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MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS
El
25 de mayo de 2017, el ciudadano JESÚS ENRIQUE VAlERA,
titular de la cédula de identidad N° V-15.769.801, representado por el abogado
Héctor León Escalona González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 94.815, solicitó la revisión constitucional
de la sentencia número 181, dictada el 15 de marzo de 2017, por la
Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual
declaró sin lugar el recurso de casación y confirmó la
sentencia dictada el 29 de febrero de 2016,
por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy que a su vez declaró: con lugar el recurso de
apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y sin
lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante
y revocó la sentencia dictada el 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy y, en consecuencia, se declaró sin lugar la demanda por cobro de
prestaciones sociales y demás conceptos, incoada por el hoy accionante contra
la empresa Construcciones Serca C.A., y solidariamente contra el ciudadano Raúl
González.
El 31 de mayo de 2017, se dio cuenta en
Sala y se designó Ponente al Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Los días 11 de octubre y 14 de
noviembre de 2017, 1 de noviembre de 2018, 22 de enero, 19 de febrero, 11 de
julio, 13 de agosto y 24 de septiembre de 2019, 29 de enero de 2020, 28 de
enero de 2021, el abogado Héctor León Escalona González, mediante escrito
presentado ante la Secretaría de la Sala, solicitó la admisión de la presente
solicitud y efectúo pedimentos.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó
esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva
de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la
siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta;
Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y
Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega
Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en
virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas por la Asamblea
Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n.° 6699, Extraordinario del 27 de ese mismo
mes y año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta, los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la Magistrada
Tania D’ Amelio Cardiet;
ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Calixto Ortega Ríos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los días 21 de julio y 8 de noviembre de 2021
y el 21 de marzo de 2022, el abogado Héctor León Escalona González, mediante
escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, solicitó la admisión de la
presente solicitud y efectúo pedimentos.
I
ANTECEDENTES
De las actas del expediente se
desprenden los siguientes antecedentes:
El
ciudadano Jesús Enrique Valera (hoy accionante) interpuso demanda por prestaciones sociales y
demás conceptos laborales contra el ciudadano Raúl González Romero, en su condición de propietario de la sociedad
mercantil Construcciones Serca C.A.
Admitida la demanda,
se realizaron las correspondientes audiencias conciliatorias, la cual,
culminadas las mismas, se procedió a continuar con la fase de juicio
correspondiendo al por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que admitió toda y cada una de las pruebas
promovidas, las cuales fueron debidamente evacuadas en la audiencia de juicio
oral y pública por el Juez de Instancia, que finalmente, el 26 de octubre de 2015 declaró con lugar la
demanda ejercida contra la sociedad mercantil Construcciones Serca C.A., y
solidariamente responsable al ciudadano Raúl
González Romero.
Apelada la anterior decisión por ambas partes, el 29 de febrero de 2016, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, asimismo, revocó la sentencia dictada el 26 de octubre de 2015, por el referido Juzgado de Primera Instancia de Juicio y, en consecuencia, se declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, el hoy accionante ejerció el recurso de
casación.
El 15 de marzo de 2017, la Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso de casación y confirmó la sentencia dictada el 29 de febrero de 2016 por el Juzgado Superior del Trabajo.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La
parte solicitante esgrimió como fundamento de su petición de revisión, los
siguientes argumentos:
Fundamentalmente señaló que la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017,
por la Sala de Casación Social, vulneró la justa distribución
de la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, el principio de primacía de la realidad sobre las formas y los derechos al debido proceso, a
la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 89
numeral 1, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, “(…) el tribunal
[s]uperior desechó las pruebas promovidas por el demandante señalando que nada
aportaban al proceso de manera genérica, específicamente los recibos de pagos
que se encuentran en el expediente a los folios del 72 al 83 1 pieza, señalando
el tribunal superior que no existía otro medio de prueba que demostrara su
autenticidad, lo cual no era cierto, ya que si (sic) existe y fue traído a los autos mediante
las pruebas de informes (cheques contentivos de los recibos) solicitada a la
institución financiera BANCARIBE a través de la SUDEBAN; el documento
constitutivo del Registro Mercantil de la empresa demandada; la declaración del
testigos JOSE (sic) ISMAEL SEQUERA PERDOMO, el cual la
representación judicial de la empresa reconoce en audiencia que fue trabajador
de la empresa, y no fue tachado, por lo que merecen plena prueba sus dichos,
exhibición de los recibos de pagos y específicamente los del folio 72 al 83 ya
que al trabajador le entregaban fotocopias y los originales se encuentran en la
empresa, del libro de vacaciones y la prueba de informes a la institución
financiera BANCARIBE atreves (sic) de la superintendencia de Bancos…” (Destacado del Escrito).
Que “(…) los folios 72 al 83 de la 1 Pieza (sic) se encuentra
fotocopias de recibos de pagos emanados de la empresa construcciones Serca C.A,
con ciertas particularidades, que hace sumamente difícil que puedan ser falsificados
por el trabajador o que el trabajador no haya laborado para la empresa
demandada, el recibo que se encuentra al folio 72 y 73 de la 1 pieza tienen
fotocopiados los cheques con que fueron
cancelados, poseen número
de cuenta 01140170412700072943,
la cuenta pertenece a la empresa construcciones Serca, C.A en la entidad
financiera Bancaribe, posee números de cheques 81473463 y 22973498, los recibos
en su parte superior poseen nombre de la empresa construcciones Serca C.A,
tiene los datos de la empresa con el Rif la dirección fiscal, [m]onto en su parte inferior que es el mismo
por lo que se emiten los cheques, fueron elaborados por la señora norma; dicho
recibo o pago señalan que son por concepto de abono a trabajo y se demostró su
existencia mediante la prueba de informes emanada de la Institución Financiera
BANCARIBE mediante certificaciones que merecen prueba fehaciente de su
veracidad (…) (Mayúsculas
sostenidas del Escrito).
Que, “(…) el recibo que se
encuentra al folio 74 de la 1 (sic) pieza tiene
fotocopiado el cheque con que fueron cancelados, ´poseen número de cuenta
01140270402700082448, la cuenta perteneciente a hoteles downtown, C.A. en la
entidad financiera Bancaribe, posee número de cheque 30016800, el recibo en su
parte inferior posee número de cuenta y numero de cheque, [m]onto en su parte inferior
que es el mismo por lo que se emite el cheque, fueron elaborados por la señora
Yennifer González hija de Raúl Romero González accionista y propietario de
ambas empresas, y se demostró su existencia mediante la prueba de informes
emanada de la Institución Financiera BANCARIBE mediante certificaciones que
merecen prueba fehaciente de su veracidad (…)”.
Que, “(…) los recibos que se
encuentra a los folio 75, 76 y 77 de la 1 pieza tienen fotocopiado de los
cheques con que fueron cancelados, poseen número de cuenta
01140170412700072943, la cuenta pertenece a la empresa construcciones Serca,
C.A en la entidad financiera Bancaribe, posee numero de cheques 86339594,
69839638 y 57839707 los recibos en su parte superior posee nombre de la empresa
construcciones Serca C.A, tiene los datos de la empresa con el Rif y la
dirección fiscal, [m]onto en su parte
inferior que es el mismo por lo que se emiten los cheques, fueron elaborados
por la señora norma; señala que es por concepto de trabajo de porcelanato en
habitaciones, colocación de porcelana, entre otras cosas y se demostró su
existencia mediante la prueba de informes emanada de la Institución Financiera
BANCARIBE mediante certificaciones que merecen prueba fehaciente de su
veracidad (…)”.
Que, “(…)
el
recibo que se encuentra al folio 78 de la 1 pieza tiene fotocopiado el cheque
con que fueron cancelados, poseen número de cuenta 01140170412700072943, la
cuenta pertenece a la empresa construcciones Serca, C.A en la entidad
financiera Bancaribe, posee numero de cheque 51243687, el recibo en su parte
superior posee nombre de la empresa construcciones Serca C.A, tiene los datos
de la empresa con el Rif y la dirección fiscal, [m]onto en su parte inferior que es el mismo
por lo que se emite el cheque, fueron elaborados por la señora norma; señala
por trabajo colocación de porcelana, inclusive señala retenciones realizadas al
trabajador de sus pagos, retenciones estas que le hacían para el pago de sindicato
e Ince, este recibo tiene su particularidad se evidencia que fue impreso en una
hoja de reciclaje por la empresa Construcciones Serca, C.A., ya que tiene una
información referente a una obra (construcción y culminación de obras
exteriores en el hospital militar "JOSE (sic) ANGEL (sic) ALAMO") un
análisis de precio unitario, PROYECTO DE CLOACAS EN URBANUISMO (sic), dicha información no pudo haber sido
conocida por el trabajador para falsificarla, así mismo demuestra que los
recibos fueron emitidos por la empresa y que se dedica a obras de construcción,
debidamente corroborado con el acta constitutiva que prueba que se dedica a la
realización de obras de construcción y se demostró su existencia mediante la
prueba de informes emanada de la Institución Financiera BANCARIBE mediante
certificaciones que merecen prueba fehaciente de su veracidad (…)”.
Que, “(…) los recibos que se encuentra a los folio
79, 80, 81, 82 y 83 de la 1(sic) pieza tienen
fotocopiado los cheques con que fueron cancelados, poseen número de cuenta 01140170412700072943, la
cuenta pertenece a la empresa construcciones Serca, C.A en la entidad
financiera Bancaribe, posee numero de cheques 98963527, 42642340, 52065249,
10037882 y 17737996 los recibos en su
parte superior posee nombre de la empresa construcciones Serca C.A tiene los datos de la empresa con el Rif y la dirección fiscal, Montos
en su parte inferior que es el mismo por lo que se
emiten los cheques, fueron elaborados por la señora norma; señala que es por
concepto de trabajo porcelanato, detalles de trabajos realizados, colocación de
porcelana, entre otras cosas; inclusive algunos señalan
retenciones realizados al trabajador de sus pagos, retenciones estas que le
hacían para el pago de sindicato e Ince, y se demostró su existencia mediante
la prueba de informes emanada de la Institución
Financiera BANCAR1BE mediante
certificaciones que merecen prueba fehaciente de su veracidad y estaba
perfectamente determinado los motivos por los cuales le realizaron los recibos de egresos y el pago
de los respectivos cheques (…)”.
Que todos los recibos de pagos, emanados de la
empresa y entregados al trabajador
constan desde el folio 72 al
83 de la 1° Pieza del expediente y con ellos se
“(…) demuestran la existencia de la relación laboral, inclusive ciudadanos
magistrados si se revisa exhaustivamente el recibo que se encuentra al folio 78
en su vuelto de la 1 Pieza, se evidencia
que fue impreso en una hoja de reciclaje por la empresa Construcciones Serca,
C.A., ya que tiene una información referente a una obra (construcción y
culminación de obras exteriores en el hospital militar "JOSE (sic) ANGEL (sic) ALAMO") un
análisis de precio unitario, PROYECTO DE CLOACAS EN URBANISMO, dicha
información no pudo haber sido conocida por el trabajador para falsificarla,
así mismo demuestra que los recibos fueron emitidos por la empresa y que se
dedica a obras de construcción, debidamente corroborado con el acta
constitutiva que prueba que se dedica a la realización de obras de construcción
(…)”.
Que “(…) se demuestra la existencia de estos recibos
y su veracidad mediante la prueba de informes que se encuentra a partir del
folio 170 y hasta el 189 de la 3 (sic) Pieza, certificación de cheques emanadas del Banco [d]el Caribe y que fueron pagados y cobrados
por el trabajador Jesús Enrique Valera, que se encuentran en cada uno de los
recibos ya tanta veces señalado, así mismo los funcionarios del banco además en
su certificación señalan a quien pertenecen las cuentas (construcciones Serca,
C.A) desde el folio 170 Hasta (sic) el folio 189 de la tercera pieza, excepto los folios 182 al 184 que pertenece a
hoteles downtown C.A, así mismo dichas certificaciones señalan que en ambas empresas
entre las firmas autorizadas se encuentra el accionista ciudadano RAUL (sic) ROMERO GONZALEZ (sic), propietario de
ambas empresas (…)”.
En este sentido indicó, que la Sala de
Casación Social, a pesar de darle pleno valor probatorio a los recibos de pagos
señalados, (los cuales fueron desechados por el arriba referido Tribunal
Superior) estableció que el hoy accionante, ejerció la prestación de un
servicio con una características distintas a la laboral, por lo que omitió la
aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formas y apariencias,
ya que al darle valor probatorio a los mismos, que evidencian unos pagos
realizados al trabajador, no observó que en ellos consta el motivo por el cual
fueron librados incluso el emitido por la sociedad mercantil Hoteles Downtowm
C.A.
Que “(…) si
el empleador realizo (sic) unos pagos
fue por la prestación de un servicio del trabajador ocurrido dentro del lapso
señalado de la prestación del servicio a la empresa Construcciones Serca, C.A.
ya que los cheques y los recibos que la Sala de Casación Social le dio pleno
valor probatorio fueron emitidos dentro del lapso que se señaló existió la
relación laboral, y al quedar establecido dichos hechos evidentemente se
invierte la carga probatoria a la empleadora de conformidad con lo que
establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que
correspondía a la empresa construcciones Serca C.A., presentar las pruebas
(recibos de pagos que estaban en su poder y los cuales se le solicito mediante
prueba de exhibición, recibos que no fueron presentados por el empleador,
ocultando la verdad) que demostraran la forma y manera en que realizaba los
pagos salariales al trabajador y no viceversa, como lo pretendió establecer la
sala (…)”.
Que,
“(…) no correspondía al trabajador
demostrar la cotidianidad de los salarios pagados por la empresa constucciones (sic) Serca C.A., [de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] sino
al empleador (además que la empresa le entrega a los trabajadores los recibos
que le conviene a ella y no los que legalmente le corresponde al trabajador,
con el firme propósito de defraudarlo, en sus beneficios laborales), ya que el
trabajador solo le alcanza con probar la prestación de servicio y su
remuneración como se evidenció de los recibos presentados y que la sala le dio
pleno valor probatorio, que en concordancia de la prueba testimonial entre sí y
con las demás pruebas era suficiente para aplicar el principio de supremacía de
la realidad y establecerla existencia de la relación laboral conjuntamente con
la presunción a su favor establecida en la última parte del Articulo (sic) 72 LOPTRA, ya que si no presto (sic) servicio para la empresa, [¿] porque le realizaron los pagos? [¿]Porque (sic) le entregaron esos recibos por prestación de servicio, en la empresa?
[¿]Porque (sic) la empleadora no señaló el motivo por lo que le realizó esos pagos al
trabajador? [¿]Porque (sic) le pago (sic)
y le entrego (sic) los cheques al trabajador debidamente
soportados con recibos de egreso por servicios prestados? [¿]Si no era su trabajador? (...)”.
Que la
Sala de Casación Social “no aplicó a este
caso concreto, lo establecido en el artículo 72 LOPTRA
norma de Orden público y de obligatoria aplicación al débil jurídico, que
establece concretamente una presunción iuirs tantum a favor del trabajador, que
en ningún momento fue desvirtuada por el empleador, como se evidencio (sic) en los autos y solicito de esta honorable
sala que así lo declare…”.
Finalmente, solicitó que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada ha lugar, con todos sus pronunciamientos de Ley. Asimismo, proceda de oficio a conocer, si la sala considera que existen otros quebrantamientos de principios y garantías constitucionales no señalados, y restituir la situación jurídica infringida del débil jurídico.
III
De lA SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN
El 15 de marzo 2017, la Sala de
Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por la parte
actora (hoy accionante) contra la sentencia publicada el 29 de febrero de 2016,
por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy; y confirmó la
sentencia recurrida, bajo las siguientes consideraciones:
“Con fundamento en el cardinal 3 del artículo 168 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de
inmotivación por silencio de pruebas.
Alega quien recurre, que la
Alzada desechó las copias fotostáticas de recibos de pago que cursan en el
expediente a los folios 72 al 83, señalando que fueron impugnadas y no se pudo
constatar su veracidad; que la veracidad de los referidos instrumentos fue
demostrada mediante prueba de informes solicitada a la institución financiera
BANCARIBE, sin embargo, esta fue desechada bajo el argumento que nada aporta a
la resolución de la controversia; que la recurrida no examinó ni analizó en
forma expresa, detallada y pormenorizada los documentos privados producidos,
así como ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora.
Señala que el sentenciador no
le otorgó valor probatorio al testimonio del ciudadano José Ismael Sequera
Perdomo a pesar que la apoderada de la demandada reconoce que fue trabajador de
Construcciones Serca C.A. y tampoco fue tachado; que declaró sin lugar la
demanda sin considerar que con la deposición del testigo, los recibos de pago
-cuya veracidad se demostró con el informe rendido por BANCARIBE- y la
declaración de parte quedó demostrada la relación de trabajo.
Aduce el impugnante, además,
textualmente lo siguiente:
[Omissis]
La Sala observa:
Según reiterada jurisprudencia
de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del
fallo por silencio de pruebas, cuando el Juez omite toda mención de la
existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se
abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
(…)
Esto es una consecuencia
del deber que tiene el juez de valorar y apreciar todas las pruebas de
conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas
las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para
ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción
sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo
establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y
509 del Código de Procedimiento Civil.
En la denuncia
bajo examen, se infiere que el recurrente cuestiona la valoración que hizo la
Alzada de las copias fotostáticas de recibos de pago producidas por la parte
actora, por cuanto las desechó argumentando que no se pudo constatar su
veracidad, siendo que esta fue demostrada mediante prueba de informes
solicitada a la institución financiera BANCARIBE.
Cuestiona también,
la valoración dada al testimonio del ciudadano José Ismael Sequera Perdomo a
pesar que la demandada reconoce que fue su trabajador.
Siendo así, lo
delatado realmente, no es el vicio de inmotivación por silencio de pruebas,
sino el error en la valoración de la prueba instrumental y de testigos
promovidas por la parte actora, por lo que en este contexto se efectuará el
examen de la denuncia.
Señala que, con
las mencionadas pruebas y la declaración de parte, quedó demostrada la relación
de trabajo.
Sobre la
valoración de las pruebas en cuestión y su relación con este aspecto de la
controversia, el fallo impugnado estableció lo siguiente:
[‘]En tal sentido, observa este Juzgador que la
presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto
demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido
expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la
parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de
acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, vale decir la prestación
de servicios, en primer lugar, correspondiendo a la parte demandante probar este
hecho. En todo caso de ser afirmativo, correspondería a la parte demandada
demostrar el restante de los hechos negados, es decir, la fecha de inicio y
terminación de la relación, el salario alegado y las condiciones laborales
(Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).
-V-
ANÁLISIS DE LAS
PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA
PARTE DEMANDANTE
A.- PRUEBA
POR ESCRITO: Copias
fotostáticas de cheques y comprobantes de egreso, emanados de CONSTRUCCIONES SERCA,
por distintos montos y fechas, a nombre del ciudadano JESÚS VALERA, agregados a
los folios 72 al 83 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen
documentos de carácter privado, según lo estipulado en el artículo 1.363 del
Código Civil, impugnados por la parte accionada durante la celebración de la
audiencia de juicio, por tratarse de copia simple. Como quiera que no se
demostró su autenticidad mediante la presentación del instrumento original, aún
persistiendo el promovente sobre su validez, pero de manera vaga y genérica y,
sin el auxilio de otro medio de prueba que demostrare su existencia, quedan en
consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo
dispuesto en la parte in fine (sic) del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo.
(Omissis)
C.- PRUEBA
DE INFORMES: En
cuanto a la dirigida al Registrador Mercantil del Estado (sic) Yaracuy
y, cuyas resultas cursan de los folios 03 al 303 de la tercera pieza,
mediante las cuales remiten acta constitutiva y modificaciones,
correspondientes a la empresa CONSTRUCCIONES SERCA, C.A., se observa que la
misma nada aporta al hecho controvertido, razón por la cual queda fuera del
debate probatorio.
En cuanto a la información
requerida a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS y BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE), inserta a los folios 170 y 171
y 173 al 189 de la segunda pieza se reporta que, los cheques cuyas copias
reposan de los folios 72 al 83 de la primera pieza del expediente (arriba
analizados), fueron emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES SERCA, C.A., por los
montos en bolívares de 5.520,00, 800,00, 3672,00, 3.330,00, 3.532,20,
3.636,84,00 (sic), 1.350,00, 1.650,00, 3.780,00, 3.093,84, y 7.499,40 y, solo
uno emitido por HOTELES DOWNTOUWN, C.A., POR Bs. 2.000, cobrados todos por el
ciudadano JESÚS ENRIQUE VALERA.- Sin embargo, considera este sentenciador que,
los mismos constituyen títulos valores que, de acuerdo a lo estipulado en los
artículos 425 y 491 del Código de Comercio, son autónomos e independientes de
la relación sustancial y subyacente que dio origen a su emisión, por lo cual
-per se- no se pueden oponer en juicio como prueba de la existencia de la
relación laboral. Motivo por el que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal considera que la prueba en
referencia, nada aporta a la resolución de la controversia, quedando en
consecuencia desestimada en su totalidad.
D.- PRUEBA
DE TESTIGOS: A
este respecto, el Tribunal observa que, la parte actora promovió las testimoniales
de los ciudadanos EZEQUIEL ANTONIO MORILLO, ORLANDO JOSÉ SEQUERA OJEDA y JOSÉ
ISMAEL SEQUERA PERDOMO, solamente acudiendo el último de los mencionados en la
oportunidad de la celebración de Audiencia de Juicio, de cuyas deposiciones se
aprecia que el mismo reconoce haber sido trabajador de la empresa
CONSTRUCCIONES SERCA, C.A., siendo poco el aporte que de sus genéricos dichos
se obtienen para la resolución de esta controversia, razón por la cual se
desecha y queda en consecuencia fuera del debate probatorio, a tenor de lo
dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en
concordancia con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil. [’].
Se infiere del texto transcrito,
que el juez de la recurrida desechó las copias fotostáticas de los cheques y
comprobantes de egresos producidos por la parte actora, argumentando que no se
pudo demostrar su certeza; sin embargo, se aprecia que, mediante prueba
de informes, se pudo determinar que los cheques correspondientes a las copias
fueron efectivamente librados por la entidad de trabajo demandada en beneficio
del demandante y cobrados por este en las oficinas de BANCARIBE, por lo que,
contrario a lo establecido por la recurrida
, si se pudo constatar la
certeza de las copias fotostáticas, por tanto merecen valor probatorio. De esta
manera, el fallo cuestionado incurrió en un error al desecharlas.
No obstante, el error
advertido no es determinante en el dispositivo del fallo, puesto que, si bien
se pudo constatar la emisión de los cheques, no hay evidencias del motivo por
el cual se libraron, en otras palabras, no puede sostenerse que hayan sido
emitidos para el pago de algún servicio que el demandante haya prestado a la demandada.
Es más, uno de los cheques fue emitido por una sociedad mercantil distinta a la
demandada.
En el mismo contexto, se
observa que, según lo señala la recurrida, el demandante aduce que durante todo
el tiempo que supuestamente prestó servicios a la demandada, se desempeñó como
obrero -albañil de primera- y devengó una remuneración diaria promedio de Bs.
400; empero, ninguna de las sumas por las que fueron emitidos los cheques se
corresponde con el pago de una prestación de servicios de esas características,
pues, el salario correspondiente a una semana de trabajo con esa remuneración
sería de Bs. 2.800, aproximadamente, y puede apreciarse en la transcripción
hecha del fallo de alzada que ninguno de los montos de emisión de los cheques
es siquiera similar a esta cantidad.
Con respecto a la valoración
prueba testimonial, esta Sala, en sentencia N° 75 del 17 de febrero de 2017,
precisó que la apreciación en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a
la existencia de razones para desechar su testimonio, es de la soberana y libre
apreciación de los jueces de instancia. Estableció la Sala en la citada
sentencia lo siguiente:
(…)
[‘]En este sentido, al apreciar la prueba de testigos
el juez debe: 1) hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con
las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible; 2) desechar la
declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad,
por lo que tiene el deber de desechar al testigo mendaz o el que incurre en
contradicciones y; 3) deberá aplicar, por disposición del artículo 10 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de la sana crítica en el proceso
mental que siga al analizar y apreciar la prueba, debiendo estimar
cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los
testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás
circunstancias.
Ahora, la
apreciación en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia
de razones para desechar su testimonio, es de la soberana y libre apreciación
de los jueces de instancia, por lo que lo establecido por éstos al respecto,
sólo podrá ser revisado por la Sala cuando se haya formalizado adecuadamente
una denuncia de suposición falsa, lo que permitirá a la Sala descender a
examinar las actas y censurar la apreciación y valoración de la prueba de
testigos que realice el Sentenciador, de ser procedente. En todo caso, debe el
formalizante en su denuncia especificar la influencia determinante que tenga el
error en el dispositivo del fallo [’].
En el caso bajo
estudio, la Alzada, haciendo uso de su soberana apreciación, desechó el único
testimonio evacuado, porque consideró que sus dichos son muy genéricos y nada
aportan a la solución de la controversia.
Destaca esta
Sala de Casación Social, que en torno a la libre y soberana apreciación de los
jueces, en forma constante ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº 903 de fecha 3 de agosto de 2010,
(caso: Ana Julia De La Hoz Rojas
contra Inversiones Ktako 17, C.A.), lo siguiente:
[‘] (…)
Es así como, insta esta Sala, que la misma se trata de un tribunal de derecho
en el que excepcionalmente puede descender al mérito de la causa que se discute,
por tal razón, se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana
apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la
ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la
relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones
ejercidas por quien acciona[’].
De manera que, se reitera en
esta oportunidad, que corresponde a los jueces, en cada caso concreto,
determinar la existencia o no de una relación de prestación de servicios y,
dado el caso, la naturaleza y calificación de la misma, cuando ello sea
discutido en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por
las partes y las pruebas aportadas al proceso.
En razón de todo lo expuesto,
la denuncia se declara improcedente. Así se decide.
-II-
Con fundamento en el cardinal
3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el
formalizante el vicio de inmotivación, por contradicción en los motivos.
Aduce el recurrente, que el
fallo impugnado establece que “en el
caso de marras la prestación del servicio no se encuentra controvertida, sino
el carácter laboral de la misma”; sin embargo, decide declarar sin lugar
la demanda, desechando las pruebas aportadas por el demandante; que de haber
tomado en consideración la presunción
de la prestación de servicio que señaló en la parte motiva, habría
declarado con lugar la demanda, puesto que de las pruebas aportadas se
evidencia que el demandante prestó servicios para la sociedad mercantil
Construcciones Serca C.A.
La Sala observa:
(…)
Examinada la sentencia de
alzada se observa que esta, como se señaló al resolver la denuncia anterior,
estableció que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo,
alegando que nunca existió relación de prestación de servicios alguna entre el
demandante y ella. Expresa la sentencia textualmente lo siguiente:
[‘] (…)
En la oportunidad de dar contestación a la demanda (Folios 130 al 134 de la
segunda pieza), observa esta Alzada que, con el fin de enervar la pretensión de
la parte actora, la representación de la demandada niega la cualidad de patrono
que pretende atribuirle el demandante y, consecuencialmente niega todos los
alegatos esgrimidos en el escrito libelar rechazando pormenorizadamente los
conceptos reclamados, incluyendo el desconocimiento absoluto de la existencia
de la relación de trabajo, por cuanto que, a su decir, jamás recibió ningún
servicio de carácter laboral por parte del actor[’].
Consecuente con lo establecido,
la Alzada realizó la distribución de la carga probatoria en los términos
siguientes:
[‘]En
tal sentido, observa este Juzgador que la presente causa quedaría en todo caso
delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos,
resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en
otros nuevos traídos por la litis por la parte demandada, según se desprende de
lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue
contestada la demanda, vale decir la prestación de servicios, en primer lugar,
correspondiendo a la parte demandante probar este hecho ante de los hechos
negados, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación, el salario
alegado y las condiciones laborales (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del
22/04/2005) [’].
Se infiere de los párrafos
transcritos, que el fallo recurrido estableció que en el caso de autos fue
negada la existencia de prestación de servicios entre las partes y que, en
consecuencia, correspondía a la parte actora probarla. Sin embargo, en la parte
motiva se señala que ‘la prestación de servicios no se encuentra
controvertida, sino el carácter laboral de la misma’, lo que denota una aparente contradicción.
No obstante, no existe
contradicción alguna que pueda dar lugar al vicio de inmotivación, puesto que,
en consonancia con los términos en que se dio contestación a la demanda y la
distribución de la carga probatoria, la sentencia impugnada concluyó que (…)
‘no se aprecia evidencia alguna de la prestación de un servicio personal y
directo por parte del demandante, ciudadano JESÚS ENRIQUE VALERA, en beneficio
de la empresa CONSTRUCTORA SERCA C.A., ni tampoco a favor del co-demandado
solidario, ciudadano RAÚL GONZÁLEZ ROMERO’.- (…)
En virtud de las
consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia. Así se decide (…)
” (Destacado y negritas del escrito).
IV
DE LA
CoMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto,
observa:
El presente caso
trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017, por la
Sala de Casación Social, la
cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente,
de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida
solicitud. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito contentivo de la
solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala
observa lo siguiente:
En forma previa, es preciso destacar que la revisión
a que hace referencia el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela es facultativa de esta Sala Constitucional;
de allí que la misma se puede desestimar sin motivación alguna cuando se
considere que el examen del fallo en nada contribuye a la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales (véase sentencia número
93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).
Por otra parte, debe señalarse que la revisión
tampoco puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede
cuando la sentencia objeto de examen ha agotado todos los grados
jurisdiccionales establecidos por la ley.
En el caso de autos, se solicitó la revisión
constitucional de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017 por la Sala de
Casación Social que declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por la parte
actora (hoy solicitante) y confirmó
la sentencia recurrida publicada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado
Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; que
declaró con
lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la
parte demandada y sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial
de la parte demandante, revocó la sentencia dictada el 26 de octubre de 2015
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma
circunscripción judicial y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda por
cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el hoy
accionante contra la empresa Construcciones Serca C.A., y solidariamente contra
el ciudadano Raúl González.
La parte solicitante arguyó que el fallo cuya revisión pretende
transgredió la correcta distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio de primacía de la realidad sobre las formas y los derechos al debido
proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los
artículos 89 numeral 1, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, por cuanto -en su criterio- incurrió en error al no determinar la
existencia de la relación de trabajo, a pesar de haberle dado valor probatorio a los recibos
de pago, de los cuales -a su decir- se evidencian unos pagos realizados al
trabajador y consta en ellos el motivo por el cual fueron librados por la
sociedad mercantil
la empresa Construcciones Serca C.A., he incluso el
emitido por la sociedad mercantil Hoteles Downtowm C.A.
En este sentido,
la Sala de Casación Social estableció en el análisis de la primera denuncia en
casación, del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en cuanto a la
prueba documental, lo siguiente:
“Se infiere del
texto transcrito, que el juez de la recurrida desechó las copias fotostáticas
de los cheques y comprobantes de egresos producidos por la parte actora,
argumentando que no se pudo demostrar su certeza; sin embargo, se aprecia que,
mediante prueba de informes, se pudo determinar que los cheques
correspondientes a las copias fueron efectivamente librados por la entidad de
trabajo demandada en beneficio del demandante y cobrados por este en las
oficinas de BANCARIBE, por lo que, contrario a lo establecido por la
recurrida, si se pudo constatar la certeza de las copias fotostáticas, por
tanto merecen valor probatorio. De esta manera, el fallo cuestionado
incurrió en un error al desecharlas.
No obstante, el error
advertido no es determinante en el dispositivo del fallo, puesto que, si
bien se pudo constatar la emisión de los cheques, no hay evidencias del motivo
por el cual se libraron, en otras palabras, no puede sostenerse que hayan sido
emitidos para el pago de algún servicio que el demandante haya prestado a la
demandada. Es más, uno de los cheques fue emitido por una sociedad
mercantil distinta a la demandada.
En el mismo contexto, se
observa que, según lo señala la recurrida, el demandante aduce que durante todo
el tiempo que supuestamente prestó servicios a la demandada, se desempeñó como
obrero -albañil de primera- y devengó una remuneración diaria promedio de Bs.
400; empero, ninguna de las sumas por las que fueron emitidos los cheques se
corresponde con el pago de una prestación de servicios de esas características,
pues, el salario correspondiente a una semana de trabajo con esa remuneración
sería de Bs. 2.800, aproximadamente, y puede apreciarse en la transcripción
hecha del fallo de alzada que ninguno de los montos de emisión de los cheques
es siquiera similar a esta cantidad.(…)” (Subrayado propio).
En
este mismo orden, concluyó la Sala de
Casación Social lo siguiente:
“De manera que, se
reitera en esta oportunidad, que corresponde a los jueces, en cada caso
concreto, determinar la existencia o no de una relación de prestación de
servicios y, dado el caso, la naturaleza y calificación de la misma, cuando
ello sea discutido en juicio, según la soberana apreciación de los hechos
alegados por las partes y las pruebas aportadas al proceso.”
Ahora
bien, en este sentido resulta pertinente traer a colación lo previsto por esta
Sala en sentencia número 355 del 23 de marzo de 2001, en la cual se expresó lo
que sigue:
Vistas las actas del expediente y oídas las exposiciones de las partes, la
Sala observa, que en fallos anteriores esta Sala ha sostenido que no toda
violación de procedimiento constituye per
sé una violación constitucional al debido proceso, ni en general, una
infracción constitucional.
Igualmente, la Sala en sentencia número 282 del 26 de abril de 2016,
señaló:
“Lo
anterior constituye, sin lugar a dudas un asunto de valoración de la prueba, lo
que, si bien ha dicho esta Sala forma parte de la autonomía e independencia que
tienen los jueces al decidir los conflictos, quienes disponen un amplio margen
de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y
ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, es
susceptible de ser dilucidado por vía de revisión constitucional, en virtud de
la denuncia de infracción de la prohibición de reposiciones inútiles
establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Al respecto, esta Sala reitera el criterio
establecido en la sentencia N° 100/20.02.2008, que ratifica lo ya establecido
en las sentencias N° 831/02 y N° 1489/02, relativo a que cuando no se aprecia
una prueba fundamental que es determinante para el fondo de la decisión, es
procedente la revisión constitucional y en la que en específico se mencionó
que:
‘Respecto a las pruebas, debe señalarse que los
jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las
mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo
509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de
protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin
motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En
estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la
negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es
esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión
de la causa. (Subrayado propio).
(…)
(…) el juez constitucional puede conocer
excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada
sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que
generen una auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la
inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de
la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su
pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido
de la decisión definitiva.’ (Resaltado de la Sala).
Esto se vincula como se
desprende del extracto transcrito con el silencio de pruebas, tema sobre el
cual esta Sala se ha pronunciado en innumerables veces, como en la sentencia N°
677/09.07.2010, siendo que las pruebas que cursan en el expediente administrativo
y no apreciadas por la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo, que a su vez hace referencia a otros
elementos probatorios en los cuales se hace mención al mismo -tal como el
propio acto de retiro objeto de impugnación en sede contencioso administrativa-
es fundamental para determinar si efectivamente el accionante ostentaba derecho
a que se agotaran las gestiones reubicatorias correspondientes, lo cual como
quedó demostrado con anterioridad no procedía en derecho. Además, la Corte
deberá pronunciarse de ser el caso, respecto del posible derecho de jubilación
del acciónate con preeminencia a su remoción y posterior retiro.
De este modo, se constata
que la sentencia N° 2008-00368
dictada el 27 de marzo de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, es
susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, al
no apreciar una prueba que es fundamental para decidir el fondo del asunto, violándose
los derechos y garantías constitucionales a la justicia, igualdad, tutela
judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, así como de darse los
supuestos establecidos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo
que se declara ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio
antes expuesto; se anula dicho fallo (así como la aclaratoria de la misma
contenida en sentencia N° 2009-00040 del 21
de enero de 2009) y se
ordena dictar nueva sentencia, de conformidad con el criterio contenido en la
presente decisión. Así se decide. (s. S.C. n° 1130/08.08.13).
En este mismo orden de ideas esta Sala tiene
establecido que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye
violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del
procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la
defensa y a una tutela judicial eficaz. La Sala ha expresado lo siguiente:
‘La falta
de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la
violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no
pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho
derecho.’ (s S.C. n° 355 del 23.03.01, caso: Jorge Aguilar Gorrondona y otros).
Además expresó:
‘La falta
de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el
expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo
509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho
constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese
sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y
a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de
derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas,
pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y
en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora
bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho
constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de
una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era
determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la
decisión hubiera sido otra.’ (s. S.C. n.° 821 del 24.04.02, caso: Helvecia
Serio de Narducci y n.°1489 del 26.06.02, caso: Municipio Arístides Bastidas
del Estado Yaracuy, reiteradas en ss n.° 100 del
20.02.08 caso: Hyundai Consorcio y n.° 677 del 09.07.10, caso: Dayiana Inés Noda Ordosgoite) (Resaltado añadido). (…)”.
Ahora bien, en el presente caso, la
Sala de Casación Social reconoce “que el juez de la recurrida desechó las copias
fotostáticas de los cheques y comprobantes de egresos producidos por la parte
actora” luego al analizar
la prueba de informe emitida por el Banco del Caribe, C.A en la cual se
afirma que los cheques fueron emitidos por la sociedad mercantil Construcciones
Serca, C.A, y cobrados por el hoy solicitante, concluye que “si se pudo
constatar la certeza de las copias fotostáticas, por tanto merecen valor
probatorio. De esta manera, el fallo cuestionado incurrió en un error al
desecharlas”, visto que esta prueba fue promovida por el actor como una
prueba documental en conjunto con los presuntos recibos de pago, debió la Sala
de Casación Social hacer una valoración sobre estos últimos, pues nada indica
en cuanto a los mismos, y de ser ciertas las afirmaciones hechas por el
solicitante, podría apreciar en la referida documental el concepto sobre los
cuales se realizaron los pagos indicados lo cual al valorar la misma, pudiera
tener incidencia determinante en el dispositivo.
Aunado a lo anterior, se observa que la Sala de
Casación Social al responder a la segunda denuncia, relativa al vicio de
inmotivación por contradicción en los motivos, en cuanto a la prestación del
servicio indicó:
“Se
infiere de los párrafos transcritos, que el fallo recurrido estableció que en
el caso de autos fue negada la existencia de prestación de servicios entre las
partes y que, en consecuencia, correspondía a la parte actora probarla. Sin
embargo, en la parte motiva se señala que ‘la prestación de servicios no
se encuentra controvertida, sino el carácter laboral de la misma’, lo que denota una aparente contradicción.”
En este sentido,
cabe traer a colación lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo que respecto de la carga procesal establece lo siguiente:
“Artículo 72.
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien
afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando
nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la
relación procesal, tendrá simpre la carga de la prueba de las causas del
despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de
trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará
de la presunción de su existencia, cual quiera que fuere su posición en la
relación procesal.”
Así las cosas, si bien la Sala de Casación Social
determinó que la segunda denuncia es improcedente porque “no existe contradicción alguna que pueda dar lugar al vicio de
inmotivación”, sin embargo, a los efectos de la decisión de la causa de
fondo dicha resolución es de suma importancia, toda vez que son ambiguas las
aseveraciones explanadas, pues por un lado señaló que en la contestación de la
demanda la referida sociedad mercantil negó la existencia de la prestación del
servicio y por el otro indicó que en la parte motiva de la sentencia del
Juzgado Superior concluyó que no se encuentra controvertida sino el carácter
laboral de la misma, lo cual es ciertamente fundamental, ya que dicha
imprecisión trae consecuencias distintas en cuanto a la fijación de la carga de
la prueba de las partes en el juicio laboral y, en consecuencia, acarrearía un
reexamen de las pruebas promovidas (pruebas documentales, exhibición de los
recibos de pago de salarios, bono de alimentación y libro de vacaciones, prueba
de informes, prueba de testigo y declaración de parte) a la luz de lo previsto
en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido,
sería oportuno que la Sala de Casación Social se extienda al fondo de la
controversia, revise la contestación de la demanda y determinase claramente,
según su criterio, la naturaleza de la relación jurídica que unía a
las partes, ello en atención a las amplias facultades
otorgadas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, por
tratarse el presente caso de una causa laboral en la cual se reclama el pago de
prestaciones sociales por parte del hoy solicitante (quien alega su condición
de trabajador), cabe mencionar lo establecido en los
artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
prevé lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la
protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las
condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.
Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes
principios:
1. Ninguna ley podrá
establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los
derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la
realidad sobre las formas o apariencias.” (Subrayado
propio).
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras
tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en
el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones
sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago
genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los
mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Subrayado
propio).
Ahora bien, en este sentido, la Sala en sentencia
número 1482 del 28 de junio de 2002 indicó:
“Debe señalar la Sala que, las disposiciones de la Ley Orgánica
del Trabajo son de orden público (ex artículo
10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son
irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable…”.
Asimismo, en sentencia número 1848 del 1 de
diciembre de 2011, se indicó:
“Sobre este particular, esta Sala se ha pronunciado
en reiteradas oportunidades, destacando que a los derechos de estirpe laboral
se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan
los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la
siempre presupuesta plusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o
presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a
los que gerencian los demás factores de producción. (Vid sent. núm. 442 del 23-05-2000; sent.
núm. 1.482 del 28-06-2002; sent. núm. 528 del 13-03-2003 y sent. núm. 449 del
09-03-2006).
Se trata pues, que esta crisis de la
abarcabilidad de la normativa laboral, su interpretación, no debe serle ajena al
juez o jueza laboral y mucho menos al juez o jueza constitucional; más bien, debe la jurisprudencia desmontar las situaciones jurídicas
evasivas en fraude a la legislación laboral, asimilar la prevalencia del
principio de la realidad sobre las formas y adelantarse incluso a las
previsiones del legislador en procura de una protección extensiva que coadyuve
a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo, para cubrir
la prestación de servicios personales asalariados que muchas veces no entran en
la dogmática contractual de la legislación laboral y en consecuencia
desprotegen al trabajador asalariado y convierten al patrono en un ganador sin
límites.
Con el producto del trabajo nos
proveemos de alimentación, vestido y disponemos de casi todos los
elementos necesarios para la vida material y cultural. El trabajo provee lo
necesario para la vida familiar e institucional, en el plano más doméstico y en
el más globalizado. Venezuela se constituye hoy en un país que marcha a pasos
acelerados hacia profundas transformaciones. El texto constitucional que nos
rige, marca el rumbo del nuevo contrato social. Ese cuerpo normativo no
puede andar por un lado y la sociedad que se construye por otro. En el marco de
las nuevas relaciones de trabajo, esto debe ser comprendido a cabalidad, en la
aplicación atinada de los principios de progresividad y tangibilidad de los
derechos de las y los trabajadores venezolanos.” (Subrayado
propio).
En este
orden, en relación con los derechos sociales, en sentencia 1176 del 8 de agosto
de 2013, se indicó lo siguiente:
Reconoce esta Sala que si bien el
Derecho iguala desde una perspectiva formal, a través del establecimiento de un
orden normativo que armonice las clases, las desigualdades reales son objeto de
especial protección por parte del Estado Social, de tal manera que se tutelen
categorías subjetivas o grupos que, con relación a otros, se encuentren en una
situación de debilidad o minusvalía jurídica, fundado en razones de interés,
solidaridad y responsabilidad social. El trabajo como hecho social y el
trabajador como sujeto que concreta con sus servicios u oficios tal fenómeno,
dentro de la noción de Estado Social goza de una protección jurídica -material
y jurisdiccional- reforzada, que esta Sala Constitucional está llamada a
garantizar en su labor tuitiva de la Constitución.
En efecto, una de las consecuencias de
la inserción del trabajo y los trabajadores dentro del elenco de normas
continentes de los llamados derechos sociales, desde una perspectiva subjetiva,
es que su regulación está dirigida a la protección de una categoría de sujetos
que, en el marco del Estado Social, ocupan una posición de desigualdad en
determinadas relaciones jurídicas (vbgr. trabajadores, arrendatarios, niños,
niñas y adolescentes, etc.). Esta categoría de derechos fundamentales se
caracterizan porque su sustento teórico descansa sobre un ideal colectivo: la
construcción de una sociedad igualitaria basada en el principio de solidaridad.
Sobre este particular, ha apuntado la Sala:
‘La Constitución de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse
por Estado Social de Derecho, ni cuál es su contenido jurídico. Sin embargo, la
Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado
Social de Derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes
artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve
complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la
doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así
deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano.
Además del artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que
señala los fines del Estado), 20 (que hace referencia al orden social), 21.1 y 2,
70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los
relativos a los Derechos Sociales establecidos en el Capítulo V del Título III,
se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el
concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances.
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de
interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a
personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como
débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con
otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una
posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se
les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos
obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o
que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los
segundos.
Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan
cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales,
por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en
específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de
desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros,
rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.
Dentro de las protecciones a estos ‘débiles’, la Constitución de 1999,
establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés
social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés
social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles
jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al Usuario,
por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos
protegidos por el Estado Social. (…)’
Los aspectos objetivos y subjetivos que
estructuran el derecho al trabajo se inscriben en los derechos de naturaleza
social, sustentado, además del concepto de necesidades básicas del ser humano
que enfatiza sus posiciones subjetivas, en el principio de solidaridad
-entendido doctrinalmente como ‘un
deber colectivo de ayuda mutua’, en términos de M. Borgetto, citado
por Carlos Bernal Pulido en su obra ‘El
Derecho de los Derechos’, publicada por la Universidad Externado de
Colombia, 2005, pág. 297-. Tal enunciado se erige en un valor superior del
ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado de acuerdo al artículo 2 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a su vez, se erige,
junto con la educación, en un proceso fundamental para alcanzar los fines
constitucionales del Estado, plasmados en el artículo 3 eiusdem, cuales son la defensa y el
desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático
de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la
paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del
cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Norma
Fundamental. (Destacado del
texto).
Así las cosas, una vez determinada la importancia
constitucional de la materia laboral como derecho social y cuya interpretación no debe ser ajena al juez laboral y mucho menos al juez o
jueza constitucional, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión
dictada por la Sala de Casación Social si bien le dio valor a los referidos cheques y con
ello se demostró la existencia de los pagos realizados por las parte demandante
que fueron
cobrados por el demandante y a los cuales corresponden cada una de las copias fotostáticas de los recibos de pago promovidos por el
demandante en el juicio laboral como prueba documental y que la propia Sala
reconoció que erró el Juez Superior al desecharlas, por lo que, siendo que esta
prueba dejada de apreciar es determinante para la
decisión, toda vez que en ella se señala el concepto de los pagos realizados,
es posible revisarlo por esta vía (según lo estableció previamente este Sala) y
en tal sentido, se vulneró directamente en el derecho a la defensa y en el
derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso previstos en los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y, en consecuencia, los artículos 89 numeral 1 y 92 eiusdem, lo
que hace procedente la declaración de que ha lugar a la solicitud de revisión.
Así las cosas, resulta
forzoso declarar que ha lugar la revisión constitucional solicitada por el abogado Héctor León Escalona González,
actuando como apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Valera, anular la sentencia número 181
dictada el 15 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia y
ordena a la mencionada Sala que se pronuncie nuevamente respecto del recurso de
casación interpuesto con arreglo a lo expuesto en la presente decisión. Así se
decide.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley, declara que:
1.
COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión interpuesta
por el abogado Héctor León Escalona González,
apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE VALERA.
2.
HA LUGAR
la solicitud de revisión planteada por el
abogado Héctor León Escalona González, apoderado judicial
del ciudadano JESÚS ENRIQUE VALERA, de la sentencia número 181, dictada el 15
de marzo de 2017, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia; en consecuencia, anula el fallo supra citado y se ordena a la referida Sala que se pronuncie
nuevamente respecto del recurso de casación con arreglo a lo expuesto en la
presente decisión.
Publíquese y
regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación
Social de este Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 7 días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de
la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RIOS
(Ponente)
TANIA D’AMELIO CARDIE
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la magistrada Dra.
Lourdes
Benicia Suárez Anderson, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
17-0593
COR.