Caracas, 13 de julio de 2022

212° y 163°

 

El 13 de octubre de 2021, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  según el oficio Nº 0139-2021 del 05 de octubre de 2022, suscrito por la Presidenta de la Corte de Apelaciones, la cual se remitió copia certificada del expediente N°4448 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la acción amparo en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta el 4 de octubre de 2021, por la abogada Carmen Ramona Caraballo Sosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.830, en su carácter de defensora privada según se evidencia en autos, del ciudadano ENDERSON ASDRÚBAL ULLOA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.490.513, contra la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Ciudadana Mirelys Zulay Contreras Moreno, en razón de la boleta de excarcelación que libró el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de septiembre de 2021, en virtud del cumplimiento de la pena impuesta, y la supuesta negativa para que se realice la efectiva ejecución de dicha boleta, todo ello con ocasión al cumplimiento de la condena de cinco (5) años por la comisión del delito de homicidio calificado con Alevosía en grado de cómplice no necesario, previsto en los artículos 408 numeral 1, y 84 ambos del Código Penal.  

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada el 5 de octubre de 2021,  por parte de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional en modalidad de hábeas corpus, interpuesta por la abogada Carmen Ramona Caraballo Sosa, en su carácter de defensora privada del ciudadano Enderson Asdrúbal Ulloa Díaz, y declinó el conocimiento de la tutela constitucional a la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.       

 

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

 

En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados y Magistradas, en su condición de integrantes de la Sala Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos, y Dra. Tania D´Amelio Cardiet.

 

En el día 02 de mayo de 2022, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En la oportunidad de resolver lo conducente la sala para a decidir observa:

 

ÚNICO

 

 

Vista la declinatoria de competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, efectuada por el Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala, al efecto, observa lo siguiente:

 

En sentencia n.º: 1, de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), esta Sala determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuestas contra los órganos y altos funcionarios señalados en dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

 

Asimismo, el señalado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

 

La Corte Suprema de Justicia [hoy Tribunal Supremo de Justicia] conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y procedimientos previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, de la acciones de amparo contra los hechos, actos y omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

 

Respecto del contenido de dicha disposición normativa, esta Sala ha considerado que la enumeración allí hecha es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar y dada su naturaleza y atribuciones, a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en la misma.

Por su parte, el artículo 25, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 18. Conocer en única instancia las demandas de amparo que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

 

De esta manera, dicho fuero especial debe reunir dos requisitos intrínsecos, a saber: la jerarquía constitucional y el carácter nacional, por cuanto la actividad de la autoridad debe emanar de un mandato expreso de la Constitución y su competencia ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación.

 

Por consiguiente, el referido fuero especial, que asegura que el control de un posible agravio constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”, debe extenderse a las distintas autoridades del Poder Público, siempre que se encuentren dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

 

Atendiendo a lo antes expuesto, y a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala considera que, en el presente caso, resulta aplicable el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presente acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus, se encuentra dirigida contra la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Ciudadana Mirelys Zulay Contreras Moreno, por la supuesta privación ilegitima de libertad del ciudadano Enderson Asdrúbal Ulloa Díaz, en razón de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de excarcelación en fecha 10 de septiembre de 2021, por haber cumplido la pena impuesta, y la misma no ha sido ejecutada.         

 

Por tanto, esta Sala acepta la declinatoria efectuada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se declara competente para conocer, en primera y única instancia constitucional, la presente acción de amparo  interpuesta por la abogada Carmen Ramona Caraballo Sosa,  en la modalidad de hábeas corpus. Así se declara.

 

Ahora bien, esta Sala Constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional contra la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Ciudadana Mirelys Zulay Contreras Moreno, por la supuesta privación ilegítima de libertad del ciudadano Enderson Asdrúbal Ulloa Díaz, en virtud de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de excarcelación en fecha 10 de septiembre de 2021, por haber cumplido la pena impuesta, y según la accionante en fecha 17 de septiembre del mismo año, aún  no había sido ejecutada, esta Sala Constitucional considera pertinente hacer uso de la potestad que le es dada al juez constitucional, de requerir la información que sea necesaria o solicitarla de oficio cuando lo estime pertinente para la resolución del caso sometido a su conocimiento, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 698/09, caso: Álvaro Luis Escalona y otro) y de conformidad con lo establecido en los artículos 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 17 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y  ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que en un lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación, remita información en copia certificada si la boleta librada de excarcelación de fecha 10 de septiembre de 2021, bajo el número 056-21, fue efectivamente ejecutada, en razón del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano Enderson Asdrúbal Ulloa Díaz, por la comisión del delito de homicidio calificado con Alevosía en grado de cómplice no necesario, previsto en los artículos 408 numeral 1, y 84 ambos del Código Penal.

Finalmente, se advierte que en caso de incumplimiento de lo ordenado por esta Sala, tal omisión podría acarrear la responsabilidad señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Asimismo, para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ORDENA igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

En Caracas a la fecha ut retro. 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

              PONENTE

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. 21-0593

TDC/