MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 El 30 de septiembre de 2021, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio N° 0540-169-2021, del 7 de septiembre de 2021, por medio del cual el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió el Expediente N° 21-6344, nomenclatura interna de dicho juzgado, contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Alberto Perdomo y Marcos Soler, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.223 y 121.329, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BETTY COROMOTO GIL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.217.046, quien actuó con el carácter de heredera legal del de cujus Roseliano Antonio Gil, portador (en vida) de la cédula de identidad N° 5.774.224, contra el acto jurisdiccional dictado, el 16 de agosto de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida circunscripción judicial, mediante el cual se acordaron una serie de medidas cautelares en el cuaderno separado de la causa N° 12.634, relativa al juicio por nulidad de acta de asamblea, intentado por el ciudadano Ramón Berrios Arráiz, titular de la cédula de identidad N° 10.263.611, contra la sociedad mercantil Centro Empresarial de Servicios los Pantanos C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 22 de marzo de 1993, bajo en número 64, folios 177 al 181, del  Libro de Registros de Comercio N° 80-A, expediente  n° 2204., representada -al inicio del referido juicio- por el prenombrado causante.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido, el 6 de septiembre de 2021, por la representación judicial del ciudadano Ramón Berrios Arráiz, antes identificado, contra la sentencia dictada, el día 2 del referido mes y año, por el aludido Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito, remitente del asunto en cuestión, mediante la cual: i) admitió la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Betty Coromoto Gil Rodríguez, ut supra identificada, contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2021, en el cuaderno de medidas, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Trujillo; ii) de mero derecho la resolución del amparo antes señalado; iii) procedente in limine litis la referida pretensión de tutela constitucional; iv) anuló la decisión judicial accionada, en lo que se refiere al decreto de las medidas cautelares innominadas de suspensión de los efectos de los acuerdos tomados el 13 de junio, 7 de julio, 10 de agosto y 24 de agosto de 2015, en las asambleas extraordinarias de accionistas de la empresa Centro Empresarial de Servicios los Pantanos C.A. y; v) designó un coadministrador o administrador ad hoc complementario.

 

El 15 de octubre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los Magistrados que la conforman, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,  Vicepresidenta; los Magistrados y Magistradas, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D´Amelio Cardiet.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La parte accionante de autos expuso en su libelo lo que se cita a continuación:

Que, “[l]a presente acción de amparo constitucional tiene como interés jurídico actual, obtener conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27,49, 51, 60 y 257, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser amparado, el debido proceso, el derecho a petición, el derecho a la intimidad económica de la persona jurídica y la justicia como fin del proceso, todos éstos derechos y garantías previstas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 17, 144, 170 y 231 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de las previsiones de la Ley de Hidrocarburos en sus artículos 1, 4 y 60 y los artículos 98, 107, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la restitución de la situación jurídica infringida ANTES QUE ESTA SE HAGA IRREPARABLE  y en consecuencia se levantes (sic) las medidas cautelares decretadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic)  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 16 de Agosto (sic) del 2021, en el expediente №12634 nomenclatura de ese Tribunal (documento anexo identificado ‘B’) y en consecuencia se ordene la suspensión de la ejecución de las medidas que se explanara a continuación".

 

            Que, “[e]n fecha 16 de Agosto (sic)del 2021 fue decretada medida cautelar de designación de un co-alministrador o administrador ad hoc complementario en la Sociedad Mercantil ‘CENTRO EMPRESARIAL DE SERVICIO LOS PANTANOS, C.A’, siendo designada como administradora ad hoc la ciudadana MARÍA ELENA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 12.719.906, con ocasión a una demanda de NULIDAD DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS Y NULIDAD DE ASIENTOS O INSCRIPCIONES REGÍSTRALES, contra la Sociedad Mercantil ‘Centro Empresarial de Servicio los Pantanos, C.A’, y mi difundo padre el ciudadano ROSELIANO ANTONIO GIL, tal como se evidencias en legajo de documentos identificados con la letra ‘C’. Debo señalar que fue imposible obtener copias certificadas de tales autos y por ello pido al tribunal sean verificados por notoriedad judicial en el archivo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO todo ello con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN BERRIOS ARRAÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №V-10.263.511, en contra de [su]  difunto  padre  el  ciudadano ROSELIANO  ANTONIO GIL,  titular de  la  cédula de identidad№V-5.774.224 y la sociedad mercantil ‘CENTRO EMPRESARIAL DE SERVICIOLOS PANTANOS, C.A’, cuya pretensión principal es la nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas de dicha empresa celebradas el 13 de junio del 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el día 07 (sic)  de Julio (sic)  de 2015, bajo el №23, tomo 23-A RMPET, el 10 de Agosto (sic) del 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 10 de Junio del 2015, bajo el Nro 13. Tomo 26-A RMPET y el 24 de agosto de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo el 16 de Junio (sic) de 2016, bajo el Nro 14. Tomo 26-A. RMPET y sus respectivos asientos regístrales, tal como se evidencias en copias fotostáticas simpes del libelo las cuales anexo identificadas con la letra ‘D’”.

 

            Que, “…en fecha 09 (sic) de Agosto (sic) del 2021 falleció mi padre el ciudadano ROSELIANO ANTONIO GIL, por lo cual en fecha 31 de Agosto (sic) del 2021 me presenté por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO y el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines de imponerlos del fallecimiento del codemandado, a los fines del trámite previsto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; consigno anexos al presente amparo los mencionados escritos originales debidamente recibidos por ambos tribunales en legajo identificado con la letra ‘E’, de igual éstos se enviaron a los correos electrónicos de ambos tribunales, los cuales destacó no han sido cargados para la fecha al sistema virtual de los tribunales civiles”.

 

Que, “[e]n tales escritos se impuso a los juzgados de varias circunstancias relevantes para el proceso, no solo la muerte del codemandado ROSELIANO ANTONIO GIL, lo que SUSPENDE OPE LEGIS EL CURSO DEL PROCESO, sino además de LA FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y del FRAUDE PROCESAL CON QUE HA ACTUADO LA PARTE DEMANDANTE QUIEN A SABIENDAS DE LA MUERTE DEL CODEMANDADO HA VENIDO IMPULSANDO EL PROCESO, no obstante; el proceso ha continuado su curso al punto que tienen prevista la ejecución de las medidas cautelares para el día 02 (sic)  de [s]eptiembre del 2021, ello se evidencia en impresión fotográfica de oficio librado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA a los fines de solicitarle la asignación de dos funcionario que apoyen la ejecución de la mencionada medida cautelar para el jueves 02 (sic) de septiembre del 2021 a las 10:00am.”  

 

Que, “[p]or otro lado, consider[a] obligante denunciar la conducta maliciosa y fraudulenta de la parte actora, quien a sabiendas de la muerte del codemandado pretende ejecutar unas medidas cautelares que a todas luces son ilegales; proceder éste que vulnera normas de orden público y por ende insurgecontra (sic)  el orden público constitucional, pues para éste momento legalmente el proceso se encuentra suspendido, pues ambos tribunales tanto el agraviante como el tribunal ejecutor han sido impuestos del fallecimiento del codemandado de ese juicio, y aun así se insiste violentamente en la ejecución de tales medidas cautelares, a los fines de hacerse con la administración de una empresa que presta un servicio público y existiendo claramente un riesgo de que se vea afectado o interrumpido el servicio de suministro de combustible”.

 

       Que,  “[d]e la clara violación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como resultado la afectación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, pues un acto judicial no puede considerarse legal, justo e imparcial, cuando se ejecuta fuera de los límites de la competencia del juez, y es que la suspensión del proceso a tenor de las previsiones del artículo anterior y de las interpretaciones que la jurisprudencia ha formulado al respecto se entiende que una vez conste en actas la muerte de una de las partes litigantes, el proceso queda suspendido y el juez pierde la competencia sobre el asunto, quedando solo autorizado para proceder a la citación de los herederos conocidos y desconocidos, en caso contrario; si el juez continua tramitando la causa incurre en una clara violación del debido proceso, y así lo ha dejado claro la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de Septiembre del 2001”…

Que, “[v]isto que el presente amparo se dirige contra decisión judicial emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic)  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, (sic)  en fecha 16 de Agosto (sic)  el 2021, en el expediente №12634, solicito a éste Tribunal superior sea tramitado y sentenciado como amparo ‘DE MERO DERECHO’, de acuerdo a lo previsto en criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia №993, de fecha 16-07-2013”.

 

Que, “[p]or las razones de hecho y de derecho aquí expuestas solicito a éste Tribunal Superior, en Salvaguarda (sic) de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser amparo por los órganos de administración de justicia; el debido proceso, el derecho a petición, el derecho de libre asociación, el derecho a la libertad económica, el derecho a la intimidad económica de la persona jurídica y el derecho a la propiedad, en concordancia con las previsiones de los artículos 11, 17 y 144 del Código de Procedimiento Civil; declare con lugar el presente amparo constitucional y en consecuencia se ordene la restitución de la situación jurídica infringida de la siguiente manera: PRIMERO: Con lugar el presente Amparo Constitucional. SEGUNDO: declare Nula de Nulidad Absoluta la sentencia interlocutoria proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic)  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO en fecha en fecha 16 de Agosto (sic) del 2021, en el expediente №12634. TERCERO: se revoquen y se ordene levantamiento de las medidas cautelares decretadas en dicha decisión las cuales consisten en: a)medida cautelar de designación de un co-administrador o administrador ad hoc complementario en la Sociedad Mercantil ‘CENTRO EMPRESARIAL DE SERVICIO LOS PANTANOS’, b) SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA ‘CENTRO EMPRESARIAL DE SERVICIO LOS PANTANOS, C.A’, y c) PROHIBICIÓN DE CONVOCAR Y REALIZAR ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS EN LA EMPRESA ‘CENTRO EMPRESARIAL DE SERVICIO LOS PANTANOS, C.A’. (sic) y CUARTO: se notifique mediante boleta y por vía telefónica de la decisión al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO y al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO; de igual manera se ordene la notificación del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO TRUJILLO y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ENERGÍA Y PETRÓLEO, al COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 231 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN EL MUNICIPIO BOCONÓ, de igual manera se notifique mediante boleta y por vía telefónica de la decisión al ciudadano RAMÓN BERRIOS ARRAIZ (sic) demandante del juicio principal y a la ciudadana MARÍA ELENA BRICEÑO (sic)  administradora ad hoc nombrada por el tribunal agraviante (…)”.

 
II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación fue dictada el 2 de septiembre de 2021, por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Dicha decisión tuvo como fundamento lo que se sintetiza a continuación:

(…)

La accionante alega como motivo esencial de la interposición de la presente acción de amparo el decreto de las medidas innominadas decretadas por el Juzgado a quo en fecha 16 de agosto de 2021 que atenta contra la intimidad económica, la libre asociación, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, este Juzgado Superior considera que ante la situación que ha sido planteada y analizada, las violaciones a los derechos denunciados, como son el derecho a la asociación, a intimidad comercial, a la libertad económica, el debido proceso y el derecho a la defensa, se evidencia que el agravio constitucional se evidencia del análisis a las actas que se acompañan y que se han podido verificar, considera este Juzgado que no se requiere en el presente caso, de la celebración de audiencia oral, ya que no hay actividad probatoria de las partes que pueda contraria lo allí observado, motivo por el cual la presente acción de amparo hacen que se pronuncie de manera inmediata sobre el fondo de la presente controversia y se declare procedente in limini litis, por las razonamientos de hechos y de derecho que se explanan a continuación. Así se declara.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde ahora abordar el mérito de la solicitud de amparo constitucional, a cuyo efecto observa este Juzgado Superior que la accionante denuncia como lesionados sus derechos constitucionales a la libre asociación, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 52 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo como consecuencia del decreto de medidas innominadas dictado en fecha 16 de agosto de 2021 en la causa número 12634 por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Trujillo, a cargo de la Juez Suplente, abogada Beatriz Valenzuela.

Luego de revisado con detenimiento el contenido de la sentencia antes transcrita, así como los alegatos formulados por la parte en dicho escrito de amparo, observa el Tribunal que el decreto cautelar de fecha 16 de agosto de 2021 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Trujillo, la sentencia en cuestión acuerda varias medidas cautelares innominadas que pueden resumirse así:

[…]

 

Señala la parte accionante que “...la decisión de suspender los efectos de las asambleas cuya nulidad se ataca, implica claramente una solución anticipada del litigio. Situación que se agrava con el nombramiento de un administrador ad hoc, con las mismas facultades que la administración natural de la empresa; funcionando entonces como una administración paralela y pretendiendo además subrogarse las funciones propias del comisario de la empresa. Tal decisión vulnera los derechos económicos de la sociedad, entre ellas al libre asociación, afectando igualmente el curso normal de su actividad económica, socavando los derechos previstos en los artículos 112 y 115 consagrados en la Constitución Nacional, Prohibiendo a la sociedad mercantil y por ende a mi como heredera del único accionista de la empresa, celebrar asambleas, máximo y único ente decisorio en la empresa; quedando dicha Sociedad [sic] Mercantil [sic] sin rumbo ni dirección, y sin posibilidades de afrontar cualquier situación sobrevenida, como ha ocurrido en esta oportunidad con la muerte de uno de los socios..."

 

Ahora bien, desde la conocida sentencia del caso: Café Fama de América, CA., de fecha 8 de julio de 1997 emanada de la Sala de Casación Civil, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha venido fijando límites a la intervención de los Jueces [sic] en el funcionamiento y gestión de las compañías de comercio, estableciendo de manera reiterada que los Tribunales [sic] no pueden con sus decisiones asumir o sustituir funciones o atribuciones propias de los órganos societarios, pues de lo contrario se ve menoscabado el derecho constitucional de asociación que establece el artículo 52 de nuestra Carta Magna.

 

[omissis]

 

En el caso de autos, luego de revisar detenidamente las actas que han sido traídas a las actas, se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción [sic] Judicial [sic] procedió, mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2021, al [sic] decretar las medidas innominadas de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACUERDOS TOMADOS EN LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA "CENTRO EMPRESARIAL DE SERVICIOS LOS PANTANOS, C.A" celebrada el 13 de junio de 2015 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de estado Trujillo, el día 07 de julio de 2015, bajo el № 23, tomo 23-A RMPET, el 10 de agosto de 2015, celebrada el 10 de agosto de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo El 16 de junio de 2016, bajo el Nro. 13 Tomo 26-A RMPET, celebrada el 24 de agosto de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo el 16 de junio de 2016, bajo el Nro 14. Tomo 26-A RMPET; PROHIBICIÓN DE CONVOCAR y REALIZAR ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS en la empresa CENTRO EMPRESARIAL DE SERVICIOS LOS PANTANOS, C.A.", y la DESIGNACIÓN DE UN COADMINISTRADOR o administrador ad hoc complementario, que conjuntamente con el administrador del CENTRO EMPRESARIAL DE SERVICIOS LOS PANTANOS, de fecha 13 de junio de 2015. realice los actos de administración, lo que a criterio de este Juzgado constituye una injerencia judicial no deseada en las atribuciones y facultades que le son propias al órgano supremo de la sociedad, ya dicha decisión que contiene el decreto de las cautelares cuestionadas le está impidiendo o prohibiendo a la asamblea de accionistas, por un tiempo indefinido, que pueda fijar y modificar el régimen administrativo que mejor se adecué a los intereses de los socios herederos del  accionistas de la sociedad de comercio antes mencionada encarnada en sus socios, reunirse con el objeto de modificar de cualquier forma régimen inicial de administración societaria que figura en los estatutos y tal prohibición general, en criterio de quien aquí decide, excede las potestad cautelares del juez mercantil y contraviene las normas que gobiernan funcionamiento de las sociedades, puesto que tal como se deduce de jurisprudencia consolidada de nuestro máximo Tribunal, ninguna decisión  judicial puede prohibir a los accionistas de una sociedad, en este caso de Grupo ( Empresarial Los Pantanos, C.A., reunirse y decidir, libremente y de forma soberana, la forma que consideran más conveniente para administrar la sociedad pues ello resulta violatorio del derecho de asociación de los accionistas, colocarse por encima de la voluntad de los socios.

 

En el caso particular de la accionante en amparo, la transgresión a derecho de asociación, resulta evidente, la accionante se vea impedida convocar y realizar asambleas de accionistas para que se puedan establecer modificar las normas estatutarias alusivas al funcionamiento de la administrada luego del fallecimiento del ciudadano Roseliano Antonio Gil, razones todas conducen al Tribunal al considerar vulnerado el derecho onstitucional y asociación de la solicitante. Y así se decide.

En el caso de autos, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, confirió al administrador ad hoc designado amplísimas facultades de supervisión y vigilancia sobre la administración societaria en sustitución de la figura del Comisario, de tal manera que la designación del aludido administrado ad hoc, en los términos de marras, supone una usurpación de las atribuciones un órgano societario existente, a todas luces excesivas y por ende, lesivas del  referido derecho constitucional de asociación, cuestión que como ha quedado establecido por la jurisprudencia, resulta lesiva del derecho constitución asociación, dado que estos auxiliares de justicia no pueden sustituir a los órgano societarios ni mucho menos ubicar sus decisiones por encima de la voluntad de  los socios, razones éstas que en criterio del Tribunal son más que suficientes para que prospere la violación constitucional denunciada Y así se decide.

 

Por lo que atañe a la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACUERDOS TOMADOS EN LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA "CENTRO EMPRESARIAL DE SERVICIOS LOS PANTANOS, C.A" celebrada el 13 de junio de 2015 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de estado Trujillo, el día 07 de julio de 2015, bajo el № 23. Tomo 23-A RMPET. el 10 de agosto de 2015, Celebrada el 10 de agosto de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo El 16 de junio de 2016, bajo el Nro. 13. Tomo 26-A RMPET, celebrada el 24 de agosto de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo el 16 de junio de 2016, bajo el Nro 14, Tomo 26-A RMPET; PROHIBICIÓN DE CONVOCAR y REALIZAR ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS en la empresa CENTRO EMPRESARIAL DE SERVICIOS LOS PANTANOS, C.A.". también la considera lesiva deja acéfala la sociedad mercantil sin representación societaria alguna, lo que redunda en un grave perjuicio de los interés de los accionistas, que ven menoscabado su derecho de asociación como consecuencia de la intervención judicial en la sociedad, sino de la propia compañía, que ve lesionado su derecho a la libertad económica, de los terceros suscriptores de acuerdos o negocios con dicha sociedad mercantil, así como con el Estado Venezolano, al gener ar en ellos inseguridad jurídica respecto a la validez de los negocios jurídicos celebrados con el Grupo Empresarial Los Pantanos, C.A , en virtud del régimen de concesión que le ha sido concedida a dicha Sociedad Mercantil (sic)  para la compra y venta de combustible y otros derivados, siendo dicha empresa prestadora de un servicio público de interés general y de primera necesidad.

 

Por lo que, a criterio de esta Superioridad, tales medidas tomadas en sentencia de fecha 16 de agosto de 2021, lesiona el derecho constitucional de asociación porque se erige como una intervención judicial en la actividad y gestión social de la compañía Grupo Empresarial de Servicio Los Pantanos. C.A., al colocar en manos del Tribunal la potestad definitiva de decidir cuáles actos de disposición pueden realizarse y cuáles no, lo que excede, desde toda perspectiva, las funciones y atribuciones naturales del juez de comercio, además de sustituir con ello, nuevamente, las facultades y atribuciones de la asamblea de accionistas, órgano éste que es la máxima y suprema autoridad de la sociedad y es quien está llamado por Ley a decidir en definitiva, el libre desenvolvimiento de la sociedad mercantil en cuestión.

 

En resumen, considera el Tribunal que tanto el pronunciamiento central la sentencia combatida con el amparo como todos sus pronunciamientos conexos y/o accesorios, limitan en definitiva el atributo de la libre disposición del derecho de propiedad que garantiza el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho constitucional de asociación, garantizado en el artículo 52 ejusdem, del derecho a la intimidad económica garantizado en el artículo 60 ibídem, pues entraban indebidamente los mecanismos ordinarios para disponer del patrimonio social, lo que también refuerza la procedencia de la acción de amparo incoada, así como que se generó una indudable lesión de derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada en la causa que dio origen a este amparo constitucional, debiendo anularse, por consecuencia, t sentencia cautelar de fecha 16 de agosto de 2021 emanada del Juzgado Tercer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como remedio para restituir la situación jurídica infringida. Así se decide.

 

Por otra parte, no puede dejar de lado este Tribunal el hecho de que ante el fallecimiento del ciudadano Roseliano Gil, único accionista de la Sociedad Mercantil (sic) Centro Empresarial Los Pantanos, C.A., quien fuera igualmente demandado de manera personal, por lo que por efecto del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, operó de pleno derecho la suspensión de la causa y en consecuencia les quedaría impedido a sus causahabientes, ejercer el derecho oponerse a las medidas, lo que a todas luces, hacen que ante esta situación únicamente dispongan de la vía extraordinaria como es el recurso de amparo constitucional, como remedio procesal idóneo, expedito y célere.

 

Igualmente, se hace evidente en la causa que nos ocupa en el presente Recurso de Amparo se obvió la notificación de la Procuraduría General de la República, antes de la práctica de cualquier actuación, por lo que al existir: vulneración que afecta el orden público, ya que la ley de Hidrocarburos, declara el expendio de combustibles y demás derivado como un servicio público y de interés social donde el Estado tiene un interés directo, que se presta a través de los particulares, de igual modo la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los artículos 98,107, 108, 109 y 110. exige que los casos en los cuales la República tenga interés aunque sea de manera indirecta deberá ser notificado el Procurador General de la República, imponiendo esta notificación a los funcionarios judiciales, declarando la nulidad de todo lo actuado y repone la causa al estado de nueva admisión; situación que ha sido denunciada por la parte accionante en amparo y que este Juzgado Constitucional debe corregir, resguardo a la tutela judicial efectiva, y de los intereses del Estado Venezolano por lo que igualmente debe ser restituida dicha situación jurídica infringida en el sentido de que se ordene dar el trámite correspondiente a la citación de los herederos conocidos y desconocidos del extinto Roseliano Antonio Gil, quien fuera igualmente demandado en la causa de manera personal así como que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, en los términos señalados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

 

En fundamento a las anteriores consideraciones, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho por este Juzgado Superior, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia constitucional este juzgador dada la evidente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho de asociación, a la intimidad económica, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declara con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión judicial dictada por el referido juzgado en fecha 16 de agosto de 2021, en el cuaderno de medidas signado con el № 12634, dejando sin efecto dicho decreto de medidas innominadas, consistentes en SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACUERDOS TOMADOS EN LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA " CENTRO EMPRESARIAL DE SERVICIOS LOS PANTANOS, C.A", celebrada el 13 de junio de 2015 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de estado Trujillo, el día 07 de julio de 2015. bajo el № 23. tomo 23-A RMPET, el 10 de agosto de 2015, celebrada el 10 de agosto de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo El 16 de junio de 2016, bajo el Nro 13 Tomo 26-A RMPET, celebrada el 24 de agosto de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo el 16 de junio de 2016, bajo el Nro 14, Tomo 26-A RMPET, PROHIBICIÓN DE CONVOCAR y REALIZAR ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS en la empresa CENTRO EMPRESARIAL DE SERVICIOS LOS PANTANOS, C.A.", y la DESIGNACIÓN DE UN COADMINISTRADOR o administrador ad hoc complementario, que conjuntamente con el administrador del 'CENTRO EMPRESARIAL DE SERVICIOS LOS PANTANOS, de fecha 13 de junio de 2015, realice los actos de administración.  Así se Decide.

 

            Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara lo siguiente: Primero ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Betty Coromoto Gil Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 15.217.046, con el carácter de heredera del ciudadano Roseliano Antonio Gil, titular de la Cédula de identidad número 5.774.224, asistida por los abogados en ejercicio Alberto Daniel Perdomo Briceño y Marco Antonio Soler Sequera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.223. y 121.329, respectivamente, contra decisión judicial dictada, el 16 de agosto de 2021, en el cuaderno de medidas del expediente № 12634, por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Trujillo.

 

Segundo DE MERO DERECHO la decisión del presente amparo.

 

Tercero PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.

 

Cuarto SE ANULA la decisión judicial dictada en fecha el 16 de agosto de 2021, en el cuaderno de medidas del expediente Nü 12634, por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Trujillo, en lo que se refiere al decreto de la medidas innominadas de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACUERDOS TOMADOS EN LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA CENTRO EMPRESARIAL DE SERVICIOS LOS PANTANOS, C.A" celebrada el 13 de junio de 2015 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de estado Trujillo, el día 07 de julio de 2015, bajo el № 23, tomo 23-A RMPET, el 10 de agosto de 2015, celebrada el 10 de agosto de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo. El 16 de junio de 2016, bajo el Nro 13. Tomo 26-A RMPET, celebrada el 24 de agosto de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo el 16 de junio de 2016, bajo el Nro 14, Tomo 26-A RMPET; PROHIBICIÓN DE CONVOCAR y REALIZAR ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS en la empresa "CENTRO EMPRESARIAL DE SERVICIOS LOS PANTANOS, C.A.", y la DESIGNACIÓN DE UN COADMINISTRADOR o administrador ad hoc complementario, que conjuntamente con el administrador del -CENTRO EMPRESARIAL DE SERVICIOS LOS PANTANOS, de fecha 13 de junio de 2015, realice los actos de administración.

 

En consecuencia, se  ORDENA   comunicar inmediatamente a la; COADMINISTRADOR o administrador ad hoc complementario, Lic Maria Elena Briceño, titular de la Cédula [sic] de identidad número 12.719.906, de su revocatoria en el cargo. Dicha notificación se hará vía telefónica y vía correo, de lo cual se dejara constancia en autos; así como se libra oficio a ser entregado por el Alguacil de este Juzgado, de manera inmediata.

 

SE ORDENA, de igual forma oficiar al Registro Mercantil Primero del estado [sic]  Trujillo, a los fines de participar la presente decisión y se deje sin efectos las medidas decretadas por el Juzgado a quo: así como al Ministerio para el Poder Popular para Energía y Petróleos y al Comando de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en el municipio [sic] Boconó del estado [sic] Trujillo Líbrense oficios

Publíquese, Regístrese y Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Trujillo, con el objeto de que sea consignada la misma en el referido cuaderno de medidas, así como al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de este Estado, con el objeto de que sea consignada la misma en el referido cuaderno de medidas. (Resaltado del fallo citado, corchetes de esta Sala).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Alegó la representación legal del recurrente, lo que se transcribe de seguidas:

 

Que, “…resulta pertinente para recurrir de la decisión definitiva (…) en el presente procedimiento, por cuanto en la [la] presente acción de amparo, los accionantes omitieron, de manera fraudulenta, indicar lo que ya, en el Tribunal [sic] de la causa cuya decisión piden anular mediante el presente Amparo [sic] Constitucional [sic], habían advertido al Tribunal que dictó el fallo impugnado en amparo: vale decir, la existencia de un NIÑO, hijo del codemandado de autos fallecido, ciudadano ROSELIANO ATONIO GIL; identificado en autos, quien lo sucede en la relación litigiosa y pasa a tomar su parte como codemandado, cuya acta de nacimiento anexan al escrito consignados por esa representación en fecha 31-08-2021 en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil [sic], Tránsito y Constitucional [sic] de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Trujillo, donde se profirió el fallo recurrido en amparo. Escrito y acta de nacimiento que, demuestra la existencia de un niño en la relación jurídica, además, es PARTE en la presente causa; por lo que el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Trujillo, desde el principio, conoció que en relación jurídica objeto del presente litigio existe una situación jurídica especial, con la existencia de un niño hijo del codemandado de autos, hoy fallecido: por lo que requiere la regulación de un Juez Especial en materia de protección de Niños,  Niñas y Adolescentes:  existiendo por lo tanto una incompetencia sobrevenida, por la cual carece, el Tribunal Superior, de la competencia objetiva para decidir la presente acción (…)”.

 

Que, “[l]a especialidad en esta acción de Amparo (sic) emerge del fallecimiento del ciudadano ROSELIANO ANTONIO GIL, quien es progenitor de un niño; en tal sentido, el conocimiento de la presente Acción (sic)  [sic] de Amparo (sic), desde un principio correspondió a la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no a la Jurisdicción Civil, como fraudulentamente la accionante intentó e hizo ejecutar, en el caso de autos, al ser tramitado dicho asunto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sin tener competencia por la materia para decidir tal controversia (…)”.

 

Que, “…de manera fraudulenta la accionante fraguó un FRAUDE PROCESAL, con la contribución o visto bueno del Juzgado Superior Civil que conoció y decidió este amparo, porque ya en fecha 31 de Agosto (sic) de 2021, la accionante había consignado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Constitucional (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, órgano jurisdiccional quien dicta la decisión que presuntamente vulnera derechos constitucionales que es objeto de amparo; un escrito, en el que solicitan, entre otras cosas, dado el fallecimiento del demandado de autos, en uno de sus capítulos: ‘...DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES...’, anexando incluso marcado con la letra ‘C’ de dicho escrito, la copia del Acta del Nacimiento del niño (…) solicitando a dicho juzgado declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Escrito y autos éstos, que son traídos irregularmente en copia certificada a la presente causa, por la Juez Superior que conoció de esta acción, antes de decidir la misma; lo que genera una incompetencia por la materia, dada la especialidad de la existencia de un niño, en la relación jurídica controvertida  (…)”.

 

Que, “[s]iguiendo los términos en que se ha expresado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, debe dejarse indicado que la jurisdicción es la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos jurídicos, bajo la égida de un procedimiento preestablecido, por órganos ordinarios o especiales capaces de producir cosa juzgada susceptible de ejecución. (S.C. №144 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) (…)”.

 

Que, “…[l]a jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo  (…)”.

 

Que, “[a] los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El Legislador [sic] patrio fue muy preciso en determinar la función y competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, como se constata en la exposición de motivos y en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que los Juzgados de Protección tienen una jurisdicción especial como órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (...) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (...) ( Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 en donde se recoge, cita, ratifica y aplica su propio criterio establecido en fallo del 16 de noviembre de ese año, № 44, Exp. AA10-L-2006-000061, Caso ´Sucesión Carpió de Monro Cesarina’) (…)”.

 

Que, “…la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (caso: Sucesión C.D.M.C. contra Helimenas Fuente), dispuso que en aquellos asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

 

Que, “…[s]in embargo, nótese como en el presente Recurso [sic] de Amparo (sic)  la accionante omitió de forma fraudulenta, en evidente FRAUDE PROCESAL la existencia del hijo menor de edad del ciudadano ROSELIANO ANTONIO GIL, Y PEOR AÚN SOSPECHOSAMENTE ACUDIERON A UN JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL y no solicitaron la protección de los derechos del mismo ante la jurisdicción especial de LOPNNA, como si lo hicieron en el Tribunal de Primera instancia en lo civil, para así obtener la tutela y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes buscando lograr como vía de consecuencia, repeler las presuntas lesiones constitucionales a los derechos patrimoniales del mismo. Por todo lo cual resulta totalmente comprobado el FRAUDE A LA LEY en el hecho que intentaron el amparo constitucional, como materia EMINENTEMENTE CIVIL- cuando conocían que se trataba de materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

Que, “…[es] importantísimo señalar a esta Sala, que tanto el escrito de fecha 31/08/2021 consignado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil como el Acta de Nacimiento del Niño (…) fueron apreciadas por la juzgadora del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, tanto en su inspección ‘irregular e ilegalmente practicada’ al Expediente № 12634 en el Juzgado de Primera Instancia y peor aún, en la presente causa antes de decidir; dado que dichos documentos forman parte de la presente acción (…)”.

 

Que, “…por todo lo antes explanado, que el Juzgado Superior Civil, debía en primer término, pronunciarse sobre su competencia objetiva, a pesar que de manera fraudulenta la accionante en amparo no haya hecho mención del niño, por cuanto cursaban en autos el escrito y documento antes mencionados; para de este modo, resolver cuál era el tribunal competente ratione materiae; para lo cual, debe atenderse entonces al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de presuntas infracciones o vulneraciones de derechos, impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la judicial de estos sujetos”.

 

Que, “…[t]al afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya trascrita; en tal sentido, señala la misma Sala Constitucional en Sentencia dictada en el Expediente № 12-0443 del 10/07/2012; que puede verse, igualmente, sentencias Nos. 926/2001; 162/2002; 2.099/2003 y 2668/2003. De allí que, que la competencia para conocer de la presunta violación alegada por los accionantes le corresponde a un Tribunal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para protección debida y la tutela judicial efectiva (…)”.

 

Que, “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente №12-0174 de fecha 26 de febrero de 2013, en cuanto a la competencia por la materia, que es el caso que nos ocupa, que la misma se torna de orden público, lo que de suyo comporta que no pueda ser modificada o relajada por convenio entre partes y que no pueden ser considerados validos [sic] los actos cumplidos por un juez incompetente, toda vez que ello vulneraría la garantía del juez natural, reconocida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

Que,  “… [e]n conclusión de lo narrado en este Capítulo [sic], la incompetencia Objetiva [sic] de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la Decisión [sic] en Amparo [sic] recurrida, por ser parte y tener un interés directo el niño (…), viene dada a la especialidad como lo hemos resaltado. Especialidad ésta [sic] que implica la idoneidad del juez, que a su vez, constituye una garantía del debido   proceso contemplado  en el artículo 49 de la Constitución de la República

 

Bolivariana de Venezuela, la cual se materializa en el derecho de las personas naturales y jurídicas de ser juzgados y procesados por sus jueces naturales y siendo que la presente Acción de Amparo fue conocida y decidida por un juez civil, quien no era el juez natural para juzgarla, violentándose de esta forma lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, así como la norma de orden público atributiva de competencia a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, y los artículos 1 5, 12, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace nula la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana [sic]”.

 

Finalmente solicitó“…[con] fundamento [en] las razones de hecho y de derechos que  han quedado explanadas en este escrito, que demuestran de manera fehaciente no sólo la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Trujillo que conoció y incidió esta acción de amparo en primera instancia, lo que violenta entre otras garantías constitucionales, la del JUEZ NATURAL, sino además las graves irregularidades ocurridas en su decisión como de mero derecho, que violentan mis derechos constitucionales supra invocados, y que infectan de NULIDAD ABSOLUTA la decisión definitiva apelada, dictada por ese juzgado en fecha 02 de septiembre de 2021; solicito a esta Honorable Sala Constitucional que en uso de sus facultades previstas en la ley declare CON LUGAR la apelación formulada per mi contra dicha decisión judicial, y en consecuencia declare la nulidad del fallo apelado y la consecuente INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de amparo constitucional por los motivos aquí expresados. Así mismo, solicito se declare el FRAUDE PROCESAL denunciado, que hace también anulable el fallo apelado (…)”. (Resaltado del escrito, corchetes y paréntesis de esta Sala).

 
IV
DE LA COMPETENCIA

 

De manera preliminar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo en apelación y, al respecto, observa que, el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “[c]onocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Ahora bien, siendo que en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala la apelación  interpuesta contra el fallo dictado, el 2 de septiembre de 2021, por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta máxima instancia constitucional declara su competencia para resolver el presente recurso. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala preliminarmente, debe pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta  y, a tal efecto, observa que, consta en actas que la publicación de la decisión recurrida se produjo el día jueves, 2 de septiembre de 2021, apelando la parte no favorecida con dicho fallo, el día lunes, 6 de ese mismo mes y año, por lo que atendiendo al lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio expuesto por esta Máxima Instancia Constitucional, entre otras, en las sentencias N° 7 del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía y N° 3027 del 14/10/2005, caso: César Armando Caldera Oropeza, el mencionado recurso resulta tempestivo, y así se declara.

Por otra parte, la Sala aprecia que si bien contra la decisión dictada -en primera instancia- con ocasión a una pretensión de amparo constitucional se oye apelación en un solo efecto, el artículo 35 de la citada ley, no exige presentación de un escrito de fundamentación para la misma; no obstante, si la parte formalizante consignare uno expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, ésta deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el tribunal superior. Ello, conforme con la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L., reiterada, entre otras, en sentencia N° 1232, del 7 de junio de 2002, caso: Terry J. León y Doménico Tirelli Marinelly, en la que se dispuso:

“...Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente […]. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (…)”. 

 

En el caso de autos, se evidenció que la parte apelante consignó un escrito de esta naturaleza, el 7 de septiembre de 2021, por lo que esta Sala conforme al criterio plasmado en sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, antes citada, declara que el mismo es admisible. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada, pasa a analizar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho, y al respecto de forma inicial observa:

La peticionaria de la acción de amparo -hoy analizada- fundamentó dicha solicitud en la -supuesta- violación de “…los derechos relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser amparado, el debido proceso, el derecho a petición, el derecho a la intimidad económica de la persona jurídica y la justicia como fin del proceso, todos éstos derechos y garantías previstas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 17, 144, 170 y 231 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de las previsiones de la Ley de Hidrocarburos en sus artículos 1, 4 y 60 y los artículos 98, 107, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la restitución de la situación jurídica infringida ANTES QUE ÉSTA SE HAGA IRREPARABLE (sic) y en consecuencia se levantes (sic) las medidas cautelares decretadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, (sic) en fecha 16 de Agosto del 2021, en el expediente №12634 nomenclatura de ese Tribunal (…) y en consecuencia se ordene la suspensión de la ejecución de las medidas que se explanara (sic)  a continuación (...)".

 En relación a tales denuncias, el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través del fallo judicial -sub examine- concluyó lo siguiente:

 i) Que en el caso de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa circunscripción judicial, en la decisión objeto de amparo, confirió al administrador ad hoc designado por éste, amplísimas facultades de supervisión y vigilancia sobre la administración societaria en sustitución de la figura del comisario, atribuciones que a su entender- son excesivas y por ende, lesivas del  derecho constitucional de asociación, dado que estos auxiliares de justicia no pueden sustituir a los órganos societarios ni mucho menos ubicar sus decisiones por encima de la voluntad de los socios.

ii) Que la suspensión de los efectos de los acuerdos tomados en las asambleas extraordinarias de accionistas de la empresa "Centro Empresarial de Servicios Los Pantanos, C.A", repercute en forma perjudicial sobre los intereses de los accionistas, que ven menoscabado su derecho de asociación como consecuencia de la intervención judicial en la sociedad, incluyendo los beneficios de la propia compañía, que ve lesionado su derecho a la libertad económica, toda vez que los terceros suscriptores de acuerdos o negocios con dicha sociedad mercantil, así como con el Estado Venezolano, tendrán inseguridad jurídica respecto a la validez de los negocios jurídicos celebrados con el Grupo Empresarial Los Pantanos, C.A, en virtud del régimen de concesión que le ha sido concedida a dicha empresa para la compra y venta de combustible y otros derivados, siendo dicha empresa prestadora de un servicio público de interés general y de primera necesidad.

iii) Que las medidas tomadas en la sentencia del 16 de agosto de 2021, sub iudice, lesionaron el derecho constitucional de asociación porque se erigió como una intervención judicial en la actividad y gestión social de la compañía Grupo Empresarial de Servicio Los Pantanos. C.A., al colocar en manos de un órgano jurisdiccional la potestad definitiva de decidir cuáles actos de disposición pueden realizarse y cuáles no, lo que excede, desde toda perspectiva, las funciones y atribuciones naturales del juez de comercio, además de sustituir con ello, nuevamente, las facultades y atribuciones de la asamblea de accionistas, órgano éste que es la máxima y suprema autoridad de la sociedad y es quien está llamado por Ley a decidir en definitiva, el libre desenvolvimiento de la sociedad mercantil en cuestión.

iv) Que el pronunciamiento impugnado a través del amparo -hoy analizado- limita en definitiva el atributo de la libre disposición del derecho de propiedad que garantiza el artículo 115 del Texto Fundamental, el derecho constitucional de asociación, establecido en el artículo 52 ejusdem y el derecho a la libertad económica garantizado en el artículo 60 ibídem, por cuanto se destinaron indebidamente los mecanismos ordinarios para disponer del patrimonio social, lo que trajo como consecuencia, que se generara la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada en la causa que dio origen a este amparo constitucional, resultando forzoso -para el a quo constitucional- anular la sentencia cautelar del 16 de agosto de 2021, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como remedio para restituir la situación jurídica infringida.

v) Que ante el fallecimiento del causante Roseliano Gil, único accionista de la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Los Pantanos, C.A., y en atención a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, operó de pleno derecho la suspensión de la causa; por tanto, sus causahabientes se encontraban impedidos para ejercer el derecho de oponerse a las medidas cautelares acordadas. De allí, que el único medio que tenían a su disposición era la vía extraordinaria del amparo, como remedio procesal idóneo, expedito y célere.

 vi) Que se omitió la notificación de la Procuraduría General de la República, ya que la Ley de Hidrocarburos, declara el expendio de combustibles y demás derivados como un servicio público y de interés social donde el Estado tiene un interés directo, que se presta a través de los particulares. De igual modo, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los artículos 98, 107, 108, 109 y 110 exige que los casos en los cuales la República tenga interés, aunque sea de manera indirecta, deberá ser notificado el Procurador General de la República, imponiendo esta notificación a los funcionarios judiciales, declarando la nulidad de todo lo actuado y repone la causa al estado de nueva admisión; situación que ha sido denunciada por la parte accionante en amparo y que ese juzgado actuando en sede constitucional corrige, en resguardo a la tutela judicial efectiva y de los intereses del Estado Venezolano; en tal sentido ordena dar el trámite correspondiente a la citación de los herederos conocidos y desconocidos del extinto Roseliano Antonio Gil, quien fuera igualmente demandado en la causa de manera personal, así como que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, en los términos señalados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

vii) Que dada la evidente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho de asociación, a la libertad económica, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión judicial dictada por el referido juzgado, el 16 de agosto de 2021, en el cuaderno de medidas signado con el N° 12634, dejando sin efecto las medidas innominadas acordadas en dicho expediente.

Por su parte, la representación del ciudadano Ramón Berrios Arráiz, hoy recurrente, centró su fundamentó del recurso de apelación en el hecho de que la peticionaria del amparo sub examine “…fraguó un FRAUDE PROCESAL, con la contribución o visto bueno del Juzgado Superior Civil que conoció y decidió este amparo, porque ya en fecha 31 de Agosto (sic) de 2021, la accionante había consignado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Constitucional (sic)  de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, órgano jurisdiccional quien dicta la decisión que presuntamente vulnera derechos constitucionales que es objeto de amparo; un escrito, en el que solicitan, entre otras cosas, dado el fallecimiento del demandado de autos, en uno de sus capítulos: ‘...DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES...’, anexando incluso marcado con la letra ‘C’ de dicho escrito, la copia del Acta del Nacimiento del niño (…) solicitando a dicho juzgado declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Escrito y autos éstos, que son traídos irregularmente en copia certificada a la presente causa, por la Juez Superior que conoció de esta acción, antes de decidir la misma; lo que genera una incompetencia por la materia, dada la especialidad de la existencia de un niño, en la relación jurídica controvertida  (…)”.

Respecto a tales razonamientos considera pertinente esta Sala -actuando como tribunal de alzada en sede constitucional- revelar lo siguiente: 

Del estudio exhaustivo de los autos contenidos en el presente expediente se desprende que el juzgado -presuntamente agraviante- acordó el 16 de agosto de 2021, una serie de medidas cautelares innominadas peticionadas por el demandante -hoy apelante de amparo- con fundamento en los elementos de convicción que extrajo antes del momento en que tuvo conocimiento del fallecimiento del representante legal de la empresa demandada, esto es: el 31 de agosto de 2021. De allí, que la decisión impugnada en amparo, contrario a lo decidido por el a quo constitucional, no debe ser anulada, por cuanto para la fecha en que ésta fue dictada, el supuesto de hecho contenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se había verificado, esto es: constar en el expediente el fallecimiento del representante legal de la parte demandada, para que procediese la suspensión del curso la causa, mientras se citasen a los herederos.

En lo que atañe a la oposición a las medidas cautelares acordadas en la sentencia que nos ocupan, es menester referir, que las providencias cautelares innominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil se rigen por el procedimiento establecido en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo adjetivo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar dicha oposición, en los términos siguientes:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades para realizar la oposición al decreto de medidas preventivas, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la fecha de ejecución de la medida y; (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.

Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos por una parte, con el tratamiento general que se les da a las medidas preventivas y por otra, con el fin que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio. De allí que, en el artículo 602 ut supra citado se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.

Siguiendo este mismo hilo argumental, a los fines de determinar si el amparo -aquí ejercido- era o no la vía idónea para impugnar las medidas cautelares innominadas sub lite, es menester referir el criterio señalado por esta Sala en el fallo N° 1550 del 21 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: María Teresa Pomoli, en el que se destacó lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de la Sala que las medidas cautelares acordadas por los tribunales de instancia conforme al procedimiento previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pueden ser objeto de oposición conforme lo estipula el artículo 602 eiusdem, cuando la parte que se considera afectada estime pertinente ejercer dicho recurso procesal, instaurándose el mismo como un medio idóneo y expedito capaz de tutelar la situación jurídica que se pretender resguardar.

 

Al efecto, la Sala en su fallo N° 1.566 del 8 de agosto de 2006, señaló lo siguiente:

 

“(…) contra el decreto de medidas cautelares (…) la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición, conforme con lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo (vid. ss. S.C. Nros. 66/09.03.00, Caso: Textiles Mamut S.A. y n° 840/28.07.00, Caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, C.A.).

Además, respecto a la oposición de las medidas cautelares la Sala en sentencia n° 221 del 14 de febrero de 2002, caso: Rafael Darío González indicó:

‘En este sentido, y visto que lo pretendido por el accionante al interponer la presente acción de amparo constitucional es el levantamiento de la medida decretada, el ordenamiento jurídico le ofrece la posibilidad de oponerse a la misma, en las oportunidades legales correspondientes.   

Así, debe señalarse que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil prevé la oposición como medio judicial ordinario para la impugnación a la medidas cautelares’”.

 

En este mismo sentido, se había pronunciado esta Sala en sentencia N° 1.664 del 19 de agosto de 2004, en la que indicó:

 

“(…) cuando existen otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva no puede acudirse a la acción de amparo constitucional, y visto que la accionante en amparo disponía de los medios procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico, esto es, la oposición a la medida, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

 

Ahora bien, el apoderado judicial de los quejosos alegó que la oposición a la medida cautelar de secuestro prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no era procedente, toda vez que si bien dicho artículo establece un procedimiento para evitar la materialización de la ejecución de dicha medida cautelar, también lo es que “(…) si no existe demanda previa [para la resolución del contrato de comodato] (…) no puede existir ni la apertura de cuaderno de medidas, ni mucho menos defensas, contra dicho decreto, por ausencia absoluta de procedimiento previo, o demanda de parte, lo que hace nulo de nulidad absoluta, tal resolución del tribunal, ya que sus representados, no se les ha citado, no existe demanda que los cite con el carácter de comodatarios (…)”.

 

Tal alegato debe ser desestimado por la Sala por carecer de asidero jurídico, puesto que no es cierto que en el presente caso la inexistencia de una demanda por resolución de contrato de comodato impida ejercer la oposición a la medida de secuestro acordada por el tribunal señalado como agraviante conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la presunta lesión constitucional se deriva del auto que acordó dicho secuestro dentro del proceso de resolución de contrato de compraventa y, por tanto, es en la oposición que deben esgrimirse los argumentos sobre la presunta nulidad o improcedencia de la medida de secuestro.

Aunado a ello, advierte la Sala que del estudio de las actas procesales se deriva que los quejosos pudieron ejercer la oposición dentro del lapso legal, ya que tuvieron conocimiento de la medida preventiva de secuestro dictada el 11 de marzo de 2008, el 13 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual solicitaron al tribunal de la causa una medida cautelar innominada a fin de suspender la medida preventiva de secuestro referida.

 

Así las cosas como quiera que los quejosos contaban con un medio procesal idóneo capaz de restituir la presunta lesión constitucional, debe la Sala reiterar su criterio con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual:

 

"(...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”. (Vid. Sentencia de la Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García”).

 

Tomando en consideración el criterio -reiterado- antes citado, esta Sala en el caso de autos concluye -en discordancia con lo indicado en la sentencia apelada- que la parte accionante ejerció el presente amparo constitucional como remedio procesal  para  enervar los efectos de la decisión dictada, el 16 de agosto de 2021, por el  Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el cuaderno de medidas,  no siendo ésta la vía idónea, toda vez que la parte accionante en amparo tenía a su disposición otro mecanismo procesal idóneo, a saber: la oposición a las medidas cautelares, como medio judicial ordinario para la impugnación de las medidas cautelares decretadas por el prenombrado juzgado de primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, visto que en el presente caso quedó verificada la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ampliamente desarrollada por esta Sala, a través de la  vía jurisprudencial, es por lo que esta máxima instancia constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, debe -forzosamente- declarar: 1) inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional; 2) con lugar el recurso de apelación interpuesto; 3) revocada la decisión aquí apelada, a saber: la dictada el 2 de septiembre de 2021, por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y; 4) válido el fallo emitido el 16 de agosto de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida circunscripción judicial, en el cual se acordaron una serie de medidas cautelares en el cuaderno separado de la causa N° 12.634; no obstante, el mismo deberá ser informado a los herederos del causante Roseliano Antonio Gil, antes identificado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.  Así se decide.

 

Finalmente, vista la anterior declaratoria, considera inoficioso esta máxima instancia constitucional emitir pronunciamiento respecto a los alegatos expuestos por el apelante de autos en su escrito de fundamentos consignado.

 

VI

Decisión

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,  declara:

 

            PRIMERO: que es COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano Ramón Berrios Arráiz, ut supra identificado, contra la decisión dictada, el 2 de septiembre de 2021, por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

 

            SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el prenombrado ciudadano contra el fallo emitido, el 2 de septiembre de 2021, por el  mencionado Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

 

            TERCERO: ANULA la sentencia dictada, el el 2 de septiembre de 2021, por el órgano jurisdiccional antes referido.

 

            CUARTO: VÁLIDO el fallo proferido el 16 de agosto de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida circunscripción judicial, el cual deberá ser informado mediante citación a los herederos del de cujus.

QUINTO: Se ordena a la Secretaría de esta Sala la notificación de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia y al Juzgado Superior, ambos competentes en materia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así como al Presidente o Presidenta del Circuito Judicial en materia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma circunscripción judicial.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días 13 del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

                                                                                                              (Ponente)                   

 

TANIA D'AMELIO CARDIET

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

21-0575

COR