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MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 26 de febrero de 2015, se recibió ante
la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito presentado por los abogados JOSÉ
LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y THERESLY MALAVÉ WADSKIER, titulares de las
cédulas de identidad números V-5.135.050 y V-6.179.617 e inscritos en el
Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 17.744 y 30.627, respectivamente,
actuando en propio nombre y en su carácter de Directores Ejecutivos de la
Asociación Civil sin fines de lucro "JUSTICIA
Y PROCESO VENEZUELA" ("JUYPROVEN"); identificada en autos, y los
ciudadanos IRMA BEHRENS DE BOUNIMOV,
VINCENZO PIERO LO MONACO D., FRANCISCO MATHEUS ANDRADE, JOSÉ APOLINAR CARVAJAL GUILLEN y JUAN
CARLOS SANDOVAL ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números
V-3.476.116, V-6.296.561, V-20.767.064, V-8.639.061 y V-15.716.290, respectivamente, actuando
en su propio nombre y en representación de la UNIVERSIDAD
CENTRAL DE VENEZUELA, los dos primeros como Decanos de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas y de la Facultad de Humanidades y Educación de
esa casa de estudios y los dos últimos como Consejero de Escuela y
Representante de los Egresados ante el Consejo Universitario respectivamente,
todo lo cual consta en el ACTA DE LA SESIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO
UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA de fecha 25 de febrero
de 2015; HASLER IGLESIAS, JESÚS ALBERTO TAPIA BASTIDAS, NICOLE A. GONZÁLEZ
R., ALFREDO ENRIQUE GRAFFE GARCÍA, MANUEL GREGORIO GARCÍA MENDES y LUIS
ALBERTO SERRANO, titulares de las cédulas de identidad números
V-20.365.708, V-20.544.962, V-23.944.394, V- 20.654.846, V-21.254.305 y
V-20.677.389, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de
la Federación de Centros Universitarios, Representante Estudiantil de la
Federación de Centros Universitarios como Secretario de Asuntos Nacionales
Adjunto, Representante Estudiantil ante el Consejo de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas, Presidente de la Federación de Centros de Estudiantes de
la Universidad Simón Bolívar, Dirigente Juvenil de la Universidad Católica
Andrés Bello y Secretario de Servicios de la Federación de Centros de
Estudiantes de la Universidad Simón Bolívar, respectivamente; YVETT LUGO
URBAEZ, titular de la cédula de identidad n.° V-5.859.234 e inscrita en el
Instituto de Previsión del Abogado bajo el n.° 25.955, actuando en su propio
nombre y en su carácter de Presidenta del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO
CAPITAL; RAFAEL ARGENIS CORONADO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad
n.° V-5.330.347 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el n.°
137.600, actuando en su propio nombre en su carácter de Coordinador Nacional de
la Asociación Civil “DEFENSA POR LOS
DERECHOS CIVILES”; ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, C.I.: n.° V-1.729.390;
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, C.I.: n.° V-3.251.313; JUAN CARLOS APITZ
BARBERA, C.I.: n.° V-6.887.340; CARMEN ELOÍSA ALGUINDINGUE
MORLES, C.I.: n.° V-7.124.463; FLAVIA PESCI FELTRI DE FEBRES CORDERO; C.I.:
n.° V-6.346.183; FRANCISCO PAZ YANASTACIO, C.I.: n.° V-10.065.124;
abogados de profesión, procediendo en su propio nombre y profesores universitarios; YAJAIRA
CASTRO DE FORERO, C.I.: n.° V-6.364.529; JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE,
C.I.: n.° V-15.153.360; DANIEL ALEJANDRO TAMAYO OVALLE, C.I.: n.° V-16.430.086;
JORGE LUIS TAMAYO
CASTAÑEDA, C.I.: n.° V-19.583.287;
ÓSCAR ENRIQUE ARNAL GARCÍA, C.I.: n.° V-5.533.859; CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ
PAZ, C.I.: n.° V-4.589.401; JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, C.I.: n.° V-6.869.360;
OMAR MORA TOSTA, C.I.: n.° V-6.207.150; LARILEM COROMOTO RODRÍGUEZ
LÓPEZ, C.I.: n.° V-11.312.624; ADRIANA JOSEFINA VIGILANZA GARCÍA, C.I.:
n.° V-6.554.297; NANCY CASTRO DE VARVARO, C.I.: n.° V-4.773.867; PASTORA
COROMOTO MEDINA CARRASCO, C.I.: n.° V-3.535.999; SUCRE GUSTAVO SEDES
MERIDA, C.I.: n.° V-6.524.856; y, ZDENKO DINMAEK SELIGO MONTERO, C.I.:
n.° V-10.788.701, abogados de profesión, procediendo en su propio nombre; JESÚS
RAMÓN BRACAMONTE RUZZA, C.I.: n.° V-23.596.016; NANCY JEANETTE RODRÍGUEZ GARCÍA, C.I.: n.°
V-6.861.563; JOSÉ ÁNGEL TRUJILLO RODRÍGUEZ,
C.I.: n.° V-25.068.287; JUAN
CARLOS APITZ ARDIZZONE, C.I.: n.° V-21.013.026; REINA
DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONTILLA, C.I.:
n.° V-6.516.149; DANELI GABRIELA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, C.I.: n.° V-21.119.337;
DARWIN WILFREDO TORTOZA TORRES, C.I.: n.° V-13.109.886; RICARDO
DANIEL RODRÍGUEZ ALLEMANN, C.I.: n.° V-24.222.564; VALERY LUCIA ANTUNES
FIGUEIRA, C.I.: n.° V-21.132.811; ALICIA TIBISAY TOVAR PIÑANGO, C.I.: n.° V-9.874.770;
LUZ ESTRELLA ROSALES FRANCIS, C.I.:
n.° V-21.127.807; YOLIMAR FLORES FLORES, C.I.: n.° V-10.798.709; JACKELYN DEL VALLE SOSA PINO, C.I.: n.° V-20.770.081;
ARMANDO JOSÉ MUÑOZ DÍAZ, C.I.: n.° V-21.193.838; actuando en su propio
nombre y como estudiantes de derecho;
EDDI ALEXANDER ARGOTTI RANGEL, C.I.: n.° V-22.631.069; YARIANA
ANDREA NEVES ALVARADO, C.I.: n.° V-19.873.652; DANYSA ESTHER MILLAN
SAYAGO, C.I.: n.° V-21.345.652; MERCEDES LEÓNIDES VELÁZQUEZ GUZMÁN, C.I.:
n.° V-10.895.361; DIEGO HENDRIX
HERNÁNDEZ ORTEGA, C.I.: n.° V-14.964.067; PAULA SYLVANA ESCALANTE PÉREZ, C.I.: n.° V-23.786.623;
ANNA KARINA TORO SIMANCAS, C.I.: n.° V-24.785.847; ANGÉLICA MARÍA MATOS
CAMACHO, C.I.: n.° V-24.239.515; MAYRA ALEJANDRA FRANCO MARCHENA, C.I.: n.° V-26.013.359; HERNÁN
ALEJANDRO ALVARADO PEÑUELA, C.I.: n.° V-14.350.087; SIANELLYS DEL VALLE ZAMBRANO PALACIOS C.I.:
n.° V-21.386.7848; ALFREDO ALEJANDRO RIVAS DELGADO, C.I.: n.°
V-21.425.024; ROBERT JOSÉ FAJARDO MOLINA, C.I.: n.° V-20.327.458; EDUARD
GUSTAVO MEDINA GONZÁLEZ, C.I.: n.° V-20.416.141; GLADYMAR YUMARBET
GONZÁLEZ DURAN, C.I.: n.° V-
14.575.002; MARÍA GABRIELA AGUILAR, C.I.:
n.° V-24.773.539; ENRIQUE SAMUEL
SERRA PINEDA, C.I.: n.° V-19.868.096; LUIS FERNANDO CERDA PEÑA, C.I.: n.° V-24.774.747;
MIGUEL EUGENIO BETHERMY FERNANDEZ, C.I.: n.° V-26.421.802; procediendo
en su propio nombre y como estudiantes
de derecho; ZAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ ORTEGA, C.I.: n.° V-26.429.338; AMARILYS CAROLINA
CONTRERAS CABEZAS, C.I.: n.° V-23.960.666; IMARA
KAROLINA PRADO RODRÍGUEZ, C.I.: n.° V-25.036.028; REILIX MILAGROS TOVAR CASTELLANOS, C.I.:
n.° V-26.740.351; LUIS EDUARDO YEPEZ DIMAS, C.I.: n.° V-19.257.638; ANDRÉS
ESTEBAN BERROTERAN MOTAMAYOR, C.I.: n.° V-24.300.639; NELSON ALEXIS FARACO, C.I.: n.° V-24.758.870;
GUSTAVO ENRIQUE RUIZ ROMERO, C.I.: n.° V-19.477.221; ALIEGLYS DEL VALLE MUÑOZ
VILLARROEL, C.I.: n.° V-25.542.320; GIVANY ANDREA ESCALONA CASANOVA, C.I.:
n.° V-25.425.387; KARLA YINETH
RODRÍGUEZ ACOSTA, C.I.: n.° V-25.992.165; NAIVIC ALEXANDRA GARCÍA RIVERO, C.I.:
n.° V-24.218.929; ANTHONY GIOVANNI
MUÑOZ PONCE, C.I.: n.° V-25.626.332; ANGIE MAYERLÍN REVERÓN CHACÓN,
C.I.: n.° V-25.227.284; EDGAR JOSÉ MALDONADO PERALTA, C.I.: n.° V-
26.066.802; actuando en su propio nombre y como estudiantes de derecho;
ESTEFANY ALEXANDRA SÁNCHEZ
DELGADO, C.I.: n.° V-25.455.836; SILVANA ANDREHYNA ROMERO
TINEO, C.I.: n.° V-24.824.864; JOHANA ALEJANDRA MILEO CABRERA, C.I.: n.° V-23.795.897;
MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, C.I.: n.° V-24.367.467; EDIMAR VANNESA
MARTÍNEZ SÁNCHEZ, C.I.: n.° V-6.524.856; CARMEN ROSA GONZÁLEZ
CASTILLO, C.I.: n.° V-16.429.034;
LEWIS ALBERTO ARVELO CALDERA, C.I.: n.° V-11.480.934; AMELIAALEJANDRA
RODRÍGUEZ QUINTERO, C.I.: n.° V-18.829.494;
WILLIAM RAFAEL BRITO, C.I.: n.° V-23.714.663; ADRIANA
NOGEMAR FONSECA RENGIFO, C.I.: n.° V-13.612.801; JOANNY DE FRANCIA PENIS
LÓPEZ, C.I.: n.° V-15.313.923; PEDRO PABLO ALVARADO MONGES, C.I.:
n.° V-10.786.443; KLEVER ENRIQUE CARDOZO
GRILLET, C.I.: n.° V-23.657.196;
FRANCISCO JAVIER MATHEUS ANDRADE, C.I.:
n.° V-20.767.064; MARÍA ANGÉLICA GARCÍA
DÍAZ, C.I.: n.° V-19.466.633; ADRIANA LISBETH NARVÁEZ COTE, C.I.:
n.° V-19.877.733; actuando en su propio nombre y como estudiantes
de derecho; EDGAR ALEXANDER TORREALBA CASTRO, C.I.: n.° V-20.527.226;
NAYIBETH SORALY GÓMEZ CAICEDO, C.I.:
n.° V-20.781.195; LUZ ORIANA MARTÍNEZ CEDEÑO, C.I.: n.° V- 24.742.435; BARBARA ISABEL BERMÚDEZ NAVARRO, C.I.: n.° V- 24.218.473; JESÚS
RAFAEL PAZOS GONZÁLEZ,
C.I.: n.° V- 10.333.661; MILAGROS BLANCO GONZÁLEZ, C.I.: n.° V-5.577.483;
JESÚS RAFAEL PAZOS GONZÁLEZ, C.I.:
n.° V-10.333.661; JAVIER JOSÉ VIERA
ROJAS, C.I.: n.° V-6.727.559; SOBELLA MARÍA GÓMEZ YÁNEZ, C.I.: n.° V-20.675.749;
CLAUDIA EDITH PAPARELLI SÁNCHEZ, C.I.:
n.° V-20.327.620, CARLOS MANUEL CAMPEROS
VARGAS, C.I.: n.° V-21.131.210; MARÍA
GABRIELA CORTES ANDRADE, C.I.: n.° V-26.407.997; ENRIQUE TOMAS SOTO MARÍN, C.I.: n.° V-20.745.099;
JESÚS DANIEL CHÁVEZ CARRILLO, C.I.:
n.° V-24.314.254; MARCO TULIO CHÁVEZ CARRILLO, C.I.: n.° V-24.314.253; ELIANA CAROLINA DÍAZ LUGO, C.I.: n.° V-24.306.564; ALEJANDRO
RAMÓN BARRAEZ MARCUCCI, C.I.: n.° V-6.916.045; procediendo en su propio nombre y como estudiantes de derecho; conjuntamente con los ciudadanos
venezolanos que aparecen identificados en la relación de firmantes adicionales que
se acompañan al presente libelo y que se consideran parte integrante del mismo,
contentivo de la DEMANDA DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E
ILEGALIDAD conjuntamente con medida
cautelar contra la RESOLUCIÓN
n.° 008610 de fecha 23 de enero de
2015 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante
la cual dictó las "NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA
NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y
LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES", publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.589 de
fecha 27 de enero de 2015.
El 3 de
marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado.
El 3 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala de la diligencia
presentada el 26 de febrero de 2015, por los abogados José Luis Tamayo Rodríguez y Theresly Malavé Wadskier, mediante
la cual consignaron recaudos contentivos de la relación de firmantes
adicionales en la presente causa.
El 25 de marzo de 2015, mediante diligencia, los abogados José Luis Tamayo Rodríguez y Theresly Malavé Wadskier,
solicitaron pronunciamiento en la presente causa.
El 26 de marzo de 2015, presentaron escrito ante la Secretaría de
esta Sala los terceros interesados y manifestaron su interés en la presente
causa.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional
en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo
de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; magistrado Arcadio Delgado
Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de
Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en
virtud de la designación de los magistrados y magistradas por la Asamblea
Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n.° 6699, Extraordinario del 27 de ese mismo
mes y año, quedando conformada de la siguiente manera: magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, vicepresidenta, los magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la magistrada
Tania D’Amelio Cardiet.
El
27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de
este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la
magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta de esa misma
fecha, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada doctora
Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos,
magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez
Grillet.
El 6 de
diciembre de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas
de forma acuciosa y pormenorizada las actas procesales que dan cuerpo al
presente expediente, esta Sala pasa a decidir según las consideraciones
siguientes:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Los demandantes interpusieron la presente demanda de nulidad por razones
de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con medida cautelar, contra
la resolución n.°
008610 de fecha 23 de enero de
2015 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la
cual dictó las "NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL
BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA
CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES", publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.589 de
fecha 27 de enero de 2015, con fundamento en que:
“1o) Viola los artículos 329 y 332 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela al asignarle a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
(compuesta por sus cuatro componentes) en desmedro de los organismos de
seguridad ciudadana (de carácter civil) competencias, funciones y atribuciones
en el control del orden público interno, la paz social y la convivencia ciudadana
por lo que atañe al ámbito de las reuniones
públicas y manifestaciones, toda vez que ello corresponde, en primer
lugar y principal orden de acuerdo al texto constitucional, a los cuerpos de
policía y los funcionarios policiales; y, en segundo lugar --de dichos cuatro
componentes que conforman a aquella-- a la Guardia Nacional Bolivariana de
manera exclusiva y excluyente
(mas no al Ejercito, la Armada y la Aviación), componente este que, en dicho
ámbito de reuniones públicas y manifestaciones, deberá actuar coordinadamente con los órganos de seguridad
ciudadana del Servicio Nacional de Policía, que son de eminente carácter civil,
previa coordinación con el Órgano
Rector, y, además, solo cuando tales órganos sean rebasados.
2o) Viola los artículos 329 y 332 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela al pretender erigir y convertir a la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana en el único ente competente (o, al menos, el directo y
principal) llamado a cumplir las labores de mantenimiento y restablecimiento
del orden público interno en el ámbito de las reuniones públicas y manifestaciones, ignorando
deliberadamente esta tarea le corresponde a los organismos civiles de seguridad
conforme a la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO
DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
3o) Viola la primera
parte del único aparte del artículo 68 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: ‘Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacificas (sic)’, y ello porque esta disposición constitucional no establece ninguna clase
de excepción al uso de armas de fuego en las manifestaciones pacíficas, y, pese
a ello, permite o autoriza al personal militar de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana a portar y usar armas de fuego en manifestaciones pacíficas, conforme a lo dispuesto en la
parte in fine del numeral 9 de
su artículo 15, al igual que en el numeral 5 de su artículo 5o.
4°) Viola la segunda parte del
único aparte del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que establece: ‘La ley
regulará la actuación de los
cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público’, porque:
a) La ‘Fuerza Armada Nacional Bolivariana’ no es, obviamente, un ‘cuerpo
policial’; y, b) Una Resolución
Ministerial no tiene, obviamente, el carácter de ‘ley’. (…)”.
Solicitaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo, medida cautelar de suspensión de efectos de la
resolución impugnada, hasta tanto se decida el fondo de la presente causa.
Finalmente, solicitaron que se admita conforme a derecho la presente
demanda y se declare con lugar en la definitiva; en consecuencia, se declare
nula la totalidad de la resolución impugnada.
II
COMPETENCIA DE LA SALA
Precisado lo anterior,
corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre su competencia para
conocer del presente recurso de nulidad y, a tal efecto, observa que:
En el
presente caso los demandantes interpusieron demanda de nulidad por razones de
inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con medida cautelar contra la resolución n.° 008610 de
fecha 23 de enero de 2015 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la
Defensa, mediante la cual dictó las "NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA
FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO,
LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y
MANIFESTACIONES", publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela n.° 40.589 de fecha 27 de enero de 2015.
En este contexto el artículo 25 cardinales 1, 2, 3
y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que:
“Artículo 25. Son competencias de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o
parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea
Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
2. Declarar la nulidad total o
parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales
y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios que sean
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y que colidan con ella.
3. Declarar la nulidad total o
parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo
Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
4. Declarar la nulidad total o
parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la
República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder
Público, cuando colidan con ésta. (…)”.
En el presente caso, se observa que la competencia
para conocer el presente recurso de nulidad no encuadra en ninguno de los
cardinales previstos en la referida norma, así tenemos que el artículo 26
cardinal 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo
siguiente:
“Artículo 26. Son competencias de la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos
administrativos de efectos generales o particulares dictados por la Presidenta
o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente
Ejecutivo de la República, las ministras o ministros del Poder Popular, así
como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango
constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la
Jurisdicción Administrativa en razón de la materia. (…)”.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa en su artículo 23 cardinal 5 establece lo siguiente:
“Artículo
23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es
competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra
los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el
Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como
por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si
su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Bajo el marco legal transcrito,
se observa que en el presente caso, la demanda que nos ocupa de nulidad fue
interpuesto contra la
resolución n.°
008610 de fecha 23 de enero de
2015 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la
cual dictó las "NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL
BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA
CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES", publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.589 de
fecha 27 de enero de 2015.
Por tanto, visto que en el
presente caso lo que se impugna es un acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, resulta evidente que la competencia para conocer y decidir la demanda
de nulidad esta atribuida a la Sala Político Administrativa; en consecuencia,
esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer el presente
asunto y declina la competencia a la Sala Político Administrativa, a la cual se
ordena la remisión del expediente. (Ver sentencia n.° 00840 del 27 de julio de
2016, expediente n.° 2015-0086, dictada por la Sala Político Administrativa, en
un caso similar al de autos). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, por autoridad de la Ley, se declara:
1.-
INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda
de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con medida cautelar,
interpuesta
por los abogados JOSÉ
LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y
THERESLY MALAVÉ WADSKIER y otros,
plenamente identificados, contra la resolución n.° 008610 de fecha 23 de enero de 2015 emitida por el Ministerio del Poder Popular
para la Defensa, mediante la cual dictó las "NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN
DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN
PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y
MANIFESTACIONES", publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela n.° 40.589 de fecha 27 de enero de 2015.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para
conocer y decidir el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- ORDENA la remisión del presente asunto a la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- Notifíquese
en la forma establecida en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, comuníquese y remítase el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días
del mes de de dos mil
veintitrés (2023). Años: 213º
de la Independencia y 164º
de la Federación.
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los
Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
15-0208
LBSA