MAGISTRADA PONENTE: TANIA D`AMELIO CARDIET

 

El 10 de mayo de 2022, se recibió en esta Sala oficio N.º 113-22 del 6 de mayo de 2022, emanado de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió el asunto N.° 10Ac-5238-22 (nomenclatura de esa Corte), contentivo del conflicto de competencia de no conocer en razón de la materia suscitado entre la mencionada Corte de Apelaciones y el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesta por la abogada Anna Karola Pérez Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 63.243, asistiendo en este acto al ciudadano Jesús Eduardo Pérez Mendoza, titular de la cédula de identidad N.° V-16.381.439, en su condición de esposo de la ciudadana ALTAIR CELESTE MEDINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N.° V-6.275.778; por cuanto, a decir de la parte actora, alega la violación del derecho a la libertad y seguridad personal, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 19, 27, 47, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 10 de mayo de 2022, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

Fundamento de la acción

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el prenombrado abogado argumentó, entre otras cosas que:

 

Que, “…acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional en Contra de los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Santa Mónica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes durante la aprehensión de mi cónyuge en fecha 26 de abril del presente año, (los cuales no fueron identificados en el presente escrito ya a que los mismos al momento de su procedimientos no se identificaron con sus nombres y apellidos), de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 27, 47, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud a las violaciones constitucionales realizadas durante la aprehensión de la ciudadana ut supra mencionada…” (Sic).

 

Que, “(e)n fecha 26 de abril del año 2022, cuando mi cónyuge se encontraba en nuestra residencia, en compañía de su hijo de nombre ANDRÉS EDUARDO MEDINA ROMERO, siendo aproximadamente las doce (12) horas del medio día, llegaron los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Santa Mónica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, supuestamente por un procedimiento que los mismos llevaba, y en virtud al mismo, realizaron una revisión en  nuestro lugar de residencia, ya que supuestamente ellos se encontraban realizando una investigación en ocasión a una presunta denuncia recibida por una ciudadana identificada como WENDY VILLALOBOS; quien manifestó que mi esposa supuestamente se dedicaba a realizar trámites en el SAIME , y en virtud de dicha denuncia , debía acompañar a los funcionarios hasta su despacho policial…” (Sic).

Que, “…mi representada fue aprehendida en fecha 26 de abril del año 2022, encontrándose en esa condición hasta la presente data, evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde su aprehensión, sin que la misma fuese puesto a la orden de un órgano jurisdiccional…” (Sic).

 

Que, “…es de haber realizado una inspección al aparato móvil de mi esposa, específicamente a la aplicación  de Whatssap, donde luego de realizar dicha revisión al teléfono celular de mi esposa, los mismos determinaron que mi esposa debería quedar detenida, revisión esta que los mismos realizaron sin la respectiva orden jurisdiccional, violentando lo establecido en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic).

 

Que, “…en doctrina hay que señalar que unos de los Derechos Individuales, de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un proceso justo, o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular…” (Sic).

 

Que, “…el debido proceso no es un concepto estático, no solo garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declarada en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa…”(Sic).

 

Que, “…las disposiciones del derecho a un juicio justo es garantizar la adecuada administración de justicia y, a tal efecto, afirmar una serie de derechos Individuales, es decir, que, además de las garantías que se encuentran expresamente señaladas en los textos, hay otras que, aun cuando no se mencionen en forma expresa, son inherentes al derecho a un juicio justo o al debido proceso; estas se pueden deducir del objeto y propósito del derecho en cuanto a su finalidad que es asegurar a toda persona el derecho a ser oída “con las debidas garantías”. (Sic).

 

Que, “…el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples ´formalismos´, sino que estos elementos temporales ordenados del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden publico…”(Sic).

 

            Finalmente solicita que “…respetuosamente a quien le corresponda conocer de la presente Acción de Amparo, declare con lugar la misma en protección del derecho constitucional a la Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho de Petición y el Derecho a un Juicio Justo, consagrado en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Sic).

 

II

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

 

            Respecto de la precitada acción, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 2 de mayo de 2022, explanó lo que se trascribe a continuación:

 

De la revisión exhaustiva realizada el expediente 49C-S- 972-22 (Nomenclatura Interna de este Despacho judicial); el cual consiste en una Acción de Amparo Constitucional que de lo señalado al folio cuatro (04), se trataba de un Habeas Corpus, razones por las cuales se dicto un auto de mejor proveer a fin de que la Delegación Municipal Baruta Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que informara si la ciudadana señalada como agraviada se encontraba como detenida, que indicara la fecha los motivos de la detención o si se encontraba requerida por algún Órgano Jurisdiccional o si fue detenida de manera flagrante, solicitud que se realizo mediante oficio Nº 2.15-22 de fecha 29 de abril de 2022, asimismo se libro oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial a los fines que informara si la mencionada ciudadana había sido presentada ante un Tribunal, en este orden de idea tenemos la contestación por parte de la Delegación Santa Mónica mediante oficio № 9700- 533- 1195 de fecha 30 de abril de 2022, recibido por ante este Despacho el día 02 de mayo de 2022, donde señalan entre otras cosas "Que la ciudadana Altair Celeste Romero se encuentra en los calabozos de esa delegación luego de ser atendida por el tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial penal del Área metropolitana de Caracas, quien acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que la misma se encuentra detenida bajo la modalidad del efecto suspensivo incoado por la fiscal del Ministerio Publico"; asimismo mediante oficio 1.212-22 recibido de este despacho el 02 de mayo de 2022, señala que la prenombrada ciudadana fue presentada ante el tribunal Quincuagésimo 50° de Control, al revisar el libelo de Acción de Amparo de manera pormenorizada el mismo está dirigido a que se decrete la presunta violación constitucional generada por los funcionarios adscritos a la Delegación de Santa Mónica en aprehensión de la presunta agraviada, ya que la evidencia incautada a decir de los accionantes no pueden ser objetos de experticias ya que las mismas se encuentran vulneradas en virtud a la no aplicación del debido proceso por parte de los funcionarios policiales.

 

Señalan también los accionantes "Que mi representada fue aprehendida en fecha 26 de abril de 2022, encontrándose en esa condición hasta la presente data, denunciándose que ha transcurrido un lapso superior a las 48 horas contadas desde su aprehensión, sin que la misma fuese puesto a la orden de un órgano jurisdiccional..." sobre este particular y de los recaudos recibidos ante este despacho se aprecia que la misma fue presentada ante el tribunal Quincuagésimo 50° de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, quien reviso la actuación policial y la considero ajustada a derecho y a su criterio determino dictar una medida cautelar sustitutiva, sin embargo aun concluyendo que, efectivamente, que según la denuncia en el amparo fueron lesionadas las garantías constitucionales al debido proceso y a la libertad personal por razón en la demora en la presentación ante un juez de control, enervo o menoscabo el derecho a ser presentado dentro de un término razonable, pero no es menos cierto que de las actuaciones que rielan al expediente no se aprecia de primera mano tales Violaciones Constitucionales, no obstante la misma hubiera cesado al ser puesta a la del tribunal competente que en caso de considerar extemporánea la presentación así debió decretarla, no siendo el caso de marras, constituyéndose de esta manera una causal de inadmisibilídad conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por cuanto la misma fue presentada ante un tribunal de control competente.

 

No obstante la parte accionante acumula pretensiones, en el sentido que señala también que la Acción de Amparo va dirigida contra la actuación policial, cuando señalan: "El agravio que incurren los funcionarios policiales, es de haber realizado una inspección al aparato móvil de mi esposa, específicamente a la aplicación whatssapp (sic), luego de realizar dicha revisión al teléfono celular dice, mi esposa, los mismos determinaron, que mi esposa debía quedar detenida...", sobre este particular es de hacer mención que en caso de obtener un medio probatorio en contravención del ordenamiento jurídico, lo correspondiente es solicitar mediante la vía ordinaria al momento de la presentación la nulidad correspondiente.

 

Ahora bien al determinar que la mencionada acción va dirigida contra la actuación de los funcionarios de la delegación municipal Baruta Santa Mónica, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal; "Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución de! proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, en caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico".

De la norma antes transcrita se extrae con plena claridad meridiana la competencia otorgada a los tribunales en función de control en materia de Amparo la cual es única y exclusiva en relación al Habeas Corpus, motivos por los cuales este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente Acción de amparo Constitucional, en razón a la competencia otorgada en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

 

DISPOSITIVA

 

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se Declina la Competencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines que conozca de la presente Acción de Amparo Constitucional todo ello de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, dialícese y notifíquese a las partes.” (Sic).

 

Por su parte, el 6 de mayo de 2022, la Sala N.° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró a su vez incompetente, con base en lo siguiente:

 

Recibidas las presentes actuaciones seguidas en contra de la ciudadana Altair Celeste Medina Romero, titular de la Cédula de Identidad № V.- 6.275.778, en atención a la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal competente es esta Instancia superior, quien debe conocer de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus; es por lo que se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 

El accionante en Amparo, denuncia que funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Baruta Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violentaron a la presunta agraviada, el contenido de los artículos 19, 26, 47, 48 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ingresaron a la vivienda ubicada en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Ruta 9, Quinta Rimiral, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, sin que mediara una orden de allanamiento, incautándole a la ciudadana Altair Celeste Medina Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.275.778, su teléfono celular, de lo cual procedieron a realizar una revisión del contenido del mismo; transcurriendo, -a su decir- más de cuarenta y ocho horas (48), sin que fuera puesta a la orden de un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control.

 

De lo cual, el Juzgado 49° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. Kelly Núñez, se abstuvo de conocer de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, incoada por el ciudadano Jesús Eduardo Pérez Mendoza, en su condición de cónyuge de la ciudadana Altair Celeste Medina Romero, titular de la Cédula de Identidad № V.-6.275.778, debidamente asistido por la profesional del derecho Anna Karola Pérez Marín, por considerar primigeniamente que:

 

La Delegación Municipal Baruta Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informó a dicho Órgano Jurisdiccional:”... Que la ciudadana Altair Celeste Romero se encuentra en los calabozos de esa delegación luego de ser atendida por el tribunal (sic) Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, quien acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que la misma se encuentra detenida bajo la modalidad del efecto suspensivo incoado por la fiscal del Ministerio Público...".

 

Concluyendo la Instancia sobre este particular, que la presunta violación constitucional relativa al debido proceso y a la libertad personal generada por los funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Baruta Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cesó al momento de la presentación de la ciudadana Altair Celeste Medina Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.275.778, ante el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, constituyéndose -a su decir- la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Analizados los planteamientos sobre los cuales se sustenta la declinatoria planteada por el A quo, observa con asombro esta Alzada, que el Juzgado abstenido continuó su argumentación señalando una acumulación de pretensiones, por cuanto la acción de amparo va dirigida también contra la actuación policial, y que de evidenciarse alguna violación debía el quejoso solicitar la nulidad.

Para finalizar, señala contradictoriamente, que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control en materia de amparo, es única y exclusivamente en relación al habeas corpus, emitiendo como pronunciamiento que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es declinar la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Texto Adjetivo Penal, a una Sala de la Corte de Apelaciones.

 

Ahora bien, la acción de amparo constitucional interpuesta, se encuentra dirigida a la presunta violación de las normas constitucionales y procesales contenidas en los artículos 19, 26, 47, 48 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Baruta Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando el acciónate de forma particular: "...en virtud de las violaciones constitucionales realizadas durante la aprehensión de la ciudadana..." (pág. Uno 1).

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1 del 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció cuál era la competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal del conocimiento de la acción de amparo -como Primera Instancia-, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; y en Sentencia Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), por la cual fija las reglas complementarias a la anterior decisión.

 

Las sentencias mencionadas determinaron los criterios vinculantes sobre la competencia en materia de amparo constitucional; por lo que, en atención a ellos, y al evidenciarse que se interpone acción de tutela constitucional en la modalidad de habeas corpus, contra las violaciones relativas al Derecho a la Defensa, Debido proceso y Tutela Judicial Efectiva, en virtud que los funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Baruta Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violentaron presuntamente el contenido de los artículos 19, 26, 47, 48 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ingresaron a la vivienda ubicada en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Ruta 9, Quinta Rimiral, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, sin que mediara una orden de allanamiento, incautándole a la ciudadana Altair Celeste Medina Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.275.778, su teléfono celular, de lo cual procedieron a realizar una revisión del contenido del mismo; transcurriendo -a su decir- más de cuarenta y ocho horas (48), sin que fuera puesta a la orden de un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control.

 

Siendo así las cosas, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

 

"Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. "(Resaltado de esta Sala).

 

Establece el contenido del artículo 82 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

 

"Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo. "(Resaltado de esta Sala).

 

Es evidente que, si bien la función jurisdiccional en lo que respecta a toda su manifestación es en sí misma, o sea, considerada en abstracto, una e idéntica, no todo órgano revestido de esta función puede ejercerla indiferentemente respecto de cualquier asunto o acto ni donde quiera que sea.

 

En materia penal la competencia de los Órganos Jurisdiccionales es una cuestión de estricto orden público, improrrogable e indelegable, de allí que, al igual que la determinación de la Jurisdicción, pueda ser planteada en cualquier estado y grado del proceso, pues cabe destacar que se trata de una cuestión de orden constitucional, en especial con relación al derecho de toda persona a ser juzgada por sus Jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias o especiales, con los derechos fundamentales y las garantías consagradas en la Constitución y en las Leyes.

En total comprensión con el artículo antes citado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 555, de fecha 23 de Octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual señaló en la parte correspondiente a la competencia de la Sala, lo siguiente:

 

"El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por "la instancia superior común", y agrega que "Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia".

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: "Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:... 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido..."; y agrega el primer aparte del referido artículo 5: "En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida".

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, sin tener un tribunal superior común a ellos.

En consecuencia, de conformidad con las normas antes señaladas, la competencia para conocer del Conflicto de Competencia planteado le corresponde a la Sala de Casación Penal. Así se decide.".

 

Precisado lo anterior, y en atención a lo establecido en las normas previamente citadas y en la Sentencia anteriormente señalada; emitida por el Máximo Tribunal de la República, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es plantear Conflicto de No Conocer en la presente causa seguida en contra de la ciudadana Altair Celeste Medina Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.275.778, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser el superior jerárquico común entre ambos órganos jurisdiccionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.-

 

DISPOSITIVA

 

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA DÉCIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Plantear Conflicto de No Conocer en la presente causa seguida en contra de de la ciudadana Altair Celeste Medina Romero, titular de la Cédula de Identidad № V.- 6.275.778, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser el superior jerárquico común entre ambos órganos jurisdiccionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Sic).

 

 

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

A los fines de decidir, esta Sala debe previamente determinar su competencia para resolver el conflicto de competencia de no conocer en razón de la materia suscitado en el caso sub lite. Al respecto, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

 

Asimismo, en sentencias del 20 de enero de 2000, recaídas en los casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, al determinar la competencia para conocer de los amparos a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que en consecuencia es la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".

 

Igualmente, esta Sala observa que el conocimiento y resolución de los conflictos negativos o positivos de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en cuyo caso conocerá la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia, visto que el presente conflicto de competencia en razón de la materia se produjo entre el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala N.° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesta por la abogada Anna Karola Pérez Marín, asistiendo en este acto al ciudadano Jesús Eduardo Pérez Mendoza, en su condición de esposo de la ciudadana ALTAIR CELESTE MEDINA ROMERO, y visto igualmente que entre los dos referidos órganos jurisdiccionales no existe un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico relativo a la competencia constitucional, esta Sala Constitucional resulta competente para dirimir el conflicto sub exámine. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Determinada como fue la competencia y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala procede a dirimir el conflicto de competencia de no conocer en razón de la materia, planteado entre el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala N.° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

 

La presente acción de amparo ejercida tuvo su origen, a decir de la parte actora, con ocasión a la denuncia interpuesta: “[…]en fecha 26 de abril del año 2022, cuando mi cónyuge se encontraba en nuestra residencia, en compañía de su hijo de nombre ANDRÉS EDUARDO MEDINA ROMERO, siendo aproximadamente las doce (12) horas del medio día, llegaron los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Santa Mónica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, supuestamente por un procedimiento que los mismos llevaba, y en virtud al mismo, realizaron una revisión en  nuestro lugar de residencia, ya que supuestamente ellos se encontraban realizando una investigación en ocasión a una presunta denuncia recibida por una ciudadana identificada como WENDY VILLALOBOS; quien manifestó que mi esposa supuestamente se dedicaba a realizar trámites en el SAIME , y en virtud de dicha denuncia , debía acompañar a los funcionarios hasta su despacho policial…”.

 

Cabe destacar que el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta al considerar que la pretensión: “[…] la norma antes transcrita se extrae con plena claridad meridiana la competencia otorgada a los tribunales en función de control en materia de Amparo la cual es única y exclusiva en relación al Habeas Corpus, motivos por los cuales este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente Acción de amparo Constitucional, en razón a la competencia otorgada en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE”.

 

Por su parte, la Sala N.° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no aceptó la declinatoria de competencia que le fue efectuada en virtud de que: “[…]en atención a lo establecido en las normas previamente citadas y en la Sentencia anteriormente señalada; emitida por el Máximo Tribunal de la República, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es plantear Conflicto de No Conocer en la presente causa seguida en contra de la ciudadana Altair Celeste Medina Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.275.778, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser el superior jerárquico común entre ambos órganos jurisdiccionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA”.

 

 Establecidos los límites de la controversia, la Sala debe referirse al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo; y en razón a ello, esta Sala procede a analizar la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, con el fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa principal, considerando que la competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es controvertida.

 

Respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada desde su sentencia vinculante N.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) al señalar que: “…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos…” .

 

Establece el contenido del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

 

Artículo 60. En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por ley especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado o imputada; y, si éste o ésta no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento.

 

 

Llegado a este punto, es necesario referir el criterio de afinidad al cual se ha referido esta Sala Constitucional en sentencia N.° 2072 del 05 de noviembre de 2007; (caso: Emilia Verónica Prato Moncayo) reiterando sentencias anteriores; a través del cual se asentó lo siguiente:

“…Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente).

 

Por ello, la Sala estima pertinente, en primer lugar, determinar cuál es la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cuál es la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los derechos constitucionales infringidos…”.

 

Ello así, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al hecho alegado por la parte accionante y aceptado por los tribunales en conflicto que tutela constitucional invocada; en razón de lo cual es indubitable que, en el presente caso, son los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas los competentes para conocer y decidir el amparo sub lite.

 

Ahora bien, para precisar a cuál tribunal penal dentro de la estructura organizativa del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, corresponde específicamente el conocimiento de la presente acción de amparo de habeas corpus, debe considerarse que el acto presuntamente lesivo proviene por parte de los funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Municipal Baruta Santa Mónica, y siendo estos, tanto en el proceso penal ordinario como en el proceso penal especial son auxiliares de justicia, cuyas actuaciones son controladas prima facie por los Juzgados de Control, debe aplicarse el precedente judicial  de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia N.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), el cual establece:

 

“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo (Negrillas añadidas).

(…)

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las cortes de apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos”. (Negrillas añadidas).

Corolario de lo antes dicho y conforme a los argumentos expuestos por la parte actora, se observa que la pretensión apunta a la tutela del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a una presunta detención arbitraria imputada a un órgano de investigación penal y auxiliar de justicia, lo cual denota, a todas luces, que en el caso de autos se está en presencia de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales -o habeas corpus- cuyo régimen se encuentra establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, de conformidad con el artículo 67, parte final del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesta por la abogada Anna Karola Pérez Marín, asistiendo al ciudadano Jesús Eduardo Pérez Mendoza, en su condición de esposo de la ciudadana ALTAIR CELESTE MEDINA ROMERO, contra los funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Municipal Baruta Santa Mónica; es un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por ser el objeto de la tutela invocada la protección del derecho a la libertad personal  la procesada y accionante. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia en razón de la materia suscitado entre el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala N.° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

SEGUNDO:  Se declara COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le corresponderá conocer y decidir por distribución la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesta por la abogada Anna Karola Pérez Marín, asistiendo en este acto al ciudadano Jesús Eduardo Pérez Mendoza, en su condición de esposo de la ciudadana ALTAIR CELESTE MEDINA ROMERO, contra los funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Municipal Baruta Santa Mónica.

 

TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que efectúe la distribución correspondiente, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión.

 

Compúlsese por Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser remitida tanto al Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como a la Sala N.° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

 Publíquese, regístrese, remítase el expediente y cúmplase lo ordenado.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 Vicepresidenta,       

 

   

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 

 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

              PONENTE

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

Exp Nº: 22-0335

TDC/