MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 6 de mayo de 2019, se recibió en esta Sala el Oficio identificado con el alfanumérico CA-115-2019, del 9 de abril de ese mismo año, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesta por los abogados Euro Guillermo Colina, Glenda Oviedo Rangel y Carla Oviedo Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.772, 27.903 y 188.638, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos RICKI MOISÉS ÁVILA SÁNCHEZ y AURIMIR DENISSES ROJAS COLINA, titulares de las cédulas de identidad números 27.590.116 y 28.092.836, respectivamente, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el marco del proceso penal seguido a los referidos ciudadanos (No consta en el expediente el delito por el cual son procesados).
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que esta Sala se pronuncie respecto a la decisión dictada el 12 de febrero de 2019 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró sin lugar la solicitud de habeas corpus.
El 6 de mayo de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este
Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente
manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado
Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su
condición de ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
Mediante fallo N° 215 del 28 de mayo de 2021, esta Sala se declaró competente y ordenó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, informe si en el asunto alfanumérico IJ01-P2019-000341, contentivo de la causa penal seguida, entre otros, a los ciudadanos Ricki Moisés Ávila Sánchez y Aurimir Denisses Rojas Colina, se celebró la audiencia de presentación y de ser así, informe cuál fue la decisión acordada
El 16 de agosto de 2021, se recibió en esta Sala el Oficio identificado con el Alfanumérico 4CO-417/2021, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual dio respuesta al requerimiento que le fue efectuado.
El 27 de abril de
2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de
los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria
celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022,
quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los
Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania
D’Amelio Cardiet. Ratificándose en su
condición de ponente al
Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
El 18 de febrero de 2022, se
recibió en esta Sala el Oficio identificado con el Alfanumérico 4CO-417/2021,
proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual remitió
nuevamente la información que le fue solicitada.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los abogados accionantes plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que “(…) los
ciudadanos RICKI MOISÉS ÁVILA SÁNCHEZ y AURIMIR DENISSES ROJAS COLINA, se
encuentran privados de libertad preventivamente por funcionarios adscritos al
Servicio de Investigaciones de la Policía del estado Falcón desde el miércoles
23 de enero de 2019, desde las 2:30 de la tarde, aproximadamente, sin que hasta
el día de hoy hayan sido oídos en audiencia de presentación por los Jueces de
Primera instancia de Control adscritos a [ese] Circuito Judicial Penal (…),
violentando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al
infringirse lo dispuesto en su artículo 44 y, por ende, lo dispuesto en el
artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, POR LO QUE TAL PRIVACIÓN
PREVENTIVA DE LIBERTAD HA PASADO A SER ILEGÍTIMA, al no haberse decretado judicialmente
su confirmación, sustitución por una medida cautelar sustitutiva o revocación”
(Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]n el presente
caso, debe denunciarse que [sus]
representados, ciudadanos RICKI MOISÉS ÁVILA SÁNCHEZ y AURIMIR DENISSES ROJAS
COLINA fueron aprehendidos por los funcionarios) Supervisor Jefe Aníbal Navas, Oficial Ignacio Pereira, Oficial Luís
Navarro y otros, adscritos al Servicio de Investigaciones de la Policía del
estado Falcón desde el miércoles 23 de enero de 2019, desde las 2.30 de la
tarde, aproximadamente, luego de los hechos ocurridos en la Panadería Santa
María, ubicada frente al Consejo Legislativo de la ciudad de Coro, estado
Falcón, donde fueron causados destrozos de las neveras exhibidoras y vidrieras
por un grupo o multitud de más de treinta personas presuntamente encapuchadas
en su mayoría, portando piedras, tubos y palos, apoderándose de bandejas de
panes y otros alimentos que se expendían en dicho lugar, por lo cual fueron
puestos a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presidida
por los Abogados PEDRO IRAUSQUÍN y MARCO ANTONIO DÍAZ, quienes presentaron
dicho procedimiento ante la URDD de [ese] Circuito Judicial Penal, en fecha
VIERNES 25 DE ENERO DE 2019, aproximadamente a las 5:30 PM,
correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Falcón conocer del asunto bajo la
nomenclatura IJ01-P-2019-000341, presidido por la ABG. CECILIA PEROZO, quien
fijó la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN PARA ESA MISMA FECHA, a las 6:00 horas
de la tarde donde, una vez efectuada la designación y juramentación de los
abogados defensores de los mencionados ciudadanos agraviados, así como de los
ciudadanos ENGERBETH JOSUÉ COLINA PINEDA, EDUARDO ANDRÉS FRANCO MANZANAREZ,
JONIEL ENRIQUE LUGO PARTIDAS, JONATHAN ALEJANDRO JIMÉNEZ ROMERO, EDGARDO JOSÉ
GARCÍA PARTIDA, ERVIN JAVIER BARRIOS GALARRAGA, quienes también resultaron
aprehendidos en dicho procedimiento policial (…)” (Mayúsculas del original,
corchetes de esta Sala).
Que la juez “(…) procedió
a conceder la palabra al Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio
Público, Abogado PEDRO IRAUSQUÍN, éste solicitó a la mencionada Jueza el
diferimiento de la audiencia, quien manifestó que actuaba de buena fe, porque
se encontraba a la espera de ciertas actuaciones complementarias, procediendo
la Jueza a acordar lo solicitado por el Ministerio Público, fijando la
audiencia para el día Lunes 28-01-2019 a las 09:30 de la mañana, SIN SIQUIERA
OTORGARLE EL DERECHO DE PALABRA A LOS ABOGADOS DEFENSORES DE LOS PRESUNTOS
IMPUTADOS, por lo cual fue ejercido el Recurso de Revocación contra dicho
diferimiento acordado en Sala, conforme a lo establecido en los artículos 436 y
437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho pronunciamiento
judicial tiene la naturaleza jurídica de ser un auto de mero trámite o de
impulso procesal, fundamentándose dicho recurso en el hecho de que se había
desvirtuado e infringido el contenido de la norma legal que preceptúa el
artículo 373 del COPP (…), ya que la
Jueza CECILIA PEROZO debía proceder a celebrar la audiencia de presentación en
los términos que establece el señalado artículo, esto es, para que el
Ministerio Público expusiera cómo se produjo la aprehensión, y según sea el
caso, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la
imposición de una medida de coerción personal, o solicitara la libertad de los
aprehendidos, debiéndose imponer a los procesados de los hechos imputados,
concederles el derecho de rendir o no declaración ante el Tribunal y conceder
el derecho a los abogados defensores de ejercer los alegatos de defensa
pertinentes en favor de sus representados para que, cumplido éste
procedimiento, procediera la Juez a resolver con base a lo alegado por las
partes sobre lo peticionado por las mismas” (Mayúsculas del original,
corchetes de esta Sala).
Que “[c]abe advertir,
ciudadanos Magistrados, que el Recurso de Revocación ejercido fue declarado sin
lugar por la Jueza Segunda de Control y ratifica el diferimiento de la
audiencia acordado para el día lunes 28 de enero de 2019 a las 09:30 de la
mañana, ordenando nuevamente el traslado de los detenidos para el retén de la
Comandancia de Policía de [ese]
estado, con lo cual se extendió la privación preventiva de libertad por más de
cuarenta y ocho horas, quedando comprobada la desnaturalización del
procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal
Penal, vulnerando además el artículo 44 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 21 eiusdem, al violentarse el
derecho a la igualdad de las partes durante el proceso” (Corchetes de esta
Sala):
Que “[e]l día lunes
28 de enero de 2019, el ciudadano RICKI MOISÉS AVILA (sic) SÁNCHEZ, agraviado en la señalada causa
designó como defensor privado al abogado EURO GUILLERMO COLINA, (…), procediendo la Juez CECILIA PEROZO a
juramentarlo y a inhibirse inmediatamente, por cuanto se inhibe del
conocimiento de las causas donde el mencionado abogado interviene como parte, a
tenor de lo establecido en el artículo 89.8 del texto penal adjetivo, por lo
cual la causa fue remitida a la URDD para su redistribución en otro Tribunal de
la misma competencia y jerarquía, siendo remitido al Juzgado Cuarto en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido
por el Abogado LUIS MARCANO, quien fue recusado por los hoy agraviados RICKI
MOISÉS AVILA (sci), EDGARDO GARCÍA y
ERWIN BARRIOS, conforme a lo establecido en el artículo 89.4 del COPP, siendo
remitida la causa el día miércoles 30-01-2019 al Juzgado Primero de Primera
Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido
por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, quien fijó la audiencia de presentación para
el día Jueves 31-01-2019 a las 09:00 am, siendo solicitado el diferimiento de
la aludida audiencia por parte del abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS, en su
condición de defensor de los ciudadanos YONIEL ENRIQUE LUGO PARTIDA y EDUARDO
ANDRÉS FRANCO MANZANARES, por cuanto tenía una audiencia fijada para esa misma
fecha y hora, siendo aplazada la audiencia por el Tribunal para las 02:00 de la
tarde de ese mismo día, para celebrarse en la Comandancia General de Policía de
esta ciudad, siendo notificadas las partes por la oficina del Alguacilazgo (…)”
(Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que encontrándose “(…) todas
las partes presentes en dicha sede de la Comandancia Policial el jueves 31 de
enero de 2019, a las 02:00 pm, esto es, tanto los abogados defensores como el
representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abogado PEDRO
IRAUSQUIN, se recibieron llamadas telefónicas de la Oficina del Alguacilazgo,
notificando que la audiencia se celebraría en la misma fecha pero a las 04:00
de la tarde, permaneciendo las partes en dicha sede hasta pasadas las cinco de
la tarde, donde les fuera informado a todas las partes que el Juez Abogado JOSÉ
ÁNGEL MORALES quien preside el Tribunal Primero de Control del Circuito
Judicial Penal, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa,
desconociéndose los motivos que lo llevaron a tal decisión” (Mayúsculas del
original).
Que consideran “(…) que
tal actuación del Juez JOSÉ ÁNGEL MORALES
irrumpió contra el debido proceso, toda vez que no comprenden [esos] abogados defensores exponentes, cómo el
mencionado Juez habiendo recibido las actuaciones en el Tribunal, dándoles
entrada, fijando la audiencia en tres oportunidades, procede a inhibirse con
posterioridad a dichos actos procesales, dejando el estado de libertad de los
detenidos policialmente fuera de toda previsión constitucional y legal, pues a
todas estas, la privación de libertad practicada preventivamente por los
organismos policiales, que no podía exceder de doce horas en sede policial, ni
de treinta y seis horas en sede Fiscal, ni de cuarenta y ocho horas en sede
Judicial sin que un Tribunal la confirmara, revocara o modificara, se ha
extendido en el tiempo por más de una semana, lo cual no tiene precedentes en [ese] Circuito Judicial Penal, desde su creación
en el año 1999, con lo cual la privación de libertad que sufren [sus] representados y los otros detenidos se ha
convertido en ilegítima, por no darse cumplimiento a las disposiciones legales
contenidas en los artículos 44 de la Carta Magna y 373 del COPP”
(Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) la situación
que se denuncia se ve a su vez agravada por el hecho de que los hoy detenidos
junto al grupo de otros seis detenidos por esos mismos hechos, han decidido no
recibir alimentos, para someterse a una HUELGA DE HAMBRE como manera de hacer
valer sus derechos ante las autoridades competentes, toda vez que son
estudiantes, que no tienen registros policiales ni penales, residen en esta
ciudad, y gozan de buena conducta” (Mayúsculas del original).
Que “(…) habiéndose
remitido el expediente a la URDD para su redistribución a otro Tribunal, le
correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de
Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada MARÍA
ANGÉLICA MEDINA, quien también se inhibió del conocimiento de la causa en esta
misma fecha VIERNES 01 DE FEBRERO DE 2019, por lo cual la detención ilegítima
de todos los mencionados ciudadanos se va a mantener por otro lapso superior a
sesenta horas adicionales, al estar pendientes de transcurrir los días sábado
02 y domingo 03 de febrero de 2019, por cuanto ya se ha agotado la lista de
Tribunales de Control de esta sede judicial que pudieron conocer de la causa,
por lo cual se inicia otro trámite administrativo ante la Presidencia del
Circuito Judicial Penal para la convocatoria del Juez o Jueza Suplente, lo cual
se efectúa en horas administrativas de dicho despacho administrativo,
comprendido de lunes a viernes, extendiéndose la detención preventiva de los
hoy agraviados, por un lapso grotesco superior a las cuarenta y ocho horas que
vencieron el día DOMINGO 27 DE ENERO DE 2019 a las 6:00 horas de la tarde, sin
que hasta esta fecha VIERNES 01 DE FEBRERO DE 2019 se haya efectuado la
audiencia oral de presentación” (Mayúsculas del original).
Solicitaron “(…) se
verifique por esta Corte de Apelaciones la privación ilegítima de libertad en
la que se encuentran los ciudadanos RICKI MOISÉS ÁVILA SÁNCHEZ y AURIMIR
DENISSES ROJAS COLINA y otros, se les restituya el sagrado derecho a la
libertad y se expida en sus favores un MANDAMIENTO DE HÁBEAS (SIC) CORPUS, hasta
tanto se agote el trámite administrativo que permita la constitución de un
Tribunal Accidental y se realice la audiencia oral de presentación, donde sean
imputados y se les garantice el derecho a ser oídos, a la defensa y el debido
proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de
Amparo (sic) (…)” (Mayúsculas del
original).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El 12 de febrero de 2019 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó decisión en los siguientes términos:
“En este sentido;
primeramente de la revisión efectuada al escrito libelar presentado por las
defensas (…) los mismo arguyen que el
presente Habeas Corpus, fue interpuesto contra los Tribunales Primero y Segundo
de control según lo establecieron las Defensas anteriormente en su escrito
libelar, por cuanto sus defendidos RICKI MOISÉS ÁVILA SÁNCHEZ y AURIMIR DENISSES ROJAS
COLINA, se encuentran privados de libertad previamente por funcionarios
adscritos al servicios de investigaciones de la policía del estado Falcón desde
la fecha 23 de
Enero del 2019, y hasta la fecha de su interposición no se les ha realizado la
respectiva audiencia oral de presentación por los jueces de Primera Instancia
de Control adscrito a este Circuito Judicial Penal, violentando la constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, al infringirse lo dispuesto en su
artículo 44 y, por ende, lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico
Procesal Penal, por lo que tal privación Preventiva de libertad ha pasado a ser
ilegítima.
…omissis…
(…) visto el
recorrido procesal efectuado a las actuaciones que conforman el asunto
principal signado bajo el Nro. IJ01-P-2019-000341, seguido contra los
ciudadanos YONIEL ENRIQUE LUGO PARTIDAS, ENGELBETH JOSUÉ COLINA PINEDA, EDUARDO
ANDRÉS FRANCO MANZANAREZ, JHONATAN ALEJANDRO JIMÉNEZ ROMERO, ROCKY MOISÉS AVILA
SÁNCHEZ, EDGARDO GARCÍA PARTIDAS, ERWIN JAVIER BARRIOS GALARRAGA y AURIMIR
DENISES ROJAS COLINA esta Corte de Apelaciones observa que si bien es cierto
hubo una violación así como lo manifestaron las partes actoras en su escrito
libelar; a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se verifica la vulneración a lo dispuesto en su artículo 44 y por
consiguiente a lo dispuesto en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal
Penal, mas sin embargo de la misma también se constato que ha cesado la parte
del proceso infringido por cuanto a los imputados de autos en fecha 02 de
febrero del año en curso se les comenzó la audiencia oral de presentación y en
las fechas posteriores 03 y 04 de febrero se continuó la precita audiencia, que
al finalizar el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y
Municipal en Funciones de Control, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIDERTAD, para todos los ciudadanos, en virtud de que se
encuentran presentes todos los elementos establecido en el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, existe la presencia del articulo 237 en cuanto
a la presunción legal del peligro de fuga
y el artículo 238 el peligro de obstaculización; desde este punto de
vista se puede verificar entonces que en el presente caso; cesó toda violación
y por ende ya se restableció la situación jurídica infringida.
…omissis…
Como consecuencia
de lo anterior, significativo es tener en cuenta que para que una acción de
amparo resulte decretada con lugar debe haberse producido la lesión, pero
además debe estar presente, es decir, no basta que haya sucedido sino que
efectivamente dicha situación que vulnera, lesiona o transgrede se mantenga
vigente en el presente, y en el caso de autos;
ya no se encuentra presente dicha lesión es por lo que esta Sala declara
SIN LUGAR dicha acción de habeas corpus solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR EL HABEAS CORPUS solicitado por abogados EURO GUILLERMO COLINA, GLENDA OVIEDO RANGEL Y CARLA OVIEDO RANGEL, actuando en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos RICKI MOISÉS ÁVILA SÁNCHEZ y AURIMIR DENISSES ROJAS COLINA, ya identificados, contra las actuaciones realizadas por parte de los Tribunales Primero y Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Aria Coro. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año 2019” (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver el presente asunto y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Conoce la Sala en consulta de la decisión dictada el 12 de febrero de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual declaró “sin lugar el habeas corpus” solicitado por los abogados Euro Guillermo Colina, Glenda Oviedo Rangel y Carla Oviedo Rangel, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Ricki Moisés Ávila Sánchez y Aurimir Denisses Rojas Colina, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Al respecto, los jueces de la
aludida Corte de Apelaciones fundamentaron su decisión al expresar que “(…) si bien es cierto hubo una violación así
como lo manifestaron las partes actoras en su escrito libelar; a lo consagrado
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se verifica la
vulneración a lo dispuesto en su artículo 44 y por consiguiente a lo dispuesto
en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo de la
misma también se constató que ha cesado la parte del proceso infringido por
cuanto a los imputados de autos en fecha 02 de febrero del año en curso se les
comenzó la audiencia oral de presentación y en las fechas posteriores 03 y 04
de febrero se continuó la precita audiencia, que al finalizar el Juez del
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de
Control, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIDERTAD, para
todos los ciudadanos, (…); desde este
punto de vista se puede verificar entonces que en el presente caso; cesó toda
violación y por ende ya se restableció la situación jurídica infringida”.
Ahora bien, esta Sala mediante fallo N° 215 del 28 de mayo de 2021, ordenó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, informar si en el asunto identificado con el alfanumérico IJ01-P2019-000341, contentivo de la causa penal seguida, entre otros, a los ciudadanos Ricki Moisés Ávila Sánchez y Aurimir Denisses Rojas Colina, se celebró la audiencia de presentación y de ser así, informe cuál fue la decisión acordada, en razón de lo cual dicho órgano judicial remitió el Oficio Alfanumérico 4CO-417/2021, el cual dio respuesta al requerimiento que le fue efectuado, en los siguientes términos:
“Muy respetuosamente
me dirijo a usted, en la oportunidad saludarle y a su vez dar respuesta en
virtud de lo acordado en sentencia de la Sala Constitucional № 215 de
fecha 28 de Mayo del 2021, en relación a informar sobre la audiencia de
presentación en la causa llevada ante este Tribunal y signada con el №
IJ01-P-2019-0000341 en la cual la Defensa Privada de los ciudadanos RICKI
MOISÉS ÁVILA SÁNCHEZ Y AURIMIR DENISSES ROJAS COLINA, denunció la vulneración
del derecho a la libertad personal.
Al respecto cumplo
con informarle que en fecha 02 de
Febrero de 2019, se dio inicio a la audiencia oral de presentación, la cual
culminó el día 04 de Febrero de 2019, donde el Tribunal Decreto medida de
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RICKI
MOISÉS ÁVILA SÁNCHEZ Y AURIMIR DENISSES ROJAS COLINA, ERVIN JAVIER
BARRIOS GALARRAGA, EDGARDO JOSÉ
GARCIA (SIC) PARTIDAS Y JHONATHAN JIMÉNEZ ROMERO.
Así mismo en fecha
22 de Febrero del 2021, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico del
estado Falcón, presenta al Tribunal ESCRITO DE SOLICITUD ARCHIVO FISCAL en
relación al presente asunto, seguido a los ciudadanos RICKI MOISÉS ÁVILA
SÁNCHEZ, AURIMIR DENISSES ROJAS COLINA, ERVIN JAVIER BARRIOS GALARRAGA, EDGARDO
JOSÉ GARCÍA PARTIDAS Y JHONATHAN JIMENEZ
ROMERO, y a su vez se decrete el cese la medida de privación de Libertad que
pesa sobre los referidos ciudadanos.
En fecha 24 de Febrero del 2019, el Juez Cuarto de Control
Abg. Luis Alfonso Marcano, en virtud del escrito de SOLICITUD DE ARCHIVO FISCAL
presentado por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abg. Marco
Antonio Diaz Sblano, acuerda el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos RICKI MOISÉS ÁVILA SÁNCHEZ,
AURIMIR DENISSES ROJAS COLINA, ERVIN JAVIER BARRIOS GALARRAGA, EDGARDO JOSE
GARCIA (SIC) PARTIDAS Y
JHONATHAN JIMENEZ ROMERO.
Sin más a que hacer referencia me despido de usted” (Mayúsculas,
negrillas y subrayado del texto original).
Conforme a lo anterior, se aprecia que, tal como lo afirmó
el a quo, la presunta situación
denunciada como infringida cesó cuando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón celebró
los días 2, 3 y 4 de febrero de 2019 la audiencia de presentación, en la cual
se acordó mantener privado de libertad, entre otros, a los ciudadanos Ricki
Moisés Ávila Sánchez y Aurimir Denisses Rojas Colina (aquí solicitantes). De
igual forma, cabe resaltar que la decisión dictada el 24 de febrero de 2019,
por el aludido Tribunal Cuarto de Control mediante la cual acordó el archivo
fiscal de la causa penal y, en consecuencia, el cese de las medidas de
privación judicial de los procesados, incluyendo a los aquí accionantes,
subsanó cualquier lesión al derecho a la libertad que pudiera estar siendo afectado
con motivo de la detención y del proceso penal que se siguió en su contra.
Visto lo anterior, es oportuno hacer referencia al
contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan
cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que
hubiesen podido causarla”.
Ello así, se estima conveniente hacer referencia al criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en la referida norma (Vid. Sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: “Alberto José De Macedo”), que señala lo siguiente:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.
Aunado a ello, se precisa que esta Sala en un caso similar al presente, estableció en su fallo N° 100/2018, lo siguiente:
“(…) se aprecia que
la Sala ordenó la reposición de la causa penal seguida al ciudadano Framy
Alexander Silva Arcila, al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar
restituyendo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad,
consistente en la detención domiciliaria, que le fue dictada el 3 de octubre de
2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial del Estado Cojedes. De tal forma que todos los actos
procesales efectuados dentro del referido proceso penal, incluyendo las
decisiones judiciales aquí impugnadas, fueron anulados.
Visto lo anterior,
es oportuno hacer referencia al contenido del numeral 1 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual
dispone:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan
cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que
hubiesen podido causarla’.
…omissis…
Así las cosas, advierte la Sala que al caso de autos, le es aplicable el supuesto de inadmisibilidad descrito en la disposición legal transcrita supra, toda vez que la situación jurídica alegada por el accionante como lesiva cesó cuando esta Sala mediante su decisión N° 1.095 del 8 de diciembre de 2017, ordenó la reposición de la causa penal seguida al ciudadano Framy Alexander Silva Arcila restituyendo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en detención domiciliaria. En consecuencia, se declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la presunta lesión constitucional cesó. Así se decide”.
Conforme a ello, la Sala advierte que en el asunto de autos decayó el objeto de la pretensión constitucional, toda vez que la situación jurídica alegada por la parte accionante como lesiva cesó, no solo cuando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón realizó los días 2, 3 y 4 de febrero de 2019 la audiencia de presentación, sin además al acordar el archivo fiscal de las actuaciones y el cese de las medidas privativas de libertad que pesaban, entre otros, sobre los aquí accionantes.
En virtud de lo anterior, si bien la Sala comparte la motiva expuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se advierte que dicho órgano judicial no debió declarar sin lugar la acción de habeas corpus, sino inadmisible con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se revoca dicho fallo y se declara inadmisible la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo dictado el 12 de febrero de 2019 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual se declaró sin lugar la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus solicitada por los abogados Euro Guillermo Colina, Glenda Oviedo Rangel y Carla Oviedo Rangel, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos RICKI MOISÉS ÁVILA SÁNCHEZ y AURIMIR DENISSES ROJAS COLINA, antes identificados, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el marco del proceso penal seguido a los referidos ciudadanos (No consta en el expediente el delito por el cual son procesados). En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del
mes de 13 de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0195
LFDB