MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

 

El 21 de agosto de 2019, fue recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional, oficio N.° 3368/2019, de fecha 12 de agosto de 2019,  emitido por  el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se indica que remiten el expediente N.° AP21-O-2018-000026, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JESÚS EDUARDO BETANCOURT, EDGAR DAVID GARCÍA VILLAMIZAR, JOSÉ ANTONIO YENERAMOTO TRUJILLO, RAMÓN ANTONIO LOAIZA, JESÚS FRANK LEONARDO MILANO, WILMER JOSÉ DELGADO, LUIS JOSÉ RENDON, JESÚS ROBERTO MEJÍAS, WUILMER DAVID BLANCO, ADRIANO SEGUNDO SUÁREZ, JESÚS RAMÓN MEDINA, LUINGI RAFAEL JIMÉNEZ, HENDER XAVIER BRAVO, ERIK SAÚL MARCANO, KERVIN VOLDEMAR MONTBRUM CARVALLO, JOSÉ RAMÓN BERMÚDEZ y WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.028.937, V- 15.168.779, V- 15.048.863; V- 14.274.199; V- 13.978.969; V- 13.978.635; V-12.683.404; V- 5.965.359; V- 13.567.512; V- 9.795-962; V- 6.517.856; V-12.112.367; V-18.954.518; V-19.512.335; V- 17.688.947; V- 9.881.940; V-15.157.881 respectivamente, contra la Entidad de Trabajo Cervecería Polar C.A; en atención de que en fecha 12 de agosto de 2019, dictó auto en el cual en el cual señaló:

 

“(…) Vista la reciente Sentencia Nro 0145 de fecha 18 de junio de 2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

‘(...) MODIFICA el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N" 245, del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados. C.A. y otros contra Vicencio Scarano Spisso, y ESTABLECE con carácter vinculante, que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser del conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que deberá ser remitido inmediatamente el original del expediente para que dentro de un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos, juzgue respecto de su viabilidad, mediante decisión sucinta, en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad’

Y considerando que en el presente caso hubo una denuncia de' desacato del mandamiento de amparo constitucional dictado por este Juzgado en fecha 07 de enero de 2019, según diligencia presentada en fecha 03 de Julio de 2019, por la apoderada judicial de la parte accionante , la profesional del derecho JESSYCA HURTADO IPSA Nro. 108.375 (folios 150 Y 151 y vuelto del Cuaderno Colgante de Ejecución Nro. AH22-X-2019-01, y dado que el auto que ordeno el. cierre y archivo del presente caso, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas , y transcurriera el lapso de ley, quedara supeditado a la decisión que tome la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República., este Juzgado, en consecuencia ordena:

 La remisión inmediata del expediente contentivo de la acción de amparo incoado por los ciudadanos JESÚS EDUARDO BETANCOURT y otros contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines del conocimiento previo establecido en la referida sentencia. CUMPLASE…” [Mayúsculas del texto]

 

El 21 de agosto de 2019, se dio cuenta en Sala del expediente relativo a la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado Doctor Juan José Mendoza Jóver.

En fechas: 2 de febrero de 2022, los ciudadanos Jesús Eduardo Betancourt, titular de la cédula de identidad N.° 18.028.937; Wilmer José Delgado, titular de la cédula de identidad N.° 13.978.635; y Adriano Segundo Suárez, titular de la cédula de identidad N.° 9.795.962; el 8 de febrero de 2022, el ciudadano Wuilmer David Blanco, titular de la cédula de identidad N.° 13.567.512; el 9 de febrero de 2022, el ciudadano Hender Xavier Bravo, titular de la cédula de identidad N.° 18.954.518; y el 15 de febrero de 2022, el ciudadano Luingi Rafael Jiménez, titular de la cédula de identidad N.° 12.112.367; todos asistidos por la abogada María Alejandra Freites Jiménez, inpreabogado N.° 48.281, por respectivas diligencias manifestaron su voluntad de desistir del procedimiento en razón de que alcanzaron un acuerdo con la entidad de trabajo (Parte Agraviante).

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D' Amelio Cardiet.

Por auto del 3 de mayo de 2022, se designó ponente a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Actuaciones ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

 

En fecha 7 de enero de 2019 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el expediente Nº AP21-O-2018-000026, en la cual textualmente decidió lo siguiente:

 

“…CAPÍTULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: INADMISIBLE por caducidad, conforme al artículo 6, numeral 4 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JESÚS EDUARDO BETANCOURT, EDGAR DAVID VILLAMIZAR, JOSÉ ANTONIO YENERAMOTO TRUJILLO, RAMON ANTONIO LOAIZA, WILMER JOSÉ DELGADO, LUIS JOSÉ RENDÓN, WUILMER DAVID BLANCO, JESÚS RAMON MEDINA, LUINGI RAFAEL JIMÉNEZ, HENDER XAVIER BRAVO, ERIK SAUL MARCANO, KERVIN VOLDEMAR MONTBRUM CARVALLO, JOSÉ RAMON BERMUDEZ Y WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO contra la entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR,C.A. Segundo: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JESÚS FRANK LEONARDO MILANO, JESÚS ROBERTO MEJÍAS y ADRIANO SEGUNDO SUÁREZ contra CERVECERÍA POLAR,C.A., partes suficientemente identificados a los autos, por lo que se ordena a esta última la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes de la suspensión. Asimismo se de cumplimiento, tal como lo acordó la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este en los autos dictados en fecha 02 de mayo de 2016, 04 de mayo de 2016 y 02 de mayo, respectivamente ‘…a la cancelación de los SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha del írrito despido ocurrido el día 21 de abril de 2016, hasta la fecha de su efectiva restitución a la situación jurídica infringida’. Con el expreso mandamiento que este dispositivo se acate por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con las sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1ro de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que ratifica el criterio contenido en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio José García García…” [Mayúsculas del texto]

 

En fecha En fecha 08 de enero de 2019, el abogado de la representación judicial de la parte accionante, consignó ante el a quo constitucional diligencia mediante la cual solicitó la fecha y hora para la ejecución del reenganche acordado en el amparo constitucional.

 

En la misma fecha [8/1/2019] el abogado Jhon Ortiz, apeló de la sentencia dictada el 7 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo por lo que respecta a los accionantes Jesús Eduardo Betancourt, Edgar David Villamizar, José Antonio Yeneramoto Trujillo, Ramón Antonio Loaiza, Wilmer José Delgado, Luis José Rendón, Wuilmer David Blanco, Jesús Ramón Medina, Luingi Rafael Jiménez, Hender Xavier Bravo, Erik Saúl Marcano, Kervin Voldemar Montbrum Carvallo, José Ramón Bermúdez y William Alexander Zambrano.

 

En fecha 9 de enero de 2019, la abogada María Gabriela Vicent, apoderada judicial del accionado en amparo constitucional, apeló de la sentencia dictada el 7 de enero de 2019 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 10 de enero de 2019, la representación judicial de la parte accionada, consignó diligencia en la que entre otras cosas: “…1) En acatamiento de los dispuesto en la sentencia publicada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifiestan que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y como parte del reenganche efectivo, los quejosos: 1) Jesús Mejías, 2) Adriano Suárez y 3) Jesús Milano, debe presentarse en la Planta Los Cortijos de POLAR el día 16 de enero de 2019, a las 8 de la mañana para el inicio de los exámenes médicos correspondientes; 3) Solicitamos al Tribunal que considere que con la presente manifestación Polar acato el mandamiento de amparo constitucional, pues la realización de los exámenes médicos previstos en la legislación laboral y el procedimiento de reinducción de los quejosos Jesús Mejías, Adriano Suárez y Jesús Milano, depende de su asistencia oportuna y puntal a los mismos.…”.

 

En fecha 10 de enero de 2019, la representación judicial de la accionada, consignó escrito en el que: “…solicitó fije mediante Acto Conciliatorio la oportunidad en la cual Polar debe hacer entrega de los cheques por las cantidades respectivas a los trabajadores quejosos de manera de cumplir íntegramente con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal, polar procederá a pagar a los accionantes quejosos los montos correspondientes a los salarios dejados de percibir, así como los montos correspondientes a los beneficios convencionales…”.

 

Por auto de fecha 11 de enero de 2019, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la apertura del cuaderno AH22-X-2019-000001, con el objeto de agregar las actuaciones referidas a la ejecución de la sentencia de amparo constitucional dictada el 7 de enero de 2019, con relación a los trabajadores Jesús Frank Leonardo Milano, Jesús Roberto Mejías y Adriano Segundo Suárez.

 

En fecha 11 de enero de 2019, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el que dió por vista la diligencia de los accionantes, así como las presentadas por la accionada, fijando el día viernes 18 de enero de 2019, a las 10:00 a.m., la oportunidad a fin de celebrar una reunión en la sede del Tribunal.

 

En fecha 11 de enero de 2019, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto, los recursos de apelación presentados en fechas 8 y 9 de enero de 2019, en su orden por: el abogado Jhon Ortiz, apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Eduardo Betancourt, Edgar David Villamizar, José Antonio Yeneramoto Trujillo, Ramón Antonio Loaiza, Wilmer José Delgado, Luis José Rendón, Wuilmer David Blanco, Jesús Ramón Medina, Luingi Rafael Jiménez, Hender Xavier Bravo, Erik Saúl Marcano, Kervin Voldemar Montbrum Carvallo, José Ramón Bermúdez y William Alexander Zambrano; y por la abogada María Gabriela Vicent, apoderada judicial del accionado en amparo constitucional; acordando su acumulación: Recursos N.° AP21-R-2019-000004 y N.° AP21-R-2019-000005 al asunto AP21-R-2018-000597. En la misma fecha remite con fines de distribución los recursos en mención a los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 15 de enero de 2019, la representación judicial de los accionantes Jesús Frank Leonardo Milano, Jesús Roberto Mejías y Adriano Segundo Suárez, presentaron diligencia en la que solicitaron se emitiera fecha de acompañamiento por la ciudadana Juez, al acto total de reenganche de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista de la actuación unilateral por parte de la entidad de trabajo a dar un supuesto cumplimiento de la sentencia, no acredita dicha voluntad, al tiempo que solicitó se exhortara a la compañía Polar a consignar en dicha audiencia del acto conciliatorio que mencionara con claridad los conceptos a cancelar desde la fecha del írrito despido hasta el día de hoy, como sería: salarios caídos, intereses de salarios, bonos de alimentación, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de prestaciones sociales, beneficios socio económicos, entre otros.

 

En fecha 17 de enero de 2019, la representación judicial de la accionada, presentó diligencia en la que manifiestó al tribunal “…1) Que los quejosos, de conformidad con lo Previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y como parte del reenganche efectivo, debían presentarse en la Planta Los Cortijos de Polar, el día de ayer 16 de enero de 2019, a las 8 de la mañana, para el inicio de los exámenes médicos correspondientes. 2) Es el caso que pese a conocer tal planteamiento, pues actuaron en el expediente el pasado 15 de enero de 2019, no asistieron a la Planta Los Cortijos al inicio de los exámenes médicos como parte del reenganche y cumplimiento por Polar de la sentencia. 3) Solicitamos al Tribunal que considere que Polar ha acatado el mandamiento de Amparo Constitucional, pues la realización de los exámenes médicos previstos en la legislación laboral y el procedimiento de reinducción, y los quejosos han sido reacios a tal reenganche…”

 

En fecha 17 de enero de 2019, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual, dió por vistas las diligencias de ambas partes, ratificó el auto de fecha 11 de enero de 2019, en el que señaló que se fijó una reunión en el Despacho para el día viernes 18 de enero de 2019, a las 10:00 a.m., “…por lo que es el 18 de enero de 2019 a las 10:00 a.m., y no otra oportunidad fijada por el Juzgado como Director del Proceso, a fin de que la entidad de trabajo acate el mandamiento de amparo constitucional…”

 

En fecha 18 de enero de 2019, siendo las 10:00 a.m., día y hora para que tuviera lugar la reunión fijada por el a quo en sede Constitucional para que la accionada acatara el mandamiento de amparo constitucional, señaló: “…presentes las partes, a los fines que la entidad de trabajo acate la orden de la “restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las mas similares que tenían los agraviados antes de la suspensión, se acuerda que el día martes 22 de enero de 2019 a las 8:340 a.m., como oportunidad para que los trabajadores antes identificados se presenten en la sede de la entidad de trabajo, para el inicio de sus exámenes médicos, previstos en la Ley. La entidad de trabajo deberá permitir el acceso y realizar todo lo necesario para el restablecimiento de las condiciones de trabajo. Asimismo se de cumplimiento a lo acordado en la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del irrito despido ocurrido el día 21 de abril de 2016, hasta la fecha de su efectiva restitución a la situación jurídica infringida. En este sentido las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria prolongar la presente reunión para el día viernes 25 de enero de 2019 a las 10:00 a. m…”.

 

El 22 de enero de 2019, la representación judicial de los accionantes Jesús Frank Leonardo Milano, Jesús Roberto Mejías y Adriano Segundo Suárez, consignó diligencia mediante la cual solicitó: “…1) la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018, por cuanto como quedo acordado se reunieron en la entrada de las instalaciones de la empresa Polar, a las 08:30 y se les negó el acceso, desacatando la orden de reenganche inmediata, ordenado en la sentencia, nuevamente engañando a los trabajadores su derecho constitucional al trabajo. 2) Solicita del Tribunal fije fecha y hora para el traslado del tribunal, para realizar la ejecución. 3) Visto que la empresa Polar mantiene total, completa y absolutamente la negativa a reenganchar a los trabajadores, solicita Medida Ejecutiva de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) Solicita del Tribunal, para evitar que la compañía Polar continúe arbitrariamente con el despido, dicho acto de ejecución sea acompañado de la fuerza pública…”.

 

En fecha 22 de enero de 2019, la representación judicial de la accionada, consignó diligencia en la que expuso: “…En el día de hoy comparecieron a la sede de la Planta Los Cortijos, los accionantes, según lo convenido en fecha 18 de enero de 2019, y habiendo personal en recepción para conducirlos a sus exámenes médicos, se retiraron de la sede sin proceder a los mismos, alegando que no se dio paso a sus representantes judiciales, los cuales no debían estar en la sede, por cuanto se indico que se procedería a hacer el examen a los accionantes. De esta manera los accionantes son rehaceos al reenganche y solo pretende generar confusiones a esta Despacho…”.

 

En fecha 25 de enero de 2019, siendo las 10:00 a.m., día y hora para que tuviera lugar la reunión fijada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentes las partes, dejaron constancia que “…el Tribunal da por vistas las diligencias consignadas por ambas partes, acordando nueva fecha para la restitución de la situación infringida para el día miércoles 30 de enero de 2019 a las 09:00 a.m., se presenten en la sede de la entidad de trabajo ubicada en la Planta Los Cortijos. En lo que se refiere al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, las partes conjuntamente con la Juez acordaron a los fines de definir las observaciones realizadas por los accionantes en el acta de fecha 18 de enero de 2019, la oportunidad para el miércoles 13 de febrero de 2019 a las 10:00 a. m…”.

 

En fecha 31 de enero de 2019, la representación judicial de la accionada, consignó diligencia en la que expuso: “…1) conforme a lo acordado en reunión del 25 de enero de 2019, los accionantes, fueron recibidos en la recepción de la Planta de Los Cortijos, a las 08:55 de la mañana, fueron ingresados para el inicio de los exámenes médicos correspondientes a los exámenes de laboratorio con tomas de muestras de sangre y orina. 2) Igualmente se les indico que debían asistir el día 05 de febrero de 2019 los ciudadanos: Jesús Milano y Jesús Mijares para la toma de los exámenes físicos. El señor Adriano Suárez, debía asistir el día 6 de febrero de 2019 para la realización de los exámenes físicos. 3) Los señores Milano, Mijares y Suárez, estuvieron de acuerdo con el cronograma. 4) Ante la solicitud de las fechas del proceso de inducción, se les notifico que sería el mismo día de los exámenes físicos, siempre que el informe médico indicara que son recomendables. 5) Esta última situación provoco una inexplicable reacción en los señores Milano, Suárez y Mejías, quienes se retiraron de las instalaciones. De esta manera deja constancia que Cervecería Polar, C.A., intento cumplir con la sentencia y con lo acordado ante este Despacho, pero los accionantes se encuentran reacios a realizar y cumplir con las exigencias legales y operativas requeridas para su efectivo reenganche…”.

 

En fecha 04 de febrero de 2019, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el que dió por vista las diligencias de las partes, y consideró fijar oportunidad para que en la sede del Despacho, a fin de que la entidad de trabajo acate en su totalidad el mandamiento de amparo constitucional, para el 13 de febrero de 2019, a las 10:00 a.m., “…En el entendido que el incumplimiento por parte de la agraviante a lo indicado en la referida acta, se tomara como un desacato al mandamiento de amparo…”

 

En fecha 13 de febrero de 2019, la representación judicial de la accionada, consignó diligencia en la que anexó acta de los acontecimientos del 31 de enero de 2019,  “…Destaca que contrario a lo que los quejosos expusieron en su diligencia de 30 de enero de 2019, ellos estaban al tanto de las fechas de los exámenes…”

 

En fecha 13 de febrero de 2019, siendo las 10:00 a.m., día y hora para que tuviera lugar la reunión fijada, presentes las partes, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por vista la diligencia presentada en esta misma fecha por la accionada, manifestando los accionantes “…que no asistieron injustificadamente y que la empresa accionada les suspendió el salario semanal que venían cancelando desde el 01 de enero de 2019, consignando original de pago del ciudadano Adriano Suárez, a este respecto el Tribunal observo: que efectivamente los trabajadores vienen recibiendo un salario semanal desde el 1ro., de enero de 2019…”. Además señalaron los trabajadores que “…se incluyeron en nómina desde el mes de enero de 2019, y cobran por nómina un salario semanal. En este estado los accionantes aceptan que han recibido el pago de su salario semanal desde el 1ro., de enero de 2019, además el acto fijado en la sede de la entidad de trabajo para que la demandada cumpliera con el amparo no se concreto, el Tribunal como director del proceso ORDENA a la accionada a restablecer el pago de los salarios que venía recibiendo los accionantes, y cancelar de manera inmediata los salarios suspendidos de algunos días del mes de enero y febrero de 2019. La parte accionada presentó cronograma de inducción de los trabajadores y Contenido de inducción a trabajadores, los cuales se inicia el 18 de febrero de 2019 y termina el 22 de marzo de 2019, el cual incluye exámenes médicos de reingreso, inducción de salud, seguridad y ambiente, inducción de gestión de gente y la inducción de operaciones, al finalizar las actividades previstas en el cronograma los accionantes iniciaran sus actividades efectivas en su puesto de trabajo, por lo que a las 09:0 a.m., para el inicio del cronograma establecido. Finalmente en lo que se refiere a la orden del mandamiento de ejecución a la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ambas partes consideran prolongar la reunión a los fines de definir las observaciones realizadas por los accionantes, en el acta de 18 de enero de 2019 fijándose oportunidad para marzo de 2019, a las 10:00 a. m…”

 

En fecha 13 de febrero de 2019, la parte accionada, Cervecería Polar, C.A., presentó diligencia en la que: vista el contenido del acta levantada en reunión del día de hoy, apelo de la misma en tanto que “…impone obligaciones de pago de salarios por días en que los trabajadores no asistieron injustificadamente a cumplir con los exámenes médicos programados, así como por otras decisiones confusas a los derechos de mi representada y no previstas o contempladas en la sentencia que se dicta en el procedimiento de Amparo Constitucional…”

 

En fecha 21 de febrero de 2019 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la accionada el 13 de febrero de 2019.

 

En fecha 19 de marzo de 2019, el Tribunal dictó auto con ocasión del error material incurrido con respecto a la nomenclatura del asunto. Y vista las copias consignadas por parte de la apelante, ordenó su remisión a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Actuaciones ante el Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas:

 

Previa distribución, realizada el 10 de abril de 2019, correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la accionada el 13 de febrero de 2019, al Juzgado Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 7 de mayo de 2019, la alzada dió por recibido el asunto judicial N.° AP21-O-2018-000026, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando el lapso de 30 días continuos exclusive a la fecha de su recibo.

 

En fecha 3 de julio de 2019, el ciudadano Jesús Frank Leonardo Milano, titular de la cédula de identidad N.° 13.978.969, coaccionante del amparo constitucional, asistido por la abogada Yesica Hurtado Medina, Inpreabogado N.° 108.375, denunció “...la conducta contumaz por parte de la empresa Cervecería Polar en no querer dar cumplimiento de la sentencia (…) y que declaró con lugar el amparo constitucional (…) como ha sido la conducta mantenida de la empresa (…) en no querer reenganchar a los accionantes a sus puestos de trabajo…” (folios 151 y vuelto, Anexo 7, Expediente AA50-T-2019-000475)

 

En fecha 7 de julio de 2019, el Juzgado Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia estableciendo el siguiente dispositivo:

 

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2019, por el abogado VÍCTOR DURÁN NEGRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 51.163, en su condición de apoderado judicial de la parte que emite la Juez A-quo a la accionada al restablecimiento del pago de los salarios que venían recibiendo los accionantes, y cancelar de manera inmediata los salarios suspendidos de algunos días del mes de enero y febrero de 2019. SEGUNDO: PARCIALMENTE NULA EL ACTA proferida en fecha 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cumplimiento inmediato de la decisión dictada en sede Constitucional, que declaró con lugar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los ciudadanos: JESÚS FRANK LEONARDO MILANO, JESÚS ROBERTO MEJÍAS Y ADRIANO SEGUNDO SUÁREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.973.969, V.- V.-5.965.359 y V.-9.795.962, respectivamente, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en la que ordena: ‘…la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes de la suspensión. Asimismo se de cumplimiento, tal como lo acordó la Inspectoría del Trabajo Miranda - Este, en los autos dictados en fecha 02 de mayo de 2016, 04 de mayo de 2016 y 02 de mayo, respectivamente ‘… a la cancelación de los Salarios CAÍDOS y demás Beneficios Dejados de Percibir, desde la fecha del írrito despido ocurrido el día 21 de abril de 2016, hasta la fecha de su efectiva restitución a la situación jurídica infringida…’.- CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena la notificación del Ministerio Público, de la presente decisión, anexando copias certificadas de la misma…”

 

Actuaciones ante el Juzgado Séptimo  (7°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

 

En fecha 21 de enero de 2019, el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dió acuse de recibo de las actuaciones recibida en razón de los recursos de apelación acumulados presentados por el abogado Jhon Ortiz, apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Eduardo Betancourt, Edgar David García Villamizar, José Antonio Yeneramoto Trujillo, Ramón Antonio Loaiza, Wilmer José Delgado, Luis José Rendón, Wuilmer David Blanco, Jesús Ramón Medina, Luingi Rafael Jiménez, Hender Xavier Bravo, Erik Saúl Marcano, Kervin Voldemar Montbrum Carvallo, José Ramón Bermúdez y William Alexander Zambrano; y por la abogada María Gabriela Vicent, apoderada judicial del accionado.

 

El 24 de enero de 2019, el abogado John Freddy Ortiz, apoderado de  los ciudadanos Jesús Eduardo Betancourt, Edgar David García Villamizar, José Antonio Yeneramoto Trujillo, Ramón Antonio Loaiza, Wilmer José Delgado, Luis José Rendón, Wuilmer David Blanco, Jesús Ramón Medina, Luingi Rafael Jiménez, Hender Xavier Bravo, Erik Saúl Marcano, Kervin Voldemar Montbrum Carvallo, José Ramón Bermúdez y William Alexander Zambrano, ratificó el recurso de apelación presentado el 8 de enero de 2019.

 

El 30 de enero de 2019, el abogado John Freddy Ortiz, apoderado de  los ciudadanos Jesús Eduardo Betancourt, Edgar David García Villamizar, José Antonio Yeneramoto Trujillo, Ramón Antonio Loaiza, Wilmer José Delgado, Luis José Rendón, Wuilmer David Blanco, Jesús Ramón Medina, Luingi Rafael Jiménez, Hender Xavier Bravo, Erik Saúl Marcano, Kervin Voldemar Montbrum Carvallo, José Ramón Bermúdez y William Alexander Zambrano, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado el 8 de enero de 2019.

 

El 12 de febrero de 2019, los apoderados judiciales de la accionada presente escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto el 9 de enero de 2019.

En fecha 21 de febrero de 2019, el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia resolviendo los recursos de apelación presentados en fecha 8 y 9 de enero de 2019, contra la Sentencia dictada el 7 de enero de 2019 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, disponiendo lo siguiente:

 

“…VI

DISPOSITIVO

 

Este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos: JESÚS EDUARDO BETANCOURT, EDGAR DAVID GARCÍA VILLAMIZAR, JOSÉ ANTONIO YENERAMOTO TRUJILLO, RAMÓN ANTONIO LOAIZA, WILMER JOSÉ DELGADO, LUIS JOSÉ RENDÓN, WUILMER DAVID BLANCO, JESÚS RAMÓN MEDINA, LUINGI RAFAEL JIMÉNEZ, HENDER XAVIER BRAVO, ERIK SAÚL MARCANO, KERVIN VOLDEMAR MONTBRUM CARVALLO, JOSÉ RAMÓN BERMÚDEZ y WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., emitida por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró admisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos JESÚS FRANK LEONARDO MILANO, JESÚS ROBERTO MEJÍAS y ADRIANO SEGUNDO SUÁREZ, contra la referida entidad de trabajo.

TERCERO: SE MODIFICA el segundo (2º) de los particulares contenidos en el dispositivo de la sentencia de fecha 07 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los siguientes términos:

“Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JESÚS FRANK LEONARDO MILANO, JESÚS ROBERTO MEJÍAS y ADRIANO SEGUNDO SUÁREZ contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., y se ordena el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales de los ciudadanos JESÚS FRANK LEONARDO MILANO, JESÚS ROBERTO MEJÍAS y ADRIANO SEGUNDO SUÁREZ, inherentes al derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucionales, por lo cual se ordena a dicha entidad de trabajo, la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes de la suspensión laboral”.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.

QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin lapso de suspensión…”

 

En fecha 25 de febrero de 2019, los ciudadanos Jesús Eduardo Betancourt, Edgar David García Villamizar, José Antonio Yeneramoto Trujillo, Ramón Antonio Loaiza, Wilmer José Delgado, Luis José Rendón, Wuilmer David Blanco, Jesús Ramon Medina, Luingi Rafael Jiménez, Hender Xavier Bravo, Erik Saúl Marcano, Kervin Voldemar Montbrum Carvallo, José Ramón Bermúdez y William Alexander Zambrano, otorgaron Poder Apud Acta a los abogados Jessyca Hurtado, Inpreabogado N.° 108.375, Ninoska Gómez, Inpreabogado 46.230 y Oscar Gómez, inpreabogado 293.949.

 

En fecha 26 de febrero de 2019, la abogada Jessyca Hurtado, inpreabogado N.° 108.375, co-apoderada judicial de los ciudadanos Jesús Eduardo Betancourt, Edgar David García Villamizar, José Antonio Yeneramoto Trujillo, Ramón Antonio Loaiza, Wilmer José Delgado, Luis José Rendón, Wuilmer David Blanco, Jesús Ramón Medina, Luingi Rafael Jiménez, Hender Xavier Bravo, Erik Saúl Marcano, Kervin Voldemar Montbrum Carvallo, José Ramón Bermúdez y William Alexander Zambrano, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 14 de marzo de 2019, el abogado Víctor Durán, apoderado judicial de la accionada solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de los accionantes Jesús Eduardo Betancourt, Edgar David García Villamizar, José Antonio Yeneramoto Trujillo, Ramón Antonio Loaiza, Wilmer José Delgado, Luis José Rendon, Wuilmer David Blanco, Jesús Ramón Medina, Luingi Rafael Jiménez, Hender Xavier Bravo, Erik Saúl Marcano, Kervin Voldemar Montbrum Carvallo, José Ramón Bermúdez y William Alexander Zambrano, presentada en fecha 26 de febrero de 2019.

 

Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2019, por los abogados Oscar Gómez y Jessyca Huratdo Medina, apoderados judiciales de los ciudadanos Jesús Eduardo Betancourt, Edgar David García Villamizar, José Antonio Yeneramoto Trujillo, Ramón Antonio Loaiza, Wilmer José Delgado, Luis José Rendon, Wuilmer David Blanco, Jesús Ramón Medina, Luingi Rafael Jiménez, Hender Xavier Bravo, Erik Saúl Marcano, Kervin Voldemar Montbrum Carvallo, Jose Ramón Bermúdez y William Alexander Zambrano, solicitaron pronunciamiento sobre el recurso de casación que fue presentado el 26 de febrero de 2019.

 

Por auto de fecha 1 de abril de 2019, el Tribunal Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, hace del conocimiento del recurrente en casación, que se encuentra a la espera de las resultas de la notificación del Procurador General de la República, “…y una vez conste en autos y venza los cinco (5) días de despacho para la interposición de los recursos, se procederá al pronunciamiento del Recurso Extraordinario de Casación anunciado…”.

 

Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2019, alguacilazgo consignó notificación realizada al Procurador General de la República.

 

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2019, el Tribunal Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, niega el recurso extraordinario de casación presentado en fecha 26 de febrero de 2019.

 

El 27 de mayo de 2019, el Tribunal Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, ordenaó la remisión de la causa al Tribunal de origen dado que la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 tiene firmeza.

 

Continuación de actuaciones ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

 

El 12 de agosto de 2019, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual en el cual señaló:

 

“(…) Vista la reciente Sentencia Nro 0145 de fecha 18 de junio de 2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

‘(...) MODIFICA el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N" 245, del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados. C.A. y otros contra Vicencio Scarano Spisso, y ESTABLECE con carácter vinculante, que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser del conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que deberá ser remitido inmediatamente el original del expediente para que dentro de un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos, juzgue respecto de su viabilidad, mediante decisión sucinta, en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad’

Y considerando que en el presente caso hubo una denuncia de desacato del mandamiento de amparo constitucional dictado por este Juzgado en fecha 07 de enero de 2019, según diligencia presentada en fecha 03 de Julio de 2019, por la apoderada judicial de la parte accionante , la profesional del derecho JESYCA HURTADO IPSA Nro. 108.375 (folios 150 Y 151 y vuelto del Cuaderno Colgante de Ejecución Nro. AH22-X-2019-01, y dado que el auto que ordeno el cierre y archivo del presente caso, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, y transcurriera el lapso de ley, quedara supeditado a la decisión que tome la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, este Juzgado, en consecuencia ordena:

 La remisión inmediata del expediente contentivo de la acción de amparo incoado por los ciudadanos JESÚS EDUARDO BETANCOURT y otros contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines del conocimiento previo establecido en la referida sentencia. CÚMPLASE…” [Mayúsculas del texto]

 

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

 

Esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para tramitar el presente asunto. En este sentido, la sentencia número 145 del 18 de junio de 2019, de esta Sala Constitucional,  determinó, con efectos generales, que cuando se alegue un incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo constitucional, el tribunal de la causa deberá remitir a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento o desacato que se haya realizado, para que se dictamine sobre la viabilidad del denunciado incumplimiento. En caso de que la decisión de la Sala sea favorable a que se le dé trámite a la denuncia, devolverá el expediente al tribunal de la causa, ante el cual se instruirá el procedimiento correspondiente, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia de esta Sala n.° 245, del 9 de abril de 2014; pero, en caso de que se estime que la denuncia no es proclive a la continuación del trámite, se declarará concluido el procedimiento con la consecuente orden de cierre del expediente y envío del mismo al tribunal de la causa.

 

Así las cosas, la presente solicitud versa sobre el presunto desacato de la sentencia dictada el 7 de enero de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) inadmisible por caducidad la demanda de amparo ejercida por los ciudadanos Jesús Eduardo Betancourt, Edgar David García Villamizar, José Antonio Yeneramoto Trujillo, Ramón Antonio Loaiza, Wilmer José Delgado, Luis José Rendón, Wuilmer David Blanco, Jesús Ramón Medina, Luingi Rafael Jiménez, Hender Xavier Bravo, Erik Saúl Marcano, Kervin Voldemar Montbrum Carvallo, José Ramón Bermúdez y William Alexander Zambrano contra la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. y, (ii) con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Jesús Frank Leonardo Milano, Jesús Roberto Mejías y Adriano Segundo Suárez contra la misma compañía, por lo que se ordenó a esta última la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes de la suspensión. Asimismo se de cumplimiento, tal como lo acordó la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este en los autos dictados en fecha 02 de mayo de 2016, 04 de mayo de 2016 y 02 de mayo, respectivamente ‘…a la cancelación de los SALARIOS CAÍDOS y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha del írrito despido ocurrido el día 21 de abril de 2016, hasta la fecha de su efectiva restitución a la situación jurídica infringida’. Con el expreso mandamiento que el referido dispositivo se acatara por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, es decir, se trata de una solicitud en la que se denuncia el incumplimiento de un mandamiento de amparo constitucional. Por lo tanto, esta Sala es competente para conocer de la consulta para determinar si la denuncia presenta elementos de verosimilitud necesarios para que proceda o no su trámite previsto en la sentencia n.° 245, del 9 de abril de 2014. Así se declara.

III

DE LOS DESISTIMIENTOS PRESENTADOS EN EL ASUNTO

 

Los días 2, 8, 9 y 15 de febrero de 2022, respectivamente, los ciudadanos Jesús Eduardo Betancourt, titular de la cédula de identidad N.° 18.028.937; Wilmer José Delgado, titular de la cédula de identidad n.° 13.978.635; Adriano Segundo Suárez, titular de la cédula de identidad n.° 9.795.962, Wuilmer David Blanco, titular de la cédula de identidad N.° 13.567.512; Hender Xavier Bravo, titular de la cédula de identidad n.° 18.954.518; y el 15 de febrero de 2022, el ciudadano Luingi Rafael Jiménez, titular de la cédula de identidad N.° 12.112.367, todos debidamente asistidos por la abogada María Alejandra Freites Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 48.281, consignaron diligencias mediante las cuales manifestaron su voluntad de desistir del procedimiento, en razón de señalar que habían alcanzado un acuerdo con la entidad de trabajo señalada como agraviante en el amparo primigenio.

 

Así las cosas, esta Sala estima necesario hacer referencia al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

 

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” [Resaltado de la Sala]

 

 Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia n.° 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló: “…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.  Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”

 

Al respecto, la Sala ha señalado en su doctrina, cuando se debe entender que las supuestas infracciones constitucionales involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres (Vid Sentencia N.° 1207/2000, ratificadas en Sentencias N.°(s) 721/2011 y 703/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia):

 

“(…) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta una parte de la colectividad o el interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…”.

 

Ciertamente que en materia de desacato a las decisiones judiciales, media un interés general que va más allá de los intereses particulares de los accionantes, puesto que el cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte de la garantía de la seguridad jurídica como fundamento del Estado de Derecho, y garantizar la obtención de la justicia como fin último de éste. En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en forma vinculante  en la Sentencia N.° 245, del 9 de abril de 2014, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando sentado lo siguiente:

 

“Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), (…)

…esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide”.

 

Conforme con el criterio jurisprudencial y vinculante citado, frente al procedimiento de desacato, dado el interés general que está por encima de los intereses particulares, no opera la figura del desistimiento establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

 

En consonancia con lo señalado, esta Sala NIEGA la homologación de los desistimientos presentados los días 2, 8, 9 y 15 de febrero de 2022, respectivamente, por los ciudadanos Jesús Eduardo Betancourt; Wilmer José Delgado; Adriano Segundo Suárez, Wuilmer David Blanco, Hender Xavier Bravo y Luingi Rafael Jiménez, todos debidamente asistidos por la abogada María Alejandra Freites Jiménez. Y así se decide.

 

Asimismo, esta Sala deja establecido que se pronunciará por decisión separada con relación a la denuncia de desacato que encabeza las presentes actuaciones. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.-  COMPETENTE para conocer de la fundabilidad  la denuncia de desacato formulada en fecha 3 de Julio de 2019, por la apoderada judicial de la parte accionante, la profesional del derecho JESSYCA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado N.° 108.375, en la ejecución de la Sentencia de amparo constitucional del 7 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP21-O-2018-000026.

 

2.- NIEGA la homologación de los desistimientos presentados los días 2, 8, 9 y 15 de febrero de 2022, respectivamente, por los ciudadanos Jesús Eduardo Betancourt; Wilmer José Delgado; Adriano Segundo Suárez, Wuilmer David Blanco, Hender Xavier Bravo y Luingi Rafael Jiménez, todos debidamente asistidos por la abogada María Alejandra Freites Jiménez.

3.- Esta Sala DEJA ESTABLECIDO que se pronunciará por decisión separada con relación a la denuncia de desacato que encabeza las presentes actuaciones.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                             Ponente

La Vicepresidenta,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

19-0475

GMGA/.