MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El 10 de febrero de 2021, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio No. 022-21, proveniente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital y adjunto el expediente No. CA-3679-20VCM, contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesta por los abogados SANTIAGO JOSÉ VILERA y JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 47.537 y 46.978, respectivamente; en su condición defensores privados del ciudadano ANDY JUAN CARLOS ARIAS FAGÚNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.797.387, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas,  al  “[…] considerar que con su silencio y omisión, se vulneran en forma desaforada, irradiante y arbitraria normas de carácter fundamental, en específico la LIBERTAD PERSONAL de nuestro defendido ANDY JUAN CARLOS ARIAS FAGÚNDEZ, a quien se le ha privado en forma ilegal e ilegítima de este derecho de carácter fundamental; así como se le han vulnerado derechos procesales constitucionales previstos en los ordinales 1, 3, 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho a la igualdad prescrito en el ordinal 1 del artículo 21 y 26 ejusdem, y el derecho a la petición establecida en el artículo 51 del texto fundamental […]”; en la causa penal signada con el alfanumérico AP01-S-2020-002884, que se le sigue al accionante Andy Juan Carlos Arias Fagúndez. por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración a niña.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 25 de enero de 2021 contra la decisión dictada, el 4 de enero de 2021, por dicha Corte de Apelaciones que declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

El 10 de febrero de 2021, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

 

El 12 de marzo de 2021, se remitió vía correo electrónico escrito fundamentación de la apelación.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela №. 6.696 de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistradas y Magistrados. Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos y Dra. Tania D'Amelio Cardiet.

El 2 de mayo de 2022, se asignó la ponencia del presente caso a la Magistrada Dra. TANIA D'AMELIO CARDIET, quién con tal carácter suscribe presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 4 de enero de 2021, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Santiago José Vilera, defensor privado del ciudadano ANDY JUAN CARLOS ARIAS FAGÚNDEZ, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta omisión de pronunciamiento al presentarse extemporáneamente el acto conclusivo acusatorio, y no haber otorgado de oficio la libertad a su patrocinado; en la causa penal AP01-M-2020-002894, que se le sigue por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración a niña (identidad omitida).

 

El 25 de enero de 2021, el abogado Santiago José Vilera, defensor del accionante, dio por notificado y apeló de la anterior decisión.

 

El 5 de febrero de 2021, la secretaría de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, practica el cómputo de ley de los días transcurridos desde la publicación del fallo recurrido hasta la notificación del accionante, constatando la oportunidad legal y remitiendo el expediente a esta Alzada Constitucional.

 

El 12 de marzo de 2021, el ciudadano Juan José Tovar Arias, en la presunta condición de defensor del ciudadano, ANDY JUAN CARLOS ARIAS FAGÚNDEZ, presentó vía correo electrónico escrito de fundamentación de la apelación ante la Secretaria de esta Sala.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            El 12 de marzo de 2021, los ciudadanos Santiago José Vilera y Juan José Tovar Arias, en su condición de defensor privado del ciudadano ANDY JUAN CARLOS ARIAS FAGÚNDEZ, presentaron escrito fundamentando la acción, bajo las siguientes consideraciones:

 

Qué, “Quienes suscriben, Juan José TOVAR ARIAS y Santiago José VILERA, …, defensores del ciudadano ANDY JUAN CARLOS ARIAS FAG[Ú]NDEZ, …; quien se encuentra privado de libertad en la Delegación Municipal de Propatria, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en ocasión de la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 03 de [o]ctubre del año 2020, por atribuírsele su supuesta participación criminoso en la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de [N]iños, [N]iñas y [A]dolescentes, tal como consta en las actas procesales del expediente con la nomenclatura número: AP01-M-2020-2884, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el debido respeto, comparezco ante usted ciudadano Presidente y demás Jueces de este honorable Corte de Apelaciones en materia de violencia contra la Mujer del circuito judicial Área Metropolitana de Caracas, con sustento en lo previsto en los artículos 27 y 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo prescrito en los artículos 1, 2, 38, 39 y demás disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales; además de lo establecido en el ordinal 4 del artículo 68 del Código Orgánico Procesal, a interponer la ACCIÓN DE AMPARO (habeas corpus), contra las omisiones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo juez y agraviante es el Dr. JOSÉ GREGORIO PALACIOS, por considerar que con su silencio y omisión, se vulneran en forma desaforada, irradiante y arbitraria normas de carácter fundamental, en específico la LIBERTAD PERSONAL de nuestro defendido ANDY JUAN CARLOS FAGÚNDEZ, a quien se le ha privado en forma ilegal e ilegítima de este derecho de carácter fundamental; así como se le han vulnerado derechos procesales constitucionales previstos en los ordinales 1, 3, 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho a la igualdad prescrito en el ordinal 1 del artículo 21 y 26 ejusdem, y el derecho a la petición establecida en el artículo 51 del texto fundamental, obstaculizándose la aplicación de la legislación penal, debiendo restablecerse inmediatamente su situación jurídica infringida mediante el presente procedimiento de amparo, otorgándole la libertad, de manera que sea juzgado bajo esta regla de ser Juzgado en Libertad, basado en las razones siguientes:”.

 

Que, “Es de señalar, que en fecha tres (03) de octubre de dos mil veinte (2020), siendo las 12 y 30 de la mañana, se realizó la audiencia oral de presentación del ciudadano ANDY JUAN CARLOS ARIAS FAGÚNDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-15.797.387, mayor de edad de treinta y nueve años (39), soltero, residenciado en la casa número 35 del callejón Moscú, adyacente a la avenida Morán de la parroquia Sucre del municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del [Á]rea [M]etropolitana de Caracas, constituyéndose dicho Tribunal por el Juez JOSÉ GREGORIO PALACIO, el secretario JOSÉ LUIS ACEVEDO, y el Fiscal número 79, con competencia plena a nivel nacional, encargado de la Fiscalía 98 del Ministerio Público”.

 

Que, “Una vez que fue constituido este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, en el Palacio de Justicia, en el área de cartografía (estacionamiento), debido a la pandemia COVID-19, se procedió a realizar la audiencia oral en mención, en la que se llevó a cabo el acto de imputación formal por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración en grado de continuidad; impuso las medidas de protección y de seguridad a que se refieren los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de [l]as Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ver LOSDMVLV); así como decretó la medida cautelar establecida en los numerales 8 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (ver C[OPP]), es decir acordó unas medidas que no implicaban la privación de la libertad, con lo que luce paradójico y contradictorio que se haya pronunciado en lo que respecta a unas medidas cautelares que garantizaba la presencia de nuestro defendido y no le impedía que se dedicara a sus actividades laborales, por lo que es de presumir que el órgano jurisdicente estaba en cuenta de que no existían elementos que hayan servido de base para decretar esta privación y que se librara una encarcelación infundada Ciertamente, insistimos que la inexistencia de esos elementos ameritaba que se le impusiera de la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal y que prestara una caución atendiendo al principio de proporcionalidad; no obstante, se libró la boleta de encarcelación para que se le recluyera en la Delegación Municipal de Propatria, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde permanece recluido”.

 

Que, “de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercimos la asistencia técnica de nuestro defendido, motivo por el cual, consideramos que desde los actos iniciales de la investigación el Ministerio Público no hizo ni dirigió actuación alguna para esclarecer los hechos, fue ‘un convidado de piedra’, y por esta razón propusimos que con urgencia se practicaran un conjunto de diligencias con el fin de desvirtuar el simple y simulado hecho existente en contra del imputado, entre las que propusimos en fecha 16 de noviembre de 2020, las diligencias de las entrevistas de las ciudadanas DULCE MARÍA ROJAS MÁRQUEZ, madre de los dos niños, (cuyos nombres omitimos), de 7 y 4 años de edad; así como la entrevista de la ciudadana JAICY NOHELI ARTEAGA OLIVERO. De otra parte, en fecha 12 de noviembre de 2020, con la urgencia del caso solicitamos Los Informes de hechos, o prueba por escrito, de conformidad con lo previsto en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideramos que existen hechos que constan en los documentos, archivos y papeles que se hallan en el Consejo de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicado en el piso 5 del edificio BANVENEZ, esquina Reducto a Miranda, parroquia Santa Teresa del municipio Libertador de Caracas, de manera que se recabaran las copias certificadas del expediente número 1878-002-10-2020, contentivo de [m]edidas de [p]rotección abiertas y ordenadas por este Consejo de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitamos unas experticias y evaluaciones en la que se determinara si el ciudadano ANDY JUAN CARLOS FEGÚNDEZ, presentaba en sus genitales infección de contacto sexual; pedimos que se practicara un barrido a las prendas de vestir y cama de la adolescente R.O.S.M., de doce (12) años de edad, (de quien se omitieron los datos de identificación); que se realizara una experticia tricolóqica comparativa; que fuese practicada una experticia hematolóqica y seminal, en la que se precisara si nuestro defendido tenía en la sangre y en el semen, en sus partes genitales infecciones de transmisión sexual”.

 

Que, “con estas diligencias de investigación que propusimos a la Fiscalía Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público, por la urgencia del caso y bajo reserva, estimamos que estas actuaciones eran pertinentes, necesaria y útiles para desvirtuar las imputación que se le había impuesto a nuestro defendido; no obstante, es de revisar que en fecha 16 de noviembre de 2020, esta instancia ministerial procedió a emitir sendas opiniones contrarias y denegatorias de lo solicitado, inmotivadas, incongruentes y no razonables, tal como consta en los resueltos números único: MP-185971-2020, con la que pretendió zafarse de sus obligaciones investigativas que derivan del ordinal 3 del artículo 285 del texto constitucional y de los artículos 111 y 287 del Coop (sic), bajo un pretexto que no puede desplazarlo hacia el encartado, a quien con estas decisiones se les vulneró el derecho a la defensa y el derecho de acceso a los elementos que lo exculpan de los hechos que pretende achacárseles, máxime cuando es al Ministerio Público a quien le compete llevar la sustanciación de estas diligencias propuestas que fueron debidamente fundamentadas por su utilidad, pertinencia y necesidad, tal como lo admite cuando deniega las pruebas por escrito y las experticias porque según él, le quedaban pocos días para ‘emitir el [a]cto [c]onclusivo de la investigación, siendo imposible su cumplimiento ya que el lapso para emitirlo son [c]uarenta y [c]inco días continuos’; y que en lo que respecta a las diligencias para que se evacuaran las entrevistas de la ciudadanas DULCE MARÍA ROJAS MÁRQUEZ y JAICY NOHELÍ ARTEAGA OLIVERO, quedaba un (01) día para ‘emitir el [a]cto [c]onclusivo de la investigación, siendo imposible su cumplimiento, ya que el lapso para emitirlo son (45) [c]uarenta y [c]inco días continuos’, con lo que a todas luces entorpeció el esclarecimiento de los hechos a investigarse y que tienen que ver con la presunta comisión de un acto carnal, negando la realización de su actividad investigativa con lo que impidió recoger los indicios exculpatorios en defensa de nuestro defendido, vulnerándose así una de las manifestaciones del derecho a la defensa y correlativamente la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, tal como lo ha dejado asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el juzgamiento número 425, de fecha 02/12/2003, expediente número 03-0177”.

 

Que, “Contra esta negativa y las irregularidades cometidas por la Fiscalía Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Noveno (79), con competencia nacional plena, fue que en fecha 26 de noviembre de 2020, durante la semana de la restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, procedimos a ejercer el Control Judicial , de manera que se hicieran respetar las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, entre ellos, el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, más cuando cayeron unas negativas que vulneran el derecho a la contradicción para desvirtuar unos hechos que han sido manipulados y simulados”.

 

Que, “[consideramos que] el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en forma oportuna, tempestiva y sin dilación ni retardo procesal alguno, debió dar una respuesta a lo impetrado, y garantizar la igualdad entre las partes y a un debido   proceso, no dejando que la Fiscalía por capricho y en forma inmotivada, incongruente y arbitraria presentara una acusación infundada y extemporánea, sin las incorporación de los elementos exculpatorios de nuestro defendido, que ha devenido en ilegitima como consecuencia de que fue presentada en forma extemporánea fuera del plazo de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial de fecha 03 de octubre de 2020, los cuales vencieron el 02 de noviembre de 2020, tal como debió constar en autos, por solicitud de CERTIFICACIÓN DE CÓMPUTO que hicimos en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), para que se certificara los días calendarios continuos transcurridos desde el tres (03) de octubre de dos mil veinte (2020), hasta el dos (02) de noviembre de dos mil veinte (2020), inclusive; no quedándole a este Tribunal de Control otra opción, sino la de acordar la libertad del imputado, imponiéndole de una medida cautelar sustitutiva de libertad o algunas de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la ley, tal como lo avizoró este judicante cuando acordó la medida cautelar establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la ocasión de realizarse la audiencia oral de presentación, tal como lo referimos arriba”.

 

Que, “fue que en fecha 30 de noviembre de 2020, dentro de la semana de la flexibilización decretada por el gobierno nacional, procedimos otra vez a ejercer el Control Judicial, y dado que pudimos revisar pormenorizada y exhaustivamente las actas procesales del expediente con la nomenclatura alfa numérica: AP01-M-2020-2884, asignado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, ante el vencimiento del lapso de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial de fecha 03 de octubre de 2020, que fuese emitida por éste, sin que la Fiscalía del Ministerio Público hubiera solicitado la prórroga a que se contrae el parágrafo único del artículo 82 de la LOSDMVLV, ni presentado la acusación dentro del plazo de los treinta (30) días, consideramos una vez más oportuno solicitar que se acordara la LIBERTAD del imputado ANDY JUAN CARLOS ARIAS FAGÚNDEZ. tal como lo pedimos así: ‘...de manera que solicitamos a todo evento que este respetado Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra [l]a Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de su función de control y en cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, mediante este CONTROL JUDICIAL declare la voluntad concreta de ley en los términos siguientes: Primero: Que sean declaradas nulas de nulidad absoluta los resueltos de fecha 16 de noviembre de 2020, bajo los números único MP-1859712020, que anexamos a este escrito marcados con las letras ‘A’ y ‘B’, reponiendo la causa al estado de que la Fiscalía del Ministerio Público con competencia, con criterios de objetividad, transparencia y buena fe proceda a esclarecer los hechos, a sustanciar y recabar las diligencias documentales, periciales y testimoniales ofrecidas en fechas 12 y 16 de noviembre de 2020, en ese orden; así como otras diligencias que pueda realizar en aras de una investigación integral; Segundo: que aun cuando es discrecional que el Ministerio Público solicite la prórroga del plazo para gestionar y evacuar los elementos que evidencie la inculpación o exculpación del procesado, pedimos que sea acordada dicha prórroga ante las irregularidades cometidas por el órgano de la Vindicta Pública, por manera que se examinen todos los elementos relacionados con el hecho y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba antes de que desaparezcan”.

 

Que, “el acto conclusivo que fuese presentado en fecha 17 de noviembre de 2020 por el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar interino Septuagésimo Noveno (79), con competencia nacional plena, en representación de la Fiscalía Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es nulo de nulidad absoluta, habida cuenta que  fue presentado extemporáneamente, como nulas de nulidad absoluta son las irregularidades denunciadas arriba, y así pedimos que sea declarado, así como solicitamos que el detenido ANDY JUAN CARLOS ARIAS FAGÚNDEZ. titular de la cédula de identidad número V.-15.797.387, mayor de edad de treinta y nueve años (39), soltero, residenciado en la casa número 35 del callejón Moscú, adyacente a la avenida Morán de la parroquia Sucre del municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, sea puesto en LIBERTAD a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa”.

 

Que, “Ciudadano Presidente y demás Jueces Superiores de esta respetada Corte de Apelaciones en [M]ateria de [V]iolencia contra la Mujer del [C]ircuito [J]udicial del [Á]rea [M]etropolitana, se hace notable que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con estas omisiones, soslayó su obligación de pronunciarse en lo que respecta a la [l]ibertad de nuestro defendido, incurrió en una ilegalidad que arremete e infringe normas constitucionales, al vulnerar en forma nítida, notoria y directa la [l]ibertad [p]ersonal y Seguridad del ciudadano ANDY JUAN CARLOS ARIAS FAGÚNDEZ, consagrada en el artículo 44 del texto constitucional, así como vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; infringe el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de petición y a la igualdad previsto en los artículos 51, 19 y 21 del texto Constitucional, razón suficiente y bastante para que sea librado un mandamiento de [a]mparo [c]onstitucional a la [l]ibertad [p]ersonal, cuya vía extraordinaria es el recurso efectivo con que contamos para obtener una tutela judicial efectiva en la que se le garantice el goce y derecho a que sea juzgado en libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Coop (sic) y ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República”.

 

Que, “Este acto omisivo cometido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra [l]a Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es manifiestamente arbitrario e ilegal, por no hacer un pronunciamiento dentro del plazo de ley a la que estaba obligado de conformidad con la ley procesal penal y mediante una decisión fundada y razonada emitir un veredicto en lo relacionado con la Libertad solicitada, en tanto y en cuanto la Fiscalía Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Noveno (79), con competencia nacional plena, no presentó su acto conclusivo correspondiente dentro del plazo de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial recaída en fecha 03 de octubre de 2020, cuyo plazo no fue prorrogado, toda vez que no hubo una solicitud fiscal fundada y presentada con, al menos cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta (30) días, tal como lo verificamos y se infiere de las actas procesales y de la misma negativa dada por la Fiscalía al confundir el procedimiento especial desarrollado en la LOSDMVLV con el procedimiento ordinario en la que el acto conclusivo ha de presentarse dentro de los cuarenta y cinco días (45) siguientes a la decisión judicial, lo que es distinto al caso de la especie. En este orden de argumentos, es que somos sorprendidos cuando en fecha reciente, el día lunes 21 de diciembre de los corrientes, comparecimos ante al Tribunal, y un funcionario nos informó que a última hora había aparecido una solicitud de prórroga hecha en fecha 09 de octubre de 2020 por la Fiscalía Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir a escasos días de haberse realizado la audiencia oral de presentación de   nuestro   defendido, lo que se suma a otra irregularidad que atenta contra el principio de legalidad formal y contra el debido proceso, ya que se tratan de unas presuntas actuaciones que o existen en el expediente”.

 

Que, “los hechos y consideraciones realizadas evidencian que nuestro defendido se encuentra privado de una libertad en forma ilegal e ilegítima, en vista de que consta de que la Fiscalía Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público, al no haber presentado la acusación, lo procedente es que se haya acordado la LIBERTAD mediante una decisión del Juez de Control, quien pudo imponerle una medida cautelar sustitutiva, empero ante esta omisión en la que se le ha privado de esta garantía a ser juzgado en libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es que usted ciudadano Presidente y demás Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones en materia de [V]iolencia contra la Mujer del [C]ircuito [J]udicial del [Á]rea, declaren [c]on [l]ugar la [a]cción de [a]mparo en su modalidad de habeas corpus como garantía suprema de la libertad individua! propios de un sistema y Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, otorgándole la [l]ibertad al encartado ANDY JUAN CARLOS ARIAS FAGÚNDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-15.797.387, mayor de edad de treinta y nueve años (39), soltero; a quien representamos y en su nombre ejercemos sus derechos y facultades, encontrándose privado de libertad en la Delegación Municipal de Propatria, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, imponiéndole una medida sustitutiva de libertad menos gravosa”.

 

Que, “Lo expresado representa una flagrante violación de los derechos y garantías de un régimen democrático y de un estado de derecho. Ante estos hechos no cabe sino la defensa jurisdiccional ante la arbitrariedad del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra [l]a Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo Juez y agraviante es el Dr. JOSÉ GREGORIO PALACIOS, ante quien ha de hacerse plenamente la aplicación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 22 y 26 ejusdem; teniendo en cuenta las disposiciones 3, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1949, adoptada por la Asamblea Nacional de la ONU); los artículos 5, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de 1.969, Gaceta Oficial número 31.256 del 14 de junio de 1977; los artículos 9 y 10 de la Ley aprobatoria del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, publicada en la Gaceta Oficial número 2.146 extraordinaria, del sábado 28 de enero de 1978”.

 

Que, “en virtud de los hechos, y fundamentos legales anteriormente expuestos, es por lo que pedimos a esta Corte de Apelaciones en [M]ateria de [V]iolencia contra la Mujer del [C]ircuito [J]udicial del [Á]rea [M]etropolitana de Caracas, que se sirva declarar con lugar el presente recurso de Amparo en su modalidad de habeas corpus, otorgándole la libertad al ciudadano ANDY JUAN CARLOS ARIAS FAGÚNDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-15.797.387, mayor de edad de treinta y nueve años (39), soltero; quien se encuentra privado de libertad en la Delegación Municipal de Propatria, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, imponiéndole una medida sustitutiva de libertad menos gravosa”.

 

III

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

 

 

El 4 de enero de 2020, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

“Observa este Tribunal Colegiado, que el accionante invocó la presunta lesión del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, a la luz de la jurisprudencia vinculante el requisito de la legitimidad del accionante para interponer la protección de la tutela constitucional cuando es invocado este derecho, puede  ser interpuesta por cualquier persona, y en este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°822 de fecha 18 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señalo: ‘De lo transcrito supra se concluye que, si bien la legislación activa en una acción de amparo la tienen, en  principio quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en la misma, vía de excepción, cuando se trate de un amparo cuyo objetivo sea la libertad y la seguridad personales interpuesto a través de un habeas corpus  o de un amparo contra decisión judicial, la legislación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus  derechos constitucional, de modo que cualquier persona está legitimada para interponer el amparo a favor del presunto agraviado, a tenor de los artículos 27 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’ . En atención a lo expuesto, considera esta Alzada en sede constitucional que el accionante en este caso está legitimado para interponer la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se infiere del escrito de amparo constitucional, que el accionante arguye la violación del derecho a la libertad personal de su  patrocinado denunciando que el presunto agraviante guarde silencio en la  solicitud de revisión de la medida cautelar conforme lo establecido en el artículo 82, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por encontrase el lapso de la investigación vencido, y la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo acusatorio.

Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. ASÍ SE DECLARA.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado en sede constitucional considera que aun cuando no encuentra elementos para inadmitir la solicitud de protección constitucional, la acción de amparo constitucional que nos ocupa resulta, improcedente in limine [l]itis, en el presente caso, en razón de que el accionante en realidad cuestiona errores de juzgamiento del presunto agraviante  en la aplicación del parágrafo Único del artículo 82 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, según su parecer, no se pronunció sobre la extemporaneidad del acto acusatorio presentado por el Ministerio Público, y la Consecuente libertad de su patrocinado

                       (…)

Como se observa de la norma en comento, la presentación del acto acusatorio, luego de vencido el lapso de la investigación no produce su nulidad, ni trae como consecuencia la excarcelación del imputado, lo que la norma contempla, es que vencido el lapso de la investigación, entiéndase, si transcurridos 4 meses, más las prórrogas en el supuesto de que operen (Ordinaria y Extraordinaria conforme al artículo 106), contado a partir del  auto de inicio, o de existir medida privativa de libertad, haya transcurrido el lapso de 30 días, más las prórrogas en el supuesto de que operen (Ordinaria y Extraordinaria conforme al artículo 106 ibídem), en ambos casos sin menoscabo del derecho de la víctima de presentar acusación particular propia, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas debe preceder a revisar la medida de coerción personal. En ese aspecto, el Tribunal puede considerar aplicar el supuesto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al Principio de Proporcionalidad, y resolver mantener la privación preventiva del imputado hasta un lapso no mayor al termino mínimo de la pena a imponer o no superior a dos años, según sea el caso.

En el presente caso se observa en los recaudos que acompañó el accionante, que en la causa judicial N° AP01-M- 2020-002884, se investiga la presunta comisión continuada del delito de abuso sexual a varios niños y niñas, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se vincula al imputado, y en la cual, según sus propios dichos presentaron ante el Tribunal una solicitud de control judicial, en principio constituye un incumplimiento del deber de investigación del Ministerio Público, quien no puede oponer que le quedan escasos días (Señala que faltaban 5 días) para finalizar el lapso de la investigación, ni siquiera que está en el último día (Salvo que se trate de entrevistas), pues es su deber ordenar la realización de la diligencia, aun cuando al momento de presentar el acto conclusivo no cuente con la resulta, sin embargo, dicha omisión fiscal no puede ser corregida por el presunto agraviante con la nulidad del acto conclusivo, sería una reposición inútil, porque no se coarta su derecho de la defensa, en razón de que ello no impide que puede promoverlas conforme lo dispuesto en el artículo 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el referido proceso se encuentra en la fase intermedia.

Lo cierto es que la instancia ha actuado conforme a derecho, pues la discusión sobre la validez o no del acto acusatorio debe ser resulta en la audiencia preliminar, así como las excepciones y admisibilidad o no de los elementos probatorios que presenten las partes (Artículo 107 de la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y  el 308 y siguientes, del Código Orgánico Procesal penal). Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la revisión de la medida privativa de libertad, observa este Tribunal Colegiado en sede constitucional, que puede ser solicitada las  veces que el imputado y/o acusado (según sea el caso) considere necesario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mantenimiento en el tiempo de la medida privativa de libertad decretada por la instancia, tomo en consideración la gravedad del delito y su penalidad superior a 10 años, se trata de un delito que atenta contra los derecho humanos, la multiplicidad de víctimas, que se vinculan al hoy acusado, que no se encuentra prescrito, y no existe en autos nada que pruebe que las condiciones de la medida decretada conforme lo dispuesto en los artículos 236, 237, y 238 eiusdem. Han variado; revisión que también puede ser planteada en la audiencia preliminar.

Por último observa esta Corte de Apelaciones, que el vicio de incongruencia señalado por el peticionante, entre los elementos recabados de la investigación, y los promovidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, deben ser debatidos en la audiencia preliminar, tal como lo establecen los artículos 107 de la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose coartado el derecho  de la defensa del imputado de la referida causa judicial, dado que puede oponer ello como excepción, o como solicitud de nulidad  dentro de la misma audiencia. No es la vía de amparo constitucional la ideal e idónea para resolver dichos cuestionamientos. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones expuestas, siendo que los errores de juzgamiento (salvo los grotescos) no son materia de amparo constitucional, y que en todo caso, lo alegado por el accionante no genera como consecuencia, la libertad del imputado, sino que por el contrario, se trata de alegaciones que deben ser resueltas en la audiencia preliminar (Validez de la acusación, promoción de pruebas, y la excepción sobre el pronóstico de condena: posible solicitud de sobreseimiento), lo que justifica que la presente decisión de improcedencia sea tomada [i]n [l]imine [l]itis, pues resulta innecesario la realización de la audiencia constitucional, cuya resultado sería el mismo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara LA COMPETENCIA, de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, para conocer la Acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ VILERA; …; quien es abroga el carácter de defensor del ciudadano ANDY JUAN CARLOS ARIAS FANGÜNDEZ (sic); …; en la causa judicial N°AP01-M-2020-002884,  en contra del Tribunal Primero (01°) de Primero de Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa judicial N° AP01-S-2020-002884, contra presunta  omisión de pronunciamiento en la que incurrió  el Tribunal a quo, sobre la  libertad de su patrocinado vista la presentación, por parte del Ministerio Público de un acto conclusivo constitutivo de Archivo Fiscal; y la supuesta omisión de pronunciamiento en la revisión  de la medida cautelar, en que  solicita la sustitución de la medida de fianza otorgada el 07 de septiembre de 2020, de acuerdo con lo establecido en los artículos 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 82 de la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la caución juratoria a favor de su patrocinado; señalado que con dichas omisiones fueron lesionados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 ordinal (sic) 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

SEGUNDO: ADMITE; la solicitud de amparo constitucional.

TERCERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por SANTIAGO JOSÉ VILERA; titular de la cédula de identidad número V-8.765.817, venezolano inscrito, en el instituto de previsión social del abogado con el número 47.537, en contra del Tribunal Primero (01°) de Primero de Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del área Metropolitana de Caracas, en la causa judicial N° AP01-S-2020-002884, contra presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal a quo, al presentarse extemporáneamente un acto conclusivo acusatorio, y no haber otorgado la libertad a su patrocinado, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por SANTIAGO JOSÉ VILERA; …, en contra del Tribunal Primero (01°) de Primero de Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa judicial N° AP01-S-2020-002884, contra presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal a quo, al presentarse extemporáneamente un acto conclusivo acusatorio, y no haber otorgado la libertad a su patrocinado, de acuerdo con lo establecido en las sentencias vinculantes N° (s) 1 y 7, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ; y Sentencias N° 3136 del 6 de diciembre de 2002, (ratificada en decisiones números 992 del 26.05.2005; 1744 del 15.07.2005; 4585 del 13.12.2005, 5067 del 15.12.2005 y 731 del 26.04.2007 y 599 del 14.05.2012) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, por lo que congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, la Sala debe pronunciarse sobre la oportunidad legal en que fue ejercido el recurso de apelación, ello en virtud del criterio vinculante establecido por esta Sala en su decisión N° 3027/2005, caso: César Armando Caldera Oropeza.

 

Al respecto se observa que, según el cómputo que cursa al folio 140 del expediente, practicado el 5 de febrero de 2021, por la Secretaria de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, desde el día 25 de enero de 2021, oportunidad en la que fue dictado el fallo apelado, hasta el 4 de febrero de 2021, ocasión en la que fue notificado el accionante y presentado el recurso de apelación; esta Sala de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constata que la apelación de autos fue interpuesta oportunamente con la fundamentación que la parte apelante estimó pertinente. Así se declara.

 

De igual modo, esta Sala Constitucional hace constar que el abogado Santiago José Vilera, el 12 de marzo de 2021, consignó escrito de fundamentación de la apelación manifestando su disconformidad con la sentencia apelada que declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional por el interpuesta, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Andy Juan Carlos Arias Fagúndez; y considerando que el expediente fue recibido en esta Máxima Instancia Constitucional el 12 de febrero de 2021, la Sala no emitirá su fallo en atención a dicho escrito al no haber sido presentado dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer la apelación, lapso que conforme al precedente judicial establecido en su sentencia N° 442/2001,recaída en el caso: Estación Los Pinos, es preclusivo para que las partes formulen los alegatos que consideren pertinentes. Así se decide. 

 

Ahora bien, esta Sala constitucional primeramente que el caso sub examine no se trata técnicamente de una acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus; pues a criterio de esta Sala Constitucional; en el habeas corpus, es aplicable para aquellas detenciones administrativas o judiciales, en las cuales no exista medios ordinarios de impugnación o esté, no sea acorde con la protección constitucional que se pretende; por lo que en la presente acción de amparo constitucional, esta Sala advierte; que estamos en presencia de la figura jurídica del amparo por la libertad y seguridad personal, en virtud, que el accionante de autos, denuncia la omisión judicial en el acto emanado en fecha 3 de octubre de 2020 del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas –esto es, encarcelación preventiva del imputado-; al no acordar de oficio la inmediata libertad del ciudadano Andy Juan Carlos Arias Fagúndez, una vez vencido el plazo más la prórroga para que el Ministerio Público presentara, de ser el caso, la acusación respectiva.

 

Resuelto el punto anterior, la Sala observa que en el caso sub lite, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación del derecho constitucional a la libertad del ciudadano Andy Juan Carlos Arias Vilera; en virtud de presuntas omisiones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que con su silencio vulneró el derecho constitucional a la libertad del referido ciudadano, quien se encuentra privado preventivamente de su libertad, todo ello con ocasión a la causa penal signada con el alfanumérico AP01-S-2020-002884, de la nomenclatura del referido juzgado de control, al haber admitido la presentación del acto conclusivo acusatorio del Ministerio Público extemporáneamente, y no haber otorgado la libertad de oficio a su patrocinado.

 

A  juicio de la parte actora, el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto el retraso del Ministerio Público en presentar acusación en su contra, debió acordar de oficio inmediatamente la libertad del imputado y no permitir que el mismo permaneciera bajo la medida de coerción personal. 

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, al considerar que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuó conforme a derecho y que su accionar no reviste violaciones constitucionales; por considerar que dentro de la potestad discrecional de ese órgano, puede o no de oficio sustituir la medida impuesta; y visto que conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida puede ser planteada en la audiencia preliminar que para el momento no se ha efectuado; Asimismo, señala ese órgano jurisdiccional en primera instancia constitucional, que el vicio de incongruencia denunciado por el accionante debe ser debatido en la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el articulado 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud, de no encontrándose coartado el derecho de la defensa del imputado de la referida causa judicial, dado que puede oponer ello como excepción, o como solicitud de nulidad dentro de la misma audiencia.

 

Es oportuno, resaltar que esta Sala Constitucional se pronunciará sobre dos pretensiones, siendo el primero de ellos la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público y el segundo punto la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional debe destacar que, en materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida; por esta razón esta Sala comparte el criterio sentenciado por él a quo constitucional, en relación a que: “Lo cierto es que la instancia ha actuado conforme a derecho, pues la discusión sobre la validez o no del acto acusatorio debe ser resulta en la audiencia preliminar, así como las excepciones y admisibilidad o no de los elementos probatorios que presenten las partes (Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y  el 308 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal”. (Ver sentencia No. 216 de fecha 02/06/2011 caso: Noel de Jesús Flores, Sala de Casación Penal y Sentencia No. 258 de fecha 09/04/20007, Sala Constitucional).

 

Finalmente, en relación a la segunda pretensión planteada por el accionante, referente a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la revisión de oficio de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano ANDY JUAN CARLOS ARIAS FAGÚNDEZ; Esta Sala observa, que el delito por el cual se procesa al referido imputado fue calificado por esta Sala como un delito atroz (ver sentencia 91/20117, caso: NICOLAS DE CONNO ALAYA); compartiendo esta Sala, el criterio sustentado por la Corte de  Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que: “en relación a la revisión de la medida privativa de libertad, observa este Tribunal Colegiado en sede constitucional, que puede ser solicitada las veces que el imputado y/o acusado (según sea el caso) considere necesario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mantenimiento en el tiempo de la medida privativa de libertad decretada por la instancia, tomo en consideración la gravedad del delito y su penalidad superior a 10 años, se trata de un delito que atenta contra los derecho humanos, la multiplicidad de víctimas, que se vinculan al hoy acusado, que no se encuentra prescrito, y no existe en autos nada que pruebe que las condiciones de la medida decretada conforme lo dispuesto en los artículos 236, 237, y 238 eiusdem. Han variado; revisión que también puede ser planteada en la audiencia preliminar”; por lo cual esta Sala Constitucional considera que no es permisible relajar la medida de coerción solicitada por los accionantes de autos, así se declara.

 

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar la decisión emitida el 4 de enero de 2021 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital; y así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1. COMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Santiago José Vilera, en su condición defensor privado del ciudadano Andy Juan Carlos Arías Fagúndez, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al presentarse extemporáneamente el acto conclusivo acusatorio, y no haber otorgado la libertad a su patrocinado; en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Abuso sexual con penetración a niña  (se omite la identidad conforme lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

 

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Santiago José Vilera, en su condición defensor privado del ciudadano Andy Juan Carlos Arias Fagúndez, titular de la cédula de identidad No. 15.797.387, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA la improcedencia in limine litis del fallo apelado.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 Vicepresidenta,       

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

            PONENTE 

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

EXP. N° 21-0067

TDC/