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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2022,
ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, el ciudadano NELSY JAVIER
BLANCO GIL, titular de la cédula de identidad n.° V-11.040.145, asistido
por el abogado Luis Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el n.° 23.919, interpuso acción de amparo constitucional con
solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la sentencia del 16
de julio de 2021, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en la que, conociendo como tribunal de alzada constitucional, declaró:
“Primero: CON LUGAR el
recurso de apelación ejercido por la parte accionante GRUPO SOLDUR, C.A. (…)
y el ciudadano JAVIER PONT CASAS (…) contra la decisión dictada el 24 de mayo de
2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, la cual se REVOCA en los términos expuestos en la parte motiva del
presente fallo.
Segundo:
CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por GRUPO SOLDUR,
C.A., y el ciudadano JAVIER PONT CASAS, en contra de la sentencia dictada en
fecha 03 de diciembre de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico No. AP31-V-2019-000439
contentivo de la demanda de usucapión que intentara NELSY BLANCO, contra GRUPO
SOLDUR, C.A., y FRANCISCO DURBAN DE SOLER (…) solo en lo
que respecta a la NULIDAD del fallo debiendo los accionantes acudir a la vía ordinaria
a los fines de dirimir el resto de sus pretensiones planteadas en este proceso,
tal como quedó plasmado en la parte motiva de este fallo…”
El mismo 14 de enero del corriente año, se dio cuenta en
Sala y se designó como ponente a la magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson.
El 9 de febrero de 2022, el ciudadano accionante,
debidamente asistido por abogado, consignó diligencia en el presente expediente
en la que ratificó su interés en la demanda de amparo sub examine, solicitando adicionalmente que se acuerde el pedimento
cautelar allí formulado, siendo estos señalamientos hechos valer de nuevo según
diligencia del 4 de mayo de 2022.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en
virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea
Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696,
Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente
forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y
los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Una
vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta
Sala a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:
I
DE LOS FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo que
aquí ocupa a esta Sala, la parte demandante fundamentó la pretensión de tutela
constitucional aquí examinada, de la manera siguiente:
“…Como puede apreciarse, nos encontramos frente al
supuesto catalogado tanto jurisprudencialmente y por la doctrina, como una
‘acción de amparo contra amparo’, que básicamente para poder ser interpuesto,
admitido y declararse su procedencia, debe contener la denuncia de nuevas
violaciones, distintas a las expuestas en el amparo prim[igenio],
aunque ligadas indiscutiblemente al mismo asunto constitucional.
En ese sentido, y con respecto a la posibilidad de
su interposición, es pertinente citar la siguiente jurisprudencia:
…omissis…
Es sabido por es[t]a Sala, sin embargo es
importante destacarlo, que dicha categoría de amparo surgió con la necesidad de
interponer coto a situaciones en la que el juez de segundo grado
constitucional, al pretender resolver de manera definitiva acciones de amparo
por supuestas violaciones constitucionales, terminaba causando agravios o
injurias de orden constitucional, distintas a las inicialmente denunciadas.
En el presente caso, ello es precisamente lo que
ocurre, y el principal signo distintivo radica en el hecho de que ahora el
accionante es quien suscribe (…) y las violaciones constitucionales serán expuestas de seguidas:
I
DE LAS
VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
En primer lugar, al Juzgado Superior Octavo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, actuando como juzgador de alzada constitucional
le correspondía resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
accionante, Grupo Soldur C.A. y el ciudadano Javier
Pont Casas, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario,
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había
declarado inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Una declaratoria de inadmisibilidad implica per se
que la acción interpuesta no reúne las exigencias de ley necesarias para ser
tramitada, mucho menos decidida, y en principio, lo que corresponde al juez
superior es decidir si el juez a quo tomó o no, una decisión acertada y si
efectivamente la acción interpuesta tiene la posibilidad de activar al órgano
jurisdiccional para procurar una respuesta, o si por el contrario, el peticionante no dio cumplimiento a las exigencias de ley
para poder presentar su demanda, y por ello, su misma actitud negligente impide
el desarrollo del proceso.
Mientras no se modificara la declaratoria de
inadmisibilidad, debía entenderse que, técnicamente no había sido interpuesta
la acción de amparo, el a quo consideró incluso que la situación jurídica era
irreparable, al punto que, lógicamente, levantó la medida cautelar innominada
que había sido decretada inicialmente, toda vez que ya no existía una acción
que proteger, había sido declarada inadmisible.
Lejos de pronunciarse sobre la inadmisibilidad que
había sido decretada por el juez de primera instancia constitucional, el juez
superior decretó una medida cautelar innominada, con la particularidad de que
se trataba de la misma medida que había sido revocada en la sentencia apelada,
es decir, la medida cautelar fue revivida sin haberse pronunciado sobre la
declaratoria de inadmisibilidad que se encontraba totalmente vigente.
Tan manifiesta irregularidad evidentemente
desconoció el derecho al debido proceso, al igual que afectó el derecho a la
defensa, por haberle concedido una ventaja a la parte que defiende intereses y
derechos contrarios, no concedida, ni establecido por la ley, en grave
detrimento de los reconocidos a [su] persona por una sentencia definitivamente firme, como la que constituye
el fallo dictado el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Municipio
y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
La sentencia que, con la presente acción de amparo,
hoy es señalada como violatoria de derechos constitucionales, era la llamada a
resolver la mencionada irregularidad, y tan grave omisión se constituye en una
nueva violación constitucional que desconoce el derecho al debido proceso, y
vulnera a su vez tanto el derecho a la defensa y en definitiva, a una tutela
judicial efectiva, al no haber corregido los errores cometidos, sin importar
que ello lesionada derechos de rango constitucional.
Con el objeto de hacer más palpable (…) cit[ó] los dispositivos a los que se refiere la
anterior argumentación.
La sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
en fecha 24 de mayo de 2021, declaró lo siguiente:
‘PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de [a]mparo [c]onstitucional contra DECISIÓN JUDICIAL (SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2019) en el asunto
identificado bajo el N° AP31-V-2019-000439. En consecuencia, se LEVANTA LA
MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA
DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN
FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2019, en el asunto identificado bajo el N°
AP31-V-2019-000439. Se ordena su participación mediante oficio al ciudadano [r]egistrador de la oficina de Registro del Municipio
Chacao del Estado Miranda’.
La sentencia dictada el 25 de junio de 2021, por el
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, declaró lo siguiente:
‘Primero: Se decreta medida cautelar innominada de
suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de
2019 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se decreta medida cautelar innominada de
paralización de los trabajos que se llevan a cabo en el inmueble constituido
por una parcela de terreno distinguida con el N° 12, enclavada dentro de la
manzana N° 10 del plano general de la Urbanización Altamira, el cual quedó
agregado al cuaderno de comprobantes (…).
Tercero: Se decretan medidas cautelares de
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles (…)’.
Mientras que en el dispositivo de la decisión
accionada se declaró lo siguiente:
…omissis…
Como puede apreciarse a simple vista, hubo en el
dispositivo por parte de la decisión accionada, falta de pronunciamiento con
respecto a un elemento fundamental e imprescindible para la tramitación de la
acción de amparo interpuesta por el GRUPO SOLDUR, C.A., y el ciudadano JAVIER
PONT CASAS, que no es otra que la referida a la inadmisibilidad que había sido
declarada por el juez de primera instancia constitucional, con lo que se
violentó de manera flagrante el deber de CONGRUENCIA que debe cumplir toda
decisión.
El referido vicio fue mayúsculo en la sentencia
interlocutoria dictada por el ad quem en su decisión
del 25 de junio de 2021, ya que tal como se denunció supra, se dictaron medidas
cautelares en un proceso que se encontraba declarado inadmisible, por lo que
las violaciones constitucionales que tal actitud implica pueden ser corregidas
por es[t]a Sala, incluso de manera oficiosa.
Sobre el deber de congruencia y las consecuencias de
su incumplimiento al constituirse el vicio de incongruencia, mucho se ha escrito
y es[t]a Sala
Constitucional ha llevado la batuta de manera reiterada y contundente en
procura de decisiones expresas, positivas y precisas que se ajusten plenamente
a los postulados constitucionales.
Como muestra de dicha actividad en defensa del texto
constitucional, es pertinente citar la sentencia de es[t]a Sala Constitucional, N° 995
del 16 de junio de 2009 (Caso: Tubos de Acero de Venezuela, S.A.), en la que se
expresó lo siguiente:
…omissis…
Adicionalmente, la sentencia dictada el 16 de julio
de 2021, incurrió en INDEFENSIÓN al desconocer de manera clara el principio de
legalidad, ello en [su] perjuicio
y concediendo beneficios a la parte contraria, toda vez que ignora el valor de
documento público de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 3 de diciembre de 2019, ya que a pesar de declarar
que le fue consignada copia certificada de la sentencia certificada por el [r]egistro [p]úblico, lejos de presumir que la misma podía obtenerse en el juzgado en el
cual fue dictada, prefiere presumir la imposibilidad de obtenerlas.
Otro aspecto que puede apreciarse en el fallo accionado,
constitutivo de INDEFENSIÓN, lo representa el hecho de que al momento de
descartarse la caducidad de la interposición de la acción de amparo primigenia,
no consta en la parte motiva de la sentencia, que se hubiere efectuado una
revisión exhaustiva de las actas luego del dictado de la decisión del tribunal de municipio, sino que el
juzgador da como perfectamente válida la afirmación de los accionantes en
cuanto a que ‘si bien la sentencia cuestionada de inconstitucionalidad fue
declarada firme el 10 de diciembre de 2019, no fue sino hasta el 04 de marzo de
2021, cuando tuvo conocimiento al recibir una llamada de la [o]ficina de [c]atastro…’, argumento que consideró suficiente para admitir la acción
interpuesta.
Situación similar ocurre al momento en el que es
descartada la falta de cualidad para conocer en amparo, toda vez que el
juzgador se vale de inferencias para concluir que sí poseen cualidad, pero lo
grave es el hecho que en ese análisis se desvirtúa la naturaleza del amparo,
cuyo fin es netamente restablecedor de derechos
constitucionales supuestamente violentados, para convertirla en una acción
constitutiva de derechos, al afirmar que: ‘…de donde se infiere que los
accionantes GRUPO SOLDUR, C.A., y el ciudadano JAVIER PONT CASAS son legatarios
de la de cujus Rosa Soler Durban,
a propósito de lo cual ostentaban derechos sobre los bienes inmuebles objeto de
juicio…’, todo lo cual violenta indudablemente el derecho al debido proceso.
Vicio adicional y no menos importante contenido en
la sentencia accionada, lo constituye el de INMOTIVACIÓN, el cual se presenta
en este caso en su modalidad de motivos contradictorios que se destruyen entre
sí, impidiendo que el satisfaga el deber de motivar las decisiones contenido en
el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En el capítulo en el que se emite pronunciamiento
con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y específicamente, al abordar el juzgador la comisión de un
supuesto fraude, se indicó en la sentencia objeto de la presente acción de
amparo, que ‘…ello no es suficiente para considerar que dicho fallo carezca de
veracidad, pues, a simple vista, se encuentra firmado y sellado por un [j]uez y su [s]ecretaria con la correspondiente certificación de esta última…’, lo cual
contradice la conclusión hecha más adelante, en la que se afirma que ‘…el fallo
cuya legalidad se cuestionó, se produjo –salvo prueba en contrario dados los
alegatos de los accionantes– en un proceso que indefectiblemente presenta
ciertas omisiones procidimentales…’.
En ese mismo análisis argumentativo por parte del
juzgador, son contradictorias las conclusiones que se realizan en la sentencia
accionada, cuando por una parte se afirma que, para demostrar el fraude
denunciado es necesario acudir a un proceso distinto al amparo, en el que pueda
haber una actividad probatoria más amplia que garantice a las partes el derecho
a la defensa, incluso, se afirmó de manera expresa en dicho fallo que ‘…bajo la
hipótesis de que tal derecho haya sido obtenido en fraude procesal pueden
perfectamente los quejosos satisfacer su pretensión mediante la interposición…’
de la invalidación, de la acción reinvindicatoria o
del proceso penal, así como también sugirió la interposición de la acción
prevista en el artículo 53 de la Ley del Registro Público y del Notariado (sic).
El juzgador acertadamente expresa que los
accionantes eligieron ‘equivocadamente’ ‘la vía extraordinaria del amparo’, y
que sus denuncias debían dilucidarse a través de ‘un juicio cognoscitivo’, al
punto que declaró improcedente la restitución de la posesión y propiedad del
inmueble requerida por los accionantes, sin embargo, a pesar de estimar que ‘si
bien pudiese considerarse inadmisible la acción’, terminó declarando con lugar
la apelación y revocando, de manera inexplicable, la decisión accionada.
En la sentencia lesiva de [sus] derechos constitucionales,
se pretendió –y en efecto se hizo–, obviar las causales de inadmisibilidad bajo
el argumento que se trataba de un asunto de mero derecho, sin embargo, no hubo
tal declaratoria en la sentencia y se ignoró además que para poder emitir
pronunciamiento sobre el fondo en cualquier proceso, incluso en el de amparo
constitucional, debe tratarse de una causa admisible y en el presente caso, no
lo era.
Quedan de esta manera, expuestas las violaciones
constitucionales de las que h[a] sido víctima, mediante la sentencia dictada el 16 de julio de 2021, por
el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual pid[e] sea
declarada con lugar la presente acción de amparo, y dado lo evidente de las
violaciones, y en virtud de que las mismas constan en la propia sentencia
accionada, y por no ser necesaria ninguna actividad probatoria adicional para
demostrarlas, solicit[ó] la declaratoria de mero derecho del presente asunto, y su procedencia
in limine litis.
Por último, y en el supuesto de que la presente
acción no sea tramitada con la celeridad de rigor, solicit[ó] sea decretada medida
cautelar innominada de suspensión de los efectos del fallo accionado, mientras
se emita un pronunciamiento sobre el fondo constitucional”. (Corchetes
añadidos).
II
DE LA SENTENCIA
ACCIONADA
Tal y como se advirtió supra, la pretensión de
tutela por presunta violación de derechos y garantías constitucionales
esgrimida por la parte accionante va dirigida a enervar los efectos de la
sentencia de fecha 16 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Superior Octavo
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas en la que, conociendo como tribunal de alzada, declaró:
“Primero: CON LUGAR el
recurso de apelación ejercido por la parte accionante GRUPO SOLDUR, C.A. (…)
y el ciudadano JAVIER PONT CASAS (…) contra la decisión dictada el 24 de mayo de
2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la
cual se REVOCA en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Segundo:
CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por GRUPO SOLDUR, C.A.,
y el ciudadano JAVIER PONT CASAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 03
de diciembre de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
el expediente signado con el alfanumérico No. AP31-V-2019-000439 contentivo de
la demanda de usucapión que intentara NELSY BLANCO, contra GRUPO SOLDUR, C.A.,
y FRANCISCO DURBAN DE SOLER (…) solo en lo que respecta a la NULIDAD del
fallo debiendo los accionantes acudir a la vía ordinaria a los fines de dirimir
el resto de sus pretensiones planteadas en este proceso, tal como quedó
plasmado en la parte motiva de este fallo…”
Siendo
que el referido veredicto, obedeció a la motivación que a continuación se
transcribe:
“…Capítulo
VI
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
VI.I De la omisión
de consignar la copia certificada del fallo.
El Juzgado Séptimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ponderó la
inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta en base a lo dispuesto en el
artículo 6 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, referida a que la violación del derecho o la garantía
constitucional constituya una evidente situación irreparable al no haberse
acompañado copias certificadas de la sentencia imputada por los quejosos de
inconstitucional.
En efecto, conforme
al procedimiento de amparo establecido de manera vinculante ya hace mas de 20
años por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
del 1º de febrero de 2000, caso: José Armando Mejías Betancourt, se dejo
sentado lo que sigue:
…omissis…
Como puede
observarse, es menester que el accionante acompañe a su pretensión de amparo
copias certificadas del fallo cuya inconstitucionalidad denuncia como carga
procesal, pudiendo valerse en caso de imposibilidad para su obtención, del
dispositivo contenido en el artículo 429 procedimental, según el cual, las
copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos o privados
reconocidos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas, con la
prerrogativa de que al momento de celebrarse la audiencia oral y pública, el
accionante deba necesariamente traer a los autos la copia certificada del fallo
so pena de que su acción resulte inadmisible, tal como ocurrió, pues, estos
instrumentos son los únicos capaces de brindar al [j]uez constitucional autenticidad sobre el contenido del actor
jurisdiccional cuestionado como lesivo.
No obstante lo
anterior, en situaciones como las de autos donde los quejosos han sostenido que
el [t]ribunal accionado les informó: i) que el expediente
se encuentra en el archivo judicial sin ofrecer los datos; ii)
que se declinó la competencia por la cuantía después de sentenciado; y iii) que no corresponden las partes ya que el sistema juris 2000 arrojaba otros datos; a juicio de esta [a]lzada lo procedente era ordenar la apertura de
una articulación probatoria destinada a verificar la certeza de la situación
tal como sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia del 26 de marzo de 2002, caso: Franklin Ortiz, y tanto es así, que
nótese que los quejosos consignaron dichas copias ante este [t]ribunal, certificadas por el Registro Público del
Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, lo que denota la
imposibilidad de obtenerlas ante el [j]uzgado señalado como agraviante, conllevando forzosamente a revocar la
inadmisibilidad advertida por él a quo respecto a tal omisión. Así se decide.
Resuelto lo
anterior pasa de seguidas quien juzga a resolver el resto de las denuncias de
inadmisibilidad esgrimidas por la representación judicial del tercero
interviniente ante esta Alzada -cuyo orden de denuncias se permite alterar por
razones metodológicas-, y así se observa lo que sigue:
VI.II De la
caducidad.
Sostuvo la
representación judicial del tercero interviniente en su escrito presentado por
ante esta [a]lzada, que la presente acción de amparo constitucional
ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de diciembre de 2019, en el expediente N°
AP31-V-2019-000439, es inadmisible por haber transcurrido más de seis (6) meses
desde la existencia del supuesto acto lesivo a tenor de lo estatuido en el
artículo 6 cardinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, señalando que es materia que interesa al orden público y que
habilita al juez a declararla, aún de oficio, si no fuere alegada en el
proceso.
Para resolver se
observa:
La Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 6.4°,
lo que sigue:
…omissis…
La norma antes
transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la
acción de amparo constitucional, que [e]sta sea ejercida dentro del lapso de seis (6)
meses posteriores a la violación, y es así como la norma indica un lapso de
caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, por tanto, una vez
transcurrido dicho lapso será inadmisible la interposición de la acción de
amparo constitucional, por ser [e]ste un requisito de
admisibilidad que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar
el fondo de la cuestión debatida, es decir, antes de revisar sobre la
procedencia o no de la acción de amparo interpuesta.
Ahora bien, del
análisis de los alegatos expuestos se observa que en el presente caso si bien
la sentencia cuestionada de inconstitucionalidad fue declara[da] firme el 10 de diciembre de 2019 (…) no fue sino el 04 de marzo de 2021, cuanto tuvo conocimiento al
recibir una llamada de la Oficina de Catastro del Municipio Chacao, a través de
la cual le indicaron que debía devolver la ficha catastral anterior porque
debía ser anulada, por cuanto el dueño de la propiedad era otra persona, ante
lo cual indica que la apoderada se dirigió a [c]atastro y ahí verificó que la propiedad de la quinta ‘noya’
y quinta ‘tolosa’, mediante una decisión judicial por
una acción de prescripción adquisitiva declarada con lugar, le fue otorgada a
otra persona, por tanto, y por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que el lapso de caducidad que
dispone la [l]ey, se computa desde el momento en que el
supuesto agraviado tiene conocimiento del acto que considera lesivo (Vid.
Sentencia No. 778/2000), es por lo que en el caso de autos se verifica que no
transcurrió los seis (6) meses a los cuales hace alusión el artículo 6.4° de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la
acción fue presentada el 12 de abril de 2021, por lo que se desestima la
inadmisibilidad alegada. Así se decide.
VI.III De la inepta
acumulación.
Esgrimió la
representación judicial del tercero interviniente ante esta [a]lzada, que los accionantes en amparo incurrieron en una palmaria y evidente
inepta acumulación de pretensiones lo cual afecta el orden público, pues, se
pretende con el amparo que el tribunal proceda a declarar la supuesta
inconstitucionalidad de la sentencia impugnada y que se deje sin efecto la
protocolización de la sentencia que acredita la propiedad por prescripción
adquisitiva, de donde se desprende que se ejerce el amparo contra actuaciones
que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o
ente, pues una es del [ó]rgano [j]urisdiccional, Poder Judicial, [t]ribunal, y la otra del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores
y Justicia, ente de la [o]ficina de [r]egistro [i]nmobiliario, señalando que son procedimientos claramente incompatibles y que
patentizan la inepta acumulación de pretensiones en el presente caso.
Para resolver se
observa:
En cuanto a la
inepta acumulación de pretensiones en un mismo libelo cuando se interponga una
acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia del 09 de abril de 2014, dejó sentado:
…omissis…
Conforme a lo
anterior, se observa que en el caso de autos el accionante interpone su
pretensión contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2019, por el
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que la
misma fue declarada actuando el [j]uez fuera de su competencia, violándose además
la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de su
mandante, entre otros alegatos esgrimidos en su escrito libelar, que si bien
concluyen en la solicitud de nulidad del fallo cuestionado, y en que se deje
sin efecto la protocolización de la sentencia objeto del presente amparo, [e]sto último se considera solicitado de manera
subsidiaria al declararse la procedencia de la acción ejercida, de ser el caso,
por lo que en el caso que nos ocupa no incurrió el accionante en una inepta
acumulación de pretensiones, por lo que se desestima lo alegado al respecto por
el tercero interesado. Así se decide.
VI.IV De la falta
de cualidad activa.
Sostuvo también la
representación judicial del tercero interviniente ante esta [a]lzada, que la acción de amparo incoada es inadmisible dado que los
accionantes no tienen a su decir cualidad para intentar la presente acción,
señalando que la declaración sucesoral que invocan y
acompañan en copias simples, la cual procedió a tachar, desconocer e impugnar,
no fue registrada, por lo que indica que no figuran como
herederos-propietarios, y que por ello no fueron demandados. Aunado a ello,
sostuvo que no consta en autos la declaración sucesoral
mediante la cual la de cujus FRANCISCA DURBAN DE
SOLER (…) haya efectuado traspaso
alguno de su propiedad, por lo que señaló que los accionantes confunden al [t]ribunal cuando se auto denominan propietarios y por
tanto con interés jurídico actual para intentar dicha acción, lo cual no se
evidencia de los recaudos acompañados.
Para resolver se
observa:
En cuanto a la
cualidad o legitimación a la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia No. 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N°
07-1674, estableció:
…omissis…
Cónsono con lo
anterior, la misma Sala en sentencia del 19 de julio de 2006, expediente No.
06-0321, señaló:
…omissis…
De acuerdo a lo
anterior, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada
directamente infiriéndose de autos que, si bien dicha declaración debe
desecharse al haber sido impugnada conforme lo dispone el artículo 429
procedimental -aplicado de manera supletoria-, consta en copia simple copias
fotostáticas del testamento registrado ante el Registro Público del Primer
Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de octubre de
2012, anotado bajo el No. 49, Tomo 66, de donde se infiere que los accionantes
GRUPO SOLDUR, C.A., y el ciudadano JAVIER PONT CASAS, son legatarios de la de cujus Rosa Soler Durban, a
propósito de lo cual ostentan derechos sobre los bienes inmuebles objeto del
juicio donde se produjo la sentencia accionada, por tal motivo debe
desestimarse el alegato de inadmisibilidad opuesto por el tercero
interviniente. Así se decide.
VI.V De la
inadmisibilidad conforme al artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Se esgrimió además
que los accionantes en amparo debieron agotar los medios ordinarios y
extraordinarios de impugnación preexistentes como serían el recurso
extraordinario de invalidación de sentencia conforme a lo previsto en el libro
primero, título noveno, capítulo tercero, artículo 327 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, y la acción reivindicatoria por el procedimiento
ordinario civil, conforme a lo previsto en el libro segundo, título primero,
capítulo primero, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
al haberse denunciado ausencia de citación y violación del derecho de
propiedad.
Sostuvo además que,
con el amparo se pretende la nulidad de la sentencia impugnada y que se deje
sin efecto la protocolización de la sentencia que acredita la propiedad por
prescripción adquisitiva, lo que determina que su representado cumplió con
todos los requisitos necesarios para registrar la decisión como título de
propiedad en ejecución de la misma, quedando claro con dichos alegatos, que los
accionantes en amparo debieron agotar los medios ordinarios y extraordinarios
de impugnación preexistentes, por lo que solicitó se declarara la
inadmisibilidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 6 cardinal
5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para resolver se
observa:
El artículo 6.5° de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece
que será inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por
recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. Así pues, en torno a esta causal de inadmisibilidad, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado
jurisprudencialmente que igualmente resulta inadmisible la acción de amparo
cuando el agraviado teniendo a su alcance los medios judiciales ordinarios o
extraordinarios no haya hecho uso de ellos, siendo menester traer a colación el
criterio sostenido en sentencia del 31 de mayo de 2012, caso: Planta de Hielo,
Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., según el cual:
…omissis…
Asimismo, la
sentencia N° 2581, del 11 de diciembre de 2001, (caso: Robinson Martínez
Guillén), estableció lo siguiente:
…omissis…
En el caso bajo
análisis, se observa que la representación judicial de la parte accionante ha
sostenido que las lesiones constitucionales denunciadas se han producido a raíz
de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2019, a través de la cual se declaró con
lugar la demanda que por prescripción adquisitiva incoara el ciudadano Nelsy Blanco, señalando que tal decisión no tiene asidero
legal ni un expediente físico contentivo de un procedimiento que le haya podido
originar, por lo que alega que se trata irremediablemente de una presunta
sentencia forjada, obtenida a través de la colusión y el fraude procesal que,
invocando así la urgencia de reparación de la situación alegada como
infringida.
Antes bien, no
prejuzga esta [a]lzada acerca del forjamiento de la sentencia
imputada de inconstitucionalidad dado que el accionante ni siquiera promovió
una inspección judicial en el [t]ribunal señalado como
agraviante con la finalidad de verificar el libro de causas, libro diario, cop[i]adores de
sentencia y/o cualquier otro soporte que estime pertinente, de tal suerte que
el jurisdicente de amparo advirtiera tal denuncia,
limitándose a promover la prueba de informes, la cual, si bien arrojó que el [t]ribunal agraviante
haya informado que la causa signada con el alfanumérico AP31-V-2019-000439, fue
declinada ante los [j]uzgados de [p]rimera [i]nstancia y que las partes no se corresponden con las que se encuentran en la
sentencia, ello no es suficiente para considerar que dicho fallo carezca de
veracidad, pues, a simple vista, se encuentra firmado y sellado por un [j]uez y su [s]ecretaria con la correspondiente certificación de [e]sta última, de modo que, ante la duda, la prudencia aconseja la
verificación sin equívocos para poder concluir que un fallo jurisdiccional,
efectivamente fue obtenido bajo circunstancias anómalas y/o distintas a la que
estableció el [l]egislador, cual es, un procedimiento judicial que
garantice a las partes el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela
judicial efectiva que concluya con una sentencia.
Lo cierto es, que
de una forma u otra el fallo objetado fue ejecutado conforme lo prevé el
artículo 692 del [c]ódigo [a]djetivo, esto es, remitiéndose copias certificadas de ducha sentencia a lo[s] fines de su protocolización en la [o]ficina de [r]egistro respectiva, lo que produjo el ius in re
sobre los bienes inmuebles allí descritos en beneficio del actor, con carácter erga omnes, ante lo cual, bajo la
hipótesis de que tal derecho haya sido obtenido en fraude procesal, pueden
perfectamente los quejosos satisfacer su pretensión mediante la interposición,
según sea el caso, de: i) La [i]nvalidación por
ausencia de citación (Art. 328.1 del Código Adjetivo); ii)
La nulidad de asiento registral (Art. 1.346 del Código Civil); y, iii) La acción reivindicatoria (Art. 548 del Código Civil);
además del proceso penal que, conforme a la copia de la denuncia que se
acompañó al escrito de amparo debe encontrarse en curso y pudiese determinar
las responsabilidades conductuales a que hubiere lugar.
De otra parte, el
artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado dispone: ‘...La
persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en
contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la
jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la
cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o
anulación del acto registrado’.
Como se observa, la
citada disposición de la Ley de Registro Público determina que las
impugnaciones contra asientos registrales deben ser conocidas por la
jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente lo han demandado los
accionantes por la vía extraordinaria del amparo constitucional, es decir, a
través de un juicio cognoscitivo (contestación, pruebas y decisión), mediante
el cual deberá dilucidarse el asunto planteado, máxime, cuando ambas partes
ostentan sendos documentos protocolizados, no infiriéndose de autos elementos
que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a
los que constituyen su naturaleza, para ponderar si quiera, la existencia de un
fraude procesal, en cuyo caso, la posición de la Sala Constitucional también ha
estado dirigida hacía la exigencia para el justiciable de acudir al juicio
ordinario, cuando lo que pretende es obtener la declaratoria de nulidad e
inexistencia de algún proceso, con base en la supuesta materialización de un fraude
procesal en el iter del mismo, deviniendo igualmente
en improcedente su solicitud de ‘restitución de la posesión y propiedad del
inmueble’. Así se decide.
No obstante las
consideraciones anteriores y si bien pudiese considerarse inadmisible la acción
respecto a esta causal, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, que el procedimiento de amparo constitucional dada sus
características intrínsecas de celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del
derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto
netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio
ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional.
En esos casos, a
juicio de la Sala, lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la
consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la
demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva,
estableciendo de manera vinculante que, en las demandas de amparos en las
cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el [j]uez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud
de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin
necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que
permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En atención a tales
consideraciones, observa esta [a]lzada que el fallo cuya legalidad se cuestionó,
se produjo -salvo prueba en contrario dados los alegatos de los accionantes- en
un proceso que indefectiblemente presenta ciertas omisiones procedimentales en
detrimento del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva
de las partes, lo cual se circunscribe al hecho cierto de que en dicho fallo,
se dejó constancia de que el defensor ad litem
designado a la parte demandada no promovió prueba alguna e indudablemente no
ejerció recurso procesal de apelación en contra de la sentencia que le fue
adversa a sus representadas de tal suerte que pudiese ser revisada su legalidad
dejando de ejercer en consecuencia el medio recursivo, incumpliendo así con sus
obligaciones perfectamente enunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis
Díaz Fajardo, situación que debió advertir el [j]uez de la causa como rector del proceso al igual de la ausencia del
nombramiento del defensor de las personas interesadas citadas mediante edicto -ex
artículo 692 procedimental-.
Por tanto,
verificada las violaciones constitucionales a las que se ha hecho referencia,
aplicando -mutatis mutandi- el criterio vinculante de
la Sala Constitucional y en ejercicio de la función tuitiva del orden público,
se anula el fallo dictado el 03 de diciembre de 2019, por el Tribunal Segundo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, sin perjuicio de lo que resulte en otras
acciones e incluso en la investigación penal que intentaran los accionantes,
debiendo en consecuencia declararse con lugar el recurso de apelación ejercido
revocándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa,
positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide”. (Corchetes añadidos por esta
Sala).
III
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 25, ordinal 20 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer de las demandas
autónomas de amparo constitucional contra las sentencias que dicten, en última
instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las interpuestas
contra los fallos de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo,
cuando lesionen un derecho constitucional.
En el caso bajo examen,
la pretensión restitutiva de índole constitucional
fue interpuesta contra la sentencia dictada, el 16 de julio de 2021, por el Juzgado Superior Octavo
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda de amparo intentada por la
sociedad mercantil Grupo Soldur, C.A. y el ciudadano Javier
Pont Casas, en cuestionamiento de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2021,
por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en atención a la normativa legal señalada, esta Sala resulta
competente para conocer de la misma. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez realizado el análisis
apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos en la acción de amparo aquí
incoada, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos
de forma contemplados en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, denotándose a tal efecto que el escrito contentivo de la
pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de esta Sala
cumple con estas exigencias formales que contienen las mencionadas normas. De
igual forma, se advierte que no adolece de las causales de inadmisibilidad
establecidas en el artículo 6 eiusdem. Así se declara.
Ante lo declarado, es menester hacer notar que, tal
y como se ha indicado precedentemente, en el presente caso se está accionando a
través del amparo en contra de un dictamen de merito proferido por un juzgado
superior civil al actuar como órgano de alzada en el marco del juicio contentivo
de una demanda de amparo intentada por la sociedad mercantil Grupo Soldur, C.A. y el ciudadano Javier Pont Casas, siendo que
en esta resolución se declaró procedente el recurso de apelación ejercido por los
mencionados accionantes, revocó la decisión proferida en fecha 24 de mayo de
2021 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en la que se había decretado la inadmisibilidad de esta demanda, según
lo contemplado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, procediendo así el juzgado superior aquí
identificado como presunto agraviante a declarar “…CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta (…) solo en lo que respecta a la NULIDAD del
fallo debiendo los accionantes acudir a la vía ordinaria a los fines de dirimir
el resto de sus pretensiones planteadas en este proceso…”.
Ello
así, advierte este órgano judicial que la pretensión de tutela sobre derechos y
garantías constitucionales esgrimida por la aquí peticionaria pretende el
cuestionamiento de un dictamen de mérito que fue el producto de la tramitación
ordinaria de un juicio de amparo constitucional en el que fueron agotadas las
instancias de juzgamiento, por lo que se estima oportuno citar el criterio establecido por esta
Sala en su sentencia n.° 438 del 23 de mayo de 2000 (caso: “Kenneth Scope y otra”) reiterado en la sentencia identificada
con n.° 526 del 1 de julio de 2016, en el cual se estableció que:
“…los presuntos agraviados pretenden la impugnación -por vía de amparo- de
una sentencia firme, en virtud del agotamiento de las dos instancias previstas
en la ley, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia ha
conocido como amparo contra amparo, es decir, se intenta un amparo en contra de
una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de amparo
primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias (…).
En relación con tan particular mecanismo de impugnación, esta Sala
Constitucional fijó posición en sentencias del 2 de marzo y 25 de abril de 2000
(Casos: Francia Josefina Rondón Astor y, Fernando José Roa Ramírez), estableciéndose en dichas sentencias que,
al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es
imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de
amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de
amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su
vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita
que inviste el proceso de amparo …”. (Resaltado de esta decisión).
Igualmente, conforme el criterio que se ha forjado esta Sala Constitucional,
el ejercicio del “amparo contra amparo” resultaría posible únicamente en
el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven
directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal suerte
que el ejercicio de las mismas se halle supeditado a la existencia indubitable
de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación
de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse
necesariamente en el curso de tal proceso de amparo y, por tanto, los elementos
que configuren la nueva vulneración del orden constitucional sean fáctica y
jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión
de la acción de amparo primariamente ejercida (vid. sentencia de esta Sala n.° 4.584 del 13 de diciembre de 2005,
caso: “Carmen Rosa Ramírez”).
De manera que la demanda de amparo contra
decisión judicial solo actúa contra sentencias dictadas con ocasión a una
acción de amparo constitucional, siempre que infrinjan derechos o garantías
constitucionales ex novo; es decir, cuando
tales decisiones dictadas en última instancia lesionen una situación jurídica y
fáctica distinta a la que constituyó el objeto del debate en el juicio
originario de amparo. En efecto, el ejercicio del amparo contra amparo
resultaría posible únicamente en el caso de agravios constitucionales no
juzgados o que se deriven directamente del curso del proceso de amparo o de la
sentencia dictada por el juez constitucional de última instancia, por ello, los
elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional deben
ser distintos a los que ya fueron sometidos a revisión a través de la acción de
amparo constitucional.
A
la luz de las consideraciones precedentemente explanadas, se aprecia que la hoy
demandante intentó la acción de amparo bajo análisis arguyendo presuntas
violaciones a sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y
tutela judicial efectiva, trayendo a colación el alegato de un presunto error
de juzgamiento que imputa a la alzada constitucional del juicio primigenio que
declaró con lugar un amparo que no había sido previamente admitido, siendo que
además acusó que este fallo adolecía de una serie de vicios que afectaban su
validez en el plano constitucional, lo que permite inferir que la pretensión restitutiva que está siendo aquí intentada se fundamentó en
la denuncia de una
nueva vulneración del orden constitucional que es jurídicamente distinta de las
que fueron sometidas a revisión en la decisión de la acción de amparo
primariamente ejercida, en consecuencia, se tiene que la acción de amparo sub examine se ajusta a los supuestos
que esta Sala permite la interposición de este tipo de pretensión. Así se decide.
V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Ante lo
decidido, esta Sala Constitucional estima necesario destacar que en sentencia de
este órgano jurisdiccional identificada con el n.° 993 del 16 de julio de 2013
(caso: Daniel Guédez Hernández), se sentó
criterio vinculante respecto a la procedencia in limine
litis de acciones de amparo constitucional
interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero
derecho y al respecto señaló:
“Así pues, tanto la
acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada
constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme
con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la
potestad para restablecer inmediatamente
la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de
allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de
amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el
procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello
no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el
mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación
constitucional, debe repararse inmediatamente,
en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que
se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de
hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral
contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia
del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de
tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y
sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente
la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de
los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo
constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del
derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto
netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio
ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En
estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral,
toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la
consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la
demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la
audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que
se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo
señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el
‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y
no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’
(destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar,
aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de
fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a
aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia
inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de
amparo incompatible con su naturaleza.
…omissis…
De modo que, condicionar la resolución del fondo del
amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en
los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de
mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría
la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo
26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo
constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que
el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad
la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria,
negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de
amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se
impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se
establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las
cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez
constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de
amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad
de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita
restablecer inmediatamente y en forma
definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella. Así se establece.”
Cónsono con lo invocado precedentemente, observa esta Sala que en el caso sub examine solo se debe dilucidar si la sentencia dictada como instancia de alzada constitucional, el 16 de julio de 2021, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultó violatoria de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva invocados por el hoy accionante de amparo, es decir, lo que se discute es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir esta nueva controversia constitucional, de manera que, considerando que para el tratamiento de este tipo de asuntos no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado en la solicitud del amparo y lo aportado en el presente expediente es suficiente para resolver esta acción en forma inmediata y definitiva, por tanto, pese haberse admitido la presente acción, esta Sala procede conforme al criterio sostenido en la sentencia n.° 609 del 3 de junio de 2014 y declara este asunto como de mero derecho. Así se deja establecido.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, tal y como se ha indicado
precedentemente, en el presente caso se está accionando a través del amparo
contra el fallo del 16 de julio
de 2021, proferido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, con ocasión de la primigenia demanda de amparo intentada por la
sociedad mercantil Grupo Soldur, C.A. y el ciudadano
Javier Pont Casas, en cuestionamiento de la sentencia dictada el 24 de mayo de
2021, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Precisado
lo anterior, resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en la que se prevé que: “[i]gualmente procede la acción de
amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia,
dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho
constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante
un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma
breve, sumaria y efectiva”.
La
disposición normativa transcrita establece los requisitos de procedencia de la
acción de amparo contra sentencias y actuaciones judiciales, a saber: a) que el juez que originó el acto
presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones; b) que haya actuado con abuso de poder
y, c) que tal proceder ocasione la
violación de un derecho constitucional.
En
tal sentido, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que la solicitud de
amparo incoada con base en el citado artículo 4 debe señalar no solo la
actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además
debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales
del accionante. Este ha sido el criterio jurisprudencial de esta Sala, que
conduce a afirmar que el amparo contra decisiones judiciales no es un medio
para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro
mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva
instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación
jurisdiccional (vid. sentencia n.°
1.745 del 31 de julio de 2002).
Se ha definido el alcance que se le ha dado al
concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un
sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien
en el aspecto constitucional, ya que “obrar
fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección
constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar
funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (vid. sentencia n.° 5.053 del 15 de
diciembre de 2005).
Respecto al uso de la vía del ejercicio de la acción
de amparo ejercido contra sentencias, esta Sala en sentencia del 6 de febrero
de 2001 (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”),
estableció:
“…es
un mecanismo especial
de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia,
lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el
juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que
mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo
procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que
dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien
violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera
de las dos instancias (…)”.
Bajo este contexto, esta Sala observa que las delaciones esbozadas por
la hoy querellante en su libelo de demanda se sintetizan en aseverar que en
el fallo de alzada del primigenio juicio de amparo se “…desconoce
el derecho al debido proceso, y vulnera a su vez tanto el derecho a la defensa
y en definitiva, a una tutela judicial efectiva, al no haber corregido los
errores cometidos, sin importar que ello lesionada derechos de rango
constitucional…” ello
en razón de que en esa oportunidad “…lo
que correspond[ía] al juez superior e[ra] decidir si el (…) a quo tomó o no, una decisión acertada y si efectivamente la acción
interpuesta tiene la posibilidad de activar al órgano jurisdiccional para
procurar una respuesta, o si por el contrario, el peticionante
no dio cumplimiento a las exigencias de ley para poder presentar su demanda, y
por ello, su misma actitud negligente impide el desarrollo del proceso…”.
Siendo esto así, es menester resaltar
que el derecho a la defensa y al
debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en
todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías
indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo
necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus
derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal,
que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela
judicial efectiva.
Siguiendo
este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales
persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes,
sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el
ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que
menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un
procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del
órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción
de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en
armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto
Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa,
con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier
clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables
determinados legalmente.
Estas
disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad
jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite
procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar
eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones
de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
A la luz
de los señalamientos supra esbozados,
aprecia esta Sala que el veredicto objeto de análisis con motivo de la demanda
aquí examinada, fue el producto del ejercicio de un recurso ordinario de
apelación hecho valer en un proceso de amparo contra decisión judicial, en el
que la primera instancia de cognición, a saber el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según
fallo dictado el 24 de mayo de 2021, decretó la inadmisibilidad de dicha acción
restitutiva a tenor de lo estatuido en el artículo 6.3
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo
que el órgano de la instancia superior hoy identificado como presunto
agraviante, al conocer del referido medio impugnativo, estimó que no resultaba
procedente establecer que el amparo primigenio resultaba inadmisible por los
motivos sostenidos por el mencionado juzgado de primera instancia, sosteniendo
en su decisión que:
“…pueden
perfectamente los quejosos satisfacer su pretensión mediante la interposición,
según sea el caso, de: i) La [i]nvalidación por ausencia de citación (Art. 328.1 del
Código Adjetivo); ii) La nulidad de asiento registral
(Art. 1.346 del Código Civil); y, iii) La acción
reivindicatoria (Art. 548 del Código Civil); además del proceso penal que,
conforme a la copia de la denuncia que se acompañó al escrito de amparo debe
encontrarse en curso y pudiese determinar las responsabilidades conductuales a
que hubiere lugar.
De
otra parte, el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado
dispone: ‘...La persona que se considere lesionada por una inscripción
realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá
acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo
caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la
extinción o anulación del acto registrado’.
Como
se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público determina que las
impugnaciones contra asientos registrales deben ser conocidas por la
jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente lo han demandado los
accionantes por la vía extraordinaria del amparo constitucional, es decir, a
través de un juicio cognoscitivo (contestación, pruebas y decisión), mediante
el cual deberá dilucidarse el asunto planteado, máxime, cuando ambas partes
ostentan sendos documentos protocolizados, no infiriéndose de autos elementos
que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a
los que constituyen su naturaleza, para ponderar si quiera, la existencia de un
fraude procesal, en cuyo caso, la posición de la Sala Constitucional también ha
estado dirigida hacía la exigencia para el justiciable de acudir al juicio ordinario,
cuando lo que pretende es obtener la declaratoria de nulidad e inexistencia de
algún proceso, con base en la supuesta materialización de un fraude procesal en
el iter del mismo, deviniendo igualmente en
improcedente su solicitud de ‘restitución de la posesión y propiedad del
inmueble’. Así se decide.
No
obstante las consideraciones anteriores y
si bien pudiese considerarse inadmisible la acción respecto a esta causal, ha
sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento
de amparo constitucional dada sus características intrínsecas de celeridad,
inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser
distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser
complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para
decidir la controversia constitucional.
En
esos casos, a juicio de la Sala, lo alegado con la solicitud del amparo y lo
aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se
incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y
definitiva, estableciendo de manera vinculante que, en las demandas de amparos
en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el [j]uez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud
de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin
necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que
permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella”. (Destacado añadido).
Denótese
como el tribunal superior en la decisión que está siendo cuestionada en el
presente juicio de amparo, por una parte sostiene que existen medios ordinarios
que permiten satisfacer la pretensión del allí accionante, lo cual devendría en
la inadmisibilidad de la acción de amparo primigenia según lo preceptuado en el
artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y por la otra, arguye que esta Sala Constitucional ha
permitido que ese tipo de amparos sean resueltos en su mérito, por lo que
terminó declarando “CON LUGAR la acción de amparo constitucional
interpuesta”,
omitiendo establecer si el asunto que estaba siendo allí examinado podría
catalogarse como aquellos que pueden ser resueltos como de mero derecho, tal y
como lo hizo esta Sala en el caso de marras y sin establecer los motivos por
los que ese amparo debía prosperar.
Ello
así, se estima imperioso hacer notar que, contrario a lo aseverado por el
juzgado superior civil aquí identificado como presunto agraviante, esta Sala en
modo alguno ha permitido que una acción de amparo sea resuelta en su mérito
cuando se halle incursa en causales de inadmisibilidad, pues tal posición
contraviene las más elementales y básicas nociones de lógica jurídica, ya que
si una acción que no cumple con los requisitos legales para ser admitida, la
misma no podría ser dilucidada en su mérito.
En
sintonía a lo supra explanado,
advierte esta Sala que el juzgado presuntamente agraviante hace alusión a la
resolución de “…un punto
netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio
probatorio…” de lo que puede
inferirse que incurrió en una evidente confusión de la declaratoria in limine litis que puede decretarse en los juicios de amparo,
de allí resulte pertinente acotar que este tipo de
procedencia, excepcionalmente, puede declararse en el
estado inicial de la causa en aquellos casos en los cuales el juez de amparo
considere que resulta innecesario abrir el contradictorio al comprobar que la
pretensión es manifiestamente procedente o improcedente, supuesto en el cual
cabe perfectamente la aclaración de que se hace in limine
litis, tal y como lo sostuvo esta Sala en la
decisión identificada con el n.° 543 del 13 de mayo de 2009, por cuanto se hace
un pronunciamiento sobre el fondo de la causa sin que se haya sustanciado.
Sobre la declaratoria de procedencia o
improcedencia in limine
litis de este medio de tutela de derechos
constitucionales, ha resaltado esta
Sala que tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita
la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada
constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme
con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la
potestad para restablecer inmediatamente
la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; por
eso puede o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de
amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el
procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello
no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el
mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación
constitucional, debe repararse inmediatamente,
en forma definitiva y sin dilaciones la situación infringida, sin que se
haga necesario abrir el contradictorio, el cual, solo en caso de duda o de
hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria.
Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación
constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del
previo debate contradictorio, porque se hace obvia igualmente la situación
jurídica infringida, razón por la que se le permite al juez constitucional
hacer pronunciamientos in limine acerca del
mérito del asunto constitucional que ha sido sometido a su conocimiento.
En
este contexto, puede inferirse que este tipo de pronunciamiento in limine resuelve
en forma célere el mérito de la acción de amparo, pero es lógico sostener que
ese pronunciamiento acerca del fondo del caso debe estar necesariamente
precedido de análisis de admisibilidad de la pretensión restitutiva
sobre derechos y garantías constitucionales, ya que la justicia en procura de
una tutela judicial efectiva requiere por parte del justiciable el cumplimiento
de ciertas formalidades mínimas exigidas para la protección de los derechos que
pretende hacer valer a través de un dictamen jurisdiccional, las cuales deben
estar contempladas en las normas procedimentales, siendo que estos presupuestos
procesales de admisibilidad permiten vigilar la idoneidad de la demanda y
sostienen toda la relación procesal; es así como se contemplan en el
ordenamiento jurídico distintos requerimientos legales que aseguran el debido
proceso y cuya inobservancia podría conducir a la nulidad de lo actuado en sede
judicial, de allí que las leyes
procesales en cada materia establecen los requisitos que deben cumplirse en la
introducción de la demanda.
No
pretende más que significarse que las causales de inadmisibilidad legalmente
concebidas en el procedimiento de amparo, se erigen como un obstáculo procesal
que impide el tránsito al pronunciamiento meritorio del asunto, pues al
configurarse en el proceso no está dado al juez conocer del fondo del caso.
En
el contexto de las disertaciones que han sido precedentemente explanadas, llama
poderosamente la atención que un juzgado superior haya declarado con lugar una
acción de amparo, cuando en su propia sentencia reconoce que existen vías
ordinarias que permiten el cuestionamiento judicial de ese actuar, como lo
eran: “…i) [l]a [i]nvalidación por ausencia de citación (Art. 328.1 del
Código Adjetivo); ii) [l]a nulidad de asiento registral (Art. 1.346 del Código Civil); y, iii) [l]a acción
reivindicatoria (Art. 548 del Código Civil); además del proceso penal que,
conforme a la copia de la denuncia que se acompañó al escrito de amparo debe
encontrarse en curso y pudiese determinar las responsabilidades conductuales a
que hubiere lugar…” así como la acción prevista en “…el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado…”.
Ello así, es de observar que, según lo previsto en
el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, a través de los criterios pacíficos y reiterados de esta Sala, se
tiene que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento
de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, solo se
admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la
inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida
la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre
otras, sentencias: n.° 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; n.° 939 del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; n.° 963 del 05 de junio de 2001,
caso: José Ángel Guía; n.° 2.369 del
23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs.
Parabólicas Service’s Maracay C.A.; n.°
2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José
Vicente Chacón Gozaine; n.° 809 del 04 de mayo de
2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.° 317 del 27 de marzo
de 2009, caso: Olivo Rivas y n.° 567
del 9 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
A
mayor abundamiento, conviene precisar que esta Sala Constitucional al
interpretar la disposición normativa contenida en el mencionado artículo 6.5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha
sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación
jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos
lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales,
pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en
sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid.
sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Es así como, sobre
la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial
pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional, también
ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la
admisión de la acción restitutiva sobre derechos y
garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza
extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los
medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios
ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el
accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de
junio 2001, estableció que:
“Tal y como se ha establecido,
uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo
constitucional es, en principio, que
no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica
infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por
distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario
permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios
procesales establecidos en nuestro derecho positivo”. (Destacado de este fallo).
Cónsono
con lo anterior esta Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 08 de marzo de 2006,
sostuvo:
“…vista la naturaleza de la acción de
amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido
primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso
de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional;
así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria
América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela
constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de
cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico,
es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia,
ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue
agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar
tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin
entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo
que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de
conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que
bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un
presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Resaltado
añadido).
Bajo este marco
referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de
derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica
infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la
circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías,
medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un
caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y
procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que
corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito
continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía
especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran
medida, el éxito de su pretensión.
Acogiendo
y aplicando los razonamientos supra
explanados al caso sub examine, concluye
esta Sala que la sentencia aquí identificada como lesiva de los derechos
constitucionales invocados por el ciudadano accionante en el asunto de marras,
proferida el 16 de julio
de 2021, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo
una interpretación evidentemente errónea del criterio sostenido por este órgano
jurisdiccional en su sentencia identificada con el n.°
543 del 13 de mayo de 2009, configurando un craso yerro en el juzgamiento del
proceso, pues decidió el merito de una demanda que resultaba inadmisible, con
lo cual se configuró un abuso de poder que
devino en la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido
proceso y tutela judicial efectiva que asisten a la aquí quejosa, por tales
motivos debe declararse
procedente in limine litis la acción de amparo propuesta, en
atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal, por lo
que se anula el fallo aquí accionado en amparo, resultando entonces inoficioso
emitir pronunciamiento sobre el pedimento cautelar aquí formulado. Así se
decide.
Ante
lo decidido, vista la nulidad del fallo accionado, con fines prácticos,
procurando la celeridad y economía procesal que debe regir en los procesos constitucionales,
al corroborar esta Sala Constitucional que en el juicio primigenio de amparo instaurado
por la sociedad mercantil Grupo Soldur, C.A.,
inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1989, bajo el No.
50, Tomo 15-A-Sgdo., y el ciudadano Javier Pont Casas, titular de la cédula de
identidad n.° V-6.175.153, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre
de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acción restitutiva allí intentada incurrió en la causal de
inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucional, son motivos por los no debe prosperar el
recurso de apelación allí ejercido por la accionantes supra identificados y en consecuencia, se confirma el fallo dictado
el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, según las motivaciones explanadas en esta sentencia,
tal y como se dejará asentado de seguidas en su parte dispositiva. Así se
decide.
VII
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: competente para conocer de la
acción de amparo aquí intentada.
SEGUNDO: admite la demanda propuesta.
TERCERO: DE MERO DERECHO la resolución del presente asunto.
CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de tutela constitucional esgrimida en
este proceso por el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, previamente identificado e INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre el pedimento cautelar por
él solicitante.
QUINTO:
NULA la sentencia dictada, el 16 de julio de 2021, por el Juzgado Superior Octavo
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda de amparo intentada por la
sociedad mercantil Grupo Soldur, C.A. y el ciudadano
Javier Pont Casas, en cuestionamiento de la sentencia dictada el 24 de mayo de
2021, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO:
SIN LUGAR el recurso de
apelación ejercido en el juicio originario de amparo por la
sociedad mercantil GRUPO SOLDUR, C.A.,
y el ciudadano JAVIER PONT CASAS,
ambos supra identificados, contra el
fallo dictado el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se CONFIRMA según los términos expuestos en la motivación de la
presente decisión, por lo que se declara INAMDISIBLE
la acción de amparo constitucional originariamente propuesta por estos contra
la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2019, por el Tribunal Segundo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
SÉPTIMO: SE ORDENA a la
Secretaría de esta Sala Constitucional que proceda a la notificación de la presente
decisión, conforme con los medios previstos en el artículo
91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la Rectoría Civil
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
debiendo remitirse sendas copias certificadas de esta decisión a dichos órganos.
Publíquese,
regístrese, cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días
del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de
la Independencia y 163º de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RIOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
22-0004
LBSA