MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El 27 de abril de 2022, el ciudadano TUGERMI JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.237.458, asistido por el abogado Rafael Arturo González Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°  24.882, presentó ante la Secretaría de la Sala solicitud de revisión de la sentencia identificada bajo nomenclatura KP02 R-2020-0001 del 9 de febrero del 2021, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró: … “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de las ciudadanas LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO Y SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI, respectivamente antes identificadas. SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, propuesta por las demandadas ciudadanas LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO y SARA ADELA SAAP OTAMENDI. En consecuencia, se declaró RESUELTO el contrato suscrito ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara”.

 

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 27 de abril de 2022 y se designó ponente a la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet.

 

Revisada la solicitud y los recaudos que la acompañan, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El solicitante fundamentó los alegatos de la solicitud de revisión en los siguientes términos: 

 

Que, “como consecuencia de haber firmado el contrato de opción de compra venta … luego de dos años de infructuosas rogativas para tratar acordar la firma del documento definitivo de venta y luego de tantas evasivas de las propietarias del apartamento y dueñas del edificio, me vi en la obligación de Demandar judicialmente, el cumplimiento del referido contrato, pretensión que fue distribuida hacia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”. (Sic).

 

Que “la juez de primera instancia omitió flagrantemente cumplir con los presupuestos contemplados, en la sentencia vinculante, emanada de esta Sala Constitucional de fecha 20 de julio del año 2015, conocida como La cesta de los panes, toda vez que en dicha decisión se ordenó de forma imperativa a todos los jueces del país la forma como deben proceder, en los casos o juicios en donde se discuta el cumplimiento o la resolución de un contrato preliminar de venta o en un contrato de opción de venta”. (Sic).

 

Que “La obligación que tienen todos los jueces de seguir las pautas señaladas por la Sala Constitucional en la sentencia anteriormente citada, también ha sido reconocida por la de Sala de Casación Civil, la cual también ha establecido la obligatoriedad de la misma como norma de conducta de todos los jueces de instancia, al decidir las causas que les corresponda sentenciar”. (Sic).

 

Que “si se efectúa un somero análisis de la sentencia impugnada a través del presente Recurso, podemos llegar a la conclusión que la sentencia de marras no contiene ninguna revisión, ningún análisis, ninguna reflexión acerca de la naturaleza jurídica del contrato base de la demanda y de la reconvención del presente juicio, pese a que se encontraba en discusión si en el juicio aludido, estábamos en presencia de un contrato de opción de compra-venta, tal como lo establecieron las partes de manera inequívoca en la parte preliminar del contrato, o si se trataba de una promesa preliminar Bilateral de venta, tal como fue calificado por las demandadas en su contestación de la demanda reconvención”. (Sic).

 

Que “En la Sentencia impugnada, la juez del Tribunal Superior solo se limitó a establecer de una manera dogmática, sin ningún tipo de razonamiento ni argumentación al respecto, que estábamos en presencia de un contrato preliminar de venta, con lo cual incumplió con la revisión exhaustiva del contrato fundamental de la demanda, incurriendo con ello en causal de nulidad de la sentencia, al violentar el principio constitucional de expectativa plausible, toda vez que en el caso bajo análisis, era absolutamente previsible que el juez superior al dictar su sentencia, se ciñera en un todo a las directrices establecidas por esta Sala Constitucional para casos como el que nos ocupa”. (Sic).

 

Que “la parte demanda en ese juicio, interpuso en contra de mi persona, una Reconvención o mutua petición, en la cual se solicitaba la declaratoria de la Resolución del Contrato base de ese proceso y la devolución de la posesión del inmueble y la entrega del mismo a la parte reconviniente”. (Sic).

 

Que “frente a esa ilegal petición, mis abogados alegaron la inadmisibilidad de la misma por no haber cumplido la reconviniente con el Agotamiento de la vía Administrativa, tal como lo establece el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en innumerables decisiones. Sentencia No. RC.000411, expediente No.15.701, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez”. (Sic).

 

Que “el Tribunal de última instancia no se pronunció en modo alguno sobre tal defensa de Orden Público, incurriendo con ello no solo en una incongruencia de orden Constitucional si no en una omisión del cumplimiento de una norma de estricto orden público, la cual es deber de todo juez aplicar de manera irrestricta”. (Sic).

 

Que “La Omisión y Violación al Orden Publico cometida por la Juez de última instancia viola igualmente el principio Constitucional de seguridad jurídica y expectativa plausible en el área judicial, toda vez que era absolutamente previsible que la juez de última instancia aplicara al caso bajo análisis la norma legal omitida y la jurisprudencia pacifica y reiterada que sobre este punto tiene la Sala de Casación Civil”. (Sic).

II

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A REVISIÓN

 

El Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión identificada bajo nomenclatura KP02 R-2020-0001 del 9 de febrero del 2021, declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y  con lugar la reconvención por resolución de contrato y en consecuencia, resuelto el contrato suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara; sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

“…Esta alzada considera que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.

 

Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 20 de diciembre de 2019, dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para que en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda así como por los alegatos y defensas opuestos por la accionada en su contestación de demanda, y en mérito a esas consideraciones y a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y la reconvención propuesta de cuyos resultados, se verificará la procedencia o no de la pretensión y de la expresada reconvención.

 

En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como de contestación, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se toma como hecho no controvertido que las partes suscribieron un contrato por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 30 de abril de 2.014, bajo el Nº 36, tomo 61, de los libros de autenticaciones, donde las accionadas otorgaron en opción a compra venta a la parte actora un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 59, ubicado en el piso 5 del edificio Saab, situado en la avenida 20, entre las calles 28 y 29 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; objeto de la presente controversia, en el cual se estableció en su cláusula segunda, que el precio de venta pactado es la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil seiscientos noventa y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs 495.692,51), de los cuales entregó la parte actora la cantidad de ciento ochenta y tres mil seiscientos ocho bolívares (Bs 183.608,00) quedando un remanente de trescientos once mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs 311.984,51), suma que sería pagada mediante la entrega de cheques de gerencia a su nombre en el acto de protocolización del instrumento definitivo de compra-venta por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se declara.

 

De tal forma que lo realmente controvertido es quién incumplió con las obligaciones asumidas, las cuales quedaron establecidas en la cláusula quinta del contrato suscrito por las partes. Así se declara.

 

Delimitada como ha sido la controversia, corresponde ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; así tenemos lo siguiente:

 

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

 

Pruebas presentadas por la parte actora reconvenida:

 

1. Promovió marcado con la letra ‘A’, original de contrato de opción a compra suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2.014, bajo el Nº 36, tomo 61; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la existencia de la negociación suscrita entre las partes, la cual no es objeto de controversia.

 

2. Promovió marcado con la letra “B”, copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda protocolizado por ante Registro Segundo del Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 29 de diciembre de 1.989, bajo el Nº 31, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 13; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrándose que el inmueble objeto de controversia es propiedad de las accionadas.


3. Promovió marcada con la letra “C”, original de constancia de residencia, emanada de la Asociación Civil de Inquilinos y Ocupantes del edificio Saap, en fecha 2 de abril de 2.018; este medio probatorio se desestima en razón de no aportar nada para resolver los hechos controvertidos.


4. Promovió marcada con la letra “D”, original de constancia de recepción por operaciones en Servicios electrónicos del Banco del Tesoro, de fecha 5 de agosto de 2.011; esta probanza se desestima en razón de no aportar elementos de convicción para resolver la controversia.


5. Promovió marcado con la letra “E”, original de comprobante emanado del Banco del Tesoro; el cual es objeto de valoración conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser ratificado mediante la prueba de informes, y su incidencia para la resolución de la causa será establecida más adelante.


6. Promovió marcado con la letra “F”, copia simple de documento de propiedad del edificio, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 julio de 2.011, bajo el Nº 17, folio 89, tomo 21; dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 

7. Promovió marcada con la letra “G”, copia impresa de resolución Nº 019, emanada del SAREN. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple consignada no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma. Así se declara.8. Promovió prueba de informes al Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Las resultas de la misma constan en autos, rielan del folio 172 al 175 de la primera pieza del expediente. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.


9. Promovió prueba de informes al Banco del Tesoro. Las resultas de la misma constan en autos, rielan del folio 178 al 182 de la primera pieza del expediente. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.

 

10. Promovió prueba de informes al Registro Inmobiliario Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Iribarren; la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem, observándose del contenido de la misma que se limita a hacer referencia que lo información peticionada se encuentra en determinados instrumentos; por lo que se desestima como prueba autónoma.

 

11. Promovió prueba de exhibición de documentos; la cual no fue evacuada por tanto no es objeto de valoración.

 

12. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Domingo Pascuale, Naudy Gómez, Edward Marín, José Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7303.484, 3.542.066, 7.347.757 y 5.552.806, respectivamente; de los cuales solo rindieron declaración el primero y el tercero de los nombrados.

 

El ciudadano Domingo Pascale rindió testimonio de la siguiente forma:

 

PRIMERA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Tugermi José Jiménez. Contesto. Si, SEGUNDA: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Tugermi José Jiménez. Contesto: Por negocios; TERCERA: Diga el testigo si sabe o le consta donde vive el ciudadano Turgemi José Jiménez, actualmente. Contesto: Me consta y se dónde vive, avenida 20 entre 28 y 29, Edificio Saap, quinto piso, apartamento si no recuerdo; CUARTA: Diga el testigo si sabe o le consta que el ciudadano Tugermi José Jiménez celebró contrato de opción a compra venta con la ciudadana Luci Pastora y Sara Adela. Contesto: Si; QUINTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Milka. Contesto: No, no la conozco; SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Tugermi José Jiménez acudió al Edificio Centro Financiero 2012, a realizar un ofrecimiento de pago a las ciudadanas Luci Pastora y Sara Adela. Contesto: Si, en ese momento estábamos negociando unos cauchos porque la rama mía es vender caucho, y me dijo que lo acompañara a ser la contratación, que iba a entregar un dinero con la cuestión del apartamento. SÉPTIMA: Diga el testigo la dirección del Edificio Centro Financiero 2012. Contesto: La calle 12 entre 19 y 20, abajo esta el negocio Cero; OCTAVA: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente asunto. Contesto: No, ninguno. CESARON. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procede a ejercer su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si usted estuvo presente en el momento del supuesto ofrecimiento que afirmó acompañar al señor Tugermi, en el Edificio 2012. Contesto: No, no tuve presente, me quede esperando abajo. SEGUNDA: Diga el testigo, la fecha de ese evento. Contesto: Fecha exacta no se, como año y medio; TERCERA: Diga el testigo si usted conoce el contenido, condiciones y plazos del documento de opción a compra que usted afirmó conocer en sus respuestas. Contesto: No, no lo conozco; CUARTA: Diga el testigo si usted es amigo del señor Tugermi Jiménez. Contesto: Si, como amistad de negocio, como 8 o 10 años, conociéndolo por negocios. CESARON.

 

Por su parte el ciudadano Edward Marín expuso:

 

PRIMERA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Tugermi José Jiménez. Contesto: Si; SEGUNDA: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Tugermi José Jiménez. Contesto: Tenemos relaciones comerciales; TERCERA: Diga el testigo si sabe o le consta donde vive el ciudadano Turgemi José Jiménez, actualmente. Contesto: Si, calle 28 con 19 y 20, Edificio Saap, Quinto Piso; CUARTA: Diga el testigo si sabe o le consta que el ciudadano Tugermi José Jiménez celebró contrato de opción a compra venta con la ciudadana Luci Pastora y Sara Adela. Contesto: Si una vez me comento eso, hace mucho tiempo; QUINTA: Diga el testigo cual es la dirección del Edificio Saap. Contesto: Calle 28 entre 19 y 20. SEXTA Diga el testigo si tiene algún interés en el presente asunto. Contesto: Ninguno. CESARON.

 

Los anteriores testimonios se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en la resolución de los hechos controvertidos será establecida más adelante.

Pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente:

1. Copia certificada de Poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 08/12/2015, inserto bajo el N° 620, Tomo 173, (folios 75 al 77), el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1-360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose del mismo la cualidad para actuar en el juicio de los abogados Félix Otamendi Osorio, Isabel Otamendi Saap, Sarah Otamendi Saap y Arturo Meléndez Arispe, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°s 3.994, 54.260, 80.218 y 53.487 respectivamente.

 

2. Promovió marcada con la letra “A”, constante de 2 folios útiles, pago de los tributos municipales.

3. Promovió marcado con la letra “B”, copia impresa de solvencia municipal del inmueble.

4. Promovió marcado con la letra “C”, original de boletín catastral. Los medios probatorios identificados 2, 3 y 4 por tratarse de documentos administrativos emanados de la oficina tributaria municipal de la oficina de catastro, debieron haber sido impugnados con contraprueba en contrario y al no haber sido así, su contenido goza de una presunción de certeza conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

5. Promovió las testimoniales de las ciudadanas Milka Rodríguez de Hernández, Aura Álvarez y Milagro Falcón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.324.103, V-5.935.962 y V-5.247.759, respectivamente.

 

La ciudadana Milka Rodríguez de Hernández ante las preguntas de su promovente expuso lo siguiente:

 

SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista y trato a las ciudadanas Sara y Lucí Saap. Contesto: Si, si las conozco; TERCERA: Diga la testigo donde labora. Contesto: Otamendi Osorio y asociados; CUARTA: Diga la testigo si las ciudadanas Sara y Lucí Saap son clientes del escritorio jurídico Otamendi Osorio y asociados. Contesto: Si, son clientes; QUINTA: Diga la testigo si en su trabajo le fue ordenado comunicarse con el ciudadano Tugermi Jiménez, para concretar la fecha de firma del documento de venta de un apartamento ubicado en el edificio Saap, propiedad de Sara y Lucí Saap. Contesto: Si en varias oportunidades y no contesto ni se acercó a la recepción de la oficina del escritorio jurídico.

 

Y al ser repreguntada por el apoderado de la parte actora reconvenida manifestó:

 

TERCERA: Diga la testigo de conformidad a la respuesta Nº 3, el cargo que desempeña en el escritorio jurídico Otamendi Osorio y Asociados Contesto: Secretaria. CUARTA: Diga la testigo si la ciudadana Sara Adela Saap de Otamendi es miembro y abogada del escritorio Jurídico Otamendi Osorio y Asociados. Contesto: No es abogada. QUINTA: Diga la testigo si la ciudadana Sara Adela Saap de Otamendi, es accionista en el escritorio jurídico Otamendi Osorio y Asociados. Contesto: Si, si es accionista. SEXTA: Diga la testigo desde cuando son clientes las ciudadanas Sara y Lucí Saap, del escritorio jurídico Otamendi Osorio y Asociados. Contesto: No una fecha exacta porque no la sé, pero por decir como 20 años. SÉPTIMA: Diga la testigo si es amiga de la ciudadana Lucí Saap y Sara Saap. Contesto: Si.

 

Al analizar el testimonio rendido, se evidencia que la testigo labora en un escritorio jurídico del cual es accionista una de las demandadas y además manifiesta ser amiga de ella; todo lo cual lleva a esta sentenciadora a desestimar dicho testigo por no merecerle fe lo dicho por ella, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 

Del testimonio rendido por la ciudadana Aura Marina Álvarez es oportuno resaltar lo respondido a la siguiente pregunta efectuada por la promovente:

 

CUARTA: Diga la testigo si usted presencio en algún momento que alguna de las propietarias del apto 59, del edificio Saap, Buscaran al ciudadano Tugermi Jiménez, para concretar la firma del contrato de compra venta de ese inmueble. Contesto: Si, ellas los buscaron y estábamos en el estacionamiento del edificio Saap, y estaba el señor Tugermi y la señora Sara de Otamendi, le pregunto que para cuando iban a firmar.; QUINTA: Diga la testigo que respondió el ciudadano Tugermi Jiménez a la pregunta antes señalada por usted. Contesto: Él le contesto que cuando él pudiera porque estaba ocupado y que él se acercaría al escritorio jurídico, para que concretaran la fecha de la firma.

 

Y al momento de ser repreguntada manifestó:

SÉPTIMA: Diga la testigo si es amiga de la ciudadana Lucí Saap y Sara Saap. Contesto: Nosotros tenemos es un contrato laboral. OCTAVA: Diga la testigo si usted fue demandada en amparo, por el ciudadano Tugermi José Jiménez. Contesto: Si. NOVENA: Diga la testigo que tipo de relación laboral tiene con las ciudadanas Lucí Pastora Saap y Sara Adela Saap. Contesto: Trabajo en la cobranza de los alquileres de dicho edificio, con administra bienes Saap. DECIMA: Diga la testigo si la empresa bienes Saap, es propiedad de Lucí Pastora Saap y Sara Adela Saap. Contesto: Si.

 

Del anterior testimonio se desprende la existencia de una relación laboral de dependencia de la testigo con la parte demandada, lo cual a juicio de esta sentenciadora la hace inhábil y por tanto se desestima su testimonio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 

Analizados los medios probatorios aportados, se observa que el documento fundamental de la acción lo constituye un documento autenticado de opción de compra, el cual no fue impugnado y que es reconocido por las partes. En este sentido resulta difícil tanto desde el punto de vista teórico como práctico negar la existencia del contrato preliminar. La múltiple actividad comercial y de los negocios, especialmente en materia inmobiliaria, ha dado auge y vigencia al uso constante de contratos preparatorios. Surgen a cada instante controversias judiciales resolutorias o de cumplimiento, como la aquí planteada por causa de incumplimiento de cualquiera de las partes.

 

El preliminar o precontrato, según expresa MESSINEO, sirve para vincular a una parte (es decir) al promitente si el preliminar es unilateral; o bien a ambas partes (si el preliminar es bilateral, en un momento en que no es posible material o jurídicamente, estipular el definitivo, o cuando las partes no encuentren conveniente o no tienen intención de estipular el definitivo esto es de un modo especial, cuando se trata de un contrato traslativo (o también constitutivo) de derechos reales (“Doctrina General del Contrato", Tomo 1, Pág. 358).

Ahora bien, ¿Qué es un contrato de promesa bilateral de venta? Es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (Artículo 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero se discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces del contrato, de modo pues que vendría a permitir la ejecución específica de las obligaciones contraídas. Existe otra tesis, según la cual el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como "prometo vender" o "prometo comprar" son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones "vendo" o" compro".

 

Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.

 

Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

 

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento. De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

 

“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone

“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”

 

Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil establece:


“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

 

Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

 

En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, “la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula. Admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares”.

 

Establecido lo anterior el punto nodal de discusión, estriba en los alegatos de las partes, siendo que el actor fundamenta su acción en el incumplimiento de la demandada de los términos establecidos en el contrato, concretamente en la cláusula quinta del mismo, en el sentido de que no suministró los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta. En tanto la demandada alega que la única persona que ha incumplido el contrato de promesa bilateral es la parte actora, ya que no tramitó dentro de los 90 días el documento de venta ante el registro inmobiliario, no pagó el precio de venta definitivo, no notificó con 5 días de antelación a la parte demandada la fecha de la firma del documento y finamente no redactó el documento de compra venta.

Como se observa las partes centran sus argumentos en que cada una responsabiliza a la otra del incumplimiento de los términos del contrato, entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos. Hay un comportamiento del obligado –deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil Vigente, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado o la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, que llegue a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado o la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:

“Cualquiera sea el significado o concepto del “incumplimiento” a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El Incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una “inejecución o incumplimiento por omisión”. En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La “relación causalidad”, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La “existencia de una obligación”. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio”.

Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.

En relación al primer punto, existe un contrato de promesa bilateral de compra- venta suscrito que ambas partes aceptan; del cual se transcriben algunas cláusulas cuya interpretación resulta determinante para la resolución del punto controvertido, así tenemos:

“…SEGUNDA: El precio por el cual LOS PROPIETARIOS venderán los bienes a EL OPTANTE en la oportunidad más adelante señala es la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 495.692,51). TERCERA: EL OPTANTE entrega en este acto a LAS PROPIETARIAS la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 183.708,00) en dinero efectivo, a la entera y cabal satisfacción de LAS PROPIETARIAS, y el remanente, este es, la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 311.984,51) serán entregados en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta que será el momento en el cual se perfeccionará la venta del inmueble. CUARTA: Ambas partes declaran que la presente escritura no es sino un contrato preparatorio de la venta que se perfeccionará en la oportunidad señalada en la Cláusula Quinta de este contrato. QUINTA: A EL OPTANTE se le concede un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha a los fines de que: a) Ordene la redacción del documento de venta definitivo. b) introduzcan dicho documento de venta definitivo ante la oficina Subalterna del Registro competente, siendo de su parte la realización de todas las diligencias necesarias para ello y además notifique a LAS PROPIETARIAS de manera cómo lo dispone la cláusula siguiente. Sera obligación de LAS PROPIETARIAS obtener las solvencias, permisos que el señalado registro requiera y el pago de los impuestos inmobiliarios municipales e impuestos nacionales por enajenación de inmuebles. SEXTA: Una vez introducido el documento definitivo al Registro Subalterno competente, EL OPTANTE deberá avisar a LA PROPIETARIA con por los menos cinco (5) días de anticipación el día, la hora y el lugar en que se verifica la firma del documento definitivo de venta y se recibirá el precio acordado. SÉPTIMA: Transcurrido el lapso señalado en la cláusula Quinta, sin que hubiere verificado la notificación a que se refiere la cláusula Sexta, la presente opción se entenderá sin efecto jurídico alguno, quedando LAS PROPIETARIAS en plena libertad de vender el inmueble a cualquier tercero que desee adquirirlo. OCTAVA: La cantidad que EL OPTANTE entrega en este acto señalada en la cláusula Tercera a LAS PROPIETARIAS, esta es CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 183.708,00) se entregan como arras compromisorias a los fines de garantizar el pago de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento del presente contrato. Es entendido entre las partes, que si el presente contrato no llegare a cumplirse por una causa imputable a EL OPTANTE, LAS PROPIETARIAS, tendrán derecho a retener el diez por ciento (10%) de las cantidades recibidas como indemnización por los daños y perjuicios causados a LAS PROPIETARIAS, debiendo esta devolver la diferencia. Igualmente si el presente contrato no se llegara a cumplir por una causa imputable a LAS PROPIETARIAS, éstas deberán devolver a EL OPTANTE la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 183.708,00) recibidos en este acto, más el 10% de su valor por los daños y perjuicios, sin necesidad de comprobarse y sin pronunciamiento judicial pues se establece como penalidad. En caso de que EL OPTANTE diera fiel cumplimiento a las estipulaciones del presente contrato, la cantidad a que se refiere esta Cláusula, se imputará al precio señalado en la Cláusula Segunda del presente contrato…”

En relación al segundo punto, para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa es necesario establecer las obligaciones de las mismas, así tenemos que de lo establecido en la cláusula quinta del contrato se desprenden para el demandante las siguientes obligaciones: a) Ordenar la redacción del documento de venta definitivo. b) introducir dicho documento de venta definitivo ante la Oficina Subalterna del Registro competente, siendo de su parte la realización de todas las diligencias necesarias para ello; y en la cláusula sexta se estipuló que una vez introducido el documento definitivo al Registro Subalterno: c) debería avisar a la propietaria con por los menos cinco (5) días de anticipación el día, la hora y el lugar en que se verificaría la firma del documento definitivo de venta y d) se recibiría el precio acordado; el plazo acordado para realizar todas estas obligaciones fue de noventa (90) días.

Por su parte, era obligación de las demandadas 1) obtener las solvencias, 2) permisos que el señalado registro requiera y 3) el pago de los impuestos inmobiliarios municipales e impuestos nacionales por enajenación de inmuebles.

Ahora bien, partiendo de los planteamientos actorales para esta sede judicial es significativo ahondar lo que al respecto de las obligaciones registrales está pautado puntualizar en atención claro está de lo consensuado por los contratantes.

Siendo así recordemos que en la práctica registral venezolana, como sabemos, para la presentación y posterior protocolización de un documento, los registradores exigen el cumplimiento de ciertas actividades y el aporte de recaudos, entre ellos, las solvencias de servicios públicos, pago de derechos de registro y cuando se trata de enajenaciones de bienes inmuebles el pago del tributo correspondiente al impuestos municipales, aun cuando no esté estipulado en el contrato, pues se trata de obligaciones impositivas establecidas en la Ley.

Por tanto, hay cargas que nacen para el vendedor y cargas para el comprador, debiendo ser presentadas ante el Registrador Inmobiliario, para que el funcionario público pueda tramitar la protocolización del documento de enajenación del bien inmueble sobre el cual se pretende celebrar.

Como ya se expresó anteriormente, era obligación del demandante la redacción del documento definitivo de compra venta y la presentación ante el Registro Inmobiliario, actividad ésta que ha podido realizar aun cuando las demandadas no le hubiesen suministrado las solvencias a las cuales hace referencia; ya que en todo caso la oficina de registro respectiva, le devolvería los documentos indicándole los recaudos faltantes; sin embargo, de la revisión del acervo probatorio, no se desprende que el demandante haya efectuado tal actuación. Así se determina.

Por otro lado, el demandante a los fines de demostrar su intención de cumplir con las obligaciones contraídas y evidenciar el incumplimiento de las demandadas presentó comprobante emanado del Banco del Tesoro; con el objeto de demostrar al Tribunal “la cancelación de precio de venta del apartamento”, promoviendo igualmente la prueba de informes a dicha institución bancaria; evidenciando quien juzga que tal instrumento fue expedido en fecha 4 de febrero de 2016 cuando ya había transcurrido holgadamente el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de suscripción del contrato que fue realizado el 30 de abril de 2014.

En este mismo sentido, el demandante promovió como testigos a los ciudadanos Domingo Pascale y Edward Marín, quienes al momento de ser interrogado sobre la actividad desplegada por el actor como ofrecimiento de pago de la obligación, ante la pregunta del apoderado de la parte actora manifiesta el primero lo siguiente:… SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Tugermi José Jiménez acudió al Edificio Centro Financiero 2012, a realizar un ofrecimiento de pago a las ciudadanas Luci Pastora y Sara Adela. Contesto: Si, en ese momento estábamos negociando unos cauchos porque la rama mía es vender caucho, y me dijo que lo acompañara a ser la contratación, que iba a entregar un dinero con la cuestión del apartamento… Y al momento de ser repreguntado expresó lo siguiente:… PRIMERA: Diga el testigo si usted estuvo presente en el momento del supuesto ofrecimiento que afirmó acompañar al señor Tugermi, en el Edificio 2012. Contesto: No, no tuve presente, me quede esperando abajo. SEGUNDA: Diga el testigo, la fecha de ese evento. Contesto: Fecha exacta no sé, como año y medio…; mientras que el segundo nada aportó en este aspecto. De los anteriores testimonios, no se desprende evidencia alguna que el demandante haya ofrecido cancelar la obligación contraída en el lapso acordado en el contrato. Así se determina.

Ahora bien, tal como se expuso anteriormente, uno de los requisitos para exigir el cumplimiento es que quien lo demande haya a su vez cumplido con sus obligaciones o por lo menos haber ofrecido su cumplimiento; siendo que del análisis del acervo probatorio ha quedado evidenciado para esta juzgadora que el demandante no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato; su pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta contra las demandadas, debe declararse improcedente. Así se decide.

 

DE LA RECONVENCIÓN

 

La parte demandada, al momento de contestar la demanda propone reconvención por resolución de contrato, manifestando que el documento definitivo de compra venta no se protocolizó en el lapso establecido en el contrato por causa imputable al comprador, aquí demandante reconvenido, y que como consecuencia de ello, se debe ejecutar lo pactado en la cláusula octava del contrato, teniendo derecho a retener la cantidad de 18.370,80 Bs., monto equivalente al 10 % de la suma que le fue entregada al momento de la firma del contrato de promesa bilateral de compra-venta.

A los fines de probar lo alegado, produjo el documento contentivo del contrato suscrito entre las partes, el cual fue valorado anteriormente. Además a los fines de evidenciar el cumplimiento de sus obligaciones produjo recibos de pago de tributos municipales, solvencia municipal del inmueble y código catastral del mismo; los cuales una vez examinados, se evidencia que para la fecha de suscripción del contrato se encontraban vigentes y por tanto con plena validez para consignarlos junto con el documento definitivo a los fines de la protocolización. Así se determina.

Conforme a lo expuesto la presente reconvención está dirigida a reclamar la resolución del contrato en razón de que el documento definitivo no se protocolizó por causa atribuible al demandante reconvenido, ya que ellas (demandadas reconvinientes) cumplieron con su obligación de obtener las solvencias requeridas para la protocolización del documento; por tanto, solicita se aplique la cláusula octava del contrato de promesa bilateral de compra-venta.

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.

Así tenemos que del material probatorio aportado previamente analizado, se llegó a la conclusión de que el demandante reconvenido no cumplió con sus obligaciones establecidas en la cláusula quinta y sexta del contrato, lo cual indefectiblemente deriva en la aplicación de lo estipulado en las cláusulas séptima y octava del referido contrato suscrito por las partes en fecha 30 de abril de 2014, en consecuencia, las demandadas quedaban liberadas de las obligaciones adquiridas y con derecho a reclamar el 10% de la cantidad recibida inicialmente. Así se declara.

Por lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que tanto la pretensión de resolución de contrato como la suma reclamada por daños y perjuicios; peticionados por la parte demandada reconviniente son procedentes. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, apoderado judicial de la parte actora reconvenida. Se declara:

 

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano TUGERMI JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.237.458, contra las ciudadanas LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO Y SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.721.100 y 3.316.442, respectivamente.

SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, propuesta por las ciudadanas LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO y SARA ADELA SAAP OTAMENDI, contra el ciudadano TUGERMI JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, antes identificados. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 30 de abril de 2014, bajo el N° 36, Tomo 61, llevados por ante esa oficina.

TERCERO: La parte demandada reconviniente deberá conservar la suma de Bs.F 18.370,8 (actualmente 0,18 Bs. S.) correspondiente al 10% de la suma de 183.708,00 Bs. F., (actualmente 1,83 Bs. S), monto recibido como arras compromisorias estipulado en la cláusula octava del contrato, es decir ello por concepto de daños y perjuicios, debiendo reintegrar el 90% de dicho monto a la parte actora reconvenida.

CUARTO: Se RATIFICA la condena en costas que le impuso el a-quo al demandante reconvenido, tanto por haber sido totalmente vencido en su pretensión como por haber fracasado en la reconvención propuesta en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se condena en costas en esta instancia dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA en los términos expuestos la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo y según lo establecido en el artículo 251 ejusdem líbrese boleta de notificación a las partes..

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

 Por su parte, el legislador consagró dicha potestad en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

 

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales….”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme a las anteriores consideraciones. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

 

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). 

 

De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 

En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.

 

De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

 

En este orden, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada por el de la sentencia identificada bajo nomenclatura KP02 R-2020-0001 de fecha 9 de febrero del 2021, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de las ciudadanas LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO Y SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI, respectivamente antes identificadas. SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, propuesta por las demandadas ciudadanas LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO y SARA ADELA SAAP OTAMENDI En consecuencia, se declaró RESUELTO el contrato suscrito ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara”.

 

Al respecto, entre otros razonamientos, señaló el solicitante que dicho fallo “toma como hecho no controvertido que las partes suscribieron un contrato por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 30 de abril de 2.014, bajo el Nº 36, tomo 61, de los libros de autenticaciones, donde las accionadas otorgaron en opción a compra venta a la parte actora un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 59, ubicado en el piso 5 del edificio Saab, situado en la avenida 20, entre las calles 28 y 29 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; objeto de la presente controversia, en el cual se estableció en su cláusula segunda, que el precio de venta pactado es la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil seiscientos noventa y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs 495.692,51), de los cuales entregó la parte actora la cantidad de ciento ochenta y tres mil seiscientos ocho bolívares (Bs 183.608,00) quedando un remanente de trescientos once mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs 311.984,51), suma que sería pagada mediante la entrega de cheques de gerencia a su nombre en el acto de protocolización del instrumento definitivo de compra-venta por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se declara.”, celebrado entre las partes litigantes.

 

 Asimismo, declaró el solicitante que dicha decisión “siendo que el actor fundamenta su acción en el incumplimiento de la demandada de los términos establecidos en el contrato, concretamente en la cláusula quinta del mismo, en el sentido de que no suministró los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta. En tanto la demandada alega que la única persona que ha incumplido el contrato de promesa bilateral es la parte actora, ya que no tramitó dentro de los 90 días el documento de venta ante el registro inmobiliario, no pagó el precio de venta definitivo, no notificó con 5 días de antelación a la parte demandada la fecha de la firma del documento y finamente no redactó el documento de compra venta.

 

Como se observa “las partes centran sus argumentos en que cada una responsabiliza a la otra del incumplimiento de los términos del contrato, entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos. Hay un comportamiento del obligado –deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil Vigente, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado o la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, que llegue a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado o la resolución solicitada por cualquiera de las partes…”.

 

 Por lo anteriormente expuesto, el fallo objeto de revisión señaló que “el demandante a los fines de demostrar su intención de cumplir con las obligaciones contraídas y evidenciar el incumplimiento de las demandadas presentó comprobante emanado del Banco del Tesoro; con el objeto de demostrar al Tribunal “la cancelación de precio de venta del apartamento”, promoviendo igualmente la prueba de informes a dicha institución bancaria; evidenciando quien juzga que tal instrumento fue expedido en fecha 4 de febrero de 2016 cuando ya había transcurrido holgadamente el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de suscripción del contrato que fue realizado el 30 de abril de 2014.”.

 

 De igual modo, el Juzgado Superior señaló, que “uno de los requisitos para exigir el cumplimiento es que quien lo demande haya a su vez cumplido con sus obligaciones o por lo menos haber ofrecido su cumplimiento; siendo que del análisis del acervo probatorio ha quedado evidenciado para esta juzgadora que el demandante no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato; su pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta contra las demandadas, debe declararse improcedente.

 

 Asimismo, para finalizar la Alzada señaló “La parte demandada, al momento de contestar la demanda propone reconvención por resolución de contrato, manifestando que el documento definitivo de compra venta no se protocolizó en el lapso establecido en el contrato por causa imputable al comprador, aquí demandante reconvenido, y que como consecuencia de ello, se debe ejecutar lo pactado en la cláusula octava del contrato, teniendo derecho a retener la cantidad de 18.370,80 Bs., monto equivalente al 10 % de la suma que le fue entregada al momento de la firma del contrato de promesa bilateral de compra-venta”.

 

  Al respecto, la Sala comparte el razonamiento realizado por el Juzgado Superior en el fallo objeto de revisión, pues del petitorio del libelo de demanda interpuesta por el hoy solicitante se observa con claridad que éste demandó a las ciudadanas Lucy Saap de Romero y Sara Saap de Otamendi, por incumplimiento de contrato.

 

Sin embargo, se observa que el demandante reconvenido no cumplió con sus obligaciones establecidas en las cláusulas quinta y sexta del contrato, lo cual indefectiblemente deriva en la aplicación de lo estipulado en las cláusulas séptima y octava del referido contrato suscrito por las partes en fecha 30 de abril de 2014, en consecuencia, las demandadas quedaban liberadas de las obligaciones adquiridas y con derecho a reclamar el 10% de la cantidad recibida inicialmente, vale señalar que la reconvención está dirigida a reclamar la resolución del contrato en razón de que el documento definitivo no se protocolizó por causa atribuible al demandante reconvenido, ya que ellas (demandadas reconvinientes) cumplieron con su obligación de obtener las solvencias requeridas para la protocolización del documento; por tanto, solicita se aplique la cláusula octava del contrato de promesa bilateral de compra-venta.

 

De las anteriores afirmaciones, colige la Sala que el fallo objeto de revisión no incurrió violación flagrantemente de los criterios de esta Máximo Tribunal, “de fecha 21 de Octubre del año 2016 con Ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover y Sentencia de fecha 04 de Julio del año 2016, No. RC.000411, expediente No.15.701, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco”, toda vez que en la presente causa no se acordó la realización de ningún desalojo ni la desocupación arbitraria de vivienda. En este sentido, esta Sala no evidenció algún elemento probatorio consignado, que permitiera convalidar el error enunciado por el solicitante.

 

Siendo así, la Sala reitera que la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir los órganos jurisdiccionales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, destinados a resguardar la integridad y supremacía del Texto Fundamental.

 

De esta forma, debe esta Sala recordar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

 

Aunado a lo expuesto, aprecia la Sala que el fallo objeto de revisión no incurrió en errores grotescos en la interpretación del texto constitucional, que ameriten el ejercicio de la facultad que le ha sido otorgada y tampoco constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, de remitir el expediente a otro órgano jurisdiccional o, de dictar alguna medida tendiente a suspender la ejecución de la decisión, pues lo pretendido no corresponde con la finalidad que persigue la solicitud de revisión.

 

Por tanto, estima la Sala, que las cuestiones planteadas por el solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de manera que, en el presente caso, decide no hacer uso de la facultad extraordinaria que le otorga el Texto Fundamental, por lo que debe declararse no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

            Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el ciudadano Tugermi José Jiménez Ramos, asistido por el abogado Rafael Arturo González Rivas, de la sentencia identificada bajo nomenclatura KP02 R-2020-0001de fecha 9 de febrero del 2021, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

Publíquese, regístrese, archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo  de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

  

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

                                                                                                                          

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

Ponente

El Secretario,

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

Exp. N.º 22-0309

TDC/.