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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado, el 9 de enero de 2017, ante la Secretaría
de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Marco
Antonio Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 48.747, en su carácter
de apoderado judicial del ciudadano FRANK
ROBÍN ESPINOZA GARCÍA, venezolano y titular de la cédula de identidad n.°
V-11.587.319, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 4
de octubre de 2016, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el
fallo interlocutorio de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado
Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del citado
Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en consecuencia,
confirmó el fallo recurrido, todo ello con ocasión a la demanda de régimen de convivencia
familiar incoada por el hoy solicitante en revisión, para poder compartir con
su hijo, actualmente con la mayoría de edad, en contra de la ciudadana Egizia
Escuela Figueredo, titular de la cédula de identidad n.° V-11.588.901.
El 16 de enero
de enero 2017, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio de Jesús Delgado
Rosales.
El 26 de junio y 10 de octubre de 2017, la parte
solicitante consignó diligencias mediante las cuales requirió pronunciamiento.
El 5 de
febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan
José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó
esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los Magistrados y
Magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6699,
Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la
siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta,
Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta, los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos,
Calixto Ortega Ríos y la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet.
El 2 de mayo del
corriente año, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Realizado
el estudio del caso, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE
LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El apoderado judicial del ciudadano Frank Robín Espinoza García, planteó
su pretensión de revisión constitucional en los siguientes términos:
Delata que, se lesionó la ley por falta de aplicación de un precepto
legal, por cuanto el Juzgado Superior del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, no aplicó el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no acordó la medida preventiva solicitada
en el cuaderno de medidas.
Que, “(…) al negar la solicitud de establecimiento o
fijación de un régimen de convivencia familiar provisional…bajo el alegato de
que, dado el hecho de no encontrarse el beneficiario en nuestro país, para
acordar dicha medida se hacía necesario analizar la opinión del mismo, así como
los argumentos de la madre, ello, a objeto de garantizarles su derecho a la
defensa (…)”.
Que “(…) no es cierto que el
otorgamiento de la medida preventiva de régimen de convivencia familiar
provisional por [su] representado,
comporte violación al derecho a la defensa del beneficiario de la misma y de su
progenitora, pues la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, no solo consagra en medio de defensa contra ella, cual es la
oposición, prevista en el artículo 466-C, sino, que prevé la realización de una
audiencia en la cual, además de escucharse los alegatos de las partes, se
revisarán los medios de prueba que cada una haya indicado a tal efecto
(…)”.
Que, el ad quem “(…) no está haciendo otra cosa que ratificar la
medida preventiva acordada por dicho órgano jurisdiccional, medida preventiva
que no es tal, pues como se dijo anteriormente se acotó, el régimen de
convivencia familiar a que se refiere, ya había sido acordado por los padres
del beneficiario al momento de demandar la disolución del vínculo matrimonial,
el cual, a su vez, fue ratificado por el tribunal que correspondió conocer
dicha demanda, por lo que en definitiva, en el juicio que dio origen a las
presentes actuaciones, ningún régimen de convivencia provisional ha sido establecido,
por lo tanto, el expresado tribunal de la causa, como la recurrida en revisión
constitucional, han hecho nugatorio, no solo un derecho constitucional sino un
derecho humano (…)”.
Que la decisión emitida en segunda instancia “(…) no se ajustó a los parámetros establecidos por esta Sala Constitucional
respecto a la actuación de los tribunales con relación al establecimiento de
régimen de convivencia familiar en los casos de cambio de residencia del
beneficiario, fuera del país de manera temporal o permanente (…)”.
Por ello, solicita que el fallo emitido el 4 de octubre de 2016, por el Juzgado
Superior
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, sea revocado y en consecuencia, se
ordene acordar la “(…) medida preventiva
de régimen de convivencia familiar provisional en los términos planteados por [su] representado (…)”.
II
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el
4 de octubre de 2016, declaró sin
lugar el recurso de apelación propuesto por el hoy solicitante en revisión,
contra la sentencia interlocutoria proferida el 15 de febrero
de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
y Ejecución del citado Circuito Judicial, bajo los argumentos siguientes:
“(…) Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en
virtud de la apelación formulada por el ciudadano FRANK ROBÍN ESPINOZA GARCÍA,
asistido por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo
el nº 48.747, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, que fijó un horario provisional de
frecuentación, en la demanda incoada por el prenombrado recurrente de Régimen
de Convivencia Familiar, para poder compartir con su hijo, en contra de la
ciudadana EGIZIA ESCUELA FIGUEREDO.
En fecha 09 de mayo de 2016, el Juzgado Noveno de
Primera Instancia de Mediación; Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Lara, escuchó la apelación en un solo efecto, remitiendo las copias
respectivas a esta Instancia Superior.
En fecha 09 de agosto de 2016, se recibe el
expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2016, se
fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación.
El día 04 de octubre de 2016, se realizó la
audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia de
conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
En el presente procedimiento se apela de la decisión
interlocutoria, que determinó un Régimen de Convivencia provisional, ante la
pretensión del accionante, por tratarse de un niño que reside en los Estados
Unidos de Norteamérica. En tal sentido, el a quo determinó que el padre puede
comunicarse telefónicamente y mediante otros medios informáticos diariamente.
En ese orden, en la interlocutoria recurrida, se puede apreciar:
‘(…)No obstante, el establecimiento de medidas que
garanticen el derecho de acrecentar y fortalecer los vínculos paterno filiales,
se considera procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que puede
verse extendido en el tiempo el proceso incoado al respecto, por lo que en
virtud de la tutela judicial efectiva y a fin de asegurar tanto al niño como al
progenitor no custodio la frecuentación antes señalada, es menester dictar
medidas cautelares, en atención a dispuesto en el parágrafo primero del
artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
En consecuencia, esta juzgadora, en base a los
elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce el ciudadano FRANK
ROBÍN ESPINOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V.-11.587.319, en su condición de padre biológico del niño (Se
omite nombre Art. 65 LOPNNA), este Tribunal Noveno de Mediación Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley procede a establecer medida innominada en el siguiente
orden:
ÚNICO: Se acuerda un régimen de convivencia
provisional amplio entre el padre ciudadano FRANK ROBÍN ESPINOZA GARCÍA y su
hijo (Se omite identidad)a través de los medios electrónicos, epistolares,
telefónicos, telegráficos, redes sociales aptas para niños, de cualquier tipo,
siempre y cuando no afecten los momentos de descanso, sueño, estudio y recreación
del referido beneficiario…’.
Ante tal decisión, el ciudadano demandante apeló
negándosele dicho recurso. Sin embargo, este Tribunal declaró con lugar el
recurso de hecho incoado por dicho ciudadano ordenándose escuchar la apelación
contra la decisión. Así las cosas, alega el ciudadano recurrente mediante
escrito de formalización, la ‘Violación de la Tutela Judicial Efectiva’ por
considerar que en el escrito libelar claramente se solicitó un Régimen de
Convivencia Familiar provisional, agregando todo lo concerniente a las
vacaciones escolares, de carnaval y de año nuevo. No obstante, tal petitorio
fue ignorado por la recurrida. Sobre tal aspecto, no comparte este juzgador que
exista vulneración al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela, dado que el niño objeto del presente procedimiento no
se encuentra en territorio venezolano, dado que está bajo la custodia de la
madre, en el estado de la Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, motivo
por el cual al ser un Régimen de Convivencia Internacional, debe el Tribunal
ser cauteloso para dicho otorgamiento sin escuchar la opinión del niño por cualquier
medio, así como el garantizar a la demandada su derecho a la defensa y analizar
los informes respectivos. Todo ello solo es posible, mediante la sustanciación
del expediente con la decisión definitiva en la audiencia de juicio. Por lo
cual, al otorgar todo cuanto fue peticionado en la pretensión inicial de manera
cautelar sin analizar los elementos antes señalados, no tendría sentido la
realización de las siguientes fases del proceso. Así se establece.
En relación a la segunda denuncia: ‘Violación de Ley
por Falta de Aplicación de un Precepto Legal’, alegando el ciudadano
recurrente, que el a quo dejó de aplicar el artículo 466 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la
legitimación que tienen dicho ciudadano para actuar en el presente
procedimiento. Conforme a dicha denuncia, el mencionado artículo contempla:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a
solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los
procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el
Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva,
conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación
que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se
acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama.
Como se puede apreciar, en la referida norma se
contempla que en los asuntos relativos a Instituciones Familiares, con la sola
acreditación en autos de la legitimidad que tiene el demandante para incoar la
acción, no es necesario demostrar el riesgo de que pueda quedar ilusoria la
ejecución de la sentencia, para el otorgamiento de tales cautelares. En el caso
que nos ocupa, no observa este juzgador que se haya vulnerado tal normativa,
dado que el Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este
Circuito dio respuesta oportuna, fijando un horario para que el padre se
comunique con su hijo. Ahora bien, ello no significa que exista la vulneración
alegada por el hecho de que no se otorgó todo lo peticionado, puesto que deben
analizarse una serie de elementos que ya fueron indicados en el punto anterior.
Por lo cual, dicha denuncia no puede prosperar. Así lo suscribe quien dicta
esta sentencia.
En lo relativo a la tercera denuncia del escrito de
formalización, es decir: ‘Petitorio’, argumenta el apoderado judicial del
recurrente, que el recurso debe ser declarado con lugar y que esta Alzada debe
decretar la medida solicitada ante el a quo. Sobre tal aspecto, considera este
administrador de justicia, que al ser una medida provisional, donde el niño no
se encuentra en territorio venezolano, debe el Tribunal analizar la opinión del
beneficiario, los argumentos de la madre y los informes a que hubiere lugar.
Dado que, del escrito libelar se desprende que una de las partes está
proponiendo un acuerdo sobre la frecuentación en los períodos vacacionales, sin
escuchar la opinión de la progenitora y del propio infante, quienes también
tienen derecho a la defensa. En tal sentido, nota este juzgador, del escrito de
demanda por ejemplo: ‘Vacaciones Escolares: Los padres compartirán alternamente
cada año, las vacaciones escolares del, conforme a las reglas del país de
residencia…’ Como se puede apreciar, es una propuesta, que debe ser debatida
entre los padres, no estando vinculado el Tribunal de Mediación, Sustanciación
y Ejecución de este Circuito, a la voluntad unilateral del actor. Es por ello,
que prudentemente se fijó un acercamiento telefónico y mediante otros medios
computarizados, para que tal propuesta sea debatida entre los progenitores (de
ser posible) y posteriormente fijar posición sobre el horario mas (sic) conveniente para el niño, quien definitivamente es
el protagonista de este procedimiento, y nuestro norte siempre debe ser
siempre, el actuar conforme a su interés superior, como lo ordena el artículo
78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se
decide.
Finalmente, el
ciudadano recurrente proporciona la dirección donde se encuentran residenciado
su hijo, para informarle de la medida provisional. Sin embargo, consta en autos
que ya fue designado correo especial para las diligencias necesarias para la
Rogatoria (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala
determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y
al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala
Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva
(…)”.
Es decir, tal
potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos
que hayan sido dictados por los demás tribunales de la República, conforme lo
previsto en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, así como las decisiones emitidas por las otras Salas de
este Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo prevé el numeral 11 de la citada
disposición legal, pues la intención final es que esta Sala Constitucional
ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, todo ello a la
luz de lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.
En
este marco, se observa que en el presente caso se solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 4 de
octubre de 2016, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, que declaró sin lugar el
recurso de apelación propuesto por el hoy solicitante, contra el fallo interlocutorio
proferido, de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del citado Circuito
Judicial. Razón
por la cual esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud revisión
constitucional, a la luz de lo previsto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Determinada
su competencia, esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido
en la sentencia n.° 44, del 2 de marzo de 2000, en la cual se indicó que la
facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto primordial garantizar la
uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales (ver sentencias Nros. 1.760/2001;
1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005 y 1.102/2017), por lo que la revisión
constitucional extraordinaria y excepcional no puede ser considerada como una
nueva instancia.
Ahora
bien, como se indicó con antelación, se somete a consideración ante esta Sala
la revisión constitucional de la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por
el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que
declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el
hoy solicitante, contra el fallo interlocutorio proferido,
de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del citado Circuito Judicial,
observándose a tal efecto, que el abogado del hoy
solicitante, delata que el ad quem no
se ajustó a los parámetros establecidos por esta Sala Constitucional sobre el
régimen de convivencia familiar en los casos de cambio de residencia del
beneficiario, lo cual a todas luces lesionó los derechos a la defensa y al
debido proceso, por cuanto deben mantenerse las relaciones paterno filiales
bajo el régimen de supervisión.
Así las
cosas, debe enfatizarse lo establecido por esta Sala en la
sentencia n.° 93 del 6 febrero de 2001, caso:
“Corputurismo”, en la cual se
consideró que la facultad revisora otorgada a esta Máxima Instancia Judicial tiene como objeto primordial garantizar la
uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por
lo que la revisión constitucional tiene un carácter extraordinario y
excepcional, para lo cual necesariamente se debe estar en presencia de una
sentencia definitivamente firme. (Ver sentencias nros.
1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, y 3.549/2005).
Desde
esta perspectiva, la doctrina de esta Sala ha señalado que
la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los
siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya
ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas
del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que se aparten de la doctrina
vinculante de esta Sala Constitucional y e) sentencias interlocutorias que
pongan fin a los procesos. (Ver sentencias
Nros. 93/2001 y 1.738/2006 casos: “Corpoturismo”
y “Lourdes Josefina Hidalgo”).
En este sentido, esta Sala, mediante sentencia n.°
1.963 de fecha 21 noviembre de 2006, caso: Mariela Concepción Marín Freites,
ratificada mediante fallo n.° 1.243/2012, señaló en cuanto a las sentencias
susceptibles de ser revisadas por esta Sala, lo siguiente:
“(…) 1.- Que
se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los
recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los
lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (…)”.
(Subrayado de esta Sala).
A tal
efecto, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente
se observó claramente que el fallo sometido ante esta instancia judicial no se
circunscribe en una sentencia definitivamente firme, sino por el contrario se
trata de una sentencia interlocutoria, destacándose para ello que ciertamente
esta Sala, excepcionalmente, ha revisado sentencias interlocutorias siempre y
cuando la decisión judicial ponga fin al proceso y adquiera firmeza, o aquellas que también siendo interlocutorias, prejuzguen sobre la definitiva
o causen un gravamen irreparable. (Ver sentencias Nros. 2.673, del 14 de
diciembre de 2001; 2.921 de fecha 4 de noviembre 2003; 442 del 23 de marzo de
2004; 1.045 de fecha 17 de mayo de 2006 y 692 del 2 de junio de
2015).
Es decir, se
evidencia claramente que la sentencia sometida ante esta Máxima Instancia
Constitucional no constituye una sentencia definitivamente firme; tampoco se
trata de una decisión interlocutoria que haya implicado la culminación del
proceso o que hubiere causado un gravamen irreparable, toda vez que se trata de un pronunciamiento incidental proferido el 4 de
octubre de 2016, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, que declaró sin lugar el
recurso de apelación propuesto por el hoy solicitante, contra el fallo interlocutorio
proferido, de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del citado Circuito
Judicial.
En tal sentido, luego de examinar el
fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo
precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que aquel no encuadra en ninguno de
los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión
constitucional, y, en definitiva, que la revisión de esa decisión en nada
contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es,
como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y
principios constitucionales.
Por ello, se advierte que la presente
solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo del solicitante con
la decisión cuya revisión se sometió a la consideración de esta Sala y no algún
criterio de esta última que realmente altere la uniforme interpretación y
aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni, en
fin, alguna interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio
constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna.
En consecuencia, siendo que tal como
estableció esta Sala en la decisión N° 325, del 30 de marzo de 2005,
caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”, la revisión constitucional está
dirigida a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que
puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de
criterios vinculantes de la Sala Constitucional, tendentes a preservar la
integridad y primacía de la Constitución, esta Sala considera que la revisión
solicitada debe ser declarada no ha lugar, toda vez que la sentencia objeto de
revisión no contraría en forma alguna el contenido de las normas
constitucionales o algún criterio vinculante establecido por esta Sala en
cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto
constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las
razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad
de la ley, declara NO HA LUGAR la
solicitud de revisión propuesta por el abogado Marco Antonio Aponte, en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK ROBÍN ESPINOZA GARCÍA, de la sentencia dictada el 4 de
octubre de 2016, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el
fallo interlocutorio de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado
Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del citado
Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del
mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163°
de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIE
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
17-0044
LBSA.-
Quien
suscribe, MAGISTRADO CALIXTO ORTEGA
RIOS, en
atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 y la
Disposición Transitoria Única, del Reglamento Interno de este Alto Tribunal,
respetuosamente salva su voto
en la presente decisión por las razones que se señalan a continuación:
La sentencia que es objetada, versa sobre una solicitud de revisión
constitucional interpuesta por el abogado Marco
Antonio Aponte, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK ROBÍN ESPINOZA GARCÍA, de la
sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de
apelación ejercido contra el fallo interlocutorio del 15 de febrero de 2016,
dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
y Ejecución del citado Circuito Judicial, con sede en la ciudad de
Barquisimeto; en consecuencia, confirmó el fallo recurrido, en el cual se
acordó “un régimen de convivencia
provisional amplio entre el padre ciudadano FRANK ROBIN ESPINOZA GARCÍA
[hoy solicitante] y su hijo (se omite
identidad) a través de los medios
electrónicos, epistolares, telefónicos, telegráficos, redes sociales aptas para
niños, de cualquier tipo, siempre y cuando no afecten los momentos de descanso,
sueño, estudio y recreación del referido beneficiario…”, todo ello con
ocasión a la demanda de régimen de convivencia familiar incoada por el aquí peticionario
en revisión, con el fin de compartir con su hijo, actualmente con la mayoría de
edad, en contra de la ciudadana Egizia Escuela Figueredo.
Al respecto, conviene referir que la mayoría de los integrantes que hoy
deciden consideraron que esta Sala Constitucional debía declarar, como en
efecto lo hizo, NO HA LUGAR la solicitud de revisión
constitucional, y para ello “observó claramente que el fallo sometido ante esta
instancia judicial no se circunscribe en una sentencia definitivamente firme,
sino por el contrario se trata de una sentencia interlocutoria…” asimismo, seguidamente afirmó que “la sentencia sometida ante esta Máxima Instancia Constitucional
no constituye una sentencia definitivamente firme; tampoco se trata de una
decisión interlocutoria que haya implicado la culminación del proceso o que
hubiere causado un gravamen irreparable, toda vez que se trata de un
pronunciamiento incidental” y,
finalmente consideró que “luego de examinar el fallo objeto de la
presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta
Sala aprecia que aquel no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los
cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la
revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la
revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la
interpretación de normas y principios constitucionales…”.
Para
quien disiente en esta oportunidad, considera que la solicitud debió ser
declarada inadmisible por cuanto nuestra jurisprudencia ha sido lo
suficientemente consistente en el sentido de considerar que, las sentencias
interlocutorias simples, es decir, aquellas que no ponen fin a la causa o de
alguna forma sustituyan a las sentencias definitivamente firmes, no forman
parte del elenco de sentencias que pueden ser revisadas por esta Sala, por
cuanto los gravámenes que puedan causar pueden ser subsanados a través del
sistema procesal de medios de impugnación y de gravamen ordinarios y
extraordinarios.
En criterio de quien aquí salva su voto, considera en el
presente caso, si bien se trata de una sentencia interlocutoria como se afirma,
la misma no constituye una sentencia
definitivamente firme; tampoco se trata de una decisión interlocutoria que haya
implicado la culminación del proceso o que hubiere causado un gravamen
irreparable, toda vez que se trata de un
pronunciamiento incidental, que en todo caso, puede ser modificada en la
decisión final del proceso.
En este
sentido, es importante traer a colación lo establecido por esta Sala que en un
caso como el de autos, en sentencia número
692 del 2 de junio de 2015, señaló lo siguiente:
“Es pertinente aclarar, que esta Sala, al
momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa
juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que hayan
adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté
facultada para desestimar cualquier requerimiento sin ningún tipo de motivación
cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye
con la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que
ostenta la revisión.
Precisado lo anterior, se advierte que el artículo 25, numeral 10 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que es competencia de esta
Sala Constitucional revisar las sentencias definitivamente firmes que sean
dictadas por los tribunales de la República, esto es, las que hayan resuelto el
mérito de la pretensión principal debatida en el proceso, poniéndole fin a
éste, y que a su vez estén revestidas con la autoridad de la cosa juzgada,
siempre y cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala
Constitucional, producido un error grave en su interpretación o por no haber
aplicado algún principio o normas constitucionales.
Ahora bien, en relación a las sentencias interlocutorias, esta Sala Constitucional
ha admitido –excepcionalmente- la posibilidad de someter a revisión aquellas
decisiones judiciales que aun cuando tengan tal carácter, pongan fin al proceso
y adquieran firmeza, o aquellas que también siendo interlocutorias, prejuzguen
sobre la definitiva o causen un gravamen irreparable (Vide. Sentencias n.ros 2.673/2001, del 14 de
diciembre; 2.921/2003, del 4 de noviembre; 442/2004, del 23 de marzo; y
1.045/2006, del 17 de mayo).
En el caso concreto, la sentencia parcialmente transcrita no constituye una
sentencia definitivamente firme; tampoco se trata de una decisión
interlocutoria que haya implicado la culminación del proceso o que hubiere
causado un gravamen irreparable, toda vez que se trata de una decisión interlocutoria
en la que se ordena suspender el proceso que se encontraba en etapa de iniciar
el lapso de cumplimiento voluntario hasta tanto constara la notificación de los
herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 232 eiusdem,
dictada con ocasión a un juicio de reivindicación.
En conclusión, la presente solicitud de revisión resulta a todas luces
inadmisible, ya que no se ajusta al catálogo de sentencias antes reseñado
respecto de las cuales resulta plausible la activación de la potestad revisora
de esta Sala.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, esta Sala Constitucional de
conformidad con lo antes expuesto, declara la inadmisión de la solicitud
de revisión peticionada por el ciudadano Audio Rocca Osorio. Así se declara.”
(Subrayado propio).
De tal manera
que, al tratarse de una sentencia interlocutoria que no cumple con la condición
para ser revisable pues no pone fin al proceso, no prejuzga
sobre la definitiva ni causen un gravamen irreparable, ciertamente en el
presente caso, al tratarse de “un régimen de convivencia provisional” en el curso de una demanda
por régimen de convivencia familiar internacional, dicha medida podría ser
modificada en la sentencia definitiva, en todo caso, la consecuencia lógica
sería la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de revisión ya que la
misma no entra dentro de los supuestos que permiten su revisión por esta Sala y
no la declaratoria que no ha lugar como lo estableció la mayoría (vid.
sentencias números 1045 del 17 de mayo y 943 del 9 de mayo de 2006).
Queda
en estos términos expuesto el criterio del Magistrado disidente, fecha ut
supra.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
(Ponente)
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RIOS
(Disidente)
TANIA
D´AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
17-0044
COR