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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D`AMELIO CARDIET
El 10 de mayo de 2022, se recibió en esta Sala oficio N.º 113-22 del
6 de mayo de 2022, emanado de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió
el asunto N.° 10Ac-5238-22 (nomenclatura de esa Corte), contentivo del conflicto de competencia de no conocer en razón de la
materia suscitado entre la mencionada Corte de Apelaciones y el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la acción de amparo constitucional en la
modalidad de habeas corpus, interpuesta por la abogada Anna Karola
Pérez Marín, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 63.243, asistiendo en
este acto al ciudadano Jesús Eduardo
Pérez Mendoza, titular de la cédula de identidad N.° V-16.381.439, en su
condición de esposo de la ciudadana ALTAIR
CELESTE MEDINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N.° V-6.275.778; por cuanto, a decir de la parte actora, alega la violación del derecho a la libertad y
seguridad personal, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso, consagrados en los artículos 19, 27, 47, 48 y 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los
artículos 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
El 10 de mayo de 2022, se
asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Tania D´Amelio
Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura
individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
Fundamento de la acción
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en
la modalidad de habeas corpus, dirigido al Juzgado de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, el prenombrado abogado argumentó, entre otras cosas
que:
Que, “…acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer Acción
de Amparo Constitucional en Contra de los funcionarios adscritos a la
Sub-Delegación de Santa Mónica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, actuantes durante la aprehensión de mi cónyuge en
fecha 26 de abril del presente año, (los cuales no fueron identificados en el
presente escrito ya a que los mismos al momento de su procedimientos no se
identificaron con sus nombres y apellidos), de conformidad con lo previsto en
los artículos 19, 27, 47, 48 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5
y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
en virtud a las violaciones constitucionales realizadas durante la aprehensión
de la ciudadana ut supra mencionada…” (Sic).
Que, “(e)n fecha 26 de abril del año 2022, cuando
mi cónyuge se encontraba en nuestra residencia, en compañía de su hijo de
nombre ANDRÉS EDUARDO MEDINA ROMERO, siendo aproximadamente las doce (12) horas
del medio día, llegaron los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Santa
Mónica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística,
supuestamente por un procedimiento que los mismos llevaba, y en virtud al
mismo, realizaron una revisión en
nuestro lugar de residencia, ya que supuestamente ellos se encontraban
realizando una investigación en ocasión a una presunta denuncia recibida por
una ciudadana identificada como WENDY VILLALOBOS; quien manifestó que mi esposa
supuestamente se dedicaba a realizar trámites en el SAIME , y en virtud de
dicha denuncia , debía acompañar a los funcionarios hasta su despacho
policial…” (Sic).
Que, “…mi representada fue aprehendida en fecha 26
de abril del año 2022, encontrándose en esa condición hasta la presente data,
evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a cuarenta y ocho (48)
horas contadas desde su aprehensión, sin que la misma fuese puesto a la orden
de un órgano jurisdiccional…” (Sic).
Que, “…es de haber realizado una inspección al
aparato móvil de mi esposa, específicamente a la aplicación de Whatssap, donde luego de realizar dicha
revisión al teléfono celular de mi esposa, los mismos determinaron que mi
esposa debería quedar detenida, revisión esta que los mismos realizaron sin la
respectiva orden jurisdiccional, violentando lo establecido en el artículo 4 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic).
Que, “…en doctrina hay que señalar que unos de los
Derechos Individuales, de importancia fundamental y que exige una recta administración
de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las
personas como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un
proceso justo, o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular…”
(Sic).
Que, “…el debido proceso no es un concepto
estático, no solo garantiza la actuación del derecho material sino que impone
límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que
surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene
manifestaciones jurisdiccionales clásicas declarada en numerosas sentencias que
hacen de los derechos de inocencia, derecho de juez imparcial, derecho a la
publicidad y el derecho a la defensa…”(Sic).
Que, “…las disposiciones del derecho a un juicio
justo es garantizar la adecuada administración de justicia y, a tal efecto,
afirmar una serie de derechos Individuales, es decir, que, además de las
garantías que se encuentran expresamente señaladas en los textos, hay otras
que, aun cuando no se mencionen en forma expresa, son inherentes al derecho a
un juicio justo o al debido proceso; estas se pueden deducir del objeto y
propósito del derecho en cuanto a su finalidad que es asegurar a toda persona
el derecho a ser oída “con las debidas garantías”. (Sic).
Que, “…el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y
jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples ´formalismos´,
sino que estos elementos temporales ordenados del proceso, esenciales al mismo
cuya existencia es de eminente orden publico…”(Sic).
Finalmente
solicita que “…respetuosamente a quien le corresponda conocer de la presente
Acción de Amparo, declare con lugar la misma en protección del derecho
constitucional a la Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho de
Petición y el Derecho a un Juicio Justo, consagrado en los artículos 19, 26 y
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Sic).
II
DE LAS
INCOMPETENCIAS DECLARADAS
Respecto de la precitada acción, el Juzgado Cuadragésimo
Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas,
mediante sentencia del 2 de mayo de 2022, explanó lo que se trascribe a
continuación:
“De la revisión exhaustiva realizada el expediente 49C-S- 972-22
(Nomenclatura Interna de este Despacho judicial); el cual consiste en una
Acción de Amparo Constitucional que de lo señalado al folio cuatro (04), se trataba
de un Habeas Corpus, razones por las cuales se dicto un auto de mejor proveer a
fin de que la Delegación Municipal Baruta Santa Mónica del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que informara si la
ciudadana señalada como agraviada se encontraba como detenida, que indicara la
fecha los motivos de la detención o si se encontraba requerida por algún Órgano
Jurisdiccional o si fue detenida de manera flagrante, solicitud que se realizo
mediante oficio Nº 2.15-22 de fecha 29 de abril de 2022, asimismo se libro
oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito
judicial a los fines que informara si la mencionada ciudadana había sido
presentada ante un Tribunal, en este orden de idea tenemos la contestación por
parte de la Delegación Santa Mónica mediante oficio № 9700- 533- 1195 de
fecha 30 de abril de 2022, recibido por ante este Despacho el día 02 de mayo de
2022, donde señalan entre otras cosas "Que la ciudadana Altair Celeste
Romero se encuentra en los calabozos de esa delegación luego de ser atendida
por el tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de
este Circuito judicial penal del Área metropolitana de Caracas, quien acordó
Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que la misma se encuentra detenida
bajo la modalidad del efecto suspensivo incoado por la fiscal del Ministerio
Publico"; asimismo mediante oficio 1.212-22 recibido de este despacho el
02 de mayo de 2022, señala que la prenombrada ciudadana fue presentada ante el
tribunal Quincuagésimo 50° de Control, al revisar el libelo de Acción de Amparo
de manera pormenorizada el mismo está dirigido a que se decrete la presunta
violación constitucional generada por los funcionarios adscritos a la
Delegación de Santa Mónica en aprehensión de la presunta agraviada, ya que la
evidencia incautada a decir de los accionantes no pueden ser objetos de
experticias ya que las mismas se encuentran vulneradas en virtud a la no
aplicación del debido proceso por parte de los funcionarios policiales.
Señalan también los accionantes "Que
mi representada fue aprehendida en fecha 26 de abril de 2022, encontrándose en
esa condición hasta la presente data, denunciándose que ha transcurrido un
lapso superior a las 48 horas contadas desde su aprehensión, sin que la misma
fuese puesto a la orden de un órgano jurisdiccional..." sobre este
particular y de los recaudos recibidos ante este despacho se aprecia que la
misma fue presentada ante el tribunal Quincuagésimo 50° de primera Instancia en
funciones de Control de este Circuito judicial Penal, quien reviso la actuación
policial y la considero ajustada a derecho y a su criterio determino dictar una
medida cautelar sustitutiva, sin embargo aun concluyendo que, efectivamente,
que según la denuncia en el amparo fueron lesionadas las garantías
constitucionales al debido proceso y a la libertad personal por razón en la
demora en la presentación ante un juez de control, enervo o menoscabo el
derecho a ser presentado dentro de un término razonable, pero no es menos
cierto que de las actuaciones que rielan al expediente no se aprecia de primera
mano tales Violaciones Constitucionales, no obstante la misma hubiera cesado al
ser puesta a la del tribunal competente que en caso de considerar extemporánea
la presentación así debió decretarla, no siendo el caso de marras,
constituyéndose de esta manera una causal de inadmisibilídad conforme a lo
previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucional, por cuanto la misma fue presentada ante un
tribunal de control competente.
No obstante la parte accionante acumula
pretensiones, en el sentido que señala también que la Acción de Amparo va
dirigida contra la actuación policial, cuando señalan: "El agravio que
incurren los funcionarios policiales, es de haber realizado una inspección al
aparato móvil de mi esposa, específicamente a la aplicación whatssapp (sic),
luego de realizar dicha revisión al teléfono celular dice, mi esposa, los
mismos determinaron, que mi esposa debía quedar detenida...", sobre este
particular es de hacer mención que en caso de obtener un medio probatorio en
contravención del ordenamiento jurídico, lo correspondiente es solicitar
mediante la vía ordinaria al momento de la presentación la nulidad correspondiente.
Ahora bien al determinar que la
mencionada acción va dirigida contra la actuación de los funcionarios de la
delegación municipal Baruta Santa Mónica, es menester traer a colación lo dispuesto
en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal; "Son competencias comunes a los Tribunales
de Primera Instancia Municipal en Funciones de control; velar por el
cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que
fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del
procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la
prosecución de! proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o
en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción
de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto
agraviante sea un tribunal de la misma instancia, en caso en el cual el
tribunal competente será el superior jerárquico".
De la norma antes transcrita se extrae
con plena claridad meridiana la competencia otorgada a los tribunales en
función de control en materia de Amparo la cual es única y exclusiva en
relación al Habeas Corpus, motivos por los cuales este Tribunal resulta
incompetente para conocer de la presente Acción de amparo Constitucional, en
razón a la competencia otorgada en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal
Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes
pronunciamientos: ÚNICO: Se
Declina la Competencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial
Penal, a los fines que conozca de la presente Acción de Amparo Constitucional
todo ello de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, dialícese y notifíquese a las partes.”
(Sic).
Por su
parte, el 6 de mayo de 2022, la Sala N.° 10 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró a su vez incompetente, con base en lo siguiente:
“Recibidas las presentes actuaciones seguidas en contra de la ciudadana
Altair Celeste Medina Romero, titular de la Cédula de Identidad № V.-
6.275.778, en atención a la declinatoria de competencia planteada por el
Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control
de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal
competente es esta Instancia superior, quien debe conocer de la acción de
amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus; es por lo que se pasa
a realizar las siguientes consideraciones:
El accionante en Amparo, denuncia que
funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Baruta Santa Mónica del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violentaron a la
presunta agraviada, el contenido de los artículos 19, 26, 47, 48 y 49 todos de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 373 del
Código Orgánico Procesal Penal, ya que ingresaron a la vivienda ubicada en la
Urbanización Colinas de Santa Mónica, Ruta 9, Quinta Rimiral, Parroquia San
Pedro, Municipio Libertador, Caracas, sin que mediara una orden de
allanamiento, incautándole a la ciudadana Altair Celeste Medina Romero, titular
de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.275.778, su teléfono celular, de lo cual procedieron
a realizar una revisión del contenido del mismo; transcurriendo, -a su decir-
más de cuarenta y ocho horas (48), sin que fuera puesta a la orden de un
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control.
De lo cual, el Juzgado 49° de Primera
Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de
la ciudadana Abg. Kelly Núñez, se abstuvo de conocer de la acción de amparo
constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, incoada por el ciudadano
Jesús Eduardo Pérez Mendoza, en su condición de cónyuge de la ciudadana Altair
Celeste Medina Romero, titular de la Cédula de Identidad № V.-6.275.778,
debidamente asistido por la profesional del derecho Anna Karola Pérez Marín,
por considerar primigeniamente que:
La Delegación Municipal Baruta Santa
Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
informó a dicho Órgano Jurisdiccional:”... Que la ciudadana Altair Celeste
Romero se encuentra en los calabozos de esa delegación luego de ser atendida
por el tribunal (sic) Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de
Control de este Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas,
quien acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que la misma se
encuentra detenida bajo la modalidad del efecto suspensivo incoado por la
fiscal del Ministerio Público...".
Concluyendo la Instancia sobre este
particular, que la presunta violación constitucional relativa al debido proceso
y a la libertad personal generada por los funcionarios adscritos a la Delegación
Municipal Baruta Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, cesó al momento de la presentación de la ciudadana
Altair Celeste Medina Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº
V.-6.275.778, ante el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en
funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, constituyéndose -a su
decir- la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Analizados los planteamientos sobre los
cuales se sustenta la declinatoria planteada por el A quo, observa con asombro
esta Alzada, que el Juzgado abstenido continuó su argumentación señalando una
acumulación de pretensiones, por cuanto la acción de amparo va dirigida también
contra la actuación policial, y que de evidenciarse alguna violación debía el
quejoso solicitar la nulidad.
Para finalizar, señala
contradictoriamente, que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en
funciones de Control en materia de amparo, es única y exclusivamente en
relación al habeas corpus, emitiendo como pronunciamiento que lo procedente y
ajustado a derecho en la presente causa, es declinar la competencia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Texto Adjetivo Penal, a una
Sala de la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, la acción de amparo
constitucional interpuesta, se encuentra dirigida a la presunta violación de
las normas constitucionales y procesales contenidas en los artículos 19, 26, 47,
48 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el
artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido por funcionarios
adscritos a la Delegación Municipal Baruta Santa Mónica del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando el acciónate
de forma particular: "...en virtud de las violaciones constitucionales
realizadas durante la aprehensión de la ciudadana..." (pág. Uno 1).
La Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1 del 20 de enero del 2000 (Caso: Emery
Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
estableció cuál era la competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal del
conocimiento de la acción de amparo -como Primera Instancia-, cuando ésta sea
intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal,
bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; y en Sentencia Nº 1555
del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), por la cual
fija las reglas complementarias a la anterior decisión.
Las sentencias mencionadas determinaron
los criterios vinculantes sobre la competencia en materia de amparo
constitucional; por lo que, en atención a ellos, y al evidenciarse que se
interpone acción de tutela constitucional en la modalidad de habeas corpus,
contra las violaciones relativas al Derecho a la Defensa, Debido proceso y
Tutela Judicial Efectiva, en virtud que los funcionarios adscritos a la
Delegación Municipal Baruta Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, violentaron presuntamente el contenido
de los artículos 19, 26, 47, 48 y 49 todos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
ya que ingresaron a la vivienda ubicada en la Urbanización Colinas de Santa
Mónica, Ruta 9, Quinta Rimiral, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador,
Caracas, sin que mediara una orden de allanamiento, incautándole a la ciudadana
Altair Celeste Medina Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº
V.-6.275.778, su teléfono celular, de lo cual procedieron a realizar una
revisión del contenido del mismo; transcurriendo -a su decir- más de cuarenta y
ocho horas (48), sin que fuera puesta a la orden de un Juzgado de Primera
Instancia en funciones de Control.
Siendo así las cosas, dispone el artículo
7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo
siguiente:
"Son competentes para conocer de la
acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia
afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o
amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde
ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda se observarán, en lo
pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente,
remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los
Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento
establecido en esta Ley. "(Resaltado de
esta Sala).
Establece el contenido del artículo 82
del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
"Artículo 82. Conflicto de no
conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su
vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido
expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá
ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones
de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a
la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del
tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en
ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal
Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente
a la suspensión del proceso será nulo. "(Resaltado de esta Sala).
Es evidente que, si bien la función
jurisdiccional en lo que respecta a toda su manifestación es en sí misma, o
sea, considerada en abstracto, una e idéntica, no todo órgano revestido de esta
función puede ejercerla indiferentemente respecto de cualquier asunto o acto ni
donde quiera que sea.
En materia penal la competencia de los
Órganos Jurisdiccionales es una cuestión de estricto orden público,
improrrogable e indelegable, de allí que, al igual que la determinación de la
Jurisdicción, pueda ser planteada en cualquier estado y grado del proceso, pues
cabe destacar que se trata de una cuestión de orden constitucional, en especial
con relación al derecho de toda persona a ser juzgada por sus Jueces naturales
en las Jurisdicciones ordinarias o especiales, con los derechos fundamentales y
las garantías consagradas en la Constitución y en las Leyes.
En total comprensión con el artículo
antes citado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó
Sentencia Nº 555, de fecha 23 de Octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en
la cual señaló en la parte correspondiente a la competencia de la Sala, lo
siguiente:
"El artículo 79 del Código Orgánico
Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia y establece que los
conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser
resueltos por "la instancia superior común", y agrega que "Si no
hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de
Justicia".
Por su parte, el numeral 51 del artículo
5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: "Es de
la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la
República:... 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean
ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a
ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la
materia y naturaleza del asunto debatido..."; y agrega el primer aparte
del referido artículo 5: "En los casos previstos en los numerales 47 al 52
su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida".
En el presente caso, se ha suscitado un
conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía,
uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en
materia de delitos de violencia contra la mujer, sin tener un tribunal superior
común a ellos.
En consecuencia, de conformidad con las
normas antes señaladas, la competencia para conocer del Conflicto de
Competencia planteado le corresponde a la Sala de Casación Penal. Así se
decide.".
Precisado lo anterior, y en atención a lo
establecido en las normas previamente citadas y en la Sentencia anteriormente señalada;
emitida por el Máximo Tribunal de la República, concluye esta Alzada que lo
procedente y ajustado a derecho es plantear Conflicto de No Conocer en la
presente causa seguida en contra de la ciudadana Altair Celeste Medina Romero,
titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.275.778, de conformidad con lo
establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser el superior
jerárquico común entre ambos órganos jurisdiccionales, todo de conformidad con
lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en
relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE
DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes
expuestos, esta SALA DÉCIMA DE LA CORTE
DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, Plantear Conflicto de
No Conocer en la presente causa seguida en contra de de la ciudadana Altair
Celeste Medina Romero, titular de la Cédula de Identidad № V.- 6.275.778,
de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico
Procesal Penal, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
virtud de ser el superior jerárquico común entre ambos órganos
jurisdiccionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del
Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Sic).
III
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
PARA
CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO
A los
fines de decidir, esta Sala debe previamente determinar su competencia para
resolver el conflicto de competencia de no conocer en razón de la materia
suscitado en el caso sub lite. Al respecto, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo
266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir
los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.
Asimismo, en sentencias del 20
de enero de 2000, recaídas en los casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez
Monja, al determinar la competencia para conocer de los amparos a la luz de
los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la Sala estableció que le corresponde ejercer la
jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que en
consecuencia es la competente por la materia: “...para conocer, según el
caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".
Igualmente, esta Sala observa que el conocimiento y
resolución de los conflictos negativos o positivos de competencia corresponderá
al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a
los jueces declarados incompetentes, en cuyo caso conocerá la Sala afín con la
materia y naturaleza del asunto debatido, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, así como en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento
Civil.
En consecuencia, visto que el presente conflicto de
competencia en razón de la materia se produjo entre el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas y la Sala N.° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la acción de amparo constitucional en la
modalidad de habeas corpus, interpuesta por la abogada Anna Karola
Pérez Marín, asistiendo en este acto al ciudadano Jesús Eduardo Pérez Mendoza, en su condición de esposo de la
ciudadana ALTAIR CELESTE MEDINA ROMERO, y visto igualmente que entre los dos referidos órganos
jurisdiccionales no existe un tribunal superior común
a ambos en el orden jerárquico relativo a la competencia constitucional, esta
Sala Constitucional resulta competente para dirimir el conflicto sub exámine.
Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Determinada
como fue la competencia y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala
procede a dirimir el conflicto de competencia de no conocer en razón de la
materia, planteado entre el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala N.° 10 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los
siguientes términos:
La
presente acción de amparo ejercida tuvo su origen, a decir de la parte actora,
con ocasión a la denuncia
interpuesta: “[…]en fecha 26 de abril del año 2022, cuando mi
cónyuge se encontraba en nuestra residencia, en compañía de su hijo de nombre
ANDRÉS EDUARDO MEDINA ROMERO, siendo aproximadamente las doce (12) horas del
medio día, llegaron los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Santa
Mónica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística,
supuestamente por un procedimiento que los mismos llevaba, y en virtud al
mismo, realizaron una revisión en
nuestro lugar de residencia, ya que supuestamente ellos se encontraban
realizando una investigación en ocasión a una presunta denuncia recibida por
una ciudadana identificada como WENDY VILLALOBOS; quien manifestó que mi esposa
supuestamente se dedicaba a realizar trámites en el SAIME , y en virtud de dicha
denuncia , debía acompañar a los funcionarios hasta su despacho policial…”.
Cabe destacar que el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para
conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta al considerar que la
pretensión: “[…] la norma antes transcrita se extrae con
plena claridad meridiana la competencia otorgada a los tribunales en función de
control en materia de Amparo la cual es única y exclusiva en relación al Habeas
Corpus, motivos por los cuales este Tribunal resulta incompetente para conocer
de la presente Acción de amparo Constitucional, en razón a la competencia
otorgada en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE”.
Por su
parte, la Sala N.° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, no aceptó la declinatoria de
competencia que le fue efectuada en virtud de que: “[…]en
atención a lo establecido en las normas previamente citadas y en la Sentencia
anteriormente señalada; emitida por el Máximo Tribunal de la República,
concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es plantear
Conflicto de No Conocer en la presente causa seguida en contra de la ciudadana
Altair Celeste Medina Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-
6.275.778, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código
Orgánico Procesal Penal, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en virtud de ser el superior jerárquico común entre ambos órganos
jurisdiccionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del
Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA”.
Establecidos
los límites de la controversia, la Sala debe referirse al artículo 7 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual son
competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera
Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las
garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la
jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión
que motivaren la solicitud de amparo; y en razón a ello, esta Sala procede a analizar la naturaleza de
los derechos o de las garantías constitucionales violados o amenazados de
violación, con el
fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la
causa principal, considerando que la competencia por el territorio y por
el grado de la jurisdicción no es controvertida.
Respecto
a la competencia en materia de amparo constitucional, esta Sala ha establecido
de manera pacífica y reiterada desde su sentencia vinculante
N.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery
Mata Millán) al señalar que: “…En
materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y
seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del
artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de
Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a
la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de
violación que sea afín con su competencia natural Las Cortes de Apelaciones
conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los
amparos…” .
Establece
el contenido del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 60. En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República,
cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no
existe tribunal designado expresamente por ley especial, el que ejerza la
jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado o
imputada; y, si éste o ésta no ha residido en la República, será competente el
del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el
enjuiciamiento.
Llegado a este punto, es necesario referir el criterio de afinidad al cual se ha referido esta Sala Constitucional en sentencia N.° 2072 del 05 de noviembre de 2007; (caso: Emilia Verónica Prato Moncayo) reiterando sentencias anteriores; a través del cual se asentó lo siguiente:
“…Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8
y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia
de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben
tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para
conocer del amparo constitucional que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede
atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias,
tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que
tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que
habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación,
de un amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario,
dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer
como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un
menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso
administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño
y del Adolescente).
Por ello, la Sala estima pertinente, en
primer lugar, determinar cuál es la materia afín con el amparo solicitado, esto
es, cuál es la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los
derechos constitucionales infringidos…”.
Ello así,
esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione
materiae debe atenderse entonces al hecho alegado por la parte accionante y
aceptado por los tribunales en conflicto que tutela constitucional invocada; en
razón de lo cual es indubitable que, en el presente caso, son los Tribunales de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas los competentes para conocer y decidir el amparo sub lite.
Ahora bien,
para precisar a cuál tribunal penal dentro de la estructura organizativa del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, corresponde
específicamente el conocimiento de la presente acción de amparo de habeas corpus,
debe considerarse que el acto presuntamente lesivo proviene por parte de los funcionarios adscritos del Cuerpo de
Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación
Municipal Baruta Santa Mónica, y siendo estos, tanto en el proceso penal
ordinario como en el proceso penal especial son auxiliares de justicia, cuyas
actuaciones son controladas prima facie
por los Juzgados de Control, debe aplicarse el precedente judicial de esta Sala
Constitucional contenido en la
sentencia N.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), el
cual establece:
“Consecuencia
de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente
ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala
que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un
fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque
su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor
inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad
jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no
puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las
aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio
recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la
seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de
suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la
Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición
de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los
jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea
necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en
que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la
falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o
infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23,
24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Cuando las
violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un
proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de
justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá
interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y
decidirá en cuaderno separado.
Con esta
posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante
manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada
dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de
derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del
proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos
naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido
la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la
causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente
en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar
elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o
definitivas, en la causa principal y en el propio amparo (Negrillas añadidas).
(…)
4.- En materia penal, cuando la acción de
amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por
el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal
Penal, mientras que los Tribunales de
Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de
acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o
amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las cortes
de apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que
se dicten en esos amparos”. (Negrillas añadidas).
Corolario
de lo antes dicho y conforme a los argumentos expuestos por la parte actora, se observa que la pretensión apunta a la
tutela del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a una presunta
detención arbitraria imputada a un órgano de investigación penal y auxiliar de
justicia, lo cual denota, a todas luces, que en el caso de autos se está en
presencia de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales -o habeas
corpus- cuyo régimen se encuentra establecido en el artículo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
consecuencia, de conformidad con el artículo 67, parte final del Código
Orgánico Procesal Penal, esta Sala declara que el tribunal competente para
conocer de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas
corpus, interpuesta por la abogada Anna Karola Pérez Marín, asistiendo al ciudadano Jesús Eduardo Pérez Mendoza, en su
condición de esposo de la ciudadana ALTAIR
CELESTE MEDINA ROMERO, contra los funcionarios adscritos del Cuerpo de
Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Municipal
Baruta Santa Mónica; es un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas; por ser el objeto de la tutela
invocada la protección del derecho a la libertad personal la procesada y accionante. Así se
decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley
declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para
conocer del conflicto de competencia en razón de la materia suscitado entre el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas y la Sala N.° 10 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le
corresponderá conocer y decidir por distribución la acción de amparo constitucional en la
modalidad de habeas corpus, interpuesta por la abogada Anna Karola
Pérez Marín, asistiendo en este acto
al ciudadano Jesús Eduardo Pérez
Mendoza, en su condición de esposo de la ciudadana ALTAIR CELESTE MEDINA ROMERO, contra los funcionarios adscritos
del Cuerpo
de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación
Municipal Baruta Santa Mónica.
TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente a
la Presidencia
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que
efectúe la distribución correspondiente, a fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en la presente decisión.
Compúlsese
por Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser remitida
tanto al Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas como a la Sala N.° 10 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese, remítase el expediente y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 del mes de
julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp
Nº: 22-0335
TDC/