MAGISTRADA PONENTE: DRA. TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El 25 de agosto de 2022, los abogados José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, José Gregorio Cordovés, Miguelangel Santander Contreras y Carlos Norberto Santander Ojeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.664, 62.679, 65.622, 295.873 y 312.648 respectivamente, apoderados judicial del ciudadano ÁLVARO MORI PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.969.579, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional  contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la tacha incidental, el juicio por cumplimiento de contrato llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por desalojo llevado por los ciudadanos  Gregorio Nicolino Pizzitola Lizzadro y Álvaro Mori Pérez, contra la Sociedad mercantil Cauchos Rio de Oro C.A.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            El 21 de septiembre de 2022 la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Álvaro Mori Pérez, solicita pronunciamiento en la presente causa.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

            El 4 de octubre de 2022, la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Álvaro Mori Pérez, solicita pronunciamiento en la presente causa.

        

             El 31 octubre de 2022 se presentó escrito mediante el cual la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Álvaro Morí Pérez, solicita pronunciamiento en la presente causa.

 

Sentencia N° 1046 del 24 de noviembre de 2022, mediante el cual se ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,  Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remitiera a esta Sala Constitucional el cuaderno de tacha incidental presentada por el abogado Carlos Norberto Santander Ojeda, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Álvaro Mori Pérez, en relación al juicio de desalojo llevado por dicho Juzgado.

 

El 29 de noviembre de 2022, el abogado Carlos Norberto Santander Ojeda, apoderado judicial del ciudadano Álvaro Mori Pérez, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consigna documentación relacionada con la presente causa.

 

El 13 de diciembre de 2022  se recibió oficio N° 0139 del 6 de diciembre de 2022, mediante el cual el ciudadano Luis Ernesto Gómez Sáez, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, remitió información dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 1046, de fecha 24 de noviembre de 2022, dictada por esta Sala Constitucional.

 

El 9 de enero de 2023, el abogado Carlos Norberto Santander Ojeda, actuando en nombre y representación del ciudadano Álvaro Mori Pérez, solicitó se libre oficio al Tribunal Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 12 de enero de 2023, el abogado Carlos Norberto Santander Ojeda, actuando en nombre y representación del ciudadano Álvaro Mori Pérez, ratifica la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

 

El  20 de enero de 2023 el ciudadano Gregorio Nicolino Pizzitola Lizzadro, asistido por el abogado Jorge Alexander Martin Ortega, solicitó se declare sin lugar la presente causa.

 

El 07 de febrero de 2023, la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, apoderada judicial del ciudadano Álvaro Morí Pérez, ratifica la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos y solicita pronunciamiento.

 

El 10 de marzo de 2023, la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, apoderada judicial del ciudadano Álvaro Morí Pérez, solicita se declare lugar la presente causa en la presente causa.

 

El 23 de marzo de 2023, la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, apoderada judicial del ciudadano Álvaro Morí Pérez, la presente causa en la presente causa.

 

El 13 de abril de 2023, la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, apoderada judicial del ciudadano Álvaro Morí Pérez, solicita se declare ha lugar la presente causa. 

 

El 5 de mayo de 2023, la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, apoderada judicial del ciudadano Álvaro Morí Pérez, solicita se declare ha lugar la presente causa.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En la presente acción de amparo se denuncia la presunta vulneración  a los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa en la decisión dictada  el 8 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la tacha incidental en relación al juicio de cumplimiento de contrato llevado por dicho Juzgado, bajo las siguientes consideraciones:

 

Que “el 19 de mayo de 2022 formulamos denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual le asignó para su investigación al Fiscal Sexto de la misma Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura MP-101291-2022” (sic). 

 

Que “en la denuncia señalamos que nuestro representado Álvaro Mori Pérez fue contactado por los ciudadanos Antonio de Oliveira y José Oliveira con el objeto de informarle si estaba en conocimiento de la demanda por desalojo incoada por su socio Gregorio Niccolino Pizzitola Lizzadro, la cual cursaba por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil Cauchos Rio de Oro C.A., preguntándole si él había otorgado poder a los ciudadanos  Gregorio Niccolino Pizzitola Lizzadro y Carlos Miguel Marín para representarlo en dicha causa, enviándole en esa oportunidad copia de los poderes utilizados” (sic).

 

Que “la primera copia fotostática recae del poder que habría supuestamente otorgado mi representado el 30 de mayo de 2014, ante el Registro Público del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, a su socio Gregorio Niccolino Pizzitola Lizzadro” (sic).

 

Que “la segunda copia fotostática versa sobre el poder que habría presuntamente otorgado mi representado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena (29) del Municipio Libertador de Caracas, al abogado Carlos Miguel Marín” (sic).

 

Que “mi apoderado cuando fue interpelado telefónicamente por los representantes de la sociedad  mercantil Cauchos Rio de Oro C.A., les manifestó que no estaba al corriente de cuanto sucedía en esos procesos judiciales, pero de lo que si estaba seguro y consciente era de que la firma que aparecía en dichos poderes no era la suya y que, por tanto, se trataba de una falsificación” (sic).

 

Que “los poderes apócrifos fueron utilizados para sustituirlos en la persona de la abogada Marlene Da Mata de Caires y permitir la actuación en los dos procesos judiciales (cumplimiento de contrato de arrendamiento y desalojo), en tanto que el poder falsificado y aparentemente autenticado por la Notaría Cuarta del Municipio Libertador lo utilizó Carlos Miguel Marín para actuar en el proceso judicial de desalojo” (sic). 

 

Que “los instrumentos falsificados se utilizaron para impulsar y desarrollar los procesos judiciales concernientes a las demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento y desalojo de inmueble, en perjuicio de mi representado y de la sociedad mercantil Cauchos Rio de Oro C.A” (sic).

 

Que “los poderes apócrifos se han utilizado por ante las instancias judiciales siguientes: Juzgado Noveno (9no) de Primera Instancia en   lo  Civil,   Mercantil,   Tránsito   y  Bancario  del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, expediente N° AP11-V-FALLAS-2020-000364, y ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de desalojo, expediente N° AP31-V-2021-000019” (sic). 

 

Que “que no constaba en autos que el ciudadano Gregorio Nicolino Pizzitola Lizzadro, fuera abogado, cuya ausencia de cualidad no podía suplirla ni siquiera con la asistencia de abogados, incurriendo en una manifiesta falta de representación por carecer de capacidad de postulación que sí detenta todo abogado habilitado para el libre ejercicio de la profesión, resultando además insubsanable, debido a la imposibilidad de adquirir la capacidad de postulación por parte de quien no la tenía cuando actuó sin ella” (sic)

 

Que “el 26 de julio de 2021, el mencionado Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia consideró que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasionaba ineludiblemente que se tuviera como no presentada la diligencia presentada por la abogada Marlene Da Mata De Caires, respecto a la representación que indica tener del codemandado Alvaro Morí Pérez, por cuanto la presunta sustitución que le hiciera el ciudadano Gregorio Nicolino Pizzitola Lizzadro, es contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, ya que para el ejercicio   de   un   poder   dentro   de   un   proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable que ha determinado en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que resulta inexistente la representación judicial del codemandado Álvaro Morí Pérez” (sic).

 

Que “ese mismo poder apócrifo fue igualmente utilizado por ante el juzgado Sexto (6to) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ASUNTO: AP31-V-2021-000019 (DESALOJO), en fecha 28 de mayo de 2021, cuando la abogada Marlene Da Mata De Caires, actuando como apoderada judicial de la parte actora consignó dicho instrumento, presuntamente otorgado por el ciudadano Álvaro Morí Pérez al ciudadano Gregorio Nicolino Pizzitola Lizzardo y el poder que este sustituyó -en nombre de mi representado- en dicha abogada para que actuara como apoderada de la parte actora.

 

Queel 18 de noviembre de 2021, el Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL PODER, formulada contra el poder otorgado presuntamente por el ciudadano Álvaro Morí Pérez al ciudadano Gregorio Nicolino Pizzitola Lizzadro, quien a su vez sustituyó ese mismo poder a la abogada Marlene Da Mata De Caires para que lo representara en el juicio, por cuanto ese ciudadano no tena capacidad de postulación” (sic).

 

Que “en la demanda de DESALOJO de inmueble, fue utilizado el poder apócrifo que se habría otorgado al abogado Carlos Miguel Marín por ante la Notarla Pública Vigésimo Novena (29°) del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en perjuicio de mi representado y de la sociedad mercantil CAUCHOS RÍO DE ORO C.A.”(sic).

 

Que “el ciudadano Carlos Miguel Marín,  abogado    en    ejercicio,  con la intención de engañar y sorprender la buena fe de los jueces, inducirlos en error sobre el presunto litisconsorcio activo, en perjuicio de mi representado y de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO DE ORO, C.A., en procura de sentencia que declarara con lugar la demanda de desalojo del inmueble situado en la Avenida Rio de Oro, en perjuicio del patrimonio de dicha empresa” (sic).

 

Que “los ciudadanos Gregorio Nicolino Pizzitola Lizzadro, Carlos Miguel Marín Y Marlene Da Mata De Caires han utilizado de manera continuada, con el mismo propósito criminal, en dos procesos judiciales (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DESALOJO), poderes en los cuales se ha falsificado la firma de mi apoderado Álvaro Mori  Pérez” (sic).

 

Que “que en la denuncia interpuesta en la Fiscalía del Ministerio Público, los ciudadanos Gregorio Nicolino Pizzitola Lizzadro, Carlos Miguel Marín Y Marlene Da Mata De Caires, están siendo investigados por la presunta comisión de los delitos de uso de documento falso, estafa, fraude procesal y asociación para delinquir” (sic).

 

Que “los actos judiciales constan en la causa signada bajo la nomenclatura AP71-R-2022-000075 y cursa en apelación en espera inminente de sentencia definitiva de segunda instancia bajo la competencia del Tribunal Superior Primero (1°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde figura nuestro representado Álvaro Morí Pérez con la cualidad de demandado” (sic).

 

Que “nuestro patrocinado no otorgó, por sí mismo ni por persona interpuesta, ningún tipo de poder para ser representado en ninguna de esas causas judiciales, lo cual denota la fingida representación judicial colindante de usurpación de identidad” (sic).

 

Que “tuvimos conocimiento del proceso judicial, en fecha 29 de junio de 2022, el co-apoderado Carlos Norberto Santander Ojeda   presentó   escrito   de   tacha   de   falsedad   de conformidad con las normas insertas en los artículos 43  y 439 del   Código de Procedimiento Civil, en activo en las causas AP31-V-2021-000019 (desalojo), para obtener con esa patraña sentencia contra la parte demanda CAUCHOS RÍO DE ORO(sic).

 

Que “en fecha 7 de julio de 2022, se procedió con la misma cualidad a formalizar la tacha de falsedad, a tenor del texto de la norma inserida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

 

            Que “en fecha 8 de julio de 2022,  el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión que generó y determinó y afianzó el ejercicio de la presente pretensión de amparo constitucional” (sic).

 

  Que “el Juzgado Superior al declarar la improcedencia de la tacha de falsedad de los instrumentos, se fundamentó al margen de lo establecido en el artículo 439 de código de Procedimiento Civil, y que se hizo uso del método analógico aplicando la norma del artículo 443 eiusdem, relacionado a la tacha de documentos privados”(sic).

 

Que “ se suspendan los efectos de la decisión de fecha 8 de julio de 2022 dictada por la jueza del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto no se dirima con certeza el origen de los dos (2) instrumentos poderes objeto de tacha incidental, como fuente de legitimidad de la representación judicial, sindicada de falsa y simulada, petición que invocamos y formulamos con base en la norma inserta en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, visto que sin poder válido ni eficaz desde el punto de vista jurídico, no puede predicarse ni legitimarse la representación judicial que conlleva el texto del instrumento cuestionado, puesto que el instrumento constituye el prius, en tanto que la representación judicial se erige en mero posterius” (sic).

 

Que “ejercemos AMPARO CONSTITUCIONAL  DE  MERO  DERECHO   contra   la   decisión dictada en fecha 8 de julio de 2022 por la jueza del Juzgado Superior Primero (1°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de conculcar, de modo directo y perjudicial el estatus constitucional de nuestro representado Álvaro Mori Pérez, estatus constituido por las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, en simultaneidad con la violación directa de los principios de legalidad, seguridad jurídica, expectativa plausible, imbuidos en el valor constitucional superior de justicia, en el universo axiológico ínsito y consustancial a la ideología que informa el ordenamiento jurídico y la actuación propia del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se ha erigido a la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establecen las normas insertas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic).

 

Que “en el orden a salvaguardar la esfera jurídica del accionante, enfatizamos que la pretensión constitucional sea evaluada, calificada, concebida y tenida como de MERO DERECHO y se la resuelva con base en el contraste y confrontación entre la decisión judicial lesiva, las pruebas documentales y argumentos jurídicos esgrimidos, con prescindencia de la audiencia constitucional,  salvo mejor y más acertado criterio por parte de esta Sala Honorable Constitucional” (sic).

 

Que “para restablecer la situación jurídica infringida PEDIMOS de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  tenga a bien. ADMITIR la pretensión de amparo constitucional y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la decisión de fecha 8 de julio de 2022, dictada por la jueza del Tribunal Superior Primero (Io) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (sic).

 

Que “se declarare ha lugar la pretensión de amparo Constitucional y se Anule la decisión dictada el 8 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (sic).

 

Que “en fecha 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Undécimo (11) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró 1) con lugar la apelación interpuesta el 18 de octubre de 2022, contra la decisión dictada el 26 de enero de 2022. 2) Se revoca la decisión dictada el 26 de enero de 2022; Tercero: Parcialmente Con Lugar la demanda de desalojo” (sic)

Por último, la parte actora solicitó medida cautelar innominada a los efectos de suspender la decisión dictada el 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Undécimo (11) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

 

De la lectura del escrito que contiene la acción de amparo constitucional se observa, que la misma se pretende contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya motivación es del siguiente tenor:

 

“Corresponde a este órgano jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el juzgado a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, decisión que debe emitir este Juzgado, previa observación de los informes presentados por las partes, así como de sus respectivas observaciones y dado que no se ha dispuesto el tiempo necesario para realizar el estudio y análisis de las presentes actas, en virtud que no se cuenta con personal suficiente y se encuentran por resolver cronológicamente las causas que aquí se ventilan, no ha cumplido este Despacho Judicial con el pronunciamiento en cuanto a la apelación planteada, la cual se proferirá en los días inmediatos sucesivos.

En este sentido, quien aquí suscribe considera vital señalar lo referido por la doctrina nacional, en cuanto a la tacha incidental de documentos públicos, que sí bien puede, conforme el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, plantearse en cualquier estado y grado de la causa, en razón de que en determinados casos dichos instrumentos pueden producirse hasta los últimos informes de segunda instancia, la oportunidad para tacharlos no es otra QUE AL QUINTO (5T0)SIGUIENTE (sic) A SU PRESENTACIÓN EN JUICIO (o en la contestación si fueren acompañados en el libelo), y verificado como fuera el cómputo que antecede se evidencia, que no sólo la presente causa se encuentra en sentencia en alzada, sino que no existe un nuevo documento público acompañado a los informes en esta instancia, que pudiere ser tachado tal como lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, a saber: (...) si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo,   sin perjuicio de su derecho de tacar (sic) . el documento conforme el artículo 440 de este Código", con lo cual se evidencia, que la tacha incidental debía efectuarlo (sic) el interesado en la presentación de informes y no vencido (sic) este término; y así se establece.

Este criterio doctrinario se fundamenta en la aplicación por analogía (sic) del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad de la tacha de los (sic) instrumentos privados y en consecuencia, este Juzgado Superior forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la tacha incidental; y así se declara”

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Siendo así, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto una decisión dictada el 8 de julio de 2022 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Precisado lo anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa que el accionante ejerció dicha acción el 25 de julio de 2022, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Así las cosas, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siguiendo y siguiendo el criterio fijado en sentencia N° 778 del 25 de julio de 2000 (caso: Todo Metal C.A.), se estima que tal acción fue propuesta tempestivamente. Así se declara.

 

Resuelto lo anterior, esta Sala al revisar los otros requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem.

Asimismo, se precisa que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; motivo suficiente para que esta Sala proceda a declarar admisible la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

 

V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

Esta Sala, en decisión número 993/2013 del 16 de julio (caso: Daniel Guédez Hernández y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales, y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala, permitía lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; es así, como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:

 

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva”.

 

En el presente caso, el accionante arguye que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juzgado Superior al declarar la improcedencia de la tacha de falsedad de los instrumentos, tomó como argumento utilizar de forma analógica el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, relacionado al procedimiento de la tacha de documentos privados. 

 

Así las cosas, esta Sala observa que lo denunciado constituye una situación de mero derecho, lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia número 993/13, máxime cuando consta en el expediente que fue consignada por la parte actora, copia certificada del fallo señalado como lesivo. Así se declara.

 

VI

PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

 

Precisado lo anterior y determinada la competencia, la Sala pasa a decidir y, al efecto, observa:

 

 La decisión N° 993/2013 de esta Sala que señaló la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece, cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

 

En efecto, la Sala asentó en la citada decisión, lo siguiente:

“…la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

 

Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:

 

Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

 

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

 

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

 

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

 

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

 

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

 

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

 

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

 

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

 

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

 

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.

 

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”. (Destacado de esta Sala).

 

Esta Sala Constitucional reitera el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, conforme al cual el Juez o Jueza Constitucional puede aplicar la institución de la procedencia in limine litis solo en la oportunidad en la cual realiza el análisis sobre la admisión de la acción de amparo constitucional. Asimismo, se reitera la decisión N° 609, del 3 de junio de 2014 (caso: Laurencio Grimón Torres), oportunidad en la cual se amplió el anterior criterio permitiendo la aplicación de la procedencia in limine litis, aún en aquellos casos en los cuales la demanda de amparo se encuentre admitida y en el estado de fijar la celebración de la audiencia constitucional, siempre y cuando se verifique del expediente los supuestos que permitan la declaratoria de la procedencia en los términos señalados en la decisión 993/2013, citada supra.

 

Ello así, esta Sala considera que de lo señalado en la solicitud de amparo, así como de todas las actuaciones de la causa primigenia, que cursan en el expediente, resultan suficientes los elementos para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes nada nuevo aportarían en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que en las actas del presente expediente constan todas las actuaciones pertinentes de la causa primigenia (consignadas por los quejosos), lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.

 

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta a partir de las siguientes consideraciones:

 

Observa la Sala que, en este caso, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante es impugnar por vía del amparo constitucional la decisión dictada el 8 de julio de 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró  improcedente la tacha  incidental de instrumentos públicos respecto al poder presentado de fecha 30 de mayo de 2014, ante el Registro Público del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, bajo el N°32, tomo 9 de los libros autenticaciones llevados por dicho registro, y poder notariado presentado ante la Notaría Pública Vigésima Novena (29) del Municipio Libertador de Caracas (sin datos ciertos en cuanto al número y el tomo de los libros respectivos), por la presunta falsedad de la firma.     

 

Ahora bien, la Sala pasa a verificar la procedencia de la pretensión de amparo interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:

 

 La sentencia impugnada se pronunció, considerando que “es vital señalar lo referido por la doctrina nacional, que en cuanto a la tacha incidental de instrumentos públicos, que si bien puede conforme al artículo 439 del Código Orgánico de Procedimientos Civil, plantearse en cualquier estado y grado de la causa en razón de que en determinados casos dichos instrumentos pueden producirse hasta los últimos informes de segunda instancia, la oportunidad para tacharlos no es otra QUE AL QUINTO (5TO) DÍA SIGUIENTE A SU PRESENTACIÓN EN JUICIO (o en la contestación si fueren acompañados en el libelo), y verificado como fuera el cómputo que antecede se evidencia, que no solo la presente causa se encuentra en sentencia en alzada, sino que no existe un nuevo documento público acompañado a los informes den esta instancia, que pudiera ser tachado tal como lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, a saber “(…) si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de tacar el documento conforme al artículo 440 de este Código”.

 

De igual manera señaló que “se evidencia de la tacha incidental debía efectuarlo el interesado en la presentación de informes y no vencido este término. Este criterio doctrinario se fundamenta en la aplicación por analogía del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad de tacha de los instrumentos privados y en consecuencia, el Juzgado Superior forzosamente debe declarar Improcedente la presente tacha incidental”.

 

Así, la parte accionante denunció que el Juzgado Superior al declarar la improcedencia de la tacha de falsedad de los instrumentos, tomó como argumento utilizar de forma analógica el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, relacionado al procedimiento de la tacha de documentos privados. 

 

Planteada así la controversia, para decidir esta Sala observa que el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 438 al 442 la regulación procesal que rige el procedimiento de tacha de instrumento público, tanto por vía principal como por vía incidental.

 

            Así, encuentra que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

 

“…Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal  de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

 

Por otra parte, se observa que el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil establece que “la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado del proceso”.

            En ese mismo sentido, el artículo 440 eiusdem prevé ambos supuestos, el primer párrafo se refiere a la pretensión de tacha interpuesta de forma autónoma por vía principal y el segundo párrafo trata de la tacha interpuesta como incidencia dentro de un proceso del cual depende, tal como se evidencia de su texto que es del tenor siguiente:

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados  con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

 

De esta manera, los artículos citados hacen referencia a la oportunidad para proponer la tacha incidental de documentos públicos, asimismo, se determina la oportunidad procesal  tanto para el tachante como el que presentante del instrumento tachado, de este modo, el legislador ha sido claro en señalar que el tachante tiene la obligación de formalizar su tacha al quinto (5°) día siguiente su interposición, y así el presentante del instrumento tachado deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento en cuestión, al quinto (5°) día siguiente, y no como fue erróneamente señalado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Se evidencia con absoluta claridad que el legislador no previó distintas situaciones y oportunidades para la tacha de documentos públicos, considerando que la tacha incidental se puede proponer “en cualquier estado y grado de la causa”; por tanto, en criterio de esta Sala, el Juez Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró en señalar que la tacha incidental debía efectuarlo el interesado en la presentación de informes, asimismo, actuó erróneamente al subvertir el proceso al aplicarle al procedimiento de tacha de documentos público establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de tacha de documentos privados establecido en el artículo 443 eiusdem.

 

En atención a lo  anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que el Juez de Alzada erró en señalar que la tacha incidental debía efectuarlo el interesado en la presentación de informes, del mismo modo, actuó erróneamente al subvertir el proceso al aplicarle al procedimiento de tacha de documentos públicos establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de tacha de documentos privados establecido en el artículo 443 eiusdem, esto subvirtió el proceso y  conllevó a que este declarara Improcedente la tacha incidental, con lo cual trajo como consecuencia la continuación del juicio por desalojo, violando de esta manera los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional declara la procedencia in limine litis de la pretensión de amparo constitucional propuesta por los abogados José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, José Gregorio Cordovés, Miguelangel Santander Contreras y Carlos Noberto Santander Ojeda, en consecuencia anula la sentencia dictada el 8 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y todas y cada una de las decisiones que fueron tomadas posteriormente, y se repone la causa al estado que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución correspondiente, conozca de la presente causa y emita un nuevo pronunciamiento sobre la tacha incidental, con sujeción a lo aquí decidido.  Así se decide.  

 

Igualmente se dispone que dada la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la sentencia objeto de amparo se hace inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada y sobre el resto de los fundamentos esgrimidos por la parte accionante.

 

Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se deberá también remitir copia certificada de la presente decisión. Así se declara.

 

VIII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional que ejercieron los abogados José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, José Gregorio Cordovés, Miguel ángel Santander Contreras y Carlos Norberto Santander Ojeda, en consecuencia anula la sentencia dictada el 8 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

2.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional.

 

3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

 

4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente pretensión de amparo constitucional.

 

5.- ANULA la sentencia dictada el 8 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y todas y cada una de las decisiones que fueron tomadas posteriormente.

 

6.- REPONE la causa al estado que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución correspondiente, conozca de la presente causa emita un nuevo pronunciamiento sobre la tacha incidental, con sujeción a lo aquí decidido.

 

7.- INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, que dictó la decisión objeto de la acción de amparo constitucional, al cual se deberá también remitir copia certificada de la presente decisión.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  12 días  del mes de julio  de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación

 

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La  Vicepresidenta,

      

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET                                                                            

PONENTE

 

                                                                           

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. 22-0672

TDC/