MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 20 de octubre de 2020, se recibió en esta Sala el oficio N° 125/2020 del 16 de abril del mismo año, anexo al cual la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui remitió el expediente N° 2020.000006, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Giovanni Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.091, quien manifestó actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JESÚS RAFAEL HENRIQUEZ GÓMEZ y ANDRY MANUEL LEIBA LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 20.765.512 y 19.124.345, respectivamente, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los accionantes, en el marco del juicio que por la presunta comisión de los delitos de extorsión, uso de facsimen de arma de fuego y asociación para delinquir, se sigue en contra de los ciudadanos Giorgio Fabrizio Salucci Delgado, Leonardo José Carrasco Lugo y Noel Jesús Camacaro Arteaga.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 14 de septiembre de 2020, por el abogado Giovanni Méndez, previamente identificado, quien manifestó actuar con el carácter de defensor privado de la parte solicitante, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 08 de abril de 2020, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.    

 

El 20 de octubre del 2020, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

 

En fecha 05 de abril de 2020, el ciudadano Giovanni Méndez, quien manifestó actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Jesús Rafael Henríquez Gómez y Andry Manuel Leiba López, ejercieron acción de amparo constitucional “en la modalidad de HABEAS CORPUS”, sosteniendo:

 

Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui “(…) en fecha 15 del mes de [f]ebrero de 2018 se celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, para llevarse a cabo la Audiencia [O]ral para oír a los [i]mputados JESÚS RAFAEL HENRIQUEZ GÓMEZ y ANDRY MANUEL LEIBA LÓPEZ [y] es el caso que en la mencionada audiencia estuvieron presentes tanto los imputados, la ciudadana Juez Primero en Funciones de Control la Eloísa Matute, el Secretario Dr. Pedro Rivera, la representación de la Fiscalía Publica Dra. Laura Pinto y la Defensa Privada el Abog. Nicolás Hernández. Seguidamente [sus] representados fueron presentados ante ese Tribunal -Primero de Control- por la presunta comisión de los [d]elitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES, previstos y sancionados en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el [D]esarme de Armas y Municiones, los cuales fueron aprendidos presuntamente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se refieren las Actas Policiales, ello según se puede apreciar en el punto PRIMERO que decretó la detención FLAGRANTE de los [i]mputados, en el [p]unto SEGUNDO se señalaron los elementos de convicción para presentarlos ante el [t]ribunal de [c]ontrol, en el punto TERCERO acordó con lugar la solicitud de la [r]epresentación [f]iscal de DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el punto CUARTO declar[ó] [s]in [l]ugar los pedimentos realizados por la [d]efensa  [p]rivada y la solicitud de libertad, en el punto QUINTO acordó la solicitud requerida por la defensa privada para realizar la [r]econstrucción de los hechos, en el punto SEXTO acordó el sitio de reclusión en la sede de la Policía Nacional Bolivariana, asimismo la representación [f]iscal pidió que se decrete con el articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En la mencionada audiencia, la representación de la [v]indicta [pú]blica narra los hechos que dieron origen a la detención y por ende a la investigación, y el imputado JESÚS RAFAEL HENRIQUEZ GÓMEZ se acoge al precepto constitucional, mientras que el [i]mputado ANDRY MANUEL LEIBA LÓPEZ realiza declaración en su defensa (…) lo que se quiere demostrar es que ciertamente -si existe una fecha cierta- y una audiencia de presentación de detenidos, pero lo más importante que se quiere demostrar es -la fecha cierta- de la celebración de la mencionada audiencia de presentación, es decir, que ciertamente -si- se celebró en fecha 15 del mes de Febrero de 2018 la tantas veces mencionada Audiencia de Presentación de Detenidos para oír a los [i]mputados, la cual se debe tomar como -la iniciación del proceso para solicitar la pr[á]ctica de diligencias investigativas, y/ó como el nacimiento del periodo perentorio para que comenzara a transcurrir el término con carácter preclusivo para presentar la acusación [f]iscal es de 45 días (…) todo ello para comenzar a realizar las diligencias de investigación solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio P[ú]blico, para poder destruir el estado de inocencia de [sus] representados, así como diligencias a solicitar por parte de la defensa de los imputados para seguir manteniendo; demostrando el estado de inocencia de los mismos” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Que [sus]  representados fueron presentados en fecha 15 del mes de [f]ebrero 2018, y en el periodo de la investigación o fase [p]reparatoria, de los –[c]uarenta y [c]inco (45 días)- se realizaron una serie de diligencias solicitadas por el representante del Ministerio P[ú]blico para recabar elementos de convicción, que luego servirán de pruebas en la audiencia oral y publica del juicio para demostrar la culpabilidad o inocencia de [sus] representados, todo ello a los fines de darle -el Fiscal- cumplimiento a lo establecido en el [t]ercer (3er) aparte del [n]umeral 3ro del [a]rtículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal [‘]...el o la fiscal deberá presentar la acusación...dentro de los cuarenta y cinco (45) dios a la decisión...[’] por lo tanto la representación de la [v]indicta [p]ública en fecha –[d]os (04) (sic) del mes de [a]bril de 2018-, presentó formal escrito de acusación en contra de [sus] representados por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS] FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el [a]rtículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el [D]esarme de Armas y Municiones, y en el CAPÍTULO VI aparte SEGUNDO de la mencionada [A]cusación Fiscal, solicitó se mantuviera la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de [sus] representados, y finalmente en el punto TERCERO solicitó se ordenara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, caso en el cual el ciudadano [j]uez en representación del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control efectivamente mantuvo -privados de libertad a los [i]mputados-, y utilizó el termino efectivamente ya que [sus] representados hasta actualidad se encuentran –[p]rivados de [l]ibertad- desde su aprehensión, es decir desde Doce (12) del mes de [f]ebrero de 2018 y ratificada en la audiencia de presentación de detenidos en fecha [q]uince (15) del mismo mes y año (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la Audiencia de [p]resentación de [d]etenidos- se llevó a cabo en fecha –[q]uince (15) del mes de [f]ebrero de 2018- (…) y la [a]cusación [f]iscal fue presentada en fecha -Dos (04) (sic) del mes de [a]bril de 2018-, según la fecha transcrita en el último folio de la acusación fiscal, (…), es decir que la acusación fiscal se presentó a los -CUARENTA Y SEIS (46) días-luego de la [a]udiencia de [p]resentación de [d]etenidos para oír a los [i]mputados, por lo tanto es notorio y evidente que la acusación fiscal fue mal presentada por haber sido incorporada o anexa al [e]xpediente BP01-P-2018-002337 DE MANERA EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, ello se puede evidenciar en el cómputo que a continuación expongo: 15/02/2018 fecha de la audiencia de presentación de detenidos para ser oídos, luego, -16 (DÍA UNO (1) DE LOS CUARENTA Y CINCO (45)), 17,18,19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27y 28-del mes de febrero de 2018, -es decir 13 días continuos-, -1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10,11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31- del mes de [m]arzo de 2018, -es decir 31 días continuos-; y -1ero del mes de abril de 2018 (DÍA CUARENTA Y CINCO (45) DEBIÓ PRESENTAR ACUSACIÓN) y 2 del mes de [a]bril de 2018 (DÍA CUARENTA Y SEIS FECHA EN QUE FUE EFECTIVAMENTE PRESENTADA LA ACUSACIÓN FISCAL) -es decir 2 días continuos-, si sumamos 13 + 31 + 2 = 46 DÍAS CONTINUOS, por lo tanto es evidente la extemporaneidad de la acusación [f]iscal, y la realidad de los hechos son que el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, visto lo sucedido hizo caso omiso con su silencio violó  derechos [c]onstitucionales e inobserv[ó] o no aplic[ó] lo establecido en el 4to aparte del numeral 3ro del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…), y mantuvo y por ende mantiene [p]rivados de [l]ibertad a [sus] representados -en flagrante violación constitucional-. Seguidamente (…), para el día siguiente de vencidos los [c]uarenta y [c]inco (45) días para presentar la formal acusación el [c]iudadano Fiscal del Ministerio P[ú]blico, es decir el día [c]uarenta y [s]eis (46), o mejor dicho, el [d]os (2) del mes de [a]bril de 2018, la [d]efensa [p]rivada -muy diligentemente solicitó- el pronunciamiento del ciudadano juez de control con relación a la [l]ibertad de [sus] representados, en virtud y en beneficio para ellos que la Fiscalía del Ministerio P[ú]blico no había presentado en tiempo hábil la formal acusación, y en vista de ello solicitó LA LIBERTAD de [sus] hoy patrocinados, (…) siendo la realidad del caso que el ciudadano juez omitió realizar pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad procesal con relación a la solicitud presentada por la defensa [p]rivada en tiempo hábil ([s]olicitud [d]e [l]ibertad), es evidente que hubo -un silencio del [j]uez- y con ello violando y vulnerando [d]erechos [c]onstitucional tales como el [d]erecho a la defensa, al debido proceso, a la [l]ibertad, a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva y al [o]rden [p]úblico contra los derechos de [sus] representados, y esta es la fecha que aún se mantienen [p]rivados de [l]ibertad y por ende sus derechos constitucionales conculcados. Lo aquí alegado con relación a la fecha de inicio para el cómputo de días (sic) continuos transcurridos para que la vindicta pública presentara su escrito de acusación, se puede evidenciar en el TERCER APARTE del CAPITULO I de la acusación fiscal presentada de manera extemporánea por tardía, el cual narra lo siguiente: ‘En fecha 15 del mes de [f]ebrero de 2018, el imputado de autos fue presentado ante este órgano jurisdiccional a su cargo, en cuya audiencia de presentación le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD’, y en el último folio de la tantas veces mencionado escrito de acusación [f]iscal –[e]xtemporáneo-, en el cual se puede evidenciar la fecha en que fue presentado ante el [t]ribunal [p]rimero de [c]ontrol la acusación, y copio textual: ‘Es Justicia que esperamos en Puerto La Cruz, a los [d]os (04) (sic) días del mes de [a]bril del 2018.’ Y a los fines de darle el beneficio del derecho a la duda a la representación [f]iscal, con relación al error material involuntario de transcripción cometido, se debe tomar como la fecha cierta -la escrita en letras más no la escrita en números-según lo establece la norma de nuestro Código Civil en uno de sus artículos, por lo tanto, -tomaremos como fecha cierta la escrita en letras-, para realizar el análisis jurídico del presente [r]ecurso de [a]mparo [c]onstitucional en la modalidad de Habeas Corpus, es decir, -el día [d]os (02) del mes de Abril de 2018-, pero igualmente la acusación fue presentada extemporánea por tardía. Con la presente transcripción se puede evidenciar que ciertamente la acusación fiscal es extemporánea” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Denunció otras violaciones “(…) tales como el derecho a la defensa, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en el transcurso de [d]os (02) años, [u]n (01) mes y [q]uince (15) días tomando como techa inicial el 15 de [f]ebrero de 2018 hasta la presentación del presente [r]ecurso de Habeas Corpus, solo ha fijado una sola oportunidad para la celebración de la [a]udiencia [p]reliminar, con -el error- garrafal de nunca librar las boletas de notificación de las victimas indirectas, ni de la [f]iscalía, ni de la defensa privada y mucho menos la boleta de traslado de los imputados, por lo tanto es evidente que existe un DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS, POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DE DOS (02) AÑOS CONTINUOS SIN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y MUCHO MENOS EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ya que el mencionado [t]ribunal de [c]ontrol solo se ha preocupado por fijar, diferir y librar boletas para el acto de [r]econstrucción de los hechos que fue solicitado y acordado en la [a]udiencia para [o]ír a los [i]mputados, por lo tanto es evidente la flagrante violación al [d]ebido [p]roceso, al [d]erecho a la [d]efensa, a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva y la (sic) [d]erecho a ser oído, todo por el [s]ilencio del [j]uez-(…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) las violaciones constitucionales se siguen sumando por -el silencio del ciudadano [j]uez-, ya que se puede evidenciar en los autos, que en fecha [n]ueve (09) del mes de [o]ctubre de 2019, la [d]efensa [p]rivada (…) solicit[ó] al ciudadano [j]uez de [c]ontrol que le solicitara a la representación del Ministerio Público para que oficiara a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de Puerto Píritu, ya que no consta en los autos la [n]ecropsia de Ley del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), y mucho menos consta en los autos las [r]esultas de los dictámenes de la experticia balística, siendo esta las pruebas principales para mantener privados de libertad a [sus] representados, por lo tanto son evidentes las violaciones constitucionales hoy aquí delatadas (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) a los fines de seguir delatando las violaciones constitucionales,  (…) en fecha [d]oce (12) del mes de [f]ebrero de 2020, esta representación present[ó] escrito dirigido al expediente BP01-P-2018-002337 en el cual solicit[ó] se foliara correctamente de la (sic) mencionada causa, ya que era imposible solicitar alguna copia en específico por la mala foliatura que tiene el expediente hoy objeto del presente [r]ecurso de [h]abeas [c]orpus (sic), en el mismo escrito solicit[ó] [le] fueran expedidos cómputos de días continuos desde el 15 del mes de febrero de 2018 exclusive, hasta el 1 ro (sic) de abril de 2018 inclusive, y desde el 15 de [f]ebrero de 2018 exclusive hasta el 4 de [a]bril de 2018 inclusive, en el mismo escrito solicit[ó] copia certificada del escrito de la acusación fiscal el cual cursa en los folios 48 al 57 inclusive ambos, según mala foliatura de ese [t]ribunal, (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) desde el mes de [a]bril del año 2018, específicamente desde el [d]os (2) del  mes de [a]bril de 2018, el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ha cercenado a [sus] representados el [d]erecho a la [d]efensa, el [d]erecho a [s]er [o]ídos, su [d]erecho a la [l] ibertad, el [d]ebido [p]roceso y por [ú]ltimo a ser amparado por la [t]utela [j]udicial [e]fectiva y con ello un evidente y notorio [r]etardo [p]rocesal imputable al mencionado Juzgado de Control, ya que desde que culminaron los Cuarenta y Cinco (45) días, lapso éste para que la representación [f]iscal presentara la formal [a]cusación, comenzó a violar flagrantemente los derechos constitucionales de [sus] representados, por lo tanto es evidente y notorio la violación de los [d]erechos [c]onstitucionales de [sus] patrocinados, y con ello cercenándoles su derecho a la defensa y a obtener una [t]utela [j]udicial [e]fectiva con las celeridades del caso, y aun las continua cercenando ya que [sus] representados actualmente se encuentran [p]rivados de su [l]ibertad” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en fecha 15 del mes de [f]ebrero de 2018 se celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, para llevarse a cabo la [a]udiencia oral para oír a los [i]mputados JESÚS RAFAEL HENRIQUEZ GÓMEZ y ANDRY MANUEL LEIBA LÓPEZ, por ante el [t]ribunal [p]rimero de [c]ontrol (…) por la presunta comisión de los [d]elitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, los cuales fueron aprendidos de manera [f]lagrante presuntamente según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se refieren las [a]ctas [p]oliciales (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) se señalaron los elementos de convicción para presentarlos ante el [t]ribunal de [c]ontrol, y se acordó con lugar la solicitud de la [r]epresentación [f]iscal de DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la misma audiencia se acordó la solicitud requerida por la defensa privada para realizar la [r]econstrucción de los hechos, y finalmente se acordó el sitio de reclusión en la sede de la Policía Nacional Bolivariana, y se aplicó el procedimiento ORDINARIO, y se solicitó el pase a juicio (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la representación [f]iscal dio inicio a la investigación ordenando realizar ciertas y determinadas diligencias investigativas a los fines de ir armado u organizando su escrito de acusación penal contra [sus] representados, todo ello en la fase [p]reparatoria o fase de [i]nvestigación y dentro de los –[c]uarenta y [c]inco (45) días- con el fin de recabar elementos de convicción, que luego servirán de pruebas en la audiencia oral y publica del juicio para demostrar la culpabilidad o inocencia de [sus] representados, y a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el [t]ercer (3er) aparte del [n]umeral 3ro del [a]rt[í]culo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Corchetes de Sala).

 

Que “(…) la representación de la [v]indicta Pública en fecha -Dos (04) (Sic) del mes de Abril de 2018 (Sic)-, present[ó] formal escrito de acusación en contra de [sus]representados por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y en el CAPÍTULO VI aparte SEGUNDO de la mencionada acusación [f]iscal, solicit[ó] se mantuviera la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de [sus] representados, acusación esta que -fue presentada de manera extemporánea por tardía- (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el ciudadano [j]uez en representación del Tribunal Primero de Primera Instancie en Funciones de Control gracias a su silencio mantuvo y mantiene -privados de libertad c los Imputados (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en fecha Dos (02) del mes de [a]bril de 2018, la defesa privada present[ó] escrito solicitando la [l]ibertad de [sus] representados, ya que la representación del Ministerio P[ú]blico no había presentado el escrito acusatorio contra los [i]mputados, del cual el ciudadano [j]uez del [t]ribunal [p]rimero de [c]ontrol hizo caso omiso y no emitió ningún pronunciamiento(…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la Audiencia de -Presentación de Detenidos para oír a los [i]mputados- se llevó a cabo en fecha -Quince (15) del mes de [f]ebrero de 2018- y la –[a]cusación [f]iscal- fue presentada en fecha -Dos (04) (Sic) del mes de Abril de 2018-, es decir al día CUARENTA Y SEIS (46) (…)” (Resaltado del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en fecha Dos (02) del mes de [a]bril de 2018, la defensa privada solicit[ó] la libertad por la falta de acusación [f]iscal, y que hasta la presente fecha el ciudadano [j]uez [p]rimero de [c]ontrol no ha realizado pronunciamiento alguno, por lo tanto es evidente que hubo y ha habido -un silencio del [j]uez- y con ello violando y vulnerando [d]erechos [c]onstitucionales, contra [sus] representados, y esta es la fecha que aún se mantienen [p]rivados de [l]ibertad (…)” (Resaltado del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el escrito de acusación del fiscal tiene un error material de transcripción en el cual explana lo siguiente y copio textual: ‘Es Justicia que esperamos en Puerto La Cruz, a los Dos (04) días del mes de Abril del 2018.’ Y a los fines de darle el beneficio del derecho a la duda a la representación [f]iscal, se debe tomar como la fecha cierta -la escrita en letras mas no la escrita en números- según lo establece la norma de nuestro Código Civil en uno de sus artículos, por lo tanto, debe -tomarse como fecha cierta la escrita en letras-, pero igualmente la acusación fue presentada de manera extemporánea por tardía (…)”(Resaltado y subrayado del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) se delatan otra serie de violaciones de violaciones (…) de orden constitucional, tales como el derecho a la defensa, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que el [t]ribunal [p]rimero de [p]rimera [i]nstancia en [f]unciones de [c]ontrol, en el transcurso de más de Dos (02) años hasta la presente fecha, solo ha fijado una sola oportunidad para la celebración de la [a]udiencia [p]reliminar, pero sin librar las boletas de notificación ni la del traslado de los imputados, por lo tanto es evidente la violación al [d]ebido [p]roceso, al [d]erecho a la [d]efensa, a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva y la [d]erecho a ser oído, todo ello por el  -[s]ilencio del [j]uez-(…)” (Resaltado del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en fecha [n]ueve (09) del mes de [o]ctubre de 2019, la [d]efensa [p]rivada la Dra. Maigualida Gómez, solicito al ciudadano [j]uez que le solicitara a la representación del Ministerio P[ú]blico que oficiara a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de Puerto Píritu, ya que no consta en los autos la [n]ecropsia de Ley del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), y mucho menos consta en los autos las [r]esultas de los dictámenes de la experticia balística, y con la presente actitud del [j]uez realiza violación al [d]ebido [p]roceso, al [d]erecho a la [d]efensa, a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva y la [d]erecho a ser oído, todo ello por el [s]ilencio del [j]uez (…)”(Resaltado del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en fecha [d]oce (12) del mes de [f]ebrero de 2020, la defensa present[ó] escrito en el cual solicitó se foliara correctamente el expediente expedidos, en el mismo escrito solicit[ó] [le] fuera expedidos cómputos de días continuos desde el 15 del mes de febrero de 2018 exclusive, hasta el 1ro de abril de 2018 inclusive entre otros, igualmente solicit[ó] copia certificada del escrito de la acusación fiscal, pero el [j]uez [p]rimero de [p]rimera [i]nstancia en [f]unciones de [c]ontrol con -su silencio- volvió a cercenar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso a [sus] representados" (Resaltado del escrito) (corchetes de la Sala).

 

Que “(…) desde el [d]os (02) del mes de [a]bril del año 2018 específicamente, el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ha cercenado a [sus] representados el [d]erecho a la [d]efensa, el [d[erecho a [s]er [o]ídos, su [d]erecho a la [l]ibertad, el [d]ebido [p]roceso y por ultimo a ser amparado por la [t]utela [j]udicial [e]fectiva y con ello un evidente y notorio [r]etardo [p]rocesal, violaciones estas de [o]rden [p]úblico e imputables al tantas veces mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ya que desde el día siguiente que culminaron o se cumplieron -los [c]uarenta y [c]inco (45) días-, lapso éste para que la representación [f]iscal presentara la formal [a]cusación, comenzó la flagrante violación de los derechos constitucionales de [sus] representados, por lo tanto es evidente y notorio la violación de los [d]erechos del texto [c]onstitucional en contra de [sus] patrocinados, y con ello cercenándoles su derecho a la [l]ibertad y a obtener una [t]utela [j]udicial [e]fectiva con las celeridades del caso entre otras, y las violaciones aun las continua realizando ya que [sus] representados se encuentran en los actuales momentos privados de libertad” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) desde el 12 de [f]ebrero de 2018 fecha de la detención flagrante de [sus] representados, hasta la presente fecha 06/04/2020 han transcurrido más de [d]os (02) años continuos, sin la celebración de la [a]udiencia [p]reliminar y mucho menos el [j]uicio [o]ral y [p]úblico, por lo tanto existe un notorio y evidente [d]ecaimiento de las Medidas, y con ello violaciones [c]onstitucionales como el derecho a la [l]ibertad y a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) por lo tanto, y finalmente, es evidente que [sus] representados se encuentran en un estado de indefensión, gracias al –[d]esorden [p]rocesal- que tiene el [t]ribunal hoy aquí delatado, ya que se violó el principio de presunción de inocencia de los [i]mputados [‘] por ser evidente que el ciudadano [j]uez [p]rimero en [f]unciones de [c]ontrol, supone un desconocimiento de las instituciones procesales del ordenamiento jurídico, que tienen un fin esencial que otorga el estado, tal como lo es el derecho a ser inocente hasta que se demuestre lo contrario, ya que -es- el [e]stado de [d]erecho que reina en la República Bolivariana de Venezuela  (…) en los artículos 26 y 49 constitucionales, vitales para que el proceso sea el logro de la misma, y los órganos del Estado sin distinción deben garantizarla, especialmente el Poder Judicial, y más aún cuando se está privado de libertad, en vistas que se encuentran dadas las situaciones de hecho y derecho que fundamentaron o evidencian la violación al derecho a la defensa y a la libertad, por un procedimiento preestablecido como lo es el lapso perentorio para presentar la formal acusación por parte del [c]iudadano Fiscal de Ministerio P[ú]blico, que debe actuar en apego al orden constitucional y legal, y este apego y orden [c]onstitucional debe ser seguido y/o protegido por los [j]ueces en representación de la [j]usticia y de la [c]onstitución y por ende de los ciudadanos, por lo tanto se ha producido una clara, grave y patente violación de los derechos constitucionales a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al orden p[ú]blico, y con ello cercenándoles a [sus] representados la oportunidad para que puedan contar con los elementos necesarios para una adecuada defensa, ya que -el silencio del Juez- cercena todos los derechos de mis representados, y con ello el ciudadano [j]uez [p]rimero de [c]ontrol no ha respetado el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad, al subvertir el procedimiento con -su silencio- y desconocer las prerrogativas procesales, ya que con -su silencio- ha efectuado violaciones constitucionales de gran magnitud, y con su actitud contumaz, es pues abiertamente contraria al [e]stado de [d]erecho y de [j]usticia que propugna el [t]exto [f]undamental. Apoyó mis alegatos, refiriendo en muchas sentencias de la Sala Constitucional sobre el debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad por la presunción de inocencia natural que tiene todo venezolano” (Resaltado de original y corchetes de la Sala).

 

Solicitó a la Corte de Apelaciones “(…) admita y declare de mero derecho la presente causa, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, indicando la sentencia N° 618 del 20 de julio de 2016, por no requerir de sustanciación ni pruebas su resolución, al poder constatarse objetivamente en el expediente BP01-P-2018-002337 las infracciones constitucionales denunciadas, y se declare con lugar la acción de amparo constitucional ejercida con la modalidad de HABEAS CORPUS, restableciendo la situación jurídica infringida, declarando la LIBERTAD de [sus] representados” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original) (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) se admita, se tramite y se declare como medida cautelar, una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD menos gravosa de conformidad con la potestad cautelar consagrada en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en el fallo N° 156/2000. Por otra parte, solicit[ó] que estime la posibilidad de analizar y sustanciar el presente [r]ecurso hoy aquí planteado con la posibilidad de resolverse con las actas que conforman el presente expediente, claro está con la solicitud al [a]rchivo [i]nterno del [p]alacio y/o al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que le faciliten y le envíen a su despacho la totalidad del [e]xpediente BP01-P-2018-002337 para que pueda constatar la veracidad de los hechos y el derecho hoy aquí delatados, así como cotejar las copias simples que hoy aquí se anexan al presente [r]ecurso de [h]abeas [c]orpus con las originales que corren insertas al expediente Supra mencionado, para que no haya la necesidad de escuchar a las partes, (…)” (Resaltado del Original) (Corchetes de la Sala).

 

Que “[c]onforme a lo expuesto se aprecia que, en el presente caso, estamos en presencia de un asunto de mero derecho, por cuanto lo que se debe determinar es si -en este caso- el [t]ribunal [p]rimero de [p]rimera [i]nstancia en [f]unciones de [c]ontrol, señalado como presunto agraviante, violó los derechos constitucionales invocados por [el], en representación de [sus] patrocinados como la parte accionante -tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la libertad-, al haber -silenciado- el pronunciamiento de la solicitud de libertad requerido por la defensa para ese momento, y por la -falta de aplicación de oficio- del contenido del 4to aparte del numeral 3ro del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…), y aunado a ello haber -silenciado- el pronunciamiento para fijar la audiencia preliminar al no librar las boletas de notificación ni la boleta de traslado, y peor aunado a ello no haber fijado una nueva audiencia preliminar mediante el diferimiento en tiempo o lapso oportuno de la primogénita audiencia preliminar, -el silencio- por no conminar a la representación del [M]isterio P[ú]blico para que solicitara las resultas al departamento de División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de Puerto Píritu, por no constar en los autos la Necropsia de Ley del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), y mucho menos consta en los autos las [r]esultas de los dictámenes de la experticia balística, siendo esta las pruebas fundamentales para la audiencia del [j]uicio [o]ral y [p]úblico, y por el ultimo al haber -silenciado- la solicitud realizada en fecha 12702/2020 de cómputos de días transcurridos desde el momento o la fecha de la audiencia para oír al imputado hasta el momento o la fecha de la presentación del escrito de acusación fiscal (desde el 15/02/2018 hasta el 04/04/2018), así como la solicitud de copias certificadas, sin tomar en consideración -de oficio- que el escrito de la acusación fiscal fue presentado fuera de lapso por tardío o extemporáneo, con un evidente desconocimiento de las normas constitucionales y legales relacionadas al derecho a ser oído o a la tutela judicial efectiva, por todo lo antes narrado o expuesto es que le pido a esta Sala que decida la presente acción de amparo constitucional en modalidad de [h]abeas [c]orpus y presentada en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública, y sea declarada con LUGAR y se orden la [l]ibertad de [sus] representados, o en su defecto una [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad [m]enos [g]ravosa” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original) (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…)  por todos los hechos aquí narrados y los derechos conculcados y establecidos en los artículos 3,6,12,19,67 y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los Artículos 26, 49.1.3.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicit[ó] lo siguiente:

1.- PRIMERO: Solicito que el presente [r]ecurso de [a]mparo [c]onstitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS sea declarado CON LUGAR.

2.- SEGUNDO: Solicito de conformidad con lo establecido en el [a]rtículo 39 de la Ley de Amparos (sic) y Garantías Constitucionales sea ordenada la LIBERTAD INMEDITA de [sus] representados amparado en el [m]andamiento de HABEAS CORPUS.

3.- TERCERO: Solicito que en su defecto a la [l]ibertad sea DECRETADA UNA MEDIDA CAUTELAR SUST1TUTIVA DE LIBERTAD menos gravosa.

4.- CUARTO: Solicito que en su defecto sea DECRETADO EL DECAIMIENTO LAS MEDIDAS por el RETARDO PROCESAL por transcurrir más de –[d]os años- sin haberse celebrado la Audiencia Preliminar y/o la Audiencia del Juicio y Público y por ende DECRETADA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD  menos gravosa.

5.- QUINTO: Solicito que el presente [r]ecurso de [a]mparo [c]onstitucional con modalidad de Habeas Corpus, sea sustanciado por el trámite por RESOLUCIÓN DE MERO DERECHO

 

II

DEL FALLO APELADO

 

El 08 de abril de 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional,  conforme al artículo 18.1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido señaló lo siguiente:

“De la revisión que este [t]ribunal [c]olegiado [c]onstitucional realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o se constató que la misma fue interpuesta por el profesional del derecho GIOVANNI ERNESTO MÉNDEZ P., quien manifiesta actuar en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos JESÚS RAFAEL HENRIQUEZ GÓMEZ y ANDRY MANUEL LEIBA LÓPEZ (…) INDICANDO QUE SU CUALIDAD SE ACREDITABA ‘…SEGÚN SE EVIDENCIA EN EL CUERPO DEL EXPEDIENTE QUE CURSA POR ANTE EL Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y signado con el alfanumérico BP01-P-2018-002337…’, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que según lo expuesto por el accionante, dicho [t]ribunal presuntamente incurrió en una omisión de pronunciamiento en cuanto a una solicitud presentada en fecha 02 de abril de 2018 por la defensa privada, en cuanto a ‘...la [d]efensa [p]rivada -muy diligentemente solicitó- el pronunciamiento del ciudadano [j]uez de [c]ontrol con relación a la [l]ibertad de [sus] representados, en virtud y en beneficio para ellos que la Fiscalía del Ministerio Público no había presentado en tiempo hábil la formal acusación... de ello no tengo copia para anexar, pero se puede evidenciar en el cuerpo del expediente BP01-P-2018-002337 sin embargo, no se encuentra anexa a la acción incoada copia certificada del mencionado documento, así como tampoco, ningún soporte que revele o haga constar y/o evidenciar la voluntad de los ciudadanos supra señalados de estar asistidos o representados por el referido profesional del derecho.

 

En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 875, de fecha 30 de mayo de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó establecido que

…omissis…

Así pues, la misma Sala en sentencia N° 1.533, de fecha 09 de noviembre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES dejó sentado lo siguiente:

…omissis…

En este sentido, estiman menester los [j]ueces [p]rofesionales que integran es[e] [d]espacho [c]olegiado [c]onstitucional reiterar, en el presente caso, la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la necesidad ineludible de acreditar en autos el carácter de defensor privado o de apoderado judicial con el que se afirma actuar en juicio de amparo: en efecto sentencia N° 473 del 29 de abril de 2009 (caso: ‘Desireé Maltut Matute Panacual’), bajo ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ratificada en fallo N° 785 del 12 de junio de 2009 (caso: Francisco Javier Noguera y otros), cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, dicha Sala estableció que:

…omissis…

Es por ello que en el caso de autos el presunto defensor privado debió demostrar el carácter con el cual manifiesta actuar, mediante la consignación de copia certificada del acta de designación y juramentación de defensa privada que según su dicho se encuentra cursante al cuerpo de la causa principal de marras, con el fin de probar dicha representación.

Al respecto, analógicamente la Sala Constitucional ha considerado -pero en cuanto al instrumento poder, que la falta de consignación del mismo para acredita, la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión la oportunidad (Vid. Sentencia № 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: Panadería v Pastelería La Rival, C.A.); ello así, en atención a lo previsto en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra es del siguiente tenor

…omissis…

Así las cosas, observa este Juzgado Superior Constitucional que el abogado GIOVANI ERNESTO MÉNDEZ P., conjuntamente con el escrito de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, no consignó copia certificada del acta en la que se evidencie su designación, aceptación y juramentación, conforme lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco observa esta alzada constitucional que conste en autos instrumento poder alguno que acredite su representación y los autorice para actuar en la causa como defensor apoderado de los ciudadanos JESÚS RAFAEL HENRIQUEZ GÓMEZ y ANDRY MANUEL LEIBA LÓPEZ, no resultando válida su argumentación relativa a que actúa con el carácter  de defensor privado con el cual manifiesta actuar consta en las actas: ‘es que componen el expediente’,  pues el  amparo  constitucional constituye un juicio distinto e independiente del juicio principal.

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub examine no se constató que los supuestos agraviados hayan otorgado conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional de derecho en comento, el empleo de medios idóneos para su defensa.

De manera que, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, con respecto a la legitimidad para actuar en la acción de amparo constitucional, resulta preciso indicar, que en los casos donde actúe el abogado privado sólo basta que consigne copia certificada de la designación y juramentación, para que dicho profesional del derecho pueda acudir a la vía de constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela.

De igual forma sucede, en los casos donde un abogado representa a alguna victima que haya actuado en el proceso penal, ante lo cual la Sala Constitucional no ha extendido la facultad referida a que por el simple hecho de ostentar esa condición pueda igualmente interponer, en nombre del sujeto pasivo del delito procesado una acción de amparo constitucional; sino que ha establecido una serie de exigencias particulares, esto es, que se acompañe con la solicitud de amparo un documento poder autenticado en original, mediante el cual se le otorgue al profesional del [d]erecho la facultad de interponer la demanda de tutela constitucional, toda vez que el poder para actuar en el proceso penal, otorgado por la víctima, es y debe ser especial, aunado a lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el cual reza: ‘(…)’,

De modo que, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, con respecto a la legitimidad para actuar en la acción de amparo constitucional es preciso señalar que el requisito indispensable en el presente caso era la presentación de la copia certificada del ‘Acta de Designación y Juramentación de la Defensa Privada’ (la cual presuntamente corre inserta en el cuerpo del expediente principal signado con la nomenclatura BP01-P-2018-002337, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuya lectura se hubiese apreciado la voluntad de los imputados Jesús Rafael Henriquez Gómez y Andry Manuel Leiba López, de ser representados o defendidos por el profesional del derecho Giovanni Ernesto Méndez P., no obstante, dicha acta no consta en las actas que integran el presente cuaderno de amparo    siendo indiscutible que al momento de la interposición del presente recurso extraordinario, el abogado en cuestión, actúo sin acreditar la cualidad a para hacerlo y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

En tal virtud, estiman quienes aquí deciden, que en caso de existir la copia la del acta de designación y juramentación de la defensa privada o algún documento poder autenticado en original, o cualquier soporte del cual se desprenda que los imputados de autos designaron formalmente como su abogado al ciudadano GIOVANNI ERNESTO MÉNDEZ P., el mismo debió ser consignado junto con la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus ejercida como requisito esencial para la tramitación ante este [ó]rgano [c]olegiado [c]onstitucional del recurso promovido; por lo que éstos [j]ueces [s]uperiores [c]onstitucionales consideran -tal como se explicó anteriormente- que el accionante, al intentar la tutela constitucional carecía de la legitimidad requerida, incumpliendo contenido del artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) así como tampoco acató los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados en el presente fallo.

Afianzando lo explanado precedentemente, es pertinente citar extracto de la sentencia N° 146 de fecha 18 de junio de 2019, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante el cual indicó respecto a la falta de legitimación, lo siguiente:

 …omissis…

En consecuencia inexorablemente en INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD del abogado GIOVANNI ERNESTO MÉNDEZ P., visto que en el caso bajo análisis no riela al cuerpo del presente recurso extraordinario copia certificada del acta en la que presuntamente se dejó constancia de que el mismo prestó el juramento de ley como defensor privado de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observó mandato alguno que evidencie a esta Corte de Apelaciones en sede constitucional que a dicho profesional del derecho le fue atribuida la representación judicial de los presuntos agraviados; todo ello, de acuerdo a los transcritos artículos 18.1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la referida Ley Especial de Amparo en armonía con la jurisprudencia pacifica, reiterada y vigente citada en líneas superiores, que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

 

CAPÍTULO IV DISPOSITIVA

En mérito del razonamiento precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por por (sic) el abogado GIOVANNI ERNESTO MÉNDEZ, (…), quien manifiesta  actuar en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos JESUS (sic)  RAFAEL HENRIQUEZ GOMEZ (sic) y ANDRY MANUEL LEIBA LÓPEZ, (…), en su orden, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26 y 49 cardinales 1°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3, 6, 12, 19, 67 y 236 cardinal 3° cuarto aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, (…) a tenor de lo previsto en el cardinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ; en el ordinal 3° del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la referida Ley Especial de Amparo, en armonía con la sentencia N° 146 de fecha 18 de junio de 201S dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) por cuanto el accionante no consignó la copia certificada del acta de designación o juramentación de la defensa privada, no debiendo esta Instancia Superior en sede [c]onstitucional ordenar la corrección de la carga incumplida por la parte actora (…)” (Resaltado y subrayado del fallo).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer el presente recurso de apelación, y a tal efecto estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

 

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República -exceptuando los superiores en lo contencioso administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

Con apego a lo antes expuesto, y en vista que la decisión objeto de apelación fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta; consecuentemente, esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Preliminarmente, esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:

 

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la decisión apelada fue dictada el 8 de abril de 2021 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y se evidencia que el abogado Giovanni Méndez, quien manifestó actuar como defensor privado de los ciudadanos Jesús Rafael Henriquez Gómez y Andry Manuel Leiba López, identificados supra, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia el 10 de abril de 2020, tal y como se desprende del escrito cursante del folio ochenta y dos (82) vuelto del expediente; en este sentido, es oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 501/2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), en la que estableció lo siguiente:

 

 “(…) considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).

 

Ahora bien, previo al pronunciamiento correspondiente es menester destacar que mediante Decreto N° 4.247, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020.

 

Igualmente, es de hacer notar que por resolución N° 2020-005 del 14 de julio de 2020, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal se prorrogó por 30 días  el plazo establecido en la Resolución número 004-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2020, en razón de que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, siendo que conforme a la referida resolución en su disposción tercera, expresamente se estableció “(…) [e]n cuanto a los [t]ribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes”(Corchetes de la Sala).

 

Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial supra citado, el lapso para interponer el recurso de apelación inició a partir del día jueves 9 de abril de 2020 (inclusive), y la fecha en la que precluía el lapso para interponer la apelación era el 13 de abril del mismo año, visto lo cual, resulta evidente que la apelación se produjo dentro del lapso de tres (3) días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

 

Ahora bien, resulta pertinente señalar, que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 eiusdem, y en caso  de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta días, contados a partir del auto que dé cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (vid. Sentencia N° 3.084 del 14 de octubre de 2005). En el presente caso, el accionante no formalizó la apelación en el referido lapso, razón por la cual esta Sala decidirá dicho recurso en base a los elementos que cursan en autos. Así se decide.

 

Determinado lo precedentemente expuesto, observa la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en la sentencia objeto de apelación, declaró inadmisible “POR FALTA DE LEGITIMIDADla acción de amparo constitucional “(…) visto que en el caso bajo análisis no riela al cuerpo del presente recurso extraordinario copia certificada del acta en la que presuntamente se dejó constancia de que el mismo prestó el juramento de ley como defensor privado de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observó mandato alguno que evidencie a esta Corte de Apelaciones en sede constitucional que a dicho profesional del derecho le fue atribuida la representación judicial de los presuntos agraviados (…)”.

 

La referida decisión tuvo su fundamento en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis,  y el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la cual la Corte de Apelaciones dejó expresamente asentado que ante la ausencia del poder o del acta de juramentación, “(…) no debi[a] es[a] Instancia Superior en sede [c]onstitucional ordenar la corrección de la carga incumplida por la parte actora (…)” (Resaltado del fallo y corchetes de la Sala).

 

Sobre la falta de consignación del poder en la oportunidad de ejercer la acción de amparo constitucional, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a éstos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio (cfr. Sentencia N° 140 del 13 de febrero de 2003).

 

En el presente asunto, el abogado Giovanni Méndez, ya identificado,  al momento de la presentación de la acción de amparo no consignó el instrumento poder que lo acredita como defensor privado y tampoco señaló los datos concernientes a su otorgamiento, visto lo cual, no podía la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui admitir el amparo constitucional interpuesto, toda vez que su consignación debe ser efectuada antes de la oportunidad de la admisión de la acción.

 

Como colorario de lo anterior, esta Sala ha reiterado que la falta legitimación o representación que se invoca a favor de una determinada persona no es subsanable en el procedimiento de amparo, así quedó sentado en sentencia N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), ratificada mediante decisión N° 146 del 18 de junio de 2019, en los siguientes términos:

 

 “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.

 

Así las cosas, y visto que en al presente asunto el abogado quien dice actuar como defensor de los ciudadanos Jesús Rafael Enrique Gómez y Andry Manuel Leiba López no consignó en la oportunidad de interponer el amparo constitucional el poder que lo legitima para actuar en representación de los precitados ciudadanos, circunstancia que no podía ser subsanada por el a quo constitucional, debe confirmase la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis. Así se decide.

 

No obstante lo anterior, no deja de advertir la Sala el error cometido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al fundamentar la inadmisibilidad del amparo constitucional en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las causales de inadmisibilidad contenidas en el referido artículo, resultan aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala Constitucional, no así a los tribunales de instancia o las Cortes, en razón de ello, se insta a los jueces integrantes de la referida Corte de Apelaciones, se abstengan de incurrir nuevamente en el advertido error.

 

 En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Giovanni Méndez, quien manifestó actuar como defensor de los ciudadanos Jesús Rafael Henriquez Gómez y Andry Manuel Leiba López, identificados supra, contra la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se confirma, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: SIN LUGAR  la apelación ejercida por por el abogado Giovanni Méndez, quien manifestó actuar como defensor de los ciudadanos Jesús Rafael Henríquez Gómez y Andry Manuel Leiba López, ya identificados, contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2020, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido.

 

SEGUNDO: CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo recurrido.

 Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

La Vicepresidenta, 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                         

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                        Ponente

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS    

              

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 20-0376

LFDB/