MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS

 

El 25 de junio de 2019, el abogado Carlos David Durán Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.451, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NICOLÁS BALÁN MOROS, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.567, consignó ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada, el 10 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró:

 

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandante MERARDO GARCÍA MESA, titular de la cédula de identidad N° E- 84.397.650, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 15 de octubre de 2018 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 11. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 15 de octubre de 2018 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Táchira, diarizada bajo el N° 11.TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por el ciudadano MERARDO GARCÍA MESA, titular de la cédula de identidad N° E- 84.397.650, en contra de NICOLAS (sic) BALAN (sic) MOROS, titular de la cédula de identidad N° 5.020.567. En consecuencia, SE ORDENA al ciudadano NICOLAS (sic)  BALAN (sic) MOROS, hacer entrega material del inmueble arrendado (dos locales comerciales), ubicados en la planta baja del inmueble identificado con el N° catastral 02-U01-002-004-020-000-P00-000, ubicado en la carrera 12, esquina de la calle 4 número 3-122 de La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al demandante ciudadano MERARDO GARCÍA  MESA, desocupado de personas y cosas. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, LEVÁNTESE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, participada al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira con oficio N° 72 de fecha 20 de marzo de 2019, la cual recayó sobre el inmueble identificado con el número catastral 02-U01-002-004-020-000-P00-000, ubicado en la carrera 12, esquina de la calle 4 número 3-122 de La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (…) cuya propiedad pertenece al ciudadano MERARDO GARCIA (sic) MESA, titular de la cédula de identidad N° E-84.397.650, por haberla adquirido según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 20 de octubre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.270, matrícula 439.18.8.1.109”.

 

 

El 25 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. CALIXTO ANTONIO ORTEGA RIOS.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Desgraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los Magistrados que la conforman, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; los Magistrados y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios, y Tania D´Amelio Cardiet. Ratificándose en su condición de Ponente al Magistrado Calixto Ortega Rios, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la presente solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

                                         

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia dictada, el 10 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para cuya fundamentación el representante judicial del solicitante de autos denunció lo que se resume a continuación:

 

Que, “[e]n el caso sub iudice se vulneró flagrantemente el ‘derecho al debido proceso’ el ‘derecho a la defensa’ y el derecho a ser oído por un tribunal imparcial, ocasionando con ello inseguridad jurídica y desequilibrio procesal que desde todo punto de vista resulta contrario a todos los principios que rigen nuestro ordenamiento”.

       Que, [c]omo se observará más adelante, la Juez expone que entre el arrendador y arrendatario existe la figura de un contrato a tiempo determinado posición de la que se difiere totalmente, pues como ya se explicó suficientemente operó LA RENOVACIÓN TÁCITA DEL CONTRATO, por lo cual, se convirtió en un contrato de a tiempo indeterminado, como consecuencia de haberse concluido el termino fijado por el contrato de fecha: primero (1o) de enero de dos mil nueve (2009), (sic) ya referido y que de conformidad con lo establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, el arrendatario siguió ocupando sin oposición alguna por parte del arrendador, recibiendo además el pago del canon de arrendamiento, lo cual es indicativo de que la duración es indeterminada. Alegándose además como se indica a los folios 161 al 167 del escrito de informes presentado en fecha 25-01-2019 en la causa signada con el № 3.671, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira”.

 

Que, “llama poderosamente la atención respetados Magistrados que a pesar de advertirse en numerables oportunidades dentro de los escritos presentados por esta representación legal y que no fueron observados por el (sic) a quo, que durante diez (10) años se mantuvo la relación arrendataria convirtiéndose en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a TIEMPO INDETERMINADO y para que PROSPERARA EL VENCIMIENTO DE PRORRÓGA se debió NOTIFICAR AL ARRENDATARIO (mi cliente) la finalización del contrato y a partir de qué momento comenzaba a regir LA PRORRÓGA LEGAL, situación que nunca ocurrió y no como lo manifiesta el demandante de marras, pretendiendo desconocerle este derecho a mi mandante así como el vender el bien y consignar este instrumento en la demanda de manera grosera, e ilógica, pero aun así se admitió la demanda finalizando en la sentencia siendo inadmisible y es por ello que el demandante apela ante la Superioridad, que en un momento otorgo (sic)   una medida de prohibición de enajenar y gravar el bien para evitar la traslación de la propiedad y preservar los derechos de mi patrocinado que ahora con la Sentencia (sic) que solicitamos sea revisada de fecha 10-06-2019, contraria totalmente el derecho ya que no tiene sustento jurídico valedero para tal decisión”.

Finalmente, el apoderado judicial del solicitante de autos peticionó:

“PRIMERO: Solicito respetuosamente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el presente [e]scrito de [s]olicitud de [r]evisión [c]onstitucional sea admitido y sustanciado conforme a derecho de acuerdo a lo establecido en la materia.

SEGUNDO: Se remitan oficios notificando al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Expediente № 7763, para que se abstenga el mencionado Tribunal (sic) de practicar la ejecución de la medida de desalojo hasta que se decida la presente Revisión Constitucional (sic).

TERCERO: De (sic) igual manera se le notifique mediante oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado (sic) Táchira, para que se abstenga de protocolizar cualquier documento de disposición referente al inmueble objeto del presente litigio.

CUARTO: Solicito a esta honorable Sala Constitucional se me nombre correo especial para realizar la formal entrega al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, los oficios a que hacen referencia el numeral SEGUNDO y TERCERO (sic) de la presente Revisión Constitucional (sic).

Para salvaguardar derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a mi mandante y se encuentran consagrados en la Carta Magna consignare copia de la presente Revisión Constitucional ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente №7763, para que este en pleno conocimiento de que se tramita ante la Sala Constitucional dicha Revisión; todo ello con la finalidad de que el referido Tribunal (sic) se abstenga de decidir hasta que se resuelva en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional lo planteado en el presente escrito”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional de este alto tribunal, la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”

 

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), como por los demás Tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo que establece el artículo 335 del propio Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada, el 10 de junio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual esta Sala Constitucional asume su competencia para conocer de la presente solicitud, y así se decide.

 

III

 DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 

 

El fallo dictado, el 10 de junio de 2019, por el por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decidió lo que de seguidas se transcribe:

[…]


               CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Planteados los antecedentes del caso, debe revisarse cómo quedó planteada la Litis, (sic) lo cual de los autos se evidencia que:

 

En el escrito libelar la parte actora alegó que es legítimo propietario de un inmueble consistente en una casa con paredes de adobe, piso de cemento y techado de tejas (…) cocina, contiene una planta baja con dos locales comerciales identificado con el número catastral 02-U01-002-004-020-000-P00-000, construido sobre un lote de terreno ejido ubicado en la carrera 12, esquina de la calle 4 número 3-122 de La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Juan Borrero, mide 20,26 metros cuadrados en línea quebrada; SUR: Colinda con la calle 4, mide 22,12 metros cuadrados en línea quebrada; ESTE: Colinda con la carrera 12, mide 13,25 metros cuadrados en línea quebrada y; OESTE: Con mejoras que son o fueron de Sabina Valero Ruiz y otros, Pastor Alexis Labrador, Karen Valero, Lheira Heidy, Yulihet Ruíz, mide 12,30 metros cuadrados; cuya propiedad alega que le pertenece por haberla adquirido según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 20 de octubre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.270, matrícula 439.18.8.1.109. Que la propiedad del terreno donde se construyó la casa y los locales comerciales los adquirió por venta que le realizó la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según consta de expediente N° 036-2016, quedando inscrito bajo la matrícula 2017-1565ARI de fecha 6 de noviembre de 2017; terreno individual ubicado en la carrera 12, esquina calle 4, número catastral 20-23-01-U01-002-004-019-000-P00-000, el cual tiene un área neta de 239,50 metros cuadrados, encontrándose dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Juan Borrero, mide 19,70 metros cuadrados en línea quebrada; SUR: Colinda con la calle 4, mide 20,00 metros cuadrados en línea quebrada; ESTE: Colinda con la carrera 12, mide 12,00 metros cuadrados en línea quebrada y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Sabina Valero Ruiz y otros, Pastor, Alexis Labrador, Karen Valero, Lheira Heidy, Yilihet Ruiz, mide 12,20 metros cuadrados.

Argumentó que existen unas bienhechurías sólidas de dos locales comerciales sin números de identificación ubicados en la planta baja de la casa ya descrita, ocupados actualmente por el ciudadano NICOLÁS BALAN MOROS, ya identificado, a quien demanda por desalojo por vencimiento del contrato por no existir acuerdo de prórroga. Que en fecha 29 de diciembre de 2008 arrendó dichos bienes al ciudadano Nicolás Balan Moros, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, anotado bajo el N° 50, Tomo 220 de los libros respectivos. Señala que en el referido contrato se estableció en su cláusula segunda, que la duración del mismo es de un año fijo no prorrogable, contado a partir del 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, vencido el cual debe proceder a la desocupación del inmueble sin que operara la tácita reconducción. Que el contrato se renovó tácitamente.

 

Indicó también que en fecha 30 de mayo de 2016 se presentó por ante el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificación judicial para el demandado Nicolás Balan Moros, manifestándole su voluntad de no prorrogarse el contrato ni suscribir uno nuevo, y que la referida notificación se hizo efectiva el 7 de julio de 2016. Que con la referida notificación judicial, quedó notificado de la prórroga legal hasta el 1° de enero de 2018. Que el demandado además de estar debidamente notificado por haber vencido el contrato de arrendamiento, se negó a cumplir con la entrega de los locales comerciales.

 

Promovió como instrumentos fundamentales de la acción el contrato de arrendamiento de fecha 29 de diciembre de 2008, el documento por el cual adquirió la propiedad del inmueble junto con el terreno y las bienhechurías, así como la notificación judicial antes descrita. Fundamentó su demanda en el artículo 26, 40 literal g) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario del Uso Comercial y pidió el desalojo del demandado por vencimiento del contrato y de las prórrogas legales; así como el pago de doce mil novecientos noventa y nueve con noventa y nueve céntimos de bolívares fuertes (Bs F. 12.999,99) diarios hasta la entrega definitiva del inmueble y una indemnización por ajuste de inflación del anterior monto, para lo cual pidió una experticia complementaria del fallo.

 

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del demandado alegó que el 29 de diciembre de 2008 su poderdante celebró contrato de arrendamiento. Que vencido el lapso del contrato, su representado continuó la relación arrendaticia de manera verbal con el arrendador sin generarse contrato alguno, y que se comunicaban y establecían año a año el canon de arrendamiento. Señaló que nunca adecuó el arrendador el contrato a la nueva Ley y que las cosas siguieron igual para su representado hasta que lo sorprendieron con la notificación judicial que insistió nunca se practicó personalmente a su mandante. Que la notificación se hizo en forma errónea porque ya existía para ese momento el órgano administrativo que rige la materia de arrendamiento de locales comerciales y no se realizó la notificación ante este ente. Que el contrato firmado es leonino ya que le cercena los derechos a su representado y no se adecuó el contrato a lo que exigía la Ley. Que el contrato que se firmó sólo el hoy actor tiene la posibilidad de hacer y deshacer dejando en detrimento a su representado sin la posibilidad de comprar el inmueble y haciéndolo renunciar a la preferencia ofertiva que es irrenunciable, imprescriptible e inalienable. Impugnó la notificación judicial consignada con la demanda por carecer la misma, a su decir, de eficacia y eficiencia probatoria y alega que es improcedente para solicitar el desalojo de su patrocinado, por lo cual pide se declare sin lugar la demanda. Indicó que la relación arrendaticia pasó a tiempo indeterminado y que para que prosperara el vencimiento de la prórroga legal se debió notificar al arrendatario la finalización del contrato y que por ello no hay renovación tácita del contrato.


La representación judicial de la parte demandada opuso cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta la cual fue declarada improcedente por el a quo y en apelación conocida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró extinguida la apelación (sic) y confirmado el fallo apelado, conforme se expuso en la parte narrativa de este fallo, razón por la cual tal pronunciamiento está firme.

 

Como argumentos de fondo solicitó se desestime la demanda, rechazó, negó y contradijo que se pretenda aplicar el artículo 1.167 del Código Civil por cuanto las causales de desalojo son taxativas e impuestas por el Estado. Que niega, rechaza y contradice que la parte actora hubiere hecho gestiones para que su representado cumpliera con el contrato, ya que siempre su mandante cumplió con el contrato. Impugnó la cuantía de la demanda por ser irrisoria.

 

Promovió como pruebas inspección judicial del inmueble, solicitud N° C-0089/02-18 del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, registro de comercio del demandado y testimoniales.

 

Celebrada la audiencia preliminar el 24 de mayo de 2018 con la presencia de las partes, el a quo concluyó que el punto controvertido es la duración de la relación arrendaticia, observando esta Alzada que también debe determinarse la naturaleza del contrato entre las partes y haciendo hincapié en que la presente Litis dada la forma en que se planteó, su resolución es de mero derecho, por lo cual esta sentenciadora desciende a las actas del proceso a revisar previa las consideraciones que siguen.

 

El a quo en el fallo apelado declaró inadmisible la demanda por considerar que no se pactaron renovaciones automáticas y era necesaria la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento y que al no haberlo realizado hubo un consentimiento tácito que trajo como resultado que operara la tácita reconducción.


Planteada así la controversia, observa quien decide que la parte demandada impugnó la cuantía al momento de contestar la demanda en forma pura y simple, razón por la cual en sintonía con variados criterios del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, al haber impugnado pura y simplemente la cuantía, era carga procesal del demandado demostrar el por qué la cuantía no es la estimada, sea por exagerada o insuficiente. Esto tiene su justificación en el principio de la carga de la prueba, lo cual en el caso sub examine ciertamente consta que el actor estimó su demanda tomando en cuenta las normas legales para ello; y así se resuelve.

 

El artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal g) establece:

 

“Son causales de desalojo:…

g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. …”.

 

En el caso de marras, de las actas procesales se desprende:

 

La parte demandante consignó como pruebas de su acción:

Contrato de arrendamiento de fecha 29 de diciembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira bajo el N° 50, Tomo 220 que corre a los folios 10 al 12 de la pieza principal.


Esta documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y demuestra: i) la existencia de la relación arrendaticia que existe entre el ciudadano Merardo García Mesa y Nocolás Balan
(sic) Moros. ii) El inicio de la relación arrendaticia desde el 1° de enero de 2009; iii) el carácter determinado que las partes le dieron al contrato desde su inicio conforme consta de la cláusula segunda.

 

 Instrumento privado de fecha 5 de julio de 2017 inserto a los folios 13 y 14.

 

Esta documental se desecha por cuanto es impertinente a los fines de demostrar el objeto de la pretensión que como ya se indicó es de pleno derecho. En efecto, esta prueba trata sobre un contrato de opción de compra venta suscrito entre el propietario-arrendador con el ciudadano Nelson Regner Duque Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.333, el cual tiene como fin trasladar la propiedad del inmueble cuyo arrendamiento aquí se discute y que nada aporta al hecho controvertido que aquí se examina. De otro lado, la naturaleza de dicho documento es privada, razón por la cual mal pueden las parte litigar en este proceso aspectos relacionados con la preferencia ofertiva y/o retracto legal arrendaticio.

 

Documento de compra venta del inmueble objeto del arrendamiento de fecha 20 de octubre de 2008, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 2008.270, matrícula 439.18.8.1.109 que corre inserto a los folios 15 al 20.

 

Documento de fecha 6 de noviembre de 2017 registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, anotado bajo el N° 2017.1565, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 439.18.8.1.6874, correspondiente al Folio Real del año 2017.

 

Estos documentos se les da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el derecho de propiedad del inmueble arrendado en manos del demandante, lo cual le otorga la cualidad e interés jurídico y actual para intentar el presente juicio.

 

Solicitud N° 3000 contentiva de notificación judicial practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserta a los folios 24 al 45.

 

Esta prueba se valora como documento público, en el sentido de que fue practicada por un órgano encargado de administrar justicia y los funcionarios actuantes merecen fe pública de sus actuaciones. Esta prueba aún y cuando fue impugnada por la contraparte, tiene eficacia por cuanto el medio idóneo para desvirtuarla es un juicio de nulidad o la tacha de falsedad lo cual no ocurrió en el presente caso.

 

La representación judicial del demandado promovió en la oportunidad de contestar la demanda lo siguiente:

Inspección Judicial del inmueble, a los fines de demostrar las condiciones del mismo, estado de conservación, cuántos pisos posee. Esta prueba fue evacuada el 6 de julio de 2018 y corre inserta a los folios 114 al 117.

 

Respecto a esta prueba, esta Alzada la desecha y desestima por ser totalmente impertinente e inconducente a los fines de demostrar la naturaleza del contrato suscrito, su vencimiento o prórroga y, mucho menos, si operó la tácita reconducción alegada por el demandado. En tal sentido y siguiendo el hilo de ideas explanadas en párrafos anteriores, la presente Litis trata de un punto de mero derecho como ya se ha reiterado y que esta sentenciadora analizará de seguidas con vista a las pruebas pertinentes para ello, por lo que el estado de conservación del inmueble al no constituir un hecho controvertido, no puede esta prueba entrar a formar parte del contradictorio.

Solicitud N° C-0089/02-18 llevada por ante el Ministerio para el Poder Popular para la Industria y Comercio, Dirección de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual corre a los folios 64 y 65.

 

Esta prueba se desecha por impertinente, ya que su naturaleza persigue que el órgano administrativo in comento fije el canon de arrendamiento y, en el presente caso no es objeto de la presente Litis. De otra parte, sólo anexó la parte demandada el escrito de solicitud, sin que conste un auto de admisión que indique que el citado órgano administrativo esté tramitando lo peticionado.


 Fondo de Comercio de Reparaciones y Taller Nicola, inscrito bajo el N° 101, Tomo 2-B, de fecha 17 de marzo de 2000, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira e inserto a los folios 66 y 67.

Esta prueba se desecha por impertinente ya que no aporta nada al proceso. En efecto, las partes fueron contestes en aceptar que la relación arrendaticia es de local comercial y al no constituir hecho controvertido no puede valorarse ni incorporarse al proceso. Testimoniales:

 

.-Ciudadano Javier Enrique Cediel, titular de la cédula de identidad E-23.825.415, fue conteste en manifestar que conoce desde hace 20 años al demandado, que no sabe si está arrendado o paga alquiler, que conoció el inmueble como una casa vieja y después comenzó a construir el edificio.


.-Ciudadana Maribel Sánchez Aragón, titular de la cédula de identidad N° V-6.315.734, manifestó que conoce al demandante porque el señor le cancela el canon a él, que no sabe la fecha exacta en que fue notificada por un tribunal del procedimiento de local comercial, describió el local comercial.

 

-Ciudadano José de Jesús Millán Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-23.544.294, quien manifestó que conoce al demandado desde hace 30 años, que desde unos 30 años está en el inmueble arrendado, que es un edificio de tres pisos.

 

Estas testimoniales como podrá observarse son totalmente impertinentes para demostrar los hechos debatidos, ya que al ser un punto de mero derecho sobre la naturaleza de la relación arrendaticia y su finalización, las declaraciones testimoniales no son conducentes para demostrar lo debatido.


Hecho el análisis probatorio debe concluirse lo siguiente:


• Que entre las partes de este juicio existe una relación arrendaticia que data desde el 1° de enero de 2009 según consta del contrato suscrito ya valorado por esta Alzada.

• Que conforme a la cláusula “SEGUNDA” del contrato in comento, la voluntad de las partes al contratar fue la de mantener una relación a término fijo, que se mantuvo en el tiempo por voluntad de las partes bajo las mismas condiciones.

• Que la notificación practicada en fecha 16 de marzo de 2018 impuso al demandado de la voluntad del arrendador de no continuar la relación arrendaticia y que ya había vencido su prórroga legal.

• Que no operó la tácita reconducción alegada por el demandado ya que conforme a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se requiere de que el contrato sea escrito y a tiempo determinado.

En este hilo de ideas, debe señalarse que artículo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial indica que “el contrato de arrendamiento contendrá, al menos, las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene; la duración será mínima de un (1) año, excepto cuando la actividad a desarrollar esté enmarcada en temporadas específicas, entonces el lapso podrá ser menor, no pudiendo ajustar el canon de arrendamiento si se diera continuidad o prórroga, a menos que supere un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del presente Decreto Ley; el valor del inmueble, el canon de arrendamiento y la modalidad de cálculo adoptada; las obligaciones del arrendador y del arrendatario. Además, deberá señalar expresamente su apego a las consideraciones establecidas en este Decreto Ley”.

 

El artículo 26 ejusdem dispone: “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario.

 

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”.

 

El artículo 13 de la citada Ley indica que: “el arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley”.

 

Y conforme la Disposición Transitoria Primera de la Ley especial: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”.

De lo anterior se desprende claramente que conforme la Ley especial que rige el arrendamiento inmobiliario comercial, el contrato debe ser escrito y no verbal; debe ser a tiempo determinado, porque incluso durante la prórroga legal se le considera como contrato a tiempo determinado; y que el arrendatario tiene derecho a exigir que ese contrato escrito sea autenticado, en cuyo caso, el arrendador estará obligado a otorgarlo por ante una Notaría, lo cual no le resta valor al contrato privado.

 

En el presente caso, de las actas procesales se evidenció que el único contrato escrito y por tiempo determinado (un año fijo), fue suscrito en el año 2008; que para la fecha de la notificación judicial anexa al libelo (7 de julio de 2016, folio 45), el único contrato de arrendamiento traído a los autos y la voluntad de las partes por imperio de la Ley pasó a tiempo indeterminado y no se había suscrito entre las partes un contrato escrito con sujeción a las normas indicadas precedentemente y que son las vigentes, por lo que, queda claro para esta operadora de justicia que no puede hablarse en este caso de tácita reconducción porque en la actualidad la ley especial exige que el contrato sea a tiempo determinado, y que en todo caso, lo que puede operar son las prórrogas previstas convencionalmente o su prórroga legal. Por tales razones, esta sentenciadora considera que no puede pretender la parte demandada que se le mantenga bajo un contrato a tiempo indeterminado, resultando la sentencia apelada contraria a la bilateralidad y al acuerdo de voluntades que debe privar en un contrato de arrendamiento, por lo cual debe apartarse de dicho criterio esta juzgadora. Y por cuanto de la notificación judicial queda claro que no existe en el arrendador el ánimo ni la voluntad de mantener la relación arrendaticia, y que no hay acuerdo de voluntades para adecuar el contrato de arrendamiento a las previsiones contenidas en la ley vigente, el desalojo fundado en la causal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es procedente, Y ASÍ SE RESUELVE.

 

En lo que respecta al petitorio tercero y cuarto del escrito libelar, observa quien decide que en el único contrato suscrito (2008), se estableció una cláusula penal en caso de incumplimiento del demandado en su demora en la entrega del inmueble, sin embargo considera quien decide que no se demostró la mala fe del arrendatario en su permanencia en el inmueble arrendado lo cual hace que no sea procedente el cobro allí planteado, Y ASÍ SE RESUELVE.

Corolario de lo expuesto, esta Alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar el fallo apelado y declarar parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta, ordenando la entrega del inmueble.

 

III
DISPOSITIVO


Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

 

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandante MERARDO GARCÍA MESA, titular de la cédula de identidad N° E- 84.397.650, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 15 de octubre de 2018 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 11.

 

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 15 de octubre de 2018 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 11.

 

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por el ciudadano MERARDO GARCÍA MESA, titular de la cédula de identidad N° E- 84.397.650, en contra de NICOLAS BALÁN MOROS, titular de la cédula de identidad N° 5.020.567. En consecuencia, SE ORDENA al ciudadano NICOLÁS BALÁN MOROS, hacer entrega material del inmueble arrendado (dos locales comerciales), ubicados en la planta baja del inmueble identificado con el N° catastral 02-U01-002-004-020-000-P00-000, ubicado en la carrera 12, esquina de la calle 4 número 3-122 de La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al demandante ciudadano MERARDO GARCÍA MESA, desocupado de personas y cosas.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión, LEVÁNTESE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, participada al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira con oficio N° 72 de fecha 20 de marzo de 2019, la cual recayó sobre el inmueble identificado con el número catastral 02-U01-002-004-020-000-P00-000, ubicado en la carrera 12, esquina de la calle 4 número 3-122 de La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Juan Borrero, mide 20,26 metros cuadrados en línea quebrada; SUR: Colinda con la calle 4, mide 22,12 metros cuadrados en línea quebrada; ESTE: Colinda con la carrera 12, mide 13,25 metros cuadrados en línea quebrada y; OESTE: Con mejoras que son o fueron de Sabina Valero Ruiz y otros, Pastor Alexis Labrador, Karen Valero, Lheira Heidy, Yulihet Ruíz, mide 12,30 metros cuadrados; cuya propiedad pertenece al ciudadano MERARDO GARCÍA MESA, titular de la cédula de identidad N° E-84.397.650, por haberla adquirido según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 20 de octubre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.270, matrícula 439.18.8.1.109 (…). (Destacado del fallo).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia N.° 44, dictada el 2 de marzo de 2000, (caso: Francia Josefina Rondón Astor), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: Margarita de Jesús Ramírez).

Ahora bien, en sentencia N.° 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Corporación de Turismo de Venezuela -Corpoturismo-), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta Sala y, procede contra las siguientes actuaciones:

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

 

 

En el caso sub lite, el abogado del solicitante se centró básicamente a denunciar que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira “…vulneró flagrantemente el ‘derecho al debido proceso’ el ‘derecho a la defensa’ y el derecho a ser oído por un tribunal imparcial, ocasionando con ello inseguridad jurídica y desequilibrio procesal que desde todo punto de vista resulta contrario a todos los principios que rigen nuestro ordenamiento”.

 

Asimismo, denunció que(…) la Juez expone que entre el arrendador y arrendatario existe la figura de un "contrato a tiempo determinado" posición de la que se difiere totalmente, pues como ya se explicó suficientemente operó LA RENOVACIÓN TÁCITA DEL CONTRATO, (sic) por lo cual, se convirtió en un ´contrato de a tiempo indeterminado’, como consecuencia de haberse concluido el termino fijado por el contrato de fecha: primero (1o) de enero de dos mil nueve (2009), (sic) ya referido y que de conformidad con lo establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, el arrendatario siguió ocupando sin oposición alguna por parte del arrendador, recibiendo además el pago del canon de arrendamiento, lo cual es indicativo de que la duración es indeterminada”.

 

Por otro lado, el ad quem fundamentó su decisión bajo las siguientes premisas: “(…) en el presente caso, de las actas procesales se evidenció que el único contrato escrito y por tiempo determinado ( un año fijo), fue suscrito en el año 2008;  que para la fecha de la notificación judicial anexa al libelo (7 de julio de 2016, folio 45), el único contrato de arrendamiento traído a los  autos y la voluntad de las partes por imperio de la Ley paso a tiempo indeterminado y no se había suscrito entre las partes un contrato escrito con sujeción a la normas indicadas procedentemente y que son las vigentes, por lo que no puede hablarse en este caso de tácita reconducción  por que  en la actualidad la ley especial exige que el contrato sea a tiempo determinado, y que en todo caso, lo que puede operar son las prorrogas previstas convencionalmente o su prorroga legal. Por tales razones, esta sentenciadora considera que no puede pretender la parte demandada que se le mantenga bajo un contrato a tiempo determinado, resultando la sentencia apelada contraria a la bilateralidad y al acuerdo de voluntades que debe privar en un contrato de arrendamiento, por lo cual debe apartarse de dicho criterio esta juzgadora, y por cuando de la notificación judicial queda claro que no existe en el arrendador el ánimo ni la voluntad de mantener la relación arrendaticia, y que no hay acuerdo de voluntades para adecuar el contrato de arrendamiento a las previsiones contenidas en la ley vigente el desalojo fundado en la causal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial es procedente”.

 

Ahora bien, de la sentencia objeto de análisis esta Sala observa, que las partes suscribieron un único contrato a tiempo determinado el 29 de diciembre de 2008, con una duración de un (1) año fijo no prorrogable, contado a partir del 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, estableciendo en la cláusula segunda que una vez vencido dicho lapso se procedería a la desocupación del inmueble sin que opere la tácita reconducción. Asimismo, se evidencia que el 7 de julio de 2016, el arrendador impuso su voluntad al arrendatario de no continuar con la relación arrendaticia, ya que había vencido su prórroga legal.

 

 

En ese sentido, el artículo 43 del  Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, establece:

 

En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

 

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

 

De la parte in fine de la norma citada se infiere, que la jurisdicción civil ordinaria tiene atribuida la competencia para el conocimiento de los demás procedimientos en materia de arrendamientos comerciales. Por interpretación en contrario, las disposiciones establecidas tanto en la ley sustantiva como en la ley adjetiva en materia civil son aplicables en aquellos procedimientos que tengan por objeto dirimir conflictos en asuntos de arrendamientos comerciales.

 

Ahora bien, en relación a la tacita reconducción, el autor Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías, en las págs. 324 y 325 sostiene: “… [e]n relación a la expiración del arrendamiento por vencimiento del término es necesario considerar la institución de la tácita reconducción, mediante la cual se a la expiración del término fijado, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regula como si se tratara de un contrato en el cual las partes no hubieran determinado su duración (C.C. art.1.600)…”.

 

Así las cosas, es importante traer a colación lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, los cuales  expresamente señalan lo siguiente:

 

Artículo 1.600.

 

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

 

Artículo 1.614. 

 

“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. (Destacado de esta Sala).

 

 

De la transcripción de las citadas normas se evidencia que el artículo 1.600   del Código Civil es la norma referida a la expiración del arrendamiento por vencimiento del término, y en la que necesariamente se debe considerar la institución de la tácita reconducción, siendo que el artículo 1.614 es la norma de carácter general.

 

Adicional a ello, es necesario hacer mención que esta Sala Constitucional dejó sentado que “de acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario”. (Vid. Sentencia Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, Expediente Nº 2010-0517).

 

En este sentido, esta Sala verifica que en el caso sub examine operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado, por cuanto se constató que las partes celebraron un único contrato de arrendamiento el 28 de diciembre de 2008, que se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado, motivo que satisface el primer requisito del articulo 1.614 ejusdem. En cuanto al segundo de los requisitos el cual deviene de que si el inquilino continúo ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente, se observa que la duración del contrato suscrito fue establecido por un período de un (1) año fijo no prorrogable, contados a partir del 1 de enero del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009, más seis (6) meses de prórroga legal que comenzaría a transcurrir a partir del 1 de enero de 2010 hasta el 1 de junio de 2010, constatándose que efectivamente la parte demandada (arrendatario) continuó ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente; y sobre el tercer y último requisito, tendiente a la falta de oposición por parte del propietario a que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término, evidenciándose que la parte demandante no realizó ninguna actividad o conducta destinada a obtener la entrega material del inmueble ni consta en actas el desahucio arrendaticio.

 

En razón de lo antes expuesto, es evidente que el presente caso se cumplen con los supuestos previstos en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, es decir operó la tácita reconducción, con lo cual se evidencia que el juez de alzada incurrió en un falso supuesto y por vía de consecuencia en la falta de aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, con lo cual infringió a la parte -hoy peticionaria- los derechos de rango constitucional de, relativos a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

 

 

Finalmente, considera la Sala que la  revisión solicitada se subsume en los supuestos de procedencia reiterados por este máximo órgano jurisdiccional, por lo que debe declararse HA LUGAR la pretensión de revisión constitucional del fallo  dictado, el 10 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito  y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y  ANULA la precitada sentencia así como se deja sin efecto la medida decretada el 15 de marzo de 2019, por el mencionado juzgado superior. En consecuencia  REPONE la causa al estado en que un juzgado superior a quien corresponda previa distribución dicte una nueva sentencia sobre el recurso de apelación intentado por el ciudadano Merardo García Mesa, contra el ciudadano Nicolás Balán Moros, antes identificados, con sujeción a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión formulada por el abogado Carlos David Durán Valero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolás Balán Moros, contra la sentencia dictada, el 10 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

2.  HA LUGAR la solicitud de revisión del fallo ut supra identificado.

3. ANULA la sentencia dictada, el 10 de junio de 2019, por el órgano jurisdiccional antes referido, quedando sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mencionado juzgado superior. En consecuencia, REPONE la causa al estado en que un juzgado superior a quien corresponda previa distribución dicte una nueva sentencia sobre el recurso de apelación intentado por el ciudadano Merardo García Mesa, contra el ciudadano Nicolás Balán Moros, antes identificados, con sujeción a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.           

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días 7 del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y  163° de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia del presente fallo Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

                                                                                                              (Ponente)

 

TANIA D'AMELIO CARDIET

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

19-0304

COR.