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MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2022
ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados
Óscar Triana y Luis Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 61.188 y 129.785, respectivamente, quienes actúan como
apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre
de 2003, bajo el n.° 48, Tomo 53, solicitaron la revisión constitucional con
medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia identificada con las siglas RC-000740 del 1° de diciembre
de 2021, dictada por
la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se casó
de oficio y sin reenvío, anulándose el
fallo proferido por el Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Civil,
Mercantil, Bancario, Marítimo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2021, y al conocer del mérito del
asunto allí examinado declaró con lugar la demanda por rescate de fundo
enfitéutico, interpuesta por la empresa Centro Médico Valle de San Diego, C.A.,
contra la aquí peticionaria.
El mismo 11 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente
a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El
27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión
ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696, Extraordinario de fecha 27 de
abril de 2022; quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet; ratificándose en
su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según
las consideraciones que se exponen de seguidas:
I
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
La representación judicial de la sociedad de
comercio requirente, basó la solicitud de revisión constitucional que aquí
ocupa a la Sala, señalando lo siguiente:
“…en el acto de juzgamiento objeto de revisión
constitucional, se produjeron errores jurídicos de mayúscula gravedad que lo
infeccionan de nulidad absoluta, por ser contrario a las más elementales normas
que conforman la estructura jurídico-normativa de país y los criterios
establecidos tanto por esta misma Sala como por el resto de las conforman es[t]e Tribunal Supremo de Justicia en clara violación al orden público y a
los valores ordenadores y conformadores
de la estructura del Estado, como lo son la justicia y la seguridad jurídica
(ex artículo 2 constitucional), que pueden y deben ser apreciados y resueltos
aun de oficio por es[t]a Sala
Constitucional como máxima garante de la integridad e incolumidad del texto
constitucional.
Así, para una mejor comprensión y verificación de
tales irregularidades procesales (…) referir[án] (…) los errores de actividad y de juzgamiento en
que incurrió la Sala de Casación Civil en el orden en que estos se fueron
produciendo, para hacer evidente que su resolución fue producto de una errada
apreciación de los hechos y actos jurídicos relevantes para la resolución de la
causa de especie, cuando estimó, por ejemplo, la pretensión de rescate del
inmueble enfitéutico a pesar de que no constaba en autos por parte de la actora
, prueba suficiente y valedera capaz de la demostración de sus dichos, en
especial del cumplimiento de las obligaciones principales del contrato como lo
eran la edificación y construcción del Centro Médico Valle de San Diego, el
pago tanto de los cánones enfitéuticos, como de los impuestos correspondientes
e incluso del precio que ella misma determinó de forma errada como monto del
rescate, el cual no fue consignado ni ofrecido en la oportunidad de la
proposición de la demanda en acatamiento a lo establecido por la propia norma
que empleó como fundamento jurídico –artículo 531 del CPC- es decir, sin que
hubiese causado su derecho y obligación legal de rescate, pues este (…) no es un derecho que nazca sin previo
cumplimiento de obligaciones recíprocas por parte del enfiteuta, como resultado
lógico jurídico de un contrato sinalagmático perfecto o bilateral. Ello generó
o evidenció una clara y manifiesta falta de interés procesal para la
proposición de su pretensión de tutela jurisdiccional, lo que constituye un
elemento conformador de la acción para su específica manifestación mediante la
pretensión –de rescate en este caso- con lo cual se infringieron los derechos
constitucionales de [su] representada[,] a la defensa, a la
tutela judicial eficaz y al debido proceso, así como los principios jurídicos
de confianza legítima o expectativa plausible al no atender los criterios
vinculantes de es[t]a Sala
Constitucional acogidos además por la propia Sala de Casación Civil referidos,
entre otros, a la preponderancia, relevancia o determinación del vicio en la[s] resultas del caso, el necesario
cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y sobre el
contenido y alcance de los derechos constitucionales vulnerados.
En ese sentido, har[án]
la narración en apreciación y sucesión del
orden seguido en el propio acto de juzgamiento cuestionado, en su mayoría en
afectación al orden público constitucional, sin que tales denuncias desdigan de
la facultad extraordinaria de es[t]a
Sala Constitucional de apreciar, declarar y corregir los entuertos jurídicos
existentes vulneradores del orden público constitucional, aun cuando no
hubiesen sido revelados por [su] representada,
máxime si se encuentran en juego derechos constitucionales de elevada
naturaleza humana que no pueden ser relajados ni renunciados, como lo son: el
derecho a la defensa, a la eficaz tutela jurisdiccional de los derechos e
intereses jurídicos y al debido proceso, como consecuencia de la vulneración de
criterios vinculante[s] de es[t]a Sala Constitucional, del desequilibrio
procesal y económico, incongruencia, inmotivación,
falta, errónea o arbitraria valoración de las pruebas determinantes para la
resolución de la controversia y desconocimiento, se insiste, del principio de
confianza legítima o expectativa plausible, ello en procura de garantizar el
cumplimiento de los fines y valores ínsitos de la estructura o conformación del
Estado, tales como la justicia y seguridad jurídica dirigidas al mantenimiento
de la paz, convivencia social, orden público e interés general como elementos
necesarios e insoslayables para la existencia de una sociedad libre, en paz y
democrática.
De allí, que invoc[an] esa facultad oficiosa que posee esta Sala Constitucional de apreciar,
atender, sancionar y corregir cualquier irregularidad que colida o agreda a la
Constitución, con independencia que sean o no delatadas, dada la naturaleza de
la revisión como medio extraordinario de control de la constitucionalidad de
los actos jurisdiccionales, en protección y mantenimiento de la seguridad
jurídica como valor de resguardo social. Así tenemos:
1.- De la violación por parte de la Sala de
Casación Civil del deber de estimar tanto el escrito de formalización del
recurso de casación anunciado por la parte demandante reconvenida y la
consecuente contestación o impugnación dada por la parte demandada reconviniente, incongruencia omisiva
que violó el derecho de defensa y modificó los términos del debate.
…la motivación de la sentencia, esto es, la
necesaria exposición de los razonamientos por los cuales se acogen unas u otras
de las pretensiones de las partes, es sin duda una de las consecuencias del
respeto a la garantía constitucional a la defensa, lo que supone también el
acceso al ejercicio de los recursos, lo que se concreta en la intervención en
la formación de la decisión que es la esencia de la garantía de la defensa y de
la tutela judicial efectiva.
Vale señalar, que pese a constar en las actas
procesales tanto en escrito de formalización del recurso de casación anunciado
por la demandante reconvenida y la impugnación al mismo por [su] representada, nada se dice en el fallo de la
Sala de Casación Civil sobre su contenido ni sobre las razones para
rechazarlos, todo lo cual va en detrimento de la justicia, que es el norte de
la función jurisdiccional y del derecho que tienen las partes de impugnar una
decisión que les resulte desfavorable, lo que vulnera abiertamente el derecho a
la tutela judicial efectiva, que supone un conjunto de garantías entre las
cuales se encuentran las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a
la justicia y a los recursos legalmente establecidos.
En el caso del fallo cuya revisión se solicita,
en el Capítulo II rotulado ‘Casación De Oficio’ inserto en la sentencia en
cuestión, la Sala de Casación Civil, a título de introducción señala:
…omissis…
Con este introito la Sala reconoce haber
analizado solamente la sentencia recurrida, vale decir, como un tribunal de
alzada o de instancia pasó directa y únicamente a analizar la recurrida, sin entrar
previamente a examinar las diecinueve (19) supuestas infracciones delatadas por
la formalizante del recurso, ni el mismo número de
contestaciones que efectuó [su] representada
con ocasión a la impugnación de dicha formalización. Tal forma de proceder
impidió conocer la motivación del por qué la Sala de Casación [Civil] ‘descarta’ el recurso formalizado, y las
razones de desechar el medio de ataque procesal presentado por [su] representada contra el escrito del formalizante, medio procesal garantizado en el artículo 49 [c]onstitucional.
Con respecto a los supuestos vicios denunciados
por la recurrente nada se dice en la sentencia (trabajo y coste perdido) aunque
se podría especular que ninguna de las denuncias eran procedente[s]. Ello en efecto, supone (…) que a [su] mandante se le violó el
derecho a la defensa, el derecho a ser oído, derecho de petición y, a una
tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, 51 y 257 en
concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, se le conculcó el derecho a la defensa, porque aun ejerciendo un
medio de defensa ante el recurso de casación anunciado y formalizado, al
impugnar o contestar la formalización, la Sala de Casación Civil, con una
displicente e inmotivada mención ‘Hubo impugnación’ hace referencia tangencial
a dicho medio defensivo, sin tomarlo en cuenta en absoluto, lo que equivale a
la abolición de facto de la figura de la impugnación o contestación del recurso
de casación, así como dejaron de estar vigentes el reenvío, la réplica y la
contrarréplica. Aquí también se enlaza con la violación del derecho a ser oído
con las debidas garantías y, con la vulneración también del derecho de petición
que le asiste a [su] representada al
no haber obtenido oportuna, expresa y adecuada respuesta sobre el referido
escrito de impugnación, de igual forma tal proceder viola el principio
constitucional de tutela judicial efectiva, pues con semejantes violaciones, el
proceso deja de ser instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, los derechos constitucionales a la
defensa, ser oído, de petición y tutela judicial eficaz, han sido
suficientemente interpretados por esta Sala Constitucional, y cuya doctrina
asentada y vinculante al ser obviada expresamente por la decisión en cuestión,
hace que se llegue a la conclusión de que la Sala de Casación Civil ha
realizado un errado control de constitucionalidad al no aplicar debidamente la
norma constitucional en todos los aspectos y asuntos concernientes a la materia
objeto de casación, de allí que entre otras razones que más adelante plantea[rán], esta Sala Constitucional conforme a su
doctrina posee la potestad de revisar y en consecuencia anular la sentencia
cuestionada y que es objeto de la presente solicitud de revisión
constitucional.
Por lo demás es bueno agregar, que resulta
paradójico que por esta violación de los derechos constitucionales de [su] representada y por un aparente hecho omisivo e inmotivado semejante, la sentencia de casación
cuestionada en revisión, casa la sentencia recurrida en alzada incluso por un
hecho o supuesta infracción (inmotivación) nada grave
e intranscendente comparado con la denuncia aquí formulada, bajo un pretendido
y errado control de constitucionalidad.
En cuanto al resto del contenido del Capítulo II de
la sentencia de casación, en donde se pretende justificar mediante un verdadero
y clásico sofisma, la casación de oficio, para así conocer del fondo de la
controversia y decidir como un tribunal de instancia y no de mérito como
corresponde, debemos expresar que, desentrañando las premisas argumentales
expuestas en la sentencia de marras, tenemos que en relación a la facultad que
dice tener la Sala de Casación Civil con fundamento en el aparte cuarto (4°)
(mal citado pues se trata del
encabezamiento y tercer aparte) del artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, la misma no constituye un cheque en blanco ni un poder que pueda ser
ejercido en forma subjetiva y caprichosa. Esta facultad siempre la tuvo el [m]áximo [t]ribunal y en particular la Sala de Casación Civil
desde que el legislador la plasmó en el aparte cuarto del artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, donde fue considerada en otrora, más que una
facultad una prerrogativa discrecional para casar la recurrida, pero a partir
de la sentencia de esta Sala Constitucional [n]úmero 382 de[l] 11 de mayo de
2018, que con carácter vinculante y por control difuso constitucional desaplicó
los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil y
particularmente reformuló el mencionado artículo 320 (…) dando al mismo una redacción constitucionalizante, además de eliminar la figura del
reenvío en el proceso de casación civil como regla y la dejó s[o]lo de manera excepcional, y la sentencia de
la propia Sala de Casación Civil número 510 de[l] 28 de mayo de 2017, donde la propia Sala fijó una nueva jurisprudencia
y doctrina con las llamadas ‘Nuevas Regulaciones en el Proceso de Casación
Civil Venezolano’, la facultad de casación de oficio quedó reglamentada y
condicionada para su ejercicio al cumplimiento y la observancia a lo
establecido en las referidas jurisprudencias como doctrinas y a la nueva
redacción de lo contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, como al control necesario de la constitucionalidad.
En el caso que nos ocupa, cuando la Sala de
Casación Civil al aludir (no citar) disposiciones constitucionales y sentencias
anteriores y desfasadas con respecto a las nuevas doctrinas de la propia Sala
de Casación Civil y de esta Sala Constitucional y sacar con pinza lo que le
conviene de ellas, con el objeto de edificar un constructo o realidad aparente
que le de sustento a su decisión, con el agravante de hacerlo en nombre de la
‘justicia’ y del aseguramiento del orden constitucional, hace que ella misma
incurra en lo siguiente;
a) Desconocimiento y no aplicación de la nueva
doctrina que regula el proceso de casación civil pese a estar vigentes los
criterios que con carácter vinculante estableció esta Sala Constitucional en
fecha 11 de mayo de 2018, pues la sentencia de casación en cuestión lo que hace
es retrogradarse al viejo y caduco concepto de que la facultad que posee la
Sala de Casación Civil constituye una ‘prerrogativa’ para extender su examen
hasta el fondo del litigio ‘sin formalismo alguno’, sin cumplir ningún trámite,
o sea, ¿que lo supuesto en el Capítulo I de la sentencia de marras (11 páginas)
sobre las ‘Nuevas Regulaciones Sobre el Proceso Civil Venezolano’ y la nueva
redacción jurisprudencial del artículo 320 del [Código de Procedimiento
Civil], es letra muerta y no se acatan
porque es puro formalismo?, lo cual induce a pensar que tamañas contradicciones
e incongruencias ocurren porque no se ha sabido diferenciar los distintos
tiempos y escenarios procesales que ha transitado la casación civil, toda vez
que tales condiciones dentro del sistema de casación, han variado entre otras
razones por la desaparición de las figuras de la réplica, contrarréplica y el
reenvío (invisibilización de la formalización e
impugnación, según la revisable), lo que hace que se confunda lo procesalmente
viejo con lo nuevo, a veces deliberadamente. Así, que las más recientes e
imperantes doctrinas y el propio artículo 320 procedimental, no son puro
formalismo para llegar a decidirse por la casación de oficio, para ello ha
debido cumplirse con el mandato establecido en el primer aparte del artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena (…), como se puede ver, la referida norma le
pauta un recorrido o iter previo a la Sala, antes de
hacer un pronunciamiento expreso en su sentencia, para casar el fallo recurrido
con base a las infracciones de orden público y constitucionales que ella
encontrare, aunque no se haya denunciado.
b) No aplicación de su propia doctrina contenida
en la llamada ‘Nuevas Regulaciones del Proceso de Casación Civil’, pues una vez
casada la recurrida, bien sea por declarar procedentes las infracciones
denunciadas o de oficio, la Sala podría, bien si se trata de la infracción de
los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por
haberse observado un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del
proceso, por quebrantamiento de formas
procesales sustanciales, una vez verificada y declarada la existencia de un vicio
de forma en la elaboración del fallo, o un vicio de forma de orden público,
conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem,
entre otros, por ‘inmotivación en el análisis de las
pruebas’ recurrir a la ‘Casación Parcial’, pudiendo anular o casar en un
aspecto o en una parte de la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza
de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de
aquella, recomponiendo única y exclusivamente el aspecto casado y verter su
doctrina estimatoria (caso nuestro); o bien ejercer la Saña la ‘Casación
Total’, vista la influencia determinante de la infracción de forma en lo
dispositivo del fallo, suficiente para cambiarlo (requisito obviado). De allí,
que no basta, ni es suficiente, de acuerdo con la referida nueva doctrina que
la Sala haya pretendido en forma enunciativa, haber cumplido con el
aseguramiento de la integridad de las normas y principios constitucionales
(deber común de todos los jueces), para, verificado el vicio sea de forma o de
fondo, denunciado o no por el recurrente, casar de oficio (evitando la casación
inútil) la sentencia de alzada y recurrida, pues, para ello sería necesario
establecer qué magnitud o gravedad tiene el vicio o infracción, para casar la
recurrida en forma parcial si no es transcendente para sanearlo o subsanarlo, o
total (sin reenvío y sin reposición inútil), si es extraordinariamente
relevante y capaz por sí solo de dar al traste y demoler la recurrida, vista su
influencia determinante en el dispositivo del fallo, suficiente para cambiarlo.
Estas omisiones o incumplimientos ocurridos en el
fallo cuya revisión se solicita, han dado lugar a que en diversos fallos de
esta Sala se haya declarado la nulidad de aquellas sentencias que incurren en
incongruencia omisiva que viole el derecho a la
defensa y la tutela judicial efcetiva…
2.- Del apartamiento por parte de la Sala de
Casación Civil de la doctrina de la Sala Constitucional con respecto a la
necesidad de la relevancia o determinación del vicio o entuerto jurídico en la
resolución de la causa –de lo dispositivo-; en este caso de la prueba
silenciada, no valorada o apreciada incorrectamente –aunque sea en razón de una
inmotivación o inadecuada motivación-, en atención al
principio finalista que debe regir en toda nulidad y al imperativo
constitucional a la materialización de una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
…aun cuando en el epígrafe con se inicia la
presente delación se hace reseña al apartamiento de la doctrina vinculante de
esta Sala Constitucional sobre la determinación o relevancia del entuerto o
vicio en lo dispositivo o resolución de la causa para la procedencia de la
nulidad del acto de juzgamiento cuestionado, debemos hacer obligada referencia
a otros errores por parte de la Sala de Casación Civil en la argumentación,
motivación y juzgamiento cuando casó de oficio el fallo recurrido, por cuanto
destruyen irremediablemente su construcción silogística, dejando sin fundamento
y contenido lógico jurídico su declaración, de tal manera que hacen procedente
la revisión o control constitucional del fallo que le sirve de objeto, para lo
cual comenzaremos con el exceso que sirve de título a la presente denuncia.
Así, tenemos:
2.1.- Del apartamiento de la doctrina de la Sala
Constitucional y de la propia Sala de Casación Civil referente a la relevancia
o contundencia de la irregularidad en la resolución de la causa o de lo
dispositivo de la decisión para la procedencia de la casación total de fallo
recurrido.
En efecto (…) como se verá infra, la Sala de Casación
Civil incurrió, de forma simulada o soslayada, en un apartamiento de la
doctrina de es[t]a Sala
Constitucional y de la propia, cuando casó de oficio el fallo que pronunció el
Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 19 de
junio de 2021, en razón de un supuesto quebrantamiento de normas de orden
público y de naturaleza constitucional, en vista de una pretendida inmotivación en la desestimación de una sola prueba, esta
es, la referida al testigo experto, rendida por el ciudadano Guillermo Wasilij Wolf Michailowsky,
sin que hubiese precisado esa Sala, en el caso concreto, en qué consistía esa
supuesta alteración que transcendió a la esfera jurídica de las partes
involucradas en la causa, que permitiese vincularla al orden público o afectación
general, más allá de la esfera jurídica subjetiva de las partes en el proceso.
Así como, la relevancia o contundencia de la misma en la resulta de la
controversia, pues, la ausencia de valoración o silencio de prueba, su errada o
arbitraria –incluso su inmotivada- apreciación en el establecimiento o fijación
de los hechos, de un solo instrumento probatorio, como sucedió en el caso de
especie, sin que se hubiese señalado y precisado su contundencia en la
resolución o decisión de la causa, es contraria a la doctrina de la Sala
Constitucional y de la propia Sala de Casación Civil, de igual forma de los
postulados constitucionales que imponen al proceso como instrumento para la
materialización de la justicia (ex artículo 257 constitucional), de forma
expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles ex
artículo 26 eiusdem…
Aun en el supuesto negado de que la actividad de
análisis probatorio del ad quem pudiese subsumirse en
la situación establecida por la Sala de Casación Civil omo
vicio de actividad por inmotivación en la valoración
de las pruebas –nótese que en ese caso, la propia Sala, como es lógico y
jurídico constitucional, infiere que la motivación va refreída a todo el
arsenal probatorio o gran parte de él, debido a que se refiere en plural, por
cuanto la motivación como requisito intrínseco de todo acto de juzgamiento va
referido a los aspectos fácticos y jurídicos, y las probanzas que están
destinada al establecimiento y determinación de los hechos en su totalidad, lo
que, como en el caso de autos, no se logra con una sola prueba amenos que ella
sea la determinante para la fijación del hecho controvertido necesario o
insoslayable en la verificación de los dichos de las partes conformantes del thema decidendum- la misma debe
ser determinante en lo dispositivo de la sentencia, para la procedencia de la
casación total, lo que no sucedió en el presente caso, donde, además de que,
como se verá infra, la forma como se produjo el análisis de la prueba por el
juez de alzada arroja a una ausencia de valoración, debido a que esta fue
desestimada, es decir, no considerada por pretender la demostración de hechos
nuevos. Como puede observarse, la argumentación o motivación del juzgador de
segunda instancia no va referida a la valoración de la prueba sino a su
desestimación o ausencia de consideración para la resolución de la
controversia, porque consideró que la misma no estaba destinada a la
demostración de alguno de los hechos controvertidos o contradichos.
Es así, que todo vicio en el procedimiento o en
la decisión derivado de errores de juzgamiento o de actividad en el proceso,
por imperativo constitucional, para que genere la nulidad de un acto de
juzgamiento y la reposición de la causa, debe producir una vulneración de tal
magnitud que conlleve un desequilibrio procesal o indefensión no convalidable, un daño irreparable, que el acto viciado no
hubiese alcanzado el fin para el cual estaba destinado o ser determinante en la
resolución de la causa o de lo controvertido (…) porque el simple error sin lesión grave
puede corregirse o convalidarse, y hace innecesaria su abolición procesal, por
lo que no puede y no debe generar tal consecuencia. Ello debe ser así, en
cumplimiento con los postulados constitucionales a la consecución de una
justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. De
allí, la exigencia de que, para la procedencia de la nulidad de una decisión,
el vicio, defecto de actividad o error de juzgamiento debe ser determinante en
la resolución de la causa, de lo contrario, se generaría un mayor perjuicio que
aquel que se pretende corregir o evitar con la reposición o anulación.
En definitiva, la Sala de Casación Civil en
ninguna parte de su argumentación, con la cual pretendía la motivación de su
decisión, señaló o precisó la contundencia o relevancia que tenía el supuesto
error en la resolución de la causa o de lo dispositivo del vicio aparentemente
encontrado –inmotivación en la valoración de la
prueba-, aun cuando ello constituye un requisito insoslayable para la
procedencia de la nulidad total del acto de juzgamiento aparentemente afectado
con dicha irregularidad, tal como lo asienta en su propio criterio y en el de
es[t]a Sala
Constitucional.
En efecto, como puede observarse en el acto de
juzgamiento objeto de la solicitud de revisión constitucional, en el preludio o
introito empleado para publicar la nueva doctrina de casación civil, se fijó la
relevancia o contundencia de la lesión en lo dispositivo o resolución de la
causa, como requisito sine que non (sic) para
la procedencia de la casación total del fallo recurrido, sin que sea relevante
que la infracción fuese de forma o de ley, y la actuación jurisdiccional se
hubiese hecho por la delación o de oficio. De esa manera puede apreciarse del
propio texto de la decisión cuestionada en revisión, cuando para la procedencia
de la casación total, como sucedió en el presente caso, dispone la necesidad de
la contundencia o relevancia del vicio en la resolución de la causa o de lo
dispositivo de la decisión, en los siguientes términos:
…omissis…
De todo lo escrito puede apreciarse de manera clara,
que la Sala de Casación Civil cuando estableció la forma de ‘la nueva casación
venezolana’ dispuso, en todos los supuestos para su tramitación –bien porque se
delaten vicios de forma o por infracción de ley, así como, en la casación de
oficio, para la procedencia de la casación total, la irregularidad debe
necesariamente ser determinante en lo dispositivo de la decisión, lo cual no [se] cumplió en el caso sujeto a revisión, por
cuanto la Sala de Casación Civil casó totalmente la recurrida sinque hubiese señalado la contundencia del vicio, esto es,
mediante la relevancia de la prueba aparentemente valorada de forma inmotivada
para la resolución de la causa sometida a su conocimiento, con lo cual vulneró
su propia doctrina y la fijada de forma vinculante por es[t]a Sala Constitucional, subsumiéndose su
actuación en uno de los supuestos de procedencia de este extraordinario medio
de control y protección constitucional, y así solicit[an] sea declarado por
es[t]a Sala Constitucional.
…omissis…
En el caso sub examine, la demostración de la
ausencia de tal requisito puede apreciarse claramente de la circunstancia de
que la prueba sobre la cual recayó el vicio y que motivó la nulidad, al final
no fue empleada por la Sala para la resolución de la causa, es decir, la
decisión cuestionada mediante revisión no gravitó en dicha prueba sino en otras
razones. De allí, que no debió declararse la nulidad del fallo con fundamento
en una irregularidad sobre la apreciación de una prueba que al final no fue considerada para la decisión de fondo, pues, sin ella, la
Sala de Casación Civil resolvió el fondo del asunto. Todo lo cual constituye
razón suficiente y valedera para la declaración con lugar de la solicitud de
revisión, y así solicit[an] sea decidido por es[t]a Sala
Constitucional.
…omissis…
En fin, es claro que la Sala de Casación Civil se
apartó, en el acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión
constitucional, de forma evidente y sin ninguna justificación razonable y
valedera, del criterio vinculante de es[t]a Sala Constitucional, incluso de su propia posición con respecto a la
necesidad de la contundencia en lo dispositivo del fallo de la prueba sobre el
cual recae el error o vicio, lo cual resulta suficiente para la procedencia de
este mecanismo extraordinario de protección del texto constitucional, y así solicit[an] sea declarado por es[t]a (…) Sala Constitucional.
2.2- De la vulneración a la confianza legítima o
expectativa plausible por parte de la Sala de Casación Civil por cuanto aplicó
de forma soslayada a un caso de silencio o falta de valoración de pruebas, una
solución sustentada en un defecto de actividad, por la supuesta existencia del
vicio de inmotivación en el análisis de los medios de
prueba, aun cuando, en criterio de dicha Sala, su tratamiento va referido a los
casos de infracción de ley, sin afectación, prima facie, al aludido orden
público.
…en el caso concreto, la Sala de Casación Civil
pretendió, mediante un sofisma, una distinción absurda entre el vicio de
silencio de prueba e inmotivación en la valoración de
la misma, con la finalidad de la subsunción del inexistente vicio en los
supuestos de vulneración del orden público para la justificación de su
actuación oficiosa en un caso de especie que no lo ameritaba y, con ello,
proceder a la casación o nulidad total de la sentencia recurrida y la
resolución sin reenvío del mérito de la causa, a pesar de que el acto de
juzgamiento recurrido había decidido en conformidad con lo alegado y probado en
autos.
Así, mediante el fallo objeto de revisión
constitucional, la Sala de Casación Civil aplica un criterio no procedente en
atención a su propia doctrina, a un caso de silencio de prueba, simulando un
incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia –inmotivación- a pesar de que el argumento para desestimar o
no valorar una prueba no encuadra en un supuesto de vicio de inmotivación de la sentencia, pues este debería estar
referido a todo el arsenal probatorio o por lo menos a los dirigidos al
establecimiento o demostración de un hecho determinado y relevante o
determinante en la resolución de la controversia.
En el caso sometido a consideración, el análisis
estuvo relacionado a una prueba promovida por la parte reconvenida con la
finalidad de ratificación de un informe contable que fue levantad por petición
de la demandante parte actora –deposición de testigo experto-, en una especie
de convalidación de una prueba preconstituida, sin
previo control y contradicción, donde, además se hicieron modificaciones a una
nueva aprobación de los ejercicios económicos y modificación de los libros
contables, con la supuesta intención de demostrar las situaciones fácticas no
alegadas oportunamente en el iter procesal, lo que
fue adecuadamente apreciado por el juzgador de ad quem,
quien, en sus límites de su competencia, la desestimó –no valoró-, análisis que
equivocadamente la Sala de Casación Civil pretende subsumir en una especie de inmotivación de la sentencia.
De esa manera, la Sala de Casación Civil simula
la existencia de un defecto de actividad sobre el cual reiteradamente se ha
sostenido que constituye un vicio de orden público y, por tanto, constatable de
oficio por los operadores jurídicos, como lo es el incumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la
sentencia –inmotivación-, en un supuesto distinto
–silencio de prueba- e cual constituye una infracción de ley, por cuanto al
hacer lo correcto debía corroborar o establecer la transcendencia de la lesión
más allá de la esfera jurídica subjetiva de las partes para la justificación de
su actuación oficiosa.
Tal actuación puede apreciarse con meridiana
claridad, de la argumentación contradictoria de la propia Sala de Casación
Civil cuando trata de construir su análisis sobre la supuesta inmotivación, con la compaginación de apreciaciones
dirigidas a la infracción de ley en el establecimiento y valoración de las
pruebas, al citar disposiciones jurídicas relativas a las pruebas de testigos;
así como, al tratar de subsumir la inmotivación en la
apreciación de una prueba, con lo que está referida ‘al análisis de los medios
de pruebas’, que se encuentra relacionada a los supuestos de hecho de toda
motivación, pues, por más que se haya pretendido la igualación de la supuesta inmotivación en la valoración de una sola prueba, con la
que corresponde a todo el arsenal probatorio o, por lo menos, de os
instrumentos dirigidos a la demostración o establecimiento de un hecho en
específico conformante del thema decidendum
o determinante en la resolución de la causa, con la cita o enumeración de los
fallos de esa Sala como de la Sala Constitucional, los cuales si son apreciados
y constatados en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, podemos
darnos cuenta que nada señalan con respecto al vicio de inmotivación
en el análisis de las pruebas, incurriendo con ello en un falso supuesto que
hace incurrir al fallo cuestionado mediante revisión constitucional en el mismo
vicio –inmotivación que pretende corregir-.
La comprobación de la referida contradicción
puede apreciarse del propio acto de juzgamiento objeto de la solicitud de
revisión, cuando señala:
…omissis…
Como puede apreciarse (…) es evidente la contradicción en que incurrió
la Sala de Casación Civil cuando pretende la justificación de la casación de
oficio en un supuesto vicio de inmotivación en el
análisis de una prueba –deposición de testigo experto- mediante una
argumentación que se pasea entre el vicio de forma o por defecto de actividad,
con los de fondo o por infracción de ley, en la tramitación de lo resuelto por
el juzgado ad quem sobre una específica prueba,
generando confusión en evidente afectación a la seguridad jurídica.
En efecto, puede apreciarse como la Sala de
Casación Civil pretende una absurda distinción entre el juzgamiento y análisis
de las pruebas atendiendo a los diferentes vicios que pudiesen presentarse como
el silencio de prueba, la errónea e inmotivada valoración, para subsumirla las
dos primera[s] en el
error de fondo o por infracción de ley y, el último, en el defecto de
actividad, generando confusión y caos a los cuales ha sucumbido la misma Sala,
tal cual puede apreciarse de la transcripción anterior, para así de esta forma caprichosa
resolverlos como vicio de orden público para la procedencia de una casación de
oficio, o como una infracción de ley, olvidando la necesaria transcendencia que
debe existir en el vicio que afecte el dispositivo de la decisión recurrida,
para su nulidad, en clara afectación a la seguridad jurídica.
De igual forma, tal y como se hizo supra, debe
precisarse que ninguna de las decisiones citadas por la Sala de Casación Civil,
con lo que se pretendía hacer ver que lo que resolvió es criterio antiguo y
reiterado, señala nada con respecto al vicio de inmotivación
en el análisis ni de las pruebas –en plural- ni de la prueba –en singular-,
pues, como se verá, solo hacen alusión al vicio de inmotivación
co[m]o
incumplimiento del requisito intrínseco de las sentencias de motivación
–circunstancias fácticas y jurídicas atinentes al thema
decidendum, es decir, con clara relevancia al
conflicto jurídico subjetivo que se debate en el proceso-, no en la valoración
de las pruebas que aunque atiende a circunstancias de hecho, sus errores de
juzgamiento sobre las mismas van referidas en cierta medi[d]a a otros tipos de vicios.
Así, para evitar transcripciones largas y
tediosas que hagan innecesariamente largo el presente escrito, procederemos al
azar a la transcripción de tres sentencias tanto de la Sala de Casación Civil
como de esta [Sala] Constitucional,
en el específico punto referido a las pruebas, para la comprobación de que
ningunas señalan nada en referencia a la inmotivación
en el análisis de la prueba, incurriendo con ello la referida Sala en falso
supuesto que destruye la supuesta motivación o argumentación empleada para el
cimiento de la casación de oficio y total del acto de juzgamiento recurrido.
En ese sentido, tenemos que la Sala de Casación
Civil a ese respecto, en las sentencias dictadas por ella, sostuvo, con
respecto al vicio de inmotivación lo siguiente:
…omissis…
Por su parte, la Sala Constitucional en cuanto al
referido vicio de inmotivación como generador de
afectación al orden público, ha señalado;
…omissis…
En ese sentido, en una decisión más reciente,
expuso:
…omissis…
En definitiva, como puede apreciarse de todo lo
expuesto, la Sala de Casación Civil pretendió mediante la simulación de un
vicio de orden público, específicamente de inmotivación
la correspondiente subsunción para un supuesto no comprometido en él, para la
procedencia de una casación de oficio y total del acto de juzgamiento
recurrido, a pesar de que contradecía sus criterios jurídicos precedentes, en
cuanto al tratamiento de las irregularidades sobre las pruebas promovidas, en
clara afectación a los principios de confianza legítima o expectativa plausible
y, con ello, a la seguridad jurídica y al orden público y así solicit[an] sea declarado por es[t]a Sala Constitucional.
Por último, para el supuesto negado de que se
considere acertada la determinación del vicio de inmotivación
en el análisis de una prueba, como defecto de actividad que afecta al orden
público, como fundamento para la procedencia de una casación total y de oficio,
debe señalarse que en el caso bajo estudio, lo que se generó fue una falta de
apreciación de una prueba, por cuanto el examen fue destinado a desechar la
prueba no a su valoración, por lo tanto la doctrina aplicable no era la que
atiende a la tramitación de un defecto de actividad, sino a un error de
juzgamiento por infracción de ley.
Así, si atendemos a lo que sostuvo el juzgado ad quem como fundamento para desestimación del testigo, citado
además por el propio fallo objeto de revisión, podemos apreciar que,
efectivamente, lo que se produjo fue la falta de valoración y no una inmotivación en su apreciación. En efecto, la recurrida
sostuvo a se respecto:
…omissis…
Como puede apreciarse de los transcrito, la
recurrida en casación al señalar que el ‘…elemento probatorio no puede ser
valorado…’. Desecha la prueba no la valora, por lo tanto de existir alguna
equivocación en ese sentido, debe tramitarse como una falta de valoración de la
prueba en atención a lo que dispone el artículo 313.2 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, un error de fondo por infracción de ley, tal y
como lo ha hecho de forma reiterada la propia Sala de Casación Civil, lo que
resulta más que suficiente para la declaración de ha lugar a la revisión
constitucional, por violación a la confianza legítima o expectativa plausible
y, por ende, a la seguridad jurídica y al orden público; y así solicit[an] sea declarado por esta Sala Constitucional.
Sumado a lo anterior, debe señalarse de que todas
formas, en el caso concreto, en el supuesto negado, de considerarse la
procedencia de la inmotivación en el análisis de una
prueba, debe resaltarse que, de todas maneras, el acto de juzgamiento recurrido
en casación motivó las razones por la cual desestimó la prueba, por lo que
puede sostenerse que, en última instancia, la motivación fue exigua, que, en
atención a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la propia Sala
Constitucional, no configura inmotivación.
No obstante lo señalado, vale señalar a los fines
de la ‘justicia’ además de lo anterior, que ese testigo en su condición de
profesional de la [c]ontaduría [p]ública se le contrató su servicio por honorarios
profesionales por parte de la [s]ociedad [m]ercantil ‘Centro Médico Valles de San Diego, C.A.’,
para que realizara la reconstrucción del sistema contable de la empresa, habida
cuenta que el mismo había sido incautado por el C.I.C.P.C., por orden de la [f]iscalía del Ministerio Público. A tal efecto, el
profesional de la [c]ontaduría cumple con su cometido y le rinde a la
compañía contratante un informe contable sobre los trabajos realizados.
Ese informe es llevado a los autos por la
demandante reconvenida, pero por emanar supuestamente su autoría, de un tercero
se le convoca al tribunal para que reconozca en su contenido y firma el informe
contable que en original se presentó para su recepción. Ahora bien, cuando al
Sala de Casación Civil, una vez que casó de oficio la recurrida, y se propuso
ir al fondo de la controversia y dicta la llamada sentencia de mérito (segunda
alzada, para no llamarla tercera instancia), procede a estimar y valorar la
referida prueba testimonial. Aquí yerra la Sala, pues ha debido examinar varios
aspectos relacionados con esta prueba, como por ejemplo si la relación de
trabajo profesional con la promovente, es producto de
relación contractual donde él es el contratado; si esa condición de contratado
donde el testigo prestó sus servicios profesionales, aunque sea eventual,
deriva por lo menos en un mandato de facto, ya que él queda obligado a realizar
el servicio o trabajo objeto de contrato, por tanto al ser causante del actor
que además lo promueve, no tiene carácter de tercero y por lo tanto si
testimonio carece de estimación y valoración, y en tal sentido, no hubo en la
falta de valoración del testigo, quebrantamiento del artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, por considerarse que el documento privado no proviene de
un tercero sino de la misma parte que lo promovió. Si en el supuesto que se
considere que dicho documento como dictamen pericial extrajudicial tampoco se
le puede atribuir valor probatorio, aunque haya sido ratificado pues como lo ha
sostenido la misma Sala de Casación Civil ‘…equivaldría introducir una prueba
pericial sin las debidas garantías legales (…) y su valoración supone entonces violación a
la expectativa plausible.
Asimismo, ninguna transcendencia puede tener un
documento privado emanado de un tercero cuyo reconocimiento en juicio en su
contenido y firma, es para probar lo que él mismo hizo como contratado y
causante, nada judicialmente relevante deriva de tal documento por ser hechos
propios del tercero y de la misma parte promovente
(prueba unilateral9. Por otra parte, en el supuesto que el documento privado
emanado de un verdadero tercero que sea convocado para su ratificación, el acto
testifical queda limitado al reconocimiento en su contenido y firma y todo lo
que vaya más allá de dicha ratificación debe estimarse como hechos distintos o
nuevos, por no constituir el objeto del acto, ya que tal testimonio s[o]lo sirve para ratificar el documento privado emanado por un tercero,
toda vez que dicha prueba tiene carácter instrumental y no testimonial, ni
tampoco tiene en todo caso dualidad de carácter. Este hecho fue controvertido
en el momento de la notificación del referido informe contable, pues una vez
ratificado el mismo, la apoderada promovente comenzó
a interrogar al tercero, a lo que se opuso el apoderado de [su] representada, originándose un largo debate
en donde salió a relucir lo inhábil de dicho testigo, este debate fue omitido (…)
en la transcripción de la prueba hecha
por la Sala.
Es evidente entonces, que el medio probatorio que
sirvió de argumento para que la Sala arribara a la conclusión de que la
recurrida estaba incursa en el vicio de inmotivación por
falta de análisis de los medios de prueba, de ese único medio de prueba, y que
fue valorado por la propia Sala en franca violación del artículo 341 del Código
de Procedimiento [Civil], siendo
ilegal e inconducente era violatorio de las normas procesales que regulan la
apreciación de la prueba, ya que ese testigo no es un tercero por haber sido
causante y mandatario de la parte promovente y no
puede ratificar lo que es del mismo causado que lo promueve, además que de
serlo, estaría limitado solo a reconocer el contenido y firma del documento sin
extenderse y deponer como un simple testigo que le agrega hechos nuevos al
informe contable que es el verdadero elemento probatorio por ser la prueba
promovida, es decir la instrumental y no la testifical.
CAP[Í]TULO III
DE
LA DECISIÓN DE M[É]RITO
…no obstante los vicios señalados que
evidentemente demuestran la violación de derechos y garantías procesales de [su] representada,
los cuales son suficientes a los fines de acordar la revisión del fallo de la
Sala [de Casación] Civil, es claro
que el fallo dictado por la Sala es un fallo definitivamente firme y contra el
mismo las partes no pueden ejercer ningún recurso ordinario o extraordinario,
lo que hace procedente la solicitud de revisión constitucional del mismo, [con]
base [en] las siguientes consideraciones:
1.- De la incongruencia por tergiversación de los
términos de la contestación de la demanda por derecho de rescate en que
incurrió la Sala de Casación Civil en el acto de juzgamiento objeto de revisión
constitucional, cuando sostuvo que [su] patrocinada
esgrimió en su defensa la excepción del contrato no cumplido, en lugar del
incumplimiento de las obligaciones de su contra parte a pesar del
incumplimiento de su prestación, incumpliendo con congruencia ordenado en el
artículo 243.5 del CPC (sic) como uno
de los requisitos intrínsecos de la sentencia, con la consecuente afectación al
orden público, vicio de tal magnitud que, en criterio vinculante de es[t]a Sala Constitucional –acogida por el resto
de las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia-, debe ser
corregido incluso de oficio por todos los órganos jurisdiccionales, con
inclusión de es[t]e tribunal supremo.
En efecto (…) la representación judicial de la
peticionaria de revisión no esgrimió como fundamento de su excepción del
contrato no cumplido –su incumplimiento en razón de la falta de cumplimiento de
su contraparte-, como de forma tergiversada lo asumió la Sala de Casación
Civil, sino, por el contrario, partiendo del cumplimiento de su obligación de
entrega del inmueble enfitéutico, alegó, a su favor, el incumplimiento de las
obligaciones de la enfiteuta demandante del rescate, estas son: i) la
construcción y puesta en funcionamiento del Centro Médico Valle de San Diego y
ii) el pago del canon enfitéutico, aunado iii) a la ausencia de consignación u
ofrecimiento en la demanda del precio del rescate, lo que, además de que
constituye una defensa distinta a la excepción non adimpleti
contractus, genera consecuencias jurídicas
diferentes; pues, por un lado, la excepción del contrato no cumplido, parte del
reconocimiento de la existencia e incumplimiento de la obligación cuyo pago se
peticiona en su contra, con la justificación de su omisión en el incumplimiento
de la parte demandante, de modo, que ante ello habría que verificar la
existencia de varios requisitos para su procedencia, como sería, por ejemplo,
que las recíprocas obligaciones sean igualmente exigibles, es decir, sin que
una condicione el cumplimiento de la otra, o que existan modos cuya
configuración determinen la exigibilidad o vencimiento de alguna de ellas. En
cambio, la defensa de [su] representada
se asentó, no en la negativa en el cumplimiento de su obligación fundada en el
incumplimiento de su contraparte, sino en el incumplimiento de las obligaciones
de la enfiteuta demandante, a pesar del cumplimiento de su obligación de
entrega, lo que sirvió de cimiento de su reconvención de resolución del
contrato.
Es así, que en su contestación, había cumplido
con la entrega del inmueble enfitéutico, lo que incluso reconoció la parte
actora, tanto en la demanda como en sus informes, pues, es claro que si tal
entrega no se hubiese hecho carecería de sentido jurídico la petición de
rescate, el cual como señaló en la contestación, no procede sin el previo
cumplimiento de las obligaciones principales del enfiteuta, debido a que es
necesario la materialización o ejecución del contrato de enfiteusis para que
nazca en cabeza del enfiteuta el derecho del enfiteuta de peticionar el rescate
del inmueble del contrato, previo ofrecimiento o pago del capital respectivo
junto a la demanda. De manera que, contrario a lo que dispuso la Sala de
Casación Civil, el derecho de rescate no surge como consecuencia inmediata de
la celebración del contrato de enfiteusis, sino que es indispensable que el
enfiteuta cumpla con las negociaciones pactadas en la negociación de lo
contrario carecería, como sucede en el presente caso, del interés jurídico
procesal para peticionar el rescate, y así debió apreciarlo y declararlo la
Sala de Casación Civil, dado que en el derecho constitucional de acción se
encuentra interesado el orden público.
Así, [su] representada
técnicamente no podía alegar la excepción non adimpleti
contractus (…) porque su defensa partió de su cumplimiento desde el mismo momento de
la celebración del contrato, con su obligación de entrega del inmueble, como
una de las obligaciones principales de dicha negociación contractual y que el
incumplimiento de las recíprocas obligaciones en cabeza del enfiteuta impedían
su pretensión procesal de rescate, en razón de que no causó dicha obligación de
transmisión de propiedad, por cuanto la procedencia o exigencia del rescate no
constituye un derecho puro y simple nacid[o] de la pura celebración del contrato de
enfiteusis, pues ello desnaturalizaría dicha negociación configurando una
compraventa, lo que no constituye la razón de ser de este tipo de negociación.
…omissis…
Es por ello que desde el punto de vista
lógico-jurídico, se insiste, en razón del principio de simetría contractual
derivado de la bilateralidad de este tipo de negociaciones (…) el derecho de rescate no se configura sino
se cumplen las obligaciones contractuales, incluso, tiempo después de dicho
cumplimiento, porque así se desprende la naturaleza de este tipo de
contrataciones, de lo contrario, no habría diferencias neurálgicas entre dicha
negociación y la venta.
Ahora bien, en cuanto la gravedad del vicio del
incongruencia, consider[an] necesario traer a colación lo expuesto por es[t]a Sala Constitucional en cuanto al carácter
de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia exigidos en el
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) donde ha expuesto en ese sentido lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, del escrito de contestación de la
demanda puede apreciarse que en ningún momento la representación judicial de la
demandada reconviniente esgrimió, como fundamento de
su defensa, la excepción de contrato no cumplido, sino, por el contrario,
partiendo del cumplimiento de su obligación de entrega, sostuvo el
incumplimiento de las obligaciones del demandante en su condición de enfiteuta,
cuando sostuvo, a ese respecto:
…omissis…
…de la lectura de la transcripción anterior, se
desprende claramente que la defensa expuesta por el apoderado judicial de [su[
representada va dirigida a invocar la
imposibilidad por parte de la enfiteuta demandante de exigir el rescate sin
previo cumplimiento de sus obligaciones…
En efecto la Sala de Casación Civil parte de [una] tergiversación para desestimar la defensa de
la parte demandada, con el sostenimiento de que las obligaciones de la
enfiteuta peticionaria del rescate no eran exigibles y, por lo tanto, podía
pretender jurisdiccionalmente el rescate sin el previo cumplimiento de las
cargas impuestas en la negociación, desnaturalizando de esta forma el contrato
de enfiteusis (…) Así la referida
Sala a ese respecto dispuso:
…omissis…
Como se observa (…) la Sala de Casación Civil desestima la
supuesta defensa de [su] representada
referida a la excepción de contrato no cumplido mediante el argumento de las
cargas pactadas contra el enfiteuta no eran exigibles –absurda afirmación
después de tanto tiempo transcurrido desde cuando se celebró el contrato de
enfiteusis- por lo tanto el derecho de peticionar el rescate era vigente y
exigible, a pesar de que las obligaciones derivadas de la contratación en su
contra no hubiesen sido cumplidas, en clara desnaturalización de la finalidad y
objeto del contrato de enfiteusis, colocando a la demanda[da] en una situación de clara desventaja con
respecto a la parte actora, generando además un evidente desequilibrio
económico…”. (Corchetes añadidos)
Aunado
a lo anterior, en el extenso escrito contentivo de la solicitud de revisión, se
afirmó que el fallo objeto de su requerimiento de control constitucional
generaba indefensión motivado a una “errónea
inversión de la carga de la prueba, cuando a partir de la incongruencia por
tergiversación de los términos de la contestación de la demanda, relevó a la
parte actora de la carga de demostración de la exigibilidad de su derecho,
imponiéndola írritamente en cabeza de la demandada”.
Asimismo,
acusó que el fallo de la Sala de Casación Civil, resultó condicional, al
someter el rescate el previo cumplimiento de una prestación por parte del
enfiteuta, por lo que estima que se terminó condicionando la demanda a la sola
voluntad del obligado del contrato de enfiteusis.
Finalmente,
aseveró la existencia de conculcación de los derechos a la defensa y al debido
proceso de su representada, denunciando en este sentido un presunto error de
juzgamiento en que se incurrió en el asunto resuelto en casación, cuando se
declaró la pretensión de su pretensión reconviniente
de resolución de contrato.
Con
base en estos argumentos, solicitó que la solicitud de revisión sub examine fuese declarada ha lugar.
II
DE LA SENTENCIA
CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo
de Justicia, en fecha 1° de diciembre de 2021, dictó sentencia identificada
con las siglas RC-000740,
en la que se declaró lo siguiente:
“PRIMERO:
CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Accidental
Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2021, y
en consecuencia NULO el fallo recurrido.
SEGUNDO:
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la
demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, de fecha 15 de marzo de
2019, y como consecuencia, se REVOCA dicho pronunciamiento.
TERCERO:
CON LUGAR la demanda por rescate de fundo enfitéutico, interpuesta por la
sociedad mercantil distinguida con la denominación CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN
DIEGO, C.A., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación
INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., ambas ya identificadas en este fallo.
CUARTO:
SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil Inversiones las 24 Horas C.A., a
la entrega del lote de terreno rescatado objeto del contrato de enfiteusis,
cuya integración consta en documento protocolizado por ante la Oficina de
Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado
Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el número 2, folios 1 al 4, del
Protocolo 1°, Tomo 18, dicho terreno corresponde con el inmueble objeto del
contrato de enfiteusis de la presente controversia, el cual tiene ‘…una
superficie total de 11.869,49 metros cuadrados dentro de los siguientes
linderos y medidas: Norte: En aproximadamente ciento veintitrés metros con
veintiocho centímetros (123,28m), con Calle Colectora 11, y en aproximadamente
setenta y dos metros con sesenta y
cuatro centímetros (72,64m), con terreno propiedad de Arcos Dorados de
Venezuela, C.A.; Sur: En aproximadamente ciento noventa y seis metros con treinta y cinco centímetros
(196,35 m), con las parcelas números 657, 658, 659, 660, 661, 662, 663, 664,
665 y 666 de la Urbanización el Morro II, y en aproximadamente quince metros
(15,00 m), con la parcela número 656 de la Urbanización el Morro II; Este En
aproximadamente setenta y dos metros con cincuenta y siete centímetros
(72,57m), con terreno propiedad de Arcos Dorados de Venezuela, C.A., y en
aproximadamente once metros con noventa y seis centímetros (11,96 m), con la
vía de servicio de la Avenida Intercomunal Don Julio Centeno; Oeste: En
aproximadamente OCHENTA y nueve metros con siete centímetros (89,07 m), con
terreno propiedad de Fin de Siglo, C.A.…’, OTORGANDO LA ESCRITURA
CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario, y a la actora
sociedad mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., al pago de la
cantidad de veintinueve millones setenta y cuatro mil quinientos cincuenta
bolívares sin céntimos (Bs.29.074.550,00), por concepto de precio del rescate
de fundo.
QUINTO:
SE ORDENA la indexación judicial de la cantidad correspondiente al precio del
rescate, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede
definitivamente firme este fallo, de la forma establecida en la motiva de la
presente decisión.
SEXTO:
SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta por la demandada reconviniente.
SÉPTIMO:
Se CONDENA en costas del proceso a la demandada reconviniente
en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la causa
principal, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.
OCTAVO:
No se hace imposición de CONDENA en costas del recurso extraordinario de
casación a las partes, dada la naturaleza de orden público del presente fallo,
que casó de oficio la sentencia recurrida de alzada”.
Este
veredicto, obedeció a la motivación que de seguidas se transcribe:
“Conforme
a lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254,
expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo
de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo
de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N°
2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación
de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio
de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS
EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA
SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado
que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso
constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento
Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por
ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA
REDACCIÓN SEÑALA: ‘…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las
infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y
PONERLE FIN AL LITIGIO…’, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL
PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional
cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en aplicación de los supuestos
descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u
omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y
degeneren en indefensión de los sujetos procesales. (Cfr. Fallos N° 689, del
8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp.
N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N°
2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes
en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016.
Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se
obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un
proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114,
del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del
20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del
17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea
procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N°
407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del
10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios
constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad
jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren el quebrantamiento de formas
sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido proceso,
derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con
la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento
Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio
grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea
tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique
el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada
y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil.
(Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163,
caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio
Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali
Del Valle (†), Yumey Coromoto
(†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM
C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302;
N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del
10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-
En
tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la
Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de
nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal
quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio
detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones
de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR
CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que
deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento
del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a
la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del
29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).
En
segundo supuesto, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia
de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal
primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada
la existencia de un vicio de forma de ORDEN PÚBLICO, conforme a lo previsto en
los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:
Por:
I) Indeterminación orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no
se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como
son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación
de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la
identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando
del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del
órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código
de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del
1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra
Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra
Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra
Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp.
N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N°
2003-055). II) Indeterminación subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de
Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como
uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la
necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae
el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus
límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la
controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp.
N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N°
2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N°
2016-515). III) Indeterminación objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de
Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su
fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los
parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se
contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N°
987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del
26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017.
Exp. N° 2014-386). Y IV) Indeterminación de la
controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que
instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los
límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde
deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr.
Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N°
360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del
13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018.
Exp. N° 2016-598).
Por
inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de
Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del
juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la
sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid.
Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N°
649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del
12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones
expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión
deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del
21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los
unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N°
891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del
26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017.
Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son
falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada
palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el
juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del
juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos
como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una
fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se
dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale
decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que
aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido.
Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o
absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para
dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp.
N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N°
2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento
fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el
empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases
vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero
que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho
y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del
15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación
en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es
su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún
razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los
motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp.
N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N°
2017-432). Y j) Inmotivación de derecho, por la falta
de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los
distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
Por
incongruencia <<ne eat
iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los
alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de
los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo
judicial y los términos en que se trabó la litis, y por
ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del
Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva
o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un
alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del
27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia
más allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver.
Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688;
N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del
10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta
de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los
que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp.
N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N°
2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o
distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191,
del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del
14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita.
Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis,
que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa
de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa)
y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva),
cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del
13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).
Por
reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de
Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito
referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su
procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp.
N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514;
N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del
9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada.
Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de
procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid.
Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684;
N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del
27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018.
Exp. N° 2017-826).
Y
en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento
Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la
apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la
motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues
no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp.
N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N°
2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a
un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita.
Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no
planteadas en la litis, concediendo generalmente; a
alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr.
Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N°
551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del
2-8-2018. Exp. N° 2018-149).
La
Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en
una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada
el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la
Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina
estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos
fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto,
innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la
CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de
lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora
bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha
sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29
de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y
otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar
la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de
todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex
artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE
CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que
obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento,
independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido
denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en
la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo
verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso,
por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de
la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL
LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).
Por
su parte, cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción
de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal
segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem,
que en su nueva redacción señala: ‘…En su sentencia del recurso de casación, la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre
las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y
PONERLE FIN AL LITIGIO…’, o verifica la existencia de dicha infracción que
afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da
a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no
concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le
niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se
produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aun cuando regula un
determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por
desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente,
aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid.
Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N°
092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del
20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una
norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no
estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se
solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp.
N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465;
y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La
falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una
situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del
error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la
calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del
25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de
experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid.
Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376;
N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del
17-4-2018. Exp. N° 2016-471).
Y
en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio
de suposición falsa o falso supuesto positivo, cuando: 1) Se atribuya a
instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones
N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del
8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con
pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con
pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid.
Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N°
1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N°
2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288).
4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del
contrato. Cuando el juzgador de instancia en su análisis, concluye erradamente
tergiversando el sentido que conforme a la ley, tiene el contrato en sus
cláusulas, única forma de combatir la conclusión o las conclusiones del juez
con respecto al análisis de los contratos. (Ver. Decisiones N° 187, del
26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; N° 391 del 8-8-2018. Exp.
N° 2018-243; y N° 125, del 27-8-2020. Exp. N°
2018-254). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa
negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N°
2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y
N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, 6) La
infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o
valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4)
grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los
hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las
normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las
normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid.
Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151;
N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del
5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de
ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en
la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).
La
Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la
infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en
consecuencia, ANULARÁ LA TOTALIDAD DEL FALLO RECURRIDO en casación, es decir,
LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total
jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino
estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las
pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de
aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de
tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda
ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las
costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de
forma errada.
Por
último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa
plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, al
decidir aspectos relacionados con el mérito de la causa, por: a) La aplicación
de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala
Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se
aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de
la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp.
N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399;
N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del
10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de ORDEN
PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías
constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso
y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA
DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE
DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en
consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la
CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA
LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea,
responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN
INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme
a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y
Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en
general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político;
el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial
efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un
proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se
declara.
Sin
menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE
INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del
recurso extraordinario de casación, dado que: ‘...En decisión de reciente data,
esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en
torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de
forma autónoma en sede casacional, y estableció, ‘…que
procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya
sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer
que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de
normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…’.
(Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N°
2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº
952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del
27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del
20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012.
Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).
Por
lo cual, y en aplicación de todos los postulados constitucionales antes
señalados en el nuevo proceso de casación civil, esta Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en este caso en los términos
siguientes:
-II-
CASACIÓN DE OFICIO
Analizada
la sentencia recurrida esta Sala constató, que en su elaboración se cometió la
infracción de normas de orden público, así como de normas de rango constitucional,
y en consecuencia se ve en la obligación de ejercer su facultad o potestad de
revisión de la sentencia impugnada mediante la figura de la CASACIÓN DE OFICIO,
en los términos siguientes:
En
tal sentido, la casación de hoy, es un medio idóneo para la defensa de los
derechos fundamentales en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes
a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia,
para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el derecho
de petición, consagrados en los artículos 2, 26, 49 numeral 1° y 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De
acuerdo a la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, que señala en su nueva redacción que: ‘…En su
sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO
EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…’ y que ‘...LA
SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEBERÁ HACER
PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN SU SENTENCIA, PARA CASAR EL FALLO RECURRIDO CON BASE
EN LAS INFRACCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y CONSTITUCIONALES QUE ELLA ENCONTRARE,
AUNQUE NO SE LAS HAYA DENUNCIADO…’, en concatenación con lo estatuido en el artículo
334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio
constitucional señalado en el artículo 257 eiusdem,
referido a que ‘…El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia...’, tiene la prerrogativa para extender su examen
hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de
una norma de orden público o constitucional. (Cfr. fallo de esta Sala N°
RC-483, de fecha 30 de septiembre de 2021, expediente N° 2021-028, caso:
Panadería y Pastelería La Mansión del Country C.A. contra Benito Alfonso Robles
Herrera y otro).-
En
este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de
justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ibídem, y en
aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de
2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros,
C.A., según el cual, la CASACIÓN DE OFICIO, más que una facultad discrecional,
constituye un verdadero imperativo constitucional, porque ‘…asegurar la
integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de
todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex
artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…’, que
‘…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues,
al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del
Texto Fundamental…’, y que ‘…la casación de oficio no viola el derecho a la
defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino
de respeto del orden público y de las normas constitucionales…’. (Cfr. Fallo N°
116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel
Sarmiento Núñez y otros, Sala Constitucional).
En
razón a todo lo antes expuesto, y autorizada por la facultad establecida en el aparte
cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala hará
pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones
de orden público y constitucional encontradas en el caso bajo estudio, a objeto
de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, y
por ello, la Sala obviará las denuncias expuestas en el escrito de
formalización del recurso extraordinario de casación, y pasa a pronunciarse en
los siguientes términos:
Esta
Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp.
N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo
siguiente:
…omissis…
De
igual forma, es doctrina de esta Sala, que constituye materia de orden público,
los siguientes:
…omissis…
Por
su parte, también tiene establecido la doctrina de esta Sala, que los requisitos
intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha
señalado que los errores in procedendo de que
adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de
injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues
los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por
lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de
2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y
otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:
…omissis…
En
el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen
materia de orden público, se observa la decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de
2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal
Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la
ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:
…omissis…
Por
lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva, subjetiva y de la
controversia; incongruencia negativa, positiva, por tergiversación y extrapetita; inmotivación,
absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al
violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la
defensa, derecho a ser oído, de petición y una tutela judicial eficaz, conforme
a lo previsto en los artículos 2, 29, 49, 51 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en el artículo
8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 18 y 24 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 8 y 25 de
la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica),
y el artículo 14 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que en resumen consagran el derecho personal al ejercicio de un
recurso efectivo ante los órganos de administración de justicia, como garantía
del derecho de petición, con un procedimiento acorde y efectivo conforme a la
Constitución, con una justa tutela judicial efectiva y un debido proceso, que
garantice el derecho a la defensa, con una pronta y oportuna resolución del
caso, en igualdad ante la ley, sin discriminación de ningún tipo, ante un juez
competente, independiente e imparcial. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-193,
del 17 de marzo de 2016. Exp. N° 2015-628 y RC-510,
del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2016-126).
A
su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad
reglada, la sentencia N° 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente N°
2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el
recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, que dispuso lo
siguiente:
…omissis…
Por
su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye
expresamente lo siguiente:
…omissis…
El
artículo 243 eiusdem, dispone:
…omissis…
El
artículo 12 ibídem preceptúa:
…omissis…
Por
su parte el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:
…omissis…
De
donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas,
por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos
intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión
de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto
la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no
pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o
contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa
distinta a lo pretendido. (Cfr. Fallo N° RC-103, de fecha 25 de febrero de
2004, expediente N° 1999-395, caso: Mercedes Isabel Reyes Bastidas contra
Ricardo Fadus Yaujuana y
otro; N° RC-891, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-830, caso:
Citibank, N.A. Sucursal Venezuela C.A., contra Mapfre
La Seguridad C.A. De Seguros, y N° RC-669, de fecha 13 de diciembre de 2018,
expediente N° 2018-180, caso: Héctor Enrique Emilio León Pérez contra
Inversiones Virenca Internacional, C.A., entre muchas
otras).
Ahora
bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo
recurrido, una infracción de orden público en su formación, por el
incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y en espec[í]fico la comisión del vicio de inmotivación en el análisis de los medios probatorios, como
se desprende de su parte pertinente que señala lo siguiente:
‘…PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA Y RECONVENIDA:
…omissis…
14.)
Prueba testimonial del ciudadano GUILLERMO WASILIJ WOLF MICHAILOWSKY (…) Sobre tal prueba vale señalar que, en la oportunidad de su promoción,
la parte actora reconvenida señala una serie de hechos nuevos que pretende
probar con el testigo experto, los cuales no fueron alegados ni en el libelo de
demanda ni en la oportunidad de dar contestación a la reconvención. Este
elemento probatorio no puede ser valorado, porque de serlo se violaría el
derecho a la defensa de la parte demandada reconviniente
y en tal virtud se desecha por ilegal. Y
ASÍ SE DECIDE…’.
De
lo antes transcrito de la recurrida se desprende palmariamente y sin lugar a
dudas la comisión del vicio de inmotivación en el análisis
de los medios de pruebas, promovidas por la demandante, y que hace imposible
desentrañar cu[á]l es su
contendido y qu[é] elementos dimanan de ellos, dado que no se expresa ningún razonamiento
en torno a lo que el juez considera no puede ser valorado, pues se limita a
señalar que, con la referida testimonial la promovente
actora busca demostrar una serie ‘…de hechos nuevos que pretende probar con el
testigo experto, los cuales no fueron alegados ni en el libelo de demanda ni en
la oportunidad de dar contestación a la reconvención…’, sin precisar en qu[é] consisten
estos hechos nuevos, ni proceder a realizar un resumen de la deposición del
testigo, por lo que analizó la prueba de forma insuficiente y por ende
inmotivada.
Con
esta forma de proceder el juez de alzada olvidó o descuidó su obligación de
analizar el medio de prueba uno por uno de forma independiente, como lo ha
señalado la doctrina de esta Sala, para así evitar este tipo de argumentación
que sólo causa confusión en el justiciable que lea el contenido del fallo
proferido en instancia.
En
tal sentido, la doctrina de esta Sala es clara al determinar: ‘…que el juez
tiene el deber de analizar todas las pruebas promovidas por las partes en
juicio, una por una y que no puede analizar las mismas de forma global o en
bloque…’ (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-346, del 13 de agosto de 2018,
expediente N° 2017-432; N° RC-228, del 9 de mayo de 2018, expediente N°
2017-062; N° RC-226, del 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-687; N° RC-648,
del 24 de octubre de 2017, expediente N° 2016-571 y N° RC-484, del 3 de agosto
de 2016, expediente N° 2016-130).-
Asimismo
esta declaración del testigo Guillermo Wasilij Wolf Michailowsky, que cursa a
los folios 28, 29 y sus vueltos, y 30 de la pieza N° 4 del expediente, la
desecha porque busca probar hechos nuevos a los alegados por el demandante,
pero de las cinco (5) páginas de declaración, no se sabe nada de su contenido
en el fallo recurrido, el juez lo da por sobre entendido o conocido por las
partes del juicio, sin ni siquiera hacer un breve resumen de las deposiciones
judiciales, lo que hace imposible desentrañar cu[á]l es su contendido y qu[é] elementos dimanan de ellas.
En
este orden de ideas, el juez debe, hacer la transcripción del acta de
declaración o como mínimo un resumen de las deposiciones, y aplicando las
normas legales en concatenación con las reglas de la sana crítica, ‘…DEBERÁ
APRECIARLAS y realizar la concordancia de la prueba testimonial entre sí, y con
las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, en una labor jurisdiccional
soberana del juez, mediante, por lo menos, una mínima motivación que sea
indispensable para el conocimiento del proceso lógico de raciocinio que empleó
para desechar o acoger como válida la declaración del testigo…’. (Cfr.
Sentencia de esta Sala N° RC-152, de fecha 24 de septiembre de 2020, caso:
Universal Parts, C.A., y otro contra Banco Caribe
Banco Universal (BANCARIBE), Exp. N° 2019-507).
Por
su parte, el juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que
apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el juez tiene
el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en
contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de
apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en [c]asación, cuando el juzgador incurra en suposición falsa o haya violado
una máxima de experiencia.
En
el proceso mental de raciocinio que siga el juez al analizar y apreciar una
prueba de testigos, deberá aplicar las reglas de la sana crítica debiendo estimar
cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los
testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás
circunstancias.
Todo
lo antes expuesto, es en aplicación de lo señalado en los artículos 507 y 508
del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
…omissis…
De
la lectura de las declaraciones del testigo experto Guillermo Wasilij Wolf Michailowsky,
no observa esta Sala que sus declaraciones buscaran plantear hechos nuevos,
sino que el mismo fue convocado, según se deduce del escrito de promoción de
pruebas de la demandante, para que ‘…reconozca en su contenido y firma el
informe contable que en original promueve marcado ‘J-1’ y asimismo rinda
declaración sobre los hechos analizados en su informe…’ (ver folio 28 de la
pieza N° 2 del expediente), lo cual fue efectivamente evacuado al momento de
realizar sus deposiciones en fecha 19 de febrero de 2018, por ante el juzgado a
quo (ver folios 28 al 30 de la pieza N° 4), indicando lo relacionado al informe
contable, que corre inserto en los folios 170 al 172 de la pieza N° 3 del
expediente, marcado con el alfanumérico ‘J-1’, señalando el testigo que ‘…si,
en efecto ese documento fue firmado ´por su persona, s[í] lo reconozco, y tengo en mis manos la recepción del mismo…’.
En
tal sentido cabe señalar, que es jurisprudencia reiterada de esta Sala de
Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual
Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya la Sala Constitucional,
entre otras, en sentencias números 1222 del 6.7.2001, caso Distribuciones
Importaciones Cosbell C.A.; 324 del 9.3.2004, caso
Inversiones La Suprema C.A.; 891 del 13.5.2004, caso Inmobiliaria Diamante
S.A., 2629 del 18.11.2004, caso Luis Enrique Herrera Gamboa y 409 del
13.3.2007, caso Mercantil Servicios Financieros, C.A.) que los requisitos
intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la motivación, son de estricto
orden público.
La
motivación del fallo impone al juez el deber de expresar en su sentencia los
motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia
es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico
seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control
posterior de lo decidido.
En
relación con dicho requisito esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha
9 de diciembre de 1998, en el caso que siguió Giorgio Sortino
Fortunato y otro contra Inversiones El Comienzo, C.A. Exp.
Nº 1998-038, expresó lo siguiente:
…omissis…
También
ha sostenido esta Sala, como ya se reseñó en este fallo en el nuevo proceso de
casación civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios
doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum se vierte a continuación, que la falta absoluta de
motivos puede asumir las siguientes modalidades:
‘...a)
Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
b)
Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna
con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.
c)
Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves
e inconciliables.
d)
Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una
conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
e)
Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que
asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por
reproducidos los mismos como único soporte para
motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.
f)
Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba,
cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una
tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
g) Por
motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales,
ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que
siguió el juez para dictar su decisión.
h)
Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento
fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el
empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases
vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero
que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho
y de derecho por las que se arribó a la decisión.
i) Por
inmotivación en el análisis de los medios de pruebas.
Que hace imposible desentrañar cu[á]l es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa
ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no
señala los motivos por los cuales fueron desechados, y
j)
Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la
resolución de los distintos aspectos del fallo...’.
Al
respecto considera la Sala también necesario, reiterar su criterio señalado en
fallos N° RC-028, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-062, caso:
María Teresa Da Corte de Fernándes y otro, contra
Joao Manuel Órnelas Pita y otro; N° RC-123, de fecha 29 de marzo de 2017,
expediente N° 2016-239, caso: Yenniré Carolina Marcano Martínez, contra Fernando Román José Sánchez
Valerio, y RC-358, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-803, caso:
Irma Josefina Ramos Sánchez contra Willian José Pérez
García y otros, en los cuales se reiteró la ocurrencia del vicio de inmotivación en el análisis de los medios probatorios, que
se ve reflejada entre otros, en sus fallos: N° RC-488, de fecha 20 de diciembre
de 2002. Exp. N° 2001-741; N° RC-1030, de fecha 7 de
septiembre de 2004. Exp. N° 2003-840; N° RC-1311, de
fecha 9 de noviembre de 2004. Exp. N° 2003-1070; N°
RC-546, de fecha 27 de julio de 2006. Exp. N°
2006-146; N° RC-857, de fecha 14 de noviembre de 2006. Exp.
N° 2005-741; N° RC-208, de fecha 14 de abril de 2008. Exp.
N° 2007-662; N° RC-576, de fecha 8 de agosto de 2008. Exp.
N° 2006-1036; N° RC-655, de fecha 17 de octubre de 2008. Exp.
N° 2008-167; N° RC-037, de fecha 19 de febrero de 2009. Exp.
N° 2008-430; N° RC-149 de fecha 30 de marzo de 2009. Exp.
N° 2008-662; N° RC-239, de fecha 5 de mayo de 2009. Exp.
N° 2008-645; N° RC-397, de fecha 17 de julio de 2009. Exp.
N° 2008-549; N° RC-90, de fecha 17 de marzo de 2011. Exp.
N° 2009-435; N° RC-491, de fecha 27 de octubre de 2011. Exp.
N° 2011-081; N° RC-257, de fecha 26 de abril de 2012, Exp.
N° 2011-430; N° RC-540, de fecha 23 de septiembre de 2013. Exp.
N° 2013-112; N° RC-122, de fecha 10 de marzo de 2014, Exp.
N° 2013-364; y N° RC-092, de fecha 18 de febrero de 2016. Exp.
N° 2015-568; DONDE SE HA CENSURADO LA SENTENCIA RECURRIDA POR INMOTIVACIÓN EN
EL ANÁLISIS DE UN MEDIO DE PRUEBA, como vicio de forma en la elaboración de la
decisión, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, MÁS NO POR EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS O
SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS, como vicio de fondo o de infracción de ley en la
redacción del fallo, en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, SUPUESTOS DE CASACIÓN QUE SON TOTALMENTE DIFERENTES, atendiendo
al criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, que indica
que dicho vicio constituye un quebrantamiento de fondo, como lo dispuso en su
decisión del 10 de marzo de 1988, y no un vicio de actividad por inmotivación del fallo, como lo sustenta actualmente la
doctrina de la distinguida Sala de Casación Social de este Máximo Juzgado, y
como lo estableció esta Sala en su sentencia del 28 de abril de 1993, sosteniéndose
actualmente dicho criterio desde hace más de veintiocho (28) años, conforme el
cual, el vicio de silencio de prueba es un quebrantamiento de fondo por
infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, con sustento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, en concatenación con el artículo 320 ibídem, como
lo dispuso esta Sala en su fallo N° 204, firmado el 14 de junio de 2000 y
publicado el 21 de junio de 2000, expediente N° 1999-597, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely
C.A., atemperado mediante sentencia N° 62, de fecha 5 de abril de 2001,
expediente N° 1999-889, caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa.
De
igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se ha
pronunciado respecto al VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO EN EL ANÁLISIS DE LOS
MEDIOS DE PRUEBAS, en sus fallos N° 891, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente
2004-2326; N° 1619, de fecha 24 de octubre de 2008, expediente 2008-774; N° 33,
de fecha 30 de enero de 2009, expediente 2008-220; N° 1065, de fecha 10 de
agosto de 2015, expediente 2014-603; y finalmente en sentencia N° 340, de fecha
5 de mayo de 2016, expediente N° 2016-066.
Por
lo cual y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente
expuestos, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo
uso y autorizada por la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con base en las infracciones de
orden público y constitucionales, antes descritas en este fallo, CASA DE OFICIO
el fallo recurrido, por la comisión del vicio de inmotivación
en el análisis de los medios de pruebas, por la violación de normas de ORDEN
PÚBLICO contenidas en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y 244 del Código de
Procedimiento Civil, y al violar principios y garantías constitucionales
referentes al derecho a la defensa, derecho a ser oído, de petición y una
tutela judicial eficaz, conforme a lo previsto en los artículos 2, 29, 49, 51 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende
conforme al nuevo proceso de casación civil precedentemente señalado en este
fallo, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD
ABSOLUTA. Así se decide.
Vista
la declaratoria anterior, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia,
estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las
pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano,
ya citado en este fallo, en los términos siguientes:
-III-
SENTENCIA DE MÉRITO
En
el LIBELO DE LA DEMANDA, alegó la demandante en resumen lo siguiente:
Precisó
que en fecha 14 de noviembre de 2005, fue otorgado ante la Notaria Pública
Cuarta de Valencia del estado Carabobo, asentado bajo el bajo el N° 20, Tomo
86, un contrato de ‘…ENFITEUSIS A PERPETUIDAD…’, entre ella y la sociedad
mercantil Inversiones las 24 Horas C.A., siendo dicho contrato protocolizado
por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado
Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 2014, bajo el N° 25, folio 199, Tomo 64,
del protocolo de transcripción del año 2014.
Agregó
que la empresa Inversiones las 24 Horas C.A., intentó, en oportunidad
diferente, una demanda de nulidad del contrato de enfiteusis, la cual fue
declarada sin lugar, en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado
Superior Segundo Accidental del Estado Carabobo, de fecha 25 de abril de 2014,
contra la cual fue ejercido el recurso extraordinario de casación, el cual fue
declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil en decisión N° RC-878, de
fecha 10 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-532, por lo que el contrato
quedó vigente así como sus efectos y consecuencias.
Afirmó
que el fundo sobre el cual recayó el contrato de enfiteusis, está delimitado en
la cláusula primera del contrato, estando constituido por un lote integrado de
terreno inculto con un área única de aproximadamente doce mil setenta y seis
metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (12.076,73 M2),
ubicado en el [m]unicipio San Diego del estado Carabobo, sector
Terrazas de San Diego, y el cual está inscrito ante el Catastro Municipal bajo
el N° 2004-1305.
Que
dicho lote de terreno está unificado mediante un documento de integración de
parcelas protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los
Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2004,
bajo el N° 2, folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 18, Segundo Trimestre del 2004,
con los siguientes linderos y medidas…”.
Señaló
que según lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato el objeto del mismo
se circunscribe a ‘…todo cuanto sea conducente al acomodamiento estructural, equipamiento, organización de espacios,
dotación, instalación y puesta en marcha de facilidades, la dirección y gestión
integral para asegurar la operación de un centro asistencial al servicio de la
prevención de la salud, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades que
afectan a la raza humana, al efecto construir en el inmueble objeto de la
enfiteusis, el ‘Centro Médico Valle de San Diego C.A.…’; y que el canon
enfitéutico fue acordado en la cláusula cuarta de la manera siguiente:
‘…CUARTA:
CANON ENFITÉUTICO: El canon enfitéutico para cada anualidad contractual será
prorrateado entre (12) meses y exigible al inicio de cada mes, contado a partir
de la fecha de pago de la primera mensualidad que es el uno (01) de julio de 2006. El canon mensual será la
duodécima parte (1/12) de la vigésima
parte (1/20) del valor total del inmueble, incluidos los incrementos del valor
producto de las bienhechurías por ejecución del proyecto constante en el Anexo ‘A’
al uno (01) de julio de 2006, fecha cuando se hará exigible el pago del primer
canon enfitéutico mensual, hasta arribar
a la suma total de las erogaciones efectuadas por LA ENFITEUTA; suma indicada y reconocida por
LA CONDECENTE, mediante el otorgamiento por las partes de un Acta de
Conformidad de Terminación del Proyecto, según Anexo ‘A’. Desde que se arribe a
dicha suman (sic) y en adelante, las partes convendrán el canon anual y su
forma de pago. Los cánones serán cancelados por LA ENFITEUTA mediante depósito
o transferencia en la cuanto (sic) a que señale oportunamente la concedente. En
el caso de que los pagos se realicen en cheques, no se considerará cumplida la
obligación hasta tanto se verifique la disponibilidad en efectivo del monto
girado por el respectivo cheque. Queda convenido que LA ENFITEUTA cancelará en
caso de mora el equivalente a la tasa pasiva promedio de las seis (06)
principales entidades financieras, aplicada a la suma adeudada comprendiendo el
principal y los accesorios hasta su pago total, conforme a la evolución de la
inflación, según la información oficial aplicable divulgada periódicamente en
el Boletín del Banco Central de Venezuela (BCV) pago éste que se estipula a
título de cláusula penal, para indemnizar convencionalmente los daños y
perjuicios producidos por la mora. Las cantidades resultante de los conceptos indicados,
serán expuestos a corrección monetaria según el mismo criterio de
información oficial.
Único:
A los efectos del pago del canon enfitéutico se reconocerá e imputará a
prorrata su pago de la manera indicada, u otra convenida por las partes, la
suma total de las erogaciones realizadas por LA ENFITEUTA para ejecutar hasta
su terminación el proyecto definido en el anexo ‘A’…’.
Alegó
que la redacción de dicha cláusula quedó aclarada por la sentencia dictada por
el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 25 de
abril de 2014, en la que se estableció que el canon mensual enfitéutico era la
cantidad de setenta y dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta
y cuatro céntimos (Bs. 72.686,34), monto est[e] que quedó definitivamente firme en virtud del ejercicio del recurso de
casación por la entonces demandante, hoy demandada, que (…) declaró ‘…confirmados todos los
pronunciamientos de la Alzada con relación al contrato de enfiteusis,
fundamentalmente el cumplimiento del objeto del contrato y la fijación del
canon enfitéutico…’.
Señaló
que el legislador consagró el derecho del enfiteuta sobre el fundo enfitéutico
como un derecho real conforme al artículo 530 del Código Civil; asimismo de conformidad
con el articulo 1575 eiusdem, le es concedido al
enfiteuta el derecho de hacerse dueño del fundo mediante el derecho de rescate
o de redención del fundo mediante el pago de un capital que colocado al interés
del tres por ciento (3%) anual, produzca en un año una suma igual al canon
enfitéutico, o al valor de la misma pensión, si esta es en frutos, sobre la
base de su precio medio en los diez últimos años.
Que
el articulo 1567 eiusdem establece que la enfiteusis
se rige por las convenciones de las partes, siempre que no sean contrarias a
las disposiciones de los artículos 1573, 1574 y 1575 del Código Civil, las
cuales son disposiciones de orden público y no pueden ser relajadas por la
voluntad de las partes, entre ellas destaca el derecho de rescate concedida al
enfiteuta.
Precisó
que el ejercicio del derecho de rescate le impone al enfiteuta una única
obligación, la cual es la de pagar la suma de dinero que colocada al interés
del tres por ciento (3%) anual, produzca en un año una cantidad igual al c[a]non enfitéutico, resultante de la aplicación de la fórmula establecida
en el artículo 1575 del Código Civil,
En
el presente caso indicó que respecto al c[a]non
enfitéutico mensual fue establecido, con carácter de cosa juzgada, por el
Juzgado Superior Segundo Accidental del estado Carabobo, confirmado por la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la suma de setenta y dos
mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.
72.686,34) mensuales, que al ser multiplicado por doce (12) meses, da un canon
enfitéutico anual de ochocientos setenta y dos mil doscientos treinta y seis
bolívares con ocho céntimos (Bs. 872.236,08), suma a la cual al aplicarse una
tasa de interés del tres por ciento (3%) anual (o un 0,25% mensual) arroja el
mismo monto.
Destacó
entonces que la cantidad que debe pagar la demandante a la concedente para el
rescate del fundo enfitéutico, es la cantidad de veintinueve millones setenta y
cuatro mil quinientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 29.074.550,00),
resultante de la suma que, colocada al tres por ciento (3%) anual, produce en un
(1) año, un monto igual al canon enfitéutico anual.
Alegó
que el objeto de su pretensión lo constituye el derecho a rescatar el fundo
enfitéutico, mediante el pago de la cantidad antes establecida, es el objeto de
la pretensión.
Que
como quiera que el concedente, la sociedad mercantil Inversiones Las 24 Horas,
C.A., no puede resistirse a su pretensión por tratarse de un derecho real,
irrenunciable y de orden público, por lo cual solicita que en la sentencia se
le declare como propietaria del fundo enfitéutico, señalando con precisión
todos los linderos y medidas del inmueble y que se establezca la transferencia
de la propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 531 del Código
de Procedimiento Civil y que en consecuencia se declare extinguido el contrato
de enfiteusis.
Fundamentó
su demanda en el artículo 1575 del Código Civil, y en las estipulaciones
acordadas en el contrato de enfiteusis celebrado mediante documento autenticado
en fecha 14 de noviembre de 2005 por ante la Notaría Pública de Valencia del
estado Carabobo, bajo el N° 20, Tomo 86, y posteriormente protocolizado ante la
Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el 23
de diciembre de 2014, bajo el N° 25, folio 199, Tomo 64 del protocolo de
transcripción del año 2014, y respecto a la determinación del monto del c[a]non enfitéutico en la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, dictada
por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario del estado Carabobo, confirmada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° RC-878 del 10 de diciembre de
2014.
Finalmente
peticionó que sea declarada propietaria del bien objeto del contrato en virtud
del rescate o redención de fundo enfitéutico, que en consecuencia se declare
resuelto el contrato de enfiteusis celebrado y se condene en costas procesales
a la demandada.
En
la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la demandada alegó en resumen lo siguiente:
Conviene
en que celebró el contrato de enfiteusis por el cual fue concedido el inmueble,
en el especificado, en enfiteusis.
Que
conviene en que el canon mensual de la enfiteusis ascendía a la cantidad de
setenta y dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y cuatro
céntimos (Bs. 72.686,34) y que el c[a]non anual asciende a la cantidad de
ochocientos setenta y dos mil doscientos treinta y seis bolívares con ocho
céntimos (Bs. 872.236,08).
Argumentó
que la pretensión de la demandante se limita exclusivamente al rescate del
fundo enfitéutico y a que se declare la extinción de la enfiteusis, limitándose
a dar los datos de autenticación y protocolización del contrato, así como
argumentos relacionados con el rescate.
Que
la demandante busca hacer valer su pretensión de rescate como si se tratara de
un derecho que pueda reclamarse en cualquier circunstancia, sin embargo -en su
opinión- el mismo es un derecho o derivado del cumplimiento de las cargas a
cargo del enfiteuta que a su vez son derechos de crédito para el concedente,
tales como el pago del canon enfitéutico y la ejecución de mejoras en el fundo.
En
ese sentido la demandada opone la excepción de contrato no cumplido en virtud
de que al ser la enfiteusis un contrato bilateral le resulta aplicable dicha
institución.
Alegó
que la demandante guarda silencio respecto al cumplimiento de las obligaciones
que contrajo en el contrato de enfiteusis para ejercer el rescate, como con el
pago del canon enfitéutico monto el cual resultó modificado por las sentencias
recaídas en el juicio de nulidad intentado por esta representación, sin embargo
la accionante no afirma haber pagado el canon enfitéutico ni tampoco hizo
oferta real para pagarlo.
Igualmente
no alegó haber construido las mejoras estipuladas en las cláusulas segunda y
séptima de las cuales tiene carácter fundamental puesto que las mismas
quedarían en beneficio del concedente si no fuese ejercido el rescate, en
consecuencia la accionante guardó silencio respecto a sus obligaciones, puesto
que no alegó haberlas cumplido.
Que
la demandante no ofrece pagar ni consigna en efectivo para el caso de que
prospere su pretensión, y que solo afirma cuánto es el monto conforme a su
criterio, por lo que pretende que el tribunal acuerde el rescate y quedar
debiendo el capital correspondiente y los cánones enfitéuticos hasta la fecha.
Argumentó
que no entra a discutir la operación jurídica matemática que se hace en la
demanda para determinar el capital por el rescate, puesto que el monto no fue
ofrecido, ni consignado, por lo que el tribunal no puede suplir esa omisión ordenando
que se entregase a la demandada lo que procesalmente no existe.
Que
la enfiteuta demandante está insolvente con sus obligaciones que le impone el
contrato.
Señala
que el artículo 1168 del Código Civil dispone que en los contratos
bilaterales un contratante no puede pedir el cumplimiento de los créditos
pactados a su favor, si no cumple a su vez las obligaciones que le impone el
contrato a favor del otro; que en los contratos bilaterales cada contratante es
simultáneamente acreedor y deudor, y por lo tanto no puede exigir su crédito
sin el previo cumplimiento de su obligación, siendo esta la llamada regla de
simetría contractual.
Que
la demandante exige el derecho que a su favor genera el contrato sin alegar
haber satisfecho las obligaciones de pago del canon enfitéutico y haber
materializado la ejecución de las mejoras que le impone, como si se tratara de
un acto unilateral y a título gratuito, lo que genera para la accionante un
impedimento para exigir el rescate.
Señaló
que la demandante afirma que el derecho al rescate es de orden público y que
por tal razón la concedente no podía oponerse a la pretensión del rescate, sin
embargo, contradice esta afirmación indicando que el ejercicio del derecho de
rescate está subordinado al cumplimiento del pacto, no pudiendo ejercerse
cuando sea y como lo quiera la enfiteuta.
Agregó
que efectivamente intentó una pretensión por nulidad de la enfiteusis,
alegando, entre otras cosas, la indeterminación del canon y que esa pretensión
fue declarada sin lugar; sin embargo, la demandante se equivoca al señalar que
las sentencias recaídas en aquel juicio causan cosa juzgada para éste, pues
para que haya cosa juzgada es necesario que entre dos procesos, uno ya
consumado y otro en curso, haya identidad de partes, de causa y de objeto y que
ese no es el caso, porque en este proceso las partes son las mismas pero sus
posiciones procesales son diferentes.
Precisó
respecto a que en virtud del rescate del fundo enfitéutico quede extinguido el
contrato de enfiteusis que, al ser improcedente dicho rescate de conformidad
con lo alegado resulta improcedente la esa declaración.
Finalmente,
la accionada impugnó la cuantía de la demanda.
En
la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la demandada opuso MUTUA PETICIÓN o RECONVENCIÓN,
alegando en resumen lo siguiente:
Solicitó
la resolución del contrato de enfiteusis y el pago de daños por lucro cesante.
Convino
que fue celebrado el contrato de enfiteusis por documento autenticado ante la
Notaria Pública Cuarta de Valencia, el 14 de noviembre de 2005, bajo el N° 20,
Tomo 186.
Que
tal como lo señala el artículo 1565 del Código Civil la enfiteusis es un
contrato, por ende existe un acuerdo sujeto a las reglas generales de los
contratos, las particulares de la enfiteusis y las establecidos por los
contratantes en el contrato.
Agregó
que es un contrato bilateral, en el que el concedente entrega el fundo
enfitéutico y acepta perderlo por el rescate, debido al pago de un canon, más
el capital por el rescate y la ejecución de mejoras que, de no ejercerse el rescate
quedarían en beneficio del concedente.
Afirmó
que cumplió desde el comienzo su obligación principal respecto a la entrega del
fundo a la enfiteuta, la cual estando en posesión del fundo tenía la obligación
de pagar el canon y nunca cumplió esta obligación.
Que
la decisión citada por la demandante reconvenida interpretando la cláusula
cuarta del contrato, lo fue solo en lo atinente a precisar el canon
enfitéutico; que se estableció un canon prorrateado mensualmente por la
cantidad de setenta y dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta
y cuatro céntimos (Bs. 72.686,34) y que la enfiteuta debió pagar, desde el 1°
de julio de 2006, tal como lo establece la cláusula cuarta del contrato.
Señaló
que desde el inicio de la enfiteusis la demandante reconvenida no ha pagado
ninguna suma por concepto de c[a]non enfitéutico, siendo que ‘…han
transcurrido, hasta el 31 de Mayo de 2.017, ONCE AÑOS (11) sin la cancelación
del canon enfitéutico, que asciende a la suma anual de SETECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS
CÉNTIMOS (Bs. 799.549,52)…’.
Que
el incumplimiento de esa obligación le ha causado un daño que debe repararse.
Argumentó
que si el tribunal de instancia considera que fue a partir del fallo de fecha
24 de abril de 2014, la demandante reconvenida debió inmediatamente proceder a
pagar lo adeudado, sumándole los restantes cánones hasta el 31 de diciembre de
2.016 como lo prevé el artículo 1569 del Código Civil.
Señaló
que la cl[á]usula cuarta del contrato acordó en su aparte ‘Único’
que serían imputados al pago del canon enfitéutico las erogaciones realizadas
por la enfiteuta para ejecutar las obras, pero que esta no realizó ninguna
erogación por ese concepto.
Afirmó
que tampoco la reconvenida cumplió conforme a lo establecido en la cláusula
segunda del contrato respecto al ‘…acomodamiento estructural, equipamiento
organización de espacios, dotación e instalación y puesta en marcha…’ y ‘…construir
en el inmueble objeto de la enfiteusis el Centro Médico Valle de San Diego…’.
Señaló
que la demandante no cumplió con la obligación del pago de los tributos
nacionales, regionales y municipales, siendo que fueron pagados por su
representación, lo cual ha causado daños en su patrimonio.
Fundamentó
su reconvención en los artículos 1167, 1264 y 1271 del Código Civil.
Señaló
que el canon enfitéutico anual debió comenzar a pagarse desde el 1° de julio de
2006, fecha en que se inició la vigencia para cancelar el primer canon.
Que
el canon enfitéutico anual seria de ochocientos setenta y dos mil doscientos
treinta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 872.236,08) y que pese haber
transcurrido once años ‘…hasta el 31 de [m]ayo del presente año…’,
resulta que la enfiteuta ha dejado de cumplir una obligación dineraria que
asciende a la cantidad de nueve millones quinientos noventa y cuatro mil
quinientos noventa y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.
9.594.596,88) la cual ‘…constituye la brecha o disminución patrimonial que ha
sufrido (…) y a cuya indemnización tiene derecho…’.
Para
solicitar la indemnización por lucro cesante sostiene que la reconvenida
conocía el canon y su monto.
Concluyó
señalando que no reclamaría el pago de los cánones insolutos al ser
incompatible con una demanda de resolución de contrato.
Que
a la cantidad señalada ‘…debe agregársele, para una integra reparación del
daño, la corrección monetaria respectiva que se calculara desde el día de la
admisión de la reconvención y hasta que quede firme el fallo recaído, todo a
justa regulación de expertos’.
Finalmente
peticionó se resuelva el contrato de enfiteusis que tiene por objeto el
inmueble que pretende rescatarse y que consta en documento autenticado por ante
la Notaria Pública Cuarta de Valencia, el 14 de noviembre de 2005, bajo el N°
20, Tomo 86 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público
de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 23 de
diciembre de 2014, bajo el N° 25, Tomo 64, y en que se pague por concepto de
lucro cesante la suma de nueve millones quinientos noventa y cuatro mil
quinientos noventa y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos
(Bs.9.594.596,88) por concepto de cánones enfitéuticos anuales dejados de
percibir, y por último solicitó corrección monetaria.
En
la CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN, la demandante alegó en resumen lo
siguiente:
Convino
en que el contrato de enfiteusis se celebró.
Convino
en que la demandada reconviniente intentó una demanda
de nulidad del mencionado contrato de enfiteusis, que la misma fue declarada
sin lugar por el Juzgado Superior Segundo Accidental del estado Carabobo y se
encuentra tal fallo definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada; y que
en tal fallo se estableció el canon enfitéutico en la suma de setenta y dos mil
seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.
72.686,34) mensuales.
Negó
y contradijo por ser falso que haya dejado de pagar los cánones enfitéuticos.
Que
es falso que se hayan incumplido con las obligaciones de construir las mejoras
y bienhechurías a que estaba obligada según el contrato y que es falso que su
mandante esté obligada al pago de los impuestos inmobiliarios.
Alegó
que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental del estado Carabobo
de fecha 25 de abril del 2014, no solo estableció el monto del c[a]non, sino también la forma de pago y que ésta ha sido cumplida por
ella.
Que
el referido fallo estableció que al canon enfitéutico durante los primeros
veinte (20) años, le serían imputados los gastos realizados por su mandante
para la construcción de la clínica Centro Médico Valle de San Diego.
Dicha
sentencia indicó que el valor del inmueble al 1° de julio de 2006, es el monto
de las erogaciones o pagos hechos hasta esa fecha por ellos para la ejecución
de la obra, los cuales se imputan de manera proporcional al pago de los cánones
enfitéuticos.
Igualmente
estableció que el fallo indicó que esa modalidad de pago se mantendría vigente
e inalterada durante los primeros veinte (20) años de duración del contrato de enfiteusis,
es decir, hasta el mes de julio de 2026.
En
consecuencia ha cumplido con la obligación de pagar los cánones enfitéuticos
según lo convenido en el contrato, y según lo establecido mediante sentencia
definitivamente firme, esto es imputando los pagos y gastos por concepto de
construcción y adecuación del Centro Médico Valle de San Diego, hasta el 1° de
julio de 2026.
Agregó
que dichos gastos de construcción han sido imputados al pago de los cánones de
arrendamiento, y están reflejados en la contabilidad de la empresa.
Que
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental del estado
Carabobo, de fecha 25 de abril de 2014, dejó establecido que la demandante
reconvenida había ejecutado las mejoras y pagado el precio de las mismas por lo
que había cosa juzgada.
Señaló
que era ella quien había ejecutado todos los planos, ejecutado las obras, que
todos los préstamos crediticios otorgados por los bancos para construir las
obras fueron pagados por ella.
Enumeró
una serie de créditos otorgados a la empresa Centro Médico Valle de San Diego
C.A., a la empresa Inversiones Las 24 Horas C.A.
Que
el ciudadano Miguel Cunín en fecha 3 de julio de 2007
había tramitado un crédito para su beneficio entre el Banco Guayana y Centro
Clínico Flor Amarillo C.A., con garantía de la empresa Inversiones Las 24 Horas
C.A.
Que
Miguel Cunín había tramitado otro crédito entre el
Banco Guayana, C.A. y Centro Clínico Flor Amarillo C.A., con garantía de
Dionisio Vilaboa.
Que
el Banco Guayana C.A., había otorgado un crédito a Centro Médico Valle de San
Diego, C.A., con garantía de bienes muebles y que el ciudadano Miguel Yldemaro Cunín Astudillo se constituyó en fiador solidario y principal
pagador.
Que
Banco Guayana, C.A. y la empresa Inversiones Las 24 Horas, C.A., celebraron un
préstamo a interés con garantía de bienes de la empresa Inversiones Las 24
Horas C.A.
Que
el Centro Clínico Flor Amarillo, C.A., pago al Banco Guayana C.A., el crédito
descrito y que en ese mismo acto el Banco Guayana C.A dio en préstamo a interés
al Centro Clínico Flor Amarillo C.A., siendo garante Miguel Yldemaro
Cunín Astudillo, Dionisio Vilaboa e Inversiones Las 24 Horas, C.A., que en razón de
ello la actora había construido la obra Centro Médico Valle de San Diego.
Que
es falso que le correspondiera pagar los impuestos inmobiliarios, pues la
cláusula séptima del contrato de enfiteusis señalaba que la enfiteuta tenía
como responsabilidad el cumplimiento de los deberes tributarios materiales y
formales para la operación del centro asistencial indicado, refiriéndose al
Centro Médico Valle de San Diego, siendo falso que le correspondiera pagar los
impuestos inmobiliarios pues es la demandada reconviniente
quien continua apareciendo ante el fisco nacional como propietaria de la
parcela de terreno donde está construida la clínica.
En
este sentido, alegó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la
acción de resolución de contrato de enfiteusis.
Indicó
que la se verifica la prescripción decenal, fundamentándola en que el contrato
de enfiteusis, según lo establece la cláusula tercera, se inició el día 1° de
junio de 2004, lo cual se ratifica en la parte final del mismo, ya que fue
fechado por las partes el 1° de junio de 2004, a pesar de que con posterioridad
fue autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha 14 de
noviembre de 2005.
Argumentó
que según la cláusula cuarta fijaron como fecha de pago para la primera
mensualidad del c[a]non enfitéutico el día 1° de julio del 2006,
toda vez que en esa fecha debían estar ejecutadas todas las obras y
equipamiento de la clínica, como en efecto, estaban para esa fecha ejecutadas
en su totalidad.
Que
a partir de la fecha tope para la ejecución de la obra (1° de julio de 2006),
la demandada reconviniente tenía un lapso de diez
(10) años, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Comercio,
para reclamar judicialmente cualquier consecuencia jurídica derivada del
contrato de enfiteusis, siendo que es en el mes de junio de 2017, es decir,
once (11) años después, cuando por primera vez reclama la resolución judicial
del contrato, razón por la cual se encuentra prescrita.
Que
en el caso de autos al tratarse de una demanda incoada por una sociedad
mercantil contra otra y al ser ambas personas jurídicas, es evidente que la
causa es de naturaleza mercantil.
Agregó
que conviene recordar que la primera demanda intentada por la reconviniente fue por nulidad del contrato de enfiteusis
por presunta indeterminación del objeto y del c[a]non enfitéutico, por lo que todo lo relacionado con el presunto
incumplimiento contractual está siendo planteado por primera vez en el libelo
por reconvención, cuando han transcurrido once (11) años desde que fue exigible
cualquier reclamación por presunto incumplimiento.
Además
de la prescripción decenal del Código de Comercio, alegó la prescripción breve
del artículo 1980 del Código Civil, por remisión del artículo 8 del Código de
Comercio, afirmando que ya fue suficientemente rechazada la insolvencia por
pago de cánones enfitéuticos y que sobre su pago ya existe cosa juzgada, y en
el supuesto de que tales defensas fuesen rechazadas, invocó la prescripción por
tres (3) años de la obligación de pagar los atrasos del precio de los
arrendamientos, en general de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos
más cortos.
Que
la accionante reconvenida afirma que desde 1° de junio de 2006, estaba obligada
a pagar las pensiones enfitéuticas, por lo tanto, todos los derechos derivados
del presunto impago por cánones de arrendamiento enfitéutico desde los meses de
junio a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de
2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre
de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a junio
de 2014, se encuentran prescritos conforme al artículo 1980 del Código Civil.
Por
último, alegó que tratándose de una relación contractual, la reclamación por
daños y perjuicios requiere de requisitos especiales de procedencia, que no se
encuentran cumplidos en el caso de autos.
Que
la demandada reconviniente se limitó a señalar que el
solo incumplimiento de las obligaciones de pagar las pensiones enfitéuticas
causaba daños, cuando mediaba contrato, siendo que la responsabilidad
contractual excluye de pleno derecho a la responsabilidad delictual.
Finalmente
solicitó se declare sin lugar la reconvención interpuesta.
Por
escrito aparte de la contestación a la reconvención la accionada reconvenida
señaló que la demanda reconvencional era inadmisible a tenor del artículo 266
del Código de Procedimiento Civil, porque Inversiones Las 24 Horas C.A. había
demandado a la empresa Centro Médico Valle de San Diego C.A., por resolución de
contrato ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien la admitió en fecha 1° de
diciembre de 2015, y que tal demanda fue protocolizada ante la Oficina de
Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado
Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2015, a los solos fines de interrumpir la
prescripción.
Que
el referido tribunal de municipio declinó el conocimiento de la causa al
Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
Que
ante el referido Juzgado D[é]cimo Ordinario y Ejecutor de Medidas la
demandante Inversiones Las 24 Horas, C.A., desistió del procedimiento, siendo
homologado en fecha 3 de marzo de 2016, lo cual fue apelado el 7 de marzo del
mismo año.
Que
el conocimiento de la apelación correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,
quien dictó su fallo en fecha 30 de septiembre de 2016, ordenando notificar a
las partes y que no ha sido notificada la enfiteuta, por lo tanto la
homologación no ha adquirido firmeza, por lo que no ha comenzado el lapso de
noventa (90) días previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento
Civil, para que la concedente Inversiones Las 24 Horas, C.A., pudiera
interponer nuevamente su demanda, y, conforme ‘a lo dispuesto por el artículo
18 de la (…) Ley de Infogobierno (…), promuevo
marcada ‘B’, copia de la sentencia dictada en el expediente Nro. 14.804, por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y [B]ancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual,
insistimos, no ha adquirido el carácter de firmeza, por cuanto la misma no ha sido
notificada a la parte apelante, esto es, mi mandante CENTRO MEDICO VALLE DE SAN
DIEGO’.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas
promovidas por la demandante, y su valoración:
Junto
con el libelo de demanda presentó:
1.-
Marcado ‘B’ copia certificada del contrato de enfiteusis celebrado entre la
sociedad mercantil Inversiones Las 24 Horas, C.A., en calidad de concedente, y
la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego, C.A., en calidad de
enfiteuta, cuyo objeto lo configuró un inmueble propiedad de la concedente
conformado por un (1) lote de terreno integrado inculto ‘…con un área de única
de aproximadamente doce mil setenta y seis metros cuadrados con setenta y tres
decímetros cuadrados (12.076,73 M2), ubicado en la jurisdicción del municipio
San Diego del estado Carabobo, sector Terrazas de San Diego, inscrito en
Catastro Municipal bajo las siglas y número 2004-1305. Los linderos y medidas
del mencionado terreno, constan en instrumento protocolizado por ante la
Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego del
estado Carabobo, el 24 de Mayo de 2004, bajo el N° 2, Folios 1 al 4, Protocolo
1°, Tomo 18 del segundo trimestre, de 2004, y se dan por reproducidos aquí;
comprendiendo igualmente los planos y oficios municipales de integración de
parcelas…’; autenticado en fecha 14 de noviembre de 2005, ante la Notaria
Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el N° 20, Tomo
186, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio
Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 2014, anotado bajo
el N° 25, folio 199, Tomo 64, del Protocolo de Trascripción del año 2014. Dicho
instrumento fue presentado a la demandada, y por cuanto la misma reconoció su
contenido se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor
probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código
Civil. Así se establece.
2.-
Marcado ‘C’ copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del estado
Carabobo, de fecha 24 de abril de 2014, en la cual se declaró, entre otros
pronunciamientos, sin lugar la demanda de nulidad de contrato de enfiteusis
incoada por la sociedad mercantil Inversiones Las 24 Horas C.A., contra de la
empresa Centro Médico Valle de San Diego C.A.; y de la sentencia N° RC-878, de
fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual esta Sala de Casación Civil
declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por Inversiones Las 24 Horas
C.A., y casó sin reenvío el fallo del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del estado Carabobo, declarando sin
lugar la demanda de nulidad de contrato de enfiteusis antes referida, e
inadmisible la reconvención de Centro Médico Valle de San Diego C.A. Respecto a
estos elementos probatorios esta Sala les otorga valor probatorio de documentos
públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código
Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y
el artículo 10 de la Ley de Publicaciones Oficiales. Así se establece.-
Junto
con la contestación a la reconvención presentó:
1.-
Marcado ‘A’ copia certificada del expediente identificado con el alfanumérico
D-0188-2016, llevado ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios Valencia y Libertador, Los Guayos, Naguanagua y
San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo del
juicio por resolución de contrato de enfiteusis, incoado por la sociedad
mercantil Inversiones Las 24 Horas C.A., contra la sociedad mercantil Centro
Médico Valle de San Diego C.A., en la cual consta sentencia interlocutoria de
fecha 3 de marzo de 2016, emanada del referido órgano jurisdiccional, en la
cual declaró homologado el desistimiento realizado por la sociedad mercantil
Inversiones Las 24 Horas C.A. Respecto al presente elemento probatorio esta
Sala le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto
en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2.-
Marcado ‘B’ impresión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la
sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de a Circunscripción
Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de
apelación ejercido por la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego,
en el juicio por resolución de contrato de enfiteusis, incoado por la sociedad
mercantil Inversiones Las 24 Horas C.A., contra ésta última, en la cual se
confirma la sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2016, emanada del
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Valencia y Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo, quedando homologado el desistimiento de
Inversiones Las 24 Horas C.A. Respecto a dicho instrumento se observa, que el
mismo corresponde a una impresión de una sentencia, siendo presentado a la
demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad
correspondiente se da por fidedigno y en consecuencia se le otorga valor de
plena prueba como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos
1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En
el periodo probatorio:
Conforme
al principio de la comunidad de la prueba, la demandante promovió las
siguientes pruebas:
1.-
Marcado ‘A’ impresión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la
sentencia N° 1469, dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por la Sala de
Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el expediente N° 15-0392,
mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional
contra la sentencia N° RC-878, de fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la
cual esta Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación
interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Las 24 Horas C.A., y casó sin
reenvío el fallo del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito del estado Carabobo, declarando sin lugar la
demanda de nulidad de contrato de enfiteusis antes referida, e inadmisible la
reconvención de Centro Médico Valle de San Diego C.A. Respecto a dicho
instrumento se observa, que el mismo corresponde a una impresión de una
sentencia, siendo presentado a la demandada, y por cuanto no la impugnó, ni
tachó de falso en la oportunidad correspondiente se da por fidedigno y en
consecuencia se le otorga valor de plena prueba como documento público,
conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
2.-
Marcado ‘B’ copia simple del oficio N° 101 de fecha 8 de junio de 2004, emanado
de la Dirección General de Saneamiento Ambiental del entonces Ministerio de
Salud y Desarrollo Social, el cual fue dirigido al arquitecto Roberto Salinas,
quien para el momento fungía como representante legal de la sociedad mercantil
Centro Médico Valle de San Diego C.A., para dar por demostrado, que (…) dicha empresa cumplió con todos y cada uno de los requisitos para que
le fuera aprobado el anteproyecto de ‘…Establecimiento de Salud Médico
Asistencial, CENTRO MEDICO…’, conjuntamente con sendos planos originales
identificados con los alfanuméricos ‘B-1’, ‘B-2’, ‘B-3’, ‘B-4’, ‘B-5’, ‘B-6’, ‘B-7’
y ‘B-8’, contentivos del anteproyecto de edificación del Centro Médico Valle de
San Diego, con indicación de conformidad por parte de la Dirección General del
Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Respecto a dichos instrumentos se
observan, que los mismos corresponden a una copia simple de un documento
público administrativo, siendo presentado a la demandada, y por cuanto no la
impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad correspondiente se da por
fidedigno, asimismo de una serie de originales que no fueron impugnados ni
tachados, en consecuencia se les otorga valor de plena prueba como documentos
públicos administrativos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360
del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
3.-
Marcado ‘C’ original del oficio signado con el alfanumérico UD-C20-2006,
emanado de la C.A. Electricidad de Valencia, en fecha 15 de agosto de 2006,
dirigido a la Alcaldía del [m]unicipio San Diego del estado Carabobo.
Con
respecto a la documental indicada, esta Sala observa que la misma emana de un
tercero ajeno al juicio como lo es la sociedad mercantil C.A. Electricidad de
Valencia, por lo cual es conveniente traer a colación lo previsto en sentencia
de esta Sala de Casación Civil N° RC-088 de fecha 25 de febrero de 2004,
expediente N° 2001-464, caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La
Seguridad, C.A., respecto al reconocimiento de documentos privados:
…omissis…
Asimismo
y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ‘…los
documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni
causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la
prueba testimonial…’; de esta manera por cuanto la sociedad mercantil C.A.
Electricidad de Valencia, es una persona distinta de la promovente
y la demandada, era necesario la ratificación en juicio de la referida
instrumental; sin embargo, por cuanto la misma constituye una persona jurídica
colectiva, no puede declarar bajo juramento en juicio, pero sí puede, dar testimonios
escritos o informes a la litis. (Cfr. Sentencia de
esta Sala Casación Civil N° RC-769 de fecha 24 de octubre de 2007, expediente
N° 2006-119, caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., (DIMCA) contra
Rockwell Automation de
Venezuela, C.A.).
En
consideración a todo lo precedentemente expuesto, se desecha la prueba
documental señalada. Así se declara.
4.-
Marcado ‘D’ original de ‘…NOTIFICACIÓN…’ emanada de la Dirección de Ordenación
Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía del [m]unicipio San Diego del estado Carabobo, de fecha 26 de enero de 2007, mediante
el cual se notifica la paralización de las obras de construcción del Centro
Médico Valle de San Diego, siendo que para ese momento se estaban ejecutando
las obras de construcción del recinto de salud. Respecto a dichos instrumentos
se observan, que los mismos corresponden a un documento público administrativo,
siendo presentado a la demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso
en la oportunidad correspondiente se da por reconocido, en consecuencia se le
otorga valor de plena prueba como documento público administrativo, conforme a
lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.-
Marcados ‘E’ y ‘F’ copias certificadas de documentos protocolizados ante la
Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San
Diego del Estado Carabobo en fechas 10 de enero de 2007 y 29 de marzo de 2007,
el primero anotado bajo el N° 1, protocolo de hipoteca mobiliaria, tomo 1, y el
segundo anotado bajo el N° 27, protocolo de hipoteca mobiliaria, tomo 1,
referentes a préstamos a interés con garantía de hipoteca mobiliaria celebrados
entre la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego C.A., y la entidad
bancaria Banco Guayana C.A. demostrado.
Con
respecto a las documentales indicada, esta Sala observa que la misma tiene la
participación de un tercero ajeno al juicio como lo es la entidad financiera Banco
Guayana C.A., por lo cual se ratifica lo previsto en sentencia de esta Sala de
Casación Civil N° RC-088 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N°
2001-464, caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad, C.A.,
respecto al reconocimiento de documentos privados, antes señalada.
En
ese sentido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento
Civil ‘…los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el
juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero
mediante la prueba testimonial…’; de esta manera por cuanto la entidad
financiera Banco Guayana C.A., es una persona distinta de la promovente y la demandada, era necesario la ratificación en
juicio de la referida instrumental; sin embargo, por cuanto la misma constituye
una persona jurídica colectiva, no puede declarar bajo juramento en juicio,
pero sí puede, dar testimonios escritos o informes a la litis.
(Cfr. Sentencia de esta Sala Casación Civil N° RC-769 de fecha 24 de octubre de
2007, expediente N° 2006-119, caso: Distribuidora Industrial de Materiales,
C.A., (DIMCA) contra Rockwell Automation
de Venezuela, C.A.).
En
consideración a todo lo precedentemente expuesto, se desechan las pruebas
documentales señaladas. Así se declara.
6.-
Marcado ‘G’ poder autenticado ante la Notaria Pública de San Diego, de fecha 13
de febrero de 2004, bajo el N° 50, Tomo 17, el cual fue posteriormente
protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios
Naguanagua y San Diego del estado Carabobo anotado bajo el N° 9, Protocolo 3°,
Tomo 2, otorgado a ROBERTO SALINAS LÓPEZ para desalojar invasores. Respecto al
presente documento el mismo no se observa que no guarde relación con los hechos
controvertidos, ni el hecho que se pretende probar con el mismo, por lo que de
conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resulta
impertinente para el presente caso por lo cual se desecha. Así se establece.
7.-
Marcados desde el ‘G-1’ al ‘G-12’ copias simples de un conjunto de recibos de
pago de impuestos municipales por concepto de ‘…RETENCIÓN DE ACTIVIDAD
ECONÓMICA…’, ‘TASA DE RENOVACIÓN PERMISO PROPAGANDA Y PUBLICIDAD COMERCIAL’
ante la Alcaldía del Municipio San Diego, así como ‘…IMPUESTO SOBRE LA RENTA
OTRAS PERSONAS JURÍDICAS…’ ante el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales fueron promovidos por
la actora reconvenida como ‘lote de recibos de pago de impuestos’ por ejercicio
de la actividad económica, patente, impuestos por publicidad y propaganda
comercial, e impuesto sobre la renta, tales documentos sin embargo esta Sala
observa que los mismos no aparecen descritos ni en el libelo de demanda por
derecho de rescate ni en el escrito de contestación a la reconvención por
resolución de contrato como hechos alegados para su prueba, asimismo los
referidos documentos no guardan relación con el objeto del contrato de
enfiteusis, ni el hecho que se pretende probar con el mismo, por lo cual
resultan impertinentes para el presente caso por lo que se desechan. Así se
establece.
8.-
Marcado con la letra ‘I’ copia certificada del acta de asamblea extraordinaria
de accionistas de la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego, C.A.,
de fecha 8 de julio de 2013 protocolizada en fecha 25 de octubre de 2013, ante
la el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo bajo el N° 33 Tomo 238-A,
mediante la cual se señala que fue necesario revisar y reestructurar la
contabilidad de la empresa desde el año 2007, en adelante, por haberse perdido
soportes contables bajo la administración del ciudadano Miguel Cunín.
8.-
Marcado ‘J’ copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de
accionistas de la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego, C.A., de
fecha 23 de octubre de 2013, protocolizada el día 25 de octubre de 2013, ante
el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo bajo el N° 32, Tomo 238-A, en
la que se aprobaron los ejercicios financieros de los años 2007, 2008, 2009,
2010, 2011 y 2012, previo estudio del informe contable del ciudadano Guillermo
Wolf y de los informes de los comisarios de la empresa, en los cuales consta la
inversión en la construcción y equipamiento del centro de salud denominado
Centro Médico Valle de San Diego, en los respectivos años.
Respecto
a estos elementos probatorios los mismos fueron presentados a la demandada, y
por cuanto no los impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad correspondiente
se dan por reconocidos y en consecuencia se les da pleno valor probatorio de
documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del
Código Civil y se tienen como demostrativos de la amortización en el pago del c[a]non enfitéutico por los gastos generados en la construcción del Centro
Médico Valle de San Diego. Así se establece.
9.-
Marcado ‘J-1’ original del informe de conclusiones suscrito por el ciudadano
Guillermo Wolf, contador público, de fecha 1° de octubre de 2013. Sobre el
presente medio de prueba la promovente solicitó
testimonial de experto del ciudadano Guillermo Wolf, a los fines de ratificar
el contenido del presente documento, razón por la cual la Sala emitirá su
valoración al momento de analizar dicha testimonial. Así se decide.-
10.-
Marcados desde el ‘J-2’ al ‘J-8’ originales de los informes del comisario de la
sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego C.A., suscritos por la
ciudadana Eudibel Echeverría, contador público, en
fecha 21 de octubre de 2013. Sobre el presente medio de prueba el mismo fue
realizado por una persona ajena al juicio, en ese sentido de conformidad con el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ‘…los documentos privados emanados
de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán
ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…’; de esta manera
por cuanto la ciudadana Eudibel Echeverría, es una
persona distinta de la promovente y la demandada, era
necesario la ratificación en juicio de la referida instrumental, en
consecuencia se desechan las pruebas documentales señaladas. Así se declara.
11.-
Marcado ‘K’ promovió la demandante reconvenida una prueba trasladada,
contentiva de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Darío de Jesús
Blanco Amesty y Eustaquio Carrascal Ortiz, rendidas
en el juicio de nulidad de contrato de enfiteusis, así como de las copias de la
‘…CONSTANCIA DE ADECUACIÓN DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES…’ y de la ‘…Constancia
de ajuste y Terminación de Obra…’, emanadas de la Dirección de Ordenación
Urbanísticas e Infraestructura de la Alcaldía del [m]unicipio San Diego del estado Carabobo, evacuadas en el referido juicio, donde
fueron partes la sociedad mercantil Inversiones Las 24 Horas C.A., como
demandante, y la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego C.A., como
demandada, sin indicar que se pretendía probar con la prueba.
En
este sentido, es oportuno señalar con respecto al principio de traslado de pruebas,
sentencia de esta Sala N° RC-570, de fecha 13 de diciembre de 2019,
expediente N° 2017-640, caso: Invercore C.A., Sucre
contra, Nayib Abdul Khalek Nouihed y otra, que hace referencia al fallo de la Sala
Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de
marzo 1990, expediente N° 538, caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A.,
que remite a sentencias de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, de fechas 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y
30 de mayo de 1984, que dispuso lo siguiente:
…omissis…
Ahora
bien esta Sala observa que las actuaciones judiciales en las que hace mención
la recurrente, surgieron en un juicio por cumplimiento de nulidad de contrato
interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Las 24 Horas C.A., contra la sociedad
mercantil Centro Médico Valle de San Diego C.A., sobre el mismo inmueble objeto
del presente juicio; en este sentido se observa que las referidas actuaciones
judiciales no cumplen con los requisitos requeridos para su traslado a otro
juicio, puesto que las causas son por diferentes motivos, ya que en una se
discute el rescate de fundo enfitéutico; y en el otro se discute la nulidad del
contrato de enfiteusis, motivo por el cual se desechan. Así se establece.
12.-
Prueba de experticia sobre los libros contables de la sociedad mercantil Centro
Médico Valle de San Diego, C.A., la cual fue practicada por los licenciados en
contabilidad José Rafael Acosta Villamizar, Fabián González Vásquez y Annemarie Hauster López y cuyas
resultas fueron traídas a los autos mediante escrito suscrito por el experto
José Rafael Acosta Villamizar, como experto designado, en fecha 4 de mayo del
2018.
La
experticia pretendía una revisión general de la contabilidad de la empresa demandante
buscando: i) la existencia de una cuenta denominada actualmente ‘…Edificaciones
Clínicas según contrato de Enfiteusis…’ y que antes se denominaba ‘…Alquileres
pagados por adelantado…’; ii) si en tal cuenta se registraban gastos, pagos o
erogaciones hechas por la demandante para la construcción del Centro Médico
Valle de San Diego, iii) en qué año se registró el primer cargo a tal cuenta,
determinando si el monto lo fue de Bs. 25.296.987,60, iv) si percibió crédito a
cuentas por pagar a Inversiones Las 24 Horas C.A., y a las empresas Centro
Clínico Flor Amarillo C.A. y Asociación de Profesionales de la Salud APA; v) si
desde el año de 2008 hasta el 2012, se hicieron cargos a la cuenta señalada
hasta llegar al saldo de Bs. 49.277.965,96; y vi) si del análisis contable se
evidencia que en el proceso de construcción y equipamiento del Centro Médico
Valle de San Diego.
Al
respecto la demandante obtuvo financiamiento de la demandada reconviniente en bancos, así como de otras empresas, siendo
que tales créditos los pagó la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San
Diego, C.A.
En
este sentido, esta Sala considera que la presente prueba resulta idónea y
pertinente con los hechos que sustentan la pretensión de la sociedad mercantil Centro
Médico Valle de San Diego, C.A., por todo lo cual de conformidad con lo
previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se le otorga
pleno valor probatorio y la misma se tomará en consideración de acuerdo con la
sana crítica. Así se valora.
13.-
Prueba testimonial del experto Guillermo Wasilij Wolf Michailowsky (…) la cual fue evacuada en fecha 19 de febrero de 2018, por ante el
Juzgado a quo, en la cual se recoge lo siguiente:
‘…En
horas de despacho del día de hoy 19 de [f]ebrero de 2018, siendo
las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada por este [t]ribunal para la declaración del testigo, a fin de
reconocer el contenido y la firma del documento que fue promovido por la parte
actora, (…) marcado con la letra ‘J-1’ del presente expediente. (…) Presente en
el acto el abogado RAFAEL ROVERSI, Inpreabogado N°
3.392, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda.
Igualmente presente la abogada RORAIMA BERMÚDEZ, Inpreabogado
N° 42.536, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y promovente, quien presenta una persona que juramentada legalmente
dijo ser y llamarse: WOLF MICHAILOEWSKI GUILLERMO WASILIJ, (…), de ocupación
Contador Público, quien una vez impuest[o] del motivo de su comparecencia y leído los
generales de Ley referente a testigos manifestó no tener impedimento alguno en
declarar al interrogatorio que le será formulado a continuación. En este estado
se le pone a la vista del testigo ciudadano WOLF MICHAILOEWSKI GUILLERMO WASILIJ,
el documento en original (…) y expuso: sí, en efecto ese documento fue firmado
por mi persona, sí lo reconozco, y tengo en mis manos recepción del mismo. Es
todo terminó, se leyó y conformes forman. En este estado la abogada RORAIMA
BERMUDEZ (…) procede a interrogar al ciudadano WOLF MICHAILOEWSKI GUILLERMO
WASILIJ, y expone: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo qu[é] motiv[ó] la elaboración del informe especial
contable que usted ha reconocido en este acto. RESPONDIO: Eso fue a
requerimiento de un acta de asamblea extraordinaria y de accionistas del centro
médico valle de san Diego C.A.. SEGUNDA PREGUNTA: diga
el testigo cual fue el trabajo que usted desarrolló para elaborar el informe
especial contable. RESPONDIÓ: el trabajo realizado se basó en documentación
proporcionada por la gerencia de la compañía, entrevista con el personal y
otros procedimiento que consideré necesario en las circunstancias debido a que
el CICPC no se cual otro motivo había incautado, o había pedido, o se llevó
documentación contable comprobantes y registros electrónicos de contabilidad,
libros de contabilidad oficiales, tales como diarios general, inventario y
balance, y los mayores, libros mayores, mayores analíticos. TERCERA PREGUNTA: diga
el testigo cuales fueron las conclusiones a las que llegó con respecto a la
cuenta contable relacionada con el pago del c[a]non enfitéutico. RESPONDIÓ: después de la revisión practicada de los
documentos electrónicos encontrados, sobre todos los balances preparados por la
gerencia, se encontró una cuenta contable cuyo nombre era o es no lo sé,
alquileres cobrados por anticipado, que en el fondo correspondía a costos y
gastos relacionados con la construcción física de la clínica VALLE DE SAN
DIEGO, cuyo propietario es la CLÍNICA VALLE DE SAN DIEGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA. De
acuerdo al contrato enfitéutico se establecía que tenían que construirse la
clínica antes mencionada por lo tanto no era procedente que esos costos y
gastos se cargaran a la cuenta de alquileres cobrados por anticipado.
Inicialmente, al revisar en el balance general del año dos mil siete not[é] que, no se
mostraba una cuenta de activo de edificaciones e instalaciones, de la clínica
en referencia, habida cuenta que observé que la clínica existía físicamente
pero no estaba reflejada en los registros contables y en el balance general
correspondiente, lo cual parecía que todos los gastos de construcción e
instalación fueron cargados a la cuenta de alquileres cobrados por anticipado.
Esta situación me llevó a realizar una revisión dentro de las limitaciones de
falta de información a aplicar procedimientos, u otros procedimientos para
determinar el origen de las ambas cuentas que antes mencionó. CUARTA PREGUNTA: diga
el testigo si lo recuerda, si desde el año 2007 que fue el primer registro contable
en la cuenta denominada alquileres pagados por anticipado, se continuaron
haciendo registros en los años posteriores a 2007. RESPONDIO: s[í] efectivamente, se continuaron cargando a la
cuenta alquileres (pagados por anticipado) a si mal no recuerdo hasta el año 2011.
QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si de la revisión contable efectuada pudo
llegar a la conclusión de que la empresa CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.,
obtuvo financiamiento bancario a través de otras empresas como CENTRO MEDICO
FLOR AMARILLO C.A., e INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., que fueron usados para la
construcción de la clínica, y que fueron pagados en su Totalidad por CENTRO
MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. RESPONDIO: s[í], estos detalles o esta explicación está escrito en el informe especial
contable entregado a la compañía CENTRO MÉDICO VALLES (sic) DE SAN DIEGO C.A.
SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si en sus recomendaciones a la empresa CENTRO
MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., señaló cambiar el nombre o reclasificar la
cuenta contable que antes se llamaba ‘alquileres pagados por anticipado y
denominarla en lo sucesivo ‘edificaciones clínicas según contrato de
enfiteusis’. RESPONDIO: s[í]
efectivamente, esa recomendación aparece en el informe que presenté. (…) en
este estado interviene el abogado RAFAEL ROVERSI, (…) actuando en su carácter
de apoderado judicial de la parte demandada y pasa a repreguntar al testigo:
PRIMERA REPREGUNTA: tomando en consideración en el informe contable que acaba
de reconocer usted indica en el número uno de la parte titulada alcance del
trabajo realizado que el cuerpo de investigaciones científicas, penales y
criminológicas incautó toda la documentación, libros y registros contables
electrónicos, y demás comprobantes correspondientes a los ejercicios desde el
2007 al 2011, diga quién y cómo le fue suministrada información a realizar el
informe contable que hoy reconoce. RESPONDIO: con respecto al diga (sic) quien,
en este momento después de casi cinco años de haber presentado el informe no
puedo recordar el nombre de las personas que me suministró (sic) cierto
registro electrónico encontrado que me sirvieron de base para poder determinar
contablemente que la presentación de la cuenta alquileres pagados por
anticipado correspondía en realidad a edificaciones e instalaciones de la
clínica que no estaban reflejados en los balances encontrados a partir del años
(sic) del ejercicio 2007, habida
cuenta como señalé al principio de este acto que existiendo físicamente una
clínica, un edificio, no apareciere esa descripción en los balances 2007 y 2008
fueron aprobados por los accionistas en su debido momento y luego inscritos en
el registro mercantil competente, por lo tanto dentro de mis recomendaciones
presentadas en el informe, sugería que se modificaran los balances generales
del ejercicio 2007, 2008 para reflejar correctamente la edificación de la
clínica y a su vez también recomendé modificar el nombre de la cuenta
alquileres pagados por anticipado a edificaciones clínicas según contrato de
enfiteusis. También recomendé presentar como cuentas de orden contra y per
contra, el c[a]non enfitéutico en el
balance general el 31/12/2007, años por año hasta el 31/12/2012, tomando como
valor base los costos acumulados de la cuenta pagados por anticipado como según
lo establecido por la cláusula cuarta del contrato de enfiteusis como lo
propuse en el punto C de la conclusión del informe. SEGUNDA REPREGUNTA: tanto
en el informe que reconoce como al responder la pregunta número tres que le
formulara la promovente usted señala que observó que
existiendo la clínica como edificación no había una cuenta de activos de
edificaciones e instalaciones. Siendo tanto el terreno donde está la clínica
como las edificaciones bienes inmuebles, diga si conoció de la existencia de
algún documento protocolizado que acreditara a CENTRO MÉDICO VALLES DE SAN
DIEGO, C.A. como propietaria del terreno y las edificaciones que conforman el
CENTRO MÉDICO VALLES DE SAN DIEGO. RESPONDIO: esta pregunta pareciera que la
palabra siendo fuere dicha por mí en la pregunta correspondiente, puede ser que
sea un error gramatical, en cuanto siendo, que si yo conozco documento
protocolizado… Respondiendo la parte final de la pregunta no conozco ningún
tipo de documento protocolizado sobre la propiedad de la edificación de la
clínica ni del terreno sobre el cual fue construida
dicha clínica. Solo conocí porque me fue presentado para mi lectura y
devolución el contrato de enfiteusis a perpetuidad que relacionaba o relaciona
a mi entender la vinculación entre el terreno y la construcción encima del
mismo, punto el cual lo que me permitió hacer la recomendación que antes
mencioné debido a que eso fue lo que interpreté de la lectura del contrato de
enfiteusis antes mencionado. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si en la elaboración
del informe que el reconoce fue utilizada como instrumento de trabajo las
informaciones que de manera verbal suministrase la gerencia de la clínica
centro médico valles de san diego, como otros empleados del área
administrativa. RESPONDIO: tal como lo respondí en la segunda pregunta dentro
de los procedimientos alternos debido a la falta de documentación pertinente
respondí que utilicé como medio de ayuda entrevistas con el personal, revisión
de los balances del 2007 hasta el 2011 porque existían y los vi, y además
también de algunos registros electrónicos encontrados, aun cuando toda la
documentación fue incautada por el CICPC siempre quedan o deben quedar otros
registros, tal como los registros electrónicos que mencioné, es más encontré
los alances para los ejercicios antes mencionado que no fueron incautados en su
momento, esto es demostrativo que no ‘toda’ la documentación fue incautada por
el CICPC. Cesaron…’.
Ahora
bien, vistas las deposiciones antes descritas, es necesario transcribir el contenido
de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales
establecen lo siguiente:
…omissis…
Con
vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en
el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de
la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso,
cuando no ‘...exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la
prueba...’, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez
tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la
lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son
aplicables en la valoración de determinada prueba.
Asimismo,
el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que
para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la
concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas
traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza
que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión
y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la
verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces
para la apreciación de la prueba de testigos.
De
lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para
el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera
en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida;
de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación,
pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual
desecha los testigos o acoge sus dichos. Con vista a las consideraciones realizadas
y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno
de los testigos, observa esta Sala que las mismas serán apreciadas conforme a
la sana crítica. Así se declara.-
Ahora
bien, de las deposiciones antes transcritas del ciudadano Guillermo Wasilij Wolf Michailowsky,
como experto contable, no observa esta Sala que sus declaraciones buscaran
plantear hechos nuevos, sino que el mismo fue convocado, según se deduce del
escrito de promoción de pruebas de la demandante, para que ‘…reconozca en su
contenido y firma el informe contable que en original promueve marcado ‘J-1’ y
asimismo rinda declaración sobre los hechos analizados en su informe…’ (ver
folio 28 de la pieza N° 2 del expediente), lo cual fue efectivamente evacuado
al momento de realizar sus deposiciones en fecha 19 de febrero de 2018, por
ante el juzgado a quo (ver folios 28 al 30 de la pieza N° 4), indicando lo
relacionado al informe contable, que corre inserto en los folios 170 al 172 de
la pieza N° 3 del expediente, marcado con el alfanumérico ‘J-1’, señalando el
testigo que ‘…s[í], en efecto ese documento fue firmado ´por
su persona, s[í] lo reconozco, y
tengo en mis manos la recepción del mismo…
Por
lo cual sus deposiciones son apreciadas por esta Sala en dicho sentido y sirven
para probar el hecho cierto y determinado de que dentro de los balances de la
empresa demandante, existió una partida destinada al pago del canon enfitéutico
por las deducciones realizadas en la construcción de la Clínica, todo
ello de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código
de Procedimiento Civil. Así se declara.-
14.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Eustaquio Carrascal Ortiz, Miguel
Enrique Delgado Centeno y Federico Domínguez Jiménez (…) de los cuales fueron evacuados efectivamente los ciudadanos Eustaquio
Carrascal Ortiz y Miguel Enrique Delgado Centeno, quedando desierto el acto
Federico Domínguez Jiménez, en virtud de ello no hay nada que valorar respecto
a este.
A
los fines de su valoración, este tribunal determinará la convicción que le
merecen las testimoniales:
El
testigo Eustaquio Carrascal Ortiz, respondió al interrogatorio de parte promovente:
“PRIMERA
PREGUNTA: Diga el testigo si participó en la construcción de la obra CENTRO
MEDICO VALLE DE SAN DIEGO. RESPONDIÓ: sí. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo
específicamente que labores o parte del edificio construyó usted en la obra
CENTRO MEDIO VALLE DE SAN DIEGO. RESPONDIO: yo
construí la fachada en ladrillo y piedra de la clínica en general, fachada
específicamente. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo específicamente qui[é]n lo contrat[ó] para trabajar en la construcción de la obra
CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO. RESPONDIÓ: El señor DIONISIO y el arquitecto
ROBERTO SALINAS. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe el nombre de la
empresa a la que representaba el señor DIONISIO y el arquitecto ROBERTO
SALINAS. RESPONDIO: ellos cuando me contrataron representaban la compañía
CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo aproximadamente
cuanto tiempo trabajó en la obra CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO. REPONDIÓ:
aproximadamente dos años. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo quien le daba
órdenes, instrucciones o directrices en la construcción de la obra CENTRO
MEDICO VALLE DE SAN DIEGO. RESPONDIO: el señor DIONISIO y el arquitecto ROBERTO SALINAS. S[É]PTIMA PREGUNTA: diga el testigo qui[é]n o qui[é]nes eran las personas que le pagaban por su
trabajo en la obra. RESPONDIÓ: los cobros yo los recibía de una secretaria, los
recibos salían a nombre de CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO. OCTAVA PREGUNTA: diga
el testigo a quien le solicitaba los materiales para la ejecución de la obra
CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO. REPONDIÓ: al señor DIONISIO…”.
El
testigo Miguel Enrique Delgado Centeno, al interrogatorio de parte promovente:
‘…PRIMERA
PREGUNTA: diga el testigo qu[é] labores ejecutó en la construcción de la obra CENTRO MEDICO VALLE DE
SAN DIEGO. RESPONDIÓ: entré como obrero, después pasé como vigilante de
construcción, después pasé a supervisor de construcción como mano de obra,
hasta que se terminó la obra. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo qui[é]n fue la
persona que lo contrat[ó] para trabajar en la construcción de la obra CENTRO MEDICO VALLE DE SAN
DIEGO. RESPONDIÓ: el señor ROBERTO SALINAS y el señor DIONISIO BILABOA. TERCERA
PREGUNTA: diga el testigo si sabe el nombre de la empresa a la que representaba
los señores ROBERTO SALINAS y DIONISIO BILABOA para la época en que lo
contrataron. RESPONDIÓ: CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO compañía anónima. CUARTA
PREGUNTA: diga el testigo quien era la persona que le daba órdenes o instrucciones
para ejecutar sus labores en la ejecución de la obra CENTRO MEDICO VALLE
DE SAN DIEGO. RESPONDIÓ: el señor DIONISIO y el señor ROBERTO SALINAS. QUINTA
PREGUNTA: diga el testigo quien le pagaba por su trabajo en la construcción de
la obra CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO. REPON[D]IÓ: el señor DIONISO. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo aproximadamente cu[á]ndo comenzó a trabajar
en la construcción de la obra CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO. RESPONDIÓ: en
el dos mil cinco. S[É]PTIMA PREGUNTA: diga el testigo quien o
quienes eran las personas que daban órdenes e instrucciones a todos los obreros
y trabajadores de la obra CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO. RESPONDIÓ: el señor
BILABOA y el arquitecto ROBERTO SALINAS. Cesaron. En este estado interviene el
abogado RAFAEL ROVERSI, apoderado judicial de la parte demandada y pasa a
repreguntar a los testigos…”.
De
las declaraciones de los dos ciudadanos antes citados esta Sala observa, que
los mismos fueron contestes en demostrar que s[í] hubo la construcción de la clínica por parte del demandante y que
tuvieron conocimiento de dichos hechos al haber sido trabajadores durante su
construcción, por lo cual se aprecian dichas declaraciones, de conformidad con
lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así
se declara.-
16.-
Prueba de informes a las sociedades mercantiles Publi
Extremo Riera C.A., Fabrinox C.A., Comercial López
González C.A., Premezclados Tecoas C.A. y Corporación
Danar C.A., para que éstas informaran si le habían
vendido a la sociedad mercantil Centro Médico Valle De San Diego, C.A.,
materiales y equipos que aparecían descritos en las facturas anexas al escrito
de promoción de la prueba.
Respecto
a la presente prueba observa esta Sala que la misma fue admitida, sin embargo
sus resultas no constan insertas en autos, por lo cual, esta Sala no
tiene nada que analizar al respecto. Así se establece.
Pruebas
promovidas por la demandada y su valoración:
En
el periodo probatorio:
Conforme
al principio de la comunidad de la prueba, la demandada promovió las siguientes
pruebas:
1.-
Los hechos convenidos respecto a la celebración del contrato de enfiteusis, y
el c[a]non anual enfitéutico, los cuales al ser
hechos admitidos por la demandada se encuentran eximidos de prueba. Así se
decide.
2.-
Promovió el escrito libelar de la demandante, así como su contestación a la
reconvención, los cuales no son medios de prueba, al respecto esta Sala ha
señalado que ‘…las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas
en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de
pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que
debe decidir el juez…’. (Cfr. Sentencia N° RC-491 del 9 de julio de 2007, caso:
Industria Tarjetera Nacional C.A. contra María Elena Celedón
Mardones, Exp. N° 2001-586).
Así
pues, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo
hacen con ‘animus confitendi’,
por lo tanto no se valora los dichos de la demandante en su libelo, como una
confesión, razón por la cual no hay nada sobre lo que pronunciarse. Así se
decide.
3.-
Para demostrar, que no hay prescripción ordinaria de la acción por resolución
de contrato, promovió copia certificada del libelo de demanda y del auto de
admisión de la demanda por resolución de contrato intentado por la sociedad
mercantil Inversiones Las 24 Horas C.A. contra la sociedad mercantil Centro
Médico Valle de San Diego, C.A., interpuesta ante el Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira,
la cual fue protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del
Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2015,
bajo el N° 10, folio 38, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del 2015.
Al
respecto esta Sala ya emitió pronunciamiento sobre el expediente identificado
con el alfanumérico D-0188-2016, llevado ante el Tribunal Décimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia y Libertador, Los
Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, órgano jurisdiccional que fue competente luego de la declinatoria de
competencia hecha por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción judicial del estado Táchira, contentivo del juicio por
resolución de contrato de enfiteusis, incoado por la sociedad mercantil
Inversiones Las 24 Horas C.A., contra la sociedad mercantil Centro Médico Valle
de San Diego C.A., por lo que no hay nada sobre lo que pronunciarse. Así se
decide.
4.-
Copia certificada del título supletorio protocolizado por ante el Registro
Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha
3 de diciembre de 2009, bajo el N° 15, folio 1 al 25, Protocolo 1°, Tomo 153,
sobre un lote de terreno cuya integración consta en documento protocolizado por
ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San
Diego del estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el n[ú]mero 2, folios 1 al 4, del Protocolo 1°, Tomo 18, dicho terreno
corresponde con el inmueble objeto del contrato de enfiteusis de la presente
controversia, el cual tiene ‘…una superficie total de 11.869,49 metros
cuadrados dentro de los siguientes linderos y medidas (…)’.
Respecto
al presente medio probatorio esta Sala de Casación Civil, se ha pronunciado
sobre la valoración probatoria del título supletorio, en fallo de fecha 27 de
abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarran
de González, ratificado por sentencia N° RC-478 de fecha 27 de junio de 2007, Exp. N° 2006-942, caso: Francisco Gómez Rei
contra Cristóbal Bautista Delgado, estableció la siguiente doctrina:
…omissis…
Como
se indic[ó] anteriormente, la valoración del título
supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en
la conformación extra litem del justificativo de
perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor
probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de
aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la
parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De
la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que en
el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la
conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse
este justificativo de una prueba preconstituida, su
valoración conforme a la doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros
ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto
probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, se
desecha del presente proceso. Así se decide.
MOTIVA
Efectuado
el análisis que antecede, esta Sala de Casación Civil, pasa a decidir la
presente controversia a fondo, en los términos siguientes:
Punto
previo. Impugnación de la cuantía de la demanda.
Al
respecto se observa, que en fecha 8 de junio de 2017, la ciudadana América
Simona Cunín Astudillo (…) actuando en su carácter de representante legal de la sociedad
mercantil Inversiones las 24 Horas, C.A., asistida por el abogado Rafael Roversi, antes identificado, consignó escrito de
contestación a la demanda y reconvención, y en dicho escrito impugnaron la
cuantía de la demanda.
Al
respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo
de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de
febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra
Wagib Coromoto Latuff Vargas (…) estableció lo siguiente:
…omissis…
De
igual forma en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N°
2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros,
contra Rosa Margarita Pérez Nacar, se estableció lo
siguiente:
…omissis…
Fijada
como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a
las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El
libelo de la demanda fue presentado en fecha 9 de abril de 2015 (ver folios 1
al 21 de la Pieza N° 1 del expediente), y fue estimada la cuantía de la
siguiente forma:
‘…ESTIMACION:
A los fines de cumplir con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y
la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006
de fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha
02-04-2009, la presente demanda es estimada en la suma de VEINTINUEVE MILLONES
SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.
29.074.550,00) que es el monto del rescate, equivalente en la actualidad a
CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS TREINTA CON TREINTA Y TRES UNIDADES
TRIBUTARIAS (193.830,333 U.T.) a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs
150,00) cada Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial 40.608, de fecha miércoles
25 de febrero de 2015…’
Posteriormente
la demanda fue contestada a fondo en fecha 8 de junio de 2017 (ver folios 105
al 112 de la pieza N° 2 del expediente), conjuntamente con reconvención, y al
respecto de la cuantía señaló lo siguiente:
‘…QUINTO
IMPUGNACIÓN
DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
Impugnados
(sic) la estimación del valor de la demanda en la suma de Bs. 29.074.550,00…’.
De
todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un
rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la
demanda, por la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo
que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que
señala en espec[í]fico lo siguiente:
…omissis…
Por
lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de veintinueve
millones setenta y cuatro mil quinientos cincuenta bolívares sin céntimos
(Bs.29.074.550,00), para el momento de presentación de la demanda, ha quedado
definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro
y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en
juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, dado que al
impugnar la cuantía el demandado debe expresar claramente si es por exagerada o
insuficiente, y en tal sentido señalar cuál es la cuantía nueva del juicio que
considera es la correcta, y la normativa legal por la cual señala esa nueva
estimación, corriendo con la correspondiente carga de la prueba de probar lo
exagerado o reducido de la misma, para que el juez pueda determinar en
definitiva, de forma obligatoria como punto previo del fallo de mérito sobre la
estimación y fijación de la cuantía definitiva del juicio, conforme a la
doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del
Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación
de la cuantía en juicio. Así se decide.
Del
mérito.
Tomando
en cuenta los alegatos que sustentan el libelo de demanda, su contestación, así
como los que sirven de fundamento a la reconvención y su posterior
contestación, este Sala observa que no existe ninguna contención respecto a la
existencia del contrato de enfiteusis, así como del monto del c[a]non enfitéutico determinado por la sentencia del Juzgado Superior
Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 24 de abril de 2014, y
en la sentencia N° RC-878 de fecha 10 de diciembre de 2014, emanada de esta
Sala de Casación Civil, que ratificó el referido fallo.
En
este sentido, la demandante reconvenida señala que su pretensión busca ejercer
el derecho de rescate del fundo enfitéutico por cuanto es una disposición de
orden público prevista en el artículo 1575 del Código Civil, recogida en la
cláusula cuarta del contrato de enfiteusis, y, en consecuencia, se le declare
propietaria del fundo y en consecuencia se extinga el contrato de enfiteusis;
al respecto la demandada opuso como defensa el hecho de haberse materializado
la excepción de contrato no cumplido o de non adimpleti
contractus, de conformidad con el artículo 1168 del
Código Civil fundamentando tal excepción en que la demandante reconvenida
incumplió las obligaciones que adquirió en el contrato, específicamente la
ejecución de mejoras en el inmueble, el pago del canon enfitéutico y el pago de
los tributos nacionales, regionales y municipales del fundo enfitéutico.
Al
respecto debe esta Sala entrar a conocer el fondo de la pretensión, iniciando
su análisis en la conceptualización necesaria del derecho de enfiteusis, sobre
el cual fundamenta la demandante su cualidad en principio, observando que el
artículo 1565 del Civil venezolano vigente lo define como ‘…un contrato por el
cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, con la
obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresada en dinero
o en especie…’, precisando el artículo 1566 eiusdem
que ‘…La enfiteusis se supone perpetua, a menos que conste habérsele querido
dar una duración temporal0, mientras el artículo 1567 ídem regla dicho contrato
indica ‘La enfiteusis se regla por las convenciones de las partes, siempre que
no sean contrarias a las disposiciones de los artículos 1.573, 1.574 y 1.575’ y
agrega que ‘A falta de convenios especiales se observarán las reglas contenidas
en los artículos siguientes’.
En
este sentido, esta Sala mediante sentencia N° RC-132 del 27 de agosto de
2020, Exp. N° 2019-457, señaló respecto a la
figura de la enfiteusis lo siguiente:
…omissis…
Ahora
bien, la defensa de la demandada reconviniente (…) se circunscribió a la excepción de non adimpleti
contractus, o de contrato no cumplido,
fundamentándose en que la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego,
C.A., demandante reconvenida, incumplió las obligaciones que adquirió en el
contrato.
Ahora
bien, el artículo 1168 del Código Civil, establece lo que a continuación se
transcribe:
…omissis…
Conforme
a la norma citada la excepción de contrato no cumplido, que se conoce en el
derecho como la excepción non adimpleti contractus, libera a una de las partes contratantes de
cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con
la suya.
…omissis…
En
este sentido, esta Sala en su sentencia N° RC-760, de fecha 13 de noviembre de
2008, expediente N° 2007-907, caso: CONSORCIO BARR S.A., contra FOUR SEASONS
CARACAS, estableció lo siguiente:
…omissis…
Ahora
bien, en el presente caso de acuerdo a lo indicado en el contrato de enfiteusis
suscrito entre las partes en litigio, en fecha 14 de noviembre de 2005, la
obligación de la demandante enfiteuta, de acuerdo con la cláusula segunda la
demandante constituía en realizar ‘…todo cuanto sea conducente al acomodamiento
estructural, equipamiento, organización de espacios, dotación, instalación .y puesta
en marcha de facilidades, la dirección y gestión integral para asegurar la
operación de un centro asistencial al servicio de la prevención de la salud, el
diagnóstico y tratamiento de las enfermedades que afectan a la raza humana. A
tal efecto construir en el inmueble objeto de la enfiteusis, el ‘Centro Médico
Valle de San Diego C.A…’, de igual manera señala que ‘…el presente contrato
subsistirá durante toda la fase de operación de éste centro asistencial, a fin
de que LA ENFITEUTA continúe manteniendo, incrementando y actualizando las
obras, instalaciones, equipamientos y dotación del objeto de la enfiteusis,
infraestructura, edificaciones y todo tipo de bienhechurías implantadas en el
mismo; con especial beneficio del ‘Centro Médico Valle de San Diego’…’.
Asimismo
la enfiteuta demandante estaba obligada a cancelar el c[a]non enfitéutico, establecido por las partes en la cláusula cuarta del
contrato, en los términos siguientes:
‘…CUARTA:
CANON ENFITÉUTICO: El canon enfitéutico para cada anualidad contractual será
prorrateado entre (12) meses y exigible al inicio de cada mes, contado a partir
de la fecha de pago de la primera mensualidad que es el uno (01) de julio de
2006. El canon mensual será la duodécima parte (1/12) de la vigésima parte
(1/20) del valor total del inmueble, incluidos los incrementos del valor
producto de las bienhechurías por ejecución del proyecto constante en el Anexo ‘A’
al uno (01) de julio de 2006, fecha cuando se hará exigible el pago del primer
canon enfitéutico mensual, hasta arribar a la suma total de las erogaciones
efectuadas por LA ENFITEUTA; suma indicada y reconocida por LA CONDECENTE,
mediante el otorgamiento por las partes de un Acta de Conformidad de
Terminación del Proyecto, según Anexo ‘A’. Desde que se arribe a dicha suma y
en adelante, las partes convendrán el canon anual y su forma de pago. Los cánones
serán cancelados por LA ENFITEUTA
mediante depósito o transferencia en la cuanto a que señale oportunamente la
concedente. En el caso de que los pagos se realicen en cheques, no se
considerará cumplida la obligación hasta tanto se verifique la disponibilidad
en efectivo del monto girado por el respectivo cheque. Queda convenido que LA
ENFITEUTA cancelará en caso de mora el equivalente a la tasa pasiva promedio de
las seis (06) principales entidades financieras, aplicada a la suma adeudada
comprendiendo el principal y los accesorios hasta su pago total, conforme a la evolución de la inflación, según la información
oficial aplicable divulgada periódicamente en el Boletín del Banco Central de Venezuela
(BCV) pago éste que se estipula a título de cláusula penal, para indemnizar
convencionalmente los daños y perjuicios
producidos por la mora. Las cantidades resultante de los conceptos indicados,
serán expuestos a corrección monetaria según el mismo criterio de información
oficial.
Único:
A los efectos del pago del canon enfitéutico se reconocerá e imputará a
prorrata su pago de la manera indicada, u otra convenida por las partes, la
suma total de las erogaciones realizadas por LA ENFITEUTA para ejecutar hasta
su terminación el proyecto definido en el anexo ‘A’…’.
En
este sentido, de las cláusulas del contrato de enfiteusis se observa que las
obligaciones adquiridas por la enfiteuta son de carácter sucesivo, es decir un
contrato de tracto sucesivo, por cuanto incluso el valor del c[a]non enfitéutico varía de acuerdo al ‘…valor total del inmueble,
incluidos los incrementos del valor producto de las bienhechurías por ejecución
del proyecto constante en el Anexo ‘A’…’ debiendo cumplirse para el 1° de julio
de 2006, el pago del primer canon enfitéutico mensual, es decir casi tres (3)
años después de la celebración del contrato, de lo que se concluye que no se
cumple con el supuesto de procedencia de la excepción, que señala que es
necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de
ejecución o cumplimiento simultáneo, dado que si las obligaciones de una de las
partes están sometidas a algún termino o condición, de modo que su ejecución
sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones
de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere
el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el
incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder
mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación; en
consecuencia se declara la improcedencia de la presente excepción de contrato
no cumplido. Así se decide.
Efectuado
el análisis que antecede, esta Sala de Casación Civil, pasa a decidir la
presente controversia a fondo, en los términos siguientes:
Del
análisis de los alegatos expuestos por la demandante y de las defensas opuestas
por la demandada, esta Sala observa del material probatorio traído a los autos
por ambas partes, que el thema decidendum
se circunscribe a determinar si efectivamente procede o no el rescate de fundo
enfitéutico, que alega la enfiteuta actora previsto en el artículo 1575 del
Código Civil así como en la cláusula sexta del contrato de enfiteusis.
Ahora
bien, esta Sala observa que la demandada en la oportunidad de contestación de
la demanda a fondo, se excepcionó fundada en un hecho impeditivo, como lo es la
excepción de contrato no cumplido, siendo dicha defensa desechada por esta
Sala, razón suficiente para considerar que la codemandada incurren en el supuesto
d) de la doctrina sobre la carga de la prueba en juicio, que expresa: ‘…Reconocer
el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un
hecho extintivo, impeditivo o modificativo…’.
…omissis…
De
todo lo antes expuesto se desprende, que la oposición de una excepción
perentoria en la contestación de la demanda a fondo, implica un reconocimiento
tácito de la pretensión, la cual se ve enervada con la proposición de un hecho
nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos, lo que determina, que
cuando el demandado propone, sin más, una excepción perentoria, en virtud del
reconocimiento de la pretensión, el actor queda relevado de la carga de la
prueba y corresponde al demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o
extintivo que enerva la pretensión. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-932, de
fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-357, caso: José Luis García
Álvarez contra Cartón de Venezuela, C.A.; N° RC-200, de fecha 18 de abril
de 2018, expediente N° 2017-733, caso: Gertrudis Elena Vogeler
de García contra Rafael Henrique García Lujan; y Nº RC-436, de fecha 13 de
agosto de 2018, expediente Nº 2017-432, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte y otros contra María Eusebia Duarte
Santamaría de Spartalian y otros).
Bajo
estos razonamientos y en aplicación de las doctrinas de esta Sala antes
descritas, y por haber opuesto la demandada la excepción de contrato no
cumplido en la forma explicada, la cual fue desechada en su oportunidad, quedaron
acreditados los hechos libelados, y en consecuencia, en el presente caso la
carga de la prueba de demostrar dicho hecho extintivo correspondía a la
demandada. Así se decide.-
Determinado
lo anterior, y en cuanto al fondo de la controversia, se observa que la
demandada no llevó a juicio ningún elemento probatorio a su favor, referente a
la no procedencia del rescate de fundo enfitéutico.
Ahora
bien, esta Sala observa en conformidad con lo estatuido en el artículo 1259 del
Código Civil, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y que, no
pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por
la Ley, y al verificarse en el presente caso que las partes asumieron
obligaciones recíprocas en el contrato de enfiteusis, produciéndose
efectivamente el mutuo consentimiento entre ambos sujetos procesales, toda vez
que la demandante acreditó el ejercicio de la facultad de rescate, como parte
del referido contrato de enfiteusis, los hechos expuestos en el escrito
libelar. Así se declara.
De
esta manera, de conformidad con el contrato de enfiteusis autenticado en fecha
14 de noviembre de 2005, ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del estado
Carabobo, anotado bajo el N° 20, Tomo 186, posteriormente protocolizado ante el
Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 23 de
diciembre de 2014, anotado bajo el N° 25, folio 199, Tomo 64, del Protocolo de
Trascripción del año 2014, se faculta a la enfiteuta, de conformidad con su
cláusula sexta, a ejercer derecho de rescate, de acuerdo a la siguiente
redacción:
‘…SEXTA
DERECHO DE RESCATE: Según lo preceptuado en el aparte del artículo 1.575 del
Código Civil de Venezuela vigente, las partes convienen en que el capital en
caso que LA ENFITEUTA ejerza el derecho de rescate que le confiere la Ley, será
el equivalente a la suma de lo efectivamente pagado por ella por concepto de
canon enfitéutico, comprendiendo accesorios financieros si los hubo, durante
las últimas cinco anualidades contractuales vencidas, contadas desde la fecha
de la notificación del ejercicio del derecho de rescate con constancia de
recepción por LA CONCEDENTE o, en defecto de recepción por ésta, a partir de la
fecha de consumación de la citación de la CONCEDENTE por tribunal, con ocasión
del ejercicio de la acción para hacer efectivo el derecho de rescate que
socorre a LA ENFITEUTA…’.
En
consecuencia, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el encabezado
del artículo 1575 del Código Civil, según el cual: ‘…El enfiteuta puede siempre
rescatar el fundo enfitéutico mediante el pago de un capital que colocado al
interés del tres por ciento anual produzca en un año una suma igual al canon
enfitéutico, o al valor de la misma pensión, si ésta es en frutos, sobre la
base de su precio medio en los diez últimos años…’, en razón de lo cual debe
proceder el derecho de rescate de la demandante enfiteuta del fundo sobre el
cual recayó el contrato de enfiteusis, delimitado en la cláusula primera del
contrato, y constituido por un lote integrado de terreno inculto con un área
única de aproximadamente doce mil setenta y seis metros cuadrados con setenta y
tres decímetros cuadrados (12.076,73 M2), ubicado en el Municipio San Diego del
estado Carabobo, sector Terrazas de San Diego, y el cual está inscrito ante el
Catastro Municipal bajo el N° 2004-1305, protocolizado ante la Oficina de
Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado
Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el N° 2, folios 1 al 4, Protocolo
1°, Tomo 18, Segundo Trimestre del 2004 (…) de
conformidad con lo estipulado en el contrato de enfiteusis celebrado. Así se
decide.
En
virtud de todo lo antes expuesto concluye esta Sala, que al haber sido
declarada la procedencia en derecho del rescate del fundo enfitéutico incoada
por la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego C.A., en contra de
la sociedad mercantil Inversiones Las 24 Horas C.A., se aprecia que la
demandante no demostró haber pagado hasta la fecha de presentación de la
demanda, la cantidad de veintinueve millones setenta y cuatro mil quinientos
cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 29.074.550,00), por concepto de precio
del rescate, de modo que en la dispositiva del presente fallo se ordenará
otorgar el rescate del inmueble descrito en el contrato de enfiteusis previo el
pago de la cantidad adeudada. Así se decide.
Asimismo,
se ordena la indexación judicial de la cantidad correspondiente a veintinueve
millones setenta y cuatro mil quinientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.
29.074.550,00), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que
quede definitivamente firme este fallo, mediante auto expreso que lo declare,
dictado por el tribunal de primera instancia cuando reciba el expediente, tomando
en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices
Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central
de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero
de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del
Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al
Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva
anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos
índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de
ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de
que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.-
Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del
fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide…
Por
último y en lo referente a la resolución del contrato de enfiteusis, por cuanto
ha sido declarada la procedencia de la figura de rescate, la cual tiene como
finalidad la de convertir a la enfiteuta en propietaria del bien inmueble,
resulta consecuencia natural del referido pronunciamiento el declarar la
extinción del contrato de enfiteusis autenticado en fecha 14 de noviembre de
2005, ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo, anotado
bajo el N° 20, Tomo 186, posteriormente protocolizado ante el Registro Público
del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 2014,
anotado bajo el N° 25, folio 199, Tomo 64, del Protocolo de Trascripción del
año 2014, por cuanto la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego
C.A., se convierte en la nueva propietaria del bien inmueble objeto del mismo.
Así se establece.-
De
la reconvención.
Al
ser resuelta la pretensión principal del juicio de rescate de fundo enfitéutico,
en este punto la Sala pasa a conocer la pretensión reconvencional de la
demandada reconviniente por resolución de contrato de
enfiteusis en contra de la demandante reconvenida.
Del
punto previo. Prescripción.
Como
punto previo, antes de la resolución de la presente reconvención, se observa
que la parte demandante reconvenida al momento de la contestación de la
reconvención, alegó la excepción de prescripción, de conformidad con los
artículos 131 y 132 del Código de Comercio por cuanto, a juicio de la demandante
reconvenida, la demandada dejó pasar el lapso de diez (10) años que tenía para
reclamar judicialmente cualquier consecuencia jurídica que derivara del
supuesto incumplimiento contractual.
Indicó
que desde el 1° de julio de 2006, fecha en que comenzaron a ser exigibles los
cánones enfitéuticos hasta la interposición de la reconvención, habían
transcurrido once (11) años para la prescripción de la acción resolutoria.
Subsidiariamente
de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento
Civil, propuso la prescripción breve de los cánones enfitéuticos por cuanto se
encuentran vencidos hace más de tres (3) años, en virtud de la prescripción
breve del artículo 1980 del Código Civil.
Al
respecto es conveniente apreciar que en el presente juicio se demanda la
resolución del contrato de enfiteusis por parte de la sociedad mercantil
Inversiones Las 24 Horas C.A., contra la sociedad mercantil Centro Médico Valle
de San Diego C.A.
De
esta manera se observa que los artículos 131 y 132 del Código de Comercio,
señalan la prescripción en el ámbito mercantil para la prescripción, los cuales
indican:
…omissis…
Los
referidos artículos contienen la norma que fija el lapso para la prescripción
ordinaria de las acciones en materia mercantil, y en ella el legislador
estableció que todas las acciones prescriben por diez (10) años, indicando que
dicho plazo será aplicable incluso para las acciones provenientes de actos que
son mercantiles para una sola de las partes.
En
este sentido, tenemos que el artículo 10 del Código de Comercio prevé son
comerciantes las sociedades mercantiles, por lo cual en el caso concreto se
evidencia el carácter mercantil de la acción dada la naturaleza de las partes
en el presente juicio.
Al
respecto, la demandada reconviniente se opuso a la
prescripción alegada por cuanto la misma se encuentra interrumpida en virtud de
la acción de resolución de contrato de enfiteusis intentada por la sociedad
mercantil Inversiones Las 24 Horas C.A., contra la sociedad mercantil Centro
Médico Valle de San Diego, C.A., la cual fue interpuesta ante el Juzgado
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, cuyo libelo y auto de admisión fueron protocolizados ante
el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado
Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2015, bajo el N° 10, folio 38, Tomo 25 del
Protocolo de Transcripción del 2015.
En
este orden de ideas, respecto a la figura de la interrupción prescripción, debe
aplicarse lo dispuesto en el único aparte del artículo 1969 del Código Civil,
que establece:
…omissis…
Ahora
bien, el transcrito establece una obligación para el demandante para que se
interrumpa la prescripción, cuando señala que, ‘...deberá registrarse en la
Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia
certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada
por el Juez...’.
Finaliza
el texto citado con la posibilidad de interrumpir la prescripción sin haber
realizado la protocolización de la demanda, cuando prevé, ‘...a menos que se
haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...’.
Ahora
bien, consta en autos copia certificada del expediente judicial N D-0188-2016,
nomenclatura del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de
la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo del juicio de
resolución de contrato de enfiteusis por la sociedad mercantil Inversiones Las
24 Horas C.A., contra la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego,
C.A.
En
este sentido esta Sala observa que el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,
Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,
conoce de la causa de resolución en virtud de la declinatoria de competencia de
fecha 1° de diciembre de 2015, decretada por el Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al
respecto se tiene que en dicho proceso judicial la parte demandante del mismo,
hoy demandada reconviniente, desistió del
procedimiento, lo cual fue efectivamente homologado por el Tribunal Décimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial
del estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de
2016.
En
este sentido, es oportuno señalar que el Código Civil establece las únicas
razones por las cuales la citación pierde eficacia con relación a la
interrupción de la prescripción, al señalar:
…omissis…
De
esta manera, la actuación que pretende hacer valer la reconviniente,
para interrumpir la prescripción, al estimar que fue efectivamente interrumpida
por la interposición de la demanda de resolución de contrato ante el Juzgado
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira no existe, por cuanto dicha citación debe tenerse como no hecha,
al aplicar al caso de autos el artículo 1972 del Código Civil, por cuanto la
sociedad mercantil Inversiones Las 24 Horas C.A., procedió a desistir de la
demanda, lo cual fue efectivamente homologado por el Tribunal Décimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial
del estado Carabobo.
En
consecuencia aquella citación es procesalmente inexistente, por lo cual, carece
de sentido que el formalizante pretenda hacerla valer
para buscar la interrupción de la prescripción alegada.
En
este sentido y visto de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de
enfiteusis el día 1° julio de 2006, se tendría como la fecha para exigir el
primer pago de c[a]non enfitéutico, momento en el cual nacía el
derecho de exigir las acciones derivadas del incumplimiento de las
disposiciones contractuales, esta Sala observa que la reconvención por
resolución de contrato por incumplimiento de las obligaciones incoada por la sociedad
mercantil Inversiones Las 24 Horas C.A., contra Centro Médico Valle de San
Diego C.A., fue interpuesta en fecha 8 de junio de 2017, por lo que se observa
que transcurrieron con creces el lapso de diez (10) años previsto en el
artículo 132 del Código de Comercio, estando verificado dicho lapso de
prescripción, por lo cual resulta forzoso declara la procedencia del alegato de
prescripción opuesto por la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San
Diego, en consecuencia se encuentra prescrito el derecho de exigir la
resolución en la presente causa, en consecuencia, se declara la improcedencia
de la presente reconvención. Así se decide.-
Con
base a los anteriores razonamientos se REVOCA la decisión del tribunal de
primera instancia, que declaró sin lugar la demanda y parcialmente con lugar la
reconvención. Así se decide.-
Queda
de esta manera CASADA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, DECRETÁNDOSE
SU NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo preceptuado en el nuevo proceso de casación
civil”. (Corchetes
añadidos).
III
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala
determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto,
observa:
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el
artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “revisar las
sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la
República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala
Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio
constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de
aplicación de algún principio o normas constitucionales” y; [r]evisar las sentencias dictadas por las otras
Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como
la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o
convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República
o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen se
solicitó la revisión de la sentencia definitivamente identificada con las siglas RC-000740, proferida el 1°
de diciemnre de 2021 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal
Supremo de Justicia, en el marco del juicio contentivo de la acción por rescate de fundo enfitéutico, incoada por la empresa Centro
Médico Valle de San Diego, C.A.,
en contra la hoy solicitante, esta Sala se
considera competente para conocer de la solicitud aquí planteada y así lo
declara.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Determinada la competencia para emitir pronunciamiento
sobre el presente asunto, la Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de
revisión sometida a su conocimiento, para lo cual se estima pertinente realizar
las consideraciones siguientes:
En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto
de juzgamiento contenido en la sentencia identificada
con las siglas RC-000740, de fecha 1° de diciembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil de este
Tribunal Supremo de Justicia, en la que se casó de oficio y sin reenvío,
anulándose el fallo proferido por
el Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
Marítimo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en
fecha 19 de julio de 2021, y al conocer del mérito del asunto allí examinado
declaró con lugar la demanda por rescate de fundo enfitéutico, interpuesta por
la empresa Centro Médico Valle de San Diego, C.A., contra la aquí peticionaria.
Determinado
así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta
Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa
juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido
el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para
desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de
motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada
contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que
ostenta la revisión.
Siendo esto así, llama la atención de esta Sala el hecho de que la hoy
peticionaria, en el escrito que encabeza el presente expediente, fue insistente
en calificar a la revisión constitucional de sentencias que despliega este
órgano jurisdiccional, como una especie
de modo de impugnación judicial, haciéndola ver como si
se tratara de recurso de naturaleza extraordinaria, de allí que se estime
imperioso hacer notar de forma preliminar que la función propia de los recursos
se maneja en una dimensión subjetiva, ya que pretenden beneficiar a la parte
que haga uso de ellos dentro del proceso, pero, según la propia exposición de
motivos de la Constitución, la facultad revisora otorgada a esta Sala
Constitucional “no puede ni debe
entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y
amparo consagrados en la Constitución”, con lo cual queda negado la
connotación subjetiva a este examen constitucional de fallos. Su función es
enteramente objetiva y persigue la uniformidad de la interpretación sobre las
normas y principios constitucionales.
Así,
puede inferirse que la revisión constitucional se aleja de la dimensión
subjetiva propia de los recursos y si bien alguna de las partes de un proceso
pueden beneficiarse del pronunciamiento que resulte de la revisión
constitucional, esto debe considerarse como una consecuencia secundaria de la
revisión de fallos judiciales, que puede calificarse como una eventual dimensión subjetiva que en modo alguno desvirtúa el
carácter objetivo de tal revisión.
Es propicia la
oportunidad para reiterar que esta Sala Constitucional ha negado enfáticamente
el carácter recursivo de la revisión constitucional de fallos, aseverando en
este sentido en su sentencia n.° 1.924 de fecha 3 de diciembre de 2008, que la revisión “no
constituye otra instancia, ni un medio judicial ordinario; tampoco es un
derecho subjetivo que le asiste a las partes en el proceso y por lo tanto, no
es exigible…”, por lo que puede concluirse que la
utilización del término “recurso
extraordinario” no se ajusta a la esencia y naturaleza de la revisión
constitucional prevista en nuestra Constitución.
Bajo este contexto, en el caso sub iudice,
se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que
fue esgrimida por la peticionaria por vía de revisión, versa sobre un fallo
judicial emitido en fecha 1° de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo
de Justicia, en la que ese órgano jurisdiccional casó de oficio el fallo allí
recurrido en la sede casacional, por lo que se estima
pertinente acotar que sobre la mencionada
facultad oficiosa esta Sala Constitucional, en su sentencia n.° 362 del 11 de
mayo de 2018, aseveró que la misma “…constituye un verdadero imperativo constitucional
(Vid. Sentencia Nº 116/2002, de 29.01, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y
1353/2008, de 13.08, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A.), porque asegurar la
integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de
todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias
(ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela), la misma ha de entenderse como un deber, por lo que en su redacción
se sustituirá el vocablo ‘podrá’ por ‘deberá’…”
Siendo
esto así, esta Sala advirtió que ab
initio del extenso, confuso y repetitivo escrito contentivo de la solicitud
de revisión que intenta hacer valer la aquí requirente, se acusó una
conculcación de su derecho a la defensa, aseverando en este sentido que en acto
de juzgamiento objeto del presente análisis constitucional se “…omitió el deber de estimar tanto el
escrito de formalización del recurso de casación anunciado por la parte
demandante reconvenida y la consecuente contestación o impugnación dada por la parte demandada reconviniente…”
por lo que afirmó que el referido dictamen sentencial
se encuentra infeccionado de incongruencia omisiva.
Precisado lo anterior, resulta
menester acotar en lo atinente al vicio incongruencia omisiva, que el mismo debe entenderse como el desajuste entre el fallo judicial y
los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o
menos o cosas distintas de lo pedido.
En efecto, el juez competente al
momento de decidir el mérito de la pretensión interpuesta debe pronunciarse
respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos
probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera razonable,
congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente
y justo, so
pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes ya que los
requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de
estricto orden público (vid. sentencias n.° 1222/06.07.2001; n.°
324/09.03.2004; n.° 891/13.05.2004; n.°
2629/18.11.2004, entre otras), lo cual es aplicable a cualquier área del
derecho y para todos los tribunales de la República, salvo el caso de las
sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que
declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación
Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen
de manera irrestricta u obligatoria.
Al amparo de las disertaciones supra
esbozadas, debe resaltarse que ya esta Sala Constitucional en el mencionado
fallo n.° 362 del 11 de mayo
de 2018, sostuvo que a pesar de la instauración del sistema de casación sin
reenvío que se aplicará al proceso civil venezolano, aún se mantiene en vigor la institución de la casación
de oficio prevista en el 4º aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por esta Sala en sentencia n.° 116 de fecha 29 de enero de
2002, ya que la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se
trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden
público y de las normas constitucionales, por tanto, al advertir la sala de
casación alguna afectación que afecte al orden público constitucional puede
apartarse del escrito recursivo el que se cimienta el recurso extraordinario de
anulación de fallos y entrar a conocer del mismo, tal y como se realizó en el
asunto que devino en la sentencia aquí examinada, donde se detectó un vicio de inmotivación en el análisis probatorio que provocó esta
facultad oficiosa casacional, por lo que las
denuncias esgrimidas por la requirente sobre este particular no deben
prosperar. Así se decide.
Ante lo decidido, denota esta Sala que la solicitante de revisión adujo
que la sentencia sub examine contiene vulneración
a la confianza legítima y expectativa plausible por cuanto se le dio un tratamiento no acorde a la
jurisprudencia asentada por la casación civil al vicio de silencio de prueba,
de allí que resulte imperioso significar que ya esta Sala ha
determinado que la expectativa legítima es relevante
para el proceso y que nace de los usos procesales a los cuales las partes se
adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su
proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho; en este
sentido, se le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta
sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos
jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a
circunstancias similares (vid sentencia
de esta Sala, n.° 401 del 19 de marzo
de 2004).
Partiendo de lo
anterior, debe significarse que las consideraciones para decidir plasmadas en
el fallo objeto de solicitud de control constitucional hecho valer por la
solicitante, no son más que el producto del análisis desplegado por la Sala de Casación
Civil sobre el caso que fue sometido a su conocimiento, siendo que de este
examen analítico es de lo que discrepa la requirente de revisión constitucional
al insistir en hacer valer los alegatos esgrimidos en la instancia
jurisdiccional,
siendo que estos señalamientos destinados a atacar cuestiones de
juzgamiento apreciativo y valorativo desplegado en el acto de juzgamiento
contenido en el fallo aquí examinado, no
pueden de ninguna manera erigirse como fundamento para una solicitud de
revisión, no detectando esta Sala una variación de algún criterio que pudiera
afectar la confianza legítima y expectativa plausible de los allí litigantes.
Así se decide.
Siguiendo
avante con el análisis de la solicitud de revisión presentada ante esta Sala,
se aprecia que la sociedad de comercio hoy requirente plasmó una serie de
infracciones de índole constitucional, que en su criterio ocasionaron
desequilibrio procesal e indefensión, al momento en que la Sala de Casación
Civil resolvió el mérito del asunto sometido a su cognición, siendo que tales
denuncias parten de calificar como errores de juzgamiento la motivación que se
explanó en el referido dictamen por la manera en que se apreció el cumulo
probatorio allegado al juicio controvertido, de allí que resulte pertinente
traer a colación que la prueba judicial transita en dos
momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de
ellos, la apreciación del medio de prueba, está determinado por el examen de
las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria;
se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características
individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el
allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la
valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que
resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de
un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la
apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria;
mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba.
Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se
corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción
de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es
ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del
control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva
ordinaria o extraordinaria.
Ello así, aprecia esta
Sala que las delaciones esgrimidas por la peticionaria sobre la resolución del
mérito del asunto conocido en la sede casacional se
tratan de una disconformidad respecto la manera en que fue valorado el material
probatorio hecho valer en el juicio principal, por ello se considera propicia
la oportunidad para reiterar que la valoración
probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los
jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las
leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración
del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo
a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms.
325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de
febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).
Siguiendo este hilo argumental, al advertirse que lo esbozado por la solicitante
sobre este aparte representa una mera disconformidad con la manera en que se
analizaron las pruebas en el proceso que arrojó como producto el fallo
examinado que resultó adverso a sus intereses litigiosos postulados en juicio, es
necesario acotar que si bien los órganos jurisdiccionales, procurando dar
cumplimiento al principio de exhaustividad que informa a la actividad sentencial, deben examinar todas las probanzas que se han
producido en el proceso, este deber del juez no puede interpretarse como
una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que
la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus
conclusiones se aparte o no coincida con la posición de alguna de los sujetos
procesales, no puede considerarse
este como un supuesto suficiente que produzca lesiones objetivas a la tutela
judicial efectiva, debido proceso o derecho a la defensa, pues en la función
autónoma de la valoración sobre el acervo probatorio válidamente allegado al
proceso, los tribunales no están atados a lo que aspiran las partes lograr con
la promoción de determinada probanza, no detectando este órgano jurisdiccional
violaciones al orden constitucional en los razonamientos analíticos plasmados
en el fallo objeto de la presente solicitud.
Establecido
lo anterior, entiende esta Sala que la requirente de revisión solo pretende
hacer valer su inconformidad con el acto de juzgamiento contenido en el fallo
aquí examinado, por lo que se considera necesario reiterar que “(…) la revisión no constituye una tercera
instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante
la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y
excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de
un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la
uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual
reafirma la seguridad jurídica (…)” (vid. sentencia n.° 2.943/2004 caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).
Cónsono con lo expuesto, estima esta Sala que la pretensión recursiva
esgrimida por la peticionaria resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario
de revisión de sentencias definitivamente firmes consagrado en el artículo
336.10 de la Constitución y previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, no puede ser concebido como un medio
de impugnación que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como
una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Sala
Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del
Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y
principios constitucionales.
Como
consecuencia de todo lo que fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera
que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad
jurisprudencial debe declararse no ha lugar la solicitud de revisión que fue
aquí presentada, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el
requerimiento cautelar aquí manifestado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión
constitucional, intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., de la sentencia identificada
con las siglas RC-000740 del 1° de diciembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil de este
Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7
días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de
la Independencia y 163º de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO
ORTEGA RIOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
22-0105
LBSA
Quien suscribe,
Magistrado Calixto Ortega Ríos, en virtud de lo establecido en el artículo 104
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respetuosamente salva su
voto por las razones que se explanan a continuación:
La sentencia que
es objetada, versa sobre una solicitud de revisión constitucional, realizada
por los abogados Óscar
Triana y Luis Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 61.188 y 129.785, respectivamente, quienes actúan
como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., conjuntamente con medida cautelar
de suspensión de efectos de la sentencia identificada con las
siglas RC-000740 del 1° de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal
Supremo de Justicia, en la que se casó de oficio y sin reenvío, anuló el
fallo proferido el 19 de julio de 2021, por el Juzgado Superior Accidental
Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conoció el mérito del asunto allí
examinado y declaró con lugar la demanda por rescate de fundo enfitéutico,
interpuesta por la empresa Centro Médico Valle de San Diego, C.A., contra la
aquí peticionaria.
Al respecto,
conviene referir que la mayoría de los integrantes que hoy deciden consideraron
que esta Sala Constitucional debía declarar, como en efecto lo hizo, NO HA LUGAR la solicitud de
revisión constitucional, bajo el fundamento
de que lo esbozado por la solicitante representa una mera
disconformidad con la manera en que se analizaron las pruebas en el proceso que
arrojó como producto el fallo objeto de revisión que resultó adverso a sus
intereses litigiosos postulados en juicio.
En criterio de
quien aquí salva su voto, considera en el presente caso, se le quebrantó al
solicitante, el derecho de la tutela judicial efectiva (artículo 26
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto se advierte
que la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de revisión casó de oficio y
sin reenvío la sentencia dictada el 19 de julio de 2021, por el Juzgado
Superior Accidental Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia,
anuló el fallo recurrido y finalmente declaró con lugar la demanda por rescate
de fundo enfitéutico, interpuesta por la sociedad mercantil distinguida con la
denominación Centro Médico Valle De San Diego, C.A., contra la sociedad
mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A. (hoy accionante), la cual había sido declaró
sin lugar por el referido Juzgado Superior, modificando totalmente lo decidido
en la sentencia de segunda instancia, en tal sentido, la Sala de Casación
Civil afirma que “se cometió la infracción de normas de orden
público, así como de normas de rango constitucional, y en consecuencia se ve en
la obligación de ejercer su facultad o potestad de revisión de la sentencia
impugnada mediante la figura de la CASACIÓN DE OFICIO (…)” en este mismo sentido, confirmó que “de la lectura del fallo recurrido, [hubo] una infracción de orden público en su
formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia,
y en espec[í]fico la comisión del vicio de inmotivación en el
análisis de los medios probatorios…”.
Así las cosas, luego de tal conclusión pasa a analizar la
prueba cuestionada y, en este orden, agregó lo referido por el Juzgado Superior
sobre la “[p]rueba testimonial del ciudadano GUILLERMO WASILIJ WOLF MICHAILOWSKY (…) Sobre tal prueba vale señalar que, en la
oportunidad de su promoción, la parte actora reconvenida señala una serie de
hechos nuevos que pretende probar con el testigo experto, los cuales no fueron
alegados ni en el libelo de demanda ni en la oportunidad de dar contestación a
la reconvención. Este elemento probatorio no puede ser valorado, porque de
serlo se violaría el derecho a la defensa de la parte demandada reconviniente y en tal virtud se desecha por ilegal.(…)”; por
lo que asevera dicha Sala que se cometió el
vicio de inmotivación en el análisis de los medios de
pruebas e indica que “(…)
[c]on esta forma de proceder el juez de alzada
olvidó o descuidó su obligación de analizar el medio de prueba uno por uno de
forma independiente, como lo ha señalado la doctrina de esta Sala, para así
evitar este tipo de argumentación que sólo causa confusión en el justiciable
que lea el contenido del fallo proferido en instancia…”, en este mismo,
orden advierte que “(…) el juez debe,
hacer la transcripción del acta de declaración o como mínimo un resumen de las
deposiciones, y aplicando las normas legales en concatenación con las reglas de
la sana crítica, ‘…DEBERÁ APRECIARLAS y realizar la concordancia de la prueba
testimonial entre sí, y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea
posible…”.
En este sentido, la Sala Civil concluyó
que “[d]e la lectura de las declaraciones
del testigo experto Guillermo Wasilij Wolf Michailowsky, no observa
esta Sala que sus declaraciones buscaran plantear hechos nuevos, sino que el
mismo fue convocado, según se deduce del escrito de promoción de pruebas de la
demandante, para que ‘…reconozca en su contenido y firma el informe contable
que en original promueve marcado ‘J-1’ y asimismo rinda declaración sobre los hechos
analizados en su informe (…)”, al
respecto apreció que “(…) sus deposiciones son apreciadas por esta
Sala en dicho sentido y sirven para probar el hecho cierto y determinado de que
dentro de los balances de la empresa demandante, existió una partida destinada
al pago del canon enfitéutico por las deducciones realizadas en la construcción
de la Clínica, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y
508 del Código de Procedimiento Civil (…).” Por tal razón, casó de oficio el fallo recurrido, por la
comisión “(…) del vicio de inmotivación en el análisis de
los medios de pruebas, por la violación de normas de ORDEN PÚBLICO (…) y por ende conforme al nuevo proceso de
casación civil precedentemente señalado en este fallo, CASA TOTAL y SIN REENVÍO
la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA (…)”.
Sin embargo, esa misma
sentencia al examinar la casación de oficio
indicó que “[l]a Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la
influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo
suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, ANULARÁ LA TOTALIDAD DEL
FALLO RECURRIDO en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo
y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN
NECESIDAD DE NARRATIVA (…)” (Subrayado propio).
En ese orden, en cuanto a la violación
de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza
legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, al decidir aspectos relacionados
con el mérito de la causa por “(…) a) La aplicación de un criterio
jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la
fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario
a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr.
Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N°
689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del
10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de ORDEN PÚBLICO, al
estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del
derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la
defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA
DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE
DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en
consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la
CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA
LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea,
responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN
INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN,
conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Subrayado propio).
Ahora bien, llama
la atención de quien disiente, que si bien la Sala de Casación Civil en la
sentencia objeto de revisión consideró que se incurrió en el vicio de inmotivación en el análisis de los medios de pruebas,
que asimismo calificó como una violación
de normas de orden público, no indicó expresamente dicha Sala cómo tal vicio o
la valoración de las declaraciones del testigo experto serían de influencia determinante en el dispositivo del fallo, contrariando lo establecido por ella
misma, cambiando totalmente lo decidido por el tribunal de segunda instancia sin
indicar la justificación necesaria para entrar a conocer el fondo de la
decisión, declarando finalmente con lugar la
demanda por rescate de fundo enfitéutico, interpuesta por la sociedad mercantil
Centro Médico Valle de San Diego, C.A, condenando a
la hoy solicitante a la entrega del lote de terreno rescatado objeto del
contrato de enfiteusis, lo cual pudiera constituir la violación del principio de
tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y que, ameritaría un examen de la sentencia
objeto de revisión, dictada por la aludida máxima instancia civil, en total resguardo de
los principios de seguridad jurídica, confianza
legítima y la
expectativa plausible, previstos en los artículos 26, 49, 253 y 257
de la Carta Magna.
Queda
en estos términos expuesto el criterio del Magistrado disidente, fecha ut
supra.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RIOS
(Disidente)
TANIA D´AMELIO
CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
2022-0105
COR.