MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado, el 9 de enero de 2017, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 48.747, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK ROBÍN ESPINOZA GARCÍA, venezolano y titular de la cédula de identidad n.° V-11.587.319, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo interlocutorio de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del citado Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en consecuencia, confirmó el fallo recurrido, todo ello con ocasión a la demanda de régimen de convivencia familiar incoada por el hoy solicitante en revisión, para poder compartir con su hijo, actualmente con la mayoría de edad, en contra de la ciudadana Egizia Escuela Figueredo, titular de la cédula de identidad n.° V-11.588.901.

 

El 16 de enero de enero 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

 

El 26 de junio y 10 de octubre de 2017, la parte solicitante consignó diligencias mediante las cuales requirió pronunciamiento.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6699, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo del corriente año, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio del caso, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial del ciudadano Frank Robín Espinoza García, planteó su pretensión de revisión constitucional en los siguientes términos:

 

Delata que, se lesionó la ley por falta de aplicación de un precepto legal, por cuanto el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no aplicó el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no acordó la medida preventiva solicitada en el cuaderno de medidas.

 

Que, “(…) al negar la solicitud de establecimiento o fijación de un régimen de convivencia familiar provisional…bajo el alegato de que, dado el hecho de no encontrarse el beneficiario en nuestro país, para acordar dicha medida se hacía necesario analizar la opinión del mismo, así como los argumentos de la madre, ello, a objeto de garantizarles su derecho a la defensa (…)”.

 

Que “(…) no es cierto que el otorgamiento de la medida preventiva de régimen de convivencia familiar provisional por [su] representado, comporte violación al derecho a la defensa del beneficiario de la misma y de su progenitora, pues la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo consagra en medio de defensa contra ella, cual es la oposición, prevista en el artículo 466-C, sino, que prevé la realización de una audiencia en la cual, además de escucharse los alegatos de las partes, se revisarán los medios de prueba que cada una haya indicado a tal efecto (…)”.

 

Que, el ad quem “(…) no está haciendo otra cosa que ratificar la medida preventiva acordada por dicho órgano jurisdiccional, medida preventiva que no es tal, pues como se dijo anteriormente se acotó, el régimen de convivencia familiar a que se refiere, ya había sido acordado por los padres del beneficiario al momento de demandar la disolución del vínculo matrimonial, el cual, a su vez, fue ratificado por el tribunal que correspondió conocer dicha demanda, por lo que en definitiva, en el juicio que dio origen a las presentes actuaciones, ningún régimen de convivencia provisional ha sido establecido, por lo tanto, el expresado tribunal de la causa, como la recurrida en revisión constitucional, han hecho nugatorio, no solo un derecho constitucional sino un derecho humano (…)”. 

 

Que la decisión emitida en segunda instancia “(…) no se ajustó a los parámetros establecidos por esta Sala Constitucional respecto a la actuación de los tribunales con relación al establecimiento de régimen de convivencia familiar en los casos de cambio de residencia del beneficiario, fuera del país de manera temporal o  permanente (…)”. 

 

Por ello, solicita que el fallo emitido el 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sea revocado y en consecuencia, se ordene acordar la “(…) medida preventiva de régimen de convivencia familiar provisional en los términos planteados por [su] representado (…)”.

 

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 4 de octubre de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el hoy solicitante en revisión, contra la sentencia interlocutoria proferida el 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del citado Circuito Judicial, bajo los argumentos siguientes:

“(…) Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano FRANK ROBÍN ESPINOZA GARCÍA, asistido por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 48.747, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que fijó un horario provisional de frecuentación, en la demanda incoada por el prenombrado recurrente de Régimen de Convivencia Familiar, para poder compartir con su hijo, en contra de la ciudadana EGIZIA ESCUELA FIGUEREDO.

En fecha 09 de mayo de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación; Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, escuchó la apelación en un solo efecto, remitiendo las copias respectivas a esta Instancia Superior.

En fecha 09 de agosto de 2016, se recibe el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2016, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación.

El día 04 de octubre de 2016, se realizó la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente procedimiento se apela de la decisión interlocutoria, que determinó un Régimen de Convivencia provisional, ante la pretensión del accionante, por tratarse de un niño que reside en los Estados Unidos de Norteamérica. En tal sentido, el a quo determinó que el padre puede comunicarse telefónicamente y mediante otros medios informáticos diariamente. En ese orden, en la interlocutoria recurrida, se puede apreciar:

‘(…)No obstante, el establecimiento de medidas que garanticen el derecho de acrecentar y fortalecer los vínculos paterno filiales, se considera procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que puede verse extendido en el tiempo el proceso incoado al respecto, por lo que en virtud de la tutela judicial efectiva y a fin de asegurar tanto al niño como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada, es menester dictar medidas cautelares, en atención a dispuesto en el parágrafo primero del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce el ciudadano FRANK ROBÍN ESPINOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.587.319, en su condición de padre biológico del niño (Se omite nombre Art. 65 LOPNNA), este Tribunal Noveno de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a establecer medida innominada en el siguiente orden:

ÚNICO: Se acuerda un régimen de convivencia provisional amplio entre el padre ciudadano FRANK ROBÍN ESPINOZA GARCÍA y su hijo (Se omite identidad)a través de los medios electrónicos, epistolares, telefónicos, telegráficos, redes sociales aptas para niños, de cualquier tipo, siempre y cuando no afecten los momentos de descanso, sueño, estudio y recreación del referido beneficiario…’.

Ante tal decisión, el ciudadano demandante apeló negándosele dicho recurso. Sin embargo, este Tribunal declaró con lugar el recurso de hecho incoado por dicho ciudadano ordenándose escuchar la apelación contra la decisión. Así las cosas, alega el ciudadano recurrente mediante escrito de formalización, la ‘Violación de la Tutela Judicial Efectiva’ por considerar que en el escrito libelar claramente se solicitó un Régimen de Convivencia Familiar provisional, agregando todo lo concerniente a las vacaciones escolares, de carnaval y de año nuevo. No obstante, tal petitorio fue ignorado por la recurrida. Sobre tal aspecto, no comparte este juzgador que exista vulneración al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el niño objeto del presente procedimiento no se encuentra en territorio venezolano, dado que está bajo la custodia de la madre, en el estado de la Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, motivo por el cual al ser un Régimen de Convivencia Internacional, debe el Tribunal ser cauteloso para dicho otorgamiento sin escuchar la opinión del niño por cualquier medio, así como el garantizar a la demandada su derecho a la defensa y analizar los informes respectivos. Todo ello solo es posible, mediante la sustanciación del expediente con la decisión definitiva en la audiencia de juicio. Por lo cual, al otorgar todo cuanto fue peticionado en la pretensión inicial de manera cautelar sin analizar los elementos antes señalados, no tendría sentido la realización de las siguientes fases del proceso. Así se establece.

En relación a la segunda denuncia: ‘Violación de Ley por Falta de Aplicación de un Precepto Legal’, alegando el ciudadano recurrente, que el a quo dejó de aplicar el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la legitimación que tienen dicho ciudadano para actuar en el presente procedimiento. Conforme a dicha denuncia, el mencionado artículo contempla:

Artículo 466. Medidas preventivas.

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Como se puede apreciar, en la referida norma se contempla que en los asuntos relativos a Instituciones Familiares, con la sola acreditación en autos de la legitimidad que tiene el demandante para incoar la acción, no es necesario demostrar el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, para el otorgamiento de tales cautelares. En el caso que nos ocupa, no observa este juzgador que se haya vulnerado tal normativa, dado que el Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito dio respuesta oportuna, fijando un horario para que el padre se comunique con su hijo. Ahora bien, ello no significa que exista la vulneración alegada por el hecho de que no se otorgó todo lo peticionado, puesto que deben analizarse una serie de elementos que ya fueron indicados en el punto anterior. Por lo cual, dicha denuncia no puede prosperar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

En lo relativo a la tercera denuncia del escrito de formalización, es decir: ‘Petitorio’, argumenta el apoderado judicial del recurrente, que el recurso debe ser declarado con lugar y que esta Alzada debe decretar la medida solicitada ante el a quo. Sobre tal aspecto, considera este administrador de justicia, que al ser una medida provisional, donde el niño no se encuentra en territorio venezolano, debe el Tribunal analizar la opinión del beneficiario, los argumentos de la madre y los informes a que hubiere lugar. Dado que, del escrito libelar se desprende que una de las partes está proponiendo un acuerdo sobre la frecuentación en los períodos vacacionales, sin escuchar la opinión de la progenitora y del propio infante, quienes también tienen derecho a la defensa. En tal sentido, nota este juzgador, del escrito de demanda por ejemplo: ‘Vacaciones Escolares: Los padres compartirán alternamente cada año, las vacaciones escolares del, conforme a las reglas del país de residencia…’ Como se puede apreciar, es una propuesta, que debe ser debatida entre los padres, no estando vinculado el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, a la voluntad unilateral del actor. Es por ello, que prudentemente se fijó un acercamiento telefónico y mediante otros medios computarizados, para que tal propuesta sea debatida entre los progenitores (de ser posible) y posteriormente fijar posición sobre el horario mas (sic) conveniente para el niño, quien definitivamente es el protagonista de este procedimiento, y nuestro norte siempre debe ser siempre, el actuar conforme a su interés superior, como lo ordena el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Finalmente, el ciudadano recurrente proporciona la dirección donde se encuentran residenciado su hijo, para informarle de la medida provisional. Sin embargo, consta en autos que ya fue designado correo especial para las diligencias necesarias para la Rogatoria (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Es decir, tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por los demás tribunales de la República, conforme lo previsto en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como las decisiones emitidas por las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo prevé el numeral 11 de la citada disposición legal, pues la intención final es que esta Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, todo ello a la luz de lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

En este marco, se observa que en el presente caso se solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el hoy solicitante, contra el fallo interlocutorio proferido, de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del citado Circuito Judicial. Razón por la cual esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud revisión constitucional, a la luz de lo previsto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido en la sentencia n.° 44, del 2 de marzo de 2000, en la cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales (ver sentencias Nros. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005 y 1.102/2017), por lo que la revisión constitucional extraordinaria y excepcional no puede ser considerada como una nueva instancia.

Ahora bien, como se indicó con antelación, se somete a consideración ante esta Sala la revisión constitucional de la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el hoy solicitante, contra el fallo interlocutorio proferido, de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del citado Circuito Judicial, observándose a tal efecto, que el abogado del hoy solicitante, delata que el ad quem no se ajustó a los parámetros establecidos por esta Sala Constitucional sobre el régimen de convivencia familiar en los casos de cambio de residencia del beneficiario, lo cual a todas luces lesionó los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto deben mantenerse las relaciones paterno filiales bajo el régimen de supervisión.

Así las cosas, debe enfatizarse lo establecido por esta Sala en la sentencia n.° 93 del 6 febrero de 2001, caso: “Corputurismo”, en la cual se consideró que la facultad revisora otorgada a esta Máxima Instancia Judicial tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que la revisión constitucional tiene un carácter extraordinario y excepcional, para lo cual necesariamente se debe estar en presencia de una sentencia definitivamente firme. (Ver sentencias nros. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, y 3.549/2005).

Desde esta perspectiva, la doctrina de esta Sala ha señalado que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y e) sentencias interlocutorias que pongan fin a los procesos. (Ver sentencias  Nros. 93/2001 y 1.738/2006 casos: “Corpoturismo” y “Lourdes Josefina Hidalgo”).

En este sentido, esta Sala, mediante sentencia n.° 1.963 de fecha 21 noviembre de 2006, caso: Mariela Concepción Marín Freites, ratificada mediante fallo n.° 1.243/2012, señaló en cuanto a las sentencias susceptibles de ser revisadas por esta Sala, lo siguiente:

“(…) 1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (…)”. (Subrayado de esta Sala).

A tal efecto, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observó claramente que el fallo sometido ante esta instancia judicial no se circunscribe en una sentencia definitivamente firme, sino por el contrario se trata de una sentencia interlocutoria, destacándose para ello que ciertamente esta Sala, excepcionalmente, ha revisado sentencias interlocutorias siempre y cuando la decisión judicial ponga fin al proceso y adquiera firmeza, o aquellas que también siendo interlocutorias, prejuzguen sobre la definitiva o causen un gravamen irreparable. (Ver sentencias Nros. 2.673, del 14 de diciembre de 2001; 2.921 de fecha 4 de noviembre 2003; 442 del 23 de marzo de 2004; 1.045 de fecha 17 de mayo de 2006 y 692 del 2 de junio de 2015).

Es decir, se evidencia claramente que la sentencia sometida ante esta Máxima Instancia Constitucional no constituye una sentencia definitivamente firme; tampoco se trata de una decisión interlocutoria que haya implicado la culminación del proceso o que hubiere causado un gravamen irreparable, toda vez que se trata de un pronunciamiento incidental proferido el 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el hoy solicitante, contra el fallo interlocutorio proferido, de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del citado Circuito Judicial.

En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que aquel no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

Por ello, se advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo del solicitante con la decisión cuya revisión se sometió a la consideración de esta Sala y no algún criterio de esta última que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni, en fin, alguna interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna.

En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión N° 325,  del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”, la revisión constitucional está dirigida a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, tendentes a preservar la integridad y primacía de la Constitución, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, toda vez que la sentencia objeto de revisión no contraría en forma alguna el contenido de las normas constitucionales o algún criterio vinculante establecido por esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión propuesta por el abogado Marco Antonio Aponte, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK ROBÍN ESPINOZA GARCÍA, de la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo interlocutorio de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del citado Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                                                        Ponente

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

TANIA D’AMELIO CARDIE

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

17-0044

LBSA.-

 

Quien suscribe, MAGISTRADO CALIXTO ORTEGA RIOSen atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 y la Disposición Transitoria Única, del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, respetuosamente salva su voto en la presente decisión por las razones que se señalan a continuación:

 

La sentencia que es objetada, versa sobre una solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Marco Antonio Aponte, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK ROBÍN ESPINOZA GARCÍA, de la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo interlocutorio del 15 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del citado Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Barquisimeto; en consecuencia, confirmó el fallo recurrido, en el cual se acordó “un régimen de convivencia provisional amplio entre el padre ciudadano FRANK ROBIN ESPINOZA GARCÍA [hoy solicitante] y su hijo (se omite identidad) a través de los medios electrónicos, epistolares, telefónicos, telegráficos, redes sociales aptas para niños, de cualquier tipo, siempre y cuando no afecten los momentos de descanso, sueño, estudio y recreación del referido beneficiario…”, todo ello con ocasión a la demanda de régimen de convivencia familiar incoada por el aquí peticionario en revisión, con el fin de compartir con su hijo, actualmente con la mayoría de edad, en contra de la ciudadana Egizia Escuela Figueredo.

 

Al respecto, conviene referir que la mayoría de los integrantes que hoy deciden consideraron que esta Sala Constitucional debía declarar, como en efecto lo hizo, NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, y para ello observó claramente que el fallo sometido ante esta instancia judicial no se circunscribe en una sentencia definitivamente firme, sino por el contrario se trata de una sentencia interlocutoria…” asimismo, seguidamente afirmó que “la sentencia sometida ante esta Máxima Instancia Constitucional no constituye una sentencia definitivamente firme; tampoco se trata de una decisión interlocutoria que haya implicado la culminación del proceso o que hubiere causado un gravamen irreparable, toda vez que se trata de un pronunciamiento incidental” y, finalmente consideró que “luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que aquel no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales…”.

Para quien disiente en esta oportunidad, considera que la solicitud debió ser declarada inadmisible por cuanto nuestra jurisprudencia ha sido lo suficientemente consistente en el sentido de considerar que, las sentencias interlocutorias simples, es decir, aquellas que no ponen fin a la causa o de alguna forma sustituyan a las sentencias definitivamente firmes, no forman parte del elenco de sentencias que pueden ser revisadas por esta Sala, por cuanto los gravámenes que puedan causar pueden ser subsanados a través del sistema procesal de medios de impugnación y de gravamen ordinarios y extraordinarios.

En criterio de quien aquí salva su voto, considera en el presente caso, si bien se trata de una sentencia interlocutoria como se afirma, la misma no constituye una sentencia definitivamente firme; tampoco se trata de una decisión interlocutoria que haya implicado la culminación del proceso o que hubiere causado un gravamen irreparable, toda vez que se trata de un pronunciamiento incidental, que en todo caso, puede ser modificada en la decisión final del proceso.

En este sentido, es importante traer a colación lo establecido por esta Sala que en un caso como el de autos, en sentencia número 692 del 2 de junio de 2015, señaló lo siguiente:

Es pertinente aclarar, que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento sin ningún tipo de motivación cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

         Precisado lo anterior, se advierte que el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que es competencia de esta Sala Constitucional revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, esto es, las que hayan resuelto el mérito de la pretensión principal debatida en el proceso, poniéndole fin a éste, y que a su vez estén revestidas con la autoridad de la cosa juzgada, siempre y cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional, producido un error grave en su interpretación o por no haber aplicado algún principio o normas constitucionales.

         Ahora bien, en relación a las sentencias interlocutorias, esta Sala Constitucional ha admitido –excepcionalmente- la posibilidad de someter a revisión aquellas decisiones judiciales que aun cuando tengan tal carácter, pongan fin al proceso y adquieran firmeza, o aquellas que también siendo interlocutorias, prejuzguen sobre la definitiva o causen un gravamen irreparable (Vide. Sentencias n.ros 2.673/2001, del 14 de diciembre; 2.921/2003, del 4 de noviembre; 442/2004, del 23 de marzo; y 1.045/2006, del 17 de mayo).

         En el caso concreto, la sentencia parcialmente transcrita no constituye una sentencia definitivamente firme; tampoco se trata de una decisión interlocutoria que haya implicado la culminación del proceso o que hubiere causado un gravamen irreparable, toda vez que se trata de una decisión interlocutoria en la que se ordena suspender el proceso que se encontraba en etapa de iniciar el lapso de cumplimiento voluntario hasta tanto constara la notificación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 232 eiusdem, dictada con ocasión a un juicio de reivindicación.

         En conclusión, la presente solicitud de revisión resulta a todas luces inadmisible, ya que no se ajusta al catálogo de sentencias antes reseñado respecto de las cuales resulta plausible la activación de la potestad revisora de esta Sala.

          En virtud de las consideraciones antes señaladas, esta Sala Constitucional de conformidad con lo antes expuesto, declara la inadmisión de la solicitud de revisión peticionada por el ciudadano Audio Rocca Osorio. Así se declara.” (Subrayado propio).

 

De tal manera que, al tratarse de una sentencia interlocutoria que no cumple con la condición para ser revisable pues no pone fin al proceso, no prejuzga sobre la definitiva ni causen un gravamen irreparable, ciertamente en el presente caso, al tratarse de “un régimen de convivencia provisional” en el curso de una demanda por régimen de convivencia familiar internacional, dicha medida podría ser modificada en la sentencia definitiva, en todo caso, la consecuencia lógica sería la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de revisión ya que la misma no entra dentro de los supuestos que permiten su revisión por esta Sala y no la declaratoria que no ha lugar como lo estableció la mayoría (vid. sentencias números 1045 del 17 de mayo y 943 del 9 de mayo de 2006).

 

Queda en estos términos expuesto el criterio del Magistrado disidente, fecha ut supra.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                                                           La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

  (Ponente)

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

  

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

                                                                                                             (Disidente)

 TANIA D´AMELIO CARDIET

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

17-0044

COR