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MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
En
misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en
virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de
Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado
Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de
Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, ratificándose la ponencia en
la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Mediante correo
electrónico, la parte requirente en fecha 3 de agosto de 2021 solicitó a esta
Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión constitucional.
El 27 de
abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea
Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696
Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente
forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis
Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet,
ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previo las siguientes consideraciones.
I
DE
LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La
solicitante de revisión fundamentó su requerimiento en los siguientes términos:
Que presenta recurso
de revisión de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, “(…) contra
acto de declaratoria formal de [r]econocimiento de [c]ontenido y [f]irma, efectuado ante el Juzgado del Municipio
Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contenida en
la solicitud [n.°] 5333-12 presentada en fecha 16 de abril
de 2012, por la ciudadana YOLANDA
CARMONA de PICCOLI, mediante la cual la [j]euz de [m]unicipio Santiago
Mariño del [e]stado Aragua, con sede
en la ciudad de Turmero, da por reconocido el 10 de mayo de 2012, declarando formalmente reconocido un documento
privado de venta firmado por [su]
esposo JOSÉ MANUEL DELGADO PICCOLI,
como vendedor, sin que conste [su]
autorización o consentimiento para dicha venta, bien sea en el contenido del
documento, ni [p]oder o mandato, o
escrito alguno para tal fin, [d]ocumento
privado cuyo reconocimiento conllev[ó]
a su protocolización ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito
del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de septiembre de 2012, quedando anotado bajo el [n.°] 36, folio 321, [t]omo 18 del [p]rotocolo de transcripción del año 2012; sin que se exigiera para su
registro demostración fehaciente, de autorización de su cónyuge, toda vez que
tanto en solicitud de [r]econocimiento
de [c]ontenido y [f]irma, como en el [d]ocumento privado de compra venta, consta expresamente que el vendedor
es ‘casado’ o en su defecto sentencia de divorcio y posterior
liquidación de bienes, ya que el 50% que [les] corresponde del inmueble haya quedado en un 100% a su nombre,
configurándose la vulneración al [d]erecho
de [p]ropiedad contenido en el
artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que [le] corresponde sobre dicho bien inmueble (…)”.
Ahora bien, arguyó
en su escrito que el procedimiento de jurisdicción voluntaria de reconocimiento
de contenido y firma del documento de compra venta privada del inmueble que
adquirió durante la unión matrimonial existente entre el ciudadano José Manuel
Delgado Piccoli y la hoy solicitante de revisión constitucional, no fue citada,
ni notificada, conforme lo prevé el artículo 900 del Código de Procedimiento
Civil, al verificarse “(…) de la lectura
de la solicitud y del documento consignado sometido a reconocimiento de
contenido y firma, que expresamente se colocó, que el vendedor es de estado
civil ‘casado’, situación que al ser
de [o]rden [p]úblico y [c]onstitucional con respecto al [d]erecho a la [p]ropiedad, debió
efectuar (citación a [su] persona) y
exigir la ciudadana [j]uez en su
condición de garante de los derechos constitucionales como operador de justicia
y conocedor de las leyes, al vendedor nombre de su cónyuge; máxime cuando el
vendedor no presentó autorización ni consentimiento alguno firmado por [su] persona en condición de cónyuge para la
perfección de la venta en dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria; no
obstante el hecho de ser de jurisdicción voluntaria no es motivo del que se
infrinjan normas legales y más grave constitucionales (…)”, insistiendo la
requirente que no autorizó la venta y que no pudo apelar de la decisión, toda
vez que tuvo conocimiento de la misma en el año 2019.
Asimismo, señaló
que “(…) el inmueble de la comunidad
conyugal en un 50%, fue adquirido por [su] cónyuge (…) y el otro 50%
por su hermana (…)”, el 5 de abril de 2000; siendo que, el 9 de septiembre
de 1993 contrajo matrimonio con el
ciudadano José Manuel Delgado Piccoli, por lo que, para la fecha en que fue
realizada la adquisición del inmueble —5 de abril de 2000— ya tenían 7 años de
casados. Teniendo en cuenta lo señalado, argumentó en su escrito, que su
cónyuge “(…) no tenía la disposición
completa en un 100% del inmueble para efectuar la venta, ya que sumando su 25%
con el 50% de la hermana, faltaba [su] firma
para que la tradición de la propiedad del inmueble pudiera efectuarse
legalmente en su totalidad, es decir el 100% (…) [destacando] que si bien es cierto que la [j]uez de [m]unicipio con base a la normativa de jurisdicción voluntaria, y que en
este caso, fue solicitado a los fines de dar legalidad pública al contenido y
firma –por no estar autenticado- del documento de venta privado, también es
cierto, que en su condición de [j]uez
tiene la potestad de advertir ante la eminente declaratoria tanto en la
solicitud, así como de (sic) esta (sic)
taxativamente escrito en el propio
documento privado a [r]econocer en su
contenido y firma, el hecho de que el estado civil del vendedor expresamente se
declaró como ‘casado’, y se insiste que el operador de justicia (…) debió exigir aclaratoria de esa situación,
mediante documentos fidedignos, fehacientes, y se demostrara, que efectivamente
el vendedor podía disponer libremente de todo el 50% que correspondía en el
inmueble (…)”.
Denunció en su
petición “(…) [que] los jueces en el
ejercicio de sus funciones garantes del cumplimiento de los [d]erechos y [g]arantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en este caso, la [j]uez de
la causa, debió solicitar lo necesario para que se garantizara el derecho a la
propiedad, al igual de que se tratara de una venta que cumplía con todos los
requisitos exigidos para su perfección, obligaciones entre las partes vendedor
y comprador, para que se pudiese trasmitir la propiedad, que en este caso se
hizo ver era del 100%; de cuya venta, tampoco recibí la cuota parte que en todo
caso debía recibir en dinero (…) [por cuanto] tal como se lleva un documento de compra venta ante una Notaria (sic), éste (sic) antes de autenticarlo es verificado y exige toda la documentación
necesaria de disposición, y ante el [r]econocimiento
de contenido y firma que se solicita ante un [j]uez, mediante la jurisdicción voluntaria para darle carácter de público
al documento privado; más aún debe verificarse si efectivamente están dadas las
condiciones normativas legales y constitucionales, que permitan dar legalidad
al documento de compra venta, independientemente de que éste (sic) se haya efectuado privadamente, y bajo ningún
concepto se vulneren garantías constitucionales, misión que le corresponde por
administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En este sentido,
afirmó que “(…) Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (…) garantiza
el [d]erecho a la propiedad (…)
[arguyendo que se está] en presencia de
una situación donde quien corresponde administrar [j]usticia, pese de constar en actas y el propio documento privado de
compra venta que fue objeto de solicitud de RECONOICIMIENTO (sic) DE CONTENIDO Y FIRMA, el estado civil del
vendedor es ‘Casado’, y que no constaba, ni autorización, ni consentimiento por
escrito de [su] parte como cónyuge,
procedió a permitir se lesionara [su]
derecho de propiedad; en todo caso debió negar la admisión o no declarar el
reconocimiento de contenido y firma, mediante el interrogatorio en este caso al
vendedor, pues al reconocer en su contenido y firma el documento de compra
venta privado, donde aparece con estado civil CASADO, lo procedente conforme al
artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, era que demostrara mediante la
exigencia de documento fehaciente autorización o consentimiento de venta de su
cónyuge, o se efectuara [su] citación
conminando al vendedor a expresar [sus]
datos; pues era evidente que no tenía total disposición de la propiedad del
inmueble que vendía; independientemente de ser una solicitud de jurisdicción
voluntaria, la [j]uez debió observar
el vicio, que a diferencia de una demanda (juicio) compete a la parte contraria
advertir o denunciar el vicio en el cual incurre la contraparte; situación que
en este caso competía a la [j]uez, su
omisión a la normativa de orden público vulneró [su] derecho de propiedad (…)”.
Estableció en su
escrito de petición de revisión constitucional, que presuntamente “(…) el reconocimiento de contenido y firma
acordada conllevó al registro del documento, en cuya [o]ficina [p]ública de [r]egistro, donde
es indispensable el cumplimiento de presentar todos los requisitos esenciales
para su efectiva protocolización, tampoco fue solicitada autorización y/o (sic) consentimiento del cónyuge cuya
identificación no fue plasmada en el documento de compra venta, ni aclarado en
la solicitud de jurisdicción voluntaria por la [j]uez de [m]unicipio Santiago
Mariño del [e]stado Aragua, con sede
en Turmero, al estar expresamente indicado en el documento que su estado civil
es ‘casado’ esto trajo como
consecuencia la comprobación de falta de cumplimiento a la normativa de orden
público, y por ende lesión a [su]
derechos de propiedad sobre el inmueble registrado. Siendo así que, ambos
operadores de la administración pública que están en representación del Estado,
no dieron cumplimiento a las normas legales, y más grave, garantizar el [d]erecho de [p]ropiedad como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela; lo que generó la incertidumbre en la cual me encuentro, pues si
bien es cierto, tengo la posesión del inmueble, toda vez que, la ciudadana YOLANDA
CARMONA de PICCOLI, nunca ha solicitado ni por vía amistosa, ni judicial la
entrega material del inmueble, [a pesar de que] la propiedad consta registrada a su nombre (…)”.
Finalmente,
requirió “(…) la revisión de la
declaratoria formal de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contenida en la
solicitud de jurisdicción voluntaria [n.°] 5333-12, de fecha 10 de mayo de 2012 del [d]ocumento privado de compra venta que riela
al folio [4], suscrito y firmado como
vendedor el ciudadano JOSÉ MANUEL
DELGADO PICCOLI, (…) casado;
actuando en su propio nombre y de FABIOLA
PATRICIA DELGADO PICCOLI, (…) [y] compradora
YOLANDA CARMONA DE PICCOLI (…) emitida (…) por la [j]uez de [m]unicipio Santiago Mariño de la [c]ircunscripción [j]udicial del [e]stado Aragua,
con sede en la [c]iudad de Turmero (…); a los fines de preservar normas
constitucionales que [le] fueron
infringidas en el acto judicial de declaratoria formal de reconocimiento de
contenido y firma, y que a la fecha se mantiene dicha vulneración de garantía constitucional
del [d]erecho a la propiedad, toda
vez que fue vendido el inmueble señalado, sin que se [le] participara, notificara o citara y ejercer [su] derecho que como propietaria en comunidad
de gananciales, [le] corresponde
sobre dicho inmueble, sin que se presentara prueba fehaciente ante la [j]uez de [su] consentimiento o autorización (…)”
II
DE
LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
El auto de fecha 10 de mayo de
2012, dictado por el Juzgado
del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
objeto de la presente revisión, estableció —de acuerdo al folio treinta y tres
(33) del presente expediente— que vista la comparecencia a ese órgano
jurisdiccional del ciudadano José Manuel Delgado Piccoli, quien expuso que
reconoce en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento
privado objeto de la solicitud; en consecuencia declaró formalmente reconocido
el documento en cuanto su contenido en firma, de conformidad con lo establecido
en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia y de conformidad con el
artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia
que se analiza, y para ello observa:
El artículo 336,
numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establece lo siguiente:
“Son atribuciones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
En
efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga a
la Sala Constitucional estas atribuciones de forma exclusiva, en concordancia
con el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, las potestades de velar y garantizar la supremacía y efectividad de
las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la
uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo
de la seguridad jurídica.
De
tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un
mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes
dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma
limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la
cosa juzgada.
Sobre
la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias
definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (Caso:
Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336,
numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son
susceptibles de revisión, entre otras, “Las sentencias definitivamente firmes que hayan
sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna
interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por
esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional”.
Ahora
bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de un auto
definitivamente firme dictado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, el 10
de mayo de 2012, esta Sala se considera competente para
conocerla, y así lo declara.
IV
Establecida como ha sido la competencia para conocer
de la presente causa, pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento, lo cual
realiza en los siguientes términos:
Preliminarmente, es importante aclarar que esta
Sala, al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa
juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el
carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de
desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de
motivación, cuando en su criterio compruebe que la revisión que se solicita en
nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la
revisión.
Asimismo, la Sala advierte que es imprescindible
reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000,
caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714
del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de
la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la
discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no
debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se
admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de
normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación
de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole
siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta
Sala que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de
sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para
los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia
definitiva.
Ahora bien, esta
Sala pasa a pronunciarse en función a la presente solicitud, tomando en cuenta
que el auto objeto de revisión se encuentra definitivamente firme, en tal
sentido, la Sala aprecia que la requirente en su solicitud de revisión afirma que el procedimiento de jurisdicción voluntaria de
reconocimiento de contenido y firma del documento de compra venta privada del
inmueble que adquirió durante la unión matrimonial existente entre el ciudadano
José Manuel Delgado Piccoli y la hoy solicitante de revisión constitucional, no
fue citada, ni notificada, conforme lo prevé el artículo 900 del Código de
Procedimiento Civil, al verificarse “(…) de
la lectura de la solicitud y del documento consignado sometido a reconocimiento
de contenido y firma, que expresamente se colocó, que el vendedor es de estado
civil ‘casado’, situación que al ser
de [o]rden [p]úblico y [c]onstitucional con respecto al [d]erecho a la [p]ropiedad,
debió efectuar (citación a [su]
persona) y exigir la ciudadana [j]uez
en su condición de garante de los derechos constitucionales como operador de
justicia y conocedor de las leyes, al vendedor nombre de su cónyuge; máxime
cuando el vendedor no presentó autorización ni consentimiento alguno firmado
por [su] persona en condición de
cónyuge para la perfección de la venta en dicho procedimiento de jurisdicción
voluntaria; no obstante el hecho de ser de jurisdicción voluntaria no es motivo
del que se infrinjan normas legales y más grave constitucionales (…)”,
insistiendo la requirente que no autorizó la venta y que no pudo apelar de la
decisión, toda vez que tuvo conocimiento de la misma en el año 2019.
Así las cosas,
en cuanto a lo alegado por la hoy solicitante relacionado a que no fue citada
en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, obviándose con ello lo
dispuesto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, y vulnerándose
su derecho a la propiedad, con relación a la compra venta realizada por su
cónyuge —quien fungió como vendedor— a través de un instrumento privado, en
cuanto a los derechos que le asisten a un inmueble y su correspondiente
terreno, constituido por una casa de habitación ubicada en la calle San
Ignacio, distinguida con el n.° 15, barrio Lourdes de LA Parroquia Crespo
Joaquin Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, esta Sala debe
inicialmente precisar que el instrumento privado, tal como se concibe, es aquel
formado por la voluntad de la partes sin que medie un funcionario con
competencia para dar fe pública del contenido y consenso de lo allí expresado.
En tal sentido,
el instrumento privado per se no
tiene eficacia o valor probatorio, al momento de surgir una eventualidad en el
negocio jurídico pactado; por lo cual, el legislador pre constitucional, previó
en el Código Civil en su artículo 1.363, que sólo el documento privado
reconocido es el que puede presumirse con la misma fuerza probatoria de un
instrumento público, presunción esta evidentemente iuris tantum y que debe ser pasada por el tamiz del juzgador por lo que denominamos en la ciencia
procesal, la tarifa legal.
Teniendo ello
como prolegómeno, el Código de Procedimiento Civil a la luz de lo contemplado en
el Código Civil, ha establecido un sistema para hacer valer los instrumentos
privados no reconocidos, abriendo un procedimiento para su reconocimiento en juicio, ya bien sea de forma incidental o
de forma autónoma. En el presente caso, se observa que la solicitud realizada
al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, fue realizada haciendo valer lo establecido en el artículo 895
del código adjetivo civil, relativo a la jurisdicción voluntaria, en concordancia
con el procedimiento previsto en el artículo 444 y siguientes eiusdem, contentivo del procedimiento de
reconocimiento de instrumento privado incidental, todo ello cónsono con el
artículo 450, que prevé la posibilidad de realizar dicho procedimiento de manera
autónoma, bien sea a través del procedimiento ordinario —si existe contención—
o a través de la jurisdicción graciosa.
Ahora bien, la
naturaleza esencial de este procedimiento se encuentra dirigida a darle fuerza probatoria
a un instrumento privado firmado, en el cual no ha intervenido la figura del
funcionario que de fe pública del contenido y firma de los intervinientes en el
negocio jurídico, tal como se señaló supra;
y, en este sentido, el órgano jurisdiccional conocedor de estos procesos —ya
bien sea de forma incidental o principal— se encuentra en la obligación de
exclusivamente hacer un llamamiento al suscribiente no solicitante, a los fines
de que comparezca y reconozca o no el instrumento privado que se le opone en el
proceso. Si efectivamente es reconocido, culmina el aludido procedimiento o
incidencia, y debe entenderse como válido el mencionado instrumento a los fines
de otorgarle la fuerza probatoria respectiva en cuanto al negocio jurídico
contenido en el instrumento, con la salvedad, tal como lo prevé la ley
ordinaria civil, de que exista una prueba en contrario oponible, por cuanto la
presunción realizada en el artículo 1.363, es una presunción iuris tantum.
Realizado
el análisis anterior, es evidente que el juzgado de municipio al dictar el auto
del 10 de mayo de 2012 decretando el instrumento privado como reconocido, es
una consecuencia derivada del mismo procedimiento contenido en los artículos
444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, en este, se le
encontraba vedado al jurisdicente extralimitarse de sus competencias en cuanto
a lo peticionado; siendo que, en el caso de marras, si existía algún
impedimento para materializar el negocio jurídico contenido en el instrumento
privado reconocido —como se alega en la presente solicitud de revisión
constitucional— por cuanto la cónyuge de uno de los vendedores, presuntamente
no autorizó la venta del inmueble por ser parte de la supuesta comunidad de
bienes gananciales constituida al momento de contraer nupcias en el año 1993,
se debió acudir a la jurisdicción civil ordinaria a los fines de realizar las
acciones pertinentes que el Código Civil establece, como bien lo señala el
artículo 170, en cuanto a la falta de autorización del cónyuge cuando se
dispone algún bien de la comunidad de bienes gananciales.
Es por ello que, esta Sala considera que el juez de
municipio actuó ajustado a los parámetros establecidos por el legislador, la
jurisprudencia y criterios vinculantes en cuanto a los procedimientos de
reconocimiento de instrumento privado, apreciando que el
mismo se encuentra ajustado a derecho; por lo que, no encuadra en ninguno de
los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión
constitucional y en definitiva, utilizar la facultad extraordinaria de esta
Máxima Instancia para la revisión de esa decisión, en nada contribuiría a
alcanzar la finalidad de dicha facultad revisora, que consiste en uniformar la
interpretación de normas y principios constitucionales.
En
ese orden de ideas, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión
evidencia, simplemente, la pretensión de saltar las vías ordinarias que tiene
la requirente a los fines de hacer valer los presuntos derechos e intereses que
deben ser alegados y probados en un proceso contradictorio ajustado a los
parámetros de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la
defensa, debido a que según lo que se observa de autos, no contradice algún
criterio de esta Sala que realmente altere la uniforme interpretación y
aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En
razón de ello, esta Sala considera oportuno señalar que la revisión
constitucional no constituye y mucho menos puede ser empleada como un medio
ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas
decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un
mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional,
que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno
de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en
esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con máxima prudencia esta
trascendental potestad revisora, esta Sala ejerciendo
con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, debe declarar no ha
lugar la revisión que fue pretendida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la Ley, declara, NO HA LUGAR la solicitud de
revisión constitucional interpuesta por la
ciudadana RUTH MARY CONTRERAS
MORALES, debidamente asistida por
la abogada Francis Cabrera Montesinos, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Santiago
Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de mayo de
2012, mediante el cual declaró formalmente reconocido un instrumento privado en
cuanto a su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo
1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13
días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
(Ponente)
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA
D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
20-0109
LBSA