MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 3 de noviembre de 2020, se recibió oficio N° JS-026-2020, de fecha 26 de octubre de 2020, emanado del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remite expediente N° SP01-O-2020-000002, relacionado con el escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA, titular de la cédula de identidad 12.341.188, actuando como Presidente de la Fundación "Alfredo Maneiro", y los ciudadanos CONRRAD GILBERTO REYES PULGAR, FERNANDO ARAQUE CONTRERAS, YOLIMAR RONDÓN, XIOMARA CECILIA BUENAÑO, JOSÉ LEONARDO ZAMORA TORRES, WILLIAM CAMPOS SALAS, REINALDO JESÚS PEDROZA SÁNCHEZ, FRANG ANDRADE, OSCAR ANTONIO ACEVEDO JAIMES Y SANTOS ALEXIS CRIOLLO ESCALANTE, titulares de las cédulas de identidad números 5.646.349, 5.664.395, 17.528.518, 4.629.754, 10.149.173, 11.975.112, 10.891.799, 14.503.401, 10.434.796, 5.687.232, respectivamente, “(…) en [su] condición de trabajadores y trabajadoras de la [A]dministración [P]ública y miembros activos de la FUNDACIÓN ‘ALFREDO MANEIRO’”, asistidos por los abogados Reinaldo Jesús Pedroza Sánchez y Marcos Rodolfo Rozo Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 172.406 y 240.098, mediante el cual interpusieron “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR INTERESES DIFUSOS y COLECTIVOS”, contra el ciudadano Eduardo Piñates en su condición de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.

 

            El 03 de noviembre de 2020 se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcado Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

 

 

            Que “[e]l presente [a]mparo [c]onstitucional por [i]ntereses [c]olectivos y [d]ifusos, es un instrumento tutelar de los derechos fundamentales de los trabajadores y las trabajadoras de la Administración Pública, constitucionalmente consagrado que busca garantizar la tutela del derecho de la clase trabajadora a recibir prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía como, producto de su esfuerzo después de haber dedicado gran parte de su vida útil al trabajo, de manera que el ahorro producto de sus antigüedad (prestaciones sociales) les garanticen dignidad humana tanto al trabajador como a su núcleo familiar, así como a una calidad de vida y bienestar colectivo que contribuya a la satisfacción de su derecho a la alimentación, salud, recreación y que les aseguren protección ante cualquier contingencia que experimente. Derecho éste violentado producto de la desviación de poder continuado expresado en una falta de actividad u omisión del ciudadano EDUARDO PIÑATES  en su condición de no llevo a cabo acciones oportunas y adecuadas para la protección de las prestaciones sociales del trabajador” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de la Sala).

 

Que  “(…) el 15 de [j]unio de 2012 fue promulgado mediante Ley Habilitante publicada en la Gaceta Oficial, número 39.945. Decreto 9053, con Rango, Valor y Fuerza de ley Especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, por mandato legal de la LOTTT (sic), según el artículo 147, asumiendo el Estado la administración de este fondo, donde yacen los ahorros de los trabajadores y trabajadoras acumuladas por su antigüedad, a los fines de garantizar a la clase trabajadora sus prestaciones sociales (…)” (Resaltado del original y corchete de la Sala).

 

Que “[d]erecho este, que ha venido siendo vulnerado desde hace varios años; toda vez, que dichas prestaciones sociales se han venido depreciando de manera vertiginosa a lo largo de estos últimos ocho (8) años, como consecuencia, de una hiperinflación nunca antes observada en la historia de nuestro país, aunada a un inusual ataque feroz a nuestro signo monetario "El Bolívar" por parte de páginas webs, cuyas publicaciones de valores ficticios de las divisas han venido imponiendo un tipo de cambio muy distinto a las tasas oficiales publicadas por el Banco Central de Venezuela, lográndose una devaluación de facto en la economía del país y que luego de forma gradual ha venido asumiéndose por el propio BCV, ya que los aumentos constantes de las tasas de cambios y los distintos sistemas de asignación de divisas así lo indican” (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) esta situación de afectación a los ahorros por concepto de antigüedad de la clase trabajadora del sector público del país, tiene su marcado énfasis y punto de aceleración a partir de la entrada en vigencia del ‘DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADOREAS’ (sic) del 8 de mayo del 2012, ley caracterizada por ser garantista de los derechos de los trabajadores y el respeto a su dignidad humana frente al patrono y que busca saldar una deuda histórica en cuanto a una distribución más justa de la riqueza producida por la clase trabajadora” (Mayúsculas del original).

 

Que “[e]s a partir de este momento histórico, muy especial para el proceso político [r]evolucionario venezolano, liderado en esos momentos por el comandante Hugo Chávez y hoy día por el presidente Nicolás Maduro Moros, cuando a finales del año 2012, se empieza a visualizar abiertamente un boicot a la economía venezolana, como una respuesta del sector económico poderoso del país, es decir de los principales empresarios a nivel nacional llámese [b]urguesía, a la promulgación de esta nueva LOTTT (sic). Este boicot se caracterizó inicialmente, por una reducción delibera (sic) en la producción de bienes y servicios, principalmente alimentos y medicinas, generándose escases de los mismos y el bienestar de los trabajadores y su grupo familiar (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de la Sala).

Que “[a]dicionalmente, y no menos grave, ha sido el ataque a nuestra moneda a través de la activación de un conjunto de páginas web (Dolartoday (sic) principalmente) que han venido posesionando una desvalorización sistemática del bolívar como moneda nacional, alcanzando valores históricos de devaluación frente a otras divisas (el dólar principalmente), obligando al [E]jecutivo [N]acional a adoptar distintos planes de asignación de divisas y control de cambio, como lo fueron en su momento: Dólar petrolero, CADIVI. SICA 1, SICA 2, SIMADI, DICOM entre otros. Todos con la finalidad de mantener el control cambiado para sostener la devaluación y mantener activada la economía; sin embargo, estas medidas gubernamentales no han sido suficientes para frenar la inflación, la devaluación, la especulación y lograr evadir las constantes sanciones económicas y bloqueos anunciados arbitrariamente por los voceros del gobierno de los Estados Unidos de Norte América, a través del uso de los instrumentos convencionales que les brinda la constitución y las leyes (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]s por ello, que a partir de enero del 2016 a través de la Gaceta Oficial Extraordinaria número 40.828 fue aprobado el Decreto 20.184 que aplica el Estado de Emergencia Económica en todo el país por un lapso de 60 días (…)” (Resaltado del original).

 

Que “(…) es[e] mismo decreto de Estado de Excepción plantea en su artículo N° 1 lo siguiente: ‘Artículo 1o. El estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, a fin de que el Ejecutivo disponga de la atribución necesarias para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional; extraordinaria y coyuntura! por la cual atraviesa la economía venezolana, y que permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y el libre acceso a bienes y servicios fundamentales e igualmente, mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación geopolítica internacional actual, generando una grave crisis económica’” (Resaltado del original).

 

Que “[e]s necesario destacar, que en este decreto de Estado de Excepción, en primer lugar el reconocimiento oficial de una situación inusual, excepcional y extraordinaria en la economía del país y, en segundo lugar, plantea que es para garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y el acceso a los bienes y servicios, a la par de enfrentar la especulación e inflación inducida y el ataque a la moneda nacional. Situación cuyos el 2016, año en que el gobierno hace uso de este instrumento, muy a pesar de la delicada y difícil situación que empezó a observarse afínales del año 2012 como ya lo hemos reseñado con anterioridad” (Corchete de la Sala).

 

Que “[a] partir de este Estado de Excepción, se han generado otros más hasta la presente fecha, con sus respectivas prorrogas, dejándose ver un Estado de permanente Emergencia Económica, lo cual le ha permitido al [E]jecutivo [N]acional tomar grandes decisiones a través de sus ministerio en el área de la economía y en materia social principalmente; nuevas políticas cambiarías, aumentos constantes de salarios, políticas arancelarias y sobre todo políticas monetarias de carácter histórico como lo es, el impulso a un sistema económico nacional de criptoactivos y la creación del PETRO, basados en el aprovechamiento de las materias primas, recursos minerales e hidrocarburos de la nación” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de la Sala).

 

Que “[o]tra decisión de suma importancia fue, la segunda reconversión monetaria en lo que va de gobierno revolucionario, llevada a cabo en agosto del año 2018 que suprime cinco ceros al cono monetario, tal como lo reseña el portal web del diario EL UNIVERSAL del 7/07/2018 10:01 am (…)” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]sta medida, surgen como una respuesta necesaria a la devaluación historia de nuestra moneda producto de este ataque inusual, pues no se ha reportado ningún precedente en Venezuela en tan corto tiempo” (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) ser[í]a deshonesto dejar de reconocer los grandes esfuerzos que ha venido haciendo el ejecutivo nacional en procura de mitigar los efectos de las agresiones constantes y sistemáticas del gobierno de los Estados Unidos contra Venezuela, en el marco de la llamada GUERRA ECONÓMICA, quienes no descansan en su empeño por derrocar al presidente Nicolás Maduro a costa de la desgracia y el sufrimiento del pueblo venezolano; sin embargo, no es menos cierto que en el afán del ejecutivo por defender los intereses de Venezuela también, se han cometido errores y es que no todo lo que se ha hecho con tal fin se ha logrado, así es el caso con la situación desfavorable que vienen presentando los trabajadores en el deterioro constante y permanente de sus ahorros fruto de la antigüedad en el trabajo desde finales del año 2012; pues lamentablemente, la situación inusual, excepcional y extraordinaria en la economía del país citada en el artículo N° 1 del Decreto de Estado de Excepción del 15 de enero de 2016 se empezó a observarse (sic) desde el mismo año 2012, cuando entra en vigencia [e] ‘DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADOREAS’(sic) que trae consigo un boicot económico que dificultó el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y el acceso a los bienes y servicios; igualmente se observó el ataque a la moneda, la especulación e inflación inducida, a la cual hace alusión el mencionado artículo N.° 1 de dicho decreto de Estado de Excepción” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la depreciación constante y permanente de los ahorros de la clase trabajadora, producto de la afectación a la economía expresada en los niveles de inflación, especulación y el ataque a la moneda; producen una situación de vulneración constante y permanente al derecho de la CLASE TRABAJADORA a prestaciones sociales, que les garantice dignidad humana tanto al trabajador como a su núcleo familiar, así como a una calidad de vida y bienestar colectivo; toda vez, que la devaluación de la moneda, la especulación, la inflación inducida, y el ataque al bolívar han sido acciones criminales desarrolladas de modo constante y permanentes; en consecuencia la pérdida del poder adquisitivo de las prestaciones sociales se observa de manera vertiginosa en los últimos 8 años, donde cada vez que un trabajador cesa su relación laboral o sencillamente obtiene el beneficio de jubilación, lo recibido por concepto de prestaciones sociales no se corresponde con la fuerza de trabajo aportada durante su antigüedad, por cuanto la dinámica propia de esta situación inusual, excepcional y extraordinaria en la economía del país, caracterizada principalmente por la pérdida de valor de la moneda incide de manera directamente proporcional en la disminución del poder adquisitivo y en el monto total de las prestaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras del país” (Mayúsculas del original) (corchete de la Sala).

 

Que “(…) es necesario destacar que para enfrentar los efectos de las agresiones constantes y sistemáticas del gobierno de los Estados Unidos, el Estado ha creado un conjunto de medidas orientadas a la protección del sector empresarial del país, a los fines de resguardar el capital y generar condiciones que permitan dinamizar y mantener la actividad económica a nivel nacional, medidas que han sido públicas, comunicacionales y de notoriedad absoluta. Como ejemplo de ello citamos algunos anuncios, que en lo concreto las describen, tales como: 1) [a]nuncio del Presidente de la República sobre el [p]ago de nóminas de las distintas empresas del sector privado, en el marco del Decreto de Reconvención Monetaria, (…); 2) [a]nuncio del Presidente Nicolás Maduro en relación al otorgamiento de un monto en bolívares bastante considerable destinados a créditos especiales para las empresas del país; (…); 3) [a]nuncio del Presidente de la República, en relación a exoneraciones de impuestos al valor agregado, impuestos de importación y tasas del mayoría de los bienes y servicios presentes en la economía nacional, la cual es admitida por el presidente Maduro públicamente, (…) y; 5) El hecho público, notorio y comunicacional en relación a la situación de facto de [l]iberación de precios, en todo los bienes y servicios presentes en la economía de la nación, hecho de gran impacto en la economía nacional que juega a favor de los intereses del sector económico y en contra de la clase trabajadora empobreciéndola cada día más” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[t]odas estas medidas adoptadas por el Estado, desde hace varios años en el territorio nacional han influido mucho en la economía de la nación, favoreciendo al capital industrial en detrimento del poder adquisitivo de la clase trabajadora; donde destacan por la vía de los hechos, la DOLARIZACIÓN Y LIBERACIÓN DE LOS PRECIOS en la mayoría de los bienes y servicios presentes en la economía nacional, la cual es admitida por el presidente Maduro públicamente (…)” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de la Sala).

 

Que “[d]e manera, que queda demostrado el gran esfuerzo realizado por el Estado, en proteger al capital privado, consistentes en: a) el pago de nóminas de las distintas empresas del sector privado; b) otorgamiento de créditos especiales para las empresas del país; c) exoneraciones de impuestos de importación y tasas del régimen aduanero para ciertos rubros, y en especial d) la dolarización de facto y liberación de precios en la mayoría de los bienes y servicios presentes en la economía nacional (…)” (Corchete de la Sala).

 

Que (…)  todas estas medidas de protección al capital, constituyen elementos que evidencian una desprotección hacia los trabajadores, contrario a lo que estable (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de asegurar al trabajador condiciones dignas y equitativas y una justa retribución y distribución de la riqueza; a los fines de garantizar; la protección integral del trabajador y su familia; pues, dichas medidas dejan entrever la situación de desigualdad en la que se encuentran los trabajadores con respecto a los inversionistas dueños del capital, reflejada en la libertad concedida al sector empresarial que le excluye del cumplimiento de sus responsabilidades sociales y se centra solo en invertir y producir un valor en menoscabo de los derechos laborales para aprovechar el valor producido; tal iniquidad, se manifiesta en los montos acumulados por concepto de prestaciones sociales; donde el principio de igualdad que reconoce en todos el derecho al trabajo, o lo que es igual a producir el valor, no podría desconocer el mismo derecho a aprovechar de la utilidad correspondiente a su parte de producción; pues en última instancia tanto el derecho al trabajo como el derecho al producto del trabajo se constituyen en un solo derecho, no pudiéndose admitir solo uno y desconocer el otro”.

 

Que “[p]or otro lado, dichas medidas de protección al capital contrarían postulados y principios constitucionales que impactan con mucha fuerza en la garantía del derecho de la clase trabajadora a prestaciones sociales, como lo son: la obligación del estado de: a) lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria ([a]rtículo 318 CRBV); b) [e]vitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social ([a]rtículo 320 CRBV); c) garantizar la justa distribución de la riqueza ([a]rtículo 112, CRBV) y d) [e]levar el nivel de vida de la población garantizando una justa distribución de la riqueza ([a]rtículo 299, CRBV)” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) otra decisión del gobierno que forma parte de las numerosas medidas asumidas por el Estado para favorecer y proteger al sector empresarial lo constituye el MEMORANDO-CIRCULAR N° 2792 de fecha 11 de octubre del 2018, emanado del despacho del [M]inistro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo EDUARDO PIÑATES, con asunto ‘Lineamientos para ser implementados en las negociaciones colectivas de trabajo, en el marco del programa de recuperación, crecimiento y prosperidad económica’ (…). A través de este acto administrativo quedan abolidas todas las contrataciones colectivas y, por otro lado, se nivela a salario mínimo a todos los trabajadores en el país; esta decisión histórica por su transcendencia en materia laboral configura los amplios límites de la intencionalidad del Estado en aras de brindarles protección al empresariado nacional, al punto de violentar de forma flagrante el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, que ha agravado aún más la pérdida del valor de la prestaciones sociales” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de la Sala).

 

Que “[d]estacando, que para el caso de la [c]lase [t]rabajadora del país no ha existido la misma intencionalidad de protección y de ser así, no ha sido tan eficaz, toda vez que los distintos aumentos salariales que se han realizado en el marco del programa de [r]ecuperación. [c]recimiento y [p]rosperidad [e]conómica, han sido insuficientes para que los trabajadores y trabajadoras del país puedan vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; es decir, las ‘medidas de protección del salario’ de la clase trabajadora por parte del Estado durante los últimos establece el derecho de todo trabajador o trabajadora a un salario suficiente, digno para sí y su familia y donde el Estado está obligado a garantizarlo tomando como una de las referencias el valor de la canasta básica; ello ha traído como consecuencias una afectación gravosa en la acumulación de los ahorros de la clase trabajadora por concepto de antigüedad expresada en las prestaciones sociales, toda vez, que un salario mínimo devaluado termina depreciando gravemente el ahorro acumulado por concepto de antigüedad de la clase trabajadora, por la íntima vinculación que guarda el salario con las prestaciones sociales” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) ejemplo de uno de tantos casos en la [A]dministración P[ú]blica [N]acional que claramente ilustra y demuestran la violación al derecho de los y las trabajadoras a prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía se encuentra la situación del ciudadano OMAR ENRIQUE MEDINA LUZARDO, (…), DOCENTE FIJO en la [c]ategoría de ASISTENTE a [d]edicación [e]xclusiva, en el Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial de San Cristóbal -Táchira, quien recibió el día 30 de mayo de 2019, Providencia Administrativa, con el número de oficio 1.114, años 209,160 y 20, por parte de la Directora General (e) de la Oficina de Gestión Humana; Delegación según Resolución No. 079 de fecha 22/08/2018; publicada en la Gaceta Oficial No. 41.465 de fecha 22/08/2018, del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, Oficina de Gestión Humana, (…)” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en la providencia descrita se hace constar que el ciudadano OMAR ENRIQUE MEDINA LUZARDO presto (sic) sus servicios en la Administración Pública, fundamentalmente en funciones docentes durante un periodo de 35 AÑOS, 9 NUEVE MESES Y 29 DÍAS; así mismo se le notifica que fue jubilado y que por concepto de prestaciones sociales le corresponde un monto de Bs. S. 4.271.938,11 (BOLÍVARES SOBERANOS CUATRO MILLONES, DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL, NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO, CON ONCE CÉNTIMOS), monto de las prestaciones sociales, que han sido consumidas por la hiperinflación, siendo que hasta la fecha no ha obtenido dicho pago” (Mayúsculas del original).

 

Que “[e]s importante destacar que, las prestaciones sociales, la moneda devaluada por la hiperinflación, el último aumento de sueldo decretado por la Presidencia de la República y la hiperinflación, han sido desconocidos por las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la [E]ducación Universitaria, Ciencia y Tecnología, Oficina de Gestión Humana, como se evidencia con dos años sin el pago de las respectivas prestaciones sociales en el presente caso de este docente universitario” (Corchetes del original).

 

Que “(…) como se puede observar de lo expuesto hasta ahora, el derecho a prestaciones sociales de los trabajadores y las trabajadoras del sector público, que les recompense la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; como fruto de su esfuerzo después de haber dedicado gran parte de su vida al trabajo y que les garanticen dignidad humana tanto, al trabajador como a su núcleo familiar, así como a una calidad de vida y bienestar colectivo que contribuya a la satisfacción de su derecho a la alimentación, salud, recreación y que les aseguren protección ante cualquier contingencia que experimente; viene siendo vulnerado por la desprotección del Ministro del Trabajo, quien debe ser garante en la protección de los derechos laborales, y ello se comprueba cuando observamos que el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, deja de realizar acciones en pro de la defensa de los derechos y garantías del trabajador; en consecuencia, contraria los principios, derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tales como: proteger, garantizar y defender los derechos laborales del trabajador, contribuyendo a la concreción real y efectiva de los fines esenciales del Estado (artículo 3 CRBV), como lo son: a) [l]a defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, b) [l]a construcción de una sociedad justa y amante de la paz, c) [l]a promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y d) [l]a garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta [c]onstitución. Destacando, que el trabajo, constituye uno de los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n esa orientación constitucional, también la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ha definido las funciones del [M]inisterio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, precisando que debe: garantizar la protección del proceso social del trabajo y los derechos de las y los trabajadores, desarrollando planes para garantizar: la protección y el efectivo disfrute de los derechos de los trabajadores; la vigilancia en el cumplimiento de la normativa destinada a la protección de la familia, la maternidad y la paternidad, aplicando los correctivos necesarios para asegurar el pleno disfrute de derechos que propendan al mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores y de su familia” (Corchetes de la Sala).

 

Que (…) en una visión constitucional el decreto número 6.173 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 18 de febrero de 2015, precisa que el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, tiene como fin dar cumplimiento al artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y entre sus competencias se encuentra la protección, garantía, estabilidad y desarrollo del proceso social del trabajo” (Resaltado del original).

 

Que  “(…) la actuación del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, deba estar circunscrita a la defensa, protección y garantía de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras; pues, en la concepción social y constitucional de Estado venezolana (sic), el trabajo se constituye en uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines del Estado y, por ello el Ministro del Trabajo se erige en garantía para: a) la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad del trabajador; b) la promoción de la prosperidad y bienestar de los y las trabajadoras; c) el cumplimiento de los principios, derechos y deberes laborales consagrados y reconocidos a los y las trabajadoras en el texto constitucional y las leyes, que conciben al trabajador como creador de la riqueza socialmente producida y como sujeto protagónico del proceso social del trabajo para producir bienes y servicios a fin de satisfacer las necesidades sociales mediante la justa distribución de la riqueza y, en fin alcanzar los fines del Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la actuación del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo debe contribuir al logro de los fines del Estado, pero no de cualquier Estado; sino, del Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 del [t]exto [c]onstitucional)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l derecho de los trabajadores y trabajadoras a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, se encuentra contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]ste derecho humano de los trabajadores, a percibir prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, forma parte de un conjunto de derechos laborales que tienen su correlato en el trabajo, pues las prestaciones sociales son un beneficio legal adquirido y reconocido constitucionalmente como un pleno derecho del que goza el trabajador, como resultado del tiempo de antigüedad acumulado por la prestación de sus servicios al patrono. En ese sentido, las prestaciones sociales deben ser garantizadas atendiendo a principios contenidos en el artículo 89 del texto constitucional (…)” (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) el derecho a prestaciones sociales producto del trabajo, y reconocido constitucionalmente como un pleno derecho del trabajador y un beneficio legal adquirido; debe ser asegurado por el Estado quedando este obligado a garantizarlo, de acuerdo a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; irrenunciabilidad de los derechos laborales; Aplicabilidad de la Ley o interpretación de la norma más favorable al trabajador y Nulidad de cualquier acto contrario a la [c]onstitución. Principios estos, que se constituyen en clausulas orientadoras de la actuación del Estado para garantizar que los ahorros acumulados como consecuencia de la antigüedad del trabajador durante la prestación de sus servicios al patrono, mantenga su valor real y no se deprecien en virtud a factores como la inflación o devaluaciones de la moneda; sino que por el contrario se aprecien” (Corchete de la Sala).

 

Que “[s]i bien es cierto, que la aplicación y concreción efectiva de estos principios del derecho al trabajo, garantizarían el valor justo y real de las prestaciones sociales; no es menos cierto que también existe un mecanismo de protección de las prestaciones sociales que se da en la íntima vinculación entre el salario y los ahorros por concepto de antigüedad del trabajador; tal como se desprende del artículo 91 de la [c]arta [m]agna (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]ste artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela precisa, que el Estado garantizará a los trabajadores un salario suficiente (mínimo vital) que será ajustado cada año; ello con el fin, de proteger el poder adquisitivo del trabajador y le permita a él y su familia cubrir las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; ajuste que se realizara tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica” (Corchete de la Sala).

 

Que “[n]o existe duda, que la base para el cálculo de las prestaciones sociales, es el salario; ya que existe una relación directa entre el salario y el derecho constitucional del que goza el trabajador a percibir prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. Toda vez, que la intangibilidad y progresividad de las prestaciones sociales, dependerá en gran medida del salario devengado por el trabajador, determinando el monto que recibirá e por dicho beneficio legal si cesara en su prestación de servicio; así como también de continuar prestando sus servicios determinara el monto que será depositado según, el método acumulativo, o el cálculo efectuado al final de la relación laboral según el método de retroactividad en base al último salario al término de la relación laboral” (Corchete de la Sala).

 

Que “[p]or tanto es deber del Estado a los fines de garantizar la intangibilidad y progresividad de los ahorros de la clase trabajadora; fijar los aumentos salariales de acuerdo al crecimiento de la tasa de inflación; es decir, tomando como base el valor de la canasta básica. Por el contrario, si optara por un mecanismo de desalarización con componentes no salariales que compensan en algo la pérdida del poder adquisitivo del salario, pero que no retribuyen a los ahorros causados por la antigüedad del trabajador, ello impactara negativamente en las prestaciones impidiendo que estos ahorros estén protegidos frente a la inflación, generando su depreciación; pues al final, un salario mínimo devaluado termina impactando gravemente en el ahorro de la clase trabajadora por la íntima vinculación que guarda el salario con las prestaciones sociales” (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) en el caso del derecho de los trabajadores a recibir prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; el Estado, queda obligado en el marco de la concepción [s]ocial de [d]erecho y de [j]usticia a reforzar la protección jurídico constitucional de los trabajadores, protegiendo y tutelando sus intereses a recibir de acuerdo al principio de progresividad e intangibilidad, producto de su antigüedad en el servicio prestado, una suma de dinero indexada de acuerdo a los niveles de inflación acumulada” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) se evidencia de los hechos y las de las disposiciones [c]onstitucionales, y [j]urisprudenciales, que en el presente caso, la desprotección del derecho de los trabajadores de la administración pública a recibir prestaciones sociales que les recompense su antigüedad y los ampare en caso de cesantía, se da por una inactividad u omisión del Ministro del Poder Popular para el proceso social del Trabajo, quien al realizar acciones para garantizar la protección del salario, en consecuencia, permitió que se afectara de forma directa los ahorros de la clase trabajadora por concepto de prestaciones sociales, pues, si bien es cierto, que la hiperinflación inducida, afecta el poder adquisitivo de la clase trabajadora; al menos desde debió impulsar una política de protección de los ahorros de la clase trabajadora por concepto de prestaciones sociales en forma oportuna, estableciendo diversas acciones para evitar la depreciación de los ahorros de la clase trabajadora; tales como: a) solicitar al Banco Central de Venezuela los índices de inflación anual desde el año 2013 hasta la presente fecha y en base a ellos, b) realizar propuestas de incrementos salariales acordes a los niveles de inflación, para evitar la pérdida del poder adquisitivo de los ahorros de la clase trabajadora; así mismo, b) debió haber propuesto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, mecanismos que evitaran la pérdida del poder adquisitivo de los ahorros de los trabajadores depositados en dichos fondos; tales como: c) ajuste a los montos en bolívares depositados en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, conforme a los valores que realmente han venido rigiendo en la economía nacional en el marco de esta GUERRA ECONÓMICA; d) Que con dicha masa dineraria, producto de los ahorros de los trabajadores depositados en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, se realizaran inversiones en lingoticos de oro, en Petros, entre otras” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) siendo que las prestaciones sociales han constituido históricamente la plusvalía del trabajador; es decir, la ganancia que le corresponde en la distribución de la riqueza producida por él, en el tiempo de su relación laboral; además, representa el anhelo más grande del trabajador una vez llegado el tiempo de su jubilación, pues constituye la herencia que el trabajador le deja a su grupo familiar por haber entregado veinticinco o treinta años de su vida útil y su juventud en la construcción de un mejor país”.

 

Que “(…) surge la necesidad de resarcir el daño producido a los ahorros acumulados por concepto de antigüedad a los trabajadores desde el año 2013 hasta la presente fecha; requiriéndose para ello, que las partes, agraviados (accionantes) y agraviantes, se constituyan en una mesa técnica de estudio a los fines de apreciar los valores que deben ser indexados de acuerdo a un proceso de actualización de las variables inflacionarias: índices de inflación, costos de la cesta básica, índice de precios al consumidor, determinadas año por año, que expliquen cómo se afectó y continúa afectándose los montos de dinero ahorrados por concepto de prestaciones sociales; todo con el fin de hacer justicia social: A) Indemnizando a toda la población trabajadora en especial a los jubilados y las jubiladas desde el año 2013 hasta la presente fecha, ya que no se implementaron mecanismos eficaces para proteger el poder adquisitivo de las prestaciones sociales y evitar la desmejora considerable de la calidad de vida. B) Indexar y en consecuencia recalcular, lo faltante que corresponde entre la diferencia de lo cancelado a los jubilados y jubilados, y lo que se debió recibir según el estudio realizado por la mesa técnica propuesta” (Corchetes de la Sala).

 

            Solicitó a este Alto Tribunal, que “(…) [a]dmita y declare CON LUGAR la presente acción de amparo [c]onstitucional por derechos e intereses difusos y colectivos (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).

 

Que “[o]rdene, a los agraviantes y agraviados, constituirse en mesa técnica de estudio a los fines de determinar los valores que deben ser indexados de acuerdo a un proceso de actualización de las variables inflacionarias, a los fines de resarcir el daño producido a los ahorros acumulados por concepto de antigüedad a los trabajadores desde el año 2013 hasta el presente, pidiéndose que de ser procedente y acordado por esta honorable sala, se realice una audiencia en sede constitucional a los fines de debatir con la parte agraviante y lograr resarcir y reparar los daños causados a los agraviados” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) [o]rdene la indexación e indemnización; así como el recalculo de lo faltante que corresponde entre la diferencia de lo cancelado a los jubilados y jubilados, en base al estudio técnico producido por la mesa técnica integrada por los agraviados y agraviantes” (Corchete de la Sala).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previamente observa la Sala, que los ciudadanos Juan Carlos Guevara, actuando como Presidente de la Fundación "Alfredo Maneiro"; y los ciudadanos Conrrad Gilberto Reyes Pulgar, Fernando Araque Contreras, Yolimar Rondón, Xiomara Cecilia Buenaño, José Leonardo Zamora Torres, William Campos Salas, Reinaldo Jesús Pedroza Sánchez, Frang Andrade, Oscar Antonio Acevedo Jaimes y Santos Alexis Criollo Escalante  señalaron en su escrito que interpusieron una “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, visto lo cual es menester señalar, que conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 25.21 y 146, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las demandas y pretensiones de amparo cuyo objeto tengan la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, “…salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.

 

En este sentido, como quiera que  la parte accionante dice actuar en defensa de derechos colectivos en su condición de trabajadores de la Administración Pública, esta Sala Constitucional estima oportuno traer a colación lo dispuesto en la sentencia número 656/2000 (caso: Dilia Parra Guillén”), según la cual “el Estado [Social de Derecho y de Justicia], tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Entre estos derechos cívicos, ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos referidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre cuya naturaleza y alcances este Máximo Tribunal se ha pronunciado en múltiples oportunidades (vid. -entre otras- sentencias números 483/2000, 770/2001, 1.571/2001, 1.321/2002, 1.594/2002, 1.595/2002, 2.354/2002 y 2.347/2002). 

 

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que su fuero para conocer de las demandas y pretensiones de amparo constitucional en las que se ventilen asuntos relativos a la tutela de los derechos e intereses difusos o colectivos se encuentra determinado por los siguientes elementos: en primer lugar, un criterio objetivo, como es la naturaleza de la pretensión, esto es, que verse sobre la tutela de intereses supra individuales; en segundo lugar, el ámbito territorial o geográfico de la afectación que produce la situación que se denuncia como lesiva, en cuanto a que ésta tenga repercusión nacional; en tercer lugar, que una regulación especial no determine lo contrario, salvaguardando la libertad de configuración normativa del legislador respecto de materias cuya naturaleza exija un fuero especial; y, en cuarto lugar, que el asunto no verse sobre cuestiones sometidas al contencioso de los servicios públicos o electoral (cfr. sentencias de esta Sala Nros. 675 del 01 de junio de 2015 y 552 del 11 de julio de 2016).

 

En virtud de lo anterior, si bien la parte accionante alude a lo largo de su escrito la afectación de derechos colectivos, no se observa de la exposición realizada, prueba que los acredite como funcionarios públicos, o que ejerzan la representación de ese grupo o sector poblacional determinado o identificable.

 

Asimismo, la pretensión de los accionantes no puede entenderse referida a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos) de forma indeterminada y generalizada, pues en principio, accionan en base a sus derechos e intereses individuales, por lo que esta Sala considera que el fallo que se dicte en el presente asunto tiene una proyección subjetiva de sus efectos jurídicos que no sobrepasa la esfera particular del demandante, y, por tanto, no permite calificarlo preliminarmente como una acción de amparo constitucional por intereses colectivos o difusos. (vid. sentencia del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”).

 

Ciertamente, si bien cualquier actividad, abstención u omisión de los órganos que ejercen el Poder Público, “siempre afectarán en algún grado a una parte determinada o determinable de la sociedad o a la sociedad en su totalidad, no puede pretenderse una interpretación tan amplia de la tutela judicial de los derechos e intereses difusos o colectivos, que desconozca o vacíe de contenido el resto de las acciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales posibilitan de forma refleja o indirecta la protección eficaz por vía judicial de esos derechos o intereses, al resolver por ejemplo, un determinado recurso o acción en la jurisdicción contencioso-administrativa la cual debe (como todos los órganos que integran el Poder Judicial), igualmente velar por los intereses generales de la sociedad conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 366/08 y 1320/2011).

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala, con fundamento en la sentencia N° 7/2000, entiende que la pretensión interpuesta por la parte accionante, se circunscribe a una acción de amparo constitucional ejercida “(…) por una inactividad u omisión del Ministro del Poder Popular para el proceso [S]ocial del Trabajo (…)”, en sus “(…) acciones para garantizar la protección del salario (…)”, y así se declara. 

 

Establecido lo anterior,  En primer lugar esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto advierte que el artículo 25, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, [c]onocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios o funcionarias públicos nacionales de rango constitucional”.

 

 Dicha competencia había sido delimitada jurisprudencialmente en la sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), en la cual la Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que “[l]a Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

 

En este sentido, la interpretación enunciativa de las autoridades a que hace mención el referido artículo, obedeció a la modificación organizacional del Poder Público Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la consecuente necesidad de adaptar la ley preconstitucional, a la nueva estructura organizativa del Estado.

 

De esta forma la Sala sistematizó, con arreglo al principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante del Texto Fundamental, el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios de la República, aun cuando éstos no estuvieran taxativamente mencionados en el referido artículo 8, pues habría resultado incongruente y violatorio del principio del juez natural, que los órganos superiores del Estado pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una interpretación armónica sobre la adecuación de las disposiciones competenciales a la norma in commento (cfr. sentencias de esta Sala Nos. 1.829/2011 y 703/2015).

 

 En este contexto, visto que en el caso de  autos la acción de amparo constitucional fue incoada contra la presunta conducta omisiva del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, quien está incluido entre los funcionarios mencionados en el artículo 25, cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

 

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, se advierte de las actas que conforman el presente expediente, que los abogados Reinaldo Jesús Pedroza Sánchez y Marcos Rodolfo Rozo Hernández, antes identificados, al momento de interponer su pretensión, no consignaron instrumento poder alguno que acredite la cualidad de apoderados judiciales o la representación judicial que se atribuyen de los ciudadanos Juan Carlos Guevara, Conrrad Gilberto Reyes Pulgar, Fernando Araque Contreras, Yolimar Rondón, Xiomara Cecilia Buenaño, José Leonardo Zamora Torres, William Campos Salas, Reinaldo Jesús Pedroza Sánchez, Frang Andrade, Oscar Antonio Acevedo Jaimes  y Santos Alexis Criollo Escalante.

 

En tal sentido debe esta Sala señalar el contenido del artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, a saber:

 

 “Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…omissis…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente (…)”.

 

 

Al respecto, esta Sala ha referido que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala Constitucional (vid. sentencia N° 942/2010, ratificada en sentencia N° 1125/ 2012). En atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, la parte debe consignar los documentos indispensables para su admisibilidad, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento.

 

Conforme al criterio antes expuesto, reitera esta Sala que ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud por un apoderado judicial, éste debe demostrar de forma fehaciente su condición; así como su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento.

 

En razón de ello, concluye esta Sala que en el presente caso la no consignación del mandato general o especial que habilita la representación del apoderado judicial junto con la acción de amparo constitucional genera como consecuencia que esta sea declarada inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de representación la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA, actuando como Presidente de la Fundación "Alfredo Maneiro", y los ciudadanos CONRRAD GILBERTO REYES PULGAR, FERNANDO ARAQUE CONTRERAS, YOLIMAR RONDÓN, XIOMARA CECILIA BUENAÑO, JOSÉ LEONARDO ZAMORA TORRES, WILLIAM CAMPOS SALAS, REINALDO JESÚS PEDROZA SÁNCHEZ, FRANG ANDRADE, OSEAR ANTONIO ACEVEDO JAIMES Y SANTOS ALEXIS CRIOLLO ESCALANTE (todos identificados), asistidos por los abogados Reinaldo Jesús Pedroza Sánchez y Marcos Rodolfo Rozo Hernández (ya identificados), contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta, 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                        Ponente

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS    

              

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

21-0408

LFDB