MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 1° de septiembre de 2021 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por las abogadas Auristela Gutiérrez, María Briones y Genaibis Valero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.088, 185.976 y 218.124, respectivamente, quienes actúan como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del entonces Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el n.° 80, Tomo 43-A, solicitaron la revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia identificada con las siglas RC-000199 del 6 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la aquí requirente y se anuló el fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el marco del juicio contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, incoada por la empresa Inversiones J.P.K., C.A., en contra la hoy solicitante.

 

El mismo 1° de septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 27 de septiembre de 2021, la abogada Genaibis Valero, apoderada judicial de la sociedad de comercio supra identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó que esta Sala emitiera pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada, siendo ratificada esta solicitud mediante diligencias consignadas en fechas 13, 14, 15 y 28 de octubre; 3, 5 y 26 de noviembre de 2021.

 

El 16 de febrero de 2022, la representación judicial de la empresa requirente, mediante diligencia consignada en autos, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 17 de febrero de 2022, el abogado Asdrúbal García Sanabria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones J.P.K, C.A., solicitó se declare inadmisible y sin lugar la presente solicitud de revisión, pedimento que fue reiterado según diligencia consignada en fecha 30 de marzo de 2022.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 27 de mayo de 2022, la representación judicial de la empresa requirente, mediante diligencia consignada en autos, solicitó pronunciamiento en la presente causa, pedimento que fue ratificado según diligencia consignada en fecha 31 de mayo de 2022.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La representación judicial de la peticionaria, basó la solicitud de revisión constitucional que aquí ocupa a la Sala, señalando lo siguiente:

 

“A los fines de ilustrar el criterio de esta (…) Sala sobre los hechos que dieron lugar a la demanda, así como los acaecidos durante la tramitación del juicio de cumplimiento de contrato de seguro en donde se dictó la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, a continuación señalamos brevemente y en orden sucesivo, las actuaciones más relevantes que han sido realizadas por las partes y por los tribunales, y en virtud de los cuales se evidencia la clara determinación del problema judicial o thema decidendum sobre los hechos controvertidos sometidos al conocimiento de este máximo tribunal constitucional.

1.- El 31 de marzo del año 2000, Inversiones JPK, C.A., contrató con Seguros Altamira, C.A., una póliza de equipo de contratista N° 15-000037, la cual, entre otras cosas, aseguraba una pinza hidráulica modelo SW-1224 año 1994…

2.- El 11 de marzo de 2002, la pinza hidráulica asegurada con la póliza sufrió un siniestro al quedar atascada en el suelo a una profundidad de 51 metros (51mts), según se evidencia del informe de siniestro presentado en la causa como prueba…

3.- El 30 de agosto de 2002, [su] representada notificó a Inversiones [J]PK, C.A., del rechazo del siniestro, fundamentado en la falta de cobertura conforme lo establecido en la cláusula 7, literal f) de las condiciones particulares de la póliza de equipo de contratista (exclusión de los equipos y maquinarias utilizados para obrar en el subsuelo)…

4.- En virtud de tal rechazo, la [s]ociedad [m]ercantil Inversiones JPK, C.A, denunció a [su] representada ante la Superintendencia de Seguro, aduciendo ‘...incumplimiento de las estipulaciones de la póliza y sus anexos...’, siendo desestimada dicha denuncia por el referido ente administrativo regulador de la actividad de seguros, el 13 de diciembre de 2002, como se evidencia del acto administrativo…

5.- No obstante lo anterior, la [s]ociedad [m]ercantil Inversiones [J]PK C.A., interpuso demanda de cumplimiento de contrato de seguro contra [su] representada Seguros Altamira, C.A., siendo admitida el 29 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

6.- Luego de sustanciada la causa, el referido juzgado dictó sentencia el 26 de marzo de 2004, declarando parcialmente con lugar la demanda y condenando a [su] representada al pago de cincuenta y dos mil quinientos ochenta y seis mil dólares americanos con diez centavos de dólar (US$ 52.586,10) ‘...por concepto de la pérdida total de la Pinza Hidráulica Modelo SW. Año 1994, en el siniestro identificado con el PN21502001...’, más la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de lucro cesante.

7- Dicha sentencia fue apelada por ambas partes y decidida el 11 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, considerando que la parte actora no demostró el valor que la pinza hidráulica tenía para el momento en que se contrató el seguro, y que el valor del bien siniestrado debía ser fijado por experticia complementaria del fallo.

8.- Contra la referida sentencia se anunció y formalizó recurso de casación, siendo decidido por la Sala de Casación Civil el 30 de mayo de 2006, [la cual] casó de oficio la sentencia dictada en apelación, al considerar que el juez de alzada no señaló el método que debían seguir los expertos contables para el cálculo de la experticia complementaria del fallo.

En virtud de la sentencia de casación, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció el reenvío y dictó sentencia el 25 de mayo de 2009, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a Seguros Altamira a pagar a la parte actora ‘...el valor en dólares estadounidenses o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente para el momento de la presentación del informe de la experticia complementaria que ha de determinar el quantum preciso de la punta o pinza hidráulica siniestrada modelo SW-1224, año 1994, a título indemnizatorio...’, determinación que se haría a través de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, aclarándose que el valor determinado no podía exceder el valor máximo establecido en la póliza de seguros.

10.- Contra la sentencia referida anteriormente, las partes anunciaron por segunda vez recurso de casación, a cuyo efecto el 9 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil dictó nueva sentencia en la que declaró con lugar el recurso formalizado, anuló la sentencia recurrida por considerar que incurrió en indeterminación objetiva, y ordenó a otro tribunal superior que decidiera la causa corrigiendo los vicios delatados.

11.- Reenviada nuevamente la causa, el 18 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la tercera sentencia de alzada, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a Seguros Altamira, C.A., a pagar a la actora el valor en dólares de los Estados Unidos de Norte América o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial para el momento de la presentación del informe pericial, ‘...para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser practicada por un solo perito, tomando como base el valor que tenía la pinza hidráulica para el momento del siniestro, es decir, el 11 de Marzo de 2002, y la cual no podrá exceder del monto asegurado, el cual equivale a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS D[Ó]LARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AM[É]RICA CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 52.586,10)...’

Siendo que la sentencia aludida incurrió en vicios que la hacían inejecutable, [su] representada volvió anunciar y formalizar recurso de casación, siendo resuelto por la Sala de Casación Civil el 6 de julio de 2021, [la cual] declaró con lugar el recurso de casación formalizado por [su] representada, casó de oficio y sin reenvío la sentencia impugnada; declaró con lugar la demanda interpuesta por la [s]ociedad [m]ercantil JPK, C.A.; condenó a Seguros Altamira C.A., a pagar ‘...la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 52.586,10) o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago total y definitivo...’; y a pagar ‘...la cantidad cien bolívares soberanos (BsS 100,00), contados a partir del día 1° de septiembre de 2002, hasta el mes anterior a que se reciba el expediente en el tribunal de primera instancia para su ejecución, más la indexación judicial acordad en este fallo’; sentencia esta objeto de la presente solicitud de revisión.

-III-

DE LOS VICIOS DE INTERPRETACIÓN DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y VIOLACIONES A LOS CRITERIOS VINCULANTES DE ESTA SALA QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

Violación por inmotivación de la sentencia.

A los fines de sustentar la presente solicitud de revisión constitucional, denuncia[n] la violación de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso por parte de la Sala de Casación Civil, al incurrir en el mismo vicio de motivación contradictoria que había sido denunciado en el escrito de formalización, el cual, pese a declararlo procedente, la propia Sala incurre en contradicción.

En efecto, la sentencia objeto de revisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de julio de 2021, al momento de pronunciarse sobre la denuncia de defecto de actividad por inmotivación del fallo, estableció textualmente lo siguiente:

…omissis…

Como bien podrán observar (…) la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo al momento de decidir la denuncia de inmotivación delatada, parte de la premisa cierta de queel ad quem después de analizar y valorar los elementos probatorios aportados por las partes procesales, estimó que la pinza hidráulica no sufrió pérdida total sino parcial y que la demandada no debía exigir la indemnización por pérdida total, pues, tal como lo alegó, la punta hidráulica fue la que quedó atascada en el subsuelo.’; para luego paradójicamente al entrar a conocer del fondo de la causa, establecer de manera muy escueta que:

…omissis…

Como se puede apreciar de los fragmentos de la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil reconoce que la pinza hidráulica objeto de la póliza de seguro sufrió un daño parcial y no total al quedar atrapada parte de la pinza en el suelo y, además reconoce que ese fue un argumento de [su] representada, sin embargo, al momento de arbitrariamente entrar a conocer el fondo del asunto, obvia dicha argumentación y condena a Seguros Altamira, C.A., al pago del valor ‘total’ de la pinza estimado por la parte accionante en su libelo de demanda.

En este sentido, los motivos dados por la Sala de Casación Civil son contradictorios y excluyentes entre sí, pues por un lado reconoce que de las actas del expediente se demostró la pérdida parcial de la pinza en el siniestro reclamado y declara con lugar la denuncia por motivación contradictoria, y por el otro, al entrar a conocer del fondo de la causa, paradójicamente declara que la parte actora logró demostrar ‘todos los hechos denunciados y exigidos en su escrito libelar’, referentes a la pérdida total del bien asegurado.

Es oportuno acotar que, también es evidente el vicio de inmotivación por falta absoluta de fundamentos de la Sala de Casación Civil al momento de entrar a conocer el fondo del asunto y declarar con lugar la demanda interpuesta por Inversiones JPK, C.A., toda vez que no esgrime las razones que justifiquen si la p[é]rdida de la pinza siniestrada fue total o parcial, al ser ese un hecho controvertido en el proceso. Simplemente se limita la referida Sala a transcribir algunas normas del Código Civil respecto a los contratos, para concluir que:

…omissis…

Pues bien, una vez que la Sala de Casación Civil considera procedente la demanda de cumplimiento del contrato de seguro, no fundamenta en lo absoluto las razones por las que a su parecer la pretensión de la parte actora debe prosperar totalmente y condenar a pagar a [su] representada el valor de la pinza indicado por la parte actora en su libelo; pues solo se limita a indicar que quedó probado la existencia del contrato y la ocurrencia del siniestro, como hechos suficientes para declarar la procedencia de la demanda y el monto condenado, careciendo de total fundamento la consecuencia jurídica.

Es entonces cuestionable la sentencia cuya revisión se pretende, por cuanto desconocen las partes y cualquiera que lea la sentencia, las razones por la que en definitiva la Sala de Casación Civil declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, situación que atenta contra el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional cuestionado, al apartarse de la interpretación de preceptos constitucionales realizadas por esta Sala Constitucional, y en especial sobre este particular, la realizada en sentencia N° 1862 del 28 de noviembre de 2008 caso: Luis Francisco Rodríguez (ratificada en sentencia N° 899/2018), en la cual se estableció:

…omissis…

Así las cosas, vale indicar que la inmotivación o falta de fundamentos es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, requisito que se fundamenta en el principio de tutela judicial eficaz según el cual las respuestas de los órganos de administración de justicia, deben estar afincadas en motivos razonables (vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1963/2001; 1619/2008; 1316/2013; 1073/2017).

Con el establecimiento de tal requisito intrínseco de la sentencia se persigue, permitir el conocimiento del razonamiento del juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

Así, en el presente caso consta en la parte in fine de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, que se condenó a [su] representada, a pagar la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos ochenta y seis mil dólares americanos con diez centavos de dólar (US$ 52.586,10) o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago total y definitivo, es decir, el valor total estimado por la parte actora en el libelo de la demanda.

Ahora bien, en la parte motiva de la sentencia, específicamente en la página 33, los [m]agistrados de la Sala reconocen que la demandante no debía exigir la indemnización por pérdida total, pues, tal como lo alegó, solo fue la punta hidráulica la que quedó atascada en el subsuelo, motivación que la hizo declarar con lugar el recurso de casación formalizada por [su] representada.

Como se puede evidenciar de lo anterior, la sentencia cuya revisión se pretende carece de fundamentación, por cuanto en ella, por un lado, se señala que el bien siniestrado sufrió pérdida parcial y no total, lo que hizo procedente el vicio alegado por [su] representada y permitió a la Sala de Casación Civil anular la sentencia recurrida y entrar a conocer del fondo de la causa, y por el otro, en la misma motiva, se señala que [su] representada debe responder por el valor de la pinza hidráulica estimado por la actora en el libelo de demanda, sin indicar los motivos que la llevan a dicha conclusión, lo cual resulta absolutamente ilógico y contradictorio, por cuanto al tratarse de una pérdida parcial no puede [su] representada ser responsable por el valor pretendido por la actora.

Son estas algunas de las razones que, de conformidad con los criterios reiterados por esta Sala Constitucional, hacen nula la sentencia N° RC-199 proferida por la Sala de Casación Civil el 6 de julio de 2021, por ser violatoria de los preceptos constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, lo cual hace procedente la presente solicitud de revisión constitucional. Y así solicita[n] sea decidida.

Del vicio de incongruencia.

En esta oportunidad se denuncia la violación de la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala de Casación Civil no tomó en consideración los alegatos formulados por [su] representada en la contestación de la demanda, una vez que descendió a las actas del expediente para conocer del fondo del asunto, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva.

En efecto, la Sala de Casación Civil incurrió en el referido vicio al omitir total pronunciamiento sobre un punto neurálgico del asunto alegado por [su] representada, como lo es la ocurrencia de una pérdida parcial de la cosa siniestrada. En el escrito de contestación consignado en la causa principal (…) [en el que su] representada alegó lo siguiente:

‘En el presente caso tenemos que s[o]lo una pieza de la pinza hidráulica quedó atascada en el pozo donde supuestamente el equipo ejecutaba operaciones de parchado, según se evidencia de las afirmaciones efectuadas por el apoderado de la parte actora en el libelo de demanda, quedando intactas las otras piezas que conforman el equipo, como lo son el panel de control y el carrete. Este hecho evidencia la ocurrencia de la pérdida parcial. Ahora bien, de existir alguna obligación de la compañía -lo cual niego categóricamente- esta consistiría en indemnizar aquellos gastos necesarios para reparar la parte de la pinza hidráulica deñada, y no indemnizar el costo total de un equipo nuevo como si se tratara de una pérdida total, como lo aspira el asegurado, pues devendría un enriquecimiento sin causa, y se esperaría una ganancia con ocasión al contrato de seguro, afectándolo de nulidad. Por ende, es improcedente el reclamo efectuado en los términos en que fue realizado. Así solicito lo decida el Tribunal en la sentencia definitiva...’.

Al conocer del fondo del asunto, la Sala s[o]lo se detuvo a analizar los alegatos expuestos por la parte actora, omitiendo total pronunciamiento sobre el argumento de [su] representada referido a la pérdida parcial de la pinza siniestrada, que tenía una influencia determinante y decisiva para la resolución del fondo de la controversia, como en efecto lo es el hecho de que la responsabilidad de [su] representada sería s[o]lo por la parte de la pinza hidráulica que resultó siniestrada, hecho este que de haber sido considerado y corroborado por los [m]agistrados de la Sala [de Casación] Civil, con una simple constatación de las pruebas producidas en el expediente, tal como se denunció, habría conducido a una decisión completamente distinta a la aquí cuestionada.

Es así como, al no resolver sobre el referido alegato incumplió la Sala con el requisito formal de contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, tal y como se lo ordena el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al vulnerar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mandato que se incumple cuando se omite absolutamente la resolución sobre un argumento fundamental de uno de los litigantes, como lo es en este caso el alegato referido a la pérdida parcial mencionada.

En este orden de ideas, vale la pena indicar que la congruencia se encuentra aparejada con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta que el mismo debe resolver todos y cada uno de los argumentos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia (cfr. sentencia de esta Sala N° 200/2017).

…omissis…

En este sentido, de la propia sentencia objeto de revisión la Sala de Casación Civil reconoce como argumento de [su] representada en la página 38 que ‘de existir alguna obligación, la misma consistiría en indemnizar algunos gastos necesarios para la reparación de la parte dañada de la pinza hidráulica y no el de indemnizar el costo total de un equipo nuevo como si fuese una pérdida total del equipo siniestrado’, sin embargo, en la parte motiva de la sentencia omitió total pronunciamiento sobre el hecho alegado por [su] representada de vital preponderancia para la resolución de la causa, limitándose a justificar la procedencia -a su parecer- de los argumentos expuestos por la parte actora.

Tal omisión de la Sala de Casación Civil la llevó a declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro y a condenar a [su] representada al pago de la pinza siniestrada por la suma indicada por la parte actora en su libelo de demanda, esto es, cincuenta y dos mil quinientos ochenta y seis mil dólares americanos con diez centavos de dólar (US$ 52.586,10), sin tomar en consideración que los daños ocurridos con el siniestro causaron una pérdida parcial del bien asegurado, ni que dicho bien es objeto de depreciación, como se evidencia del informe de siniestro que cursa en el expediente principal y que se acompaña a la presente solicitud, marcado con la letra ‘E’, que fuera valorada por la referida Sala, ni mucho menos el deducible indicado en la póliza contratada…

Ello así, la decisión cuya revisión se pretende no solo incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por [su] representada tanto en la contestación de la demanda y denunciados en casación en el escrito de fundamentación, sino que además dicha omisión está provocando un enriquecimiento sin causa de la sociedad mercantil Importaciones JPK, C.A., en relación al pago del bien asegurado como si de uno nuevo se tratara, sin tomar en consideración la pérdida parcial, la depreciación natural de la pinza siniestrada, ni el deducible indicado en la póliza contratada, tal como había quedado demostrado en juicio a través del informe de siniestro y del cuadro de póliza consignado como prueba por la propia parte actora.

Es por ello, que la actuación de la Sala de Casación Civil infringe los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la comisión del vicio de incongruencia conlleva necesariamente a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y vulnera el derecho a la defensa, ya que al no haberse analizado correctamente los alegatos anteriormente señalados y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada, se fundamentó la decisión sobre la base de conclusiones erróneas, sesgadas, incurriendo en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución (vid. Sentencia de la Sala de Constitucional N° 1840/2008, ratificada en sentencia N° 196/2014), razones suficientes para anular la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil y declarar [h]a [l]ugar la presente solicitud de revisión constitucional. Y así solicita[n] sea declarado por esta Sala.

Violación de los criterios de la Sala Constitucional sobre casación de oficio.

En este punto se delata la violación de los principios constitucionales de seguridad jurídica y expectativa plausible, por cuanto la Sala de Casación Civil desatendió su propia doctrina señalada en la sentencia objeto de revisión, y contravino la jurisprudencia vinculante de la esta Sala respecto a la casación de fondo y a la interpretación constitucionalizante de los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil.

Ha sido criterio relativamente reciente de la Sala de Casación Civil luego de la sentencia N° 510 del 28 de julio de 2017 (caso: sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS C.A.), en donde desaplicó por control difuso los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la posterior declaratoria conforme a derecho de esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 362 del 11 de mayo de 2018, indicar como preámbulo de sus decisiones el procedimiento a seguir para conocer de las denuncias delatadas en los escritos de formalización; siendo así, en la sentencia objeto de esta solicitud estableció expresamente lo siguiente:

…omissis…

En el extracto de la sentencia parcialmente transcrita, la Sala de Casación Civil señala que una vez verificado la procedencia de una denuncia de forma de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala recurre a la casación parcial, pudiendo anular un aspecto de la sentencia y recomponer el aspecto casado, manteniéndose firme el resto de la decisión por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad; sin perjuicio de ejercer la Sala la casación total, si la infracción delatada influye determinantemente en el dispositivo del fallo de manera suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, esta Sala Constitucional declaró conforme a derecho la desaplicación de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil que hiciera la Sala de Casación Civil, y estableció con carácter vinculante para todos los tribunales de la República y especialmente para la Sala de Casación Civil, encargado de tramitar los recursos de casación en materia civil, lo que a continuación se transcribe:

…omissis…

Según la motivación expresada en la sentencia supra transcrita, esta Sala Constitucional considera luego de hacer el análisis del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la Sala de Casación Civil deberá pronunciarse en primer término sobre las denuncias fundamentadas en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem (como el caso bajo estudio), y que de ser procedente, en lugar de reenviar la causa a un tribunal de igual categoría al que dictó la decisión para que vuelva a pronunciarse, deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las infracciones de orden público y constitucional que ella encontrare para así poder casar el fallo y pronunciarse sobre el fondo del asunto, de considerar que lo procedente es una casación total del fallo impugnado.

Ello así, en el caso de la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil según su propia jurisprudencia (vid. sentencia N° 510/2017 supra citada), al verificar la procedencia de la denuncia de forma de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debió recurrir a la casación parcial, y anular o casar solo la parte de la sentencia que se veía afectada por el vicio de motivación contradictoria, manteniendo firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad. En todo caso, y es precisamente aquí donde se viola la interpretación vinculante realizada por esta Sala, debió la Sala de Casación Civil hacer pronunciamiento expreso sobre las infracciones de orden público y constitucional que ella encontrare, para poder entrar a conocer del fondo de la causa y casar totalmente la sentencia impugnada, razón esta suficiente para revisar la sentencia en comento.

Sobre este aspecto (casación total de la sentencia), esta Sala Constitucional en la interpretación vinculante y erga omnes del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (supra citada), estableció categóricamente que, para casar totalmente cualquier sentencia, deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las infracciones de orden público y constitucional que ella encontrare, que hagan procedente la casación de fondo.

De conformidad con lo anterior, en el caso de marras la sentencia cuya revisión se pretende violó el criterio vinculante dictado por esta Sala Constitucional, pues si bien declaró procedente la denuncia de forma formalizada por nuestra representante, al momento de casar totalmente la sentencia del juzgado superior, no se pronunció sobre las infracciones de orden público y constitucional que le permitiera pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración.

En este sentido, el proceder de la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de revisión viola flagrantemente las interpretaciones realizadas por esta Sala Constitucional que establecen que el recurso de casación debe ser un instrumento útil; útil a la justicia, a la defensa del ordenamiento jurídico y, por ende, de los derechos de los justiciables, no un instrumento para manejar a capricho los resultados de un proceso (vid. sentencia N° 116 del 29 de enero de 2002 y en sentencia N° 1235 del 14 de agosto de 2012). Por estas razones, solicita[n] se declare [h]a [l]ugar la presente solicitud de revisión constitucional y se anule el fallo dictado por la Sala de Casación Civil bastamente referido en este escrito…

Violación del principio de irretroactividad de la ley.

En esta oportunidad se denuncia la violación de los principios de confianza legítima y expectativa plausible así como del principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, al pasarse por alto la Sala de Casación Civil los alegatos expuestos por [su] representada en el escrito de formalización respecto a la APLICACIÓN RETROACTIVA del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y la infracción por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 557 y 558 del Código de Comercio.

Para decidir la Sala de Casación Civil se fundamentó en el contenido del artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que establece ‘Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a lo que pertenecen. En caso de discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado’; para concluir que:

…omissis…

De lo anterior, se evidencia que la recurrida declaró con lugar la demanda, partiendo de la premisa de que sobre los hechos alegados ‘...prevalecerá lo señalado en el anexo de la póliza de seguros..., de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, norma que no estaba vigente para el momento de la celebración del contrato de seguro de equipo de contratista cuyo cumplimiento demanda la actora.

En efecto, las partes celebraron el contrato de seguro de equipo de contratista número 15-000037, con un período de cobertura desde el 31/03/2000 hasta el 31/03/2001, y su renovación desde el 31/05/2001 hasta el 31/05/2002; igualmente los anexos 01 y 02 (que sirven de fundamento a la Sala para declarar la procedencia de la acción) fueron emitidos en fechas 24 de abril de 2000 y 25 de mayo de 2001, respectivamente, lo que significa que los hechos que constituyen el fundamento de la acción intentada ocurrieron bajo la vigencia del Código de Comercio.

Al efecto, el Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 Extraordinario, el 12 de noviembre de 2001, por lo cual, es material y jurídicamente imposible que las partes contrataran sobre la base de normas que no habían sido promulgadas para ese momento, y que por supuesto, no se encontraban vigentes.

Siendo el Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros de carácter sustantivo, no tiene aplicación inmediata, por lo tanto no debió ser empleada su normativa retroactivamente por la Sala para la resolución de la controversia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que referente a la aplicación temporal de la ley establece que ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...’

En virtud de lo anterior, no estimó [la Sala de Casación Civil] en su decisión el artículo 557 del Código de Comercio, que faculta al asegurador a tomar sobre sí todos los riesgos o s[o]lo alguno de ellos a que esté expuesta la cosa asegurada. Así, el referido artículo establece:

…omissis…

Ello así, el supuesto de hecho estudiado en la sentencia cuya revisión se solicita está perfectamente subsumible en la referida norma, ya que la póliza de equipo de contratista demandada en cumplimiento, fue suscrita bajo la modalidad de riesgos nombrados, estando limitado el seguro a los establecidos en la cláusula 2 de las condiciones particulares del contrato, y a las exclusiones expresamente establecidas (cláusula 7 literal ‘f’), entre las cuales se encuentran los equipos, maquinarias o partes utilizadas en obras subterráneas, por la altas probabilidades de falla y accidentes.

Asimismo, no tomó en cuenta la Sala de Casación Civil la parte in fine del artículo 558 del Código de Comercio, alegado por [su] representada que indica que ‘…Al establecer los Tribunales la duración y alcance de los riesgos, deberán hacerlo según las cláusulas de la póliza, los usos locales y las demás circunstancias del caso’.

En consecuencia, en el caso bajo estudio se evidencia como la Sala de Casación Civil aplica una norma que no se encontraba vigente para el momento de la suscripción del contrato de seguro de equipo de contratista demandado en cumplimiento, como lo es el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros, lo que la llevó a dejar de aplicar los artículos 557 y 558 del Código de Comercio.

Ello así, es palpable la violación al principio constitucional realizada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, la cual al decidir el juicio principal de cumplimiento de contrato aplicó una ley que no estaba vigente al momento de las partes celebrar el contrato, en franca contradicción a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República de Venezuela, dejando de aplicar las normas del Código de Comercio que se encontraban vigentes y válidas para la época, razón por la cual se evidencia la violación de orden público y por tanto una violación constitucional, que de conformidad a la [v]asta jurisprudencia de esta Sala Constitucional es suficiente para declarar [h]a [l]ugar la presente solicitud de revisión. Y así solicita[n] sea decidida.

Violación de la tutela judicial efectiva y debido proceso.

En este punto, se denuncia la violación de la tutela judicial efectiva y debido proceso, al causarle la Sala de Casación Civil un perjuicio desmedido a [su] representada…

La sentencia impugnada en casación dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de febrero de 2013, había declarado parcialmente con lugar la demanda, ordenado pagar el monto que resultara de la experticia complementaria debido a la pérdida parcial del bien asegurado, y había negado la reclamación por lucro cesante realizada por la actora.

En este sentido, de la sentencia cuya revisión se pretende se evidencia como falazmente la Sala de Casación Civil en la página 3 de la misma, indica que ‘... s[o]lo la parte demandada consignó el respectivo escrito de formalización del recurso extraordinario de casación...’, pese a constar en el expediente la formalización de ambas partes e incluso la impugnación a la formalización que hiciera [su] representada.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil contrariamente a lo que consta en el expediente y evidenciando el error en el trámite del recurso de casación que ahonda en las graves violaciones de orden público constitucional denunciado, entró a conocer del fondo de la causa y declaró con lugar la demanda interpuesta por Inversiones JPK, C.A., condenando a [su] representada al pago de cincuenta y dos mil quinientos ochenta y seis mil dólares americanos con diez centavos de dólar (US$ 52.586,10) o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, sin tomar en consideración la pérdida parcial, la depreciación natural de la pinza siniestrada, ni el deducible indicado en la póliza contratada, como fuese alegado en la delación del vicio de incongruencia.

Adicionalmente, condenó a [su] representada al pago de cien bolívares soberanos (BsS. 100,00), contados a partir del 1° de septiembre de 2002, hasta el mes anterior a que se reciba el expediente en el tribunal de primera instancia para su ejecución, por concepto de lucro cesante, causando a [su] representada con su decisión un perjuicio por el solo hecho de ejercer su derecho a la defensa y hacer uso de los recursos dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico.

Ello así, de lo anterior podemos evidenciar las graves violaciones de orden público constitucional en la tramitación del recurso de casación por parte de la Sala de Casación Civil, pues al ser un recurso extraordinario está fundado en motivos o causales taxativamente determinados por la ley; por lo que los [m]agistrados en principio no examinaran y decidirán ex novo la controversia, sino que únicamente se pronunciarán acerca de la validez o nulidad de la sentencia recurrida con base en los vicios denunciados, salvo que la ley y la interpretación vinculante de esta Sala lo autorice para ejercer la casación de oficio (vid. Sentencia de esta Sala Constitucional 1803/2004).

…omissis…

Pues bien, en el caso concreto bajo análisis, la relevancia de la formalización del recurso de casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido, por expresa disposición legal (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 4674/2005), pero no como lo hizo la Sala de Casación Civil en el caso que nos ocupa, en el que parte del equívoco de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la parte actora y, sin embargo, causarle un perjuicio mayor a [su] representada a pesar de considerar que [eran] los únicos que había[n] formalizado el recurso.

En este orden de ideas, parte del perjuicio causado a [su] representada es producto de la condenatoria por un supuesto lucro cesante que no fue probado durante la tramitación del proceso, ya que la sola evacuación de la experticia judicial promovida por la parte actora no era suficiente para demostrar la pérdida de utilidad que arguye sufrió como producto del siniestro objeto de controversia (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 422/2014), cuestión invocada por esta representación en su oportunidad al alegar que la experticia se basa en parámetros estadísticos con la que se pretende probar tendencias o probabilidades y no hechos ciertos, que la hace insuficiente para demostrar la relación causal entre el siniestro de la pinza y los supuestos daños alegados por la parte actora, no existiendo en el expediente otra prueba con la que adminicular la experticia evacuada que llevaran a la convicción de la Sala de la procedencia del lucro cesante solicitado

Y peor aún, en el afán de la Sala de Casación Civil de dictar una sentencia a favor de los intereses de la demandante [s]ociedad [m]ercantil JPK, C.A., pasó por alto que, desde la fecha de solicitud del supuesto lucro cesante hasta la fecha que ordenó su pago, han ocurrido en Venezuela dos reconversiones monetarias, la primera del 6 de marzo de 2007, fecha en la que se publicó en Gaceta Oficial N° 38.638 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, y la segunda, del 25 de julio de 2018, según Gaceta Oficial N° 41.446 en la que se publicó la Nueva Reexpresión de la Unidad Monetaria Nacional para la Reconversión Monetaria y su Vigencia.

De conformidad con lo anterior, en el supuesto y negado caso que el lucro cesante fuese procedente, el mismo jamás podría corresponder a la suma de cien bolívares soberanos (BsS. 100,00) condenados a pagar por la Sala de Casación Civil, pues la suma demandada por este concepto correspondía a diez millones de bolívares (Bs, 10.000.000,00), que luego de la primera reconversión correspondería diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y con la segunda reconversión correspondería a la cantidad de un céntimo de bolívar (Bs. 0,1), hecho este suficiente que evidencia el perjuicio que le causó la Sala de Casación Civil a [su] representada.

Pues bien, esta Sala Constitucional ha realizado la interpretación de las normas que consagran los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva y, al respecto, estableció en el fallo No.708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara, lo siguiente:

…omissis…

Es claro el criterio jurisprudencial supra transcrito, según el cual el proceso es una garantía de que la resolución de la controversia de las partes se haga apegado a las normas y reglas procesales establecidas y conocidas por ellas y que deben en ser aplicadas por el juez, garantía que se ve anulada cuando en ejercicio de los derechos privativos de las partes su situación jurídica se ve perjudicada, y peor aún, agravada con la decisión dictada.

Ello así, en el presente caso se evidencia la violación a la tutela judicial efectiva y en consecuencia, al debido proceso, causado a [su] representada con la decisión de la Sala de Casación Civil, quien la colocó en una situación desventajosa al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro y condenarla al pago de unas cantidades que no quedaron demostradas en el proceso y producto de unos cálculos errados, violando flagrantemente el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de [su] representada, lo cual hace procedente la presente solicitud de revisión, y en consecuencia, nula la sentencia RC-199 dictada el 6 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así solicita[n] sea declarado.

Violación del principio de confianza legítima y expectativa plausible, así como contravención a criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional.

En el presente caso, se denuncia la violación de los principios de expectativa plausible y confianza legítima por cuanto la Sala de Casación Civil al momento de conocer la defensa perentoria de caducidad alegada por [su] representada e interpretar la cláusula 16 del contrato de seguro cuyo cumplimiento se demandaba, consideró que ‘...la pretendida caducidad de la acción como defensa perentoria fundamentada por la demandada en la cláusula 16 de la póliza de seguros suscrita por las partes, es a todas luces ilegal y contraria a derecho, ya que obstruye el derecho a la defensa y al debido proceso establecido como principio constitucional en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....

Continúa la Sala de Casación Civil indicando sobre este punto, que es ...un contrasentido por lo antijurídico de sus consecuencias, establecer mediante una clausula (sic) contractual un lapso ó (sic) tiempo perentorio para poder ejercer una acción entre ambas partes, pues, s[o]lo la ley puede establecer dichos lapsos de caducidad para interponer la acción, por lo que no se debe permitir -así sea por convenio entre las partes- que ellas mismas lo limiten, restrinjan o condicionen el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en las acciones que ha bien decidan ejercer en contra de su futuro adversario en litigio’.

Por último, concluye la referida Sala que ‘al poseer las acciones judiciales el carácter de orden público, las mismas no pueden ser relajadas por las partes, ya que es del interés general de la sociedad su solución de acuerdo a las normas preestablecidas en el marco jurídico nacional’.

Pues bien, es el caso que sobre este particular la Sala de Casación Civil para la fecha de la interposición de la demanda, era del criterio que las cláusulas de caducidad contractual en el contrato de seguros debían ser consideradas válidas, ya que las mismas no atentan contra el derecho constitucional de acceso de justicia, por estar subordinadas únicamente al derecho subjetivo y privado que tiene el asegurado con el asegurador.

En relación a la caducidad prevista en los contratos de seguros, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 735 del 1° de febrero de 2003, interpretando un contrato celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Contrato de Seguro (2001), dijo lo siguiente:

…omissis…

De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar, que la Sala de Casación Civil para el momento de la interposición de la demanda era del criterio de aceptar la validez y vigencia de las cláusulas de caducidad establecidas en los contratos, y contrario a lo sostenido en la sentencia cuya revisión se pretende, consideraba que ello era consecuencia del principio de autonomía de las partes.

Respecto a los principios de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, esta Sala Constitucional estableció en el fallo No. 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero, lo siguiente:

…omissis…

Pues bien, en el presente caso la Sala de Casación Civil yerra al considerar que no es posible establecer vía contractual un lapso de caducidad para el ejercicio de una acción o un derecho, pues en todo caso el criterio jurisprudencial actual es que, ante la duda, cualquier plazo que beneficie el ejercicio de un derecho debe aplicarse con preeminencia, y no negar a la ligera la posibilidad de las partes de constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Tan legal son las nomas que establece la caducidad de la acción en materia de seguros que la propia Ley de Contrato de Seguros (2001) contempló el establecimiento de lapsos de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales, que hasta esa fecha habían sido establecidos por vía contractual y aceptado por la jurisprudencia de la época como se indicó supra en los contratos de seguros que se regían bajo la vigencia del Código de Comercio, por lo que mal puede la Sala de Casación Civil hoy en día considerar como ilegales dichas cláusulas si la propia ley permite y establece lapsos de caducidad, más aun en contratos que para su celebración necesitan la aprobación del órgano rector en la materia, como lo es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Ellos así, la Sala de Casación Civil en el caso de autos desatendió los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha que se originaron los hechos discutidos en el proceso y pretendió aplicar al caso bajo estudio, tras una motivación muy sucinta, la interpretación que sobre la caducidad contractual se considera aplicable en la actualidad.

Respecto a este punto, de la sentencia cuestionada se evidencia como la Sala de Casación Civil pretendió ejercer un control concentrado de la constitucionalidad, lo cual le está vedado, pues si bien podía examinar la aplicabilidad o no de la cláusula 16 del contrato, de acuerdo a la cual la demanda debía ser propuesta dentro de los noventa (90) días luego del rechazo de la reclamación, dicho estudio lo debió realizar en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, no así realizar el referido control concentrado.

En este sentido, de la sentencia cuya revisión solicita[n] se evidencia como conclusión jurídica sobre este punto que ‘es un contrasentido por lo antijurídico de sus consecuencias, establecer mediante una clausula (sic) contractual un lapso ó (sic) tiempo perentorio para poder ejercer una acción entre ambas partes, pues, s[o]lo la ley puede establecer dichos lapsos de caducidad para interponer la acción, por lo que no se debe permitir -así sea por convenio entre las partes-que ellas mismas lo limiten, restrinjan o condicionen el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en las acciones que ha bien decidan ejercer en contra de su futuro adversario en litigio’.

Se evidencia pues, que es criterio de la Sala [de Casación] Civil según la transcripción supra realizada, que de ninguna manera las partes pueden establecer lapsos de caducidad para el ejercicio de las acciones que surjan como consecuencia del negocio jurídico por ellos reglado, contraviniendo derechos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico (cfr. derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad -artículo 20 CRBV- y principio de la autonomía de la voluntad -artículo 1159 CCV-), pues en criterio de los [m]agistrados de la Sala [de Casación] Civil ello contraviene el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pues bien, sobre el control concentrado de la constitucionalidad y su diferencia con el control difuso de la misma, esta Sala constitucional se ha pronunciado con carácter vinculante en sentencia N° 1717 del 26 de julio de 2002, caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A., estableciendo lo siguiente:

…omissis…

De conformidad con lo anterior y, siendo que la Sala de Casación Civil pretende establecer con carácter general su interpretación acerca de la imposibilidad de las partes de establecer vía contractual lapsos de caducidad de la acción, contraviniendo con su actuar los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional respecto a la imposibilidad de ejercer el control concentrado de la constitucionalidad, y siendo además que la interpretación en el caso en concreto contravino la jurisprudencia que para la fecha de la interposición de la demanda era dominante (…) considera[n] [que] son motivos suficientes para declarar [h]a [l]ugar la presente solicitud de revisión. Y así solicita[n] sea decidido.

Violación de los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible.

En el presente caso, la Sala de Casación Civil decidió ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación del valor condenado a pagar por concepto de lucro cesante y la indexación judicial del monto que de cómo resultado el cálculo de la condena de lucro cesante, considerando al efecto que el juez de primera instancia podrá: ‘1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria; o 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago’.

En este sentido, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…omissis…

De acuerdo con la disposición procesal transcrita, en los casos en que la sentencia ordene una indemnización de cualquier especie, si no pudiere el juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito, dispondrá que dicha estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, concretamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 556 eiusdem, que a su vez señala lo siguiente:

…omissis…

Así, adminiculando ambas disposiciones tenemos que en el caso sub-judice, la Sala de Casación Civil debió disponer que la estimación de la indemnización correspondiente, la realizaran peritos, que se nombrarían uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el [t]ribunal; experticia que una vez practicada se considerará por mandato legal, como complemento al fallo ejecutoriado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 556 eiusdem.

Nada señalan ninguna de las dos normas transcritas, sobre la facultad del juez, por encima de la de las partes, para hacer el mismo, motu propio, el nombramiento o designación de los tres peritos, por cuanto de acuerdo con las referidas reglas procesales, el juez s[o]lo está facultado para hacer el nombramiento de alguno de los peritos, en lugar de las propias partes, únicamente, en los casos señalados en el transcrito artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando por inasistencia o desacuerdo en su designación, las partes no puedan elegir el tercer perito, o bien en el caso de que alguna de las partes no consigne al momento de designación del perito, la declaración escrita de éste último manifestando que aceptará la elección.

Sobre este particular ya se había mencionado la Sala de Casación Civil en sentencia del 28 de junio de 2013, en el caso: Centro Plaza, en el sentido siguiente:

 

…omissis…

De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar, que la Sala de Casación Civil era del criterio que la experticia complementaria del fallo debía ser realizado por 3 peritos tal como lo establecen las normas del Código de Procedimiento Civil, llegado a declarar procedente el recurso por infracción de ley por falta de aplicación del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe añadir, que la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces y adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación y vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y expectativa legítima de [su] representada, quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba para ese entonces; razones estas que en conjunto con el resto de violaciones delatadas, hacen procedente la presente solicitud de revisión y en consecuencia, nula la decisión N° RC-199 del 6 de julio de julio de 2021. Y así solicita[n] sea decidido”. (Corchetes añadidos).

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2021, dictó sentencia identificada con las siglas RC-000199, en la que declaró lo siguiente:

 

“PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 18 de febrero de 2013 y en consecuencia CASA TOTAL y SE ANULA la sentencia recurrida.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad de comercio INVERSIONES J.P.K., C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

TERCERO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a pagar a la sociedad de comercio INVERSIONES J.P.K., C.A., la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 52.586,10) o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago total y definitivo.

CUARTO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a pagar a la sociedad de comercio INVERSIONES J.P.K., C.A., la cantidad cien bolívares soberanos (BsS 100,00), contados a partir del día 1° de septiembre de 2002, hasta el mes anterior a que se reciba el expediente en el tribunal de primera instancia para su ejecución, más la indexación judicial acordad en este fallo.

QUINTO: SE CONDENA en costas del juicio a la demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente perdidosa en el presente proceso.

SEXTO: SE EXIME de condena en costas del recurso extraordinario de casación a la demandada recurrente”.

 

Este veredicto, obedeció a la motivación que de seguidas se transcribe:

 

“…Por lo cual, y en aplicación de todos los postulados constitucionales antes señalados en el nuevo proceso de casación civil, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a dictar sentencia en este caso en los términos siguientes:

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

La representación judicial de la demandada, como fundament[o] de su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, señaló textualmente lo siguiente:

omissis

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en casación, fundamentado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delató que el ad quem en su fallo incurrió en el vicio de inmotivación del fallo con infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem.

Señaló el formalizante, que el ad quem en su fallo condenó a la recurrente en casación a pagar el valor que tenía la pinza hidráulica para el momento del siniestro sin exceder del monto asegurado, que equivale a la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos de dólar (US$ 52.586,10), y en la parte motiva del fallo, señaló que de los elementos probatorios cursante en autos se desprende que la pinza hidráulica no sufrió pérdida total sino parcial, toda vez que tal como lo alegó la accionante sólo fue la punta hidráulica la que quedó atascada en el subsuelo.

Destacó el formalizante, que el fallo recurrido carece de fundamentación por motivación contradictoria, ya que por un lado señala que la pinza hidráulica no sufrió pérdida total sino parcial al ser sólo la punta hidráulica la que quedó atascada en el subsuelo, y por el otro lado señaló, que la demandada deberá responder por el valor que representaba la pinza hidráulica para el momento de la ocurrencia del siniestro, lo cual resulta contradictorio al tratarse de una pérdida parcial y por ello la demandada no puede ser responsable por el valor total de la pinza hidráulica.

Concluyó el formalizante indicando, que la existencia de ambas determinaciones contradictorias no pueden ser verdaderas por excluirse mutuamente ‘…no pudiendo la recurrida ofrecer razones de hecho acerca de la pérdida parcial del bien siniestrado, por sólo quedar la punta de la pinza hidráulica atascada en el subsuelo, para concluir que la responsabilidad de [su] representada –la cual siempre ha sido negada- configura el valor total de la pinza hidráulica…’.

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, determinado en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° RC-291 de fecha 31 de mayo de 2005, caso de Manuel Rodríguez contra la Estación de Servicios El Rosal, C.A., señaló lo siguiente:

omissis

De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Cfr. Fallo N° 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente N° 2008-314, caso Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros.)

Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

También ha sostenido esta Sala, en su fallo N° RC-113, de fecha 13 de mayo de 2021, caso de María Sarria y otros contra José Jelambi y otro, exp. N° 2018-015, con ponencia del mismo [m]agistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que la inmotivación de la sentencia por falta absoluta de motivos, puede asumir las siguientes modalidades, a saber:

omissis

Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse…

La contradicción en los motivos envuelve en el fondo el vicio de inmotivación que es cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto que trate, siempre que naturalmente dicha contradicción verse sobre un mismo punto, lo cual conduciría irremediablemente a la destrucción recíproca de los mismos e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido, se ha pronunciado esta Sala en sus fallos números RC-704, de fecha 27 de noviembre de 2009, exp. N° 09-242; RC-457, de fecha 26 de octubre de 2010, exp N° 09-657; RC-215, de fecha 13 de mayo de 2011, exp. N° 10-547; RC-121, de fecha 29 de febrero de 2012, exp. N° 11-581; y RC-393, de fecha 8 de julio de 2013, exp. N° 13-101, entre otros, de la siguiente forma:

omissis

De manera que, se hace necesario para la verificación de lo delatado, transcribir la parte pertinente del fallo de alzada señalado por el recurrente en casación, que dispuso expresamente lo siguiente:

omissis

De acuerdo con la transcripción del fallo de alzada, se tiene que el ad quem después de analizar y valorar los elementos probatorios aportados por las partes procesales, estimó que la pinza hidráulica no sufrió pérdida total sino parcial y que la demandada no debía exigir la indemnización por pérdida total, pues, tal como lo alegó, la punta hidráulica fue la que quedó atascada en el subsuelo.

Señaló el ad quem, que la demandada deberá responder sólo por el valor que representaba la pinza hidráulica para el momento de la ocurrencia del siniestro en los límites determinados en la póliza, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada por un solo perito, tomando como base el valor que tenía la pinza hidráulica para el momento del siniestro y que no podrá exceder del monto asegurado, que equivale a la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos de dólar (US $ 52.586,10).

Ahora bien, la Sala en el análisis del fallo recurrido, evidencia tal como lo delató el recurrente en su escrito de casación, que el ad quem efectivamente incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, pues, se verifica que por un lado señaló que la pinza hidráulica no sufrió pérdida total sino parcial al ser sólo la punta hidráulica de esa pinza hidráulica la que quedó atascada en el subsuelo, contradiciéndose con lo que posteriormente señaló al indicar que la indemnización de la pinza hidráulica se haría con base al valor que tenía para el momento del siniestro, lo cual resulta palpablemente contradictorio, pues ya había señalado que había sufrido una pérdida parcial y no total de esa pinza hidráulica.

Así pues, el ad quem con su proceder incumplió con su deber de establecer una motivación acorde y congruente, pues, su palparía contradicción la dejó sin sustento jurídico al tomar a esa conclusión, incurriendo efectivamente en la inmotivación por contradicción delatada por el recurrente en casación, y por ello, la Sala declara la procedencia de la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, y pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, ya reseñado en este fallo, en los términos siguientes:

SENTENCIA DE MÉRITO

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

De la lectura del libelo de demanda, presentado por la sociedad de comercio INVERSIONES J.P.K., C.A., se verifica que incoó acción por cumplimiento de contrato de seguros contra sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., para que ésta convenga o en su defecto sea expresamente condenada por el tribunal al pago de la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos (US $ 52.586,10) por concepto de monto de la cobertura o suma asegurada, y la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) mensuales contados a partir del día 30 de agosto de 2002 hasta la culminación y pago total de la suma asegurada por concepto de lucro cesante, además de la respectiva indexación monetaria, los costos y costas del proceso.

La demandante adujo en su escrito contentivo del libelo de demanda, que suscribió con la demandada una póliza de seguro con vigencia desde el día 31 de marzo de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2001, con una prima por la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve dólares estadounidenses (US$ 489,16) y luego fue renovada desde el día 31 de mayo de 2001 hasta el día 31 de mayo de 2002 con igual precio por concepto de prima.

Que la pinza hidráulica es un aparato que sólo trabaja en obras subterráneas, ya que la demandante se dedica por medio de la referida pinza hidráulica, entre otras cosas, a la venta, reparación e instalación de equipos de bombeo en pozos subterráneos de agua, circunstancia conocida por la demandada.

Que la cobertura o suma asegurada estipulada en el contrato de seguros es hasta por la cantidad de noventa y cuatro mil novecientos tres dólares estadounidenses exactos (US $ 94,903.00), por los siguientes bienes asegurados:

1) Una pinza hidráulica, modelo SW. 1224, año 1994.

2) Una Grúa 34000 libras, Marca Semco, año 1995.

3) Una Grúa 20000 libras. Marca, Semco, año 1992.

Que en sus actividades laborales, se encontraba utilizando la pinza hidráulica antes identificada, cuyo valor se encuentra aproximado en la cantidad de cincuenta y ocho mil cuatrocientos veintinueve dólares estadounidenses exactos (US$ 58.429,00), donde por causas no imputable a ella, ocurrió un siniestro con dicha pinza hidráulica atascándose a una profundidad aproximadamente a cincuenta y un metros (51 mts), sin posibilidad de ser rescatada, aun cuando se hicieron los respectivos esfuerzo[s] por parte del equipo técnico de la demandante, siendo notificada oportunamente la demandada por ser la empresa aseguradora de dicha pinza hidráulica, quien a su vez envió posteriormente una cuadrilla de expertos ajustadores a fin de verificar la situación acaecida.

Que en fecha 30 de agosto de 2002, la demandada por intermedio del jefe del departamento de patrimoniales, señaló a la demandante que el siniestro acaecido no tiene cobertura de acuerdo a lo establecido en literal ‘f’ de la cláusula 7° del contrato de seguro celebrado entre las partes.

Que en fecha 24 de abril de 2000 y ratificada en fecha 25 de mayo de 2001, se suscribió anexo a la póliza de seguro, en el cual se estableció que la cobertura sería efectiva sólo cuando se efectúen operaciones de trabajo para el cual estaba destinado.

Que la demandada no ha cumplido en pagar a la demandante sus obligaciones pactadas, por lo que le ha causado daños y perjuicios que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento, incurriendo en lucro cesante, por la cantidad de diez millones de bolívares exactos (Bs. 10.000.000,00) mensuales, contados a partir del día 30 de agosto de 2002, hasta la culminación y cancelación total de la suma asegurada así como la indexación monetaria, las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En fecha 19 de mayo de 2003, la representación judicial de la demandada consignó escrito contentivo de su contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que admite como cierto la suscripción de una póliza de seguros de unos equipos propiedad de la demandante y que se efectuó una renovación de la referida póliza.

Que admite como cierto que en dicho contrato de seguros se pactó una suma asegurada por la totalidad de los bienes asegurados por la cantidad de noventa y cuatro mil novecientos tres dólares exactos de los Estados Unidos de América (US$ 94.903,00)

Que lo reclamado por la demandante resulta ser improcedente, ya que en el contrato de seguros no se pactó la indemnización por daños y perjuicios.

Que de existir alguna obligación, la misma consistiría en indemnizar algunos gastos necesarios para la reparación de la parte dañada de la pinza hidráulica y no el de indemnizar el costo total de un equipo nuevo como si fuese una pérdida total del equipo siniestrado.

Que dicha reclamación es improcedente, pues no fue pactada la indemnización por daños y perjuicios.

Que la demandada no debe pagar cantidad alguna en moneda estadounidense a la demandante, aun cuando se haya pactado la indemnización en esa moneda extranjera, ya que en Venezuela se impuso un control de cambio que imposibilita el cumplimiento de dicha obligación.

Que la indexación solicitada por la demandante es improcedente por tratarse de obligaciones en moneda extranjera, ya que el método indexatorio sólo se aplica a las obligaciones asumidas en moneda de curso legal.

Que de acuerdo a lo señalado en la cláusula 16 de la Condiciones General del Contrato de Seguro, invoca la caducidad de la acción como defensa perentoria establecida en la póliza de seguros suscrita con la demandante.

Que rechaza y contradice la estimación de la demanda realizada por la demandante en el libelo de la demanda, por la cantidad de quinientos sesenta millones de bolívares exactos. (Bs. 560.000.000,00).

Pruebas aportadas al proceso por la demandante:

La demandante junto a su escrito contentivo del libelo de demanda, consignó los siguientes instrumentos probatorios:

1) Consta a los folios 11 al 14 de la primera pieza del expediente: a) Recibos de prima N° 2002431 y N° 2003894 correspondiente a la póliza de seguros N° 015-0000037, por concepto de ‘equipo de contratista’, cada una por la cantidad de US$ 489,16; b) Cuadro N° 1 de la póliza de seguros N° 15-0000037, que describe los respectivos bienes asegurados, con una suma asegurada hasta por la cantidad de noventa y cuatro mil novecientos tres dólares estadounidenses exactos (US $ 94,903.00), por los siguientes bienes asegurados: Una pinza hidráulica, modelo SW. 1224, año 1994; Una Grúa 34000 libras, Marca Semco, año 1995; Una Grúa 20000 libras. Marca, Semco, año 1992; c) Anexos N° 1 y N° 2 que forman parte integrante de la póliza de seguros N° 015-0000037.

Estos instrumentos probatorios por tratarse de documentos privados emanados de las partes procesales que no fueron objeto de impugnación, desconocidos, ni tachados de falso, al evidenciarse que entre las partes procesales suscribieron la póliza de seguros N° 015-0000037 y sus anexos, con descripción detallada de los bienes asegurados y el establecimiento cierto de la suma asegurada, por ello, a los anteriores instrumentos esta Sala les otorga el respectivo valor probatorio como documentos reconocidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Consta a los folios 15 al 20 de la primera pieza del expediente copia fotostática simple del informe del siniestro N° 215020001, con fecha de ocurrencia del 11 de marzo de 2002, elaborado por el Departamento Ramos Patrimoniales de la demandada; al anterior instrumento probatorio, esta Sala le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido, tachado de falso o impugnado por la demandada, y se evidencia como cierto la ocurrencia de dicho siniestro. Así se decide.

3) Consta al folio 21 de la primera pieza del expediente, comunicación de fecha 30 de agosto de 2002 emitida por la demandada y dirigida a la demandante, mediante la cual se evidencia el rechazo del reclamo efectuado por la demandante del siniestro acaecido y que efectivamente el bien siniestrado sufrió un percance. Al anterior instrumento probatorio, esta Sala le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido, tachado de falso o impugnado por la demandada. Así se decide.

4) Consta a los folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente, promovió ‘póliza de equipo de contratista’, donde se explanan las condiciones generales que rigen a dicho contrato de seguros. Al anterior instrumento probatorio, esta Sala le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido, tachado de falso o impugnado por la demandada, y se evidencia de la misma que existe relación contractual entre las partes procesales. Así se decide.

5) Consta a los folios 24 al 26 de la primera pieza del expediente, que promovió a) original de orden de compra N° 278668 emanado de la empresa Manpa, C.A., de fecha 30 de septiembre de 2001, por la reparación y mantenimiento realizada por la demandante; y b), Copias fotostáticas de la factura N° 4432 por trabajos realizados por la demandada a la referida empresa Manpa. Esta Sala estima que los referidos instrumentos probatorios carecen de total valor probatorio al no aportar en lo absoluto cualquier demostración de los hechos discutidos por las partes en el proceso, por ello, se desestiman en su totalidad. Así se decide.

6) Promovió la prueba de experticia a fin de cuantificar el monto dinerario que la demandante dejó de percibir, en lo que los expertos señalaron que ‘…La cantidad de dinero no percibida por no disponer de la pinza hidráulica modelo SW-1224, año 1994, es de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 11.775.565,00) mensuales, la empresa Inversiones J.P.K., C.A., ha dejado de mantener obras relacionados con la recuperación, limpieza e inspección visual de pozos de agua a las diferentes empresas con que mantiene una relación de servicios…’: Esta Sala aprecia y le otorga el respectivo valor probatorio al evidenciarse a través de ella que la demandada ha dejado de percibir por causa del lucro cesante dicha cantidad dineraria consecutivamente de manera mensual, y que dicho siniestro le ocurrió una pérdida total a la demandante. Así se decide.

7) Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos Jorge Luís Pineda y José Wilfredo Pérez, para demostrar que la pinza siniestrada se emplea solamente en obras subterráneas, y que la demandante se dedica por medio de esa pieza a la venta reparación e instalación de equipos de bombas en pozos subterráneos de agua. Esta Sala de acuerdo a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento civil, examina en especial las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos en la segunda pregunta efectuada a ellos, ‘Diga el testigo si sabe y le consta que la mencionada empresa se dedica a realizar trabajos en obras subterráneas, abriendo y conservando pozos de aguas haciendo diagnósticos mediante video color realizando reparaciones de roturas de forro en los mencionados pozos de agua’, a lo que contestaron el primero de ellos ‘si me consta’ y el segundo contestó ‘s[í] s[é]". Posteriormente se les enunció la siguiente pregunta: ‘Si sabe y le consta que la mayoría de esos trabajos son ejecutados por la empresa JPK por medio de una pinza hidráulica, modelo SW. 1224,-‘año 1994’, a lo que contestaron el primero de los testigos antes identificados ‘s[í] s[é] y me consta’ y el segundo contestó ‘sí s[é] y me consta’, y de igual manera a la pregunta sexta formulada a los testigos, ‘Diga el testigo si sabe y le consta que tanto el equipo Técnico de Inversiones JPK, como los representantes de Seguros Altamira, C.A., e incluso una cuadrilla de expertos ajustadores hicieron todas las labores de rescate de la pinza, no siendo posible recuperarla’. El primer testigo contestó: ‘s[í] s[é] y me consta’ y el segundo testigo contestó expresamente ‘s[í]’. Esta Sala, en análisis y estudio de las pruebas testimoniales evacuadas a los testigos antes identificados, establece que ambos testigos son presenciales, no son testigos referenciales y no se encuentran bajo subordinación a las partes procesales, pues, laboran como trabajadores de una empresa extraña a las partes procesales, por lo que se toma como válidos y ciertos los dichos explanados en el interrogatorio efectuado a los testigos evacuados, y se le confiere valor probatorio en referencia a que la pinza siniestrada sólo se utiliza para ser trabajada en obras subterráneas. Así se decide.

Pruebas aportadas al proceso por la demandada:

La demandada en la oportunidad procesal de promoción de pruebas consignó los siguientes instrumentos probatorios:

Promovió el documento denominado ‘póliza de equipo contratista’, aprobada por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, con oficio № 3.545, de fecha 26 de junio de 1993 y copia certificada de la resolución administrativa N° 001405, de fecha 13 de diciembre de 2002. Esta Sala observa que por tratarse de documentos privados y por no haber sido desconocido, tachado de falso o impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, se tienen como reconocidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y hacen plena prueba de los hechos a los que se refieren y del mismo se evidencia la relación contractual que une a las partes procesales en el presente juicio por la póliza de seguros suscrita. Así se decide.

MOTIVACIÓN AL FONDO DE LO LITIGADO

Los límites de la controversia en el presente juicio por cumplimiento de contrato de seguros, se circunscribe en determinar si la demandante es merecedora del pago por parte de la demandada de la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos (US $ 52.586,10) por concepto de monto de la cobertura o suma asegurada, y la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) mensuales contados a partir del día 30 de agosto de 2002 hasta la culminación y pago total de la suma asegurada, por concepto de lucro cesante, por causa de un siniestro acaecido con una pinza hidráulica objeto de seguro, que se atascó a una profundidad aproximadamente a cincuenta y un metros (51 mts), sin posibilidad de ser rescatada pese a los esfuerzos realizados.

De modo que, la Sala pasará a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido a fin de verificar los alegatos de ataque y defensa de ambas partes, si cumplieron o no con las obligaciones por ellas establecidas en el contrato de seguros que ampara la pinza hidráulica siniestrada.

Así pues, para la Sala es importante transcribir el texto de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

omissis

De las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen la obligación que tienen las partes procesales de demostrar o comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho de acuerdo a los distintos medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico.

De igual manera, dichas normas establecen que la carga de la prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante, por tanto una vez que el demandante formula sus afirmaciones de hecho si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; no obstante, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae sobre el demandante la carga de la prueba.

De modo que, de acuerdo con lo estipulado en el transcrito artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos planteados por las partes pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Ahora bien, la Sala antes de ahondar en la solución del conflicto suscitado, debe dar respuesta previa a la defensa perentoria de la caducidad de la acción alegada por la demandada, que expuso que en la que la cláusula N° 16 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, se estableció lo siguiente:

‘Cláusula 16. -En caso de que LA COMPAÑÍA rechace cualquier reclamación que se le hubiere presentado en virtud de esta póliza, todos los derechos que pudieren corresponder al ASEGURADO caducarán si éste no hubiere demandado judicialmente a LA COMPAÑÍA dentro de los noventa (90) días inmediatos a la fecha del rechazo.

Se entenderá ejercida la acción contra LA COMPAÑÍA cuando se haya admitido la respectiva demanda por tribunal competente y se haya practicado la citación de la persona que estatutariamente ostente la representación judicial de LA COMPAÑÍA. Queda convenido que se entenderá como fecha del rechazo la del telegrama que, en tal sentido, haya sido enviado por LA COMPAÑÍA al ASEGURADO o de la consignación en la oficina de correos de la carta certificada que contenga el rechazo’.

De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene que la cláusula N° 16 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, la demandada alega como defensa perentoria de la caducidad para intentar la acción establecida convencionalmente en la póliza de seguros, por cuanto la demandante incoó la presente demanda por cumplimiento de contrato de seguros, habiendo transcurrido más de noventa (90) días después de la fecha cierta del rechazo del reclamo efectuado por la demandante por el siniestro de la pinza hidráulica amparada en el contrato de seguros, en fecha 30 de agosto de 2002, siendo admitida la presente demanda el día 29 de noviembre de 2002.

Establecido lo anterior, la pretendida caducidad de la acción como defensa perentoria fundamentada por la demandada en la cláusula N° 16 de la póliza de seguros suscrita por las partes, es a todas luces ilegal y contraria a derecho, ya que obstruye el derecho a la defensa y al debido proceso establecido como principio constitucional en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

omissis

Así pues, por medio del proceso es que se le permite al ciudadano la defensa de sus derechos a través de los tribunales de la República, y es un contrasentido por lo antijurídico de sus consecuencias, establecer mediante una cl[á]usula contractual un lapso ó tiempo perentorio para poder ejercer una acción entre ambas partes, pues, sólo la ley puede establecer dichos lapsos de caducidad para interponer la acción, por lo que no se debe permitir -así sea por convenio entre las partes- que ellas mismas lo limiten, restrinjan o condicionen el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en las acciones que ha bien decidan ejercer en contra de su futuro adversario en litigio.

Por lo tanto, al poseer las acciones judiciales el carácter de orden público, las mismas no pueden ser relajadas por las partes, ya que es del interés general de la sociedad su solución de acuerdo a las normas preestablecidas en el marco jurídico nacional.

En consecuencia, esta Sala considera que la referida cláusula N° 16 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro suscrito por las partes es contraria a derecho ya que contraviene el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se desecha por antijurídica la defensa perentoria de la caducidad de acción ejercida por la demandada. Así se decide.

Establecido lo anterior, se desprende que las partes en conflicto efectivamente celebraron un contrato de seguros que ampararía una pinza hidráulica modelo SW. 1224, año 1994, la cual sufrió un siniestro mientras estaba siendo utilizada por la demandante en sus labores habituales en un pozo subterráneo, quedando atascada aproximadamente a una profundidad de cincuenta y un metros (51 mts.), sin posibilidad de ser rescatada a pesar del esfuerzo que hiciera un equipo técnico para ese fin.

Ahora bien, es imperativo para esta Sala referirse al contenido de los artículos 1133, 1160 y 1.167 del Código Civil, que disponen lo siguiente:

omissis

De acuerdo a las normas antes transcritas, las dos primeras refieren al fundamento jurídico de los contratos en general, y respecto a la última, la misma describe los elementos para que resulte procedente la acción, como es la celebración de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes cuando no ejecuta su obligación.

Así las cosas, luego de haberse analizado y valorado los instrumentos probatorios aportados por las partes en el proceso, estima esta Sala que la demandante en la oportunidad procesal correspondiente logró demostrar que celebró junto a la demandada un contrato de seguros en la cual se amparó la siniestrada pinza hidráulica modelo SW. 1224, año 1994.

Asimismo la demandante, logró demostrar la ocurrencia del siniestro de la referida pinza hidráulica amparada en el contrato de seguros objeto de juicio, la cual se atascó a una profundidad aproximadamente a cincuenta y un metros (51 mts), sin que la misma haya sido posible rescatarla pese a los esfuerzos realizados por los equipos técnicos de las partes procesales, cumpliéndose lo requerido por el artículo 1.167 del Código Civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento contractual.

Por otro lado, la Sala en el análisis de la situación planteada, verificó que uno de los hechos controvertidos en el presente proceso es que la demandada incurrió en el incumplimiento de su obligación de indemnizar a la demandante por el siniestro ocurrido, pues, a decir de la demandada, ella se encuentra eximida de la responsabilidad de pagar la suma asegurada por dicho siniestro de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 7 de la póliza de seguros suscrita, la cual señala lo siguiente:

‘Cláusula 7.- EXCLUSIONES.

Bienes y partes no asegurables.

…Omissis…

f) Equipos y maquinarias o partes utilizadas para obras subterráneas. (…).’.

Ahora bien, dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la partes al proceso, ambas partes suscribieron dos (2) anexos al contrato de seguros primigenio que dio nacimiento a la relación contractual que une a las partes, y en el fragmento pertinente de dicho documento, se señala que ‘La cobertura de la presente póliza será efectiv[a] únicamente dentro del territorio Nacional exclusivamente, mientras se trasladen y/o regrese y/o efectué operaciones de trabajo para el cual este destinado’.

De acuerdo a lo anterior, se debe precisar que la demandante logró demostrar que la siniestrada pinza hidráulica modelo SW. 1224, año 1994, sólo es utilizada para realizar labores en obras subterráneas, y entre otras funciones está la de abrir y conservar pozos de aguas, diagnosticar mediante video color, reparar roturas de forro en pozos de agua, en fin, son labores muy especiales que únicamente se realizan a diversas profundidades de la tierra con una máquina de ese tipo, la cual está diseñada para ser empleada en ese tipo de trabajo y no de otros, aunado, a que el siniestro ocurrió dentro del territorio nacional y en el t[é]rmino de vigencia de dicha póliza de seguros y sus anexos.

Y en razón de lo antes señalado, es importante transcribir el artículo N° 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, aplicable para el presente caso, que señala lo siguiente:

‘Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a lo que pertenecen. En caso de discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado’.

De acuerdo a lo señalado en la norma antes transcrita, se tiene que en caso de discrepancias entre lo indicado en los anexos y en la póliza de seguros, prevalecerá lo señalado en el anexo suscrito.

Así pues, en el caso de estudio la demandada se excusó de cumplir con su obligación de pagar la indemnización por el siniestro ocurrido, alegando como fundamento la exclusión de partes no asegurables de equipos y maquinarias o partes utilizadas para obras subterráneas, y por otro lado, el anexo del contrato de seguros suscrito por las partes, señala que la cobertura será efectiva cuando se estén realizando trabajos para el cual est[é] destinado.

De modo que, ante tal discrepancia y siendo un hecho demostrado por la demandante que el bien asegurado para el momento del siniestro se encontraba en territorio nacional y estaba siendo empleado para el fin al cual está destinado, que no es otro, que en labores subterráneas, prevalecerá lo señalado en el anexo de la póliza de seguros, en sentido tal que ‘La cobertura de la presente póliza será efectivo únicamente dentro del territorio Nacional exclusivamente, mientras se trasladen y/o regrese y/o efectué operaciones de trabajo para el cual este destinado’.

Por tal motivo, y visto que se han cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, debe producirse la indemnización reclamada por la demandante en su libelo de demanda, y en consecuencia es procedente la acción por cumplimiento de contrato de seguros por el siniestro ocurrido a la pinza hidráulica modelo SW. 1224, año 1994, objeto de litigio. Así se decide.

Establecido lo anterior, la Sala debe pronunciarse sobre otro punto solicitado por la demandante en su escrito libelar referente al reclamo por concepto de lucro cesante por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) mensuales contados a partir del día 30 de agosto de 2002, fecha cierta del rechazo del reclamo efectuado por la demandante por el siniestro de la pinza hidráulica amparada en el contrato de seguros, hasta la culminación y pago total de la suma asegurada, por el incumplimiento del pago indemnizatorio por el siniestro ocurrido a la pinza hidráulica modelo SW. 1224, año 1994, la cual le causó daños y perjuicios atribuibles a dicho incumplimiento contractual por parte de la demandada.

Así conviene precisar al autor Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, página 486, Ediciones Libra, sobre el concepto de ‘lucro cesante’, a decir:

omissis

Por otro lado, el artículo 1.273 del Código Civil, establece que ‘Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado (…)’.

En este orden de ideas, el profesor Eloy Maduro Luyando, en su obra ‘Curso de Obligaciones, Derecho Civil II, Tomo I’, define al lucro cesante como: ‘(…) el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiere ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento’.

Puntualiza el mismo autor, que el tipo de daño conocido como ‘lucro cesante’ es un caso también de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima.

Y agrega, que para la indemnización del lucro cesante se tienen que dar dos condiciones concurrentes, las cuales son:

i) Cuando el daño futuro es una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual.

ii) Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro.

De lo anteriormente citado, la Sala observa que la concepción misma de lucro cesante establecida por el legislador en el código sustantivo civil, estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras, para ello se requiere una expectativa legítima respecto al aporte o ingreso futuro que dejó de percibir, es decir, que no pueden estar fundamentadas en especulaciones, sino en la posibilidad cierta de obtener un lucro, para lo cual, deben existir pruebas suficientes que acrediten la privación de los ingresos futuros que se reclaman.

De la situación surgida en autos, la Sala al verificar que por causa del incumplimiento contractual de la demandada, ocasionó que la demandante dejare de producir un aumento patrimonial por tal situación, ya que el bien siniestrado resultó ser la causa principal generadora de ese aumento de patrimonio no sucedido, por ser la pieza principal en labores de obras subterráneas, tales como abrir y conservar pozos de aguas, diagnosticar mediante video color, reparar roturas de forro en pozos de agua, en fin, son labores muy especiales que únicamente se realizan a diversas profundidades de la tierra con una máquina de ese tipo para la cual está destinada, produciendo en este caso una paralización de ingresos a la demandante, aunado, al informe elaborado por los expertos designados Flavio Perli Katz, Otto Giovañnetti y Cesar Rodríguez Gandica, se considera cumplidas las circunstancias de hechos antes señaladas.

Establecido lo anterior, la Sala estima que la demandada ante el incumplimiento de su deber de pagar la cobertura en el momento oportuno por dicho siniestro, lo cual fue demostrado por la demandante con el cúmulo probatorio aportado en el proceso, el lucro cesante solicitado resulta procedente por la cantidad reclamada de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) mensuales, contados a partir del día primer del mes siguiente al 30 de agosto de 2002, vale decir del día 1° de septiembre de 2002, hasta el mes anterior a que se reciba el expediente en el tribunal de primera instancia para su ejecución, monto que conforme a la ley de reconversión monetaria, se contrae a la suma de cien bolívares soberanos (BsS 100,00) actualmente. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, concluye la Sala que la demandante logró probar todos los hechos denunciados y exigidos en su escrito libelar, dando lugar al cobro del monto asegurado y del lucro cesante reclamado, por otro lado la demandada no logró demostrar las excepciones de no pago a los que se amparó para no cumplir con sus obligaciones contractuales, por ello, esta Sala en el dispositivo del presente fallo debe declarar con lugar la acción por cumplimiento de contrato de seguros, condenando a la demandada a pagar a la demandante el valor de la pinza hidráulica siniestrada, modelo SW. 1224, año 1994, la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos ochenta y seis mil dólares americanos con diez centavos de dólar (US$ 52.586,10), m[á]s lo condenado por concepto de lucro cesante reclamado, por la cantidad cien bolívares soberanos (BsS 100,00), contados a partir del día 1° de septiembre de 2002, hasta el mes anterior a que se reciba el expediente en el tribunal de primera instancia para su ejecución, m[á]s la correspondiente indexación judicial del monto que d[é] cómo resultado el cálculo de la condena de lucro cesante, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y de no existir hasta la última fecha de cálculo, se hará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria; o 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid. Sent. N° 865 de fecha 7 de diciembre de 2016 caso de Analina Belisario contra Constructora F y D, C.A., exp. N° 15-438; Sent. N° 538 del 7 de agosto de 2017, caso de Mario Pineda contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, exp. N° 17-190; Sent. N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso de Nieves Pérez de Agudo contra Luís Lara Rangel, exp. 17-619). Así se decide.”

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionalesy; [r]evisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme identificada con las siglas RC-000199, proferida el 6 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el marco del juicio contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, incoada por la empresa Inversiones J.P.K., C.A., en contra la hoy solicitante, esta Sala se considera competente para conocer de la solicitud aquí planteada y así lo declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, la Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

 

En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en la sentencia identificada con las siglas RC-000199, de fecha 6 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la aquí requirente y se anuló el fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el marco del juicio contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, incoada por la empresa Inversiones J.P.K., C.A., en contra la hoy solicitante.

 

Determinado así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por la peticionaria por vía de revisión, versa sobre un fallo judicial emitido en fecha 6 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso contentivo de una demanda de cumplimiento de contrato de seguro que fue incoada en contra la aquí peticionaria, denotándose que en el requerimiento revisión presentado ante esta Sala Constitucional se esgrimieron múltiples delaciones en las que se afirmó la afectación del fallo bajo análisis por varios vicios que trastocan su validez constitucional y que conculcaron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva; aunado a que, según lo alegado en el escrito con que se da inicio a este asunto, este veredicto desatendió el principio de irretroactividad de la ley, así como el de confianza legítima y expectativa plausible por apartarse de criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados que han sido aseverados, tanto por esta Sala Constitucional, como por la propia Sala de Casación Civil.

 

Precisado lo anterior y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto que aquí ocupa a esta Sala, dado que la solicitante fue enfática al delatar la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima imperioso hacer notar que este derecho de rango constitucional ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001).

 

Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

 

Siendo esto así, aprecia esta Sala que la hoy solicitante acusó que el fallo objeto de su petición de revisión, conculcaba su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, según su decir, se encontraba infeccionado por el vicio de inmotivación, afirmando en este sentido que este fallo resultaba contradictorio al sostener que el daño sufrido por el bien objeto del contrato de seguro habría sufrido un daño parcial, pero condena al pago total del mismo, tal y como fue demandado por la parte actora del juicio principal.

 

Precisado lo anterior, es menester resaltar que la actividad de juzgamiento vertida en al acto sentencial que debe ser proferido conforme a derecho, se encuentra informada de una serie de principios que versan, por una parte, sobre la construcción lógica y estructural del fallo; y por la otra, sobre la interpretación de este acto procesal resolutorio, resultando imperioso acotar que la motivación del fallo forma parte de esos principios de elaboración estructural del dictamen y se encuentra consagrado legalmente como un requisito para su validez según lo contemplado en los artículos 243.4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional (vid. sentencias n.° 1.222 del 6 de julio de 2001; n.° 324 del 9 de marzo de 2004; n.° 891 del 13 de mayo de 2004; n.° 2.629 del 18 de noviembre de 2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 eiusdem son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del Derecho y para todos los tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.

 

Con el establecimiento de la motivación como requisito intrínseco de la sentencia se persigue una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad del Estado, no puede consistir en una orden ejecutiva sino en una experticia de derecho debidamente fundamentada que lleve en sí misma la prueba de su legalidad; y por la otra, obligar a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas evacuadas para demostrar los hechos pertinentes, y a las disposiciones jurídicas que considere aplicables al caso en litigio. La motivación no debe consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hechos, pues aunque los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental que los condujo a determinada conclusión, sí deben al menos indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que fueron evidenciados en el proceso. En abstracción, se puede aseverar que el fin perseguido es permitir que el justiciable conozca los motivos que condujeron al juzgador a fallar de determinada manera.

 

Lo que atenta contra el principio de motivación del fallo es el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual se puede adoptar distintas modalidades según la doctrina jurisprudencial asentada por las distintas Salas este Tribunal Supremo de Justicia; en síntesis pueden mencionarse: i) la inmotivación absoluta que se materializa cuando hay una ausencia total de los razonamientos de hecho y de derecho en los que debe cimentarse la decisión, en este particular se encuentra inmersa la motivación acogida, en las que incurre el juez de alzada al reproducir con exactitud la motivación explanada por el tribunal primigenio, sin explanar las consideraciones que le permiten arribar a la misma conclusión; ii) la contradicción que se suscita cuando los motivos expresados en el fallo judicial se destruyen entre sí ya que contienen diferencias irreconciliables que impiden que el dictamen pueda ser ejecutado; iii) la inmotivación por motivos vagos, superficiales o superfluos, en la cual los motivos son tan vagos, generales, innocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer a la alzada o Casación el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; iv) la inmotivación con impertinencia de los motivos, cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis; y v) el silencio de pruebas que se materializa cuando el juez deja de identificar alguna probanza válidamente incorporada al proceso y aún nombrándola no emitiera pronunciamiento apreciativo sobre ella, siendo necesario que tal elemento probatorio resulte determinación para la resolución del asunto.

 

A la luz de las disertaciones que han sido precedentemente explanadas, aprecia esta Sala Constitucional que la sentencia objeto del análisis constitucional aquí desplegado es el producto del ejercicio de un recurso de casación hecho valer en el juicio ordinario por la hoy solicitante, en el que de igual forma se delató el vicio de inmotivación por contradicción, siendo resuelto en este fallo casacional de la manera siguiente:

 

“…la Sala en el análisis del fallo recurrido, evidencia tal como lo delató el recurrente en su escrito de casación, que el ad quem efectivamente incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, pues, se verifica que por un lado señaló que la pinza hidráulica no sufrió pérdida total sino parcial al ser sólo la punta hidráulica de esa pinza hidráulica la que quedó atascada en el subsuelo, contradiciéndose con lo que posteriormente señaló al indicar que la indemnización de la pinza hidráulica se haría con base al valor que tenía para el momento del siniestro, lo cual resulta palpablemente contradictorio, pues ya había señalado que había sufrido una pérdida parcial y no total de esa pinza hidráulica.

Así pues, el ad quem con su proceder incumplió con su deber de establecer una motivación acorde y congruente, pues, su palparía contradicción la dejó sin sustento jurídico al tomar a esa conclusión, incurriendo efectivamente en la inmotivación por contradicción delatada por el recurrente en casación, y por ello, la Sala declara la procedencia de la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide”.

 

Denótese así, como este fallo censuró que la sentencia objeto del recurso de casación, por una parte, reconociera la parcialidad de los daños sufridos al objeto del contrato de seguro; y por la otra, condenara su pago indemnizatorio con base al valor que tenía para el momento del siniestro, procediendo en consecuencia a ello a decretar la nulidad del dictamen cuestionado en casación y como consecuencia del no reenvío estimado, pasó a decidir el mérito de la controversia allí trabada, considerando como procedente la demanda por el pago solicitado por la empresa allí demandante, de la manera siguiente:

 

“…visto que se han cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, debe producirse la indemnización reclamada por la demandante en su libelo de demanda, y en consecuencia es procedente la acción por cumplimiento de contrato de seguros por el siniestro ocurrido a la pinza hidráulica modelo SW. 1224, año 1994, objeto de litigio. Así se decide”.

 

Produciéndose como consecuencia de lo anterior, la condena por la “..cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 52.586,10) o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago total y definitivo…” que fue el monto demandado por la entonces demandante finiquito total de la cobertura del monto asegurado en el contrato de seguro cuyo cumplimiento estaba siendo accionado, tal y como se reconoció en la propia sentencia de la Sala de Casación Civil.

 

Ello así, es de inferir que en la sentencia objeto de revisión, a pesar de reconocerse esa parcialidad de los daños sufridos por el objeto asegurado en el contrato cuyo cumplimiento se estaba demandando, se condenó el pago total del monto asegurado en dicho negocio jurídico, materializándose así una palmaria contradicción en la parte motiva del acto sentencial con su resolución que afectaría su ejecución, pues al tenerse como cierto la no afectación total del bien asegurado, no podría estimarse como procedente el monto demandado en su totalidad por la cantidad dineraria asegurada; de manera que, al advertirse la coexistencia de estos argumentos que se destruyen entre sí, resulta forzoso concluir que el dictamen objeto de la solicitud de revisión sub lite incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción. Así se deja establecido.

 

Cónsono con lo anteriormente establecido y vista la denuncia por incongruencia esgrimida por la aquí requirente, esta Sala pudo corroborar de los recaudos que fueron allegados al presente asunto, que la hoy solicitante de revisión como parte demandada del proceso principal del que devino la sentencia objeto de su pedimento de control constitucional, alegó en su contestación a la demanda, lo siguiente:

 

‘En el presente caso tenemos que s[o]lo una pieza de la pinza hidráulica quedó atascada en el pozo donde supuestamente el equipo ejecutaba operaciones de parchado, según se evidencia de las afirmaciones efectuadas por el apoderado de la parte actora en el libelo de demanda, quedando intactas las otras piezas que conforman el equipo, como lo son el panel de control y el carrete. Este hecho evidencia la ocurrencia de la pérdida parcial. Ahora bien, de existir alguna obligación de la compañía -lo cual niego categóricamente- esta consistiría en indemnizar aquellos gastos necesarios para reparar la parte de la pinza hidráulica dañada, y no indemnizar el costo total de un equipo nuevo como si se tratara de una pérdida total, como lo aspira el asegurado, pues devendría un enriquecimiento sin causa, y se esperaría una ganancia con ocasión al contrato de seguro, afectándolo de nulidad. Por ende, es improcedente el reclamo efectuado en los términos en que fue realizado. Así solicito lo decida el Tribunal en la sentencia definitiva...’.

 

Siendo esto así, se tiene que este argumento de la parcialidad de los daños sobre el bien asegurado ya había sido legalmente alegado como excepción a la pretensión deducida y formaba parte de la litis, sobre lo cual debía indefectiblemente el órgano decisor emitir pronunciamiento, de allí que deba acotarse que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera razonable, congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justo, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

Siguiendo este orden de ideas, es menester acotar que esta Sala ha sostenido que la incongruencia omisiva, debe entenderse como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido. En efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia n.° 2.465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón”, en la que se estableció que:

 

“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

 

Con atención al criterio invocado, se insiste en resaltar que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera razonable, congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justo, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, ya que, como se indicó supra los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público (vid. sentencias n.° 1222/06.07.2001; n.° 324/09.03.2004; n.° 891/13.05.2004; n.° 2629/18.11.2004, entre otras).

 

Al amparo de estos señalamientos y siendo que la sentencia aquí examinada carece de un pronunciamiento sobre el argumento de defensa válidamente hecho valer por la hoy requirente como parte demandada en el juicio principal, referente a la parcialidad de los daños sufridos por el objeto asegurado en el contrato cuya ejecución se estaba demandando, debe tenerse dicho fallo se encuentra infeccionado por el vicio del incongruencia omisiva. Así se deja establecido.

 

Aunado a lo precedentemente establecido, esta Sala Constitucional pudo apreciar que en la sentencia aquí examinada de la Sala de Casación Civil, se condenó el pago “…por concepto de lucro cesante reclamado, por la cantidad cien bolívares soberanos (BsS 100,00), contados a partir del día 1° de septiembre de 2002, hasta el mes anterior a que se reciba el expediente en el tribunal de primera instancia para su ejecución, m[á]s la correspondiente indexación judicial del monto que de cómo resultado el cálculo de la condena de lucro cesante, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y de no existir hasta la última fecha de cálculo, se hará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país” (Destacado de este fallo).

 

Siendo esto así, resulta imperioso acotar que al condenarse esta indexación de un supuesto lucro cesante se desconoció el criterio de esta Sala, respecto a la improcedencia de la indexación en caso de condena por lucro cesante, establecido en sentencia n.° 576/2006 (reiterado en sentencias números. 58/2014 y 628/2021), en la que se estableció:

 

“…La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la  fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores. Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban  ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión…” (Resaltado añadido).

 

Visto lo anterior, se evidencia con meridiana claridad una desatención por parte de la Sala de Casación Civil a criterios sostenidos por esta Sala Constitucionalmente y así se deja establecido.

 

Finalmente, no puede este órgano jurisdiccional pasar por inadvertido que la sentencia objeto del análisis constitucional aquí desplegado, fue el producto del ejercicio del recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad de comercio hoy requirente, contra una decisión de mérito proferida en fecha 18 de febrero de 2013 por Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal superior de reenvío, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES J.P.K., C.A. (…) contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA, C.A.”, siendo que en el fallo de casación se declaró totalmente con lugar la demanda, produciéndose una desmejora en la condición de la única parte que el juicio de cognición formalizó este medio extraordinario de impugnación.

 

Precisado lo anterior, debe resaltarse que el principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del recurrente, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).

 

En efecto, con la reforma de la decisión producto del ejercicio de un medio impugnativo en beneficio de quien no lo ejerció y en perjuicio del único que lo hizo, se concede una ventaja indebida a una de las partes y con ello se rompe el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que esta no solo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde la empresa aquí requirente, como demandada en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un órgano de alzada que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada en su contra, siendo que la Sala de Casación Civil a pesar de declarar con lugar su recurso de casación, declaró con lugar dicha demanda, materializándose con ello una evidente afectación al principio de prohibición de reforma peyorativa que configura una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en un caso análogo, según sentencia n.° 1.569 del 11 de junio de 2003.

 

En conclusión, al apreciar esta Sala Constitucional que en el acto de juzgamiento contenido en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de julio de 2021, identificada con las siglas RC-000199, en el marco del juicio contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, incoada por la empresa Inversiones J.P.K., C.A., en contra la hoy solicitante, incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, así como en el vicio de incongruencia omisiva por las razones anteriormente esbozadas, aunado a que desatendió el criterio de este órgano respecto a la indexación de la condena por lucro cesante y además contravino el principio de reformatio in peius, son razones que permiten corroborar la existencia de sendas afectaciones a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso que asisten a la aquí peticionaria, es por lo que debe declararse HA LUGAR la solicitud de revisión aquí ejercida y NULA la sentencia objeto de la misma, resultando por ello inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás delaciones esgrimidas por la peticionaria, así como sobre su pedimento cautelar. Así se decide.

 

Ante lo decidido y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil, para que esta recabe el expediente en el que se da trámite al juicio contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, incoada por sociedad de comercio INVERSIONES J.P.K., C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A.¸ y emita nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación allí propuesto, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1. COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión aquí intentada.

 

2. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A.

 

3. NULA la sentencia identificada con las siglas RC-000199 del 6 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el marco del juicio contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, incoada por la empresa Inversiones J.P.K., C.A., en contra la hoy solicitante, por lo que dicha Sala deberá recabar el expediente en el que se da trámite al referido juicio y emitir nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación allí propuesto, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia.

 

4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que remita copia certificada de esta decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

21-0477

LBSA

 

 

 

Quien suscribe, Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, disiente de la mayoría sentenciadora en los términos que se exponen a continuación:

 

Si bien se comparte la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional del fallo identificado con el N° RC-000199 de fecha 6 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil respecto de la denuncia referida a la indexación en casos de condena por lucro cesante, quien suscribe, se aparta de la mayoría sentenciadora al declarar procedente la denuncia de motivación contradictoria y la denuncia de incongruencia omisiva.

 

En la sentencia que precede, se sostiene que la Sala de Casación Civil se contradijo gravemente al reconocer, por una parte, la parcialidad de los daños sufridos por el bien asegurado (la pinza hidráulica modelo SW. 1224) y, por la otra, condenar a la parte demandada (Seguros Altamira, C.A.) al pago total del monto asegurado. A juicio de quien suscribe, no se verifica tal contradicción, puesto que en ningún momento la Sala de Casación Civil reconoció la “parcialidad de los daños”; al contrario, dicho órgano jurisdiccional estableció claramente al momento de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, que la pinza hidráulica “(…) sufrió un siniestro mientras estaba siendo utilizada por el demandante en sus labores habituales en un pozo subterráneo, quedando atascada aproximadamente a una profundidad de cincuenta y un metros (51 mts), sin posibilidad de ser rescatada a pesar del esfuerzo que hiciera un equipo técnico para ese fin (…)”. De ello se sigue que todo el bien asegurado sufrió un daño, no una parte.

 

De igual forma, se consideró procedente la denuncia de incongruencia omisiva esgrimida por los apoderados judiciales de Seguros Altamira, C.A., al sostener que la Sala de Casación Civil, no se pronunció expresamente sobre el alegato de daño parcial que expuso dicha representación judicial desde la contestación de la demanda. No obstante, debe tenerse en cuenta que la parte demandada, no promovió ningún prueba tendente a demostrar la veracidad de tal afirmación, incumpliendo la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la sentencia objeto de revisión, se evidencia que la parte demandada únicamente promovió el documento denominado “póliza de equipo contratista” y copia certificada de la Resolución Administrativa N° 001405, de fecha 13 de diciembre de 2002. Esto último reviste gran importancia, puesto que la representación judicial de Seguros Altamira, C.A., hace una serie de consideraciones técnicas sobre el supuesto daño parcial del bien asegurado (la pinza hidráulica) que no tienen ningún sustento probatorio. De ello se sigue que, la procedencia de la denuncia de incongruencia omisiva del alegato referido a la parcialidad de los daños, no resulta determinante para cambiar el dispositivo del fallo. A juicio de quien suscribe, solo la omisión de pronunciamiento que resulte trascendental para la decisión de la controversia, es la que debe prosperar en materia de revisión constitucional.  

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente, a la fecha ut retro

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                           Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUÍS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Disidente

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

21-0477

LFDB

 

 

 

Quien suscribe, MAGISTRADO CALIXTO ORTEGA RÍOSen atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este alto Tribunal, respetuosamente salva su voto en la presente decisión por las razones que se señalan a continuación:

 

La decisión precedentemente consignada y aprobada por el mayor número de los Magistrados integrantes de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., de la sentencia identificada con las siglas RC-000199 del 6 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del referido Alto Tribunal, en el marco del juicio contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, incoada por la empresa Inversiones J.P.K., C.A., en contra de la hoy solicitante; por lo que se declaró NULA dicha decisión, ordenándose a la referida Sala recabar el expediente en el que se da trámite al aludido juicio a los fines de emitir nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación allí propuesto, atendiendo las motivaciones siguientes:

 

La mayoría sentenciadora consideró que el acto de juzgamiento objeto de revisión incurrió en los vicios de inmotivación por contradicción e incongruencia omisiva. El primero, porque “…a pesar de reconocerse esa parcialidad de los daños sufridos por el objeto asegurado en el contrato cuyo cumplimiento se estaba demandando, se condenó el pago total del monto asegurado en dicho negocio jurídico, materializándose así una palmaria contradicción en la parte motiva del acto sentencial con su resolución que afectaría su ejecución, pues al tenerse como cierto la no afectación total del bien asegurado, no podría estimarse como procedente el monto demandado en su totalidad por la cantidad dineraria asegurada (…)”. El segundo vicio se produjo, por cuanto “…la sentencia aquí examinada carece de un pronunciamiento sobre el argumento de defensa válidamente hecho valer por la hoy requirente como parte demandada en el juicio principal, referente a la parcialidad de los daños sufridos por el objeto asegurado en el contrato cuya ejecución se estaba demandando (…)”.

 

Al respecto, debe destacarse que el fallo objeto de control constitucional fue diáfano al indicar (previo al dictamen del fondo del asunto decidido), que:

“…en el análisis del fallo recurrido, evidenci[ó] tal como lo delató el recurrente en su escrito de casación, que el ad quem efectivamente incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, pues, se verifica que por un lado señaló que la pinza hidráulica no sufrió pérdida total sino parcial al ser sólo la punta hidráulica de esa pinza hidráulica la que quedó atascada en el subsuelo, contradiciéndose con lo que posteriormente señaló al indicar que la indemnización de la pinza hidráulica se haría con base al valor que tenía para el momento del siniestro, lo cual resulta palpablemente contradictorio, pues ya había señalado que había sufrido una pérdida parcial y no total de esa pinza hidráulica.

 

Así pues, el ad quem con su proceder incumplió con su deber de establecer una motivación acorde y congruente, pues, su palparía contradicción la dejó sin sustento jurídico al tomar a esa conclusión, incurriendo efectivamente en la inmotivación por contradicción delatada por el recurrente en casación, y por ello, la Sala declara la procedencia de la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide (…)”.

 

 

De la anterior cita, se desprende que la Máxima Instancia Civil, en la sentencia hoy impugnada, no reconoció como se señaló en líneas anteriores, parcialidad alguna respecto a los daños que sufrió el bien asegurado en el asunto en cuestión, simplemente, con el fin de proteger el la aplicación de la ley, verificó que el fallo recurrido en casación había incurrido en el vicio de inmotivación por contradicción por las razones antes explanadas, para luego, ante la detección del aludido vicio CASAR TOTAL y SIN REENVÍO dicho veredicto, DECRETÓ SU NULIDAD ABSOLUTA y, pasó a decidir el fondo de la controversia, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, detallando los fundamentos de hecho y de derecho que se señalan a continuación:

 

I.                   Analizó y valoró los instrumentos probatorios aportados por las partes en el proceso, y concluyó que la demandante en la oportunidad procesal correspondiente logró demostrar que celebró junto a la demandada un contrato de seguros en la cual se amparó la siniestrada pinza hidráulica modelo SW. 1224, año 1994.

II.                Determinó que la demandante logró demostrar la ocurrencia del siniestro de la referida pinza hidráulica amparada en el contrato de seguros objeto de juicio, la cual se atascó a una profundidad aproximadamente a cincuenta y un metros (51 mts), sin que la misma haya sido posible rescatarla pese a los esfuerzos realizados por los equipos técnicos de las partes procesales, cumpliéndose lo requerido por el artículo 1.167 del Código Civil, y por ende, procedente la acción de cumplimiento contractual.

III.             Constató dentro del cúmulo de pruebas aportadas al proceso, que ambas partes suscribieron dos (2) anexos al contrato de seguros primigenio que dio nacimiento a la relación contractual que une a las partes, y en el fragmento pertinente de dicho documento, se señala que: “[l]a cobertura de la presente póliza será efectivo únicamente dentro del territorio Nacional exclusivamente, mientras se trasladen y/o regrese y/o efectué operaciones de trabajo para el cual este destinado".

IV.             Verificó que la demandante logró demostrar que la siniestrada pinza hidráulica, sólo era utilizada para realizar labores en obras subterráneas y que el siniestro ocurrió dentro del territorio nacional y en el término de vigencia de dicha póliza de seguros y sus anexos.

V.                Corroboró que la demandada se excusó de cumplir con su obligación de pagar la indemnización por el siniestro ocurrido, alegando como fundamento la exclusión de partes no asegurables de equipos y maquinarias o partes utilizadas para obras subterráneas; no obstante, quedó demostrado por la demandante que el bien asegurado para el momento del siniestro se encontraba en territorio nacional y estaba siendo empleado para el fin al cual está destinado, que no es otro, que en labores subterráneas; por tanto, en atención a lo previsto en el artículo 8 del Decreto N° 1.505 con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, prevalecerá lo señalado en el anexo de la póliza de seguros, el cual en el asunto sub lite señaló que "[l]a cobertura de la presente póliza será efectivo únicamente dentro del territorio Nacional exclusivamente, mientras se trasladen y/o regrese y/o efectué operaciones de trabajo para el cual este destinado".

VI.             Concluyó que por cuanto se habían cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, era procedente la indemnización reclamada por la demandante en su libelo de demanda, y en consecuencia, era procedente la acción por cumplimiento de contrato de seguros por el siniestro ocurrido a la pinza hidráulica antes identificada.

VII.          Estimó respecto al reclamo por concepto de lucro cesante solicitado por la parte demandante, que la demandada ante el incumplimiento de su deber de pagar la cobertura en el momento oportuno por dicho siniestro, el mismo resultaba procedente por la cantidad reclamada de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) mensuales, contados a partir del día primer del mes siguiente al 30 de agosto de 2002, vale decir del día 1° de septiembre de 2002, hasta el mes anterior a que se reciba el expediente en el tribunal de primera instancia para su ejecución, monto que conforme a la ley de reconversión monetaria, se contrae a la suma de cien bolívares soberanos (Bs. 100,00) actualmente.

VIII.       Finalmente, en atención a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, la Sala de Casación Civil, tanto en la parte motiva como en la dispositiva del fallo objetado, declaró con lugar la acción por cumplimiento de contrato de seguros, condenando a la demandada a pagar a la demandante el valor de la pinza hidráulica siniestrada, modelo SW. 1224, año 1994, por la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos ochenta y seis mil dólares americanos con diez centavos de dólar (US$ 52.586,10), más lo condenado por concepto de lucro cesante reclamado.

 

Denótese así, como este fallo, aun cuando (en fase preliminar) censuró que la sentencia objeto del recurso de casación había incurrido en el vicio de inmotivación por contradicción, lo cual en modo alguno puede adjudicarse como análisis del fondo de la sentencia que hoy se impugna, no hubo absoluta contradicción lógica entre la parte motiva y la dispositiva. De allí que, resulta discordante afirmar en la motiva de la decisión no acogida, por una parte, que el acto de juzgamiento -cuya constitucionalidad se cuestiona- reconoció la parcialidad de los daños sufridos por el bien asegurado; para luego, señalar que dicha decisión omitió pronunciamiento sobre el argumento de defensa de la empresa demandada en el juicio principal, referente a la parcialidad de los daños sufridos por el referido bien.

 

Respecto a este último argumento, calificado por la parte solicitante en revisión como “incongruencia omisiva”, es menester resaltar que, no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 del Texto Constitucional (vid. sentencia n° 1840 del 28/11/2008).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional ha ratificado su doctrina sobre la incongruencia negativa, “…partiendo de la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son: a) la formulación del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse; c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; cuando concurren todos estos elementos se estaría colocando a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa”. (Vid. entre otras, sentencia n° 235 del 4/03/2011).

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes citados, resulta evidente que la Sala de Casación Civil al considerar en la motiva del fallo hoy impugnado, que se habían cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil y; que por tanto, resultaba procedente la acción por cumplimiento de contrato de seguros por el siniestro ocurrido a la pinza hidráulica antes identificada, podía deducirse que el alegato denunciado por la parte demandada como omitido, referente a la parcialidad de los daños sufridos por el objeto asegurado en el contrato cuya ejecución se estaba demandando quedaba desestimado. En tal sentido, no es posible afirmar -como se hizo en la decisión hoy no acogida-que acto jurisdiccional anulado por la mayoría sentenciadora incurrió en los vicios de inmotivación por contradicción e incongruencia omisiva antes relatados.

A mayor abundamiento es menester destacar que, el contrato de seguro en general, se encuentra definido en el artículo 5, del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, como: “…[A]quél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza (…).”. Por su parte, el artículo 46 del citado decreto-ley, expresamente señala que“…la empresa de seguros puede asumir todos, algunos o parte de los riesgos a que esté expuesta la persona o el bien asegurado, según el tipo de contrato. Si las condiciones generales o particulares de la póliza no limitan el seguro a determinado riesgo, la empresa de seguros responderá de todos ellos, salvo disposición contraria de la ley”. Destacado propio.

 

Por otra parte, la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional (G.O. número 39.447 de 21/12/2010) en su artículo 5 comprende a los (as)  asegurados (as) como integrantes del sistema financiero nacional, lo que al mismo tiempo apareja su especial protección a los fines de obtener justa indemnización según el contrato, los usos y la equidad, de modo que las empresas aseguradoras presten un servicio integral y responsable que preserve y afiance el sistema asegurador nacional, evitando distorsiones en el mercado asegurador y con ello fortalecer a los usuarios  asegurados y a la sociedad frente a las  conductas restrictivas de las empresas de seguro en las oportunidades en que deban  reconocer y honrar indemnizaciones por los siniestros acaecidos en la ejecución de las pólizas de seguro.

 

Esta protección no es una formulación legal teórica, es un mandato de inexcusable cumplimiento que se ha de concretar conforme al principio constitucional establecido en el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que  dispone que “[l]a ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos  que contra ellas se cometan”, dispositivo que contiene una especial garantía en materia de seguros, en el sentido, de que las pólizas deben en todo momento interpretarse en beneficio del asegurado o asegurada, por ser éste -por lo general- la parte más débil en el contrato.

 

Bajo tales parámetros, no cabe la menor duda que -en el asunto bajo estudio- existe un contrato de seguro admitido por las partes, en el que se ampararon una serie de bienes asegurables, entre los cuales destaca: la pinza hidráulica siniestrada, identificada en la demanda que se inició en primera instancia. Así pues, la indemnización del monto total de dicho bien, debe tener su fundamento por lo normado en dicho contrato, incluyendo sus anexos, en los términos consagrados en el artículo 8 del cuerpo legal antes indicado, por lo que cualquier reconocimiento de parcialidad que cause igualmente pérdida total del bien asegurado debe ser cónsono, se insiste, con lo pactado por las partes en sintonía con las leyes que regulan la materia de seguro. Esta decisión de la mayoría sentenciadora deja de lado la integración y cabal comprensión e interpretación del artículo 1.160 del Código Civil según el cual “[l]os contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

 

En tal sentido, cuando el bien objeto del contrato de seguro pierde totalmente su utilidad, a pesar de que el daño sea parcial, para el beneficiario de la póliza equivale a una pérdida total del interés asegurable y la indemnización debe ser integral, asumiendo la aseguradora la titularidad de la propiedad de los componentes y partes que hayan quedado luego de la ocurrencia del siniestro como resultado del principio indemnizatorio del contrato de seguro. De acuerdo a ello, la indemnización debe ser total y plena y no una reparación parcial absolutamente inocua e insatisfactoria que no satisfaga en ningún modo los fines del contrato según la equidad, los usos ni la Ley.

 

Finalmente, no puede dejarse pasar inadvertido el hecho de que en la sentencia objeto del presente voto, se destacó que el fallo de casación al declarar totalmente con lugar la demanda, produjo una desmejora en la condición de la única parte que el juicio de cognición formalizó este medio extraordinario de impugnación. Así las cosas, tal argumentación contradice -sin lugar a dudas- lo señalado por la sentencia n° 510 de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, dictada el 28 de julio de 2017, según la cual:  “…en la casación de instancia, la Sala no queda limitada o atada al principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius,  ya que, una vez casado en fallo al declararse con lugar una delación o casar de oficio, el juez de casación decidirá el fondo, pudiendo desmejorar la situación del formalizante (…)”. Fallo éste que tuvo su conformidad en derecho, por parte de esta Máxima Instancia Constitucional, a través de la sentencia n° 362 del 11/05/2018.  (Destacado del fallo citado).

 

Queda así expresado el fundamento del voto salvado. En la fecha ut supra.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                                                         

 

  La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

Los Magistrados,

 

 

 

 

 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

  

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

(Disidente)

 

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

21-0477

COR.