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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Consta en autos que por
oficio N° 212 del 7 de julio de 2020, la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia remitió a esta Sala, un recurso de apelación interpuesto
por el abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n.° 279.085,
actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PARRA ÁLVAREZ, JESÚS MIGUEL PARRA ÁLVAREZ y LUIS
ENRIQUE SABINO PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad n.° V.-
26.261.802 y n.° V.- 28.047.676, contra la decisión dictada el 23 de mayo de
2019 por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo que declaró inadmisible por inepta acumulación la acción de
amparo constitucional interpuesta por los prenombrados ciudadanos contra el
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, la Fiscalía Trigésima Segunda del
Ministerio Público del Estado Carabobo y el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas; con fundamento en la decisión n.°
33 del 3 de julio de 2020, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, que declinó el conocimiento del presente asunto para el
conocimiento de esta Sala Constitucional, al estimar que en el presente caso se
estaba ejerciendo un recurso de apelación respecto de una decisión de primera
instancia en un proceso de amparo constitucional.
Luego
de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 8 de julio
de 2020 y se designó ponente al Magistrado René Alberto Degraves Almarza.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional
en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo
de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera:
Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado
doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas
doctora Carmen Zuleta de Merchán, doctor Juan José Mendoza Jover, doctor
Calixto Antonio Ortega Ríos, doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y doctor
René Alberto Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó
esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados
designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de
abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando
integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luis Fernando Damiani
Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D' Amelio
Cardiet.
Por auto del
2 de mayo de 2022, se designó ponente a la Magistrada doctora Gladys María
Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el
estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La parte accionante fundó la presente pretensión de tutela
constitucional en los siguientes argumentos:
Que, “…
La presente
acción tiene como fundamentación Legal en los artículos 1; 2; 4 Y 22 De la Ley
Orgánica de Amparo sobre garantías y derechos Constitucionales, en concordancia
con los artículos 27; 26; 49; 25; 257; 19 Y 23 Del Texto fundamental...”.
Que, “...
Es el caso, ciudadanas magistradas (...) la incriminación de mis defendidos fue
practicada en el lugar indicado en la acta policial; no obstante el modo no es
el indicado en la referida acta policial y reiterado en actas de marras por la
ciudadana fiscal -de tal manera que rechaz[aba], neg[aba]y contra[decía] a veracidad de los hechos afirmados en autos
de marras por la representación del ministerio público- y es que los hechos
tuvieron lugar ciertamente en fecha 15/04/2019 En el horario comprendido desde
las 14:00 Horas hasta las 15:000 Horas: motivo por el que -EN FUNCIÓN DE QUE
ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EJERZA EL CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN el
libro segundo, título primero, capítulo I ARTÍCULOS (sic) 262 Y 263 Del (sic)
decreto con rango, valor y fuerza de ley de Código Orgánico Procesal Penal...”.
Que, “...[l]a presente acción de amparo constitucional a
la libertad personal es a favor de la libertad de mis defendidos plenamente
identificados en autos; contra el [T]ribunal de [P]rimera [I]nstancia en [F]unciones
de [C]ontrol del [C]ircuito [J]udicial [P]enal del [E]stado Carabobo; con
domicilio procesal en este palacio de justicia; es igualmente contra la
fiscalía trigésima segunda del Ministerio [P]úblico de la circunscripción
judicial del estado Carabobo, con domicilio procesal Av. Bolívar norte,
edificio torre banaven, piso 7 y contra el [C]uerpo de [I]nvestigaciones [C]ientíficas,
[P]enales y [C]riminalísticas [S]ubdelegación las [A]cacias, con [A]cacias, con
domicilio procesal en el Sector Las [A]cacias de la parroquia san José todos
los domicilios procesales del [M]unicipio [V]alencia estado Carabobo...”.
Finalmente,
como petitorio solicitó: “... [p]or los hechos explanados en hechos como en
derecho; al no revestir carácter de impuntualidad (sic) penal los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada;
PRIMERO: Debe esta honorable [C]orte de [A]pelaciones del [C]ircuito [J]udicial
[P]enal del [E]stado Carabobo ordenar se decrete por parte del tribunal primero
de primera instancia en funciones de control la libertad plena de mis
defendidos y así solicito sírvase ordenarlo en obsequio a la justicia,
seguridad jurídica, estado de derecho y regencia absolutista de la norma
constitucional SEGUNDO: solicito la inmediata excarcelación de mis [sic] de
estos por considerar que nos encontramos ante un hurto simple ‘famélico’ Sic.
Como lo establece con carácter inimputable el [C]ódigo [P]enal; en
consecuencias, solicito de conformidad con la norma contenida en el [L]ibro [P]rimero,
[T]ítulo [P]rimero, capítulo II artículo 28.4.C Por considerar que se ha
lesionado severamente las normas de orden público y rango constitucional
establecidas en los artículos 02; 19; 21; 24 Y 25 Del texto fundamental.
TERCERO: solicito sírvase notificar al estado venezolano en las personas de los
ciudadanos Ministro del poder popular para las relaciones interiores, justicia
y paz y comisario general del [C]uerpo de [I]nvestigaciones [C]ientíficas, [P]enales
y [C]riminalísticas; a los fines legales consiguientes por haber expuesto
indiscriminadamente a mis defendidos a tratos crueles e inhumanos; torturas
empleando para tal menester métodos biológicos al haberlos depositado en un
espacio confinado sin ventilación contaminado con escabiosis -conocida
popularmente como sarna-. Finalmente, solícito libertad plena, sin restricción
alguna para mis defendidos por considerar que no concurren los elementos de
convicción que constituyen los hechos punibles endosados...”.
DE LA SENTENCIA APELADA
El 23 de mayo de 2019, la Sala
Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
declaró inadmisible por inepta acumulación, la acción de amparo constitucional
ejercida contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en
Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la
Fiscalía 32 del Ministerio Público del Circunscripción Judicial Penal del
Estado Carabobo y a su vez el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el sector de las acacias
Valencia Estado Carabobo, en los términos siguientes:
“...[d]e los argumentos expuestos en el escrito
contentivo de la presente acción de amparo constitucional que nos ocupa se
puede constatar que ha sido presentada contra la decisión de fecha 17-05-2019
emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta
Circunscripción Judicial Penal, en el asunto principal signado con el №
GP01-P-2019-2576 (nomenclatura dada por el a quo) contentiva de la [m]edida [p]rivativa
de libertad y. a su vez, contra la Fiscalía 32 del Ministerio Público. Aspecto que
atribuye la competencia para conocer a esta Sala, Y ASI (sic) SE DECLARA.
Ahora bien, si bien es cierto y
así lo entiende esta Sala que la presente acción de amparo fue ejercida contra
el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial y que, a su vez
ha sido ejercida conjuntamente contra la Fiscalía 32 del Ministerio Público, en
el curso del proceso penal contentivo en la causa signada con el №
GP01-P-2019-002576 (nomenclatura dada por el a quo).
La Sala observa que el accionante
al ejercer simultáneamente la acción de amparo constitucional, contra el
pronunciamiento imputable al Tribunal Primero en Funciones de Control de este
Circuito Judicial Penal y, a su vez, contra la Fiscalía 32 del Ministerio
Público, en el presente caso se produce una inepta acumulación de pretensiones.
En efecto, el accionante ejerció dos (02) amparos en un (01) solo escrito,
denunciando como agraviantes a dos (02) órganos distintos, a saber: Tribunal de
Control y Ministerio Público. En consecuencia se trata de, por un lado una
acción contra una resolución judicial emanada del Tribunal Primero de Control
de esta Circunscripción Judicial y, por otro lado, contra Ministerio Público
(Fiscalía 32).
Al respecto, la Sala estima
oportuno reiterar la doctrina, sostenida en sentencia № 1279 del 20 de
mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruíz Celis), donde se asentó y se cita:
ʹ...De esta manera,
analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la
decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos
agraviantes distintos (como son el [J]uez [P]rimero de [C]ontrol y el [J]uez [S]egundo
de [J]uicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando
hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre si y que
no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que
no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por
separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que
al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció
dos amparos en un , solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2)
tribunales diferentes, y por supuestos distintos…ʹ
Dicho criterio ha sido reiterado
en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia № 3192, de fecha 14
de noviembre de 2003 (Caso: Áurea Isabel Suniaga y Otros), en la que se señaló,
lo siguiente y se cita:
ʹ...En tal sentido, se
evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad
con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica
supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma
demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados
distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso
Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial.
Así se declaraʹ.
En tal sentido, sobre los
criterios jurisprudenciales que ha venido acogiendo esta Sala y, en virtud de
los razonamientos precedentemente expuestos, a criterio de quienes aquí deciden
la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Rafael Santiago
Díaz Ceballos, resulta
inadmisible por inepta acumulación Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Como corolario de los
razonamientos antes expuestos. Administrando Justicia, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, emite el
siguiente pronunciamiento. ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación
la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Santiago
Díaz Ceballos quien afirma actuar, con el carácter de defensor privado de los
ciudadanos: José Miguel Parra Álvarez titular del documento de identidad cédula
signada con el numero (sic) 26.261.802. Jesús Miguel Parra Álvarez titular del
documento de identidad cédula signada con el numero (sic) 28.047.676 y Luis
Enrique Sabino Portillo que no posee mayor dato de identificación, contra la
decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
№ 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-04-19, en el asunto
GP01-P-2019-002576 que decretara medida privativa de libertad y, contra la
Fiscalía 32 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo...”.
III
DE
LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El
profesional del derecho Rafael Santiago Díaz Ceballos, actuando
como defensor privado de los ciudadanos José Miguel
Parra Álvarez, Jesús Miguel Parra Álvarez y Luis Enrique Sabino Portillo, todos
ut supra identificados; ejerció el recurso de apelación de amparo constitucional, contra
la decisión de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo en los términos siguientes:
Que,
“…[apelaba] en un solo efecto a la decisión recaída en
autos de marras de fecha 23/05/2019 De (sic) conformidad con la norma contenida en el artículo 35 De (sic) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales...”
Que, “... [r]esultando competente
como de hecho resulta competente (sic) el tribunal supremo de justicia para
conocer la presente apelación; tiene el alto tribunal potestad JURISPRUDENCIAL
Y LEGAL para de oficio proceder a restituir el orden público lesionado en la presente
acción de amparo constitucional ab initio desde la fecha 15/04/2019...”.
Que, “...[a] [sus] defendidos les han sido conculcados sus derechos a la defensa; a no ser sometidos a tratos crueles e inhumanos
como de hecho sucede en la subdelegación las acacias del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; con las complicidades
tacitas tanto del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Carabobo
que tiene potestad legal conferida para ejercer el control constitucional que
le confieren los articulo 262 Y 263 Del decreto con rango, valor y fuerza de
ley de código orgánico procesal penal (sic) y no lo ha hecho y la fiscalía trigésima segunda del ministerio
público (sic) de la circunscripción
judicial del estado Carabobo por sustraerse de las obligaciones que les imponen
las normas contenidas en los artículos 16.1 De (sic) la Ley orgánica del ministerio público (sic) en concordancia con el articulo (sic) 285...”.
Que, “...no esta[ba] de acuerdo con la ofensiva calificación
hecha por la corte de apelaciones, toda vez que no es el poder judicial del
estado venezolano moralmente apto para abrogarse el derecho de calificar de ‘negligente’(sic) Ni al más ‘negligente’ (sic) De (sic) todos los ‘negligentes’. Por atesorar
el poder judicial del estado venezolano el record Guinness
oprobiosamente; ante el mundo; sin contendor ante todos los países del globo
terráqueo: no obstante como tiene este [T]ribunal [S]upremo de [J]usticia
potestad para revertir la situación jurídica lesionada Y EN VISTA DE QUE PERSISTE LA SITUACIÓN
JURÍDICA LESIONADA (sic) así solicito
sírvase declararlo; notificando a la dirección general de actuaciones procesales
del ministerio público (sic) y a la [D]irección [E]jecutiva de la [M]agistratura,
a los fines legales consiguientes y oyendo la presente apelación en un solo
efecto que interpongo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 De (sic) la Ley [O]rgánica de [A]mparo sobre [D]erechos
y [G]arantías [C]onstitucionales Es Justicia lo que solicito. En la ciudad de
valencia estado Carabobo, República [B]olivariana de Venezuela, a la fecha y
hora de su presentación...”.
IV
DE LA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n.°
33 de fecha tres de julio de 2020, declinó en esta Sala el conocimiento del
recurso de apelación de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“...Previo a
cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su
competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El artículo 266,
numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
dispone:
″(…) Son
atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:(…)
8. Conocer del
recurso de casación (…).
9. Las demás que
establezca la ley.″ [Negrilla y subrayado de la Sala].
Por su parte, la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de
cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica,
respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 de la referida ley
especial señala:
ʹ (…) Es de la competencia de la
Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar
si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en
los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o
la ley.
2. Conocer
los recursos de casación y cualesquiera otros cuya
competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.
3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.
4. Las demás
que establezcan la Constitución y las leyesʹ.
Del análisis de
la norma anteriormente transcrita es indudable que a esta Sala de Casación
Penal, no le corresponde conocer de las apelaciones ejercidas contra las
sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional.
En efecto, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 19, de la referida Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es de la competencia de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal:
ʹ(…) Conocer las apelaciones contra las
sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que
sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las
de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)ʹ[Negrilla
y subrayado de la Sala].
Siendo ello
así, en virtud de lo establecido en el transcrito artículo 25,
numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, como en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la
sentencia de la Sala Constitucional N° 01, del 20 de enero de 2000, caso: ″Emery
Mata Millán″, le corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo
Tribunal conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias
dictadas en los procesos de amparo constitucional por los Juzgados o Tribunales
Superiores de la República, salvo los Superiores en lo Contencioso
Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro
Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Ahora bien, en
el presente caso, tal como precedentemente se indicó, el abogado Rafael
Santiago Díaz Ceballos, en su condición de defensor privado de los
ciudadanos José Miguel Parra Álvarez, Jesús Miguel Parra Álvarez y Luis
Enrique Sabino Portillo, ejerció ‘recurso de apelación’ contra la
decisión dictada el 23 de mayo de 2019, por la Sala Uno de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró ʹINADMISIBLE
por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por
el abogado (…) contra la decisión dictada por el
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 (sic) de este Circuito Judicial Penal, de fecha
17-04-19 (sic) (…) que decretara medida privativa de
libertad (…)ʹ.
ʹEn tal
sentido, en virtud que el ʹrecurso de apelaciónʹ ejercido por el
mencionado abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos, está dirigido contra una
decisión que en primera instancia constitucional declaró inadmisible la acción
de amparo constitucional por él interpuesta, es por lo que esta Sala de
Casación Penal resulta incompetente para conocer de dicho ʹrecurso de
apelaciónʹ y, en consecuencia, acuerda declinar la competencia a la
Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Así se decide.
Finalmente, no
puede esta Sala de Casación Penal dejar de advertir el error en el cual
incurrió la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
estado Carabobo, cuando tramitó el ʹrecurso de apelaciónʹ propuesto
por el accionante en amparo, como si se tratara de un recurso de casación y,
por ende, acordó su remisión a esta Sala de Casación Penal, desconociendo el
procedimiento establecido en la referida ley especial y la competencia en
materia de amparo constitucional prevista en los ya mencionados
artículos 25, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
de la República Bolivariana de Venezuela, y 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en la jurisprudencia
reiterada de la Sala Constitucional sentada a partir de la sentencia N°
01, del 20 de enero de 2000, caso: ‘Emery Mata Millán’.
Por tal razón,
se apercibe a la señalada Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Carabobo, para que en lo sucesivo no incurra en
faltas como la de autos, puesto que tal actuación acarrea un retardo procesal
injustificado que atenta contra la correcta administración de justicia e
infringe la garantía del debido proceso.
III
DECISIÓN
Con base en las
consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se
declara INCOMPETENTE para conocer del ʹrecurso de apelación″ ejercido por
el abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 279.085, en su condición de defensor privado
de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PARRA ALVAREZ, JESÚS MIGUEL PARRA
ÁLVAREZ y LUIS ENRIQUE SABINO PORTILLO, contra la decisión
dictada el 23 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Uno de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo declaró INADMISIBLE
por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por
el abogado (…) contra la decisión dictada por el Tribunal
de Primera Instancia en Función de Control N° 01 (sic) de este
Circuito Judicial Penal, de fecha 17-04-19 (sic) (…) que decretara medida privativa de
libertad (…)ʹ.
SEGUNDO: DECLINA la
competencia para resolver el referido recurso en la Sala Constitucional de este
Máximo Tribunal. En consecuencia, se ACUERDA la remisión del presente
expediente...”.
Ahora bien, visto que
en el presente asunto trata de un recurso de apelación de amparo constitucional,
esta Sala acepta la declinatoria de competencia hecha por la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
V
DE
LA COMPETENCIA
Corresponde a
esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente
acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 19 del artículo 25,
que le corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones interpuestas contra
las sentencias recaídas en los procesos de amparo autónomo dictadas por los
Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las decisiones
emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, mediante
decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el Caso: Emery Mata
Millán, esta Sala Constitucional estableció que le correspondía conocer de
las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales
dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo
Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo las
decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.
Ello así, visto
que la apelación bajo examen tiene por objeto una decisión dictada en primera
instancia constitucional, por la Sala Uno de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta
Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión; todo
ello en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a
pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto,
observa que:
En cuanto a la
tempestividad del recurso ejercido, precisa la Sala que el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo
siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en
primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo
efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el
Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será
consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá
inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá
dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Tal como se desprende de la previsión
normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado
el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación
contra el mismo. Así lo estableció esta Sala en la sentencia N° 501, del 31 de
mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, la cual señala,
entre otros aspectos, lo siguiente:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de
tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto
los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días
de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por
otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya
expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.
Conforme a ello, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días
para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe
ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los
domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la
Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento acerca de la
tempestividad del presente recurso de apelación, conforme lo dispuso esta Sala
en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá,
aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir
las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, con
el objeto de que sea este último el que evalúe y se pronuncie sobre la
tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad. Asimismo, en
los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación,
deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento
de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos
para interponerlo, con el fin de ratificar que el mismo fue ejercido en la
oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, cuando la alzada verifique
la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo (Cfr. Sentencia de
la Sala N° 3027, del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera”).
Precisado lo anterior la Sala observa que el 4 de julio 2019, la
Secretaría de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo, efectuó el cómputo de las audiencias transcurridas
(folio 33 del expediente), indicando que:
“ ... [e]n Valencia el día de hoy, Cuatro (sic) 4 de
Julio (sic) de dos mil Diecinueve (sic)
(04-07-2019), quien suscribe ABG. MELISSA DE SOUSA, en mi condición
de Secretario, adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICO: En fecha veintitrés de
Mayo (sic) de dos mil Diecinueve (sic) (23-05-2019); se publico decisión, en el
Amparo GP01-O-2019-000027, mediante la cual la Sala 1 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo ‘ ...ÚNICO: SE DECLARA
INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional
interpuesta por el abogado Rafael Santiago Díaz Cébanos (...) queda debidamente notificada la Fiscalía
del Ministerio Publico y en fecha 27-05-2019
queda debidamente notificado el presu[nt]o agraviante y la accionante de
autos quedo (sic) notificado mediante
resulta de boleta de notificación, librada por el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal
en techa 28 05-2019 es por lo que
se hace constar que los días hábiles transcurridos para ejercer el Recurso de
Apelación, contados desde la última notificación (...) se tiene que la última notificación efectiva fue en fecha 28-05-2019
y los días transcurridos para la interposición de recurso alguno en los
siguientes días calendarios: MIÉRCOLES 29-06-2019, JUEVES 30-06-2019 y
MIÉRCOLES 31-06-2019, Verificado como ha sido que transcurrió integro el lapso
previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre
Derechos y Garantías Constitucionales se hace constar que fue interpuesto recurso
de apelación de amparo en fecha 28-05-2019 contra la decisión dictada por esta
sala (sic) en fecha 23-95-2019
Certificación que se expide, en Valencia, a los Cuatro (sic) días del mes de [j]ulio del año [d]os [m]il
[d]iecinueve. (04-07-2019), Años 209°
Independencia y 160° Federación...”.
Visto lo anterior, advierte la Sala que, la Sala Uno de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, precisó en el
auto de cómputo que la última notificación se produjo el día 28 de mayo de
2019, siendo precisamente esa la fecha en la que fue interpuesto el presente
recurso de apelación de amparo constitucional, por lo que el mismo, fue
interpuesto dentro del lapso de tres días previsto en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, siendo tempestiva en consecuencia su interposición .
Asimismo, en
cuanto a la legitimación del abogado que manifestó obrar en nombre de los
recurrentes, aparece debidamente acreditada en las distintas actuaciones que
integran el expediente. Y así se decide.
Establecido lo
anterior, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de
amparo constitucional, está en señalar, que la Sala Uno de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lesionó los
derechos de los recurrentes al declarar inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta en primera instancia.
En
este sentido, se aprecia que en el escrito contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta en primera instancia el accionante manifiesta de
modo expreso ejercer su acción de tutela constitucional contra tres órganos
distintos esto es, Tribunal Primero de Primera Instancia en
Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la
Fiscalía 32 del Ministerio Público del Circunscripción Judicial Penal del
Estado Carabobo y finalmente contra el
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en
el sector de las acacias Valencia Estado Carabobo; por las presuntas
irregularidades cometidas por los señalados agraviantes en el proceso penal
llevados a sus representados
Así
se observa de su escrito cuando al indicar al presunto agraviante en los
términos siguientes:
“...La presente acción de amparo constitucional a la
libertad personal es a favor de la libertad de mis defendidos plenamente
identificados en autos; contra el [T]ribunal de [P]rimera [I]nstancia en [F]unciones
de [C]ontrol del [C]circuito [J]udicial [P]enal del [E]stado Carabobo; con
domicilio procesal en este palacio de justicia; es igualmente contra la
fiscalía trigésima segunda (sic) del
Ministerio público de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con
domicilio procesal Av. Bolívar norte, edificio torre banaven, (sic) piso 7 y contra el cuerpo de
investigaciones científicas, penales y criminalísticas subdelegación las
acacias, con acacias, con domicilio procesal en el sector las acacias de la
parroquia san (sic) José todos los
domicilios procesales del municipio [V]alencia estado Carabobo ...”.
Lo anterior, conllevó a que el A quo constitucional declarara
inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo constitucional
interpuesta al señalar lo siguiente:
“...[l]a Sala observa que
el accionante al ejercer simultáneamente la acción de amparo constitucional,
contra el pronunciamiento imputable al Tribunal Primero en Funciones de Control
de este Circuito Judicial Penal y, a su vez, contra la Fiscalía 32 del
Ministerio Público, en el presente caso se produce una inepta acumulación de
pretensiones. En efecto, el accionante ejerció dos (02) amparos en un (01) solo
escrito, denunciando como agraviantes a dos (02) órganos distintos, a saber:
Tribunal de Control y Ministerio Público. En consecuencia se trata de, por un lado
una acción contra una resolución judicial emanada del Tribunal Primero de
Control de esta Circunscripción Judicial y, por otro lado, contra Ministerio
Público (Fiscalía 32).
(...)
DISPOSITIVA
Como corolario de los
razonamientos antes expuestos. Administrando Justicia, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, emite el
siguiente pronunciamiento. ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación
la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Santiago
Díaz Ceballos...”.
De
lo anterior resulta entonces que efectivamente como lo manifestó la primera
instancia constitucional el amparo constitucional ejercido ante la Sala Uno de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, era
ciertamente inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la
acción de amparo constitucional, se estaba interponiendo en contra del Tribunal
Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo y la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio
Público del Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, así como contra
el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede
en el sector de Las Acacias Valencia Estado Carabobo.
Así las cosas, es menester recordar que esta Sala
ha señalado, en reiteradas oportunidades, que es posible acumular en una sola
demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión
que existe entre ellas, ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que
motiva la pretensión –y en este sentido lo previó el legislador en el artículo
78 del Código de Procedimiento Civil-. Sin embargo, resulta impropio concentrar
pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente
o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan
al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los
procedimientos sean incompatibles; de modo pues, que toda acumulación de
pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley
adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Sobre
el particular, esta Sala en la decisión n.° 450/2013, del 6 de mayo, precisó lo
siguiente:
“…[c]omo se
denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en
contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de
Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es,
el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por
cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que,
el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el
hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un
concurso de oposición.
Visto lo
anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se
confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una
inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos
distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción
de amparo inadmisible, y así se declara”. (Subrayado del fallo).
De
igual modo esta Sala, se ha referido a la inepta acumulación, en diversas
oportunidades, a la luz de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera
supletoria; así, en la sentencia N° 3.192, del 14 de noviembre de 2003
(caso: Áurea Isabel Suniaga de Villegas y otros), se asentó que:
“…se evidencia que
el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el
artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica
supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una
misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de
grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso
Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial.
Así se declara.
En
efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:
‘No podrán
acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que
sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no
correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; (...)’ (Subrayado añadido)”.
De
manera que, tomando en cuenta el criterio anterior, esta Sala precisa que en el
caso examinado, la accionante incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en
una misma solicitud, hechos lesivos imputados a distintos agraviantes, sin
analizar que no correspondía a un solo órgano jurisdiccional conocer y decidir
esas diversas pretensiones; en consecuencia, visto lo
anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación, se confirma el fallo del a
quo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
ejercida por la parte accionante de
acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil
aplicable a los procesos de amparo constitucional por remisión del artículo 44
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente
no puede la Sala pasar por inadvertido el error cometido por la Sala Uno de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual
remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un
recurso de apelación de amparo constitucional, cuando de conformidad con lo
previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, es a esta Sala, a quien corresponde conocer de las apelaciones que
recaigan en los procesos de amparo constitucional; en tal sentido se apercibe a
sus miembros integrantes, para que en sucesivas oportunidades se abstengan de cometer el error
señalado
VII
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
ley, declara:
1.
ACEPTA la declinatoria de
competencia que realizara la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante decisión número 33 del 3 de julio de 2020, respecto del
recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos
en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PARRA
ÁLVAREZ, JESÚS MIGUEL PARRA ÁLVAREZ y LUIS ENRIQUE SABINO PORTILLO, contra la
decisión dictada el 23 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Uno de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró
inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo constitucional
interpuesta por los prenombrados ciudadanos contra el Tribunal Primero de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo y la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del
Estado Carabobo.
2.
SIN LUGAR
el recurso de apelación ejercido por el abogado
Rafael Santiago Díaz Ceballos, en su condición de defensor privado de los
ciudadanos JOSÉ MIGUEL PARRA ÁLVAREZ, JESÚS MIGUEL PARRA ÁLVAREZ y LUIS ENRIQUE
SABINO PORTILLO, contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2019 por la Sala
Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
que declaró inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo
constitucional interpuesta por los prenombrados ciudadanos contra el Tribunal
Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo, la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público
del Estado Carabobo; así como contra el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el sector de Las Acacias
Valencia Estado Carabobo.
3.
En consecuencia, CONFIRMA el
fallo apelado.
Publíquese, regístrese, y remítase el
expediente al a quo constitucional -Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo-. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de julio de dos
mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0242
GMGA/.