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MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS
El 30 de septiembre de 2021, se recibió en
esta Sala Constitucional el Oficio N° 0540-169-2021, del 7 de septiembre de
2021, por medio del cual el Tribunal Superior Civil, Mercantil
y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió el Expediente N° 21-6344,
nomenclatura interna de dicho juzgado, contentivo de la pretensión de amparo
constitucional ejercida por los abogados Alberto Perdomo y Marcos
Soler, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 104.223 y 121.329, respectivamente, actuando en su
carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BETTY COROMOTO GIL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad
número V-15.217.046, quien actuó con el carácter de heredera legal del de cujus Roseliano Antonio Gil, portador
(en vida) de la cédula de identidad N° 5.774.224, contra
el acto jurisdiccional dictado, el 16 de agosto de 2021, por el Tribunal Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida circunscripción
judicial, mediante el cual se acordaron una serie de medidas cautelares en el
cuaderno separado de la causa N° 12.634, relativa al juicio por nulidad de acta
de asamblea, intentado por el ciudadano Ramón Berrios Arráiz, titular de la
cédula de identidad N° 10.263.611, contra la sociedad mercantil Centro
Empresarial de Servicios los Pantanos C.A., inscrita por ante el Registro
Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 22 de marzo de 1993, bajo en número
64, folios 177 al 181, del Libro de
Registros de Comercio N° 80-A, expediente
n° 2204., representada -al inicio del referido juicio- por el prenombrado
causante.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de
apelación ejercido, el 6 de septiembre de 2021, por la representación judicial
del ciudadano Ramón Berrios Arráiz, antes identificado, contra la sentencia
dictada, el día 2 del referido mes y año, por el aludido Tribunal Superior
Civil, Mercantil y Tránsito, remitente del asunto en cuestión, mediante la cual: i)
admitió la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Betty Coromoto Gil Rodríguez, ut supra identificada, contra el fallo proferido
el 16 de agosto de 2021, en el cuaderno de medidas, por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
del Estado Trujillo; ii) de
mero derecho la resolución del amparo antes señalado; iii) procedente in limine
litis la referida pretensión de tutela constitucional; iv) anuló la decisión judicial accionada, en lo que se refiere al
decreto de las medidas cautelares innominadas de suspensión de los efectos de
los acuerdos tomados el 13 de junio, 7 de julio, 10 de agosto y 24 de agosto de
2015, en las asambleas extraordinarias de accionistas de la empresa Centro
Empresarial de Servicios los Pantanos C.A. y; v) designó un coadministrador o administrador ad hoc complementario.
El
15 de octubre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
El
27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los
Magistrados que la conforman, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del
Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando
integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; los Magistrados y
Magistradas, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania
D´Amelio Cardiet.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La
parte accionante de autos expuso en su libelo lo que se cita a continuación:
Que, “[l]a presente acción de amparo constitucional tiene como interés jurídico
actual, obtener conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27,49, 51, 60 y 257, relativos al derecho a la tutela judicial
efectiva, el derecho a ser amparado, el debido proceso, el derecho a petición,
el derecho a la intimidad económica de la persona jurídica y la justicia como
fin del proceso, todos éstos derechos y garantías previstas por la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12,
17, 144, 170 y 231 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de las
previsiones de la Ley de Hidrocarburos en sus artículos 1, 4 y 60 y los
artículos 98, 107, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, la restitución de la situación jurídica infringida ANTES QUE ESTA SE HAGA
IRREPARABLE y en consecuencia se
levantes (sic) las medidas cautelares decretadas por el JUZGADO TERCERO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TRUJILLO, en fecha 16 de Agosto (sic) del 2021, en el expediente №12634
nomenclatura de ese Tribunal (documento anexo identificado ‘B’) y en
consecuencia se ordene la suspensión de la ejecución de las medidas que se
explanara a continuación".
Que, “[e]n
fecha 16 de Agosto (sic)del 2021 fue decretada medida cautelar de designación
de un co-alministrador o administrador ad hoc complementario en la Sociedad
Mercantil ‘CENTRO EMPRESARIAL DE SERVICIO LOS PANTANOS, C.A’, siendo designada
como administradora ad hoc la ciudadana MARÍA ELENA BRICEÑO, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad № V- 12.719.906, con ocasión a
una demanda de NULIDAD DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS Y NULIDAD DE
ASIENTOS O INSCRIPCIONES REGÍSTRALES, contra la Sociedad Mercantil ‘Centro Empresarial
de Servicio los Pantanos, C.A’, y mi difundo padre el ciudadano ROSELIANO
ANTONIO GIL, tal como se evidencias en legajo de documentos identificados con
la letra ‘C’. Debo señalar que fue imposible obtener copias certificadas de
tales autos y por ello pido al tribunal sean verificados por notoriedad
judicial en el archivo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO todo ello con ocasión a la demanda
interpuesta por el ciudadano RAMÓN BERRIOS ARRAÍZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad №V-10.263.511, en contra de [su] difunto padre el
ciudadano ROSELIANO ANTONIO GIL, titular de la cédula
de identidad№V-5.774.224 y la sociedad mercantil ‘CENTRO EMPRESARIAL DE
SERVICIOLOS PANTANOS, C.A’, cuya pretensión principal es la nulidad de las
asambleas extraordinarias de accionistas de dicha empresa celebradas el 13 de
junio del 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado
Trujillo, el día 07 (sic) de Julio (sic) de
2015, bajo el №23, tomo 23-A RMPET, el 10 de Agosto (sic) del 2015, inscrita por ante el Registro
Mercantil Primero del estado Trujillo, el 10 de Junio del 2015, bajo el Nro 13.
Tomo 26-A RMPET y el 24 de agosto de 2015, inscrita por ante el Registro
Mercantil Primero del estado Trujillo el 16 de Junio (sic) de 2016, bajo el Nro 14. Tomo 26-A. RMPET y
sus respectivos asientos regístrales, tal como se evidencias en copias
fotostáticas simpes del libelo las cuales anexo identificadas con la letra ‘D’”.
Que, “…en fecha 09 (sic) de Agosto (sic) del
2021 falleció mi padre el ciudadano ROSELIANO ANTONIO GIL, por lo cual en fecha
31 de Agosto (sic) del
2021 me presenté por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO y el
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL LOS
MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TRUJILLO, a los fines de imponerlos del fallecimiento del codemandado, a
los fines del trámite previsto por el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil; consigno anexos al presente amparo los mencionados escritos originales
debidamente recibidos por ambos tribunales en legajo identificado con la letra ‘E’,
de igual éstos se enviaron a los correos electrónicos de ambos tribunales, los
cuales destacó no han sido cargados para la fecha al sistema virtual de los
tribunales civiles”.
Que, “[e]n tales escritos se impuso
a los juzgados de varias circunstancias relevantes para el proceso, no solo la
muerte del codemandado ROSELIANO ANTONIO GIL, lo que SUSPENDE OPE LEGIS EL
CURSO DEL PROCESO, sino además de LA FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, y del FRAUDE PROCESAL CON QUE HA ACTUADO LA PARTE
DEMANDANTE QUIEN A SABIENDAS DE LA MUERTE DEL CODEMANDADO HA VENIDO IMPULSANDO
EL PROCESO, no obstante; el proceso ha continuado su curso al
punto que tienen prevista la ejecución de las medidas cautelares para el día 02
(sic) de [s]eptiembre
del 2021, ello se evidencia en impresión fotográfica de oficio librado por el
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y
JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a
la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA a los fines de solicitarle la asignación de dos
funcionario que apoyen la ejecución de la mencionada medida cautelar para el
jueves 02 (sic) de
septiembre del 2021 a las 10:00am.”
Que, “[p]or otro
lado, consider[a] obligante denunciar
la conducta maliciosa y fraudulenta de la parte actora, quien a sabiendas de la
muerte del codemandado pretende ejecutar unas medidas cautelares que a todas
luces son ilegales; proceder éste que vulnera normas de orden público y por
ende insurgecontra (sic)
el orden público constitucional,
pues para éste momento legalmente el proceso se encuentra suspendido, pues
ambos tribunales tanto el agraviante como el tribunal ejecutor han sido
impuestos del fallecimiento del codemandado de ese juicio, y aun así se insiste
violentamente en la ejecución de tales medidas cautelares, a los fines de
hacerse con la administración de una empresa que presta un servicio público y
existiendo claramente un riesgo de que se vea afectado o interrumpido el
servicio de suministro de combustible”.
Que, “[v]isto que el presente amparo se dirige contra
decisión judicial emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic)
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, (sic) en fecha 16 de Agosto (sic) el 2021, en el
expediente №12634, solicito a éste Tribunal superior sea tramitado y
sentenciado como amparo ‘DE MERO DERECHO’, de acuerdo a lo previsto en criterio
vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia №993, de fecha 16-07-2013”.
Que, “[p]or las razones de hecho y de derecho aquí expuestas solicito a éste
Tribunal Superior, en Salvaguarda (sic)
de los derechos constitucionales a la
tutela judicial efectiva, el derecho a ser amparo por los órganos de
administración de justicia; el debido proceso, el derecho a petición, el
derecho de libre asociación, el derecho a la libertad económica, el derecho a
la intimidad económica de la persona jurídica y el derecho a la propiedad, en
concordancia con las previsiones de los artículos 11, 17 y 144 del Código de
Procedimiento Civil; declare con lugar el presente amparo constitucional y en
consecuencia se ordene la restitución de la situación jurídica infringida de la
siguiente manera: PRIMERO: Con lugar el presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: declare Nula de Nulidad Absoluta la sentencia interlocutoria proferida
por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO en fecha en fecha 16 de Agosto (sic)
del 2021, en el expediente №12634.
TERCERO: se revoquen y se ordene levantamiento de las medidas cautelares
decretadas en dicha decisión las cuales consisten en: a)medida cautelar de
designación de un co-administrador o administrador ad hoc complementario en la
Sociedad Mercantil ‘CENTRO EMPRESARIAL DE SERVICIO LOS PANTANOS’, b) SUSPENSIÓN
DE LOS EFECTOS DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE
ACCIONISTAS DE LA EMPRESA ‘CENTRO EMPRESARIAL DE SERVICIO LOS PANTANOS, C.A’, y
c) PROHIBICIÓN DE CONVOCAR Y REALIZAR ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS EN
LA EMPRESA ‘CENTRO EMPRESARIAL DE SERVICIO LOS PANTANOS, C.A’. (sic) y CUARTO: se notifique mediante boleta y
por vía telefónica de la decisión al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic)
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO y al TRIBUNAL SEGUNDO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN
VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO; de
igual manera se ordene la notificación del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL
ESTADO TRUJILLO y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ENERGÍA Y PETRÓLEO, al
COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 231 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
CON SEDE EN EL MUNICIPIO BOCONÓ, de igual manera se notifique mediante boleta y
por vía telefónica de la decisión al ciudadano RAMÓN BERRIOS ARRAIZ (sic) demandante del juicio principal y a la
ciudadana MARÍA ELENA BRICEÑO (sic) administradora ad hoc nombrada por el tribunal
agraviante (…)”.
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto de la presente apelación fue dictada
el 2 de septiembre de 2021, por el Tribunal Superior
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Dicha decisión tuvo como fundamento lo que se sintetiza a
continuación:
(…)
La accionante alega como motivo esencial de la
interposición de la presente acción de amparo el decreto de las medidas
innominadas decretadas por el Juzgado a quo en fecha 16 de agosto de 2021 que
atenta contra la intimidad económica, la libre asociación, el debido proceso y
el derecho a la defensa.
Ahora bien, este Juzgado Superior considera que
ante la situación que ha sido planteada y analizada, las violaciones a los
derechos denunciados, como son el derecho a la asociación, a intimidad
comercial, a la libertad económica, el debido proceso y el derecho a la
defensa, se evidencia que el agravio constitucional se evidencia del análisis a
las actas que se acompañan y que se han podido verificar, considera este
Juzgado que no se requiere en el presente caso, de la celebración de audiencia
oral, ya que no hay actividad probatoria de las partes que pueda contraria lo
allí observado, motivo por el cual la presente acción de amparo hacen que
se pronuncie de manera inmediata sobre el fondo de la presente controversia y
se declare procedente in limini litis, por las razonamientos
de hechos y de derecho que se
explanan a continuación. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde
ahora abordar el mérito de la solicitud de amparo constitucional, a cuyo efecto
observa este Juzgado Superior que la accionante denuncia como lesionados sus
derechos constitucionales a la libre asociación, a la defensa y al debido
proceso, consagrados en los artículos 52 y 49, respectivamente, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo como consecuencia
del decreto de medidas innominadas dictado en fecha 16 de agosto de 2021 en la
causa número 12634 por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Trujillo, a cargo de la Juez
Suplente, abogada Beatriz Valenzuela.
Luego
de revisado con detenimiento el contenido de la sentencia antes transcrita, así
como los alegatos formulados por la parte en dicho escrito de amparo, observa
el Tribunal que el decreto cautelar de fecha 16 de agosto de 2021 emanado del
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado [sic]
Trujillo, la sentencia en cuestión acuerda varias medidas cautelares
innominadas que pueden resumirse así:
[…]
Señala
la parte accionante que “...la decisión
de suspender los efectos de las asambleas cuya nulidad se ataca, implica
claramente una solución anticipada del litigio. Situación que se agrava con el
nombramiento de un administrador ad hoc, con las mismas facultades que la
administración natural de la empresa; funcionando entonces como una
administración paralela y pretendiendo además subrogarse las funciones propias
del comisario de la empresa. Tal decisión vulnera los derechos económicos de la
sociedad, entre ellas al libre asociación, afectando igualmente el curso normal
de su actividad económica, socavando los derechos previstos en los artículos
112 y 115 consagrados en la Constitución Nacional, Prohibiendo a la sociedad
mercantil y por ende a mi como heredera del único accionista de la empresa,
celebrar asambleas, máximo y único ente decisorio en la empresa; quedando dicha
Sociedad [sic] Mercantil [sic] sin rumbo ni dirección,
y sin posibilidades de afrontar cualquier situación sobrevenida, como ha
ocurrido en esta oportunidad con la muerte de uno de los socios..."
Ahora
bien, desde la conocida sentencia del caso: Café Fama de América, CA., de fecha
8 de julio de 1997 emanada de la Sala de Casación Civil, nuestro máximo
Tribunal Supremo de Justicia ha venido fijando límites a la intervención de los
Jueces [sic] en el funcionamiento y
gestión de las compañías de comercio, estableciendo de manera reiterada que los
Tribunales [sic] no pueden con sus
decisiones asumir o sustituir funciones o atribuciones propias de los órganos
societarios, pues de lo contrario se ve menoscabado el derecho constitucional
de asociación que establece el artículo 52 de nuestra Carta Magna.
[omissis]
En el caso de autos, luego de revisar detenidamente
las actas que han sido traídas a las actas, se evidencia que el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de esta
Circunscripción [sic] Judicial [sic] procedió, mediante
sentencia de fecha 16 de agosto de 2021, al [sic] decretar las medidas
innominadas de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DE LOS
ACUERDOS TOMADOS EN LAS
ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS
DE LA
EMPRESA "CENTRO EMPRESARIAL
DE SERVICIOS
LOS PANTANOS, C.A" celebrada el 13 de junio
de 2015 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de estado Trujillo, el
día 07 de julio de 2015, bajo el № 23, tomo 23-A RMPET, el 10 de agosto
de 2015, celebrada el 10 de agosto de 2015, inscrita por ante el Registro
Mercantil Primero del estado Trujillo El 16 de junio de 2016, bajo el Nro. 13
Tomo 26-A RMPET, celebrada el 24 de agosto de 2015, inscrita por ante el
Registro Mercantil Primero del estado Trujillo el 16 de junio de 2016, bajo el
Nro 14. Tomo 26-A RMPET; PROHIBICIÓN DE CONVOCAR y REALIZAR ASAMBLEAS
ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS en la empresa CENTRO EMPRESARIAL
DE SERVICIOS
LOS PANTANOS,
C.A.", y la DESIGNACIÓN DE UN COADMINISTRADOR
o administrador
ad hoc complementario, que conjuntamente con el administrador del CENTRO
EMPRESARIAL DE SERVICIOS LOS PANTANOS, de fecha 13 de junio de 2015. realice
los actos de administración, lo que a criterio de este Juzgado constituye una
injerencia judicial no deseada en las atribuciones y facultades que le son
propias al órgano supremo de la sociedad, ya dicha decisión que contiene el
decreto de las cautelares cuestionadas le está impidiendo o prohibiendo a la
asamblea de accionistas, por un tiempo indefinido, que pueda fijar y modificar
el régimen
administrativo que mejor se adecué a los intereses de los socios herederos del accionistas de la sociedad de comercio antes
mencionada encarnada en sus socios, reunirse con el objeto de modificar de
cualquier forma régimen inicial de administración societaria que figura en los
estatutos y tal prohibición general, en criterio de quien
aquí decide, excede las potestad cautelares del juez mercantil y contraviene
las normas que gobiernan funcionamiento de las sociedades, puesto que tal como
se deduce de jurisprudencia consolidada de nuestro máximo Tribunal, ninguna
decisión judicial puede prohibir a los
accionistas de una sociedad, en este caso de Grupo ( Empresarial Los Pantanos,
C.A., reunirse y decidir, libremente y de forma soberana, la forma que
consideran más conveniente para administrar la sociedad pues ello resulta
violatorio del derecho de asociación de los accionistas, colocarse por encima
de la voluntad de los socios.
En el caso particular de la accionante en amparo,
la transgresión a derecho de asociación, resulta evidente, la accionante se vea
impedida convocar y realizar asambleas de accionistas para que se puedan
establecer modificar las normas estatutarias alusivas al funcionamiento de la
administrada luego del fallecimiento del ciudadano Roseliano Antonio Gil,
razones todas conducen al Tribunal al considerar vulnerado el derecho onstitucional
y asociación de la solicitante. Y así se decide.
En el caso de autos, se observa que el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, confirió al administrador ad hoc
designado amplísimas facultades de supervisión
y vigilancia sobre la administración societaria en sustitución de la figura del
Comisario, de tal manera que la designación del aludido administrado ad hoc, en
los términos de marras, supone una usurpación de las atribuciones un órgano
societario existente, a todas luces excesivas y por ende, lesivas del referido
derecho constitucional de asociación, cuestión que como ha quedado establecido
por la jurisprudencia, resulta lesiva del derecho constitución asociación, dado
que estos auxiliares de justicia no pueden sustituir a los órgano societarios ni mucho menos ubicar sus decisiones por
encima de la voluntad de los socios,
razones éstas que en criterio del Tribunal son más que suficientes para que
prospere la violación constitucional denunciada Y así se decide.
Por
lo que atañe a la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DE LOS
ACUERDOS TOMADOS EN LAS
ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS
DE LA
EMPRESA "CENTRO EMPRESARIAL
DE SERVICIOS
LOS PANTANOS, C.A" celebrada el 13 de junio de 2015 inscrita por ante
el Registro Mercantil Primero de estado Trujillo, el día 07 de julio de 2015,
bajo el № 23. Tomo 23-A RMPET. el 10 de agosto de 2015, Celebrada el 10
de agosto de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado
Trujillo El 16 de junio de 2016, bajo el Nro. 13. Tomo 26-A RMPET, celebrada el
24 de agosto de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del
estado Trujillo el 16 de junio de 2016, bajo el Nro 14, Tomo 26-A RMPET;
PROHIBICIÓN DE CONVOCAR y REALIZAR ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS en la
empresa CENTRO EMPRESARIAL DE SERVICIOS LOS PANTANOS,
C.A.". también
la considera lesiva deja acéfala la sociedad mercantil sin representación
societaria alguna, lo que redunda en un grave perjuicio de los interés de los
accionistas, que ven menoscabado su derecho de asociación como consecuencia de
la intervención judicial en la sociedad, sino de la propia compañía, que ve
lesionado su derecho a la libertad económica, de los terceros suscriptores de
acuerdos o negocios con dicha sociedad mercantil, así como con el Estado
Venezolano, al gener ar en ellos inseguridad jurídica respecto a la validez de
los negocios jurídicos celebrados con el Grupo Empresarial Los Pantanos, C.A ,
en virtud del régimen de concesión que le ha sido concedida a dicha Sociedad
Mercantil (sic) para la
compra y venta de combustible y otros derivados, siendo dicha empresa
prestadora de un servicio público de interés general y de primera necesidad.
Por
lo que, a criterio de esta Superioridad, tales medidas tomadas en sentencia de
fecha 16 de agosto de 2021, lesiona el derecho constitucional de asociación
porque se erige como una intervención judicial en la actividad y gestión social
de la compañía Grupo Empresarial de Servicio Los Pantanos. C.A., al colocar en
manos del Tribunal la potestad definitiva de decidir cuáles actos de
disposición pueden realizarse y cuáles no, lo que excede, desde toda
perspectiva, las funciones y atribuciones naturales del juez de comercio,
además de sustituir con ello, nuevamente, las facultades y atribuciones de la
asamblea de accionistas, órgano éste que es la máxima y suprema autoridad de la
sociedad y es quien está llamado por Ley a decidir en definitiva, el libre
desenvolvimiento de la sociedad mercantil en cuestión.
En
resumen, considera el Tribunal que tanto el pronunciamiento central la
sentencia combatida con el amparo como todos sus pronunciamientos conexos y/o
accesorios, limitan en definitiva el atributo de la libre disposición del
derecho de propiedad que garantiza el artículo 115 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, del derecho constitucional de asociación,
garantizado en el artículo 52 ejusdem, del derecho a la intimidad económica
garantizado en el
artículo 60 ibídem, pues entraban
indebidamente los mecanismos ordinarios para disponer del patrimonio social, lo
que también refuerza la procedencia de la acción
de amparo incoada, así como que se generó una indudable lesión de derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada en la
causa que dio origen a este amparo constitucional, debiendo anularse, por
consecuencia, t sentencia cautelar de fecha 16 de agosto de 2021 emanada del
Juzgado Tercer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de
esta Circunscripción Judicial, como remedio para restituir la situación
jurídica infringida. Así se decide.
Por
otra parte, no puede dejar de lado este Tribunal el hecho de que ante el
fallecimiento del ciudadano Roseliano Gil, único accionista de la Sociedad
Mercantil (sic) Centro Empresarial Los Pantanos, C.A., quien fuera
igualmente demandado de manera personal, por lo que por efecto del artículo 144
del Código de Procedimiento Civil, operó de pleno derecho la suspensión de la
causa y en consecuencia les quedaría impedido a sus causahabientes, ejercer el
derecho oponerse a las medidas, lo que a todas luces, hacen que ante esta
situación únicamente dispongan de la vía extraordinaria como es el recurso de
amparo constitucional, como remedio procesal idóneo, expedito y célere.
Igualmente,
se hace evidente en la causa que nos ocupa en el presente Recurso de Amparo se
obvió la notificación de la Procuraduría General de la República, antes de la práctica
de cualquier actuación, por lo que al existir: vulneración que afecta el orden
público, ya que la ley de Hidrocarburos, declara el expendio de combustibles y
demás derivado como un servicio público y de interés social donde el Estado tiene un interés directo, que se presta a
través de los particulares, de igual
modo la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los
artículos 98,107, 108, 109 y 110. exige que los casos en los cuales la República tenga interés
aunque sea de manera indirecta deberá ser notificado
el Procurador General de la República, imponiendo esta notificación a los
funcionarios judiciales, declarando la nulidad de todo lo actuado y repone la
causa al estado de nueva admisión; situación que ha sido denunciada por la parte accionante en amparo y que este Juzgado Constitucional debe
corregir, resguardo a la tutela judicial efectiva, y de los intereses del
Estado Venezolano por lo que igualmente debe ser restituida dicha situación
jurídica infringida en el sentido de que se ordene dar el trámite
correspondiente a la citación de los herederos conocidos y desconocidos del extinto
Roseliano Antonio Gil, quien fuera igualmente demandado en la causa de manera
personal así como que se ordene la notificación de la Procuraduría General de
la República, en los términos señalados en la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República. Así se decide.
En
fundamento a las anteriores consideraciones, visto que el presente asunto fue
declarado de mero derecho por este Juzgado Superior, lo cual permite que se
resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia constitucional
este juzgador dada la evidente violación del derecho a la defensa, al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho de asociación, a
la intimidad económica, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo,
declara con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta
contra la decisión judicial dictada por el referido juzgado en fecha 16 de
agosto de 2021, en el cuaderno de medidas signado con el № 12634, dejando
sin efecto dicho decreto de medidas innominadas, consistentes en SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACUERDOS TOMADOS
EN LAS
ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS
DE LA
EMPRESA " CENTRO EMPRESARIAL
DE SERVICIOS
LOS PANTANOS,
C.A", celebrada el 13 de junio de 2015 inscrita por ante el Registro Mercantil
Primero de estado Trujillo, el día 07 de julio de 2015. bajo el № 23.
tomo 23-A RMPET, el 10 de agosto de 2015, celebrada el 10 de agosto de 2015,
inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo El 16 de
junio de 2016, bajo el Nro 13 Tomo 26-A RMPET, celebrada el 24 de agosto de
2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo el 16
de junio de 2016, bajo el Nro 14, Tomo 26-A RMPET, PROHIBICIÓN DE CONVOCAR y
REALIZAR ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS en la empresa CENTRO EMPRESARIAL
DE SERVICIOS LOS PANTANOS,
C.A.", y la DESIGNACIÓN DE UN COADMINISTRADOR o administrador ad hoc
complementario, que conjuntamente con el administrador del 'CENTRO
EMPRESARIAL DE SERVICIOS LOS PANTANOS, de fecha 13 de junio de 2015, realice
los actos de administración. Así se Decide.
Por las razones anteriormente
expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la
Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley declara lo siguiente: Primero ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Betty
Coromoto Gil Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de
identidad número 15.217.046, con el carácter de heredera del
ciudadano Roseliano Antonio Gil,
titular de la Cédula de identidad número 5.774.224, asistida por los abogados
en ejercicio Alberto Daniel Perdomo Briceño y Marco Antonio Soler Sequera,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 104.223. y
121.329, respectivamente, contra decisión judicial dictada, el 16 de agosto de
2021, en el cuaderno de medidas del expediente № 12634, por la Juez Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
del estado Trujillo.
Segundo DE MERO DERECHO la decisión del presente amparo.
Tercero PROCEDENTE
IN LIMINE
LITIS la presente acción de amparo constitucional.
Cuarto SE ANULA la decisión judicial dictada en fecha el 16 de
agosto de 2021, en el cuaderno de medidas del expediente Nü
12634, por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción del estado Trujillo, en lo que se refiere al decreto de
la medidas innominadas de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DE LOS
ACUERDOS TOMADOS EN LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA CENTRO EMPRESARIAL DE SERVICIOS LOS
PANTANOS, C.A" celebrada el 13 de junio de 2015 inscrita por ante el Registro Mercantil
Primero de estado Trujillo, el día 07 de julio de 2015, bajo el № 23,
tomo 23-A RMPET, el 10 de agosto de 2015, celebrada el 10 de agosto de 2015,
inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo. El 16 de
junio de 2016, bajo el Nro 13. Tomo 26-A RMPET, celebrada el 24 de agosto de
2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo el 16
de junio de 2016, bajo el Nro 14, Tomo 26-A RMPET; PROHIBICIÓN DE CONVOCAR y
REALIZAR ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS en la empresa "CENTRO
EMPRESARIAL DE SERVICIOS LOS
PANTANOS, C.A.", y la DESIGNACIÓN DE UN COADMINISTRADOR
o administrador
ad hoc
complementario, que conjuntamente con el administrador del -CENTRO EMPRESARIAL DE
SERVICIOS LOS PANTANOS, de
fecha 13 de junio de 2015, realice los actos de administración.
En
consecuencia, se ORDENA comunicar inmediatamente a la;
COADMINISTRADOR o administrador ad hoc complementario, Lic Maria Elena Briceño, titular de la Cédula [sic] de identidad número 12.719.906, de su
revocatoria en el cargo. Dicha
notificación se hará vía telefónica y vía correo, de lo cual se dejara constancia en autos; así como se
libra oficio a ser entregado por el Alguacil de este Juzgado, de manera
inmediata.
SE
ORDENA, de igual forma oficiar al Registro Mercantil Primero del estado [sic] Trujillo, a los fines de participar la
presente decisión y se deje sin efectos las medidas decretadas por el Juzgado a
quo: así como al Ministerio para el Poder Popular para Energía y Petróleos y
al Comando de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en el
municipio [sic] Boconó del estado [sic] Trujillo Líbrense oficios
Publíquese,
Regístrese y Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de la
Circunscripción Judicial del estado [sic]
Trujillo, con el objeto de que sea consignada la misma en el referido cuaderno
de medidas, así como al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de este Estado, con el objeto de
que sea consignada la misma en el referido cuaderno de medidas. (Resaltado del
fallo citado, corchetes de esta Sala).
III
FUNDAMENTOS
DE LA APELACIÓN
Alegó la representación legal del recurrente, lo que se transcribe de
seguidas:
Que, “…resulta pertinente para recurrir de la decisión
definitiva (…) en el presente procedimiento, por cuanto en la [la] presente acción de amparo, los accionantes
omitieron, de manera fraudulenta, indicar lo que ya, en el Tribunal [sic] de la causa cuya decisión piden anular mediante
el presente Amparo [sic] Constitucional [sic], habían advertido al Tribunal que dictó el fallo
impugnado en amparo: vale decir, la existencia de un NIÑO, hijo del codemandado de
autos fallecido, ciudadano ROSELIANO ATONIO GIL; identificado en autos,
quien lo sucede en la relación litigiosa y pasa a tomar su parte como
codemandado, cuya acta de nacimiento anexan al escrito consignados por esa
representación en fecha 31-08-2021 en el Tribunal Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, mercantil [sic], Tránsito y Constitucional [sic] de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Trujillo, donde se profirió el fallo recurrido en
amparo. Escrito y acta de nacimiento que, demuestra la existencia de un niño en
la relación jurídica, además, es PARTE en la presente causa; por lo que el
Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado [sic] Trujillo, desde el principio, conoció que en relación
jurídica objeto del presente litigio existe una situación jurídica especial,
con la existencia de un niño hijo del codemandado de autos, hoy fallecido: por
lo que requiere la regulación de un
Juez Especial en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes: existiendo por lo tanto una incompetencia sobrevenida, por la cual carece, el Tribunal Superior, de la competencia objetiva
para decidir la presente acción (…)”.
Que,
“[l]a especialidad en esta acción de Amparo (sic) emerge del fallecimiento del ciudadano ROSELIANO
ANTONIO GIL, quien es progenitor de un niño; en tal sentido, el conocimiento de
la presente Acción (sic) [sic] de Amparo (sic), desde un principio correspondió a la Jurisdicción especial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, y no a la Jurisdicción Civil, como
fraudulentamente la accionante intentó e hizo ejecutar, en el caso de autos, al
ser tramitado dicho asunto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sin tener
competencia por la materia para decidir tal controversia (…)”.
Que, “…de manera fraudulenta la
accionante fraguó un FRAUDE PROCESAL, con la contribución o visto bueno del
Juzgado Superior Civil que conoció y decidió este amparo, porque ya en fecha 31
de Agosto (sic) de 2021, la accionante había
consignado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
Tránsito y Constitucional (sic) de la Circunscripción
Judicial del estado Trujillo, órgano jurisdiccional quien dicta la decisión que
presuntamente vulnera derechos constitucionales que es objeto de amparo; un
escrito, en el que solicitan, entre otras cosas, dado el fallecimiento del
demandado de autos, en uno de sus capítulos: ‘...DE LA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES...’, anexando incluso
marcado con la letra ‘C’ de dicho escrito, la copia del Acta del Nacimiento del
niño (…) solicitando a dicho juzgado declinar la competencia al Tribunal de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes Escrito y autos éstos, que son traídos
irregularmente en copia
certificada a la presente causa, por la Juez Superior que conoció de esta
acción, antes de decidir la misma; lo que genera una incompetencia por la materia,
dada la especialidad de la existencia de un niño, en la relación jurídica
controvertida (…)”.
Que, “[s]iguiendo los términos en
que se ha expresado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de
Justicia, debe dejarse indicado que la jurisdicción es la potestad atribuida
por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos jurídicos, bajo la
égida de un procedimiento preestablecido, por órganos ordinarios o especiales
capaces de producir cosa juzgada susceptible de ejecución. (S.C. №144 de
fecha 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental
Libertador) (…)”.
Que, “…[l]a jurisdicción especial de
Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el
artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el
artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a
los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al
reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo
tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo (…)”.
Que, “[a] los Tribunales
especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece
un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva
competencia. El Legislador [sic] patrio fue muy preciso en determinar la
función y competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del
Adolescente, como se constata en la exposición de motivos y en el artículo 177
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que
los Juzgados de Protección tienen una jurisdicción especial como órgano
jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten
directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia,
patrimoniales y laborales (...) Esto evidencia la magnitud de la importancia
del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (...) (
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de
diciembre de 2006 en donde se recoge, cita, ratifica y aplica su propio
criterio establecido en fallo del 16 de noviembre de ese año, № 44, Exp.
AA10-L-2006-000061, Caso ´Sucesión Carpió de Monro Cesarina’) (…)”.
Que, “…la Sala
Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006
(caso: Sucesión C.D.M.C. contra Helimenas Fuente), dispuso que en aquellos
asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes,
independientemente de que sean demandados
o demandantes, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
Que,
“…[s]in embargo, nótese como en el
presente Recurso [sic] de Amparo (sic) la accionante
omitió de forma fraudulenta, en evidente FRAUDE PROCESAL la
existencia del hijo menor de edad del ciudadano ROSELIANO ANTONIO GIL,
Y PEOR AÚN SOSPECHOSAMENTE ACUDIERON A UN JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL y no
solicitaron la protección de los derechos del mismo ante la jurisdicción
especial de LOPNNA, como
si lo hicieron en el Tribunal de Primera instancia en lo civil, para así
obtener la tutela y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes
buscando lograr como vía de consecuencia, repeler las presuntas lesiones
constitucionales a los derechos patrimoniales del mismo. Por todo lo cual
resulta totalmente comprobado el FRAUDE A LA LEY en
el hecho que intentaron el amparo constitucional, como materia EMINENTEMENTE CIVIL- cuando conocían que se
trataba de materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
Que, “…[es] importantísimo señalar a esta Sala, que tanto el escrito de fecha
31/08/2021 consignado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil
como el Acta de Nacimiento del Niño (…) fueron apreciadas por la juzgadora del Tribunal
Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Trujillo, tanto en su inspección ‘irregular e ilegalmente practicada’
al Expediente № 12634 en el Juzgado de Primera Instancia y peor aún, en
la presente causa antes de decidir; dado que dichos documentos forman parte de
la presente acción (…)”.
Que, “…por todo lo antes explanado, que el Juzgado Superior Civil, debía en primer
término, pronunciarse sobre su competencia objetiva, a pesar que de manera
fraudulenta la accionante en amparo no haya hecho mención del niño, por cuanto
cursaban en autos el escrito y documento antes mencionados; para de este modo,
resolver cuál era el tribunal competente ratione materiae; para lo cual, debe atenderse entonces
al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata
de la alegación de presuntas infracciones o vulneraciones de derechos,
impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial
al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y
adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se
traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta
materia, a los fines de procurar
que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina
de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la
mayor efectividad en la judicial de estos sujetos”.
Que, “…[t]al afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente
enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya trascrita; en tal
sentido, señala la misma Sala Constitucional en Sentencia dictada en el
Expediente № 12-0443 del 10/07/2012; que puede verse, igualmente,
sentencias Nos. 926/2001; 162/2002; 2.099/2003 y 2668/2003. De allí que, que la
competencia para conocer de la presunta violación alegada por los accionantes le
corresponde a un Tribunal de Protección de Niños. Niñas y
Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde
tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para
protección debida y la tutela judicial efectiva (…)”.
Que, “…la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en el expediente №12-0174 de fecha 26 de
febrero de 2013, en cuanto a la competencia por la materia, que es el caso que
nos ocupa, que la misma se torna de orden público, lo que de suyo comporta que
no pueda ser modificada o relajada por convenio entre partes y que no pueden
ser considerados validos [sic] los
actos cumplidos por un juez incompetente, toda vez que ello vulneraría la
garantía del juez natural, reconocida en el artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que, “… [e]n
conclusión de lo narrado en este Capítulo [sic], la incompetencia
Objetiva [sic]
de este
órgano jurisdiccional para conocer y decidir la Decisión [sic] en Amparo [sic] recurrida, por ser parte y tener un interés directo el niño (…), viene
dada a la especialidad como lo hemos resaltado. Especialidad ésta [sic] que implica la idoneidad
del juez, que a su vez, constituye una garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la cual se materializa en
el derecho de las personas naturales y jurídicas de ser juzgados y procesados
por sus jueces naturales
y siendo que la presente Acción de
Amparo fue conocida y decidida por un juez civil, quien no era el juez natural
para juzgarla, violentándose de esta forma lo dispuesto en el artículo 49
constitucional, así como la norma de orden público atributiva de competencia a
los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, y los artículos 1 5,
12, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace nula la sentencia
recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución
de la República Bolivariana [sic]”.
Finalmente solicitó“…[con] fundamento [en] las razones
de hecho y de derechos que han quedado
explanadas en este escrito, que demuestran de manera fehaciente no sólo la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Trujillo que conoció y
incidió esta acción de amparo en primera instancia, lo que violenta entre otras
garantías constitucionales, la del JUEZ NATURAL, sino además las graves
irregularidades ocurridas en su decisión como de mero derecho, que violentan mis
derechos constitucionales supra invocados, y que infectan de NULIDAD ABSOLUTA la decisión definitiva
apelada, dictada por ese juzgado en fecha 02 de septiembre de 2021; solicito a
esta Honorable Sala Constitucional que en uso de sus facultades previstas en la
ley declare CON LUGAR la apelación formulada per mi contra dicha decisión judicial, y en
consecuencia declare la nulidad del fallo apelado y la consecuente INADMISIBILIDAD de la presente
solicitud de amparo constitucional por los motivos aquí expresados. Así mismo,
solicito se declare el FRAUDE PROCESAL
denunciado, que hace también anulable el fallo apelado (…)”. (Resaltado del
escrito, corchetes y paréntesis de esta Sala).
De manera preliminar, debe esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente acción de amparo en apelación y, al respecto,
observa que, el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica de Reforma de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala
Constitucional es competente para “[c]onocer las apelaciones
contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional
autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo
contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Ahora
bien, siendo que en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala la
apelación interpuesta contra el fallo
dictado, el 2 de septiembre
de 2021, por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta máxima instancia constitucional declara su
competencia para resolver el presente recurso. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinada como
ha sido la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala
preliminarmente, debe pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación
interpuesta y, a tal efecto, observa
que, consta en actas que la publicación de la decisión recurrida se produjo el
día jueves, 2 de septiembre de 2021, apelando la parte no favorecida con dicho
fallo, el día lunes, 6 de ese mismo mes y año, por lo que atendiendo al lapso
establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio expuesto por esta
Máxima Instancia Constitucional, entre otras, en las sentencias N° 7 del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía y N° 3027 del 14/10/2005, caso: César Armando Caldera Oropeza, el mencionado recurso resulta tempestivo, y así se declara.
Por
otra parte, la Sala aprecia que si bien contra la decisión dictada -en primera
instancia- con ocasión a una pretensión de amparo constitucional se oye
apelación en un solo efecto, el artículo 35 de la citada ley, no exige
presentación de un escrito de fundamentación para la misma; no obstante, si la
parte formalizante consignare uno expresando las razones de disconformidad con
el fallo apelado, ésta deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días,
contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el tribunal superior. Ello, conforme con la doctrina establecida por esta
Sala en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos
S.R.L., reiterada,
entre otras, en sentencia N° 1232, del 7 de junio de 2002, caso: Terry J. León y Doménico Tirelli
Marinelly, en la que se dispuso:
“...Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto
previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en
este expediente […].
En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente
decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta
(30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la
apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido,
esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el
tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo
constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que
las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (…)”.
En el caso de autos, se evidenció que la parte apelante consignó
un escrito de esta naturaleza, el 7 de septiembre de 2021, por lo que esta Sala conforme al criterio plasmado en
sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, antes citada, declara que el mismo es
admisible. Así se declara.
Precisado lo
anterior, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada, pasa a
analizar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho, y al
respecto de forma inicial observa:
La peticionaria de la acción de amparo -hoy analizada- fundamentó
dicha solicitud en la -supuesta- violación de “…los derechos relativos al derecho a
la tutela judicial efectiva, el derecho a ser amparado, el debido proceso, el
derecho a petición, el derecho a la intimidad económica de la persona jurídica
y la justicia como fin del proceso, todos éstos derechos y garantías previstas
por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia
con los artículos 12, 17, 144, 170 y 231 del Código de Procedimiento Civil y a
tenor de las previsiones de la Ley de Hidrocarburos en sus artículos 1, 4 y 60
y los artículos 98, 107, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, la restitución de la situación jurídica infringida
ANTES QUE ÉSTA SE HAGA IRREPARABLE (sic) y en consecuencia se levantes (sic)
las medidas cautelares decretadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, (sic) en fecha 16 de Agosto
del 2021, en el expediente №12634 nomenclatura de ese Tribunal (…) y en
consecuencia se ordene la suspensión de la ejecución de las medidas que se
explanara (sic) a continuación (...)".
En relación a tales
denuncias, el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través del fallo judicial -sub examine- concluyó lo siguiente:
i) Que en el caso de autos, el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de esa circunscripción judicial, en la decisión objeto de amparo,
confirió al administrador ad hoc
designado por éste, amplísimas facultades de supervisión y vigilancia sobre la
administración societaria en sustitución de la figura del comisario,
atribuciones que a su entender- son excesivas y por ende, lesivas del derecho constitucional de asociación, dado
que estos auxiliares de justicia no pueden sustituir a los órganos societarios
ni mucho menos ubicar sus decisiones por encima de la voluntad de los socios.
ii)
Que la suspensión de los efectos de los acuerdos tomados en las asambleas
extraordinarias de accionistas de la empresa "Centro Empresarial de
Servicios Los Pantanos, C.A", repercute en forma perjudicial sobre los
intereses de los accionistas, que ven menoscabado su derecho de asociación como
consecuencia de la intervención judicial en la sociedad, incluyendo los
beneficios de la propia compañía, que ve lesionado su derecho a la libertad económica,
toda vez que los terceros suscriptores de acuerdos o negocios con dicha
sociedad mercantil, así como con el Estado Venezolano, tendrán inseguridad
jurídica respecto a la validez de los negocios jurídicos celebrados con el
Grupo Empresarial Los Pantanos, C.A, en virtud del régimen de concesión que le
ha sido concedida a dicha empresa para la compra y venta de combustible y otros
derivados, siendo dicha empresa prestadora de un servicio público de interés
general y de primera necesidad.
iii)
Que las medidas tomadas en la sentencia del 16 de agosto de 2021, sub iudice, lesionaron el derecho
constitucional de asociación porque se erigió como una intervención judicial en
la actividad y gestión social de la compañía Grupo Empresarial de Servicio Los
Pantanos. C.A., al colocar en manos de un órgano jurisdiccional la potestad
definitiva de decidir cuáles actos de disposición pueden realizarse y cuáles
no, lo que excede, desde toda perspectiva, las funciones y atribuciones
naturales del juez de comercio, además de sustituir con ello, nuevamente, las
facultades y atribuciones de la asamblea de accionistas, órgano éste que es la
máxima y suprema autoridad de la sociedad y es quien está llamado por Ley a
decidir en definitiva, el libre desenvolvimiento de la sociedad mercantil en
cuestión.
iv)
Que el pronunciamiento impugnado a través del amparo -hoy analizado- limita en
definitiva el atributo de la libre disposición del derecho de propiedad que
garantiza el artículo 115 del Texto Fundamental, el derecho constitucional de
asociación, establecido en el artículo 52 ejusdem
y el derecho a la libertad económica garantizado en el artículo 60 ibídem, por cuanto se destinaron indebidamente
los mecanismos ordinarios para disponer del patrimonio social, lo que trajo
como consecuencia, que se generara la lesión del derecho a la defensa y al
debido proceso de la parte demandada en la causa que dio origen a este amparo
constitucional, resultando forzoso -para el a
quo constitucional- anular la sentencia cautelar del 16 de agosto de 2021,
emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como remedio para restituir la
situación jurídica infringida.
v)
Que
ante el fallecimiento del causante Roseliano Gil, único accionista de la
Sociedad Mercantil Centro Empresarial Los Pantanos, C.A., y en atención a lo
previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, operó de pleno
derecho la suspensión de la causa; por tanto, sus causahabientes se encontraban
impedidos para ejercer el derecho de oponerse a las medidas cautelares
acordadas. De allí, que el único medio que tenían a su disposición era la vía
extraordinaria del amparo, como remedio procesal idóneo, expedito y célere.
vi) Que se omitió la notificación
de la Procuraduría General de la República, ya que la Ley de Hidrocarburos,
declara el expendio de combustibles y demás derivados como un servicio público y de interés social donde el
Estado tiene un interés directo, que se presta a través de los particulares. De igual modo, la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República en los artículos 98, 107, 108, 109 y 110 exige
que los casos en los cuales la
República tenga interés, aunque sea de manera indirecta, deberá ser notificado el Procurador General de la
República, imponiendo esta notificación a los funcionarios judiciales,
declarando la nulidad de todo lo actuado y repone la causa al estado de nueva
admisión; situación que ha sido denunciada por la
parte accionante en amparo y que ese juzgado actuando en sede constitucional
corrige, en resguardo a la tutela judicial efectiva y de los intereses del
Estado Venezolano; en tal sentido ordena dar el trámite correspondiente a la
citación de los herederos conocidos y desconocidos del extinto
Roseliano Antonio Gil, quien fuera igualmente demandado en la causa de manera
personal, así como que se ordene la notificación de la Procuraduría General de
la República, en los términos señalados en la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República.
vii) Que dada la evidente
violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva, así como el derecho de asociación, a la libertad económica, por parte
del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró con lugar la presente
acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión judicial dictada
por el referido juzgado, el 16 de agosto de 2021, en el cuaderno de medidas
signado con el N° 12634, dejando sin efecto las medidas innominadas acordadas
en dicho expediente.
Por
su parte, la representación del ciudadano Ramón Berrios Arráiz, hoy recurrente,
centró su fundamentó del recurso de apelación en el hecho de que la
peticionaria del amparo sub examine
“…fraguó un FRAUDE PROCESAL, con la
contribución o visto bueno del Juzgado Superior Civil que conoció y decidió
este amparo, porque ya en fecha 31 de Agosto (sic) de 2021, la accionante había consignado ante el
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y
Constitucional (sic) de la Circunscripción Judicial del estado
Trujillo, órgano jurisdiccional quien dicta la decisión que presuntamente
vulnera derechos constitucionales que es objeto de amparo; un escrito, en el
que solicitan, entre otras cosas, dado el fallecimiento del demandado de autos,
en uno de sus capítulos: ‘...DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES...’, anexando incluso marcado con la
letra ‘C’ de dicho escrito, la copia del Acta del Nacimiento del niño (…)
solicitando a dicho juzgado declinar la competencia al Tribunal de Protección
de Niños Niñas y Adolescentes Escrito y autos éstos, que son traídos
irregularmente en copia certificada a la presente causa, por la Juez Superior
que conoció de esta acción, antes de decidir la misma; lo que genera una
incompetencia por la materia, dada la especialidad de la existencia de un niño,
en la relación jurídica controvertida (…)”.
Respecto
a tales razonamientos considera pertinente esta Sala -actuando como tribunal de
alzada en sede constitucional- revelar lo siguiente:
Del estudio exhaustivo de los autos
contenidos en el presente expediente se desprende que el juzgado -presuntamente
agraviante- acordó el 16 de agosto de 2021, una serie de medidas cautelares innominadas
peticionadas por el demandante -hoy apelante de amparo- con fundamento en los
elementos de convicción que extrajo antes del momento en que tuvo conocimiento
del fallecimiento del representante legal de la empresa demandada, esto es: el 31 de agosto de 2021. De
allí, que la decisión impugnada en amparo, contrario a lo decidido por el a quo constitucional, no debe ser
anulada, por cuanto para la fecha en que ésta fue dictada, el supuesto de hecho
contenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se había
verificado, esto es: constar en el expediente el fallecimiento del
representante legal de la parte demandada, para que procediese la suspensión
del curso la causa, mientras se citasen a los herederos.
En lo que atañe a la oposición a las medidas cautelares acordadas en
la sentencia que nos ocupan, es menester referir, que las providencias
cautelares innominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil se
rigen por el procedimiento establecido en los artículos 601 al 606 del
mencionado cuerpo adjetivo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar dicha
oposición, en los términos siguientes:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades para realizar la oposición al decreto de medidas preventivas, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la fecha de ejecución de la medida y; (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos por una parte, con el tratamiento general que se les da a las medidas preventivas y por otra, con el fin que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio. De allí que, en el artículo 602 ut supra citado se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.
Siguiendo este mismo hilo argumental, a los
fines de determinar si el amparo -aquí ejercido- era o no la vía idónea para
impugnar las medidas cautelares innominadas sub
lite, es menester referir el criterio señalado por esta Sala en el fallo N°
1550 del 21 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella
Morales Lamuño, caso: María Teresa Pomoli, en el que se destacó lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de la Sala que las medidas
cautelares acordadas por los tribunales de instancia conforme al procedimiento
previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
pueden ser objeto de oposición conforme lo estipula el artículo 602 eiusdem, cuando la parte que se
considera afectada estime pertinente ejercer dicho recurso procesal,
instaurándose el mismo como un medio idóneo y expedito capaz de tutelar la
situación jurídica que se pretender resguardar.
Al
efecto, la Sala en su fallo N° 1.566 del 8 de agosto de 2006, señaló
lo siguiente:
“(…) contra
el decreto de medidas cautelares (…) la parte cuenta
con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición, conforme
con lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo
agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo (vid. ss. S.C.
Nros. 66/09.03.00, Caso: Textiles Mamut S.A. y n° 840/28.07.00, Caso: Compañía
Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, C.A.).
Además, respecto a la
oposición de las medidas cautelares la Sala en sentencia n° 221 del
14 de febrero de 2002, caso: Rafael Darío González indicó:
‘En este sentido, y
visto que lo pretendido por el accionante al interponer la presente acción de
amparo constitucional es el levantamiento de la medida decretada, el
ordenamiento jurídico le ofrece la posibilidad de oponerse a la misma, en las
oportunidades legales correspondientes.
Así, debe señalarse
que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil prevé la oposición como
medio judicial ordinario para la impugnación a la medidas cautelares’”.
En este mismo sentido, se había pronunciado esta Sala en sentencia N°
1.664 del 19 de agosto de 2004, en la que indicó:
“(…) cuando existen
otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la
situación que se ha estimado lesiva no puede acudirse a la acción de amparo
constitucional, y visto que la accionante en amparo disponía de los medios
procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico, esto es, la oposición a la
medida, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, resulta
forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción, conforme a lo
dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Ahora bien, el apoderado judicial de los quejosos alegó que la oposición
a la medida cautelar de secuestro prevista en el artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil no era procedente, toda vez que si bien dicho artículo
establece un procedimiento para evitar la materialización de la ejecución de
dicha medida cautelar, también lo es que “(…) si no existe demanda previa [para la resolución del contrato de
comodato] (…) no puede existir ni la apertura de cuaderno de medidas, ni mucho
menos defensas, contra dicho decreto, por ausencia absoluta de procedimiento
previo, o demanda de parte, lo que hace nulo de nulidad absoluta, tal
resolución del tribunal, ya que sus representados, no se les ha citado, no
existe demanda que los cite con el carácter de comodatarios (…)”.
Tal alegato
debe ser desestimado por la Sala por carecer de asidero jurídico,
puesto que no es cierto que en el presente caso la inexistencia de una demanda
por resolución de contrato de comodato impida ejercer la oposición a la medida
de secuestro acordada por el tribunal señalado como agraviante conforme al
artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la presunta lesión
constitucional se deriva del auto que acordó dicho secuestro dentro del proceso
de resolución de contrato de compraventa y, por tanto, es en la oposición que
deben esgrimirse los argumentos sobre la presunta nulidad o improcedencia de la
medida de secuestro.
Aunado a
ello, advierte la Sala que del estudio de las actas procesales se
deriva que los quejosos pudieron ejercer la oposición dentro del lapso legal,
ya que tuvieron conocimiento de la medida preventiva de secuestro dictada el 11
de marzo de 2008, el 13 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual
solicitaron al tribunal de la causa una medida cautelar innominada a fin de
suspender la medida preventiva de secuestro referida.
Así las cosas como quiera que los quejosos contaban con un medio
procesal idóneo capaz de restituir la presunta lesión constitucional,
debe la Sala reiterar su criterio con respecto a la causal de
inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme
al cual:
"(...) la acción
de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a
contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional,
en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos
en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión
provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el
artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en
caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya
optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si
éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro
modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el
conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete
(H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953,
trad, de Moisés Nilve).
De esa manera,
congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala
Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual
no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo
constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad
con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”. (Vid. Sentencia de la Sala del 23 de noviembre de 2001, caso:
“Mario Téllez García”).
Tomando en consideración el criterio -reiterado-
antes citado, esta Sala en el caso de autos concluye -en discordancia con lo
indicado en la sentencia apelada- que la parte accionante ejerció el presente amparo constitucional como
remedio procesal para enervar los efectos de la decisión dictada,
el 16 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo en el cuaderno de medidas, no
siendo ésta la vía idónea, toda vez que la parte accionante en amparo tenía a
su disposición otro mecanismo procesal idóneo, a saber:
la oposición a las medidas cautelares, como
medio judicial ordinario para la impugnación de las medidas cautelares
decretadas por el prenombrado juzgado de primera instancia, conforme a lo
establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, visto que en el presente caso quedó verificada la
causal de inadmisibilidad establecida en el
artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, ampliamente desarrollada por esta Sala, a través de la vía jurisprudencial, es por lo que esta máxima
instancia constitucional, actuando como
tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, debe -forzosamente- declarar: 1)
inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional; 2) con lugar el recurso
de apelación interpuesto; 3) revocada la decisión aquí
apelada, a saber: la dictada el 2 de septiembre de 2021, por el Tribunal
Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Trujillo y; 4) válido el fallo emitido el 16 de agosto de 2021, por
el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la referida circunscripción judicial, en el cual se acordaron una serie de
medidas cautelares en el cuaderno separado de la causa N° 12.634; no obstante, el
mismo deberá ser informado a los herederos del causante Roseliano Antonio Gil, antes
identificado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
144 del Código de Procedimiento Civil. Así
se decide.
Finalmente, vista la
anterior declaratoria, considera inoficioso esta máxima instancia
constitucional emitir pronunciamiento respecto a los alegatos expuestos por el
apelante de autos en su escrito de fundamentos consignado.
VI
Decisión
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: que es COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido
por el ciudadano Ramón Berrios Arráiz, ut supra identificado, contra la decisión dictada,
el 2 de septiembre de 2021, por el Tribunal
Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Trujillo.
SEGUNDO:
CON LUGAR el recurso de apelación
ejercido por el prenombrado ciudadano contra el fallo emitido, el 2 de
septiembre de 2021, por el mencionado Tribunal Superior
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
TERCERO:
ANULA la sentencia dictada, el el 2 de septiembre de 2021,
por el órgano
jurisdiccional antes referido.
CUARTO:
VÁLIDO el fallo proferido el 16 de
agosto de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la referida circunscripción judicial, el cual
deberá ser informado mediante citación a los herederos del de cujus.
QUINTO:
Se ordena a la Secretaría de esta Sala la notificación de la presente decisión
al Tribunal Tercero de Primera Instancia y al Juzgado Superior, ambos
competentes en materia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo. Así como al Presidente o Presidenta del Circuito
Judicial en materia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la misma circunscripción judicial.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los días 13 del mes de julio de dos mil veintidós (2022).
Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Publíquese, regístrese
y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO
ORTEGA RIOS
(Ponente)
TANIA D'AMELIO CARDIET
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
21-0575
COR