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MAGISTRADA PONENTE:
TANIA D’AMELIO CARDIET
El 10 de febrero de 2021, se recibió en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio No. 022-21,
proveniente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer de la Región Capital y adjunto el expediente No. CA-3679-20VCM,
contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesta por los
abogados SANTIAGO JOSÉ VILERA y JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 47.537 y 46.978,
respectivamente; en su condición defensores privados del ciudadano ANDY JUAN CARLOS ARIAS FAGÚNDEZ,
titular de la cédula de identidad No. 15.797.387, contra la presunta omisión de
pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de
Caracas, al “[…] considerar
que con su silencio y omisión, se vulneran en forma desaforada, irradiante y
arbitraria normas de carácter fundamental, en específico la LIBERTAD PERSONAL
de nuestro defendido ANDY JUAN CARLOS ARIAS FAGÚNDEZ, a quien se le ha privado
en forma ilegal e ilegítima de este derecho de carácter fundamental; así como
se le han vulnerado derechos procesales constitucionales previstos en los
ordinales 1, 3, 4 del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; el derecho a la igualdad prescrito en el ordinal 1
del artículo 21 y 26 ejusdem, y el derecho a la petición establecida en el
artículo 51 del texto fundamental […]”; en la causa penal signada con el
alfanumérico AP01-S-2020-002884, que se le sigue al accionante Andy Juan Carlos Arias Fagúndez. por la presunta comisión del delito de abuso sexual con
penetración a niña.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso
de apelación interpuesto el 25 de enero de 2021 contra la decisión dictada, el
4 de enero de 2021, por dicha Corte de Apelaciones que declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo
constitucional interpuesta.
El 10 de febrero de 2021, se dio cuenta en Sala
del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN.
El 12 de marzo de 2021, se remitió vía correo
electrónico escrito fundamentación de la apelación.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por
la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022,
publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela
№. 6.696 de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente
forma: Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada
Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta;
Magistradas y Magistrados. Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto
Ortega Ríos y Dra. Tania D'Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022, se asignó la ponencia del
presente caso a la Magistrada Dra. TANIA D'AMELIO CARDIET, quién con tal
carácter suscribe presente fallo.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para
decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 4 de enero de 2021, la Corte de Apelaciones
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región
Capital, declaró improcedente in limine
litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado
Santiago José Vilera, defensor privado del ciudadano ANDY JUAN CARLOS ARIAS
FAGÚNDEZ, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de
Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia
de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por
la presunta omisión de pronunciamiento al presentarse extemporáneamente el acto
conclusivo acusatorio, y no haber otorgado de oficio la libertad a su
patrocinado; en la causa penal AP01-M-2020-002894, que se le sigue por la
presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración a niña (identidad
omitida).
El 25 de enero de 2021, el abogado Santiago José
Vilera, defensor del accionante, dio por notificado y apeló de la anterior
decisión.
El 5 de febrero de 2021, la secretaría de la
Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra
la Mujer de la Región Capital, practica el cómputo de ley de los días
transcurridos desde la publicación del fallo recurrido hasta la notificación
del accionante, constatando la oportunidad legal y remitiendo el expediente a
esta Alzada Constitucional.
El 12 de marzo de 2021, el ciudadano Juan José
Tovar Arias, en la presunta condición de defensor del ciudadano, ANDY JUAN
CARLOS ARIAS FAGÚNDEZ, presentó vía correo electrónico escrito de
fundamentación de la apelación ante la Secretaria de esta Sala.
II
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El
12 de marzo de 2021, los ciudadanos Santiago José Vilera y Juan José Tovar
Arias, en su condición de
defensor privado del ciudadano ANDY JUAN CARLOS ARIAS FAGÚNDEZ, presentaron
escrito fundamentando la acción, bajo las siguientes consideraciones:
Qué, “Quienes
suscriben, Juan José TOVAR ARIAS y Santiago José VILERA, …, defensores del
ciudadano ANDY JUAN CARLOS ARIAS FAG[Ú]NDEZ, …; quien se encuentra privado de libertad
en la Delegación Municipal de Propatria, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en ocasión de la audiencia
de presentación de imputados realizada en fecha 03 de [o]ctubre del año 2020, por atribuírsele su supuesta participación
criminoso en la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración,
previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección
de [N]iños, [N]iñas y [A]dolescentes, tal como consta en las actas
procesales del expediente con la nomenclatura número: AP01-M-2020-2884, llevado
por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y
Medidas del Circuito con Competencia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el debido respeto,
comparezco ante usted ciudadano Presidente y demás Jueces de este honorable
Corte de Apelaciones en materia de violencia contra la Mujer del circuito
judicial Área Metropolitana de Caracas, con sustento en lo previsto en los
artículos 27 y 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con lo prescrito en los artículos 1, 2, 38, 39 y
demás disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre
Derechos y Garantías Constitucionales; además de lo establecido en el ordinal 4
del artículo 68 del Código Orgánico Procesal, a interponer la ACCIÓN DE AMPARO
(habeas corpus), contra las omisiones judiciales del Tribunal Primero de
Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo juez y agraviante es el Dr.
JOSÉ GREGORIO PALACIOS, por considerar que con su silencio y omisión, se
vulneran en forma desaforada, irradiante y arbitraria normas de carácter
fundamental, en específico la LIBERTAD PERSONAL de nuestro defendido ANDY JUAN
CARLOS FAGÚNDEZ, a quien se le ha privado en forma ilegal e ilegítima de este
derecho de carácter fundamental; así como se le han vulnerado derechos
procesales constitucionales previstos en los ordinales 1, 3, 4 del artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho a la
igualdad prescrito en el ordinal 1 del artículo 21 y 26 ejusdem, y el derecho a
la petición establecida en el artículo 51 del texto fundamental,
obstaculizándose la aplicación de la legislación penal, debiendo restablecerse
inmediatamente su situación jurídica infringida mediante el presente
procedimiento de amparo, otorgándole la libertad, de manera que sea juzgado
bajo esta regla de ser Juzgado en Libertad, basado en las razones siguientes:”.
Que, “Es de
señalar, que en fecha tres (03) de octubre de dos mil veinte (2020), siendo las
12 y 30 de la mañana, se realizó la audiencia oral de presentación del ciudadano
ANDY JUAN CARLOS ARIAS FAGÚNDEZ, titular de la cédula de identidad número
V.-15.797.387, mayor de edad de treinta y nueve años (39), soltero,
residenciado en la casa número 35 del callejón Moscú, adyacente a la avenida
Morán de la parroquia Sucre del municipio Libertador del Distrito Capital
Caracas, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del [Á]rea [M]etropolitana de Caracas, constituyéndose dicho Tribunal por el Juez
JOSÉ GREGORIO PALACIO, el secretario JOSÉ LUIS ACEVEDO, y el Fiscal número 79,
con competencia plena a nivel nacional, encargado de la Fiscalía 98 del
Ministerio Público”.
Que, “Una
vez que fue constituido este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones
de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia
de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del área
metropolitana de Caracas, en el Palacio de Justicia, en el área de cartografía
(estacionamiento), debido a la pandemia COVID-19, se procedió a realizar la
audiencia oral en mención, en la que se llevó a cabo el acto de imputación
formal por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con
penetración en grado de continuidad; impuso las medidas de protección y de
seguridad a que se refieren los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de [l]as
Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ver LOSDMVLV); así como decretó la
medida cautelar establecida en los numerales 8 y 3 del artículo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal (ver C[OPP]),
es decir acordó unas medidas que no implicaban la privación de la libertad, con
lo que luce paradójico y contradictorio que se haya pronunciado en lo que
respecta a unas medidas cautelares que garantizaba la presencia de nuestro
defendido y no le impedía que se dedicara a sus actividades laborales, por lo
que es de presumir que el órgano jurisdicente estaba en cuenta de que no
existían elementos que hayan servido de base para decretar esta privación y que
se librara una encarcelación infundada Ciertamente,
insistimos que la inexistencia de esos elementos ameritaba que se le impusiera
de la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal y que prestara
una caución atendiendo al principio de proporcionalidad; no obstante, se libró
la boleta de encarcelación para que se le recluyera en la Delegación Municipal
de Propatria, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde permanece recluido”.
Que, “de
conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 287 del Código Orgánico
Procesal Penal, ejercimos la asistencia técnica de nuestro defendido, motivo
por el cual, consideramos que desde los actos iniciales de la investigación el
Ministerio Público no hizo ni dirigió actuación alguna para esclarecer los
hechos, fue ‘un convidado de piedra’, y por esta razón propusimos que con
urgencia se practicaran un conjunto de diligencias con el fin de desvirtuar el
simple y simulado hecho existente en contra del imputado, entre las que
propusimos en fecha 16 de noviembre de 2020, las diligencias de las entrevistas
de las ciudadanas DULCE MARÍA ROJAS MÁRQUEZ, madre de los dos niños, (cuyos
nombres omitimos), de 7 y 4 años de edad; así como la entrevista de la ciudadana
JAICY NOHELI ARTEAGA OLIVERO. De otra parte, en fecha 12 de noviembre de 2020,
con la urgencia del caso solicitamos Los Informes de hechos, o prueba por
escrito, de conformidad con lo previsto en artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 518 del Código
Orgánico Procesal Penal, ya que consideramos que existen hechos que constan en
los documentos, archivos y papeles que se hallan en el Consejo de Protección,
de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicado en el piso 5 del edificio BANVENEZ,
esquina Reducto a Miranda, parroquia Santa Teresa del municipio Libertador de
Caracas, de manera que se recabaran las copias certificadas del expediente
número 1878-002-10-2020, contentivo de [m]edidas de [p]rotección
abiertas y ordenadas por este Consejo de Protección, de Niños, Niñas y
Adolescentes. Así mismo solicitamos unas experticias y evaluaciones en la que
se determinara si el ciudadano ANDY JUAN CARLOS FEGÚNDEZ, presentaba en sus
genitales infección de contacto sexual; pedimos que se practicara un barrido a
las prendas de vestir y cama de la adolescente R.O.S.M., de doce (12) años de
edad, (de quien se omitieron los datos de identificación); que se realizara una
experticia tricolóqica comparativa; que fuese practicada una experticia
hematolóqica y seminal, en la que se precisara si nuestro defendido tenía en la
sangre y en el semen, en sus partes genitales infecciones de transmisión sexual”.
Que, “con
estas diligencias de investigación que propusimos a la Fiscalía Nonagésima
Octava (98°) del Ministerio Público, por la urgencia del caso y bajo reserva,
estimamos que estas actuaciones eran pertinentes, necesaria y útiles para
desvirtuar las imputación que se le había impuesto a nuestro defendido; no
obstante, es de revisar que en fecha 16 de noviembre de 2020, esta instancia
ministerial procedió a emitir sendas opiniones contrarias y denegatorias de lo
solicitado, inmotivadas, incongruentes y no razonables, tal como consta en los
resueltos números único: MP-185971-2020, con la que pretendió zafarse de sus
obligaciones investigativas que derivan del ordinal 3 del artículo 285 del
texto constitucional y de los artículos 111 y 287 del Coop (sic), bajo un pretexto que no puede desplazarlo
hacia el encartado, a quien con estas decisiones se les vulneró el derecho a la
defensa y el derecho de acceso a los elementos que lo exculpan de los hechos
que pretende achacárseles, máxime cuando es al Ministerio Público a quien le
compete llevar la sustanciación de estas diligencias propuestas que fueron
debidamente fundamentadas por su utilidad, pertinencia y necesidad, tal como lo
admite cuando deniega las pruebas por escrito y las experticias porque según
él, le quedaban pocos días para ‘emitir el [a]cto [c]onclusivo de la
investigación, siendo imposible su cumplimiento ya que el lapso para emitirlo
son [c]uarenta y [c]inco días continuos’; y que en lo que
respecta a las diligencias para que se evacuaran las entrevistas de la
ciudadanas DULCE MARÍA ROJAS MÁRQUEZ y JAICY NOHELÍ ARTEAGA OLIVERO, quedaba un
(01) día para ‘emitir el [a]cto [c]onclusivo de la investigación, siendo
imposible su cumplimiento, ya que el lapso para emitirlo son (45) [c]uarenta
y [c]inco días continuos’, con lo que a todas luces
entorpeció el esclarecimiento de los hechos a investigarse y que tienen que ver
con la presunta comisión de un acto carnal, negando la realización de su
actividad investigativa con lo que impidió recoger los indicios exculpatorios
en defensa de nuestro defendido, vulnerándose así una de las manifestaciones
del derecho a la defensa y correlativamente la aplicación del principio de
igualdad ante la ley y el principio de contradicción, tal como lo ha dejado
asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el
juzgamiento número 425, de fecha 02/12/2003, expediente número 03-0177”.
Que, “Contra
esta negativa y las irregularidades cometidas por la Fiscalía Nonagésima Octava
(98) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS, en su
carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Noveno (79), con competencia
nacional plena, fue que en fecha 26 de noviembre de 2020, durante la semana de
la restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, procedimos a ejercer el
Control Judicial , de manera que se hicieran respetar las garantías procesales
consagradas por la ley procesal penal, entre ellos, el derecho a la defensa y a
la igualdad entre las partes, más cuando cayeron unas negativas que vulneran el
derecho a la contradicción para desvirtuar unos hechos que han sido manipulados
y simulados”.
Que,
“[consideramos que] el Juez del
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y
Medidas del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia
contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en forma oportuna, tempestiva y sin dilación ni retardo procesal
alguno, debió dar una respuesta a lo impetrado, y garantizar la igualdad entre
las partes y a un debido proceso, no dejando
que la Fiscalía por capricho y en forma inmotivada, incongruente y arbitraria
presentara una acusación infundada y extemporánea, sin las incorporación de los
elementos exculpatorios de nuestro defendido, que ha devenido en ilegitima como
consecuencia de que fue presentada en forma extemporánea fuera del plazo de los
treinta (30) días siguientes a la decisión judicial de fecha 03 de octubre de
2020, los cuales vencieron el 02 de noviembre de 2020, tal como debió constar
en autos, por solicitud de CERTIFICACIÓN DE CÓMPUTO que hicimos en fecha
treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), para que se certificara los
días calendarios continuos transcurridos desde el tres (03) de octubre de dos
mil veinte (2020), hasta el dos (02) de noviembre de dos mil veinte (2020),
inclusive; no quedándole a este Tribunal de Control otra opción, sino la de
acordar la libertad del imputado, imponiéndole de una medida cautelar
sustitutiva de libertad o algunas de las medidas de protección y seguridad a
que se refiere la ley, tal como lo avizoró este judicante cuando acordó la
medida cautelar establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal, en la ocasión de realizarse la audiencia oral de
presentación, tal como lo referimos arriba”.
Que, “fue
que en fecha 30 de noviembre de 2020, dentro de la semana de la flexibilización
decretada por el gobierno nacional, procedimos otra vez a ejercer el Control
Judicial, y dado que pudimos revisar pormenorizada y exhaustivamente las actas
procesales del expediente con la nomenclatura alfa numérica: AP01-M-2020-2884,
asignado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Materia de delitos
de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del área
metropolitana de Caracas, ante el vencimiento del lapso de los treinta (30)
días siguientes a la decisión judicial de fecha 03 de octubre de 2020, que
fuese emitida por éste, sin que la Fiscalía del Ministerio Público hubiera
solicitado la prórroga a que se contrae el parágrafo único del artículo 82 de
la LOSDMVLV, ni presentado la acusación dentro del plazo de los treinta (30)
días, consideramos una vez más oportuno solicitar que se acordara la LIBERTAD del
imputado ANDY JUAN CARLOS ARIAS FAGÚNDEZ. tal como lo pedimos así: ‘...de
manera que solicitamos a todo evento que este respetado Tribunal Primero de
Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra [l]a Mujer del Circuito Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en ejercicio de su función de control y en
cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, mediante
este CONTROL JUDICIAL declare la voluntad concreta de ley en los términos
siguientes: Primero: Que sean declaradas nulas de nulidad absoluta los
resueltos de fecha 16 de noviembre de 2020, bajo los números único
MP-1859712020, que anexamos a este escrito marcados con las letras ‘A’ y ‘B’,
reponiendo la causa al estado de que la Fiscalía del Ministerio Público con
competencia, con criterios de objetividad, transparencia y buena fe proceda a
esclarecer los hechos, a sustanciar y recabar las diligencias documentales,
periciales y testimoniales ofrecidas en fechas 12 y 16 de noviembre de 2020, en
ese orden; así como otras diligencias que pueda realizar en aras de una
investigación integral; Segundo: que aun cuando es discrecional que el
Ministerio Público solicite la prórroga del plazo para gestionar y evacuar los
elementos que evidencie la inculpación o exculpación del procesado, pedimos que
sea acordada dicha prórroga ante las irregularidades cometidas por el órgano de
la Vindicta Pública, por manera que se examinen todos los elementos
relacionados con el hecho y recabar las informaciones necesarias y los medios
de prueba antes de que desaparezcan”.
Que, “el
acto conclusivo que fuese presentado en fecha 17 de noviembre de 2020 por el
ciudadano JUAN CARLOS ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar interino
Septuagésimo Noveno (79), con competencia nacional plena, en representación de
la Fiscalía Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es nulo de nulidad absoluta, habida
cuenta que fue presentado extemporáneamente,
como nulas de nulidad absoluta son las irregularidades denunciadas arriba, y
así pedimos que sea declarado, así como solicitamos que el detenido ANDY JUAN
CARLOS ARIAS FAGÚNDEZ. titular de la cédula de identidad número V.-15.797.387,
mayor de edad de treinta y nueve años (39), soltero, residenciado en la casa
número 35 del callejón Moscú, adyacente a la avenida Morán de la parroquia
Sucre del municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, sea puesto en LIBERTAD
a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa”.
Que, “Ciudadano
Presidente y demás Jueces Superiores de esta respetada Corte de Apelaciones en [M]ateria
de [V]iolencia contra la Mujer del [C]ircuito
[J]udicial del [Á]rea [M]etropolitana,
se hace notable que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de
Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, con estas omisiones, soslayó su obligación de pronunciarse en lo que
respecta a la [l]ibertad
de nuestro defendido, incurrió en una ilegalidad que arremete e infringe normas
constitucionales, al vulnerar en forma nítida, notoria y directa la [l]ibertad [p]ersonal y Seguridad del ciudadano ANDY JUAN CARLOS ARIAS FAGÚNDEZ,
consagrada en el artículo 44 del texto constitucional, así como vulneró el
derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; infringe el derecho a la
defensa y al debido proceso, así como el derecho de petición y a la igualdad
previsto en los artículos 51, 19 y 21 del texto Constitucional, razón
suficiente y bastante para que sea librado un mandamiento de [a]mparo [c]onstitucional a la [l]ibertad
[p]ersonal, cuya vía extraordinaria
es el recurso efectivo con que contamos para obtener una tutela judicial
efectiva en la que se le garantice el goce y derecho a que sea juzgado en
libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Coop (sic) y ordinal 1 del artículo 44 de la
Constitución de la República”.
Que, “Este
acto omisivo cometido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función
de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia contra [l]a
Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es
manifiestamente arbitrario e ilegal, por no hacer un pronunciamiento dentro del
plazo de ley a la que estaba obligado de conformidad con la ley procesal penal
y mediante una decisión fundada y razonada emitir un veredicto en lo
relacionado con la Libertad solicitada, en tanto y en cuanto la Fiscalía
Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS, en
su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Noveno (79), con
competencia nacional plena, no presentó su acto conclusivo correspondiente
dentro del plazo de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial
recaída en fecha 03 de octubre de 2020, cuyo plazo no fue prorrogado, toda vez
que no hubo una solicitud fiscal fundada y presentada con, al menos cinco días
de anticipación al vencimiento de los treinta (30) días, tal como lo
verificamos y se infiere de las actas procesales y de la misma negativa dada
por la Fiscalía al confundir el procedimiento especial desarrollado en la
LOSDMVLV con el procedimiento ordinario en la que el acto conclusivo ha de
presentarse dentro de los cuarenta y cinco días (45) siguientes a la decisión
judicial, lo que es distinto al caso de la especie. En este orden de
argumentos, es que somos sorprendidos cuando en fecha reciente, el día lunes 21
de diciembre de los corrientes, comparecimos ante al Tribunal, y un funcionario
nos informó que a última hora había aparecido una solicitud de prórroga hecha
en fecha 09 de octubre de 2020 por la Fiscalía Nonagésima Octava (98) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, es decir a escasos días de haberse realizado la audiencia oral de presentación
de nuestro defendido, lo que se suma a otra irregularidad
que atenta contra el principio de legalidad formal y contra el debido proceso,
ya que se tratan de unas presuntas actuaciones que o existen en el expediente”.
Que, “los hechos
y consideraciones realizadas evidencian que nuestro defendido se encuentra
privado de una libertad en forma ilegal e ilegítima, en vista de que consta de
que la Fiscalía Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público, al no haber
presentado la acusación, lo procedente es que se haya acordado la LIBERTAD
mediante una decisión del Juez de Control, quien pudo imponerle una medida
cautelar sustitutiva, empero ante esta omisión en la que se le ha privado de
esta garantía a ser juzgado en libertad, de conformidad con lo previsto en el
artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo
procedente es que usted ciudadano Presidente y demás Jueces Superiores de la
Corte de Apelaciones en materia de [V]iolencia
contra la Mujer del [C]ircuito [J]udicial del [Á]rea, declaren [c]on [l]ugar la [a]cción de [a]mparo en su
modalidad de habeas corpus como garantía suprema de la libertad individua!
propios de un sistema y Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia,
otorgándole la [l]ibertad al encartado
ANDY JUAN CARLOS ARIAS FAGÚNDEZ, titular de la cédula de identidad número
V.-15.797.387, mayor de edad de treinta y nueve años (39), soltero; a quien
representamos y en su nombre ejercemos sus derechos y facultades, encontrándose
privado de libertad en la Delegación Municipal de Propatria, perteneciente al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de
conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre
Derechos y Garantías Constitucionales, imponiéndole una medida sustitutiva de
libertad menos gravosa”.
Que, “Lo
expresado representa una flagrante violación de los derechos y garantías de un
régimen democrático y de un estado de derecho. Ante estos hechos no cabe sino
la defensa jurisdiccional ante la arbitrariedad del Tribunal Primero de Primera
Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra [l]a Mujer del Circuito Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, cuyo Juez y agraviante es el Dr. JOSÉ GREGORIO
PALACIOS, ante quien ha de hacerse plenamente la aplicación del artículo 27 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 22 y 26
ejusdem; teniendo en cuenta las disposiciones 3, 8, 10 y 11 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (1949, adoptada por la Asamblea Nacional de
la ONU); los artículos 5, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
Pacto de San José de 1.969, Gaceta Oficial número 31.256 del 14 de junio de
1977; los artículos 9 y 10 de la Ley aprobatoria del pacto internacional de
derechos económicos, sociales y culturales, publicada en la Gaceta Oficial
número 2.146 extraordinaria, del sábado 28 de enero de 1978”.
Que, “en
virtud de los hechos, y fundamentos legales anteriormente expuestos, es por lo
que pedimos a esta Corte de Apelaciones en [M]ateria de [V]iolencia contra
la Mujer del [C]ircuito [J]udicial del [Á]rea [M]etropolitana
de Caracas, que se sirva declarar con lugar el presente recurso de Amparo en su
modalidad de habeas corpus, otorgándole la libertad al ciudadano ANDY JUAN
CARLOS ARIAS FAGÚNDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-15.797.387,
mayor de edad de treinta y nueve años (39), soltero; quien se encuentra privado
de libertad en la Delegación Municipal de Propatria, perteneciente al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de
conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre
Derechos y Garantías Constitucionales, imponiéndole una medida sustitutiva de
libertad menos gravosa”.
III
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El 4
de enero de 2020, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
“Observa este Tribunal Colegiado, que el accionante
invocó la presunta lesión del derecho a la libertad personal, establecido en el
artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
ello, a la luz de la jurisprudencia vinculante el requisito de la legitimidad
del accionante para interponer la protección de la tutela constitucional cuando
es invocado este derecho, puede ser
interpuesta por cualquier persona, y en este aspecto la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°822 de fecha 18 de octubre de
2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señalo: ‘De lo transcrito supra se concluye que,
si bien la legislación activa en una acción de amparo la tienen, en principio quienes hayan sido directamente
afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple
interés en la misma, vía de excepción, cuando se trate de un amparo cuyo
objetivo sea la libertad y la seguridad personales interpuesto a través de un
habeas corpus o de un amparo contra decisión
judicial, la legislación activa se extiende más allá de la persona afectada
directamente en sus derechos
constitucional, de modo que cualquier persona está legitimada para interponer
el amparo a favor del presunto agraviado, a tenor de los
artículos 27 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y 41
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’ . En
atención a lo expuesto, considera esta Alzada en sede constitucional que el
accionante en este caso está legitimado para interponer la presente acción de
amparo constitucional contra decisión judicial de acuerdo con lo establecido en
el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se infiere del escrito de amparo
constitucional, que el accionante arguye la violación del derecho a la libertad
personal de su patrocinado denunciando
que el presunto agraviante guarde silencio en la solicitud de revisión de la medida cautelar
conforme lo establecido en el artículo 82, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de
Violencia, por encontrase el lapso de la investigación vencido, y la
extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo acusatorio.
Vistos los términos de la pretensión de amparo
interpuesta, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos
exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra
que dicha pretensión cumple los citados requisitos. ASÍ SE DECLARA.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado en
sede constitucional considera que aun cuando no encuentra elementos para
inadmitir la solicitud de protección constitucional, la acción de amparo
constitucional que nos ocupa resulta, improcedente
in limine [l]itis, en el presente
caso, en razón de que el accionante en realidad cuestiona errores de
juzgamiento del presunto agraviante en
la aplicación del parágrafo Único del artículo 82 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales,
esto es, según su parecer, no se pronunció sobre la extemporaneidad del acto
acusatorio presentado por el Ministerio Público, y la Consecuente libertad de
su patrocinado
(…)
Como se observa de la norma en comento, la
presentación del acto acusatorio, luego de vencido el lapso de la investigación
no produce su nulidad, ni trae como consecuencia la excarcelación del imputado,
lo que la norma contempla, es que vencido el lapso de la investigación,
entiéndase, si transcurridos 4 meses, más las prórrogas en el supuesto de que
operen (Ordinaria y Extraordinaria conforme al artículo 106), contado a partir
del auto de inicio, o de existir medida
privativa de libertad, haya transcurrido el lapso de 30 días, más las prórrogas
en el supuesto de que operen (Ordinaria y Extraordinaria conforme al artículo
106 ibídem), en ambos casos sin menoscabo del derecho de la víctima de
presentar acusación particular propia, el Tribunal de Control, Audiencia y
Medidas debe preceder a revisar la medida de coerción personal. En ese aspecto,
el Tribunal puede considerar aplicar el supuesto del artículo 230 del Código
Orgánico Procesal Penal, en atención al Principio de Proporcionalidad, y
resolver mantener la privación preventiva del imputado hasta un lapso no mayor
al termino mínimo de la pena a imponer o no superior a dos años, según sea el
caso.
En el presente caso se observa en los recaudos que
acompañó el accionante, que en la causa judicial N° AP01-M- 2020-002884, se
investiga la presunta comisión continuada del delito de abuso sexual a varios
niños y niñas, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se vincula al imputado, y en la cual,
según sus propios dichos presentaron ante el Tribunal una solicitud de control
judicial, en principio constituye un incumplimiento del deber de investigación
del Ministerio Público, quien no puede oponer que le quedan escasos días
(Señala que faltaban 5 días) para finalizar el lapso de la investigación, ni
siquiera que está en el último día (Salvo que se trate de entrevistas), pues es
su deber ordenar la realización de la diligencia, aun cuando al momento de
presentar el acto conclusivo no cuente con la resulta, sin embargo, dicha
omisión fiscal no puede ser corregida por el presunto agraviante con la nulidad
del acto conclusivo, sería una reposición inútil, porque no se coarta su
derecho de la defensa, en razón de que ello no impide que puede promoverlas conforme
lo dispuesto en el artículo 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que
el referido proceso se encuentra en la fase intermedia.
Lo cierto es que la instancia ha actuado conforme a
derecho, pues la discusión sobre la validez o no del acto acusatorio debe ser
resulta en la audiencia preliminar, así como las excepciones y admisibilidad o
no de los elementos probatorios que presenten las partes (Artículo 107 de la
Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de
Violencia, y el 308 y siguientes, del
Código Orgánico Procesal penal). Y ASÍ
SE DECLARA.
Con relación a la revisión de la medida privativa de
libertad, observa este Tribunal Colegiado en sede constitucional, que puede ser
solicitada las veces que el imputado y/o
acusado (según sea el caso) considere necesario, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el
mantenimiento en el tiempo de la medida privativa de libertad decretada por la
instancia, tomo en consideración la gravedad del delito y su penalidad superior
a 10 años, se trata de un delito que atenta contra los derecho humanos, la
multiplicidad de víctimas, que se vinculan al hoy acusado, que no se encuentra
prescrito, y no existe en autos nada que pruebe que las condiciones de la
medida decretada conforme lo dispuesto en los artículos 236, 237, y 238 eiusdem. Han variado; revisión que
también puede ser planteada en la audiencia preliminar.
Por último observa esta Corte de Apelaciones, que el
vicio de incongruencia señalado por el peticionante, entre los elementos
recabados de la investigación, y los promovidos por el Ministerio Público en el
escrito acusatorio, deben ser debatidos en la audiencia preliminar, tal como lo
establecen los artículos 107 de la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 308 del
Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose coartado el derecho de la defensa del imputado de la referida
causa judicial, dado que puede oponer ello como excepción, o como solicitud de
nulidad dentro de la misma audiencia. No
es la vía de amparo constitucional la ideal e idónea para resolver dichos
cuestionamientos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones expuestas, siendo que los
errores de juzgamiento (salvo los grotescos) no son materia de amparo
constitucional, y que en todo caso, lo alegado por el accionante no genera como
consecuencia, la libertad del imputado, sino que por el contrario, se trata de
alegaciones que deben ser resueltas en la audiencia preliminar (Validez de la
acusación, promoción de pruebas, y la excepción sobre el pronóstico de condena:
posible solicitud de sobreseimiento), lo que justifica que la presente decisión
de improcedencia sea tomada [i]n [l]imine [l]itis, pues resulta innecesario la realización de la audiencia constitucional,
cuya resultado sería el mismo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región
Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente
pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara LA
COMPETENCIA, de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto
en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucional, para conocer la Acción de Amparo Constitucional, presentada por
el ciudadano SANTIAGO JOSÉ VILERA; …; quien es abroga el carácter de defensor
del ciudadano ANDY JUAN CARLOS ARIAS
FANGÜNDEZ (sic); …; en la causa judicial N°AP01-M-2020-002884, en
contra del Tribunal Primero (01°) de Primero de Instancia en Funciones de
Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia Delitos de
Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa
judicial N° AP01-S-2020-002884, contra presunta
omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal a quo, sobre la libertad de su patrocinado vista la presentación,
por parte del Ministerio Público de un acto conclusivo constitutivo de Archivo
Fiscal; y la supuesta omisión de pronunciamiento en la revisión de la medida cautelar, en que solicita la sustitución de la medida de
fianza otorgada el 07 de septiembre de 2020, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 82 de la Ley Orgánica
[s]obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, por la caución juratoria a favor de su patrocinado; señalado que con
dichas omisiones fueron lesionados los derechos constitucionales consagrados en
los artículos 26, 49 ordinal (sic) 8 y 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela .
SEGUNDO: ADMITE; la solicitud de amparo constitucional.
TERCERO: Declara IMPROCEDENTE
IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por
SANTIAGO JOSÉ VILERA; titular de la cédula de identidad número V-8.765.817,
venezolano inscrito, en el instituto de previsión social del abogado con el
número 47.537, en contra del Tribunal Primero (01°) de Primero de Instancia en
Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia
Delitos de Violencia Contra la Mujer del área Metropolitana de Caracas, en la
causa judicial N° AP01-S-2020-002884,
contra presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal a
quo, al presentarse extemporáneamente un acto conclusivo acusatorio, y no haber
otorgado la libertad a su patrocinado, la Acción de Amparo Constitucional
interpuesta por SANTIAGO JOSÉ VILERA; …, en contra del Tribunal Primero (01°)
de Primero de Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del
Circuito Judicial en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área
Metropolitana de Caracas, en la causa judicial N° AP01-S-2020-002884, contra presunta omisión de pronunciamiento
en la que incurrió el Tribunal a quo, al presentarse extemporáneamente un acto
conclusivo acusatorio, y no haber otorgado la libertad a su patrocinado, de
acuerdo con lo establecido en las sentencias vinculantes N° (s) 1 y 7, dictadas
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ; y Sentencias N°
3136 del 6 de diciembre de 2002, (ratificada en decisiones números 992 del
26.05.2005; 1744 del 15.07.2005; 4585 del 13.12.2005, 5067 del 15.12.2005 y 731
del 26.04.2007 y 599 del 14.05.2012) Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia”.
IV
DE
LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a
la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a
tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia conocer las apelaciones contra las sentencias que
recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas
por los juzgados superiores de la República, salvo las de los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso, se somete al conocimiento de
esta Sala Constitucional la apelación de una sentencia emanada de la Corte de
Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Región Capital, que conoció en primera instancia de una acción de amparo
constitucional, por lo que congruente con las disposiciones constitucionales y
legales antes citadas, se declara competente para conocer de la apelación
interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, la Sala debe
pronunciarse sobre la oportunidad legal en que fue ejercido el recurso de
apelación, ello en virtud del criterio vinculante establecido por esta Sala en
su decisión N° 3027/2005, caso: César Armando
Caldera Oropeza.
Al respecto se observa que, según el cómputo que
cursa al folio 140 del expediente, practicado el 5 de febrero de 2021, por la
Secretaria de la Corte de Apelaciones con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, desde el día 25 de enero de
2021, oportunidad en la que fue dictado el fallo apelado, hasta el 4 de febrero
de 2021, ocasión en la que fue notificado el accionante y presentado el recurso
de apelación; esta Sala de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constata que la apelación
de autos fue interpuesta oportunamente con la fundamentación que la parte
apelante estimó pertinente. Así se declara.
De igual
modo, esta Sala Constitucional hace constar que el abogado Santiago José Vilera, el 12 de marzo de 2021, consignó escrito de fundamentación de la
apelación manifestando su disconformidad con la sentencia apelada que declara IMPROCEDENTE
IN LIMINE LITIS, la Acción de
Amparo Constitucional por el interpuesta, actuando
en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Andy Juan Carlos Arias
Fagúndez; y considerando que el expediente fue recibido en esta Máxima Instancia
Constitucional el 12 de febrero de 2021, la Sala no emitirá su fallo en atención
a dicho escrito al no haber sido presentado dentro de los treinta (30) días
establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales para interponer la apelación, lapso que conforme al
precedente judicial establecido en su sentencia N° 442/2001,recaída en el caso: Estación
Los Pinos, es preclusivo para que las partes formulen los alegatos que
consideren pertinentes. Así se decide.
Ahora bien,
esta Sala constitucional primeramente que el caso sub examine no se trata técnicamente de una acción de amparo
constitucional en la modalidad de habeas
corpus; pues a criterio de esta Sala Constitucional; en el habeas corpus, es aplicable para
aquellas detenciones administrativas o judiciales, en las cuales no exista
medios ordinarios de impugnación o esté, no sea acorde con la protección
constitucional que se pretende; por lo que en la presente acción de amparo
constitucional, esta Sala advierte; que estamos en presencia de la figura
jurídica del amparo por la libertad y seguridad personal, en virtud, que el
accionante de autos, denuncia la omisión judicial en el acto emanado en fecha 3
de octubre de 2020 del Tribunal Primero de
Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito
Judicial del Área Metropolitana de Caracas –esto
es, encarcelación preventiva del imputado-; al no acordar de oficio la
inmediata libertad del ciudadano Andy Juan Carlos Arias Fagúndez, una vez
vencido el plazo más la prórroga para que el Ministerio Público presentara, de
ser el caso, la acusación respectiva.
Resuelto el
punto anterior, la Sala observa que en el caso sub lite, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la
presunta violación del derecho constitucional a la libertad del ciudadano Andy
Juan Carlos Arias Vilera; en virtud de presuntas omisiones judiciales del Tribunal Primero de
Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que con su silencio vulneró
el derecho constitucional a la libertad del referido ciudadano, quien se
encuentra privado preventivamente de su libertad, todo ello con ocasión a la causa penal signada con el
alfanumérico AP01-S-2020-002884, de la nomenclatura del referido juzgado de
control, al haber admitido la presentación del acto conclusivo acusatorio del
Ministerio Público extemporáneamente, y no haber otorgado la libertad de oficio
a su patrocinado.
A juicio de la parte actora, el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, visto
el retraso del Ministerio Público en presentar acusación en su contra, debió
acordar de oficio inmediatamente la libertad del imputado y no permitir que el mismo
permaneciera bajo la medida de coerción personal.
Por su
parte, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, declaró improcedente in
limine litis la acción de amparo interpuesta, al considerar que el Juez del
Tribunal Primero de
Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito
Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuó conforme a derecho y que su
accionar no reviste violaciones constitucionales; por considerar que dentro de
la potestad discrecional de ese órgano, puede o no de oficio sustituir la
medida impuesta; y visto que conforme lo previsto en el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida puede ser planteada en la
audiencia preliminar que para el momento no se ha efectuado; Asimismo, señala
ese órgano jurisdiccional en primera instancia constitucional, que el vicio de
incongruencia denunciado por el accionante debe ser debatido en la audiencia
preliminar, conforme a lo dispuesto en el articulado 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, y 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud, de no encontrándose
coartado el derecho de la defensa del imputado de la referida causa judicial,
dado que puede oponer ello como excepción, o como solicitud de nulidad dentro
de la misma audiencia.
Es oportuno, resaltar que esta Sala Constitucional se pronunciará sobre dos
pretensiones, siendo el primero de ellos la presentación tardía del
escrito de acusación por parte del Ministerio Público y el segundo punto la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función
de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Al respecto, esta Sala Constitucional debe
destacar que, en materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación
por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse
la acusación fiscal presentada como válida; por esta razón esta Sala comparte
el criterio sentenciado por él a quo
constitucional, en relación a que: “Lo cierto es que la instancia ha actuado conforme a derecho, pues la
discusión sobre la validez o no del acto acusatorio debe ser resulta en la
audiencia preliminar, así como las excepciones y admisibilidad o no de los
elementos probatorios que presenten las partes (Artículo 107 de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y el 308 y siguientes, del Código Orgánico
Procesal Penal”. (Ver sentencia No. 216 de fecha 02/06/2011 caso: Noel de Jesús Flores,
Sala de Casación Penal y Sentencia No. 258 de fecha 09/04/20007, Sala
Constitucional).
Finalmente, en relación
a la segunda pretensión planteada por el accionante, referente a la omisión de
pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función
de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en relación a la revisión de oficio de la medida de
coerción personal que recae sobre el ciudadano ANDY JUAN CARLOS ARIAS
FAGÚNDEZ; Esta Sala observa, que el delito por el cual se procesa al referido imputado
fue calificado por esta Sala como un delito atroz (ver sentencia 91/20117,
caso: NICOLAS DE CONNO ALAYA); compartiendo esta Sala, el criterio sustentado
por la Corte de Apelaciones con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que: “en relación a la revisión de la medida
privativa de libertad, observa este Tribunal Colegiado en sede constitucional,
que puede ser solicitada las veces que el imputado y/o acusado (según sea el
caso) considere necesario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mantenimiento en el tiempo de la
medida privativa de libertad decretada por la instancia, tomo en consideración
la gravedad del delito y su penalidad superior a 10 años, se trata de un delito
que atenta contra los derecho humanos, la multiplicidad de víctimas, que se
vinculan al hoy acusado, que no se encuentra prescrito, y no existe en autos
nada que pruebe que las condiciones de la medida decretada conforme lo
dispuesto en los artículos 236, 237, y 238 eiusdem.
Han variado; revisión que también puede ser planteada en la audiencia
preliminar”; por lo cual esta Sala Constitucional
considera que no es permisible relajar la medida de coerción solicitada por los
accionantes de autos, así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar sin lugar el recurso de
apelación ejercido y confirmar la decisión emitida el 4 de enero de 2021 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer de la Región Capital; y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
la República por autoridad de la ley declara:
1. COMPETENTE,
para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Santiago José Vilera, en
su condición defensor privado del ciudadano Andy Juan Carlos Arías Fagúndez,
contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal
Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del
Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área
Metropolitana de Caracas, al presentarse extemporáneamente el acto conclusivo
acusatorio, y no haber otorgado la libertad a su patrocinado; en la causa penal
que se le sigue por la presunta comisión del delito de Abuso sexual con
penetración a niña (se omite la
identidad conforme
lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
2. SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por el abogado Santiago José Vilera, en su condición
defensor privado del ciudadano Andy Juan Carlos Arias Fagúndez, titular de la
cédula de identidad No. 15.797.387, contra la presunta omisión de pronunciamiento en
la que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control,
Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia
contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA la improcedencia in limine litis del fallo apelado.
Publíquese
y regístrese. Devuélvase el expediente a la Corte de
Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Región Capital. Cúmplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de
dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
EXP.
N° 21-0067
TDC/