MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El 13 de diciembre de 2021, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de habeas data intentada por el abogado Amado Jesús Vivas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.080, en su carácter de defensor privado del MARCO AURELIO ANTOIMA MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° 8.935.260, con domicilio en la Avenida Universidad, Edificio Centro Empresarial, piso 12, oficina 12-H, La Hoyada, Distrito Capital, que pretende la exclusión de su patrocinado del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con ocasión al sobreseimiento de la causa decretado a su favor en el proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de incitación al odio.

Esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

            En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos, y la Magistrada Dra.Tania D´Amelio Cardiet.

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

            El 27 de julio de 2022, la defensa privada del solicitante consignó escrito solicitando el pronunciamiento de la Sala.

 

            En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

            El 11 de enero de 2023, la defensa privada del solicitante consignó escrito solicitando el pronunciamiento de la Sala.

 

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

 

Señalaron las accionantes como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de habeas data lo siguiente:

 

Que “…Marco Aurelio Antoima Magallanes, en conjunto con Luisa Mimi Arriaga Mantellini, fueron imputados el 22 de junio de 2020 por el delito de Incitación al Odio del artículo 20 del texto inconstitucional denominado "ley contra el odio", por la convivencia pacífica y la tolerancia por estar supuestamente vinculados con una cuenta en twitter denominada VVPeriodistas”.

 

Que “[e]l Juez procedió a admitir totalmente la pretensión de la Fiscalía. En su decisión determinó que existen suficientes elementos de convicción para seguir el proceso, admitió la imputación de la Fiscalía y estableció las medidas cautelares de: 1) Arresto domiciliario, 2) Prohibición de salida del país; 3) Prohibición de realizar actividades en redes sociales que promuevan o inciten al odio”.

 

Que “[u]n cambio se presentó cuando el 31 de agosto de 2020, el gobierno ilegítimo de Nicolás Maduro, a través de Jorge Rodríguez indultó a una serie de personas que estaban sometidos a procedimientos penales o sentenciados”.

 

Que “[e]ntre ellos, estaban Marco Antoima y Luisa Mimi. A pesar de las distintas diligencias realizadas por sus abogados desde el 31 de agosto para que el tribunal se pronunciara al respecto, el Tribunal competente se pronunció el 09 de octubre de 2020. El pronunciamiento se hizo efectivo debido a que el Tribunal comenzó a laborar nuevamente de manera regular después de emitida la resolución 008-2020 del TSJ”.

 

Que “[c]on el sobreseimiento de la causa, el CICPC y la Fiscalía debían eliminar todos los datos de Antoima de oficio. Sin embargo, al existir retraso por parte de estos organismos, la defensa de Marco solicitó el procedimiento de exclusión de datos tanto al CICPC, en fecha dos de diciembre de 2020, como a la Fiscalía 94 Nacional Plena, en fecha 23 de octubre de 2020. Hasta el momento no existe pronunciamiento alguno”.

 

Que “[l]a consecuencia de esta situación se materializó el 14 de febrero de 2021, cuando Antoima, al querer viajar fuera del país, tuvo inconvenientes con Interpol Venezuela, debido a que los funcionarios le comentaron que aparecía en el sistema la orden de captura en contra de él y el CICPC aún no había diligenciado el proceso de exclusión de datos”.

 

Que “[h]asta los momentos el Registro Policial ante el CICPC se sigue presentando, aún se desconoce los motivos de dicha situación. Esto mismo ocurre dentro la Fiscalía, el cual ya no debería tener registros de Antoima debido a que es inocente y cualquier rastro de su proceso puede perjudicar en su honor, reputación y datos personales”.

 

Que “…en fecha 15 de septiembre de 2021, su defensa entregó una diligencia ante el Tribunal 47 de Control para denunciar que el CICPC sigue sin eliminar dentro de su base de datos el registro policial de Antoima”.

 

En cuanto a la “Violación de la protección de datos personales”, indicó el solicitante lo siguiente:

 

Que “[e]n el caso de Marco Antoima, se presentó un proceso en contra de él que finalizó con una decisión de sobreseimiento. Sin embargo, este proceso generó que se recolecta información personal de Marco Antoima, que se podría catalogar incluso sensible. Se recolectó información sobre sus teléfonos, una laptop, se generó información errónea que lo culpaba de ser dueño de una cuenta en Instagram, etc”.

 

Que “[a]l estar sobreseído de la causa, lo lógico es que se incluyeran sus datos personales de manera oficial sin dilaciones indebidas. Sin embargo, por las constantes violaciones al debido proceso que se presentan en Venezuela por el retraso procesal generalizado, su defensa procedió a hacer el proceso de exclusión de datos personales ante el CICPC y la Fiscalía”.

 

Que “…su defensa interpuso los recursos ordinarios correspondientes ante los organismos competentes. Sin embargo, hasta la fecha de hoy no existe pronunciamiento alguno al respecto. En cuanto al CICPC solo se eliminó el registro ante el SIPOL de búsqueda y captura, más no el registro policial a causa de que Marco Antoima es inocente”.

 

Que “…desde el 23 de octubre y dos de diciembre del 2020, tanto la Fiscalía competente como el CICPC, respectivamente, no se han pronunciado oportuna ni adecuadamente. Por lo cual se presenta una violación a la protección de datos personales. Así mismo, el ejercicio de estos recursos ordinarios hace que sea procedente ejercer la acción de habeas data”.

 

Que “…es importante mencionar que a pesar de que la falta de una legislación en materia de protección de datos personales es una violación al derecho por omisión, se pueden utilizar los criterios jurisprudenciales para justificar esta acción. En este sentido, en este caso no solo se está entregando el acta de exclusión de datos personales ante el SIPOL emitido por el Tribunal, sino que también se están mostrando otros documentos fundamentales para demostrar el proceso arbitrario en contra de Antoima y las solicitudes correspondientes para que se hagan efectivas la exclusión de datos personales”.

 

Por lo que solicitó se declare la violación a la protección de datos personales en contra de Marco Aurelio Antoima Magallanes y se ordene la exclusión de sus datos personales por cuanto su causa fue sobreseída. 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

En la presente causa el apoderado judicial del ciudadano Marco Aurelio Antoima Magallanes interpuso su acción de habeas data de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que sea excluida la requisitoria que permanece en contra del referido ciudadano en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

Observa la Sala que lo pretendido por el accionante es la exclusión de una información, que considera errónea y que ha ocasionado que a su representado se impida salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Sala Constitucional considera, tal como lo señaló la parte actora, que lo solicitado requiere de un procedimiento indagatorio que encuadra perfectamente en los supuestos establecidos para la interposición de una acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.

 

Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.

 

De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es uno de los Juzgados de Municipio que integran la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que corresponda previa distribución de la causa; asimismo se advierte que de conformidad con el artículo 173 de la misma Ley Orgánica, el tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo. Así se decide.

 

Ahora bien, habiendo examinado el escrito de solicitud presentado ante la Secretaría de la Sala el 13 de diciembre de 2021, por el abogado Amado Jesús Vivas González, en su carácter de defensor privado del ciudadano Marco Aurelio Antoima Magallanes, al margen del thema decidendum en el presente asunto, no puede esta Sala dejar de advertir su inquietud ante la expresiones ofensivas contenidas en la misma.

 

 En efecto, el solicitante califica al mandato del Presidente Legítimo de la República Bolivariana de Venezuela como “…gobierno ilegítimo…”, considerando la Sala como un lenguaje inadecuado, incurriendo de ese modo en violación de los deberes deontológicos propios de los profesionales del derecho y del respeto a la majestad de la justicia y de los órganos que componen el Poder Público Nacional, tal como se encuentra previsto en los artículos 47 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

 

Así las cosas, vista la connotación de los adjetivos utilizados para calificar la actividad gubernamental del Presidente Legítimo de la República Bolivariana de Venezuela utilizada por el solicitante, y visto que el respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de justicia, y al efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 121 establece que:

 

Artículo 121: Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia, a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello(…)”.

Esta Sala, conforme con lo dispuesto en el citado precepto, sanciona al abogado Amado Jesús Vivas González, titular de la cédula de identidad N° 24.311.045, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.080, con multa, por el irrespeto hacia la investidura del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), como término medio, que pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento de la interposición de la demanda. Así se decide.

 

La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago. Es de advertir que si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa. Así se decide.

 

Igualmente, esta Sala exhorta al profesional del Derecho, Amado Jesús Vivas González, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como parte del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la acción de habeas data interpuesta por el abogado Amado Jesús Vivas González, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARCO AURELIO ANTOIMA MAGALLANES.

SEGUNDO: El Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la causa es uno de los Juzgados de Municipio que integran la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda en el turno de distribución.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes juliode dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La  Vicepresidenta,

     

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

   TANIA D´AMELIO CARDIET 

PONENTE

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 21-0823

TDC/