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MAGISTRADA PONENTE:
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de
2021 ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, los abogados Francisco Olivo
Córdova y Gustavo Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 87.287 y 65.592, respectivamente, quienes fungen como
apoderados judiciales de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS
“AVISERME”, C.A., inscrita originariamente con el nombre
Inmobiliaria Superación, C.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en
fecha 23 de diciembre de 1976, bajo el n.° 53, Tomo 138-A-Sgdo, solicitaron la revisión constitucional con medida
cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia proferida en
fecha 11 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio
contentivo de la acción de amparo constitucional, instaurado por las empresas
Clínica El Ávila, C.A. y Superación, C.A., contra la aquí requirente.
El mismo 5 de marzo de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó como
ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de mayo de 2021, la representación judicial de la sociedad
mercantil aquí solicitante, consignó diligencia en el presente expediente,
mediante la cual agregó anexos a esta causa.
Los días 6 y 21 de julio de 2021, los apoderados judiciales de la empresa
requirente, consignaron diligencias en las que agregaron reproducciones
fotostáticas al presente expediente, como anexos al asunto bajo examen.
En fecha 16 de agosto de 2021, es recibida diligencia en el correo
electrónico de la Secretaría de esta Sala Constitucional, suscrita por los
apoderados judiciales de la empresa solicitante, supra identificados, en la que solicitaron que esta Sala emita
pronunciamiento en esta causa.
El 22 de noviembre de 2021, la representación judicial de la empresa
requirente, supra identificada,
consignó diligencia mediante la cual agregó recaudos al expediente.
En fecha 3 de diciembre de 2021, es recibida diligencia suscrita por el
apoderado judicial de la empresa solicitante, en la que se solicitó que esta
Sala emita pronunciamiento en esta causa, pedimento que fue reiterado en fechas
25 de enero de 2022.
El 27 de abril de 2022, la representación judicial de la empresa
requirente, supra identificada,
consignó diligencia mediante la cual agregó recaudos al expediente.
El mismo 27
de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea
Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696
Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente
forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis
Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet,
ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de mayo de 2022, es recibida diligencia suscrita por el
apoderado judicial de la empresa solicitante, en la que se solicitó que esta
Sala emita pronunciamiento en esta causa.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente en el que se tramita el
presente asunto, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de
seguidas:
I
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
La representación judicial de la aquí requirente,
basó su solicitud de revisión constitucional, señalando lo siguiente:
“Denunciamos
la violación de la [g]arantía del [d]ebido [p]roceso, así como del
[d]erecho a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, del [d]erecho a la [d]efensa, del [d]erecho a [s]er Oído, de la [g]arantía [c]onstitucional de [i]gualdad ante la [l]ey y del [d]erecho de [p]etición, consagrados en los artículos 21,
26, 49 en sus ordinales 1° y 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, como consecuencia de haber incurrido la sentencia recurrida en la
comisión de los siguientes vicios: 1) Por haber quebrantado u omitido formas
sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de AVISERME,
C.A.; 2) Por la comisión del vicio constitucional de incongruencia omisiva como
parte integrante del [d]erecho a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, con palpable desconocimiento del criterio vinculante establecido por esta (…) Sala en casos
análogos en los que se ha producido un fraude procesal; y, 3) Por la comisión del vicio de
silencio parcial de la prueba de experticia.
1) Denunciamos en primer lugar
que la sentencia recurrida quebrantó y omitió formas sustanciales de los actos
que menoscaban el derecho a la defensa de AVISERME, C.A.
En efecto, podrán observar (…) que, tanto en el escrito de oposición al
amparo consignado en fecha 27
de julio de 2020, como en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia
constitucional que se llevó a cabo en esa misma fecha (…) [su]
representada planteó formalmente una denuncia de fraude procesal, con
fundamento en una vasta doctrina de esta (…) Sala Constitucional (…) decisiones estas que constituyen doctrina
vinculante para todos los [t]ribunales de la República a tenor de lo
previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, denuncia esta que constituye una
cuestión en la que está interesado el orden público constitucional y que se fundamentó en las siguientes razones
de hecho y de derecho, así como en una serie de pruebas en las que se sustentó
dicha oposición, en los términos que a continuación se exponen:
Que las
accionantes en amparo han puesto en marcha el aparato judicial invocando una
pretensión totalmente contraria al orden público constitucional, con el
único fin de obtener una medida innominada mediante la cual no solo lograron la paralización de la construcción de
un pozo profundo de agua que tenía previsto hacer [su] mandante
para optimizar la prestación del servicio público de salud, sino que, además,
pretenden procurarse con dicha medida -de manera indefinida e injustificada-
una patente de corso que les confiera una licencia ilimitada
para poder acceder, controlar,
administrar y disponer a su antojo, de toda la estructura e instalaciones y las
áreas operativas de servicios de la
clínica que son propiedad de [su] mandante, tal como en efecto lo lograron al obtener la medida
cautelar que les fuera concedida mediante decisión dictada en fecha 6 de julio
de 2020, en detrimento del derecho constitucional de propiedad de Aviserme, C.A., quien a consecuencia de dicha
medida cautelar, ahora tiene una gran limitación para usar, gozar y disponer
del inmueble de su propiedad de la mejor forma que considere conveniente, a tal
punto que, ahora -prácticamente- dicho inmueble quedó en manos y bajo el
control de las empresas accionantes en amparo, a quienes el tribunal les
adjudicó por vía cautelar una suerte de traspaso o dominio total del inmueble e
instalaciones de [su]
representada (lo que no es viable por vía de amparo), llegando al extremo de
conferirles facultades: ‘para que procedan a la
ejecución de cualquier actividad necesaria que se traduzca en la instalación de
equipos, maquinarias y sistemas para la corrección y acompañamiento de la
situación en que se encuentran los inmuebles donde opera la Clínica El Ávila’, lo cual constituye una
pretensión totalmente inconstitucional que atenta contra el derecho de
propiedad de [su] representada,
garantizado en el artículo 115 de la Constitución, resultando por tanto
totalmente inconcebible que, so pretexto del ejercicio de una acción de amparo
constitucional, se pretenda burlar la buena fe del tribunal con el propósito
deliberado de vulnerar un derecho constitucional de la parte presuntamente
agraviante, desnaturalizando completamente la esencia de este especial medio de
protección constitucional, que resulta a todas luces excesivo y
desproporcionado en relación con los hechos que constituyen el objeto de la
acción de amparo constitucional interpuesta por las empresas CLÍNICA EL [Á]VILA, C.A. y SUPERACIÓN,
C.A., las cuales, en ejercicio abusivo del derecho de acción, han
propuesto temerariamente un amparo conjuntamente con una pretensión cautelar
que va mucho más allá de lo que puede debatirse o ventilarse en este proceso,
olvidando la esencia y naturaleza de este especial medio extraordinario de
protección de derechos constitucionales, que solo puede producir un efecto
restitutorio o restablecedor de una situación jurídica infringida y siempre y
cuando existan suficientes elementos de convicción sobre la existencia de una
amenaza o lesión concreta de un derecho o garantía constitucional de la parte
agraviada, sin que en modo alguno [e]stas
puedan pretender que el amparo y -mucho menos una medida cautelar- pueda
producir efectos constitutivos, que puedan llegar al extremo de extinguir,
alterar o modificar derechos subjetivos o relaciones jurídicas preexistentes,
tal como lamentablemente está ocurriendo en el presente caso, no obstante que
para ello están previstas las vías judiciales ordinarias.
Que astutamente las accionantes, han puesto
en marcha el aparato judicial, bajo la mampara de la supuesta búsqueda de la
protección al derecho a la salud y la vida, aprovechándose de la lamentable
pandemia que sufrimos en nuestro país, para intentar justificar todo un cúmulo
de temerarias acciones cuyo objeto es afectar mercantilmente a [su] representada, ocultando a la jurisdicción
la verdad real sobre la constitución y composición del complejo Clínica El Ávila, en donde [su] representada AVISERME, C.A., también ejerce una preponderante
actividad de servicio público a la salud, ya que es propietaria y encargada
estatutariamente del [l]aboratorio en funcionamiento de La Clínica El
Ávila (AVILAB) y de la empresa de Rayos X,
(Ávila RX), entre otras empresas que forman parte de dicho complejo médico,
siendo empresas medulares y necesarias actualmente en la lucha contra el
COVID-19, por lo que requieren especial protección, que permita el libre
ejercicio de su actividad, en aras de beneficiar la salud y bienestar de la
colectividad; todo lo cual, tal como se
evidencia de los estatutos sociales de dichas compañías, documentos que
formaron parte de experticia de fecha 5 de agosto de 2020.
Que el verdadero
propósito que se esconde detrás del ejercicio de ‘la acción de amparo y el
pedimento cautelar’ -es sencillamente- para acceder, controlar, disponer y
administrar toda la estructura e instalaciones de la clínica que son propiedad
de Aviserme,
C.A., y de este modo
generarle daños y perjuicios, llegando a tal punto de pretender incluso
sustraerse del régimen contractual que las vincula, para no cumplir siquiera
con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito con ésta,
tal como se evidencia del propio escrito de amparo en el que las accionantes
pretenden insólitamente lo siguiente: ‘Por tales
razones, muy respetuosamente solicito a ese digno [j]uzgado
actuando en sede constitucional, que cumplidos como se encuentran los
presupuestos de procedencia exigidos, proceda a ordenar a la sociedad mercantil accionada [Á]VILA
SERVICIOS M[É]DICOS ‘AVISERME, C.A.’,
que permita la ejecución de cualquier actividad necesaria que se traduzca en la
instalación de equipos, maquinarias y sistemas para la mejora, corrección y
acompañamiento de la situación en la cual se encuentran los inmuebles donde
opera la comercialmente denominada Clínica El Ávila, así como ordene la ejecución y realización inmediata de todas
las actividades tendientes a la reparaciones, mejoras, mantenimiento, buena
marcha, instalaciones y demás labores necesarias dirigidas a la optimización de
la infraestructura de su propiedad en la cual operan [sus] representadas, poniéndose en pleno funcionamiento
los servicios de aire acondicionado y ascensores en la comercialmente
denominada Clínica El Ávila, sin que tales labores puedan afectar el normal
desarrollo de la prestación de los servicios públicos de salud, y así mismo se
ordene a la sociedad accionada se abstenga de ejecutar cualquier obra o
actividad que limite la prestación de los servicios públicos de salud por parte
de [sus] representadas, concretamente
se abstenga de iniciar y/o continuar
con las obras dirigidas a la construcción de un pozo de agua en el inmueble
donde opera la comercialmente denominada Clínica El Ávila’.
Que
esa intención queda develada o al
descubierto aún más en el petitorio final del amparo cuando las accionantes
pretenden expresamente: ‘2.- En el ámbito de garantizar el derecho a la
libertad económica de [sus]
representadas, se autorice a [e]stas
al acceso sobre todas las áreas e instalaciones, contiguas o internas a la
Clínica El Ávila, C.A. y Superación, C.A., en las cuales sea necesario
reformar, conectar, utilizar o remodelar alguna de ellas, para garantizar la
eficiencia de los servicios básicos de energía eléctrica, agua, tuberías,
cableado, drenajes, internet, aires acondicionados, gases medicinales o de otra
índole, además de otros servicios necesarios para que la [c]línica cumpla debidamente con su actividad
comercial, de tal manera que la institución sanitaria pueda conectarse a las
acometidas, tuberías, cloacas, drenajes, desagües, tableros eléctricos de
cualquier fase y cableados eléctricos o de datos, que circunstancialmente están
ubicadas en zonas propiedad de la empresa accionada [Á]VILA SERVICIOS M[É]DICOS
‘AVISERME, C.A.’, y que se han integrado paulatinamente a la obra civil general
de la Clínica El Ávila. La
solicitud obedece a la necesidad de lograr el acceso a todos los servicios
necesarios para tener un ‘[h]ospital
seguro’ y se puedan brindar las atenciones a la salud de los pacientes de
Clínica El Ávila, C.A. y su operadora administrativa Superación, C.A., además
de poder desarrollar la actividad sanitaria, sin ninguna restricción contractual privada que vulnere el supremo
derecho constitucional a la salud y la vida. (…) 4.- Que se prohíba a la sociedad mercantil [Á]VILA SERVICIOS M[É]DICOS ‘AVISERME, C.A.’, la construcción del
pozo profundo de agua que pretende ejecutar conforme a lo expresado en el presente escrito, lo cual es muestra
actual, cierta e inminente de la afectación del derecho a la libertad económica
de [sus] representadas’.
Que lo
que pretende la parte accionante por vía del ejercicio de un amparo, es
subrogarse en el derecho de propiedad de [su] representada, con el fin de hacer todo lo
que le plazca en las edificaciones e instalaciones de AVISERME, C.A. y, de paso, no cumplir con las obligaciones básicas
que dimanan del contrato de arrendamiento que mantiene con esta última, como en
efecto no lo hacen desde hace más de cinco (5) años, pero, no conformes con
eso, ahora pretenden además que con una decisión de amparo le concedan también
esa posibilidad de sustraerse de cumplir con dicho contrato de arrendamiento,
tergiversando vilmente la realidad y utilizando como excusa, el delicado y
sensible derecho a la salud y la vida.
Que en
el caso que nos ocupa, es evidente que las empresas CLÍNICA EL AVILA, C.A. y SUPERACIÓN,
C.A., en ejercicio abusivo del derecho de acción, unilateralmente (dolo
procesal stricto sensu), mediante maquinaciones y artificios dolosos intentaron
la presente acción de amparo constitucional impulsados por móviles temerarios,
utilizando el proceso con una finalidad distinta a la que constituye su objeto
(dirimir controversias), logrando su admisión con el propósito deliberado de
obtener un beneficio propio (de procurarse una excesiva medida cautelar y luego
un mandamiento de amparo ilimitado) en perjuicio de su contrincante, e
impidiendo de este modo la eficaz administración de justicia.
Que el tipo de fraude procesal que en
concreto viene cometiendo la parte accionante con su maquinada y fraguada
solicitud de amparo, se pone de manifiesto con la simulación intencional de una
inexistente acción de amparo, y no precisamente para buscar la tutela judicial que debe brindar la actividad
jurisdiccional en sede constitucional, con miras a lograr el restablecimiento
de una situación jurídica infringida, como fin primordial de un proceso de esta
naturaleza, sino con el propósito deliberado de crear un juicio dirigido
a obtener una medida innominada para
acceder, controlar, disponer y administrar toda la estructura e instalaciones de
la clínica que son propiedad de su mandante Aviserme, C.A., lo que hacen bajo el subterfugio de una
presunta violación de derechos constitucionales que no existe, y ante el hecho
de no haber tenido éxito su petición ante un tribunal de [m]unicipio que conoció de una demanda por
prestación de servicio público y donde la empresa SUPERACIÓN, C.A., propuso una medida cautelar con la misma
finalidad, y ante el fracaso en ese intento, es que parecen ahora nuevamente
para obtener exactamente la misma medida innominada que esta vez sí lograron,
utilizando el amparo como un mecanismo sustitutivo de las vías procesales
ordinarias y con el fin de someter nuevamente, ahora ante la jurisdicción
constitucional, el replanteamiento de su pretensión cautelar, logrando fraudulentamente
y con manifiesta temeridad la concesión de tan anhelada medida, sorprendiendo
incluso la buena fe del tribunal, lo que, sin duda alguna, constituye un caso
típico de simulación procesal, mediante
un urdido juicio fraudulento que, en los términos propuestos por la parte
actora no solo es totalmente contrario al orden público constitucional, sino
que además está expresamente prohibido por la ley.
Que lo primero a
resaltar para poner en evidencia la comisión del fraude procesal denunciado, es hacer una breve referencia a los
antecedentes y motivos que llevaron a las empresas accionantes a ejercer la
presente acción de amparo y, en este sentido, se hizo del conocimiento del
tribunal que, la empresa Superación, C.A.,
quien funge hoy como presunto agraviado, formó parte de un proceso previo
contentivo de una demanda que se ventiló ante los tribunales de [m]unicipio, en la que se planteó una
controversia por presunta deficiencia en la prestación del servicio médico de
salud en la [C]línica El Ávila, basándose
exactamente en los mismos motivos de hecho que se le pretenden imputar a AVISERME, C.A., en el ulterior proceso
de amparo, con especial referencia a su responsabilidad por las deficiencias
del servicio médico asistencial de salud, aduciendo falazmente una presunta falta de mantenimiento de la
infraestructura, mal funcionamiento de los aires condicionados y del servicio
de los ascensores que se encuentran en dicha clínica.
Que no es casual que, la representación
judicial de Superación,
C.A., quien fuera
demandada conjuntamente con su representada, en lugar de defenderse en el
mencionado juicio, con la posibilidad de oponer las excepciones que
desvirtuaran la pretensión de la parte actora, en lugar de ello, lo que hizo
fue actuar en connivencia con los accionantes (Héctor Horacio Ordoñez y Daisy Mercedes Bastardo de Ordoñez), a
tal punto que se confabuló con [e]stos aceptando y conviniendo en los hechos
relativos a esas presuntas deficiencias en la prestación del servicio público
de salud, llegando incluso a tal extremo de complicidad que, en el escrito de
informe consignado ante el tribunal de la causa (…) SUPERACIÓN, C.A., abogó
y actuó en favor de la contraparte, solicitándole expresamente al tribunal que
se ampliara la medida cautelar que le fue otorgada a su ‘contrincante’, pero
para favorecerse o sacar provecho ella también de dicha medida, en los
siguientes términos: ‘3.- Como complemento a la cautela otorgada, se ordene a
la empresa Aviserme, C.A. permitir que representantes de Superación, C.A., tengan
acceso a las áreas operativas de servicios propiedad de Aviserme y se decrete ‘Servidumbre Judicial Administrativa’,
legalmente procedente ratificado por el criterio jurisprudencial reiterado y la
doctrina patria, fundamentada sobre la existencia de interés público, que hace
necesaria su constitución para que dicho interés pueda ser satisfecho, de
manera que Superación, C.A., como arrendatarios y legítimos interesados puedan
velar porque se dispense el buen servicio a la colectividad y evitar que se suspenda
o desmejore tal servicio por la contumaz posición de la empresa Aviserme de
prohibir nuestro acceso a esas áreas.’
Que a los fines de comprobar la veracidad
sobre estos alegatos, consignan (…) copia
fotostática del libelo de demanda por prestación de servicio público, del auto
de admisión de la misma y del decreto de la medida cautelar (todo en una sola
actuación judicial) acordada a favor de la parte actora, así como del escrito
de informe de Superación,
C.A. y sus anexos, con los cuales se demuestra la confabulación y
connivencia de esta última y su apoderado con los demandantes en dicho proceso,
quienes además de mentirle descaradamente al tribunal, alegando una supuesta
falta de funcionamiento de los aires acondicionados y de los ascensores que se
encuentran dentro de las instalaciones de la Clínica El Ávila, simularon una
inexistente litis para lograr obtener una medida cautelar con el propósito de
presionar y acorralar a su adversaria y, de este modo, generarle un daño a AVISERME, C.A.
Que a pesar de que la otra accionante en
amparo, a saber: Clínica El Ávila, C.A., no fungió como parte demandada en el
mencionado juicio primigenio de prestación de servicio público, no obstante, es
importante hacer del conocimiento del tribunal que, esta empresa es a su vez
propiedad de Superación, C.A., tal como se evidencia de los Estatutos Sociales
de fecha 17 de diciembre de 1986, inscrita en el Registro Mercantil II del
Distrito Capital, bajo el N° 9, Tomo 81-A, Sgdo. (…) donde consta que Superación, C.A.,
es propietaria de 199 de las 200 acciones que conforman el capital social de Clínica El Avila,
C.A…
Que ambas empresas, Superación, C.A. y Clínica El Ávila, C.A.,
son las que efectivamente prestan de manera conjunta el servicio público
médico asistencial de salud, en la mencionada Clínica El Ávila.
Que consignan
(…) original de
carta de renuncia, dirigida a su representada por el profesional del derecho ERNESTO JOSÉ ZOGHBI (Quien hoy funge
como uno de los abogados de la accionante en amparo), efectuada en fecha 28 de
octubre de 2019, esto es, apenas unos días antes de la interposición de la
mencionada demanda de prestación de servicio público (4-10-2019), y que otrora
ocupó el cargo de [c]onsultor [j]urídico de Aviserme, C.A, y quien -sorprendentemente- de forma desleal y
traicionera, apareció luego representando a la codemandada SUPERACIÓN, C.A., en manifiesta
connivencia con los actores y en perjuicio de AVISERME,C.A. y que demuestra la verdadera intención que se
esconde detrás de la confección de esa litis
simulada, así como del amparo intentado posteriormente, pues, no es
casual que, su aparición en dicha causa, alegando precisamente las mismas
razones que premeditadamente orquestó en dicha carta de renuncia, y que luego
fueron reproducidas casi textualmente en el informe que rindió en el escrito
presentado en fecha 27-11-2019, hayan sido para ejercer presuntamente la
‘defensa’ de la codemandada SUPERACIÓN,
C.A., pues, muy lejos de ello, lo cierto es que, se trata de actuaciones
claramente preconcebidas y orquestadas como un ardid o artimaña que les
permitiera inventar un juicio en el que pudieran convenir en los hechos
narrados en la demanda y debilitar la posición de su litisconsorte AVISERME, C.A. y, muy especialmente,
en todo lo relativo a la presunta deficiencia en la prestación del servicio
público de salud por causas que, de la manera más injustificada, le imputaron a
esta última, en palpable confabulación y connivencia con la parte actora,
utilizando el proceso impulsado por móviles temerarios, con el único propósito
de obtener a su favor medidas cautelares y pretender generar una decisión con
la cual pudieran causar un daño a AVISERME,
C.A., utilizando de este modo el proceso con una finalidad distinta al
objeto para el cual ha sido concebido (administrar justicia).
Que esa estrategia
fraudulenta no les funcionó a las empresas que hoy fungen como prestadoras del
servicio público de salud en la Clínica El Ávila, pues, la demanda que
simularon y fraguaron en confabulación con los actores con el propósito de
lograr luego -mediante un pedimento cautelar (de ‘Servidumbre
Judicial Administrativa’)- que
diera satisfacción a su verdadera intención de: ‘permitir que representantes de Superación, C.A., tengan acceso a las
áreas operativas de servicios propiedad de Aviserme y se decrete “Servidumbre
Judicial Administrativa’, a los fines de poder acceder, controlar, disponer y administrar toda la
estructura e instalaciones de la clínica que son propiedad de [su] mandante Aviserme, C.A., muy a pesar de
ese astuto intento, lamentablemente para ellos, la demanda fracasó al haber
sido declarada inadmisible, con ocasión a la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por esta representación contra el
auto de admisión de la demanda en referencia, tal como consta de la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 12
de marzo de 2020…
Que con esta decisión se puso fin al juicio
pero solo con el efecto de la cosa juzgada formal, m[a]s no material, en razón que no resolvió el
problema de fondo, de tal manera que, las partes intervinientes en dicho juicio
primigenio, o las empresas accionantes en el presente amparo, pudieron perfectamente
acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos, bien sea para
discutir en juicio contradictorio sobre la supuesta deficiencia de prestación
del servicio público de salud, siempre y cuando cumplan con las exigencias de
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o para demandar
ante la jurisdicción civil ordinaria el cumplimiento o la resolución del
contrato de arrendamiento que mantienen con AVISERME, C.A., siendo est[a]s las vías judiciales ordinarias idóneas para dirimir o resolver
cualquier controversia que pueda suscitarse frente a esta última.
Que ante ese intento fallido y la frustración que
les generó no haber logrado su cometido en dicho juicio de prestación de
servicio público, es que aparecen nuevamente hoy las empresas Superación, C.A. y Clínica
El Ávila, C.A., para proponer el presente amparo
constitucional, utilizándolo erróneamente como un mecanismo sustitutivo de las
vías judiciales ordinarias, amparo [e]ste que
está basado exactamente en las mismas razones de hecho (respecto a la presunta
responsabilidad de Aviserme, C.A., por las presuntas deficiencias del servicio médico
asistencial de salud, que le imputan a [e]sta a raíz de una supuesta falta de mantenimiento de la
infraestructura, mal funcionamiento de los aires condicionados y del servicio
de los ascensores que se encuentran en la Clínica El Ávila), e invocando las mismas supuestas violaciones
de derechos constitucionales que aparecen expresados en la primigenia demanda
de prestación de servicios público (tales como: la presunta violación del
derecho a la salud, derecho a la vida, el derecho a disponer de bienes y
servicios de calidad, al libre desenvolvimiento de la personalidad del
individuo, contenidos en los artículos 83, 43, 117, 20 de la Constitución, a
excepción del derecho a la libertad económica que es el único derecho que no se
señaló en dicha demanda primigenia, y que sí se adicionó en el amparo por ser
de interés particular de las accionantes), infracciones estas que, según la
denunciante, las empresas accionantes en amparo pretenden someter ahora,
de manera totalmente injustificada y temeraria, al conocimiento de la
jurisdicción constitucional, tal como se evidencia de una simple confrontación de los argumentos contenidos
en el escrito de amparo, con los argumentos que cursan en las copias
fotostáticas del libelo de demanda por prestación de servicio público, así como
en el escrito de informe de Superación, C.A. y sus anexos…
Que bastaría con que el tribunal confronte el
contenido de la demanda por prestación de servicio público en referencia (que
cuenta con la anuencia y beneplácito de la empresa Superación, C.A.,
según consta de su escrito de informe…), con los argumentos
de hecho y de derecho contenidos en la solicitud de amparo constitucional para
corroborar que–efectivamente- en el presente caso, las accionantes tienen
por objeto la misma pretensión respecto a [su]
representada Aviserme, C.A., con el fin de lograr -a toda
costa- la posibilidad de acceder, controlar, administrar y disponer a su
antojo, de toda la estructura e instalaciones y las áreas operativas de servicios de la clínica que son propiedad de esta última, tal como en
efecto lo lograron al obtener la medida cautelar que le fuera concedida
mediante decisión dictada en fecha 6 de julio de 2020, en detrimento del
derecho constitucional de propiedad de Aviserme, C.A., quien a consecuencia de dicha medida cautelar, ahora
tiene una gran limitación para usar, gozar y disponer del inmueble de su
propiedad de la mejor forma que considere conveniente, a tal punto que, ahora
-prácticamente- dicho inmueble quedó en manos y bajo el control de las empresas
accionantes en amparo, a quienes el tribunal les adjudicó por vía cautelar una
patente de corso o una licencia ilimitada e indefinida en el tiempo: ‘para que procedan a la ejecución de cualquier
actividad necesaria que se traduzca en la instalación de equipos, maquinarias y
sistemas para la corrección y acompañamiento de la situación en que se
encuentran los inmuebles donde opera la Clínica El Ávila.’, lo cual, por demás,
constituye un pronunciamiento totalmente inconstitucional, excesivo y
desproporcionado, que atenta contra el derecho de propiedad de [su] representada garantizado en el artículo 115
de la Constitución, resultando por tanto totalmente inconcebible que, so
pretexto del ejercicio de una acción de amparo constitucional, un tribunal
pueda permitir la vulneración de un derecho constitucional de la parte
presuntamente agraviante, desnaturalizando completamente la esencia de este
especial medio de protección constitucional.
Cabe destacar que, en fecha 17 de agosto de
2020, los accionantes de aquel juicio
primigenio por prestación de servicios públicos, Héctor Horacio Ordoñez y Daisy
Mercedes Bastardo de Ordoñez, ejercieron una acción de amparo autónomo
conjuntamente con una pretensión de medida cautelar innominada, ante el Juzgado
Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el
expediente identificado con el N° 2020-127, contra la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 12 de marzo de 2020 (…) amparo [e]ste que, en fecha 19 de agosto de 2020, fue declarado
de mero derecho (en tiempo récord, apenas 2 días después, sin notificar a [su] representada y sin audiencia
constitucional) CON LUGAR, logrando nuevamente la admisibilidad de la referida
demanda por prestación de servicio público, y recobrando los efectos de la
medida de amparo cautelar y ordenando la continuación del procedimiento en
primera instancia de ese juicio primigenio de prestación de servicio púbico
que, como lo hemos venido denunciado, está basado exactamente en los mismos
hechos que el amparo posterior intentado después por Superación, C.A. y Clínica El Ávila, C.A., quienes, dicho
sea de paso, con la connivencia que les caracteriza, le facilitaron la copia
simple de la sentencia a dichos accionantes que les sirvió de fundamento para
la sustanciación express de este nuevo y último amparo (…). Contra esta reciente decisión, esta
representación ejerció en fechas 26 y 27 de agosto de 2020, recurso de
apelación, según consta de diligencia (…) y cuyo conocimiento se encuentra actualmente ante esta Sala
Constitucional.
Se alegó además que las accionantes Superación, C.A. y Clínica
El Ávila, C.A., no exponen los hechos de acuerdo a la
verdad, pues, en la solicitud de
amparo no solo se alegan hechos totalmente falsos que no se corresponden con la
verdad y la realidad acreditada en el expediente, sino que además, se propone
una pretensión de tutela constitucional con plena conciencia de su manifiesta
falta de fundamentos, lo que hacen además alterando y omitiendo deliberadamente
hechos esenciales a la causa, en flagrante transgresión del [p]rincipio de [l]ealtad y [p]robidad
consagrado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Que las empresas accionantes pretenden
ejercer una acción de amparo contra una comunicación remitida por AVISERME, C.A., a la [j]unta [d]irectiva de SUPERACIÓN, C.A.,
en fecha 1 de junio de 2020, mediante la cual hacían de su conocimiento que en
fecha 22 de junio de 2020 sería clausurada temporalmente la entrada al
estacionamiento de la Quinta Montemurro, por la 6ta avenida, por lo que estaría
restringido el acceso vehicular, en virtud de la realización de los trabajos de
perforación de un pozo profundo, y agradeciendo además se tomaran las
previsiones correspondientes, para lo cual, en dicha misiva, se les hace
expresamente la recomendación de que utilicen la salida del estacionamiento de
la misma quinta Montemurro, para también dar acceso a los vehículos durante el
lapso que dure el trabajo, los cuales están estimados en 2 o 3 semanas…
Que la parte actora, pretende -desnaturalizar
y tergiversar completamente y en forma deliberada- el contenido de la misiva en
referencia, y que ella considera como el acto lesivo de sus derechos
constitucionales, atribuyéndole unos efectos apocalípticos de su derecho a la
libertad económica, a tal punto que, tratan de extraer de ella hechos,
menciones, interpretaciones, resultados
y consecuencias que no contiene y que son a todas luces diferentes a los
efectos que tal comunicación es capaz de producir.
Que en el amparo se
afirma y se trata de hacer ver que con la construcción del pozo de agua
profundo al que alude la comunicación en referencia
se pretende suprimir las actividades de las empresas accionantes, limitando y
sacrificando sus actividades mercantiles y por ende, la efectiva prestación del
servicio público de salud y vulnerar su ininterrumpibilidad y progresividad,
aduciendo además que la construcción de dicho pozo de agua se haría en una zona
que representa la paralización de casi la totalidad de las actividades de las empresas
accionantes en amparo, limitando incluso el acceso al personal médico, sin los
cuales la actividad mercantil no existe, y que todo ello vulnera su derecho a
ejercer la libertad económica, consagrado en los artículos 112 y 113 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual añaden más adelante en su escrito
de amparo, el problema de un presunto mal funcionamiento del aire acondicionado
y de los ascensores, y que existe una merma importante de pacientes que han
dejado de acudir a la clínica en razón de ello.
Que, todas esas afirmaciones contenidas en el
escrito de amparo, se hacen partiendo de premisas que son absolutamente falsas,
malintencionadas y mediante una tergiversación o distorsión total de la
realidad, pues, de un simple examen del contenido de la misiva en referencia (…) lo único que se puede deducir de la misma
es que se
hace del conocimiento a la empresa SUPERACIÓN, C.A., y a los miembros de su [j]unta [d]irectiva,
de que el día 22 de junio de 2020 sería
clausurada temporalmente la entrada al estacionamiento de la Quinta Montemurro,
por la 6ta avenida, por lo cual estaría restringido el acceso vehicular, en
razón de que se realizarían los trabajos de perforación de un pozo profundo, y
alertando por tanto a tomar las previsiones correspondientes, para lo cual, en
la misma misiva, se les hace expresamente la recomendación de que utilicen la
salida del estacionamiento de la misma quinta Montemurro, que también da acceso
a los vehículos durante el lapso que dure el trabajo, los cuales están
estimados en 2 o 3 semanas, es
decir que, simplemente, se les comunicó que habría un cierre temporal de uno (1) solo de los
múltiples accesos al estacionamiento, lo que obviamente implica que los médicos,
pacientes, el personal y demás usuarios de la clínica en general, podían
perfectamente ingresar por los otros tres (3) accesos que también permiten la
entrada al estacionamiento de los vehículos, entre los cuales está precisamente
la salida del estacionamiento de la propia quinta Montemurro, que es la que se
recomendó en la citada comunicación, entre otras posibilidades de acceso para
ingresar a la clínica.
Que mientras durara la ejecución de los
trabajos de perforación del pozo de agua (2 o 3 semanas), del mismo modo, todos
los médicos, pacientes, personal y cualquier usuario en general, podían
ingresar perfectamente y sin ningún tipo de inconveniente a la clínica,
indistintamente, por cualquiera de las otras tres (3) entradas vehiculares que
también conducen al estacionamiento, o por las cinco (5) entradas peatonales
que dan acceso al mencionado centro asistencial, sin que en modo alguno la ejecución de dicho pozo de agua les impida o
restrinja el acceso a la Clínica a los directivos de las empresas accionantes,
ni a los médicos, para cumplir con su trabajo de prestar el servicio
público médico asistencial de salud y recibir la correspondiente
contraprestación económica por dichos servicios, ni mucho menos a usuarios,
como temerariamente pretenden hacerlo ver las accionantes en amparo.
Que bastaría con una simple lectura de la
misiva que las accionantes consideran como el acto lesivo de sus derechos
constitucionales (…) y
que ellos anexaron igualmente a su escrito en original con su nota de recepción
al pie (…) para darse cuenta de la
falsedad de los alegatos y la clara distorsión o tergiversación de la realidad
en la que incurren en su escrito de amparo, y que se pone de manifiesto al
momento en que intentan generar la apariencia, o tratan de hacer ver que, si se
hace un pozo de agua profundo en la Clínica El Ávila, se va a suprimir o
paralizar totalmente el ejercicio de su actividad comercial, o que los médicos
no van a poder ingresar a la clínica para trabajar, ni recibir sus ingresos por
tal concepto, o que la construcción del mencionado pozo de agua va a
interrumpir la prestación del servicio público de salud, hechos éstos que -en
modo alguno- se pueden deducir o inferir de dicha comunicación.
Que a los fines de ilustrar al tribunal para
que pueda formarse criterio respecto a la verdad y la realidad fáctica que gira
en torno a la construcción del pozo de agua en referencia, hacen de su
conocimiento que, muy a pesar de las falsas afirmaciones y de lo que pretenden
hacer ver las empresas accionantes en amparo, respecto a los impedimentos o
limitaciones que generaría la instalación de dicho pozo de agua profundo,
contrariamente a lo sostenido por [e]stas,
la Clínica El Ávila cuenta con ocho (8) accesos más para ingresar a todas sus
instalaciones y dependencia, de los cuales tres (3) son vehiculares y cinco (5)
son peatonales (y ello sin contar con la existencia de otros que actualmente se
encuentran clausurados temporalmente con ocasión de la pandemia del
coronavirus), tal como se demuestra plenamente con la inspección judicial
extralitem practicada en fecha 15 de julio de 2020, por el Juzgado 11° de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas (…) en
la cual se evidencia de manera fehaciente, inequívoca e irrefutable, la
existencia de las múltiples opciones de las que disponen los médicos,
pacientes, usuarios y personal que labora dentro de las edificaciones e
instalaciones de la Clínica El Ávila, para tener acceso vehicular y peatonal a
todas las áreas, dependencias e instalaciones de la clínica, sin ningún tipo de
limitación o restricción, tal como se demuestra fehacientemente de la evacuación de los particulares 8°, 9°,
10° y 11° de dicha inspección, en los siguientes términos:
…omissis…
Que con esa prueba de inspección, se
desvirtúa de manera contundente las falsas afirmaciones formuladas en el
escrito de amparo y, adicionalmente, hay que resaltar que, al contrastar estos
hechos contenidos en las resultas de dicha inspección judicial, con la referida
comunicación a la que la parte accionante consideran como el ‘acto lesivo de
sus derechos constitucionales’, así como con los alegatos contenidos en el
escrito de amparo, se demuestra claramente -no solo- que las accionantes en
amparo, le atribuyen al acto consecuencias, interpretaciones o resultados
diferentes a los que razonablemente dicho acto es capaz de producir,
desnaturalizando y tergiversando totalmente su contenido (pretendiendo
atribuirle unos efectos lesivos de derechos constitucionales que son imposibles
de materializarse en el mundo real), sino también, se comprueba la manifiesta temeridad y mala fe en el modo
de proceder de la contraparte, que se pone de manifiesto ante la falsedad de
las afirmaciones efectuadas por las empresas accionantes en el escrito de
amparo, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, al interponer una
pretensión de amparo sin justificación alguna, omitiendo deliberadamente hechos
esenciales a la causa y con plena conciencia de su manifiesta falta de fundamentos,
lo cual constituye una actuación claramente censurable y reprochable desde el
punto de vista constitucional, que atenta flagrantemente contra el [p]rincipio
de [l]ealtad y [p]robidad consagrado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Que ante esa realidad acreditada en el
expediente, es evidente que, en el
presente caso, de la comunicación en referencia que la parte accionante
considera como el acto lesivo de sus derechos constitucionales, no existe una
conducta, hecho o actuación imputable a AVISERME,C.A., que pueda ser
susceptible de producir un agravio constitucional, ni que pueda
conllevar a calificar su actuación como un exceso o extralimitación en el
ejercicio de sus atribuciones como arrendadora de los espacios que ha concedido
a las empresas accionantes, pues, antes por el contrario, lo que sí se pone de
manifiesto es la falsedad y mala fe en el modo de proceder de la parte
accionante, al desnaturalizar y tergiversar temerariamente el contenido de
dicha misiva, utilizando injustificadamente los argumentos más absurdos y
descabellados para tratar de deducir de ella unos efectos o consecuencias que
no es capaz de producir.
Que es absolutamente imposible que las
actividades económicas o el lucro mercantil de las empresas accionantes en
amparo, puedan verse afectadas por la construcción de un pozo de agua, pues, lo cierto es que, las accionantes tenían que
inventar cualquier artimaña para lograr su deliberado y temerario cometido de
que les fuera concedida una medida cautelar y, de ese modo, mostrar una
posición de poder y dominio frente a AVISERME,
C.A., con el fin de acceder a las áreas operativas de servicios
propiedad de AVISERME, C.A., y poder ejecutar
cualquier actividad necesaria que se traduzca en la instalación de equipos,
maquinarias y sistemas para la corrección y acompañamiento de la situación en
que se encuentran los inmuebles donde opera la Clínica El Ávila, tal
como fue ordenado por el tribunal en la decisión cautelar de fecha 6 julio de
2020, con la cual -erróneamente- se le
dio satisfacción plena a la pretensión contenida en el amparo, en detrimento
del derecho de propiedad de AVISERME, C.A., a tal punto, que no
puede ahora ejercer normalmente los atributos de uso, goce y desfrute que son
inherentes a ese derecho, por virtud del ejercicio abusivo y temerario de una
acción de amparo con la que lograron fraudulentamente sorprender la buena fe
del tribunal, con el propósito deliberado de poder acceder, controlar, disponer
y administrar toda la estructura, instalaciones y áreas de servicio de la
clínica que son propiedad de su mandante AVISERME, C.A. y, de ese modo, continuar con
su plan de tratar de arrodillarla y perjudicarla hasta despojarla totalmente de
ese derecho, resultando por tanto una actuación claramente censurable y
reprochable desde el punto de vista constitucional, que atenta contra la propia
esencia y naturaleza de la acción de amparo, que solo puede producir un efecto
restitutorio o restablecedor de una situación jurídica infringida y siempre y
cuando existan suficientes elementos de convicción sobre la existencia de una
amenaza o lesión concreta de un derecho o garantía constitucional de la parte
agraviada, sin que en modo alguno [e]stas
puedan pretender que el amparo y -mucho menos una medida cautelar- pueda
producir efectos constitutivos, que puedan llegar al extremo de extinguir,
alterar o modificar derechos subjetivos o relaciones jurídicas preexistentes,
como en efecto pretende hacerlo respecto al contrato de arrendamiento que las
vincula con su mandante, para lo cual, en todo caso, están previstas las vías
judiciales ordinarias, que deliberadamente la parte actora pretende omitir o
prescindir injustificadamente, utilizando la vía del amparo como mecanismo
sustitutivo de las mismas y, no obstante que, su pretensión no puede ser
ventilada ni resuelta a través de este especial y extraordinario mecanismo de
tutela constitucional.
Que resulta por tanto materialmente imposible
que una simple comunicación en la que se informa a la [j]unta [d]irectiva de SUPERACIÓN, C.A.,
sobre el inicio de unos trabajos para la construcción de un pozo de agua y que
obra en beneficio de todas las personas que hacen vida en la Clínica El Ávila,
pueda generar una supresión o paralización de las actividades mercantiles de
las empresas accionantes en amparo, o una limitación de acceso a la clínica del
personal médico, a tal punto que les impida trabajar, o que se interrumpa la
prestación del servicio público de salud, lo cual constituye un planteamiento
totalmente incoherente y descabellado, y más aún, si se tiene en cuenta que el
agua es el recurso natural más importante para la satisfacción de las
necesidades vitales del ser humano y, en una clínica, constituye un servicio
público esencial para mantener las condiciones de higiene y salubridad que son
de imperiosa necesidad para la prestación del servicio médico asistencial de
salud. Por el contrario, llama poderosamente la atención y debe considerarse
como prueba de un comportamiento a observar, respecto a las verdaderas
intenciones de las accionantes en amparo, el intentar, por diferentes
mecanismos y maniobras, paralizar lo que debería ser una obra para el beneficio
común y sobre todas las cosas para la colectividad: lograr contar con un pozo
que garantice la obtención del sagrado y vital líquido: el agua, que en tiempos
de emergencia generados por la pandemia, sería desdeñable y macabro
obstaculizar. En todo caso, corresponde ponderar la supremacía de los intereses
generales, sociales y colectivos sobre los supuestos y alegados ‘intereses’
particulares de un administrado que obra con temeridad.
Que resulta totalmente absurdo, ilógico e
irracional, que las empresas accionantes, que tienen precisamente por objeto
prestar el servicio público de salud, aleguen en su escrito de amparo que la
construcción de un pozo profundo de agua pueda causarles una lesión
constitucional, concretamente referido a derecho a la libertad económica, lo
cual evidentemente resulta a todas luces un argumento falaz o inverosímil, que
no merece ningún tipo de credibilidad, además de no contar con ningún tipo de
soporte probatorio que lo respalde, máxime, si se tienen en cuenta que, el
lugar destinado para la construcción de dicho pozo de agua, que se encuentra
ubicado en una parte exterior de las instalaciones donde funciona la clínica,
no afecta en modo alguno la prestación del servicio público de salud, como
fraudulentamente lo prenden hacer ver en el escrito de amparo, tratando de
sorprender la buena fe del tribunal, pues, contrariamente a lo sostenido por las
accionantes, los trabajos que deben realizarse para la instalación del pozo de
agua, de ninguna manera impiden o restringen el acceso vehicular o peatonal de
los médicos, pacientes, personal administrativo, de enfermería, seguridad
o limpieza, ni de cualquier otro usuario en general, quienes, durante la ejecución de dicha obra, podrán
perfectamente ingresar por las múltiples vías de acceso que permiten llegar a
todas las áreas o dependencias que se encuentran dentro de las edificaciones e
instalaciones de la Clínica El Ávila, tales como: consultorios médicos, áreas
de emergencia y salas de espera, habitaciones para los pacientes, quirófanos,
laboratorios, área de cuidados intensivos, rayos x, cafetín, estacionamientos y
sanitarios, pudiendo por tanto el personal médico realizar perfectamente su
trabajo o labores cotidianas en condiciones normales y sin ningún tipo de
contratiempo o limitación, tal como quedó plenamente demostrado con la
inspección con la evacuación de los particulares 8, 9, 10 y 11 de la [i]nspección [e]xtralitem (…) razón por la cual, muy a pesar de las malas intenciones que se
esconden bajo el ejercicio abusivo e injustificado del amparo, no existe
ninguna posibilidad de que la construcción de un pozo profundo de agua limite,
impida, o viole el derecho a la actividad económica de las empresas
accionantes, sino que antes, por el contrario, la construcción de dicho pozo de
agua, contribuirá de manera notable en favor de la prestación continua,
ininterrumpida, idónea y de calidad del servicio público médico asistencial de
salud, en pro de mejorar las condiciones de higiene y salubridad que se
requieren para la satisfacción de las necesidades de todo el personal médico,
empleados, pacientes, enfermeras y usuarios habituales que hagan vida dentro de
las instalaciones de la Clínica El Ávila.
Que se procedió a
tomar la decisión de construir un pozo profundo en un inmueble de su propiedad, por cuanto las empresas accionantes, no cuentan
actualmente con tanques operativos para el almacenamiento de agua, no poseen
ninguna aducción o suministro por parte de la Hidrológica de la Región Capital
(HIDROCAPITAL), ni cuentan con un sistema de bombeo de agua potable para
ninguna de las propiedades involucradas en el perímetro de la clínica, pues, s[o]lo poseen la construcción de un pozo de agua
en su propiedad (Quinta Candía Candía) aledaña al inmueble de AVISERME, C.A., con la acotación de
que, dicho pozo, vista las recientes fallas de suministro por parte de
HIDROCAPITAL, ha necesitado el apoyo y acompañamiento del tanque de reserva
propiedad de [su] representada, para
poder ofrecer el servicio de agua que será prestado para salvaguardar, entre
otras cosas, la efectiva prestación del servicio público de salud que ofrece la
Clínica El Ávila.
Que es tan cierto lo que acaba[n] de decir que, la propia empresa SUPERACIÓN, C.A., mediante una misiva
dirigida a su representada en fecha 17 de julio de 2020, le notificó que iban a
iniciar unos trabajos necesarios para la activación del servicio de
distribución de agua almacenada en su tanque, ubicado en el sótano 2 del
Edificio Clínica El Ávila, para lo cual comunicaron que seguramente habría que
pasar por áreas del dominio y control de [su] mandante para hacer alguna instalación que ellos consideran enmarcada
dentro de la medida cautelar que fue acordada por este tribunal (…) y de
la cual se infiere claramente la necesidad que tienen las accionantes de
obtener más agua a costa de [su] representada, lo que -irónicamente- es justo lo que se pretendía con la
construcción del pozo de agua profundo en procura de optimizar y mejorar la
prestación del servicio médico asistencial de salud, y cuya construcción
-sorprendentemente- se prohibió mediante la medida cautelar que fue acordada en
este proceso de amparo a requerimiento de ellas mismas, todo lo cual constituye
un contrasentido, pero que revela, una vez más, la verdadera intención abusiva
y fraudulenta que se esconde detrás de la interposición del amparo, con el
único propósito de perjudicar a [su]
representada.
Que cualquier
negativa o prohibición en relación a la construcción del mencionado pozo que
pretendía instalar [su] mandante, muy lejos de perjudicar los
intereses económicos de las empresas accionantes, lo que podría generar más
bien, es un incremento en los riesgos que podrían obrar en detrimento del
sistema de salud, toda vez que, ante cualquier problema de suministro del
servicio de agua, como en efecto ha ocurrido en múltiples ocasiones, sobre todo
en épocas de verano en la que se intensifica la sequía con una merma
significativa en la capacidad de las principales fuentes de abastecimiento de
agua, podrían surgir -eventualmente- situaciones de peligro para los futuros
pacientes que decidan tratarse alguna condición en la Clínica El Ávila,
atentando así, contra la efectiva prestación del servicio público de salud
pública, y afectando incluso las condiciones idóneas de higiene y salubridad en
la que deben mantenerse las instalaciones y los propios empleados de las hoy
accionantes.
Que todas esas razones por las cuales se
requiere y justifica la construcción del pozo profundo de agua en la Clínica El
Ávila, para asegurar el suministro de dicho servicio -sobre todo ahora en
momentos de crisis por la aparición del corona virus- se le hicieron saber
oportunamente a la [j]unta
[d]irectiva de SUPERACIÓN, C.A., tal como se
evidencia de comunicación de fecha 30 de junio de 2020, y que fue recibida por [e]sta en fecha 1 de julio de 2020, según
consta de sello de recepción al pie de la misma (…) y que, no obstante -sorprendentemente- las accionantes, en lugar de
colaborar o coadyuvar para que dicho proyecto pudiera llevase a cabo, con la
finalidad de poder estar en capacidad para atender cualquier contingencia (y
más ahora durante la pandemia del COVID 19), con miras a procurar y garantizar
a futuro las reservas de agua suficiente para poder abastecer de ese servicio a
todas las áreas y dependencias de la Clínica El Ávila y, de ese modo,
contribuir al mejoramiento de las condiciones de higiene y salubridad que son
necesarias para la prestación del servicio público de salud, -insólitamente-
muy lejos de ello, lo que hicieron fue introducir una acción de amparo
constitucional conjuntamente con el pedimento cautelar, mediante el cual
lograron no solo paralizar o impedir la ejecución del pozo profundo de agua que
iba a beneficiar a todas las personas que hacen vida en la Clínica El Ávila,
sino que además, increíblemente, lograron su cometido de procurarse una medida
preventiva totalmente excesiva y desproporcionada, y que les cae como un traje
a la medida, a tal punto, que llega a tal extremo de despojar a su mandante de
los atributos de uso goce y disfrute del inmueble que es de su propiedad, y que
ahora queda a merced o la discreción de lo que dispongan las empresas
accionantes en amparo, constituyendo por tanto este modo de proceder una
conducta claramente censurable y reprochable, que atenta contra el orden
público constitucional, ante el hecho de haber ejercido una acción de amparo
que, en los términos en que está planteada, es manifiestamente improponible, al
estar impulsada por móviles temerarios, con fines totalmente contrarios a la
realización de la justicia que el Estado persigue mediante el ejercicio de la actividad
jurisdiccional, y con el firme propósito de causar
daños a su representada, en flagrante contravención del [p]rincipio de [l]ealtad y [p]robidad contemplado en los artículos 17 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y prueba de ello lo constituye el hecho de haber optado
por el ejercicio abusivo de una acción de amparo contentiva de una pretensión
manifiestamente contraria al orden público constitucional, que está sustentada
en afirmaciones falsas, que fueron realizadas con plena conciencia de su
manifiesta falta de fundamentos y que no se corresponden con la verdad ni con
la realidad fáctica que está efectivamente acreditada en las actas que
conforman el presente expediente, alterando y omitiendo además en forma
deliberada hechos que son esenciales a la causa, generando de este modo un dispendio
totalmente inútil e innecesario del ejercicio de la actividad jurisdiccional, lo que indefectiblemente conlleva a la
declaratoria de inexistencia -in limine litis- de dicho proceso de amparo.
Que
actuaciones como [e]stas ya han sido cuestionadas por nuestro
Máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Constitucional con efectos
vinculantes, de fecha 20 de noviembre de 2002, CASO ONÉSIMO HERNÁNDEZ PACHECO,
contra ELECENTRO (…) en las que se
censura el ejercicio abusivo del derecho de acción y se regulan los diferentes
supuestos en los cuales la Sala ha reprochado enfáticamente las actuaciones que
configuran casos típicos de carencia de acción.
Que se
intentó la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento
para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a
alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate
de un fraude a la ley, caso en el cual se está en presencia de acciones incoadas
para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del
proceso, tal como ocurrió en el presente caso, donde los accionantes proceden
a ejercer la acción de amparo conjuntamente con la pretensión de la medida
cautelar innominada de suspensión de efectos del acto lesivo, impulsados por
móviles temerarios, esto es, con fines ilícitos que son totalmente distintos al
objeto que debe perseguir (realización de la justicia), pues, [e]stos, muy lejos de pretender la tutela
jurisdiccional para la protección de un derecho o garantía constitucional, lo
que realmente hacen es utilizar la vía del amparo como un ardid procesal para
obtener una medida cautelar y, eventualmente, un pronunciamiento de amparo, que
les permita subrogarse en el derecho de propiedad de [su] representada y, de ese modo, poder acceder, controlar, disponer y
administrar -injustificadamente y en forma indefinida-, toda la estructura e
instalaciones de la clínica que son propiedad de [su]
mandante Aviserme, C.A., y utilizar el amparo
para evadir o sustraerse del cumplimiento de las obligaciones contractuales que
dimanan del contrato de arrendamiento suscrito con AVISERME, C.A., y todo ello con el firme propósito de causarle
daños patrimoniales a esta última, así como para hacerla incurrir en gastos
innecesarios al provocar un dispendio inútil e injustificado de la actividad
judicial, con toda la pérdida de tiempo y dinero que ello implica, de tal
manera que, con ese modo de proceder por parte de las accionantes, no cabe la
menor duda de que han incurrido en la comisión de un fraude procesal que atenta
contra el orden público constitucional, al contrariar los fines propios de la
realización de la justicia que el Estado persigue como fin primordial del
ejercicio de la función jurisdiccional.
Por haber actuado las empresas accionantes
con deslealtad procesal, al no exponer los hechos conforme a la verdad y al
interponer una pretensión con plena conciencia de su manifiesta falta de
fundamentos y alterando y omitiendo
hechos esenciales a la causa, lo
cual se evidencia de una simple confrontación de las falsas afirmaciones
contenidas en el escrito de amparo, en contraste con la misiva que consideran
como el presunto acto lesivo de sus derechos constitucionales (…) así como
con prueba de inspección judicial acompañada a su
escrito en original (…) pruebas éstas con las cuales se
demuestra fehacientemente, no solo la falsedad de los alegatos contenidos en el
amparo, respecto a un supuesto impedimento o paralización total de las
actividades económicas de las empresas accionantes como consecuencia de la
comunicación en la que se hacía de su conocimiento la construcción de un pozo
de agua profundo, o respecto a una presunta falta de mantenimiento en la
infraestructura de la clínica o de los aires acondicionados y ascensores, tal
como quedó plenamente desvirtuado con las resultas de la referida inspección
judicial (…) sino también, se pone en evidencia la omisión deliberada que se hace en
el escrito de amparo sobre hechos esenciales a la causa, al ocultar
referirse a los ocho (8) accesos adicionales para ingresar a la clínica, tres
(3) en forma vehicular y cinco (5) de modo peatonal, como también se comprueba
en la referida inspección judicial, en la cual se evidencia de manera
fehaciente, inequívoca e irrefutable, la existencia de las múltiples opciones
de las que disponen los médicos, pacientes, usuarios y personal que labora
dentro de las edificaciones e instalaciones de la Clínica El Ávila, para tener
acceso vehicular y peatonal a todas las áreas, dependencias e instalaciones de la clínica, sin ningún
tipo de limitación o restricción (tal como se demuestra fehacientemente de la evacuación de los particulares 8, 9, 10
y 11 de dicha inspección), lo que revela -una vez más- la mala intención que se
esconde detrás del ejercicio de la presente acción de amparo, al haber sido
interpuesta con plena conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, todo lo cual, obviamente, constituye
una conducta claramente censurable y reprochable desde el punto de vista
constitucional, que infringe flagrantemente el [p]rincipio de [l]ealtad y [p]robidad, establecidos en los artículos 17 y
170 del Código de Procedimiento Civil, cuya
infracción invoca[n] y denuncia[n] responsablemente ante esta Sala Constitucional
por tratarse de una materia de orden público, resultando por tanto dicho
proceso de amparo, así como la demanda de prestación de servicio público que la
precedió, simulados y fraudulentos y, en consecuencia, jurídicamente
inexistentes, y así p[iden] sea
declarado por este (…) tribunal
constitucional, en ejercicio legítimo de su poder tuitivo y en resguardo del
orden público constitucional, del estado de derecho y de la buena marcha de la
administración de justicia en los términos que propugnan los artículos 2 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, no obstante el planteamiento de
esa denuncia de fraude procesal con todos esos argumentos de hecho y de derecho
y las pruebas que le sirven de sustento, en los términos precedentemente
expuestos, tanto el tribunal de primera instancia, como el tribunal de alzada,
dieron al traste con dicha denuncia, utilizando como subterfugio el hecho de
que en la acción de amparo no hay lugar a incidencias, con fundamento el
artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y bajo esa excusa, ambos tribunales evadieron y omitieron el
debido pronunciamiento sobre esta particular denuncia que constituye la defensa
perentoria central, medular o primordial que invocamos en dicho escrito de
oposición con el objeto de desvirtuar y enervar los falsos y falaces argumentos
en los que las empresas accionantes pretenden sustentar la acción de amparo.
En efecto, la sentencia recurrida, al pronunciarse
sobre la denuncia de fraude procesal interpuesta por esta representación,
señaló expresamente lo siguiente:
…omissis…
Como bien podrán apreciar (…) el pronunciamiento precedentemente transcrito no solo hizo nugatorio
el derecho que tiene [su] representada
de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, y la tutela efectiva de los mismos, tal como lo garantiza
el artículo 26 de la Constitución, sino también, le negó el derecho
constitucional a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas
garantías y por un juez imparcial, tal como lo establece el ordinal 3° del
artículo 49 e[i]usdem, así como
también le negó el derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada
respuesta, en los términos dispuestos en el artículo 51 del mismo texto
fundamental; de tal manera que, con ese modo de proceder por parte de ambos
jueces de instancia, se hizo totalmente ilusoria la comparecencia de [su] representada en el presente proceso de
amparo, donde no fueron tomados en consideración ninguno de los argumentos de
hecho y de derecho, ni las pruebas que produjo tanto con el escrito de
oposición al amparo, como en la audiencia constitucional, que sirven de
fundamento a la defensa perentoria que propuso, y que tienen como sustrato
principal o esencial, la denuncia de fraude procesal que es capaz de desvirtuar
y enervar los argumentos en los que las accionantes pretenden sustentar el
amparo, a raíz de la manifiesta
temeridad y mala fe en su modo de proceder, que se pone de manifiesto ante la
falsedad de las afirmaciones efectuadas por las empresas accionantes en el
escrito de amparo, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, al
interponer una pretensión de amparo sin justificación alguna, omitiendo
deliberadamente hechos esenciales a la causa, con plena conciencia de su
manifiesta falta de fundamentos, y con el deliberado propósito de causarle
daños a su adversaria, lo cual constituye una actuación claramente censurable y
reprochable desde el punto de vista constitucional, que atenta flagrantemente
contra el [p]rincipio
de [l]ealtad y [p]robidad consagrado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, circunstancias estas que -de ninguna manera- podían pasar desapercibidas, y mucho menos en
el ejercicio de la jurisdicción constitucional, donde el valor de la justicia y
la aplicabilidad de dicho [p]rincipio
de [l]ealtad y [p]robidad, cobra mayor relevancia, toda vez que, constituye un deber de todo
juez, tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias
establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la
lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la
colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la
justicia y al respeto que se deben los litigantes (Art. 17 del CPC.), Principio
este que fue flagrantemente transgredido en la recurrida, y que ponen en
evidencia que el juez superior
8°, incurrió en un exceso o
extralimitación en la labor de juzgamiento, por uso indebido de las
facultades o atribuciones que le fueron conferidas por la [l]ey, incurriendo por tanto en abuso de autoridad, utilizando la
jurisdicción con fines totalmente distintos de la potestad que le ha sido
conferida (administrar justicia), razón por la cual resulta claro que, en el presente
caso, la sentencia recurrida no garantiza en forma alguna, la legalidad formal
de su dispositivo, corolario fundamental del principio de seguridad jurídica y
del derecho que tienen las partes a intervenir en un proceso justo,
infringiendo en consecuencia la [g]arantía del [d]ebido [p]roceso, [d]erecho a la [d]efensa, [d]erecho a [s]er [o]ído, [t]utela [j]udicial [e]fectiva y la [g]arantía [c]onstitucional de [i]gualdad ante la [l]ey y del [d]erecho de [p]etición, consagradas en los artículos 26, 49 en sus ordinales 1°, 3° y
8°, 51, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
derechos [e]stos que han sido objeto
de una interpretación amplísima por parte de nuestro más alto [t]ribunal al extenderlo no s[o]lo al derecho a ser oído, presentar
alegatos, refutar las afirmaciones contrarias, promover y evacuar las pruebas
pertinentes, sino que lleva implícito, además de lo expuesto, el reconocimiento y valoración por parte del [j]uzgador
de los argumentos y las pruebas que hayan hecho valer las partes en el
transcurso del proceso, ya que
de nada valdría brindar todas las oportunidades para alegar y probar si tales
alegatos y probanzas no son debidamente apreciados, o lo que sería peor, ignorados
u omitidos al momento de dictarse la decisión correspondiente, como en efecto
ocurrió en el presente caso. Es ese el
espíritu que persigue nuestra nueva Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela al consagrar expresamente el [p]rincipio de la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, previsto
en su artículo 26 y el [d]erecho al [d]ebido [p]roceso, consagrado en los artículos 49 y 257 e[i]usdem, y así p[iden] a esta (…) Sala lo declare.
Adicionalmente, cabe destacar que, esta violación del
derecho a la defensa se enfatiza mucho más, cuando llevada la causa al conocimiento del tribunal de
alzada por efecto de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes,
el juez superior 8° desechó inexplicablemente la denuncia de indefensión que
fue formulada por esta representación, mediante escrito de fundamentación del recurso de apelación (…)
en el cual se denunciaron toda una serie
de irregularidades procesales cometidas durante la sustanciación del
procedimiento de amparo.
En
efecto, en dicho escrito se le hizo ver claramente al [j]uzgado [s]uperior que, la
violación del derecho a la defensa, como corolario de la garantía
constitucional del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva,
ocurre cuando el [j]uez haya privado, impedido o limitado el libre ejercicio de los medios
o recursos que la [l]ey pone al
alcance de una de las partes para hacer valer sus derechos, lo cual
–precisamente- ocurrió en el presente caso en dos (2) ocasiones, tal como puede
perfectamente constatarlo o verificarlo esta Sala Constitucional de una simple
revisión de las actas que conforman el presente expediente.
En
este orden de ideas, la primera violación del derecho a la defensa se verifica
claramente en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia
constitucional que tuvo lugar el día 27 de julio de 2020 (…) luego de escuchar las exposiciones pertinentes de las partes, el
tribunal acogió la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se
practicara una experticia técnica para esclarecer los hechos y determinar la
veracidad o falsedad de los hechos denunciados como lesivos, prueba esta que
tendría por objeto –únicamente- esclarecer los hechos relacionados con las
condiciones de operatividad de los ascensores y equipos de aires acondicionados
propiedad de AVISERME C.A., que sirven a las áreas de la Clínica El Ávila,
arrendadas a las sociedades mercantiles CLÍNICA EL AVILA, C.A. y SUPERACIÓN,
C.A., así como sobre la factibilidad o justificación de llevar a cabo la
construcción de otro pozo de agua.
Ahora
bien, no obstante la delimitación de ese objeto específico al que se sujetó la
prueba de experticia, el tribunal de instancia -de manera precipitada y
descuidada -declaró expresamente en el acta en referencia- la inadmisibilidad
tanto de la prueba de inspección extra litem consignada por esta representación
junto al escrito de oposición al amparo, así como de la prueba de inspección
judicial que promoví[eron] oportunamente en la misma audiencia
constitucional, pronunciamiento este que se hizo de manera errónea y
arbitraria, esto es, sin hacer la más mínima revisión de los diferentes puntos
de hecho que se señalaron en dichas inspecciones y que no formaban parte de la
prueba de experticia que fue acordada en dicha acta. De tal manera que, con ese
modo de proceder, el juez de instancia impidió el derecho de acceso a la prueba
consagrado expresamente en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, haciendo totalmente nugatoria la
posibilidad de que pudieran establecerse en el proceso una serie hechos
esenciales a la casusa que fueron deliberadamente omitidos en la solicitud de
amparo, y que constituyen precisamente parte del fundamento fáctico de la
denuncia de fraude procesal formulada por esta representación, y que sirven a su vez como motivos de hecho de la oposición
que efectuamos en pro de la declaratoria de inadmisibilidad e improcedencia de
la acción de amparo, como en efecto lo constituyen los hechos sobre los
cuales versan los particulares 8°, 9°, 10° y 11° (en
ambas inspecciones), relacionados con la existencia en dicha [c]línica, de ocho
(8) accesos adicionales para ingresar a la misma -que son totalmente autónomos e independientes al acceso vehicular que
las accionantes en amparo mencionan en la comunicación que consideran como el
acto lesivo de sus derechos constitucionales (…) y de cuya evacuación
se pone además en evidencia la temeridad y mala fe en el modo de proceder de
las empresas CLÍNICA EL AVILA, C.A.
y SUPERACIÓN, C.A., en
flagrante trasgresión del [p]rincipio de [l]ealtad y [p]robidad que deben observar las partes en el
proceso, violando tres (3) de los supuestos contenidos en los artículos 17 y
170 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer los hechos de acuerdo a la
verdad, al ejercer abusivamente una acción de amparo con plena conciencia de su
manifiesta falta de fundamentos y con una finalidad distinta a lo que debe
perseguirse en un proceso de esta naturaleza, y por omitir y alterar maliciosamente
hechos esenciales a la causa, como en efecto lo constituye el hecho de omitir
deliberadamente en el escrito de amparo, la existencia de esos ocho (8) accesos
que permiten el ingreso a la Clínica El Ávila, de los cuales tres (3) son
vehiculares y cinco (5) son peatonales, con lo cual se demuestra de manera
fehaciente, inequívoca e irrefutable, la existencia de las múltiples opciones
de las que disponen los médicos, pacientes, usuarios y personal que labora
dentro de las edificaciones e instalaciones de la Clínica El Ávila, para tener
acceso vehicular y peatonal a todas las áreas, dependencias e instalaciones de la clínica, sin ningún
tipo de limitación o restricción, como fraudulentamente
se pretende hacer ver en el escrito de amparo, para tratar de justificar
la falsa denuncia de violación
de ‘su derecho constitucional a la libertad económica’, hechos estos que -obviamente- no pueden establecerse de otra manera en
este proceso, sino a través de la prueba de inspección judicial, por resultar
el medio probatorio legal, pertinente, idóneo y conducente a esos efectos,
y que no pueden pasar desapercibidos en este proceso de amparo, y que, al haber
sido excluidos del proceso como consecuencia de la declaratoria de
inadmisibilidad de las inspecciones en referencia, tal decisión le produce un agravio a [su] representada en flagrante violación del derecho de acceso a la prueba
consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución, como principal corolario
del derecho a la defensa que le asiste a las partes en todo estado y grado de
la causa, agravio este que, por demás, no fue reparado en la sentencia
definitiva del amparo que concedió injustamente el juez de primera instancia,
ni por el juzgado superior que –inexplicablemente- avaló, ratificó y convalidó
ese grave quebrantamiento del derecho a la defensa de [su] representada, pese a la advertencia que
esta representación hizo expresamente sobre el error que se cometió en el pronunciamiento emitido en el acta levantada
en fecha 27 de julio de 2020, que dio lugar al ejercicio del recurso de nulidad
parcial de dicho pronunciamiento, tal como consta del escrito presentado en
fecha 30 de julio de 2020 (…) con
miras a permitir la admisibilidad de esas pruebas de inspección judicial,
respecto a aquellos puntos de hecho que no formaban parte de la experticia,
recurso este que también fue desechado por el tribunal en el acta de audiencia
de fecha 7 de agosto de 2020 (…),
abundando en la lesión del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela
judicial efectiva, del derecho a ser oído, de la garantía de igualdad ante la
ley y del derecho de petición, consagrados en los artículos 21, 26, 49 en sus
ordinales 1° y 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Por
si esto fuera poco, podrán igualmente apreciar (…) que, la lesión del derecho a la defensa de [su] representada se hace mayúscula, cuando el
juez de instancia impidió y le negó expresamente a esta representación la posibilidad
de que los expertos aclararan o ampliaren el dictamen pericial sobre aquellos
puntos que presentaban alguna imprecisión, inconsistencia o que pudieran
generar alguna duda sobre los resultados y conclusiones a las que arribaron en
el informe de experticia, el cual, dicho sea de paso, no solo se basa en un
simple dictamen pericial, sino también en una serie de anexos contentivo de
datos e información técnica y normativa que es importante para el
funcionamiento de los equipos de ascensores y aires acondicionados que se
encuentran en la Clínica El Ávila, y la responsabilidad de mantenimiento que le
corresponde a cada una de las parte involucradas en este proceso, así como
sobre el punto de la factibilidad de la construcción de un pozo de agua
profundo, y cuyo examen integral era importante tanto para el tribunal como
para las partes, a los fines de esclarecer y establecer los hechos conforme a
la verdad y la realidad que está efectivamente acreditada en el expediente, en
procura de garantizar la buena prestación del servicio médico asistencial de
salud en las mejores condiciones posibles. No obstante, el tribunal de
instancia negó el pedimento efectuado por esta representación para que pudieran
efectuarse las aclaratorias o ampliaciones pertinentes por parte de los
expertos, confundiendo lo que son las observaciones a que se contrae el
artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (que son previas a la emisión
del dictamen pericial), con las aclaratorias u ampliaciones propiamente dichas
que están previstas en el artículo 468 e[i]usdem, y cuya realización está dispuesta luego de la consignación del
dictamen pericial, pero que, a juicio del juez de instancia, resulta totalmente
negada esta posibilidad, tal como consta en el acta contentiva de la segunda
prolongación de la audiencia constitucional, de fecha 7 de agosto de 2020 (…) donde se declaró textualmente lo siguiente:
…omissis…
Y cuando
vamos a la explicación enunciada precedentemente para tratar de justificar la
negativa a que esta representación pudiera solicitar a los expertos las
aclaratorias o ampliaciones que juzgaran pertinentes sobre el dictamen
pericial, nos encontramos con que, en la sentencia in extenso publicada en
fecha 14 de agosto de 2020 (…) se estableció expresamente lo siguiente:
…omissis…
Al respecto cabe observar a este
tribunal que, lo afirmado por el juez de instancia en el sentido de: ‘adecuar
la metodología a seguir, simplificando las formalidades no esenciales, pero sin
afectar el derecho (Sic.) las partes a un efectivo control de dicha prueba’, y
que luego ello fue acogido inexplicablemente por el tribunal superior, no
significa en modo alguno que el juez de amparo pueda subvertir el procedimiento
legal aplicable para el correcto establecimiento de los hechos, conforme a las
formas procesales que están reguladas en materia de evacuación de la prueba de
experticia, en los términos previstos en el artículo 468 del Código de
Procedimiento Civil, pues, precisamente, en plena sintonía con la doctrina del
profesor Rafael Chavero Gazdick, que trae oportunamente a colación la sentencia
de primera instancia y que acoge el tribunal de alzada en la recurrida, muy
lejos de contribuir a justificar la actuación del juez de instancia de impedir
o privar a nuestra mandante la posibilidad de que los expertos efectúen las
aclaratorias o ampliaciones a que haya lugar sobre los puntos de hecho
contenidos en el informe pericial, dicha cita doctrinaria (contrariamente a lo
que trata de hacer ver la recurrida), lo que hace es exacerbar la arbitrariedad
en el modo de proceder del juez de instancia, quien, de haber querido aplicar
dicha doctrina, solo le bastaba con conceder unos minutos adicionales a ambas
partes, en la misma audiencia, en forma oral y con su intermediación, para que
los expertos respondieran sobre las inquietudes de éstas o del propio tribunal,
de manera de permitir que se efectuaran las aclaratorias o ampliaciones
pertinentes del dictamen pericial, las cuales –precisamente- contrariamente a
lo afirmado por el juez de alzada, sí constituyen una formalidad esencial que
se debe cumplir, de conformidad con el debido proceso que rige en materia de
evacuación de la prueba de experticia, conforme a lo previsto en el mencionado
artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, formalidad esta que fue dispuesta
por el legislador con el fin de procurar el establecimiento de los hechos de
manera correcta, veraz y efectiva, lo que obviamente no pudo ocurrir en este
caso, gracias a la reprochable conducta desplegada por ambos tribunales de
instancia, que impidieron o privaron a [su]
representada de esa posibilidad, en detrimento de su derecho de acceso y
control de la prueba, y poniendo de manifiesto, una vez más, la violación del
derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, del
derecho a ser oído, de la garantía de igualdad ante la ley y del derecho de
petición, consagrados en los artículos 21, 26, 49 en sus ordinales 1°, 3° y 8°,
51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así p[iden] sea declarado por esta Sala al momento de
proferir la decisión correspondiente.
Ahora bien (…), no obstante la gravedad e
importancia de las denuncias de indefensión formuladas en el escrito de
apelación consignado por (su) representada en los términos referidos con anterioridad
(…), el juez de alzada, en vez de
subsanar esos graves vicios del procedimiento, con miras a que se subsanaran o
corrigieran las actuaciones u omisiones de las formas sustanciales de los actos
que menoscaban el derecho a la defensa de AVISERME, C.A., el [t]ribunal [s]uperior, muy lejos de ello, lo que hizo fue mantener el agravio que se produjo igualmente en la sentencia
recurrida, mediante la siguiente motivación:
…omissis…
Asimismo,
más adelante, la recurrida, al pronunciarse sobre la pretensión de nulidad
parcial del auto dictado por el tribunal de primera instancia en fecha 27 de
julio de 2020, que declaró la inadmisibilidad de las pruebas de inspecciones
judiciales promovidas por esta representación, estableció textualmente lo
siguiente:
…omissis…
2) Ante
este pronunciamiento, denunciamos en segundo lugar que, el juez de alzada,
repite o incurre en el mismo error de juzgamiento que cometió el juez de
primera instancia, al desechar arbitrariamente las pruebas de inspección
judicial que produjo esta representación, y que tenían por objeto
–precisamente- demostrar los hechos configurativos del fraude procesal
denunciado en el escrito de oposición al amparo, hechos estos cuyo
establecimiento fue impedido por ambos jueces, en detrimento del derecho a la
defensa de [su] mandante, utilizando como subterfugio el argumento de haber
sido declarada inadmisible la tramitación de dicha denuncia de fraude procesal,
para de este modo evadir, encubrir y disfrazar las fallas en el examen integral
que ambos jueces estaban obligados a realizar sobre todos los argumentos de
hecho y de derecho, así como sobre todas las pruebas que servían de sustento a
la mencionada denuncia de fraude procesal, y que son capaces de desvirtuar y
enervar los falsos y falaces alegatos en los que la contraparte pretende
sustentar la temeraria acción de amparo constitucional sometida al conocimiento
de esta (…) Sala, incurriendo por
tanto, con ese modo de proceder, en el segundo (2°) de los vicios que invoca[n] en este escrito, como en efecto lo
constituye el vicio constitucional de
incongruencia omisiva, que abunda en la
vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello, en una
transgresión al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela
judicial efectiva, así como del derecho a ser oído y al
restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error
judicial, consagrados en los artículos
26 y 49, en sus numerales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, por la ausencia de pronunciamiento de argumentos centrales
expuestos por [su] representada tanto en el escrito de
oposición a la acción de amparo constitucional, como en la audiencia
constitucional, así como en el escrito de fundamentos del recurso de apelación (…), en los términos señalados detalladamente
con anterioridad, y que da[n]
íntegramente por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, argumentos
estos que obviamente tienen una influencia decisiva y determinante para la
suerte del proceso.
En efecto, el vicio de incongruencia omisiva ha
sido creación de esta (…) Sala Constitucional, en sentencia Nº
2465 del 15 de octubre de 2002, (Caso: José
Pascual Medina Chacón), la cual ha sido reiterada en otras posteriores…
Así pues, en un caso similar
al de autos, esta Sala en [s]entencia Nº 2655 del 2 de octubre de 2003,
caso Oscar Brito y otra, señaló la importancia que reviste la comisión del
vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración
al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al
principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva,
consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y que en dicho caso, al igual que en este,
el vicio se produjo por la falta de análisis de pretensiones de una de las
partes y por la falta de valoración de pruebas por parte del juzgador. En efecto en dicho
fallo, se precisó:
…omissis…
En el
caso que nos ocupa, el vicio de incongruencia omisiva se produce al momento en
que el juzgado superior declara compartir el criterio del juez de primera
instancia respecto al pronunciamiento que efectuó en torno a la inadmisibilidad
de las pruebas de inspecciones judiciales promovidas por esta representación
(motivación acogida), señalando expresamente: ‘criterio compartido por este juzgador, dado que la
declaratoria de inadmisibilidad de la tramitación del fraude procesal conlleva
que el juzgador no analice los medos de prueba promovidos con el fin de
sustentar dicha denuncia’ (…), pronunciamiento este que –obviamente- se hace
para evadir, eludir, o sustraerse del cumplimiento de su deber de decidir
conforme a todo lo alegado y probado en autos, tal como ocurrió en el presente caso, al no adentrarse
a la resolución del fondo del problema judicial o thema decidendum sometido a
su conocimiento, en franco desacato y desconocimiento de la doctrina vinculante
establecida por esta (…) Sala Constitucional en materia de fraude
procesal, en situaciones análogas a las que nos ocupa, en las que ha declarado
incluso de oficio (y sin necesidad de abrir un incidente alguno), el fraude
procesal cuando de las actuaciones procesales que cursan en autos se
evidencia claramente, de manera inequívoca, categórica e irrefutable, la prueba
de la actuación fraudulenta, tal como lo ha dejado sentado de manera pacífica y
reiterada en
multiplicidad de decisiones, entre las cuales destacan las siguientes: Nº 908
del 4/8/00 (caso INTANA/Hans Gotterried Eber Dreger); Nº 1085 del 22/6/01 (caso
Estacionamiento Ochuna); 1581 del 23/8/01 (caso Aura Elisa Fuenmayor de Gómez),
y; 2749 del 27/12/01 (caso Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.),
26/01/2000 (caso Zamora), Nº 2212, del 09/11/2001, (caso Agustín Rafael
Hernández), Nº 13 del 26/06/2002 (caso Inversiones Martinique, C.A.), y muy
particularmente en el caso: Asociación
Civil Caracas Country Club, del 16 de junio de 2006, decisiones estas que
constituyen doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República a
tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y que no fueron consideradas en modo alguno
por los jueces de instancia, incurriendo por tanto en la comisión del
mencionado vicio constitucional de incongruencia omisiva, al
no pronunciarse
sobre todos los alegatos y pruebas que tenían una influencia determinante y
decisiva para declarar la nulidad e inexistencia del presente proceso de
amparo, en los términos precedentemente expuestos, con lo cual se materializó un desajuste entre el fallo judicial y los
términos en que [su] representada formuló
su pretensión de fraude procesal en la que, por demás, están involucradas normas procesales en las que está
interesado el orden público constitucional, que no pueden ser subvertidas por las
partes, ni por los jueces de instancia y, mucho menos, en el ejercicio de la
jurisdicción constitucional, como en efecto lo constituyen los artículos
17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el [p]rincipio de [l]ealtad y [p]robidad (…) e ignorando
u omitiendo absolutamente el debido pronunciamiento sobre todos y cada uno de
los argumentos fácticos efectuados por [su] mandante
tanto en el escrito de oposición a la
acción de amparo constitucional, como en la audiencia constitucional, así como
en el escrito de fundamentos del recurso de apelación (…), en franco desconocimiento y violación de la doctrina establecida por
esta honorable Sala Constitucional en materia de fraude procesal, en los
términos señalados con anterioridad, y evadiendo igualmente el análisis y valoración de todas las pruebas
producidas en autos, dándole preponderancia a la simplicidad, celeridad y
brevedad de la acción de amparo, en lugar de garantizar la resolución del
problema de fondo, donde no se puede sacrificar a justicia por la omisión de
formalidades no esenciales, tal como lo establece expresamente el artículo 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual constituye
una clara y palpable transgresión
del principio de igualdad y equilibrio procesal ante la ley, del derecho a la
defensa, del derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial, el
derecho de petición, así como del debido proceso establecidos en los artículos
21, 49 en sus ordinales 1°, 3° y 8°, 51 y 257 de la Constitución y, con ello,
una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela
judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 del mismo Texto Fundamental, y
así p[iden] sea
declarado por esta (…) Sala
Constitucional.
3) Denunciamos
en tercer lugar la comisión del vicio de silencio parcial de la prueba de
experticia, con efectos decisivos y determinantes sobre la suerte del proceso
de amparo.
Sobre el vicio de silencio de prueba, la
jurisprudencia más autorizada del Tribunal Supremo de Justica ha establecido
que -el vicio
de silencio de prueba- se produce cuando el juez omite examinar o valorar
la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma,
siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya
sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido
cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es
capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de
fecha 04 de febrero de 2014, expediente Nº 2013-458, caso: Lucy Bell Oliveira de Oliveira, contra el
Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio).
En el caso
que nos ocupa, como bien podrá constatarlo esta Sala descendiendo a las actas
del expediente, específicamente, de la prueba de experticia consignada en autos
en fecha 7 de agosto de 2020 (…), que se ordenó
practicar de oficio por el tribunal de la causa, según consta del acta de
audiencia constitucional de fecha 27 de julio de 2020 (…), y que terminó siendo evacuada por tres
expertos como auxiliares de justicia, se precisó y delimitó expresamente en
dicha oportunidad, que dicha prueba tendría por objeto determinar los
siguientes hechos: ‘1) Si los ascensores propiedad de la sociedad mercantil [Á]VILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME, C.A., que
sirven a las áreas de la Clínica El Ávila arrendadas a las sociedades
mercantiles CLÍNICA EL [Á]VILA, C.A.
y SUPERACIÓN, C.A., se encuentran en perfectas condiciones de operatividad. (…)
2) Si los equipos de aire acondicionado propiedad de la sociedad mercantil [Á]VILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME, C.A., que sirven a las áreas de la Clínica
El Ávila arrendadas a las sociedades mercantiles CLÍNICA EL [Á]VILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., se encuentran
en perfectas condiciones de operatividad. (…) 3) Si el actual suministro de agua en las instalaciones de la
sociedad mercantil [Á]VILA SERVICIOS
MÉDICOS AVISERME, C.A., en las que funciona
la Clínica El Ávila, arrendadas a las sociedades mercantiles CLÍNICA EL [Á]VILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., provenientes
del pozo de agua existente y de Hidrocapital, así como la operatividad del
sistema de bombeo, resulta suficiente o si técnicamente se justifica la
construcción de otro pozo de agua…’
En fecha 7 de agosto de 2020, los expertos
consignaron el informe de la experticia técnica y sus correspondientes anexos (…), dejando establecido los siguientes hechos:
...omissis…
En resumen, dejaron
constancia de que El Complejo Clínica El Ávila, cuenta con un total de 28.000
mts2 de construcción (aproximadamente) de los cuales 10.000 mts2 son propiedad
de SUPERACIÓN y 18.000 mts2 son propiedad de AVISERME.
Asimismo,
los expertos determinaron los tres (3) puntos centrales que constituyen el
objeto de la prueba de experticia que ordenó practicar el tribunal de primera
instancia en los siguientes términos:
…omissis…
En el caso que nos
ocupa, el vicio de silencio de pruebas que denuncia[n] en este numeral, se produce –precisamente-
al momento en que la recurrida procede a resolver el fondo de la controversia,
mediante un análisis y valoración de la prueba de experticia de manera parcial,
sin tomar en consideración una serie de elementos fácticos o hechos esenciales
que están contenidos tanto en el informe pericial de fecha 5 de agosto de 2020,
como en sus respectivos anexos. En efecto, al momento en que el tribunal debía
establecer los hechos resultantes de dicha prueba,
omitió e ignoró deliberadamente los hechos y los puntos más relevantes
contenidos en el dictamen pericial, y que tienen una influencia decisiva y
determinante sobre el dispositivo del fallo recurrido.
En este orden de ideas, la sentencia
recurrida, al momento de pronunciarse sobre la prueba de experticia, estableció
textualmente lo siguiente:
…omissis…
Más adelante, al pronunciarse sobre el análisis
y valoración de la prueba de experticia, la recurrida estableció lo siguiente:
…omissis…
Como bien podrán apreciar (…)
de una simple confrontación del contenido íntegro de la prueba de experticia
(dictamen pericial y sus anexos), con lo declarado en la sentencia recurrida,
se evidencia claramente que el sentenciador de alzada erró en el
establecimiento de los hechos, como consecuencia de haber silenciado aspectos o
puntos relevantes contenido en el mismo cuerpo del informe pericial, y
especialmente en el arsenal probatorio contenido en los anexos, identificados
en el citado informe como ‘Anexos Especiales’; donde se evidencia, el correcto
funcionamiento del aire acondicionado y los ascensores propiedad de AVISERME,
así como la justificación de la construcción del pozo profundo.
Es de resaltar que, los
jueces de instancia, realizaron un examen parcial de la mencionada prueba,
inclusive en la sentencia recurrida, procede a copiar y pegar con pinzas
fragmentos del informe pericial, para intentar inventar una afectación total de
los aires y ascensores propiedad de [su] representada, para
complacer los argumentos delatados por las accionantes, es decir, hace un
análisis parcial e incompleto del informe rendido por los expertos, sin hacer
la más mínima referencia, u omitiendo totalmente el contenido íntegro de la
prueba de experticia.
En este orden de ideas, como bien podrá apreciarlo esta (…) Sala Constitucional, de una simple
confrontación entre lo declarado en la sentencia recurrida, respecto a los
hechos que afirma haber quedado establecidos con ese medio probatorio, con el
contenido integral del dictamen pericial que se citó anteriormente, se puede
inferir claramente que el tribunal de primera instancia no tomó en
consideración una serie de hechos que tienen una influencia decisiva y
determinante para la resolución de la controversia, como en efecto lo
constituyen los siguientes puntos de hecho señalados en el dictamen pericial:
…omissis…
De
un análisis exhaustivo e integral de todos estos hechos contenidos en el
dictamen pericial, podrá apreciar esta Sala Constitucional que, en líneas
generales, como primer punto objeto de la experticia, el sistema de aire
acondicionado que fue examinado por los expertos, en lo que respecta a los tres
(3) equipos chillers y las 2 unidades de bombeo y distribución de agua helada,
se encuentran en estado de operatividad, funcionando dentro de los parámetros normales
y a la temperatura adecuada en las distintas áreas en las cuales se efectúo la
respectiva medición, dando cabal cumplimiento a las normas COVENIN que se
encuentran anexadas al informe pericial, y que, el único inconveniente que
observaron los expertos estaría en las unidades de manejo de aire acondicionado
(UMAS), y en parte de las ducterías y tuberías, las cuales según las
recomendaciones de los expertos, requieren un plan de mantenimiento general en
el conjunto de propiedades de AVISERME y SUPERACIÓN, que conforman el complejo
CL[Í]NICA EL [Á]VILA, es decir que, todas las partes
involucradas y que hacen vida en el complejo CLÍNICA EL AVILA, deben cumplir
con las labores de mantenimiento general sobre sus propiedades, y en las áreas
que ocupan con el fin de prestar su actividad médico asistencial, en aras de
garantizar la prestación del servicio de salud, lo cual se reafirma además con
el contrato de arrendamiento consignado por las propias accionantes con el
escrito de amparo, concretamente en las cláusulas
octava y novena, en las que se evidencia la obligación de la arrendataria
(SUPERACIÓN, C.A.) de cumplir con el costo del servicio de aire acondicionado
que le suministra [su] mandante, así como el mantenimiento de las instalaciones y equipos que
posea el inmueble arrendado, en la proporción que le corresponden por el número
de metros cuadrados que ocupa dentro de las edificaciones que le fueron
entregadas en calidad de arrendamiento.
Con
respecto al segundo punto objeto de la experticia, relativo al sistema de
ascensores, los expertos determinaron que del total de ocho (8) ascensores que
fueron examinados, solo uno (1) se encontraba inoperativo o fuera de servicio
por una falla de motor y observaron además algunas fallas en botoneras e
iluminación que fueron soportadas en el informe anexo, identificado como
‘Anexos Especiales’.
Por
lo que atañe al tercer punto objeto de la experticia, relacionado con el
sistema de bombeo y distribución de agua, los expertos determinaron que se
encontraba en condiciones aceptables, sin embargo, apreciaron algunos desgastes
en tuberías, válvulas y conexiones que ameritan su inspección y mantenimiento
constante y, muy a pesar de la temeraria y fraudulenta intención de las
accionantes de paralizar a toda costa la construcción del pozo de agua
profundo, irónicamente, los expertos recomiendan expresamente que se haga: ‘la
consulta formal al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR EL ECOSOCIALISMO sobre la
viabilidad de realizar el sondeo exploratorio a los fines de la construcción de
un pozo profundo’ y cuya
construcción –precisamente- fue lo que utilizaron temerariamente como
subterfugio las accionantes para interponer el amparo, logrando su paralización
con la complacencia y parcialidad favorable de los tribunales de instancia,
siendo ello totalmente contradictorio a lo establecido y recomendado por los
expertos, poniendo una vez más de manifiesto la ‘SIN RAZÓN’ del ejercicio de
dicho amparo.
Ante
todas estas circunstancias fácticas que cubren los tres (3) puntos centrales
que constituyen el objeto del dictamen pericial, podrá igualmente observar esta
Sala Constitucional que, los deterioros que mencionan los expertos en algunos
de los equipos, referidos concretamente a las
unidades de manejo de aire acondicionado (UMAS),
o las tuberías y ducterias que forman parte del sistema de aire acondicionado,
así como la inoperatividad de uno (1) solo de ocho (8) ascensores que fueron
objeto del examen pericial, tales deterioros no revisten la gravedad ni la
magnitud apocalíptica que se pretende hacer ver en el escrito de amparo
constitucional, al punto de impedir a las quejosas en amparo el libre ejercicio
de su derecho constitucional a la libertad económica, o que pueda generar una
afectación sobre la prestación del servicio médico de salud, lo cual, por
demás, se erige en un argumento totalmente absurdo y descabellado, pues, de las
resultas de la evacuación de la prueba de experticia en referencia, como medio
legal, idóneo y conducente para la determinación y establecimiento de los hechos
esenciales para la resolución de la controversia, contrariamente a lo afirmado
en el amparo, demuestra que, los diversos equipos que conforman el sistema de
aires acondicionados y los ascensores (salvo uno que está en mantenimiento),
que están dispuestos en las distintas edificaciones que conforman el complejo
CLÍNICA EL ÁVILA, se encuentran en estado de operatividad, requiriendo
simplemente un plan de mantenimiento general y, por tanto, no es verdad que
exista una situación jurídica infringida que pueda ser objeto de
restablecimiento, ni violación de los derechos constitucionales invocados por
las quejosas en el escrito de amparo, tal como se determinó erróneamente en la
decisión que acordó injustificadamente el amparo, como consecuencia de haber efectuado
un análisis y valoración parcial, incompleto y arbitrario de la prueba de
experticia, en flagrante violación del [p]rincipio
de [e]xhaustividad en materia
probatoria, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
pues, de haberse hecho un examen integral de la misma, inexorablemente, habría
conducido al juzgador de primera instancia a decidir de una manera distinta a
como lo hizo, esto es, declarando o bien, la comisión del fraude procesal
denunciado incidentalmente en los términos precedentemente expuestos, con la
consecuente nulidad e inexistencia del referido proceso de amparo o, en su
defecto, habría declarado la improcedencia de la acción de amparo.
De allí que, resulta evidente que, en el presente caso, la
recurrida obvió, omitió o
silenció deliberadamente una serie de hechos esenciales a la causa, como en
efecto lo son: la efectividad en la operatividad de los aires acondicionados y
ascensores, así como la justificación urgente de la construcción de un pozo de
agua e, igualmente, esta Sala podrá apreciar como la sentencia recurrida, nada
dice sobre las graves faltas en la prestación del servicio público de la salud,
constatada y comprobadas en el informe de experticia in comento, y que son
responsabilidad de las hoy accionantes Clínica
el Ávila, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., en el inmueble de su propiedad
identificado como Edificio de
Hospitalización, y que constituye una parte medular del complejo de la Clínica
El Ávila, ya que, en el estacionamiento,
específicamente el sótano dos (2), de dicho inmueble, no tiene escaleras propias ni servicio
de ascensores, y que en el piso siete (7), no cuenta con acceso a través de sus
ascensores, s[o]lo
cuenta con una escalera a la que se accede por el piso seis (6) de la clínica,
aunado al lamentable estado en que se encuentra, el área de tanque de agua
propiedad de la citada TORRE DE HOSPITALIZACIÓN, ‘en proceso de
rehabilitación’, donde se evidencia de
lo expuesto en el informe pericial, la inspección del pozo profundo propiedad
de SUPERACIÓN, y que, dicho sea de paso, ante la conducta reticente de las
accionantes, al rehusarse a entregar a los expertos los permisos que le fueron
requeridos, se evidencia que la situación de dicho pozo se encuentra al margen
de la ley, siendo su permanencia muy efímera o transitoria, toda vez que, puede
incluso ser objeto de fiscalizaciones por los entes competentes en cualquier
momento, llegando incluso a generar la clausura de dicho pozo, lo que
–obviamente-, abunda en la urgente necesidad de llevar a cabo la construcción
del pozo de agua profundo que tiene proyectado [su] mandante, tal como lo justificaron los expertos expresamente.
Y todos estos
hechos son omitidos o ignorados por la sentencia recurrida, de la manera más
arbitraria e injustificada, con el único propósito de tratar de hacer ver que
–con el simple extracto que se cita -totalmente fuera de contexto- en la
recurrida del contenido del informe pericial- a juicio del juez de alzada, ese
pequeño extracto sería suficiente para declarar CON LUGAR la acción de amparo,
cuando lo cierto es que, la connotación de gravedad que el juez a-quo pretende
darle al hecho de la existencia de un cierto deterioro en una parte no
significativa del sistema de aire acondicionado, debido a una corrosión externa
de las tuberías (pero sin afectar el flujo de aire ni la adecuada temperatura
del mismo), o respecto al señalamiento que hace el informe pericial sobre el
deterioro de unos contados botones que no encienden en algunos ascensores, muy
a pesar de las temerarias y oscuras intenciones que se esconden detrás del
ejercicio de la acción de amparo, o de lo que el jueces de instancia y las
accionantes quisieran extraer falsamente de la experticia, lo cierto es que, el
establecimiento de estos hechos en la recurrida, en modo alguno afecta la
operatividad o el uso para el cual están destinados los equipos de aires
acondicionados (que funcionan correctamente y a las temperaturas adecuadas) y
los ascensores (subir y bajar personas), de tal manera que, esos pocos hechos
establecidos en el dictamen pericial, que el tribunal con manifiesta
parcialidad extrae con pinzas para favorecer a las accionantes, en flagrante
transgresión del [p]rincipio de [i]gualdad y [e]quilibrio procesal (que
está obligado a garantizar como juez constitucional), muy lejos de lo que se
pretende establecer falsamente en la sentencia recurrida, dichos deterioros
(derivados del desgaste normal causado por el uso habitual de esos equipos),
jamás podrían impedir o limitar el derecho a la libertad económica de las empresas
accionantes, ni la prestación del servicio público de salud que se presta en el
complejo Clínica El Ávila, y mucho menos, cuando del informe de experticia en
referencia y sus anexos se evidencia claramente que dichos intrascendentes
detalles técnicos, están siendo solventados técnicamente, como se evidencia de
los múltiples informes de mantenimientos que forman parte integrante de dicho
informe pericial.
En otras palabras,
que haya un ligero deterioro en la unidades de manejo de aire acondicionado (UMAS), o en algunas tuberías en las áreas arrendadas,
que por demás son de la exclusiva responsabilidad de SUPERACIÓN (de acuerdo a
las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento producido por las
propias accionantes), o que uno (1) de ocho (8) ascensores se encuentre
actualmente en mantenimiento temporal por el desgaste normal causado por el
uso, o que algunos botones no enciendan correctamente, no implica en modo
alguno que haya un impedimento o limitación en la prestación del servicio
médico asistencial de salud, ni mucho menos, podría afectar o impedir el libre
ejercicio del derecho a la actividad económica de las empresas accionantes,
como sorprendentemente se estableció en la sentencia recurrida, sin haber si
quiera analizado y valorado el contenido integral del informe pericial y sus
anexos, donde está claramente comprobada la operatividad de los aires
acondicionados y de los ascensores, en los términos citados precedentemente.
Por consiguiente, queda claramente evidenciado que –el tribunal de
alzada optó por dictar, de la manera más arbitraria, una decisión que no se
ajusta a derecho por aplicarse a una realidad totalmente distorsionada, esto
es, mediante una tergiversación o distorsión de los hechos que están plenamente
acreditados en la prueba de experticia, silenciando deliberadamente la prueba
en las partes que favorecía a [su] representada, y dándole
preponderancia solo a aquellos aspectos negativos, tales como la falta de
mantenimiento de las UMAS, ubicadas en las áreas arrendadas por AVISERME a las
accionantes, y cuyo mantenimiento, por demás, son responsabilidad única y
exclusiva de las accionantes, de conformidad con las cláusulas contenidas en
los contratos de arrendamiento que cursan en los autos, promovidos
paradójicamente por los adversarios, y los cuales esta representación, en la
oportunidad respectiva de la audiencia constitucional, y de conformidad con el
principio de comunidad de la prueba, determinó lo que pretendía aprovecharse de
dichas documentales y, muy especialmente del contenido de las cláusulas octava
y novena, en las que se evidencia la obligación de la arrendataria (SUPERACIÓN)
de cumplir con el costo del servicio de aire acondicionado que le suministra [su] mandante, así como el mantenimiento de las instalaciones
y equipos que posea el inmueble arrendado, en la proporción que le corresponden
por el número de metros cuadrados que ocupa dentro de las edificaciones que le
fueron entregadas en calidad de arrendamiento, todo lo cual, aunado al hecho de
que –inclusive- en la experticia, se dejó constancia igualmente, de la falta de
mantenimiento en las UMAS ubicadas en el inmueble propiedad de SUPERACIÓN,
identificado como Edificio de Hospitalización, pone de manifiesto que,
contrariamente a los sostenido en la recurrida, quien no cumple con sus
obligaciones de mantenimiento de dichos equipos, son las hoy accionantes, tanto
en los bienes que les fueron entregados en arrendamientos, como los de su
propiedad, con especial referencia a los componentes que forman parte de los
aires acondicionados (UMAS) que ella utiliza para ejercer su actividad
comercial; de tal manera que, ante esta verdadera e incuestionable realidad
fáctica, que resultó de la evacuación de la prueba de experticia, y que el juez
de alzada pretende esconder para complacer y favorecer a las empresas
accionantes, pone claramente de manifiesto que, la sentencia recurrida, no solo silenció los puntos o aspectos
esenciales y de mayor relevancia, de acuerdo a lo que constituía el objeto por
el cual fue acordada la práctica de este especial medio probatorio de carácter
técnico, sino que, además, no cumplió con varios de los requisitos primordiales
e intrínsecos que debe contener toda sentencia, como en efecto lo son: el
pronunciamiento expreso sobre lo alegado y probado (congruencia), así como la
motivación de hecho y de derecho que debe contener al momento de establecer los
hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, de manera de poder
garantizar la legalidad formal de su dispositivo, lesionando de este modo el
derecho de [su] representada a
obtener una tutela judicial efectiva en el marco de un estado de derecho y de
justicia como el que propugna la Constitución en sus artículos 2 y 26.
Actuaciones como
estas han sido censuradas por esta (…) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, cuando le ha tocado dar protección constitucional al derecho a la
prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas
lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser
oído con las debidas garantías por un [t]ribunal competente, independiente e imparcial.
Así pues, en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003 (…) ratificando otra decisión identificada con el N° 1571/2003,
del 11.06, caso: Vicente Elías Laíno
Hidalgo, la Sala estableció:
…omissis…
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que el juez superior
incurrió en una violación flagrante del [d]erecho
a la [d]efensa y al [d]ebido [p]roceso, del [d]erecho a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, el [d]erecho a ser [o]ído, así como los [p]rincipios
[c]onstitucionales de [i]gualdad, y [e]quilibrio [p]rocesal, que
estaba obligado a garantizar en todo estado y grado de la causa, derechos estos
que se encuentran consagrados en los artículos 26, 49 en sus ordinales 1°, 3° y
8°, 51, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
poniendo de manifiesto un abuso de derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional ante el hecho cierto de haber realizado un análisis y valoración
totalmente erróneo, parcial y arbitrario sobre el material probatorio producido
en autos, y concretamente sobre el informe pericial, en flagrante transgresión
del [p]rincipio de [e]xhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil (…) y cuya infracción es
evidente en el presente caso, de una simple confrontación de la sentencia
objeto de la presente apelación, en contraste con el dictamen pericial en
referencia y sus anexos, donde podrá observar esta (…) Sala Constitucional que, de las resultas de la prueba pericial
contenida en el informe rendido por los expertos y sus anexos, consignado en
fecha 7 de agosto de 2020, y que fue evacuada en autos, paradójicamente de
oficio, por orden del mismo tribunal, no fue debidamente analizado, ni mucho menos
valorado en forma completa o integral por los dos (2) jueces de instancia que
conocieron del amparo, generando por tanto la grave lesión de los derechos
constitucionales de (…) representada
que denuncia[n] en este acto como
conculcados, configurando por tanto un error de juzgamiento en el
establecimiento de los hechos, que ha sido severamente reprochado y censurado por
la Sala Constitucional en casos análogos en los que los [j]ueces
de mérito han dejado de cumplir con el [p]rincipio de [e]xhaustividad
en materia [p]robatoria que los
obliga a analizar las pruebas producidas mediante una resolución jurídicamente
motivada, en los siguientes términos:
…omissis…
De allí que, en plena sintonía con la doctrina pacífica y reiterada
establecida por la Sala Constitucional respecto al derecho a la prueba, el [p]rincipio de [e]xhaustividad en materia probatoria, así como sobre el vicio de silencio
de prueba, en los términos precedentemente expuestos, es obvio que, en el
presente caso, la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, al
momento de analizar y valorar el informe de experticia, procedió
injustificadamente a establecer falsamente un mal funcionamiento de los aires
acondicionados y ascensores propiedad de AVISERME, C.A., cuando lo cierto es
que, de la prueba de experticia y sus anexos, que cursan en el presente
expediente se evidencia claramente todo lo contrario, y ello puede ser
perfectamente constatado por esta Sala, de un simple análisis del informe y los
anexos de la prueba de experticia, pruebas estas que –necesariamente- debían
ser analizadas y valoradas, bien sea para estimarlas o desecharlas, conforme al
[p]rincipio de [e]xhaustividad en materia probatoria
consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y cuya omisión
dio lugar a que la sentencia recurrida incurriera no solo en la comisión del
vicio de silencio de pruebas quebrantando de este modo no solo el mencionado [p]rincipio de [e]xhaustividad, sino también, violando los [p]rincipios [d]ispositivo y de [c]ongruencia del fallo, al no emitir ningún
pronunciamiento expreso y razonado sobre todas y cada una de las partes del tan
mencionado informe pericial y sus anexos, en flagrante transgresión del derecho
de acceso a la prueba y de las [g]arantías
del [d]ebido [p]roceso, [t]utela [j]udicial [e]fectiva, [d]erecho a la [d]efensa, [d]erecho a [s]er [o]ído, y la [g]arantía [c]onstitucional de [i]gualdad
ante la [l]ey consagradas en los
artículos 26, 49, en sus ordinales 1°, 3° y 8°, 51, 257 y 21 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, y así pedimos sea declarado.
Cabe destacar que, la comisión del vicio de silencio parcial de la
prueba de experticia en referencia, en los términos precedentemente expuestos,
tiene una influencia decisiva y determinante sobre el dispositivo del fallo
recurrido en el presente proceso de amparo, a tal punto que, de haberse hecho
un examen y valoración completo e integral de los alegatos y pruebas producidos
en autos y, concretamente, del dictamen pericial y sus anexos -inexorablemente-
la sentencia de amparo habría sido dictada en un
sentido totalmente distinto u opuesto, es decir, o bien, se habría declarado la
nulidad e inexistencia del presente proceso, por virtud de la comisión del
fraude procesal denunciado, al quedar plenamente demostrado la falsedad y
temeridad de las afirmaciones efectuadas por las empresas accionantes, en
flagrante transgresión del [p]rincipio de [l]ealtad y [p]robidad consagrado en los artículos
17 y 170 de Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, habría sido
declarada SIN LUGAR, al estar plenamente demostrados en autos unos hechos que han de cambiar la
suerte de la controversia en términos favorables a [su] mandante, como en efecto ocurrió
en el presente caso, al quedar plenamente establecido y demostrado en autos
que, no existen los deterioros con la gravedad y magnitud que
injustificadamente las accionantes pretenden atribuirle al sistema de aire
acondicionado y a los ascensores que forman parte integrante del complejo
Clínica El Ávila y, por ende, tampoco existe ninguna situación jurídica
infringida, ni acto lesivo de derechos constitucionales, que amerite ser
restablecida por la vía del amparo, y así p[iden] a esta (…) Sala lo declare al momento de proferir la decisión correspondiente, declarando en consecuencia CON LUGAR el presente
recurso extraordinario de revisión constitucional, con pleno conocimiento de
causa y determinando expresamente los efectos inmediatos de la decisión, esto
es, sin necesidad de reenvío, por tratarse de un punto de pleno derecho que no
amerita la realización de ninguna actividad o trámite que implique la
sustanciación o evacuación de una nueva actividad probatoria, y por cuanto el
reenvío podría significar una dilación procesal inútil o indebida, toda vez
que, estamos en presencia de un caso concreto donde los vicios y violaciones de
derechos constitucionales denunciados, pueden ser perfectamente subsanados y
resueltos con la sola decisión que sea dictada, y así pedimos a
esta Sala Constitucional lo pondere al momento de dictar la sentencia
correspondiente…”. (Corchetes añadidos).
II
DE LA SENTENCIA CUYA
REVISIÓN SE SOLICITA
El
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 11 de septiembre de 2020, dictó sentencia en el juicio
contentivo de la acción de amparo constitucional, instaurado por las empresas
Clínica El Ávila, C.A. y Superación, C.A., contra la aquí requirente, en la que
se declaró:
“Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado
Francisco Olivo Córdova, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.287, en su
condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil [Á]VILA SERVICIOS MÈDICOS AVISERME, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de diciembre de 1976, anotada bajo
el No. 53, Tomo 138-A. parte accionada, contra la decisión dictada el 14 de
agosto de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda.
Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación
ejercido por los abogados Juan Carlos Ramírez Paesano y Ernesto José Zoghbi
Zoghbi (…) en su condición de apoderados judiciales de las [s]ociedades [m]ercantiles CLÌNICA EL AVILA, C.A. y SUPERACIÒN C.A., (…) parte accionante, contra la decisión dictada
el 14 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial…
Tercero:
SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial (…) en fecha 14 de agosto de 2020, s[o]lo en lo que respecta a las recomendaciones realizadas por la terna de
ingenieros en el informe pericial, a las cuales este sentenciador se acoge, así
como en lo que respecta a la condenatoria en costas.
Cuarto:
CON LUGAR la PETICIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por las sociedades
mercantiles ‘CL[Í]NICA EL AVILA C.A. y SUPERACIÒN, C.A.’
(…), en contra de la conducta
inconstitucional –hechos, actos u omisiones- realizada por la sociedad
mercantil AVILA SERVICIOS MÈDICOS
AVISERME, C.A. (…) relacionada con la omisión de mantenimiento
y las debidas reparaciones para el funcionamiento de los servicios de aire
acondicionado y los ascensores, y la amenaza latente de paralizar parcialmente
la actividad de la clínica por la eventual construcción de un pozo de agua en el
inmueble, lo que irremediablemente impediría la prestación de sus servicios con
los niveles óptimos a los cuales se encuentra constitucionalmente comprometidos
–derecho a la vida y a la salud- para con los usuarios del servicio; hecho [e]ste que limita el derecho-garantía a la
libertad económica contenido en los artículos 112 y 113 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto:
Se ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera
inmediata, integral e incondicional para el libre ejercicio del derecho a la
libertad económica de las sociedades mercantiles ‘CLINICA EL [Á]VILA C.A. y SUPERACIÒN, C.A.’ (…) durante todo el tiempo que esté legalmente actuando bajo el amparo de
su objeto social, como lo es la prestación del servicio-asistencial a la
colectividad; y en ese sentido:
a)
Se AUTORIZA el acceso irrestricto y sin limitación alguna a todas las áreas e
instalaciones, que están alquiladas y son propiedad del agraviante, las cuales
se encuentran contiguas o están internas en el inmueble de la Clínica El Ávila,
C.A. y Superación, C.A., siempre que sea necesario reformar, conectar, utilizar
o remodelar alguna de ellas, para garantizar la eficiencia de los servicios
básicos de energía eléctrica, agua, tuberías, cableado, drenajes, internet,
aires acondicionados, gases medicinales o de otra índole, además de otros
servicios necesarios para que la Clínica cumpla debidamente con su actividad
comercial. De tal manera que la institución sanitaria podrá conectar a las acometidas,
tuberías, cloacas drenajes, desagües, tableros eléctricos de cualquier fase y
cableados eléctricos o de datos, que están ubicadas en zonas propiedad de la
agraviante o que estando en predios de la agraviada son de la empresa [Á]VILA SERVICIOS M[É]DICOS
‘AVISERME, C.A.’, y que están físicamente integrados a la obra civil general CL[Í]NICA EL [Á]VILA, C.A., para que [e]sta
funcione como ‘Hospital Seguro’ y puedan brindar las atenciones a la salud de
los pacientes que acudan a sus instalaciones atendidas por su operadora
administrativa SUPERACIÒN, C.A., de manera que pueda desarrollar la actividad
sanitaria, sin más limitación que la que imponga la [l]ey sin que prive ninguna restricción contractual privada que vulnere el
supremo derecho constitucional a la salud y la vida;
b)
Se ORDENA a la agraviante [Á]VILA SERVICIOS M[É]DICOS ‘AVISERME’, C.A., la ejecución total, incondicional e inmediata
de las reparaciones, equipamiento y mantenimiento previstos en las conclusiones
y recomendaciones realizadas por el tema ingenieros en el informe pericial,
consistente en: i) la reparación inmediata y puesta en servicio del ascensor
No. 2, y que para ello, se cumpla con las normas de seguridad industrial, así
como el suministro de las credenciales que la acrediten con la certificación de
acuerdo de las normas COVENIN-2265-97, ii) instalación de un equipo supresor de
picos de voltaje, para minimizar el impacto de los altos voltajes suministrados
por CORPOELEC, para garantizar el continuo servicio de aire acondicionado en la
Clínica El Ávila; iii) la adquisición e instalación inmediata de un equipo
necesario para el servicio de aire acondicionado tipo chiller- según los
expertos- para el caso de requerir mantenimiento mayor el Chiller principal,
esto como actividad objetiva que garantiza el continuo y confiable servicio de
aire acondicionado en la Clínica El Ávila; iv) mantener una bitácora de
mantenimiento y realizar pruebas periódicas para verificar la operatividad de
la bomba de respaldo, v) realizar una inspección especializada en el sistema
general de aire acondicionado para determinar los requerimientos de
mantenimientos y sustitución a realizar, vi) realizar un estudio especializado
para determinar la calidad de aire suministrado por dichos equipos, de manera
que dicho estudio dicte las pautas de las actividades y obras necesarias que
debe realizar la agraviante, para así cumplir con lo establecido en las normas
COVENIN 2339-87; para Clínicas, Policlínicas, Institutos u Hospitales Privados,
clasificación según G.O 36.574, articulo 16, la norma COVENIN 3538-99,
acondicionados de aire, métodos de ensayo de capacidad de enfriamiento,
consumos de energía y eficiencia energéticas; y vii) realizar todo lo necesario
para que la operación del sistema de bombeo sea mediante 3 bombas más una de
respaldo, y colocar en sitio un manual de operación del sistema de bombeo; y,
c) Se ORDENA suspender toda obra de construcción
de un pozo profundo hasta contar con la consulta y aprobación formal y
definitiva expedida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO y
contar con todos los permisos administrativos municipales pertinentes, sobre la
viabilidad del proyecto propuesto por [Á]VILA SERVICIOS M[É]DICOS AVISERME C.A.
Sexto:
En caso de incumplimientos de las obligaciones positivas de hacer, descritas en
el párrafo anterior (ver punto b), [e]stas quedan autorizadas para ser realizadas
a iniciativa de las sociedades mercantiles CL[Í]NICA EL [Á]VILA C.A. y
SUPERACIÒN C.A., a costas de la sociedad mercantil [Á]VILA SERVICIOS M[É]DICOS
AVISERME C.A., cuando tal omisión signifique la paralización inminente total o
parcial de la actividad económica de las empresas inicialmente prenombradas, al
igual que disminución de la calidad de los servicios médicos, quirúrgicos y de
hospitalización a los cuales se encuentran constitucionalmente comprometidas-
derecho a la vida y a la salud- con el público en general, de conformidad con
lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, norma esta
aplicable por virtud de la remisión supletoria contenida en el artículo 48 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Séptimo:
El mandamiento de amparo debe ser atacado de forma inmediata e incondicional
por parte de la agraviante [Á]VILA SERVICIOS M[É]DICOS AVISERME, C.A., a través representantes legales y encargados, so
pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con el artículo
31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
concordancia con el articulo 29 eiusdem. Se considerará desacato cualquier
impedimento, obstrucción o limitación imputable a la accionada en la ejecución
de la autorización judicial dada a las accionantes en el dispositivo QUINTO,
lit a.
Octavo:
Por tratarse de un amparo constitucional entre particulares, se condena en
costas a la empresa agraviante [Á]VILA SERVICIOS M[É]DICOS AVISERME, C.A., por resultar totalmente vencida en el presente
proceso, de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Novena:
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo:
Remítase con oficio el presente expediente a su [t]ribunal de origen en su debida oportunidad legal.”
Este veredicto,
obedeció a la motivación que de seguidas se transcribe:
“Determinada
la competencia, pasa este [j]uzgador a decidir los recursos de aplicación
ejercido por ambas partes, y en este sentido, se considera que previo a
cualquier pronunciamiento respecto a la presente acción de amparo
constitucional, y en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial
efectiva de las partes ya que los requisitos de la sentencia contenidos en el
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil son de estricto orden público,
quien juzga considera menester resolver los alegatos formulados –como
fundamentos de su apelación- por la representación judicial de la parte accionada
como a los derechos constitucionales presuntamente lesionados en el proceso de
la siguiente manera:
DEL
DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA,
DERECHO A SER OÍDO, DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY DEL DERECHO DE PETICIÓN
Alega
la representación judicial de la parte accionada, que la sentencia recurrida
incurrió a su decir en la violación de la garantía del debido proceso, derecho
a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a ser oído,
derecho de igualdad ante la Ley y el derecho de petición, consagrados en los
artículos 21, 26, 49 ordinales y 1° y 3° y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, señalando que el [t]ribunal A quo de manera
errónea y arbitraria declaró que el acta levantada con ocasión a la celebración
de la audiencia constitucional que tuvo lugar el 27 de julio de 2020, la
inadmisibilidad de la prueba de inspección extra litem consignada por su representación junto al escrito de
oposición a la acción de amparo, así como de la prueba de inspección judicial
que promoviera su representación en la misma audiencia constitucional
impidiendo según su alegatos, el derecho de acceso a la prueba consagrado en el
ordinal 1° del artículo 49 Constitucional, haciendo nugatoria a su decir la
posibilidad de establecerse una serie de hechos que fueron omitidos en la
solicitud de amparo, y que alegan motivar su oposición a la admisibilidad de la
presente acción.
Sostienen
además la presuma lesión del derecho a la defensa, señalando que el [j]uez de [i]nstancia impidió y
negó el pedimento efectuado por su representación respecto a la posibilidad de
que los expertos aclararan o ampliaran el dictamen pericial sobre aquellos
puntos que representaban alguna imprecisión, inconsistencia o que, pudieran
generar alguna duda, sobre los resultados conclusiones a las que arribaron en
el informe de experticia lo que a su decir puso de manifiesto la violación de
los derechos antes indicados.
Para resolver se observa:
Vistas
las diferentes garantías constitucionales denunciadas, quien decide considera
preciso resaltar que, entre ellas, se encuentra el de la tutela judicial
efectiva la cual, a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura
ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la
obtención de un juicio e incluso a su ejecución. Esta garantía tiene su base en
el artículo 26 Constitucional, norma [e]sta que no s[o]lo estaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de
los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela
efectiva de los mismos.
Con
respecto a lo que se debe entenderse por tutela judicial, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, a través de una célebre
sentencia de fecha 10 mayor de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS (sic)
EDUARDO CABRERA ROMERO, N°708, Exp. 00-1683, establece:
…omissis…
De
la decisión antes transcrita puede apreciarse que, para la Sala Constitucional
del Tribunal supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva comprende, el
derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una
sentencia fundad, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o
errática; y el derecho a ejecutar la decisión a o sentencia. Así pues, en
sentencia número 3.013 dictada el 4 de noviembre de 2003 (caso: ‘Unidad Médico
Nefrológica la Pastora C.A.’), la misma Sala sostuvo que:
…omissis…
Cónsono
con lo anterior y dado el contenido de la garantía constitucional procesal a
una tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia del 19 de febrero de 2021, se refirió sobre el derecho a
la defensa estableciendo lo que sigue:
…omissis…
En
este mismo sentido y resaltando el derecho de la tutela judicial efectiva, la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 000263 del 18 de
mayo de 2009, Exp. N° 08.571, estableció respecto al debido proceso que [e]ste es ‘…el derecho que ampara
a todo ciudadano a tener certeza en la articulación de las etapas
procedimentales, que le permita hacer valor todo los medios y recurso
dispuestos para la defensa de sus derechos, de manera que se salvaguarde el
equilibrio, rectitud e igualdad de oportunidades de las partes en el proceso.’,
señalado asimismo que la Sala Constitucional se pronunció mediante
sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, reiterada, en sentencia del 13 de
marzo de 2007, en los siguientes términos:
…omissis…
De
acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, debe precisarse entonces
que para que se constate una vulneración a las garantías constitucionales del
debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, debe
verificarse una serie de eventos que causen indefectiblemente indefensión, el
cual no s[o]lo se causa al no garantizarse el libre
acceso a los Tribunales, sino cuando éstos no resuelvan sobre el fondo de las
pretensiones que ante ello se formulen, no permitiéndose además el derecho de
obrar o contradecir, subvirtiendo el procedimiento legalmente establecido.
Aunado
a los anteriores postulado nos encontramos con el derecho de petición
consagrado en el artículo 51 Constitucional, alegado igualmente por la parte
accionada como infringió, conforme al cual la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, expediente No.
01-2832, expresó:
…omissis…
Así
pues, el derecho de petición y de oportuna respuesta establecido en el artículo
51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la
obligatoriedad a que están sujetos entes públicos de solventar aquellas
peticiones formuladas por los particulares, de la siguiente manera:
…omissis…
En
cuanto al sentido y alcance del derecho consagrado en el artículo antes
transcrito, y la forma de su manifestación entre los órganos o entes de la
Administración y los particulares a los cuales aquella deber servir, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiteradamente emitido su
pronunciamiento al respecto (Vid. Sentencia N° 2073 de fecha 30 de octubre de
2001, y N° 2323 de fecha 2 de octubre de 2002), señalando:
…omissis…
Así
pues, de acuerdo a las decisiones parcialmente transcritas supra, el derecho de
dirigir peticiones a los órganos y entes de la Administración Pública
consagrado en el artículo 51 Constitucional, se ve lesionado cuando los órganos
de la Administración Pública no se pronuncian sobre los requerimientos de los
administrados, independientemente de si son satisfechos [e]stas o no, por lo tanto, lo que busca dicho postulado es garantizar una
oportuna respuesta.
Ahora
bien, expuestos los anteriores derechos y garantías constitucionales, se
observa que, en el caso en particular, mediante acta levantada en fecha 27 de
julio de 2020, cursante en autos de folio 157 al 165 de la pieza I del presente
expediente, efectivamente se llevó a cabo la celebración de la audiencia
constitucional con ocasión a la interposición de la presente acción de amparo,
en la cual se constata que el [t]ribunal A que al pronunciarse respecto a los
medios de prueba decidió lo que sigue.
…omissis…
De
lo anterior se constata que efectivamente la parte accionada promovió las
pruebas de inspección, las cuales se observa que fueron inadmitidas por el [t]ribunal de instancia por considerar que los hechos controvertidos en el
presente proceso comportan alguna complejidad técnica, por lo que no son el
medio probatorio conducente para verificar y esclarecer tales hechos,
estableciendo que ellos pueden ser constatados de otra manera por medio de otro
medio de prueba, pronunciamiento [e]ste
que en modo alguno lesiona los derechos y garantías constitucionales
denunciados, más cuando se constata de la misma acta que el juzgador, en
observancia a la opinión [f]iscal,
ordenó la evacuación de la prueba de experticia por considerar ser [e]ste el medio idóneo señalando que el
establecimiento de los hechos controvertidos ‘…precisa de conocimientos periciales que exceden de la simple
percepción a través de los sentidos del juez…’ de modo que, negar la
admisión de las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes en vista de
las anteriores consideraciones, no atenta los derechos del debido proceso,
derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a ser
oído, derecho de igualdad ante la [l]ey
y el derecho de petición, consagrados en los artículos 21, 26, 49 ordinales 1°
y 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
dado que tal pronunciamiento del juez en amparo busca la celeridad y
simplicidad del procedimiento, en consecuencia, se desestima la denuncia
efectuada por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.
Luego,
por medio del acta levantada el 07 de agosto de 2020, el Tribunal A quo al otorgarle un lapso de tiempo
a las partes para que formularan sus observaciones respecto al informe pericial,
señaló que los representantes judiciales de la presunta agraviante, solicitaron
lo siguiente:
…omissis…
Respecto
a ello, es preciso recordar que el procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y
la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella. De allí que la acción de amparo lleva implícita la celeridad y
el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada
constitucionalmente teniendo el juez constitucional la más amplia potestad de
estimar el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de
la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del ampro, sin lo
cual el ampro carecería de eficacia, de modo que, considerar que lo solicitado
por la parte accionada retardaría el restablecimiento de la situación jurídica
alegada como infringida, y simplificar por tanto la tramitación de un medio de
prueba compleja, como lo es la experticia, para adecuarla al procedimiento
breve y sumario del ampro, en modo alguno podría considerarse como lesivo de
los derechos constitucionales de las partes, cuando de su evacuación el [j]uez ha constatado, así como lo opin[ó] el representante del Ministerio Público, la lesión de los derechos
constitucionales denunciados con la interposición de la presente acción, por el
contrario, con tal actuación se hace incólume el principio de la simplicidad
que reviste a la presente acción, por lo que se desestima la denuncia efectuada
por la representación judicial de la parte accionada, relativa a la violación
de la garantía del debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva,
derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho de igualdad ante la Ley y el
derecho de petición, consagrado en los artículos 21, 26, 49 ordinales 1° y 3°,
51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II
DE LA
INMOTIVACIÓN POR MOTIVOS CONTRADICTORIOS
Denunciaron
los apoderados judiciales de la parte accionada que la recurrida a su decir
incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por expresión de motivos
contradictorios, señalado que existe una grave e inconciliable contracción
cuando el juez señala que ‘… la parte in fine del artículo 12 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales impone la
brevedad propia del trámite aplicable al amparo constitucional, al tiempo que
clara y explícitamente proscribe la posibilidad de incidencias procesales en el
curso del procedimiento de amparo constitucional y que, en consecuencia no es posible tramitar y
dirimir la denuncia incidental de fraude procesal, formulada por la presunta
agraviante en el curso de este proceso de amparo constitucional; pero luego,
contrariando la afirmación anterior, dice que, cumplirá con su obligación de
escudriñar los hechos acontecidos en el devenir procesal de esta causa…’,
señalando que el pronunciamiento que emite el juez es a su decir genérico e
impreciso, que no hace ningún tipo de análisis sobre los hechos, ni mucho menos
sobre las pruebas producidas por su mandante con ocasión a la denuncia de
fraude procesal incidental interpuesta por su representación lo que consideran
una grave contradicción que hace que los motivos se destruyan los uno a los
otros, lo que a su decir se equipara a una falta absoluta de fundamentos.
Para
resolver se observa:
Respecto
al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones, mediante
sentencia N°58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra
A.M.B. y Otros), estableció que tal vicio ‘…consiste en la falta absoluta de
fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe
confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta
absoluta de motivos puede asumir varias modalidades; a) Que la sentencia no
presente materialmente ningún razonamiento b) Que las razones dadas por el
sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben
tenerse por inexistentes jurídicamente c) Que los motivos se destruyan los unos
a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y d) Que todos los
motivos sean falsos…’
Conforme
al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto se precisa que la
contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en
una misma decisión; dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan,
generando por tanto un estado de confusión e indefensión lo que indudablemente
trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y ende se configura
el vicio de inmotivacion establecido en el orden 4 del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil.
En
el caso de autos, se observa que el [t]ribunal A quo en virtud de la denuncia que por fraude procesal efectuara
la representación judicial de la parte accionada, procedió a determinar cuáles
fueron los fundamentos fácticos en los que la parte bas[ó] su denuncia, para luego precisar que tal
denuncia puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, indicando que en
el caso de autos la denuncia del presunto fraude procesal ha sido propuesta a solicitud de parte por vía
incidental, y respecto a tal vía, el [t]ribunal
consideró que ‘…no es posible tramitar y dirimir la denuncia incidental de
fraude procesal…” conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 12 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego
del pronunciamiento anterior, se observa que el [t]ribunal de instancia indicó que el fraude procesal de igual modo
pudiera ser declarado de oficio, señalando que de los hechos acontecidos en el
devenir procesal, ni de los medios de prueba se detecta la comisión del fraude procesal
delatado, señalando que el ‘… fraude no puede ser constatado y declarado
oficiosamente, tras la simple apreciación de los elementos de convicción que
emergen de las actas de este expediente...’, en virtud de ello y conforme a lo
dispuesto en la parte in fine del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el [t]ribunal declaró inadmisible la incidencia de fraude procesal,
fundamentos [e]stos que no se
destruyen entre sí, pues se observa por un lado que la intención del juzgador
se enfoca en no desnaturalizar la brevedad y celeridad de la presente acción de
amparo constitucional, precisando que de acuerdo a la prohibición expresa del
citado artículo, resulta inadmisible la tramitación por vía incidental de la
denuncia de fraude procesal; y por el otro, que no puede constatarse y ni
siquiera declararse de oficio la comisión del fraude con la sola apreciación de
las actas, argumentos [e]stos que en
todo caso sustentan la negativa del [t]ribunal
de tramitar una incidencia dada la naturaleza de la presente acción, por lo que
en modo alguno puede considerarse que el [t]ribunal de la causa haya incurrido en el vicio delatado, en
consecuencia, se desestima la denuncia efectuada por la representación judicial
de la parte accionada. Así se decide.
III
DE LA INMOTIVACIÓN POR PETICIÓN
DE PRINCIPIO
Los
apoderados judiciales de la parte accionada denunciaron que la recurrida
incurrió a su decir en el vicio de inmotivacion por petición de principio, lo
que a su decir se traduce en una flagrante denegación de justicia violatorio
presuntamente del derecho a la defensa, el derecho a ser oído, del derecho de
igualdad ante la [l]ey, el debido proceso y la tutela judicial
efectiva consagrados en los artículos 21, 26, 49. 3°, 51 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que es una
obligación inexorable para el juez no s[o]lo pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho formulados
por las partes en el proceso, sino además realizar un análisis minucioso y
exhaustivo de todo el material probatorio que se haya producido en autos,
denunciando que el [j]uez evadió el
examen que estaba obligado a realizar, dejando a su decir desprovista de
motivación el fallo, señalando que en la recurrida apenas se hace referencia de
algunos medios probatorios relacionados con actuaciones procesales que se
llevaron a cabo con ocasión de un juicio primigenio por deficiencia de
prestación de servicios públicos que fueron consignados con el escrito
contentivo de la denuncia de fraude procesal incidental marcados con las letras
‘B’, ‘C’ y ‘D’, con el fin de ser confrontado y comparado con la argumentación
de la presente acción de amparo, señalando que el juez hace alarde de haber
cumplido con su obligación de escudriñar los hechos acontecidos en el devenir
del proceso, puesto que según alegan, la recurrida con fundamento en la
prohibición legal a que se contrae la parte in fine del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la incidencia de
fraude procesal promovida por su representada haciendo constar haber efectuado
una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente, sin
precisar ni especificar a su decir los diferentes medios probatorios en lo que
debían sustentarse todos y cada uno de los hechos en que se sustenta la
denuncia de fraude procesal incidental, señalando que la recurrida utilizo una
serie de fórmulas vagas, generando a su decir la apariencia de haberse llevado
a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se efectuó, pues alegan que
no se sabe ni se indica la relación de verificación e identidad que hay entre
la prueba y el hecho que la misma es capaz de demostrar, señalando no saber
cuál es el valor probatorio del medio supuestamente analizado, ni los hechos
que constan en este, ni tampoco si ellos coinciden con los hechos
controvertidos, incurriendo por ello a su decir en un caso de petición de
principio.
Para resolver se observa:
En
cuanto al vicio delatado por la representación judicial de la parte accionada,
la Sala de Casación Civil en sentencia No. 302 de fecha 3 de junio de 2015,
señaló:
…omissis…
De
acuerdo al anterior criterio, se observa que el [t]ribunal A quo declaró
la inadmisibilidad de la tramitación por vía incidental y de su decreto aun de
oficio, de la denuncia por fraude procesal, señalando que el ‘…fraude no puede ser constatado y declarado
oficiosamente, tras la simple apreciación de los elementos de convicción que
emergen de las actas de este expediente…’, y fundamentando su decisión
en la parte in fine del
artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales que prohíbe la tramitación de incidencias en la presente
acción de amparo constitucional, argumentos que se encuentran debidamente
motivados y fundados en la norma, no configurándose lo que se denomina el
sofisma de petición de principio que consiste en dar aparentes razones de
derecho para dar por demostrado lo que se pretende demostrar, puesto que en el
presente caso no se tramit[ó] la
denuncia efectuada por expresa prohibición de la [l]ey, por lo que resultaría inoficioso el análisis de los medios de
prueba que fueron consignados como fundamento de tal denuncia, siendo
importante recalcar que la inmotivación por petición de principio aun así, no
se configura en el caso de no haber analizado las pruebas, tal como estableció
la Sala en la citada jurisprudencia, por consiguiente, logra constatar quien
aquí decide que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, lo que
hace imposible la verificación del vicio que se le imputa a la recurrida de
inmotivación por petición de principio, por lo que se desestima la denuncia
efectuada por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.
IV
DE LA
INCONGRUENCIA OMISIVA
Denunciaron
los apoderados judiciales de la parte accionada que la recurrida a su decir
incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, señalando que omitió
injustificadamente el análisis y valoración de todos los argumentos de hecho y
de derecho, así como de las pruebas que produjo su representación con ocasión a
la interposición de la denuncia de fraude procesal que fue propuesta de manera
incidental en este proceso alegando que si el juez hubiese cumplido con su
obligación necesariamente ‘…tendría
que haber emitido un pronunciamiento expreso positivo y preciso en torno (sic)
a la ocho (8) hechos que apenas se mencionan en la recurrida (pero sin hacer un
análisis y valoración sobre los mismos) y que servirían de fundamento para
constatar el fraude procesal denunciado, así como a todas y cada una de las
pruebas que invocaron en el escrito contentivo de la denuncia de fraude
procesal…’, con especial referencia a las pruebas instrumentales,
estatutos sociales, carta de renuncia, sentencia dictada por el Juzgado
Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, escrito de amparo constitucional,
comunicaciones, inspección judicial extra litem de fecha 15 de julio de 2020, misivas, pruebas de las
cuales señalan demostrase de manera fehaciente inequívoca e irrefutable la
flagrante transgresión por parte de las empresas accionantes en amparo del
principio de lealtad y probidad previsto en los artículos 17 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, al haber a su decir incurrido en tres de los supuestos
de hecho configurativos del fraude que alegan haberse materializado en el
presente caso ante la falsedad a su decir de las afirmaciones efectuadas por
éstas en el escrito de amparo.
Señalaron
que al omitir todos esos alegatos y pruebas, deja una sentencia desprovista de
la motivación de hecho que debía contener para garantizar la legalidad formal
de su dispositivo respecto a esos argumentos que tenían influencia determinante
y decisiva para la resolución del incidente de fraude procesal, omisión que
alegan rompe con el principio de igualdad y equilibrio procesal que estaba
obligado a garantizar el tribunal de instancia en todo estado y grado de la
causa, es flagrante transgresión a su decir de la garantía constitucional del
debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho de igualdad ante la Ley,
el derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal independiente e
imparcial, y del derecho de petición manifestando además un abuso de derecho en
el ejercicio de la función jurisdiccional ante el hecho cierto de haber
realizado a su decir un análisis y valoración totalmente erróneo, parcial y
arbitrario sobre el material probatorio producido en autos, en flagrante
violación del principio de exhaustividad.
Para resolver se observa:
La
Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha definido el principio de
exhaustividad como ‘la prohibición de
omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes’ y
ha indicado que [e]ste es una derivación del requisito de
congruencia que debe presentar la sentencia. En este sentido, la Sala en
referencia señaló respecto al vicio de incongruencia en sentencia No. 2465 del
15 de octubre de 2002, caso: ‘José
Pascual Medina Chacón’, lo siguiente:
…omissis…
De
acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente citado, conforme al cual no
toda omisión por parte del [t]ribunal que conoce de una acción de amparo
constitucional debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial
efectiva, sino aquella que no se hay referido a algún alegato relacionado con
la pretensión de la parte en el juicio, es por lo que este juzgador comienza
por observar que ciertamente en la presente causa el [t]ribunal A quo declaró la inadmisibilidad de la incidencia de fraude
procesal promovida por la parte accionada, sin entrar a efectuar un análisis
pormenorizado de los alegatos y medios en los que la parte accionante fundament[ó] su denuncia, desprendiéndose que de allí
radica la denuncia efectuada por el recurrente en cuanto a la presunta comisión
de vicio de incongruencia omisiva.
Así
pues, constata este juzgador de la revisión de la sentencia recurrida, que la
alegada omisión en modo alguno trasgrede el derecho de tutela judicial efectiva
de la parte, pues, se observa que el [t]ribunal de instancia motivó su decisión en
la prohibición expresa de la parte in
fine del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por lo que al haberse declarado inadmisible la
incidencia de fraude procesal, indudablemente ello genera que sea inoficioso el
análisis de los alegatos y medios probatorios en base a los cuales la parte
fundamentó tal fraude, por lo que en el caso de autos no se configuró el vicio
delatado, ni mucho se incurrió en el alegado abuso de derecho en la función
jurisdiccional, en consecuencia, se desestima la denuncia efectuada por la
representación judicial de la parte accionada. Así se decide.
V
DEL
VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO PARCIAL DE LA PRUEBA
Los
apoderados judiciales de la parte accionada arguyeron que la recurrida a su
decir incurrió en el vicio de silencioso parcial de la prueba de experticia,
señalando que el mismo se produjo ‘…al
momento en que la recurrida procede a resolver el fondo de la controversia,
mediante un análisis y valoración de la prueba de experticia de manera parcial,
sin tomar en consideración una serie de elemento fácticos o hechos esenciales
que están contenidos tanto en el informe pericial de fecha 5 de agosto de 2020,
como en sus respectivos anexos…’ señalando además que el [t]ribunal omitió e ignor[ó] a
su decir deliberadamente los hechos y los puntos más relevantes contenidos en
el dictamen pericial y que tienen influencia decisiva y determinante sobre el
dispositivo de fallo recurrido.
Para resolver se observa:
En cuanto al vicio denunciado, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 330 de fecha
13 de junio 2016, estableció lo que sigue:
….omissis…
De
acuerdo al vicio denunciado, procede quien decide a revisar la sentencia
recurrida a los fines de verificar la valoración de la prueba delatada como
parcialmente silenciada, en razón de lo cual, se observa que, al momento de la
valoración de experticia, el Tribunal A
quo estableció lo siguiente:
…omissis…
Establecido lo
anterior, este tribunal observa que el dictamen pericial presentado por los
expertos designados por ambas partes y por el tribunal contiene su opinión
unánime, basada en procedimientos y razonamientos de orden técnico y científico,
propios de su área de conocimiento por ser profesionales de la ingeniería, con
una trayectoria académica y profesional que no ha sido cuestionada en forma
alguna en esta causa. Adicionalmente, es menester destacar que los expertos
cumplieron con el deber a que se refiere al artículo 466 del Código de
Procedimiento Civil, para que las partes o sus delegados pudieran presentar
observaciones durante la evacuación de la experticia, siendo que la parte accionada designó un delegado que intervino en la
evacuación de la prueba ejerciendo así su derecho de control y contradicción
del medio, tal como posibilita el artículo 463 del Código de
Procedimiento Civil. Todo lo que anterior impone presumir la objetividad de sus
resultados, los cuales discriminan con meridiana claridad el objeto de la
experticia, junto a los métodos y sistemas utilizados en el examen, así como
las conclusiones a que llegaron los expertos en ingeniería. Habida cuenta de lo
expuesto, este tribunal debe acoger los resultados de dicha experticia, por
considerarla clara, objetiva y fehaciente. Así se establece.
En síntesis, el
dictamen pericial presentado por escrito y expuesto verbalmente por los
expertos, cuyo resultado merece total credibilidad para este tribunal, hizo
constar literalmente lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, concatenando lo
anterior con la denuncia efectuada por la parte accionada, en el cual señalaron
que el [t]ribunal de instancia a su decir realizó un
examen parcial de la prueba de experticia, manifestando que ‘…el sentenciador de alzada erró en el
establecimiento de los hechos, como consecuencia de haber silenciado aspectos o
puntos relevantes contenido en el mismo cuerpo del informe pericial…’, y
especificando que el [t]ribunal ‘…hace un análisis parcial e incompleto del
informe rendido por los expertos, sin hacer la más mínima referencia, u
omitiendo totalmente el contenido íntegro de la prueba de experticia, en la que
se determina claramente la reciente compra por parte de AVISERME de Los
Chiller, YORK (207 ton) y de la existencia del Carrier (90 ton) y CARRIER (90
ton), se encuentran operativos…’, así como, que ‘el sistema de bombeo de distribución de agua helada se encuentra
operativo’, omitiendo o silenciando injustificadamente estos aspectos que son
relevantes y esenciales en razón de que tienen una importancia decisiva y
determinante para la suerte del proceso’, este sentenciador observa que
el [t]ribunal A quo s[í] tom[ó] en consideración las recomendaciones y
conclusiones rendidas por los expertos dentro de las cuales se encuentra la
operatividad de los Chiller, York (207 ton), Carrier (90 ton) Carrier (90 ton)
y del sistema de bombeo de distribución de agua helada, aspectos [e]stos que considera la parte accionada ser
determinantes para la decisión y que señaló haber sido omitidos, sin embargo,
de la cita anteriormente efectuada de la sentencia recurrida, se observa que el
[t]ribunal no silenció total ni
parcialmente la prueba de experticia en dicho aspecto, en virtud de ello, debe
desestimarse la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte
accionada. Así se decide.
Decididas
las defensas sobre las cuales la parte accionada fundamentó su recurso de
apelación, procede entonces quien decide al conocer del recurso de apelación
ejercido por la representación judicial
de las accionantes, quienes señalaron que a pesar de haberse declarado con
lugar la acción de amparo constitucional con vista a los argumentos planteados
y de la revisión de las actas procesales, sostienen que la experticia ordenada
y evacuada no fue considerada por el [t]ribunal a plenitud y en todos sus puntos,
aduciendo que existen aspectos fundamentales y críticos para tomar un decisión
que evitara que tales derechos constitucionales a su decir cercenados sean
restablecidos, integra e incondicionalmente, como los expertos informaron al
tribunal, en virtud de ello, alegan que recurren para que se incluya en el
fallo lo recomendado por los expertos en cuanto al aire acondicionado,
específicamente sobre la adquisición de un Chiller de respaldo en caso de
requerir mantenimiento mayor el Chiller principal, alegando por tanto, que la
sentencia recurrida deja a su decir de tutelar un servicio fundamental para la [c]línica y en especial la continuidad y
seguridad en la prestación de los servicios, como derecho económico, señalando
ser la principal causa en la solicitud de amparo, lo que consecuentemente alega
afectar el derecho a la salud y a la vida, por lo que solicitaron se tomaran en
cuenta todas y cada una de la recomendaciones dadas por los expertos designados
en el proceso, sin omitir ninguna, pues a su decir todas ellas son necesarias
para la prestación y continuidad de los servicios médicos a ser prestados por
sus representadas.
En
tal sentido, se observa que, en el informe pericial, y dada la experticia
evacuada, los ingenieros recomendaron ‘…La
atención en forma expedita de la reparación mayor del ascensor Nro. 2. La
empresa contratista de mantenimiento cumpla con las normas de seguridad
industrial al momento de realizar sus labores, así como el suministro de las
credenciales que la acrediten con la certificación de acuerdo a las normas
COVENIN-2265/97 (…) Se recomienda la realización de un proyecto eléctrico para
la adquisición de un equipo supresor de picos del voltaje, para minimizar el
impacto de altos voltajes suministrados por CORPOELEC. Considerar la
adquisición de un Chiller para respaldo, en caso de requerir mantenimiento
mayor el Chiller principal. Se recomienda la operatividad de la bomba de respaldo.
Realizar una inspección especializada en el sistema general de aire
acondicionado para determinar los requerimientos de mantenimiento y/o
sustitución a realizar. Realizar estudio especializado para determinar la
calidad de aire suministrado por dichos equipos, para así cumplir con los
establecido en las normas CONVENIN 2339-87, [c]línicas,
policlínicas, institutos y hospitales privados. Clasificación. Según gaceta
oficial 36.574, artículo 16. Y la norma CONVENIN 3538-99, acondicionadores de
aire, métodos de ensayo de capacidad de enfriamiento, consumos de energía y
eficiencia energética. (…) Considerando que se tiene un máximo de 7 días de
operatividad garantizada considerando la creciente demanda de servicios médicos
y los requerimientos de agua de mejor calidad para la operación de equipos
especializados. Recomendamos realizar la consulta formal al MINISTERIO DEL
PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO sobre la viabilidad de realizar el sondeo
exploratorio a los fines de la construcción de un pozo profundo. Se recomienda
la operación del sistema de bombeo mediante 3 bombas más de una de respaldo, y
colocar en sitio un manual de operación del sistema de bombeo. Recomendación
general: Dado que el conjunto de propiedades de AVISERME y SUPERACIÓN conforman
el COMPLEJO CLÍNICA EL ÁVILA el cual a la vista de sus usuarios funciona como
una unidad, recomendamos, en ara de garantizar la prestación de un buen
servicio de salud, establecer un plan de mantenimiento general que permita
lograr el objetivo común: el óptimo funcionamiento del Complejo’.
En
cuanto a ello, se precisa que efectivamente debió el [t]ribunal A quo acogerse
en todas sus partes a las recomendaciones formuladas en el informe parcial,
pues, al constatar por medio de la práctica de la experticia que debido al mal
mantenimiento de los ascensores y del equipo de aire acondicionado se
lesionaron los derechos constitucionales formuladas por los mimos ingenieros
que detectaron tales deficiencias, por ser [e]stos los expertos técnicos y conocedores del tema. Aunado a ello, debió
ordenar el [t]ribunal que tales
reparaciones se mantuvieran en el tiempo a los fines de garantizar la
operatividad de los equipos y ascensores, y consecuencialmente, optimizar el
buen funcionamiento de los servicios hospitalarios y asistenciales que ofrecen
las accionantes, en razón de ello, considera quien decide procedente los
alegatos esgrimidos por la parte accionante respecto a este particular. Así se decide.
Asimismo,
solicita la representación judicial de las empresas accionantes por ante esta
Alzada, la correspondiente condenatoria en constas a la parte accionada de
conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y garantías Constitucionales, y en este sentido, se
observa que en la sentencia recurrida se estableció que en el caso de autos ‘…No hay especial condena en costas, por
cuanto no hubo vencimiento total, toda vez que en esta misma decisión fueron
declaradas procedentes las oposiciones formuladas por la accionada respecto de
la admisibilidad de algunos medios probatorios promovidos por las quejosas…’ de
lo cual discrepa este sentenciador, puesto que la condenatoria en costas s[í] proceden en el presente proceso de amparo
constitucional, al constatarse efectivamente el vencimiento total de la parte
accionada, pues, independientemente del análisis efectuado respecto a los
medios de prueba, la petición de amparo constitucional fue absolutamente
otorgado, razón por la cual resulta procedente el alegato esgrimido por la
parte accionante respecto a este particular. Así se decide”.
Precisado
lo anterior, el tribunal superior que dictó la sentencia aquí analizada,
procedió a hacer un análisis de la pretensión de amparo esgrimida en el juicio primigenio,
con las excepciones y defensas hechas valer en el decurso del proceso, en
conjunto con las pruebas producidas, para arribar a la resolución supra transcrita.
III
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar
su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el
artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “revisar las
sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la
República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala
Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio
constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de
aplicación de algún principio o normas constitucionales” y; [r]evisar
las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos
que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos
fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos
y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de
derechos constitucionales”.
Ahora bien, por cuanto el asunto bajo examen versa sobre
el requerimiento de revisión constitucional de la sentencia definitivamente
firme proferida en fecha 11
de septiembre de 2020, por el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio
contentivo de la acción de amparo constitucional, instaurado por las empresas
Clínica El Ávila, C.A. y Superación, C.A., contra la hoy requirente, esta Sala, atendiendo los preceptos normativos
previamente resaltados, afirma su competencia para conocer de la solicitud aquí
planteada y así lo declara.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Determinada la competencia para emitir pronunciamiento
sobre el caso sometido a cognición de esta Sala, se procede a decidir sobre la
solicitud de revisión sub examine,
para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
En el asunto bajo examen se pretende la revisión del acto
de juzgamiento contenido en la sentencia
proferida en fecha 11 de septiembre
de 2020, por el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio
contentivo de la acción de amparo constitucional, instaurado por las empresas
Clínica El Ávila, C.A. y Superación, C.A., contra la aquí requirente, por lo que
resulta
pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de
revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con
una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía
de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y
procedencia de peticiones que pretendan el examen de fallos jurisdiccionales
que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté
facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo
de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en
nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que
ostenta la revisión.
Bajo este contexto, en
el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de
control constitucional que fue esgrimida por la aquí peticionaria, prima facie, se centró en la denuncia de “…violación
de la [g]arantía del
[d]ebido [p]roceso, así como del [d]erecho
a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, del [d]erecho a la [d]efensa, del [d]erecho a [s]er Oído, de la [g]arantía [c]onstitucional de [i]gualdad
ante la [l]ey y del [d]erecho de [p]etición, consagrados en los artículos 21, 26, 49 en sus ordinales 1° y
3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [p]or
haber quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaban el
derecho a la defensa de AVISERME, C.A…”.
Precisado lo anterior, es menester resaltar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben
ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o
administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se
escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas
y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la
manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta
conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo
argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen
como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan
incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que
impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del
proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la
instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada,
consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano
decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las
pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en
armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto
Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa,
con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier
clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables
determinados legalmente.
Estas disposiciones
constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las
partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que
debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y
recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos
procesales involucrados en algún caso concreto.
A
la luz de los señalamientos supra
esbozados, aprecia esta Sala que el acto de juzgamiento que está siendo aquí
analizado devino del ejercicio de una demanda de amparo constitucional que fue
incoada en contra de la aquí requirente, sustanciada conforme a los preceptos
normativos contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, de la cual fue debidamente notificada,
no pudiendo entonces constatar esta Sala que la hoy peticionaria no haya conocido
del procedimiento que pudiera haberla afectado, que se le haya impedido su
participación o el ejercicio de sus derechos o se le haya prohibido realizar
actividades probatorias, de allí que no pueda sostenerse la materialización de
afectaciones a su derecho a la defensa y debido proceso para la consecución de
una tutela judicial efectiva o que no haya sido juzgada por el tribunal natural
que estaba llamado competencialmente para decidir; por tanto, las delaciones
sostenidas en este sentido no deben prosperar. Así se decide.
Ante lo decidido,
observa esta Sala que la aquí requirente en su extenso escrito de solicitud de
revisión, fue enfática en aseverar la existencia del cometimiento de un fraude
procesal por parte de sus contrincantes en el juicio de amparo, relacionado con
la multiplicidad de acciones que estas han ejercido en su contra, discrepando
de la forma en que fue resuelto este alegato en el juicio de amparo en el que,
según su decir, se debió dilucidar la existencia del referido fraude.
Siendo esto así, se
estima necesario puntualizar que por mandato del
artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y
ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la
autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
No
pretende más que resaltarse que en el especial proceso de amparo no hay lugar para
incidencias procesales cuya duración pueda
exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales propias
de esta pretensión de tutela constitucional y que se encuentren previstas en la
ley. Lo antes dicho se corresponde con
la naturaleza breve del amparo que establece el mencionado artículo 27
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo
dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en el que se dispone textualmente que “[l]os trámites [de amparo] serán breves y sin incidencias procesales”
(vid. sentencia n.° 251 del 25 de
abril de 2000).
Precisado lo anterior, resulta significativo acotar que esta Sala ya se
ha pronunciado sobre la definición del fraude procesal, aseverando en la sentencia de este órgano identificado con el n.°
910 del 4 de agosto de 2000 que:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
Siguiendo este hilo argumental, es menester traer a colación que también
esta Sala ha sostenido que la vía idónea para declarar el fraude procesal es el
juicio ordinario, sin que ello suponga limitación alguna para que el juez, de
oficio, se avoque a declarar dicho fraude. En este sentido en sentencia n.°
2.749 del 27 de diciembre de 2001, se señaló lo siguiente:
“Esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea
para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el
juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando
resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de
la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la
utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza,
podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio,
no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden
público que compete a este Alto Tribunal.”
A la luz de los
argumentos que han sido precedentemente esbozados, entiende esta Sala que lo
pretendido por la hoy solicitante de revisión era la apertura de una incidencia
de fraude procesal en el juicio de amparo constitucional, lo cual contraría el
carácter breve y sumario con que debe ser sustanciado el mismo, no pudiendo
esta aspirar el decreto oficioso del fraude si el órgano jurisdiccional, en
plena cognición del asunto sometido a su consideración, no estima que existan
los elementos suficientes para dictaminar el pretendido decreto de fraude; por
tanto, las denuncias sostenidas sobre este particular por la aquí solicitante
son desestimadas. Así se decide.
En sintonía a lo supra decidido, infiere esta Sala que la
hoy peticionaria aspira un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional respecto
a la existencia del pretendido fraude procesal, sin embargo, del estudio
acucioso y pormenorizado de la solicitud de revisión sub examine no pudieron constatarse elementos probatorios
suficientes y eficientes que materialicen la convicción de juzgamiento
necesaria para proceder al decreto de un fraude de estas connotaciones, pero
eso no obstaculiza a que se activen las vías ordinarias donde se pueda
dilucidar una demanda de fraude, la cual puede ser contestada y debatida con
las pruebas suficientes y así se deja establecido.
Ante lo establecido, se
denota que la hoy requirente también trajo a colación acusaciones referidas a
“…la comisión del vicio constitucional de
incongruencia omisiva como parte integrante del [d]erecho a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, con palpable
desconocimiento del criterio vinculante establecido
por esta (…) Sala en casos análogos en los que se ha producido un fraude procesal.
Ello así, es imperioso
acotar que esta Sala ha sostenido que la incongruencia omisiva, debe entenderse
como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes
formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo
pedido. En
efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de
análisis por esta Sala en sentencia n.° 2.465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, en la
que se estableció que:
“Conviene entonces señalar que la
tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia
constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial
efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a
impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por
‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los
términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos
o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del
principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva,
siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial
modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del
Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la
incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo
constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso
de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de
constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constatada la omisión de
juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se
pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe
entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino
aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre
meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas
no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen
los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el
numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una
‘incongruencia omisiva’.
Finalmente, debe
analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto
de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del
derecho reclamado”.
Con atención al criterio invocado, es de
resaltar que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta
debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así
como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, de una
manera razonable, congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justo, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de
las partes, ya que, como se indicó supra los requisitos intrínsecos de la sentencia
que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la
motivación y la congruencia, son de estricto orden público (Vid. sentencias n.° 1222/06.07.2001; n.° 324/09.03.2004; n.°
891/13.05.2004; n.° 2629/18.11.2004, entre otras).
En este contexto,
aprecia esta Sala que en la motivación del fallo aquí objeto del presente
análisis constitucional, se emitió pronunciamiento preciso en el que se
desestimó la denuncia de fraude procesal presentado como incidencia dentro del
mismo proceso de amparo, por lo que no pudiera aseverarse que esta providencia
adolezca del vicio aquí comentado, pues las partes involucradas en el juicio
principal pudieron apreciar los fundamentos que el órgano decisor esgrimió
sobre ese aspecto, siendo que la inconformidad de la hoy solicitante sobre ese
particular no se subsume en el vicio de incongruencia como tal, por lo que esta
denuncia no debe prosperar. Así se deja establecido.
Siguiendo avante con el
análisis de la solicitud de revisión aquí propuesta, observa esta Sala que la
sociedad de comercio peticionaria de revisión, esgrimió el alegato de delación
de “…la comisión del vicio de silencio
parcial de la prueba de experticia…” que se produjo en el juicio principal
del que devino el fallo objeto de su requerimiento de control constitucional.
Por ello,
se estima pertinente traer a colación que la prueba judicial
transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración.
El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, está determinado por
el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación
probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las
características individuales del medio a los supuestos normativos que
predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su
parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes
que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento,
de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la
apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria;
mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio
sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite
comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde
con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos
juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un
examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de
la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o
extraordinaria.
Así, aprecia esta Sala
que la delación de silencio probatorio esgrimida por la solicitante se trata de
una disconformidad respecto la manera en que fue valorada una prueba de
experticia que se produjo por solicitud del Ministerio Público en el proceso del que devino la sentencia aquí sub examine, de allí que resulte pertinente
reiterar que la valoración
probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces
al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al
resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del
Derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a
su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de
marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013
y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, al advertirse que lo esbozado por la
solicitante sobre este aparte representa una mera disconformidad con la manera
en que se analizó una prueba en el proceso que arrojó como producto el fallo
examinado que resultó adverso a los intereses postulados en juicio, es necesario
acotar que si bien los órganos jurisdiccionales, procurando dar cumplimiento al
principio de exhaustividad que informa a la actividad sentencial, deben
examinar todas las probanzas que se han producido en el proceso, este deber
del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u
otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre
los medios probatorios para establecer sus conclusiones se aparte o no coincida
con la posición de alguna de los sujetos procesales, no puede considerarse este como un supuesto suficiente que
produzca lesiones objetivas a la tutela judicial efectiva, debido proceso o
derecho a la defensa, pues en la función autónoma de la valoración sobre el
acervo probatorio válidamente allegado al proceso, los tribunales no están
atados a lo que aspiran las partes lograr con la promoción de determinada
probanza, no detectando este órgano jurisdiccional violaciones al orden
constitucional en los razonamientos analíticos plasmados en el fallo objeto de
la presente solicitud. Así se decide.
Finalmente,
denota esta Sala que la aquí peticionaria acusó afectaciones a su derecho a la
propiedad por la materialización de unos presuntos efectos constitutivos en la
sentencia objeto de revisión, por lo que se considera necesario hacer que en la
jurisprudencia pacífica y reiterada de este órgano jurisdiccional se ha
aseverado que los juicios de amparo no se encuentran regidos
por el principio dispositivo, así lo sostuvo esta Sala en sentencia n° 7 del
2000, (Caso: José Amado Mejía Betancourt) en la que se estableció que:
“...lo
que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal
que conoce de la acción, ya que el proceso
de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es
cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de
amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como
protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida
del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente
Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la
intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban
efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o
minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones,
como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones,
ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de
derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia,
a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el
artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual
garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los
hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías
constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los
derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni
indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser
humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el
Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida
en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que
ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta
siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a
veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el
artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del
objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del
Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el
ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía
constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se
restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la
cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a
criterio del tribunal determinarla.
De
allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del
Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos
y garantías constitucionales.
El
proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y
el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a
quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las
equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o
la norma aplicable”. (Resaltado
añadido)
Con base al criterio supra invocado, es de entender el juez
puede adoptar cualquier medida que considere acorde para el restablecimiento de
la situación jurídica infringida, siendo que en la parte dispositiva del fallo
objeto de revisión, solo se acordó darle curso a las sugerencias vertidas en
una prueba de experticia que fue evacuada a solicitud del Ministerio Público,
ni siquiera por una de las partes del juicio principal, la cual fue apreciada
por los juzgados de cognición ordinaria no de una manera arbitraria como lo
sostuvo la aquí requirente, sino a través del juicio valorativo que es propio
de su actividad de juzgamiento, no pudiendo en esta resolución detectarse
alguna desproporción en la resolución del proceso de amparo que fue instaurado
bajo el alegato del resguardo al derecho a la salud que debía ser especialmente
atendido en el año 2020, al ser público y notorio la afectación nacional por la
pandemia del Covid-19, en consecuencia, estas acusaciones aseveradas por la
solicitante de revisión se consideran manifiestamente infundadas. Así se
decide.
Ante lo decidido, advierte esta Sala que la solicitud de revisión
aquí intentada al traer a colación estos argumentos de excesos y desproporción
de medidas resolutivas y cautelares repite las mismas denuncias que fueron
decididas en las instancias ordinarias de juzgamiento de cuyo proceso devino el
fallo hoy analizado, el cual basó su dictamen de fondo en el estudio particular
del caso allí configurado, no pudiendo advertirse que en su cognición se haya
contravenido algún criterio sostenido por esta Sala Constitucional, lo que hace
entender que la hoy solicitante pretende manifestar su inconformidad con los
criterios de juzgamiento que resultaron desfavorables a sus intereses
litigiosos, por lo que resulta necesario reiterar que “…la revisión no
constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un
medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una
potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya
finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de
‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios
constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de
las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad
jurídica…” (vid.
sentencia n.° 2.943/2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, estima esta Sala
que la pretensión recursiva esgrimida por la requirente resulta ajena a la
finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias
definitivamente firmes, consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y
previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, el cual no puede ser concebido como un medio de impugnación que se
pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una potestad
extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Máxima Instancia
Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del
Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y
principios constitucionales.
Sobre la base de estas consideraciones y en virtud de que esta Sala
considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad
jurisprudencial, además de que el fallo sobre el que versó este requerimiento
de revisión no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que,
previa y reiteradamente, ha fijado este órgano, debe declararse no ha lugar la
solicitud de revisión que fue aquí presentada, por lo que resulta inoficioso
emitir pronunciamiento sobre el pedimento cautelar formulado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la
solicitud de revisión constitucional intentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., supra
identificada, de la sentencia
proferida en fecha 11 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en el juicio contentivo de la acción de amparo constitucional,
instaurado por las empresas Clínica El Ávila, C.A. y Superación, C.A., contra
la aquí requirente.
Publíquese, regístrese
y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13
días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la
Independencia y 163º de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO
ORTEGA RIOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
21-0123
LBSA
Quien
suscribe, MAGISTRADO CALIXTO ORTEGA
RIOS, en
atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento
Interno de este Alto Tribunal, respetuosamente salva su voto en la presente decisión por las razones que se
señalan a continuación:
La
decisión precedentemente consignada y aprobada por el mayor número de los
Magistrados integrantes de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, declaró NO HA
LUGAR la solicitud de revisión constitucional propuesta
por la apoderados judiciales de la sociedad mercantil ÁVILA
SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., conjuntamente con medida cautelar
innominada de suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 11 de
septiembre de 2020, por el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se
declaró -entre otros aspectos- sin lugar el recurso de apelación ejercido por
el representante legal de la prenombrada empresa, hoy solicitante de revisión,
contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida circunscripción judicial,
que a su vez declaró con lugar la acción
de amparo constitucional ejercida por los apoderados legales de las empresas Clínica
El Ávila, C.A. y Superación, C.A., contra la sociedad de comercio aquí
requirente. En otras palabras, la sentencia objeto de revisión
deviene del dictamen de un tribunal de segunda instancia, quien actuando fuera
de su competencia en sede constitucional, tal como se explicará infra, ratificó la decisión dictada por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la misma circunscripción judicial; y por tanto, declaró con lugar la
pretensión de amparo antes referida.
Ahora bien, diversos
fueron los motivos por los cuales la mayoría sentenciadora consideró que el
acto de juzgamiento objeto de la pretensión recursiva de autos no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y
reiteradamente, ha fijado esta Máxima Instancia Constitucional;
entre dichos argumentos caben destacarse: i) por cuanto no quedó evidenciada
la materialización, por parte del juzgador de alzada en amparo, de afectaciones
a los derechos de rango constitucional denunciados como infringidos, a saber: “…la [g]arantía del [d]ebido [p]roceso, así como del [d]erecho a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, del [d]erecho a la [d]efensa, del [d]erecho a [s]er Oído, de la [g]arantía [c]onstitucional de [i]gualdad ante la [l]ey y del [d]erecho de [p]etición (…)”; ii) porque se entendió “…que lo pretendido por la hoy solicitante de
revisión era la apertura de una incidencia de fraude procesal en el juicio de
amparo constitucional, lo cual contraría el carácter breve y sumario con que
debe ser sustanciado el mismo, no pudiendo esta aspirar el decreto oficioso del
fraude si el órgano jurisdiccional, en plena cognición del asunto sometido a su
consideración, no estima que existan los elementos suficientes para dictaminar
el pretendido decreto de fraude. (…)” y; iii) en virtud de que la
sentencia cuestionada -a su entender- no incurrió en ningún tipo de
incongruencia e inmotivación.
No obstante lo decidido,
del exhaustivo análisis acucioso y pormenorizado de la sentencia objeto del presente
examen constitucional, se desprende con claridad que lo ordenado en dicho fallo
-sin lugar a dudas para quien disiente - contraría criterios de esta Máxima
Jurisdicción Constitucional en lo relativo a la naturaleza jurídica del amparo,
en el sentido de tratarse ésta de una acción
restitutiva y no constitutiva de nuevos derechos, ello se observa de la
simple revisión del dispositivo del fallo, donde se crean situaciones nuevas
que incluso limitan de manera significativa el derecho de propiedad de la
empresa peticionaria, hoy en revisión, en especial el dispositivo quinto, donde
se constituyen derechos nuevos, que antes del amparo no existían, como:
a) (…)
el acceso irrestricto y sin limitación alguna a todas las áreas e
instalaciones, que están alquiladas y son propiedad del agraviante, las cuales
se encuentran contiguas o están internas en el inmueble de la Clínica El Ávila,
C.A. y Superación, C.A., siempre que sea necesario reformar, conectar, utilizar
o remodelar alguna de ellas, para garantizar la eficiencia de los servicios
básicos de energía eléctrica, agua, tuberías, cableado, drenajes, internet,
aires acondicionados, gases medicinales o de otra índole, además de otros
servicios necesarios para que la Clínica cumpla debidamente con su actividad
comercial. De tal manera que la institución sanitaria podrá conectar a las
acometidas, tuberías, cloacas drenajes, desagües, tableros eléctricos de
cualquier fase y cableados eléctricos o de datos, que están ubicadas en zonas
propiedad de la agraviante o que estando en predios de la agraviada son de la
empresa [Á]VILA SERVICIOS M[É]DICOS
‘AVISERME, C.A.’, y que están físicamente integrados a la obra civil general CL[Í]NICA EL [Á]VILA, C.A., para que [e]sta
funcione como ‘Hospital Seguro’ y puedan brindar las atenciones a la salud de
los pacientes que acudan a sus instalaciones atendidas por su operadora
administrativa SUPERACIÒN, C.A., de manera que pueda desarrollar la actividad
sanitaria, sin más limitación que la que imponga la [l]ey sin que prive ninguna restricción contractual privada que vulnere el
supremo derecho constitucional a la salud y la vida;
b)
Se ORDENA a la agraviante [Á]VILA SERVICIOS M[É]DICOS ‘AVISERME’,
C.A., la ejecución total, incondicional e inmediata de las reparaciones,
equipamiento y mantenimiento previstos en las conclusiones y recomendaciones
realizadas por el tema ingenieros en el informe pericial, consistente en: i) la
reparación inmediata y puesta en servicio del ascensor No. 2, y que para ello,
se cumpla con las normas de seguridad industrial, así como el suministro de las
credenciales que la acrediten con la certificación de acuerdo de las normas
COVENIN-2265-97, ii) instalación de un equipo supresor de picos de voltaje,
para minimizar el impacto de los altos voltajes suministrados por CORPOELEC,
para garantizar el continuo servicio de aire acondicionado en la Clínica El
Ávila; iii) la adquisición e instalación inmediata de un equipo necesario para
el servicio de aire acondicionado tipo chiller- según los expertos- para el
caso de requerir mantenimiento mayor el Chiller principal, esto como actividad
objetiva que garantiza el continuo y confiable servicio de aire acondicionado
en la Clínica El Ávila; iv) mantener una bitácora de mantenimiento y realizar
pruebas periódicas para verificar la operatividad de la bomba de respaldo, v)
realizar una inspección especializada en el sistema general de aire
acondicionado para determinar los requerimientos de mantenimientos y
sustitución a realizar, vi) realizar un estudio especializado para determinar
la calidad de aire suministrado por dichos equipos, de manera que dicho estudio
dicte las pautas de las actividades y obras necesarias que debe realizar la
agraviante, para así cumplir con lo establecido en las normas COVENIN 2339-87;
para Clínicas, Policlínicas, Institutos u Hospitales Privados, clasificación
según G.O 36.574, articulo 16, la norma COVENIN 3538-99, acondicionados de
aire, métodos de ensayo de capacidad de enfriamiento, consumos de energía y
eficiencia energéticas; y vii) realizar todo lo necesario para que la operación
del sistema de bombeo sea mediante 3 bombas más una de respaldo, y colocar en
sitio un manual de operación del sistema de bombeo; y,
c) Se ORDENA suspender toda obra de construcción
de un pozo profundo hasta contar con la consulta y aprobación formal y
definitiva expedida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO y
contar con todos los permisos administrativos municipales pertinentes, sobre la
viabilidad del proyecto propuesto por [Á]VILA SERVICIOS M[É]DICOS
AVISERME C.A.
Ninguno de estos
derechos y obligaciones fueron acordados contractualmente, ni existían antes de
la interposición del amparo ni fueron solicitados por vía de restitución; sin
embargo, fueron otorgados y determinados por el Juez de amparo, con lo cual -se
insiste- en lugar de restituir derechos, se crearon nuevos, contrariando así, la jurisprudencia
inveterada de esta Sala e incluso la más autorizada doctrina constitucional.
En este sentido, con
respecto al amparo es necesario afirmar cuando se le intenta delimitar
(Henrique La Roche y Henrique Larrazabal: 2002, Pág. 20) que: “…el
derecho de amparo es una especie respecto del derecho de jurisdicción, que es su género. La especificidad (o parte de
ella) es brindada por el tipo de objeto tutelado, que únicamente comprende una
clase especial de derechos: los constitucionales (…)”.
La reafirmación del
carácter restitutorio de la acción de amparo constitucional, tiene una larga
tradición en la jurisprudencia nacional, como uno de los criterios más
consolidados y que le dan fisionomía propia a esta institución en su doble
dimensión procesal y sustantiva, como derecho y acción a su vez, en garantía de
los derechos inherentes a la persona humana. Ello determina los límites dentro
de los cuales se ha desarrollado el amparo a lo largo de toda nuestra historia
republicana.
En este sentido,
encontramos pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala
Político Administrativa, donde se establecieron como máximas que “[l]a finalidad de la acción de amparo no es la
de resolver definitivamente un litigio, sino de establecer situaciones
existentes. Es decir, que la acción de amparo no tiene un fin compositivo sino
tutelar” (CSJ- SPA sentencia n° 531/1991 del 31 de octubre, en igual
sentido CSJ-SPA caso: CEMEMOSA del 25
de marzo de 1992, CSJ sentencia n° 505/1993
del 29 de septiembre y CSJ – SPA sentencia n° 1036/1994, caso Walter Márquez del 7 de diciembre, entre muchas).
Con relación a la
vinculación entre la naturaleza monitoria del procedimiento de amparo, donde el
proceso de cognición se ve limitado por su brevedad y sumariedad, se dijo
además que, “ ‘Los efectos
restablecedores’ característica esencial del amparo constitucional debido a la
naturaleza breve y sumaria que la Constitución y la Ley le confiere al amparo,
hace imposible crear o modificar alguna situación jurídica, por lo que la
declaratoria con lugar de una acción de amparo se concreta a restablecer la
situación al estado que se encontraba para el momento de la lesión, y hacer
desaparecer el hecho o acto que conculca el o los derechos constitucionales
denunciados, demostrados lesivos o perturbador de un derecho consagrado en la
Constitución.” (CSJ-SPA sentencia n° 653/1993 caso: Inés Altagracia Ruiz del 16 de diciembre). En este mismo
sentido, los autores citados señalan (Henrique La Roche y Henrique Larrazabal:
2002, Pág. 21) que“…si la pretensión se refiere a asuntos de carácter urgente, el
procedimiento de trámite de la acción habría de ser más expedito y sin
formalidades excesivas; si la pretensión se refiere a asuntos más complicados,
se podrían afectar gran cantidad de intereses, el procedimiento habría de ser
más pausado y requerir formalidades que garanticen una exhaustiva sustanciación
del caso.”
De la misma manera, con
relación al carácter no indemnizatorio de la acción de amparo, lo cual ratifica
su carácter no constitutivo se estableció que “[e]l amparo como acción especialísima que es, no puede tener efectos
creadores de derechos, sino restablecedores de los mismos; asimismo, tampoco
puede obtenerse a través de este medio reparaciones de tipo económico o
cualquier otra forma de indemnización”. (CSJ –SPA sentencia n° 391/1991 caso: María Pérez del 1 de agosto).
Siguiendo este hilo
argumental, debe destacarse que innumerables han sido también los juicios en los que de esta Máxima
Instancia Constitucional ha señalado que el ejercicio de la pretensión de tutela
constitucional otorgada por la acción de amparo, está reservada para
restablecer situaciones que provengan de las violaciones de derechos y
garantías de rango constitucional, lo cual no implica que no pueda existir un
desarrollo ulterior, tal y como lo ha manifestado esta misma Sala con relación
a su facultades interpretativas según la cual “Las interpretaciones de esta Sala Constitucional, en general, o las
dictadas en vía de recurso de interpretativo, se entenderán vinculantes
respecto al núcleo del caso estudiado, todo ello en un sentido de límite
mínimo, y no de frontera intraspasable por una jurisprudencia de valores
oriunda de la propia Sala, de las demás Salas o del Universo de los Tribunales
de Instancia”( SC sentencia n° 1347/2000 del 9 de noviembre).
En este sentido,
puede traerse a colación algunos de los criterios sostenidos por esta Sala sobre
este particular, los cuales fueron recientemente ratificados en el fallo n° 459
del 20 de septiembre de 2021, la cual por su importancia, se citará líneas
abajo.
Así las cosas, esta
Sala en sentencia n.° 657 del 4 de abril de 2003, (caso: Inmobiliaria
New House, C.A.), estableció que:
“La acción de
amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y
garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado
para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos
y garantías.
En este orden de
ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia
para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que
tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y
sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de
petición.
Dentro de este marco
constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la
acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto
Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no
subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional
determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional”. (Destacado añadido).
Posteriormente en sentencia n.° 18 del 24 de enero de 2001 (caso: Paul
Viscaya Ojeda), dejó asentado que:
“El amparo constitucional es la
garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que
la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a
restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o
amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico
disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma
según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones
previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo
de conformidad con la ley que rige la materia.”
Sentencia n.° 492 del 31 de mayo de 2000 (caso: Inversiones
Kingtaurus, C.A.), en la que se estableció:
“En este orden debe insistirse que la
acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos
y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente
determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una
violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo
perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de
control de la legalidad.
Lo que se plantea en
definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer
situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales,
pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando
las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Con base en los razonamientos que han sido precedentemente citados se
concluyó en el fallo n° 459, anunciado líneas arriba, que la “noción de ‘acción de amparo’ en la que se concibe a éste como un
mecanismo de protección o tutela de los derechos y garantías constitucionales a
través del ejercicio de una petición presentada en sede jurisdiccional, es la
que mejor define a la naturaleza jurídica de esta institución, ya que abarca
significativamente las connotaciones características que en nuestro
ordenamiento jurídico identifican la esencia del amparo, teniéndose así que siempre
se tratará de una acción hecha valer ante los Tribunales de la República en la
que se encuentra inmersa una pretensión de restablecimiento de una situación
jurídica infringida de orden constitucional (…).” Destacado propio.
En definitiva, esta
Sala ha declarado la inadmisibilidad del amparo cuando la situación jurídica es
irreparable, que es una consecuencia del carácter restitutivo de la acción de
amparo, entre otras, en sentencia n° 2340/2002 del 2 de octubre, ha ratificado
este carácter restaurador, entre otras, en sentencias caso 1662/03, 2319/05, 257/2015 y 1166/2015 del 16
de junio del 2003, 1 de agosto de 2005, 12 de marzo de 2015 y 14 de agosto de
2015. Pero la Sala ha ido más allá y en ejercicio de su función pedagógica ha
explicado en qué consisten los efectos restitutorios:
“Asimismo, (…), no restableció a la presunta quejosa en el ejercicio
de algún derecho o garantía constitucional, cual es la finalidad del amparo
constitucional. En tal sentido, si bien es pacífica y reiterada la
jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo
constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos, sin
embargo, el Tribunal, al simplemente anular el contenido de la comunicación
mencionada y colocar a la presunta agraviada en el estado previo a la misma, no
ordenó el cumplimiento de determinados actos procedimentales al órgano
agraviante a fin de que se verificara el principio del debido proceso y el
derecho a la defensa en la decisión sobre la petición de la presunta agraviada,
por lo que no garantizó el Juzgado a quo con su sentencia el restablecimiento
del derecho o garantía constitucional violentado, efecto connatural al amparo
constitucional, y así se declara
Por otra parte, el amparo constitucional tiene
efectos restitutorios, en tanto tiende a impedir que se consuma la
lesión si el acto ha tenido principio de cumplimiento, lo suspende si ha
comenzado a cumplirse y en lo referente a lo ya cumplido, retrotrae las cosas
al estado anterior, si resulta posible, siendo, por tanto, el propósito de
la sentencia de amparo el restablecimiento de la situación jurídica infringida
respecto de los derechos y garantías violados o amenazados de violación.
Por ello, al proceder el órgano jurisdiccional a
interpretar contratos, vale decir, a determinar el sentido y alcance de una o
varias cláusulas establecidas entre las partes por virtud de un negocio jurídico
contractual, y pronunciarse sobre el fondo del objeto litigioso con base en
dicha interpretación, (…), el Juez a quo
ha decidido el caso bajo análisis mediante una sentencia con efecto
constitutivo, por virtud de la cual el órgano jurisdiccional crea, modifica o
extingue una relación jurídica, categoría no propia de un proceso de amparo
constitucional.”(Destacado Propio) (SC-TSJ sentencia n° 2524/03 del 12 de septiembre).
En este orden de
ideas, visto que en el presente caso se evidencia
claramente un exceso de los jueces que conocieron tanto en primera como en
segunda instancia del amparo sub examine,
por cuanto más allá de la restitución del derecho infringido, que pudo ser la
suspensión de la construcción de una obra, hasta tanto se consiguieran los
permisos correspondientes ante las autoridades competentes, crearon nuevas
circunstancias de derecho, dándole al amparo connotaciones de carácter constitutivas
y no meramente restitutorias, desnaturalizando este medio de protección
constitucional. En efecto, lo decidido por los jueces de instancia no respondió
a ninguno de los siguientes criterios: i)
tender a impedir que se consuma la
lesión si el acto ha tenido principio de cumplimiento; ii) suspender el acto si ha comenzado a cumplirse y; iii) en lo referente a lo ya cumplido,
retrotraer las cosas al estado anterior, si resultase posible.
Por otra parte, si bien
se está de acuerdo con que el amparo no es la vía ordinaria para declarar el
fraude procesal, esta Sala ha manifestado que cuando existe evidencias
fehaciente de elementos que pudiera considerarse fraudulentos, no obstante la
declaratoria del amparo como inadmisible, debe examinarse estas circunstancias
y entrar a revisar de oficio las mismas (ver sentencia n° 363 del 10 de mayo de
2010, caso: Petroquímica Sima C.A y n° 289 del 08 de mayo 2017 caso: Andre
Anselme Reol).
En conclusión, con este
mandamiento de amparo constitucional se ha logrado una grave afectación al
derecho de propiedad, creando nuevas
situaciones jurídicas, distintas a aquellas que existían para el momento de
su interposición, lo que desdice de su verdadera
finalidad restitutoria, y por tales razones esta Sala, en uso de su
facultad oficiosa revisora de fallos definitivamente firmes, tal como lo ha
hecho en recientes decisiones, (vid.
sentencia n° 0100 del 2/06/22), debió revisar
de oficio el objeto del presente de control constitucional y anularla por desconocer
la doctrina vinculante, dictada por esta Máxima Instancia Constitucional,
en los términos consagrados en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica que rige a este
Alto Tribunal.
Queda así expresado el fundamento del voto
salvado. En la fecha ut supra.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RIOS
(Disidente)
TANIA
D´AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0123
COR.