MAGISTRADA PONENTE: TANIA D'AMELIO CARDIET

 

El 31 de agosto de 2021, fue recibido escrito ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio signado con el número S2-0072-2020 del 4 de febrero de 2020, emanado de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual remitió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, incoado por la ciudadana MILAGROS ROMERO CORONEL, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra de la decisión dictada el 3 de octubre de 2019, por la Sala N° 2 de la mencionada Corte de Apelaciones, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en el asunto penal GP01-D-2018-000837, seguido a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quien a la presente fecha es mayor de edad; por su participación como cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración.

 

El 31 de agosto de 2021, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.696 del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistradas y Magistrados. Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos y Dra. Tania D'Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se asignó la ponencia del presente caso a la Magistrada Dra. TANIA D'AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe presente fallo.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Mediante sentencia N° 0766, del 17 de octubre de 2022, esta Sala Constitucional le requirió a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que INFORME a esta Sala: a)  el estado procesal en que se encuentra la causa penal signada con el número GP-01-D-2018-000837, seguida a la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); b) y de ser el caso, de haberse celebrado el Juicio en la causa penal signada con el número GP-01-D-2018-000837, seguida a la Adolescente A.V.S.H; deberá remitir las actas del juicio y el texto integro de la sentencia; información que deberá remitir con el acompañamiento de la documentación respectiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia de dos (02) días”; información que fue requerida vía correo electrónico por la Secretaría de esta Sala Constitucional.

 

Posteriormente, el 10 de noviembre de 2022, fue recibido vía correo electrónico el oficio signando con el número 761-2022 del 9 de noviembre de 2022, suscrito por el ciudadano Alejandro Chirimelli, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual remite la información requerida.

 

El 13 de abril de 2023, esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 0279 declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Milagros Romero Coronel; seguidamente, revisó de oficio la referida acción de amparo constitucional; en consecuencia ordenó anular por razones de incompetencia en la materia, el proceso penal llevado por el Tribunal Primero en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; resolviendo a su vez mantener vigente lo siguiente: I) La investigación efectuada por el Ministerio Público, por razones de orden público y a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal; II) La prueba anticipada practicada el día 8 de mayo 2019, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles, por tratarse de elementos de convicción practicados a una víctima especialmente vulnerable; III) La medida de arresto domiciliario decretada a la Adolescente; y por último declaró el decaimiento del objeto de la acción de amparo constitucional.

 

El 14 de abril de 2023, PEDRO PLÁCIDO BALART MIESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.950.411, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.904, actuando en condición de abogado perteneciente al sistema de justicia, compareció ante esta Sala Constitucional a fin de solicitar la aclaratoria de la Sentencia N° 0279 dictada por esta Sala Constitucional el 13 de abril de 2023.

 

 Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir la solicitud de aclaratoria sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

 

El abogado Pedro Plácido Balart Mieses, actuando en condición de abogado perteneciente al sistema de justicia, solicitó aclaratoria de la sentencia N° 0279 dictada por esta Sala Constitucional el 14 de abril de 2023, en los siguientes términos:

 

Que “Acorde al texto transcrito pareciera que la Sala Constitucional modifica el fuero de atracción en lo que respecta a los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 259 sólo hace referencia a dicho fuero de atracción cuando ‘el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido’  y no cuando uno de los actores del delito es un adolescente como es el caso pues para dicho caso se aplica lo contenido en el artículo 535 ejusdem (sic) el cual fue comentado en el capítulo anterior”.

 

Que “…pareciera que la Sala Constitucional modifica el fuero de atracción en lo que respecta a los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 259 sólo hace referencia a dicho fuero de atracción cuando ‘el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido’ y no cuando uno de los actores del delito es un adolescente como es el caso pues para dicho caso se aplica lo contenido en el artículo 535 ejusdem (sic) el cual fue comentado en el capítulo anterior.”

 

Que Es claro que la situación procesal de la adolescente se encuentra en una especie de limbo jurídico pues no queda claro cuál es su juez natural lo cual sin duda alguna estaría propiciando un quebrantamiento al derecho al debido proceso de la misma. En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que  “resulta urgente que la Sala Constitucional aclare los puntos antes referidos con el fin de que se cumpla el derecho al debido proceso de la adolescente en cuestión y de este modo evitar futuras nulidades y seguridad jurídica en todos los actos procesales que se realicen en el decurso del proceso penal bajo examen”.

 

Por último, la parte actora peticionó:

Que se señale la pertinencia de la declaratoria de nulidad del proceso penal contra la adolescente en cuestión, tramitado ante el Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Se indique si en la sentencia objeto de la presente solicitud, se cambia el criterio respecto al fuero de atracción en lo que respecta a los delitos contemplados en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último requirió se señale en qué estado queda la situación procesal de la adolescente y en qué medida ello incide en el debido proceso.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE ACLARATORIA

 

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de abril de 2023 dictó sentencia signada con el No. 0279, bajo las siguientes consideraciones:

“(…)

 

En razón de lo anterior, está Sala considera primeramente que en atención a las denuncias señalas como lesivas por la ciudadana Milagros Romero Coronel, en su condición en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en relación a la práctica de una prueba anticipada por el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la negativa del traslado de la pericia anticipada practicada el día 8 de mayo 2019, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; que como consecuencia de la práctica de la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de octubre de 2022, en la cual imputada se acogió al procedimiento por la admisión de los hechos, resultaría innecesaria la pericia de las mismas; pues, al ejercer la acusada de autos una de las formas de autocomposición procesal, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la admisión de los hechos, mediante la cual de manera especial se da la terminación anticipada del proceso; discurre la Sala que ha cesado la situación denunciada como lesiva de los derechos constitucionales de la accionante; resultando así inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar requerida, consistente en que se le “ordene al Tribunal Único de Juicio de la sección Penal (sic) Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; que le corresponda dirigir el debate oral y reservado, no realizar algún acto de procedimiento, en especial la audiencia de juicio, fijada para el día 30 de enero de 2020, hasta tanto se decida la presente solicitud de tutela constitucional, a los fines de evitar que se continúen produciendo daños irreversibles en el proceso penal (…)”; En virtud de lo anterior, esta la Sala al evidenciar que cesaron las causas que dieron origen a la acción de amparo, considera que la misma debe ser declarada inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Así de decide.

 

No obstante lo anterior, de la información recibida el 10 de noviembre de 2022; esta Sala observa que el Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, resultaba incompetente en razón de la materia para conocer del juicio principal seguido contra la ciudadana A.V:S.H como cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración; delatándose la vulneración de la garantía constitucional del juez natural, contenido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tratándose de un delito grave cometido en perjuicio de una niña, esta Sala Constitucional resuelve conocer de oficio la acción de amparo constitucional.

 

Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que el 7  de diciembre de 2018 la representante de la Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 3 del expediente), presentó ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción Judicial, el escrito acusatorio contra la ciudadana A.V.S.H como cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 83 del Código Penal; en perjuicio de su hermana de (7 años de edad).

 

Así, al haberse imputado a la prenombrada ciudadana el referido delito, es necesario señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 259 dispuso lo siguiente:

 

(OMISSIS)

 

De las normas antes transcritas se observa que el legislador atribuyó la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en delitos de violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se expresa en su artículo 1 de la siguiente forma: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala).

 

Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal seguido a la ciudadana A.V.S.H, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pues al haberse imputado el delito abuso sexual a niña con penetración en grado de cooperadora inmediata, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye de manera taxativa la competencia en esta materia a los juzgados especializados para juzgar los delitos de género.

 

Sin embargo, esta Sala Constitucional observa que el proceso penal que motivó la acción de amparo de autos, fue conocido -en sus fases de control y juicio- por los tribunales con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, toda vez que, el 24 de octubre de 2022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitió sentencia por admisión de los hechos.

 

Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 58 eiusdemconsidera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niños, niñas o adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencias Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García y N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio).

 

Resulta obvio entonces que la ciudadana A.V.S.H, imputada por el delito de cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 83 del Código Penal y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido juzgada por un tribunal con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.

 

(OMISSIS)

 

La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social y ha sido reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes ni que los Tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces diversos al natural el conocimiento de una determinada causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

 

(OMISSIS)

 

En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra la adolescente A.V.S.H (hoy adulta), es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículos 65 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado las audiencias preliminar y de juicio, en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la  Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se declara

 

En consecuencia, esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida a la ciudadana A.V.S.H a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer que corresponda por distribución, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide.

 

De igual modo y a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen vigentes la investigación efectuada por la Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Asimismo, queda vigente la prueba anticipada practicada el día 8 de mayo 2019, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles, por tratarse de elementos de convicción practicados a una víctima especialmente vulnerable, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con la advertencia de que la precalificación fiscal está sujeta a la consideración del juez de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en la Oportunidad de celebrar la respectiva audiencia preliminar, prevista en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

 

En el mismo sentido, se mantiene vigente la medida de arresto domiciliario decretada contra de la ciudadana A.V. S. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta tanto el juez de control competente considere, de ser el caso, pronunciarse acerca del mantenimiento de la medida de coerción personal. Así se decide.

 

Es oportuno señalar, señalar que la nulidad aquí decretada afecta únicamente a la causa penal seguida a la ciudadana A.V. S. H; sin que ello altere el proceso penal seguido al ciudadano Juan Bautista Natera Mujica como presunto autor del delito a abuso sexual con penetración en perjuicio de una niña.

 

En razón de la declaratoria que antecede, esta Sala considera que ha operado el decaimiento del objeto en la acción de amparo constitucional interpuesta; por cuanto la nulidad decretada afectó las actuaciones judiciales que la parte accionante señaló como lesivas a sus derechos constitucionales; y en consecuencia, se declara terminado el proceso. Así se declara”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de aclaratoria del fallo N° 0279 del 13 de abril de 2023, y a tal efecto observa que:

Primeramente, esta Sala debe precisar que la solicitud de aclaratoria que fue presentada y suscrita el abogado Pedro Plácido Balart Mieses, actuando en condición de abogado perteneciente al sistema de justicia.

 

Ahora bien, la aclaratoria de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

 

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

 

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado añadido).

 

Sobre el alcance de la disposición transcrita, esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), oportunidad en la cual señaló: “…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…”. En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud, se indicó que: “…la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…” (Subrayado de este fallo).

 

En el caso sub examine, la acción de amparo en la cual se dictó la decisión N° 0279 el 13 de abril de 2023 y que motivó la presente solicitud de aclaratoria, fue interpuesta por la ciudadana, por la ciudadana MILAGROS ROMERO CORONEL, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra de la decisión dictada el 3 de octubre de 2019, por la mencionada Corte de Apelaciones, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en el asunto penal GP01-D-2018-000837, seguido a una adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien a la presente fecha es mayor de edad; por su participación como cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración; y como quiera que dicho amparo se circunscribió a una situación procesal particular que incidió en la fase preparatoria del proceso penal signado con el alfanumérico GP01-D-2018-000837, seguido a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) -hoy adulta-; es evidente que el ciudadano Pedro Plácido Balart Mieses, no es parte en el proceso de amparo donde se dictó el fallo dictado el 13 de abril de 2023 signado con el No. 0279 objeto de su solicitud aclaratoria. De igual modo es oportuno indicar que la presente aclaratoria fue presentada el 14 de abril de 2023, evidenciándose así que dicha aclaratoria fue solicitada al día siguiente después de publicada la sentencia, tal como lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, transcrito supra, como lapso para que las partes puedan solicitar aclaratoria una vez dictada la respectiva sentencia, siendo innecesario en este caso pronunciarse sobre la notificación al haberse interpuesto la aclaratoria por quien no es parte en el proceso de amparo. Por tanto, esta Sala considera que la solicitud presentada es tempestiva pero resulta inadmisible por falta de legitimación del solicitante en aclaratoria. Así se decide. 

 

No obstante lo anterior y como quiera que la Sala Constitucional es la Máxima garante de los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procede de oficio a aclarar el fallo N° 0279 del 13 de abril de 2023, en lo que se refiere al procedimiento aplicable a los adolescentes cuando concurran con una persona adulta en la comisión de los distintos hechos punibles previstos en el ordenamiento jurídico y a tal efecto precisó lo siguiente:

 

“[…] En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra la adolescente A.V.S.H (hoy adulta), es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículos 65 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado las audiencias preliminar y de juicio, en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la  Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se declara

 

En consecuencia, esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida a la ciudadana A.V.S.H a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer que corresponda por distribución, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide.

 

De igual modo y a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen vigentes la investigación efectuada por la Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Asimismo, queda vigente la prueba anticipada practicada el día 8 de mayo 2019, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles, por tratarse de elementos de convicción practicados a una víctima especialmente vulnerable, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con la advertencia de que la precalificación fiscal está sujeta a la consideración del juez de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en la Oportunidad de celebrar la respectiva audiencia preliminar, prevista en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

 

En el mismo sentido, se mantiene vigente la medida de arresto domiciliario decretada contra de la ciudadana A.V. S. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta tanto el juez de control competente considere, de ser el caso, pronunciarse acerca del mantenimiento de la medida de coerción personal. Así se decide.

 

Es oportuno señalar, señalar que la nulidad aquí decretada afecta únicamente a la causa penal seguida a la ciudadana A.V. S. H; sin que ello altere el proceso penal seguido al ciudadano Juan Bautista Natera Mujica como presunto autor del delito a abuso sexual con penetración en perjuicio de una niña.

 

En razón de la declaratoria que antecede, esta Sala considera que ha operado el decaimiento del objeto en la acción de amparo constitucional interpuesta; por cuanto la nulidad decretada afectó las actuaciones judiciales que la parte accionante señaló como lesivas a sus derechos constitucionales; y en consecuencia, se declara terminado el proceso. Así se declara”.

 

Como puede observarse, la Sala en la decisión transcrita supra, por razones de equidad procesal y en atención con los principios constitucionales, celeridad procesal y justicia expedita; dispuso que el caso bajo estudio se considera nula la causa penal bajo estudio signada con el alfanumérico GP01-D-2018-000837, al no tenerse certeza de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza: Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.

Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales”.

 

Como puede observarse de la disposición legan transcrita, la Sala precisa que cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente, es decir, se separa la causa de la persona Adulta y la causa de la persona Adolescente, por el hecho de que sus juzgamientos pertenecen a Tribunales con competencias diferentes; la causa del Adulto se remite a un Tribunal Penal Ordinario o Penal Especial, según sea el caso, y se regirá por los principios y normas consagradas en el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal o una ley especial, y la del o la Adolescente se remite a un Tribunal Especial en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, órgano jurisdiccional  especializado en la materia,  y se regirá por los principios y normas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Asimismo y para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales están obligados a remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes; siendo válidas tales actuaciones procesales en la medida que no lesionen derechos fundamentales; todo ello para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, consagrado en el artículo 526 de la referida Ley Orgánica, que prevé un procedimiento especial revestido de todas las garantías de un proceso penal, además de las que son exclusivas a este sistema, consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En relación a la vinculación existente entre el autor del delito (un adulto) y la cooperadora inmediata (adolescente para el momento en que ocurrió el hecho punible) en la comisión del delito de abuso sexual con penetración a una niña de 7 años de edad, y siendo que la representante del Ministerio Público alegó que “en fecha 15-05-2019; se recibe en sede fiscal, Boleta de Notificación signada con el número GV01BOL2019001156, donde el tribunal informa que NIEGA la Solicitud de Traslado de Prueba …”; de lo cual se evidencia que la representación fiscal no disponía del elemento de prueba fundamental para garantizar las resultas del proceso en un delito grave cometido en perjuicio de una víctima especialmente vulnerable, a quién el Estado tiene el deber de proteger con prioridad absoluta según lo dispone el literal “d” del artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que el Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se negó a trasladar la pericia probatoria practicada en la jurisdicción especial de violencia, con lo cual se observa que dicho juzgado contravino lo establecido en el artículo 535 de la Ley Especial en referencia.

 

Ahora bien, siendo que el autor principal del delito de abuso sexual con penetración cometido en perjuicio de la una niña de 7 años de edad es un adulto cuyo proceso penal fue conocido conforme lo dispone el ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mismo que tipifica y sanciona referido delito ordenando su conocimiento al procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y siendo que en el caso bajo estudio fue la jurisdicción especial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, la que previno el conocimiento de la causa penal en principio y aras de garantizar el proceso penal y asegurar los derechos fundamentales de las partes; es por lo cual esta Sala Constitucional resuelve reponer la referida causa penal signada con el alfanumérico GP-01-D-2018-000837 correspondiente a la adolescente imputada –hoy adulta-; al estado de que un nuevo Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, celebre una nueva audiencia preliminar; en la cual conozca de la investigación penal vigente y valore la prueba anticipada practicada el 8 de mayo de 2019, por la jurisdicción especial en violencia de género de ese mismo circuito; quien advirtió el conocimiento de la causa penal en principio según lo establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ello fue solicitado por el Ministerio Público traslado de la referida prueba anticipada, según lo dispone el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a la Jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, todo ello con el objeto de que conozca el fondo del asunto.

 

De modo que, resulta necesario advertir que la nulidad decretada en el contenido en la sentencia N° 0279 del 13 de abril de 2023, objeto de aclaratoria, es únicamente aplicable al presente expediente así como a la causa de responsabilidad penal signada con el alfanumérico GP01-D-2018-000837 de la nomenclatura del Tribual de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; en virtud de evidenciarse la violación del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimación, la solicitud aclaratoria de la sentencia N° 0279 del 13 de abril de 2023, solicitada por el abogado Pedro Plácido Balart Mieses, actuando en condición de abogado perteneciente al sistema de justicia, con ocasión a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MILAGROS ROMERO CORONEL, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra la decisión dictada el 3 de octubre de 2019, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

SEGUNDO: ACLARA DE OFICIO el contenido de la sentencia N° 0279 dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de abril de 2023.

 

TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia  N° 0279 dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el del 13 de abril de 2023.

Compúlsese y remítase por Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser enviada a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que sea agregada al expediente signado con el alfanumérico GP-01-D-2018-000837.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y  164° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

  PONENTE

 

MICHELE ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

EXP. N° 21-0472

TDC/