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Caracas, 13 de julio
de 2022
212° y 163°
El 13 de octubre de
2021, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, proveniente de la Sala n° 1 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según el oficio Nº 0139-2021 del 05 de octubre
de 2022, suscrito por la Presidenta de la Corte de Apelaciones, la cual se
remitió copia certificada del expediente N°4448 (nomenclatura de dicho Tribunal),
contentivo de la acción amparo en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta el
4 de octubre de 2021, por la abogada Carmen Ramona Caraballo Sosa, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 253.830, en su carácter de defensora privada
según se evidencia en autos, del ciudadano ENDERSON
ASDRÚBAL ULLOA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular
de la cédula de identidad N° V-20.490.513, contra la Ministra
del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Ciudadana Mirelys Zulay
Contreras Moreno, en razón de la boleta de excarcelación
que libró el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 10 de septiembre de 2021, en virtud del cumplimiento de la
pena impuesta, y la supuesta negativa para que se realice la efectiva ejecución
de dicha boleta, todo ello con ocasión al cumplimiento de la condena de cinco
(5) años por la comisión del delito de homicidio calificado con Alevosía en
grado de cómplice no necesario, previsto en los artículos 408 numeral 1, y 84
ambos del Código Penal.
Dicha
remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada el 5 de octubre de 2021, por parte de la Sala 1 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción de amparo
constitucional en modalidad de hábeas corpus, interpuesta por la abogada Carmen
Ramona Caraballo Sosa, en su carácter de defensora privada del ciudadano
Enderson Asdrúbal Ulloa Díaz, y declinó el conocimiento de la tutela constitucional
a la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma
oportunidad se dio cuenta en esta Sala del presente expediente
y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
En reunión de Sala
Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal
Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril
de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón
de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente
manera: la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta,
la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de
Vicepresidenta; los Magistrados y Magistradas, en su condición de integrantes
de la Sala Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos, y Dra.
Tania D´Amelio Cardiet.
En el día 02 de mayo
de 2022, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra.
TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la oportunidad de
resolver lo conducente la sala para a decidir observa:
ÚNICO
Vista la declinatoria
de competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en
la modalidad de hábeas corpus, efectuada por el Sala 1 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, esta Sala, al efecto, observa lo siguiente:
En sentencia n.º: 1,
de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), esta Sala determinó el régimen
competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las
disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento, en única instancia,
de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuestas contra los
órganos y altos funcionarios señalados en dicho artículo, así como contra los
funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.
Asimismo, el señalado
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, dispone lo siguiente:
La Corte Suprema de Justicia [hoy Tribunal
Supremo de Justicia] conocerá en única instancia y mediante aplicación de los
lapsos y procedimientos previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con
el derecho o garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, de
la acciones de amparo contra los hechos, actos y omisión emanados del
Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y
demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del
Procurador General de la República o del Contralor General de la República.
Respecto del
contenido de dicha disposición normativa, esta Sala ha considerado que la
enumeración allí hecha es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos
con rango similar y dada su naturaleza y atribuciones, a los cuales debe
extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en la
misma.
Por su parte, el
artículo 25, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
establece lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia: 18. Conocer en única instancia las demandas de
amparo que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas
funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.
De esta manera, dicho
fuero especial debe reunir dos requisitos intrínsecos, a saber: la jerarquía
constitucional y el carácter nacional, por cuanto la actividad de la autoridad
debe emanar de un mandato expreso de la Constitución y su competencia ejercida
en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores
políticos, sociales y económicos de la Nación.
Por consiguiente, el
referido fuero especial, que asegura que el control de un posible agravio
constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u
omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado
su posible incidencia en el acontecer político del Estado”, debe extenderse
a las distintas autoridades del Poder Público, siempre que se encuentren dentro
del supuesto contenido en la norma mencionada.
Atendiendo a lo antes
expuesto, y a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales
antes citados, esta Sala considera que, en el presente caso, resulta aplicable
el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presente
acción de amparo en la modalidad de hábeas
corpus, se encuentra dirigida contra la Ministra del Poder Popular para el
Servicio Penitenciario Ciudadana Mirelys Zulay Contreras Moreno, por la
supuesta privación ilegitima de libertad del ciudadano Enderson Asdrúbal Ulloa
Díaz, en razón de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del
Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de excarcelación en fecha 10 de
septiembre de 2021, por haber cumplido la pena impuesta, y la misma no ha sido
ejecutada.
Por tanto, esta
Sala acepta la declinatoria efectuada por la Sala
1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas y, en consecuencia, se declara competente para
conocer, en primera y única instancia constitucional, la presente acción de
amparo interpuesta por la abogada
Carmen Ramona Caraballo Sosa, en la modalidad de hábeas corpus. Así
se declara.
Ahora bien, esta Sala Constitucional a los fines de
pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional contra la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario
Ciudadana Mirelys Zulay Contreras Moreno, por la supuesta privación ilegítima
de libertad del ciudadano Enderson Asdrúbal Ulloa Díaz, en virtud de que el Juzgado
Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de
excarcelación en fecha 10 de septiembre de 2021, por haber cumplido la pena
impuesta, y según la accionante en fecha 17 de septiembre del mismo año, aún no había sido ejecutada, esta Sala Constitucional considera pertinente hacer
uso de la potestad que le es dada al juez constitucional, de requerir la
información que sea necesaria o solicitarla de oficio cuando lo estime
pertinente para la resolución del caso sometido a su conocimiento, (Vid.
Sentencia de la Sala Constitucional Nº 698/09, caso: Álvaro Luis
Escalona y otro) y de conformidad con lo establecido en los artículos 145
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 17 de la Ley de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ORDENA al
Juzgado
Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que en un lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación, remita información en copia certificada si la boleta
librada de excarcelación de fecha 10 de septiembre de 2021, bajo el número
056-21, fue efectivamente ejecutada, en razón del cumplimiento de la pena
impuesta al ciudadano Enderson Asdrúbal Ulloa Díaz, por la comisión del delito de
homicidio calificado con Alevosía en grado de cómplice no necesario, previsto
en los artículos 408 numeral 1, y 84 ambos del Código Penal.
Finalmente, se advierte que
en caso de incumplimiento de lo ordenado por esta Sala, tal omisión podría
acarrear la responsabilidad señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente,
se ORDENA igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme
a lo señalado en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación al
Juzgado
Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
En Caracas a la
fecha ut retro.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
Exp. 21-0593
TDC/