MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de febrero de 2020, la ciudadana RUTH MARY CONTRERAS MORALES, titular de la cédula de identidad n.º V-12.854.260, debidamente asistida por la abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 42.421, solicitó la revisión constitucional del auto dictado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de mayo de 2012, mediante el cual declaró formalmente reconocido un instrumento privado en cuanto a su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, ratificándose la ponencia en la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Mediante correo electrónico, la parte requirente en fecha 3 de agosto de 2021 solicitó a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión constitucional.

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previo las siguientes consideraciones.

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La solicitante de revisión fundamentó su requerimiento en los siguientes términos:

Que presenta recurso de revisión de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) contra acto de declaratoria formal de [r]econocimiento de [c]ontenido y [f]irma, efectuado ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contenida en la solicitud [n.°] 5333-12 presentada en fecha 16 de abril de 2012, por la ciudadana YOLANDA CARMONA de PICCOLI, mediante la cual la [j]euz de [m]unicipio Santiago Mariño del [e]stado Aragua, con sede en la ciudad de Turmero, da por reconocido el 10 de mayo de 2012, declarando formalmente reconocido un documento privado de venta firmado por [su] esposo JOSÉ MANUEL DELGADO PICCOLI, como vendedor, sin que conste [su] autorización o consentimiento para dicha venta, bien sea en el contenido del documento, ni [p]oder o mandato, o escrito alguno para tal fin, [d]ocumento privado cuyo reconocimiento conllev[ó] a su protocolización ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de septiembre de 2012, quedando anotado bajo el [n.°] 36, folio 321, [t]omo 18 del [p]rotocolo de transcripción del año 2012; sin que se exigiera para su registro demostración fehaciente, de autorización de su cónyuge, toda vez que tanto en solicitud de [r]econocimiento de [c]ontenido y [f]irma, como en el [d]ocumento privado de compra venta, consta expresamente que el vendedor es ‘casado’ o en su defecto sentencia de divorcio y posterior liquidación de bienes, ya que el 50% que [les] corresponde del inmueble haya quedado en un 100% a su nombre, configurándose la vulneración al [d]erecho de [p]ropiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que [le] corresponde sobre dicho bien inmueble (…)”.

Ahora bien, arguyó en su escrito que el procedimiento de jurisdicción voluntaria de reconocimiento de contenido y firma del documento de compra venta privada del inmueble que adquirió durante la unión matrimonial existente entre el ciudadano José Manuel Delgado Piccoli y la hoy solicitante de revisión constitucional, no fue citada, ni notificada, conforme lo prevé el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse “(…) de la lectura de la solicitud y del documento consignado sometido a reconocimiento de contenido y firma, que expresamente se colocó, que el vendedor es de estado civil ‘casado’, situación que al ser de [o]rden [p]úblico y [c]onstitucional con respecto al [d]erecho a la [p]ropiedad, debió efectuar (citación a [su] persona) y exigir la ciudadana [j]uez en su condición de garante de los derechos constitucionales como operador de justicia y conocedor de las leyes, al vendedor nombre de su cónyuge; máxime cuando el vendedor no presentó autorización ni consentimiento alguno firmado por [su] persona en condición de cónyuge para la perfección de la venta en dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria; no obstante el hecho de ser de jurisdicción voluntaria no es motivo del que se infrinjan normas legales y más grave constitucionales (…)”, insistiendo la requirente que no autorizó la venta y que no pudo apelar de la decisión, toda vez que tuvo conocimiento de la misma en el año 2019.

Asimismo, señaló que “(…) el inmueble de la comunidad conyugal en un 50%, fue adquirido por [su] cónyuge (…) y el otro 50% por su hermana (…)”, el 5 de abril de 2000; siendo que, el 9 de septiembre de 1993  contrajo matrimonio con el ciudadano José Manuel Delgado Piccoli, por lo que, para la fecha en que fue realizada la adquisición del inmueble —5 de abril de 2000— ya tenían 7 años de casados. Teniendo en cuenta lo señalado, argumentó en su escrito, que su cónyuge “(…) no tenía la disposición completa en un 100% del inmueble para efectuar la venta, ya que sumando su 25% con el 50% de la hermana, faltaba [su] firma para que la tradición de la propiedad del inmueble pudiera efectuarse legalmente en su totalidad, es decir el 100% (…) [destacando] que si bien es cierto que la [j]uez de [m]unicipio con base a la normativa de jurisdicción voluntaria, y que en este caso, fue solicitado a los fines de dar legalidad pública al contenido y firma –por no estar autenticado- del documento de venta privado, también es cierto, que en su condición de [j]uez tiene la potestad de advertir ante la eminente declaratoria tanto en la solicitud, así como de (sic) esta (sic) taxativamente escrito en el propio documento privado a [r]econocer en su contenido y firma, el hecho de que el estado civil del vendedor expresamente se declaró como ‘casado’, y se insiste que el operador de justicia (…) debió exigir aclaratoria de esa situación, mediante documentos fidedignos, fehacientes, y se demostrara, que efectivamente el vendedor podía disponer libremente de todo el 50% que correspondía en el inmueble (…)”.

Denunció en su petición “(…) [que] los jueces en el ejercicio de sus funciones garantes del cumplimiento de los [d]erechos y [g]arantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso, la [j]uez de la causa, debió solicitar lo necesario para que se garantizara el derecho a la propiedad, al igual de que se tratara de una venta que cumplía con todos los requisitos exigidos para su perfección, obligaciones entre las partes vendedor y comprador, para que se pudiese trasmitir la propiedad, que en este caso se hizo ver era del 100%; de cuya venta, tampoco recibí la cuota parte que en todo caso debía recibir en dinero (…) [por cuanto] tal como se lleva un documento de compra venta ante una Notaria (sic), éste (sic) antes de autenticarlo es verificado y exige toda la documentación necesaria de disposición, y ante el [r]econocimiento de contenido y firma que se solicita ante un [j]uez, mediante la jurisdicción voluntaria para darle carácter de público al documento privado; más aún debe verificarse si efectivamente están dadas las condiciones normativas legales y constitucionales, que permitan dar legalidad al documento de compra venta, independientemente de que éste (sic) se haya efectuado privadamente, y bajo ningún concepto se vulneren garantías constitucionales, misión que le corresponde por administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En este sentido, afirmó que “(…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) garantiza el [d]erecho a la propiedad (…) [arguyendo que se está] en presencia de una situación donde quien corresponde administrar [j]usticia, pese de constar en actas y el propio documento privado de compra venta que fue objeto de solicitud de RECONOICIMIENTO (sic) DE CONTENIDO Y FIRMA, el estado civil del vendedor es ‘Casado’, y que no constaba, ni autorización, ni consentimiento por escrito de [su] parte como cónyuge, procedió a permitir se lesionara [su] derecho de propiedad; en todo caso debió negar la admisión o no declarar el reconocimiento de contenido y firma, mediante el interrogatorio en este caso al vendedor, pues al reconocer en su contenido y firma el documento de compra venta privado, donde aparece con estado civil CASADO, lo procedente conforme al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, era que demostrara mediante la exigencia de documento fehaciente autorización o consentimiento de venta de su cónyuge, o se efectuara [su] citación conminando al vendedor a expresar [sus] datos; pues era evidente que no tenía total disposición de la propiedad del inmueble que vendía; independientemente de ser una solicitud de jurisdicción voluntaria, la [j]uez debió observar el vicio, que a diferencia de una demanda (juicio) compete a la parte contraria advertir o denunciar el vicio en el cual incurre la contraparte; situación que en este caso competía a la [j]uez, su omisión a la normativa de orden público vulneró [su] derecho de propiedad (…)”.

Estableció en su escrito de petición de revisión constitucional, que presuntamente “(…) el reconocimiento de contenido y firma acordada conllevó al registro del documento, en cuya [o]ficina [p]ública de [r]egistro, donde es indispensable el cumplimiento de presentar todos los requisitos esenciales para su efectiva protocolización, tampoco fue solicitada autorización y/o (sic) consentimiento del cónyuge cuya identificación no fue plasmada en el documento de compra venta, ni aclarado en la solicitud de jurisdicción voluntaria por la [j]uez de [m]unicipio Santiago Mariño del [e]stado Aragua, con sede en Turmero, al estar expresamente indicado en el documento que su estado civil es ‘casado’ esto trajo como consecuencia la comprobación de falta de cumplimiento a la normativa de orden público, y por ende lesión a [su] derechos de propiedad sobre el inmueble registrado. Siendo así que, ambos operadores de la administración pública que están en representación del Estado, no dieron cumplimiento a las normas legales, y más grave, garantizar el [d]erecho de [p]ropiedad como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que generó la incertidumbre en la cual me encuentro, pues si bien es cierto, tengo la posesión del inmueble, toda vez que, la ciudadana YOLANDA CARMONA de PICCOLI, nunca ha solicitado ni por vía amistosa, ni judicial la entrega material del inmueble, [a pesar de que] la propiedad consta registrada a su nombre (…)”.

Finalmente, requirió “(…) la revisión de la declaratoria formal de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contenida en la solicitud de jurisdicción voluntaria [n.°] 5333-12, de fecha 10 de mayo de 2012 del [d]ocumento privado de compra venta que riela al folio [4], suscrito y firmado como vendedor el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO PICCOLI, (…) casado; actuando en su propio nombre y de FABIOLA PATRICIA DELGADO PICCOLI, (…) [y] compradora YOLANDA CARMONA DE PICCOLI (…) emitida (…) por la [j]uez de [m]unicipio Santiago Mariño de la [c]ircunscripción [j]udicial del [e]stado Aragua, con sede en la [c]iudad de Turmero (…); a los fines de preservar normas constitucionales que [le] fueron infringidas en el acto judicial de declaratoria formal de reconocimiento de contenido y firma, y que a la fecha se mantiene dicha vulneración de garantía constitucional del [d]erecho a la propiedad, toda vez que fue vendido el inmueble señalado, sin que se [le] participara, notificara o citara y ejercer [su] derecho que como propietaria en comunidad de gananciales, [le] corresponde sobre dicho inmueble, sin que se presentara prueba fehaciente ante la [j]uez de [su] consentimiento o autorización (…)”

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

El auto de fecha 10 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, objeto de la presente revisión, estableció —de acuerdo al folio treinta y tres (33) del presente expediente— que vista la comparecencia a ese órgano jurisdiccional del ciudadano José Manuel Delgado Piccoli, quien expuso que reconoce en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado objeto de la solicitud; en consecuencia declaró formalmente reconocido el documento en cuanto su contenido en firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga a la Sala Constitucional estas atribuciones de forma exclusiva, en concordancia con el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las potestades de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión, entre otras, “Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de un auto definitivamente firme dictado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de mayo de 2012, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento, lo cual realiza en los siguientes términos:

Preliminarmente, es importante aclarar que esta Sala, al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

Asimismo, la Sala advierte que es imprescindible reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

Ahora bien, esta Sala pasa a pronunciarse en función a la presente solicitud, tomando en cuenta que el auto objeto de revisión se encuentra definitivamente firme, en tal sentido, la Sala aprecia que la requirente en su solicitud de revisión afirma que el procedimiento de jurisdicción voluntaria de reconocimiento de contenido y firma del documento de compra venta privada del inmueble que adquirió durante la unión matrimonial existente entre el ciudadano José Manuel Delgado Piccoli y la hoy solicitante de revisión constitucional, no fue citada, ni notificada, conforme lo prevé el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse “(…) de la lectura de la solicitud y del documento consignado sometido a reconocimiento de contenido y firma, que expresamente se colocó, que el vendedor es de estado civil ‘casado’, situación que al ser de [o]rden [p]úblico y [c]onstitucional con respecto al [d]erecho a la [p]ropiedad, debió efectuar (citación a [su] persona) y exigir la ciudadana [j]uez en su condición de garante de los derechos constitucionales como operador de justicia y conocedor de las leyes, al vendedor nombre de su cónyuge; máxime cuando el vendedor no presentó autorización ni consentimiento alguno firmado por [su] persona en condición de cónyuge para la perfección de la venta en dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria; no obstante el hecho de ser de jurisdicción voluntaria no es motivo del que se infrinjan normas legales y más grave constitucionales (…)”, insistiendo la requirente que no autorizó la venta y que no pudo apelar de la decisión, toda vez que tuvo conocimiento de la misma en el año 2019.

Así las cosas, en cuanto a lo alegado por la hoy solicitante relacionado a que no fue citada en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, obviándose con ello lo dispuesto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, y vulnerándose su derecho a la propiedad, con relación a la compra venta realizada por su cónyuge —quien fungió como vendedor— a través de un instrumento privado, en cuanto a los derechos que le asisten a un inmueble y su correspondiente terreno, constituido por una casa de habitación ubicada en la calle San Ignacio, distinguida con el n.° 15, barrio Lourdes de LA Parroquia Crespo Joaquin Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, esta Sala debe inicialmente precisar que el instrumento privado, tal como se concibe, es aquel formado por la voluntad de la partes sin que medie un funcionario con competencia para dar fe pública del contenido y consenso de lo allí expresado.

En tal sentido, el instrumento privado per se no tiene eficacia o valor probatorio, al momento de surgir una eventualidad en el negocio jurídico pactado; por lo cual, el legislador pre constitucional, previó en el Código Civil en su artículo 1.363, que sólo el documento privado reconocido es el que puede presumirse con la misma fuerza probatoria de un instrumento público, presunción esta evidentemente iuris tantum y que debe ser pasada por el tamiz del juzgador por lo que denominamos en la ciencia procesal, la tarifa legal.

Teniendo ello como prolegómeno, el Código de Procedimiento Civil a la luz de lo contemplado en el Código Civil, ha establecido un sistema para hacer valer los instrumentos privados no reconocidos, abriendo un procedimiento para su reconocimiento  en juicio, ya bien sea de forma incidental o de forma autónoma. En el presente caso, se observa que la solicitud realizada al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue realizada haciendo valer lo establecido en el artículo 895 del código adjetivo civil, relativo a la jurisdicción voluntaria, en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 444 y siguientes eiusdem, contentivo del procedimiento de reconocimiento de instrumento privado incidental, todo ello cónsono con el artículo 450, que prevé la posibilidad de realizar dicho procedimiento de manera autónoma, bien sea a través del procedimiento ordinario —si existe contención— o a través de la jurisdicción graciosa.

Ahora bien, la naturaleza esencial de este procedimiento se encuentra dirigida a darle fuerza probatoria a un instrumento privado firmado, en el cual no ha intervenido la figura del funcionario que de fe pública del contenido y firma de los intervinientes en el negocio jurídico, tal como se señaló supra; y, en este sentido, el órgano jurisdiccional conocedor de estos procesos —ya bien sea de forma incidental o principal— se encuentra en la obligación de exclusivamente hacer un llamamiento al suscribiente no solicitante, a los fines de que comparezca y reconozca o no el instrumento privado que se le opone en el proceso. Si efectivamente es reconocido, culmina el aludido procedimiento o incidencia, y debe entenderse como válido el mencionado instrumento a los fines de otorgarle la fuerza probatoria respectiva en cuanto al negocio jurídico contenido en el instrumento, con la salvedad, tal como lo prevé la ley ordinaria civil, de que exista una prueba en contrario oponible, por cuanto la presunción realizada en el artículo 1.363, es una presunción iuris tantum.

Realizado el análisis anterior, es evidente que el juzgado de municipio al dictar el auto del 10 de mayo de 2012 decretando el instrumento privado como reconocido, es una consecuencia derivada del mismo procedimiento contenido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, en este, se le encontraba vedado al jurisdicente extralimitarse de sus competencias en cuanto a lo peticionado; siendo que, en el caso de marras, si existía algún impedimento para materializar el negocio jurídico contenido en el instrumento privado reconocido —como se alega en la presente solicitud de revisión constitucional— por cuanto la cónyuge de uno de los vendedores, presuntamente no autorizó la venta del inmueble por ser parte de la supuesta comunidad de bienes gananciales constituida al momento de contraer nupcias en el año 1993, se debió acudir a la jurisdicción civil ordinaria a los fines de realizar las acciones pertinentes que el Código Civil establece, como bien lo señala el artículo 170, en cuanto a la falta de autorización del cónyuge cuando se dispone algún bien de la comunidad de bienes gananciales.

Es por ello que, esta Sala considera que el juez de municipio actuó ajustado a los parámetros establecidos por el legislador, la jurisprudencia y criterios vinculantes en cuanto a los procedimientos de reconocimiento de instrumento privado, apreciando que el mismo se encuentra ajustado a derecho; por lo que, no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional y en definitiva, utilizar la facultad extraordinaria de esta Máxima Instancia para la revisión de esa decisión, en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de dicha facultad revisora, que consiste en uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, la pretensión de saltar las vías ordinarias que tiene la requirente a los fines de hacer valer los presuntos derechos e intereses que deben ser alegados y probados en un proceso contradictorio ajustado a los parámetros de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, debido a que según lo que se observa de autos, no contradice algún criterio de esta Sala que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, esta Sala considera oportuno señalar que la revisión constitucional no constituye y mucho menos puede ser empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, esta Sala ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, debe declarar no ha lugar la revisión que fue pretendida. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara, NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la ciudadana RUTH MARY CONTRERAS MORALES, debidamente asistida por la abogada Francis Cabrera Montesinos, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de mayo de 2012, mediante el cual declaró formalmente reconocido un instrumento privado en cuanto a su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 (Ponente)

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

20-0109

LBSA