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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 3
de noviembre de 2020, se recibió oficio N°
JS-026-2020, de fecha 26 de octubre de 2020, emanado del Tribunal Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remite
expediente N° SP01-O-2020-000002, relacionado con el escrito presentado por el
ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA, titular de la cédula de identidad 12.341.188, actuando como
Presidente de la Fundación "Alfredo
Maneiro", y los ciudadanos CONRRAD
GILBERTO REYES PULGAR, FERNANDO ARAQUE CONTRERAS, YOLIMAR RONDÓN, XIOMARA
CECILIA BUENAÑO, JOSÉ LEONARDO ZAMORA TORRES, WILLIAM CAMPOS SALAS, REINALDO JESÚS PEDROZA SÁNCHEZ, FRANG ANDRADE, OSCAR ANTONIO
ACEVEDO JAIMES Y SANTOS ALEXIS CRIOLLO ESCALANTE, titulares de las cédulas de identidad
números 5.646.349, 5.664.395, 17.528.518, 4.629.754, 10.149.173, 11.975.112,
10.891.799, 14.503.401, 10.434.796, 5.687.232, respectivamente, “(…) en
[su] condición de trabajadores y
trabajadoras de la [A]dministración [P]ública y miembros activos de la FUNDACIÓN
‘ALFREDO MANEIRO’”, asistidos por los abogados Reinaldo Jesús Pedroza
Sánchez y Marcos Rodolfo Rozo Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 172.406 y 240.098, mediante el cual
interpusieron “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR INTERESES DIFUSOS y COLECTIVOS”,
contra el ciudadano Eduardo Piñates en
su condición de MINISTRO DEL PODER
POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
El 03 de
noviembre de 2020 se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó
ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
En fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este
Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente
manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado
Arcado Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de
ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de
esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys Gutiérrez Alvarado,
Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los
Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania
D’Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Que “[e]l presente [a]mparo [c]onstitucional por [i]ntereses [c]olectivos y [d]ifusos, es un
instrumento tutelar de los derechos fundamentales de los trabajadores y las
trabajadoras de la Administración Pública, constitucionalmente consagrado que
busca garantizar la tutela del derecho de la clase trabajadora a recibir prestaciones sociales que les recompense la
antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía como, producto
de su esfuerzo después de haber dedicado gran parte de su vida útil al trabajo,
de manera que el ahorro producto de sus antigüedad (prestaciones sociales) les
garanticen dignidad humana tanto al trabajador como a su núcleo familiar, así
como a una calidad de vida y bienestar colectivo que contribuya a la satisfacción
de su derecho a la alimentación, salud, recreación y que les aseguren
protección ante cualquier contingencia que experimente. Derecho éste violentado
producto de la desviación de poder continuado expresado en una falta de
actividad u omisión del ciudadano EDUARDO
PIÑATES en su condición de no llevo
a cabo acciones oportunas y adecuadas para la protección de las prestaciones
sociales del trabajador” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes
de la Sala).
Que “(…) el
15 de [j]unio de 2012 fue promulgado
mediante Ley Habilitante publicada en la Gaceta Oficial, número 39.945. Decreto
9053, con Rango, Valor y Fuerza de ley
Especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, por mandato legal de
la LOTTT (sic), según el artículo 147,
asumiendo el Estado la administración de este fondo, donde yacen los ahorros de
los trabajadores y trabajadoras acumuladas por su antigüedad, a los fines de
garantizar a la clase trabajadora sus prestaciones sociales (…)” (Resaltado
del original y corchete de la Sala).
Que “[d]erecho este, que ha
venido siendo vulnerado desde hace varios años; toda vez, que dichas
prestaciones sociales se han venido depreciando de manera vertiginosa a lo
largo de estos últimos ocho (8) años, como consecuencia, de una hiperinflación
nunca antes observada en la historia de nuestro país, aunada a un inusual
ataque feroz a nuestro signo monetario "El Bolívar" por parte de
páginas webs, cuyas publicaciones de valores ficticios de las divisas han
venido imponiendo un tipo de cambio muy distinto a las tasas oficiales
publicadas por el Banco Central de Venezuela, lográndose una devaluación de
facto en la economía del país y que luego de forma gradual ha venido
asumiéndose por el propio BCV, ya que los aumentos constantes de las tasas de
cambios y los distintos sistemas de asignación de divisas así lo indican”
(Corchete de la Sala).
Que “(…) esta situación de
afectación a los ahorros por concepto de antigüedad de la clase trabajadora del
sector público del país, tiene su marcado énfasis y punto de aceleración a
partir de la entrada en vigencia del ‘DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADOREAS’ (sic) del 8 de mayo
del 2012, ley caracterizada por ser garantista de los derechos de los
trabajadores y el respeto a su dignidad humana frente al patrono y que busca
saldar una deuda histórica en cuanto a una distribución más justa de la riqueza
producida por la clase trabajadora” (Mayúsculas del original).
Que “[e]s a partir de este momento
histórico, muy especial para el proceso político [r]evolucionario venezolano, liderado en esos momentos por el comandante
Hugo Chávez y hoy día por el presidente Nicolás Maduro Moros, cuando a finales
del año 2012, se empieza a visualizar abiertamente un boicot a la economía venezolana, como una respuesta del sector
económico poderoso del país, es decir de los principales empresarios a nivel
nacional llámese [b]urguesía, a la promulgación de esta nueva LOTTT (sic). Este boicot se caracterizó inicialmente,
por una reducción delibera (sic) en
la producción de bienes y servicios, principalmente alimentos y medicinas,
generándose escases de los mismos y el bienestar de los trabajadores y su grupo
familiar (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de la Sala).
Que “[a]dicionalmente, y no
menos grave, ha sido el ataque a nuestra
moneda a través de la activación de un conjunto de páginas web (Dolartoday (sic) principalmente) que
han venido posesionando una desvalorización sistemática del bolívar como moneda
nacional, alcanzando valores históricos de devaluación frente a otras divisas
(el dólar principalmente), obligando al [E]jecutivo [N]acional a adoptar
distintos planes de asignación de divisas y control de cambio, como lo fueron
en su momento: Dólar petrolero, CADIVI.
SICA 1, SICA 2, SIMADI, DICOM entre otros. Todos con la
finalidad de mantener el control cambiado para sostener la devaluación y
mantener activada la economía; sin embargo, estas medidas gubernamentales no
han sido suficientes para frenar la inflación, la devaluación, la especulación
y lograr evadir las constantes sanciones económicas y bloqueos anunciados
arbitrariamente por los voceros del gobierno de los Estados Unidos de Norte
América, a través del uso de los instrumentos convencionales que les brinda la
constitución y las leyes (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes
de la Sala).
Que “[e]s por ello, que a
partir de enero del 2016 a través de la
Gaceta Oficial Extraordinaria número 40.828 fue aprobado el Decreto 20.184 que aplica
el Estado de Emergencia Económica en todo el país por un lapso de 60 días (…)”
(Resaltado del original).
Que “(…) es[e] mismo decreto de Estado de Excepción
plantea en su artículo N° 1 lo siguiente: ‘Artículo
1o. El estado de Emergencia Económica en todo el territorio
Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y su ordenamiento jurídico, a
fin de que el Ejecutivo disponga de la atribución necesarias para adoptar las
medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional;
extraordinaria y coyuntura! por la cual atraviesa la economía venezolana, y que
permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y el libre
acceso a bienes y servicios fundamentales e igualmente, mitigar los efectos de
la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el
sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también
contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado
germinar al calor de la volátil situación geopolítica internacional actual,
generando una grave crisis económica’” (Resaltado del original).
Que “[e]s necesario destacar, que en este
decreto de Estado de Excepción, en primer lugar el reconocimiento oficial de
una situación inusual, excepcional y extraordinaria en la economía del país y,
en segundo lugar, plantea que es para garantizar el ejercicio pleno de los
derechos fundamentales y el acceso a los bienes y servicios, a la par de
enfrentar la especulación e inflación
inducida y el ataque a la moneda nacional. Situación cuyos el 2016, año en que
el gobierno hace uso de este instrumento, muy a pesar de la delicada y difícil
situación que empezó a observarse afínales del año 2012 como ya lo hemos
reseñado con anterioridad” (Corchete de la Sala).
Que “[a] partir de este
Estado de Excepción, se han generado otros más hasta la presente fecha, con sus
respectivas prorrogas, dejándose ver un Estado de permanente Emergencia
Económica, lo cual le ha permitido al [E]jecutivo [N]acional tomar
grandes decisiones a través de sus ministerio en el área de la economía y en
materia social principalmente; nuevas políticas cambiarías, aumentos constantes
de salarios, políticas arancelarias y sobre todo políticas monetarias de
carácter histórico como lo es, el impulso a un sistema económico nacional de
criptoactivos y la creación del PETRO, basados
en el aprovechamiento de las materias primas, recursos minerales e
hidrocarburos de la nación” (Mayúsculas y resaltado del original)
(Corchetes de la Sala).
Que “[o]tra decisión de suma
importancia fue, la segunda reconversión
monetaria en lo que va de gobierno revolucionario, llevada a cabo en agosto
del año 2018 que suprime cinco ceros al cono monetario, tal como lo reseña el portal web del diario EL UNIVERSAL del
7/07/2018 10:01 am (…)” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de
la Sala).
Que “[e]sta medida, surgen
como una respuesta necesaria a la devaluación historia de nuestra moneda
producto de este ataque inusual, pues no se ha reportado ningún precedente en
Venezuela en tan corto tiempo” (Corchete de la Sala).
Que “(…) ser[í]a deshonesto dejar de reconocer los grandes
esfuerzos que ha venido haciendo el ejecutivo nacional en procura de mitigar
los efectos de las agresiones constantes y sistemáticas del gobierno de los
Estados Unidos contra Venezuela, en el marco de la llamada GUERRA ECONÓMICA,
quienes no descansan en su empeño por derrocar al presidente Nicolás Maduro a
costa de la desgracia y el sufrimiento del pueblo venezolano; sin embargo, no
es menos cierto que en el afán del ejecutivo por defender los intereses de
Venezuela también, se han cometido errores y es que no todo lo que se ha hecho
con tal fin se ha logrado, así es el caso con la situación desfavorable que
vienen presentando los trabajadores en el deterioro constante y permanente de
sus ahorros fruto de la antigüedad en el trabajo desde finales del año 2012;
pues lamentablemente, la situación inusual, excepcional y extraordinaria en la
economía del país citada en el artículo N° 1 del Decreto de Estado de Excepción
del 15 de enero de 2016 se empezó a observarse (sic) desde el mismo año 2012, cuando entra en vigencia [e] ‘DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADOREAS’(sic) que trae
consigo un boicot económico que dificultó el ejercicio pleno de los derechos
fundamentales y el acceso a los bienes y servicios; igualmente se observó el
ataque a la moneda, la especulación e inflación inducida, a la cual hace
alusión el mencionado artículo N.° 1 de dicho decreto de Estado de Excepción”
(Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “(…) la depreciación
constante y permanente de los ahorros de la clase trabajadora, producto de la
afectación a la economía expresada en los niveles de inflación, especulación y
el ataque a la moneda; producen una situación de vulneración constante y
permanente al derecho de la CLASE TRABAJADORA a prestaciones sociales, que les
garantice dignidad humana tanto al trabajador como a su núcleo familiar, así
como a una calidad de vida y bienestar colectivo; toda vez, que la devaluación
de la moneda, la especulación, la inflación inducida, y el ataque al bolívar
han sido acciones criminales desarrolladas de modo constante y permanentes; en
consecuencia la pérdida del poder adquisitivo de las prestaciones sociales se
observa de manera vertiginosa en los últimos 8 años, donde cada vez que un
trabajador cesa su relación laboral o sencillamente obtiene el beneficio de
jubilación, lo recibido por concepto de prestaciones sociales no se corresponde
con la fuerza de trabajo aportada durante su antigüedad, por cuanto la dinámica
propia de esta situación inusual, excepcional y extraordinaria en la economía
del país, caracterizada principalmente por la pérdida de valor de la moneda
incide de manera directamente proporcional en la disminución del poder adquisitivo
y en el monto total de las prestaciones sociales de los trabajadores y
trabajadoras del país” (Mayúsculas del original) (corchete de la Sala).
Que “(…) es necesario
destacar que para enfrentar los efectos de las agresiones constantes y
sistemáticas del gobierno de los Estados Unidos, el Estado ha creado un
conjunto de medidas orientadas a la protección del sector empresarial del país,
a los fines de resguardar el capital y generar condiciones que permitan
dinamizar y mantener la actividad económica a nivel nacional, medidas que han
sido públicas, comunicacionales y de notoriedad absoluta. Como ejemplo de ello
citamos algunos anuncios, que en lo concreto las describen, tales como: 1) [a]nuncio del Presidente de la República sobre el [p]ago de nóminas de las
distintas empresas del sector privado, en el marco del Decreto de Reconvención
Monetaria, (…); 2) [a]nuncio del
Presidente Nicolás Maduro en relación al otorgamiento de un monto en bolívares
bastante considerable destinados a créditos especiales para las empresas del
país; (…); 3) [a]nuncio del
Presidente de la República, en relación a exoneraciones de impuestos al valor
agregado, impuestos de importación y tasas del mayoría de los bienes y
servicios presentes en la economía nacional, la cual es admitida por el
presidente Maduro públicamente, (…)
y; 5) El hecho público, notorio y
comunicacional en relación a la situación de facto de [l]iberación
de precios, en todo los bienes y
servicios presentes en la economía de la nación, hecho de gran impacto en la
economía nacional que juega a favor de los intereses del sector económico y en
contra de la clase trabajadora empobreciéndola cada día más” (Resaltado del
original y corchetes de la Sala).
Que “[t]odas estas medidas
adoptadas por el Estado, desde hace varios años en el territorio nacional han
influido mucho en la economía de la nación, favoreciendo al capital industrial
en detrimento del poder adquisitivo de la clase trabajadora; donde destacan por
la vía de los hechos, la DOLARIZACIÓN Y
LIBERACIÓN DE LOS PRECIOS en la mayoría de los bienes y servicios presentes
en la economía nacional, la cual es admitida por el presidente Maduro
públicamente (…)” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de la
Sala).
Que “[d]e manera, que queda
demostrado el gran esfuerzo realizado por el Estado, en proteger al capital
privado, consistentes en: a) el pago de nóminas de las distintas empresas del
sector privado; b) otorgamiento de créditos especiales para las empresas del
país; c) exoneraciones de impuestos de importación y tasas del régimen aduanero
para ciertos rubros, y en especial d) la dolarización de facto y liberación de
precios en la mayoría de los bienes y servicios presentes en la economía
nacional (…)” (Corchete de la Sala).
Que “(…) todas
estas medidas de protección al capital, constituyen elementos que evidencian
una desprotección hacia los trabajadores, contrario a lo que estable (sic) la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, de asegurar al trabajador condiciones dignas y equitativas y una
justa retribución y distribución de la riqueza; a los fines de garantizar; la
protección integral del trabajador y su familia; pues, dichas medidas dejan
entrever la situación de desigualdad en la que se encuentran los trabajadores
con respecto a los inversionistas dueños del capital, reflejada en la libertad
concedida al sector empresarial que le excluye del cumplimiento de sus
responsabilidades sociales y se centra solo en invertir y producir un valor en
menoscabo de los derechos laborales para aprovechar el valor producido; tal
iniquidad, se manifiesta en los montos acumulados por concepto de prestaciones
sociales; donde el principio de igualdad que reconoce en todos el derecho al
trabajo, o lo que es igual a producir el valor, no podría desconocer el mismo
derecho a aprovechar de la utilidad correspondiente a su parte de producción;
pues en última instancia tanto el derecho al trabajo como el derecho al
producto del trabajo se constituyen en un solo derecho, no pudiéndose admitir
solo uno y desconocer el otro”.
Que “[p]or otro lado, dichas
medidas de protección al capital contrarían postulados y principios
constitucionales que impactan con mucha fuerza en la garantía del derecho de la
clase trabajadora a prestaciones sociales, como lo son: la obligación del
estado de: a) lograr la estabilidad
de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria
([a]rtículo 318 CRBV); b) [e]vitar
la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de
precios, para asegurar el bienestar social ([a]rtículo 320 CRBV); c) garantizar
la justa distribución de la riqueza ([a]rtículo
112, CRBV) y d) [e]levar el nivel
de vida de la población garantizando una justa distribución de la riqueza
([a]rtículo 299, CRBV)” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de
la Sala).
Que “(…) otra decisión del
gobierno que forma parte de las numerosas medidas asumidas por el Estado para
favorecer y proteger al sector empresarial lo constituye el MEMORANDO-CIRCULAR N° 2792 de fecha 11 de octubre del 2018, emanado
del despacho del [M]inistro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo
EDUARDO PIÑATES, con asunto ‘Lineamientos para ser implementados en las
negociaciones colectivas de trabajo, en el marco del programa de recuperación,
crecimiento y prosperidad económica’ (…). A través de este acto administrativo
quedan abolidas todas las contrataciones colectivas y, por otro lado, se nivela
a salario mínimo a todos los trabajadores en el país; esta decisión histórica
por su transcendencia en materia laboral configura los amplios límites de la
intencionalidad del Estado en aras de brindarles protección al empresariado
nacional, al punto de violentar de forma flagrante el principio de
intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, que ha agravado aún
más la pérdida del valor de la prestaciones sociales” (Mayúsculas y
resaltado del original) (Corchetes de la Sala).
Que “[d]estacando, que para
el caso de la [c]lase [t]rabajadora del país no ha existido la misma
intencionalidad de protección y de ser así, no ha sido tan eficaz, toda vez que
los distintos aumentos salariales que se han realizado en el marco del programa
de [r]ecuperación. [c]recimiento y [p]rosperidad [e]conómica, han
sido insuficientes para que los trabajadores y trabajadoras del país puedan
vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas
materiales, sociales e intelectuales; es decir, las ‘medidas de protección del
salario’ de la clase trabajadora por
parte del Estado durante los últimos establece el derecho de todo trabajador o
trabajadora a un salario suficiente, digno para sí y su familia y donde el
Estado está obligado a garantizarlo tomando como una de las referencias el
valor de la canasta básica; ello ha traído como consecuencias una afectación
gravosa en la acumulación de los ahorros de la clase trabajadora por concepto
de antigüedad expresada en las prestaciones sociales, toda vez, que un salario
mínimo devaluado termina depreciando gravemente el ahorro acumulado por
concepto de antigüedad de la clase trabajadora, por la íntima vinculación que
guarda el salario con las prestaciones sociales” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) ejemplo de uno de
tantos casos en la [A]dministración P[ú]blica [N]acional que claramente ilustra y demuestran la violación al derecho de
los y las trabajadoras a prestaciones sociales que le recompense la antigüedad
en el servicio y los amparen en caso de cesantía se encuentra la situación del
ciudadano OMAR ENRIQUE MEDINA LUZARDO, (…), DOCENTE FIJO en la [c]ategoría
de ASISTENTE a [d]edicación [e]xclusiva, en el Instituto Universitario de
Tecnología Agroindustrial de San Cristóbal -Táchira, quien recibió el día 30 de
mayo de 2019, Providencia
Administrativa, con el número de oficio 1.114, años 209,160 y 20, por parte
de la Directora General (e) de la
Oficina de Gestión Humana; Delegación según Resolución No. 079 de fecha
22/08/2018; publicada en la Gaceta Oficial No. 41.465 de fecha 22/08/2018, del
Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y
Tecnología, Oficina de Gestión Humana, (…)” (Mayúsculas y resaltado del
original) (Corchetes de la Sala).
Que “(…) en la providencia
descrita se hace constar que el ciudadano OMAR ENRIQUE MEDINA LUZARDO presto (sic) sus servicios en la Administración Pública,
fundamentalmente en funciones docentes durante un periodo de 35 AÑOS, 9 NUEVE
MESES Y 29 DÍAS; así mismo se le notifica que fue jubilado y que por concepto
de prestaciones sociales le corresponde un monto de Bs. S. 4.271.938,11
(BOLÍVARES SOBERANOS CUATRO MILLONES, DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL, NOVECIENTOS
TREINTA Y OCHO, CON ONCE CÉNTIMOS), monto de las prestaciones sociales, que han
sido consumidas por la hiperinflación, siendo que hasta la fecha no ha obtenido
dicho pago” (Mayúsculas del original).
Que “[e]s importante
destacar que, las prestaciones sociales, la moneda devaluada por la
hiperinflación, el último aumento de sueldo decretado por la Presidencia de la
República y la hiperinflación, han sido desconocidos por las autoridades del
Ministerio del Poder Popular para la [E]ducación
Universitaria, Ciencia y Tecnología, Oficina de Gestión Humana, como se
evidencia con dos años sin el pago de las respectivas prestaciones sociales en
el presente caso de este docente universitario” (Corchetes del original).
Que “(…) como se puede
observar de lo expuesto hasta ahora, el derecho a prestaciones sociales de los
trabajadores y las trabajadoras del sector público, que les recompense la
antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; como fruto de su
esfuerzo después de haber dedicado gran parte de su vida al trabajo y que les
garanticen dignidad humana tanto, al trabajador como a su núcleo familiar, así
como a una calidad de vida y bienestar colectivo que contribuya a la
satisfacción de su derecho a la alimentación, salud, recreación y que les
aseguren protección ante cualquier contingencia que experimente; viene siendo
vulnerado por la desprotección del Ministro del Trabajo, quien debe ser garante
en la protección de los derechos laborales, y ello se comprueba cuando
observamos que el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo,
deja de realizar acciones en pro de la defensa de los derechos y garantías del
trabajador; en consecuencia, contraria los principios, derechos y garantías previstos
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tales como:
proteger, garantizar y defender los derechos laborales del trabajador,
contribuyendo a la concreción real y efectiva de los fines esenciales del
Estado (artículo 3 CRBV), como lo son: a) [l]a defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, b) [l]a construcción de una sociedad justa y
amante de la paz, c) [l]a promoción
de la prosperidad y bienestar del pueblo y d) [l]a garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes
reconocidos y consagrados en esta [c]onstitución.
Destacando, que el trabajo, constituye uno de los procesos fundamentales para
alcanzar dichos fines” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n esa orientación
constitucional, también la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras ha definido las funciones del [M]inisterio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo,
precisando que debe: garantizar la protección del proceso social del trabajo y
los derechos de las y los trabajadores, desarrollando planes para garantizar:
la protección y el efectivo disfrute de los derechos de los trabajadores; la
vigilancia en el cumplimiento de la normativa destinada a la protección de la
familia, la maternidad y la paternidad, aplicando los correctivos necesarios
para asegurar el pleno disfrute de derechos que propendan al mejoramiento de
las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores y de su familia”
(Corchetes de la Sala).
Que “(…) en una visión constitucional el decreto número 6.173 publicado en Gaceta
Oficial Extraordinaria de fecha 18 de febrero de 2015, precisa que el Ministerio del Poder Popular para el
Proceso Social de Trabajo, tiene como fin dar cumplimiento al artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y entre sus competencias se encuentra la protección, garantía,
estabilidad y desarrollo del proceso social del trabajo” (Resaltado del
original).
Que “(…) la
actuación del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo,
deba estar circunscrita a la defensa, protección y garantía de los derechos de
los trabajadores y las trabajadoras; pues, en la concepción social y
constitucional de Estado venezolana (sic), el trabajo se constituye en uno de los procesos fundamentales para
alcanzar los fines del Estado y, por ello el Ministro del Trabajo se erige en
garantía para: a) la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad del
trabajador; b) la promoción de la prosperidad y bienestar de los y las
trabajadoras; c) el cumplimiento de los principios, derechos y deberes
laborales consagrados y reconocidos a los y las trabajadoras en el texto
constitucional y las leyes, que conciben al trabajador como creador de la
riqueza socialmente producida y como sujeto protagónico del proceso social del
trabajo para producir bienes y servicios a fin de satisfacer las necesidades
sociales mediante la justa distribución de la riqueza y, en fin alcanzar los
fines del Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia” (Corchetes de
la Sala).
Que “(…) la actuación del
Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo debe contribuir
al logro de los fines del Estado, pero no de cualquier Estado; sino, del Estado
Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 del [t]exto [c]onstitucional)”
(Corchetes de la Sala).
Que “[e]l derecho de los
trabajadores y trabajadoras a prestaciones sociales que les recompensen la
antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, se encuentra
contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
(Corchetes de la Sala).
Que “[e]ste derecho humano
de los trabajadores, a percibir prestaciones sociales que les recompensen la
antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, forma parte de un
conjunto de derechos laborales que tienen su correlato en el trabajo, pues las
prestaciones sociales son un beneficio legal adquirido y reconocido
constitucionalmente como un pleno derecho del que goza el trabajador, como
resultado del tiempo de antigüedad acumulado por la prestación de sus servicios
al patrono. En ese sentido, las prestaciones sociales deben ser garantizadas
atendiendo a principios contenidos en el artículo 89 del texto constitucional (…)”
(Corchete de la Sala).
Que “(…) el derecho a
prestaciones sociales producto del trabajo, y reconocido constitucionalmente
como un pleno derecho del trabajador y un beneficio legal adquirido; debe ser
asegurado por el Estado quedando este obligado a garantizarlo, de acuerdo a los
principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios
laborales; irrenunciabilidad de los derechos laborales; Aplicabilidad de la Ley
o interpretación de la norma más favorable al trabajador y Nulidad de cualquier
acto contrario a la [c]onstitución.
Principios estos, que se constituyen en clausulas orientadoras de la actuación
del Estado para garantizar que los ahorros acumulados como consecuencia de la
antigüedad del trabajador durante la prestación de sus servicios al patrono,
mantenga su valor real y no se deprecien en virtud a factores como la inflación
o devaluaciones de la moneda; sino que por el contrario se aprecien”
(Corchete de la Sala).
Que “[s]i bien es cierto,
que la aplicación y concreción efectiva de estos principios del derecho al
trabajo, garantizarían el valor justo y real de las prestaciones sociales; no
es menos cierto que también existe un mecanismo de protección de las
prestaciones sociales que se da en la íntima vinculación entre el salario y los
ahorros por concepto de antigüedad del trabajador; tal como se desprende del
artículo 91 de la [c]arta [m]agna (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]ste artículo 91 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela precisa, que el Estado
garantizará a los trabajadores un salario suficiente (mínimo vital) que será ajustado
cada año; ello con el fin, de proteger el poder adquisitivo del trabajador y le
permita a él y su familia cubrir las necesidades básicas materiales, sociales e
intelectuales; ajuste que se realizara tomando como una de las referencias el
costo de la canasta básica” (Corchete de la Sala).
Que “[n]o existe duda, que
la base para el cálculo de las prestaciones sociales, es el salario; ya que
existe una relación directa entre el salario y el derecho constitucional del
que goza el trabajador a percibir prestaciones sociales que les recompensen la
antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. Toda vez, que la
intangibilidad y progresividad de las prestaciones sociales, dependerá en gran
medida del salario devengado por el trabajador, determinando el monto que
recibirá e por dicho beneficio legal si cesara en su prestación de servicio;
así como también de continuar prestando sus servicios determinara el monto que
será depositado según, el método acumulativo, o el cálculo efectuado al final de
la relación laboral según el método de retroactividad en base al último salario
al término de la relación laboral” (Corchete de la Sala).
Que “[p]or tanto es deber
del Estado a los fines de garantizar la intangibilidad y progresividad de los
ahorros de la clase trabajadora; fijar los aumentos salariales de acuerdo al
crecimiento de la tasa de inflación; es decir, tomando como base el valor de la
canasta básica. Por el contrario, si optara por un mecanismo de desalarización
con componentes no salariales que compensan en algo la pérdida del poder
adquisitivo del salario, pero que no retribuyen a los ahorros causados por la
antigüedad del trabajador, ello impactara negativamente en las prestaciones
impidiendo que estos ahorros estén protegidos frente a la inflación, generando
su depreciación; pues al final, un salario mínimo devaluado termina impactando
gravemente en el ahorro de la clase trabajadora por la íntima vinculación que
guarda el salario con las prestaciones sociales” (Corchete de la Sala).
Que “(…) en el caso del
derecho de los trabajadores a recibir prestaciones sociales que les recompensen
la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; el Estado,
queda obligado en el marco de la concepción [s]ocial de [d]erecho y de [j]usticia a reforzar la protección jurídico
constitucional de los trabajadores, protegiendo y tutelando sus intereses a
recibir de acuerdo al principio de progresividad e intangibilidad, producto de
su antigüedad en el servicio prestado, una suma de dinero indexada de acuerdo a
los niveles de inflación acumulada” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) se evidencia de los
hechos y las de las disposiciones [c]onstitucionales,
y [j]urisprudenciales, que en el
presente caso, la desprotección del derecho de los trabajadores de la
administración pública a recibir prestaciones sociales que les recompense su
antigüedad y los ampare en caso de cesantía, se da por una inactividad u
omisión del Ministro del Poder Popular para el proceso social del Trabajo,
quien al realizar acciones para garantizar la protección del salario, en
consecuencia, permitió que se afectara de forma directa los ahorros de la clase
trabajadora por concepto de prestaciones sociales, pues, si bien es cierto, que
la hiperinflación inducida, afecta el poder adquisitivo de la clase
trabajadora; al menos desde debió impulsar una política de protección de los
ahorros de la clase trabajadora por concepto de prestaciones sociales en forma
oportuna, estableciendo diversas acciones para evitar la depreciación de los
ahorros de la clase trabajadora; tales como: a) solicitar al Banco Central de
Venezuela los índices de inflación anual desde el año 2013 hasta la presente
fecha y en base a ellos, b) realizar propuestas de incrementos salariales
acordes a los niveles de inflación, para evitar la pérdida del poder
adquisitivo de los ahorros de la clase trabajadora; así mismo, b) debió haber
propuesto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, mecanismos que evitaran
la pérdida del poder adquisitivo de los ahorros de los trabajadores depositados
en dichos fondos; tales como: c) ajuste a los montos en bolívares depositados
en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, conforme a los valores que
realmente han venido rigiendo en la economía nacional en el marco de esta
GUERRA ECONÓMICA; d) Que con dicha masa dineraria, producto de los ahorros de
los trabajadores depositados en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, se
realizaran inversiones en lingoticos de oro, en Petros, entre otras”
(Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “(…) siendo que las prestaciones sociales han
constituido históricamente la plusvalía del trabajador; es decir, la ganancia
que le corresponde en la distribución de la riqueza producida por él, en el
tiempo de su relación laboral; además, representa el anhelo más grande del
trabajador una vez llegado el tiempo de su jubilación, pues constituye la
herencia que el trabajador le deja a su grupo familiar por haber entregado
veinticinco o treinta años de su vida útil y su juventud en la construcción de
un mejor país”.
Que “(…) surge la necesidad
de resarcir el daño producido a los ahorros acumulados por concepto de
antigüedad a los trabajadores desde el año 2013 hasta la presente fecha;
requiriéndose para ello, que las partes, agraviados (accionantes) y
agraviantes, se constituyan en una mesa técnica de estudio a los fines de
apreciar los valores que deben ser indexados de acuerdo a un proceso de
actualización de las variables inflacionarias: índices de inflación, costos de
la cesta básica, índice de precios al consumidor, determinadas año por año, que
expliquen cómo se afectó y continúa afectándose los montos de dinero ahorrados
por concepto de prestaciones sociales; todo con el fin de hacer justicia
social: A) Indemnizando a toda la población trabajadora en especial a los
jubilados y las jubiladas desde el año 2013 hasta la presente fecha, ya que no
se implementaron mecanismos eficaces para proteger el poder adquisitivo de las
prestaciones sociales y evitar la desmejora considerable de la calidad de vida.
B) Indexar y en consecuencia recalcular, lo faltante que corresponde entre la
diferencia de lo cancelado a los jubilados y jubilados, y lo que se debió
recibir según el estudio realizado por la mesa técnica propuesta”
(Corchetes de la Sala).
Solicitó a este Alto
Tribunal, que “(…) [a]dmita y declare CON LUGAR la presente acción
de amparo [c]onstitucional por
derechos e intereses difusos y colectivos (…)” (Mayúsculas del original)
(Corchetes de la Sala).
Que “[o]rdene, a los
agraviantes y agraviados, constituirse en mesa técnica de estudio a los fines
de determinar los valores que deben ser indexados de acuerdo a un proceso de
actualización de las variables inflacionarias, a los fines de resarcir el daño
producido a los ahorros acumulados por concepto de antigüedad a los
trabajadores desde el año 2013 hasta el presente, pidiéndose que de ser
procedente y acordado por esta honorable sala, se realice una audiencia en sede
constitucional a los fines de debatir con la parte agraviante y lograr resarcir
y reparar los daños causados a los agraviados” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) [o]rdene la
indexación e indemnización; así como el recalculo de lo faltante que
corresponde entre la diferencia de lo cancelado a los jubilados y jubilados, en
base al estudio técnico producido por la mesa técnica integrada por los
agraviados y agraviantes” (Corchete de la Sala).
II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Previamente observa la
Sala, que los ciudadanos Juan Carlos Guevara, actuando como Presidente de la
Fundación "Alfredo Maneiro";
y los ciudadanos Conrrad Gilberto Reyes Pulgar, Fernando Araque Contreras,
Yolimar Rondón, Xiomara Cecilia Buenaño, José Leonardo Zamora Torres, William
Campos Salas, Reinaldo Jesús Pedroza
Sánchez, Frang Andrade, Oscar
Antonio Acevedo Jaimes y Santos Alexis Criollo Escalante señalaron
en su escrito que interpusieron una “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR
INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS”,
visto lo cual es menester señalar, que conforme a la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en sus artículos 25.21 y 146, corresponde a esta Sala
Constitucional el conocimiento de las demandas y pretensiones de amparo cuyo
objeto tengan la protección de intereses difusos y colectivos cuando la
controversia tenga trascendencia nacional, “…salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su
naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al
contencioso electoral”.
En este sentido, como
quiera que la parte accionante dice
actuar en defensa de derechos colectivos en su condición de trabajadores de la
Administración Pública, esta Sala Constitucional estima oportuno traer a colación
lo dispuesto en la sentencia número 656/2000 (caso: “Dilia Parra Guillén”),
según la cual “el Estado [Social de
Derecho y de Justicia], tiene que dotar a
todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos
tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o
desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos
derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de
una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Entre estos derechos
cívicos, ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o
colectivos referidos en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, sobre cuya naturaleza y alcances este Máximo Tribunal
se ha pronunciado en múltiples oportunidades (vid. -entre otras- sentencias números 483/2000, 770/2001,
1.571/2001, 1.321/2002, 1.594/2002, 1.595/2002, 2.354/2002 y 2.347/2002).
Ahora bien, ha sido
criterio reiterado de esta Sala que su fuero para conocer de las demandas y
pretensiones de amparo constitucional en las que se ventilen asuntos relativos
a la tutela de los derechos e intereses difusos o colectivos se encuentra
determinado por los siguientes elementos: en primer lugar, un criterio
objetivo, como es la naturaleza de la pretensión, esto es, que verse sobre la
tutela de intereses supra
individuales; en segundo lugar, el ámbito territorial o geográfico de la
afectación que produce la situación que se denuncia como lesiva, en cuanto a
que ésta tenga repercusión nacional; en tercer lugar, que una regulación
especial no determine lo contrario, salvaguardando la libertad de configuración
normativa del legislador respecto de materias cuya naturaleza exija un fuero
especial; y, en cuarto lugar, que el asunto no verse sobre cuestiones sometidas
al contencioso de los servicios públicos o electoral (cfr. sentencias de esta
Sala Nros. 675 del 01 de junio de 2015 y 552 del 11 de julio de 2016).
En virtud de lo
anterior, si bien la parte accionante alude a lo largo de su escrito la
afectación de derechos colectivos, no se observa de la exposición realizada,
prueba que los acredite como funcionarios públicos, o que ejerzan la
representación de ese grupo o sector poblacional determinado o identificable.
Asimismo, la pretensión
de los accionantes no puede entenderse referida a un bien que atañe a todo el
mundo (pluralidad de sujetos) de forma indeterminada y generalizada, pues en
principio, accionan en base a sus derechos e intereses individuales, por lo que
esta Sala considera que el fallo que se dicte en el presente asunto tiene una
proyección subjetiva de sus efectos jurídicos que no sobrepasa la esfera
particular del demandante, y, por tanto, no permite calificarlo preliminarmente
como una acción de amparo constitucional por intereses colectivos o difusos. (vid. sentencia del 30 de junio de 2000,
caso: “Dilia Parra Guillén”).
Ciertamente, si bien
cualquier actividad, abstención u omisión de los órganos que ejercen el Poder
Público, “siempre afectarán en algún
grado a una parte determinada o determinable de la sociedad o a la sociedad en
su totalidad, no puede pretenderse una
interpretación tan amplia de la tutela judicial de los derechos e intereses
difusos o colectivos, que desconozca o vacíe de contenido el resto de las
acciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales posibilitan de
forma refleja o indirecta la protección eficaz por vía judicial de esos
derechos o intereses, al resolver por ejemplo, un determinado recurso o
acción en la jurisdicción contencioso-administrativa la cual debe (como todos
los órganos que integran el Poder Judicial), igualmente velar por los intereses
generales de la sociedad conforme a la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 366/08 y 1320/2011).
En virtud de lo
expuesto, esta Sala, con fundamento en la sentencia N° 7/2000, entiende que la
pretensión interpuesta por la parte accionante, se circunscribe a una acción de
amparo constitucional ejercida “(…) por
una inactividad u omisión del Ministro del Poder Popular para el proceso [S]ocial del Trabajo (…)”, en sus “(…) acciones para garantizar la protección del salario (…)”, y así se
declara.
Establecido lo anterior, En primer lugar esta Sala pasa a pronunciarse
acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional
interpuesta y, a tal efecto advierte que el artículo 25, numeral 18 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que es competencia del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, “[c]onocer en única instancia
las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos
funcionarios o funcionarias públicos nacionales de rango constitucional”.
Dicha competencia había sido delimitada
jurisprudencialmente en la sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), en la cual la Sala Constitucional determinó
el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz
de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento directo,
en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los
altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que “[l]a Corte Suprema de Justicia conocerá en
única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en
la Ley, (...) de la acción de amparo
contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los
Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del
país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la
República o del Contralor General de la República”.
En este sentido, la interpretación
enunciativa de las autoridades a que hace mención el referido artículo,
obedeció a la modificación organizacional del Poder Público Nacional en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la consecuente
necesidad de adaptar la ley preconstitucional, a la nueva estructura
organizativa del Estado.
De esta forma la Sala sistematizó,
con arreglo al principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante del
Texto Fundamental, el criterio atributivo de competencia para conocer de los
amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios de la
República, aun cuando éstos no estuvieran taxativamente mencionados en el
referido artículo 8, pues habría resultado incongruente y violatorio del
principio del juez natural, que los órganos superiores del Estado pudieran
estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una interpretación armónica
sobre la adecuación de las disposiciones competenciales a la norma in commento (cfr. sentencias de esta Sala Nos. 1.829/2011 y 703/2015).
En este contexto, visto que en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue
incoada contra la presunta conducta omisiva del Ministro del Poder Popular para
el Proceso Social del Trabajo, quien está incluido entre los funcionarios
mencionados en el artículo 25, cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia y en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer de la
presente acción de amparo. Así se decide.
Ahora bien,
a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo
constitucional ejercida, se advierte de las actas que conforman el presente
expediente, que los abogados Reinaldo Jesús Pedroza Sánchez y Marcos Rodolfo
Rozo Hernández, antes identificados, al momento de interponer su pretensión, no
consignaron instrumento poder alguno que acredite la cualidad de apoderados
judiciales o la representación judicial que se atribuyen de los ciudadanos Juan
Carlos Guevara, Conrrad Gilberto Reyes Pulgar, Fernando Araque Contreras,
Yolimar Rondón, Xiomara Cecilia Buenaño, José Leonardo Zamora Torres, William
Campos Salas, Reinaldo Jesús Pedroza
Sánchez, Frang Andrade, Oscar Antonio Acevedo Jaimes y Santos Alexis Criollo Escalante.
En tal sentido debe esta
Sala señalar el contenido del artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, el cual establece la falta de representación como una
causal de inadmisibilidad, a saber:
“Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…omissis…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación
que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre
respectivamente (…)”.
Al respecto, esta Sala ha referido que las
causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, son plenamente aplicables a cualquier tipo de
recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala Constitucional (vid.
sentencia N° 942/2010, ratificada en sentencia N° 1125/ 2012). En atención a lo
anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o
solicitud, la parte debe consignar los documentos indispensables para su
admisibilidad, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo
procedimiento.
Conforme al criterio antes expuesto, reitera
esta Sala que ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o
solicitud por un apoderado judicial, éste debe demostrar de forma fehaciente su
condición; así como su consignación en autos en original o en copia
certificada, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en
todo procedimiento.
En razón de ello, concluye esta Sala que en el
presente caso la no consignación del mandato general o especial que habilita la
representación del apoderado judicial junto con la acción de amparo constitucional
genera como consecuencia que
esta sea declarada inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 133,
numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
por falta de representación la acción de amparo constitucional ejercida por el
ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA,
actuando como Presidente de la Fundación "Alfredo Maneiro", y los ciudadanos CONRRAD GILBERTO REYES PULGAR, FERNANDO ARAQUE CONTRERAS, YOLIMAR
RONDÓN, XIOMARA CECILIA BUENAÑO, JOSÉ LEONARDO ZAMORA TORRES, WILLIAM CAMPOS
SALAS, REINALDO JESÚS PEDROZA
SÁNCHEZ, FRANG ANDRADE, OSEAR
ANTONIO ACEVEDO JAIMES Y SANTOS
ALEXIS CRIOLLO ESCALANTE (todos identificados), asistidos por los abogados
Reinaldo Jesús Pedroza Sánchez y Marcos Rodolfo Rozo Hernández (ya
identificados), contra el MINISTRO DEL
PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días
del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º
de la Federación.
La
Presidenta de la Sala
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
21-0408
LFDB