MAGISTRADA PONENTE: TANIA D`AMELIO CARDIET

 

El 15 de agosto de 2017, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Adrián José Villafañe Lárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 248.181, actuando -según consta en autos- como apoderado judicial de la ciudadana MIRAFLOR GUERRA DE CAZORLA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.393.045, y presentó la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ LUIS SANTOS CARBO, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A., parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12.08.2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de [esa] Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 12.08.2016 por el [referido] Juzgado (…). TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MARIFLOR GUERRA DE CAZORLA [hoy accionante] en contra de la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A…” (sic). (Mayúsculas, negrillas, destacado del texto y añadido de la Sala).

 

El 16 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

 

En fechas 25 de mayo y 3 de agosto de 2018, el abogado Israel Fernando Escobar Millas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 248.181, actuando en su carácter de apoderado judicial -según consta en autos- de la ciudadana Mariflor Guerra De Cazorla, presentó escritos ante la Secretaría de esta Sala, mediante los cuales solicitó inmediatez para resolver el presente asunto.

 

El 13 de agosto de 2018, la abogada Ymeria Albina Millán Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 27.691, actuando en su carácter de apoderada judicial -según consta en autos- de la ciudadana Mariflor Guerra De Cazorla, consignó copia certificada del poder que acredita su representación.

En fechas 27 de mayo, 1° de octubre de 2019 y 11 de marzo de 2020, la abogada Ymeria Albina Millán Guerra, antes identificada, consignó diligencias a través de las cuales solicitó que se emitiera un pronunciamiento en la presente causa.

 

El 20 de agosto de 2021, la ciudadana Mariflor Guerra De Cazorla, hoy accionante, a través del correo electrónico de esta Sala, solicitó “…cita para revisar el Expediente…”. (Negrillas del texto).

 

El día 1° de diciembre de 2021, la parte accionante consignó escrito ante la Secretaría de esta Máxima Instancia, por medio del cual expuso argumentos relacionado con la acción de amparo constitucional ejercida. Asimismo. Destacó las razones por la cuales no procede el “decaimiento de la acción por falta de interés procesal”.

En fechas 4, 23 de febrero, 21 de marzo, 21 de abril y 31 de mayo de 2022, la representación judicial de la accionante, presentó diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en el presente expediente.

 

En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos, y la Magistrada Dra.Tania D´Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El abogado Adrián José Villafañe Lárez, actuando en su carácter de apoderado judicial -según consta en autos- de la ciudadana Mariflor Guerra De Cazorla, interpuso acción de amparo constitucional bajo los argumentos de hecho y de derecho, que a continuación se resumen:

 

Denunció “…las innumerables irregularidades, desde el punto de vista estrictamente procesal, que vician, infectan gravemente, el presente juicio de DESALOJO, incoado por [su] representada, donde se ha violado, flagrantemente, expresas Garantías Constitucionales, cuya observancia, está vinculada, estrechamente a la noción de ORDEN PUBLICO PROCESAL, cuyas normas no pueden ser renunciadas ni relajadas por los particulares, ni aun por la autoridad Judicial, por estar interesados en su observancia precisamente el Orden Público y las buenas costumbres, lo cual constituye un principio de hermenéutica legal, tal como lo expresa un fallo de vieja data de la Corte Federal y de Casación; criterio este que esta misma Sala Constitucional, a sostenido en numerosas sentencias” (sic). (Mayúsculas del texto. Corchetes de la Sala).

 

Indicó que la sentencia dictada en primera instancia en “…fecha doce (12) de Agosto de 2.016, el Juez Tercero de los Municipios Marino, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; (…) resolvió; (…) CON LUGAR, con una motivación clara y precisa que la relación arrendaticia venció en el mes de Junio de 2.014, luego de fenecida su prórroga legal, y que [su] representada si despleg[ó] actos de oposición al termino de la relación arrendaticia notificando judicialmente a la arrendataria con la debida antelación cuando aún estaba en el uso y disfrute del lapso de prorroga legal y que al vencer el contrato no sería renovado, prueba esta que demuestra sin lugar a dudas que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y de plazo vencido que apareja la obligación de la Arrendataria de entregar el inmueble, ‘SIN QUE SU PERMANENCIA ILEGAL EN EL INMUEBLE PUEDA INTERPRETARSE DE MODO ALGUNO RECONDUCCIÓN TÁCITA DE LA RELACIÓN JURÍDICA’ (…), y como consecuencia de dicha motivación ajustada a derecho declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO…” (sic). (Mayúsculas del texto. Corchetes de la Sala).

 

Argumentó que “…tanto la normativa de los artículos 1, 2, 3, numeral 1 del artículo 6, 8, y muy especialmente los artículos 20 y el literal ‘g’ del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil son debidamente el marco legal, que el Juez de Municipio se amparo y que trajo como consecuencia que su decisión este debidamente ajustada a derecho, y siendo esto, es una realidad que la Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Estado Nueva Esparta, en su sentencia de fecha 21 de Febrero del 2.017, la cual recurr[ió] en amparo a pesar que decidió con los mismos elementos probatorios suficientemente explanados por el juez de Municipio, DESNATURALIZO LA RELACIÓN ARRENDATICIA E INCURRIÓ EN; ERROR DE DERECHO APLICANDO FALSAMENTE LOS ARTÍCULOS 1600 Y 1614 DEL CÓDIGO CIVIL; Y DESAPLICANDO LOS artículos 1, 2, 3, numeral 1 del artículo 6, 8, y muy especialmente los artículos 20 y el literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y los artículos 1.159 y 1.160 que son debidamente el marco legal…” (sic). (Mayúsculas del texto. Corchetes de la Sala).

 

Asimismo indicó que la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional se “…apartó de los criterios jurisprudenciales y de la norma constitucional al revocar la sentencia del Juez de Municipio de fecha 12 de Agosto de 2.016, declarando sin lugar la demanda de DESALOJO, trayendo como consecuencia jurídica la violación del orden público constitucional previsto en artículo 334 del Texto Fundamental, ya que relajó la norma a favor de la parte accionante desnaturalizando a relacon arrendaticia en un claro error de derecho sin tomar en consideración que la motivación de los elementos probatorios que llevaron a la decisión del Juez de Municipio que estaba ajustada a derecho” (sic). (Mayúsculas del texto).

 

De igual forma, denunció la violación “…flagrantemente el DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en evidente perjuicio para [su] representada, incurriendo en FALSO SUPUESTO y FALTA DE APLICACIÓN, al tenor del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto atribuyo a la relación arrendaticia una figura errada desnaturalizando la relación arrendaticia incurriendo así en error de derecho, y conculco de manera flagrante y arbitraria, con abuso de Poder, las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva atribuyéndole a dicho contrato arrendaticio una naturaleza errada en contravención a la legislación inquilinaria y al texto constitucional, Por lo cual, yerra flagrantemente dicha sentencia, cuando expresamente establece que la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado alegando que [su] representada fue pasiva y consintió la continuidad de la relación arrendaticia cosa que es falso y eso se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente…” (sic). (Mayúsculas del texto y corchetes de la Sala).

 

Continuo alegano que “…la Notificación Judicial practicada por [su] representada demuestra que el contrato se venció al igual el vencimiento de la Prorroga legal que le correspondía al contrato y que aun con todas las actuaciones de [su] representada la arrendataria se mantiene arbitrariamente en contra de la voluntad consensual de [su] representada en el inmueble cedido en arrendamiento hoy expirado el mismo, y a fin de la desocupación del local comercial ocupado por la misma, tiene plena eficacia jurídica y de efectos probatorios respecto a mí representada (la Arrendataria) por la sencilla razón de que puso fin a la relación arrendaticia en sintonía con las normas inquilinarias, y no como lo afirma la Sentencia del juzgado superior (…) dándole un análisis errado en derecho de la juzgadora inobservado sus efectos legales en cuanto a la formal oposición de [su] representada a la continuidad de la relación arrendaticia, resultaron violadas, conculcadas las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva, y consecuencialmente el Principio de Seguridad Jurídica” (sic). (Mayúsculas del texto y añadido de la Sala).

 

Asimismo, delató que “…la citada Sentencia violent[ó] el principio de Intangibilidad del contrato previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, en el sentido de que el contrato es Ley entre las partes. No pudiendo ser revocado o modificado sino por mutuo acuerdo entre las partes; o por las causas autorizadas por la Ley”. (Corchetes de la Sala).

 

Destacó que “...vencido el término legal de dicho contrato en fecha 07 de Junio de 2.012, el mismo se prorrogó de pleno derecho hasta el 07 de Junio de 2.014, por efectos de la prorroga legal (no contractual). Y por cuanto [su] representada no recibió el pago de los respectivos canones de arrendamiento luego de fenecida la misma, demuestra el fenecimiento de la relación arrendaticia imposibilitando que operara como consecuencia de la Tácita Reconducción del mismo, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, lo que trae las claras violaciones constitucionales por parte de la juez de alzada. Por lo tanto resulta evidentemente contrario a derecho, y además violatorio de expresas Garantías Constitucionales, que se pretenda indeterminar un contrato vencido…” (sic). (Añadido de la Sala).

 

Finalmente la parte accionante solicitó que sea declarado “CON LUGAR” la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

II

DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL ACCIONADA EN AMPARO

 

El 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ LUIS SANTOS CARBO, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A., parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12.08.2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 12.08.2016 por el [referido] Juzgado (…). TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MARIFLOR GUERRA DE CAZORLA [hoy accionante] en contra de la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A…”, sobre la base de la fundamentación siguiente:

 

La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:

(…Omissis…)

Según el contenido del escrito libelar se demanda el desalojo con fundamento en la causal ‘g’ del artículo 40 eiusdem, la cual textualmente contempla como supuesto de hecho que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

Sobre esta causal, la prórroga legal, la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RNYC.000057 dictada en fecha 04.03.2013 en el expediente N° 12-474 señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Conforme al extracto copiado es evidente que para la procedencia de la prórroga legal resulta necesario estudiar los extremos legales consagrados para su procedencia tomando como base la duración de la relación, es decir, si se trata de una convención a tiempo indeterminado o fijo, con o sin posibilidad de prórroga, ya que en el primero de los casos la misma operaria de pleno derecho una vez finalizado el tiempo fijo pactado, y en el segundo, una vez finalizada la prorroga o prorrogas sucesivas atinentes a la relación contractual, conforme a lo pactado en el contrato, pues en ambos casos, cumplidos tales supuestos la misma debe operar de pleno derecho siguiendo las pautas contempladas en la ley especial arrendaticia.

 

Para profundizar aún más sobre este punto, conviene copiar un extracto de la sentencia N° RC.000189 del 16-04-2015 emitida en el expediente Nº 14-800 por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se establece que en caso de que el tiempo de vigencia de la relación arrendaticia sea por un periodo fijo con posibilidad de futuras prorrogas por igual o iguales periodos, una vez fenecida dicha prorroga convencional, es que debe comenzarse a computar la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la ley especial; y que asimismo, en caso de que la prórroga convencional esté supeditada a un hecho concreto, es decir, a la voluntad de uno o ambos contratantes, se requerirá para que la misma se haga efectiva y se cumpla, que se verifique dicha condición, para que la misma opere de pleno derecho, pues de lo contrario, la prorroga convencional no se computa y se inicia de ipso-facto la prorroga legal prevista en la ley, a saber:

(…Omissis…)

Ahora bien, se evidencia de los alegatos expresados por la parte actora en el libelo que se demanda conforme a la causal de desalojo contemplada en la letra ‘g’ del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en esa dirección observa esta segunda instancia que, analizadas las actas se desprende que se demanda el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial constituido por un terreno tapiado, el galpón y otras bienhechurías sobre este construido, con un área de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts.2), ubicado en la calle El Calvario, al lado de la casa N° 26, Urbanización San Judas Tadeo, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, basado en que su causante MARIA NATIVIDAD GUERRA REYES inició una relación arrendaticia con la sociedad mercantil MUEBLERÍA Y EBANISTERÍA CARBO C.A., en fecha 01.07.2004, siendo su último contrato de arrendamiento firmado en forma privada el 03.06.2011 con vencimiento el 03.06.2012, y que asimismo, siendo un contrato por tiempo fijo, vencido el tiempo fijo del mismo, desde ese momento exclusive se activó o inició la prorroga legal que es de dos (2) años contados a partir de ese momento.

Por su parte, la parte accionada rechazó los hechos alegando que la relación de arrendamiento data del 01.06.2001, ya que el inmueble fue alquilado a través del primer contrato firmado con el ciudadano JOSÉ LUIS SANTOS CARBO, como presidente de la empresa EBANISTERIA SERVI JOSA C.A., cuya relación se ha mantenido solo que se cambió el nombre de la empresa en los nuevos contratos de arrendamiento, ya que en todos los contratos elaborados entre las partes sigue siendo la misma representación el ciudadano JORGE LUIS SANTOS CARVO y no se ha efectuado cambio del ramo para el cual fue destinado el negocio, siendo desde el inicio de la relación contractual la elaboración de productos en madera, por lo cual la relación siempre ha existido habiendo una continuidad arrendaticia superior a diez (10) años, correspondiéndole una prorroga legal de tres (3) años.

Precisado lo anterior, observa esta alzada, luego de estudiados los alegatos y defensas planteadas por las partes, así como el material probatorio aportado al proceso, por ambos sujetos procesales, que a pesar de que el contrato de arrendamiento aportado por la parte actora junto al libelo de la demanda no fue valorado por esta alzada por cuanto el mismo se aportó con la sola firma de la arrendadora y en fotostato, consta que en la contestación de la demanda la parte accionada reconoció su existencia en los términos plasmados en el libelo de la demanda, ya que sostuvo que efectuó contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA NATIVIDAD GUERRA REYES, madre de la actora MARIFLOR GUERRA DE CAZORLA, sin objetar su existencia, y mucho menos hacer señalamientos sobre la ausencia o carencia de su propia firma; del mismo modo advierte quien decide que igualmente durante la evacuación de la prueba de posiciones juradas la demandada al momento de dar respuesta a las posiciones que se le formularon de manera reciproca reconoció no solo la existencia de la relación contractual en los términos especificados en el libelo, sino también que en fecha 10.04.2014 antes de que feneciera la prorroga legal, fue notificado por la arrendadora por intermedio del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial que el contrato venció el 03.07.2012 y que le correspondía una prorroga legal de dos (2) años, que fenecía en fecha 03.07.2014 (vid acta levantada en fecha 10.04.2014 cursante al folio 12 al 16 de la primera pieza).

Con respecto al alegato sobre la tacita reconducción del contrato por la inactividad procesal de la parte demandante, el cual fue planteado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda cuando expresó que la demandante no efectuó ningún mecanismo judicial luego de vencida la prorroga legal en fecha 03.06.2014 ya que fue hasta el día 22.01.2015 cuando la representación legal de la misma consignó el libelo de demanda con motivo del desalojo, a los fines de determinar si en este caso operó la tácita reconducción o no, conforme a los alegatos de la demandada, y si por ende, se encuentra configurada la causal de desalojo alegada por la parte accionante como sustento de la presente demanda, se advierte que habiéndose vencido dicha prorroga el día 03.06.2014 y ejercido la demanda el 22.01.2015 de acuerdo al artículo 1.600 del Código Civil que dispone: ‘Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo’, se advierte del análisis de las pruebas aportadas que luego de ejecutada dicha notificación judicial la parte accionante en su condición de arrendadora no desplegó actuaciones inmediatas, oportunas para propiciar la entrega del bien arrendado, una vez fenecida dicha prorroga legal, por cuanto desde la notificación judicial que practicó en los términos antes expresados hasta la fecha en que propuso la demanda, esto es el día 22.01.2015, la arrendataria continuó en el uso pacífico del inmueble, se le permitió seguir gozando de la cosa arrendada, por lo cual a juicio de éste Tribunal operó la tacita reconducción, dado que se dejó a la demandada en posesión del bien arrendado a pesar de haber fenecido la prórroga legal durante más de siete (7) meses consecutivos, lo cual permite deducir que existió consenso para darle continuidad a la relación arrendaticia pero esta vez sin determinación de tiempo.

Así en un caso similar al que hoy se estudia el actual presidente de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, MAGISTRADO GUILLERMO BLANCO, cuando se desempeñaba como Juez Superior en el Estaco Guarico emitió un fallo en fecha 03.06.2010, en donde enfáticamente estableció:

(…Omissis…)

De tal manera basado en lo anterior, la presente demanda sustentada en el literal ‘g’ del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial la cual contempla: ‘Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes’, debe ser desestimada por cuanto no se cumplen los parámetros previstos en la misma, que se relaciona con el vencimiento del contrato, y la ausencia de acuerdo sobre su prorroga o renovación, puesto como se dijo el mismo ante la conducta omisiva experimentada por la demandante quien –se insiste– si bien antes de que feneciera la prorroga legal le informó formalmente a la parte demandada que tenía la obligación de entregar el bien arrendado, luego, una vez fenecida la misma, durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble por vencimiento del término, sino que dejó a la empresa arrendada en el goce pacífico de la cosa durante todo ese tiempo, generando con ello que el contrato que nació y se mantuvo hasta el 03.06.2014 por tiempo determinado, pasara a ser un contrato por tiempo indeterminado desde esa fecha, por haberse verificado la tácita reconducción de la relación contractual arrendaticia. Y así se decide.

De tal manera, que se revoca la sentencia apelada dictada en fecha 12.08.2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide” (sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

De igual forma, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

 

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

 

 

Ello así, visto que la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto una decisión dictada el 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional. Así se declara.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Precisado lo anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa que el accionante ejerció dicha acción el 15 de agosto de 2017, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así las cosas, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siguiendo y siguiendo el criterio fijado en sentencia N° 778 del 25 de julio de 2000 (caso: Todo Metal C.A.), se estima que tal acción fue propuesta tempestivamente. Así se declara.

 

Resuelto lo anterior, esta Sala al revisar los otros requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibidem.

 

Asimismo, se precisa que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; motivo suficiente para que esta Sala proceda a declarar admisible la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

 

V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

Esta Sala, en decisión número 993/2013 del 16 de julio (caso: Daniel Guédez Hernández y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales, y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala, permitía lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; es así, como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva”.

 

En el presente caso, el accionante arguye que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, incurrió en violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afirmar que el arrendador al dejar transcurrir un tiempo mayor a siete (7) meses, entre la fecha de la notificación judicial efectuada por el mismo, hasta el momento que ejerció su acción ante los Tribunales de Primera Instancia “…consintió la continuidad de la relación…” y el contrato paso de tiempo determinado a tiempo indeterminado, “DESNATURALIZ[Ó] [así] LA RELACIÓN ARRENDATICIA E INCURRIÓ EN; ERROR DE DERECHO APLICANDO FALSAMENTE LOS ARTÍCULOS 1600 Y 1614 DEL CÓDIGO CIVIL; Y DESAPLICANDO LOS artículos 1, 2, 3, numeral 1 del artículo 6, 8, y muy especialmente los artículos 20 y el literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y los artículos 1.159 y 1.160…”. (Mayúsculas del texto. Añadido de la Sala).

 

Así las cosas, esta Sala observa que lo denunciado constituye una situación de mero derecho, lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia número 993/13, máxime cuando consta en el expediente que fue consignada por la parte actora, copia certificada del fallo señalado como lesivo. Así se declara.

 

VI

PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

 

Precisado lo anterior y determinada la competencia, la Sala pasa a decidir y, al efecto, observa:

 

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisión establecidas en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión N° 993/2013 de esta Sala que señaló la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece, cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

 

En efecto, la Sala asentó en la citada decisión, lo siguiente:

“…la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

 

Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:

 

Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

 

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

 

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

 

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

 

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

 

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

 

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

 

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

 

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

 

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

 

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.

 

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”. (Destacado de esta Sala).

 

Esta Sala Constitucional reitera el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, conforme al cual el Juez o Jueza Constitucional puede aplicar la institución de la procedencia in limine litis sólo en la oportunidad en la cual realiza el análisis sobre la admisión de la acción de amparo constitucional. Asimismo, se reitera la decisión N° 609, del 3 de junio de 2014 (caso: Laurencio Grimón Torres), oportunidad en la cual se amplió el anterior criterio permitiendo la aplicación de la procedencia in limine litis, aún en aquellos casos en los cuales la demanda de amparo se encuentre admitida y en el estado de fijar la celebración de la audiencia constitucional, siempre y cuando se verifique del expediente los supuestos que permitan la declaratoria de la procedencia en los términos señalados en la decisión 993/2013, citada supra.

 

Ello así, esta Sala considera que de lo señalado en la solicitud de amparo, así como de todas las actuaciones de la causa primigenia, que cursan en el expediente, resultan suficientes los elementos para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes nada nuevo aportarían en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que en las actas del presente expediente constan todas las actuaciones pertinentes de la causa primigenia (consignadas por los quejosos), lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.

 

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Ahora bien, en el caso sub examine la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ LUIS SANTOS CARBO, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A., parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12.08.2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 12.08.2016 por el [referido] Juzgado (…). TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MARIFLOR GUERRA DE CAZORLA [hoy accionante] en contra de la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A…” (sic). (Mayúsculas, negrillas, destacado del texto y añadido de la Sala).

 

De acuerdo a lo aducido por los apoderados judiciales de la parte accionante en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, incurrió en violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afirmar que el arrendador al dejar transcurrir un tiempo mayor a siete (7) meses, entre la fecha de la notificación judicial efectuada por el mismo, hasta el momento que ejerció su acción ante los Tribunales de Primera Instancia “…consintió la continuidad de la relación…” y el contrato paso de tiempo determinado a tiempo indeterminado, “DESNATURALIZ[Ó] [así] LA RELACIÓN ARRENDATICIA E INCURRIÓ EN; ERROR DE DERECHO APLICANDO FALSAMENTE LOS ARTÍCULOS 1600 Y 1614 DEL CÓDIGO CIVIL; Y DESAPLICANDO LOS artículos 1, 2, 3, numeral 1 del artículo 6, 8, y muy especialmente los artículos 20 y el literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y los artículos 1.159 y 1.160…”. (Mayúsculas del texto. Añadido de la Sala).

 

Al analizar el fallo accionado y las actas del expediente esta Sala constata que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al resolver la apelación ejercida por la parte demandada -sociedad mercantil Mueblería y Ebanistería Carbo C.A.-; con ocasión a la demanda de “DESALOJO” incoada por la ciudadana Mariflor Guerra De Cazorla contra de referida empresa estableció en la decisión proferida que si bien antes de que feneciera la prorroga legal le informó formalmente a la parte demandada [sociedad mercantil Mueblería y Ebanistería Carbo C.A.]; que tenía la obligación de entregar el bien arrendado, luego, una vez fenecida la misma, durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble por vencimiento del término, sino que dejó a la empresa arrendada en el goce pacífico de la cosa durante todo ese tiempo, generando con ello que el contrato que nació y se mantuvo hasta el 03.06.2014 por tiempo determinado, pasara a ser un contrato por tiempo indeterminado desde esa fecha, por haberse verificado la tácita reconducción de la relación contractual arrendaticia…”. (Corchetes de la Sala).

 

Tal afirmación es contraria -aprecia la Sala- no tiene sustento en las actas del expediente, ya que en primer lugar, se observa del instrumento contentivo del primer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 1° de junio de 2001 (consignado por la demandada en primera instancia), estableció, lo siguiente:

 

El tiempo de duración del presente contrato, contados a partir del día 01-06-2001. En caso de prórroga ésta deberá ser solicitada por EL ARRENDATARIO, mediante comunicación escrita a LA ARRENDADORA con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato…” (sic).

 

Asimismo se aprecia también el último contrato de arrendamiento firmado entre las partes, el cual fue consignado por la empresa demandada (arrendataria sociedad mercantil Mueblería y Ebanistería Carbo, C.A.), en el lapso de promoción de pruebas en primera instancia, estableció, en su Cláusula “SEGUNDA”, es del tenor lo siguiente:

 

El lapso de duración del presente contrato es de un (01) año fijo, lapso este último en que las partes en que podrá ser prorrogado de conformidad con lo dispuesto en las normas consagradas en el Titulo V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; y que independientemente de la no autenticación de este documento o bien de la fecha de su autenticación, sea cual fuera el caso, será contado a partir de día tres (03) de Junio del año dos mil once (2.011), y vencido por consiguiente el día tres (03) de Junio de mayo de dos mil doce (2012), fecha esta última en la cual ‘LA ARRENDATARIA’ conviene que ha de quedar absolutamente cumplido este contrato, a menos que opte por la prorroga legal correspondiente que será de un (01) año fijo, que prescribe el literal ‘C’ del artículo 38 del referido texto legal, y vencerá en su caso el día (03) de junio de 2013…” (sic). (Mayúsculas del texto).

 

 

Siendo que los contratos suscritos por las partes fueron a tiempo determinado, concluyen el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil, norma que reconoce el poder de las partes de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, con una eficacia que el propio legislador equipara con la ley, (vid., José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Tercera Edición, Caracas, 1997, p. 37). Cabe destacar, que la novación, como medio de extinción de las obligaciones, no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto, (vid., artículo 1.315 del Código Civil Venezolano).

 

En efecto, estima esta Sala que el hecho de que las partes hayan acordado que el contrato finalizaría una vez cumplido el término, sin necesidad de notificación o desahucio, ello no implica que se haya vulnerado los derechos constitucionales de la arrendataria, toda vez que el artículo 1.599 del Código Civil determina que si el arrendamiento es a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Es precisamente el desahucio el que impide que el arrendatario pueda oponer la tácita reconducción cuando ha continuado con el uso de la cosa, de acuerdo a las previsiones del artículo 1.601 del Código Civil. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia N° 993 dictada el 1° de agosto de 2014, caso: sociedad mercantil HOLA MODAS, S.A.).

 

No obstante lo anterior, la arrendadora en fecha 9 de abril de 2014, presentó la notificación judicial ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de informarle oficialmente a la sociedad mercantil Mueblería y Ebanistería Carbo C.A., de no continuar con el contrato de arrendamiento.

 

En ese sentido, no tiene justificación desde el punto jurídico y argumentativo, la afirmación hecha por el juez de alzada en cuanto a que en el caso de autos, que en el último de los contratos pasó de ser un contrato a tiempo indeterminado, por vencerse el tiempo de la prorroga estipulad en el mismo, dado que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, lo cual impide la alegación, en tales supuestos, de la indeterminación del contrato de arrendamiento, una vez concluida la misma. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia N° 993 dictada el 1° de agosto de 2014, caso: sociedad mercantil HOLA MODAS, S.A.).

 

Aunado a ello, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendado queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem, contrariamente a lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al considerar que había “verificado la tácita reconducción de la relación contractual arrendaticia”, ya que la arrendadora “…durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble por vencimiento del término…”.

 

En atención a lo expuesto, esta Sala Constitucional considera que el referido error de percepción en que incurrió el Juez de Alzada al interpretar el contrato de arrendamiento conllevó a que éste decidiera: i) que el contrato determinado firmado entre las partes pasó a ser un contrato indeterminado por finalizar la prorroga y ii) que la arrendataria incurrió en una “ tácita reconducción de la relación contractual”, ya que “…durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble…”, con lo cual prorrogó indebidamente el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y estableció un lapso o termino para que la arrendataria ejerciera su acción ante los Tribunales correspondientes, violando la tutela judicial efectiva.

 

Ahora bien, el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes, de modo que el Juez, como administrador de justicia, se encuentra limitado por una esfera de actividad definida por la ley, que constituye la medida del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. (Vid, sentencia de esta Sala    N° 300 dictada el 17 de marzo de 2011, caso: BOZENA SZABO de KUZATKO).

 

Esta Sala en sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002 (Caso Plaza Suite I, C.A.) ha señalado que:

“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad”.

 

Así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye como norma dirigida a la actividad jurisdiccional, la siguiente previsión:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe. (Subrayado añadido)

 

Conforme a ello, la Sala no tiene ninguna duda con respecto a la libertad y soberanía de las cuales gozan los jueces de instancia para interpretar los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia en los términos; sin embargo, tal facultad se encuentra enmarcada dentro de las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. Por ello, si el operador de justicia modifica o trastoca los términos de convención que celebraron las partes, en beneficio de una y en perjuicio de otra, afecta la relación jurídica sustantiva de forma notoria, y en consecuencia lesiona el derecho a la igualdad procesal, la seguridad jurídica, atentando contra los derechos fundamentales. (Vid, sentencia de esta Sala N° 300 dictada el 17 de marzo de 2011, caso: BOZENA SZABO de KUZATKO).

 

Ello así, considera la Sala que el Juez que decidió en alzada la apelación ejercida por la representación de la parte demandada actuó fuera el ámbito de su competencia y con abuso de poder, en los términos indicados, cuando manifestó; i) que el contrato determinado firmado entre las partes pasó a ser un contrato indeterminado por finalizar la prorroga y ii) que la arrendataria incurrió en una “ tácita reconducción de la relación contractual”, ya que “…durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble…”, por cuanto si bien se encontraba en ejercicio de su soberana función jurisdiccional interpretando y aplicando el derecho, en ese proceso lógico decisorio se basó en una valoración falsa de los hechos y circunstancias que le condujo a una conclusión errada, distinta a la convención celebrada por las partes. Con tal proceder resulta evidente que se le violó a la accionante su violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

 

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional declara la procedencia in limine litis de la pretensión de amparo constitucional propuesta por el abogado Adrián José Villafañe Lárez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Miraflor Guerra De Cazorla; en consecuencia, anula la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por lo tanto se ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior constituido accidental (ya que dicho Tribunal Superior, es el único de esa Circunscripción, que emitió el acto jurisdiccional cuestionado de inconstitucionalidad), decida sobre la apelación formulada por la sociedad mercantil Mueblería y Ebanistería Carbo C.A., -parte demanda en el juicio primigenio relacionado con la demanda de desalojo-, contra el fallo dictado el 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la referida Circunscripción Judicial del referido Estado, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el presente fallo.

 

Igualmente se dispone que dada la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la sentencia objeto de amparo se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de los fundamentos esgrimidas por la parte accionante.

 

Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al cual se deberá también remitir copia certificada de la presente decisión. Así se declara.

 

VIII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional que ejerció el abogado Adrián José Villafañe Lárez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MIRAFLOR GUERRA DE CAZORLA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

 

2.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional.

 

3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

 

4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente pretensión de amparo constitucional.

 

5.- ANULA la decisión dictada, en fecha 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

 

6.- REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior constituido de manera accidental, decida sobre la apelación formulada por la sociedad mercantil Mueblería y Ebanistería Carbo C.A., quien actuaba como parte demandada en el juicio primigenio -demanda de desalojo- contra el fallo dictado el 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la referida Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el presente fallo.

 

7.- INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la mencionada Circunscripción Judicial, que dictó la decisión objeto de la acción de amparo constitucional, al cual se deberá también remitir copia certificada de la presente decisión.

 

Asimismo, remítase copia certificada del presente fallo: i) al Juez Rector Coordinador en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y ii) a la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que se determine la posible responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido el ciudadano Jiam Salmen De Contreras, quien se desempeña como Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Vid, sentencia de esta Sala N° 300 dictada el 17 de marzo de 2011, caso: BOZENA SZABO de KUZATKO).

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

              PONENTE 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

EXP. N° 17-0919

TDC/