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MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS
El 25 de junio de 2019, el abogado Carlos David Durán Valero, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.451, actuando
en su condición de apoderado judicial del ciudadano NICOLÁS BALÁN MOROS, titular de la cédula de identidad N°
V-5.020.567, consignó ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, escrito contentivo de solicitud de revisión constitucional
de la sentencia dictada, el 10 de
junio de 2019, por el Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, que
declaró:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por la representación judicial del demandante MERARDO
GARCÍA MESA, titular de la cédula de identidad N° E- 84.397.650, contra la
sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 15 de octubre de
2018 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, diarizada bajo el N° 11. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia
interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 15 de octubre de 2018 por el
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Táchira,
diarizada bajo el N° 11.TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda
de desalojo de local comercial, interpuesta por el ciudadano MERARDO GARCÍA
MESA, titular de la cédula de identidad N° E- 84.397.650, en contra de NICOLAS (sic) BALAN (sic) MOROS, titular
de la cédula de identidad N° 5.020.567. En consecuencia, SE ORDENA al ciudadano
NICOLAS (sic) BALAN (sic) MOROS, hacer entrega material del inmueble arrendado (dos locales
comerciales), ubicados en la planta baja del inmueble identificado con el N°
catastral 02-U01-002-004-020-000-P00-000, ubicado en la carrera 12, esquina de
la calle 4 número 3-122 de La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira,
al demandante ciudadano MERARDO GARCÍA
MESA, desocupado de personas y cosas. CUARTO: Una vez firme la presente
decisión, LEVÁNTESE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por
este Tribunal mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, participada al
Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado
Táchira con oficio N° 72 de fecha 20 de marzo de 2019, la cual recayó sobre el
inmueble identificado con el número catastral 02-U01-002-004-020-000-P00-000,
ubicado en la carrera 12, esquina de la calle 4 número 3-122 de La Concordia,
Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (…) cuya propiedad pertenece al
ciudadano MERARDO GARCIA (sic) MESA,
titular de la cédula de identidad N° E-84.397.650, por haberla adquirido según
consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer
Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 20 de octubre
de 2008, inscrito bajo el N° 2008.270, matrícula 439.18.8.1.109”.
El 25 de junio
de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. CALIXTO
ANTONIO ORTEGA RIOS.
El 5 de
febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los
ciudadanos Magistrados Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio
Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán,
Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y
René Alberto Desgraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los
Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega
Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en
el Salón de Audiencias de esta Sala, los Magistrados que la conforman, a los
fines de la instalación de la Sala Constitucional en virtud de la elección de
la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; los Magistrados y Magistradas Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega
Rios, y Tania D´Amelio Cardiet. Ratificándose en su condición de Ponente al
Magistrado Calixto Ortega Rios,
quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman
el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la presente solicitud de
revisión, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
En el presente caso se
requirió la revisión de la sentencia dictada,
el 10 de junio de 2019, por el Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para cuya fundamentación el representante judicial del solicitante de autos
denunció lo que se resume a continuación:
Que, “[e]n el caso sub iudice se vulneró
flagrantemente el ‘derecho al debido proceso’ el ‘derecho a la defensa’ y el
derecho a ser oído por un tribunal imparcial, ocasionando con ello inseguridad
jurídica y desequilibrio procesal que desde todo punto de vista resulta
contrario a todos los principios que rigen nuestro ordenamiento”.
Que, “[c]omo
se observará más adelante, la Juez expone que entre el arrendador y arrendatario
existe la figura de un ‘contrato
a tiempo determinado’
posición de la que se difiere totalmente, pues como ya se explicó
suficientemente operó LA RENOVACIÓN TÁCITA DEL
CONTRATO, por lo cual, se convirtió en un ‘contrato de a
tiempo indeterminado’,
como consecuencia de haberse concluido el termino fijado por el contrato de
fecha: primero (1o) de enero de dos mil nueve (2009), (sic) ya
referido y que de conformidad con lo establecido en los artículos 1600 y 1614
del Código Civil, el arrendatario siguió ocupando sin oposición alguna por
parte del arrendador, recibiendo además el pago del canon de arrendamiento, lo
cual es indicativo de que la duración es indeterminada. Alegándose además como
se indica a los folios 161 al 167 del escrito de informes presentado en fecha
25-01-2019 en la causa signada con el № 3.671, de
la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira”.
Que, “llama poderosamente la atención
respetados Magistrados que a pesar de advertirse en numerables oportunidades
dentro de los escritos presentados por esta representación legal y que no
fueron observados por el (sic) a quo, que durante diez (10) años
se mantuvo la relación arrendataria convirtiéndose en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a TIEMPO INDETERMINADO y
para que PROSPERARA EL
VENCIMIENTO DE PRORRÓGA se debió NOTIFICAR AL ARRENDATARIO (mi cliente) la finalización del contrato y a partir
de qué momento comenzaba a regir LA PRORRÓGA LEGAL, situación
que nunca ocurrió y no como lo manifiesta el demandante de marras, pretendiendo
desconocerle este derecho a mi mandante así como el vender el bien y consignar
este instrumento en la demanda de manera grosera, e ilógica, pero aun así se
admitió la demanda finalizando en la sentencia siendo inadmisible y es por ello
que el demandante apela ante la Superioridad, que
en un momento otorgo (sic) una
medida de prohibición de enajenar y gravar el bien para evitar la traslación de
la propiedad y preservar los derechos de mi patrocinado que ahora con la
Sentencia (sic) que solicitamos sea
revisada de fecha 10-06-2019, contraria totalmente el derecho ya que no tiene
sustento jurídico valedero para tal decisión”.
Finalmente, el apoderado judicial del solicitante de
autos peticionó:
“PRIMERO: Solicito respetuosamente a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el presente [e]scrito de [s]olicitud de [r]evisión [c]onstitucional sea
admitido y sustanciado conforme a derecho de acuerdo a lo establecido en la
materia.
SEGUNDO: Se remitan oficios notificando al Tribunal
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
al Expediente № 7763, para que se abstenga el mencionado Tribunal (sic) de practicar la ejecución de la medida de desalojo hasta que se decida la
presente Revisión Constitucional (sic).
TERCERO: De (sic) igual manera se le notifique mediante oficio al Registro Público del
Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado (sic) Táchira, para que se abstenga de protocolizar cualquier documento de
disposición referente al inmueble objeto del presente litigio.
CUARTO: Solicito a esta honorable Sala
Constitucional se me nombre correo especial para realizar la formal entrega al
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Cristóbal y Torbes (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Registro Público
del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, los oficios
a que hacen referencia el numeral SEGUNDO y TERCERO (sic) de la presente Revisión Constitucional (sic).
Para salvaguardar derechos constitucionales como el
debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a mi mandante y se
encuentran consagrados en la Carta Magna consignare copia de la presente
Revisión Constitucional ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente
№7763, para que este en pleno conocimiento de que se tramita ante la Sala
Constitucional dicha Revisión; todo ello con la finalidad de que el referido
Tribunal (sic) se abstenga de decidir hasta que se resuelva en el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional lo planteado en el presente
escrito”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 336.10 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala
Constitucional de este alto tribunal, la potestad de: “…revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca
fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo
de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia), como por los demás Tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que
la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo que establece
el artículo 335 del propio Texto Fundamental.
En el presente caso
se requirió la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada, el 10 de junio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, razón por la cual esta
Sala Constitucional asume su competencia para conocer de la presente solicitud,
y así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El fallo dictado, el 10 de junio de 2019, por el por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira decidió lo que de
seguidas se transcribe:
[…]
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los
antecedentes del caso, debe revisarse cómo quedó planteada la Litis, (sic) lo
cual de los autos se evidencia que:
En el escrito libelar la
parte actora alegó que es legítimo propietario de un inmueble consistente en
una casa con paredes de adobe, piso de cemento y techado de tejas (…) cocina,
contiene una planta baja con dos locales comerciales identificado con el número
catastral 02-U01-002-004-020-000-P00-000, construido sobre un lote de terreno
ejido ubicado en la carrera 12, esquina de la calle 4 número 3-122 de La
Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con los siguientes
linderos y medidas: NORTE: Con
mejoras que son o fueron de Juan Borrero, mide 20,26 metros cuadrados en línea
quebrada; SUR: Colinda con la calle
4, mide 22,12 metros cuadrados en línea quebrada; ESTE: Colinda con la carrera 12, mide 13,25 metros cuadrados en
línea quebrada y; OESTE: Con mejoras
que son o fueron de Sabina Valero Ruiz y otros, Pastor Alexis Labrador, Karen
Valero, Lheira Heidy, Yulihet Ruíz, mide 12,30 metros cuadrados; cuya propiedad
alega que le pertenece por haberla adquirido según consta en documento
protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio
San Cristóbal del estado Táchira en fecha 20 de octubre de 2008, inscrito bajo
el N° 2008.270, matrícula 439.18.8.1.109. Que la propiedad del terreno donde se
construyó la casa y los locales comerciales los adquirió por venta que le
realizó la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según
consta de expediente N° 036-2016, quedando inscrito bajo la matrícula
2017-1565ARI de fecha 6 de noviembre de 2017; terreno individual ubicado en la
carrera 12, esquina calle 4, número catastral
20-23-01-U01-002-004-019-000-P00-000, el cual tiene un área neta de 239,50
metros cuadrados, encontrándose dentro de los siguientes linderos y medidas:
NORTE: Con mejoras que son o fueron de Juan Borrero, mide 19,70 metros
cuadrados en línea quebrada; SUR: Colinda con la calle 4, mide 20,00 metros
cuadrados en línea quebrada; ESTE: Colinda con la carrera 12, mide 12,00 metros
cuadrados en línea quebrada y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Sabina
Valero Ruiz y otros, Pastor, Alexis Labrador, Karen Valero, Lheira Heidy,
Yilihet Ruiz, mide 12,20 metros cuadrados.
Argumentó
que existen unas
bienhechurías sólidas de dos locales comerciales sin números de identificación
ubicados en la planta baja de la casa ya descrita, ocupados actualmente por el
ciudadano NICOLÁS BALAN MOROS, ya identificado, a quien demanda por desalojo
por vencimiento del contrato por no existir acuerdo de prórroga. Que en fecha
29 de diciembre de 2008 arrendó dichos bienes al ciudadano Nicolás Balan Moros,
según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal
del estado Táchira, anotado bajo el N° 50, Tomo 220 de los libros respectivos.
Señala que en el referido contrato se estableció en su cláusula segunda, que la
duración del mismo es de un año fijo no prorrogable, contado a partir del 1° de
enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, vencido el cual debe proceder a
la desocupación del inmueble sin que operara la tácita reconducción. Que el
contrato se renovó tácitamente.
Indicó
también que en
fecha 30 de mayo de 2016 se presentó por ante el Tribunal Quinto Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificación judicial para el
demandado Nicolás Balan Moros, manifestándole su voluntad de no prorrogarse el
contrato ni suscribir uno nuevo, y que la referida notificación se hizo
efectiva el 7 de julio de 2016. Que con la referida notificación judicial,
quedó notificado de la prórroga legal hasta el 1° de enero de 2018. Que el
demandado además de estar debidamente notificado por haber vencido el contrato
de arrendamiento, se negó a cumplir con la entrega de los locales comerciales.
Promovió como
instrumentos fundamentales de la acción el contrato de arrendamiento de fecha
29 de diciembre de 2008, el documento por el cual adquirió la propiedad del
inmueble junto con el terreno y las bienhechurías, así como la notificación
judicial antes descrita. Fundamentó
su demanda en el artículo 26, 40 literal g) del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario del Uso Comercial y pidió el desalojo del demandado por
vencimiento del contrato y de las prórrogas legales; así como el pago de doce
mil novecientos noventa y nueve con noventa y nueve céntimos de bolívares
fuertes (Bs F. 12.999,99) diarios hasta la entrega definitiva del inmueble y
una indemnización por ajuste de inflación del anterior monto, para lo cual
pidió una experticia complementaria del fallo.
En la oportunidad de dar
contestación a la demanda, la
representación judicial del demandado alegó que el 29 de diciembre de 2008
su poderdante celebró contrato de arrendamiento. Que vencido el lapso del
contrato, su representado continuó la relación arrendaticia de manera verbal
con el arrendador sin generarse contrato alguno, y que se comunicaban y
establecían año a año el canon de arrendamiento. Señaló que nunca adecuó el arrendador el contrato a la nueva Ley y
que las cosas siguieron igual para su representado hasta que lo sorprendieron
con la notificación judicial que insistió nunca se practicó personalmente a su
mandante. Que la notificación se hizo en forma errónea porque ya existía para
ese momento el órgano administrativo que rige la materia de arrendamiento de
locales comerciales y no se realizó la notificación ante este ente. Que el contrato
firmado es leonino ya que le cercena los derechos a su representado y no se
adecuó el contrato a lo que exigía la Ley. Que el contrato que se firmó sólo el
hoy actor tiene la posibilidad de hacer y deshacer dejando en detrimento a su
representado sin la posibilidad de comprar el inmueble y haciéndolo renunciar a
la preferencia ofertiva que es irrenunciable, imprescriptible e inalienable. Impugnó la notificación judicial
consignada con la demanda por carecer la misma, a su decir, de eficacia y
eficiencia probatoria y alega que es improcedente para solicitar el desalojo de
su patrocinado, por lo cual pide se declare sin lugar la demanda. Indicó que la
relación arrendaticia pasó a tiempo indeterminado y que para que prosperara el
vencimiento de la prórroga legal se debió notificar al arrendatario la
finalización del contrato y que por ello no hay renovación tácita del contrato.
La representación judicial de la parte demandada opuso cuestión previa de prohibición
de la ley de admitir la acción propuesta la cual fue declarada improcedente por
el a quo y en apelación conocida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, se declaró extinguida la apelación (sic) y confirmado el fallo
apelado, conforme se expuso en la parte narrativa de este fallo, razón por la
cual tal pronunciamiento está firme.
Como argumentos de fondo
solicitó se desestime la demanda, rechazó, negó y contradijo que se pretenda
aplicar el artículo 1.167 del Código Civil por cuanto las causales de desalojo
son taxativas e impuestas por el Estado. Que niega, rechaza y contradice que la
parte actora hubiere hecho gestiones para que su representado cumpliera con el
contrato, ya que siempre su mandante cumplió con el contrato. Impugnó la
cuantía de la demanda por ser irrisoria.
Promovió como pruebas inspección judicial
del inmueble, solicitud N° C-0089/02-18 del Ministerio del Poder Popular para
la Industria y Comercio, registro de comercio del demandado y testimoniales.
Celebrada la audiencia
preliminar el 24 de mayo de 2018 con la presencia de las partes, el a quo
concluyó que el punto controvertido es la duración de la relación arrendaticia,
observando esta Alzada que también debe determinarse la naturaleza del contrato
entre las partes y haciendo hincapié en que la presente Litis dada la forma en
que se planteó, su resolución es de mero derecho, por lo cual esta
sentenciadora desciende a las actas del proceso a revisar previa las
consideraciones que siguen.
El
a quo en el fallo apelado
declaró inadmisible la demanda por considerar que no se pactaron renovaciones
automáticas y era necesaria la celebración de un nuevo contrato de
arrendamiento y que al no haberlo realizado hubo un consentimiento tácito que
trajo como resultado que operara la tácita reconducción.
Planteada así la controversia, observa quien decide que la parte demandada
impugnó la cuantía al momento de contestar la demanda en forma pura y simple, razón
por la cual en sintonía con variados criterios del Tribunal Supremo de Justicia
en sus distintas Salas, al haber impugnado pura y simplemente la cuantía, era
carga procesal del demandado demostrar el por qué la cuantía no es la estimada,
sea por exagerada o insuficiente. Esto tiene su justificación en el principio
de la carga de la prueba, lo cual en el caso sub examine ciertamente consta que
el actor estimó su demanda tomando en cuenta las normas legales para ello; y
así se resuelve.
El artículo 40 de la Ley
de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su
literal g) establece:
“Son causales de
desalojo:…
g) Que el contrato
suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las
partes. …”.
En el caso de marras, de
las actas procesales se desprende:
La parte demandante
consignó como pruebas de su acción:
Contrato de
arrendamiento de fecha 29 de diciembre de 2008, autenticado por ante la Notaría
Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira bajo el N° 50, Tomo 220 que
corre a los folios 10 al 12 de la pieza principal.
Esta documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363
y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil. Este documento no fue impugnado ni desconocido por la
contraparte y demuestra: i) la existencia de la relación arrendaticia que
existe entre el ciudadano Merardo García Mesa y Nocolás Balan (sic) Moros.
ii) El inicio de la relación arrendaticia desde el 1° de enero de 2009; iii) el
carácter determinado que las partes le dieron al contrato desde su inicio
conforme consta de la cláusula segunda.
Instrumento privado de fecha 5 de julio de
2017 inserto a los folios 13 y 14.
Esta documental se desecha
por cuanto es impertinente a los fines de demostrar el objeto de la pretensión
que como ya se indicó es de pleno derecho. En efecto, esta prueba trata sobre
un contrato de opción de compra venta suscrito entre el propietario-arrendador
con el ciudadano Nelson Regner Duque Moreno, titular de la cédula de identidad
N° V-15.988.333, el cual tiene como fin trasladar la propiedad del inmueble
cuyo arrendamiento aquí se discute y que nada aporta al hecho controvertido que
aquí se examina. De otro lado, la naturaleza de dicho documento es privada,
razón por la cual mal pueden las parte litigar en este proceso aspectos
relacionados con la preferencia ofertiva y/o retracto legal arrendaticio.
Documento de compra
venta del inmueble objeto del arrendamiento de fecha 20 de octubre de 2008,
protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio
San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 2008.270, matrícula 439.18.8.1.109
que corre inserto a los folios 15 al 20.
Documento de fecha 6 de
noviembre de 2017 registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito
del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, anotado bajo el N° 2017.1565,
Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 439.18.8.1.6874,
correspondiente al Folio Real del año 2017.
Estos documentos se les
da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357,
1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, demostrando el derecho de propiedad del inmueble arrendado
en manos del demandante, lo cual le otorga la cualidad e interés jurídico y
actual para intentar el presente juicio.
Solicitud N° 3000
contentiva de notificación judicial practicada por el Tribunal Segundo de los
Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, inserta a los folios 24 al 45.
Esta prueba se valora
como documento público, en el sentido de que fue practicada por un órgano
encargado de administrar justicia y los funcionarios actuantes merecen fe pública
de sus actuaciones. Esta prueba aún y cuando fue impugnada por la contraparte,
tiene eficacia por cuanto el medio idóneo para desvirtuarla es un juicio de
nulidad o la tacha de falsedad lo cual no ocurrió en el presente caso.
La representación
judicial del demandado promovió en la oportunidad de contestar la demanda lo
siguiente:
Inspección Judicial del
inmueble, a los fines de demostrar las condiciones del mismo, estado de
conservación, cuántos pisos posee. Esta prueba fue evacuada el 6 de julio de 2018
y corre inserta a los folios 114 al 117.
Respecto a esta prueba,
esta Alzada la desecha y desestima por ser totalmente impertinente e
inconducente a los fines de demostrar la naturaleza del contrato suscrito, su
vencimiento o prórroga y, mucho menos, si operó la tácita reconducción alegada
por el demandado. En tal sentido y siguiendo el hilo de ideas explanadas en
párrafos anteriores, la presente Litis trata de un punto de mero derecho como
ya se ha reiterado y que esta sentenciadora analizará de seguidas con vista a
las pruebas pertinentes para ello, por lo que el estado de conservación del
inmueble al no constituir un hecho controvertido, no puede esta prueba entrar a
formar parte del contradictorio.
Solicitud N°
C-0089/02-18 llevada por ante el Ministerio para el Poder Popular para la
Industria y Comercio, Dirección de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial, la cual corre a los folios 64 y 65.
Esta prueba se desecha
por impertinente, ya que su naturaleza persigue que el órgano administrativo in
comento fije el canon de arrendamiento y, en el presente caso no es objeto de
la presente Litis. De otra parte, sólo anexó la parte demandada el escrito de
solicitud, sin que conste un auto de admisión que indique que el citado órgano
administrativo esté tramitando lo peticionado.
Fondo de Comercio de Reparaciones y
Taller Nicola, inscrito bajo el N° 101, Tomo 2-B, de fecha 17 de marzo de 2000,
inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira e inserto a
los folios 66 y 67.
Esta prueba se desecha
por impertinente ya que no aporta nada al proceso. En efecto, las partes fueron
contestes en aceptar que la relación arrendaticia es de local comercial y al no
constituir hecho controvertido no puede valorarse ni incorporarse al proceso.
Testimoniales:
.-Ciudadano Javier
Enrique Cediel, titular de la cédula de identidad E-23.825.415, fue conteste en
manifestar que conoce desde hace 20 años al demandado, que no sabe si está
arrendado o paga alquiler, que conoció el inmueble como una casa vieja y
después comenzó a construir el edificio.
.-Ciudadana Maribel Sánchez Aragón, titular de la cédula de identidad N°
V-6.315.734, manifestó que conoce al demandante porque el señor le cancela el
canon a él, que no sabe la fecha exacta en que fue notificada por un tribunal
del procedimiento de local comercial, describió el local comercial.
-Ciudadano José de Jesús
Millán Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-23.544.294, quien
manifestó que conoce al demandado desde hace 30 años, que desde unos 30 años
está en el inmueble arrendado, que es un edificio de tres pisos.
Estas testimoniales como
podrá observarse son totalmente impertinentes para demostrar los hechos
debatidos, ya que al ser un punto de mero derecho sobre la naturaleza de la
relación arrendaticia y su finalización, las declaraciones testimoniales no son
conducentes para demostrar lo debatido.
Hecho el análisis probatorio debe concluirse lo siguiente:
• Que entre las partes de este juicio existe una relación arrendaticia que data
desde el 1° de enero de 2009 según consta del contrato suscrito ya valorado por
esta Alzada.
• Que conforme a la
cláusula “SEGUNDA” del contrato in comento, la voluntad de las partes al
contratar fue la de mantener una relación a término fijo, que se mantuvo en el
tiempo por voluntad de las partes bajo las mismas condiciones.
• Que la notificación
practicada en fecha 16 de marzo de 2018 impuso al demandado de la voluntad del
arrendador de no continuar la relación arrendaticia y que ya había vencido su
prórroga legal.
• Que no operó la tácita
reconducción alegada por el demandado ya que conforme a la entrada en vigencia
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, se requiere de que el contrato sea escrito
y a tiempo determinado.
En este hilo de ideas,
debe señalarse que artículo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial indica que “el contrato de arrendamiento
contendrá, al menos, las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de
la edificación que lo contiene; la duración será mínima de un (1) año, excepto
cuando la actividad a desarrollar esté enmarcada en temporadas específicas,
entonces el lapso podrá ser menor, no pudiendo ajustar el canon de arrendamiento
si se diera continuidad o prórroga, a menos que supere un año, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 33 del presente Decreto Ley; el valor del inmueble,
el canon de arrendamiento y la modalidad de cálculo adoptada; las obligaciones
del arrendador y del arrendatario. Además, deberá señalar expresamente su apego
a las consideraciones establecidas en este Decreto Ley”.
El artículo 26 ejusdem dispone: “Al vencimiento de los
contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario
tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el
arrendador y optativa para el arrendatario.
Durante el lapso de
prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y
permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones
de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las
variaciones del canon que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”.
El artículo 13 de la
citada Ley indica que: “el arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un
contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo
considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley”.
Y conforme la
Disposición Transitoria Primera de la Ley especial: “Todos los contratos
vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser
adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este
Decreto Ley”.
De lo anterior se
desprende claramente que conforme la Ley especial que rige el arrendamiento
inmobiliario comercial, el contrato debe ser escrito y no verbal; debe ser a
tiempo determinado, porque incluso durante la prórroga legal se le considera
como contrato a tiempo determinado; y que el arrendatario tiene derecho a
exigir que ese contrato escrito sea autenticado, en cuyo caso, el arrendador
estará obligado a otorgarlo por ante una Notaría, lo cual no le resta valor al
contrato privado.
En el presente caso, de
las actas procesales se evidenció que el único contrato escrito y por tiempo
determinado (un año fijo), fue suscrito en el año 2008; que para la fecha de la
notificación judicial anexa al libelo (7 de julio de 2016, folio 45), el único
contrato de arrendamiento traído a los autos y la voluntad de las partes por
imperio de la Ley pasó a tiempo indeterminado y no se había suscrito entre las
partes un contrato escrito con sujeción a las normas indicadas precedentemente
y que son las vigentes, por lo que, queda claro para esta operadora de justicia
que no puede hablarse en este caso de tácita reconducción porque en la
actualidad la ley especial exige que el contrato sea a tiempo determinado, y
que en todo caso, lo que puede operar son las prórrogas previstas
convencionalmente o su prórroga legal. Por tales razones, esta sentenciadora considera
que no puede pretender la parte demandada que se le mantenga bajo un contrato a
tiempo indeterminado, resultando la sentencia apelada contraria a la
bilateralidad y al acuerdo de voluntades que debe privar en un contrato de
arrendamiento, por lo cual debe apartarse de dicho criterio esta juzgadora. Y
por cuanto de la notificación judicial queda claro que no existe en el
arrendador el ánimo ni la voluntad de mantener la relación arrendaticia, y que
no hay acuerdo de voluntades para adecuar el contrato de arrendamiento a las
previsiones contenidas en la ley vigente, el desalojo fundado en la causal g)
del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el
Uso Comercial es procedente, Y ASÍ SE RESUELVE.
En lo que respecta al
petitorio tercero y cuarto del escrito libelar, observa quien decide que en el
único contrato suscrito (2008), se estableció una cláusula penal en caso de
incumplimiento del demandado en su demora en la entrega del inmueble, sin
embargo considera quien decide que no se demostró la mala fe del arrendatario
en su permanencia en el inmueble arrendado lo cual hace que no sea procedente
el cobro allí planteado, Y ASÍ SE RESUELVE.
Corolario de lo
expuesto, esta Alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto,
revocar el fallo apelado y declarar parcialmente con lugar la demanda de
desalojo interpuesta, ordenando la entrega del inmueble.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON
LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del
demandante MERARDO GARCÍA MESA, titular de la cédula de identidad N° E-
84.397.650, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada
el 15 de octubre de 2018 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 11.
SEGUNDO: Se REVOCA la
sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 15 de octubre de 2018
por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, diarizada bajo el N° 11.
TERCERO: Se declara
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial, interpuesta
por el ciudadano MERARDO GARCÍA MESA, titular de la cédula de identidad N° E-
84.397.650, en contra de NICOLAS BALÁN MOROS, titular de la cédula de identidad
N° 5.020.567. En consecuencia, SE ORDENA al ciudadano NICOLÁS BALÁN MOROS,
hacer entrega material del inmueble arrendado (dos locales comerciales),
ubicados en la planta baja del inmueble identificado con el N° catastral
02-U01-002-004-020-000-P00-000, ubicado en la carrera 12, esquina de la calle 4
número 3-122 de La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al
demandante ciudadano MERARDO GARCÍA MESA, desocupado de personas y cosas.
CUARTO: Una vez firme la
presente decisión, LEVÁNTESE la medida de prohibición de enajenar y gravar
decretada por este Tribunal mediante sentencia del 15 de marzo de 2019,
participada al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal
del estado Táchira con oficio N° 72 de fecha 20 de marzo de 2019, la cual
recayó sobre el inmueble identificado con el número catastral
02-U01-002-004-020-000-P00-000, ubicado en la carrera 12, esquina de la calle 4
número 3-122 de La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con
los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Juan
Borrero, mide 20,26 metros cuadrados en línea quebrada; SUR: Colinda con la
calle 4, mide 22,12 metros cuadrados en línea quebrada; ESTE: Colinda con la
carrera 12, mide 13,25 metros cuadrados en línea quebrada y; OESTE: Con mejoras
que son o fueron de Sabina Valero Ruiz y otros, Pastor Alexis Labrador, Karen
Valero, Lheira Heidy, Yulihet Ruíz, mide 12,30 metros cuadrados; cuya propiedad
pertenece al ciudadano MERARDO GARCÍA MESA, titular de la cédula de identidad
N° E-84.397.650, por haberla adquirido según consta en documento protocolizado
por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal
del estado Táchira en fecha 20 de octubre de 2008, inscrito bajo el N°
2008.270, matrícula 439.18.8.1.109 (…). (Destacado del fallo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido
lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de
revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia N.° 44, dictada
el 2 de marzo de 2000, (caso: Francia Josefina Rondón Astor), conforme al cual
la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional,
no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en
cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una
deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta
Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Por
otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva
del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no
se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o
impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces,
definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria
no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento
absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de
una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o,
sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que
en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los
jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la
Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser
desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004,
caso: Margarita de Jesús Ramírez).
Ahora
bien, en sentencia N.° 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala
Constitucional (caso: Corporación de Turismo de Venezuela -Corpoturismo-), se
asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente
excepcional, restringida y extraordinaria para esta Sala y, procede contra las
siguientes actuaciones:
1) Las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas
por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o
tribunal del país.
2) Las sentencias definitivamente
firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas,
dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia.
3) Las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o
tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias
dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un
errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma
constitucional.
4) Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente,
hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la
Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación
de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control
constitucional.
En el caso sub lite, el abogado del solicitante se
centró básicamente a denunciar que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira “…vulneró flagrantemente el ‘derecho al
debido proceso’ el ‘derecho a la defensa’ y el derecho a ser oído por un
tribunal imparcial, ocasionando con ello inseguridad jurídica y desequilibrio
procesal que desde todo punto de vista resulta contrario a todos los principios
que rigen nuestro ordenamiento”.
Asimismo, denunció que“(…) la Juez expone que entre el arrendador y
arrendatario existe la figura de un "contrato a tiempo determinado"
posición de la que se difiere totalmente, pues como ya se explicó
suficientemente operó LA RENOVACIÓN TÁCITA DEL CONTRATO, (sic) por
lo cual, se convirtió en un ´contrato de
a tiempo indeterminado’, como consecuencia de haberse concluido el termino
fijado por el contrato de fecha: primero (1o) de enero de dos mil
nueve (2009), (sic) ya referido y que de conformidad con lo establecido
en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, el arrendatario siguió ocupando
sin oposición alguna por parte del arrendador, recibiendo además el pago del
canon de arrendamiento, lo cual es indicativo de que la duración es
indeterminada”.
Por otro lado, el ad
quem fundamentó su decisión bajo las siguientes premisas: “(…) en el presente caso, de las actas procesales
se evidenció que el único contrato escrito y por tiempo determinado ( un año
fijo), fue suscrito en el año 2008; que
para la fecha de la notificación judicial anexa al libelo (7 de julio de 2016,
folio 45), el único contrato de arrendamiento traído a los autos y la voluntad de las partes por imperio
de la Ley paso a tiempo indeterminado y no se había suscrito entre las partes
un contrato escrito con sujeción a la normas indicadas procedentemente y que
son las vigentes, por lo que no puede hablarse en este caso de tácita
reconducción por que en la
actualidad la ley especial exige que el contrato sea a tiempo determinado, y
que en todo caso, lo que puede operar son las prorrogas previstas
convencionalmente o su prorroga legal. Por tales razones, esta sentenciadora
considera que no puede pretender la parte demandada que se le mantenga bajo un
contrato a tiempo determinado, resultando la sentencia apelada contraria a la
bilateralidad y al acuerdo de voluntades que debe privar en un contrato de
arrendamiento, por lo cual debe apartarse de dicho criterio esta juzgadora, y
por cuando de la notificación judicial queda claro que no existe en el arrendador
el ánimo ni la voluntad de mantener la relación arrendaticia, y que no hay
acuerdo de voluntades para adecuar el contrato de arrendamiento a las
previsiones contenidas en la ley vigente el desalojo fundado en la causal g)
del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso
Comercial es procedente”.
Ahora bien, de la sentencia objeto de análisis esta
Sala observa, que las partes suscribieron un único contrato a tiempo
determinado el 29 de diciembre de 2008, con una duración de un (1) año fijo no
prorrogable, contado a partir del 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre
de 2009, estableciendo en la cláusula segunda que una vez vencido dicho lapso
se procedería a la desocupación del inmueble sin que opere la tácita reconducción.
Asimismo, se evidencia que el 7 de julio de 2016, el arrendador impuso su
voluntad al arrendatario de no continuar con la relación arrendaticia, ya que
había vencido su prórroga legal.
En ese sentido, el artículo 43 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario
para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, establece:
En lo
relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano
rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de
Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso
Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los
Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial
Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El
conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de
arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la
Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el
Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
De la parte in fine de la norma citada se infiere,
que la jurisdicción civil ordinaria tiene atribuida la competencia para el
conocimiento de los demás procedimientos en materia de arrendamientos
comerciales. Por interpretación en contrario, las disposiciones establecidas
tanto en la ley sustantiva como en la ley adjetiva en materia civil son
aplicables en aquellos procedimientos que tengan por objeto dirimir conflictos
en asuntos de arrendamientos comerciales.
Ahora bien, en relación a la tacita reconducción, el
autor Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías, en las págs. 324 y
325 sostiene: “… [e]n relación a la expiración del
arrendamiento por vencimiento del término es necesario considerar la
institución de la tácita reconducción, mediante la cual se a la expiración del
término fijado, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa
arrendada, el arrendamiento se
presume renovado y su efecto se regula como si se tratara de un contrato en el
cual las partes no hubieran determinado su duración (C.C. art.1.600)…”.
Así las cosas, es importante traer a colación lo
establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del
Código Civil, los cuales expresamente
señalan lo siguiente:
Artículo 1.600.
“Si a la expiración del tiempo fijado en el
arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa
arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el
artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Artículo 1.614.
“En los arrendamientos hechos por tiempo
determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de
vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el
arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se
procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. (Destacado de esta
Sala).
De la transcripción de las citadas normas se evidencia que el artículo
1.600 del Código Civil es la norma
referida a la expiración del arrendamiento por vencimiento del término, y en la
que necesariamente se debe considerar la institución de la tácita
reconducción, siendo que el artículo 1.614 es la norma de carácter
general.
Adicional a ello, es necesario hacer mención
que esta Sala
Constitucional dejó sentado que “de
acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil para que opere
la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta
imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el
inmueble sin oposición del propietario”. (Vid.
Sentencia Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, Expediente Nº 2010-0517).
En este sentido, esta
Sala verifica que en el caso sub examine
operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado,
por cuanto se constató que las partes celebraron un único contrato de
arrendamiento el 28 de diciembre de 2008, que se trató inicialmente de un
contrato a tiempo determinado, motivo que satisface el primer requisito del
articulo 1.614 ejusdem. En cuanto al
segundo de los requisitos el cual deviene de que si el inquilino continúo
ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente,
se observa que la duración del contrato suscrito fue establecido por un período
de un (1) año fijo no prorrogable, contados a partir del 1 de enero del 2009
hasta el 31 de diciembre del 2009, más seis (6) meses de prórroga legal que
comenzaría a transcurrir a partir del 1 de enero de 2010 hasta el 1 de junio de
2010, constatándose que efectivamente la parte demandada (arrendatario)
continuó ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado
contractualmente; y sobre el tercer y último requisito, tendiente a la falta de
oposición por parte del propietario a que el arrendatario continúe ocupando el
inmueble después de vencido el término, evidenciándose que la parte demandante
no realizó ninguna actividad o conducta destinada a obtener la entrega material
del inmueble ni consta en actas el desahucio arrendaticio.
En razón de lo antes expuesto, es evidente que el
presente caso se cumplen con los supuestos previstos en los artículos 1.600 y
1.614 del Código Civil, es decir operó la tácita reconducción, con lo cual se
evidencia que el juez de alzada incurrió en un falso supuesto y por vía de consecuencia
en la falta de aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, con lo cual infringió
a la parte -hoy peticionaria- los derechos de rango constitucional de,
relativos a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Finalmente, considera la Sala que la revisión solicitada se subsume en los
supuestos de procedencia reiterados por este máximo órgano jurisdiccional, por
lo que debe declararse HA LUGAR la pretensión de revisión constitucional del
fallo dictado, el 10 de junio de 2019,
por el Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ANULA la precitada sentencia así como se deja sin efecto la medida decretada el 15 de marzo de 2019,
por el mencionado juzgado superior. En consecuencia REPONE la causa al
estado en que un juzgado superior a quien corresponda previa distribución dicte
una nueva sentencia sobre el recurso de apelación intentado por el ciudadano Merardo
García Mesa, contra el ciudadano
Nicolás Balán Moros, antes identificados, con sujeción a lo establecido en el presente fallo. Así se
decide.
V
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la ley declara:
1.
Que es COMPETENTE para conocer la
solicitud de revisión formulada por el abogado Carlos David Durán Valero, actuando
en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolás Balán Moros, contra
la sentencia dictada, el 10 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2.
HA
LUGAR la solicitud de revisión del fallo ut supra identificado.
3. ANULA la sentencia dictada, el 10 de junio de 2019, por el órgano
jurisdiccional antes referido, quedando sin efecto la medida de prohibición de
enajenar y gravar decretada por el mencionado juzgado superior. En
consecuencia, REPONE la causa al
estado en que un juzgado superior a quien corresponda previa distribución dicte
una nueva sentencia sobre el recurso de apelación intentado por el ciudadano Merardo
García Mesa, contra el ciudadano
Nicolás Balán Moros, antes identificados, con sujeción a lo establecido en el presente fallo. Así se
decide.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los días 7 del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163°
de la Federación.
Publíquese, regístrese
y notifíquese. Remítase copia del presente fallo Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA
RIOS
(Ponente)
TANIA D'AMELIO CARDIET
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
19-0304
COR.