MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que por oficio N° 212 del 7 de julio de 2020, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala, un recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n.° 279.085, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PARRA ÁLVAREZ, JESÚS MIGUEL PARRA ÁLVAREZ y LUIS ENRIQUE SABINO PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad n.° V.- 26.261.802 y n.° V.- 28.047.676, contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2019 por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que declaró inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por los prenombrados ciudadanos contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con fundamento en la decisión n.° 33 del 3 de julio de 2020, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declinó el conocimiento del presente asunto para el conocimiento de esta Sala Constitucional, al estimar que en el presente caso se estaba ejerciendo un recurso de apelación respecto de una decisión de primera instancia en un proceso de amparo constitucional.

 

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 8 de julio de 2020 y se designó ponente al Magistrado René Alberto Degraves Almarza.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas doctora Carmen Zuleta de Merchán, doctor Juan José Mendoza Jover, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos, doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y doctor René Alberto Degraves Almarza.

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D' Amelio Cardiet.

Por auto del 2 de mayo de 2022, se designó ponente a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La parte accionante fundó la presente pretensión de tutela constitucional en los siguientes argumentos:

 

Que, La presente acción tiene como fundamentación Legal en los artículos 1; 2; 4 Y 22 De la Ley Orgánica de Amparo sobre garantías y derechos Constitucionales, en concordancia con los artículos 27; 26; 49; 25; 257; 19 Y 23 Del Texto fundamental...”.

 

Que, ... Es el caso, ciudadanas magistradas (...) la incriminación de mis defendidos fue practicada en el lugar indicado en la acta policial; no obstante el modo no es el indicado en la referida acta policial y reiterado en actas de marras por la ciudadana fiscal -de tal manera que rechaz[aba], neg[aba]y contra[decía]  a veracidad de los hechos afirmados en autos de marras por la representación del ministerio público- y es que los hechos tuvieron lugar ciertamente en fecha 15/04/2019 En el horario comprendido desde las 14:00 Horas hasta las 15:000 Horas: motivo por el que -EN FUNCIÓN DE QUE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EJERZA EL CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN el libro segundo, título primero, capítulo I ARTÍCULOS (sic) 262 Y 263 Del (sic) decreto con rango, valor y fuerza de ley de Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

Que, ...[l]a presente acción de amparo constitucional a la libertad personal es a favor de la libertad de mis defendidos plenamente identificados en autos; contra el [T]ribunal de [P]rimera [I]nstancia en [F]unciones de [C]ontrol del [C]ircuito [J]udicial [P]enal del [E]stado Carabobo; con domicilio procesal en este palacio de justicia; es igualmente contra la fiscalía trigésima segunda del Ministerio [P]úblico de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con domicilio procesal Av. Bolívar norte, edificio torre banaven, piso 7 y contra el [C]uerpo de [I]nvestigaciones [C]ientíficas, [P]enales y [C]riminalísticas [S]ubdelegación las [A]cacias, con [A]cacias, con domicilio procesal en el Sector Las [A]cacias de la parroquia san José todos los domicilios procesales del [M]unicipio [V]alencia estado Carabobo...”.

 

Finalmente, como petitorio solicitó: “... [p]or los hechos explanados en hechos como en derecho; al no revestir carácter de impuntualidad (sic) penal los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada; PRIMERO: Debe esta honorable [C]orte de [A]pelaciones del [C]ircuito [J]udicial [P]enal del [E]stado Carabobo ordenar se decrete por parte del tribunal primero de primera instancia en funciones de control la libertad plena de mis defendidos y así solicito sírvase ordenarlo en obsequio a la justicia, seguridad jurídica, estado de derecho y regencia absolutista de la norma constitucional SEGUNDO: solicito la inmediata excarcelación de mis [sic] de estos por considerar que nos encontramos ante un hurto simple ‘famélico’ Sic. Como lo establece con carácter inimputable el [C]ódigo [P]enal; en consecuencias, solicito de conformidad con la norma contenida en el [L]ibro [P]rimero, [T]ítulo [P]rimero, capítulo II artículo 28.4.C Por considerar que se ha lesionado severamente las normas de orden público y rango constitucional establecidas en los artículos 02; 19; 21; 24 Y 25 Del texto fundamental. TERCERO: solicito sírvase notificar al estado venezolano en las personas de los ciudadanos Ministro del poder popular para las relaciones interiores, justicia y paz y comisario general del [C]uerpo de [I]nvestigaciones [C]ientíficas, [P]enales y [C]riminalísticas; a los fines legales consiguientes por haber expuesto indiscriminadamente a mis defendidos a tratos crueles e inhumanos; torturas empleando para tal menester métodos biológicos al haberlos depositado en un espacio confinado sin ventilación contaminado con escabiosis -conocida popularmente como sarna-. Finalmente, solícito libertad plena, sin restricción alguna para mis defendidos por considerar que no concurren los elementos de convicción que constituyen los hechos punibles endosados...”.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 23 de mayo de 2019, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró inadmisible por inepta acumulación, la acción de amparo constitucional ejercida contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la Fiscalía 32 del Ministerio Público del Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo y a su vez el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el sector de las acacias Valencia Estado Carabobo, en los términos siguientes:

 “...[d]e los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional que nos ocupa se puede constatar que ha sido presentada contra la decisión de fecha 17-05-2019 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en el asunto principal signado con el № GP01-P-2019-2576 (nomenclatura dada por el a quo) contentiva de la [m]edida [p]rivativa de libertad y. a su vez, contra la Fiscalía 32 del Ministerio Público. Aspecto que atribuye la competencia para conocer a esta Sala, Y ASI (sic) SE DECLARA.

Ahora bien, si bien es cierto y así lo entiende esta Sala que la presente acción de amparo fue ejercida contra el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial y que, a su vez ha sido ejercida conjuntamente contra la Fiscalía 32 del Ministerio Público, en el curso del proceso penal contentivo en la causa signada con el № GP01-P-2019-002576 (nomenclatura dada por el a quo).

La Sala observa que el accionante al ejercer simultáneamente la acción de amparo constitucional, contra el pronunciamiento imputable al Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, a su vez, contra la Fiscalía 32 del Ministerio Público, en el presente caso se produce una inepta acumulación de pretensiones. En efecto, el accionante ejerció dos (02) amparos en un (01) solo escrito, denunciando como agraviantes a dos (02) órganos distintos, a saber: Tribunal de Control y Ministerio Público. En consecuencia se trata de, por un lado una acción contra una resolución judicial emanada del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial y, por otro lado, contra Ministerio Público (Fiscalía 32).

Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina, sostenida en sentencia № 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruíz Celis), donde se asentó y se cita:

ʹ...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el [J]uez [P]rimero de [C]ontrol y el [J]uez [S]egundo de [J]uicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre si y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un , solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos…ʹ

Dicho criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia № 3192, de fecha 14 de noviembre de 2003 (Caso: Áurea Isabel Suniaga y Otros), en la que se señaló, lo siguiente y se cita:

ʹ...En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declaraʹ.

En tal sentido, sobre los criterios jurisprudenciales que ha venido acogiendo esta Sala y, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, a criterio de quienes aquí deciden la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Rafael Santiago

Díaz Ceballos, resulta inadmisible por inepta acumulación Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Como corolario de los razonamientos antes expuestos. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos quien afirma actuar, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: José Miguel Parra Álvarez titular del documento de identidad cédula signada con el numero (sic) 26.261.802. Jesús Miguel Parra Álvarez titular del documento de identidad cédula signada con el numero (sic) 28.047.676 y Luis Enrique Sabino Portillo que no posee mayor dato de identificación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control № 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-04-19, en el asunto GP01-P-2019-002576 que decretara medida privativa de libertad y, contra la Fiscalía 32 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo...”.

 

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

El profesional del derecho Rafael Santiago Díaz Ceballos, actuando como defensor privado de los ciudadanos José Miguel Parra Álvarez, Jesús Miguel Parra Álvarez y Luis Enrique Sabino Portillo, todos ut supra identificados; ejerció el recurso de apelación de amparo constitucional, contra la decisión de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en los términos siguientes:

Que, “…[apelaba] en un solo efecto a la decisión recaída en autos de marras de fecha 23/05/2019 De (sic) conformidad con la norma contenida en el artículo 35 De (sic) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”

Que, ... [r]esultando competente como de hecho resulta competente (sic) el tribunal supremo de justicia para conocer la presente apelación; tiene el alto tribunal potestad JURISPRUDENCIAL Y LEGAL para de oficio proceder a restituir el orden público lesionado en la presente acción de amparo constitucional ab initio desde la fecha 15/04/2019...”.

Que,  ...[a] [sus] defendidos les han sido conculcados sus derechos a la defensa; a no ser sometidos a tratos crueles e inhumanos como de hecho sucede en la subdelegación las acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; con las complicidades tacitas tanto del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Carabobo que tiene potestad legal conferida para ejercer el control constitucional que le confieren los articulo 262 Y 263 Del decreto con rango, valor y fuerza de ley de código orgánico procesal penal (sic) y no lo ha hecho y la fiscalía trigésima segunda del ministerio público (sic) de la circunscripción judicial del estado Carabobo por sustraerse de las obligaciones que les imponen las normas contenidas en los artículos 16.1 De (sic) la Ley orgánica del ministerio público (sic) en concordancia con el articulo (sic) 285...”.

Que, “...no esta[ba] de acuerdo con la ofensiva calificación hecha por la corte de apelaciones, toda vez que no es el poder judicial del estado venezolano moralmente apto para abrogarse el derecho de calificar de ‘negligente’(sic) Ni al más ‘negligente’ (sic) De (sic) todos los ‘negligentes’. Por atesorar el poder judicial del estado venezolano el record Guinness oprobiosamente; ante el mundo; sin contendor ante todos los países del globo terráqueo: no obstante como tiene este [T]ribunal [S]upremo de [J]usticia potestad para revertir la situación jurídica lesionada  Y EN VISTA DE QUE PERSISTE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA (sic) así solicito sírvase declararlo; notificando a la dirección general de actuaciones procesales del ministerio público (sic)  y a la [D]irección [E]jecutiva de la [M]agistratura, a los fines legales consiguientes y oyendo la presente apelación en un solo efecto que interpongo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 De (sic) la Ley [O]rgánica de [A]mparo sobre [D]erechos y [G]arantías [C]onstitucionales Es Justicia lo que solicito. En la ciudad de valencia estado Carabobo, República [B]olivariana de Venezuela, a la fecha y hora de su presentación...”.

IV

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n.° 33 de fecha tres de julio de 2020, declinó en esta Sala el conocimiento del recurso de apelación de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“...Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

″(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:(…)

8. Conocer del recurso de casación (…).

9. Las demás que establezca la ley.″ [Negrilla y subrayado de la Sala].

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 de la referida ley especial señala:

ʹ (…) Es de la competencia de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyesʹ.

Del análisis de la norma anteriormente transcrita es indudable que a esta Sala de Casación Penal, no le corresponde conocer de las apelaciones ejercidas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 19, de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es de la competencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal:

ʹ(…) Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)ʹ[Negrilla y subrayado de la Sala].

Siendo ello así, en virtud de lo establecido en el transcrito artículo 25, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la sentencia de la Sala Constitucional N° 01, del 20 de enero de 2000, caso: ″Emery Mata Millán″, le corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en los procesos de amparo constitucional por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Superiores en lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Ahora bien, en el presente caso, tal como precedentemente se indicó, el abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos, en su condición de defensor privado de los ciudadanos José Miguel Parra Álvarez, Jesús Miguel Parra Álvarez y Luis Enrique Sabino Portillo, ejerció ‘recurso de apelación’ contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2019, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró ʹINADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado (…) contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 (sic) de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-04-19 (sic) (…) que decretara medida privativa de libertad (…)ʹ.

ʹEn tal sentido, en virtud que el ʹrecurso de apelaciónʹ ejercido por el mencionado abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos, está dirigido contra una decisión que en primera instancia constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por él interpuesta, es por lo que esta Sala de Casación Penal resulta incompetente para conocer de dicho ʹrecurso de apelaciónʹ y, en consecuencia, acuerda declinar la competencia a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Así se decide.

Finalmente, no puede esta Sala de Casación Penal dejar de advertir el error en el cual incurrió la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, cuando tramitó el ʹrecurso de apelaciónʹ propuesto por el accionante en amparo, como si se tratara de un recurso de casación y, por ende, acordó su remisión a esta Sala de Casación Penal, desconociendo el procedimiento establecido en la referida ley especial y la competencia en materia de amparo constitucional prevista en los ya mencionados artículos 25, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional sentada a partir de la sentencia N° 01, del 20 de enero de 2000, caso: ‘Emery Mata Millán’.

Por tal razón, se apercibe a la señalada Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que en lo sucesivo no incurra en faltas como la de autos, puesto que tal actuación acarrea un retardo procesal injustificado que atenta contra la correcta administración de justicia e infringe la garantía del debido proceso.

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del ʹrecurso de apelación″ ejercido por el abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.085, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PARRA ALVAREZ, JESÚS MIGUEL PARRA ÁLVAREZ y LUIS ENRIQUE SABINO PORTILLO, contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo declaró INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado (…) contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 (sic) de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-04-19 (sic) (…) que decretara medida privativa de libertad (…)ʹ.

SEGUNDO: DECLINA la competencia para resolver el referido recurso en la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. En consecuencia, se ACUERDA la remisión del presente expediente...”. 

Ahora bien, visto que en el presente asunto trata de un recurso de apelación de amparo constitucional, esta Sala acepta la declinatoria de competencia hecha por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 

V

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 19 del artículo 25, que le corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias recaídas en los procesos de amparo autónomo dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, mediante decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el Caso: Emery Mata Millán, esta Sala Constitucional estableció que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.

Ello así, visto que la apelación bajo examen tiene por objeto una decisión dictada en primera instancia constitucional, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión; todo ello en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa que:

 

En cuanto a la tempestividad del recurso ejercido, precisa la Sala que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

 

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

 

Tal como se desprende de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo. Así lo estableció esta Sala en la sentencia N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, la cual señala, entre otros aspectos, lo siguiente: 

 

“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.

 

Conforme a ello, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento acerca de la tempestividad del presente recurso de apelación, conforme lo dispuso esta Sala en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, con el objeto de que sea este último el que evalúe y se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad. Asimismo, en los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo (Cfr. Sentencia de la Sala N° 3027, del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera”).

Precisado lo anterior la Sala observa que el 4 de julio 2019, la Secretaría de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, efectuó el cómputo de las audiencias transcurridas (folio 33 del expediente), indicando que:

“ ... [e]n Valencia el día de hoy, Cuatro (sic) 4 de Julio (sic) de dos mil Diecinueve (sic) (04-07-2019), quien suscribe ABG. MELISSA DE SOUSA, en mi condición de Secretario, adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICO: En fecha veintitrés de Mayo (sic) de dos mil Diecinueve (sic) (23-05-2019); se publico decisión, en el Amparo GP01-O-2019-000027, mediante la cual la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ‘ ...ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Santiago Díaz Cébanos (...) queda debidamente notificada la Fiscalía del Ministerio Publico y en fecha 27-05-2019 queda debidamente notificado el presu[nt]o agraviante y la accionante de autos quedo (sic) notificado mediante resulta de boleta de notificación, librada por el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal en techa 28 05-2019 es por lo que se hace constar que los días hábiles transcurridos para ejercer el Recurso de Apelación, contados desde la última notificación (...) se tiene que la última notificación efectiva fue en fecha 28-05-2019 y los días transcurridos para la interposición de recurso alguno en los siguientes días calendarios: MIÉRCOLES 29-06-2019, JUEVES 30-06-2019 y MIÉRCOLES 31-06-2019, Verificado como ha sido que transcurrió integro el lapso previsto en el  artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales se hace constar que fue interpuesto recurso de apelación de amparo en fecha 28-05-2019 contra la decisión dictada por esta sala (sic) en fecha 23-95-2019 Certificación que se expide, en Valencia, a los Cuatro (sic) días del mes de [j]ulio del año [d]os [m]il [d]iecinueve. (04-07-2019), Años 209° Independencia y 160° Federación...”.  

Visto lo anterior, advierte la Sala que, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, precisó en el auto de cómputo que la última notificación se produjo el día 28 de mayo de 2019, siendo precisamente esa la fecha en la que fue interpuesto el presente recurso de apelación de amparo constitucional, por lo que el mismo, fue interpuesto dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo tempestiva en consecuencia su interposición .

Asimismo, en cuanto a la legitimación del abogado que manifestó obrar en nombre de los recurrentes, aparece debidamente acreditada en las distintas actuaciones que integran el expediente. Y así se decide.

Establecido lo anterior, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de amparo constitucional, está en señalar, que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lesionó los derechos de los recurrentes al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en primera instancia.

En este sentido, se aprecia que en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en primera instancia el accionante manifiesta de modo expreso ejercer su acción de tutela constitucional contra tres órganos distintos esto es, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la Fiscalía 32 del Ministerio Público del Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo y finalmente contra  el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el sector de las acacias Valencia Estado Carabobo; por las presuntas irregularidades cometidas por los señalados agraviantes en el proceso penal llevados a sus representados

Así se observa de su escrito cuando al indicar al presunto agraviante en los términos siguientes:

“...La presente acción de amparo constitucional a la libertad personal es a favor de la libertad de mis defendidos plenamente identificados en autos; contra el [T]ribunal de [P]rimera [I]nstancia en [F]unciones de [C]ontrol del [C]circuito [J]udicial [P]enal del [E]stado Carabobo; con domicilio procesal en este palacio de justicia; es igualmente contra la fiscalía trigésima segunda (sic) del Ministerio público de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con domicilio procesal Av. Bolívar norte, edificio torre banaven, (sic) piso 7 y contra el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas subdelegación las acacias, con acacias, con domicilio procesal en el sector las acacias de la parroquia san (sic) José todos los domicilios procesales del municipio [V]alencia estado Carabobo ...”.

Lo anterior, conllevó a que el A quo constitucional declarara inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta al señalar lo siguiente:

“...[l]a Sala observa que el accionante al ejercer simultáneamente la acción de amparo constitucional, contra el pronunciamiento imputable al Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, a su vez, contra la Fiscalía 32 del Ministerio Público, en el presente caso se produce una inepta acumulación de pretensiones. En efecto, el accionante ejerció dos (02) amparos en un (01) solo escrito, denunciando como agraviantes a dos (02) órganos distintos, a saber: Tribunal de Control y Ministerio Público. En consecuencia se trata de, por un lado una acción contra una resolución judicial emanada del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial y, por otro lado, contra Ministerio Público (Fiscalía 32).

(...)

DISPOSITIVA

Como corolario de los razonamientos antes expuestos. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos...”.

 

De lo anterior resulta entonces que efectivamente como lo manifestó la primera instancia constitucional el amparo constitucional ejercido ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, era ciertamente inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la acción de amparo constitucional, se estaba interponiendo en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, así como contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el sector de Las Acacias Valencia Estado Carabobo.

Así las cosas, es menester recordar que esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas, ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión –y en este sentido lo previó el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil-. Sin embargo, resulta impropio concentrar pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de modo pues, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

 

Sobre el particular, esta Sala en la decisión n.° 450/2013, del 6 de mayo, precisó lo siguiente:

“…[c]omo se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.

Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara”. (Subrayado del fallo).

 

De igual modo esta Sala, se ha referido a la inepta acumulación, en diversas oportunidades, a la luz de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria; así, en la sentencia N° 3.192, del 14 de noviembre de 2003 (caso: Áurea Isabel Suniaga de Villegas y otros), se asentó que: 

“…se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara.

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:

‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; (...)’ (Subrayado añadido)”.

 

De manera que, tomando en cuenta el criterio anterior, esta Sala precisa que en el caso examinado, la accionante incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, hechos lesivos imputados a distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo órgano jurisdiccional conocer y decidir esas diversas pretensiones; en consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación, se confirma el fallo del a quo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la parte accionante de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable a los procesos de amparo constitucional por remisión del artículo 44 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente no puede la Sala pasar por inadvertido el error cometido por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un recurso de apelación de amparo constitucional, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es a esta Sala, a quien corresponde conocer de las apelaciones que recaigan en los procesos de amparo constitucional; en tal sentido se apercibe a sus miembros integrantes, para que en sucesivas oportunidades se abstengan de cometer el error señalado

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.      ACEPTA la declinatoria de competencia que realizara la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 33 del 3 de julio de 2020, respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PARRA ÁLVAREZ, JESÚS MIGUEL PARRA ÁLVAREZ y LUIS ENRIQUE SABINO PORTILLO, contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por los prenombrados ciudadanos contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo.

 

2.       SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PARRA ÁLVAREZ, JESÚS MIGUEL PARRA ÁLVAREZ y LUIS ENRIQUE SABINO PORTILLO, contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2019 por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que declaró inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por los prenombrados ciudadanos contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo; así como contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el sector de Las Acacias Valencia Estado Carabobo.

 

3.      En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al a quo constitucional -Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.  

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                          Ponente

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

20-0242

GMGA/.