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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D`AMELIO CARDIET
El 15 de agosto de 2017, compareció ante esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Adrián José Villafañe Lárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 248.181, actuando -según consta en autos- como apoderado
judicial de la ciudadana MIRAFLOR GUERRA DE CAZORLA venezolana, mayor de
edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.393.045, y presentó la acción
de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2017,
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el
ciudadano JOSÉ LUIS SANTOS CARBO, en su carácter de director gerente de
la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A., parte
demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12.08.2016 por el Juzgado
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño,
García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de [esa] Circunscripción Judicial. SEGUNDO:
SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 12.08.2016 por el [referido] Juzgado (…). TERCERO: SIN LUGAR
la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MARIFLOR GUERRA DE
CAZORLA [hoy accionante] en
contra de la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A…”
(sic). (Mayúsculas, negrillas, destacado del texto y añadido de la Sala).
El 16 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la
Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
En fechas 25 de mayo y 3 de agosto de 2018, el abogado Israel Fernando
Escobar Millas, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 248.181, actuando en su
carácter de apoderado judicial -según consta en autos- de la ciudadana Mariflor
Guerra De Cazorla, presentó escritos ante la Secretaría de esta Sala, mediante
los cuales solicitó inmediatez para resolver el presente asunto.
El 13 de agosto de 2018, la abogada Ymeria Albina Millán Guerra, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 27.691,
actuando en su carácter de apoderada judicial -según consta en autos- de la
ciudadana Mariflor Guerra De Cazorla, consignó copia certificada del poder que
acredita su representación.
En fechas 27 de mayo, 1° de octubre de 2019 y 11 de marzo de 2020, la
abogada Ymeria Albina Millán Guerra, antes identificada, consignó diligencias a
través de las cuales solicitó que se emitiera un pronunciamiento en la presente
causa.
El 20 de agosto de 2021, la ciudadana Mariflor Guerra De Cazorla, hoy accionante, a través del correo
electrónico de esta Sala, solicitó “…cita
para revisar el Expediente…”. (Negrillas del texto).
El día 1° de diciembre de 2021, la parte accionante consignó escrito ante
la Secretaría de esta Máxima Instancia, por medio del cual expuso argumentos
relacionado con la acción de amparo constitucional ejercida. Asimismo. Destacó
las razones por la cuales no procede el “decaimiento
de la acción por falta de interés procesal”.
En fechas 4, 23 de febrero, 21 de marzo, 21 de abril y 31 de mayo de
2022, la representación judicial de la accionante, presentó diligencias
mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en el presente
expediente.
En reunión de Sala
Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal
Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril
de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón
de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente
manera: la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de
Presidenta, la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición
de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala
Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos, y la Magistrada
Dra.Tania D´Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del
presente expediente a la Magistrada Dra. Tania D´Amelio
Cardiet, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, conforme a
las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El abogado Adrián José Villafañe Lárez, actuando
en su carácter de apoderado judicial -según consta en autos- de la ciudadana
Mariflor Guerra De Cazorla, interpuso acción de
amparo constitucional bajo los argumentos de hecho y de derecho, que a
continuación se resumen:
Denunció “…las
innumerables irregularidades, desde el punto de vista estrictamente procesal,
que vician, infectan gravemente, el presente juicio de DESALOJO, incoado por
[su] representada, donde se ha violado,
flagrantemente, expresas Garantías Constitucionales, cuya observancia, está
vinculada, estrechamente a la noción de ORDEN PUBLICO PROCESAL, cuyas normas no
pueden ser renunciadas ni relajadas por los particulares, ni aun por la
autoridad Judicial, por estar interesados en su observancia precisamente el
Orden Público y las buenas costumbres, lo cual constituye un principio de
hermenéutica legal, tal como lo expresa un fallo de vieja data de la Corte
Federal y de Casación; criterio este que esta misma Sala Constitucional, a
sostenido en numerosas sentencias” (sic). (Mayúsculas del texto. Corchetes
de la Sala).
Indicó que la sentencia dictada en primera instancia
en “…fecha doce (12) de Agosto de 2.016,
el Juez Tercero de los Municipios Marino,
Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta; (…)
resolvió; (…) CON LUGAR, con una
motivación clara y precisa que la relación arrendaticia venció en el mes de
Junio de 2.014, luego de fenecida su prórroga legal, y que [su] representada si despleg[ó] actos de oposición al termino de la
relación arrendaticia notificando judicialmente a la arrendataria con la debida
antelación cuando aún estaba en el uso y disfrute del lapso de prorroga legal y
que al vencer el contrato no sería renovado, prueba esta que demuestra sin
lugar a dudas que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y de
plazo vencido que apareja la obligación de la Arrendataria de entregar el inmueble,
‘SIN QUE SU PERMANENCIA ILEGAL EN EL INMUEBLE PUEDA INTERPRETARSE DE MODO
ALGUNO RECONDUCCIÓN TÁCITA DE LA RELACIÓN JURÍDICA’ (…), y como consecuencia de dicha motivación
ajustada a derecho declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO…” (sic).
(Mayúsculas del texto. Corchetes de la Sala).
Argumentó que “…tanto
la normativa de los artículos 1, 2, 3, numeral 1 del artículo 6, 8, y muy
especialmente los artículos 20 y el literal ‘g’ del artículo 40 de la Ley de
Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y los
artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil son debidamente el marco legal, que el
Juez de Municipio se amparo y que trajo como consecuencia que su decisión este
debidamente ajustada a derecho, y siendo esto, es una realidad que la Juez del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Estado Nueva
Esparta, en su sentencia de fecha 21 de Febrero del 2.017, la cual recurr[ió]
en amparo a pesar que decidió con los
mismos elementos probatorios suficientemente explanados por el juez de
Municipio, DESNATURALIZO LA RELACIÓN ARRENDATICIA E INCURRIÓ EN; ERROR DE
DERECHO APLICANDO FALSAMENTE LOS ARTÍCULOS 1600 Y 1614 DEL CÓDIGO CIVIL; Y
DESAPLICANDO LOS artículos 1, 2, 3, numeral 1 del artículo 6, 8, y muy
especialmente los artículos 20 y el literal g del artículo 40 de la Ley de
Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y los
artículos 1.159 y 1.160 que son debidamente el marco legal…” (sic).
(Mayúsculas del texto. Corchetes de la Sala).
Asimismo indicó que la sentencia objeto de la acción
de amparo constitucional se “…apartó de
los criterios jurisprudenciales y de la norma constitucional al revocar la
sentencia del Juez de Municipio de fecha 12 de Agosto de 2.016, declarando sin
lugar la demanda de DESALOJO, trayendo como consecuencia jurídica la violación
del orden público constitucional previsto en artículo 334 del Texto
Fundamental, ya que relajó la norma a favor de la parte accionante
desnaturalizando a relacon arrendaticia en un claro error de derecho sin tomar
en consideración que la motivación de los elementos probatorios que llevaron a
la decisión del Juez de Municipio que estaba ajustada a derecho” (sic).
(Mayúsculas del texto).
De igual forma,
denunció la violación “…flagrantemente el DEBIDO PROCESO, DERECHO DE
DEFENSA, Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en evidente perjuicio para [su]
representada, incurriendo en FALSO SUPUESTO y FALTA DE APLICACIÓN, al tenor del
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto atribuyo a la
relación arrendaticia una figura errada desnaturalizando la relación
arrendaticia incurriendo así en error de derecho, y conculco de manera
flagrante y arbitraria, con abuso de Poder, las Garantías Constitucionales del
Debido Proceso, Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva atribuyéndole a
dicho contrato arrendaticio una naturaleza errada en contravención a la
legislación inquilinaria y al texto constitucional, Por lo cual, yerra
flagrantemente dicha sentencia, cuando expresamente establece que la relación
arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado alegando que [su] representada fue pasiva y consintió la
continuidad de la relación arrendaticia cosa que es falso y eso se evidencia de
las actas procesales que conforman el presente expediente…” (sic).
(Mayúsculas del texto y corchetes de la Sala).
Continuo alegano que “…la
Notificación Judicial practicada por [su] representada
demuestra que el contrato se venció al igual el vencimiento de la Prorroga
legal que le correspondía al contrato y que aun con todas las actuaciones de
[su] representada la arrendataria se
mantiene arbitrariamente en contra de la voluntad consensual de [su] representada en el inmueble cedido en
arrendamiento hoy expirado el mismo, y a fin de la desocupación del local
comercial ocupado por la misma, tiene plena eficacia jurídica y de efectos
probatorios respecto a mí representada (la Arrendataria) por la sencilla razón
de que puso fin a la relación arrendaticia en sintonía con las normas
inquilinarias, y no como lo afirma la Sentencia del juzgado superior (…) dándole un análisis errado en derecho de la
juzgadora inobservado sus efectos legales en cuanto a la formal oposición
de [su] representada a la continuidad de
la relación arrendaticia, resultaron violadas, conculcadas las Garantías
Constitucionales del Debido Proceso, Derecho de Defensa y Tutela Judicial
Efectiva, y consecuencialmente el Principio de Seguridad Jurídica” (sic).
(Mayúsculas del texto y añadido de la Sala).
Asimismo, delató que “…la citada Sentencia violent[ó] el
principio de Intangibilidad del contrato previsto en el artículo 1.159 del
Código Civil, en el sentido de que el contrato es Ley entre las partes. No
pudiendo ser revocado o modificado sino por mutuo acuerdo entre las partes; o
por las causas autorizadas por la Ley”. (Corchetes de la Sala).
Destacó que “...vencido
el término legal de dicho contrato en fecha 07 de Junio de 2.012, el mismo se
prorrogó de pleno derecho hasta el 07 de Junio de 2.014, por efectos de la
prorroga legal (no contractual). Y por cuanto [su] representada no recibió el pago de los respectivos canones de
arrendamiento luego de fenecida la misma, demuestra el fenecimiento de la
relación arrendaticia imposibilitando que operara como consecuencia de la
Tácita Reconducción del mismo, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.600
y 1.614 del Código Civil, lo que trae las claras violaciones constitucionales
por parte de la juez de alzada. Por lo tanto resulta evidentemente contrario a
derecho, y además violatorio de expresas Garantías Constitucionales, que se
pretenda indeterminar un contrato vencido…” (sic). (Añadido de la Sala).
Finalmente la parte accionante solicitó
que sea declarado “CON LUGAR” la
acción de amparo constitucional interpuesta.
II
DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL ACCIONADA EN AMPARO
El 21 de febrero de 2017, por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el
ciudadano JOSÉ LUIS SANTOS CARBO, en su carácter de director gerente de
la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A., parte
demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12.08.2016 por el Juzgado
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño,
García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción
Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha
12.08.2016 por el [referido] Juzgado
(…). TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por
la ciudadana MARIFLOR GUERRA DE CAZORLA [hoy accionante] en contra de la sociedad mercantil
MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A…”, sobre la base de la fundamentación siguiente:
“La acción deducida se
encuentra consagrada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que
establece:
(…Omissis…)
Según el contenido
del escrito libelar se demanda el desalojo con fundamento en la causal ‘g’ del
artículo 40 eiusdem, la cual textualmente contempla como supuesto de hecho que
el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación
entre las partes.
Sobre esta causal, la
prórroga legal, la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RNYC.000057
dictada en fecha 04.03.2013 en el expediente N° 12-474 señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme al extracto
copiado es evidente que para la procedencia de la prórroga legal resulta necesario
estudiar los extremos legales consagrados para su procedencia tomando como base
la duración de la relación, es decir, si se trata de una convención a tiempo
indeterminado o fijo, con o sin posibilidad de prórroga, ya que en el primero
de los casos la misma operaria de pleno derecho una vez finalizado el tiempo
fijo pactado, y en el segundo, una vez finalizada la prorroga o prorrogas
sucesivas atinentes a la relación contractual, conforme a lo pactado en el
contrato, pues en ambos casos, cumplidos tales supuestos la misma debe operar
de pleno derecho siguiendo las pautas contempladas en la ley especial
arrendaticia.
Para profundizar aún
más sobre este punto, conviene copiar un extracto de la sentencia N° RC.000189
del 16-04-2015 emitida en el expediente Nº 14-800 por la Sala de Casación
Civil, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde
se establece que en caso de que el tiempo de vigencia de la relación
arrendaticia sea por un periodo fijo con posibilidad de futuras prorrogas por
igual o iguales periodos, una vez fenecida dicha prorroga convencional, es que
debe comenzarse a computar la prorroga legal establecida en el artículo 26 de
la ley especial; y que asimismo, en caso de que la prórroga convencional esté
supeditada a un hecho concreto, es decir, a la voluntad de uno o ambos
contratantes, se requerirá para que la misma se haga efectiva y se cumpla, que
se verifique dicha condición, para que la misma opere de pleno derecho, pues de
lo contrario, la prorroga convencional no se computa y se inicia de ipso-facto
la prorroga legal prevista en la ley, a saber:
(…Omissis…)
Ahora bien, se
evidencia de los alegatos expresados por la parte actora en el libelo que se
demanda conforme a la causal de desalojo contemplada en la letra ‘g’ del
artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial, y en esa dirección observa esta segunda instancia que, analizadas
las actas se desprende que se demanda el desalojo de un inmueble constituido
por un local comercial constituido por un terreno tapiado, el galpón y otras
bienhechurías sobre este construido, con un área de setecientos cincuenta
metros cuadrados (750 mts.2), ubicado en la calle El Calvario, al lado de la
casa N° 26, Urbanización San Judas Tadeo, Los Robles, Municipio Maneiro de este
Estado, basado en que su causante MARIA NATIVIDAD GUERRA REYES inició una
relación arrendaticia con la sociedad mercantil MUEBLERÍA Y EBANISTERÍA CARBO
C.A., en fecha 01.07.2004, siendo su último contrato de arrendamiento firmado
en forma privada el 03.06.2011 con vencimiento el 03.06.2012, y que asimismo,
siendo un contrato por tiempo fijo, vencido el tiempo fijo del mismo, desde ese
momento exclusive se activó o inició la prorroga legal que es de dos (2) años
contados a partir de ese momento.
Por su parte, la
parte accionada rechazó los hechos alegando que la relación de arrendamiento
data del 01.06.2001, ya que el inmueble fue alquilado a través del primer
contrato firmado con el ciudadano JOSÉ LUIS SANTOS CARBO, como presidente de la
empresa EBANISTERIA SERVI JOSA C.A., cuya relación se ha mantenido solo que se
cambió el nombre de la empresa en los nuevos contratos de arrendamiento, ya que
en todos los contratos elaborados entre las partes sigue siendo la misma representación
el ciudadano JORGE LUIS SANTOS CARVO y no se ha efectuado cambio del ramo para
el cual fue destinado el negocio, siendo desde el inicio de la relación
contractual la elaboración de productos en madera, por lo cual la relación
siempre ha existido habiendo una continuidad arrendaticia superior a diez (10)
años, correspondiéndole una prorroga legal de tres (3) años.
Precisado lo
anterior, observa esta alzada, luego de estudiados los alegatos y defensas
planteadas por las partes, así como el material probatorio aportado al proceso,
por ambos sujetos procesales, que a pesar de que el contrato de arrendamiento
aportado por la parte actora junto al libelo de la demanda no fue valorado por
esta alzada por cuanto el mismo se aportó con la sola firma de la arrendadora y
en fotostato, consta que en la contestación de la demanda la parte accionada
reconoció su existencia en los términos plasmados en el libelo de la demanda,
ya que sostuvo que efectuó contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA
NATIVIDAD GUERRA REYES, madre de la actora MARIFLOR GUERRA DE CAZORLA, sin
objetar su existencia, y mucho menos hacer señalamientos sobre la ausencia o
carencia de su propia firma; del mismo modo advierte quien decide que
igualmente durante la evacuación de la prueba de posiciones juradas la
demandada al momento de dar respuesta a las posiciones que se le formularon de
manera reciproca reconoció no solo la existencia de la relación contractual en
los términos especificados en el libelo, sino también que en fecha 10.04.2014
antes de que feneciera la prorroga legal, fue notificado por la arrendadora por
intermedio del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial
que el contrato venció el 03.07.2012 y que le correspondía una prorroga legal
de dos (2) años, que fenecía en fecha 03.07.2014 (vid acta levantada en fecha
10.04.2014 cursante al folio 12 al 16 de la primera pieza).
Con respecto al
alegato sobre la tacita reconducción del contrato por la inactividad procesal
de la parte demandante, el cual fue planteado por la parte demandada en su
escrito de contestación de la demanda cuando expresó que la demandante no
efectuó ningún mecanismo judicial luego de vencida la prorroga legal en fecha
03.06.2014 ya que fue hasta el día 22.01.2015 cuando la representación legal de
la misma consignó el libelo de demanda con motivo del desalojo, a los fines de
determinar si en este caso operó la tácita reconducción o no, conforme a los
alegatos de la demandada, y si por ende, se encuentra configurada la causal de
desalojo alegada por la parte accionante como sustento de la presente demanda,
se advierte que habiéndose vencido dicha prorroga el día 03.06.2014 y ejercido
la demanda el 22.01.2015 de acuerdo al artículo 1.600 del Código Civil que
dispone: ‘Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el
arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el
arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo
relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo’, se advierte
del análisis de las pruebas aportadas que luego de ejecutada dicha notificación
judicial la parte accionante en su condición de arrendadora no desplegó
actuaciones inmediatas, oportunas para propiciar la entrega del bien arrendado,
una vez fenecida dicha prorroga legal, por cuanto desde la notificación
judicial que practicó en los términos antes expresados hasta la fecha en que
propuso la demanda, esto es el día 22.01.2015, la arrendataria continuó en el
uso pacífico del inmueble, se le permitió seguir gozando de la cosa arrendada,
por lo cual a juicio de éste Tribunal operó la tacita reconducción, dado que se
dejó a la demandada en posesión del bien arrendado a pesar de haber fenecido la
prórroga legal durante más de siete (7) meses consecutivos, lo cual permite
deducir que existió consenso para darle continuidad a la relación arrendaticia
pero esta vez sin determinación de tiempo.
Así en un caso
similar al que hoy se estudia el actual presidente de la Sala de Casación Civil
del Máximo Tribunal, MAGISTRADO GUILLERMO BLANCO, cuando se desempeñaba como
Juez Superior en el Estaco Guarico emitió un fallo en fecha 03.06.2010, en
donde enfáticamente estableció:
(…Omissis…)
De tal manera basado
en lo anterior, la presente demanda sustentada en el literal ‘g’ del artículo
40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial la cual contempla: ‘Que el contrato suscrito
haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes’,
debe ser desestimada por cuanto no
se cumplen los parámetros previstos en la misma, que se relaciona con el
vencimiento del contrato, y la ausencia de acuerdo sobre su prorroga o
renovación, puesto como se dijo el mismo ante la conducta omisiva experimentada
por la demandante quien –se insiste– si bien antes de que feneciera la prorroga
legal le informó formalmente a la parte demandada que tenía la obligación de
entregar el bien arrendado, luego, una vez fenecida la misma, durante un
espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad
efectiva para obtener la entrega del inmueble por vencimiento del término, sino
que dejó a la empresa arrendada en el goce pacífico de la cosa durante todo ese
tiempo, generando con ello que el contrato que nació y se mantuvo hasta el
03.06.2014 por tiempo determinado, pasara a ser un contrato por tiempo
indeterminado desde esa fecha, por haberse verificado la tácita reconducción de
la relación contractual arrendaticia. Y así se decide.
De tal manera, que se
revoca la sentencia apelada dictada en fecha 12.08.2016 por el Juzgado Tercero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide” (sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo
a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer
de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El artículo 25, numeral
20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala
Constitucional es competente para “Conocer
de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que
dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de
las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo”.
De igual forma,
establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente
procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera
de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que
lesione un derecho constitucional.
En estos casos,
la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que
emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Ello así, visto que la
acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto una decisión
dictada el 21 de febrero
de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, esta Sala Constitucional
se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional.
Así se declara.
IV
DE
LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior,
debe esta Sala constatar la tempestividad de la presente acción de amparo constitucional,
a cuyo efecto observa que el accionante ejerció dicha acción el 15 de agosto de
2017, contra la sentencia dictada el 21
de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva
Esparta. Así las cosas, de
conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y siguiendo y siguiendo el criterio
fijado en sentencia N° 778 del 25 de julio de 2000 (caso: Todo Metal C.A.),
se estima que tal acción fue propuesta tempestivamente. Así se declara.
Resuelto
lo anterior, esta Sala al revisar los otros requisitos de admisibilidad de la acción
de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad
previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con
los requisitos contenidos en el artículo 18 ibidem.
Asimismo,
se precisa que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de
inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia; motivo suficiente para que esta Sala proceda a declarar
admisible la acción de amparo interpuesta. Así se declara.
V
DE
LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Esta
Sala, en decisión número 993/2013 del 16 de julio (caso: Daniel Guédez
Hernández y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales,
y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al
mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335
del referido texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía
ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta
Sala, permitía lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica
infringida; es así, como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“De modo que, es la inmediatez y el
restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en
la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería
el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan
implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica
lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional,
conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente
tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no
hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo
ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más
conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica
infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el
amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se
fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción
grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en
forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga
necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos
controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral
contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia
del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia
violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin
necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la
situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los
derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras
de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional
infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que
no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un
alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a
juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo
alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del
documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente
para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva”.
En
el presente caso, el accionante arguye que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, incurrió en
violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa,
consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al afirmar que el arrendador al dejar transcurrir un
tiempo mayor a siete (7) meses, entre la fecha de la notificación judicial
efectuada por el mismo, hasta el momento que ejerció su acción ante los
Tribunales de Primera Instancia “…consintió la continuidad de la relación…” y el contrato paso de tiempo determinado a
tiempo indeterminado, “DESNATURALIZ[Ó] [así] LA RELACIÓN ARRENDATICIA E INCURRIÓ EN; ERROR DE DERECHO APLICANDO
FALSAMENTE LOS ARTÍCULOS 1600 Y 1614 DEL CÓDIGO CIVIL; Y DESAPLICANDO LOS
artículos 1, 2, 3, numeral 1 del artículo 6, 8, y muy especialmente los
artículos 20 y el literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del
Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y los artículos 1.159 y 1.160…”.
(Mayúsculas del texto. Añadido de la Sala).
Así
las cosas, esta Sala observa que lo denunciado constituye una situación de mero
derecho, lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta con
inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual,
se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de
celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada
sentencia número 993/13, máxime cuando consta en el expediente que fue
consignada por la parte actora, copia certificada del fallo señalado como
lesivo. Así se declara.
VI
PROCEDENCIA
IN LIMINE LITIS
Precisado
lo anterior y determinada la competencia, la Sala pasa a decidir y, al efecto,
observa:
En
lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la
luz de las causales de inadmisión establecidas en los artículos 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 133 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión N° 993/2013 de esta
Sala que señaló la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece,
cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que
no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un
alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la
consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la
demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
En
efecto, la Sala asentó en la citada
decisión, lo siguiente:
“…la exigencia de la
celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica
en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente
a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el
artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a
ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los
cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la
Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de
los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la
aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se
basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de
amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales,
en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando
estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a
diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo
como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os
Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de
los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la
ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’; la
vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de
considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera
también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho
a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no
figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos.
El procedimiento de
la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no
sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que
más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo
a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el
detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera
inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este
derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de
excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De modo que, es la
inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que
debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual
rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la
acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada
constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme
con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida
o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse
exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del
hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente
para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es
lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de
eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un
medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación
constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva,
y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el
contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos,
justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no
fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen
situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden
ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio
porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué
demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera
que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad,
inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser
distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser
complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para
decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no
es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la
solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento
fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para
resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala
considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de
amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero
derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna,
que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial
competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de
este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando
cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma
inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada
nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o
redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo
incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello
sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una
decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena
de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos,
esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la
controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución
inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola
interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión
adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el
asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación
de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los
artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, respectivamente.
De modo que,
condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia
oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra
una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación
constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la
tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en
materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el
Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a
pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de
celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria
de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de
octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente
caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter
vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la
resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la
oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de
mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la
audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer
inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Así se establece”. (Destacado de esta Sala).
Esta
Sala Constitucional reitera el criterio jurisprudencial precedentemente
transcrito, conforme al cual el Juez o Jueza Constitucional puede aplicar la
institución de la procedencia in limine
litis sólo en la oportunidad en la cual realiza el análisis sobre la
admisión de la acción de amparo constitucional. Asimismo, se reitera la
decisión N° 609, del 3 de junio de 2014 (caso: Laurencio Grimón Torres), oportunidad en la cual se amplió el
anterior criterio permitiendo la aplicación de la procedencia in limine litis, aún en aquellos casos
en los cuales la demanda de amparo se encuentre admitida y en el estado de
fijar la celebración de la audiencia constitucional, siempre y cuando se
verifique del expediente los supuestos que permitan la declaratoria de la
procedencia en los términos señalados en la decisión 993/2013, citada supra.
Ello
así, esta Sala considera que de lo señalado en la solicitud de amparo, así como
de todas las actuaciones de la causa primigenia, que cursan en el expediente,
resultan suficientes los elementos para que la Sala se pronuncie inmediatamente
sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes nada nuevo
aportarían en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que en las actas del
presente expediente constan todas las actuaciones pertinentes de la causa
primigenia (consignadas por los quejosos), lo que permiten a esta máxima
instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta
misma oportunidad. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Ahora
bien, en el caso sub examine la presente acción de amparo constitucional es
ejercida contra la
sentencia dictada el 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR
el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ LUIS SANTOS CARBO,
en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil MUEBLERIA Y
EBANISTERIA CARBO C.A., parte demandada, en contra de la sentencia dictada
en fecha 12.08.2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de
Macanao de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la
sentencia dictada en fecha 12.08.2016 por el [referido] Juzgado (…). TERCERO: SIN LUGAR
la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MARIFLOR GUERRA DE
CAZORLA [hoy accionante] en contra
de la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A…”
(sic). (Mayúsculas, negrillas, destacado del texto y añadido de la Sala).
De acuerdo a lo aducido por los
apoderados judiciales de la parte accionante en el escrito contentivo de la
pretensión de amparo constitucional, el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, incurrió en violación a la
tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, consagrados en los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
al afirmar que el arrendador al dejar transcurrir un tiempo mayor a siete (7)
meses, entre la fecha de la notificación judicial efectuada por el mismo, hasta
el momento que ejerció su acción ante los Tribunales de Primera Instancia “…consintió la continuidad
de la relación…” y el contrato paso de
tiempo determinado a tiempo indeterminado, “DESNATURALIZ[Ó] [así] LA RELACIÓN ARRENDATICIA E INCURRIÓ EN; ERROR DE DERECHO APLICANDO
FALSAMENTE LOS ARTÍCULOS 1600 Y 1614 DEL CÓDIGO CIVIL; Y DESAPLICANDO LOS
artículos 1, 2, 3, numeral 1 del artículo 6, 8, y muy especialmente los
artículos 20 y el literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del
Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y los artículos 1.159 y 1.160…”.
(Mayúsculas del texto. Añadido de la Sala).
Al analizar el fallo accionado y las
actas del expediente esta Sala constata que el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta, al resolver la apelación ejercida por la parte
demandada -sociedad mercantil Mueblería y Ebanistería Carbo C.A.-; con ocasión
a la demanda de “DESALOJO” incoada
por la ciudadana Mariflor Guerra De Cazorla contra de referida empresa
estableció en la decisión proferida que “…
si bien antes de que feneciera la prorroga legal le informó formalmente a la
parte demandada [sociedad
mercantil Mueblería y Ebanistería Carbo C.A.]; que tenía la obligación de
entregar el bien arrendado, luego, una vez fenecida la misma, durante un
espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad
efectiva para obtener la entrega del inmueble por vencimiento del término, sino
que dejó a la empresa arrendada en el goce pacífico de la cosa durante todo ese
tiempo, generando con ello que el contrato que nació y se mantuvo hasta el
03.06.2014 por tiempo determinado, pasara a ser un contrato por tiempo
indeterminado desde esa fecha, por haberse verificado la tácita reconducción de
la relación contractual arrendaticia…”.
(Corchetes de la Sala).
Tal
afirmación es contraria -aprecia la Sala- no tiene sustento en las actas del
expediente, ya que en primer lugar, se observa del instrumento contentivo del
primer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 1° de
junio de 2001 (consignado por la demandada en primera instancia), estableció,
lo siguiente:
“El tiempo de
duración del presente contrato, contados a partir del día 01-06-2001. En caso
de prórroga ésta deberá ser solicitada por EL ARRENDATARIO, mediante
comunicación escrita a LA ARRENDADORA con treinta (30) días de anticipación al
vencimiento del contrato…” (sic).
Asimismo se
aprecia también el último contrato de arrendamiento firmado entre las partes,
el cual fue consignado por la empresa demandada (arrendataria sociedad
mercantil Mueblería y Ebanistería Carbo, C.A.), en el lapso de promoción de
pruebas en primera instancia, estableció, en su Cláusula “SEGUNDA”,
es del tenor lo siguiente:
“El lapso de duración del presente
contrato es de un (01) año fijo, lapso este último en que las partes en que
podrá ser prorrogado de conformidad con lo dispuesto en las normas consagradas
en el Titulo V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento
Inmobiliario; y que independientemente de la no autenticación de este documento
o bien de la fecha de su autenticación, sea cual fuera el caso, será contado a
partir de día tres (03) de Junio del año dos mil once (2.011), y vencido por
consiguiente el día tres (03) de Junio de mayo de dos mil doce (2012), fecha
esta última en la cual ‘LA ARRENDATARIA’ conviene que ha de quedar
absolutamente cumplido este contrato, a menos que opte por la prorroga legal
correspondiente que será de un (01) año fijo, que prescribe el literal ‘C’ del
artículo 38 del referido texto legal, y vencerá en su caso el día (03) de junio
de 2013…” (sic). (Mayúsculas del texto).
Siendo que
los contratos suscritos por las partes fueron a tiempo determinado, concluyen
el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo preceptúa el
artículo 1.599 del Código Civil, norma que reconoce el poder de las partes de
reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se
imponen, con una eficacia que el propio legislador equipara con la ley, (vid.,
José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica
Venezolana, Tercera Edición, Caracas, 1997, p. 37). Cabe destacar, que la
novación, como medio de extinción de las obligaciones, no se presume: es
necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto, (vid.,
artículo 1.315 del Código Civil Venezolano).
En efecto,
estima esta Sala que el hecho de que las partes hayan acordado que el contrato finalizaría
una vez cumplido el término, sin necesidad de notificación o desahucio, ello no
implica que se haya vulnerado los derechos constitucionales de la arrendataria,
toda vez que el artículo 1.599 del Código Civil determina que si el
arrendamiento es a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad
de desahucio. Es precisamente el desahucio el que impide que el arrendatario
pueda oponer la tácita reconducción cuando ha continuado con el uso de la cosa,
de acuerdo a las previsiones del artículo 1.601 del Código Civil. (Vid.
Sentencia de esta Máxima Instancia N° 993 dictada el 1° de agosto de 2014, caso: sociedad
mercantil HOLA MODAS, S.A.).
No obstante
lo anterior, la arrendadora en fecha 9 de abril de 2014, presentó la
notificación judicial ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de informarle
oficialmente a la sociedad mercantil
Mueblería y Ebanistería Carbo C.A., de no continuar con el contrato de
arrendamiento.
En ese sentido,
no tiene justificación desde el punto jurídico y argumentativo, la afirmación
hecha por el juez de alzada en cuanto a que en el caso de autos, que en el
último de los contratos pasó de ser un contrato a tiempo indeterminado, por
vencerse el tiempo de la prorroga estipulad en el mismo, dado que de acuerdo
con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios para el uso Comercial, durante la prórroga legal la relación
arrendaticia se considera a tiempo determinado, lo cual impide la alegación, en
tales supuestos, de la indeterminación del contrato de arrendamiento, una vez
concluida la misma. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia N° 993 dictada
el 1° de agosto de 2014, caso: sociedad
mercantil HOLA MODAS, S.A.).
Aunado a ello, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
para el uso Comercial, no establece lapso o término para el ejercicio de la
acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la
prórroga legal, el arrendado queda habilitado para exigir del arrendatario el
cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para
solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del
artículo 39 eiusdem, contrariamente a lo decidido por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Nueva
Esparta, al considerar que había “verificado la tácita reconducción de la
relación contractual arrendaticia”,
ya que la arrendadora “…durante un espacio de tiempo que supera los siete
(7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del
inmueble por vencimiento del término…”.
En atención a lo expuesto,
esta Sala Constitucional considera que el referido error de percepción en que incurrió el Juez de Alzada
al interpretar el contrato de arrendamiento conllevó a que éste decidiera: i) que
el contrato determinado firmado entre las partes pasó a ser un contrato
indeterminado por finalizar la prorroga y ii) que la arrendataria incurrió en
una “ tácita
reconducción de la relación contractual”, ya que “…durante un
espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad
efectiva para obtener la entrega del inmueble…”, con lo cual prorrogó
indebidamente el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y
estableció un lapso o termino para que la arrendataria ejerciera su acción ante
los Tribunales correspondientes, violando la tutela judicial efectiva.
Ahora bien,
el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la
cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su
vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación
de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes, de modo
que el Juez, como administrador de justicia, se encuentra limitado por una
esfera de actividad definida por la ley, que constituye la medida del ejercicio
del poder jurisdiccional del Estado. (Vid, sentencia de esta Sala N° 300 dictada el 17 de marzo de 2011,
caso: BOZENA SZABO
de KUZATKO).
Esta Sala en
sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002 (Caso Plaza Suite I, C.A.) ha
señalado que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe
adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y
formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de
ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de
hecho.
Esta actividad reglada previene
fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez
dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su
particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y
posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su
actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad”.
Así, el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye como norma dirigida a la
actividad jurisdiccional, la siguiente previsión:
“Los jueces tendrán por norte
de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su
oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos,
sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión
en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia
común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos
o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se
atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes,
teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe. (Subrayado
añadido)
Conforme a
ello, la Sala no tiene ninguna duda con respecto a la libertad y soberanía de
las cuales gozan los jueces de instancia para interpretar los contratos que
presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia en los términos; sin embargo, tal
facultad se encuentra enmarcada dentro de las exigencias de la ley, la verdad y
la buena fe. Por ello, si el operador de justicia modifica o trastoca los
términos de convención que celebraron las partes, en beneficio de una y en perjuicio
de otra, afecta la relación jurídica sustantiva de forma notoria, y en
consecuencia lesiona el derecho a la igualdad procesal, la seguridad jurídica,
atentando contra los derechos fundamentales. (Vid, sentencia de esta Sala
N° 300 dictada el 17 de marzo de 2011, caso: BOZENA SZABO de KUZATKO).
Ello así,
considera la Sala que el Juez que decidió en alzada la apelación ejercida por la
representación de la parte demandada actuó fuera el ámbito de su competencia y
con abuso de poder, en los términos indicados, cuando manifestó; i) que el
contrato determinado firmado entre las partes pasó a ser un contrato
indeterminado por finalizar la prorroga y ii) que la arrendataria incurrió en
una “ tácita
reconducción de la relación contractual”, ya que “…durante un
espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad
efectiva para obtener la entrega del inmueble…”, por cuanto si bien
se encontraba en ejercicio de su soberana función jurisdiccional interpretando
y aplicando el derecho, en ese proceso lógico decisorio se basó en una
valoración falsa de los hechos y circunstancias que le condujo a una conclusión
errada, distinta a la convención celebrada por las partes. Con tal proceder
resulta evidente que se le violó a la accionante su violación de los derechos
constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva.
Con fundamento en lo
anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional declara la
procedencia in limine litis
de la pretensión de amparo constitucional propuesta por el abogado Adrián José Villafañe Lárez, actuando como apoderado judicial de la
ciudadana Miraflor Guerra De Cazorla; en
consecuencia, anula la sentencia dictada en fecha 21
de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva
Esparta, por lo tanto se ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior constituido accidental (ya que
dicho Tribunal Superior, es el único de esa Circunscripción, que emitió el acto
jurisdiccional cuestionado de inconstitucionalidad), decida sobre la apelación
formulada por la sociedad mercantil Mueblería y Ebanistería Carbo C.A.,
-parte demanda en el juicio primigenio relacionado con la demanda de desalojo-, contra el
fallo dictado el 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de
la referida Circunscripción Judicial del referido Estado, en estricto
acatamiento a lo dispuesto en el presente fallo.
Igualmente
se dispone que dada la vulneración de los derechos constitucionales a la
defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la sentencia
objeto de amparo se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de los
fundamentos esgrimidas por la parte accionante.
Finalmente,
se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la
presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 3
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta,
al cual se deberá también remitir copia certificada de la presente decisión.
Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para
el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional que
ejerció el abogado Adrián
José Villafañe Lárez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MIRAFLOR GUERRA DE
CAZORLA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
2.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional.
3.- DE MERO DERECHO la
resolución del presente amparo.
4.- PROCEDENTE IN LIMINE
LITIS la presente pretensión de amparo constitucional.
5.- ANULA la decisión
dictada, en fecha 21 de
febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
6.- REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior constituido de manera accidental,
decida sobre la apelación formulada por la sociedad mercantil Mueblería y Ebanistería
Carbo C.A., quien actuaba como parte demandada en el juicio primigenio -demanda
de desalojo- contra el
fallo dictado el 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de
la referida Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta, en estricto acatamiento a lo
dispuesto en el presente fallo.
7.- INSTRUYE a la
Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente
decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Marítimo de la mencionada Circunscripción
Judicial, que dictó la decisión objeto de la acción de amparo constitucional, al cual
se deberá también remitir copia certificada de la presente decisión.
Asimismo, remítase copia
certificada del presente fallo: i) al Juez
Rector Coordinador en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta, y ii) a la Inspectoría General de Tribunales, a
objeto de que se determine la posible responsabilidad disciplinaria en que
pudiera haber incurrido el ciudadano Jiam Salmen De Contreras, quien se
desempeña como Jueza del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta. (Vid, sentencia
de esta Sala N° 300 dictada el 17 de marzo de 2011, caso: BOZENA SZABO
de KUZATKO).
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 del mes de julio de dos mil
veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
EXP.
N° 17-0919
TDC/