![]() |
MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
El 5 de
junio de 2019, se recibió en esta Sala el oficio N° 091-19 del 25 de abril del
mismo año, anexo al cual la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió el expediente
contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano
Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 67.642, actuando con el carácter de defensor privado del
adolescente cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra “la actuación indebida (…) por parte del [c]iudadano Juez Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal
de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…)
[que] desconociendo los lapsos procesales
y el carácter preclusivo de las fases previstas en el Sistema de
Responsabilidad Penal, se empeña en llevar a cabo la práctica de la prueba
anticipada en la fase intermedia (…), lo
que constituye una violación alarmante al debido proceso y al derecho a la
defensa”, en el marco del juicio penal seguido por la presunta comisión del
delito de abuso sexual con penetración.
Dicha
remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 22 de abril de
2019, por el ciudadano Simón José Arrieta Quintero, previamente identificado, contra
la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 9 de abril de 2019, a través
de la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta
por el prenombrado abogado.
El 5 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este
Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente
manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado
Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de
ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de
esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys Gutiérrez Alvarado,
Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los
Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania
D’Amelio Cardiet.
El
27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de
este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la
Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, esta Sala quedó
constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los
Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel
Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de marzo de 2019, el abogado Simón José Arrieta,
actuando en su carácter de defensor privado del adolescente cuya
identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerció acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, sosteniendo en tal sentido lo siguiente:
Que
“(…) la investigación en el presente
asunto culmin[ó] el día 30 de enero de dos mil diecinueve,
debiendo acotar que el juicio educativo previsto en la ley especial se
encuentra paralizado, como consecuencia de la prueba anticipada que pretende
ser llevada a cabo [por] el [c]iudadano Juez Segundo de Control del Sistema
de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial
Penal del [E]stado Zulia, extensión
Cabimas, a pesar que la investigación en el asunto que cursa en contra del
adolescente [cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], antes identificado, culminó el día 30 de enero de dos mil diecinueve, con la interposición del
escrito de acusación contentivo de la demanda penal erigida por la vindicta
pública, no habiendo lugar a la [A]udiencia
[P]reliminar prevista en el juicio
educativo de la ley especial, como consecuencia de la prueba anticipada que fue
solicitada por el Ministerio Público, en fecha ‘30 de enero de dos mil diecinueve’, esto según el auto proferido
por el [t]ribunal el día veintiuno
(21) de febrero de dos mil diecinueve, auto, cuya fecha de emisión aparece
enmendada con bolígrafo, lo cual deriv[ó] en un acto lesivo contra el derecho del acusado adolescente a ser
juzgado con estricta sujeción al procedimiento establecido en el Sistema de
Responsabilidad Penal previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, y esa violación hace necesaria la interposición de la
presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL,
ya que el ciudadano Juez Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad
Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, desconociendo los lapsos procesales y el
carácter preclusivo de las fases previstas en el Sistema de Responsabilidad
Penal, se empeña en llevar a cabo la práctica de la prueba anticipada en la
fase intermedia del Sistema de Responsabilidad Penal, lo que constituye una
violación alarmante al debido proceso y al derecho a la defensa y al carácter
preclusivo de los lapsos procesales” (Mayúsculas, resaltado del original y
corchetes de la Sala).
Que
“(…) en fecha veinte (20) de febrero de
dos mil diecinueve la defensa privada solicit[ó] mediante escrito fundado el RESTABLECIMIENTO
DEL ORDEN PROCESAL, en virtud de las infracciones ya delatadas, que hasta
la presente fecha y precluida la fase [de] investigación con la presentación de la acusación el día 30 de enero de dos mil diecinueve,
el ciudadano [j]uez de [c]ontrol INSISTE
en la realización de la prueba anticipada, lo que se traduce en una
violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al carácter preclusivo
de la fase de investigación, la cual culmin[ó] con la presentación de la acusación el día 30 de enero de dos mil
diecinueve, y a pesar de ello se insiste en la realización de una prueba
anticipada en la fase intermedia del juicio educativo (sic) que prevé la Ley Orgánica Para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinente a la fase intermedia de la
ya mencionada ley, tal como se evidencia en los actos de diferimiento de la
prueba anticipada de fecha 18 de febrero de dos mil diez y nueve, acto de
diferimiento de la prueba anticipada de fecha 22 de febrero de dos mil diez y
nueve y acto de diferimiento de prueba anticipada de fecha 27 de febrero de dos
mil diez y nueve ya que a pesar de que la fase de investigación llevada a cabo
en contra del (sic) adolescente [cuya identidad se omite de
conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños,
niñas y Adolescentes] culmin[ó] el día 30 de enero de dos mil diez y nueve
con la interposición de la acusación por
parte del [M]inisterio [P]úblico el juez de control desconociendo el
carácter preclusivo de las fases del proceso insiste en la realización de una
prueba anticipada en la fase intermedia del proceso penal sin sujetarse al
procedimiento previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que insiste el ciudadano [j]uez de [c]ontrol en la práctica de una prueba anticipada, la cual está siendo
convocada desde el día seis de febrero de dos mil diez y nueve, y diferida ese
mismo [día] porque el órgano de
investigación no trasladó al adolescente acusado, fijada nuevamente la prueba
anticipada para el día seis de febrero de dos mil diez y nueve y diferida esta
vez por cuanto el joven imputado no fue trasladado desde el órgano policial por
falta de dligencia del tribunal, fijada nuevamente la prueba anticipada para el
14 de febrero de dos mil diez y nueve por cuanto una de las víctimas, así como
el [m]édico [p]sicólogo tampoco se presentó a la [A]udiencia,
insistiendo con la prueba anticipada en los días 18 de febrero de dos mil diez
y nueve 22 de febrero de dos mil diez
y nueve, 27 de febrero de dos mil diez y nueve (sic) (…)” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que
“[e]l ciudadano Juez Segundo de Control
del Sistema de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del [E]stado
Zulia, extensión Cabimas, abogado RAYNER
JOSÉ RIVERO COLINA, continua insistiendo en la celebración de la prueba
anticipada, ya que, agotado (sic) los
tres diferimiento[s] anteriormente
señalados el [j]uez agraviante
insiste en la realización de la prueba anticipada en desmedro del debido
proceso y del lapso fijado en la ley para la realización de la [A]udiencia [P]reliminar, debido a que dicha prueba anticipada fue fijada para ser
llevada a cabo el día veintisiete de febrero de dos mil diez y nueve, pero esa
vez fue diferida, según el [t]ribunal
por inasistencia del imputado, el auto en el que reseña lo ya indicado consta
en el expediente, en el (sic) mismo
juez agraviante señala en dicho auto que el adolescente acusado se encuentra
con detención domiciliaria, en virtud del cambio de sitio de reclusión, lo cual
es otro error de derecho ya que, tal como lo señala el artículo 582 literal a de la ley especial, lo que resulta falso, ya que el diferimiento
obedeció por inasistencia de las víctimas y del [p]sicólogo, por lo que el Juez Segundo de Control [v]ulnerando el debido proceso acordó la
realización de la prueba anticipada, para el día JUEVES SIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE A LAS OCHO Y TREINTA
MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30AM), lo que se traduce en una violación del
debido proceso legal y del lapso fijado en la ley especial para que se lleve a
cabo la audiencia preliminar, tal como lo dispone el artículo 571 de la Ley
Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Mayúsculas,
resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que
“[e]l ciudadano Juez Segundo de Control
del Sistema de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, con su
irregular actuación vulner[ó] los
artículos 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
los Artículos 530, 538, 540, 543, 544, 546, 548, 560, 561, 571 de la Ley
Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes” (Corchetes
de la Sala).
Que
“(…) sobre la base del derecho invocado,
de los documentos acompañados es peticionado a la honorable Corte de Apelaciones
del Sistema de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, que en la
definitiva con el debido comedimiento y la debida sindéresis le ordene a otro
juez de control del sistema de responsabilidad que de estricto cumplimiento al
procedimiento establecido en la ley especial, para que se restituya la
situación jurídica lesionada en el proceso que cursa en contra del acusado [cuya
identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] y
se ordene la RESTITUCIÓN DEL ORDEN
PROCESAL ordenando al juez agraviante la prohibición de la realización de
una prueba anticipada en la fase intermedia del juicio educativo previsto en la
ley especial, ya que no puede existir una prueba anticipada una vez superado
con creces el lapso de 10 días, para la culminación de la investigación con la
interposición del escrito de acusación, tal como es el caso de marras (…)”(Mayúsculas,
resaltado del original y corchetes de la Sala).
II
DEL FALLO APELADO
El 9 de abril de 2019, la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró
sin lugar la acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:
“Analizada la presente
causa, este [ó]rgano [r]evisor a los fines de resolver la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional
interpuesta, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas:
Es
menester indicar que la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional,
constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos
esenciales de toda persona, derechos primordiales en la [l]egislación [v]enezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en
nuestra Carta Magna, por lo que en efecto, tal [a]cción viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito,
los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta
institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno
de los mismos y consecuencialmente su restablecimiento, sí éstos actos han sido
lesionados o amenazados de ser lesionados. Este carácter autónomo y
especialísimo que consagra la [a]cción
de [a]mparo [c]onstitucional, es necesario para evitar que
se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera
que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el
cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado. En
el caso bajo análisis, argumenta el accionante, que interpone la presente
acción de amparo constitucional por las siguientes razones jurídicas, refiere
el quejoso que en el asunto Nr° 2C-2019-007, se puede constatar que la
investigación llevada a cabo por el Ministerio Público culminó en fecha 30 de
enero de 2019, considerando que el juicio educativo previsto en la ley especial
se encuentra paralizado, ello en consecuencia de la prueba anticipada que
pretende ser llevada a efecto, por ante el Juzgado Segundo de Control del
Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, extensión Cabimas, a pesar como señaló ut supra que la
mencionada investigación había culminado, con la interposición del escrito de
acusación, discurriendo quien acciona que no hay lugar a la [A]udiencia [P]reliminar prevista en el juicio educativo de la ley especial, como
consecuencia de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público el
día 30 de enero del 2019, dejándose establecido en el auto respectivo de fecha
veintiuno (21) de febrero de 2019, cuya fecha de emisión aparece enmendada con
bolígrafo, lo cual para quien acciona es un acto lesivo contra el derecho del
acusado adolescente a ser juzgado con estricta sujeción al procedimiento
establecido en el Sistema de Responsabilidad Penal, previsto en la Ley Orgánica
Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agregando que el ciudadano
Juez Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes,
desconociendo los lapsos procesales y el carácter preclusivo de las fases
previstas en el Sistema de Responsabilidad Penal, se empeña en llevar a efecto
la práctica de la prueba anticipada en la fase intermedia del Sistema de
Responsabilidad Penal, lo que constituye una violación alarmante al debido
proceso y al derecho a la defensa y al carácter preclusivo de los lapsos
procesales.
En tal
sentido, es preciso para este [t]ribunal [c]olegiado, antes de dar debida respuesta al quejoso establecer que la
fase intermedia del proceso penal, conforme lo ha sostenido con criterio
vinculante la Sala Constitucional (Vid. [s]entencia N° 728, de fecha 20 de [m]ayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas
actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial, se han
sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en
que se ejecutan, un primer grupo que
comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo
son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre
que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del
imputado, esto en relación a las facultades que les otorga el artículo 573 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes[.]
En el segundo grupo se encuentran aquellas
que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales
están reguladas en el artículo 576 y siguiente de la Ley Especializada, como lo
es la exposición de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, así
con la posibilidad de abordar la conciliación entre los intervinientes del
proceso a los fines de que sean resarcidos los daños causados; la recepción de
la declaración del imputado, si éste a bien lo considere, con las formalidades
establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la
información por parte del juez o jueza de manera clara, precisa y detallada de
los hechos que al imputado o imputada, le atribuye el Ministerio Público o [q]uerellante, según
sea el caso.
Finalmente,
un tercer grupo que corresponde a
los actos posteriores a la [A]udiencia [P]reliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que
puede emitir el [j]uez o [j]ueza de [c]ontrol al termino de dicha audiencia oral, con base a las peticiones formuladas
por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 578 y 579 de
la Ley Especial Adolescencial (sic).
En el
mismo orden de ideas, se hace necesario destacar que en materia de
responsabilidad penal de adolescentes, el [j]uez en [f]unciones de [c]ontrol en
ejercicio de las facultades establecidas en la [l]ey [e]special, debe
garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual en
nada trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos
666 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(…).
‘…omissis…’
No
obstante a lo antes mencionado, es preciso resaltar que una de las
características fundamentales de nuestro sistema penal es el principio
acusatorio, según el cual por regla general, quedan a salvo las excepciones que
devienen de los delitos reservados a instancia de parte agraviada, por tanto es
al Ministerio Público a quien le corresponde como titular de la acción penal,
ejercer o no lo acción (ius puniendi), sin que, en ningún caso pueda ser
forzado a ello, como ocurría e (sic)
la anterior legislación inquisitiva;
conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual va íntimamente ligado con lo establecido en
el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, pues éste último refiere que es
competencia del Ministerio Público dirigir la investigación de los hechos
punibles, para establecer la responsabilidad penal del o la adolescente en el
hecho antijurídico del cual ha tenido conocimiento.
Cabe
destacar, que el Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del
Adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 de la [l]ey que rige la
materia, establece que: ‘(…)’; en armonía con lo dispuesto en el artículo 111
del Código Orgánico Procesal Penal, tiene asignado el ejercicio de la acción
penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los
derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y
como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Omissis…
Así pues,
la ley procesal penal venezolana que es aplicada por remisión expresa de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como
objeto de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, es
decir, Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante
la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción.
Por ello,
como se ha venido indicando el Ministerio Público est[á] obligado a ejercer
la acción penal, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a
tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la
primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida
por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una
vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho
punible a practicar las diligencias
tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las
circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de
los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y
pasivos relacionados con la perpetración.
..omissis…
Ahora
bien, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de la parte acusadora que
corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la pr[á]ctica de
diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la
persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho
delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados
con el delito investigado y la [i]dentidad
de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito
investigado; sin embargo tales diligencias de investigación adolecen de valor
probatorio, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial
(…):
‘…omissis…’
En este
sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del
proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho
que se está investigando, de tal manera que sirvan en primer instante al
representante fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a
posteriori determinar la responsabilidad del adolescente.
De este modo,
las diligencias de investigación son actividades probatorias que surgen
específicamente de esta etapa indagatoria, entendida ésta como aquellas
actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben
procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir
la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho
punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación.
Bajo esta
perspectiva, tomando en cuenta que el quejoso disiente sobre la práctica de la
prueba anticipada requerida por el Ministerio Público en la etapa inicial del
proceso, la cual ya culminó con la presentación de la [A]cusación [F]iscal contra su defendido, estimando que
debe llevarse a cabo en la fase procesal actual ya que a su juicio sería
violatorio al debido proceso y a los lapsos preclusivos; por ello para esta
Sala resulta imperioso analizar la penda Institución la cual se encuentra
prevista en el artículo 289 de la ley adjetiva Penal (…):
‘…omissis…’
Al analizar
dicha norma procesal, observa la Alzada, que la misma refiere los casos
exclusivos, bajo los cuales, deberá llevarse a cabo el acto de [p]rueba [a]nticipada es decir, cuando por extrema
urgencia y necesidad, deba efectuarse un reconocimiento, inspección o
experticia, que por su naturaleza y características se considere como un acto
definitivo e irreproducible; asimismo cuando deba recibirse una declaración,
que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse
durante el juicio ó ante alguna y/o todas las circunstancias antes explanadas,
el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al [j]uez o [j]ueza de [c]ontrol que lo
realice.
Dicha
norma también refiere, que será el [j]uez o [j]ueza quien practique el acto de [p]rueba [a]nticipada, siempre y
cuando lo considere admisible, para lo cual, deberá citar a todas las partes y
estas tendrán derecho de asistir con facultades y obligaciones previstas en la [l]ey bajo análisis. En este sentido, puede
verificar que dicha prueba anticipada es procedente en derecho la fase
primigenia e intermedia del proceso penal, sin que ello menoscabe los lapsos
preclusivos previstos en la [l]egislación
como lo denuncia el quejoso; observando esta Alzada que quien acciona parte del
supuesto que el [j]uez de la causa
mantiene paralizada la realización de la [A]udiencia [P]reliminar como
consecuencia de la prueba anticipada que pretende llevar a cabo, toda vez que,
de las actuaciones recibidas en este [t]ribunal
[c]olegiado se constata específicamente
del folio quince (15), donde reposa el Acta de Diferimiento de Audiencia
Preliminar de fecha 18 de marzo de 2019, que el motivo de su suspensión se
adjudica a la no comparecencia del adolescente imputado, en virtud de la falta
de traslado del sitio de reclusión donde permanece hasta la sede judicial; por
lo [que] mal puede el profesional del
derecho alegar situaciones lesivas a los derechos y garantías constitucionales
por la práctica de la mencionada prueba anticipada; pues como se dijo esta
institución puede llevarse a cabo en las etapas procesales a celebrarse antes
de la apertura del Juicio Oral y Reservado; la cuál además en todo caso, puede
hasta ser de beneficio para el adolescente y su defensa, asimismo el quejoso
tiene la posibilidad en la [A]udiencia
[P]reliminar de oponerse a la
admisión de dicho actuación como medio de prueba, si estima que la misma no cumple
con las exigencias de [l]ey; pues en
el desarrollo de la [A]udiencia [P]reliminar el juez conocedor de la causa,
realiza un control tanto material como formal de la acusación, además del [j]uez de [c]ontrol en dicho
acto debe pronunciarse sobre las peticiones efectuadas por las partes en el
referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio interpuesto por el
Ministerio Público ordenando en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente,
asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de
las causales establecidas en la [l]ey;
resolver las excepciones opuestas; homologar conciliaciones entre las partes,
decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por
admisión de los hechos; y decidir lo legalidad, licitud, pertinencia y
necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo
dispuesto en el artículo 578 de la [l]ey
[e]special [a]dolescencial (sic).
De las
disposiciones que anteceden, es necesario traer a colación lo asentado por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en
fecha 13-07-2013, Expediente Nro. 11-0145, con ponencia de la Magistrado Carmen
Zuleta de Merchán, con CARÁCTER VINCULANTE, referente a la prueba anticipada y
en la misma se expreso:
‘omissis’
Ante la
cita jurisprudencial que precede, encontramos que el Estado Venezolano, tiene
el deber indeclinable, de preservar los derechos [de] los niños, niñas
y adolescentes, que en calidad de testigos o víctimas deban ser partícipes de
un proceso penal; los cuales al tener que someterse en reiteradas oportunidades
a rendir declaración ante distintos órganos de investigación y órganos
jurisdiccionales, se ve expuesto tanto la integridad emocional del menor, como
su aporte efectivo al proceso, por lo que el Estado Venezolano, en cumplimiento
de su deber ha planteado como una excepción, la prueba anticipada,
principalmente, en los casos donde los niños, niñas y adolescentes sean objeto
de abuso sexual y violación, ello con el fin, que el menor violentado, no se
vea en la necesidad de testificar una vez más lo que a bien conoce sobre los
hechos, y así poder evitar la doble victimización.
Como
colorario de lo anterior, esta Corte de Alzada considera, que el acto referente
a la [p]rueba [a]nticipada solicitada
por el Ministerio Público, en fecha 30 de [e]nero de 2019, por ante el Juzgado Segundo de Control del Sistema de
Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del [E]stado Zulia, extensión Cabimas, no produce
lesión alguna a los derechos fundamentales del imputado de autos, toda vez que
dicho acto de prueba anticipada fue solicitado y acordado en la fase primigenia
del proceso, acto este que aun no se ha materializado por situaciones
sustentadas en las respectivas actas de diferimiento suscritas por la
instancia, en este sentido, se hace saber a quien acciona que la pr[á]ctica de la prueba anticipada, debe
realizarse antes del debate oral, cuando se presuma que no podrá hacerse
durante el juicio o que exista algún obstáculo difícil de superar, en
consecuencia perfectamente puede realizarse en esta fase intermedia y es por
ello que este [t]ribunal de Alzada no
comparte lo denunciado por quien acciona, debido a que una de las facultades
del [j]uez o la [j]ueza en el ejercicio del control judicial,
es vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente practicar
pruebas anticipadas y m[á]s cuando lo
considere necesario, todo ello a fin de garantizar la finalidad del proceso en
la búsqueda de la verdad, tal Como lo establece el artículo 13 del Código
Orgánico Procesal Penal y a su vez garantizar los derechos de las víctimas a no
ser revictimizadas en el proceso, tal como lo ha asentado de manera vinculante
la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; no obstante, este
Órgano Superior le refiere al accionante, que no debe olvidar que el acto de
prueba anticipada fue creado por el [l]egislador
[p]atrio, a los fines de realizar con
prontitud aquellas pruebas, que por su naturaleza o complejidad deban ser
recabadas en el menor tiempo posible para así asegurar la realización de la
misma, pues, esta es una excepción que nuestra legislación de manera
inteligente y ecuánime, creó dentro de la norma procesal penal, con el único
fin de poder recabar de manera transparente, aquellas pruebas que por
circunstancias sobrevenidas puedan desaparecer o alterarse con el transcurrir
del tiempo; agregando, que al realizar dicho acto ambas partes tendrán el
control de la respectiva prueba, realizando las preguntas que consideren
necesarias, a través de un funcionario adscrito al Equipo Multidisciplinario
del Sistema Penal de Adolescentes; de igual manera el quejoso tiene la
oportunidad de oponerse a la admisión de esa prueba en .audiencia preliminar,
de considerarlo necesario y por último quien acciona declara SIN LUGAR lo
denunciado, por no observarse violaciones de derechos constitucionales que
alude el defensor privado a través de la presente acción de amparo. Así se
decide.-
En mérito
de las circunstancias anteriormente expuestas, estas [j]urisdicentes
consideran que la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional interpuesta en fecha 21 de marzo del 2019, por el
ciudadano abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, (…), actuando como [d]efensor [p]rivado del [a]dolescente [cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], (…),
en contra de la decisión dictada en auto de mero trámite, por el Tribunal
Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, extensión Cabimas; presidido por el Juez Dr. RAINIER JOSÉ RIVERO COLINA,
debe ser declarada SIN LUGAR. Así se
decide.
DECISIÓN
Por los
fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección
de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia [c]ontra [l]a Mujer del Circuito Judicial Penal del [E]stado Zulia, actuando en Sede Constitucional
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR
la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, incoada por el ciudadano SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO (…)
actuando como [d]efensor [p]rivado del [a]dolescente [cuya identidad se omite
conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes], (…), en contra de la decisión dictada en auto
de mero trámite, por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas (…)”
(Resaltado, mayúsculas y subrayado de la sentencia) (corchetes de la Sala).
III
FUNDAMENTOS
DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, esto es, en
fecha 25 de abril de 2019, el defensor privado del adolescente imputado, el
abogado Simón José Arrieta Quintero manifestó los fundamentos de su apelación
en los siguientes términos:
Indicó que la Corte de Apelaciones no observó “(…) que la fase preparatoria o de investigación
culminó el día 30 de enero de 2019, y a pesar de ello el juez de control
insiste en la realización de la prueba desconociendo el carácter preclusivo de
los lapsos procesales previsto en el juicio educativo consagrado en la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes (…)”.
Que “(…) el juez denunciado
como amparante (…) convalidó todos
los derechos vulnerados por el Juez Segundo de Control (…) al pretender llevar
a cabo la prueba anticipada, una vez superado con creces el lapso de 10 días
previstos en la lopna (sic)para la fase de investigación”.
Finalmente solicitó “(…) medida
cautelar que ordene la paralización del juicio que sigue en contra del
adolescente hasta se resuelva el recurso de apelación interpuesto (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta
Sala debe previamente determinar su competencia para conocer el presente
recurso de apelación, y a tal efecto estima pertinente realizar las siguientes
consideraciones:
En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de
enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”,
en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar
que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las
sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República
-exceptuando los superiores en lo contencioso administrativo-, las Cortes de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su
conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la
acción de amparo en primera instancia.
Con apego a lo antes expuesto, y en vista que la decisión objeto
de apelación fue dictada por la
Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de
Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, quien conoció en primera
instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano Simón José Arrieta Quintero, actuando con el carácter de defensor
privado del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo
65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra
“la actuación indebida (…) por parte del [c]iudadano Juez Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal
de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…)”; consecuentemente, esta Sala se declara competente para
conocer del presente recurso. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Preliminarmente, esta Sala debe pronunciarse sobre la
tempestividad del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa lo
siguiente:
Cabe destacar que esta Sala ha precisado en anteriores
oportunidades que el lapso dentro del cual el juzgador debe pronunciarse sobre
la admisibilidad de la pretensión de amparo es de tres (3) días siguientes a la
interposición de la acción respectiva, conforme a lo establecido en el artículo
10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión
expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (cfr. sentencia N°
971 del 28 de mayo de 2007, ratificada en el fallo N° 1328 del 4 de agosto de
2011), cuyo período debe computarse a partir del día inmediatamente siguiente
(artículo 198 del Código de Procedimiento Civil), debido a que “en amparo todos los días son hábiles, excepto los sábados, los domingos, el
jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas
Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes” (vid. sentencia N° 194, publicada el 9 de
abril de 2010).
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende
que la decisión apelada fue dictada el 9 de abril de 2019 por la Corte de Apelaciones de la Sección
Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se evidencia que el abogado Simón José Arrieta, actuando
con el carácter de defensor privado del imputado de la causa, identificados supra, interpuso recurso de apelación
contra la referida sentencia el 22 del mismo mes y año, lo cual se desprende de
la diligencia cursante a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del
expediente,.
Ahora
bien, del cómputo efectuado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones
objetada en amparo (folios 52 y 53 del expediente), se desprende que desde la
oportunidad en que se dictó la referida decisión -9 de abril de 2019- hasta el
22 de abril del mismo año, fecha de la apelación, transcurrió, un día de
despacho, discriminados así: miércoles 10 de abril de 2019, no hubo despacho por fallas
eléctricas, jueves y viernes 11 y 12 de abril de 2019, no hubo despacho, del
lunes 15 hasta el viernes 19 de abril de 2019, no hubo despacho por decreto
presidencial en virtud de semana santa, lunes, martes y miércoles 22, 23 y 24
de abril, si hubo despacho, siendo entonces que al haber sido propuesta la
apelación en fecha 22 de abril de 2019, día de despacho siguiente al dictamen
de la decisión, se entiende que con base en el criterio vinculante contenido en
la sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.” y a lo establecido en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala
Constitucional , fue interpuesto de forma tempestiva.
Así se decide.
Asimismo, esta Sala observa que el accionante fundamentó su
apelación en la misma oportunidad en la que ejerció el recurso, por lo que
resulta tempestivo, conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 442, del 4 de
abril de 2001 (Caso: “Estación de
Servicios Los Pinos”). Así se
declara.
Precisado lo anterior, se advierte que la presente acción de
amparo fue remitida a esta Sala con ocasión al recurso de apelación ejercido el
22 de abril de 2019, por el defensor privado del adolescente cuya identidad se omite conforme a
lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, imputado por la presunta
comisión del delito de abuso sexual con penetración, contra la decisión de
fecha 9 de abril de 2019 dictada por la Corte de Apelaciones de la
Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.
Ahora
bien, la parte actora denunció en sede constitucional la supuesta actuación
indebida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien, a
decir del accionante en amparo, mantiene suspendido el curso de la causa
signada con el N° 2C-2019-007, nomenclatura del referido órgano jurisdiccional
“(…) como consecuencia de la prueba
anticipada que pretende llevar a cabo el [c]iudadano [j]uez (…) a pesar que la investigación en el asunto (…)
culminó el día 30 de enero de [2019],
con la interposición del escrito de
acusación contentivo de la demanda penal erigida por la vindicta pública, no
habiendo lugar a la [A]udiencia [P]reliminar prevista en el juicio educativo de
la ley especial, como consecuencia de la prueba anticipada que fue solicitada
por el Ministerio Público, en fecha ‘30
de enero de dos mil diecinueve’, esto según el auto proferido por el [t]ribunal el día veintiuno (21) de febrero de
dos mil diecinueve, auto, cuya fecha de emisión aparece enmendada con
bolígrafo, lo cual deriv[ó] en un
acto lesivo contra el derecho del acusado adolescente a ser juzgado con
estricta sujeción al procedimiento establecido en el Sistema de Responsabilidad
Penal previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, y esa violación hace necesaria la interposición de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que
el ciudadano Juez Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de
Niños, Niñas y Adolescentes, desconociendo los lapsos procesales y el carácter
preclusivo de las fases previstas en el Sistema de Responsabilidad Penal, se
empeña en llevar a cabo la práctica de la prueba anticipada en la fase
intermedia del Sistema de Responsabilidad Penal, lo que constituye una violación
alarmante al debido proceso y al derecho a la defensa y al carácter preclusivo
de los lapsos procesales” (Mayúsculas y resaltado del escrito original)
(Corchetes de la Sala).
Adicionalmente,
solicitó que fuese declarada “la
prohibición de la realización de una prueba anticipada en la fase intermedia
del juicio”.
Por
su parte, la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en
Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad de decidir la
acción de amparo constitucional interpuesta, consideró que la presunta
suspensión de la Audiencia Preliminar a la que alude el denunciante en sede
constitucional no responde a la realización de la prueba anticipada, sino que
ha sido consecuencia de la falta de traslado del adolescente imputado desde el
sitio de reclusión a la sede judicial; asimismo, la referida Corte precisó que
la referida prueba puede ser practicada tanto en fase de investigación como en
la fase intermedia del proceso penal, antes de la apertura del juicio oral y
reservado, sin que ello signifique inobservancia a los lapsos preclusivos
previstos en la ley, dada la naturaleza del referido medio probatorio, cuya
práctica busca “preservar los derechos de
los niños, niñas y adolescentes, que en calidad de testigos o víctimas deban
ser participes de un proceso penal; los cuales al tener que someterse en
reiteradas oportunidades a rendir declaración ante distintos órganos de
investigación y órganos jurisdiccionales, se ve expuesto tanto la integridad
emocional del menor, como su aporte efectivo al proceso (…) principalmente, en los casos donde los
niños, niñas y adolescentes sean objeto de abuso sexual y violación, ello con
el fin, que el menor violentado, no se vea en la necesidad de testificar una
vez más lo que a bien conoce sobre los hechos, y así poder evitar la doble
victimización ”.
En ese mismo sentido, dentro de los
fundamentos de su apelación, el defensor privado ratificó su denuncia relativa
a la imposibilidad de realizar la prueba anticipada en la fase intermedia del
juicio y advirtió que la referida corte “convalidó
todos los derechos vulnerados por el juez de control (…) al pretender llevar a
cabo la prueba anticipada”; y solicitó medida cautelar a los fines de
paralizar el juicio hasta tanto se resuelva la presente causa.
Fijada así la controversia, procede
esta Sala Constitucional a constatar los términos en que fue planteada la
acción de amparo constitucional, en especial, revisar lo que constituyó el
motivo de queja contra el juzgador de juicio, así como si dicha Corte de
Apelaciones evaluó tales motivos de impugnación y si se pronunció respecto a
los mismos a fin de determinar si el fallo recurrido se encuentra ajustado a
derecho.
Observa
la Sala, que siendo el principal motivo de denuncia en sede constitucional, la
práctica de una prueba anticipada, es menester destacar el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal,
el cual prevé la potestad del juez de control, de recibir una declaración a
solicitud del Ministerio Público o cualesquiera de las partes, siempre y cuando
exista un “obstáculo difícil de superar”
que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; y que en caso de que el
obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a
prestar su declaración. Efectivamente, el artículo 289 ejusdem dispone:
“Cuando sea necesario practicar un
reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y
características deban ser consideradas como actos definitivos e
irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún
obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el
juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez
o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha
del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo
considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque
no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades
y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el
imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a
un defensor o defensora pública”.
De
la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que
excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de
testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juez de control, en
caso de considerar la admisión del referido medio probatorio, deberá citar a la
víctima para que preste la declaración correspondiente, así como al imputado o
su defensor.
Ahora bien, el
adolescente, cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo
65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
imputado de la causa signada bajo el N° JC2-2019-000007, sustanciada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es investigado
por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, en
perjuicio de las niñas cuya identidad también se omite de conformidad con el
artículo 65 ejusdem; visto lo cual,
es necesario citar el contenido de la sentencia de esta Sala N° 1049, del 30 de
julio de 2013, caso: “Kendry Robert Soto
González”, a través de la cual, esta Máxima Instancia fijó criterio en
cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en los procesos
judiciales, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de
testigos, a saber:
“En atención a cuyas consideraciones la Sala
fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los
niños, niñas y adolescentes en los
procesos judiciales en materia penal.
Así,
para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los
niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o
testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección
integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad,
su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza
provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el
testimonio de niño, niña y adolescente.
Así,
por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la
práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
‘…omissis…’
En
el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son
víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos
impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se
corresponden a su vida cotidiana.
Tales
circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente
sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que
reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de
los cuales fue víctima.
También
así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o
adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a
constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de
preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de
aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en
su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la
prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal
Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que
pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede
interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para
preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en
condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso
penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su
derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A
los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es
preciso señalar que los niños, niñas y
adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante
que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y
emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la
práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su
declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro
constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal
la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto
de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes
interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una
circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la
prueba anticipada en tales casos.
Por
otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de
testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de
la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el
juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la
posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del
conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez
y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba
anticipada en el caso de tales testigos.
Por
ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias
indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba
anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las
circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En
tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada,
prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio
de los niños, niñas y adolescentes, ya
sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo
para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la
incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al
respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no
limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en
la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su
declaración sobre los hechos.
Ahora
bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación
constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la
declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso
penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos
constitucionales del imputado.
Por
tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente
a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y
corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos
descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de
cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En
consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que
se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las
declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y
adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas
únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo
correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la
publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en
etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba
anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.
Asimismo,
en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación
del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la
prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del
niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del
acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el
presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables
como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se
encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente
fallo.
Es
por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia
en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la
presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales
de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar
los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos
judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin
que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que
están reconocidos también al imputado.
Sobre
la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante
que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran
los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica
de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico
Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de
cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y
adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el
conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.” (Resaltado de la sentencia).
Conforme al criterio establecido en la decisión parcialmente
transcrita, queda claro que en los casos como el de autos, la prueba
anticipada, resulta un medio idóneo para asegurar que las declaraciones de los
niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de
testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; por cuanto, a través de su
realización, en primer lugar, impide la revictimización del niño, niña o
adolescente, como consecuencia de las declaraciones que deban exponer ante los
funcionarios competentes en las distintas etapas del proceso, y en segundo
lugar, la afectación de su aporte efectivo al proceso, pues, la posibilidad de
fijar los recuerdos de forma permanente puede verse perturbada, circunstancia
que resultaría contaría al objetivo principal del proceso, que es,
precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar
sobre los hechos en la declaración.
Asimismo, en la referida decisión, se establece la posibilidad de
practicar la prueba anticipada en etapa de investigación o en la etapa
intermedia, e incluso en etapa de juicio, todo con el fin de preservar el
testimonio del niño, niña y adolescente.
Establecido lo anterior, y aplicando el criterio sostenido en la
sentencia parcialmente transcrita, esta Sala advierte, que al tratarse el
presente asunto de un juicio que involucra a dos niñas, presuntas víctimas en
la comisión del delito de abuso sexual, la práctica de la referida prueba
anticipada es de relevancia, pues, tal y como fue precisado por esta Máxima
Instancia, la prueba anticipada en casos como el de autos, resulta un medio
idóneo para preservar en su esencia primigenia las declaraciones de los niños,
niñas y adolescentes en calidad de víctimas o testigos, evitando su
revictimización y su aporte efectivo al proceso, por lo que, mal puede
pretender el accionante en amparo, la nulidad de la referida prueba, cuando,
por la naturaleza del procedimiento, se exige su realización, tanto en la fase
primigenia como en la fase intermedia del proceso penal, e incluso hasta en
fase de juicio, dadas las condiciones que han sido suficientemente señaladas en
el referido criterio vinculante de la Sala, aplicables al caso sub examine, lo que no puede entenderse
como una violación al debido proceso, al derecho a la defensa ni una violación
al principio de preclusión de los lapsos procesales. Así se declara.
Por otra parte, el accionante denunció que la causa se encontraba
suspendida por los constantes diferimientos en la práctica de la prueba
anticipada, y este sentido se advierte lo siguiente:
Consta en los folios catorce (14) y dieciséis (16) del expediente,
sendas actas de diferimiento de prueba anticipada, de fechas 22 de febrero de
2019 y 27 de febrero del mismo año, y en las cuales el juez de control
correspondiente dejó constancia que tales diferimientos fueron consecuencia de
la incomparecencia del imputado de la causa, por no haber sido debidamente trasladado
desde el sitio de reclusión hasta la sede el tribunal, y de una de las
víctimas, razón por la cual, no le asiste la razón a la parte actora en sede
constitucional, pues la suspensión del proceso no resulta de la práctica de la
prueba anticipada, sino por la falta de comparecencia del imputado de la causa,
tal y como fue señalado por la referida Corte en la sentencia objeto de amparo
constitucional, sin que se haya probado lo contrario.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala
considera ajustado a derecho declarar sin lugar la apelación interpuesta por el
ciudadano Simón José Arrieta Quintero, actuando con el carácter de defensor
privado del adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y confirmar la
sentencia de fecha 9 de abril de 2019, dictada por la Corte de Apelaciones de
la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, resulta inoficioso
pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el apelante, dado su carácter accesorio e
instrumental respecto a la acción principal. Así se declara. Así se
declara.
VI
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el ciudadano Simón José
Arrieta Quintero, actuando con el carácter de defensor privado del adolescente
cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión la sentencia de fecha 9 de abril de
2019, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 9 de abril de 2019, dictada por la
Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de
Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del
mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164°
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA
D’AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 19-0257
LFDB/