MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2022, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, titular de la cédula de identidad n.° V-11.040.145, asistido por el abogado Luis Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 23.919, interpuso acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la sentencia del 16 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que, conociendo como tribunal de alzada constitucional, declaró:

 

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante GRUPO SOLDUR, C.A. (…) y el ciudadano JAVIER PONT CASAS (…) contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Segundo: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por GRUPO SOLDUR, C.A., y el ciudadano JAVIER PONT CASAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico No. AP31-V-2019-000439 contentivo de la demanda de usucapión que intentara NELSY BLANCO, contra GRUPO SOLDUR, C.A., y FRANCISCO DURBAN DE SOLER (…) solo en lo que respecta a la NULIDAD del fallo debiendo los accionantes acudir a la vía ordinaria a los fines de dirimir el resto de sus pretensiones planteadas en este proceso, tal como quedó plasmado en la parte motiva de este fallo…”

 

El mismo 14 de enero del corriente año, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 9 de febrero de 2022, el ciudadano accionante, debidamente asistido por abogado, consignó diligencia en el presente expediente en la que ratificó su interés en la demanda de amparo sub examine, solicitando adicionalmente que se acuerde el pedimento cautelar allí formulado, siendo estos señalamientos hechos valer de nuevo según diligencia del 4 de mayo de 2022.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo que aquí ocupa a esta Sala, la parte demandante fundamentó la pretensión de tutela constitucional aquí examinada, de la manera siguiente:

 

“…Como puede apreciarse, nos encontramos frente al supuesto catalogado tanto jurisprudencialmente y por la doctrina, como una ‘acción de amparo contra amparo’, que básicamente para poder ser interpuesto, admitido y declararse su procedencia, debe contener la denuncia de nuevas violaciones, distintas a las expuestas en el amparo prim[igenio], aunque ligadas indiscutiblemente al mismo asunto constitucional.

En ese sentido, y con respecto a la posibilidad de su interposición, es pertinente citar la siguiente jurisprudencia:

omissis

Es sabido por es[t]a Sala, sin embargo es importante destacarlo, que dicha categoría de amparo surgió con la necesidad de interponer coto a situaciones en la que el juez de segundo grado constitucional, al pretender resolver de manera definitiva acciones de amparo por supuestas violaciones constitucionales, terminaba causando agravios o injurias de orden constitucional, distintas a las inicialmente denunciadas.

En el presente caso, ello es precisamente lo que ocurre, y el principal signo distintivo radica en el hecho de que ahora el accionante es quien suscribe (…) y las violaciones constitucionales serán expuestas de seguidas:

I

DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

En primer lugar, al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como juzgador de alzada constitucional le correspondía resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, Grupo Soldur C.A. y el ciudadano Javier Pont Casas, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Una declaratoria de inadmisibilidad implica per se que la acción interpuesta no reúne las exigencias de ley necesarias para ser tramitada, mucho menos decidida, y en principio, lo que corresponde al juez superior es decidir si el juez a quo tomó o no, una decisión acertada y si efectivamente la acción interpuesta tiene la posibilidad de activar al órgano jurisdiccional para procurar una respuesta, o si por el contrario, el peticionante no dio cumplimiento a las exigencias de ley para poder presentar su demanda, y por ello, su misma actitud negligente impide el desarrollo del proceso.

Mientras no se modificara la declaratoria de inadmisibilidad, debía entenderse que, técnicamente no había sido interpuesta la acción de amparo, el a quo consideró incluso que la situación jurídica era irreparable, al punto que, lógicamente, levantó la medida cautelar innominada que había sido decretada inicialmente, toda vez que ya no existía una acción que proteger, había sido declarada inadmisible.

Lejos de pronunciarse sobre la inadmisibilidad que había sido decretada por el juez de primera instancia constitucional, el juez superior decretó una medida cautelar innominada, con la particularidad de que se trataba de la misma medida que había sido revocada en la sentencia apelada, es decir, la medida cautelar fue revivida sin haberse pronunciado sobre la declaratoria de inadmisibilidad que se encontraba totalmente vigente.

Tan manifiesta irregularidad evidentemente desconoció el derecho al debido proceso, al igual que afectó el derecho a la defensa, por haberle concedido una ventaja a la parte que defiende intereses y derechos contrarios, no concedida, ni establecido por la ley, en grave detrimento de los reconocidos a [su] persona por una sentencia definitivamente firme, como la que constituye el fallo dictado el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia que, con la presente acción de amparo, hoy es señalada como violatoria de derechos constitucionales, era la llamada a resolver la mencionada irregularidad, y tan grave omisión se constituye en una nueva violación constitucional que desconoce el derecho al debido proceso, y vulnera a su vez tanto el derecho a la defensa y en definitiva, a una tutela judicial efectiva, al no haber corregido los errores cometidos, sin importar que ello lesionada derechos de rango constitucional.

Con el objeto de hacer más palpable (…) cit[ó] los dispositivos a los que se refiere la anterior argumentación.

La sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2021, declaró lo siguiente:

‘PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de [a]mparo [c]onstitucional contra DECISIÓN JUDICIAL (SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2019) en el asunto identificado bajo el N° AP31-V-2019-000439. En consecuencia, se LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2019, en el asunto identificado bajo el N° AP31-V-2019-000439. Se ordena su participación mediante oficio al ciudadano [r]egistrador de la oficina de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda’.

La sentencia dictada el 25 de junio de 2021, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

‘Primero: Se decreta medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo: Se decreta medida cautelar innominada de paralización de los trabajos que se llevan a cabo en el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 12, enclavada dentro de la manzana N° 10 del plano general de la Urbanización Altamira, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes (…).

Tercero: Se decretan medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles (…)’.

Mientras que en el dispositivo de la decisión accionada se declaró lo siguiente:

omissis

Como puede apreciarse a simple vista, hubo en el dispositivo por parte de la decisión accionada, falta de pronunciamiento con respecto a un elemento fundamental e imprescindible para la tramitación de la acción de amparo interpuesta por el GRUPO SOLDUR, C.A., y el ciudadano JAVIER PONT CASAS, que no es otra que la referida a la inadmisibilidad que había sido declarada por el juez de primera instancia constitucional, con lo que se violentó de manera flagrante el deber de CONGRUENCIA que debe cumplir toda decisión.

El referido vicio fue mayúsculo en la sentencia interlocutoria dictada por el ad quem en su decisión del 25 de junio de 2021, ya que tal como se denunció supra, se dictaron medidas cautelares en un proceso que se encontraba declarado inadmisible, por lo que las violaciones constitucionales que tal actitud implica pueden ser corregidas por es[t]a Sala, incluso de manera oficiosa.

Sobre el deber de congruencia y las consecuencias de su incumplimiento al constituirse el vicio de incongruencia, mucho se ha escrito y es[t]a Sala Constitucional ha llevado la batuta de manera reiterada y contundente en procura de decisiones expresas, positivas y precisas que se ajusten plenamente a los postulados constitucionales.

Como muestra de dicha actividad en defensa del texto constitucional, es pertinente citar la sentencia de es[t]a Sala Constitucional, N° 995 del 16 de junio de 2009 (Caso: Tubos de Acero de Venezuela, S.A.), en la que se expresó lo siguiente:

omissis

Adicionalmente, la sentencia dictada el 16 de julio de 2021, incurrió en INDEFENSIÓN al desconocer de manera clara el principio de legalidad, ello en [su] perjuicio y concediendo beneficios a la parte contraria, toda vez que ignora el valor de documento público de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de diciembre de 2019, ya que a pesar de declarar que le fue consignada copia certificada de la sentencia certificada por el [r]egistro [p]úblico, lejos de presumir que la misma podía obtenerse en el juzgado en el cual fue dictada, prefiere presumir la imposibilidad de obtenerlas.

Otro aspecto que puede apreciarse en el fallo accionado, constitutivo de INDEFENSIÓN, lo representa el hecho de que al momento de descartarse la caducidad de la interposición de la acción de amparo primigenia, no consta en la parte motiva de la sentencia, que se hubiere efectuado una revisión exhaustiva de las actas luego del dictado de la decisión  del tribunal de municipio, sino que el juzgador da como perfectamente válida la afirmación de los accionantes en cuanto a que ‘si bien la sentencia cuestionada de inconstitucionalidad fue declarada firme el 10 de diciembre de 2019, no fue sino hasta el 04 de marzo de 2021, cuando tuvo conocimiento al recibir una llamada de la [o]ficina de [c]atastro…’, argumento que consideró suficiente para admitir la acción interpuesta.

Situación similar ocurre al momento en el que es descartada la falta de cualidad para conocer en amparo, toda vez que el juzgador se vale de inferencias para concluir que sí poseen cualidad, pero lo grave es el hecho que en ese análisis se desvirtúa la naturaleza del amparo, cuyo fin es netamente restablecedor de derechos constitucionales supuestamente violentados, para convertirla en una acción constitutiva de derechos, al afirmar que: ‘…de donde se infiere que los accionantes GRUPO SOLDUR, C.A., y el ciudadano JAVIER PONT CASAS son legatarios de la de cujus Rosa Soler Durban, a propósito de lo cual ostentaban derechos sobre los bienes inmuebles objeto de juicio…’, todo lo cual violenta indudablemente el derecho al debido proceso.

Vicio adicional y no menos importante contenido en la sentencia accionada, lo constituye el de INMOTIVACIÓN, el cual se presenta en este caso en su modalidad de motivos contradictorios que se destruyen entre sí, impidiendo que el satisfaga el deber de motivar las decisiones contenido en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el capítulo en el que se emite pronunciamiento con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y específicamente, al abordar el juzgador la comisión de un supuesto fraude, se indicó en la sentencia objeto de la presente acción de amparo, que ‘…ello no es suficiente para considerar que dicho fallo carezca de veracidad, pues, a simple vista, se encuentra firmado y sellado por un [j]uez y su [s]ecretaria con la correspondiente certificación de esta última…’, lo cual contradice la conclusión hecha más adelante, en la que se afirma que ‘…el fallo cuya legalidad se cuestionó, se produjo –salvo prueba en contrario dados los alegatos de los accionantes– en un proceso que indefectiblemente presenta ciertas omisiones procidimentales…’.

En ese mismo análisis argumentativo por parte del juzgador, son contradictorias las conclusiones que se realizan en la sentencia accionada, cuando por una parte se afirma que, para demostrar el fraude denunciado es necesario acudir a un proceso distinto al amparo, en el que pueda haber una actividad probatoria más amplia que garantice a las partes el derecho a la defensa, incluso, se afirmó de manera expresa en dicho fallo que ‘…bajo la hipótesis de que tal derecho haya sido obtenido en fraude procesal pueden perfectamente los quejosos satisfacer su pretensión mediante la interposición…’ de la invalidación, de la acción reinvindicatoria o del proceso penal, así como también sugirió la interposición de la acción prevista en el artículo 53 de la Ley del Registro Público y del Notariado (sic).

El juzgador acertadamente expresa que los accionantes eligieron ‘equivocadamente’ ‘la vía extraordinaria del amparo’, y que sus denuncias debían dilucidarse a través de ‘un juicio cognoscitivo’, al punto que declaró improcedente la restitución de la posesión y propiedad del inmueble requerida por los accionantes, sin embargo, a pesar de estimar que ‘si bien pudiese considerarse inadmisible la acción’, terminó declarando con lugar la apelación y revocando, de manera inexplicable, la decisión accionada.

En la sentencia lesiva de [sus] derechos constitucionales, se pretendió –y en efecto se hizo–, obviar las causales de inadmisibilidad bajo el argumento que se trataba de un asunto de mero derecho, sin embargo, no hubo tal declaratoria en la sentencia y se ignoró además que para poder emitir pronunciamiento sobre el fondo en cualquier proceso, incluso en el de amparo constitucional, debe tratarse de una causa admisible y en el presente caso, no lo era.

Quedan de esta manera, expuestas las violaciones constitucionales de las que h[a] sido víctima, mediante la sentencia dictada el 16 de julio de 2021, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual pid[e] sea declarada con lugar la presente acción de amparo, y dado lo evidente de las violaciones, y en virtud de que las mismas constan en la propia sentencia accionada, y por no ser necesaria ninguna actividad probatoria adicional para demostrarlas, solicit[ó] la declaratoria de mero derecho del presente asunto, y su procedencia in limine litis.

Por último, y en el supuesto de que la presente acción no sea tramitada con la celeridad de rigor, solicit[ó] sea decretada medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del fallo accionado, mientras se emita un pronunciamiento sobre el fondo constitucional”. (Corchetes añadidos).

 

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

Tal y como se advirtió supra, la pretensión de tutela por presunta violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por la parte accionante va dirigida a enervar los efectos de la sentencia de fecha 16 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que, conociendo como tribunal de alzada, declaró:

 

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante GRUPO SOLDUR, C.A. (…) y el ciudadano JAVIER PONT CASAS (…) contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Segundo: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por GRUPO SOLDUR, C.A., y el ciudadano JAVIER PONT CASAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico No. AP31-V-2019-000439 contentivo de la demanda de usucapión que intentara NELSY BLANCO, contra GRUPO SOLDUR, C.A., y FRANCISCO DURBAN DE SOLER (…) solo en lo que respecta a la NULIDAD del fallo debiendo los accionantes acudir a la vía ordinaria a los fines de dirimir el resto de sus pretensiones planteadas en este proceso, tal como quedó plasmado en la parte motiva de este fallo…”

 

Siendo que el referido veredicto, obedeció a la motivación que a continuación se transcribe:

 

“…Capítulo VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

VI.I De la omisión de consignar la copia certificada del fallo.

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ponderó la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta en base a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable al no haberse acompañado copias certificadas de la sentencia imputada por los quejosos de inconstitucional.

En efecto, conforme al procedimiento de amparo establecido de manera vinculante ya hace mas de 20 años por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1º de febrero de 2000, caso: José Armando Mejías Betancourt, se dejo sentado lo que sigue:

omissis

Como puede observarse, es menester que el accionante acompañe a su pretensión de amparo copias certificadas del fallo cuya inconstitucionalidad denuncia como carga procesal, pudiendo valerse en caso de imposibilidad para su obtención, del dispositivo contenido en el artículo 429 procedimental, según el cual, las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos o privados reconocidos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas, con la prerrogativa de que al momento de celebrarse la audiencia oral y pública, el accionante deba necesariamente traer a los autos la copia certificada del fallo so pena de que su acción resulte inadmisible, tal como ocurrió, pues, estos instrumentos son los únicos capaces de brindar al [j]uez constitucional autenticidad sobre el contenido del actor jurisdiccional cuestionado como lesivo.

No obstante lo anterior, en situaciones como las de autos donde los quejosos han sostenido que el [t]ribunal accionado les informó: i) que el expediente se encuentra en el archivo judicial sin ofrecer los datos; ii) que se declinó la competencia por la cuantía después de sentenciado; y iii) que no corresponden las partes ya que el sistema juris 2000 arrojaba otros datos; a juicio de esta [a]lzada lo procedente era ordenar la apertura de una articulación probatoria destinada a verificar la certeza de la situación tal como sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de marzo de 2002, caso: Franklin Ortiz, y tanto es así, que nótese que los quejosos consignaron dichas copias ante este [t]ribunal, certificadas por el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, lo que denota la imposibilidad de obtenerlas ante el [j]uzgado señalado como agraviante, conllevando forzosamente a revocar la inadmisibilidad advertida por él a quo respecto a tal omisión. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa de seguidas quien juzga a resolver el resto de las denuncias de inadmisibilidad esgrimidas por la representación judicial del tercero interviniente ante esta Alzada -cuyo orden de denuncias se permite alterar por razones metodológicas-, y así se observa lo que sigue:

VI.II De la caducidad.

Sostuvo la representación judicial del tercero interviniente en su escrito presentado por ante esta [a]lzada, que la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de diciembre de 2019, en el expediente N° AP31-V-2019-000439, es inadmisible por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la existencia del supuesto acto lesivo a tenor de lo estatuido en el artículo 6 cardinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que es materia que interesa al orden público y que habilita al juez a declararla, aún de oficio, si no fuere alegada en el proceso.

Para resolver se observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 6.4°, lo que sigue:

omissis

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que [e]sta sea ejercida dentro del lapso de seis (6) meses posteriores a la violación, y es así como la norma indica un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, por tanto, una vez transcurrido dicho lapso será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser [e]ste un requisito de admisibilidad que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, antes de revisar sobre la procedencia o no de la acción de amparo interpuesta.

Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos se observa que en el presente caso si bien la sentencia cuestionada de inconstitucionalidad fue declara[da] firme el 10 de diciembre de 2019 (…) no fue sino el 04 de marzo de 2021, cuanto tuvo conocimiento al recibir una llamada de la Oficina de Catastro del Municipio Chacao, a través de la cual le indicaron que debía devolver la ficha catastral anterior porque debía ser anulada, por cuanto el dueño de la propiedad era otra persona, ante lo cual indica que la apoderada se dirigió a [c]atastro y ahí verificó que la propiedad de la quinta ‘noya’ y quinta ‘tolosa’, mediante una decisión judicial por una acción de prescripción adquisitiva declarada con lugar, le fue otorgada a otra persona, por tanto, y por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que el lapso de caducidad que dispone la [l]ey, se computa desde el momento en que el supuesto agraviado tiene conocimiento del acto que considera lesivo (Vid. Sentencia No. 778/2000), es por lo que en el caso de autos se verifica que no transcurrió los seis (6) meses a los cuales hace alusión el artículo 6.4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la acción fue presentada el 12 de abril de 2021, por lo que se desestima la inadmisibilidad alegada. Así se decide.

VI.III De la inepta acumulación.

Esgrimió la representación judicial del tercero interviniente ante esta [a]lzada, que los accionantes en amparo incurrieron en una palmaria y evidente inepta acumulación de pretensiones lo cual afecta el orden público, pues, se pretende con el amparo que el tribunal proceda a declarar la supuesta inconstitucionalidad de la sentencia impugnada y que se deje sin efecto la protocolización de la sentencia que acredita la propiedad por prescripción adquisitiva, de donde se desprende que se ejerce el amparo contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, pues una es del [ó]rgano [j]urisdiccional, Poder Judicial, [t]ribunal, y la otra del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ente de la [o]ficina de [r]egistro [i]nmobiliario, señalando que son procedimientos claramente incompatibles y que patentizan la inepta acumulación de pretensiones en el presente caso.

Para resolver se observa:

En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones en un mismo libelo cuando se interponga una acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de abril de 2014, dejó sentado:

omissis

Conforme a lo anterior, se observa que en el caso de autos el accionante interpone su pretensión contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que la misma fue declarada actuando el [j]uez fuera de su competencia, violándose además la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante, entre otros alegatos esgrimidos en su escrito libelar, que si bien concluyen en la solicitud de nulidad del fallo cuestionado, y en que se deje sin efecto la protocolización de la sentencia objeto del presente amparo, [e]sto último se considera solicitado de manera subsidiaria al declararse la procedencia de la acción ejercida, de ser el caso, por lo que en el caso que nos ocupa no incurrió el accionante en una inepta acumulación de pretensiones, por lo que se desestima lo alegado al respecto por el tercero interesado. Así se decide.

VI.IV De la falta de cualidad activa.

Sostuvo también la representación judicial del tercero interviniente ante esta [a]lzada, que la acción de amparo incoada es inadmisible dado que los accionantes no tienen a su decir cualidad para intentar la presente acción, señalando que la declaración sucesoral que invocan y acompañan en copias simples, la cual procedió a tachar, desconocer e impugnar, no fue registrada, por lo que indica que no figuran como herederos-propietarios, y que por ello no fueron demandados. Aunado a ello, sostuvo que no consta en autos la declaración sucesoral mediante la cual la de cujus FRANCISCA DURBAN DE SOLER (…) haya efectuado traspaso alguno de su propiedad, por lo que señaló que los accionantes confunden al [t]ribunal cuando se auto denominan propietarios y por tanto con interés jurídico actual para intentar dicha acción, lo cual no se evidencia de los recaudos acompañados.

Para resolver se observa:

En cuanto a la cualidad o legitimación a la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, estableció:

omissis

Cónsono con lo anterior, la misma Sala en sentencia del 19 de julio de 2006, expediente No. 06-0321, señaló:

omissis

De acuerdo a lo anterior, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente infiriéndose de autos que, si bien dicha declaración debe desecharse al haber sido impugnada conforme lo dispone el artículo 429 procedimental -aplicado de manera supletoria-, consta en copia simple copias fotostáticas del testamento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 49, Tomo 66, de donde se infiere que los accionantes GRUPO SOLDUR, C.A., y el ciudadano JAVIER PONT CASAS, son legatarios de la de cujus Rosa Soler Durban, a propósito de lo cual ostentan derechos sobre los bienes inmuebles objeto del juicio donde se produjo la sentencia accionada, por tal motivo debe desestimarse el alegato de inadmisibilidad opuesto por el tercero interviniente. Así se decide.

VI.V De la inadmisibilidad conforme al artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se esgrimió además que los accionantes en amparo debieron agotar los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación preexistentes como serían el recurso extraordinario de invalidación de sentencia conforme a lo previsto en el libro primero, título noveno, capítulo tercero, artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la acción reivindicatoria por el procedimiento ordinario civil, conforme a lo previsto en el libro segundo, título primero, capítulo primero, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al haberse denunciado ausencia de citación y violación del derecho de propiedad.

Sostuvo además que, con el amparo se pretende la nulidad de la sentencia impugnada y que se deje sin efecto la protocolización de la sentencia que acredita la propiedad por prescripción adquisitiva, lo que determina que su representado cumplió con todos los requisitos necesarios para registrar la decisión como título de propiedad en ejecución de la misma, quedando claro con dichos alegatos, que los accionantes en amparo debieron agotar los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación preexistentes, por lo que solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 6 cardinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para resolver se observa:

El artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que será inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Así pues, en torno a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado jurisprudencialmente que igualmente resulta inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado teniendo a su alcance los medios judiciales ordinarios o extraordinarios no haya hecho uso de ellos, siendo menester traer a colación el criterio sostenido en sentencia del 31 de mayo de 2012, caso: Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., según el cual:

omissis

Asimismo, la sentencia N° 2581, del 11 de diciembre de 2001, (caso: Robinson Martínez Guillén), estableció lo siguiente:

omissis

En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte accionante ha sostenido que las lesiones constitucionales denunciadas se han producido a raíz de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2019, a través de la cual se declaró con lugar la demanda que por prescripción adquisitiva incoara el ciudadano Nelsy Blanco, señalando que tal decisión no tiene asidero legal ni un expediente físico contentivo de un procedimiento que le haya podido originar, por lo que alega que se trata irremediablemente de una presunta sentencia forjada, obtenida a través de la colusión y el fraude procesal que, invocando así la urgencia de reparación de la situación alegada como infringida.

Antes bien, no prejuzga esta [a]lzada acerca del forjamiento de la sentencia imputada de inconstitucionalidad dado que el accionante ni siquiera promovió una inspección judicial en el [t]ribunal señalado como agraviante con la finalidad de verificar el libro de causas, libro diario, cop[i]adores de sentencia y/o cualquier otro soporte que estime pertinente, de tal suerte que el jurisdicente de amparo advirtiera tal denuncia, limitándose a promover la prueba de informes, la cual, si bien arrojó que el [t]ribunal agraviante haya informado que la causa signada con el alfanumérico AP31-V-2019-000439, fue declinada ante los [j]uzgados de [p]rimera [i]nstancia y que las partes no se corresponden con las que se encuentran en la sentencia, ello no es suficiente para considerar que dicho fallo carezca de veracidad, pues, a simple vista, se encuentra firmado y sellado por un [j]uez y su [s]ecretaria con la correspondiente certificación de [e]sta última, de modo que, ante la duda, la prudencia aconseja la verificación sin equívocos para poder concluir que un fallo jurisdiccional, efectivamente fue obtenido bajo circunstancias anómalas y/o distintas a la que estableció el [l]egislador, cual es, un procedimiento judicial que garantice a las partes el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que concluya con una sentencia.

Lo cierto es, que de una forma u otra el fallo objetado fue ejecutado conforme lo prevé el artículo 692 del [c]ódigo [a]djetivo, esto es, remitiéndose copias certificadas de ducha sentencia a lo[s] fines de su protocolización en la [o]ficina de [r]egistro respectiva, lo que produjo el ius in re sobre los bienes inmuebles allí descritos en beneficio del actor, con carácter erga omnes, ante lo cual, bajo la hipótesis de que tal derecho haya sido obtenido en fraude procesal, pueden perfectamente los quejosos satisfacer su pretensión mediante la interposición, según sea el caso, de: i) La [i]nvalidación por ausencia de citación (Art. 328.1 del Código Adjetivo); ii) La nulidad de asiento registral (Art. 1.346 del Código Civil); y, iii) La acción reivindicatoria (Art. 548 del Código Civil); además del proceso penal que, conforme a la copia de la denuncia que se acompañó al escrito de amparo debe encontrarse en curso y pudiese determinar las responsabilidades conductuales a que hubiere lugar.

De otra parte, el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado dispone: ‘...La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’.

Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público determina que las impugnaciones contra asientos registrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente lo han demandado los accionantes por la vía extraordinaria del amparo constitucional, es decir, a través de un juicio cognoscitivo (contestación, pruebas y decisión), mediante el cual deberá dilucidarse el asunto planteado, máxime, cuando ambas partes ostentan sendos documentos protocolizados, no infiriéndose de autos elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, para ponderar si quiera, la existencia de un fraude procesal, en cuyo caso, la posición de la Sala Constitucional también ha estado dirigida hacía la exigencia para el justiciable de acudir al juicio ordinario, cuando lo que pretende es obtener la declaratoria de nulidad e inexistencia de algún proceso, con base en la supuesta materialización de un fraude procesal en el iter del mismo, deviniendo igualmente en improcedente su solicitud de ‘restitución de la posesión y propiedad del inmueble’. Así se decide.

No obstante las consideraciones anteriores y si bien pudiese considerarse inadmisible la acción respecto a esta causal, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de amparo constitucional dada sus características intrínsecas de celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional.

En esos casos, a juicio de la Sala, lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva, estableciendo de manera vinculante que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el [j]uez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En atención a tales consideraciones, observa esta [a]lzada que el fallo cuya legalidad se cuestionó, se produjo -salvo prueba en contrario dados los alegatos de los accionantes- en un proceso que indefectiblemente presenta ciertas omisiones procedimentales en detrimento del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes, lo cual se circunscribe al hecho cierto de que en dicho fallo, se dejó constancia de que el defensor ad litem designado a la parte demandada no promovió prueba alguna e indudablemente no ejerció recurso procesal de apelación en contra de la sentencia que le fue adversa a sus representadas de tal suerte que pudiese ser revisada su legalidad dejando de ejercer en consecuencia el medio recursivo, incumpliendo así con sus obligaciones perfectamente enunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Díaz Fajardo, situación que debió advertir el [j]uez de la causa como rector del proceso al igual de la ausencia del nombramiento del defensor de las personas interesadas citadas mediante edicto -ex artículo 692 procedimental-.

Por tanto, verificada las violaciones constitucionales a las que se ha hecho referencia, aplicando -mutatis mutandi- el criterio vinculante de la Sala Constitucional y en ejercicio de la función tuitiva del orden público, se anula el fallo dictado el 03 de diciembre de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin perjuicio de lo que resulte en otras acciones e incluso en la investigación penal que intentaran los accionantes, debiendo en consecuencia declararse con lugar el recurso de apelación ejercido revocándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide”. (Corchetes añadidos por esta Sala).

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 25, ordinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer de las demandas autónomas de amparo constitucional contra las sentencias que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

 

En el caso bajo examen, la pretensión restitutiva de índole constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada, el 16 de julio de 2021, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda de amparo intentada por la sociedad mercantil Grupo Soldur, C.A. y el ciudadano Javier Pont Casas, en cuestionamiento de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en atención a la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Una vez realizado el análisis apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos en la acción de amparo aquí incoada, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose a tal efecto que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de esta Sala cumple con estas exigencias formales que contienen las mencionadas normas. De igual forma, se advierte que no adolece de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem. Así se declara.

 

Ante lo declarado, es menester hacer notar que, tal y como se ha indicado precedentemente, en el presente caso se está accionando a través del amparo en contra de un dictamen de merito proferido por un juzgado superior civil al actuar como órgano de alzada en el marco del juicio contentivo de una demanda de amparo intentada por la sociedad mercantil Grupo Soldur, C.A. y el ciudadano Javier Pont Casas, siendo que en esta resolución se declaró procedente el recurso de apelación ejercido por los mencionados accionantes, revocó la decisión proferida en fecha 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se había decretado la inadmisibilidad de esta demanda, según lo contemplado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo así el juzgado superior aquí identificado como presunto agraviante a declarar “…CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta (…) solo en lo que respecta a la NULIDAD del fallo debiendo los accionantes acudir a la vía ordinaria a los fines de dirimir el resto de sus pretensiones planteadas en este proceso…”.

 

Ello así, advierte este órgano judicial que la pretensión de tutela sobre derechos y garantías constitucionales esgrimida por la aquí peticionaria pretende el cuestionamiento de un dictamen de mérito que fue el producto de la tramitación ordinaria de un juicio de amparo constitucional en el que fueron agotadas las instancias de juzgamiento, por lo que se estima oportuno citar el criterio establecido por esta Sala en su sentencia n.° 438 del 23 de mayo de 2000 (caso: “Kenneth Scope y otra”) reiterado en la sentencia identificada con n.° 526 del 1 de julio de 2016, en el cual se estableció que:

 

“…los presuntos agraviados pretenden la impugnación -por vía de amparo- de una sentencia firme, en virtud del agotamiento de las dos instancias previstas en la ley, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia ha conocido como amparo contra amparo, es decir, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de amparo primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias (…).

En relación con tan particular mecanismo de impugnación, esta Sala Constitucional fijó posición en sentencias del 2 de marzo y 25 de abril de 2000 (Casos: Francia Josefina Rondón Astor y, Fernando José Roa Ramírez), estableciéndose en dichas sentencias que, al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo …”. (Resaltado de esta decisión).

 

Igualmente, conforme el criterio que se ha forjado esta Sala Constitucional, el ejercicio del “amparo contra amparo” resultaría posible únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal suerte que el ejercicio de las mismas se halle supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal proceso de amparo y, por tanto, los elementos que configuren la nueva vulneración del orden constitucional sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida (vid. sentencia de esta Sala n.° 4.584 del 13 de diciembre de 2005, caso: “Carmen Rosa Ramírez”).

 

De manera que la demanda de amparo contra decisión judicial solo actúa contra sentencias dictadas con ocasión a una acción de amparo constitucional, siempre que infrinjan derechos o garantías constitucionales ex novo; es decir, cuando tales decisiones dictadas en última instancia lesionen una situación jurídica y fáctica distinta a la que constituyó el objeto del debate en el juicio originario de amparo. En efecto, el ejercicio del amparo contra amparo resultaría posible únicamente en el caso de agravios constitucionales no juzgados o que se deriven directamente del curso del proceso de amparo o de la sentencia dictada por el juez constitucional de última instancia, por ello, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional deben ser distintos a los que ya fueron sometidos a revisión a través de la acción de amparo constitucional.

 

A la luz de las consideraciones precedentemente explanadas, se aprecia que la hoy demandante intentó la acción de amparo bajo análisis arguyendo presuntas violaciones a sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, trayendo a colación el alegato de un presunto error de juzgamiento que imputa a la alzada constitucional del juicio primigenio que declaró con lugar un amparo que no había sido previamente admitido, siendo que además acusó que este fallo adolecía de una serie de vicios que afectaban su validez en el plano constitucional, lo que permite inferir que la pretensión restitutiva que está siendo aquí intentada se fundamentó en la denuncia de una nueva vulneración del orden constitucional que es jurídicamente distinta de las que fueron sometidas a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida, en consecuencia, se tiene que la acción de amparo sub examine se ajusta a los supuestos que esta Sala permite la interposición de este tipo de pretensión. Así se decide.

 

V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

Ante lo decidido, esta Sala Constitucional estima necesario destacar que en sentencia de este órgano jurisdiccional identificada con el n.° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández), se sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho y al respecto señaló:

 

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

omissis

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”

 

Cónsono con lo invocado precedentemente, observa esta Sala que en el caso sub examine solo se debe dilucidar si la sentencia dictada como instancia de alzada constitucional, el 16 de julio de 2021, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultó violatoria de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva invocados por el hoy accionante de amparo, es decir, lo que se discute es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir esta nueva controversia constitucional, de manera que, considerando que para el tratamiento de este tipo de asuntos no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado en la solicitud del amparo y lo aportado en el presente expediente es suficiente para resolver esta acción en forma inmediata y definitiva, por tanto, pese haberse admitido la presente acción, esta Sala procede conforme al criterio sostenido en la sentencia n.° 609 del 3 de junio de 2014 y declara este asunto como de mero derecho. Así se deja establecido.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Ahora bien, tal y como se ha indicado precedentemente, en el presente caso se está accionando a través del amparo contra el fallo del 16 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la primigenia demanda de amparo intentada por la sociedad mercantil Grupo Soldur, C.A. y el ciudadano Javier Pont Casas, en cuestionamiento de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Precisado lo anterior, resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que: “[i]gualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

La disposición normativa transcrita establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias y actuaciones judiciales, a saber: a) que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones; b) que haya actuado con abuso de poder y, c) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

 

En tal sentido, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante. Este ha sido el criterio jurisprudencial de esta Sala, que conduce a afirmar que el amparo contra decisiones judiciales no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional (vid. sentencia n.° 1.745 del 31 de julio de 2002).

 

Se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (vid. sentencia n.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).

 

Respecto al uso de la vía del ejercicio de la acción de amparo ejercido contra sentencias, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), estableció:

 

“…es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.

 

Bajo este contexto, esta Sala observa que las delaciones esbozadas por la hoy querellante en su libelo de demanda se sintetizan en aseverar que en el fallo de alzada del primigenio juicio de amparo se “…desconoce el derecho al debido proceso, y vulnera a su vez tanto el derecho a la defensa y en definitiva, a una tutela judicial efectiva, al no haber corregido los errores cometidos, sin importar que ello lesionada derechos de rango constitucional…” ello en razón de que en esa oportunidad “…lo que correspond[ía] al juez superior e[ra] decidir si el (…) a quo tomó o no, una decisión acertada y si efectivamente la acción interpuesta tiene la posibilidad de activar al órgano jurisdiccional para procurar una respuesta, o si por el contrario, el peticionante no dio cumplimiento a las exigencias de ley para poder presentar su demanda, y por ello, su misma actitud negligente impide el desarrollo del proceso…”.

 

Siendo esto así, es menester resaltar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

 

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

 

Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

 

A la luz de los señalamientos supra esbozados, aprecia esta Sala que el veredicto objeto de análisis con motivo de la demanda aquí examinada, fue el producto del ejercicio de un recurso ordinario de apelación hecho valer en un proceso de amparo contra decisión judicial, en el que la primera instancia de cognición, a saber el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según fallo dictado el 24 de mayo de 2021, decretó la inadmisibilidad de dicha acción restitutiva a tenor de lo estatuido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que el órgano de la instancia superior hoy identificado como presunto agraviante, al conocer del referido medio impugnativo, estimó que no resultaba procedente establecer que el amparo primigenio resultaba inadmisible por los motivos sostenidos por el mencionado juzgado de primera instancia, sosteniendo en su decisión que:

 

“…pueden perfectamente los quejosos satisfacer su pretensión mediante la interposición, según sea el caso, de: i) La [i]nvalidación por ausencia de citación (Art. 328.1 del Código Adjetivo); ii) La nulidad de asiento registral (Art. 1.346 del Código Civil); y, iii) La acción reivindicatoria (Art. 548 del Código Civil); además del proceso penal que, conforme a la copia de la denuncia que se acompañó al escrito de amparo debe encontrarse en curso y pudiese determinar las responsabilidades conductuales a que hubiere lugar.

De otra parte, el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado dispone: ‘...La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’.

Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público determina que las impugnaciones contra asientos registrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente lo han demandado los accionantes por la vía extraordinaria del amparo constitucional, es decir, a través de un juicio cognoscitivo (contestación, pruebas y decisión), mediante el cual deberá dilucidarse el asunto planteado, máxime, cuando ambas partes ostentan sendos documentos protocolizados, no infiriéndose de autos elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, para ponderar si quiera, la existencia de un fraude procesal, en cuyo caso, la posición de la Sala Constitucional también ha estado dirigida hacía la exigencia para el justiciable de acudir al juicio ordinario, cuando lo que pretende es obtener la declaratoria de nulidad e inexistencia de algún proceso, con base en la supuesta materialización de un fraude procesal en el iter del mismo, deviniendo igualmente en improcedente su solicitud de ‘restitución de la posesión y propiedad del inmueble’. Así se decide.

No obstante las consideraciones anteriores y si bien pudiese considerarse inadmisible la acción respecto a esta causal, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de amparo constitucional dada sus características intrínsecas de celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional.

En esos casos, a juicio de la Sala, lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva, estableciendo de manera vinculante que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el [j]uez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. (Destacado añadido).

 

Denótese como el tribunal superior en la decisión que está siendo cuestionada en el presente juicio de amparo, por una parte sostiene que existen medios ordinarios que permiten satisfacer la pretensión del allí accionante, lo cual devendría en la inadmisibilidad de la acción de amparo primigenia según lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la otra, arguye que esta Sala Constitucional ha permitido que ese tipo de amparos sean resueltos en su mérito, por lo que terminó declarando “CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta”, omitiendo establecer si el asunto que estaba siendo allí examinado podría catalogarse como aquellos que pueden ser resueltos como de mero derecho, tal y como lo hizo esta Sala en el caso de marras y sin establecer los motivos por los que ese amparo debía prosperar.

 

Ello así, se estima imperioso hacer notar que, contrario a lo aseverado por el juzgado superior civil aquí identificado como presunto agraviante, esta Sala en modo alguno ha permitido que una acción de amparo sea resuelta en su mérito cuando se halle incursa en causales de inadmisibilidad, pues tal posición contraviene las más elementales y básicas nociones de lógica jurídica, ya que si una acción que no cumple con los requisitos legales para ser admitida, la misma no podría ser dilucidada en su mérito.

 

En sintonía a lo supra explanado, advierte esta Sala que el juzgado presuntamente agraviante hace alusión a la resolución de “…un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio…” de lo que puede inferirse que incurrió en una evidente confusión de la declaratoria in limine litis que puede decretarse en los juicios de amparo, de allí resulte pertinente acotar que este tipo de procedencia, excepcionalmente, puede declararse en el estado inicial de la causa en aquellos casos en los cuales el juez de amparo considere que resulta innecesario abrir el contradictorio al comprobar que la pretensión es manifiestamente procedente o improcedente, supuesto en el cual cabe perfectamente la aclaración de que se hace in limine litis, tal y como lo sostuvo esta Sala en la decisión identificada con el n.° 543 del 13 de mayo de 2009, por cuanto se hace un pronunciamiento sobre el fondo de la causa sin que se haya sustanciado.

 

Sobre la declaratoria de procedencia o improcedencia in limine litis de este medio de tutela de derechos constitucionales, ha resaltado esta Sala que tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; por eso puede o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, solo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

 

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida, razón por la que se le permite al juez constitucional hacer pronunciamientos in limine acerca del mérito del asunto constitucional que ha sido sometido a su conocimiento.

 

En este contexto, puede inferirse que este tipo de pronunciamiento in limine resuelve en forma célere el mérito de la acción de amparo, pero es lógico sostener que ese pronunciamiento acerca del fondo del caso debe estar necesariamente precedido de análisis de admisibilidad de la pretensión restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, ya que la justicia en procura de una tutela judicial efectiva requiere por parte del justiciable el cumplimiento de ciertas formalidades mínimas exigidas para la protección de los derechos que pretende hacer valer a través de un dictamen jurisdiccional, las cuales deben estar contempladas en las normas procedimentales, siendo que estos presupuestos procesales de admisibilidad permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal; es así como se contemplan en el ordenamiento jurídico distintos requerimientos legales que aseguran el debido proceso y cuya inobservancia podría conducir a la nulidad de lo actuado en sede judicial, de allí que las leyes procesales en cada materia establecen los requisitos que deben cumplirse en la introducción de la demanda.

 

No pretende más que significarse que las causales de inadmisibilidad legalmente concebidas en el procedimiento de amparo, se erigen como un obstáculo procesal que impide el tránsito al pronunciamiento meritorio del asunto, pues al configurarse en el proceso no está dado al juez conocer del fondo del caso.

 

En el contexto de las disertaciones que han sido precedentemente explanadas, llama poderosamente la atención que un juzgado superior haya declarado con lugar una acción de amparo, cuando en su propia sentencia reconoce que existen vías ordinarias que permiten el cuestionamiento judicial de ese actuar, como lo eran: “…i) [l]a [i]nvalidación por ausencia de citación (Art. 328.1 del Código Adjetivo); ii) [l]a nulidad de asiento registral (Art. 1.346 del Código Civil); y, iii) [l]a acción reivindicatoria (Art. 548 del Código Civil); además del proceso penal que, conforme a la copia de la denuncia que se acompañó al escrito de amparo debe encontrarse en curso y pudiese determinar las responsabilidades conductuales a que hubiere lugar…” así como la acción prevista en “…el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado…”.

 

Ello así, es de observar que, según lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de los criterios pacíficos y reiterados de esta Sala, se tiene que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, solo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: n.° 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; n.° 939 del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; n.° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; n.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; n.° 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.° 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.° 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y n.° 567 del 9 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).

 

A mayor abundamiento, conviene precisar que esta Sala Constitucional al interpretar la disposición normativa contenida en el mencionado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).

 

Es así como, sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional, también ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:

 

“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (Destacado de este fallo).

 

Cónsono con lo anterior esta Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 08 de marzo de 2006, sostuvo:

 

“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo(Resaltado añadido).

 

Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

 

Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso sub examine, concluye esta Sala que la sentencia aquí identificada como lesiva de los derechos constitucionales invocados por el ciudadano accionante en el asunto de marras, proferida el 16 de julio de 2021, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo una interpretación evidentemente errónea del criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en su sentencia identificada con el n.° 543 del 13 de mayo de 2009, configurando un craso yerro en el juzgamiento del proceso, pues decidió el merito de una demanda que resultaba inadmisible, con lo cual se configuró un abuso de poder que devino en la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que asisten a la aquí quejosa, por tales motivos debe declararse procedente in limine litis la acción de amparo propuesta, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal, por lo que se anula el fallo aquí accionado en amparo, resultando entonces inoficioso emitir pronunciamiento sobre el pedimento cautelar aquí formulado. Así se decide.

 

Ante lo decidido, vista la nulidad del fallo accionado, con fines prácticos, procurando la celeridad y economía procesal que debe regir en los procesos constitucionales, al corroborar esta Sala Constitucional que en el juicio primigenio de amparo instaurado por la sociedad mercantil Grupo Soldur, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1989, bajo el No. 50, Tomo 15-A-Sgdo., y el ciudadano Javier Pont Casas, titular de la cédula de identidad n.° V-6.175.153, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acción restitutiva allí intentada incurrió en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, son motivos por los no debe prosperar el recurso de apelación allí ejercido por la accionantes supra identificados y en consecuencia, se confirma el fallo dictado el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según las motivaciones explanadas en esta sentencia, tal y como se dejará asentado de seguidas en su parte dispositiva. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: competente para conocer de la acción de amparo aquí intentada.

 

SEGUNDO: admite la demanda propuesta.

 

TERCERO: DE MERO DERECHO la resolución del presente asunto.

 

CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de tutela constitucional esgrimida en este proceso por el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, previamente identificado e INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre el pedimento cautelar por él solicitante.

 

QUINTO: NULA la sentencia dictada, el 16 de julio de 2021, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda de amparo intentada por la sociedad mercantil Grupo Soldur, C.A. y el ciudadano Javier Pont Casas, en cuestionamiento de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

SEXTO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en el juicio originario de amparo por la sociedad mercantil GRUPO SOLDUR, C.A., y el ciudadano JAVIER PONT CASAS, ambos supra identificados, contra el fallo dictado el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se CONFIRMA según los términos expuestos en la motivación de la presente decisión, por lo que se declara INAMDISIBLE la acción de amparo constitucional originariamente propuesta por estos contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

SÉPTIMO: SE ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional que proceda a la notificación de la presente decisión, conforme con los medios previstos en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo remitirse sendas copias certificadas de esta decisión a dichos órganos.

 

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                                  Ponente

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-0004

LBSA