MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2019 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado Rafael Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 66.934, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SUKUNI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de mayo de 2003, bajo el n.° 19, Tomo A-18, se solicitó la revisión constitucional con medida cautelar de la sentencia identificada con las siglas RC-000275 del 10 de julio de 2019, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se casó de oficio y sin reenvío, anulándose el fallo proferido en fecha 11 de junio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y al conocer del mérito del asunto allí examinado declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de cesión de derechos, intentado por el ciudadano Hugo Leonardo Dávila Ponce, titular de la cédula de identidad n.° V-9.889.918, contra la empresa aquí peticionaria.

 

El mismo 19 de diciembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D'Amelio Cardiet..

 

En fecha 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente asunto a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio acucioso del asunto, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La representación judicial de la sociedad de comercio requirente, fundamentó la solicitud de revisión constitucional que aquí ocupa a la Sala, señalando lo siguiente:

 

“DE LA CUESTIÓN DE HECHO

[Su] representada fue demandada por [c]umplimiento de [c]ontrato de [c]esión de [d]erechos, por el ciudadano HUGO LEONARDO DÁVILA PONCE (…) causa esta que signada con el Nº BP02-V-2016-000309, la cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dict[ó] sentencia declarando SIN LUGAR la demanda por [c]umplimiento de [c]ontrato, PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta (…) por la [s]ociedad [m]ercantil Inversiones Sukuni (SUKUNICA), C.A, por vía de consecuencia, se declara resuelto el contrato de cesión de derechos, suscrito entre el ciudadano Hugo Leonardo Dávila Ponte, y la [s]ociedad [m]ercantil Inversiones Sukuni (SUKUNICA), C.A., representada por su presidente Giuseppe Baglione Messina, firmado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo [de] 2013, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de [t]res [m]il [q]uinientos [c]incuenta y [d]os [m]etros [c]uadrados (3.552 Mtrs2) distinguida con el [nú]mero [c]atastral 03-21-01-UR-074-19-15-00-00-00; ubicado en la intersección de la Calle Arismendi y Avenida Bolívar, [j]urisdicción del [m]unicipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos son los siguientes: (…) igualmente fue negada la condenatoria de la cantidad de [c]inco [m]illones de [b]olívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, peticionada por la parte demandada.-

Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Tránsito de la mencionada [c]ircunscripción [j]udicial, dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2018, mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la

parte actora, contra decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-

Ahora bien al momento de dictar su fallo, considero la sala lo siguiente:

…omissis…

Igualmente podemos destacar que el [m]agistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de ese alto Tribunal, expresó su VOTO SALVADO con respecto a la decisión bajo análisis, mediante la cual casa de oficio y anula la sentencia de fecha 11 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, en base al siguiente razonamiento:

…omissis…

En este sentido (…) cabe resaltar lo preceptuado en los ordinales [d]écimo (10º) y [d]écimo [p]rimero (11º) del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales señalan lo siguiente:

…omissis…

La Sala de Casación Civil, al momento de dictar su fallo en la sentencia bajo análisis, y de cuya revisión se pretende a través del presente [r]ecurso (sic), claramente realiz[ó] una indebida aplicación a lo estatuido en fallo dictado por esa Sala de Casación, identificada con N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo [t]ribunal, identificada con el N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., al interpretar de manera errada dichas [j]urisprudencias y proceder a CASAR DE OFICIO, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Marítimo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2018, aduciendo la presunta falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y la comisión del vicio de silencio de pruebas.

En tal sentido, es importante resaltar lo dispuesto por el Magistrado GUILLERMO

BLANCO VÁZQUEZ, en la motivación de su voto salvado cuando manifiesta:

…omissis…

Así las cosas al no existir un incumplimiento del deber de exhaustividad en el análisis de las pruebas, fue violentado con dicho fallo el derecho constitucional al [d]ebido [p]roceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna.-

Aunado a ello, (…) denuncia que al momento de elaborar el fallo, cuya revisión se pretende, la Sala incurrió en vicios de forma de orden p[ú]blico, de conformidad con lo estatuido en el (sic) los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, al configurarse la petición de principio, al darse por probado lo que es objeto de prueba.-

En la sentencia cuya revisión se pretende se estableció lo siguiente:

…omissis…

[Ello así] señala que al momento de dar contestación a las pretensiones de la parte actora, fue opuesta como medio de defensa y fundamento de la reconvención, la falta de pago por parte del ciudadano HUGO LEONARDO DÁVILA PONTE, al manifestarse que el instrumento cambiario, a que hace mención el documento objeto de la causa que da origen al presente recurso (sic), no había sido presentado para su cobro ya que simplemente se emitió a los fines de dar cumplimiento con uno de los requisitos establecidos por la Oficina de Registro Público con el objeto de proceder a la protocolización del documento, hecho que claramente se constató a través de la prueba de informes, por lo que qued[ó] demostrado que ciertamente el mencionado cheque nunca fue presentado para su cobro.-

En este sentido es importante resaltar el principio jurídico procesal de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

…omissis…

Conforme al análisis del artículo precedentemente transcrito, y en el caso que nos ocupa, al haber[se] opuesto (…) la falta de pago, por parte del ciudadano HUGO LEONARDO DÁVILA PONTE, este debió aportar a los autos elementos de convicción suficiente para demostrar que dicho hecho extintivo de su obligación se perfeccion[ó], obligación procesal que fue incumplida por dicho ciudadano, ya que, tal y como se señal[ó] durante el desarrollo del proceso, el referido ciudadano solo se limitó a cuestionar el hecho del porqu[é] el instrumento cambiario con el cual asegura que se cumplió la obligación contractual de pagar el precio de la venta, no fue presentado para su cobro, sin aportar de modo alguno prueba que acreditara el pago real y efectivo de la suma acordada para la cesión de los derechos.-

Por su parte la Sala de Casación Civil, a través de la sentencia, cuya revisión se pretende, afirma que dicho hecho (el pago) fue demostrado con la mera declaración contenida en el documento de cesión, a pesar del alegato del no pago, realizado (…), la cual resulta evidentemente una negación sustancial absoluta, dando así por probado un hecho que claramente era objeto de prueba, y que en ningún momento fue demostrado con precisión, por el contrario, qued[ó] acreditado a través de la prueba de informes que el ciudadano HUGO LEONARDO DÁVILA PONTE, no contaba con el dinero suficiente para pagar dicho instrumento cambiario para la fecha de su emisión.-

A través de los hechos aquí señalados es evidente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia dictada en fecha 10 de junio [de] año 2019, en el asunto signado con el Nº AA20-C-2018-000655 de la nomenclatura de esa Sala, efectuó una indebida aplicación de las normas y principios constitucionales al [c]asar de [o]ficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictada en fecha 11 de junio de 2018, e igualmente incurrió en vicios de forma de orden p[ú]blico, al dar por demostrado un hecho que era objeto de prueba y que fue debidamente controvertido, por la mera declaración efectuada en el documento de cesión, sin que existiera medio de prueba alguno que verificara tal afirmación, habiendo quedado demostrado que el instrumento cambiario con el cual la parte acredita haber sido liberado de su obligación, para la fecha de su emisión no contaba con los fondos suficientes para su cobro.-

II

URGENCIA DE RESTITUCIÓN DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN

En este sentido (…) ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por aplicación un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, los cuales no pueden ser reparados a través de recursos procesales ordinarios, ni por la vía de un avocamiento (por haberse pronunciado ya las decisiones que resuelven el fondo de la controversia). Habiendo culminado el desorden procesal con la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y siendo irrecurrible y estando definitivamente firme la pronunciada procede la revisión prevista en el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para corregir el error grave en la interpretación de los derechos constitucionales de [su] representada como parte en el proceso de mención y la inaplicación reiterada y hasta ahora presente del debido proceso de derecho.

III

SOLICITUD DE REVISIÓN

Entonces, por las razones que anteceden, se impetra a la Sala que revise la decisión pronunciada en la causa de cumplimiento de contrato de cesión de derechos, intentado por el ciudadano HUGO LEONARDO DÁVILA PONCE (…) contra la [s]ociedad [m]ercantil Inversiones SUKUNI, (SUKUNICA) C.A. (…) que cursa (en fase de ejecución en este momento) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el número BP02-V-2016-000309, de modo que, revisado el curso de la causa, se anule la sentencia dictada en esta causa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de [j]ulio de 2019, conforme a los hechos aquí denunciados y se restituya la violación de los

principios jurídicos fundamentales infringidos.-

A los fines del trámite respectivo, se pide a la Sala, respetuosamente, que ordene recabar el expediente que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número BP02-V-2016-000309, de la nomenclatura de ese tribunal”. (Corchetes añadidos)

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2019, dictó sentencia identificada con las siglas RC-000275, en la que se declaró lo siguiente:

 

“CASA DE OFICIO Y SE ANULA la sentencia de fecha 11 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En consecuencia declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HUGO LEONARDO DÁVILA PONCE; contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por [c]umplimiento de [c]ontrato de [c]esión de [d]erechos, intentado por el ciudadano HUGO LEONARDO DÁVILA PONCE, contra la [s]ociedad [m]ercantil Inversiones SUKUNI, (SUKUNICA) C.A.  (…) razón por la cual se ordena al demandado a poner en posesión al actora del cincuenta por ciento (50%) del terreno ubicado en el inmueble (supra identificado), así mismo se ordena el retiro de los pisatarios que se encuentren en el terreno, y se condena al demandado al pago de daños y perjuicios por la cantidad de [t]rece [m]illones [d]oscientos [c]uatro [m]il [s]etecientos [o]chenta y [u]n [b]olívares con tres céntimos (BS. 13.204.781,03). Dicha cantidad deberá ser indexada desde la fecha de admisión de la demanda, 7 de marzo de 2016, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo, en aplicación de la decisión N° 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli De Grazia c/ C.N.A. De Seguros La Previsora. Dictada por esta Sala de Casación Civil; debiendo hacerse su cálculo con base en los indicadores del Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil la cual será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la [r]econvención, y TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la presente demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes añadidos).

 

Este veredicto, obedeció a la motivación que de seguidas se transcribe:

 

“NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se d[é] por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: ‘…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…’, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.- (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).

CASACIÓN DE OFICIO

Con fundamento en la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por la recurrente y hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido por infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por la comisión del vicio de silencio de pruebas.

Con respecto al vicio de falta de aplicación, esta Sala en innumerables oportunidades ha indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que:

…omissis…

En ese sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…omissis…

Ahora bien, en relación vicio de silencio de pruebas, esta Sala con ponencia conjunta, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C. A., contra Inversiones Cotécnica, C. A. y otras, expediente N° 2003-421, reiterada en fallo N° RC-346, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2013-427, caso: Cenit Sarahay Guerra Moreno contra Segunda Nicacia Cadena Cuenu, señaló lo siguiente:

…omissis…

Conforme al criterio de esta Sala antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite en su totalidad examinar o valorar la prueba, siempre y cuando esa falta de examen haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido, cuando la prueba omitida es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

De igual forma esta Sala ha determinado, que no existe silencio de pruebas cuando de la sentencia recurrida se observe, que el juez analizó y valoró la misma, dado que el supuesto de hecho generador del vicio es la falta absoluta de su apreciación por parte del juez de instancia.

En relación con el vicio de silencio parcial de pruebas, esta Sala en sentencia N° 518, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: Eduardo Bello González contra Wilson Fabián Valencia Alzate y otra, expediente N° 2014-751, dispuso lo siguiente:

…omissis…

En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio parcial de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo una parte determinante del medio probatorio, o hace mención de ella pero no expresa su estimación, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar de forma integral todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

Finalmente, considera la Sala necesario reiterar su criterio señalado en recientes fallos N° RC-228, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-062, caso: María Teresa Da Corte de Fernandes y otro, contra Joao Manuel Órnelas Pita y otro; N° RC-123, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-239, caso: Yenniré Carolina Marcano Martínez, contra Fernando Román José Sánchez Valerio, y N° RC-358, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-803, caso: Irma Josefina Ramos Sánchez contra Willian José Pérez García y otros (…) en los cuales se reiteró la ocurrencia del vicio de inmotivación en el análisis de los medios probatorios, que se ve reflejada entre otros, en sus fallos: N° RC-488, de fecha 20 de diciembre de 2002. Exp. N° 2001-741; N° RC-1030, de fecha 7 de septiembre de 2004. Exp. N° 2003-840; N° RC-1311, de fecha 9 de noviembre de 2004. Exp. N° 2003-1070; N° RC-546, de fecha 27 de julio de 2006. Exp. N° 2006-146; N° RC-857, de fecha 14 de noviembre de 2006. Exp. N° 2005-741; N° RC-208, de fecha 14 de abril de 2008. Exp. N° 2007-662; N° RC-576, de fecha 8 de agosto de 2008. Exp. N° 2006-1036; N° RC-655, de fecha 17 de octubre de 2008. Exp. N° 2008-167; N° RC-037, de fecha 19 de febrero de 2009. Exp. N° 2008-430; N° RC-149 de fecha 30 de marzo de 2009. Exp. N° 2008-662; N° RC-239, de fecha 5 de mayo de 2009. Exp. N° 2008-645; N° RC-397, de fecha 17 de julio de 2009. Exp. N° 2008-549; N° RC-90, de fecha 17 de marzo de 2011. Exp. N° 2009-435; N° RC-491, de fecha 27 de octubre de 2011. Exp. N° 2011-081; N° RC-257, de fecha 26 de abril de 2012, Exp. N° 2011-430; N° RC-540, de fecha 23 de septiembre de 2013. Exp. N° 2013-112; N° RC-122, de fecha 10 de marzo de 2014, Exp. N° 2013-364; y N° RC-092, de fecha 18 de febrero de 2016. Exp. N° 2015-568; donde se ha censurado la sentencia recurrida por inmotivación en el análisis de un medio de prueba, como vicio de forma en la elaboración de la decisión, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, MÁS NO POR EL VICIO DE silencio de pruebas, QUE DEBE SER DENUNCIADO POR INFRACCIÓN DE LEY EN BASE AL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, delaciones que son totalmente diferentes, atendiendo al criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, que indica que dicho vicio constituye un quebrantamiento de fondo, como lo dispuso en su decisión del 10 de marzo de 1988, y no un vicio de actividad por inmotivación del fallo, como lo sustenta actualmente la doctrina de la distinguida Sala de Casación Social de este Máximo Juzgado, y como lo estableció esta Sala en su sentencia del 28 de abril de 1993, SOSTENIÉNDOSE ACTUALMENTE DICHO CRITERIO DESDE HACE MÁS DE DIECIOCHO (18) AÑOS, conforme el cual, EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA ES UN QUEBRANTAMIENTO DE FONDO POR INFRACCIÓN DE LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CON SUSTENTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 313 EIUSDEM, EN CONCATENACIÓN CON EL ARTÍCULO 320 IBÍDEM, como lo dispuso esta Sala en su fallo N° 204, firmado el 14 de junio de 2000 y publicado el 21 de junio de 2000, expediente N° 1999-597, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A., atemperado mediante sentencia N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 1999-889, caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa.

Asimismo, jurisprudencia reiterada de esta Sala ha sostenido que:

…omissis…

Al respecto, esta Sala atendiendo a todo lo precedentemente expuesto, y dado que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una regla legal expresa que regula el establecimiento de las pruebas, lo que permite a la Sala entrar al examen de las actas del expediente, corroborar la existencia de la prueba, si fue silenciada o no, o analizada parcialmente, y su influencia de lo dispositivo del fallo, la Sala pasa a conocer de oficio sólo sobre lo referente a la infracción de ley, por la comisión de los vicios de silencio de pruebas y silencio parcial de pruebas. (Cfr. Fallos de esta Sala, N° RC-340 del 6 de agosto de 2010. Exp. N° 2010-183, caso Reinaldo José Hernández Pereira contra María Eloísa Guerra; N° RC-552 del 23 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-362, caso: Comercializadora RODMIR C.A., contra Industrias Unidas C.A.; N° RC-543 de fecha 6 de agosto de 2012, expediente N° 2012-118, caso: Liz Betsabe Chávez Díaz y otro, contra Belkis Josefina López Mendoza y otros, y N° RC-540 del 23 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-112, caso: BICIMOTO CAR AUDIO, C.A., contra MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS).

Con base en lo anterior y de una revisión que se efectuara a las actas que integran (…) el cuaderno principal del expediente, se observa lo siguiente:

Se evidencia el contrato de cesión de derechos objeto de la presente controversia, el cual consta a los folios del 24 al 25 del cuaderno principal del expediente, en el que se expresa textualmente lo siguiente:

‘…Yo, GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA (…) actuando en nombre y representación de la [s]ociedad mercantil INVERSIONES SUKUNI (SUKUNICA) C.A. (…) declaró: Consta de documento debidamente protocolizado en fecha quince (15) de marzo de 2005, anotado bajo el No. 06, folios 37 al 44, Protocolo primero, Tomo 9, que mi representada adquirió una parcela de terreno de aproximadamente TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3.552 M2), distinguida con el Número Catastral 03-21-01-UR-07-19-15-00-00-00, ubicada en la intersección de la Calle Arismendi y Avenida Bolívar, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue de María Flores; SUR: Con la Avenida Bolívar; ESTE: Con terrenos municipales, y OESTE: Con la Calle Arismendi. Ahora bien, dando cumplimiento a la Ley de Cartografía y Catastro nacional, los linderos antes descritos forman una poligonal por los siguientes puntos de acuerdo al plano que acompaño para ser agregado al cuaderno de comprobantes, en coordenadas UTM definidas así: A1 NORTE: 126877.8210 ESTE: 315109.9403; A2 NORTE: 126907.9010 ESTE: 315108.5828; A3 NORTE: 126925.8660; ESTE: 315106.7654; A4 NORTE: 126950.7680 ESTE 315101.1676; A5 NORTE: 126954.7090 ESTE: 315138.6971; A6 NORTE: 126887.4720 ESTE: 315150.9830; A7 NORTE: 126883.9850 ESTE: 315146.4824; A8 Norte: 126881.8440; ESTE: 315146.3095; A9 NORTE: 126880.5880 ESTE: 315137.2300; A1 NORTE: 126877.8210 ESTE: 315109.9403. Solicito al ciudadano Registrador ordene estampar la presente aclaratoria de linderos y coordenadas en los libros correspondientes. Declaro igualmente que cedo en nombre de mí representada EL CINCUENTA POR CIENTO (50 %) DE LOS DERECHOS, que mi representa[da] tiene sobre la parcela de terreno antes descrita al ciudadano HUGO LEONARDO D[Á]VILA PONCE (…) El precio de esta Cesión es por la Cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que recibo en este acto de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción, mediante cheque No. 00883181 contra la cuenta No. 0104 0079 18 0790011635 del Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). El inmueble objeto de esta cesión está libre de todo gravamen, hipoteca, censos servidumbre, inquilinos o pisatarios, y nada debe por concepto impuestos Nacionales, Estadales o Municipales ni por ningún otro concepto y pertenece a mi representada por haberlo según consta de documento debidamente protocolizado en fecha quince (15) de marzo de 2005, anotado bajo el No. 06, folios 36 al 44, Protocolo Primero, Tomo 9. Y yo, HUGO LEONARDO DÁVILA PONCE, ya identificado declaro que acepto la cesión que se me hace en los términos expuestos…”.

Respecto de las probanzas, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 11de [j]unio de 2018, expresó lo siguiente:

‘…PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió, con el escrito libelar marcado ‘B’, documento de cesión de derechos, de fecha 21 de marzo de 2013, firmado por las partes intervinientes en la causa. En relación a esta prueba se constata la aceptación de la parte demandada sobre su existencia, por tanto se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió, inspección judicial pretendiendo demostrar que dentro de la parcela de terreno objeto de cesión existen pisatarios que utilizan el lugar para hacer ventas de comidas y frutas. Respecto a este medio de prueba, este tribunal le resulta inoportuna tal probanza por cuanto lo debatido o lo peticionado por el demandante se trata de un cumplimiento de contrato de cesión, y si bien es cierto pudiesen existir tal como lo afirma personas en la parcela vendiendo comidas, ello se aleja de lo debatido, por tal motivo se desecha. Así se declara.

Promovió, documento de compromiso de compraventa y cuentas en participación, marcado con la letra ‘C’. Respecto a esta medio de prueba se evidencia, que el mismo no coadyuva a resolver el presente caso, en consecuencia se desecha. Así se declara.

Promovió, prueba de informe, con el objeto de demostrar que el ciudadano HUGO LEONARDO DÁVILA PONTE, para el momento que emitió el cheque número 00883181, correspondiente a la cuenta Nº 01040079180790011635, del Banco Venezolano de Crédito, tenía una línea de crédito abierta, la cual cubría la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), correspondiente a la negociación objeto de causa. Referente a esta prueba, se constata que el a-quo, admitió la prueba y ordenó oficiar a SUDEBAN, con la finalidad que esta institución oficiara al Banco Venezolano de Crédito, obteniéndose respuesta en fecha 17/11/2016, en vista de ello esta [j]uzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió, prueba de informes con la finalidad de que el Banco Venezolano de Crédito, informe si el cheque Nº 00883181, correspondiente a la cuenta Nº 01040079180790011635, fue cobrado, depositado o hecho efectivo por el ciudadano Guisseppe Baglione, o por algún otro representante de la empresa INVERSIONES SUKUNI, C.A., y en caso de ser afirmativo indique por quien. En relación a esta prueba, se evidencia que la misma fue admitida por el a-quo, y ordenó oficiar al Banco Venezolano de Crédito, obteniéndose respuesta en fecha 08/11/2016, en vista de ello esta [j]uzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.

…Omissis…

IV

Conoce este [t]ribunal [s]uperior del recurso de apelación, ejercida por el abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZ[Á]LEZ (…) contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que declaró SIN LUGAR la acción de [c]umplimiento de [c]ontrato de [c]esión de [d]erechos intentada por el ciudadano HUGO LEONARDO DÁVILA PONCE contra la sociedad mercantil SUKUNI, C.A., y CON LUGAR la [r]econvención planteada por [r]esolución de [c]ontrato de [c]esión de [d]erechos interpuesta por la referida sociedad mercantil, en contra del ciudadano HUGO LEONARDO DÁVILA PONCE.

A objeto de decidir, este [j]uzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió, con el escrito libelar marcado ‘B’, documento de cesión de derechos, de fecha 21 de marzo de 2013, firmado por las partes intervinientes en la causa. En relación a esta prueba se constata la aceptación de la parte demandada sobre su existencia, por tanto se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió, inspección judicial pretendiendo demostrar que dentro de la parcela de terreno objeto de cesión existen pisatarios que utilizan el lugar para hacer ventas de comidas y frutas. Respecto a este medio de prueba, este tribunal le resulta inoportuna tal probanza por cuanto lo debatido o lo peticionado por el demandante se trata de un cumplimiento de contrato de cesión, y si bien es cierto pudiesen existir tal como lo afirma personas en la parcela vendiendo comidas, ello se aleja de lo debatido, por tal motivo se desecha. Así se declara.

Promovió, documento de compromiso de compraventa y cuentas en participación, marcado con la letra ‘C’. Respecto a esta medio de prueba se evidencia, que el mismo no coadyuva a resolver el presente caso, en consecuencia se desecha. Así se declara.

Promovió, prueba de informe, con el objeto de demostrar que el ciudadano HUGO LEONARDO DÁVILA PONTE, para el momento que emitió el cheque número 00883181, correspondiente a la cuenta Nº 01040079180790011635, del Banco Venezolano de Crédito, tenía una línea de crédito abierta, la cual cubría la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), correspondiente a la negociación objeto de causa. Referente a esta prueba, se constata que el a-quo, admitió la prueba y ordenó oficiar a SUDEBAN, con la finalidad que esta institución oficiara al Banco Venezolano de Crédito, obteniéndose respuesta en fecha 17/11/2016, en vista de ello esta [j]uzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió, prueba de informes con la finalidad de que el Banco Venezolano de Crédito, informe si el cheque Nº 00883181, correspondiente a la cuenta Nº 01040079180790011635, fue cobrado, depositado o hecho efectivo por el ciudadano Guisseppe Baglione, o por algún otro representante de la empresa INVERSIONES SUKUNI, C.A., y en caso de ser afirmativo indique por quien. En relación a esta prueba, se evidencia que la misma fue admitida por el a-quo, y ordenó oficiar al Banco Venezolano de Crédito, obteniéndose respuesta en fecha 08/11/2016, en vista de ello esta [j]uzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.

V

Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria con lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.

El artículo 1.167 del Código Civil establece:

…omissis…

De la norma transcrita se extrae, que en el contrato bilateral cuando una de las partes no cumpla con las estipulaciones pactadas en el contrato, la otra queda facultada para solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de manera tenerse como no infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y [Á]ngel Emiro Chourio), expresó:

…omissis…

El artículo 1.354 del Código Civil, dice:

…Omissis…

Por otra parte, debe referirse esta [j]uzgadora en qué consiste la [r]econvención, toda vez, que fue planteada tal figura, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se denomina contrademanda o demanda reconvencional a aquella acción que dentro de un juicio ya iniciado interpone el demandado contra el mismo actor, y en la práctica se traduce en una acumulación particular y objetiva de acciones.

La reconvención es pues una acción autónoma y con vida propia, que el demandado puede promover por demanda separada, pero que por razones de economía procesal se inserta dentro de una causa anteriormente formulada por el actor. El fundamento básico de la reconvención es que se sustancian y deciden dos o más acciones economizando tiempo y gastos, pero además hay una razón de evidente justicia denominada compensación reconvencional, que en la práctica impide al actor perciba su crédito sin antes o al mismo tiempo satisfacer el que contra él tiene el demandado, evitando que se convierta en ilusorio el derecho crediticio del demandado contra el actor por ulterior insolvencia de éste.

En síntesis, podemos afirmar que la reconvención es una mutua petición que el demandado formula al actor, mediante la inserción del reclamo en el procedimiento ya iniciado por la demanda del actor. Se trata de aprovechar la apertura de la oportunidad procesal denominada [a]cto de [c]ontestación, cualquiera sea la oportunidad en que ocurra, que se abre en un juicio, luego de la citación del demandado, para que dentro del plazo estipulado y conjuntamente con su contestación a la pretensión del actor, pueda el demandado formular al actor sus pretensiones derivadas de la acción.

Teniendo claro lo anterior, y vista la materia a decidir quien suscribe trae a colación lo que indica el autor Eloy Maduro Luyando en su obra ‘Curso de Obligaciones’ Derecho Civil III, sobre el contrato. ‘es definido por nuestro C.C. (art 133) como ‘una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’.

…omissis…

Ahora bien, del estudio y análisis de la causa, podemos extraer lo siguiente:

1) las partes ciertamente celebraron el contrato objeto de causa, lo cual no fue desmentido en el iter procesal, dicha documental se le otorgó en su oportunidad pleno valor probatorio.

2) En el referido contrato relacionado a la cesión de derecho realizada por el demandado, sobre una parcela de terreno, es claro que el precio de la negociación fue por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000).

3) Son contestes las partes sobre la existencia del cheque Nº 00883181, correspondiente a la cuenta Nº 01040079180790011635, por la indicada cantidad, y dicha documental corresponde al contrato objeto de causa.

4) La parte demandada aduce en el decurso de la causa, que nunca presentó el cheque plasmado en el contrato para su cobro (tal alegato resulta verdadero lo cual se extrae de las actas procesales), por cuanto el mismo quedó asentado con la finalidad de dar cumplimiento con uno de los requisitos establecidos en el Registro, y que la parte demandante no canceló lo pactado, únicamente pagó un millón de bolívares.

5) La parte demandante, en el lapso probatorio promovió, prueba de informe, con la finalidad de demostrar que el ciudadano HUGO LEONARDO DÁVILA PONTE, para el momento que emitió el cheque número 00883181, correspondiente a la cuenta Nº 01040079180790011635, del Banco Venezolano de Crédito, tenía una línea de crédito abierta, la cual cubría la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), correspondiente a la negociación objeto de causa; quien suscribe puntualiza que esta probanza aportada por la parte demandante, no abona nada a su favor por el contrario va en detrimento de esta.

Con base a todo lo anterior, se constata que la parte demandante para demostrar que tenía disponibilidad para cancelar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), pactada en el negocio jurídico que involucra a las partes, promovió en el lapso probatorio, la prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, donde se extrae de manera clara que la referida entidad financiera remite detalles de la línea de crédito que mantuvo la parte actora, la cual resulta acertada citarla.

…Omissis…

El referido cuadro fue remitido por el Banco Venezolano de Crédito, y de [é]l podemos claramente evidenciar si la parte actora ciertamente disponía o no para la fecha que se celebró el negocio jurídico, del dinero pactado. Teniendo claro lo anterior, esta alzada constata que la fecha de la negociación fue el 21/03/2013, y para el momento el demandante conforme al indicado cuadro disponía de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000, 00), lo cual de ninguna manera cubría el monto acordado en la negociación, el cual era tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por lo que el cheque plasmado en la negociación sería infructuoso su cobro.

Por tanto, es claro que la parte demandante ciudadano HUGO LEONARDO DÁVILA PONTE (…) no logró generar convicción respecto al presente asunto, existiendo por tanto un incumplimiento de su parte al contrato objeto de causa, como lo es, el no tener la disponibilidad del dinero necesario para cancelar lo pactado; en consecuencia le resulta forzoso a quien suscribe declarar SIN LUGAR tanto la presente apelación como la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano HUGO LEONARDO DÁVILA PONTE (…) contra la [s]ociedad [m]ercantil Inversiones Sukuni (SUKUNICA), C.A…

Resuelto lo anterior, pasa este [t]ribunal [s]uperior a emitir pronunciamiento sobre la reconvención propuesta por la demandada.

Al respecto, se aprecia que la demandada reconvino al demandante para que: ‘…PRIMERO…RESOLVER, el contrato suscrito en fecha 21 de marzo de año 2.013 (sic)…SEGUNDO: en pagar la cantidad de [c]inco [m]illones de [b]olívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, causados a mi representada por el incumplimiento de la obligación del cesionario de pagar el precio fijado para la cesación de los derecho.

Así las cosas, saltan a la vista dos hechos irrebatibles, debidamente comprobados en autos, que son: 1) que ambas partes celebraron [c]ontrato de [c]esión de [d]erechos sobre una parcela de terreno, descrita en el referido contrato (folio 25 y vuelto, cuaderno principal); y 2) que la demandante no contaba que el dinero necesario para cancelar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), pactada en el negocio jurídico de autos, toda vez que tenía una línea de crédito para el momento de la firma por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000, 00), lo cual no cubría el monto por le fue cedida el 50% de los derechos sobre una parcela de terreno propiedad del demandado.

Conforme a ello, esta administradora de justicia indica que la resolución del contrato peticionada resulta procedente, ya que, se evidencia de autos el incumplimiento de la parte actora de la obligación contraída, como lo fue el precio pactado, y que según su propio medio probatorio aportado a los autos como lo fue prueba de informe, determinó que no contaba con los recursos necesarios para dar por cumplido lo estipulado en el contrato objeto de litis. Así se decide.

Por último, se evidencia que en el petitorio de la reconvención planteada, una solicitud de condenatoria de [c]inco [m]illones de [b]olívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, causados a decir del demandado, por el incumplimiento de la obligación del cesionario de pagar el precio fijado para la cesación de los derecho. En este punto del fallo, se indica que el demandado reconviniente nada probó sobre los supuestos daños, y estos no pueden presumirse por el incumplimiento de lo pactado en el contrato objeto de controversia, sino que deben existir probanzas que determinen que ciertamente se ocasionaron daños y perjuicios a causas del referido incumplimiento, y en qué medida, extensión, magnitud o cuantía; se requiere entonces que el peticionante aporte demostración de los daños alegados, lo que en el caso de autos no ocurrió. En consecuencia se niega el petitorio de condenatoria por daños y perjuicios solicitado. Así se decide.

Conforme a lo anterior, se determina la declaratoria de parcialmente CON LUGAR de la reconvención propuesta, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…’.

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada basó su decisión en el análisis de unas pruebas de informes expedida por el Banco Venezolano de [C]rédito, concluyendo que el actor no pagó y por ello declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención por resolución de contrato de cesión de derechos.

Del análisis que expresa la recurrida de las probanzas que las partes llevan a los autos se evidencia que omite todo pronunciamiento del documento fundamental de la demanda como lo es el contrato de cesión de derecho, del cual ambas partes lo reconocieron y tiene plena validez en la presente causa.

En tal sentido la doctrina de esta Sala, expresada en el fallo N° RC-228, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-062, caso: María Teresa Da Corte de Fernández y otro, contra Joao Manuel Órnelas Pita y otro, señala que el juez tiene el deber de analizar todas las pruebas promovidas por las partes en juicio, una por una y que no puede analizar las mismas de forma global o en bloque, señalando dicha doctrina lo siguiente:

…omissis…

Asimismo, se evidencia que la alzada silenció análisis de la prueba de informe emitida por el Banco Venezolano de Crédito con la finalidad de que el [b]anco, informara si el cheque Nº 00883181, correspondiente a la cuenta Nº 01040079180790011635, fue cobrado, depositado o hecho efectivo por el ciudadano Guisseppe Baglione, o por algún otro representante de la empresa INVERSIONES SUKUNI, C.A., y en caso de ser afirmativo indique por quien.

El análisis de las referidas probanzas, es de trascendental importancia a los fines de la constatación de indicios, los cuales deben ser plurales, graves y concurrentes que sirvan para demostrar o no del contrato de cesión de crédito.

Por lo que, en razón de todo lo antes expuesto, juzga la Sala, que la recurrida infringió palmariamente por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas. (Cfr. Fallo Nº RC-054, de fecha 8 de febrero de 2012, Expediente N° 2011-296, caso: Trina Margarita Gascue y Edith López Gil, contra Herminia Felisa Rodríguez de López).

En consideración de todo lo antes expuesto y ante el vicio detectado que presenta el fallo analizado por esta Sala, se casa de oficio el fallo recurrido, haciendo uso de la casación total prevista en el nuevo proceso de casación civil, como ya se reseñ[ó] en este fallo, decreta su nulidad y, pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas aportadas por las partes, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte actora el ciudadano Hugo Leonardo D[á]vila Ponte demanda por cumplimiento del contrato de cesión de derechos a la [s]ociedad [m]ercantil Inversiones Sukuni (Sukunica). C.A. (supra identificada) representada por su [p]residente, ciudadano Giuseppe Baglione Messina, (antes identificado), mediante el cual la referida empresa otorgó al actor la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble que identificado como constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de [t]res [m]il [q]uinientos [c]incuenta y dos [m]etros [c]uadrados (3.552 M2), distinguida con el [n]úmero [c]atastral 03-21-01-UR-07-19-15-00-00-00, ubicada en la intersección de la Calle Arismendi y Avenida Bolívar, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue de María Flores; SUR: Con la Avenida Bolívar; ESTE: Con terrenos municipales, y OESTE: Con la Calle Arismendi; conforme consta del documento de adquisición protocolizado en !a Oficina de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 7 de octubre de 2005, bajo el № 21, folios 170 al 175, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, así como por los daños v perjuicios derivados del retardo en el cumplimiento.

Alega que el precio que pagó por la indicada cesión, fue la suma de [t]res [m]illones de [b]olívares (Bs. 3.000.000,00) y que cumplió con la única obligación a la cual se había comprometido, siendo recibido por el representante de la empresa demandada tal y como consta en el contrato objeto de causa.

Que, en el documento fue declarado que el inmueble se encontraba libre de pisatarios, y lo cierto es que se encuentran pisatarios, como se desprende de la inspección judicial adjunta marcada con la letra ‘D’.

Que, hasta la fecha de presentación de la demanda, a casi tres años desde que su poderdante adquirió los derechos del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble, la empresa demandada no ha cumplido con la obligación de ponerlo en posesión de la mitad del mismo.

Que, la última conversación que sostuvieron las partes habían acordado trasladarse al [r]egistro a los efectos de proceder al parcelamiento del bien inmueble, a objeto de que pudiese ejercer los derechos que le son propios como propietario, esto es, el uso, goce y disfrute del bien adquirido.

Que, el contrato de cesión, surgió con motivo de un contrato anterior que suscribió con la empresa demandada, que tenía como objeto el desarrollo de un proyecto para construir un centro comercial y empresarial.

Que, conforme a ello demanda por cumplimiento del contrato de cesión de derechos conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado solicitando se declare con lugar la presente demanda y se ordene la ejecución del mismo, retirando los pisatarios que allí se encuentran y haciendo la entrega material del lote de terreno que le corresponde.

En ese sentido se pidió se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones los cuales estima en la suma de [t]rece [m]illones [d]oscientos [c]uatro [m]il [s]etecientos [o]chenta y [u]n [b]olívares con [t]res Céntimos (Bs. 13.204.781,03).

No esgrimió alegato, ni punto controvertido que sea determinante en los informes u observaciones.

Asimismo la parte demandada, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, expresó:

Que, es cierto que existe el contrato de fecha 21 de marzo del año 2013, firmado por ante el Registro Público del [m]unicipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el N° 2013.387, [a]siento [r]egistral 1 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.1.2294, y correspondiente al [l]ibro de folio real del año 2013, al propio tiempo reconoció como cierto el precio acordado para la referida cesión.

Negó que el ciudadano Hugo Leonardo Dávila, haya pagado el precio de la cesión cuyo cumplimiento demanda señalando, y que ciertamente se estableció que el precio de la cesión fue recibido en el acto de la protocolización del documento, mediante cheque identificado con el N° 00883181, contra la cuenta N° 01040079180790011635 del Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de [t]res millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), al respecto, expresa que dicho cheque jamás fue debidamente cobrado, depositado o hecho efectivo, ya que dicha afirmación qued[ó] asentada en el mencionado documento con la finalidad de dar cumplimiento con uno de los requisitos solicitados por la oficina de registro público para la protocolización del documento.

Que, lo cierto es que a principio del año 2013, dada la situación económica que presentaba el país, le generó problemas de liquidez para poder honrar las obligaciones que había asumido, conllevándolo a la necesidad de asociarse con el demandante, ofreciéndole el cincuenta por ciento de los derechos que tenía sobre el terreno objeto del contrato, haciendo la salvedad que solo contaba con la cantidad de [u]n [m]illón de [b]olívares (Bs. 1.000.000,00) para entregarle de manera inmediata, exigiendo un lapso para finiquitar con el pago, debido a ello deciden suscribir el contrato en cuestión de esa forma, y que el demandante suscribe una [l]etra de [c]ambio fechada 21 de [m]arzo de 2.013, a su favor, con la finalidad de respaldar la deuda correspondiente al precio de la cesión, monto que no canceló, oponiendo a tal efecto la excepción NON ADIMPLETI CONTRATUS.

En ese sentido la demandada reconvino al demandante para que: ‘…PRIMERO…RESOLVER, el contrato suscrito en fecha 21 de marzo de año 2.013 (sic)…SEGUNDO: en pagar la cantidad de [c]inco [m]illones de [b]olívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, causados a mi representada por el incumplimiento de la obligación del cesionario de pagar el precio fijado para la cesación de los derecho…’.

No esgrimieron alegatos, ni puntos controvertidos que sean determinantes en los informes u observaciones.

DE LAS PRUEBAS:

Promovió, con el escrito libelar marcado ‘B’, documento de cesión de derechos, de fecha 21 de marzo de 2013, firmado por las partes intervinientes en la causa. En relación a esta prueba se constata la aceptación de la parte demandada sobre su existencia, por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

Promovió inspección judicial pretendiendo demostrar que dentro de la parcela de terreno objeto de cesión existen pisatarios que utilizan el lugar para hacer ventas de comidas y frutas, lo cual se evidenció de dicha inspección. Respecto a este medio de prueba, esta Sala le da pleno valor probatorio, pues no fue objeto de impugnación de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

Promovió documento de compromiso de compraventa y cuentas en participación, marcado con la letra ‘C’. Respecto a esta medio de prueba se evidencia, que el mismo no es pertinente para resolver el presente asunto, en consecuencia se desecha. Así se declara.

Promovió prueba de informe, con el objeto de demostrar que el ciudadano HUGO LEONARDO DÁVILA PONTE, para el momento que emitió el cheque número 00883181, correspondiente a la cuenta Nº 01040079180790011635, del Banco Venezolano de Crédito, tenía una línea de crédito abierta, la cual cubría la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), correspondiente a la negociación objeto de causa. Referente a esta prueba, se constata que el a-quo, admitió la prueba y ordenó oficiar a SUDEBAN, con la finalidad que esta institución oficiara al Banco Venezolano de Crédito, obteniéndose respuesta en fecha 17/11/2016, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

En alzada, no hizo uso de su derecho de promover pruebas.

Pruebas promovidas por la demandada y su valoración:

Promovió prueba de informes con la finalidad de que el Banco Venezolano de Crédito, informe si el cheque Nº 00883181, correspondiente a la cuenta Nº 01040079180790011635, fue cobrado, depositado o hecho efectivo por el ciudadano Guisseppe Baglione, o por algún otro representante de la empresa INVERSIONES SUKUNI, C.A., y en caso de ser afirmativo indique por quien. En relación a esta prueba, se evidencia que la misma fue admitida por el a-quo, y ordenó oficiar al Banco Venezolano de Crédito, obteniéndose respuesta en fecha 08/11/2016, Respecto a este medio de prueba, esta Sala le da pleno valor probatorio, pues no fue objeto de impugnación de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

MOTIVA

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Civil pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

En el presente caso tenemos que esta Sala declaró de oficio la falta de aplicación del artículo 509 procesal, al haber detectado el vicio de silencio de pruebas, por cuanto la recurrida no tomó en consideración el material probatorio aportado a los autos; específicamente el documento fundamental de la demanda, el cual es el contrato de cesión de derechos respecto del bien inmueble supra identificado, por cuanto la juez de alzada valoró parcialmente unas pruebas y silenció totalmente otra.

En ese sentido, y luego del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y de las defensas opuestas por la parte demandada, así como del material probatorio traído a los autos, el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente si el actor cumplió o no con su obligación del pago del precio de [t]res millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) y si el demandado cumplió con su obligación de entregar la posesión del inmueble al comprador.

En ese sentido, se evidencia que el documento contentivo de la cesión de derechos que consta en el cuaderno principal del expediente a los folios del 24 al 25 del cuaderno principal, expresa textualmente lo siguiente:

‘…Yo, GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA (…) actuando en nombre y representación de la [s]ociedad mercantil INVERSIONES SUKUNI (SUKUNICA) C.A. (…) declaró: Consta de documento debidamente protocolizado en fecha quince (15) de marzo de 2005, anotado bajo el No. 06, folios 37 al 44, Protocolo primero, Tomo 9, que mi representada adquirió una parcela de terreno de aproximadamente TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3.552 M2), distinguida con el Número Catastral 03-21-01-UR-07-19-15-00-00-00, ubicada en la intersección de la Calle Arismendi y Avenida Bolívar, Jurisdicción del [m]unicipio Diego Bautista Urbaneja del [e]stado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno que eso fue de María Flores; SUR: Con la Avenida Bolívar; ESTE: Con terrenos municipales, y OESTE: Con la Calle Arismendi. Ahora bien, dando cumplimiento a la Ley de Cartografía y Catastro nacional, los linderos antes descritos forman una poligonal por los siguientes puntos de acuerdo al plano que acompaño para ser agregado al cuaderno de comprobantes, en coordenadas UTM definidas así: A1 NORTE: 126877.8210 ESTE: 315109.9403; A2 NORTE: 126907.9010 ESTE: 315108.5828; A3 NORTE: 126925.8660; ESTE: 315106.7654; A4 NORTE: 126950.7680 ESTE 315101.1676; A5 NORTE: 126954.7090 ESTE: 315138.6971; A6 NORTE: 126887.4720 ESTE: 315150.9830; A7 NORTE: 126883.9850 ESTE: 315146.4824; A8 Norte: 126881.8440; ESTE: 315146.3095; A9 NORTE: 126880.5880 ESTE: 315137.2300; A1 NORTE: 126877.8210 ESTE: 315109.9403. Solicito al ciudadano [r]egistrador ordene estampar la presente aclaratoria de linderos y coordenadas en los libros correspondientes. Declaro igualmente que cedo en nombre de mí representada EL CINCUENTA POR CIENTO (50 %) DE LOS DERECHOS, que mi representa[da] tiene sobre la parcela de terreno antes descrita al ciudadano HUGO LEONARDO D[Á]VILA PONCE, (…). El precio de esta [c]esión es por la [c]antidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que recibo en este acto de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción, mediante cheque No. 00883181 contra la cuenta No. 0104 0079 18 0790011635 del Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). El inmueble objeto de esta cesión está libre de todo gravamen, hipoteca, censos servidumbre, inquilinos o pisatarios, y nada debe por concepto impuestos [n]acionales, [e]stadales o [m]unicipales ni por ningún otro concepto y pertenece a mi representada por haberlo según consta de documento debidamente protocolizado en fecha quince (15) de marzo de 2005, anotado bajo el No. 06, folios 36 al 44, Protocolo Primero, Tomo 9. Y yo, HUGO LEONARDO DÁVILA PONCE, ya identificado declaro que acepto la cesión que se me hace en los términos expuestos…’.

De la precedente transcripción del contenido del documento fundamental de la demanda, en el cual consta la cesión de derechos se desprenden los siguientes hechos: 1) que la [s]ociedad mercantil INVERSIONES SUKUNI (SUKUNICA) C.A declara que cede en nombre de su representada el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS, que tiene sobre la parcela de terreno (ya identificado) al ciudadano HUGO LEONARDO DÁVILA PONCE. 2) que [e]l precio de esta [c]esión es por la [c]antidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). 3) que recibió en este acto de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción, mediante cheque No. 00883181 contra la cuenta No. 0104 0079 18 0790011635 del Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). 4) El inmueble objeto de esta cesión está libre de todo gravamen, hipoteca, censos servidumbre, inquilinos o pisatarios, y nada debe por concepto impuestos Nacionales, Estadales o Municipales. 5) Consta que el mismo fue suscrito en fecha 21 de [m]arzo de 2013.

Al respecto, resulta pertinente considerar que las normas procesales y sustantivas del derecho civil, bajo la mirada de los principios y garantías constitucionales, así el artículo 1.159 del Código Civil, establece: ‘…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…’.

Ahora bien, es evidente, que en el presente caso estamos en presencia de un contrato entre partes, donde nuestra legislación sustantiva en el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Así pues, en concepto de esta Sala, el contrato puede ser entendido como: ‘Acto’ y como ‘Relación’, el acto se refiere a la unión de voluntades de los contratantes; la relación tiene que ver con la consecuencia jurídica del acto. Dentro de los distintos significados del término contrato, no se hace otra cosa, sino expresar aspectos o momentos distintos de un fenómeno: La potestad, concedida a los particulares de insertar en la compleja regulación de las relaciones existentes entre los miembros de una organización social, una regulación que tienda a realizar un resultado delineado por los mismos contratantes, mediante la conformación o aprobación de un texto considerado idóneo para expresarlo.

En este contexto, resulta necesario tener presente, una serie de principios generales que rigen en materia contractual, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante de este, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, supra transcrito, donde se señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, como antes se citó, lo cual, tiene doble significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de [c]ódigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo, se tiene entonces que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino a tenor de precisar determinadas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 798 fecha 3 de mayo de 2017, caso: Héctor Jesús Pérez Álamo y Jassemin Elena de Pérez contra la ciudadana Leomidg Coromoto Flores Abreu).

En efecto, en el inicio de una especifica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: ‘el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido’. Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho necesarios para el cumplimiento del mismo; con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa. (Sent. N° 798 fecha 3 de mayo de 2017).

Por lo antes expuesto, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que en criterio de esta Sala, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: ‘Integración’, como la de completar un todo con la intención de las partes. (Sent. N° 798 fecha 3 de mayo de 2017).

Así pues, en la aplicación de la equidad y la buena fe se ha buscado la creación de una regla que es dictada por la experiencia, vale decir, por la interpretación de las circunstancias en que se desenvuelve la realización del contrato para encontrar su fin, como lo sería por ejemplo la necesidad que tienen la demandada de entregar los documentos requeridos para la protocolización del contrato a la demandante, para que ésta, pueda dirigirse al registro competente, para solicitar su protocolización.

Esta norma del Código Civil no solo delimita ‘Derechos y Deberes de las Partes’, en la ejecución del contrato, sino que: ‘Requiere un compromiso de solidaridad que va más allá, y que obliga a cada una de las partes a tener en cuenta el interés de la otra, con prescindencia de determinadas obligaciones contractuales o extra-contractuales’. (Sent. N° 798 fecha 3 de mayo de 2017).

Al respecto, es necesario determinar, que de la buena fe y de la equidad en el tracto contractual, no nacen derechos para las partes, sino que se vuelven a equilibrar los derechos ya existentes, según una lógica de mercado o bancaria.

Por eso, las normas del Código Civil, deben ser releídas bajo el valor de las normas constitucionales, cuando hablan de un Estado Social de Derecho y de Justicia hacen referencia a la buena fe y a la equidad para garantizar un equilibrado desenvolvimiento del intercambio contractual, vale decir, que el [j]uez tiene un empleo cada vez más amplio de la buena fe, como remedio capaz de hacer frente al equilibrio contractual.

Bajo el concepto normativo antes expuesto, de la buena fe contractual, a fin de integrar el contrato y llevar a que éste produzca los efectos jurídicos para restablecer el equilibrio contractual, y siendo apropiada la aplicación del artículo 1.270 del Código Civil establece que: ‘…La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia…’.

Continuando con la presente disertación, el buen padre de familia constituye una ficción creada por la ley, una abstracción, para significar la diligencia habitual del hombre avisado y prudente, desprendiéndose pues, que si la demandante ya había pagado el precio, el demandado vendedor debía cumplir con su obligación de poner en posesión al comprador.

Al hacerse énfasis en tal modo interpretativo, cabe la ocasión para traer a colación, la doctrina nacional más avanzada, encabezada por el [m]aestro JOSÉ MELICH ORSINI (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas. 2006, pág. 423), donde reseña:

…omissis…

Ahora bien, del análisis de todas las actuaciones que constan en el expediente y de las pruebas precedentemente analizadas, se puede precisar los siguientes hechos:

1) Que existen un contrato de cesión de derechos suscrito entre las partes demandadas en fecha 21 de marzo de 2013.

2) Que en dicho contrato consta declaración de parte de la cedente hoy demandada en la que expres[ó]: ‘…recibió en este acto de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción, mediante cheque No. 00883181 contra la cuenta No. 0104 0079 18 0790011635 del Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00)…’.

3) Que quedó demostrado que el cheque con el cual se pagó el monto de la cesión, nunca fue presentado a su cobro según se desprende del [o]ficio emitido por el Banco Venezolano de Crédito de fecha 13 de octubre de 2016, el cual consta al folio 118 del cuaderno principal del expediente.

4) Que no quedó demostrado que el actor no tenía liquidez para el momento del cobro del cheque pues partiendo del hecho de que cheque tenía fecha de 21 de marzo de 2013, que el mismo no fue presentado al cobro y que según el informe de la línea de crédito del actor que fue emitido por el Banco Venezolano de Crédito el cual consta al folio 123 del cuaderno principal del expediente , no se puede precisar si específicamente en esa fecha tenía o no el monto de tres millones de bolívares pues la información abarca del año desde 13 de julio de 2012 al 22 de agosto de 2013, sin precisar el mes de marzo, sin embargo de su contenido se desprende que ‘…3. De igual manera les aclaramos que dicha línea de crédito llegó tener y hasta superar en un momento dado el monto de Bs. 3.000.000,00 desde su inicio hasta su finalización, la cual hubiera permitido llegar a pagar dicho monto siempre y cuando dicha línea de crédito hubiese tenido la capacidad o disponibilidad total de la cantidad del crédito antes mencionado para ese momento…’, al cual corresponde tanto el documento de cesión de derecho como el cheque recibido por el vendedor como forma de pago del precio pactado por las partes según declaración del propio vendedor que consta en documento de cesión de derechos debidamente registrado.

5) Igualmente quedó demostrado que el demandante no estaba en posesión del inmueble y no podía disponer del mismo ocasionando daños y perjuicios por no poder disponer del inmueble cedido.

Todos estos hechos evidencian que la parte demandante compradora del bien inmueble, sí cumplió con su obligación de pagar el precio del monto de la cesión de derecho, siendo además que tal declaración se desprende de un documento público debidamente registrado que no fue objeto de tacha, siendo que en ese sentido tenemos que los documentos públicos admiten tacha de falsedad y los administrativos admiten prueba en contrario, entendiéndose que la [t]acha: ‘…es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)’ (Vid. CALVO BACA, Emilio. ‘Código de Procedimiento Civil’, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422).

…omissis…

En ese sentido quedó demostrado que sí se pagó el monto de la cesión de derechos, así como quedó demostrado que el actor no está en posesión del bien inmueble objeto de la cesión, cuyo retardo de la entrega le causó daños y perjuicios, en consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuesto se declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de cesión de derechos, sobre el 50% (cincuenta por ciento) del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de tres mil Quinientos Cincuenta y dos metros cuadrados (3.552 M2), distinguida con el [n]úmero [c]atastral 03-21-01-UR-07-19-15-00-00-00, ubicada en la intersección de la Calle Arismendi y Avenida Bolívar, [j]urisdicción del [m]unicipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui (…); en consecuencia, se declara sin lugar la reconvención por resolución de contrato propuesta por la parte demandada.

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, de conformidad con los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, se anula la decisión recurrida dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial [del Estado] Anzoátegui, de fecha 11 de [j]unio de 2018, y por vía de consecuencia, se declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de cesión de derechos y, se ordena al demandado a poner en posesión al actora del cincuenta por ciento (50%) del terreno ubicado en el inmueble (supra identificado), asimismo se ordena el retiro de los pisatarios que se encuentren en el terreno, y se condena al demandado al pago de daños y perjuicios por la cantidad de trece millones doscientos cuatro mil setecientos ochenta y un bolívares con tres céntimos (Bs. 13.204.781,03), a fin de que se proceda a la posesión del bien cedido, en consecuencia, se declara [s]in lugar la [r]econvención interpuesta por la parte demandada, tal como se ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide”. (Corchetes añadidos por esta Sala).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionalesy; [r]evisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme identificada con las siglas RC-000275, proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el marco del juicio contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de cesión de derechos, incoada por el ciudadano Hugo Leonardo Dávila Ponce, en contra de la empresa hoy requirente, esta Sala afirma su competencia para conocer de la solicitud aquí planteada y así lo declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, la Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

 

En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en la sentencia identificada con las siglas RC-000275, de fecha 10 de julio de 2019, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se casó de oficio y sin reenvío, anulándose el fallo proferido en fecha 11 de junio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y al conocer del mérito del asunto allí examinado declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de cesión de derechos, intentado por el ciudadano Hugo Leonardo Dávila Ponce, contra la empresa aquí peticionaria.

 

Determinado así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por la peticionaria mediante la vía de revisión, versa sobre un fallo judicial emitido en fecha 10 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso contentivo de la por cumplimiento de contrato de cesión de derechos, incoada por los aquí solicitantes, denotándose que en el requerimiento de revisión presentado ante esta Sala Constitucional se esgrimieron múltiples delaciones en las que se afirmó la afectación del fallo bajo análisis por varios agravios que, en su criterio, trastocan su validez constitucional y que conculcaron sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, apreciando este órgano jurisdiccional que en forma preliminar, fue reiterativa en invocar lo sostenido en un voto salvado que fue presentado por uno de los magistrados que integran el mencionado órgano colegiado, por lo que se estima necesario hacer notar que este tipo de actuación realizada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, solo representa la discrepancia que ha podido manifestar el magistrado que no está de acuerdo con el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora en determinado fallo, no resultando acorde a la jurisprudencia sostenida sobre la institución de la revisión constitucional el que esta Sala despliegue su facultad revisora extraordinaria de fallos definitivamente firmes por los votos salvados que haya podido presentar un fallo proferido por un órgano colegiado.

 

Precisado lo anterior, advierte esta Sala que las delaciones aseveradas por la hoy solicitante, se sintetizan en la afirmación de que el fallo aquí examinado “…efectúo una indebida aplicación de las normas y principios constitucionales al [c]asar de [o]ficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Tránsito [de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui], dictada en fecha 11 de junio de 2018, e igualmente incurrió en vicios de orden público, al dar por demostrado un hecho que era objeto de prueba y que fue debidamente controvertido, por la mera declaración efectuada en el documento de cesión, sin que existiera medio de prueba alguno que verificara tal afirmación, habiendo quedado demostrado que el instrumento cambiario con el cual la parte acredita haber sido liberada de su obligación, para la fecha de su emisión no contaba con los fondos suficientes para su cobro…”, por lo que, en su criterio, se incurrió en “…violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio…”.

 

Ello así y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto que aquí ocupa a esta Sala, dado que el acto de juzgamiento bajo examen devino de una casación de oficio, es por lo que se estima pertinente acotar que sobre la mencionada facultad oficiosa esta Sala Constitucional, en su sentencia n.° 362 del 11 de mayo de 2018, aseveró que la misma “…constituye un verdadero imperativo constitucional (Vid. Sentencia Nº 116/2002, de 29.01, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y 1353/2008, de 13.08, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A.), porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la misma ha de entenderse como un deber, por lo que en su redacción se sustituirá el vocablo ‘podrá’ por ‘deberá’…”.

 

En este contexto, debe resaltarse que ya esta Sala Constitucional en el mencionado fallo n.° 362 del 11 de mayo de 2018, sostuvo que a pesar de la instauración del sistema de casación sin reenvío que se aplicará al proceso civil venezolano, aún se mantiene en vigor la institución de la casación de oficio prevista en el 4º aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por esta Sala  en sentencia n.° 116 de fecha 29 de enero de 2002, ya que la casación de oficio no viola el derecho a la defensa, pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales, por tanto, al advertir la sala de casación alguna afectación que involucre al orden público constitucional puede apartarse del escrito recursivo el que se cimienta el recurso extraordinario de anulación de fallos y entrar a conocer del mismo, tal y como se realizó en el asunto que devino en la sentencia aquí examinada, donde se dejó asentado que “…la [sentencia allí] recurrida infringió palmariamente por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas…”.

 

Al amparo de los razonamientos supra esbozados, denota esta Sala que la solicitante de revisión adujo que la sentencia sub examine contiene vulneración a la confianza legítima y expectativa plausible por cuanto se le dio un tratamiento no acorde a la jurisprudencia asentada por la casación civil al vicio de silencio de prueba, de allí que resulte imperioso significar que ya esta Sala ha determinado que la expectativa legítima es relevante para el proceso y que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho; en este sentido, se le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares (vid sentencia de esta Sala, n.° 401 del 19 de marzo de 2004).

 

Partiendo de lo anterior, debe significarse que las consideraciones para decidir plasmadas en el fallo objeto de solicitud de control constitucional hecho valer por la solicitante, no son más que el producto del análisis desplegado por la Sala de Casación Civil sobre el caso que fue sometido a su conocimiento, siendo que de este examen analítico es de lo que discrepa la requirente de revisión constitucional al insistir en hacer valer los alegatos esgrimidos en la instancia jurisdiccional, siendo que estos señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento apreciativo y valorativo desplegado en el acto de juzgamiento contenido en el fallo aquí examinado, no pueden de ninguna manera erigirse como fundamento para una solicitud de revisión, no detectando esta Sala una variación de algún criterio que pudiera afectar la confianza legítima y expectativa plausible de los allí litigantes. Así se decide.

 

Siguiendo avante con el análisis de la solicitud de revisión presentada ante esta Sala, se aprecia que la sociedad de comercio hoy requirente plasmó la denuncia de una serie de infracciones de índole constitucional, que en su criterio ocasionaron desequilibrio procesal e indefensión, al momento en que la Sala de Casación Civil resolvió el mérito del asunto sometido a su cognición, siendo que estas aseveraciones reflejan una mera disconformidad respecto la manera en que fue valorado el material probatorio hecho valer en el juicio principal, por ello se considera propicia la oportunidad para reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).

 

Así, al advertirse que lo esbozado por la solicitante representa una mera disconformidad con la manera en que se analizaron las pruebas en el proceso que arrojó como producto el fallo examinado que resultó adverso a sus intereses litigiosos postulados en juicio, entiende esta Sala que la requirente de revisión solo pretende hacer valer su inconformidad con el acto de juzgamiento contenido en el fallo aquí examinado, por lo que se considera necesario reiterar que (…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)(vid. sentencia n.° 2.943/2004 caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).

 

Cónsono con lo expuesto, estima esta Sala que la pretensión recursiva esgrimida por la peticionaria resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, no puede ser concebido como un medio de impugnación que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, por tanto, debe declararse no ha lugar la solicitud de revisión sub examine, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el requerimiento cautelar aquí manifestado. Así se decide.

 

No obstante lo decidido, del exhaustivo análisis acucioso y pormenorizado que desplegó esta Sala Constitucional sobre la decisión proferida por la Sala de Casación Civil objeto del examen constitucional desplegado por este órgano, pudo apreciar que la casación oficiosa allí dictaminada devino de que, en criterio del órgano casacional, hubo falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, indicando en este sentido la comisión del vicio de silencio de pruebas, siendo que sobre este particular se señaló en el referido fallo que el juez superior recurrido en casación omitió “todo pronunciamiento del documento fundamental de la demanda como lo es el contrato de cesión”, así como también de “…la prueba de informe emitida por el Banco Venezolano de Crédito con la finalidad de que el Banco, informara si el cheque (…) fue cobrado, depositado o hecho efectivo por el ciudadano Giusseppe Baglione…”.

 

Siendo esto así, es de observar que en la sentencia objeto de revisión se hizo transcripción del extracto del análisis probatorio contenido en el fallo recurrido en casación de fecha 11 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual es del tenor siguiente:

 

“PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió, con el escrito libelar marcado ‘B’, documento de cesión de derechos, de fecha 21 de marzo de 2013, firmado por las partes intervinientes en la causa. En relación a esta prueba se constata la aceptación de la parte demandada sobre sui (sic) existencia, por tanto se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

…omissis…

Ahora bien, del estudio y análisis de la causa, podemos extraer lo siguiente:

1) las partes ciertamente celebraron el contrato objeto de causa, lo cual no fue desmentido en el iter procesal, dicha documental se le otorgó en su oportunidad pleno valor probatorio.

2) En el referido contrato relacionado a la cesión de derecho realizada por el demandado, sobre una parcela de terreno, es claro que el precio de la negociación fue por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000).

3) Son contestes las partes sobre la existencia del cheque Nº 00883181, correspondiente a la cuenta Nº 01040079180790011635, por la indicada cantidad, y dicha documental corresponde al contrato objeto de causa.

4) La parte demandada aduce en el decurso de la causa, que nunca presentó el cheque plasmado en el contrato para su cobro (tal alegato resulta verdadero lo cual se extrae de las actas procesales), por cuanto el mismo quedó asentado con la finalidad de dar cumplimiento con uno de los requisitos establecidos en el [r]egistro, y que la parte demandante no canceló lo pactado, únicamente pagó un millón de bolívares.

5) La parte demandante, en el lapso probatorio promovió, prueba de informe, con la finalidad de demostrar que el ciudadano HUGO LEONARDO DÁVILA PONTE, para el momento que emitió el cheque número 00883181, correspondiente a la cuenta Nº 01040079180790011635, del Banco Venezolano de Crédito, tenía una línea de crédito abierta, la cual cubría la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), correspondiente a la negociación objeto de causa; quien suscribe puntualiza que esta probanza aportada por la parte demandante, no abona nada a su favor por el contrario va en detrimento de esta.

Con base a todo lo anterior, se constata que la parte demandante para demostrar que tenía disponibilidad para cancelar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), pactada en el negocio jurídico que involucra a las partes, promovió en el lapso probatorio, la prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, donde se extrae de manera clara que la referida entidad financiera remite detalles de la línea de crédito que mantuvo la parte actora, la cual resulta acertada citarla:

…omissis…

El referido cuadro fue remitido por el Banco Venezolano de Crédito, y de [é]l podemos claramente evidenciar si la parte actora ciertamente disponía o no para la fecha que se celebró el negocio jurídico, del dinero pactado. Teniendo claro lo anterior, esta alzada constata que la fecha de la negociación fue el 21/03/2013, y para el momento el demandante conforme al indicado cuadro disponía de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000, 00), lo cual de ninguna manera cubría el monto acordado en la negociación, el cual era tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por lo que el cheque plasmado en la negociación sería infructuoso su cobro.

Por tanto, es claro que la parte demandante ciudadano HUGO LEONARDO DÁVILA PONTE (…) no logró generar convicción respecto al presente asunto, existiendo por tanto un incumplimiento de su parte al contrato objeto de causa, como lo es, el no tener la disponibilidad del dinero necesario para cancelar lo pactado; en consecuencia le resulta forzoso a quien suscribe declarar SIN LUGAR tanto la presente apelación como la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano HUGO LEONARDO DÁVILA PONTE (…) contra la [s]ociedad [m]ercantil Inversiones Sukuni (SUKUNICA), C.A….

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre la reconvención propuesta por la demandada.

Al respecto, se aprecia que la demandada reconvino al demandante para que: ‘…PRIMERO…RESOLVER, el contrato suscrito en fecha 21 de marzo de año 2.013 (sic)…SEGUNDO: en pagar la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, 00) por concepto de daños y perjuicios, causados a mi representada por el incumplimiento de la obligación del cesionario de pagar el precio fijado para la cesación de los derecho…’

Así las cosas, saltan a la vista dos hechos irrebatibles, debidamente comprobados en autos, que son: 1) que ambas partes celebraron Contrato de Cesión de Derechos sobre una parcela de terreno, descrita en el referido contrato (folio 25 y vuelto, cuaderno principal); y 2) que la demandante no contaba que el dinero necesario para cancelar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), pactada en el negocio jurídico de autos, toda vez que tenía una línea de crédito para el momento de la firma por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000, 00), lo cual no cubría el monto por le fue cedida el 50% de los derechos sobre una parcela de terreno propiedad del demandado.

Conforme a ello, esta administradora de justicia indica que la resolución del contrato peticionada resulta procedente, ya que, se evidencia de autos el incumplimiento de la parte actora de la obligación contraída, como lo fue el precio pactado, y que según su propio medio probatorio aportado a los autos como lo fue prueba de informe, determinó que no contaba con los recursos necesarios para dar por cumplido lo estipulado en el contrato objeto de litis. Así se decide”.

 

Denótese como del extracto supra transcrito, se desprende con meridiana claridad como en el acto sentencial que estaba siendo cuestionado en la sede casacional, se emitió el juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto a los medios probatorios que la Sala de Casación Civil consideró como silenciados, por lo que puede inferirse que lo aseverado en el fallo de casación no se trata de una infracción probatoria, sino una discrepancia con la interpretación o análisis de la prueba judicial emitido por el juzgador de instancia, de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

 

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.

 

Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).

 

Sobre la base de los razonamientos que han sido precedentemente esbozados, entiende esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia identificada con las siglas RC-000275, proferida el 10 de julio de 2019, al manifestar una inconformidad con la valoración probatoria claramente expresada por el juzgador de instancia, invadió esa autonomía e independencia de la que gozan los jueces al momento decidir y desconoció que estos juzgadores disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, inobservando así los criterios jurisprudenciales de este órgano constitucional que han sido supra invocados y así se deja establecido.

 

Adicionalmente y siendo que en la referida sentencia de la Sala de Casación Civil se imputó la existencia de un presunto vicio de silencio de prueba al fallo del que estaba conociendo en casación, es por lo que debe destacarse que esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 187 del 7 de abril de 2017, respecto al silencio de pruebas, aseveró que este vicio se verifica cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba válidamente incorporada al proceso o cuando a pesar de haberse mencionado, el juzgador se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante además que estos elementos probatorios sean relevantes para la resolución de la controversia.

 

Ello así, al haberse constatado que, contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Civil, en el fallo de alzada del que se conoció en casación sí se emitió un juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto a los medios probatorios válidamente allegados al proceso principal, en modo alguno podría afirmarse la existencia de un vicio de silencio probatorio, por lo que al tenerse este como tal en el fallo casacional provoca la infección de este por el vicio de falso supuesto que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso llevado en sede jurisdiccional.

 

Ante lo precedentemente establecido, esta Sala, en uso de su facultad oficiosa revisora de fallos definitivamente firmes, al constatar que la sentencia identificada con las siglas RC-000275, proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil, invadió la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al momento de analizar las pruebas, estableciendo desacertadamente la existencia de un silencio probatorio que no era tal, lo que atenta significativamente con el derecho a la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso judicial, son razones por las que debe revisarse de oficio esta decisión y anularla por contravenir el orden público constitucional. Así se decide.

 

Visto lo decidido y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil, para que esta recabe el expediente en el que se da trámite al juicio contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de cesión de derechos, incoada por el ciudadano HUGO LEONARDO DÁVILA PONCE, titular de la cédula de identidad n.° V-9.889.918, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SUKUNI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de mayo de 2003, bajo el n.° 19, Tomo A-18; y emita nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación allí propuesto, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1. COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión aquí intentada.

 

2. NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SUKUNI, C.A., identificados ut supra.

 

3. REVISA DE OFICIO Y ANULA la sentencia identificada con las siglas RC-000275, proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que dicha Sala deberá recabar el expediente en el que se instruye el juicio allí tramitado y emitir nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación que fue oportunamente formalizado e impugnado, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia.

 

4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que remita copia certificada de esta decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

 

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

19-0766

LBSA