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MAGISTRADA
PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET
El 5 de noviembre de 2021, fue recibido en esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, oficio identificado con el número 181-2021, anexo
al cual la Sala número Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente original
signado con el alfanumérico AP0202021000166 (nomenclatura de ese Tribunal
colegiado), constante de una (1) pieza, contentiva de veinticinco (25) folios útiles contentivo
de la acción de amparo constitucional intentada el 18 de octubre de 2021, por
el ciudadano Nelson Bedoya González actuando en su condición de padre del
ciudadano EDIDSON JOEL BEDOYA ACEVEDO,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° 16.115.390, asistido por el abogado Felipe Medina, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 99.340, contra la decisión de la Sala número Seis (6) de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que
declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad
con el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en contra de las presuntas omisiones referidas a la
tramitación de una recusación por parte del Juzgado Segundo de Primera
Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en el proceso penal seguido en su contra.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 22 de octubre de
2021, por el ciudadano Edidson Joel Bedoya Acevedo asistido por el abogado Felipe Medina, contra la sentencia dictada el
21 de octubre de 2021, por la Sala número Seis (6) de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 5 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta
Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril
de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón
de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente forma: la
Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta,
la Magistrada Dra Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de
Vicepresidenta; los Magistrados, Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr.
Calixto Ortega Ríos, y Dra Tania D´Amelio Cardiet.
El
día 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la
Magistrada Doctora TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano Edidson Joel Bedoya
Acevedo asistido por el abogado Felipe Medina
interpuso acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a
continuación, esta Sala resume:
Que, “con el debido respeto
Ocurro (sic) para EXPONER y SOLICITAR: Acudo ante su Competente Autoridad a los
fines de Interponer Acción de Amparo Constitucional en contra de la conducta
omisiva por parte de la Juez 2 de Primera Instancia En Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que no
acuerda tramitar la recusación planteada por esta Defensa, en fecha 13/10/2021.
Y decide continuar con el Juicio”. (Mayúsculas del escrito).
Que, “(e)s
el caso ciudadanas Magistradas, en fecha 13/10/2021, el
Tribunal antes identificado, fijo (sic) la oportunidad para la continuación del
debate, para el día 15/10/2021”.
Que, “(m)i abogado, en fecha 13/10/202
posteriormente al
Diferimiento (sic) formulo, (sic) en esa misma fecha una recusación en contra
de la ciudadana Juez, todo ello de conformidad con lo establecido en los (sic)
artículo 49 ordinal (sic) de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Mayúsculas del
escrito).
Que, “la
Secretaria del referido Tribunal se NEGÓ EN FORMA ROTUNDA, a recibir el escrito
de la Recusación planteada alegando que el Tribunal no tenia Despacho,
circunstancia que motivo a que se consignara dicho escrito ante la Oficina de
la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDDD. Razón por la cual acudí
a dicha Oficina y lo consigne conforme se evidencia de anexo marcado ‘A’”.
Que, “(e)n
fecha 14/10/2021, mi Abogado se traslado nuevamente al referido Tribunal 2 de
Juicio antes identificado, a los fines de verificar si había Despacho a los fin
(sic) de consignar el escrito de recusación, a lo cual fui atendido por la Secretaria del referido
Tribunal, y la misma luego de entrar al Despacho de la Juez, salió y le dijo NO
LE VOY A RECIBIR EL ESCRITO, consígnelo por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos URDDD. Por lo que me traslade a dicha Oficina y
consigno nuevamente la Recusación, conforme se evidencia anexo marcado ‘B’".
(Mayúsculas del escrito).
Que, “(e)s
el caso ciudadanas Magistradas, que en fecha 15/10/2021, el Tribunal decidió
continuar con el Juicio, alegando de que no tenía conocimiento de la Recusación
planteada, hecho que es FALSO, la ciudadana Juez si sabe de que mi abogado
consigno (sic) la Recusación, dicha Juez, tiene una actitud agresiva en mi
contra, se niega a recibir los escritos de fechas 13/10/2021 y 14/10/2021, que
consigno (sic) mi abogado, los cuales
fueron consignado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos”. (Mayúsculas
del escrito).
Que, “(m)i
abogado se traslado (sic) a la URDDD
y pedio (sic) conversar con el Coordinador y fue atendido por una joven de
nombre MIRYE, (sic) quien me dijo que
el Tribunal 2 en Funciones de Juicio no recibiría mis escritos que no tenia (sic) Despacho”. (Mayúsculas del escrito).
Que, “(m)i
abogado fue ante el referido Tribunal del Juicio a los fines de manifestarle a
la ciudadana Juez que la había recusado y que quería que le recibiera los
escritos que tienen el sello húmedo de la URDDD, contentivo de la Recusación y
que solicitaba que tramitara dicha incidencia en la forma prevista en el Código
Orgánico Procesal Penal, a lo cual me respondió ESAS SON PATADAS DE AHOGADOS NO
LE VOY A RECIBIR NADA POR QUE NO HAY DESPACHO Y QUE CONTINUARÍA CON EL JUICIO”.
(Mayúsculas del escrito).
Que, “(n)o
existiendo otro mecanismo capaz de restituir la situación jurídica infringida
es por lo que acudo a la presente Acción (sic) de Amparo(sic) Constitucional,
(sic) a los fines de que se le ordene
a la ciudadana Juez 2 de Juicio antes identificada tramitar la Recusación (sic)
planteada”.
Que, “(e)n
ese mismo día 15/10/2021, mi abogado fue a quejarse a Inspectoría General de
Tribunales, y mientras el bajo,(sic) la ciudadana Juez, en compañía de sus
asistentes me obligo (sic) a revocar El (sic) abogado de mi confianza de nombre
FELIPE MEDINA, abogado en ejercicio inpre Nro 99.340, Mi abogado me comunico (sic)
que había metido (sic) un Amparo,
pero con este escrito manifiesto en forma contundente que DESEO QUE SE TRAMITE
LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO Y QUE LA CIUDADANA JUEZ 2 EN FUNCIONES JUICIO
ANTES IDENTIFICADA TRAMITE LA RECUSACIÓN YA QUE ME TIENE UNA RABIA SIN MOTVO.
ESTOY DISPUESTO A RATIFICARLO ANTE USTEDES EN EL MOMENTO QUE ESTA CORTE DE
APELACIONES LO SOLICITE”. (Mayúsculas del escrito).
Que, “(s)olicito
se dicte una Medida (sic) Cautelar (sic) a los fines de salvaguardar mis derecho, y
evitarse me siga lesionando, mis Derechos (sic) Constitucionales (sic) como lo es al derecho a Defenderme, SE
SUSPENDA LA CONTINUACIÓN DE MI JUICIO QUE CURSA ANTE EL TRIBUNAL 2 DE JUICIO
ANTES IDENTIFICADO, hasta que ustedes, puedan verificar la verdad de lo
denunciado. YA QUE EL DÍA LUNES 18/10/2021, LA CIUDADANA JUEZ ME DIJO QUE ME VA
A SENTENCIAR”. (Mayúsculas del escrito).
Que, “(c)iudadanas
Magistradas, estoy haciendo uso de este mecanismo de Defensa que lo prevé la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El amparo constitucional
es un medio procesal que tiene como finalidad asegurar el goce y ejercicio de
los derechos y garantías constitucionales, se caracteriza por ser oral,
público, breve, sumario, gratuito y no sujeto a formalidad alguna, la ciudadana
Juez 2 de Primera instancia en Funciones de Juicio, con dicha conducta de NO,
TRAMITAR LA RECUSACIÓN PLANTEADA Y QUERER CONTINUAR CON EL JUICIO, lesiona el
Derecho a la Defensa que me asiste a mi persona, de conformidad con lo
establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en relación al 89 numeral 4 , 96 y 97 del Código Orgánico
Procesal Penal”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente el accionante hace el siguiente
petitorio:
Que, “solicito
a este Corte de Apelaciones quien actúa en sede Constitucional, como Garante de
los Derechos Humanos, se sirva DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Y SE LE ORDENE A LA JUEZ 2 de JUICIO antes identificada, tramitar de forma
inmediata la recusación planteada por esta Defensa (sic) mediante escritos de fechas 13/10/2021 y
14/10/2021, por cuanto se le está cercenando Mi Derecho (sic) a la Defensa, (sic) al no tramitar de forma inmediata y oportuna dicha recusación, dicha
Juez, pretende de una manera, contraria a la Ley, seguir tramitando una causa
en la cual esta (sic) Recusada (sic) y corresponde a la instancia
correspondiente, determinar si dicha recusación procede en derecho. Todo ello
de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 98 numeral 4, 96 y 97
del Código Orgánico Procesal Penal. La notificación de la Presunta Agraviante
JUEZ 2 EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, CIUDADANA ORNELLA PÉREZ IDROGO. ES LA SIGUIENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS PISO 5 TRIBUNAL 2 DE
JUICIO”.(Mayúsculas del escrito).
II
DE
LA SENTENCIA APELADA
El 21 de octubre
de 2021, la Sala número Seis (6) de la Corte
de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, declaró inadmisible la acción de
amparo interpuesto con medida cautelar por el ciudadano Nelson Bedoya González asistido
por el abogado Felipe Medina,
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
sobre la base de la fundamentación siguiente:
“El
ciudadano EDIDSON BEDOYA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No 16.115.390, asistido por el
profesional del derecho FELIPE MEDINA, aduce en su escrito de acción de Amparo
Constitucional, que ejerce la misma contra la abog. ORNELLA PÉREZ IDROGO, en su
condición de juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, exponiendo que la misma tiene una conducta omisiva, en virtud que no
acuerda tramitar la recusación planteada por la defensa en fecha 13/10/2021
posterior al diferimiento de la continuación del juicio alegando que no tenia
despacho por lo que fue consignada ante la oficina de la Unidad de Recepción y
Distribución de Documento; manifestando el accionante que en la causa de origen
se llevo a cabo la continuación del juicio en fecha 15/10/2021, por cuanto en
dicho tribunal no tenían conocimiento de la recusación planteada por no tener
despacho.
En
tal sentido tenemos que los derechos y garantías fundamentales son aquellos
inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra
Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o
menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la
restitución expedita y eficaz de ellos, como lo es la acción de amparo
constitucional, siendo esta un medio judicial breve y expedito, a través del
cual se protegen derechos y garantías fundamentales que la constitución de la
República Bolivariana de Venezuela
reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como
necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
La
acción de amparo constitucional como medio procesal breve y sumario,
establecido en la Constitución y en la Ley opera para que cualquier persona que
se vea amenazado o lesionado algunos de sus derechos y garantías constitucionales,
pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines de que éste,
previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la
existencia de amenaza o violación denunciada, proceda a ordenar el cese o
restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas
solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso
concreto.
Es
así como la constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra
en el artículo 27 en los términos siguientes:
Omissis…
De
igual forma el artículo 1 de la Ley de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
Omissis…
Así
mismo, contempla el artículo 2 eiusdem, lo siguiente:
Omissis…
Finalmente
el artículo 5, ibídem establece:
Omissis…
Para
la activación de dicho mecanismo constitucional, el legislador estableció una
serie de requisitos que hacen admisible la acción de amparo propuesta, siendo
uno de ellos la legitimación activa
que autorizan al accionante a reclamar la tutela constitucional en
representación de un tercero siempre que no se trate de amparos inherentes a la
libertad y seguridad personal(habeas corpus).
Ahora
bien, sobre la legitimidad del
accionante en amparo conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso
señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el
cumplir con una serie de requisitos, a los fines de que la acción pueda ser
admitida y sustanciada por el Tribunal constitucional. Siendo que la solicitud
que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos
establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
Omissis…
En
tal sentido, vale señalar que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, el
numeral 1 del artículo 18 de la precitada ley, constituye lo que en doctrina se
denomina legitimación activa, requisito
de vital importancia para dar trámite a cualquier tipo de procedimiento, siendo
que lo que atañe al procedimiento en materia de amparo constitucional, se ha establecido que tal
acreditación constituye una carga procesal para aquel que pretenda ser
amparado, por lo que en refuerzo a lo expuesto anteriormente resulta oportuno
traer a colación los criterios establecidos por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 605 del 23 de mayo de 2013
y 250, del 5 de abril de 2013 a saber:
Omissis…
En
igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó
sentencia N° 639, el 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ
MENDOZA, en la cual estableció:
Omissis…
Igualmente
la sentencia N° 1237, de fecha 6 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO, expediente N° 14-0545, se dejó sentado lo siguiente:
Omissis…
Así
mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia N.° 0735 de fecha 17 de enero de 2018, con ponencia del Magistrado
RENÉ DEGRAVES ALMARZA, señaló:
Omissis…
De
allí que al adecuar los criterios que anteceden al caso sometido a nuestro
conocimiento se evidencia que la presente acción de amparo intentada por el
ciudadano EDIDSON JOEL BEDOYA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N°
16.115.390, asistido por el profesional del derecho FELIPE MEDINA, en contra de
la Abg. ORNELLA PÉREZ IDROGO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2)
de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con los requisitos establecidos en
el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, pues se observa que el accionante no demuestra el carácter o
cualidad de defensor privado que se acredita mediante poder o copia certificada
de su nombramiento; siendo que además en el escrito contentivo de la presente
acción, específicamente al folio tres de la presente pieza jurídica, se señala
que el abogado Felipe Medina fue revocado como defensor.
Así
mismo, se evidencia, que si bien es cierto que dicho escrito aparece suscrito
por el ciudadano NELSON BEDOÑA, no es menos cierto que la firma del acusado de
autos no se encuentra convalidada por el encargado del centro de reclusión en
el cual se encuentra, resultando por consiguiente dicho acto sin eficacia
jurídica.
Es
por ello que esta Sala concluye que lo procedente y ajustado a derecho es que
se declare INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta
por el ciudadano EDIDSON JOEL BEDOYA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad
N° 16.115.390, asistido por el profesional del derecho FELIPE MEDINA, en contra
de la Abg. ORNELLA PÉREZ IDROGO, en su condición de juez del Tribunal Segundo
(2) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo establecido
en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en las sentencias
signadas bajo el N° 639 del 15 de mayo de 2012 N.° 250 del 5 de abril de 2013;
N.° 605 del 23 de mayo de 2013, N° 1237 del 6 de octubre de 2014, y N.° 0735,
de fecha 17 de enero de 2018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA”.
III
DE LA
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar
su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa
que, conforme al contenido del artículo 25, (numeral 19), de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para
conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de
amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de
la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo los que se incoen
contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice,
la sentencia apelada fue dictada el 21 de octubre de 2021, por la Sala número 6 de la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de Primera
Instancia; de modo que, tomando en cuenta lo señalado en la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para
conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la
tempestividad del recurso de apelación y, a tal efecto, observa que la acción
de amparo fue resuelta mediante sentencia dictada el 21 de octubre de 2021, por
la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando las partes notificada de la decisión en
la misma fecha, y el recurso de apelación fue interpuesto el día 22 de noviembre
de 2021, es decir, al primer día según cómputo respectivo, por lo que resulta
tempestivo conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En el presente caso se evidenció que la parte
apelante no consignó ante esta Sala Constitucional, escrito de fundamentación
de la apelación motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional dictará
su decisión conforme a las actas que conforman el presente expediente. Así se
decide.
Ahora bien, la Sala observa en el presente caso, que la Sala número
Seis (6) de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, señaló en la sentencia
apelada, como fundamentación legal para declarar inadmisible la acción de
amparo incoada, que existía falta de legitimación activa por parte del accionante,
por tanto declaró
inadmisible la acción de amparo ante el incumplimiento del requisito
establecido en el artículo 18 (numeral 1) de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; fundamentación legal de inadmisibilidad que resultó
errada, pues ha debido fundamentarse en la jurisprudencia de la Sala
Constitucional, toda vez que dicho artículo enumera los requisitos que debe
contener la solicitud, los cuales de no encontrarse cumplidos, el Juez debe
aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley que le permite al Juez
aplicar despacho saneador a los fines de corregir el escrito libelar y de no
efectuarse la corrección en los términos ordenados se declarará la
inadmisibilidad del amparo, que es la consecuencia jurídica prevista en dicha
disposición legal (Vid. sentencia 2069/2007 del 5 de noviembre, caso: Lorenzo
Obdulio Gámez García).
Ahora bien, esta disposición
fue objeto de interpretación por parte de esta Sala, en sentencia N° 930 del 18
de mayo de 2007 y, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“A la
luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas
otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos
de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para
que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera
necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta
excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan
estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y,
en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este
sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo,
el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para
subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los
requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como
de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las
cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte
actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá
al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se
declara”. (Subrayado de la Sala).
Esta Sala precisa que el despacho saneador se dicta de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: “Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos
anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que
corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas
siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de
amparo será declarada inadmisible”.
Esta Sala Constitucional ha sostenido,
que la solicitud de protección constitucional referente a la libertad y
seguridad personal puede ser realizada por el agraviado o por cualquier persona
que gestione en su favor como sucede en el presente caso (Vid. s. S.C.
n.° 412 de 8 de marzo de 2003, caso: Luis Reinoso).
Al respecto la Sala en sentencia N. º 278 del 22 de febrero de 2007, caso: Oscar
Gerardo Canino Andrade, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Sala juzga
pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 742, del 19 de julio de 2000
(caso: ‘Rubén Darío Guerra’), este Órgano Jurisdiccional sostuvo que ‘si bien
es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o
representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso,
quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho”.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la
Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme
agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub iúdice el supuesto agraviado
no otorgó un mandato que permitiera al profesional del derecho Felipe Medina,
el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Asimismo,
en el fallo N° 1793, del 17 de octubre de 2006 (caso: ‘Luis Flores Medina’), se
expresó lo que se transcribe a continuación:
“[…] incurrió
en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de
2006, por el ciudadano Luis Flores Medina contra la decisión relativa a la
inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya
que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la
asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible
previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de
impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de
amparo constitucional”.
Queda
evidenciado para esta Sala que el ciudadano Nelson Bedoya González en la oportunidad de intentar la acción de
amparo carecía de legitimación para actuar en el proceso de amparo, también se
constata en el expediente el desistimiento del abogado que le asiste Felipe
Medina, señalando lo siguiente: “Desisto
de la presente acción de amparo por cuanto mi defendido me revocó en fecha
15/10/2021” (folio 22); un supuesto similar fue analizado por esta Sala
mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya,
C.A.), en el que estableció “(...) que en atención a la naturaleza
jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación
debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio
de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el
sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad
jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la
institución del amparo y con los principios generales que orientan su
concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo
ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.
En
consecuencia, con fundamento en lo previsto en las sentencias parcialmente
transcritas supra y las consideraciones precedentemente expuestas, esta
Sala estima que en el caso bajo análisis el referido ciudadano, no tiene legitimidad para actuar por sí mismo en la presente acción de amparo, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala
declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nelson
Bedoya González padre del ciudadano Edidson Bedoya González; por lo tanto se CONFIRMA
la inadmisibilidad de la
acción de amparo ejercido por el referido ciudadano, sobre la base de una fundamentación distinta citados ut
supra, a la decisión de la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del
referido Circuito Judicial Penal.
No obstante lo anterior, esta
Sala no puede soslayar el hecho de que los integrantes de la Sala número Seis
(6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, al considerar incumplidos
los requisitos del artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales (sentencia 16/2018,
del 17 de enero), no aplicaron la consecuencia jurídica
prevista en el artículo 19 de la referida Ley, la cual es de obligatorio
cumplimiento legal y jurisprudencial, en razón de lo cual esta Sala apercibe a
los integrantes de ese Tribunal colegiado para que en futuras oportunidades, en
caso como el presente, eviten incurrir en la misma falta aquí descrita so pena
de incurrir en las responsabilidades disciplinarias a que hubiera lugar. Así se
advierte.
V
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta
los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer
el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nelson
Bedoya González, contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2021, por la Sala número Seis (6), de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por el ciudadano Nelson
Bedoya González, contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2021, por la Sala número Seis (6), de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas; en consecuencia se CONFIRMA la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercido por el referido ciudadano, sobre la base de una fundamentación distinta citados ut
supra, a la decisión emitida el 21
de octubre de 2021, por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del referido Circuito
Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de
la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13
días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º
de la Independencia y 163ºde
la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA
RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0683
TDC/