MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2022 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados Óscar Triana y Luis Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.188 y 129.785, respectivamente, quienes actúan como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el n.° 48, Tomo 53, solicitaron la revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia identificada con las siglas RC-000740 del 1° de diciembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se casó de oficio y sin reenvío, anulándose el fallo proferido por el Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2021, y al conocer del mérito del asunto allí examinado declaró con lugar la demanda por rescate de fundo enfitéutico, interpuesta por la empresa Centro Médico Valle de San Diego, C.A., contra la aquí peticionaria.

 

El mismo 11 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La representación judicial de la sociedad de comercio requirente, basó la solicitud de revisión constitucional que aquí ocupa a la Sala, señalando lo siguiente:

 

“…en el acto de juzgamiento objeto de revisión constitucional, se produjeron errores jurídicos de mayúscula gravedad que lo infeccionan de nulidad absoluta, por ser contrario a las más elementales normas que conforman la estructura jurídico-normativa de país y los criterios establecidos tanto por esta misma Sala como por el resto de las conforman es[t]e Tribunal Supremo de Justicia en clara violación al orden público y a los valores ordenadores  y conformadores de la estructura del Estado, como lo son la justicia y la seguridad jurídica (ex artículo 2 constitucional), que pueden y deben ser apreciados y resueltos aun de oficio por es[t]a Sala Constitucional como máxima garante de la integridad e incolumidad del texto constitucional.

Así, para una mejor comprensión y verificación de tales irregularidades procesales (…) referir[án] (…) los errores de actividad y de juzgamiento en que incurrió la Sala de Casación Civil en el orden en que estos se fueron produciendo, para hacer evidente que su resolución fue producto de una errada apreciación de los hechos y actos jurídicos relevantes para la resolución de la causa de especie, cuando estimó, por ejemplo, la pretensión de rescate del inmueble enfitéutico a pesar de que no constaba en autos por parte de la actora , prueba suficiente y valedera capaz de la demostración de sus dichos, en especial del cumplimiento de las obligaciones principales del contrato como lo eran la edificación y construcción del Centro Médico Valle de San Diego, el pago tanto de los cánones enfitéuticos, como de los impuestos correspondientes e incluso del precio que ella misma determinó de forma errada como monto del rescate, el cual no fue consignado ni ofrecido en la oportunidad de la proposición de la demanda en acatamiento a lo establecido por la propia norma que empleó como fundamento jurídico –artículo 531 del CPC- es decir, sin que hubiese causado su derecho y obligación legal de rescate, pues este (…) no es un derecho que nazca sin previo cumplimiento de obligaciones recíprocas por parte del enfiteuta, como resultado lógico jurídico de un contrato sinalagmático perfecto o bilateral. Ello generó o evidenció una clara y manifiesta falta de interés procesal para la proposición de su pretensión de tutela jurisdiccional, lo que constituye un elemento conformador de la acción para su específica manifestación mediante la pretensión –de rescate en este caso- con lo cual se infringieron los derechos constitucionales de [su] representada[,] a la defensa, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, así como los principios jurídicos de confianza legítima o expectativa plausible al no atender los criterios vinculantes de es[t]a Sala Constitucional acogidos además por la propia Sala de Casación Civil referidos, entre otros, a la preponderancia, relevancia o determinación del vicio en la[s] resultas del caso, el necesario cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales vulnerados.

En ese sentido, har[án] la narración en apreciación y sucesión del orden seguido en el propio acto de juzgamiento cuestionado, en su mayoría en afectación al orden público constitucional, sin que tales denuncias desdigan de la facultad extraordinaria de es[t]a Sala Constitucional de apreciar, declarar y corregir los entuertos jurídicos existentes vulneradores del orden público constitucional, aun cuando no hubiesen sido revelados por [su] representada, máxime si se encuentran en juego derechos constitucionales de elevada naturaleza humana que no pueden ser relajados ni renunciados, como lo son: el derecho a la defensa, a la eficaz tutela jurisdiccional de los derechos e intereses jurídicos y al debido proceso, como consecuencia de la vulneración de criterios vinculante[s] de es[t]a Sala Constitucional, del desequilibrio procesal y económico, incongruencia, inmotivación, falta, errónea o arbitraria valoración de las pruebas determinantes para la resolución de la controversia y desconocimiento, se insiste, del principio de confianza legítima o expectativa plausible, ello en procura de garantizar el cumplimiento de los fines y valores ínsitos de la estructura o conformación del Estado, tales como la justicia y seguridad jurídica dirigidas al mantenimiento de la paz, convivencia social, orden público e interés general como elementos necesarios e insoslayables para la existencia de una sociedad libre, en paz y democrática.

De allí, que invoc[an] esa facultad oficiosa que posee esta Sala Constitucional de apreciar, atender, sancionar y corregir cualquier irregularidad que colida o agreda a la Constitución, con independencia que sean o no delatadas, dada la naturaleza de la revisión como medio extraordinario de control de la constitucionalidad de los actos jurisdiccionales, en protección y mantenimiento de la seguridad jurídica como valor de resguardo social. Así tenemos:

1.- De la violación por parte de la Sala de Casación Civil del deber de estimar tanto el escrito de formalización del recurso de casación anunciado por la parte demandante reconvenida y la consecuente contestación o impugnación dada por la parte demandada reconviniente, incongruencia omisiva que violó el derecho de defensa y modificó los términos del debate.

…la motivación de la sentencia, esto es, la necesaria exposición de los razonamientos por los cuales se acogen unas u otras de las pretensiones de las partes, es sin duda una de las consecuencias del respeto a la garantía constitucional a la defensa, lo que supone también el acceso al ejercicio de los recursos, lo que se concreta en la intervención en la formación de la decisión que es la esencia de la garantía de la defensa y de la tutela judicial efectiva.

Vale señalar, que pese a constar en las actas procesales tanto en escrito de formalización del recurso de casación anunciado por la demandante reconvenida y la impugnación al mismo por [su] representada, nada se dice en el fallo de la Sala de Casación Civil sobre su contenido ni sobre las razones para rechazarlos, todo lo cual va en detrimento de la justicia, que es el norte de la función jurisdiccional y del derecho que tienen las partes de impugnar una decisión que les resulte desfavorable, lo que vulnera abiertamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone un conjunto de garantías entre las cuales se encuentran las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos.

En el caso del fallo cuya revisión se solicita, en el Capítulo II rotulado ‘Casación De Oficio’ inserto en la sentencia en cuestión, la Sala de Casación Civil, a título de introducción señala:

omissis

Con este introito la Sala reconoce haber analizado solamente la sentencia recurrida, vale decir, como un tribunal de alzada o de instancia pasó directa y únicamente a analizar la recurrida, sin entrar previamente a examinar las diecinueve (19) supuestas infracciones delatadas por la formalizante del recurso, ni el mismo número de contestaciones que efectuó [su] representada con ocasión a la impugnación de dicha formalización. Tal forma de proceder impidió conocer la motivación del por qué la Sala de Casación [Civil] ‘descarta’ el recurso formalizado, y las razones de desechar el medio de ataque procesal presentado por [su] representada contra el escrito del formalizante, medio procesal garantizado en el artículo 49 [c]onstitucional.

Con respecto a los supuestos vicios denunciados por la recurrente nada se dice en la sentencia (trabajo y coste perdido) aunque se podría especular que ninguna de las denuncias eran procedente[s]. Ello en efecto, supone (…) que a [su] mandante se le violó el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, derecho de petición y, a una tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, 51 y 257 en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le conculcó el derecho a la defensa, porque aun ejerciendo un medio de defensa ante el recurso de casación anunciado y formalizado, al impugnar o contestar la formalización, la Sala de Casación Civil, con una displicente e inmotivada mención ‘Hubo impugnación’ hace referencia tangencial a dicho medio defensivo, sin tomarlo en cuenta en absoluto, lo que equivale a la abolición de facto de la figura de la impugnación o contestación del recurso de casación, así como dejaron de estar vigentes el reenvío, la réplica y la contrarréplica. Aquí también se enlaza con la violación del derecho a ser oído con las debidas garantías y, con la vulneración también del derecho de petición que le asiste a [su] representada al no haber obtenido oportuna, expresa y adecuada respuesta sobre el referido escrito de impugnación, de igual forma tal proceder viola el principio constitucional de tutela judicial efectiva, pues con semejantes violaciones, el proceso deja de ser instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ahora bien, los derechos constitucionales a la defensa, ser oído, de petición y tutela judicial eficaz, han sido suficientemente interpretados por esta Sala Constitucional, y cuya doctrina asentada y vinculante al ser obviada expresamente por la decisión en cuestión, hace que se llegue a la conclusión de que la Sala de Casación Civil ha realizado un errado control de constitucionalidad al no aplicar debidamente la norma constitucional en todos los aspectos y asuntos concernientes a la materia objeto de casación, de allí que entre otras razones que más adelante plantea[rán], esta Sala Constitucional conforme a su doctrina posee la potestad de revisar y en consecuencia anular la sentencia cuestionada y que es objeto de la presente solicitud de revisión constitucional.

Por lo demás es bueno agregar, que resulta paradójico que por esta violación de los derechos constitucionales de [su] representada y por un aparente hecho omisivo e inmotivado semejante, la sentencia de casación cuestionada en revisión, casa la sentencia recurrida en alzada incluso por un hecho o supuesta infracción (inmotivación) nada grave e intranscendente comparado con la denuncia aquí formulada, bajo un pretendido y errado control de constitucionalidad.

En cuanto al resto del contenido del Capítulo II de la sentencia de casación, en donde se pretende justificar mediante un verdadero y clásico sofisma, la casación de oficio, para así conocer del fondo de la controversia y decidir como un tribunal de instancia y no de mérito como corresponde, debemos expresar que, desentrañando las premisas argumentales expuestas en la sentencia de marras, tenemos que en relación a la facultad que dice tener la Sala de Casación Civil con fundamento en el aparte cuarto (4°) (mal  citado pues se trata del encabezamiento y tercer aparte) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la misma no constituye un cheque en blanco ni un poder que pueda ser ejercido en forma subjetiva y caprichosa. Esta facultad siempre la tuvo el [m]áximo [t]ribunal y en particular la Sala de Casación Civil desde que el legislador la plasmó en el aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, donde fue considerada en otrora, más que una facultad una prerrogativa discrecional para casar la recurrida, pero a partir de la sentencia de esta Sala Constitucional [n]úmero 382 de[l] 11 de mayo de 2018, que con carácter vinculante y por control difuso constitucional desaplicó los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil y particularmente reformuló el mencionado artículo 320 (…) dando al mismo una redacción constitucionalizante, además de eliminar la figura del reenvío en el proceso de casación civil como regla y la dejó s[o]lo de manera excepcional, y la sentencia de la propia Sala de Casación Civil número 510 de[l] 28 de mayo de 2017, donde la propia Sala fijó una nueva jurisprudencia y doctrina con las llamadas ‘Nuevas Regulaciones en el Proceso de Casación Civil Venezolano’, la facultad de casación de oficio quedó reglamentada y condicionada para su ejercicio al cumplimiento y la observancia a lo establecido en las referidas jurisprudencias como doctrinas y a la nueva redacción de lo contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como al control necesario de la constitucionalidad.

En el caso que nos ocupa, cuando la Sala de Casación Civil al aludir (no citar) disposiciones constitucionales y sentencias anteriores y desfasadas con respecto a las nuevas doctrinas de la propia Sala de Casación Civil y de esta Sala Constitucional y sacar con pinza lo que le conviene de ellas, con el objeto de edificar un constructo o realidad aparente que le de sustento a su decisión, con el agravante de hacerlo en nombre de la ‘justicia’ y del aseguramiento del orden constitucional, hace que ella misma incurra en lo siguiente;

a) Desconocimiento y no aplicación de la nueva doctrina que regula el proceso de casación civil pese a estar vigentes los criterios que con carácter vinculante estableció esta Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2018, pues la sentencia de casación en cuestión lo que hace es retrogradarse al viejo y caduco concepto de que la facultad que posee la Sala de Casación Civil constituye una ‘prerrogativa’ para extender su examen hasta el fondo del litigio ‘sin formalismo alguno’, sin cumplir ningún trámite, o sea, ¿que lo supuesto en el Capítulo I de la sentencia de marras (11 páginas) sobre las ‘Nuevas Regulaciones Sobre el Proceso Civil Venezolano’ y la nueva redacción jurisprudencial del artículo 320 del [Código de Procedimiento Civil], es letra muerta y no se acatan porque es puro formalismo?, lo cual induce a pensar que tamañas contradicciones e incongruencias ocurren porque no se ha sabido diferenciar los distintos tiempos y escenarios procesales que ha transitado la casación civil, toda vez que tales condiciones dentro del sistema de casación, han variado entre otras razones por la desaparición de las figuras de la réplica, contrarréplica y el reenvío (invisibilización de la formalización e impugnación, según la revisable), lo que hace que se confunda lo procesalmente viejo con lo nuevo, a veces deliberadamente. Así, que las más recientes e imperantes doctrinas y el propio artículo 320 procedimental, no son puro formalismo para llegar a decidirse por la casación de oficio, para ello ha debido cumplirse con el mandato establecido en el primer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena (…), como se puede ver, la referida norma le pauta un recorrido o iter previo a la Sala, antes de hacer un pronunciamiento expreso en su sentencia, para casar el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se haya denunciado.

b) No aplicación de su propia doctrina contenida en la llamada ‘Nuevas Regulaciones del Proceso de Casación Civil’, pues una vez casada la recurrida, bien sea por declarar procedentes las infracciones denunciadas o de oficio, la Sala podría, bien si se trata de la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por haberse observado un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, por quebrantamiento  de formas procesales sustanciales, una vez verificada y declarada la existencia de un vicio de forma en la elaboración del fallo, o un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, entre otros, por ‘inmotivación en el análisis de las pruebas’ recurrir a la ‘Casación Parcial’, pudiendo anular o casar en un aspecto o en una parte de la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, recomponiendo única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria (caso nuestro); o bien ejercer la Saña la ‘Casación Total’, vista la influencia determinante de la infracción de forma en lo dispositivo del fallo, suficiente para cambiarlo (requisito obviado). De allí, que no basta, ni es suficiente, de acuerdo con la referida nueva doctrina que la Sala haya pretendido en forma enunciativa, haber cumplido con el aseguramiento de la integridad de las normas y principios constitucionales (deber común de todos los jueces), para, verificado el vicio sea de forma o de fondo, denunciado o no por el recurrente, casar de oficio (evitando la casación inútil) la sentencia de alzada y recurrida, pues, para ello sería necesario establecer qué magnitud o gravedad tiene el vicio o infracción, para casar la recurrida en forma parcial si no es transcendente para sanearlo o subsanarlo, o total (sin reenvío y sin reposición inútil), si es extraordinariamente relevante y capaz por sí solo de dar al traste y demoler la recurrida, vista su influencia determinante en el dispositivo del fallo, suficiente para cambiarlo.

Estas omisiones o incumplimientos ocurridos en el fallo cuya revisión se solicita, han dado lugar a que en diversos fallos de esta Sala se haya declarado la nulidad de aquellas sentencias que incurren en incongruencia omisiva que viole el derecho a la defensa y la tutela judicial efcetiva

2.- Del apartamiento por parte de la Sala de Casación Civil de la doctrina de la Sala Constitucional con respecto a la necesidad de la relevancia o determinación del vicio o entuerto jurídico en la resolución de la causa –de lo dispositivo-; en este caso de la prueba silenciada, no valorada o apreciada incorrectamente –aunque sea en razón de una inmotivación o inadecuada motivación-, en atención al principio finalista que debe regir en toda nulidad y al imperativo constitucional a la materialización de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

…aun cuando en el epígrafe con se inicia la presente delación se hace reseña al apartamiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional sobre la determinación o relevancia del entuerto o vicio en lo dispositivo o resolución de la causa para la procedencia de la nulidad del acto de juzgamiento cuestionado, debemos hacer obligada referencia a otros errores por parte de la Sala de Casación Civil en la argumentación, motivación y juzgamiento cuando casó de oficio el fallo recurrido, por cuanto destruyen irremediablemente su construcción silogística, dejando sin fundamento y contenido lógico jurídico su declaración, de tal manera que hacen procedente la revisión o control constitucional del fallo que le sirve de objeto, para lo cual comenzaremos con el exceso que sirve de título a la presente denuncia. Así, tenemos:

2.1.- Del apartamiento de la doctrina de la Sala Constitucional y de la propia Sala de Casación Civil referente a la relevancia o contundencia de la irregularidad en la resolución de la causa o de lo dispositivo de la decisión para la procedencia de la casación total de fallo recurrido.

En efecto (…) como se verá infra, la Sala de Casación Civil incurrió, de forma simulada o soslayada, en un apartamiento de la doctrina de es[t]a Sala Constitucional y de la propia, cuando casó de oficio el fallo que pronunció el Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 19 de junio de 2021, en razón de un supuesto quebrantamiento de normas de orden público y de naturaleza constitucional, en vista de una pretendida inmotivación en la desestimación de una sola prueba, esta es, la referida al testigo experto, rendida por el ciudadano Guillermo Wasilij Wolf Michailowsky, sin que hubiese precisado esa Sala, en el caso concreto, en qué consistía esa supuesta alteración que transcendió a la esfera jurídica de las partes involucradas en la causa, que permitiese vincularla al orden público o afectación general, más allá de la esfera jurídica subjetiva de las partes en el proceso. Así como, la relevancia o contundencia de la misma en la resulta de la controversia, pues, la ausencia de valoración o silencio de prueba, su errada o arbitraria –incluso su inmotivada- apreciación en el establecimiento o fijación de los hechos, de un solo instrumento probatorio, como sucedió en el caso de especie, sin que se hubiese señalado y precisado su contundencia en la resolución o decisión de la causa, es contraria a la doctrina de la Sala Constitucional y de la propia Sala de Casación Civil, de igual forma de los postulados constitucionales que imponen al proceso como instrumento para la materialización de la justicia (ex artículo 257 constitucional), de forma expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles ex artículo 26 eiusdem

Aun en el supuesto negado de que la actividad de análisis probatorio del ad quem pudiese subsumirse en la situación establecida por la Sala de Casación Civil omo vicio de actividad por inmotivación en la valoración de las pruebas –nótese que en ese caso, la propia Sala, como es lógico y jurídico constitucional, infiere que la motivación va refreída a todo el arsenal probatorio o gran parte de él, debido a que se refiere en plural, por cuanto la motivación como requisito intrínseco de todo acto de juzgamiento va referido a los aspectos fácticos y jurídicos, y las probanzas que están destinada al establecimiento y determinación de los hechos en su totalidad, lo que, como en el caso de autos, no se logra con una sola prueba amenos que ella sea la determinante para la fijación del hecho controvertido necesario o insoslayable en la verificación de los dichos de las partes conformantes del thema decidendum- la misma debe ser determinante en lo dispositivo de la sentencia, para la procedencia de la casación total, lo que no sucedió en el presente caso, donde, además de que, como se verá infra, la forma como se produjo el análisis de la prueba por el juez de alzada arroja a una ausencia de valoración, debido a que esta fue desestimada, es decir, no considerada por pretender la demostración de hechos nuevos. Como puede observarse, la argumentación o motivación del juzgador de segunda instancia no va referida a la valoración de la prueba sino a su desestimación o ausencia de consideración para la resolución de la controversia, porque consideró que la misma no estaba destinada a la demostración de alguno de los hechos controvertidos o contradichos.

Es así, que todo vicio en el procedimiento o en la decisión derivado de errores de juzgamiento o de actividad en el proceso, por imperativo constitucional, para que genere la nulidad de un acto de juzgamiento y la reposición de la causa, debe producir una vulneración de tal magnitud que conlleve un desequilibrio procesal o indefensión no convalidable, un daño irreparable, que el acto viciado no hubiese alcanzado el fin para el cual estaba destinado o ser determinante en la resolución de la causa o de lo controvertido (…) porque el simple error sin lesión grave puede corregirse o convalidarse, y hace innecesaria su abolición procesal, por lo que no puede y no debe generar tal consecuencia. Ello debe ser así, en cumplimiento con los postulados constitucionales a la consecución de una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. De allí, la exigencia de que, para la procedencia de la nulidad de una decisión, el vicio, defecto de actividad o error de juzgamiento debe ser determinante en la resolución de la causa, de lo contrario, se generaría un mayor perjuicio que aquel que se pretende corregir o evitar con la reposición o anulación.

En definitiva, la Sala de Casación Civil en ninguna parte de su argumentación, con la cual pretendía la motivación de su decisión, señaló o precisó la contundencia o relevancia que tenía el supuesto error en la resolución de la causa o de lo dispositivo del vicio aparentemente encontrado –inmotivación en la valoración de la prueba-, aun cuando ello constituye un requisito insoslayable para la procedencia de la nulidad total del acto de juzgamiento aparentemente afectado con dicha irregularidad, tal como lo asienta en su propio criterio y en el de es[t]a Sala Constitucional.

En efecto, como puede observarse en el acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión constitucional, en el preludio o introito empleado para publicar la nueva doctrina de casación civil, se fijó la relevancia o contundencia de la lesión en lo dispositivo o resolución de la causa, como requisito sine que non (sic) para la procedencia de la casación total del fallo recurrido, sin que sea relevante que la infracción fuese de forma o de ley, y la actuación jurisdiccional se hubiese hecho por la delación o de oficio. De esa manera puede apreciarse del propio texto de la decisión cuestionada en revisión, cuando para la procedencia de la casación total, como sucedió en el presente caso, dispone la necesidad de la contundencia o relevancia del vicio en la resolución de la causa o de lo dispositivo de la decisión, en los siguientes términos:

omissis

De todo lo escrito puede apreciarse de manera clara, que la Sala de Casación Civil cuando estableció la forma de ‘la nueva casación venezolana’ dispuso, en todos los supuestos para su tramitación –bien porque se delaten vicios de forma o por infracción de ley, así como, en la casación de oficio, para la procedencia de la casación total, la irregularidad debe necesariamente ser determinante en lo dispositivo de la decisión, lo cual no [se] cumplió en el caso sujeto a revisión, por cuanto la Sala de Casación Civil casó totalmente la recurrida sinque hubiese señalado la contundencia del vicio, esto es, mediante la relevancia de la prueba aparentemente valorada de forma inmotivada para la resolución de la causa sometida a su conocimiento, con lo cual vulneró su propia doctrina y la fijada de forma vinculante por es[t]a Sala Constitucional, subsumiéndose su actuación en uno de los supuestos de procedencia de este extraordinario medio de control y protección constitucional, y así solicit[an] sea declarado por es[t]a Sala Constitucional.

omissis

En el caso sub examine, la demostración de la ausencia de tal requisito puede apreciarse claramente de la circunstancia de que la prueba sobre la cual recayó el vicio y que motivó la nulidad, al final no fue empleada por la Sala para la resolución de la causa, es decir, la decisión cuestionada mediante revisión no gravitó en dicha prueba sino en otras razones. De allí, que no debió declararse la nulidad del fallo con fundamento en una irregularidad sobre la apreciación de una prueba que al final no fue considerada para la decisión de fondo, pues, sin ella, la Sala de Casación Civil resolvió el fondo del asunto. Todo lo cual constituye razón suficiente y valedera para la declaración con lugar de la solicitud de revisión, y así solicit[an] sea decidido por es[t]a Sala Constitucional.

omissis

En fin, es claro que la Sala de Casación Civil se apartó, en el acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión constitucional, de forma evidente y sin ninguna justificación razonable y valedera, del criterio vinculante de es[t]a Sala Constitucional, incluso de su propia posición con respecto a la necesidad de la contundencia en lo dispositivo del fallo de la prueba sobre el cual recae el error o vicio, lo cual resulta suficiente para la procedencia de este mecanismo extraordinario de protección del texto constitucional, y así solicit[an] sea declarado por es[t]a (…) Sala Constitucional.

2.2- De la vulneración a la confianza legítima o expectativa plausible por parte de la Sala de Casación Civil por cuanto aplicó de forma soslayada a un caso de silencio o falta de valoración de pruebas, una solución sustentada en un defecto de actividad, por la supuesta existencia del vicio de inmotivación en el análisis de los medios de prueba, aun cuando, en criterio de dicha Sala, su tratamiento va referido a los casos de infracción de ley, sin afectación, prima facie, al aludido orden público.

…en el caso concreto, la Sala de Casación Civil pretendió, mediante un sofisma, una distinción absurda entre el vicio de silencio de prueba e inmotivación en la valoración de la misma, con la finalidad de la subsunción del inexistente vicio en los supuestos de vulneración del orden público para la justificación de su actuación oficiosa en un caso de especie que no lo ameritaba y, con ello, proceder a la casación o nulidad total de la sentencia recurrida y la resolución sin reenvío del mérito de la causa, a pesar de que el acto de juzgamiento recurrido había decidido en conformidad con lo alegado y probado en autos.

Así, mediante el fallo objeto de revisión constitucional, la Sala de Casación Civil aplica un criterio no procedente en atención a su propia doctrina, a un caso de silencio de prueba, simulando un incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia –inmotivación- a pesar de que el argumento para desestimar o no valorar una prueba no encuadra en un supuesto de vicio de inmotivación de la sentencia, pues este debería estar referido a todo el arsenal probatorio o por lo menos a los dirigidos al establecimiento o demostración de un hecho determinado y relevante o determinante en la resolución de la controversia.

En el caso sometido a consideración, el análisis estuvo relacionado a una prueba promovida por la parte reconvenida con la finalidad de ratificación de un informe contable que fue levantad por petición de la demandante parte actora –deposición de testigo experto-, en una especie de convalidación de una prueba preconstituida, sin previo control y contradicción, donde, además se hicieron modificaciones a una nueva aprobación de los ejercicios económicos y modificación de los libros contables, con la supuesta intención de demostrar las situaciones fácticas no alegadas oportunamente en el iter procesal, lo que fue adecuadamente apreciado por el juzgador de ad quem, quien, en sus límites de su competencia, la desestimó –no valoró-, análisis que equivocadamente la Sala de Casación Civil pretende subsumir en una especie de inmotivación de la sentencia.

De esa manera, la Sala de Casación Civil simula la existencia de un defecto de actividad sobre el cual reiteradamente se ha sostenido que constituye un vicio de orden público y, por tanto, constatable de oficio por los operadores jurídicos, como lo es el incumplimiento  de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia –inmotivación-, en un supuesto distinto –silencio de prueba- e cual constituye una infracción de ley, por cuanto al hacer lo correcto debía corroborar o establecer la transcendencia de la lesión más allá de la esfera jurídica subjetiva de las partes para la justificación de su actuación oficiosa.

Tal actuación puede apreciarse con meridiana claridad, de la argumentación contradictoria de la propia Sala de Casación Civil cuando trata de construir su análisis sobre la supuesta inmotivación, con la compaginación de apreciaciones dirigidas a la infracción de ley en el establecimiento y valoración de las pruebas, al citar disposiciones jurídicas relativas a las pruebas de testigos; así como, al tratar de subsumir la inmotivación en la apreciación de una prueba, con lo que está referida ‘al análisis de los medios de pruebas’, que se encuentra relacionada a los supuestos de hecho de toda motivación, pues, por más que se haya pretendido la igualación de la supuesta inmotivación en la valoración de una sola prueba, con la que corresponde a todo el arsenal probatorio o, por lo menos, de os instrumentos dirigidos a la demostración o establecimiento de un hecho en específico conformante del thema decidendum o determinante en la resolución de la causa, con la cita o enumeración de los fallos de esa Sala como de la Sala Constitucional, los cuales si son apreciados y constatados en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, podemos darnos cuenta que nada señalan con respecto al vicio de inmotivación en el análisis de las pruebas, incurriendo con ello en un falso supuesto que hace incurrir al fallo cuestionado mediante revisión constitucional en el mismo vicio –inmotivación que pretende corregir-.

La comprobación de la referida contradicción puede apreciarse del propio acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión, cuando señala:

omissis

Como puede apreciarse (…) es evidente la contradicción en que incurrió la Sala de Casación Civil cuando pretende la justificación de la casación de oficio en un supuesto vicio de inmotivación en el análisis de una prueba –deposición de testigo experto- mediante una argumentación que se pasea entre el vicio de forma o por defecto de actividad, con los de fondo o por infracción de ley, en la tramitación de lo resuelto por el juzgado ad quem sobre una específica prueba, generando confusión en evidente afectación a la seguridad jurídica.

En efecto, puede apreciarse como la Sala de Casación Civil pretende una absurda distinción entre el juzgamiento y análisis de las pruebas atendiendo a los diferentes vicios que pudiesen presentarse como el silencio de prueba, la errónea e inmotivada valoración, para subsumirla las dos primera[s] en el error de fondo o por infracción de ley y, el último, en el defecto de actividad, generando confusión y caos a los cuales ha sucumbido la misma Sala, tal cual puede apreciarse de la transcripción anterior, para así de esta forma caprichosa resolverlos como vicio de orden público para la procedencia de una casación de oficio, o como una infracción de ley, olvidando la necesaria transcendencia que debe existir en el vicio que afecte el dispositivo de la decisión recurrida, para su nulidad, en clara afectación a la seguridad jurídica.

De igual forma, tal y como se hizo supra, debe precisarse que ninguna de las decisiones citadas por la Sala de Casación Civil, con lo que se pretendía hacer ver que lo que resolvió es criterio antiguo y reiterado, señala nada con respecto al vicio de inmotivación en el análisis ni de las pruebas –en plural- ni de la prueba –en singular-, pues, como se verá, solo hacen alusión al vicio de inmotivación co[m]o incumplimiento del requisito intrínseco de las sentencias de motivación –circunstancias fácticas y jurídicas atinentes al thema decidendum, es decir, con clara relevancia al conflicto jurídico subjetivo que se debate en el proceso-, no en la valoración de las pruebas que aunque atiende a circunstancias de hecho, sus errores de juzgamiento sobre las mismas van referidas en cierta medi[d]a a otros tipos de vicios.

Así, para evitar transcripciones largas y tediosas que hagan innecesariamente largo el presente escrito, procederemos al azar a la transcripción de tres sentencias tanto de la Sala de Casación Civil como de esta [Sala] Constitucional, en el específico punto referido a las pruebas, para la comprobación de que ningunas señalan nada en referencia a la inmotivación en el análisis de la prueba, incurriendo con ello la referida Sala en falso supuesto que destruye la supuesta motivación o argumentación empleada para el cimiento de la casación de oficio y total del acto de juzgamiento recurrido.

En ese sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil a ese respecto, en las sentencias dictadas por ella, sostuvo, con respecto al vicio de inmotivación lo siguiente:

omissis

Por su parte, la Sala Constitucional en cuanto al referido vicio de inmotivación como generador de afectación al orden público, ha señalado;

omissis

En ese sentido, en una decisión más reciente, expuso:

omissis

En definitiva, como puede apreciarse de todo lo expuesto, la Sala de Casación Civil pretendió mediante la simulación de un vicio de orden público, específicamente de inmotivación la correspondiente subsunción para un supuesto no comprometido en él, para la procedencia de una casación de oficio y total del acto de juzgamiento recurrido, a pesar de que contradecía sus criterios jurídicos precedentes, en cuanto al tratamiento de las irregularidades sobre las pruebas promovidas, en clara afectación a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, con ello, a la seguridad jurídica y al orden público y así solicit[an] sea declarado por es[t]a Sala Constitucional.

Por último, para el supuesto negado de que se considere acertada la determinación del vicio de inmotivación en el análisis de una prueba, como defecto de actividad que afecta al orden público, como fundamento para la procedencia de una casación total y de oficio, debe señalarse que en el caso bajo estudio, lo que se generó fue una falta de apreciación de una prueba, por cuanto el examen fue destinado a desechar la prueba no a su valoración, por lo tanto la doctrina aplicable no era la que atiende a la tramitación de un defecto de actividad, sino a un error de juzgamiento por infracción de ley.

Así, si atendemos a lo que sostuvo el juzgado ad quem como fundamento para desestimación del testigo, citado además por el propio fallo objeto de revisión, podemos apreciar que, efectivamente, lo que se produjo fue la falta de valoración y no una inmotivación en su apreciación. En efecto, la recurrida sostuvo a se respecto:

omissis

Como puede apreciarse de los transcrito, la recurrida en casación al señalar que el ‘…elemento probatorio no puede ser valorado…’. Desecha la prueba no la valora, por lo tanto de existir alguna equivocación en ese sentido, debe tramitarse como una falta de valoración de la prueba en atención a lo que dispone el artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil, es decir, un error de fondo por infracción de ley, tal y como lo ha hecho de forma reiterada la propia Sala de Casación Civil, lo que resulta más que suficiente para la declaración de ha lugar a la revisión constitucional, por violación a la confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica y al orden público; y así solicit[an] sea declarado por esta Sala Constitucional.

Sumado a lo anterior, debe señalarse de que todas formas, en el caso concreto, en el supuesto negado, de considerarse la procedencia de la inmotivación en el análisis de una prueba, debe resaltarse que, de todas maneras, el acto de juzgamiento recurrido en casación motivó las razones por la cual desestimó la prueba, por lo que puede sostenerse que, en última instancia, la motivación fue exigua, que, en atención a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la propia Sala Constitucional, no configura inmotivación.

No obstante lo señalado, vale señalar a los fines de la ‘justicia’ además de lo anterior, que ese testigo en su condición de profesional de la [c]ontaduría [p]ública se le contrató su servicio por honorarios profesionales por parte de la [s]ociedad [m]ercantil ‘Centro Médico Valles de San Diego, C.A.’, para que realizara la reconstrucción del sistema contable de la empresa, habida cuenta que el mismo había sido incautado por el C.I.C.P.C., por orden de la [f]iscalía del Ministerio Público. A tal efecto, el profesional de la [c]ontaduría cumple con su cometido y le rinde a la compañía contratante un informe contable sobre los trabajos realizados.

Ese informe es llevado a los autos por la demandante reconvenida, pero por emanar supuestamente su autoría, de un tercero se le convoca al tribunal para que reconozca en su contenido y firma el informe contable que en original se presentó para su recepción. Ahora bien, cuando al Sala de Casación Civil, una vez que casó de oficio la recurrida, y se propuso ir al fondo de la controversia y dicta la llamada sentencia de mérito (segunda alzada, para no llamarla tercera instancia), procede a estimar y valorar la referida prueba testimonial. Aquí yerra la Sala, pues ha debido examinar varios aspectos relacionados con esta prueba, como por ejemplo si la relación de trabajo profesional con la promovente, es producto de relación contractual donde él es el contratado; si esa condición de contratado donde el testigo prestó sus servicios profesionales, aunque sea eventual, deriva por lo menos en un mandato de facto, ya que él queda obligado a realizar el servicio o trabajo objeto de contrato, por tanto al ser causante del actor que además lo promueve, no tiene carácter de tercero y por lo tanto si testimonio carece de estimación y valoración, y en tal sentido, no hubo en la falta de valoración del testigo, quebrantamiento del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse que el documento privado no proviene de un tercero sino de la misma parte que lo promovió. Si en el supuesto que se considere que dicho documento como dictamen pericial extrajudicial tampoco se le puede atribuir valor probatorio, aunque haya sido ratificado pues como lo ha sostenido la misma Sala de Casación Civil ‘…equivaldría introducir una prueba pericial sin las debidas garantías legales (…) y su valoración supone entonces violación a la expectativa plausible.

Asimismo, ninguna transcendencia puede tener un documento privado emanado de un tercero cuyo reconocimiento en juicio en su contenido y firma, es para probar lo que él mismo hizo como contratado y causante, nada judicialmente relevante deriva de tal documento por ser hechos propios del tercero y de la misma parte promovente (prueba unilateral9. Por otra parte, en el supuesto que el documento privado emanado de un verdadero tercero que sea convocado para su ratificación, el acto testifical queda limitado al reconocimiento en su contenido y firma y todo lo que vaya más allá de dicha ratificación debe estimarse como hechos distintos o nuevos, por no constituir el objeto del acto, ya que tal testimonio s[o]lo sirve para ratificar el documento privado emanado por un tercero, toda vez que dicha prueba tiene carácter instrumental y no testimonial, ni tampoco tiene en todo caso dualidad de carácter. Este hecho fue controvertido en el momento de la notificación del referido informe contable, pues una vez ratificado el mismo, la apoderada promovente comenzó a interrogar al tercero, a lo que se opuso el apoderado de [su] representada, originándose un largo debate en donde salió a relucir lo inhábil de dicho testigo, este debate fue omitido (…) en la transcripción de la prueba hecha por la Sala.

Es evidente entonces, que el medio probatorio que sirvió de argumento para que la Sala arribara a la conclusión de que la recurrida estaba incursa en el vicio de inmotivación por falta de análisis de los medios de prueba, de ese único medio de prueba, y que fue valorado por la propia Sala en franca violación del artículo 341 del Código de Procedimiento [Civil], siendo ilegal e inconducente era violatorio de las normas procesales que regulan la apreciación de la prueba, ya que ese testigo no es un tercero por haber sido causante y mandatario de la parte promovente y no puede ratificar lo que es del mismo causado que lo promueve, además que de serlo, estaría limitado solo a reconocer el contenido y firma del documento sin extenderse y deponer como un simple testigo que le agrega hechos nuevos al informe contable que es el verdadero elemento probatorio por ser la prueba promovida, es decir la instrumental y no la testifical.

CAP[Í]TULO III

 DE LA DECISIÓN DE M[É]RITO

…no obstante los vicios señalados que evidentemente demuestran la violación de derechos y garantías procesales  de [su] representada, los cuales son suficientes a los fines de acordar la revisión del fallo de la Sala [de Casación] Civil, es claro que el fallo dictado por la Sala es un fallo definitivamente firme y contra el mismo las partes no pueden ejercer ningún recurso ordinario o extraordinario, lo que hace procedente la solicitud de revisión constitucional del mismo, [con] base [en] las siguientes consideraciones:

1.- De la incongruencia por tergiversación de los términos de la contestación de la demanda por derecho de rescate en que incurrió la Sala de Casación Civil en el acto de juzgamiento objeto de revisión constitucional, cuando sostuvo que [su] patrocinada esgrimió en su defensa la excepción del contrato no cumplido, en lugar del incumplimiento de las obligaciones de su contra parte a pesar del incumplimiento de su prestación, incumpliendo con congruencia ordenado en el artículo 243.5 del CPC (sic) como uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, con la consecuente afectación al orden público, vicio de tal magnitud que, en criterio vinculante de es[t]a Sala Constitucional –acogida por el resto de las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia-, debe ser corregido incluso de oficio por todos los órganos jurisdiccionales, con inclusión de es[t]e tribunal supremo.

En efecto (…) la representación judicial de la peticionaria de revisión no esgrimió como fundamento de su excepción del contrato no cumplido –su incumplimiento en razón de la falta de cumplimiento de su contraparte-, como de forma tergiversada lo asumió la Sala de Casación Civil, sino, por el contrario, partiendo del cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble enfitéutico, alegó, a su favor, el incumplimiento de las obligaciones de la enfiteuta demandante del rescate, estas son: i) la construcción y puesta en funcionamiento del Centro Médico Valle de San Diego y ii) el pago del canon enfitéutico, aunado iii) a la ausencia de consignación u ofrecimiento en la demanda del precio del rescate, lo que, además de que constituye una defensa distinta a la excepción non adimpleti contractus, genera consecuencias jurídicas diferentes; pues, por un lado, la excepción del contrato no cumplido, parte del reconocimiento de la existencia e incumplimiento de la obligación cuyo pago se peticiona en su contra, con la justificación de su omisión en el incumplimiento de la parte demandante, de modo, que ante ello habría que verificar la existencia de varios requisitos para su procedencia, como sería, por ejemplo, que las recíprocas obligaciones sean igualmente exigibles, es decir, sin que una condicione el cumplimiento de la otra, o que existan modos cuya configuración determinen la exigibilidad o vencimiento de alguna de ellas. En cambio, la defensa de [su] representada se asentó, no en la negativa en el cumplimiento de su obligación fundada en el incumplimiento de su contraparte, sino en el incumplimiento de las obligaciones de la enfiteuta demandante, a pesar del cumplimiento de su obligación de entrega, lo que sirvió de cimiento de su reconvención de resolución del contrato.

Es así, que en su contestación, había cumplido con la entrega del inmueble enfitéutico, lo que incluso reconoció la parte actora, tanto en la demanda como en sus informes, pues, es claro que si tal entrega no se hubiese hecho carecería de sentido jurídico la petición de rescate, el cual como señaló en la contestación, no procede sin el previo cumplimiento de las obligaciones principales del enfiteuta, debido a que es necesario la materialización o ejecución del contrato de enfiteusis para que nazca en cabeza del enfiteuta el derecho del enfiteuta de peticionar el rescate del inmueble del contrato, previo ofrecimiento o pago del capital respectivo junto a la demanda. De manera que, contrario a lo que dispuso la Sala de Casación Civil, el derecho de rescate no surge como consecuencia inmediata de la celebración del contrato de enfiteusis, sino que es indispensable que el enfiteuta cumpla con las negociaciones pactadas en la negociación de lo contrario carecería, como sucede en el presente caso, del interés jurídico procesal para peticionar el rescate, y así debió apreciarlo y declararlo la Sala de Casación Civil, dado que en el derecho constitucional de acción se encuentra interesado el orden público.

Así, [su] representada técnicamente no podía alegar la excepción non adimpleti contractus (…) porque su defensa partió de su cumplimiento desde el mismo momento de la celebración del contrato, con su obligación de entrega del inmueble, como una de las obligaciones principales de dicha negociación contractual y que el incumplimiento de las recíprocas obligaciones en cabeza del enfiteuta impedían su pretensión procesal de rescate, en razón de que no causó dicha obligación de transmisión de propiedad, por cuanto la procedencia o exigencia del rescate no constituye un derecho puro y simple nacid[o] de la pura celebración del contrato de enfiteusis, pues ello desnaturalizaría dicha negociación configurando una compraventa, lo que no constituye la razón de ser de este tipo de negociación.

omissis

Es por ello que desde el punto de vista lógico-jurídico, se insiste, en razón del principio de simetría contractual derivado de la bilateralidad de este tipo de negociaciones (…) el derecho de rescate no se configura sino se cumplen las obligaciones contractuales, incluso, tiempo después de dicho cumplimiento, porque así se desprende la naturaleza de este tipo de contrataciones, de lo contrario, no habría diferencias neurálgicas entre dicha negociación y la venta.

Ahora bien, en cuanto la gravedad del vicio del incongruencia, consider[an] necesario traer a colación lo expuesto por es[t]a Sala Constitucional en cuanto al carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) donde ha expuesto en ese sentido lo siguiente:

omissis

Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda puede apreciarse que en ningún momento la representación judicial de la demandada reconviniente esgrimió, como fundamento de su defensa, la excepción de contrato no cumplido, sino, por el contrario, partiendo del cumplimiento de su obligación de entrega, sostuvo el incumplimiento de las obligaciones del demandante en su condición de enfiteuta, cuando sostuvo, a ese respecto:

omissis

…de la lectura de la transcripción anterior, se desprende claramente que la defensa expuesta por el apoderado judicial de [su[ representada va dirigida a invocar la imposibilidad por parte de la enfiteuta demandante de exigir el rescate sin previo cumplimiento de sus obligaciones…

En efecto la Sala de Casación Civil parte de [una] tergiversación para desestimar la defensa de la parte demandada, con el sostenimiento de que las obligaciones de la enfiteuta peticionaria del rescate no eran exigibles y, por lo tanto, podía pretender jurisdiccionalmente el rescate sin el previo cumplimiento de las cargas impuestas en la negociación, desnaturalizando de esta forma el contrato de enfiteusis (…) Así la referida Sala a ese respecto dispuso:

omissis

Como se observa (…) la Sala de Casación Civil desestima la supuesta defensa de [su] representada referida a la excepción de contrato no cumplido mediante el argumento de las cargas pactadas contra el enfiteuta no eran exigibles –absurda afirmación después de tanto tiempo transcurrido desde cuando se celebró el contrato de enfiteusis- por lo tanto el derecho de peticionar el rescate era vigente y exigible, a pesar de que las obligaciones derivadas de la contratación en su contra no hubiesen sido cumplidas, en clara desnaturalización de la finalidad y objeto del contrato de enfiteusis, colocando a la demanda[da] en una situación de clara desventaja con respecto a la parte actora, generando además un evidente desequilibrio económico…”. (Corchetes añadidos)

 

Aunado a lo anterior, en el extenso escrito contentivo de la solicitud de revisión, se afirmó que el fallo objeto de su requerimiento de control constitucional generaba indefensión motivado a una “errónea inversión de la carga de la prueba, cuando a partir de la incongruencia por tergiversación de los términos de la contestación de la demanda, relevó a la parte actora de la carga de demostración de la exigibilidad de su derecho, imponiéndola írritamente en cabeza de la demandada”.

 

Asimismo, acusó que el fallo de la Sala de Casación Civil, resultó condicional, al someter el rescate el previo cumplimiento de una prestación por parte del enfiteuta, por lo que estima que se terminó condicionando la demanda a la sola voluntad del obligado del contrato de enfiteusis.

 

Finalmente, aseveró la existencia de conculcación de los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, denunciando en este sentido un presunto error de juzgamiento en que se incurrió en el asunto resuelto en casación, cuando se declaró la pretensión de su pretensión reconviniente de resolución de contrato.

 

Con base en estos argumentos, solicitó que la solicitud de revisión sub examine fuese declarada ha lugar.

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de diciembre de 2021, dictó sentencia identificada con las siglas RC-000740, en la que se declaró lo siguiente:

 

“PRIMERO: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2021, y en consecuencia NULO el fallo recurrido.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, de fecha 15 de marzo de 2019, y como consecuencia, se REVOCA dicho pronunciamiento.

TERCERO: CON LUGAR la demanda por rescate de fundo enfitéutico, interpuesta por la sociedad mercantil distinguida con la denominación CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., ambas ya identificadas en este fallo.

CUARTO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil Inversiones las 24 Horas C.A., a la entrega del lote de terreno rescatado objeto del contrato de enfiteusis, cuya integración consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el número 2, folios 1 al 4, del Protocolo 1°, Tomo 18, dicho terreno corresponde con el inmueble objeto del contrato de enfiteusis de la presente controversia, el cual tiene ‘…una superficie total de 11.869,49 metros cuadrados dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En aproximadamente ciento veintitrés metros con veintiocho centímetros (123,28m), con Calle Colectora 11, y en aproximadamente setenta  y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (72,64m), con terreno propiedad de Arcos Dorados de Venezuela, C.A.; Sur: En aproximadamente ciento noventa y  seis metros con treinta y cinco centímetros (196,35 m), con las parcelas números 657, 658, 659, 660, 661, 662, 663, 664, 665 y 666 de la Urbanización el Morro II, y en aproximadamente quince metros (15,00 m), con la parcela número 656 de la Urbanización el Morro II; Este En aproximadamente setenta y dos metros con cincuenta y siete centímetros (72,57m), con terreno propiedad de Arcos Dorados de Venezuela, C.A., y en aproximadamente once metros con noventa y seis centímetros (11,96 m), con la vía de servicio de la Avenida Intercomunal Don Julio Centeno; Oeste: En aproximadamente OCHENTA y nueve metros con siete centímetros (89,07 m), con terreno propiedad de Fin de Siglo, C.A.…’, OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario, y a la actora sociedad mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., al pago de la cantidad de veintinueve millones setenta y cuatro mil quinientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.29.074.550,00), por concepto de precio del rescate de fundo.

QUINTO: SE ORDENA la indexación judicial de la cantidad correspondiente al precio del rescate, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, de la forma establecida en la motiva de la presente decisión.

SEXTO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta por la demandada reconviniente.

SÉPTIMO: Se CONDENA en costas del proceso a la demandada reconviniente en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la causa principal, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: No se hace imposición de CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación a las partes, dada la naturaleza de orden público del presente fallo, que casó de oficio la sentencia recurrida de alzada”.

 

Este veredicto, obedeció a la motivación que de seguidas se transcribe:

 

“Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: ‘…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…’, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión de los sujetos procesales. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).

En segundo supuesto, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de ORDEN PÚBLICO, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:

Por: I) Indeterminación orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Indeterminación subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Indeterminación objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) Indeterminación de la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).

Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia más allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).

Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).

Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).

La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).

Por su parte, cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: ‘…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…’, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).

Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto positivo, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. Cuando el juzgador de instancia en su análisis, concluye erradamente tergiversando el sentido que conforme a la ley, tiene el contrato en sus cláusulas, única forma de combatir la conclusión o las conclusiones del juez con respecto al análisis de los contratos. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243; y N° 125, del 27-8-2020. Exp. N° 2018-254). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).

La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, ANULARÁ LA TOTALIDAD DEL FALLO RECURRIDO en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, al decidir aspectos relacionados con el mérito de la causa, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: ‘...En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, ‘…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…’. (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).

Por lo cual, y en aplicación de todos los postulados constitucionales antes señalados en el nuevo proceso de casación civil, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en este caso en los términos siguientes:

-II-

CASACIÓN DE OFICIO

Analizada la sentencia recurrida esta Sala constató, que en su elaboración se cometió la infracción de normas de orden público, así como de normas de rango constitucional, y en consecuencia se ve en la obligación de ejercer su facultad o potestad de revisión de la sentencia impugnada mediante la figura de la CASACIÓN DE OFICIO, en los términos siguientes:

En tal sentido, la casación de hoy, es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el derecho de petición, consagrados en los artículos 2, 26, 49 numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que señala en su nueva redacción que: ‘…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…’ y que ‘...LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEBERÁ HACER PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN SU SENTENCIA, PARA CASAR EL FALLO RECURRIDO CON BASE EN LAS INFRACCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y CONSTITUCIONALES QUE ELLA ENCONTRARE, AUNQUE NO SE LAS HAYA DENUNCIADO…’, en concatenación con lo estatuido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio constitucional señalado en el artículo 257 eiusdem, referido a que ‘…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...’, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional. (Cfr. fallo de esta Sala N° RC-483, de fecha 30 de septiembre de 2021, expediente N° 2021-028, caso: Panadería y Pastelería La Mansión del Country C.A. contra Benito Alfonso Robles Herrera y otro).-

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ibídem, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la CASACIÓN DE OFICIO, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque ‘…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…’, que ‘…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…’, y que ‘…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales…’. (Cfr. Fallo N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros, Sala Constitucional).

En razón a todo lo antes expuesto, y autorizada por la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional encontradas en el caso bajo estudio, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, y por ello, la Sala obviará las denuncias expuestas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

omissis

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que constituye materia de orden público, los siguientes:

omissis

Por su parte, también tiene establecido la doctrina de esta Sala, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

omissis

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:

omissis

Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva, subjetiva y de la controversia; incongruencia negativa, positiva, por tergiversación y extrapetita; inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa, derecho a ser oído, de petición y una tutela judicial eficaz, conforme a lo previsto en los artículos 2, 29, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), y el artículo 14 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en resumen consagran el derecho personal al ejercicio de un recurso efectivo ante los órganos de administración de justicia, como garantía del derecho de petición, con un procedimiento acorde y efectivo conforme a la Constitución, con una justa tutela judicial efectiva y un debido proceso, que garantice el derecho a la defensa, con una pronta y oportuna resolución del caso, en igualdad ante la ley, sin discriminación de ningún tipo, ante un juez competente, independiente e imparcial. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-193, del 17 de marzo de 2016. Exp. N° 2015-628 y RC-510, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2016-126).

A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia N° 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente N° 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, que dispuso lo siguiente:

omissis

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

omissis

El artículo 243 eiusdem, dispone:

omissis

El artículo 12 ibídem preceptúa:

omissis

Por su parte el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:

omissis

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido. (Cfr. Fallo N° RC-103, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 1999-395, caso: Mercedes Isabel Reyes Bastidas contra Ricardo Fadus Yaujuana y otro; N° RC-891, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-830, caso: Citibank, N.A. Sucursal Venezuela C.A., contra Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros, y N° RC-669, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-180, caso: Héctor Enrique Emilio León Pérez contra Inversiones Virenca Internacional, C.A., entre muchas otras).

Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y en espec[í]fico la comisión del vicio de inmotivación en el análisis de los medios probatorios, como se desprende de su parte pertinente que señala lo siguiente:

‘…PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y RECONVENIDA:

omissis

14.) Prueba testimonial del ciudadano GUILLERMO WASILIJ WOLF MICHAILOWSKY (…) Sobre tal prueba vale señalar que, en la oportunidad de su promoción, la parte actora reconvenida señala una serie de hechos nuevos que pretende probar con el testigo experto, los cuales no fueron alegados ni en el libelo de demanda ni en la oportunidad de dar contestación a la reconvención. Este elemento probatorio no puede ser valorado, porque de serlo se violaría el derecho a la defensa de la parte demandada reconviniente y en tal virtud se desecha por ilegal.  Y ASÍ SE DECIDE…’.

De lo antes transcrito de la recurrida se desprende palmariamente y sin lugar a dudas la comisión del vicio de inmotivación en el análisis de los medios de pruebas, promovidas por la demandante, y que hace imposible desentrañar cu[á]l es su contendido y qu[é] elementos dimanan de ellos, dado que no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera no puede ser valorado, pues se limita a señalar que, con la referida testimonial la promovente actora busca demostrar una serie ‘…de hechos nuevos que pretende probar con el testigo experto, los cuales no fueron alegados ni en el libelo de demanda ni en la oportunidad de dar contestación a la reconvención…’, sin precisar en qu[é] consisten estos hechos nuevos, ni proceder a realizar un resumen de la deposición del testigo, por lo que analizó la prueba de forma insuficiente y por ende inmotivada.

Con esta forma de proceder el juez de alzada olvidó o descuidó su obligación de analizar el medio de prueba uno por uno de forma independiente, como lo ha señalado la doctrina de esta Sala, para así evitar este tipo de argumentación que sólo causa confusión en el justiciable que lea el contenido del fallo proferido en instancia.

En tal sentido, la doctrina de esta Sala es clara al determinar: ‘…que el juez tiene el deber de analizar todas las pruebas promovidas por las partes en juicio, una por una y que no puede analizar las mismas de forma global o en bloque…’ (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-346, del 13 de agosto de 2018, expediente N° 2017-432; N° RC-228, del 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-062; N° RC-226, del 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-687; N° RC-648, del 24 de octubre de 2017, expediente N° 2016-571 y N° RC-484, del 3 de agosto de 2016, expediente N° 2016-130).-

Asimismo esta declaración del testigo Guillermo Wasilij Wolf Michailowsky, que cursa a los folios 28, 29 y sus vueltos, y 30 de la pieza N° 4 del expediente, la desecha porque busca probar hechos nuevos a los alegados por el demandante, pero de las cinco (5) páginas de declaración, no se sabe nada de su contenido en el fallo recurrido, el juez lo da por sobre entendido o conocido por las partes del juicio, sin ni siquiera hacer un breve resumen de las deposiciones judiciales, lo que hace imposible desentrañar cu[á]l es su contendido y qu[é] elementos dimanan de ellas.

En este orden de ideas, el juez debe, hacer la transcripción del acta de declaración o como mínimo un resumen de las deposiciones, y aplicando las normas legales en concatenación con las reglas de la sana crítica, ‘…DEBERÁ APRECIARLAS y realizar la concordancia de la prueba testimonial entre sí, y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, en una labor jurisdiccional soberana del juez, mediante, por lo menos, una mínima motivación que sea indispensable para el conocimiento del proceso lógico de raciocinio que empleó para desechar o acoger como válida la declaración del testigo…’. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° RC-152, de fecha 24 de septiembre de 2020, caso: Universal Parts, C.A., y otro contra Banco Caribe Banco Universal (BANCARIBE), Exp. N° 2019-507).

Por su parte, el juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en [c]asación, cuando el juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

En el proceso mental de raciocinio que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigos, deberá aplicar las reglas de la sana crítica debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

Todo lo antes expuesto, es en aplicación de lo señalado en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

omissis

De la lectura de las declaraciones del testigo experto Guillermo Wasilij Wolf Michailowsky, no observa esta Sala que sus declaraciones buscaran plantear hechos nuevos, sino que el mismo fue convocado, según se deduce del escrito de promoción de pruebas de la demandante, para que ‘…reconozca en su contenido y firma el informe contable que en original promueve marcado ‘J-1’ y asimismo rinda declaración sobre los hechos analizados en su informe…’ (ver folio 28 de la pieza N° 2 del expediente), lo cual fue efectivamente evacuado al momento de realizar sus deposiciones en fecha 19 de febrero de 2018, por ante el juzgado a quo (ver folios 28 al 30 de la pieza N° 4), indicando lo relacionado al informe contable, que corre inserto en los folios 170 al 172 de la pieza N° 3 del expediente, marcado con el alfanumérico ‘J-1’, señalando el testigo que ‘…si, en efecto ese documento fue firmado ´por su persona, s[í] lo reconozco, y tengo en mis manos la recepción del mismo…’.

En tal sentido cabe señalar, que es jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias números 1222 del 6.7.2001, caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324 del 9.3.2004, caso Inversiones La Suprema C.A.; 891 del 13.5.2004, caso Inmobiliaria Diamante S.A., 2629 del 18.11.2004, caso Luis Enrique Herrera Gamboa y 409 del 13.3.2007, caso Mercantil Servicios Financieros, C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la motivación, son de estricto orden público.

La motivación del fallo impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

En relación con dicho requisito esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, en el caso que siguió Giorgio Sortino Fortunato y otro contra Inversiones El Comienzo, C.A. Exp. Nº 1998-038, expresó lo siguiente:

omissis

También ha sostenido esta Sala, como ya se reseñó en este fallo en el nuevo proceso de casación civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:

‘...a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.

e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.

f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.

g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cu[á]l es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y

j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo...’.

Al respecto considera la Sala también necesario, reiterar su criterio señalado en fallos N° RC-028, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-062, caso: María Teresa Da Corte de Fernándes y otro, contra Joao Manuel Órnelas Pita y otro; N° RC-123, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-239, caso: Yenniré Carolina Marcano Martínez, contra Fernando Román José Sánchez Valerio, y RC-358, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-803, caso: Irma Josefina Ramos Sánchez contra Willian José Pérez García y otros, en los cuales se reiteró la ocurrencia del vicio de inmotivación en el análisis de los medios probatorios, que se ve reflejada entre otros, en sus fallos: N° RC-488, de fecha 20 de diciembre de 2002. Exp. N° 2001-741; N° RC-1030, de fecha 7 de septiembre de 2004. Exp. N° 2003-840; N° RC-1311, de fecha 9 de noviembre de 2004. Exp. N° 2003-1070; N° RC-546, de fecha 27 de julio de 2006. Exp. N° 2006-146; N° RC-857, de fecha 14 de noviembre de 2006. Exp. N° 2005-741; N° RC-208, de fecha 14 de abril de 2008. Exp. N° 2007-662; N° RC-576, de fecha 8 de agosto de 2008. Exp. N° 2006-1036; N° RC-655, de fecha 17 de octubre de 2008. Exp. N° 2008-167; N° RC-037, de fecha 19 de febrero de 2009. Exp. N° 2008-430; N° RC-149 de fecha 30 de marzo de 2009. Exp. N° 2008-662; N° RC-239, de fecha 5 de mayo de 2009. Exp. N° 2008-645; N° RC-397, de fecha 17 de julio de 2009. Exp. N° 2008-549; N° RC-90, de fecha 17 de marzo de 2011. Exp. N° 2009-435; N° RC-491, de fecha 27 de octubre de 2011. Exp. N° 2011-081; N° RC-257, de fecha 26 de abril de 2012, Exp. N° 2011-430; N° RC-540, de fecha 23 de septiembre de 2013. Exp. N° 2013-112; N° RC-122, de fecha 10 de marzo de 2014, Exp. N° 2013-364; y N° RC-092, de fecha 18 de febrero de 2016. Exp. N° 2015-568; DONDE SE HA CENSURADO LA SENTENCIA RECURRIDA POR INMOTIVACIÓN EN EL ANÁLISIS DE UN MEDIO DE PRUEBA, como vicio de forma en la elaboración de la decisión, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, MÁS NO POR EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS O SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS, como vicio de fondo o de infracción de ley en la redacción del fallo, en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, SUPUESTOS DE CASACIÓN QUE SON TOTALMENTE DIFERENTES, atendiendo al criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, que indica que dicho vicio constituye un quebrantamiento de fondo, como lo dispuso en su decisión del 10 de marzo de 1988, y no un vicio de actividad por inmotivación del fallo, como lo sustenta actualmente la doctrina de la distinguida Sala de Casación Social de este Máximo Juzgado, y como lo estableció esta Sala en su sentencia del 28 de abril de 1993, sosteniéndose actualmente dicho criterio desde hace más de veintiocho (28) años, conforme el cual, el vicio de silencio de prueba es un quebrantamiento de fondo por infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, en concatenación con el artículo 320 ibídem, como lo dispuso esta Sala en su fallo N° 204, firmado el 14 de junio de 2000 y publicado el 21 de junio de 2000, expediente N° 1999-597, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A., atemperado mediante sentencia N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 1999-889, caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa.

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO EN EL ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en sus fallos N° 891, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente 2004-2326; N° 1619, de fecha 24 de octubre de 2008, expediente 2008-774; N° 33, de fecha 30 de enero de 2009, expediente 2008-220; N° 1065, de fecha 10 de agosto de 2015, expediente 2014-603; y finalmente en sentencia N° 340, de fecha 5 de mayo de 2016, expediente N° 2016-066.

Por lo cual y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso y autorizada por la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con base en las infracciones de orden público y constitucionales, antes descritas en este fallo, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, por la comisión del vicio de inmotivación en el análisis de los medios de pruebas, por la violación de normas de ORDEN PÚBLICO contenidas en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa, derecho a ser oído, de petición y una tutela judicial eficaz, conforme a lo previsto en los artículos 2, 29, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende conforme al nuevo proceso de casación civil precedentemente señalado en este fallo, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, ya citado en este fallo, en los términos siguientes:

-III-

SENTENCIA DE MÉRITO

En el LIBELO DE LA DEMANDA, alegó la demandante en resumen lo siguiente:

Precisó que en fecha 14 de noviembre de 2005, fue otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo, asentado bajo el bajo el N° 20, Tomo 86, un contrato de ‘…ENFITEUSIS A PERPETUIDAD…’, entre ella y la sociedad mercantil Inversiones las 24 Horas C.A., siendo dicho contrato protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 2014, bajo el N° 25, folio 199, Tomo 64, del protocolo de transcripción del año 2014.

Agregó que la empresa Inversiones las 24 Horas C.A., intentó, en oportunidad diferente, una demanda de nulidad del contrato de enfiteusis, la cual fue declarada sin lugar, en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental del Estado Carabobo, de fecha 25 de abril de 2014, contra la cual fue ejercido el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil en decisión N° RC-878, de fecha 10 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-532, por lo que el contrato quedó vigente así como sus efectos y consecuencias.

Afirmó que el fundo sobre el cual recayó el contrato de enfiteusis, está delimitado en la cláusula primera del contrato, estando constituido por un lote integrado de terreno inculto con un área única de aproximadamente doce mil setenta y seis metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (12.076,73 M2), ubicado en el [m]unicipio San Diego del estado Carabobo, sector Terrazas de San Diego, y el cual está inscrito ante el Catastro Municipal bajo el N° 2004-1305.

Que dicho lote de terreno está unificado mediante un documento de integración de parcelas protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el N° 2, folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 18, Segundo Trimestre del 2004, con los siguientes linderos y medidas…”.

Señaló que según lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato el objeto del mismo se circunscribe a ‘…todo cuanto sea conducente al acomodamiento estructural,  equipamiento, organización de espacios, dotación, instalación y puesta en marcha de facilidades, la dirección y gestión integral para asegurar la operación de un centro asistencial al servicio de la prevención de la salud, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades que afectan a la raza humana, al efecto construir en el inmueble objeto de la enfiteusis, el ‘Centro Médico Valle de San Diego C.A.…’; y que el canon enfitéutico fue acordado en la cláusula cuarta de la manera siguiente:

‘…CUARTA: CANON ENFITÉUTICO: El canon enfitéutico para cada anualidad contractual será prorrateado entre (12) meses y exigible al inicio de cada mes, contado a partir de la fecha de pago de la primera mensualidad que es el uno  (01) de julio de 2006. El canon mensual será la duodécima parte (1/12) de la  vigésima parte (1/20) del valor total del inmueble, incluidos los incrementos del valor producto de las bienhechurías por ejecución del proyecto constante en el Anexo ‘A’ al uno (01) de julio de 2006, fecha cuando se hará exigible el pago del primer canon  enfitéutico mensual, hasta arribar a la suma total de las erogaciones efectuadas por  LA ENFITEUTA; suma indicada y reconocida por LA CONDECENTE, mediante el otorgamiento por las partes de un Acta de Conformidad de Terminación del Proyecto, según Anexo ‘A’. Desde que se arribe a dicha suman (sic) y en adelante, las partes convendrán el canon anual y su forma de pago. Los cánones serán cancelados por LA ENFITEUTA mediante depósito o transferencia en la cuanto (sic) a que señale oportunamente la concedente. En el caso de que los pagos se realicen en cheques, no se considerará cumplida la obligación hasta tanto se verifique la disponibilidad en efectivo del monto girado por el respectivo cheque. Queda convenido que LA ENFITEUTA cancelará en caso de mora el equivalente a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, aplicada a la suma adeudada comprendiendo el principal y los accesorios hasta su pago total, conforme a la evolución de la inflación, según la información oficial aplicable divulgada periódicamente en el Boletín del Banco Central de Venezuela (BCV) pago éste que se estipula a título de cláusula penal, para indemnizar convencionalmente los daños y perjuicios producidos por la mora. Las cantidades resultante de los conceptos indicados, serán expuestos a corrección monetaria según el mismo criterio de  información oficial.

Único: A los efectos del pago del canon enfitéutico se reconocerá e imputará a prorrata su pago de la manera indicada, u otra convenida por las partes, la suma total de las erogaciones realizadas por LA ENFITEUTA para ejecutar hasta su terminación el proyecto definido en el anexo ‘A’…’.

Alegó que la redacción de dicha cláusula quedó aclarada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 25 de abril de 2014, en la que se estableció que el canon mensual enfitéutico era la cantidad de setenta y dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 72.686,34), monto est[e] que quedó definitivamente firme en virtud del ejercicio del recurso de casación por la entonces demandante, hoy demandada, que (…) declaró ‘…confirmados todos los pronunciamientos de la Alzada con relación al contrato de enfiteusis, fundamentalmente el cumplimiento del objeto del contrato y la fijación del canon enfitéutico…’.

Señaló que el legislador consagró el derecho del enfiteuta sobre el fundo enfitéutico como un derecho real conforme al artículo 530 del Código Civil; asimismo de conformidad con el articulo 1575 eiusdem, le es concedido al enfiteuta el derecho de hacerse dueño del fundo mediante el derecho de rescate o de redención del fundo mediante el pago de un capital que colocado al interés del tres por ciento (3%) anual, produzca en un año una suma igual al canon enfitéutico, o al valor de la misma pensión, si esta es en frutos, sobre la base de su precio medio en los diez últimos años.

Que el articulo 1567 eiusdem establece que la enfiteusis se rige por las convenciones de las partes, siempre que no sean contrarias a las disposiciones de los artículos 1573, 1574 y 1575 del Código Civil, las cuales son disposiciones de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, entre ellas destaca el derecho de rescate concedida al enfiteuta.

Precisó que el ejercicio del derecho de rescate le impone al enfiteuta una única obligación, la cual es la de pagar la suma de dinero que colocada al interés del tres por ciento (3%) anual, produzca en un año una cantidad igual al c[a]non enfitéutico, resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el artículo 1575 del Código Civil,

En el presente caso indicó que respecto al c[a]non enfitéutico mensual fue establecido, con carácter de cosa juzgada, por el Juzgado Superior Segundo Accidental del estado Carabobo, confirmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la suma de setenta y dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 72.686,34) mensuales, que al ser multiplicado por doce (12) meses, da un canon enfitéutico anual de ochocientos setenta y dos mil doscientos treinta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 872.236,08), suma a la cual al aplicarse una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual (o un 0,25% mensual) arroja el mismo monto.

Destacó entonces que la cantidad que debe pagar la demandante a la concedente para el rescate del fundo enfitéutico, es la cantidad de veintinueve millones setenta y cuatro mil quinientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 29.074.550,00), resultante de la suma que, colocada al tres por ciento (3%) anual, produce en un (1) año, un monto igual al canon enfitéutico anual.

Alegó que el objeto de su pretensión lo constituye el derecho a rescatar el fundo enfitéutico, mediante el pago de la cantidad antes establecida, es el objeto de la pretensión.

Que como quiera que el concedente, la sociedad mercantil Inversiones Las 24 Horas, C.A., no puede resistirse a su pretensión por tratarse de un derecho real, irrenunciable y de orden público, por lo cual solicita que en la sentencia se le declare como propietaria del fundo enfitéutico, señalando con precisión todos los linderos y medidas del inmueble y que se establezca la transferencia de la propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia se declare extinguido el contrato de enfiteusis.

Fundamentó su demanda en el artículo 1575 del Código Civil, y en las estipulaciones acordadas en el contrato de enfiteusis celebrado mediante documento autenticado en fecha 14 de noviembre de 2005 por ante la Notaría Pública de Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 20, Tomo 86, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el 23 de diciembre de 2014, bajo el N° 25, folio 199, Tomo 64 del protocolo de transcripción del año 2014, y respecto a la determinación del monto del c[a]non enfitéutico en la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Carabobo, confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° RC-878 del 10 de diciembre de 2014.

Finalmente peticionó que sea declarada propietaria del bien objeto del contrato en virtud del rescate o redención de fundo enfitéutico, que en consecuencia se declare resuelto el contrato de enfiteusis celebrado y se condene en costas procesales a la demandada.

En la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la demandada alegó en resumen lo siguiente:

Conviene en que celebró el contrato de enfiteusis por el cual fue concedido el inmueble, en el especificado, en enfiteusis.

Que conviene en que el canon mensual de la enfiteusis ascendía a la cantidad de setenta y dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 72.686,34) y que el c[a]non anual asciende a la cantidad de ochocientos setenta y dos mil doscientos treinta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 872.236,08).

Argumentó que la pretensión de la demandante se limita exclusivamente al rescate del fundo enfitéutico y a que se declare la extinción de la enfiteusis, limitándose a dar los datos de autenticación y protocolización del contrato, así como argumentos relacionados con el rescate.

Que la demandante busca hacer valer su pretensión de rescate como si se tratara de un derecho que pueda reclamarse en cualquier circunstancia, sin embargo -en su opinión- el mismo es un derecho o derivado del cumplimiento de las cargas a cargo del enfiteuta que a su vez son derechos de crédito para el concedente, tales como el pago del canon enfitéutico y la ejecución de mejoras en el fundo.

En ese sentido la demandada opone la excepción de contrato no cumplido en virtud de que al ser la enfiteusis un contrato bilateral le resulta aplicable dicha institución.

Alegó que la demandante guarda silencio respecto al cumplimiento de las obligaciones que contrajo en el contrato de enfiteusis para ejercer el rescate, como con el pago del canon enfitéutico monto el cual resultó modificado por las sentencias recaídas en el juicio de nulidad intentado por esta representación, sin embargo la accionante no afirma haber pagado el canon enfitéutico ni tampoco hizo oferta real para pagarlo.

Igualmente no alegó haber construido las mejoras estipuladas en las cláusulas segunda y séptima de las cuales tiene carácter fundamental puesto que las mismas quedarían en beneficio del concedente si no fuese ejercido el rescate, en consecuencia la accionante guardó silencio respecto a sus obligaciones, puesto que no alegó haberlas cumplido.

Que la demandante no ofrece pagar ni consigna en efectivo para el caso de que prospere su pretensión, y que solo afirma cuánto es el monto conforme a su criterio, por lo que pretende que el tribunal acuerde el rescate y quedar debiendo el capital correspondiente y los cánones enfitéuticos hasta la fecha.

Argumentó que no entra a discutir la operación jurídica matemática que se hace en la demanda para determinar el capital por el rescate, puesto que el monto no fue ofrecido, ni consignado, por lo que el tribunal no puede suplir esa omisión ordenando que se entregase a la demandada lo que procesalmente no existe.

Que la enfiteuta demandante está insolvente con sus obligaciones que le impone el contrato.

Señala que el artículo  1168 del Código Civil dispone que en los contratos bilaterales un contratante no puede pedir el cumplimiento de los créditos pactados a su favor, si no cumple a su vez las obligaciones que le impone el contrato a favor del otro; que en los contratos bilaterales cada contratante es simultáneamente acreedor y deudor, y por lo tanto no puede exigir su crédito sin el previo cumplimiento de su obligación, siendo esta la llamada regla de simetría contractual.

Que la demandante exige el derecho que a su favor genera el contrato sin alegar haber satisfecho las obligaciones de pago del canon enfitéutico y haber materializado la ejecución de las mejoras que le impone, como si se tratara de un acto unilateral y a título gratuito, lo que genera para la accionante un impedimento para exigir el rescate.

Señaló que la demandante afirma que el derecho al rescate es de orden público y que por tal razón la concedente no podía oponerse a la pretensión del rescate, sin embargo, contradice esta afirmación indicando que el ejercicio del derecho de rescate está subordinado al cumplimiento del pacto, no pudiendo ejercerse cuando sea y como lo quiera la enfiteuta.

Agregó que efectivamente intentó una pretensión por nulidad de la enfiteusis, alegando, entre otras cosas, la indeterminación del canon y que esa pretensión fue declarada sin lugar; sin embargo, la demandante se equivoca al señalar que las sentencias recaídas en aquel juicio causan cosa juzgada para éste, pues para que haya cosa juzgada es necesario que entre dos procesos, uno ya consumado y otro en curso, haya identidad de partes, de causa y de objeto y que ese no es el caso, porque en este proceso las partes son las mismas pero sus posiciones procesales son diferentes.

Precisó respecto a que en virtud del rescate del fundo enfitéutico quede extinguido el contrato de enfiteusis que, al ser improcedente dicho rescate de conformidad con lo alegado resulta improcedente la esa declaración.

Finalmente, la accionada impugnó la cuantía de la demanda.

En la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la demandada opuso MUTUA PETICIÓN o RECONVENCIÓN, alegando en resumen lo siguiente:

Solicitó la resolución del contrato de enfiteusis y el pago de daños por lucro cesante.

Convino que fue celebrado el contrato de enfiteusis por documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, el 14 de noviembre de 2005, bajo el N° 20, Tomo 186.

Que tal como lo señala el artículo 1565 del Código Civil la enfiteusis es un contrato, por ende existe un acuerdo sujeto a las reglas generales de los contratos, las particulares de la enfiteusis y las establecidos por los contratantes en el contrato.

Agregó que es un contrato bilateral, en el que el concedente entrega el fundo enfitéutico y acepta perderlo por el rescate, debido al pago de un canon, más el capital por el rescate y la ejecución de mejoras que, de no ejercerse el rescate quedarían en beneficio del concedente.

Afirmó que cumplió desde el comienzo su obligación principal respecto a la entrega del fundo a la enfiteuta, la cual estando en posesión del fundo tenía la obligación de pagar el canon y nunca cumplió esta obligación.

Que la decisión citada por la demandante reconvenida interpretando la cláusula cuarta del contrato, lo fue solo en lo atinente a precisar el canon enfitéutico; que se estableció un canon prorrateado mensualmente por la cantidad de setenta y dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 72.686,34) y que la enfiteuta debió pagar, desde el 1° de julio de 2006, tal como lo establece la cláusula cuarta del contrato.

Señaló que desde el inicio de la enfiteusis la demandante reconvenida no ha pagado ninguna suma por concepto de c[a]non enfitéutico, siendo que ‘…han transcurrido, hasta el 31 de Mayo de 2.017, ONCE AÑOS (11) sin la cancelación del canon enfitéutico, que asciende a la suma anual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 799.549,52)…’.

Que el incumplimiento de esa obligación le ha causado un daño que debe repararse.

Argumentó que si el tribunal de instancia considera que fue a partir del fallo de fecha 24 de abril de 2014, la demandante reconvenida debió inmediatamente proceder a pagar lo adeudado, sumándole los restantes cánones hasta el 31 de diciembre de 2.016 como lo prevé el artículo 1569 del Código Civil.

Señaló que la cl[á]usula cuarta del contrato acordó en su aparte ‘Único’ que serían imputados al pago del canon enfitéutico las erogaciones realizadas por la enfiteuta para ejecutar las obras, pero que esta no realizó ninguna erogación por ese concepto.

Afirmó que tampoco la reconvenida cumplió conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato respecto al ‘…acomodamiento estructural, equipamiento organización de espacios, dotación e instalación y puesta en marcha…’ y ‘…construir en el inmueble objeto de la enfiteusis el Centro Médico Valle de San Diego…’.

Señaló que la demandante no cumplió con la obligación del pago de los tributos nacionales, regionales y municipales, siendo que fueron pagados por su representación, lo cual ha causado daños en su patrimonio.

Fundamentó su reconvención en los artículos 1167, 1264 y 1271 del Código Civil.

Señaló que el canon enfitéutico anual debió comenzar a pagarse desde el 1° de julio de 2006, fecha en que se inició la vigencia para cancelar el primer canon.

Que el canon enfitéutico anual seria de ochocientos setenta y dos mil doscientos treinta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 872.236,08) y que pese haber transcurrido once años ‘…hasta el 31 de [m]ayo del presente año…’, resulta que la enfiteuta ha dejado de cumplir una obligación dineraria que asciende a la cantidad de nueve millones quinientos noventa y cuatro mil quinientos noventa y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 9.594.596,88) la cual ‘…constituye la brecha o disminución patrimonial que ha sufrido (…) y a cuya indemnización tiene derecho…’.

Para solicitar la indemnización por lucro cesante sostiene que la reconvenida conocía el canon y su monto.

Concluyó señalando que no reclamaría el pago de los cánones insolutos al ser incompatible con una demanda de resolución de contrato.

Que a la cantidad señalada ‘…debe agregársele, para una integra reparación del daño, la corrección monetaria respectiva que se calculara desde el día de la admisión de la reconvención y hasta que quede firme el fallo recaído, todo a justa regulación de expertos’.

Finalmente peticionó se resuelva el contrato de enfiteusis que tiene por objeto el inmueble que pretende rescatarse y que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, el 14 de noviembre de 2005, bajo el N° 20, Tomo 86 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 2014, bajo el N° 25, Tomo 64, y en que se pague por concepto de lucro cesante la suma de nueve millones quinientos noventa y cuatro mil quinientos noventa y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.9.594.596,88) por concepto de cánones enfitéuticos anuales dejados de percibir, y por último solicitó corrección monetaria.

En la CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN, la demandante alegó en resumen lo siguiente:

Convino en que el contrato de enfiteusis se celebró.

Convino en que la demandada reconviniente intentó una demanda de nulidad del mencionado contrato de enfiteusis, que la misma fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo Accidental del estado Carabobo y se encuentra tal fallo definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada; y que en tal fallo se estableció el canon enfitéutico en la suma de setenta y dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 72.686,34) mensuales.

Negó y contradijo por ser falso que haya dejado de pagar los cánones enfitéuticos.

Que es falso que se hayan incumplido con las obligaciones de construir las mejoras y bienhechurías a que estaba obligada según el contrato y que es falso que su mandante esté obligada al pago de los impuestos inmobiliarios.

Alegó que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental del estado Carabobo de fecha 25 de abril del 2014, no solo estableció el monto del c[a]non, sino también la forma de pago y que ésta ha sido cumplida por ella.

Que el referido fallo estableció que al canon enfitéutico durante los primeros veinte (20) años, le serían imputados los gastos realizados por su mandante para la construcción de la clínica Centro Médico Valle de San Diego.

Dicha sentencia indicó que el valor del inmueble al 1° de julio de 2006, es el monto de las erogaciones o pagos hechos hasta esa fecha por ellos para la ejecución de la obra, los cuales se imputan de manera proporcional al pago de los cánones enfitéuticos.

Igualmente estableció que el fallo indicó que esa modalidad de pago se mantendría vigente e inalterada durante los primeros veinte (20) años de duración del contrato de enfiteusis, es decir, hasta el mes de julio de 2026.

En consecuencia ha cumplido con la obligación de pagar los cánones enfitéuticos según lo convenido en el contrato, y según lo establecido mediante sentencia definitivamente firme, esto es imputando los pagos y gastos por concepto de construcción y adecuación del Centro Médico Valle de San Diego, hasta el 1° de julio de 2026.

Agregó que dichos gastos de construcción han sido imputados al pago de los cánones de arrendamiento, y están reflejados en la contabilidad de la empresa.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental del estado Carabobo, de fecha 25 de abril de 2014, dejó establecido que la demandante reconvenida había ejecutado las mejoras y pagado el precio de las mismas por lo que había cosa juzgada.

Señaló que era ella quien había ejecutado todos los planos, ejecutado las obras, que todos los préstamos crediticios otorgados por los bancos para construir las obras fueron pagados por ella.

Enumeró una serie de créditos otorgados a la empresa Centro Médico Valle de San Diego C.A., a la empresa Inversiones Las 24 Horas C.A.

Que el ciudadano Miguel Cunín en fecha 3 de julio de 2007 había tramitado un crédito para su beneficio entre el Banco Guayana y Centro Clínico Flor Amarillo C.A., con garantía de la empresa Inversiones Las 24 Horas C.A.

Que Miguel Cunín había tramitado otro crédito entre el Banco Guayana, C.A. y Centro Clínico Flor Amarillo C.A., con garantía de Dionisio Vilaboa.

Que el Banco Guayana C.A., había otorgado un crédito a Centro Médico Valle de San Diego, C.A., con garantía de bienes muebles y que el ciudadano Miguel Yldemaro Cunín Astudillo se constituyó en fiador solidario y principal pagador.

Que Banco Guayana, C.A. y la empresa Inversiones Las 24 Horas, C.A., celebraron un préstamo a interés con garantía de bienes de la empresa Inversiones Las 24 Horas C.A.

Que el Centro Clínico Flor Amarillo, C.A., pago al Banco Guayana C.A., el crédito descrito y que en ese mismo acto el Banco Guayana C.A dio en préstamo a interés al Centro Clínico Flor Amarillo C.A., siendo garante Miguel Yldemaro Cunín Astudillo, Dionisio Vilaboa e Inversiones Las 24 Horas, C.A., que en razón de ello la actora había construido la obra Centro Médico Valle de San Diego.

Que es falso que le correspondiera pagar los impuestos inmobiliarios, pues la cláusula séptima del contrato de enfiteusis señalaba que la enfiteuta tenía como responsabilidad el cumplimiento de los deberes tributarios materiales y formales para la operación del centro asistencial indicado, refiriéndose al Centro Médico Valle de San Diego, siendo falso que le correspondiera pagar los impuestos inmobiliarios pues es la demandada reconviniente quien continua apareciendo ante el fisco nacional como propietaria de la parcela de terreno donde está construida la clínica.

En este sentido, alegó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de resolución de contrato de enfiteusis.

Indicó que la se verifica la prescripción decenal, fundamentándola en que el contrato de enfiteusis, según lo establece la cláusula tercera, se inició el día 1° de junio de 2004, lo cual se ratifica en la parte final del mismo, ya que fue fechado por las partes el 1° de junio de 2004, a pesar de que con posterioridad fue autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha 14 de noviembre de 2005.

Argumentó que según la cláusula cuarta fijaron como fecha de pago para la primera mensualidad del c[a]non enfitéutico el día 1° de julio del 2006, toda vez que en esa fecha debían estar ejecutadas todas las obras y equipamiento de la clínica, como en efecto, estaban para esa fecha ejecutadas en su totalidad.

Que a partir de la fecha tope para la ejecución de la obra (1° de julio de 2006), la demandada reconviniente tenía un lapso de diez (10) años, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Comercio, para reclamar judicialmente cualquier consecuencia jurídica derivada del contrato de enfiteusis, siendo que es en el mes de junio de 2017, es decir, once (11) años después, cuando por primera vez reclama la resolución judicial del contrato, razón por la cual se encuentra prescrita.

Que en el caso de autos al tratarse de una demanda incoada por una sociedad mercantil contra otra y al ser ambas personas jurídicas, es evidente que la causa es de naturaleza mercantil.

Agregó que conviene recordar que la primera demanda intentada por la reconviniente fue por nulidad del contrato de enfiteusis por presunta indeterminación del objeto y del c[a]non enfitéutico, por lo que todo lo relacionado con el presunto incumplimiento contractual está siendo planteado por primera vez en el libelo por reconvención, cuando han transcurrido once (11) años desde que fue exigible cualquier reclamación por presunto incumplimiento.

Además de la prescripción decenal del Código de Comercio, alegó la prescripción breve del artículo 1980 del Código Civil, por remisión del artículo 8 del Código de Comercio, afirmando que ya fue suficientemente rechazada la insolvencia por pago de cánones enfitéuticos y que sobre su pago ya existe cosa juzgada, y en el supuesto de que tales defensas fuesen rechazadas, invocó la prescripción por tres (3) años de la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, en general de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Que la accionante reconvenida afirma que desde 1° de junio de 2006, estaba obligada a pagar las pensiones enfitéuticas, por lo tanto, todos los derechos derivados del presunto impago por cánones de arrendamiento enfitéutico desde los meses de junio a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a junio de 2014, se encuentran prescritos conforme al artículo 1980 del Código Civil.

Por último, alegó que tratándose de una relación contractual, la reclamación por daños y perjuicios requiere de requisitos especiales de procedencia, que no se encuentran cumplidos en el caso de autos.

Que la demandada reconviniente se limitó a señalar que el solo incumplimiento de las obligaciones de pagar las pensiones enfitéuticas causaba daños, cuando mediaba contrato, siendo que la responsabilidad contractual excluye de pleno derecho a la responsabilidad delictual.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la reconvención interpuesta.

Por escrito aparte de la contestación a la reconvención la accionada reconvenida señaló que la demanda reconvencional era inadmisible a tenor del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, porque Inversiones Las 24 Horas C.A. había demandado a la empresa Centro Médico Valle de San Diego C.A., por resolución de contrato ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien la admitió en fecha 1° de diciembre de 2015, y que tal demanda fue protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2015, a los solos fines de interrumpir la prescripción.

Que el referido tribunal de municipio declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.

Que ante el referido Juzgado D[é]cimo Ordinario y Ejecutor de Medidas la demandante Inversiones Las 24 Horas, C.A., desistió del procedimiento, siendo homologado en fecha 3 de marzo de 2016, lo cual fue apelado el 7 de marzo del mismo año.

Que el conocimiento de la apelación correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó su fallo en fecha 30 de septiembre de 2016, ordenando notificar a las partes y que no ha sido notificada la enfiteuta, por lo tanto la homologación no ha adquirido firmeza, por lo que no ha comenzado el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, para que la concedente Inversiones Las 24 Horas, C.A., pudiera interponer nuevamente su demanda, y, conforme ‘a lo dispuesto por el artículo 18 de la (…) Ley de Infogobierno (…), promuevo marcada ‘B’, copia de la sentencia dictada en el expediente Nro. 14.804, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y [B]ancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual, insistimos, no ha adquirido el carácter de firmeza, por cuanto la misma no ha sido notificada a la parte apelante, esto es, mi mandante CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO’.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la demandante, y su valoración:

Junto con el libelo de demanda presentó:

1.- Marcado ‘B’ copia certificada del contrato de enfiteusis celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones Las 24 Horas, C.A., en calidad de concedente, y la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego, C.A., en calidad de enfiteuta, cuyo objeto lo configuró un inmueble propiedad de la concedente conformado por un (1) lote de terreno integrado inculto ‘…con un área de única de aproximadamente doce mil setenta y seis metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (12.076,73 M2), ubicado en la jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo, sector Terrazas de San Diego, inscrito en Catastro Municipal bajo las siglas y número 2004-1305. Los linderos y medidas del mencionado terreno, constan en instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el 24 de Mayo de 2004, bajo el N° 2, Folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 18 del segundo trimestre, de 2004, y se dan por reproducidos aquí; comprendiendo igualmente los planos y oficios municipales de integración de parcelas…’; autenticado en fecha 14 de noviembre de 2005, ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el N° 20, Tomo 186, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 2014, anotado bajo el N° 25, folio 199, Tomo 64, del Protocolo de Trascripción del año 2014. Dicho instrumento fue presentado a la demandada, y por cuanto la misma reconoció su contenido se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

2.- Marcado ‘C’ copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del estado Carabobo, de fecha 24 de abril de 2014, en la cual se declaró, entre otros pronunciamientos, sin lugar la demanda de nulidad de contrato de enfiteusis incoada por la sociedad mercantil Inversiones Las 24 Horas C.A., contra de la empresa Centro Médico Valle de San Diego C.A.; y de la sentencia N° RC-878, de fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual esta Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por Inversiones Las 24 Horas C.A., y casó sin reenvío el fallo del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del estado Carabobo, declarando sin lugar la demanda de nulidad de contrato de enfiteusis antes referida, e inadmisible la reconvención de Centro Médico Valle de San Diego C.A. Respecto a estos elementos probatorios esta Sala les otorga valor probatorio de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 10 de la Ley de Publicaciones Oficiales. Así se establece.-

Junto con la contestación a la reconvención presentó:

1.- Marcado ‘A’ copia certificada del expediente identificado con el alfanumérico D-0188-2016, llevado ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia y Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo del juicio por resolución de contrato de enfiteusis, incoado por la sociedad mercantil Inversiones Las 24 Horas C.A., contra la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego C.A., en la cual consta sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2016, emanada del referido órgano jurisdiccional, en la cual declaró homologado el desistimiento realizado por la sociedad mercantil Inversiones Las 24 Horas C.A. Respecto al presente elemento probatorio esta Sala le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

2.- Marcado ‘B’ impresión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de a Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego, en el juicio por resolución de contrato de enfiteusis, incoado por la sociedad mercantil Inversiones Las 24 Horas C.A., contra ésta última, en la cual se confirma la sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2016, emanada del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia y Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando homologado el desistimiento de Inversiones Las 24 Horas C.A. Respecto a dicho instrumento se observa, que el mismo corresponde a una impresión de una sentencia, siendo presentado a la demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad correspondiente se da por fidedigno y en consecuencia se le otorga valor de plena prueba como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el periodo probatorio:

Conforme al principio de la comunidad de la prueba, la demandante promovió las siguientes pruebas:

1.- Marcado ‘A’ impresión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia N° 1469, dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el expediente N° 15-0392, mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional contra la sentencia N° RC-878, de fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual esta Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Las 24 Horas C.A., y casó sin reenvío el fallo del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del estado Carabobo, declarando sin lugar la demanda de nulidad de contrato de enfiteusis antes referida, e inadmisible la reconvención de Centro Médico Valle de San Diego C.A. Respecto a dicho instrumento se observa, que el mismo corresponde a una impresión de una sentencia, siendo presentado a la demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad correspondiente se da por fidedigno y en consecuencia se le otorga valor de plena prueba como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Marcado ‘B’ copia simple del oficio N° 101 de fecha 8 de junio de 2004, emanado de la Dirección General de Saneamiento Ambiental del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual fue dirigido al arquitecto Roberto Salinas, quien para el momento fungía como representante legal de la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego C.A., para dar por demostrado, que (…) dicha empresa cumplió con todos y cada uno de los requisitos para que le fuera aprobado el anteproyecto de ‘…Establecimiento de Salud Médico Asistencial, CENTRO MEDICO…’, conjuntamente con sendos planos originales identificados con los alfanuméricos ‘B-1’, ‘B-2’, ‘B-3’, ‘B-4’, ‘B-5’, ‘B-6’, ‘B-7’ y ‘B-8’, contentivos del anteproyecto de edificación del Centro Médico Valle de San Diego, con indicación de conformidad por parte de la Dirección General del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Respecto a dichos instrumentos se observan, que los mismos corresponden a una copia simple de un documento público administrativo, siendo presentado a la demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad correspondiente se da por fidedigno, asimismo de una serie de originales que no fueron impugnados ni tachados, en consecuencia se les otorga valor de plena prueba como documentos públicos administrativos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Marcado ‘C’ original del oficio signado con el alfanumérico UD-C20-2006, emanado de la C.A. Electricidad de Valencia, en fecha 15 de agosto de 2006, dirigido a la Alcaldía del [m]unicipio San Diego del estado Carabobo.

Con respecto a la documental indicada, esta Sala observa que la misma emana de un tercero ajeno al juicio como lo es la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Valencia, por lo cual es conveniente traer a colación lo previsto en sentencia de esta Sala de Casación Civil N° RC-088 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-464, caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad, C.A., respecto al reconocimiento de documentos privados:

omissis

Asimismo y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ‘…los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…’; de esta manera por cuanto la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Valencia, es una persona distinta de la promovente y la demandada, era necesario la ratificación en juicio de la referida instrumental; sin embargo, por cuanto la misma constituye una persona jurídica colectiva, no puede declarar bajo juramento en juicio, pero sí puede, dar testimonios escritos o informes a la litis. (Cfr. Sentencia de esta Sala Casación Civil N° RC-769 de fecha 24 de octubre de 2007, expediente N° 2006-119, caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., (DIMCA) contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.).

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, se desecha la prueba documental señalada. Así se declara.

4.- Marcado ‘D’ original de ‘…NOTIFICACIÓN…’ emanada de la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía del [m]unicipio San Diego del estado Carabobo, de fecha 26 de enero de 2007, mediante el cual se notifica la paralización de las obras de construcción del Centro Médico Valle de San Diego, siendo que para ese momento se estaban ejecutando las obras de construcción del recinto de salud. Respecto a dichos instrumentos se observan, que los mismos corresponden a un documento público administrativo, siendo presentado a la demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido, en consecuencia se le otorga valor de plena prueba como documento público administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Marcados ‘E’ y ‘F’ copias certificadas de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fechas 10 de enero de 2007 y 29 de marzo de 2007, el primero anotado bajo el N° 1, protocolo de hipoteca mobiliaria, tomo 1, y el segundo anotado bajo el N° 27, protocolo de hipoteca mobiliaria, tomo 1, referentes a préstamos a interés con garantía de hipoteca mobiliaria celebrados entre la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego C.A., y la entidad bancaria Banco Guayana C.A. demostrado.

Con respecto a las documentales indicada, esta Sala observa que la misma tiene la participación de un tercero ajeno al juicio como lo es la entidad financiera Banco Guayana C.A., por lo cual se ratifica lo previsto en sentencia de esta Sala de Casación Civil N° RC-088 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-464, caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad, C.A., respecto al reconocimiento de documentos privados, antes señalada.

En ese sentido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ‘…los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…’; de esta manera por cuanto la entidad financiera Banco Guayana C.A., es una persona distinta de la promovente y la demandada, era necesario la ratificación en juicio de la referida instrumental; sin embargo, por cuanto la misma constituye una persona jurídica colectiva, no puede declarar bajo juramento en juicio, pero sí puede, dar testimonios escritos o informes a la litis. (Cfr. Sentencia de esta Sala Casación Civil N° RC-769 de fecha 24 de octubre de 2007, expediente N° 2006-119, caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., (DIMCA) contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.).

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, se desechan las pruebas documentales señaladas. Así se declara.

6.- Marcado ‘G’ poder autenticado ante la Notaria Pública de San Diego, de fecha 13 de febrero de 2004, bajo el N° 50, Tomo 17, el cual fue posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo anotado bajo el N° 9, Protocolo 3°, Tomo 2, otorgado a ROBERTO SALINAS LÓPEZ para desalojar invasores. Respecto al presente documento el mismo no se observa que no guarde relación con los hechos controvertidos, ni el hecho que se pretende probar con el mismo, por lo que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resulta impertinente para el presente caso por lo cual se desecha. Así se establece.

7.- Marcados desde el ‘G-1’ al ‘G-12’ copias simples de un conjunto de recibos de pago de impuestos municipales por concepto de ‘…RETENCIÓN DE ACTIVIDAD ECONÓMICA…’, ‘TASA DE RENOVACIÓN PERMISO PROPAGANDA Y PUBLICIDAD COMERCIAL’ ante la Alcaldía del Municipio San Diego, así como ‘…IMPUESTO SOBRE LA RENTA OTRAS PERSONAS JURÍDICAS…’ ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales fueron promovidos por la actora reconvenida como ‘lote de recibos de pago de impuestos’ por ejercicio de la actividad económica, patente, impuestos por publicidad y propaganda comercial, e impuesto sobre la renta, tales documentos sin embargo esta Sala observa que los mismos no aparecen descritos ni en el libelo de demanda por derecho de rescate ni en el escrito de contestación a la reconvención por resolución de contrato como hechos alegados para su prueba, asimismo los referidos documentos no guardan relación con el objeto del contrato de enfiteusis, ni el hecho que se pretende probar con el mismo, por lo cual resultan impertinentes para el presente caso por lo que se desechan. Así se establece.

8.- Marcado con la letra ‘I’ copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego, C.A., de fecha 8 de julio de 2013 protocolizada en fecha 25 de octubre de 2013, ante la el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo bajo el N° 33 Tomo 238-A, mediante la cual se señala que fue necesario revisar y reestructurar la contabilidad de la empresa desde el año 2007, en adelante, por haberse perdido soportes contables bajo la administración del ciudadano Miguel Cunín.

8.- Marcado ‘J’ copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego, C.A., de fecha 23 de octubre de 2013, protocolizada el día 25 de octubre de 2013, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo bajo el N° 32, Tomo 238-A, en la que se aprobaron los ejercicios financieros de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, previo estudio del informe contable del ciudadano Guillermo Wolf y de los informes de los comisarios de la empresa, en los cuales consta la inversión en la construcción y equipamiento del centro de salud denominado Centro Médico Valle de San Diego, en los respectivos años.

Respecto a estos elementos probatorios los mismos fueron presentados a la demandada, y por cuanto no los impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad correspondiente se dan por reconocidos y en consecuencia se les da pleno valor probatorio de documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y se tienen como demostrativos de la amortización en el pago del c[a]non enfitéutico por los gastos generados en la construcción del Centro Médico Valle de San Diego. Así se establece.

9.- Marcado ‘J-1’ original del informe de conclusiones suscrito por el ciudadano Guillermo Wolf, contador público, de fecha 1° de octubre de 2013. Sobre el presente medio de prueba la promovente solicitó testimonial de experto del ciudadano Guillermo Wolf, a los fines de ratificar el contenido del presente documento, razón por la cual la Sala emitirá su valoración al momento de analizar dicha testimonial. Así se decide.-

10.- Marcados desde el ‘J-2’ al ‘J-8’ originales de los informes del comisario de la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego C.A., suscritos por la ciudadana Eudibel Echeverría, contador público, en fecha 21 de octubre de 2013. Sobre el presente medio de prueba el mismo fue realizado por una persona ajena al juicio, en ese sentido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ‘…los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…’; de esta manera por cuanto la ciudadana Eudibel Echeverría, es una persona distinta de la promovente y la demandada, era necesario la ratificación en juicio de la referida instrumental, en consecuencia se desechan las pruebas documentales señaladas. Así se declara.

11.- Marcado ‘K’ promovió la demandante reconvenida una prueba trasladada, contentiva de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Darío de Jesús Blanco Amesty y Eustaquio Carrascal Ortiz, rendidas en el juicio de nulidad de contrato de enfiteusis, así como de las copias de la ‘…CONSTANCIA DE ADECUACIÓN DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES…’ y de la ‘…Constancia de ajuste y Terminación de Obra…’, emanadas de la Dirección de Ordenación Urbanísticas e Infraestructura de la Alcaldía del [m]unicipio San Diego del estado Carabobo, evacuadas en el referido juicio, donde fueron partes la sociedad mercantil Inversiones Las 24 Horas C.A., como demandante, y la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego C.A., como demandada, sin indicar que se pretendía probar con la prueba.

En este sentido, es oportuno señalar con respecto al principio de traslado de pruebas, sentencia de esta Sala N° RC-570, de fecha 13 de diciembre de 2019, expediente N° 2017-640, caso: Invercore C.A., Sucre contra, Nayib Abdul Khalek Nouihed y otra, que hace referencia al fallo de la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo 1990, expediente N° 538, caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A., que remite a sentencias de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, que dispuso lo siguiente:

omissis

Ahora bien esta Sala observa que las actuaciones judiciales en las que hace mención la recurrente, surgieron en un juicio por cumplimiento de nulidad de contrato interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Las 24 Horas C.A., contra la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego C.A., sobre el mismo inmueble objeto del presente juicio; en este sentido se observa que las referidas actuaciones judiciales no cumplen con los requisitos requeridos para su traslado a otro juicio, puesto que las causas son por diferentes motivos, ya que en una se discute el rescate de fundo enfitéutico; y en el otro se discute la nulidad del contrato de enfiteusis, motivo por el cual se desechan. Así se establece.

12.- Prueba de experticia sobre los libros contables de la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego, C.A., la cual fue practicada por los licenciados en contabilidad José Rafael Acosta Villamizar, Fabián González Vásquez y Annemarie Hauster López y cuyas resultas fueron traídas a los autos mediante escrito suscrito por el experto José Rafael Acosta Villamizar, como experto designado, en fecha 4 de mayo del 2018.

La experticia pretendía una revisión general de la contabilidad de la empresa demandante buscando: i) la existencia de una cuenta denominada actualmente ‘…Edificaciones Clínicas según contrato de Enfiteusis…’ y que antes se denominaba ‘…Alquileres pagados por adelantado…’; ii) si en tal cuenta se registraban gastos, pagos o erogaciones hechas por la demandante para la construcción del Centro Médico Valle de San Diego, iii) en qué año se registró el primer cargo a tal cuenta, determinando si el monto lo fue de Bs. 25.296.987,60, iv) si percibió crédito a cuentas por pagar a Inversiones Las 24 Horas C.A., y a las empresas Centro Clínico Flor Amarillo C.A. y Asociación de Profesionales de la Salud APA; v) si desde el año de 2008 hasta el 2012, se hicieron cargos a la cuenta señalada hasta llegar al saldo de Bs. 49.277.965,96; y vi) si del análisis contable se evidencia que en el proceso de construcción y equipamiento del Centro Médico Valle de San Diego.

Al respecto la demandante obtuvo financiamiento de la demandada reconviniente en bancos, así como de otras empresas, siendo que tales créditos los pagó la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego, C.A.

En este sentido, esta Sala considera que la presente prueba resulta idónea y pertinente con los hechos que sustentan la pretensión de la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego, C.A., por todo lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio y la misma se tomará en consideración de acuerdo con la sana crítica. Así se valora.

13.- Prueba testimonial del experto Guillermo Wasilij Wolf Michailowsky (…) la cual fue evacuada en fecha 19 de febrero de 2018, por ante el Juzgado a quo, en la cual se recoge lo siguiente:

‘…En horas de despacho del día de hoy 19 de [f]ebrero de 2018, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada por este [t]ribunal para la declaración del testigo, a fin de reconocer el contenido y la firma del documento que fue promovido por la parte actora, (…) marcado con la letra ‘J-1’ del presente expediente. (…) Presente en el acto el abogado RAFAEL ROVERSI, Inpreabogado N° 3.392, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda. Igualmente presente la abogada RORAIMA BERMÚDEZ, Inpreabogado N° 42.536, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y promovente, quien presenta una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: WOLF MICHAILOEWSKI GUILLERMO WASILIJ, (…), de ocupación Contador Público, quien una vez impuest[o] del motivo de su comparecencia y leído los generales de Ley referente a testigos manifestó no tener impedimento alguno en declarar al interrogatorio que le será formulado a continuación. En este estado se le pone a la vista del testigo ciudadano WOLF MICHAILOEWSKI GUILLERMO WASILIJ, el documento en original (…) y expuso: sí, en efecto ese documento fue firmado por mi persona, sí lo reconozco, y tengo en mis manos recepción del mismo. Es todo terminó, se leyó y conformes forman. En este estado la abogada RORAIMA BERMUDEZ (…) procede a interrogar al ciudadano WOLF MICHAILOEWSKI GUILLERMO WASILIJ, y expone: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo qu[é] motiv[ó] la elaboración del informe especial contable que usted ha reconocido en este acto. RESPONDIO: Eso fue a requerimiento de un acta de asamblea extraordinaria y de accionistas del centro médico valle de san Diego C.A.. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo cual fue el trabajo que usted desarrolló para elaborar el informe especial contable. RESPONDIÓ: el trabajo realizado se basó en documentación proporcionada por la gerencia de la compañía, entrevista con el personal y otros procedimiento que consideré necesario en las circunstancias debido a que el CICPC no se cual otro motivo había incautado, o había pedido, o se llevó documentación contable comprobantes y registros electrónicos de contabilidad, libros de contabilidad oficiales, tales como diarios general, inventario y balance, y los mayores, libros mayores, mayores analíticos. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo cuales fueron las conclusiones a las que llegó con respecto a la cuenta contable relacionada con el pago del c[a]non enfitéutico. RESPONDIÓ: después de la revisión practicada de los documentos electrónicos encontrados, sobre todos los balances preparados por la gerencia, se encontró una cuenta contable cuyo nombre era o es no lo sé, alquileres cobrados por anticipado, que en el fondo correspondía a costos y gastos relacionados con la construcción física de la clínica VALLE DE SAN DIEGO, cuyo propietario es la CLÍNICA VALLE DE SAN DIEGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA. De acuerdo al contrato enfitéutico se establecía que tenían que construirse la clínica antes mencionada por lo tanto no era procedente que esos costos y gastos se cargaran a la cuenta de alquileres cobrados por anticipado. Inicialmente, al revisar en el balance general del año dos mil siete not[é] que, no se mostraba una cuenta de activo de edificaciones e instalaciones, de la clínica en referencia, habida cuenta que observé que la clínica existía físicamente pero no estaba reflejada en los registros contables y en el balance general correspondiente, lo cual parecía que todos los gastos de construcción e instalación fueron cargados a la cuenta de alquileres cobrados por anticipado. Esta situación me llevó a realizar una revisión dentro de las limitaciones de falta de información a aplicar procedimientos, u otros procedimientos para determinar el origen de las ambas cuentas que antes mencionó. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si lo recuerda, si desde el año 2007 que fue el primer registro contable en la cuenta denominada alquileres pagados por anticipado, se continuaron haciendo registros en los años posteriores a 2007. RESPONDIO: s[í] efectivamente, se continuaron cargando a la cuenta alquileres (pagados por anticipado) a si mal no recuerdo hasta el año 2011. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si de la revisión contable efectuada pudo llegar a la conclusión de que la empresa CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., obtuvo financiamiento bancario a través de otras empresas como CENTRO MEDICO FLOR AMARILLO C.A., e INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., que fueron usados para la construcción de la clínica, y que fueron pagados en su Totalidad por CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. RESPONDIO: s[í], estos detalles o esta explicación está escrito en el informe especial contable entregado a la compañía CENTRO MÉDICO VALLES (sic) DE SAN DIEGO C.A. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si en sus recomendaciones a la empresa CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., señaló cambiar el nombre o reclasificar la cuenta contable que antes se llamaba ‘alquileres pagados por anticipado y denominarla en lo sucesivo ‘edificaciones clínicas según contrato de enfiteusis’. RESPONDIO: s[í] efectivamente, esa recomendación aparece en el informe que presenté. (…) en este estado interviene el abogado RAFAEL ROVERSI, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y pasa a repreguntar al testigo: PRIMERA REPREGUNTA: tomando en consideración en el informe contable que acaba de reconocer usted indica en el número uno de la parte titulada alcance del trabajo realizado que el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminológicas incautó toda la documentación, libros y registros contables electrónicos, y demás comprobantes correspondientes a los ejercicios desde el 2007 al 2011, diga quién y cómo le fue suministrada información a realizar el informe contable que hoy reconoce. RESPONDIO: con respecto al diga (sic) quien, en este momento después de casi cinco años de haber presentado el informe no puedo recordar el nombre de las personas que me suministró (sic) cierto registro electrónico encontrado que me sirvieron de base para poder determinar contablemente que la presentación de la cuenta alquileres pagados por anticipado correspondía en realidad a edificaciones e instalaciones de la clínica que no estaban reflejados en los balances encontrados a partir del años (sic) del ejercicio 2007, habida cuenta como señalé al principio de este acto que existiendo físicamente una clínica, un edificio, no apareciere esa descripción en los balances 2007 y 2008 fueron aprobados por los accionistas en su debido momento y luego inscritos en el registro mercantil competente, por lo tanto dentro de mis recomendaciones presentadas en el informe, sugería que se modificaran los balances generales del ejercicio 2007, 2008 para reflejar correctamente la edificación de la clínica y a su vez también recomendé modificar el nombre de la cuenta alquileres pagados por anticipado a edificaciones clínicas según contrato de enfiteusis. También recomendé presentar como cuentas de orden contra y per contra, el c[a]non enfitéutico en el balance general el 31/12/2007, años por año hasta el 31/12/2012, tomando como valor base los costos acumulados de la cuenta pagados por anticipado como según lo establecido por la cláusula cuarta del contrato de enfiteusis como lo propuse en el punto C de la conclusión del informe. SEGUNDA REPREGUNTA: tanto en el informe que reconoce como al responder la pregunta número tres que le formulara la promovente usted señala que observó que existiendo la clínica como edificación no había una cuenta de activos de edificaciones e instalaciones. Siendo tanto el terreno donde está la clínica como las edificaciones bienes inmuebles, diga si conoció de la existencia de algún documento protocolizado que acreditara a CENTRO MÉDICO VALLES DE SAN DIEGO, C.A. como propietaria del terreno y las edificaciones que conforman el CENTRO MÉDICO VALLES DE SAN DIEGO. RESPONDIO: esta pregunta pareciera que la palabra siendo fuere dicha por mí en la pregunta correspondiente, puede ser que sea un error gramatical, en cuanto siendo, que si yo conozco documento protocolizado… Respondiendo la parte final de la pregunta no conozco ningún tipo de documento protocolizado sobre la propiedad de la edificación de la clínica ni del terreno sobre el cual fue construida dicha clínica. Solo conocí porque me fue presentado para mi lectura y devolución el contrato de enfiteusis a perpetuidad que relacionaba o relaciona a mi entender la vinculación entre el terreno y la construcción encima del mismo, punto el cual lo que me permitió hacer la recomendación que antes mencioné debido a que eso fue lo que interpreté de la lectura del contrato de enfiteusis antes mencionado. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si en la elaboración del informe que el reconoce fue utilizada como instrumento de trabajo las informaciones que de manera verbal suministrase la gerencia de la clínica centro médico valles de san diego, como otros empleados del área administrativa. RESPONDIO: tal como lo respondí en la segunda pregunta dentro de los procedimientos alternos debido a la falta de documentación pertinente respondí que utilicé como medio de ayuda entrevistas con el personal, revisión de los balances del 2007 hasta el 2011 porque existían y los vi, y además también de algunos registros electrónicos encontrados, aun cuando toda la documentación fue incautada por el CICPC siempre quedan o deben quedar otros registros, tal como los registros electrónicos que mencioné, es más encontré los alances para los ejercicios antes mencionado que no fueron incautados en su momento, esto es demostrativo que no ‘toda’ la documentación fue incautada por el CICPC. Cesaron…’.

Ahora bien, vistas las deposiciones antes descritas, es necesario transcribir el contenido de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

omissis

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no ‘...exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba...’, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.

Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta Sala que las mismas serán apreciadas conforme a la sana crítica. Así se declara.-

Ahora bien, de las deposiciones antes transcritas del ciudadano Guillermo Wasilij Wolf Michailowsky, como experto contable, no observa esta Sala que sus declaraciones buscaran plantear hechos nuevos, sino que el mismo fue convocado, según se deduce del escrito de promoción de pruebas de la demandante, para que ‘…reconozca en su contenido y firma el informe contable que en original promueve marcado ‘J-1’ y asimismo rinda declaración sobre los hechos analizados en su informe…’ (ver folio 28 de la pieza N° 2 del expediente), lo cual fue efectivamente evacuado al momento de realizar sus deposiciones en fecha 19 de febrero de 2018, por ante el juzgado a quo (ver folios 28 al 30 de la pieza N° 4), indicando lo relacionado al informe contable, que corre inserto en los folios 170 al 172 de la pieza N° 3 del expediente, marcado con el alfanumérico ‘J-1’, señalando el testigo que ‘…s[í], en efecto ese documento fue firmado ´por su persona, s[í] lo reconozco, y tengo en mis manos la recepción del mismo…

Por lo cual sus deposiciones son apreciadas por esta Sala en dicho sentido y sirven para probar el hecho cierto y determinado de que dentro de los balances de la empresa demandante, existió una partida destinada al pago del canon enfitéutico por las deducciones realizadas en la construcción de la Clínica, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

14.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Eustaquio Carrascal Ortiz, Miguel Enrique Delgado Centeno y Federico Domínguez Jiménez (…) de los cuales fueron evacuados efectivamente los ciudadanos Eustaquio Carrascal Ortiz y Miguel Enrique Delgado Centeno, quedando desierto el acto Federico Domínguez Jiménez, en virtud de ello no hay nada que valorar respecto a este.

A los fines de su valoración, este tribunal determinará la convicción que le merecen las testimoniales:

El testigo Eustaquio Carrascal Ortiz, respondió al interrogatorio de parte promovente:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si participó en la construcción de la obra CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO. RESPONDIÓ: sí. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo específicamente que labores o parte del edificio construyó usted en la obra CENTRO MEDIO VALLE DE SAN DIEGO.  RESPONDIO: yo construí la fachada en ladrillo y piedra de la clínica en general, fachada específicamente. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo específicamente qui[é]n lo contrat[ó] para trabajar en la construcción de la obra CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO. RESPONDIÓ: El señor DIONISIO y el arquitecto ROBERTO SALINAS. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe el nombre de la empresa a la que representaba el señor DIONISIO y el arquitecto ROBERTO SALINAS. RESPONDIO: ellos cuando me contrataron representaban la compañía CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo aproximadamente cuanto tiempo trabajó en la obra CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO. REPONDIÓ: aproximadamente dos años. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo quien le daba órdenes, instrucciones o directrices en la construcción de la obra CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO. RESPONDIO: el señor DIONISIO y el  arquitecto ROBERTO SALINAS. S[É]PTIMA PREGUNTA: diga el testigo qui[é]n o  qui[é]nes eran las personas que le pagaban por su trabajo en la obra. RESPONDIÓ: los cobros yo los recibía de una secretaria, los recibos salían a nombre de CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo a quien le solicitaba los materiales para la ejecución de la obra CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO. REPONDIÓ: al señor DIONISIO…”.

El testigo Miguel Enrique Delgado Centeno, al interrogatorio de parte promovente:

‘…PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo qu[é] labores ejecutó en la construcción de la obra CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO. RESPONDIÓ: entré como obrero, después pasé como vigilante de construcción, después pasé a supervisor de construcción como mano de obra, hasta que se terminó la obra. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo qui[é]n fue la persona que lo contrat[ó] para trabajar en la construcción de la obra CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO. RESPONDIÓ: el señor ROBERTO SALINAS y el señor DIONISIO BILABOA. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe el nombre de la empresa a la que representaba los señores ROBERTO SALINAS y DIONISIO BILABOA para la época en que lo contrataron. RESPONDIÓ: CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO compañía anónima. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo quien era la persona que le daba órdenes o instrucciones para ejecutar sus labores en la ejecución de la obra CENTRO MEDICO VALLE DE  SAN DIEGO. RESPONDIÓ: el señor DIONISIO y el señor ROBERTO SALINAS. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo quien le pagaba por su trabajo en la construcción de la obra CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO. REPON[D]IÓ: el señor DIONISO. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo aproximadamente cu[á]ndo comenzó a trabajar en la construcción de la obra CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO. RESPONDIÓ: en el dos mil cinco. S[É]PTIMA PREGUNTA: diga el testigo quien o quienes eran las personas que daban órdenes e instrucciones a todos los obreros y trabajadores de la obra CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO. RESPONDIÓ: el señor BILABOA y el arquitecto ROBERTO SALINAS. Cesaron. En este estado interviene el abogado RAFAEL ROVERSI, apoderado judicial de la parte demandada y pasa a repreguntar a los testigos…”.

De las declaraciones de los dos ciudadanos antes citados esta Sala observa, que los mismos fueron contestes en demostrar que s[í] hubo la construcción de la clínica por parte del demandante y que tuvieron conocimiento de dichos hechos al haber sido trabajadores durante su construcción, por lo cual se aprecian dichas declaraciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

16.- Prueba de informes a las sociedades mercantiles Publi Extremo Riera C.A., Fabrinox C.A., Comercial López González C.A., Premezclados Tecoas C.A. y Corporación Danar C.A., para que éstas informaran si le habían vendido a la sociedad mercantil Centro Médico Valle De San Diego, C.A., materiales y equipos que aparecían descritos en las facturas anexas al escrito de promoción de la prueba.

Respecto a la presente prueba observa esta Sala que la misma fue admitida, sin embargo sus resultas no constan insertas en autos,  por lo cual, esta Sala no tiene nada que analizar al respecto. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada y su valoración:

En el periodo probatorio:

Conforme al principio de la comunidad de la prueba, la demandada promovió las siguientes pruebas:

1.- Los hechos convenidos respecto a la celebración del contrato de enfiteusis, y el c[a]non anual enfitéutico, los cuales al ser hechos admitidos por la demandada se encuentran eximidos de prueba. Así se decide.

2.- Promovió el escrito libelar de la demandante, así como su contestación a la reconvención, los cuales no son medios de prueba, al respecto esta Sala ha señalado que ‘…las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez…’. (Cfr. Sentencia N° RC-491 del 9 de julio de 2007, caso: Industria Tarjetera Nacional C.A. contra María Elena Celedón Mardones, Exp. N° 2001-586).

Así pues, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’, por lo tanto no se valora los dichos de la demandante en su libelo, como una confesión, razón por la cual no hay nada sobre lo que pronunciarse. Así se decide.

3.- Para demostrar, que no hay prescripción ordinaria de la acción por resolución de contrato, promovió copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda por resolución de contrato intentado por la sociedad mercantil Inversiones Las 24 Horas C.A. contra la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego, C.A., interpuesta ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, la cual fue protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2015, bajo el N° 10, folio 38, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del 2015.

Al respecto esta Sala ya emitió pronunciamiento sobre el expediente identificado con el alfanumérico D-0188-2016, llevado ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia y Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, órgano jurisdiccional que fue competente luego de la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, contentivo del juicio por resolución de contrato de enfiteusis, incoado por la sociedad mercantil Inversiones Las 24 Horas C.A., contra la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego C.A., por lo que no hay nada sobre lo que pronunciarse. Así se decide.

4.- Copia certificada del título supletorio protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre de 2009, bajo el N° 15, folio 1 al 25, Protocolo 1°, Tomo 153, sobre un lote de terreno cuya integración consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el n[ú]mero 2, folios 1 al 4, del Protocolo 1°, Tomo 18, dicho terreno corresponde con el inmueble objeto del contrato de enfiteusis de la presente controversia, el cual tiene ‘…una superficie total de 11.869,49 metros cuadrados dentro de los siguientes linderos y medidas (…)’.

Respecto al presente medio probatorio esta Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la valoración probatoria del título supletorio, en fallo de fecha 27 de abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarran de González, ratificado por sentencia N° RC-478 de fecha 27 de junio de 2007, Exp. N° 2006-942, caso: Francisco Gómez Rei contra Cristóbal Bautista Delgado, estableció la siguiente doctrina:

omissis

Como se indic[ó] anteriormente, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, se desecha del presente proceso. Así se decide.

 

 

MOTIVA

Efectuado el análisis que antecede, esta Sala de Casación Civil, pasa a decidir la presente controversia a fondo, en los términos siguientes:

Punto previo. Impugnación de la cuantía de la demanda.

Al respecto se observa, que en fecha 8 de junio de 2017, la ciudadana América Simona Cunín Astudillo (…) actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones las 24 Horas, C.A., asistida por el abogado Rafael Roversi, antes identificado, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención, y en dicho escrito impugnaron la cuantía de la demanda.

Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas (…) estableció lo siguiente:

omissis

De igual forma en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, se estableció lo siguiente:

omissis

Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El libelo de la demanda fue presentado en fecha 9 de abril de 2015 (ver folios 1 al 21 de la Pieza N° 1 del expediente), y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:

‘…ESTIMACION: A los fines de cumplir con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-2009, la presente demanda es estimada en la suma de VEINTINUEVE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.074.550,00) que es el monto del rescate, equivalente en la actualidad a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS TREINTA CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (193.830,333 U.T.) a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 150,00) cada Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial 40.608, de fecha miércoles 25 de febrero de 2015…’

Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 8 de junio de 2017 (ver folios 105 al 112 de la pieza N° 2 del expediente), conjuntamente con reconvención, y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:

‘…QUINTO

IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA

Impugnados (sic) la estimación del valor de la demanda en la suma de Bs. 29.074.550,00…’.

De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en espec[í]fico lo siguiente:

omissis

Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de veintinueve millones setenta y cuatro mil quinientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.29.074.550,00), para el momento de presentación de la demanda, ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, dado que al impugnar la cuantía el demandado debe expresar claramente si es por exagerada o insuficiente, y en tal sentido señalar cuál es la cuantía nueva del juicio que considera es la correcta, y la normativa legal por la cual señala esa nueva estimación, corriendo con la correspondiente carga de la prueba de probar lo exagerado o reducido de la misma, para que el juez pueda determinar en definitiva, de forma obligatoria como punto previo del fallo de mérito sobre la estimación y fijación de la cuantía definitiva del juicio, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio. Así se decide.

Del mérito.

Tomando en cuenta los alegatos que sustentan el libelo de demanda, su contestación, así como los que sirven de fundamento a la reconvención y su posterior contestación, este Sala observa que no existe ninguna contención respecto a la existencia del contrato de enfiteusis, así como del monto del c[a]non enfitéutico determinado por la sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 24 de abril de 2014, y en la sentencia N° RC-878 de fecha 10 de diciembre de 2014, emanada de esta Sala de Casación Civil, que ratificó el referido fallo.

En este sentido, la demandante reconvenida señala que su pretensión busca ejercer el derecho de rescate del fundo enfitéutico por cuanto es una disposición de orden público prevista en el artículo 1575 del Código Civil, recogida en la cláusula cuarta del contrato de enfiteusis, y, en consecuencia, se le declare propietaria del fundo y en consecuencia se extinga el contrato de enfiteusis; al respecto la demandada opuso como defensa el hecho de haberse materializado la excepción de contrato no cumplido o de non adimpleti contractus, de conformidad con el artículo 1168 del Código Civil fundamentando tal excepción en que la demandante reconvenida incumplió las obligaciones que adquirió en el contrato, específicamente la ejecución de mejoras en el inmueble, el pago del canon enfitéutico y el pago de los tributos nacionales, regionales y municipales del fundo enfitéutico.

Al respecto debe esta Sala entrar a conocer el fondo de la pretensión, iniciando su análisis en la conceptualización necesaria del derecho de enfiteusis, sobre el cual fundamenta la demandante su cualidad en principio, observando que el artículo 1565 del Civil venezolano vigente lo define como ‘…un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresada en dinero o en especie…’, precisando el artículo 1566 eiusdem que ‘…La enfiteusis se supone perpetua, a menos que conste habérsele querido dar una duración temporal0, mientras el artículo 1567 ídem regla dicho contrato indica ‘La enfiteusis se regla por las convenciones de las partes, siempre que no sean contrarias a las disposiciones de los artículos 1.573, 1.574 y 1.575’ y agrega que ‘A falta de convenios especiales se observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes’.

En este sentido, esta Sala mediante sentencia N° RC-132 del 27 de agosto de 2020, Exp. N° 2019-457, señaló respecto a la figura de la enfiteusis lo siguiente:

omissis

Ahora bien, la defensa de la demandada reconviniente (…) se circunscribió a la excepción de non adimpleti contractus, o de contrato no cumplido, fundamentándose en que la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego, C.A., demandante reconvenida, incumplió las obligaciones que adquirió en el contrato.

Ahora bien, el artículo 1168 del Código Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

omissis

Conforme a la norma citada la excepción de contrato no cumplido, que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.

omissis

En este sentido, esta Sala en su sentencia N° RC-760, de fecha 13 de noviembre de 2008, expediente N° 2007-907, caso: CONSORCIO BARR S.A., contra FOUR SEASONS CARACAS, estableció lo siguiente:

omissis

Ahora bien, en el presente caso de acuerdo a lo indicado en el contrato de enfiteusis suscrito entre las partes en litigio, en fecha 14 de noviembre de 2005, la obligación de la demandante enfiteuta, de acuerdo con la cláusula segunda la demandante constituía en realizar ‘…todo cuanto sea conducente al acomodamiento estructural, equipamiento, organización de espacios, dotación, instalación .y puesta en marcha de facilidades, la dirección y gestión integral para asegurar la operación de un centro asistencial al servicio de la prevención de la salud, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades que afectan a la raza humana. A tal efecto construir en el inmueble objeto de la enfiteusis, el ‘Centro Médico Valle de San Diego C.A…’, de igual manera señala que ‘…el presente contrato subsistirá durante toda la fase de operación de éste centro asistencial, a fin de que LA ENFITEUTA continúe manteniendo, incrementando y actualizando las obras, instalaciones, equipamientos y dotación del objeto de la enfiteusis, infraestructura, edificaciones y todo tipo de bienhechurías implantadas en el mismo; con especial beneficio del ‘Centro Médico Valle de San Diego’…’.

Asimismo la enfiteuta demandante estaba obligada a cancelar el c[a]non enfitéutico, establecido por las partes en la cláusula cuarta del contrato, en los términos siguientes:

‘…CUARTA: CANON ENFITÉUTICO: El canon enfitéutico para cada anualidad contractual será prorrateado entre (12) meses y exigible al inicio de cada mes, contado a partir de la fecha de pago de la primera mensualidad que es el uno (01) de julio de 2006. El canon mensual será la duodécima parte (1/12) de la vigésima parte (1/20) del valor total del inmueble, incluidos los incrementos del valor producto de las bienhechurías por ejecución del proyecto constante en el Anexo ‘A’ al uno (01) de julio de 2006, fecha cuando se hará exigible el pago del primer canon enfitéutico mensual, hasta arribar a la suma total de las erogaciones efectuadas por LA ENFITEUTA; suma indicada y reconocida por LA CONDECENTE, mediante el otorgamiento por las partes de un Acta de Conformidad de Terminación del Proyecto, según Anexo ‘A’. Desde que se arribe a dicha suma y en adelante, las partes convendrán el canon anual y su forma de pago. Los cánones serán cancelados por  LA ENFITEUTA mediante depósito o transferencia en la cuanto a que señale oportunamente la concedente. En el caso de que los pagos se realicen en cheques, no se considerará cumplida la obligación hasta tanto se verifique la disponibilidad en efectivo del monto girado por el respectivo cheque. Queda convenido que LA ENFITEUTA cancelará en caso de mora el equivalente a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, aplicada a la suma adeudada comprendiendo el principal y los accesorios hasta su pago total, conforme a la  evolución de la inflación, según la información oficial aplicable divulgada periódicamente en el Boletín del Banco Central de Venezuela (BCV) pago éste que se estipula a título de cláusula penal, para indemnizar convencionalmente los daños y  perjuicios producidos por la mora. Las cantidades resultante de los conceptos indicados, serán expuestos a corrección monetaria según el mismo criterio de información oficial.

Único: A los efectos del pago del canon enfitéutico se reconocerá e imputará a prorrata su pago de la manera indicada, u otra convenida por las partes, la suma total de las erogaciones realizadas por LA ENFITEUTA para ejecutar hasta su terminación el proyecto definido en el anexo ‘A’…’.

En este sentido, de las cláusulas del contrato de enfiteusis se observa que las obligaciones adquiridas por la enfiteuta son de carácter sucesivo, es decir un contrato de tracto sucesivo, por cuanto incluso el valor del c[a]non enfitéutico varía de acuerdo al ‘…valor total del inmueble, incluidos los incrementos del valor producto de las bienhechurías por ejecución del proyecto constante en el Anexo ‘A’…’ debiendo cumplirse para el 1° de julio de 2006, el pago del primer canon enfitéutico mensual, es decir casi tres (3) años después de la celebración del contrato, de lo que se concluye que no se cumple con el supuesto de procedencia de la excepción, que señala que es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, dado que si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún termino o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación; en consecuencia se declara la improcedencia de la presente excepción de contrato no cumplido. Así se decide.

Efectuado el análisis que antecede, esta Sala de Casación Civil, pasa a decidir la presente controversia a fondo, en los términos siguientes:

Del análisis de los alegatos expuestos por la demandante y de las defensas opuestas por la demandada, esta Sala observa del material probatorio traído a los autos por ambas partes, que el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede o no el rescate de fundo enfitéutico, que alega la enfiteuta actora previsto en el artículo 1575 del Código Civil así como en la cláusula sexta del contrato de enfiteusis.

Ahora bien, esta Sala observa que la demandada en la oportunidad de contestación de la demanda a fondo, se excepcionó fundada en un hecho impeditivo, como lo es la excepción de contrato no cumplido, siendo dicha defensa desechada por esta Sala, razón suficiente para considerar que la codemandada incurren en el supuesto d) de la doctrina sobre la carga de la prueba en juicio, que expresa: ‘…Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo…’.

omissis

De todo lo antes expuesto se desprende, que la oposición de una excepción perentoria en la contestación de la demanda a fondo, implica un reconocimiento tácito de la pretensión, la cual se ve enervada con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos, lo que determina, que cuando el demandado propone, sin más, una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión, el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde al demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-932, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-357, caso: José Luis García Álvarez contra Cartón de Venezuela, C.A.; N° RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733, caso: Gertrudis Elena Vogeler de García contra Rafael Henrique García Lujan; y Nº RC-436, de fecha 13 de agosto de 2018, expediente Nº 2017-432, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte y otros contra María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalian y otros).

Bajo estos razonamientos y en aplicación de las doctrinas de esta Sala antes descritas, y por haber opuesto la demandada la excepción de contrato no cumplido en la forma explicada, la cual fue desechada en su oportunidad, quedaron acreditados los hechos libelados, y en consecuencia, en el presente caso la carga de la prueba de demostrar dicho hecho extintivo correspondía a la demandada. Así se decide.-

Determinado lo anterior, y en cuanto al fondo de la controversia, se observa que la demandada no llevó a juicio ningún elemento probatorio a su favor, referente a la no procedencia del rescate de fundo enfitéutico.

Ahora bien, esta Sala observa en conformidad con lo estatuido en el artículo 1259 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y que, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, y al verificarse en el presente caso que las partes asumieron obligaciones recíprocas en el contrato de enfiteusis, produciéndose efectivamente el mutuo consentimiento entre ambos sujetos procesales, toda vez que la demandante acreditó el ejercicio de la facultad de rescate, como parte del referido contrato de enfiteusis, los hechos expuestos en el escrito libelar. Así se declara.

De esta manera, de conformidad con el contrato de enfiteusis autenticado en fecha 14 de noviembre de 2005, ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el N° 20, Tomo 186, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 2014, anotado bajo el N° 25, folio 199, Tomo 64, del Protocolo de Trascripción del año 2014, se faculta a la enfiteuta, de conformidad con su cláusula sexta, a ejercer derecho de rescate, de acuerdo a la siguiente redacción:

‘…SEXTA DERECHO DE RESCATE: Según lo preceptuado en el aparte del artículo 1.575 del Código Civil de Venezuela vigente, las partes convienen en que el capital en caso que LA ENFITEUTA ejerza el derecho de rescate que le confiere la Ley, será el equivalente a la suma de lo efectivamente pagado por ella por concepto de canon enfitéutico, comprendiendo accesorios financieros si los hubo, durante las últimas cinco anualidades contractuales vencidas, contadas desde la fecha de la notificación del ejercicio del derecho de rescate con constancia de recepción por LA CONCEDENTE o, en defecto de recepción por ésta, a partir de la fecha de consumación de la citación de la CONCEDENTE por tribunal, con ocasión del ejercicio de la acción para hacer efectivo el derecho de rescate que socorre a LA ENFITEUTA…’.

En consecuencia, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el encabezado del artículo 1575 del Código Civil, según el cual: ‘…El enfiteuta puede siempre rescatar el fundo enfitéutico mediante el pago de un capital que colocado al interés del tres por ciento anual produzca en un año una suma igual al canon enfitéutico, o al valor de la misma pensión, si ésta es en frutos, sobre la base de su precio medio en los diez últimos años…’, en razón de lo cual debe proceder el derecho de rescate de la demandante enfiteuta del fundo sobre el cual recayó el contrato de enfiteusis, delimitado en la cláusula primera del contrato, y constituido por un lote integrado de terreno inculto con un área única de aproximadamente doce mil setenta y seis metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (12.076,73 M2), ubicado en el Municipio San Diego del estado Carabobo, sector Terrazas de San Diego, y el cual está inscrito ante el Catastro Municipal bajo el N° 2004-1305, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el N° 2, folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 18, Segundo Trimestre del 2004 (…) de conformidad con lo estipulado en el contrato de enfiteusis celebrado. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto concluye esta Sala, que al haber sido declarada la procedencia en derecho del rescate del fundo enfitéutico incoada por la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Las 24 Horas C.A., se aprecia que la demandante no demostró haber pagado hasta la fecha de presentación de la demanda, la cantidad de veintinueve millones setenta y cuatro mil quinientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 29.074.550,00), por concepto de precio del rescate, de modo que en la dispositiva del presente fallo se ordenará otorgar el rescate del inmueble descrito en el contrato de enfiteusis previo el pago de la cantidad adeudada. Así se decide.

Asimismo, se ordena la indexación judicial de la cantidad correspondiente a veintinueve millones setenta y cuatro mil quinientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 29.074.550,00), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de primera instancia cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide…

Por último y en lo referente a la resolución del contrato de enfiteusis, por cuanto ha sido declarada la procedencia de la figura de rescate, la cual tiene como finalidad la de convertir a la enfiteuta en propietaria del bien inmueble, resulta consecuencia natural del referido pronunciamiento el declarar la extinción del contrato de enfiteusis autenticado en fecha 14 de noviembre de 2005, ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el N° 20, Tomo 186, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 2014, anotado bajo el N° 25, folio 199, Tomo 64, del Protocolo de Trascripción del año 2014, por cuanto la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego C.A., se convierte en la nueva propietaria del bien inmueble objeto del mismo. Así se establece.-

De la reconvención.

Al ser resuelta la pretensión principal del juicio de rescate de fundo enfitéutico, en este punto la Sala pasa a conocer la pretensión reconvencional de la demandada reconviniente por resolución de contrato de enfiteusis en contra de la demandante reconvenida.

Del punto previo. Prescripción.

Como punto previo, antes de la resolución de la presente reconvención, se observa que la parte demandante reconvenida al momento de la contestación de la reconvención, alegó la excepción de prescripción, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Comercio por cuanto, a juicio de la demandante reconvenida, la demandada dejó pasar el lapso de diez (10) años que tenía para reclamar judicialmente cualquier consecuencia jurídica que derivara del supuesto incumplimiento contractual.

Indicó que desde el 1° de julio de 2006, fecha en que comenzaron a ser exigibles los cánones enfitéuticos hasta la interposición de la reconvención, habían transcurrido once (11) años para la prescripción de la acción resolutoria.

Subsidiariamente de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuso la prescripción breve de los cánones enfitéuticos por cuanto se encuentran vencidos hace más de tres (3) años, en virtud de la prescripción breve del artículo 1980 del Código Civil.

Al respecto es conveniente apreciar que en el presente juicio se demanda la resolución del contrato de enfiteusis por parte de la sociedad mercantil Inversiones Las 24 Horas C.A., contra la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego C.A.

De esta manera se observa que los artículos 131 y 132 del Código de Comercio, señalan la prescripción en el ámbito mercantil para la prescripción, los cuales indican:

omissis… 

Los referidos artículos contienen la norma que fija el lapso para la prescripción ordinaria de las acciones en materia mercantil, y en ella el legislador estableció que todas las acciones prescriben por diez (10) años, indicando que dicho plazo será aplicable incluso para las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes.

En este sentido, tenemos que el artículo 10 del Código de Comercio prevé son comerciantes las sociedades mercantiles, por lo cual en el caso concreto se evidencia el carácter mercantil de la acción dada la naturaleza de las partes en el presente juicio.

Al respecto, la demandada reconviniente se opuso a la prescripción alegada por cuanto la misma se encuentra interrumpida en virtud de la acción de resolución de contrato de enfiteusis intentada por la sociedad mercantil Inversiones Las 24 Horas C.A., contra la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego, C.A., la cual fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuyo libelo y auto de admisión fueron protocolizados ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2015, bajo el N° 10, folio 38, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del 2015.

En este orden de ideas, respecto a la figura de la interrupción prescripción, debe aplicarse lo dispuesto en el único aparte del artículo 1969 del Código Civil, que establece:

omissis

Ahora bien, el transcrito establece una obligación para el demandante para que se interrumpa la prescripción, cuando señala que, ‘...deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez...’.

Finaliza el texto citado con la posibilidad de interrumpir la prescripción sin haber realizado la protocolización de la demanda, cuando prevé, ‘...a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...’.

Ahora bien, consta en autos copia certificada del expediente judicial N  D-0188-2016, nomenclatura del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo del juicio de resolución de contrato de enfiteusis por la sociedad mercantil Inversiones Las 24 Horas C.A., contra la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego, C.A.

En este sentido esta Sala observa que el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conoce de la causa de resolución en virtud de la declinatoria de competencia de fecha 1° de diciembre de 2015, decretada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Al respecto se tiene que en dicho proceso judicial la parte demandante del mismo, hoy demandada reconviniente, desistió del procedimiento, lo cual fue efectivamente homologado por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2016.

En este sentido, es oportuno señalar que el Código Civil establece las únicas razones por las cuales la citación pierde eficacia con relación a la interrupción de la prescripción, al señalar:

omissis

De esta manera, la actuación que pretende hacer valer la reconviniente, para interrumpir la prescripción, al estimar que fue efectivamente interrumpida por la interposición de la demanda de resolución de contrato ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no existe, por cuanto dicha citación debe tenerse como no hecha, al aplicar al caso de autos el artículo 1972 del Código Civil, por cuanto la sociedad mercantil Inversiones Las 24 Horas C.A., procedió a desistir de la demanda, lo cual fue efectivamente homologado por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En consecuencia aquella citación es procesalmente inexistente, por lo cual, carece de sentido que el formalizante pretenda hacerla valer para buscar la interrupción de la prescripción alegada.

En este sentido y visto de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de enfiteusis el día 1° julio de 2006, se tendría como la fecha para exigir el primer pago de c[a]non enfitéutico, momento en el cual nacía el derecho de exigir las acciones derivadas del incumplimiento de las disposiciones contractuales, esta Sala observa que la reconvención por resolución de contrato por incumplimiento de las obligaciones incoada por la sociedad mercantil Inversiones Las 24 Horas C.A., contra Centro Médico Valle de San Diego C.A., fue interpuesta en fecha 8 de junio de 2017, por lo que se observa que transcurrieron con creces el lapso de diez (10) años previsto en el artículo 132 del Código de Comercio, estando verificado dicho lapso de prescripción, por lo cual resulta forzoso declara la procedencia del alegato de prescripción opuesto por la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego, en consecuencia se encuentra prescrito el derecho de exigir la resolución en la presente causa, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente reconvención. Así se decide.-

Con base a los anteriores razonamientos se REVOCA la decisión del tribunal de primera instancia, que declaró sin lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención. Así se decide.-

Queda de esta manera CASADA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, DECRETÁNDOSE SU NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo preceptuado en el nuevo proceso de casación civil”. (Corchetes añadidos).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionalesy; [r]evisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente identificada con las siglas RC-000740, proferida el 1° de diciemnre de 2021 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el marco del juicio contentivo de la acción por rescate de fundo enfitéutico, incoada por la empresa Centro Médico Valle de San Diego, C.A., en contra la hoy solicitante, esta Sala se considera competente para conocer de la solicitud aquí planteada y así lo declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, la Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

 

En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en la sentencia identificada con las siglas RC-000740, de fecha 1° de diciembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se casó de oficio y sin reenvío, anulándose el fallo proferido por el Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2021, y al conocer del mérito del asunto allí examinado declaró con lugar la demanda por rescate de fundo enfitéutico, interpuesta por la empresa Centro Médico Valle de San Diego, C.A., contra la aquí peticionaria.

 

Determinado así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

Siendo esto así, llama la atención de esta Sala el hecho de que la hoy peticionaria, en el escrito que encabeza el presente expediente, fue insistente en calificar a la revisión constitucional de sentencias que despliega este órgano jurisdiccional, como una especie  de modo de impugnación judicial, haciéndola ver como si se tratara de recurso de naturaleza extraordinaria, de allí que se estime imperioso hacer notar de forma preliminar que la función propia de los recursos se maneja en una dimensión subjetiva, ya que pretenden beneficiar a la parte que haga uso de ellos dentro del proceso, pero, según la propia exposición de motivos de la Constitución, la facultad revisora otorgada a esta Sala Constitucional “no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución”, con lo cual queda negado la connotación subjetiva a este examen constitucional de fallos. Su función es enteramente objetiva y persigue la uniformidad de la interpretación sobre las normas y principios constitucionales.

 

Así, puede inferirse que la revisión constitucional se aleja de la dimensión subjetiva propia de los recursos y si bien alguna de las partes de un proceso pueden beneficiarse del pronunciamiento que resulte de la revisión constitucional, esto debe considerarse como una consecuencia secundaria de la revisión de fallos judiciales, que puede calificarse como una eventual dimensión subjetiva que en modo alguno desvirtúa el carácter objetivo de tal revisión.

 

Es propicia la oportunidad para reiterar que esta Sala Constitucional ha negado enfáticamente el carácter recursivo de la revisión constitucional de fallos, aseverando en este sentido en su sentencia n.° 1.924 de fecha 3 de diciembre de 2008, que la revisión “no constituye otra instancia, ni un medio judicial ordinario; tampoco es un derecho subjetivo que le asiste a las partes en el proceso y por lo tanto, no es exigible…”, por lo que puede concluirse que la utilización del término “recurso extraordinario” no se ajusta a la esencia y naturaleza de la revisión constitucional prevista en nuestra Constitución.

 

Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por la peticionaria por vía de revisión, versa sobre un fallo judicial emitido en fecha 1° de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que ese órgano jurisdiccional casó de oficio el fallo allí recurrido en la sede casacional, por lo que se estima pertinente acotar que sobre la mencionada facultad oficiosa esta Sala Constitucional, en su sentencia n.° 362 del 11 de mayo de 2018, aseveró que la misma “…constituye un verdadero imperativo constitucional (Vid. Sentencia Nº 116/2002, de 29.01, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y 1353/2008, de 13.08, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A.), porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la misma ha de entenderse como un deber, por lo que en su redacción se sustituirá el vocablo ‘podrá’ por ‘deberá’…”

 

Siendo esto así, esta Sala advirtió que ab initio del extenso, confuso y repetitivo escrito contentivo de la solicitud de revisión que intenta hacer valer la aquí requirente, se acusó una conculcación de su derecho a la defensa, aseverando en este sentido que en acto de juzgamiento objeto del presente análisis constitucional se “…omitió el deber de estimar tanto el escrito de formalización del recurso de casación anunciado por la parte demandante reconvenida y la consecuente contestación o impugnación dada por la parte demandada reconviniente…” por lo que afirmó que el referido dictamen sentencial se encuentra infeccionado de incongruencia omisiva.

 

Precisado lo anterior, resulta menester acotar en lo atinente al vicio incongruencia omisiva, que el mismo debe entenderse como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido.

 

En efecto, el juez competente al momento de decidir el mérito de la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera razonable, congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justo, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes ya que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público (vid. sentencias n.° 1222/06.07.2001; n.° 324/09.03.2004; n.° 891/13.05.2004; n.° 2629/18.11.2004, entre otras), lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.

 

Al amparo de las disertaciones supra esbozadas, debe resaltarse que ya esta Sala Constitucional en el mencionado fallo n.° 362 del 11 de mayo de 2018, sostuvo que a pesar de la instauración del sistema de casación sin reenvío que se aplicará al proceso civil venezolano, aún se mantiene en vigor la institución de la casación de oficio prevista en el 4º aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por esta Sala  en sentencia n.° 116 de fecha 29 de enero de 2002, ya que la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales, por tanto, al advertir la sala de casación alguna afectación que afecte al orden público constitucional puede apartarse del escrito recursivo el que se cimienta el recurso extraordinario de anulación de fallos y entrar a conocer del mismo, tal y como se realizó en el asunto que devino en la sentencia aquí examinada, donde se detectó un vicio de inmotivación en el análisis probatorio que provocó esta facultad oficiosa casacional, por lo que las denuncias esgrimidas por la requirente sobre este particular no deben prosperar. Así se decide.

 

Ante lo decidido, denota esta Sala que la solicitante de revisión adujo que la sentencia sub examine contiene vulneración a la confianza legítima y expectativa plausible por cuanto se le dio un tratamiento no acorde a la jurisprudencia asentada por la casación civil al vicio de silencio de prueba, de allí que resulte imperioso significar que ya esta Sala ha determinado que la expectativa legítima es relevante para el proceso y que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho; en este sentido, se le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares (vid sentencia de esta Sala, n.° 401 del 19 de marzo de 2004).

 

Partiendo de lo anterior, debe significarse que las consideraciones para decidir plasmadas en el fallo objeto de solicitud de control constitucional hecho valer por la solicitante, no son más que el producto del análisis desplegado por la Sala de Casación Civil sobre el caso que fue sometido a su conocimiento, siendo que de este examen analítico es de lo que discrepa la requirente de revisión constitucional al insistir en hacer valer los alegatos esgrimidos en la instancia jurisdiccional, siendo que estos señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento apreciativo y valorativo desplegado en el acto de juzgamiento contenido en el fallo aquí examinado, no pueden de ninguna manera erigirse como fundamento para una solicitud de revisión, no detectando esta Sala una variación de algún criterio que pudiera afectar la confianza legítima y expectativa plausible de los allí litigantes. Así se decide.

 

Siguiendo avante con el análisis de la solicitud de revisión presentada ante esta Sala, se aprecia que la sociedad de comercio hoy requirente plasmó una serie de infracciones de índole constitucional, que en su criterio ocasionaron desequilibrio procesal e indefensión, al momento en que la Sala de Casación Civil resolvió el mérito del asunto sometido a su cognición, siendo que tales denuncias parten de calificar como errores de juzgamiento la motivación que se explanó en el referido dictamen por la manera en que se apreció el cumulo probatorio allegado al juicio controvertido, de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

 

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.

 

Ello así, aprecia esta Sala que las delaciones esgrimidas por la peticionaria sobre la resolución del mérito del asunto conocido en la sede casacional se tratan de una disconformidad respecto la manera en que fue valorado el material probatorio hecho valer en el juicio principal, por ello se considera propicia la oportunidad para reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).

 

Siguiendo este hilo argumental, al advertirse que lo esbozado por la solicitante sobre este aparte representa una mera disconformidad con la manera en que se analizaron las pruebas en el proceso que arrojó como producto el fallo examinado que resultó adverso a sus intereses litigiosos postulados en juicio, es necesario acotar que si bien los órganos jurisdiccionales, procurando dar cumplimiento al principio de exhaustividad que informa a la actividad sentencial, deben examinar todas las probanzas que se han producido en el proceso, este deber del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones se aparte o no coincida con la posición de alguna de los sujetos procesales, no puede considerarse este como un supuesto suficiente que produzca lesiones objetivas a la tutela judicial efectiva, debido proceso o derecho a la defensa, pues en la función autónoma de la valoración sobre el acervo probatorio válidamente allegado al proceso, los tribunales no están atados a lo que aspiran las partes lograr con la promoción de determinada probanza, no detectando este órgano jurisdiccional violaciones al orden constitucional en los razonamientos analíticos plasmados en el fallo objeto de la presente solicitud.

 

Establecido lo anterior, entiende esta Sala que la requirente de revisión solo pretende hacer valer su inconformidad con el acto de juzgamiento contenido en el fallo aquí examinado, por lo que se considera necesario reiterar que (…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)(vid. sentencia n.° 2.943/2004 caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).

 

Cónsono con lo expuesto, estima esta Sala que la pretensión recursiva esgrimida por la peticionaria resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, no puede ser concebido como un medio de impugnación que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

 

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial debe declararse no ha lugar la solicitud de revisión que fue aquí presentada, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el requerimiento cautelar aquí manifestado. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., de la sentencia identificada con las siglas RC-000740 del 1° de diciembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                            Ponente

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-0105

LBSA

 

 

Quien suscribe, Magistrado Calixto Ortega Ríos, en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respetuosamente salva su voto por las razones que se explanan a continuación:

 

La sentencia que es objetada, versa sobre una solicitud de revisión constitucional, realizada por los abogados Óscar Triana y Luis Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.188 y 129.785, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia identificada con las siglas RC-000740 del 1° de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se casó de oficio y sin reenvío, anuló el fallo proferido el 19 de julio de 2021, por el Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conoció el mérito del asunto allí examinado y declaró con lugar la demanda por rescate de fundo enfitéutico, interpuesta por la empresa Centro Médico Valle de San Diego, C.A., contra la aquí peticionaria.

 

Al respecto, conviene referir que la mayoría de los integrantes que hoy deciden consideraron que esta Sala Constitucional debía declarar, como en efecto lo hizo, NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, bajo el fundamento de que lo esbozado por la solicitante representa una mera disconformidad con la manera en que se analizaron las pruebas en el proceso que arrojó como producto el fallo objeto de revisión que resultó adverso a sus intereses litigiosos postulados en juicio.

 

En criterio de quien aquí salva su voto, considera en el presente caso, se le quebrantó al solicitante, el derecho de la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto se advierte que la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de revisión casó de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 19 de julio de 2021, por el Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, anuló el fallo recurrido y finalmente declaró con lugar la demanda por rescate de fundo enfitéutico, interpuesta por la sociedad mercantil distinguida con la denominación Centro Médico Valle De San Diego, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A. (hoy accionante), la cual había sido declaró sin lugar por el referido Juzgado Superior, modificando totalmente lo decidido en la  sentencia de segunda instancia, en tal sentido, la Sala de Casación Civil afirma que “se cometió la infracción de normas de orden público, así como de normas de rango constitucional, y en consecuencia se ve en la obligación de ejercer su facultad o potestad de revisión de la sentencia impugnada mediante la figura de la CASACIÓN DE OFICIO (…) en este mismo sentido, confirmó que “de la lectura del fallo recurrido, [hubo] una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y en espec[í]fico la comisión del vicio de inmotivación en el análisis de los medios probatorios…”.

 

Así las cosas,  luego de tal conclusión pasa a analizar la prueba cuestionada y, en este orden, agregó lo referido por el Juzgado Superior sobre la “[p]rueba testimonial del ciudadano GUILLERMO WASILIJ WOLF MICHAILOWSKY (…) Sobre tal prueba vale señalar que, en la oportunidad de su promoción, la parte actora reconvenida señala una serie de hechos nuevos que pretende probar con el testigo experto, los cuales no fueron alegados ni en el libelo de demanda ni en la oportunidad de dar contestación a la reconvención. Este elemento probatorio no puede ser valorado, porque de serlo se violaría el derecho a la defensa de la parte demandada reconviniente y en tal virtud se desecha por ilegal.(…)”; por lo que asevera dicha Sala que se cometió el vicio de inmotivación en el análisis de los medios de pruebas e indica que(…) [c]on esta forma de proceder el juez de alzada olvidó o descuidó su obligación de analizar el medio de prueba uno por uno de forma independiente, como lo ha señalado la doctrina de esta Sala, para así evitar este tipo de argumentación que sólo causa confusión en el justiciable que lea el contenido del fallo proferido en instancia…”, en este mismo, orden advierte que “(…) el juez debe, hacer la transcripción del acta de declaración o como mínimo un resumen de las deposiciones, y aplicando las normas legales en concatenación con las reglas de la sana crítica, ‘…DEBERÁ APRECIARLAS y realizar la concordancia de la prueba testimonial entre sí, y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible…”.

 

En este sentido, la Sala Civil concluyó que “[d]e la lectura de las declaraciones del testigo experto Guillermo Wasilij Wolf Michailowsky, no observa esta Sala que sus declaraciones buscaran plantear hechos nuevos, sino que el mismo fue convocado, según se deduce del escrito de promoción de pruebas de la demandante, para que ‘…reconozca en su contenido y firma el informe contable que en original promueve marcado ‘J-1’ y asimismo rinda declaración sobre los hechos analizados en su informe (…)”, al respecto apreció que (…) sus deposiciones son apreciadas por esta Sala en dicho sentido y sirven para probar el hecho cierto y determinado de que dentro de los balances de la empresa demandante, existió una partida destinada al pago del canon enfitéutico por las deducciones realizadas en la construcción de la Clínica, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil (…).” Por tal razón, casó de oficio el fallo recurrido, por la comisión (…) del vicio de inmotivación en el análisis de los medios de pruebas, por la violación de normas de ORDEN PÚBLICO (…) y por ende conforme al nuevo proceso de casación civil precedentemente señalado en este fallo, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA (…)”.

 

Sin embargo, esa misma sentencia al examinar la casación de oficio indicó que “[l]a Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, ANULARÁ LA TOTALIDAD DEL FALLO RECURRIDO en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA (…)” (Subrayado propio).

 

En ese orden, en cuanto a la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, al decidir aspectos relacionados con el mérito de la causa por(…) a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Subrayado propio).

 

Ahora bien, llama la atención de quien disiente, que si bien la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de revisión consideró que se incurrió en el vicio de inmotivación en el análisis de los medios de pruebas, que asimismo calificó como una  violación de normas de orden público, no indicó expresamente dicha Sala cómo tal vicio o la valoración de las declaraciones del testigo experto serían de  influencia determinante en el dispositivo del fallo, contrariando lo establecido por ella misma, cambiando totalmente lo decidido por el tribunal de segunda instancia sin indicar la justificación necesaria para entrar a conocer el fondo de la decisión, declarando finalmente con lugar la demanda por rescate de fundo enfitéutico, interpuesta por la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego, C.A, condenando a la hoy solicitante a la entrega del lote de terreno rescatado objeto del contrato de enfiteusis, lo cual pudiera constituir la violación del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, ameritaría un examen de la sentencia objeto de revisión, dictada por la aludida máxima instancia civil, en total resguardo de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y la expectativa plausible, previstos en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna.

 

Queda en estos términos expuesto el criterio del Magistrado disidente, fecha ut supra.

 

 

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                                                           La Vicepresidenta,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

  

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

                                                                                                              (Disidente)

 

 

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

2022-0105

COR.