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MAGISTRADA PONENTE: DRA. TANIA
D’AMELIO CARDIET
El 25 de agosto de
2022, los abogados José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda
Hernández, José Gregorio Cordovés, Miguelangel Santander Contreras y Carlos
Norberto Santander Ojeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nos. 29.664, 62.679, 65.622, 295.873 y 312.648
respectivamente, apoderados judicial del ciudadano ÁLVARO MORI PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°
V-6.969.579, interpuso ante la Secretaría de esta
Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 8 de julio de
2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
declaró improcedente la tacha incidental, el juicio por cumplimiento de
contrato llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del Área
Metropolitana de Caracas, en el juicio por desalojo llevado por los
ciudadanos Gregorio Nicolino Pizzitola
Lizzadro y Álvaro Mori Pérez, contra la Sociedad mercantil Cauchos Rio de Oro
C.A.
En
la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
El
21 de septiembre de 2022 la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, actuando
con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Álvaro Mori Pérez,
solicita pronunciamiento en la presente causa.
En
virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al
Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada
doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre
de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani
Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora
Michel Adriana Velásquez Grillet.
El
4 de octubre de 2022, la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, actuando con
el carácter de apoderada judicial del ciudadano Álvaro Mori Pérez, solicita pronunciamiento
en la presente causa.
El 31 octubre de 2022 se presentó escrito
mediante el cual la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, actuando con el
carácter de apoderada judicial del ciudadano Álvaro Morí Pérez, solicita
pronunciamiento en la presente causa.
Sentencia
N° 1046 del 24 de noviembre de 2022, mediante el cual se ordenó al Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que remitiera a esta Sala Constitucional el cuaderno
de tacha incidental presentada por el abogado Carlos Norberto Santander Ojeda,
en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Álvaro Mori Pérez, en
relación al juicio de desalojo llevado por dicho Juzgado.
El 29 de noviembre de 2022,
el abogado Carlos Norberto Santander Ojeda, apoderado judicial del ciudadano
Álvaro Mori Pérez, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos
de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado
Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consigna
documentación relacionada con la presente causa.
El 13 de diciembre de
2022 se recibió oficio N° 0139 del 6 de
diciembre de 2022, mediante el cual el ciudadano Luis Ernesto Gómez Sáez, Juez
del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del
Área Metropolitana de Caracas, remitió información dando cumplimiento a lo
ordenado en la Sentencia N° 1046, de fecha 24 de noviembre de 2022, dictada por
esta Sala Constitucional.
El 9 de enero de 2023, el
abogado Carlos Norberto Santander Ojeda, actuando en nombre y representación
del ciudadano Álvaro Mori Pérez, solicitó se libre oficio al Tribunal Superior Undécimo
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de enero de 2023, el
abogado Carlos Norberto Santander Ojeda, actuando en nombre y representación
del ciudadano Álvaro Mori Pérez, ratifica la solicitud de medida cautelar
innominada de suspensión de efectos.
El 20 de enero de 2023 el ciudadano Gregorio
Nicolino Pizzitola Lizzadro, asistido por el abogado Jorge Alexander Martin
Ortega, solicitó se declare sin lugar la presente causa.
El 07 de febrero de 2023, la
abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, apoderada judicial del ciudadano Álvaro
Morí Pérez, ratifica la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión
de efectos y solicita pronunciamiento.
El 10 de marzo de 2023, la
abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, apoderada judicial del ciudadano Álvaro
Morí Pérez, solicita se declare lugar la presente causa en la presente causa.
El 23 de marzo de 2023, la
abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, apoderada judicial del ciudadano Álvaro
Morí Pérez, la presente causa en la presente causa.
El 13 de abril de 2023, la
abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, apoderada judicial del ciudadano Álvaro
Morí Pérez, solicita se declare ha lugar la presente causa.
El 5 de mayo de 2023, la
abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, apoderada judicial del ciudadano Álvaro
Morí Pérez, solicita se declare ha lugar la presente causa.
Realizado el estudio
individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En la presente acción de amparo se denuncia la presunta
vulneración a los derechos al debido proceso, tutela judicial
efectiva y derecho a la defensa en la decisión dictada el 8 de julio de 2022, por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró
improcedente la tacha incidental en relación al juicio de
cumplimiento de contrato llevado por dicho Juzgado, bajo las siguientes consideraciones:
Que “el 19 de mayo de 2022 formulamos denuncia ante la Fiscalía Superior del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, la cual le asignó para su investigación al Fiscal Sexto de la misma
Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura MP-101291-2022” (sic).
Que “en la denuncia señalamos que nuestro representado Álvaro Mori Pérez fue
contactado por los ciudadanos Antonio de Oliveira y José Oliveira con el objeto
de informarle si estaba en conocimiento de la demanda por desalojo incoada por
su socio Gregorio Niccolino Pizzitola Lizzadro, la cual cursaba por ante el
Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad
mercantil Cauchos Rio de Oro C.A., preguntándole si él había otorgado poder a
los ciudadanos Gregorio Niccolino
Pizzitola Lizzadro y Carlos Miguel Marín para representarlo en dicha causa, enviándole
en esa oportunidad copia de los poderes utilizados” (sic).
Que “la primera copia fotostática recae del poder que habría supuestamente
otorgado mi representado el 30 de mayo de 2014, ante el Registro Público del
Municipio San Casimiro del Estado Aragua, a su socio Gregorio Niccolino Pizzitola
Lizzadro” (sic).
Que “la segunda copia fotostática versa sobre el poder que habría
presuntamente otorgado mi representado por ante la Notaría Pública Vigésima
Novena (29) del Municipio Libertador de Caracas, al abogado Carlos Miguel
Marín” (sic).
Que “mi apoderado cuando fue interpelado telefónicamente por los
representantes de la sociedad mercantil
Cauchos Rio de Oro C.A., les manifestó que no estaba al corriente de cuanto
sucedía en esos procesos judiciales, pero de lo que si estaba seguro y consciente
era de que la firma que aparecía en dichos poderes no era la suya y que, por
tanto, se trataba de una falsificación” (sic).
Que “los poderes apócrifos fueron utilizados para sustituirlos en la persona
de la abogada Marlene Da Mata de Caires y permitir la actuación en los dos
procesos judiciales (cumplimiento de contrato de arrendamiento y desalojo), en
tanto que el poder falsificado y aparentemente autenticado por la Notaría
Cuarta del Municipio Libertador lo utilizó Carlos Miguel Marín para actuar en
el proceso judicial de desalojo” (sic).
Que “los instrumentos
falsificados se utilizaron para impulsar y desarrollar los procesos judiciales
concernientes a las demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento y
desalojo de inmueble, en perjuicio de mi representado y de la sociedad
mercantil Cauchos Rio de Oro C.A” (sic).
Que “los poderes apócrifos
se han utilizado por ante las instancias judiciales siguientes: Juzgado Noveno
(9no) de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y
Bancario del Circuito Judicial
Civil del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de cumplimiento de contrato
de arrendamiento, expediente N° AP11-V-FALLAS-2020-000364, y ante el Juzgado
Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de desalojo, expediente
N° AP31-V-2021-000019” (sic).
Que “que no
constaba en autos que el ciudadano Gregorio Nicolino Pizzitola Lizzadro, fuera
abogado, cuya ausencia de cualidad no podía suplirla ni siquiera con la
asistencia de abogados, incurriendo en una manifiesta falta de representación
por carecer de capacidad de postulación que sí detenta todo abogado habilitado
para el libre ejercicio de la profesión, resultando además insubsanable, debido
a la imposibilidad de adquirir la capacidad de postulación por parte de quien
no la tenía cuando actuó sin ella” (sic)
Que “el 26
de julio de 2021, el mencionado Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia
consideró que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a
una falta de representación que ocasionaba ineludiblemente que se tuviera como
no presentada la diligencia presentada por la abogada Marlene Da Mata De
Caires, respecto a la representación que indica tener del codemandado Alvaro
Morí Pérez, por cuanto la presunta sustitución que le hiciera el ciudadano
Gregorio Nicolino Pizzitola Lizzadro, es contraria a los artículos 166 del
Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, ya que para el
ejercicio de un
poder dentro de
un proceso se requiere la
cualidad de abogado en ejercicio, todo ello en obligado respeto al contenido
esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del
justiciable que ha determinado en forma vinculante, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de lo que resulta inexistente la representación
judicial del codemandado Álvaro Morí Pérez” (sic).
Que “ese
mismo poder apócrifo fue igualmente utilizado por ante el juzgado Sexto (6to)
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, ASUNTO: AP31-V-2021-000019 (DESALOJO), en fecha
28 de mayo de 2021, cuando la abogada Marlene Da Mata De Caires, actuando como
apoderada judicial de la parte actora consignó dicho instrumento, presuntamente
otorgado por el ciudadano Álvaro Morí Pérez al ciudadano Gregorio Nicolino
Pizzitola Lizzardo y el poder que este sustituyó -en nombre de mi representado-
en dicha abogada para que actuara como apoderada de la parte actora.
Que “el
18 de noviembre de 2021, el Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró
CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL PODER, formulada contra el poder otorgado
presuntamente por el ciudadano Álvaro Morí Pérez al ciudadano Gregorio Nicolino
Pizzitola Lizzadro, quien a su vez sustituyó ese mismo poder a la abogada
Marlene Da Mata De Caires para que lo representara en el juicio, por cuanto ese
ciudadano no tena capacidad de postulación” (sic).
Que “en la
demanda de DESALOJO de inmueble, fue utilizado el poder apócrifo que se habría
otorgado al abogado Carlos Miguel Marín por ante la Notarla Pública Vigésimo
Novena (29°) del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en
perjuicio de mi representado y de la sociedad mercantil CAUCHOS RÍO DE ORO
C.A.”(sic).
Que “el
ciudadano Carlos Miguel Marín,
abogado en ejercicio,
con la intención de engañar y sorprender
la buena fe de los jueces, inducirlos en
error sobre el presunto litisconsorcio activo, en perjuicio de mi representado
y de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO DE
ORO, C.A., en procura de
sentencia que declarara con lugar la demanda de desalojo del inmueble situado
en la Avenida Rio de Oro, en perjuicio del patrimonio de dicha empresa” (sic).
Que “los ciudadanos Gregorio
Nicolino Pizzitola Lizzadro, Carlos Miguel Marín Y Marlene Da Mata De Caires
han utilizado de manera continuada, con el mismo propósito criminal, en dos
procesos judiciales (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DESALOJO),
poderes en los cuales se ha falsificado la firma de mi apoderado Álvaro Mori
Pérez” (sic).
Que “que en
la denuncia interpuesta en la Fiscalía del Ministerio Público, los ciudadanos
Gregorio Nicolino Pizzitola Lizzadro, Carlos Miguel Marín Y Marlene Da Mata De
Caires, están siendo investigados por la presunta comisión de los delitos de
uso de documento falso, estafa, fraude procesal y asociación para delinquir” (sic).
Que “los
actos judiciales constan en la causa signada bajo la nomenclatura
AP71-R-2022-000075 y cursa en apelación en espera inminente de sentencia
definitiva de segunda instancia bajo la competencia del Tribunal Superior
Primero (1°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde figura
nuestro representado Álvaro Morí Pérez con la cualidad de demandado” (sic).
Que “nuestro
patrocinado no otorgó, por sí mismo ni por persona interpuesta, ningún tipo de
poder para ser representado en ninguna de esas causas judiciales, lo cual
denota la fingida representación judicial colindante de usurpación de
identidad” (sic).
Que “tuvimos
conocimiento del proceso judicial, en fecha 29 de junio de 2022, el
co-apoderado Carlos Norberto Santander Ojeda
presentó escrito de
tacha de falsedad
de conformidad con las normas insertas en los artículos 43 y 439 del
Código de Procedimiento Civil, en activo en las causas
AP31-V-2021-000019 (desalojo), para obtener con esa patraña sentencia contra la
parte demanda CAUCHOS RÍO DE ORO” (sic).
Que “en
fecha 7 de julio de 2022, se procedió con la misma cualidad a formalizar la
tacha de falsedad, a tenor del texto de la norma inserida en el artículo 440
del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Que “en fecha 8 de
julio de 2022, el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión que generó y
determinó y afianzó el ejercicio de la presente pretensión de amparo
constitucional” (sic).
Que “el Juzgado Superior al declarar la improcedencia de la
tacha de falsedad de los instrumentos, se fundamentó al margen de lo
establecido en el artículo 439 de código de Procedimiento Civil, y que se hizo
uso del método analógico aplicando la norma del artículo 443 eiusdem,
relacionado a la tacha de documentos privados”(sic).
Que “ se
suspendan los efectos de la decisión de fecha 8 de julio de 2022 dictada por la
jueza del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
hasta tanto no se dirima con certeza el origen de los dos (2) instrumentos
poderes objeto de tacha incidental, como fuente de legitimidad de la
representación judicial, sindicada de falsa y simulada, petición que invocamos
y formulamos con base en la norma inserta en el artículo 588, parágrafo primero
del Código de Procedimiento Civil, visto que sin poder válido ni eficaz desde
el punto de vista jurídico, no puede predicarse ni legitimarse la
representación judicial que conlleva el texto del instrumento cuestionado,
puesto que el instrumento constituye el prius, en tanto que la representación
judicial se erige en mero posterius” (sic).
Que “ejercemos AMPARO
CONSTITUCIONAL DE MERO
DERECHO contra la
decisión dictada en fecha 8 de julio de 2022 por la jueza del Juzgado
Superior Primero (1°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de
conculcar, de modo directo y perjudicial el estatus constitucional de nuestro
representado Álvaro Mori Pérez, estatus constituido por las garantías
constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la
defensa, en simultaneidad con la violación directa de los principios de
legalidad, seguridad jurídica, expectativa plausible, imbuidos en el valor
constitucional superior de justicia, en el universo axiológico ínsito y consustancial
a la ideología que informa el ordenamiento jurídico y la actuación propia del
Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se ha erigido a la
República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establecen las normas insertas
en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela” (sic).
Que “en el
orden a salvaguardar la esfera jurídica del accionante, enfatizamos que la
pretensión constitucional sea evaluada, calificada, concebida y tenida como de
MERO DERECHO y se la resuelva con base en el contraste y confrontación entre la
decisión judicial lesiva, las pruebas documentales y argumentos jurídicos
esgrimidos, con prescindencia de la audiencia constitucional, salvo mejor y más acertado criterio por parte
de esta Sala Honorable Constitucional” (sic).
Que “para
restablecer la situación jurídica infringida PEDIMOS de esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenga a bien. ADMITIR la pretensión de amparo
constitucional y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la
decisión de fecha 8 de julio de 2022, dictada por la jueza del Tribunal
Superior Primero (Io) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (sic).
Que “se
declarare ha lugar la pretensión de amparo Constitucional y se Anule la
decisión dictada el 8 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas” (sic).
Que “en
fecha 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Undécimo (11) en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, declaró 1) con lugar la apelación interpuesta el 18
de octubre de 2022, contra la decisión dictada el 26 de enero de 2022. 2) Se
revoca la decisión dictada el 26 de enero de 2022; Tercero: Parcialmente Con
Lugar la demanda de desalojo” (sic)
Por último, la parte actora solicitó medida
cautelar innominada a los efectos de suspender la decisión dictada el 25 de
noviembre de 2022, el Juzgado Superior Undécimo (11) en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO
De
la lectura del escrito que contiene la acción de amparo constitucional se
observa, que la misma se pretende contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, cuya motivación es del siguiente tenor:
“Corresponde a este
órgano jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por
la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia
proferida por el juzgado a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a
derecho, decisión que debe emitir este Juzgado, previa observación de los
informes presentados por las partes, así como de sus respectivas observaciones
y dado que no se ha dispuesto el tiempo necesario para realizar el estudio y
análisis de las presentes actas, en virtud que no se cuenta con personal
suficiente y se encuentran por resolver cronológicamente las causas que aquí se
ventilan, no ha cumplido este Despacho Judicial con el pronunciamiento en
cuanto a la apelación planteada, la cual se proferirá en los días inmediatos
sucesivos.
En este sentido, quien
aquí suscribe considera vital señalar lo referido por la doctrina nacional, en
cuanto a la tacha incidental de documentos públicos, que sí bien puede,
conforme el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, plantearse en
cualquier estado y grado de la causa, en razón de que en determinados casos
dichos instrumentos pueden producirse hasta los últimos informes de segunda
instancia, la oportunidad para tacharlos no es otra QUE AL QUINTO
(5T0)SIGUIENTE (sic) A SU PRESENTACIÓN EN JUICIO (o en la contestación si
fueren acompañados en el libelo), y verificado como fuera el cómputo que
antecede se evidencia, que no sólo la presente causa se encuentra en sentencia
en alzada, sino que no existe un nuevo documento público acompañado a los
informes en esta instancia, que pudiere ser tachado tal como lo prevé el
artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, a saber:
(...) si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público,
la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el
plazo indicado en este artículo, sin perjuicio
de su derecho de tacar (sic) . el documento conforme el artículo 440 de este
Código", con lo cual se evidencia, que la tacha incidental debía
efectuarlo (sic) el interesado en la presentación de informes y no vencido
(sic) este término; y así se establece.
Este criterio
doctrinario se fundamenta en la aplicación por analogía (sic) del artículo 443
del Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad de la tacha de los
(sic) instrumentos privados y en consecuencia, este Juzgado Superior forzosamente
debe declarar IMPROCEDENTE la tacha incidental; y así se declara”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta
Sala pronunciarse respecto de su competencia para el conocimiento de la
presente acción
de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le
corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las
decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la
República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo.
Siendo así, visto que la acción de
amparo constitucional interpuesta tiene por objeto una decisión dictada el 8 de
julio de 2022 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo
constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo
contra sentencia. Así se declara.
IV
DE
LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo
anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad de la presente acción de
amparo constitucional, a cuyo efecto observa que el accionante ejerció dicha
acción el 25 de julio de 2022, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas Así las cosas, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siguiendo
y siguiendo el criterio fijado en sentencia N° 778 del 25 de julio de 2000
(caso: Todo Metal C.A.), se estima que tal acción fue propuesta
tempestivamente. Así se declara.
Resuelto lo anterior, esta
Sala al revisar los otros requisitos de admisibilidad de la acción de amparo
constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa
en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo
tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el
artículo 18 ibídem.
Asimismo, se precisa que la demanda de amparo no se
encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el
artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; motivo suficiente para que esta Sala proceda a declarar admisible la
acción de amparo interpuesta. Así se declara.
V
DE
LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Esta Sala, en decisión número 993/2013 del 16 de julio
(caso: Daniel Guédez Hernández y otros), bajo una interpretación
progresiva de normas constitucionales, y en procura de garantizar la tutela
judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con carácter
vinculante y con base en el artículo 335 del referido texto, que habían
situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de agravios
constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala, permitía lograr un
inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; es así, como en
la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“De modo que, es
la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que
debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual
rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la
acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada
constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme
con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no
hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo
ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más
conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica
infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el
amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se
fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo
de presunción grave de la violación constitucional, debe
repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la
situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el
cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la
realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se
desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen
situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que
pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate
contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica
infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos
constitucionales infringidos?
La Sala considera que
el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez,
urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto,
cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado
por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la
controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es
necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud
del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el
momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en
forma inmediata y definitiva”.
En el presente caso, el accionante arguye que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
incurrió en violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la
defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juzgado Superior al declarar la
improcedencia de la tacha de falsedad de los instrumentos, tomó como argumento
utilizar de forma analógica el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil,
relacionado al procedimiento de la tacha de documentos privados.
Así las cosas, esta Sala observa que lo denunciado
constituye una situación de mero derecho, lo que permite que la presente acción
de amparo pueda ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate
contradictorio, razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las
denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública
constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia número 993/13,
máxime cuando consta en el expediente que fue consignada por la parte actora,
copia certificada del fallo señalado como lesivo. Así se declara.
VI
PROCEDENCIA
IN LIMINE LITIS
Precisado lo anterior y determinada la competencia, la
Sala pasa a decidir y, al efecto, observa:
La decisión N°
993/2013 de esta Sala que señaló la exigencia de la celebración de la audiencia
oral fenece, cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente
jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni
requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado
con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la
demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
En efecto, la Sala asentó en la citada
decisión, lo siguiente:
“…la exigencia de la
celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en
aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse
ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo
señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece:
‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de
amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de
comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la
sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos,
toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para
contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el
derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se
encuentra cercenado.
Reinterpretando estos
conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a
diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo
como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os
Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de
los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la
ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’; la
vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar
el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un
derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho
a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no
figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos.
El procedimiento de
la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto
a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que
más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a
la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el
detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera
inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este
derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de
excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De modo que, es la
inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que
debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual
rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la
acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente,
razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren
que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente
la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a
ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el
procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez
constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento
inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del
amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto,
cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente
constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse
inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación
infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en
caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una
audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la
inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones
de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser
resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio
porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué
demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que
el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez,
urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto,
cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado
por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la
controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es
necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud
del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el
momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en
forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala
considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de
amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero
derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna,
que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial
competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este
fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con
todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata,
la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la
controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que
crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con
su naturaleza.
Ejemplo de ello sería
el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial,
firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a
cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la
celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia
planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de
la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición
del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez
constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero
derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de
treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que,
condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia
oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra
una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional,
toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial
efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de
amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no
garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar
de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la
audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero
derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre
de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un
complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante,
que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un
punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la
admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y
pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la
decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma
definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a
ella. Así se establece”. (Destacado de esta Sala).
Esta Sala Constitucional reitera el criterio
jurisprudencial precedentemente transcrito, conforme al cual el Juez o Jueza
Constitucional puede aplicar la institución de la procedencia in limine
litis solo en la oportunidad en la cual realiza el análisis sobre la
admisión de la acción de amparo constitucional. Asimismo, se reitera la
decisión N° 609, del 3 de junio de 2014 (caso: Laurencio Grimón Torres),
oportunidad en la cual se amplió el anterior criterio permitiendo la aplicación
de la procedencia in limine litis, aún en aquellos casos en los
cuales la demanda de amparo se encuentre admitida y en el estado de fijar la
celebración de la audiencia constitucional, siempre y cuando se verifique del
expediente los supuestos que permitan la declaratoria de la procedencia en los
términos señalados en la decisión 993/2013, citada supra.
Ello así, esta Sala considera que de lo señalado en la
solicitud de amparo, así como de todas las actuaciones de la causa primigenia,
que cursan en el expediente, resultan suficientes los elementos para que la
Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia,
dado que las partes nada nuevo aportarían en esa audiencia oral. Además, la
Sala destaca que en las actas del presente expediente constan todas las
actuaciones pertinentes de la causa primigenia (consignadas por los quejosos),
lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna
duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa
a decidir la
pretensión de amparo constitucional interpuesta a partir de las siguientes
consideraciones:
Observa la Sala que, en este caso, se desprende de
autos que la pretensión de la parte accionante es impugnar por vía del amparo
constitucional la decisión dictada
el 8 de julio de 2020, por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
mediante la cual declaró
improcedente la tacha incidental
de instrumentos públicos respecto al poder presentado de fecha 30 de mayo de
2014, ante el Registro Público del Municipio San Casimiro del Estado Aragua,
bajo el N°32, tomo 9 de los libros autenticaciones llevados por dicho registro,
y poder notariado presentado ante la Notaría Pública Vigésima Novena (29) del
Municipio Libertador de Caracas (sin datos ciertos en cuanto al número y el
tomo de los libros respectivos), por la presunta falsedad de la firma.
Ahora bien, la Sala pasa a verificar la procedencia
de la pretensión de amparo interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La sentencia
impugnada se pronunció, considerando que “es
vital señalar lo referido por la doctrina nacional, que en cuanto a la tacha
incidental de instrumentos públicos, que si bien puede conforme al artículo 439
del Código Orgánico de Procedimientos Civil, plantearse en cualquier estado y
grado de la causa en razón de que en determinados casos dichos instrumentos
pueden producirse hasta los últimos informes de segunda instancia, la
oportunidad para tacharlos no es otra QUE
AL QUINTO (5TO) DÍA SIGUIENTE A SU PRESENTACIÓN EN JUICIO (o en la contestación
si fueren acompañados en el libelo), y verificado como fuera el cómputo que
antecede se evidencia, que no solo
la presente causa se encuentra en sentencia en alzada, sino que no existe un
nuevo documento público acompañado a los informes den esta instancia, que
pudiera ser tachado tal como lo prevé el artículo 519 del Código de
Procedimiento Civil, en su último aparte, a saber “(…) si una de las partes
acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer
las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este
artículo, sin perjuicio de su derecho de tacar el documento conforme al
artículo 440 de este Código”.
De igual manera señaló que “se evidencia de la tacha incidental debía efectuarlo el interesado en
la presentación de informes y no vencido este término. Este criterio
doctrinario se fundamenta en la aplicación por analogía del artículo 443 del
Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad de tacha de los
instrumentos privados y en consecuencia, el Juzgado Superior forzosamente debe
declarar Improcedente la presente
tacha incidental”.
Así, la parte accionante denunció que el Juzgado
Superior al declarar la improcedencia de la tacha de falsedad de los
instrumentos, tomó como argumento utilizar de forma analógica el artículo 443
del Código de Procedimiento Civil, relacionado al procedimiento de la tacha de
documentos privados.
Planteada así la controversia, para decidir esta
Sala observa que el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 438 al
442 la regulación procesal que rige el procedimiento de tacha de instrumento
público, tanto por vía principal como por vía incidental.
Así,
encuentra que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil señala lo
siguiente:
“…Artículo 438. La tacha de falsedad se puede
proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya
incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código
Civil”.
Por otra parte, se observa que el artículo 439 del
Código de Procedimiento Civil establece que “la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado del
proceso”.
En
ese mismo sentido, el artículo 440 eiusdem prevé ambos
supuestos, el primer párrafo se refiere a la pretensión de tacha interpuesta de
forma autónoma por vía principal y el segundo párrafo trata de la tacha
interpuesta como incidencia dentro de un proceso del cual depende, tal como se
evidencia de su texto que es del tenor siguiente:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal,
fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los
motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le
sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a
la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en
caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados
con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y
grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día
siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los
motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el
presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente
si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos
circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
De esta manera, los artículos citados hacen
referencia a la oportunidad para proponer la tacha incidental de documentos
públicos, asimismo, se determina la oportunidad procesal tanto para el tachante como el que
presentante del instrumento tachado, de este modo, el legislador ha sido claro
en señalar que el tachante tiene la obligación de formalizar su tacha al quinto
(5°) día siguiente su interposición, y así el presentante del instrumento
tachado deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el
instrumento en cuestión, al quinto (5°) día siguiente, y no como fue
erróneamente señalado por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se evidencia con absoluta
claridad que el legislador no previó distintas situaciones y oportunidades para
la tacha de documentos públicos, considerando que la tacha incidental se puede
proponer “en cualquier estado y grado de la causa”; por tanto, en criterio de
esta Sala, el Juez Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, erró en señalar que la tacha incidental debía efectuarlo el
interesado en la presentación de informes, asimismo, actuó erróneamente al subvertir el proceso al aplicarle al
procedimiento de tacha de documentos público establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de tacha de documentos privados establecido en el artículo 443 eiusdem.
En atención a lo
anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que el Juez
de Alzada erró en señalar que la tacha incidental debía efectuarlo el
interesado en la presentación de informes, del mismo modo, actuó erróneamente al subvertir el proceso al aplicarle al
procedimiento de tacha de documentos públicos establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de tacha de documentos privados establecido en el artículo 443 eiusdem, esto subvirtió el proceso y conllevó a que este declarara Improcedente la tacha
incidental, con lo cual trajo como consecuencia la continuación
del juicio por desalojo, violando de esta manera los derechos Constitucionales
a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Con fundamento en lo
anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional declara la
procedencia in limine litis de la pretensión de amparo
constitucional propuesta por los abogados José
Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, José Gregorio
Cordovés, Miguelangel Santander Contreras y Carlos Noberto Santander Ojeda, en
consecuencia anula la sentencia dictada el 8 de julio
de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y
todas y cada una de las decisiones que fueron tomadas posteriormente, y se
repone la causa al estado
que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, previa distribución correspondiente, conozca de la presente causa y
emita un nuevo pronunciamiento sobre la tacha incidental, con sujeción a lo
aquí decidido. Así se decide.
Igualmente se dispone
que dada la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la sentencia objeto de amparo
se hace inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada y sobre el
resto de los fundamentos esgrimidos por la parte accionante.
Finalmente, se
instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la
presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 3
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se deberá también remitir copia certificada de la presente
decisión. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para
el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional que
ejercieron los abogados José Francisco Santander López,
Aurora Micaela Ojeda Hernández, José Gregorio Cordovés, Miguel ángel Santander
Contreras y Carlos Norberto Santander Ojeda, en consecuencia anula la sentencia
dictada el 8 de julio de 2022, por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional.
3.- DE MERO
DERECHO la resolución del presente amparo.
4.- PROCEDENTE IN
LIMINE LITIS la presente pretensión de amparo constitucional.
5.- ANULA la
sentencia dictada el 8 de julio de 2022, por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y todas y cada una
de las decisiones que fueron tomadas posteriormente.
6.- REPONE la causa al estado
que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
previa distribución correspondiente, conozca de la presente causa emita un
nuevo pronunciamiento sobre la tacha incidental, con sujeción a lo aquí
decidido.
7.- INSTRUYE a
la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente
decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Juez del Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la mencionada Circunscripción Judicial, que dictó la decisión objeto
de la acción de amparo constitucional, al cual se deberá también remitir copia
certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 12
días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de
la Independencia y 164° de la Federación
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D´AMELIO
CARDIET
PONENTE
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. 22-0672
TDC/