MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que el 5 de febrero de 2020, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el oficio número 027-20, de fecha 23 de enero de 2020, anexo al -cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho la profesional del derecho Marielis Karina Parra Bracho, en representación del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, contra la revocatoria de oficio de su designación como abogada defensora, hecha en la audiencia de imputación celebrada el 30 de diciembre de 2019, por el Tribunal Segundo  de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por estimarla lesiva de los derechos a la tutela judicial efectiva defensa y el derecho al debido proceso de su representado.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación  ejercido en fecha 22 de enero de 2020, contra la decisión n.° 016-20, de fecha 17 de enero de 2020, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta en primera instancia constitucional.

 

 Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 5 de febrero de 2020 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha, 2 de diciembre de 2021, se recibió escrito suscrito por el profesional del derecho Víctor Meléndez, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Franco Gregorio Moreno Soto, consigna acta de aceptación juramentación de abogado, solicita la reasignación de ponente y pronunciamiento en la presente causa. 

En fecha, 20 de enero de 2022, se recibió escrito suscrito por el profesional del derecho Víctor Meléndez, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Franco Gregorio Moreno Soto, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas doctora Carmen Zuleta de Merchán, doctor Juan José Mendoza Jover, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos, doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y doctor René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Sala, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Doctores Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:  Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta,  Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos,  Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La parte recurrente, presentó ante la primera instancia constitucional, acción de amparo constitucional, fundamentándola en los siguientes argumentos:

 

Que “…En fecha 17 de noviembre de 2019, a las 06:00 horas de la mañana, nuestro defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Obsta Occidental Zulia, Estación Policial de Vigilancia de Transporte Terrestre Santa Bárbara del Zulia, momentos en que fueron informados vía telefónica sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sector San Carlos, calle 8 con avenida 5, San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que los funcionarios actuantes se apersonaron en la dirección aportada, pudiendo constatar al llegar al lugar de los hechos que se trataba de un accidente de tipo arrollamiento de peatón con saldo de dos (02) personas lesionadas, quienes fueron trasladados hasta el Hospital General de Santa Bárbara del Zulia II, procediendo los funcionarios a tomar las medidas de precaución, la elaboración del gráfico del área del accidente, en el sitio se encontró un vehículo removido de su posición final, por los usuarios de la vía, el cual volcaron y desvalijaron. Identificándolo de la siguiente manera VEHÍCULO PLACA: AB305LV, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPART, AÑO: 2009, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, SERIAL CARROCERÍA: 8Z1MJ600X9V322703...”.

 

Que: "... Posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la sede del Hospital General Santa Bárbara del Zulia, al llegar fueron atendidos por el galeno de guardia quien, informó que había ingresado un cuerpo de sexo femenino sin signos vitales quedando identificada como MARTHA LAURA CAMPO PALENCIA, luego los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la Policlínica Sur del Lago, siendo atendidos por el médico de guardia quien informó acerca de las heridas presentadas de un niño menor de edad (07 años) identificado como DIEGO ANDRÉS MOLINA CAMPO, hijo de la occisa, siguiendo con la investigación los funcionarios se percataron que el ciudadano conductor había sido trasladado por una comisión de la Policía Municipal de Colón, y el cual quedó identificado como FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, por lo que le leyeron sus derechos constitucionales informándole que quedaría detenido y colocándolo a disposición del Ministerio Público...”.

 

Que: "... En fecha 19 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la ‘...AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACIÓN DE DELITO.’ por ante el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, en el cual la Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16°) del Ministerio Público precalificó e imputo al ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARTHA LAURA CAMPO PALENCIA; y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, concatenado con el artículo 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del niño (...) solicitando se impusiera a mi asistido la medida de privación judicial de preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según sus dichos se evidenciaba la existencia de un hecho punible que merecía privativa de libertad y su acción no se encontraba prescrita, que surgían fundados elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del imputado, la presunción legal de fuga, dada la magnitud del daño causado, ya que el hecho descrito produjo gran conmoción entre los residentes de la localidad, siendo que, en consecuencia solicitó, primero la privación de la libertad a los fines de garantizar los actos sucesivos del proceso y no se hiciera ilusoria la administración de justicia, segundo fuese decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hacía necesario la práctica de diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos...”.

Que: "... [Era] importante resaltar, que en dicha “…AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACIÓN DE DELITO..", esta Defensa Privada fue nombrada por el imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, y juramentada por el Juzgado de Control, tal como se evidencia del Acta que fuera levantada en esa oportunidad...”.

 

Que: "... Una vez realizada la "...AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACIÓN DE DELITO.", el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, se pronunció decretando la aprehensión en flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido...”.

 

Que: "... En fecha 26 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, a solicitud del Ministerio Publico fijó nueva audiencia de imputación para el día 30 de [d]iciembre de 2019, en contra de nuestro representado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, ordenando su traslado en esa misma fecha del Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional San Francisco, [s]ector [l]a Coromoto, Estado Zulia, a la sede del mencionado Juzgado, siendo que para la fecha por encontrarse de receso judicial los Juzgados por festividades decembrinas, fue imposible que sus abogadas de confianza (es decir, esta defensa privada), se hiciera parte en esa nueva audiencia de imputación, procediendo la Juez a Revocar de Oficio el nombramiento realizado por el Imputado y a designar Defensor Público, para que asistiera a FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, en la audiencia en la cual se le impuso una nueva calificación jurídica -Homicidio a titulo de Dolo Eventual...”.

 

Que: "... La actuación que nos lleva a interponer la presente acción de amparo constitucional y que lesionó el debido proceso y, en consecuencia, al derecho a la defensa, del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, es la realización de una nueva audiencia de imputación, la cual se llevó a cabo sin la presencia de los abogados de confianza que habían sido previamente nombrados por el imputado, incurriendo en un evidente abuso de poder y extralimitación de funciones, al revocar de oficio la defensa técnica ya nombrada y constituida desde el inicio, es decir, prescindió de oficio de la defensa privada, siendo este un acto único y exclusivo del encausado...”.

 

Que: "... el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Lex Fundamentalis lleva consigo la necesidad de que toda defensa técnica debe ser ejercida de forma cierta y, en consecuencia, se estaría en violación de los preceptos Constitucionales si por alguna razón se practicase algún acto procesal o diligencia de investigación en que el imputado deba intervenir personalmente -como es el caso de la imputación-, si el abogado defensor no fue notificado previamente o si no asiste personalmente a dicho acto; la única excepción a esta violación vendría dada por la solicitud -voluntaria y expresa- del imputado de que esos actos se realicen en ausencia de su abogado defensor o por la revocatoria de su nombramiento, ya sea por la designación de otro abogado de confianza o de un abogado perteneciente a la Defensa Pública, el cual deberá tomar intervención en el proceso aceptando el cargo y juramentándose ante el Juez de Control, siendo a partir de ese momento en que será válida su intervención dentro del proceso...”.

 

Que: "... el imputado o encausado tien[ía] derecho a elegir como defensor particular a cualquier abogado o abogada de su confianza, procurando que el mismo no se encuentre inmerso en ninguna de tas inhabilidades previstas en la Norma Adjetiva Penal, (sic) y si por alguna razón incurre en alguna de ellas, el Juez o Jueza designará un Defensor Público o Defensora Pública, para que ejerza la defensa técnica...”.

 

Que: "... en fecha 30 de diciembre de 2019 a solicitud del Ministerio Público la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, acordó realizar nuevo acto de imputación para lo cual libró boleta de traslado del imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, desde el Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional San Francisco, Sector La Coromoto, Estado Zulia, a la sede del mencionado Juzgado, siendo que para la fecha (festividades decembrinas), fue imposible que sus abogadas de confianza -es decir, esta defensa privada-, se hiciera parte en esa nueva audiencia de imputación, estando plenamente justificada su no comparecencia, procediendo la Juez a Revocar de Oficio et nombramiento realizado por el Imputado y, sin su consentimiento, es decir, con abuso de poder y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, procedió a designar Defensor Público, para que asistiera a FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, en la audiencia en la cual se le impuso una nueva calificación jurídica -Homicidio a titulo de Dolo Eventual...”.

 

Que: "... en virtud de la Revocatoria de Oficio del nombramiento y aceptación de la defensa designada por el imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, que fuera realizada por la Juez Segunda de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, se hace imposible anexar a la presente acción de amparo constitucional copia certificada o copia simple del acta de Audiencia de Imputación, que se llevo (sic) a cabo en fecha 30 de diciembre de 2019, ya que fue negado el acceso al expediente por parte del Juez accionado en amparo, con posterioridad a dicha fecha...”.

 

Finalmente, como petitorio solicitó: “...se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en virtud que actuación -fuera del ámbito de su competencia- desplegada por la Juez Segunda de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, vulnera flagrantemente el derecho a la defensa del imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, al no permitirle el ejercicio efectivo de sus derechos al revocar de oficio, a sus abogados de confianza, que estaban debidamente nombrados y juramentados para ejercicio de fa defensa técnica para el cual fueron designados.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

 

La Sala Primera de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 17 de enero de 2020, dictó el fallo objeto del presente recurso de apelación de amparo constitucional, en los siguientes términos:

 

“...De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, quienes aquí deciden, constataron que la misma fue presentada por la abogada en ejercicio MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, sin que se encuentre consignado en las actuaciones que corren insertas al asunto, el poder otorgado por el ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, a la abogada anteriormente mencionada, para que defendiera y representara sus derechos, así como tampoco, se encuentra anexa a la acción incoada, ningún soporte que revele o haga constar y/o evidenciar la voluntad del mencionado ciudadano de estar asistido o representado por la profesional del derecho MARIELIS KARINA PARRA BRACHO.
En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
(...)
La misma Sala en decisión N° 1533, de fecha 09 de [n]oviembre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
(...)

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1796, de fecha 30 de noviembre de 2011, con ponencia a cargo de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en la cual se indicó lo siguiente:
(...)
Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, con respecto a la legitimidad para actuar en la acción de amparo constitucional, resulta preciso indicar, que en el caso bajo estudio, el requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio de poder conferido, no fue presentado, así como tampoco fue consignado ningún soporte, del cual se desprenda o se acredite que el ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, designó formalmente como su defensa privada a la abogada en ejercicio MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, es decir, no consta en la actas que integran la causa, evidencia alguna de la cual se desprenda la voluntad expresa del mencionado ciudadano en relación a su pretensión de ser representado o asistido en el presente asunto por la citada profesional del derecho, por lo cual es indiscutible que al momento de la interposición de la presente acción de amparo, actuó la abogada en ejercicio MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, sin tener la cualidad necesaria para hacerlo.
Consideran, quienes aquí deciden, que en caso de existir un instrumento poder para defender los derechos del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, o cualquier soporte del cual se desprenda que éste designó formalmente como su defensa privada a la abogada en ejercicio MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, los mismos debieron ser consignados junto con la acción de amparo constitucional ejercida, como requisito esencial para la tramitación ante esta Alzada de la acción promovida, por lo que los integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran, tal como se explicó anteriormente, que la accionante, al intentar la tutela constitucional carecía de la legitimidad requerida, incumpliendo con el contenido del artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: ‘En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…’, así como tampoco acató los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados en el presente fallo. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada en ejercicio MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
                                                                III
                                                         DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, de conformidad con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

 

 

III

DE LA APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La profesional del derecho Marielis Karina Parra Bracho, ejerció recurso de apelación de amparo constitucional, contra la decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de enero de 2020,  con fundamento en las siguientes razones:

 

“…En el día de hoy 20 de Enero del presente año, yo, MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, titular de la cédula de Identidad No. 19.691.209, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.349, respectivamente, con domicilio en la Avenida 5, Calle 3, Sector Zamora, Parroquia Santa Barbará, Municipio Colon, Estado Zulia, actuando en este acto en mi condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, titular de la cédula de identidad № V- 18.696.82, imputado en la causa contenida en el expediente C02-61191-2019, nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO (2o) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA- EXTENCIÓN SANTA BARBARA.

Manifiesto mi voluntad de APELAR la decisión dictada el día 17 de Enero del presente año, en la cual se declara la inadmisibilidad de la acción de amparo por -falta de cualidad. En esta misma SOLICITO que las actuaciones del mencionado expediente referido a la [a]cción de[a]mparo sean remitidas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca de la apelación formulada. Así mismo, consigno copia simple de la causa contenida en el expediente C02-61191-2019, donde se evidencia en el acta de audiencia de presentación mi juramentación como defensora privada del hoy imputado. ES TODO...”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

 

Mediante decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el Caso: Emery Mata Millán, esta Sala Constitucional estableció que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 19 del artículo 25, que le corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias recaídas en los procesos de amparo autónomo dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Ello así, visto que la apelación bajo examen tiene por objeto una decisión dictada en primera instancia constitucional, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión; todo ello en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

 

V

PUNTO PREVIO

 

Previamente a las consideraciones que deba tomar la Sala, para resolver el recurso de apelación de amparo constitucional; observa que en el presente caso la apelación ejercida por la profesional del derecho Marielis Karina Parra Bracho, se realizó mediante diligencia agregada a las actas del expediente, sin otra fundamentación que la expresión de su voluntad de recurrir de la decisión dictada por la primera instancia constitucional.

 

En este sentido, se advierte que ha sido criterio de esta Sala, que el recurso de apelación en el procedimiento de amparo constitucional, no es necesario su razonamiento, bastando la apelación pura y simple, debido a que conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación de amparo no está sometida al condicionamiento de la fundamentación del recurso; esta máxima instancia constitucional, entrará a conocer de la impugnación ejercida, mediante el examen integral del razonamiento judicial vertido en el fallo cuestionado, a fin de verificar la correcta interpretación de alguna institución de marcado orden público y de los criterios que de manera vinculante ha establecido la Sala, en relación a las normas del ordenamiento jurídico, y su armonización con los derechos, principios y garantías constitucionales. Así se decide. (Vid. Sentencia n.° 934/2002 del 15 de febrero; n.° 112/2016 del 4 de marzo, n.° 598/2016, del 12 de julio;  n.° 836/2018, del 3 de diciembre).

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa que:

 

En cuanto a la tempestividad del recurso ejercido, precisa la Sala que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

 

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

 

Tal como se desprende de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo. Así lo estableció esta Sala en la sentencia N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, la cual señala, entre otros aspectos, lo siguiente: 

 

“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.

 

Conforme a ello, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.

 

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento acerca de la tempestividad del presente recurso de apelación, conforme lo dispuso esta Sala en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, con el objeto de que sea este último el que evalúe y se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad. Asimismo, en los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo (Cfr. Sentencia de la Sala N° 3027, del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera”).

Precisado lo anterior la Sala observa que el 23 de enero de 2020, la Secretaría de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectuó el cómputo de las audiencias transcurridas (folio 75 del expediente), indicando que:

 

“ ...

CÓMPUTO DE AUDIENCIAS

La Suscrita Secretaria de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia CERTIFICA el siguiente cómputo de los días laborados con despacho y días laborados sin despacho y no laborados por esta Sala en el lapso comprendido desde el día 17 de ENERO de 2020

 

FECHA

LABORADO CON DESPACHO

LABORADO

SIN DESPACHO

NO LABORABLE

OBSERVACIONES

Viernes  17/01/2020

X

 

 

 

 

Sábado 18/01/2020

 

 

X

Fin de semana

 

Domingo 24 19/01/2020

 

 

X

Fin de semana

Lunes

20/01/2020

X

 

 

 

Martes  21/01/2020

X

 

 

 

Miércoles 22/01/2020

X

 

 

 

Jueves 23/01/2020

X

 

 

 

Viernes

24/01/2020

X

 

 

 

Lo certifico en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020) ...”.         

Visto lo anterior, advierte la Sala que, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, precisa en el fallo fue dictado el 17 de enero de 2020, siendo que el recurso de apelación de amparo constitucional fue interpuesto al tercer día hábil laborable siguiente, esto es el día miércoles 22 de enero de 2020. Siendo ello así, precisa la Sala que en el presente caso el recurso de apelación de amparo constitucional, fue interpuesto dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo tempestiva en consecuencia su interposición.

 

Asimismo, en cuanto a la legitimación del recurrente aspecto medular que motivó el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala que de las actuaciones acompañadas a la presente acción de amparo constitucional, se observa que la recurrente fue nombrada y juramentada como abogada defensora de la causa penal seguida al ciudadano Franco Gregorio Montero Soto, de lo que logra evidenciarse, la facultad con la que manifiesta obrar la recurrente, aparece debidamente acreditada en las distintas actuaciones que integran el expediente (Vid. Folio 49 de las actuaciones acompañadas al presente recurso). Y así se decide.

 

Establecido lo anterior, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de amparo constitucional, ejercido, es la decisión dictada de fecha 17 de enero de 2020, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta, de la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la que fijó una audiencia de imputación y revocó de oficio el nombramiento de la defensa privada del ciudadano Franco Gregorio Montero Soto.

 

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar los requisitos que debe contener toda solicitud de tutela constitucional, los cuales se encuentran previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

 

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional” (resaltado de esta Sala).

 

La citada disposición normativa establece los requisitos formales que debe reunir la acción de amparo, todo lo cual se traduce en un conjunto de cargas procesales mínimas que deben ser cumplidas por la parte actora (vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.671/2002, 3.229/2002 y 1.744/2013), entre las cuales se encuentra la suficiente identificación del poder conferido, lo que no se agota con el señalamiento puro y simple de su consignación en un expediente judicial distinto al caso sub iudice, toda vez que debe puntualizarse en forma clara y precisa los datos de identificación de dicho instrumento.

 

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 3.077 del 14 de octubre de 2005, ratificada en el fallo N° 2011 del 24 de noviembre de 2006, precisó lo siguiente: 

“(…) El abogado (...) quien aduce acudir en amparo en nombre de la ciudadana (...), ha señalado que actúa bajo dicha representación mediante poder supuestamente otorgado por la accionante, y el cual, según sus afirmaciones, se encuentra consignado en el expediente AP42-R-2003-00 2804 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, si bien dicha información podría ser cierta, esta Sala requiere la presencia del documento o su copia certificada que le adjudica la representación en interés de la parte, para la instauración del presente proceso, razón por la cual, al no existir en autos la plena constancia de su designación como postulado, se determina una deficiencia que no se puede soslayar (…)”. 

 

Asimismo, en materia penal específicamente, se ha permitido que los defensores intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional, indicando en tal sentido lo siguiente:

Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos (...).

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos (...), circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide” (Vid. s.S.C. n.°  777/2012, n.° 295/2016 y n.° 213/2021).

 

En este contexto, esta Sala considera que de las actas acompañadas al presente recurso de apelación y que forman parte del expediente del proceso originario se observa que efectivamente la recurrente fue designada y juramentada por el ciudadano Franco Gregorio Montero Soto junto con el profesional del derecho Senit Fernanda Serrudo Peraza, como abogados defensores siendo debidamente juramentados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara (Vid. Folio 49 de las actuaciones acompañadas al presente recurso).

Ello así, estima la Sala que la razón le asiste a la recurrente en amparo, pues de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia penal para el poder acreditar la representación y legitimidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, basta con que de las actas procesales, o de algún otro documento demostrativo, pueda evidenciarse el carácter de defensor, de quien intenta la acción amparo constitucional.

 

De esta manera, la Sala ha permitido que los defensores intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, por cualquier medio, dicho nombramiento, lo que, conforme lo establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeto a ninguna formalidad.

 

En el caso bajo examen. Esta Sala estima que contrariamente a lo señalado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando inadmitió la acción de amparo constitucional interpuesta, en la misma estaba acreditada la representación del accionante, la cual se evidencia del nombramiento y juramentación hecho a este por el imputado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia y si bien con posterioridad, dicho nombramiento fue revocado en la audiencia de imputación celebrada el 30 de diciembre de 2020, por el Tribunal Segundo  de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dicha revocatoria y su constitucionalidad era el aspecto medular cuestionado que debía ser analizado en la acción de amparo constitucional de cumplir esta con todos los presupuestos para su admisibilidad.

 

Así las cosas, estima la Sala que la razón asiste a la quejosa, siendo que la decisión recurrida, lesionó los derechos de su representado referidos, a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, que asiste al ciudadano Franco Gregorio Montero Soto, cuando se le inadmitió a su abogada defensora la acción de amparo constitucional, basado en una supuesta falta de representación que como se ha dicho, no está acreditada en las actuaciones.

 

En efecto,  el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

 

De allí, que la tutela judicial efectiva tiene como contenido esencial varias vertientes, entre las cuales podemos señalar, como ejemplo, que la tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de que los ciudadanos tengan derecho al acceso a la justicia, que sean juzgados con un proceso debido, que se obtenga una decisión acorde con el Derecho, que pueda recurrirse de aquella decisión que se considere errónea y que se ejecute toda decisión que se encuentre firme.

 

Acorde con lo anterior, esta Sala en sentencia n.° 708/2001, del 10 de mayo, precisó lo siguiente:

 

“... El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”.

 

Asimismo, esta Sala en decisión n.° 1661/2008, del 31 de octubre, precisó con ocasión a lo anterior lo siguiente:

 

“...En este orden de ideas, se reitera que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho

 

aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Así, por ejemplo, la inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el Juez Constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional, o que la misma sea fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que se trate (Sentencia n° 170/1999, del 27 de septiembre, del Tribunal Constitucional español). En estos supuestos resulta obvia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe ilegítimamente al justiciable el acceso al recurso...”. (Negritas del fallo).

 

En el caso de autos, se observa que esto último, fue lo que aconteció con el fallo de fecha 17 de enero de 2020, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que partiendo de un falso supuesto, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta en primera instancia constitucional, bajo la falsa consideración de una falta de legitimidad, que no se evidencia de las actuaciones acompañadas al presente asunto.

 

Así las cosas, esta Sala Constitucional, en fuerza de los anteriores razonamientos, estima necesario, declarar con lugar la apelación de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho Marielis Karina Parra Bracho, en representación del ciudadano Franco Gregorio Montero Soto, contra la decisión n.° 016-20, de fecha 17 de enero de 2020, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que partiendo de un falso supuesto, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta en primera instancia constitucional; en consecuencia se anula la referida decisión se ordena la reposición de la acción de amparo, distinguida con el alfanumérico Asunto Principal: C02-61191-2019, y Asunto: VP03-O-2019-000002; al estado que otra Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie nuevamente de la acción de amparo constitucional, prescindiendo de los errores judiciales y lesiones constitucionales que dieron lugar a la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- CON LUGAR la apelación de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho Marielis Karina Parra Bracho, en representación del ciudadano Franco Gregorio Montero Soto, contra la decisión n.° 016-20, de fecha 17 de enero de 2020, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que partiendo de un falso supuesto, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta en primera instancia constitucional.

 

2.- REVOCA la referida decisión, y, en consecuencia, se repone la acción de amparo, distinguida con el alfanumérico Asunto Principal: C02-61191-2019, y Asunto: VP03-O-2019-000002; al estado que otra Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie nuevamente de la acción de amparo constitucional, prescindiendo de los errores judiciales y lesiones constitucionales que dieron lugar a la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.  

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                             Ponente

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍO

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

20-0086

GMGA/.