MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El 29 abril de 2021, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional vía correo electrónico escrito remitido por el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.504, actuando con el carácter de apoderado judicial –según se evidencia en autos-, del ciudadano  JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.891.666, mediante el cual solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada el 10 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de abril de 2017. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por partición interpuesta por la ciudadana María Helena Barboza Rojas (…), contra el ciudadano Julio Enrique Rodríguez González (…). En consecuencia se ordena la partición incremento del valor del bien inmueble propio del demandado, por las mejoras edificadas en el mismo (…),con la expresa indicación de que sobre las mejoras descritas, corresponden a la demandante una porción del 50%, de los derechos y acciones, y en igual proporción para el demandado apelante. TERCERO: Quedan emplazadas las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para el nombramiento del partidor (…). CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión y el a quo le dé entrada inmediatamente al expediente, se le ordena fijar oportunidad para el nombramiento del partidor. QUINTO: Queda CONFIRMADA la decisión proferida por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de abril de 2017…”, todo con ocasión al juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal que interpuso la ciudadana María Helena Barboza Rojas, contra el ciudadano Julio Enrique Rodríguez González.

 

El 29 de abril de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 13 de mayo de 2021, el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, con el carácter de apoderado judicial del solicitante, consignó escrito de ratificación de la solicitud de revisión constitucional y varios anexos.

 

El 7 de febrero de 2022, el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, con el carácter de apoderado judicial del solicitante, ratificó la solicitud de revisión constitucional.

 

En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Dr. Calixto Ortega Ríos, Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet.

 

El día 02 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El Abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez fundamenta la solicitud en base a lo siguiente:

Que “[s]e trata de la sentencia dictada (fuera de lapso) en fecha 10 de enero de 2019 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (Juzgado ad-quem), con sede en San Cristóbal, la cual sin haber sido NOTIFICADA A LAS PARTES para que interpusieran el correspondiente RECURSO DE CASACIÓN, fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Juzgado a-quo), por auto de fecha 29 de enero de 2019”.

 

Que “[p]or consiguiente, al no ordenar la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de la sentencia definitiva de fecha 10 de enero de 2019, y remitir el expediente al Juzgado a-quo sin estar firme dicha sentencia, el Juzgador ad-quem a causado un GRAVAMEN a mi representado, infringiéndole con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por su errónea interpretación de las figuras procesales: PRÓRROGA y REAPERTURA”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “[e]l Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Juzgado ad-quem), en su oficio de fecha 15 de febrero de 2019 informó al ad-quo, en relación al auto de abocamiento, la lapso para decidir y del lapso de diferimiento dictado en fecha 17 de diciembre de 2018, dejó en claro  lo siguiente:

·         Auto de abocamiento, fecha: 25 de septiembre de 2018.

·         Notificación de las partes de dicho auto: 28 de septiembre de 2018.

·         En fecha 15 de octubre de 2018 vence el lapso del abocamiento de diez (10) días de despacho, los tres (03) días corren paralelos al lapso de para sentenciar.

·         El lapso para sentenciar (60 días) venció el 14 de diciembre de 2018.

·         Es de hacer notar que el viernes 14-12-2018 este Tribunal Superior no dio despacho”. (Mayúsculas, negrillas y Subrayado del escrito).

 

Que “[e]s así que el Jurisdicente del Juzgado ad-quem está conteste que los sesenta (60) días continuos para sentenciar vencieron el 14 de diciembre de 2018. Así mismo, que el diferimiento fue dictado el día 17 de diciembre de 2018, esto es, el día sesenta y tres (63), el día tres (03) siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar. Por ello, el auto de diferimiento es extemporáneo y, por consiguiente, la sentencia definitiva de fecha: 10 de enero de 2019 es intempestiva, inoportuna por haber sido dictada fuera del lapso”.   (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “[l]as actuaciones del juzgado ad-quem contenidas en el auto de AVOCAMIENTO de fecha 25-09-2018 en el auto de DIFERIMIENTO de fecha 17-12-2018, las tablillas (adosadas por la parte demandante) y el conteo o cómputo  de los días (de despacho y/o continuos), (…), develan o descubren en forma objetiva que el diferimiento fue realizado por el Juzgado ad quem el día continuo calendario sesenta y tres (día continuo 63), esto es, FUERA DE LAPSO. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “[c]on ello, al acordar el diferimiento después de cumplirse los sesenta (60) días continuos para decidir (artículo 521 (sic) del Código de Procedimiento Civil) la alzada en dicho auto de diferimiento, no tuvo en cuenta una prórroga o prolongación del lapso para decidir, sino un reapertura, esto es, el establecimiento de un nuevo lapso, desnaturalizando así dicho diferimiento”. (Negrillas del escrito).

 

Que “el Juzgador ad-quem transgrede el derecho a la defensa y coloca a mi poderdante en estado de indefensión, toda vez que remite su sentencia extemporánea al Juzgado a-quo, sin notificar a las partes, contraviniendo el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Que “[a]simismo, infringe el derecho a la seguridad jurídica, porque la señalada disposición (251 CPC) dispone de forma obligatoria (no potestativa) que: deberá ser notificada la decisión dictada fuera del lapso de diferimiento y, el Jurisdicente ad-quem hace caso omiso”. (Negrillas y Subrayado del escrito).

 

Que “con el debido acatamiento, SOLICITO en nombre de mi representado, acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2019, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en San Cristóbal, hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva la presente Solicitud de Revisión”. (Mayúsculas del escrito). (Sic).

 

Como petitorio el apoderado judicial solicitó que:

“A. Declare HA LUGAR la presente Solicitud de Revisión.

B. Reponga la causa al estado de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Juzgado ad-quem) NOTIFIQUE A LAS PARTES LA sentencia definitiva dictada el 10 de enero de 2019, a objeto de que transcurra el lapso correspondiente (10 días, artículo 314 del Código de Procedimiento Civil) para que puedan interponer los recursos de ley.

C.     Anule todas las actuaciones a partir del auto de fecha 29 de enero de 2019”.

 

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

La decisión cuya revisión se solicita, fue dictada el 10 de enero de 2019 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de abril de 2017; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por partición interpuesta por la ciudadana María Helena Barboza Rojas, (…), contra el ciudadano Julio Enrique Rodríguez González, (…), en consecuencia, se ordena la partición del incremento del valor del bien inmueble propio del demandado, por las mejoras edificadas en el mismo, (…), corresponden a la demandante una porción del 50%, los derechos y acciones, y en igual porción para el demandado apelante. TERCERO: Quedan emplazadas las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para el nombramiento del partidor (…). CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión y el a quo le dé entrada inmediatamente al expediente, se le ordena fijar oportunidad para el nombramiento del partidor. QUINTO: Queda CONFIRMADA la decisión proferida por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de abril de 2017…”, sobre la base de la argumentación siguiente:

 

“En su demanda la ciudadana María Helena Barboza Rojas pretende que por existir unión concubinaria anterior al matrimonio celebrado con el demandado, ciudadano Julio Enrique Rodríguez González, se proceda a la partición de un 50% de los derechos y acciones sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno ejido, San Cristóbal, Estado Táchira (…).

Omissis

Que el juez de la causa incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba al no analizar y juzgar los siguientes documentos: 1. El contrato de obra celebrado con el contratista Samuel Contreras Rangel, (…), en lo relativo al origen de los recursos con los cuales se costearon los trabajos de terminación  de las mejoras en litigio, causados a su decir, con anterioridad al inicio  de la relación concubinaria. Afirma que los recursos fueron habidos mediante documento protocolizado (…), y el monto restante fue por honorarios profesionales, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Afirmando que dicha omisión fue determinante en el dispositivo del fallo, pues a su criterio, aun cuando se valoró el documento de registro de las mejoras, no se juzgó la otra parte del documento relativa al origen de los recursos.

De igual manera afirma que hubo inmotivación por silencio de pruebas respecto exhibición de documentos por la parte actora.

Así mismo señala que existe falta de exhaustividad del fallo apelado puesto que a criterio del demandado la demandante no demostró con que recursos de la comunidad o por industria de los concubinos se hubiesen realizado las mejoras que alega tener derecho. Asimismo, afirma que el a quo interpretó de manera errónea el artículo 163 del Código Civil. Que el juez de la causa además valoró facturas emanadas de terceros no aceptadas por el demandado, quebrantando el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente expresó que el a quo interpreto erróneamente el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Que quedó demostrado que los ingresos que percibía la comunidad apenas eran de Bs. 5.000,00. Que tomó el a quo como referencia una prueba trasladada como lo es la audiencia oral realizada por ante el ‘Juzgado de Menores’ en fecha 22 de mayo de 2014, donde se señaló que las mejoras fueron realizadas por aporte de ambas partes del proceso.

Omissis

…la demanda que da origen al juicio de partición además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir también los exigidos en el artículo 777 eiusdem, como son: los relativos a la expresión del título del cual se deriva la comunidad, ya que éste constituye el instrumento fundamental de la demanda, los nombres de los condominios y la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes. Igualmente, a tenor de las referidas normas, el juicio de partición se divide en dos (2) etapas: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición, el juez declarará que ha lugar a ella y procede al nombramiento del partidos. Esta fase se considera jurisdicción voluntaria. Igualmente, la pretensión en el referido juicio de partición se sustenta en el artículo 768 Código Civil.

Dicha norma consagra el derecho que tiene todo comunero de demandar la partición de bienes comunes.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Alzada a estudiar el material probatorio aportado por las partes como soporte de sus respectivos alegatos, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.

Analizado los medios de pruebas como se indicó supra, se tiene que la controversia quedó delimitada a la verificación de la procedencia o no de la partición del 50% del valor de las mejoras que se encuentran en la segunda planta de, esto es, sobre otras mejoras identificadas en primera planta sobre terreno ejido, siendo que no es controvertido en la causa que las mejoras de la primera planta son un bien propio del demandado que adquiere las mismas por documentos debidamente registrados como quedó demostrado de documentales (…) en la antigua Oficina de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. Así se establece.

Como se indicó supra, la demanda que da origen al juicio de partición, además de cumplir todos los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como cumplir también los exigidos en el artículo 777 eiusdem, como son: Los relativos a la  expresión del título del cual se deriva la comunidad, ya que éste constituye el instrumento fundamental de la demanda, los nombres de los condominios y la indicación de la proporción con que deben dividirse los bienes.

Así las cosas se tiene que la parte demandante a los efectos de demostrar primero esto es, el título que origina la comunidad y el título de las gananciales de esta comunidad, consigan como instrumento fundamental de la pretensión copia certificada de la decisión proferida pos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre del 2014, que declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y verifica la correspondencia que existe entre la determinación establecida por el Juez Superior respecto de la conclusión a la cual arribó, de la existencia de la unión establece de hecho o concubinaria de las partes entre el 18 de octubre de 1.994 y el 05 de junio de 1.997, consignado además los títulos plenamente valorados que evidencian  las mejoras realizadas en el inmueble durante el lapos de la comunidad reconocida por la sentencia señalada. Se tiene entonces que con ello, la demandante cumple con la carga de aportar los títulos que demuestran, por un lado, la existencia de la comunidad que se pretende partir y por otro lado, prueban los derechos que conforman esa comunidad de gananciales en la vigencia de la comunidad declarada. Así queda establecido.        

Por lo que respecta a la proporción en que debe ser dividido el bien que la demandante así como de la comunidad, se tiene que del análisis del escrito libelar se establece que se trata de derechos sobre unas mejoras edificadas en un segundo nivel de un bien propio del concubino demandado, señalando que le corresponde el valor del 50% de esos derechos ya acciones que se demandan por la existencia  de la comunidad concubinaria declarada por sentencia definitivamente firme; en consecuencia, de resultar demostrado la procedencia de la partición por convicción al Juzgado de que las mejoras de ese inmueble es la segunda planta pasan a ser de la comunidad de gananciales, sería en tal porcentaje que se realizara la partición del bien arrendado. Así queda establecido.

Conforme a las anteriores premisas, debe señalarse que quedó demostrado del documento presentado por el demandante, ya valorado, protocolizado por ante la Oficina de registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 28 de abril de 1997, (…), la existencia de unas mejoras edificadas en la segunda planta del inmueble (…), y siendo de data (28-04-1.997) se encuentra comprendida dentro del lapso fijado como de existencia de comunidad concubinaria (18-10-1994 a 05-06-1197) conlleva a la evidente conclusión de las mejoras durante la fecha de declaratoria mediante sentencia definitivamente firme ante la existencia de la comunidad concubinaria. Así queda establecido.

En su perentoria contestación de demanda, la accionada indica que esa mejoras fueron realizadas, como consta en la inspección judicial de fecha 05 de noviembre de 1993 en el que se deja constancia de estado de la construcción de la segunda planta para esa fecha y que en él no se encontraban algunos materiales de construcción, no obstante este medio de prueba, per se demuestra fehacientemente la construcción de la totalidad de las mejoras que integran el inmueble en litigio en contraposición a lo que emerge del documento público de fecha 28 de abril de 1997.

En este mismo orden de ideas, sobre el punto de defensa referido por el accionado de que las mejoras edificadas en la segunda planta se encuentran excluidas de la comunidad de gananciales, por cuanto consta en el citado documento que las mismas son edificadas por dinero proviene de la venta de un bien propio y con dinero proveniente de pago de honorarios profesionales se establece que a pesar de la indicación que se realiza en ese documento no quedó evidentemente demostrado que hubiese existido el nexo causal entre el dinero que genera la venta y el pago que refiere el demandado y la construcción de las mejoras del segundo nivel, si bien es cierto que constan los documentos de venta de inmueble y del pago referido; en síntesis no existe demostración fidedigna de la inversión de la suma proveniente de la venta del inmueble y el pago de honorarios profesionales  en la construcción de las señaladas mejoras que se protocolizan el 29 de abril de 1997, el cual por demás resulta oponible erga omnes solo desde esa fecha. Así queda establecido.

                        Omissis

Se tiene entonces que demostrado la legitimación de la actora para reclamar el aumento del valor del bien inmueble, por haber demostrado la existencia de tales mejoras realizadas al bien demandado en autos dentro del margen de tiempo declarado judicialmente, esto es, del 18 de octubre de 1994 al 05 de junio de 1997, aunado a que no logra el actor enervar la pretensión de la peticionada con la demostración que las mejoras que se citan fueron construidas subrogación de bienes propios al no estar establecido un claro y convincente medio de causalidad para su venta e inversión. Así se establece.

Por lo anterior debe proceder en derecho la liquidación y partición sobre el aumento de valor del bien propio del demandado, declarándose en consecuencia con lugar la demanda propuesta, para ello, deberá designarse partidor que deberá establecer que la cantidad en la que se realizará dicha partición es en proporción al cincuenta por ciento (50%) para el demandante y el demandado de la presente controversia judicial, sobre el incremento del valor que ocurrió sobre el inmueble objeto de la litis, señalado y descrito suficientemente en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 29 de abril de 1997, (…), queda decidido, con la indicación de que en caso de quedar firme la presente decisión, podrá llevar se a cabo, a tenor de los dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor, (…), una vez haya quedado firme la presente decisión. Así queda decidido.

Finalmente señala, quien juzga que en cuanto a las denuncias señaladas por la recurrente en el escrito de informe donde indica que queda evidenciado el vicio de inmotivación por vicio de pruebas de la recurrida, al no analizar el contrato de obra celebrado con el contratista Samuel Contreras Rangel, en lo relativo al origen de los recursos con los cuales se costearon los trabajos de terminación de las mejoras en litigio, causados a su decir, con anterioridad al inicio de la relación concubinaria, se tiene que en su motivación de la decisión, la recurrida señala en el fallo al contenido de tal documento que no se consiguió conexión o relación de verosimilitud con el dinero adquirido, con la inversión realizada en las mejoras.

Así mismo no se configura la falta de exhaustividad del fallo apelado puesto que la recurrida, aunque someramente explana la totalidad de alegaciones y defensas opuesta. Finalmente no aprecia esta alzada errónea en la aplicación del artículo 163 del Código Civil, por lo que la recurrida subsume los hechos apreciados en tal norma.

En relación a lo apreciación de facturas emanadas de terceros, se indica que señala la recurrida que las mismas son valoradas por la recurrida conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como compra de materiales por parte del demandado.

Queda en los términos expuestos confirmado el fallo recurrido con la motivación evidentemente expuesta. Así queda decidido”.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

Conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinal 10, lo siguiente:

 

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales (…)”.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se pretende la revisión constitucional de la sentencia dictada el 10 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se encuentra definitivamente firme, por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la solicitud de revisión constitucional, para lo cual observa lo siguiente:

 

La sentencia cuya revisión se solicita, fue dictada el 10 de enero de 2019,  por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y con lugar la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana María Helene Barboza Rojas, contra el hoy solicitante –ciudadano Julio Enrique Rodríguez González-, confirmando así la sentencia dictada el 18 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de partición intentada por la ciudadana María Helena Barboza Rojas, contra el ciudadano Julio Enrique Rodríguez González.

 

Por su parte, la representación del legal del solicitante, denuncia que la decisión cuestionada vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa del prenombrado ciudadano, toda vez que, -según afirmó- la sentencia fue dictada fuera del lapso, sin haber sido notificada las partes, impidiendo así que se interpusiera el recurso de casación correspondiente.

 

En tal sentido aprecia esta Sala que cursa inserto a los folios 117 y 120 del expediente: a) el auto de abocamiento dictada el 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se ABOCO al conocimiento de la causa por cuanto la misma se encontraba paralizada, (…), notifíquese a las partes del abocamiento”; b) la resulta consignada por el Alguacil de la notificación del abocamiento de la presente causa, practicada al ciudadano Julio Enrique Rodríguez González, el 28 de septiembre de 2018. En el folio 124 del expediente se observa el auto dictado el 17 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que señaló: “Por cuanto no fue posible dictar la decisión en la presente fecha, se acuerda diferir el lapso correspondiente por el plazo de diez (10) días calendario de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 80 de 1° de febrero de 20001 (caso: José Pedro Barnola y otros), en concordancia con la sentencia N° 319 del 9 de marzo de 2001 (caso: Simón Araque), estableció que:

 

“…a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem”.

 

Del iter anteriormente señalado, esta Sala evidenció que: 1) que la apelación ejercida y cuya decisión es la cuestionada en revisión, fue oída en ambos efectos (cursa inserto al folio 70 del expediente), previo cumplimiento de la práctica de las notificaciones ordenadas, respetándose los lapsos legales y prerrogativas procesales, 2)  que durante el curso del proceso en segunda instancia, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abocó al conocimiento de la causa de partición, por cuanto la misma se encontraba paralizada, ordenando así la notificación de las partes y su reanudación; dejando transcurrir diez (10) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el lapso para sentenciar de sesenta (60) días continuos empezó –el 16 de octubre de 2018-; 3) Que desde el 28 de septiembre de 2018 que se da por notificado la parte demandada - ciudadano Julio Enrique Rodríguez González-, hasta el 17 de diciembre de 2018, que el Juzgado Superior Segundo dicta un auto difiriendo el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala aprecia transcurrieron cuarenta y cinco (45) días continuos. 4) Que desde el auto de diferimiento del 17 de diciembre de 2018, para dictar sentenciar y el 10 de enero de 2019, fecha en que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta la sentencia cuya revisión se solicita, transcurrieron ocho (8) días continuos, (tomando en cuenta el receso judicial de diciembre de 2018, comprendido entre los días 24 de diciembre de 2018 al 6 de enero de 2019).

 

Observa esta Sala que tanto la sentencia sometida a revisión y el consecuente procedimiento de notificación de las partes realizado por el referido Juzgado y sus auxiliares de Justicia, no transgredieron las normas o principios constitucionales que de alguna manera contraríen  la uniformidad de los criterios establecidos por esta Sala Constitucional, contrario a ello se estima que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó su sentencia dentro del lapso establecido para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y, no lo fuera del lapso tal y como alegó el representante legal del solicitante.

 

En efecto considera esta Sala, al examinar los argumentos esgrimidos por el representante judicial del solicitante que, lo realmente pretende (aunque no lo indique expresamente), es que se anule una decisión de fondo pero no con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, o porque ha existido una violación grosera de derechos constitucionales o una vulneración de principios jurídicos fundamentales, sino que se le permita el ejercicio del recurso de casación, el cual alega no pudo incoar por falta de notificación de la decisión dictada  el 10 de enero de 2019, que declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó la sentencia que declaró con lugar la demanda que por partición interpuso la ciudadana María Helena Barboza Rojas, contra el ciudadano Julio Enrique Rodríguez González.

 

Ello así, debe insistirse que la revisión no constituye una instancia adicional, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de que se uniformen criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes (Vid. Decisión de la Sala N° 2.604 del 12 de agosto de 2005).

 

Con base en las razones expuestas y visto que “(...) esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”. (Vid. Sent. N° 93 del 6 de febrero de 2001), se declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Julio Enrique Rodríguez González, contra la sentencia dictada, el 10 de enero de 2019 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial  del Estado Táchira. Así se declara.

    V    

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, con el carácter de apoderado judicial –según se evidencia en autos-del ciudadano JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GÓNZALEZ, de la sentencia dictada el 10 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito  y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de abril de 2017. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por partición interpuesta por la ciudadana María Helena Barboza Rojas (…), contra el ciudadano Julio Enrique Rodríguez González (…). En consecuencia se ordena la partición incremento del valor del bien inmueble propio del demandado, por las mejoras edificadas en el mismo (…), con la expresa indicación de que sobre las mejoras descritas, corresponden a la demandante una porción del 50%, de los derechos y acciones, y en igual proporción para el demandado apelante. TERCERO: Quedan emplazadas las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para el nombramiento del partidor (…). CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión y el a quo le dé entrada inmediatamente al expediente, se le ordena fijar oportunidad para el nombramiento del partidor. QUINTO: Queda CONFIRMADA la decisión proferida por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de abril de 2017…”, todo con ocasión al juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal que interpuso la ciudadana María Helena Barboza Rojas, contra el ciudadano Julio Enrique Rodríguez González.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 Vicepresidenta,       

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

            PONENTE 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

Exp. N° 21-0199

TDC/