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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO
CARDIET
El 13 de diciembre de 2021, fue recibido en la
Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción
de habeas data intentada por el abogado Amado Jesús Vivas
González, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 264.080,
en su carácter de defensor privado del MARCO AURELIO ANTOIMA MAGALLANES,
titular de la cédula de identidad N° 8.935.260, con domicilio en la Avenida
Universidad, Edificio Centro Empresarial, piso 12, oficina 12-H, La Hoyada,
Distrito Capital, que pretende la exclusión de su patrocinado del Sistema de
Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, con ocasión al sobreseimiento de la causa decretado a su favor
en el proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito
de incitación al odio.
Esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En
reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de
este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de
2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de
ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la
Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta,
la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de
Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Dr.
Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos, y la Magistrada
Dra.Tania D´Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de
2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra.
Tania D´Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El
27 de julio de 2022, la defensa privada del solicitante consignó escrito
solicitando el pronunciamiento de la Sala.
En
virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al
Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada
doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, contenida en el
acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente
manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta;
Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta;
Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania
D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
El
11 de enero de 2023, la defensa privada del solicitante consignó escrito
solicitando el pronunciamiento de la Sala.
Realizado el estudio individual del expediente esta
Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Señalaron las accionantes como argumentos de hecho
y de derecho para la interposición de su acción de habeas data lo
siguiente:
Que “…Marco Aurelio Antoima Magallanes, en conjunto con
Luisa Mimi Arriaga Mantellini, fueron imputados el 22 de junio de 2020 por el
delito de Incitación al Odio del artículo 20 del texto inconstitucional
denominado "ley contra el odio", por la convivencia pacífica y la
tolerancia por estar supuestamente vinculados con una cuenta en twitter
denominada VVPeriodistas”.
Que “[e]l
Juez procedió a admitir totalmente la pretensión de la Fiscalía. En su decisión
determinó que existen suficientes elementos de convicción para seguir el
proceso, admitió la imputación de la Fiscalía y estableció las medidas
cautelares de: 1) Arresto domiciliario, 2) Prohibición de salida del país; 3)
Prohibición de realizar actividades en redes sociales que promuevan o inciten
al odio”.
Que “[u]n
cambio se presentó cuando el 31 de agosto de 2020, el gobierno ilegítimo de
Nicolás Maduro, a través de Jorge Rodríguez indultó a una serie de personas que
estaban sometidos a procedimientos penales o sentenciados”.
Que “[e]ntre
ellos, estaban Marco Antoima y Luisa Mimi. A pesar de las distintas diligencias
realizadas por sus abogados desde el 31 de agosto para que el tribunal se pronunciara
al respecto, el Tribunal competente se pronunció el 09 de octubre de 2020. El
pronunciamiento se hizo efectivo debido a que el Tribunal comenzó a laborar
nuevamente de manera ‘regular’ después de emitida la resolución 008-2020
del TSJ”.
Que “[c]on el
sobreseimiento de la causa, el CICPC y la Fiscalía debían eliminar todos los
datos de Antoima de oficio. Sin embargo, al existir retraso por parte de estos
organismos, la defensa de Marco solicitó el procedimiento de exclusión de datos
tanto al CICPC, en fecha dos de diciembre de 2020, como a la Fiscalía 94
Nacional Plena, en fecha 23 de octubre de 2020. Hasta el momento no existe
pronunciamiento alguno”.
Que “[l]a
consecuencia de esta situación se materializó el 14 de febrero de 2021, cuando
Antoima, al querer viajar fuera del país, tuvo inconvenientes con Interpol
Venezuela, debido a que los funcionarios le comentaron que aparecía en el
sistema la orden de captura en contra de él y el CICPC aún no había
diligenciado el proceso de exclusión de datos”.
Que “[h]asta
los momentos el Registro Policial ante el CICPC se sigue presentando, aún se
desconoce los motivos de dicha situación. Esto mismo ocurre dentro la Fiscalía,
el cual ya no debería tener registros de Antoima debido a que es inocente y
cualquier rastro de su proceso puede perjudicar en su honor, reputación y datos
personales”.
Que “…en
fecha 15 de septiembre de 2021, su defensa entregó una diligencia ante el
Tribunal 47 de Control para denunciar que el CICPC sigue sin eliminar dentro de
su base de datos el registro policial de Antoima”.
En cuanto a la “Violación
de la protección de datos personales”, indicó el solicitante lo siguiente:
Que “[e]n el
caso de Marco Antoima, se presentó un proceso en contra de él que finalizó con
una decisión de sobreseimiento. Sin embargo, este proceso generó que se
recolecta información personal de Marco Antoima, que se podría catalogar
incluso sensible. Se recolectó información sobre sus teléfonos, una laptop, se
generó información errónea que lo culpaba de ser dueño de una cuenta en
Instagram, etc”.
Que “[a]l
estar sobreseído de la causa, lo lógico es que se incluyeran sus datos
personales de manera oficial sin dilaciones indebidas. Sin embargo, por las
constantes violaciones al debido proceso que se presentan en Venezuela por el
retraso procesal generalizado, su defensa procedió a hacer el proceso de
exclusión de datos personales ante el CICPC y la Fiscalía”.
Que “…su
defensa interpuso los recursos ordinarios correspondientes ante los organismos
competentes. Sin embargo, hasta la fecha de hoy no existe pronunciamiento
alguno al respecto. En cuanto al CICPC solo se eliminó el registro ante el
SIPOL de búsqueda y captura, más no el registro policial a causa de que Marco
Antoima es inocente”.
Que “…desde
el 23 de octubre y dos de diciembre del 2020, tanto la Fiscalía competente como
el CICPC, respectivamente, no se han pronunciado oportuna ni adecuadamente. Por
lo cual se presenta una violación a la protección de datos personales. Así
mismo, el ejercicio de estos recursos ordinarios hace que sea procedente
ejercer la acción de habeas data”.
Que “…es
importante mencionar que a pesar de que la falta de una legislación en materia
de protección de datos personales es una violación al derecho por omisión, se
pueden utilizar los criterios jurisprudenciales para justificar esta acción. En
este sentido, en este caso no solo se está entregando el acta de exclusión de
datos personales ante el SIPOL emitido por el Tribunal, sino que también se
están mostrando otros documentos fundamentales para demostrar el proceso
arbitrario en contra de Antoima y las solicitudes correspondientes para que se
hagan efectivas la exclusión de datos personales”.
Por lo que solicitó se declare la violación a la
protección de datos personales en contra de Marco Aurelio Antoima Magallanes y
se ordene la exclusión de sus datos personales por cuanto su causa fue
sobreseída.
II
DE LA COMPETENCIA
En la presente causa el apoderado judicial del
ciudadano Marco Aurelio Antoima Magallanes interpuso su acción de habeas
data de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que sea excluida la requisitoria que permanece en
contra del referido ciudadano en el Sistema de Información Policial del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Observa la Sala que lo pretendido por el accionante
es la exclusión de una información, que considera errónea y que ha ocasionado
que a su representado se impida salir del territorio de la República
Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Sala Constitucional considera,
tal como lo señaló la parte actora, que lo solicitado requiere de un
procedimiento indagatorio que encuadra perfectamente en los supuestos
establecidos para la interposición de una acción de habeas data, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar
su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y,
al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”,
que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 169, prevé que “[e]l
hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con
competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en
el domicilio del o de la solicitante (…)”.
En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras.
Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que
precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia
en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para
conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se
dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester
atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010,
reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22
de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento
los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa,
conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los
Juzgados de Municipio (…)”.
De modo que, en atención a los señalamientos que
preceden, el tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas
data es uno de los Juzgados de Municipio que integran la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo
establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia que corresponda previa distribución de la causa; asimismo se advierte
que de conformidad con el artículo 173 de la misma Ley Orgánica, el tribunal
competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un
procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al
Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo. Así se decide.
Ahora bien, habiendo examinado el escrito de
solicitud presentado ante la Secretaría de la Sala el 13 de diciembre de 2021, por
el abogado Amado Jesús Vivas González, en su carácter de defensor privado
del ciudadano Marco Aurelio Antoima
Magallanes, al margen del thema decidendum en el
presente asunto, no puede esta Sala dejar de advertir su inquietud ante la
expresiones ofensivas contenidas en la misma.
En efecto, el solicitante califica al mandato
del Presidente Legítimo de la República Bolivariana de Venezuela como “…gobierno ilegítimo…”, considerando la
Sala como un lenguaje inadecuado, incurriendo de ese modo en violación
de los deberes deontológicos propios de los profesionales del derecho y del
respeto a la majestad de la justicia y de los órganos que componen el Poder
Público Nacional, tal como se encuentra previsto en los artículos 47 y 48 del
Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el
artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, vista la connotación de los
adjetivos utilizados para calificar la actividad gubernamental del Presidente
Legítimo de la República Bolivariana de Venezuela utilizada por el solicitante,
y visto que el respeto y el decoro son valores fundamentales en la
administración de justicia, y al efecto, la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en su artículo 121 establece que:
Artículo 121: “Las
Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien
unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con
sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia, a sus
órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de
recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten
el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan,
desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen
públicamente a ello(…)”.
Esta Sala, conforme con lo dispuesto en el citado
precepto, sanciona al abogado Amado
Jesús Vivas González, titular de la cédula de identidad N° 24.311.045, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 264.080, con multa, por el irrespeto hacia la investidura del
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto de cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.), como término medio, que pagará ante cualquier
entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta
(30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión o de
la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo establecido en el artículo
125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento
de la interposición de la demanda. Así
se decide.
La constancia de haberse efectuado el pago será
consignada a los autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo para el pago. Es de advertir que si el sancionado no
pagare la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un
tercio y la mitad del total de la multa. Así
se decide.
Igualmente, esta Sala exhorta al profesional del
Derecho, Amado Jesús Vivas González, a la asunción responsable de sus
funciones y deberes, como parte del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a
la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que
son propias de la dignidad de la profesión de abogado.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,
declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la acción de habeas
data interpuesta por el abogado
Amado Jesús Vivas González, en su carácter de defensor privado del
ciudadano MARCO AURELIO ANTOIMA MAGALLANES.
SEGUNDO: El Tribunal COMPETENTE para el
conocimiento de la causa es uno de los Juzgados de Municipio que integran la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda en
el turno de distribución.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días
del mes juliode dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la
Independencia y 164º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
Exp. N° 21-0823
TDC/