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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
El 29 abril de 2021, se recibió en la Secretaría de esta Sala
Constitucional vía correo electrónico escrito remitido por el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.504, actuando con
el carácter de apoderado judicial –según se evidencia en autos-, del ciudadano JULIO
ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.891.666,
mediante el cual solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada el
10 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la
cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada,
JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de abril de 2017. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por
partición interpuesta por la ciudadana María
Helena Barboza Rojas (…), contra el ciudadano Julio Enrique Rodríguez González (…). En consecuencia se ordena la
partición incremento del valor del bien inmueble propio del demandado, por las
mejoras edificadas en el mismo (…),con la expresa indicación de que sobre las
mejoras descritas, corresponden a la demandante una porción del 50%, de los
derechos y acciones, y en igual proporción para el demandado apelante. TERCERO: Quedan emplazadas las partes a
tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil,
para el nombramiento del partidor (…). CUARTO:
Una vez quede firme la presente decisión y el a quo le dé entrada inmediatamente
al expediente, se le ordena fijar oportunidad para el nombramiento del
partidor. QUINTO: Queda CONFIRMADA la decisión proferida por el
Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de abril de 2017…”, todo
con ocasión al juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal que
interpuso la ciudadana María Helena Barboza Rojas, contra el ciudadano Julio
Enrique Rodríguez González.
El 29 de abril de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la
Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 13 de mayo de 2021, el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, con el
carácter de apoderado judicial del solicitante, consignó escrito de
ratificación de la solicitud de revisión constitucional y varios anexos.
El 7 de febrero de 2022, el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, con
el carácter de apoderado judicial del solicitante, ratificó la solicitud de
revisión constitucional.
En reunión de Sala Plena del
27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de
Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó
a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó
constituida de la siguiente manera: la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez
Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Dra. Lourdes Benicia
Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su
condición de integrantes de la Sala Dr. Calixto Ortega Ríos, Dr. Luis Fernando
Damiani Bustillos y la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet.
El día 02 de mayo
de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra.
TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el
estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El Abogado Jesús Neptalí Escalante
Pérez fundamenta la solicitud en base a lo siguiente:
Que “[s]e
trata de la sentencia dictada (fuera de lapso) en fecha 10 de enero de 2019 por
el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (Juzgado ad-quem), con sede en San
Cristóbal, la cual sin haber sido NOTIFICADA A LAS PARTES para que
interpusieran el correspondiente RECURSO DE CASACIÓN, fue remitida al Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira (Juzgado a-quo), por auto de fecha 29 de enero de
2019”.
Que “[p]or
consiguiente, al no ordenar la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de la sentencia
definitiva de fecha 10 de enero de 2019, y remitir el expediente al Juzgado
a-quo sin estar firme dicha sentencia, el Juzgador ad-quem a causado un GRAVAMEN a mi representado,
infringiéndole con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y a la
tutela judicial efectiva, por su errónea interpretación de las figuras
procesales: PRÓRROGA y REAPERTURA”. (Mayúsculas y
negrillas del escrito).
Que “[e]l Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Juzgado ad-quem), en su oficio de fecha
15 de febrero de 2019 informó al ad-quo, en relación al auto de abocamiento, la
lapso para decidir y del lapso de diferimiento dictado en fecha 17 de diciembre de 2018, dejó en
claro lo siguiente:
·
Auto de abocamiento,
fecha: 25 de septiembre de 2018.
·
Notificación de las
partes de dicho auto: 28 de septiembre de 2018.
·
En fecha 15 de octubre
de 2018 vence el lapso del abocamiento de diez (10) días de despacho, los tres
(03) días corren paralelos al lapso de para sentenciar.
·
El lapso para
sentenciar (60 días) venció el 14 de
diciembre de 2018.
·
Es de hacer notar que
el viernes 14-12-2018 este Tribunal Superior no dio despacho”. (Mayúsculas,
negrillas y Subrayado del escrito).
Que “[e]s así que el Jurisdicente del Juzgado
ad-quem está conteste que los sesenta (60)
días continuos para sentenciar vencieron el 14 de diciembre de 2018. Así mismo, que el diferimiento fue dictado
el día 17 de diciembre de 2018, esto
es, el día sesenta y tres (63), el
día tres (03) siguiente al
vencimiento del lapso para sentenciar. Por ello, el auto de diferimiento es
extemporáneo y, por consiguiente, la sentencia definitiva de fecha: 10 de enero
de 2019 es intempestiva, inoportuna por haber sido dictada fuera del lapso”. (Mayúsculas y
negrillas del escrito).
Que “[l]as actuaciones del juzgado ad-quem
contenidas en el auto de AVOCAMIENTO de fecha 25-09-2018 en el auto de
DIFERIMIENTO de fecha 17-12-2018, las tablillas (adosadas por la parte
demandante) y el conteo o cómputo de los
días (de despacho y/o continuos), (…), develan o descubren en forma objetiva
que el diferimiento fue realizado por el Juzgado ad quem el día continuo
calendario sesenta y tres (día continuo 63), esto es, FUERA DE LAPSO”. (Mayúsculas y
negrillas del escrito).
Que “[c]on ello, al acordar el diferimiento
después de cumplirse los sesenta (60) días continuos para decidir (artículo 521
(sic) del Código de Procedimiento
Civil) la alzada en dicho auto de diferimiento, no tuvo en cuenta una prórroga o prolongación del lapso para decidir, sino un reapertura, esto es, el establecimiento de un nuevo lapso,
desnaturalizando así dicho diferimiento”. (Negrillas
del escrito).
Que “el Juzgador ad-quem transgrede el derecho a
la defensa y coloca a mi poderdante en estado de indefensión, toda vez que
remite su sentencia extemporánea al Juzgado a-quo, sin notificar a las partes,
contraviniendo el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que “[a]simismo, infringe el derecho a la seguridad
jurídica, porque la señalada disposición (251 CPC) dispone de forma
obligatoria (no potestativa) que: deberá
ser notificada la decisión dictada fuera del lapso de diferimiento y,
el Jurisdicente ad-quem hace caso omiso”. (Negrillas y Subrayado del
escrito).
Que “con el debido acatamiento, SOLICITO en
nombre de mi representado, acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos
de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2019, por el JUZGADO SUPERIOR
SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en San Cristóbal, hasta tanto se dicte la
sentencia que resuelva la presente Solicitud de Revisión”. (Mayúsculas
del escrito).
(Sic).
Como petitorio el
apoderado judicial solicitó que:
“A.
Declare HA LUGAR la presente Solicitud de Revisión.
B. Reponga la causa al estado de que el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira (Juzgado ad-quem) NOTIFIQUE A LAS PARTES LA sentencia definitiva
dictada el 10 de enero de 2019, a objeto de que transcurra el lapso
correspondiente (10 días, artículo 314 del Código de Procedimiento Civil) para
que puedan interponer los recursos de ley.
C. Anule
todas las actuaciones a partir del auto de fecha 29 de enero de 2019”.
III
DE LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
La decisión
cuya revisión se solicita, fue dictada el 10 de enero de 2019 por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte
demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, de fecha 18 de abril de 2017; SEGUNDO:
CON LUGAR la demanda que por partición interpuesta por la ciudadana María Helena Barboza Rojas, (…), contra
el ciudadano Julio Enrique Rodríguez
González, (…), en consecuencia, se ordena la partición del incremento del
valor del bien inmueble propio del demandado, por las mejoras edificadas en el
mismo, (…), corresponden a la demandante una porción del 50%, los derechos y
acciones, y en igual porción para el demandado apelante. TERCERO: Quedan emplazadas las partes a tenor de lo dispuesto en el
artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para el nombramiento del
partidor (…). CUARTO: Una vez quede
firme la presente decisión y el a quo le dé entrada inmediatamente al
expediente, se le ordena fijar oportunidad para el nombramiento del partidor. QUINTO: Queda CONFIRMADA la decisión proferida por el Juzgado Segundo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, de fecha 18 de abril de 2017…”, sobre la base de la argumentación siguiente:
“En su demanda la ciudadana María Helena Barboza
Rojas pretende que por existir unión concubinaria anterior al matrimonio
celebrado con el demandado, ciudadano Julio Enrique Rodríguez González, se
proceda a la partición de un 50% de los derechos y acciones sobre un bien
inmueble consistente en un lote de terreno ejido, San Cristóbal, Estado Táchira
(…).
Omissis
Que el juez de la causa incurrió en el vicio de
inmotivación por silencio de prueba al no analizar y juzgar los siguientes
documentos: 1. El contrato de obra celebrado con el contratista Samuel
Contreras Rangel, (…), en lo relativo al origen de los recursos con los cuales
se costearon los trabajos de terminación
de las mejoras en litigio, causados a su decir, con anterioridad al
inicio de la relación concubinaria.
Afirma que los recursos fueron habidos mediante documento protocolizado (…), y
el monto restante fue por honorarios profesionales, tramitado por ante el
Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Afirmando que
dicha omisión fue determinante en el dispositivo del fallo, pues a su criterio,
aun cuando se valoró el documento de registro de las mejoras, no se juzgó la otra
parte del documento relativa al origen de los recursos.
De igual manera afirma que hubo inmotivación por
silencio de pruebas respecto exhibición de documentos por la parte actora.
Así mismo señala que existe falta de exhaustividad
del fallo apelado puesto que a criterio del demandado la demandante no demostró
con que recursos de la comunidad o por industria de los concubinos se hubiesen
realizado las mejoras que alega tener derecho. Asimismo, afirma que el a quo
interpretó de manera errónea el artículo 163 del Código Civil. Que el juez de
la causa además valoró facturas emanadas de terceros no aceptadas por el
demandado, quebrantando el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente expresó que el a quo interpreto erróneamente el artículo 777 del
Código de Procedimiento Civil. Que quedó demostrado que los ingresos que
percibía la comunidad apenas eran de Bs. 5.000,00. Que tomó el a quo como
referencia una prueba trasladada como lo es la audiencia oral realizada por
ante el ‘Juzgado de Menores’ en fecha 22 de mayo de 2014, donde se señaló que
las mejoras fueron realizadas por aporte de ambas partes del proceso.
Omissis
…la demanda que da origen al juicio de partición
además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, debe cumplir también los exigidos en el artículo 777
eiusdem, como son: los relativos a la expresión del título del cual se deriva
la comunidad, ya que éste constituye el instrumento fundamental de la demanda,
los nombres de los condominios y la indicación de la proporción en que deben
dividirse los bienes. Igualmente, a tenor de las referidas normas, el juicio de
partición se divide en dos (2) etapas: 1.- La contenciosa, que es la que se
tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la
contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota
de los interesados o se hiciere oposición a la partición, el juez declarará que
ha lugar a ella y procede al nombramiento del partidos. Esta fase se considera
jurisdicción voluntaria. Igualmente, la pretensión en el referido juicio de
partición se sustenta en el artículo 768 Código Civil.
Dicha norma consagra el derecho que tiene todo
comunero de demandar la partición de bienes comunes.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta
Alzada a estudiar el material probatorio aportado por las partes como soporte
de sus respectivos alegatos, de conformidad con el principio de comunidad de la
prueba.
Analizado los medios de pruebas como se indicó supra,
se tiene que la controversia quedó delimitada a la verificación de la
procedencia o no de la partición del 50% del valor de las mejoras que se
encuentran en la segunda planta de, esto es, sobre otras mejoras identificadas
en primera planta sobre terreno ejido, siendo que no es controvertido en la
causa que las mejoras de la primera planta son un bien propio del demandado que
adquiere las mismas por documentos debidamente registrados como quedó
demostrado de documentales (…) en la antigua Oficina de Registro del Distrito
San Cristóbal del Estado Táchira. Así se establece.
Como se indicó supra, la demanda que da origen al
juicio de partición, además de cumplir todos los requisitos que establece el
artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como cumplir también los
exigidos en el artículo 777 eiusdem, como son: Los relativos a la expresión del título del cual se deriva la
comunidad, ya que éste constituye el instrumento fundamental de la demanda, los
nombres de los condominios y la indicación de la proporción con que deben
dividirse los bienes.
Así las cosas se tiene que la parte demandante a
los efectos de demostrar primero esto es, el título que origina la comunidad y
el título de las gananciales de esta comunidad, consigan como instrumento
fundamental de la pretensión copia certificada de la decisión proferida pos la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre
del 2014, que declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte
demandada y verifica la correspondencia que existe entre la determinación
establecida por el Juez Superior respecto de la conclusión a la cual arribó, de
la existencia de la unión establece de hecho o concubinaria de las partes entre
el 18 de octubre de 1.994 y el 05 de junio de 1.997, consignado además los
títulos plenamente valorados que evidencian
las mejoras realizadas en el inmueble durante el lapos de la comunidad
reconocida por la sentencia señalada. Se tiene entonces que con ello, la
demandante cumple con la carga de aportar los títulos que demuestran, por un
lado, la existencia de la comunidad que se pretende partir y por otro lado,
prueban los derechos que conforman esa comunidad de gananciales en la vigencia
de la comunidad declarada. Así queda establecido.
Por lo que respecta a la proporción en que debe ser
dividido el bien que la demandante así como de la comunidad, se tiene que del
análisis del escrito libelar se establece que se trata de derechos sobre unas
mejoras edificadas en un segundo nivel de un bien propio del concubino
demandado, señalando que le corresponde el valor del 50% de esos derechos ya
acciones que se demandan por la existencia
de la comunidad concubinaria declarada por sentencia definitivamente
firme; en consecuencia, de resultar demostrado la procedencia de la partición
por convicción al Juzgado de que las mejoras de ese inmueble es la segunda
planta pasan a ser de la comunidad de gananciales, sería en tal porcentaje que
se realizara la partición del bien arrendado. Así queda establecido.
Conforme a las anteriores premisas, debe señalarse
que quedó demostrado del documento presentado por el demandante, ya valorado,
protocolizado por ante la Oficina de registro Público de los Municipios San
Cristóbal y Torbes, de fecha 28 de abril de 1997, (…), la existencia de unas
mejoras edificadas en la segunda planta del inmueble (…), y siendo de data
(28-04-1.997) se encuentra comprendida dentro del lapso fijado como de
existencia de comunidad concubinaria (18-10-1994 a 05-06-1197) conlleva a la
evidente conclusión de las mejoras durante la fecha de declaratoria mediante
sentencia definitivamente firme ante la existencia de la comunidad
concubinaria. Así queda establecido.
En su perentoria contestación de demanda, la
accionada indica que esa mejoras fueron realizadas, como consta en la
inspección judicial de fecha 05 de noviembre de 1993 en el que se deja
constancia de estado de la construcción de la segunda planta para esa fecha y
que en él no se encontraban algunos materiales de construcción, no obstante
este medio de prueba, per se demuestra fehacientemente la construcción de la
totalidad de las mejoras que integran el inmueble en litigio en contraposición
a lo que emerge del documento público de fecha 28 de abril de 1997.
En este mismo orden de ideas, sobre el punto de
defensa referido por el accionado de que las mejoras edificadas en la segunda
planta se encuentran excluidas de la comunidad de gananciales, por cuanto
consta en el citado documento que las mismas son edificadas por dinero proviene
de la venta de un bien propio y con dinero proveniente de pago de honorarios
profesionales se establece que a pesar de la indicación que se realiza en ese
documento no quedó evidentemente demostrado que hubiese existido el nexo causal
entre el dinero que genera la venta y el pago que refiere el demandado y la
construcción de las mejoras del segundo nivel, si bien es cierto que constan
los documentos de venta de inmueble y del pago referido; en síntesis no existe
demostración fidedigna de la inversión de la suma proveniente de la venta del
inmueble y el pago de honorarios profesionales
en la construcción de las señaladas mejoras que se protocolizan el 29 de
abril de 1997, el cual por demás resulta oponible erga omnes solo desde esa fecha.
Así queda establecido.
Omissis
Se tiene entonces que demostrado la legitimación de
la actora para reclamar el aumento del valor del bien inmueble, por haber
demostrado la existencia de tales mejoras realizadas al bien demandado en autos
dentro del margen de tiempo declarado judicialmente, esto es, del 18 de octubre
de 1994 al 05 de junio de 1997, aunado a que no logra el actor enervar la
pretensión de la peticionada con la demostración que las mejoras que se citan
fueron construidas subrogación de bienes propios al no estar establecido un
claro y convincente medio de causalidad para su venta e inversión. Así se
establece.
Por lo anterior debe proceder en derecho la
liquidación y partición sobre el aumento de valor del bien propio del
demandado, declarándose en consecuencia con lugar la demanda propuesta, para
ello, deberá designarse partidor que deberá establecer que la cantidad en la
que se realizará dicha partición es en proporción al cincuenta por ciento (50%)
para el demandante y el demandado de la presente controversia judicial, sobre
el incremento del valor que ocurrió sobre el inmueble objeto de la litis,
señalado y descrito suficientemente en documento debidamente protocolizado ante
la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipios San Cristóbal y
Torbes, de fecha 29 de abril de 1997, (…), queda decidido, con la indicación de
que en caso de quedar firme la presente decisión, podrá llevar se a cabo, a
tenor de los dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el
nombramiento del partidor, (…), una vez haya quedado firme la presente
decisión. Así queda decidido.
Finalmente señala, quien juzga que en cuanto a las
denuncias señaladas por la recurrente en el escrito de informe donde indica que
queda evidenciado el vicio de inmotivación por vicio de pruebas de la
recurrida, al no analizar el contrato de obra celebrado con el contratista
Samuel Contreras Rangel, en lo relativo al origen de los recursos con los
cuales se costearon los trabajos de terminación de las mejoras en litigio,
causados a su decir, con anterioridad al inicio de la relación concubinaria, se
tiene que en su motivación de la decisión, la recurrida señala en el fallo al
contenido de tal documento que no se consiguió conexión o relación de
verosimilitud con el dinero adquirido, con la inversión realizada en las
mejoras.
Así mismo no se configura la falta de exhaustividad
del fallo apelado puesto que la recurrida, aunque someramente explana la
totalidad de alegaciones y defensas opuesta. Finalmente no aprecia esta alzada
errónea en la aplicación del artículo 163 del Código Civil, por lo que la
recurrida subsume los hechos apreciados en tal norma.
En relación a lo apreciación de facturas emanadas
de terceros, se indica que señala la recurrida que las mismas son valoradas por
la recurrida conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, como compra de materiales por parte del demandado.
Queda en los términos expuestos confirmado el fallo
recurrido con la motivación evidentemente expuesta. Así queda decidido”.
III
DE LA COMPETENCIA DE
LA SALA
Esta Sala a los
fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa
lo siguiente:
Conforme lo
establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional
tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva”.
En este mismo
orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el
artículo 25, cardinal 10, lo siguiente:
“Artículo
25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
10. Revisar
las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de
la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala
Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional;
o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de
algún principio o nomas constitucionales (…)”.
Ahora bien, visto
que en el caso de autos se pretende la revisión constitucional de la sentencia dictada el 10 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, la cual se
encuentra definitivamente firme, por consiguiente, de conformidad
con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud.
Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Determinada la
competencia, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la solicitud de revisión
constitucional, para lo cual observa lo siguiente:
La sentencia cuya revisión se solicita,
fue dictada el 10 de enero de 2019, por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, la cual declaró sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y con lugar la demanda
de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana María Helene Barboza Rojas, contra
el hoy solicitante –ciudadano Julio Enrique Rodríguez González-, confirmando así la sentencia dictada el 18 de abril de 2017, por
el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de
la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de
partición intentada por la ciudadana María Helena Barboza Rojas, contra el
ciudadano Julio Enrique Rodríguez González.
Por su
parte, la representación del legal del solicitante, denuncia que la decisión
cuestionada vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa del
prenombrado ciudadano, toda vez que, -según afirmó- la sentencia fue dictada
fuera del lapso, sin haber sido notificada las partes, impidiendo así que se
interpusiera el recurso de casación correspondiente.
En tal
sentido aprecia esta Sala que cursa inserto a los folios 117 y 120 del expediente:
a) el auto de abocamiento dictada el 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se “ABOCO
al conocimiento de la causa por cuanto la misma se encontraba paralizada, (…),
notifíquese a las partes del abocamiento”; b) la resulta consignada por el
Alguacil de la notificación del abocamiento de la presente causa, practicada al
ciudadano Julio Enrique Rodríguez González, el 28 de septiembre de 2018. En el
folio 124 del expediente se observa el auto dictado el 17 de diciembre de 2018,
por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que señaló: “Por cuanto no fue posible dictar la
decisión en la presente fecha, se acuerda diferir el lapso correspondiente por
el plazo de diez (10) días calendario de conformidad con lo previsto en el
artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”.
Al
respecto, esta Sala en sentencia N° 80 de 1° de febrero de 20001 (caso: José
Pedro Barnola y otros), en concordancia con la sentencia N° 319 del 9 de marzo de 2001 (caso: Simón Araque),
estableció que:
“…a los
fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así
como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de
Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin
atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem”.
Del iter anteriormente
señalado, esta Sala evidenció que: 1) que la apelación ejercida y cuya
decisión es la cuestionada en revisión, fue oída en ambos efectos (cursa
inserto al folio 70 del expediente), previo cumplimiento de la práctica de las
notificaciones ordenadas, respetándose los lapsos legales y prerrogativas
procesales, 2) que durante el curso del proceso en segunda instancia, el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abocó al conocimiento de la
causa de partición, por cuanto la misma se encontraba paralizada, ordenando así
la notificación de las partes y su reanudación; dejando transcurrir diez (10)
días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código
de Procedimiento Civil, por lo que el lapso para sentenciar de sesenta (60)
días continuos empezó –el 16 de octubre de 2018-; 3) Que desde el 28 de
septiembre de 2018 que se da por notificado la parte demandada - ciudadano
Julio Enrique Rodríguez González-, hasta el 17 de diciembre de 2018, que el
Juzgado Superior Segundo dicta un auto difiriendo el lapso para dictar
sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil, esta Sala aprecia transcurrieron cuarenta y cinco (45)
días continuos. 4) Que desde el auto de diferimiento del 17 de diciembre de
2018, para dictar sentenciar y el 10 de enero de 2019, fecha en que el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta la sentencia cuya revisión
se solicita, transcurrieron ocho (8) días continuos, (tomando en cuenta el
receso judicial de diciembre de 2018, comprendido entre los días 24 de
diciembre de 2018 al 6 de enero de 2019).
Observa esta Sala que tanto la sentencia
sometida a revisión y el consecuente procedimiento de notificación de las
partes realizado por el referido Juzgado y sus auxiliares de Justicia, no transgredieron
las normas o principios constitucionales que de alguna manera
contraríen la uniformidad de los criterios establecidos por esta
Sala Constitucional, contrario a ello
se estima que el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, dictó su sentencia dentro del lapso establecido para ello, de
conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento
Civil y, no lo fuera del lapso tal y como alegó el representante legal del
solicitante.
En
efecto considera esta Sala, al examinar los argumentos esgrimidos por el
representante judicial del solicitante que, lo realmente pretende (aunque no lo
indique expresamente), es que se anule una decisión de fondo pero no con el fin
de preservar la interpretación de una norma constitucional, o
porque ha existido una violación grosera de derechos constitucionales o una
vulneración de principios jurídicos fundamentales, sino que se le permita el
ejercicio del recurso de casación, el cual alega no pudo incoar por falta de
notificación de la decisión dictada el 10 de enero de 2019, que
declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó la sentencia que declaró con
lugar la demanda que por partición interpuso la ciudadana María Helena Barboza
Rojas, contra el ciudadano Julio Enrique Rodríguez González.
Ello así, debe insistirse
que la revisión no constituye una instancia adicional, ni un medio ordinario
que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria,
excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de que
se uniformen criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y
eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la
seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses
de los solicitantes (Vid. Decisión de la Sala N° 2.604 del 12 de agosto de
2005).
Con base en las razones expuestas y
visto que “(...) esta Sala puede en cualquier caso desestimar la
revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la
decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales...”. (Vid. Sent. N°
93 del 6 de febrero de 2001), se declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión
interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Julio Enrique
Rodríguez González, contra la sentencia dictada, el 10 de enero de 2019
por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se
declara.
V
DECISIÓN
Por
los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de
revisión planteada por el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, con el
carácter de apoderado judicial –según se evidencia en autos-del ciudadano JULIO ENRIQUE
RODRÍGUEZ GÓNZALEZ, de la sentencia dictada el 10 de enero de
2019, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la
apelación interpuesta por la parte demandada, JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, de fecha 18 de abril de 2017. SEGUNDO:
CON LUGAR la demanda que por partición interpuesta por la ciudadana María Helena Barboza Rojas (…), contra
el ciudadano Julio Enrique Rodríguez
González (…). En consecuencia se ordena la partición incremento del valor
del bien inmueble propio del demandado, por las mejoras edificadas en el mismo
(…), con la expresa indicación de que sobre las mejoras descritas, corresponden
a la demandante una porción del 50%, de los derechos y acciones, y en igual
proporción para el demandado apelante. TERCERO:
Quedan emplazadas las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del
Código de Procedimiento Civil, para el nombramiento del partidor (…). CUARTO: Una vez quede firme la presente
decisión y el a quo le dé entrada inmediatamente al expediente, se le ordena
fijar oportunidad para el nombramiento del partidor. QUINTO: Queda CONFIRMADA
la decisión proferida por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de
abril de 2017…”, todo con ocasión al juicio de
liquidación y partición de la comunidad conyugal que interpuso la ciudadana
María Helena Barboza Rojas, contra el ciudadano Julio Enrique Rodríguez
González.
Publíquese
y regístrese. Archívese
el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil
veintidós (2022). Años: 212° de
la Independencia y 163° de
la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp.
N° 21-0199
TDC/