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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Consta en autos que el 5 de febrero de 2020, fue recibido en esta
Sala Constitucional, proveniente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el oficio número 027-20, de fecha
23 de enero de 2020, anexo al -cual remitió el expediente contentivo de la
acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho la
profesional del derecho Marielis Karina Parra Bracho, en
representación del ciudadano FRANCO
GREGORIO MONTERO SOTO, contra la revocatoria de oficio de su designación
como abogada defensora, hecha en la audiencia de imputación celebrada el 30 de diciembre de 2019, por
el Tribunal Segundo de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión
Santa Bárbara, por estimarla lesiva de los derechos a la tutela judicial
efectiva defensa y el derecho al debido proceso de su representado.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2020, contra
la
decisión n.° 016-20, de fecha 17 de enero de 2020, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró la inadmisibilidad de la acción de
amparo constitucional interpuesta en primera instancia constitucional.
Luego de la recepción del expediente, se dio
cuenta en Sala por auto del 5 de febrero de 2020 y se designó ponente a la
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
En
fecha, 2 de diciembre de 2021, se recibió escrito suscrito por el profesional
del derecho Víctor Meléndez, actuando con el carácter de defensor del ciudadano
Franco Gregorio Moreno Soto, consigna acta de aceptación juramentación de
abogado, solicita la reasignación de ponente y pronunciamiento en la presente
causa.
En
fecha, 20 de enero de 2022, se recibió escrito suscrito por el profesional del
derecho Víctor Meléndez, actuando con el carácter de defensor del ciudadano
Franco Gregorio Moreno Soto, solicitando pronunciamiento en la presente causa.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional
en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo
de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera:
Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado
doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas
doctora Carmen Zuleta de Merchán, doctor Juan José Mendoza Jover, doctor
Calixto Antonio Ortega Ríos, doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y doctor
René Alberto Degraves Almarza.
El
27 de abril de 2022, se reunieron
en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Sala, Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Doctores Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta, Doctora Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania
D’ Amelio Cardiet.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones:
La parte recurrente, presentó ante la primera instancia
constitucional, acción de amparo constitucional, fundamentándola en los
siguientes argumentos:
Que
“…En fecha 17
de noviembre de 2019, a las 06:00 horas de la mañana, nuestro defendido fue
aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Obsta Occidental
Zulia, Estación Policial de Vigilancia de Transporte Terrestre Santa Bárbara
del Zulia, momentos en que fueron informados vía telefónica sobre la ocurrencia
de un accidente de tránsito en el sector San Carlos, calle 8 con avenida 5, San
Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que los funcionarios
actuantes se apersonaron en la dirección aportada, pudiendo constatar al llegar
al lugar de los hechos que se trataba de un accidente de tipo arrollamiento de
peatón con saldo de dos (02) personas lesionadas, quienes fueron trasladados
hasta el Hospital General de Santa Bárbara del Zulia II, procediendo los
funcionarios a tomar las medidas de precaución, la elaboración del gráfico del
área del accidente, en el sitio se encontró un vehículo removido de su posición
final, por los usuarios de la vía, el cual volcaron y desvalijaron.
Identificándolo de la siguiente manera VEHÍCULO PLACA: AB305LV, MARCA:
CHEVROLET, MODELO: SPART, AÑO: 2009, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR:
GRIS, SERIAL CARROCERÍA: 8Z1MJ600X9V322703...”.
Que: "... Posteriormente los funcionarios
actuantes se trasladaron hasta la sede del Hospital General Santa Bárbara del
Zulia, al llegar fueron atendidos por el galeno de guardia quien, informó que
había ingresado un cuerpo de sexo femenino sin signos vitales quedando
identificada como MARTHA LAURA CAMPO PALENCIA, luego los funcionarios actuantes
se trasladaron hasta la Policlínica Sur del Lago, siendo atendidos por el
médico de guardia quien informó acerca de las heridas presentadas de un niño
menor de edad (07 años) identificado como DIEGO ANDRÉS MOLINA CAMPO, hijo de la
occisa, siguiendo con la investigación los funcionarios se percataron que el
ciudadano conductor había sido trasladado por una comisión de la Policía
Municipal de Colón, y el cual quedó identificado como FRANCO GREGORIO MONTERO
SOTO, por lo que le leyeron sus derechos constitucionales informándole que
quedaría detenido y colocándolo a disposición del Ministerio Público...”.
Que: "... En fecha 19 de noviembre de 2019,
se llevó a cabo la ‘...AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACIÓN DE
DELITO.’ por ante el Juzgado Segundo (2o) de Primera
Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, en el cual la
Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16°) del Ministerio Público precalificó e imputo
al ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO
SOTO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del
Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARTHA LAURA CAMPO PALENCIA; y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto
y sancionado en el artículo 420, concatenado con el artículo 413 del Código
Penal venezolano, cometido en perjuicio del niño (...) solicitando se impusiera
a mi asistido la medida de privación judicial de preventiva de libertad, de
conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal, ya que según sus dichos se evidenciaba la existencia de un hecho punible
que merecía privativa de libertad y su acción no se encontraba prescrita, que
surgían fundados elementos de convicción que comprometían la responsabilidad
penal del imputado, la presunción legal de fuga, dada la magnitud del daño
causado, ya que el hecho descrito produjo gran conmoción entre los residentes
de la localidad, siendo que, en consecuencia solicitó, primero la privación de
la libertad a los fines de garantizar los actos sucesivos del proceso y no se
hiciera ilusoria la administración de justicia, segundo fuese decretado el
procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico
Procesal Penal, por cuanto se hacía necesario la práctica de diligencias de investigación
tendentes a esclarecer los hechos...”.
Que: "... [Era] importante
resaltar, que en dicha “…AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACIÓN DE
DELITO..", esta Defensa
Privada fue nombrada por el imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, y juramentada por el Juzgado de
Control, tal como se evidencia del Acta que fuera levantada en esa
oportunidad...”.
Que: "... Una vez realizada la "...AUDIENCIA
ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACIÓN DE DELITO.", el
Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión
Santa Bárbara, se pronunció decretando la aprehensión en flagrancia y la medida
de privación judicial preventiva de libertad de su defendido...”.
Que: "...
En fecha 26
de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con
Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa
Bárbara, a solicitud del Ministerio Publico fijó nueva audiencia de imputación para el día 30 de [d]iciembre de 2019,
en contra de nuestro representado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, ordenando su traslado en esa misma
fecha del Centro de Coordinación
Policial de la Policía Nacional San Francisco, [s]ector [l]a Coromoto, Estado
Zulia, a la sede del mencionado Juzgado, siendo que para la fecha por
encontrarse de receso judicial los Juzgados por festividades decembrinas, fue
imposible que sus abogadas de confianza (es decir, esta defensa privada), se
hiciera parte en esa nueva audiencia de imputación, procediendo la Juez a
Revocar de Oficio el nombramiento realizado por el Imputado y a designar
Defensor Público, para que asistiera a FRANCO
GREGORIO MONTERO SOTO, en la audiencia en la cual se le impuso una nueva calificación
jurídica -Homicidio a titulo de Dolo
Eventual...”.
Que: "... La actuación que nos lleva a
interponer la presente acción de amparo constitucional y que lesionó el debido
proceso y, en consecuencia, al derecho a la defensa, del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, conforme
al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, es la realización de una
nueva audiencia de imputación, la cual se llevó a cabo sin la presencia de los
abogados de confianza que habían sido previamente nombrados por el imputado,
incurriendo en un evidente abuso de poder y extralimitación de funciones, al
revocar de oficio la defensa técnica ya nombrada y constituida desde el inicio,
es decir, prescindió de oficio de la defensa privada, siendo este un acto único
y exclusivo del encausado...”.
Que: "... el debido
proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Lex Fundamentalis lleva consigo la
necesidad de que toda defensa técnica debe ser ejercida de forma cierta y, en
consecuencia, se estaría en violación de los preceptos Constitucionales si por
alguna razón se practicase algún acto procesal o diligencia de investigación en
que el imputado deba intervenir personalmente -como es el caso de la imputación-, si el abogado defensor no fue
notificado previamente o si no asiste personalmente a dicho acto; la única
excepción a esta violación vendría dada por la solicitud -voluntaria y expresa- del imputado
de que esos actos se realicen en ausencia de su abogado defensor o por la
revocatoria de su nombramiento, ya sea por la designación de otro abogado de
confianza o de un abogado perteneciente a la Defensa Pública, el cual deberá
tomar intervención en el proceso aceptando el cargo y juramentándose ante el
Juez de Control, siendo a partir de ese momento en que será válida su
intervención dentro del proceso...”.
Que: "... el imputado o encausado tien[ía]
derecho a elegir como defensor particular a cualquier abogado o abogada de su
confianza, procurando que el mismo no se encuentre inmerso en ninguna de tas
inhabilidades previstas en la Norma Adjetiva Penal, (sic) y si por alguna razón
incurre en alguna de ellas, el Juez o Jueza designará un Defensor Público o
Defensora Pública, para que ejerza la defensa técnica...”.
Que: "... en fecha 30 de diciembre de 2019
a solicitud del Ministerio Público la Juez del Juzgado Segundo de Primera
Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, acordó
realizar nuevo acto de imputación para lo cual libró boleta de traslado del
imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, desde
el Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional San Francisco, Sector
La Coromoto, Estado Zulia, a la sede del mencionado Juzgado, siendo que para la
fecha (festividades decembrinas), fue imposible que sus abogadas de confianza
-es decir, esta defensa privada-, se
hiciera parte en esa nueva audiencia de imputación, estando plenamente
justificada su no comparecencia, procediendo la Juez a Revocar de Oficio et
nombramiento realizado por el Imputado y, sin su consentimiento, es decir, con
abuso de poder y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, procedió a
designar Defensor Público, para que asistiera a FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, en la audiencia en la cual se le
impuso una nueva calificación jurídica -Homicidio
a titulo de Dolo Eventual...”.
Que: "... en virtud de la Revocatoria de
Oficio del nombramiento y aceptación de la defensa designada por el imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, que fuera
realizada por la Juez Segunda de Primera Instancia Estadal con Competencia
Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia-Extensión Santa Bárbara, se hace
imposible anexar a la presente
acción de amparo constitucional copia certificada o copia simple del acta de Audiencia de Imputación, que se llevo
(sic) a cabo en fecha 30 de diciembre de 2019, ya que fue negado el acceso al expediente por parte
del Juez accionado en amparo, con
posterioridad a dicha fecha...”.
Finalmente,
como petitorio solicitó: “...se declare CON LUGAR la presente acción de amparo
constitucional, en virtud que actuación -fuera
del ámbito de su competencia- desplegada por la Juez Segunda de Primera
Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, vulnera
flagrantemente el derecho a la defensa del imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, al no permitirle el ejercicio
efectivo de sus derechos al revocar de oficio, a sus abogados de confianza, que
estaban debidamente nombrados y juramentados para ejercicio de fa defensa
técnica para el cual fueron designados.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
La
Sala Primera de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, el 17 de enero de 2020, dictó el fallo objeto del presente recurso de
apelación de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“...De la
revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de
amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, quienes aquí deciden,
constataron que la misma fue presentada por la abogada en ejercicio MARIELIS
KARINA PARRA BRACHO, sin que se encuentre consignado en las actuaciones que
corren insertas al asunto, el poder otorgado por el ciudadano FRANCO GREGORIO
MONTERO SOTO, a la abogada anteriormente mencionada, para que defendiera y
representara sus derechos, así como tampoco, se encuentra anexa a la acción
incoada, ningún soporte que revele o haga constar y/o evidenciar la voluntad
del mencionado ciudadano de estar asistido o representado por la profesional
del derecho MARIELIS KARINA PARRA BRACHO.
En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro
Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de Mayo de
2008, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López,
en la cual se dejó establecido lo siguiente:
(...)
La misma Sala en decisión N° 1533, de fecha 09 de [n]oviembre de 2009, cuya
ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
(...)
Criterio
reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
decisión N° 1796, de fecha 30 de noviembre de 2011, con ponencia a cargo de la
Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en la cual se indicó lo siguiente:
(...)
Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo
Tribunal, con respecto a la legitimidad para actuar en la acción de amparo
constitucional, resulta preciso indicar, que en el caso bajo estudio, el
requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre
Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio
de poder conferido, no fue presentado, así como tampoco fue consignado ningún
soporte, del cual se desprenda o se acredite que el ciudadano FRANCO GREGORIO
MONTERO SOTO, designó formalmente como su defensa privada a la abogada en
ejercicio MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, es decir, no consta en la actas que
integran la causa, evidencia alguna de la cual se desprenda la voluntad expresa
del mencionado ciudadano en relación a su pretensión de ser representado o
asistido en el presente asunto por la citada profesional del derecho, por lo
cual es indiscutible que al momento de la interposición de la presente acción
de amparo, actuó la abogada en ejercicio MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, sin
tener la cualidad necesaria para hacerlo.
Consideran, quienes aquí deciden, que en caso de existir un instrumento poder
para defender los derechos del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, o
cualquier soporte del cual se desprenda que éste designó formalmente como su
defensa privada a la abogada en ejercicio MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, los mismos
debieron ser consignados junto con la acción de amparo constitucional ejercida,
como requisito esencial para la tramitación ante esta Alzada de la acción
promovida, por lo que los integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran, tal
como se explicó anteriormente, que la accionante, al intentar la tutela
constitucional carecía de la legitimidad requerida, incumpliendo con el
contenido del artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre
Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: ‘En la solicitud de
amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de
la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con
la suficiente identificación del poder conferido…’, así como tampoco acató los
criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados en el presente fallo. (Las
negrillas son de este Órgano Colegiado).
En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción de
amparo constitucional, interpuesta por la abogada en ejercicio MARIELIS KARINA
PARRA BRACHO, debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, de
conformidad con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos
48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías
Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede
constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD
la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio
MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, de conformidad con lo pautado en el artículo 133
ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia
con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
III
DE LA APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La profesional del derecho Marielis
Karina Parra Bracho, ejerció recurso de apelación de amparo constitucional,
contra la decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de enero de 2020, con fundamento en las siguientes razones:
“…En el día de hoy 20 de Enero del presente año,
yo, MARIELIS KARINA PARRA BRACHO,
titular de la cédula de Identidad No. 19.691.209, abogada inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.349, respectivamente,
con domicilio en la Avenida 5, Calle 3, Sector Zamora, Parroquia Santa Barbará,
Municipio Colon, Estado Zulia, actuando en este acto en mi condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, titular
de la cédula de identidad № V-
18.696.82, imputado en la causa contenida en el expediente C02-61191-2019,
nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO (2o)
DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA-
EXTENCIÓN SANTA BARBARA.
Manifiesto
mi voluntad de APELAR la
decisión dictada el día 17 de Enero del presente año, en la cual se declara la
inadmisibilidad de la acción de amparo por -falta de cualidad. En esta misma SOLICITO que las actuaciones del
mencionado expediente referido a la [a]cción de[a]mparo sean remitidas a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca
de la apelación formulada. Así mismo, consigno copia simple de la causa
contenida en el expediente C02-61191-2019, donde se evidencia en el acta de
audiencia de presentación mi juramentación como defensora privada del hoy
imputado. ES TODO...”.
IV
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala
previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de
amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
Mediante decisión n.° 1
del 20 de enero de 2000, recaída en el Caso: Emery Mata Millán, esta
Sala Constitucional estableció que le correspondía conocer de las acciones de
amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los
Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo
Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo las
decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.
Ahora bien, la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 19 del artículo
25, que le corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones interpuestas
contra las sentencias recaídas en los procesos de amparo autónomo dictadas por
los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las
decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo.
Ello así, visto que la
apelación bajo examen tiene por objeto una decisión dictada en primera
instancia constitucional, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala Constitucional se declara
competente para su conocimiento y decisión; todo ello en concordancia con el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se establece.
V
PUNTO
PREVIO
Previamente
a las consideraciones que deba tomar la Sala, para resolver el recurso de
apelación de amparo constitucional; observa que en el presente caso la
apelación ejercida por la profesional del derecho Marielis
Karina Parra Bracho, se realizó mediante diligencia agregada a las actas del
expediente, sin otra fundamentación que la expresión de su voluntad de recurrir
de la decisión dictada por la primera instancia constitucional.
En este sentido, se advierte que ha sido criterio de esta Sala, que el recurso de apelación en el procedimiento de amparo constitucional, no es necesario su razonamiento, bastando la apelación pura y simple, debido a que conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación de amparo no está sometida al condicionamiento de la fundamentación del recurso; esta máxima instancia constitucional, entrará a conocer de la impugnación ejercida, mediante el examen integral del razonamiento judicial vertido en el fallo cuestionado, a fin de verificar la correcta interpretación de alguna institución de marcado orden público y de los criterios que de manera vinculante ha establecido la Sala, en relación a las normas del ordenamiento jurídico, y su armonización con los derechos, principios y garantías constitucionales. Así se decide. (Vid. Sentencia n.° 934/2002 del 15 de febrero; n.° 112/2016 del 4 de marzo, n.° 598/2016, del 12 de julio; n.° 836/2018, del 3 de diciembre).
VI
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a
pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto,
observa que:
En cuanto a la tempestividad del recurso ejercido,
precisa la Sala que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud
de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días
de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no
interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior
respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo
conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30)
días.
Tal como se desprende de la previsión
normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado
el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación
contra el mismo. Así lo estableció esta Sala en la sentencia N° 501, del 31 de
mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, la cual señala,
entre otros aspectos, lo siguiente:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de
tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto
los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días
de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras
leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en
el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.
Conforme a ello, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días
para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe
ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los
domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la
Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento acerca de la
tempestividad del presente recurso de apelación, conforme lo dispuso esta Sala
en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá,
aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir
las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, con
el objeto de que sea este último el que evalúe y se pronuncie sobre la
tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad. Asimismo, en
los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación,
deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento
de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos
para interponerlo, con el fin de ratificar que el mismo fue ejercido en la
oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, cuando la alzada verifique
la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo (Cfr. Sentencia de
la Sala N° 3027, del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera”).
Precisado lo anterior la Sala observa que el 23 de enero de 2020,
la Secretaría de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, efectuó el cómputo de las audiencias
transcurridas (folio 75 del expediente), indicando que:
“ ...
CÓMPUTO DE AUDIENCIAS
La Suscrita
Secretaria de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia CERTIFICA el siguiente cómputo de los días
laborados con despacho y días laborados sin despacho y no laborados por esta
Sala en el lapso comprendido desde el día 17
de ENERO de 2020
FECHA |
LABORADO CON DESPACHO |
LABORADO SIN DESPACHO |
NO LABORABLE |
OBSERVACIONES |
Viernes
17/01/2020 |
X |
|
|
|
Sábado 18/01/2020 |
|
|
X |
Fin de semana |
Domingo 24 19/01/2020 |
|
|
X |
Fin de semana |
Lunes 20/01/2020 |
X |
|
|
|
Martes
21/01/2020 |
X |
|
|
|
Miércoles 22/01/2020 |
X |
|
|
|
Jueves 23/01/2020 |
X |
|
|
|
Viernes 24/01/2020 |
X |
|
|
|
Lo certifico en Maracaibo a los
Veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020) ...”.
Visto lo anterior, advierte la Sala que, la Sala Primera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, precisa en
el fallo fue dictado el 17 de enero de 2020, siendo que el recurso de apelación
de amparo constitucional fue interpuesto al tercer día hábil laborable
siguiente, esto es el día miércoles 22 de enero de 2020. Siendo ello así,
precisa la Sala que en el presente caso el recurso de apelación de amparo
constitucional, fue interpuesto dentro del lapso de
tres días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, siendo tempestiva en consecuencia su interposición.
Asimismo, en cuanto a la legitimación del recurrente
aspecto medular que motivó el ejercicio de la presente acción de amparo
constitucional, observa la Sala que de las actuaciones acompañadas a la
presente acción de amparo constitucional, se observa que la recurrente fue nombrada
y juramentada como abogada defensora de la causa penal seguida al ciudadano Franco
Gregorio Montero Soto, de lo que logra evidenciarse, la facultad con la que
manifiesta obrar la recurrente, aparece debidamente acreditada en las distintas
actuaciones que integran el expediente (Vid. Folio 49 de las actuaciones acompañadas
al presente recurso). Y así se decide.
Establecido lo anterior, observa la
Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de amparo constitucional,
ejercido, es la decisión dictada de fecha 17 de enero de 2020, por la Sala Primera
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible, la acción de
amparo constitucional interpuesta, de la actuación del Tribunal Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la que fijó una audiencia de
imputación y revocó de oficio el nombramiento de la defensa privada del ciudadano
Franco Gregorio Montero Soto.
Al respecto, esta
Sala estima
oportuno reiterar los requisitos que debe contener toda solicitud de tutela
constitucional, los cuales se encuentran previstos en el artículo 18 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone
lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y
de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente
identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del
agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere
posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o
amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias
que motiven la solicitud del amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación
jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional” (resaltado
de esta Sala).
La
citada disposición normativa establece los requisitos formales que debe reunir
la acción de amparo, todo lo cual se traduce en un conjunto de cargas
procesales mínimas que deben ser cumplidas por la parte actora (vid.
sentencias de esta Sala Nos. 2.671/2002, 3.229/2002 y 1.744/2013), entre las cuales se encuentra la suficiente
identificación del poder conferido, lo que no se agota con el señalamiento puro
y simple de su consignación en un expediente judicial distinto al caso sub
iudice, toda vez que debe puntualizarse en forma clara y precisa los datos
de identificación de dicho instrumento.
En este
sentido, esta Sala en sentencia N° 3.077 del 14 de octubre de 2005, ratificada
en el fallo N° 2011 del 24 de noviembre de 2006, precisó lo siguiente:
“(…) El
abogado (...) quien aduce acudir en amparo en nombre de la ciudadana (...), ha
señalado que actúa bajo dicha representación mediante poder supuestamente
otorgado por la accionante, y el cual, según sus afirmaciones, se encuentra
consignado en el expediente AP42-R-2003-00 2804 de la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo.
Al respecto, si bien dicha información
podría ser cierta, esta Sala requiere la presencia del documento o su copia
certificada que le adjudica la representación en interés de la parte, para la
instauración del presente proceso, razón por la cual, al no existir en autos la
plena constancia de su designación como postulado, se determina una deficiencia
que no se puede soslayar (…)”.
Asimismo, en materia penal específicamente, se ha permitido que los defensores intenten a
favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional, indicando en tal
sentido lo siguiente:
“Por tanto, a pesar de que el
nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que
el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para
poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a
los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio
del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no
haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha
representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido
amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de
sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o
facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales
del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el
caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del
expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado
Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos
(...).
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite
el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el
presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos (...), circunstancia
que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta
Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de
defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud,
Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se
decide”
(Vid. s.S.C. n.° 777/2012, n.° 295/2016 y n.°
213/2021).
En este contexto, esta Sala
considera que de las actas acompañadas al presente recurso de apelación y que
forman parte del expediente del proceso originario se observa que efectivamente
la recurrente fue designada y juramentada por el ciudadano Franco Gregorio
Montero Soto junto con el profesional del derecho Senit Fernanda Serrudo
Peraza, como abogados defensores siendo debidamente juramentados por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara (Vid. Folio 49 de las
actuaciones acompañadas al presente recurso).
Ello así, estima la Sala que la razón le asiste a la
recurrente en amparo, pues de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia reiterada
de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia penal
para el poder acreditar la representación y legitimidad para el ejercicio de la
acción de amparo constitucional, basta con que de las actas procesales, o de algún otro documento
demostrativo, pueda evidenciarse el carácter de defensor, de quien intenta la acción amparo constitucional.
De esta manera, la Sala ha permitido que los defensores intenten a favor de sus
defendidos la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un
documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un
nombramiento directo del defensor y que conste en autos, por cualquier medio,
dicho nombramiento, lo que, conforme lo establece el artículo 141 del Código
Orgánico Procesal Penal, no está sujeto a ninguna formalidad.
En el caso bajo examen. Esta Sala estima que contrariamente a lo señalado por la Sala Primera de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando
inadmitió la acción de amparo constitucional interpuesta, en la misma estaba
acreditada la representación del accionante, la cual se evidencia del
nombramiento y juramentación hecho a este por el imputado en la oportunidad de
celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia y si bien con
posterioridad, dicho nombramiento fue revocado en la audiencia de imputación
celebrada el 30 de diciembre de 2020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dicha
revocatoria y su constitucionalidad era el aspecto medular cuestionado que
debía ser analizado en la acción de amparo constitucional de cumplir esta con
todos los presupuestos para su admisibilidad.
Así las cosas, estima la Sala que la razón asiste a
la quejosa, siendo que la decisión recurrida, lesionó los derechos de su
representado referidos, a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso,
que asiste al ciudadano Franco Gregorio Montero Soto, cuando se le inadmitió a
su abogada defensora la acción de amparo constitucional, basado en una supuesta
falta de representación que como se ha dicho, no está acreditada en las
actuaciones.
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de
la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de
todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo
pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas
de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios
de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n°
403/2005, del 5 de abril).
De allí, que la tutela judicial efectiva tiene como contenido esencial varias vertientes, entre las
cuales podemos señalar, como ejemplo, que la tutela judicial efectiva comprende
la posibilidad de que los ciudadanos tengan derecho al acceso a la justicia,
que sean juzgados con un proceso debido, que se obtenga una decisión acorde con
el Derecho, que pueda recurrirse de aquella decisión que se considere errónea y
que se ejecute toda decisión que se encuentre firme.
Acorde con lo anterior, esta Sala en sentencia n.° 708/2001,
del 10 de mayo, precisó lo siguiente:
“...
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el
derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos
por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a
que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos
judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y,
mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la
extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que
no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y
que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo
2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin
dilaciones y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la
interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si
bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho
de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”.
Asimismo, esta Sala en decisión n.° 1661/2008, del 31 de octubre, precisó con ocasión a lo anterior lo siguiente:
“...En este orden de ideas, se reitera que en virtud de la autonomía e
independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben
ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia,
disponen de un amplio margen de valoración del derecho
aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su
entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el
juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el
estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente
derechos o principios constitucionales.
Así, por ejemplo, la
inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el Juez
Constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento
en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de
forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de
relevancia constitucional, o que la misma sea fruto de una interpretación
rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la
finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que
se trate (Sentencia n° 170/1999, del 27 de septiembre, del Tribunal
Constitucional español). En estos supuestos resulta obvia la lesión del derecho
a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe
ilegítimamente al justiciable el acceso al recurso...”. (Negritas del fallo).
En el caso de autos, se observa que esto último, fue lo que aconteció
con el fallo de fecha 17 de enero de 2020, dictado por la Sala Primera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que
partiendo de un falso supuesto, declaró la inadmisibilidad de la acción de
amparo constitucional interpuesta en primera instancia constitucional, bajo la
falsa consideración de una falta de legitimidad, que no se evidencia de las
actuaciones acompañadas al presente asunto.
Así
las cosas, esta Sala Constitucional, en fuerza de los anteriores razonamientos,
estima necesario, declarar con lugar la apelación de
amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho
Marielis Karina Parra Bracho, en representación del ciudadano Franco Gregorio
Montero Soto, contra la decisión n.° 016-20, de fecha 17 de enero de 2020, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, que partiendo de un falso supuesto, declaró la
inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta en primera
instancia constitucional; en consecuencia se anula la referida
decisión se ordena la reposición de la acción de amparo, distinguida con el
alfanumérico Asunto Principal: C02-61191-2019, y Asunto: VP03-O-2019-000002;
al estado que otra Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, se pronuncie nuevamente de la acción de amparo constitucional,
prescindiendo de los errores judiciales y lesiones constitucionales que dieron
lugar a la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo
constitucional. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara:
1.-
CON LUGAR la apelación de amparo constitucional
interpuesta por la profesional del derecho Marielis Karina Parra
Bracho, en representación del ciudadano Franco Gregorio Montero Soto, contra la
decisión n.° 016-20, de fecha 17 de enero de 2020, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, que partiendo de un falso supuesto, que
declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta en
primera instancia constitucional.
2.- REVOCA la referida decisión, y, en consecuencia, se repone
la acción de amparo, distinguida con el alfanumérico Asunto Principal: C02-61191-2019, y Asunto:
VP03-O-2019-000002; al
estado que otra Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, se pronuncie nuevamente de la acción de amparo constitucional,
prescindiendo de los errores judiciales y lesiones constitucionales que dieron
lugar a la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo
constitucional.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el
expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del
mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la
Independencia y 163º de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA
RÍO
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0086
GMGA/.