MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
El 16 de abril de 2021, se recibió ante la
Secretaría de esta Sala el oficio identificado con el número 045-2021 del 14 de
abril de 2021, proveniente de la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la
acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Paul Gerardo
Milaneses Olivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.936,
en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO URBINA y LUIS MANUEL TREMARÍA LOVERA, titulares de la cédulas de identidad números
V-25.870.756 y V-23.707.347, respectivamente, contra la sentencia dictada
el 12 de febrero del 2021 por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente
violentar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al
derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los
artículos 21, 26, 27, 44 numeral 1, 49 ordinales 1, 2, 8 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
concatenado con los artículos 2, 3, 4, 7, 14, 22,
38, 39, 41, 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, con motivo del procedimiento especial de admisión de los
hechos realizado en audiencia preliminar, donde condenó a los mencionados
ciudadanos, a cumplir con una sentencia de siete (7) años y ocho (8)
meses de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículos
automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2
y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, robo agravado,
previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y concurso real
de delito, previsto y sancionado en el artículo 88 ejusdem.
Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto
por la parte accionante el 13 de abril de 2021, contra la sentencia dictada el
19 de marzo de 2021 por la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo, conforme lo
previsto en el cardinal 5 del artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
El 16 de abril de 2021, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó
ponente a la
magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
El 27 de
abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la
incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión
ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de
2022, quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys Gutiérrez
Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
vicepresidenta; y los magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
En virtud de la
licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado
Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala
queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta;
magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos,
magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez
Grillet.
Realizado
el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
DE AMPARO
En el
escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta se desprende lo
siguiente:
Que
“...en
dicha causa existía un error material en la oportunidad de dictar sentencia en
fecha de 30 de octubre del año 2019, por condenarlos también por el delito de
Robo Agravado, por el cual no habían sido acusados, consagrado en el artículo
458 del Código Penal, toda vez que en dicha causa penal desde que se inició el
acto de
investigación y se presentó el acto conclusivo
acusatorio que de seguidas detallare, se cometieron innumerables vicios y se
violentaron disposiciones constitucionales y legales, relativas al derecho a la
defensa y al debido proceso, consagrados en Nuestra Carta Magna, al no indicar
de manera expresa y clara los fundamentos de la acusación; elementos de
convicción necesarios para la admisibilidad de la querella acusatoria,
presentada por el Representante de la Vindicta Pública, elementos existenciales
del delito, además, nuestros representados fueron condenados a cumplir la pena
de un hecho punible POR EL CUAL EL MINISTERIO PUBLICO (sic), NO
PRESENTO (sic) ACTO CONCLUSIVO, es decir no acuso (sic)
por el delito de Robo Agravado y el Juez 24° de Control del Área Metropolitana
de Caracas, expediente 20191-19. Con presencia del Ministerio Público los
condenaron por este hecho a una pena superior a la que le correspondía por
adicionar un hecho punible más, cuando en realidad si hubieran sido condenados
por un solo delito, la pena hubiera sido inferior. …”.
Que
“...la
Juez de Instancia, comete una errónea apreciación al imponer la misma pena, que
se le impuso cuando dicto la Primera sentencia al atribuir como pena
normalmente aplicable el término medio, siendo en realidad que ella, ya había
dictado una sentencia, tomando en cuenta el termino mínimo, por supuesto la
condena hubiera sido otra. Ahora pretende con su actuación ilegal imponer la
misma pena sin tan si quiera revisar en [el] cuantum de
la condena, no teniendo sentido corregido el error aplica la media, como ya
dijimos. El pronunciamiento en relación a las solicitudes de nulidad parcial de
la sentencia, que no fueron considerados por la Juez 24° de Control de ese Circuito Judicial, que
cometió un error inexcusable…”.
Que al
“...proceder
a la verificación contra la sentencia firme y específicamente de la condena, Ya
que fueron condenados por Dos (2) hechos punibles, ahora cuando se subsana, no
entiendo por qué esta debe imponer la misma pena, cuando realmente no tomo en
cuenta para imponer la misma el término mínimo y ahora toma en cuenta el
término medio, modificando sustancialmente el dispositivo de la sentencia, dado
que el error solo se debía a que fueron acusados por uno (1) solo hecho, es decir el otro hecho no revestía
carácter penal y por lo tanto esa condena era nula, por lo cual se debe ordenar
que la Juez
dicte otra sentencia y tome como guía la aplicación
del término mínimo, como lo había dicho primigeniamente realizado ser declarado…”.
Que “...luego que le fue remitido el expediente a ese
Tribunal, el mismo en lugar de tomar en cuenta el límite mínimo de la pena
establecida en el artículo 1o de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo
Automotor, más la rebaja establecida en el artículo 371 del Código Orgánico, Procesal Penal, o sea el
tercio de la pena, quebranto lo establecido en misma sentencia que esta misma
había pronunciado al tomar en cuenta, no el termino mínimo y considerar que en
este caso, que lo procedente era tomar el término medio, por esta razón lesionó
con esta actuación el Derecho a la defensa y el Debido proceso el Derecho a la
Libertad Individual de mis representados, al no imponer la pena correcta y no
permitir que la defensa pudiera ejercer el debido Recurso, si no estaba de
acuerdo con dicha decisión, y remitir inmediatamente el expediente al Tribunal
de Ejecución, aduciendo un error en el cálculo de la pena. No existiendo
Recurso alguno, ni remedio procesal, para restablecer la situación jurídica
infringida, es por lo que considero que con esta nueva sentencia la Juez de
Instancia lesiono el derecho constitucional de la libertad individual al
imponer a mis decisión, lo único que tenía que subsanar y eliminar la pena
impuesta por el delito de Robo Agravado y establecer como base de su condena la
misma que había considerado anteriormente tomando en consideración el termino
mínimo…”.
Finalmente,
solicitó “...que declaren CON LUGAR la solicitud de
Amparo Constitucional contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de
Febrero del 2021, que subsanaba la SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 30 de octubre
del año 2019, de conformidad con las disposiciones establecidas en el
Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías
Constitucionales y proceda a la REVISIÓN EXHAUSTIVA de la presente causa
penal, ordenando que el Juez de Control dicte una nueva decisión imponiendo en
la Pena Mínima del delito tal como lo había señalado en su primera
decisión, y no en errónea aplicación del término, todo a su vez que cuando hizo
uso de la actividad jurisdiccional de dictar la decisión, no tomo en cuenta
para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor el termino (sic) mínimo
y que acaten la decisión que tome este Tribunal al respecto en el caso de que
consideren que efectivamente existen violaciones de los derechos
constitucionales y legales proceda a la NULIDAD de las actuaciones
irritas, de conformidad con las disposiciones en materia de nulidades y se
proceda a la NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 12 DE FEBRERO
DEL 2021, CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS E
CONDENO (sic) A NUESTROS
REPRESENTADOS A CUMPLIR LA PENA DE 7 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN, por Violación del Debido Proceso y el
Derecho a la Defensa y establecer una sentencia condenatoria tan solo por el
delito por el cual fueron acusados, siendo Nulas todas las actuaciones por
haberme violentando a mis representados el sagrado derecho constitucional a la
defensa, el debido proceso y la libertad individual, por lo tanto todas las
actuaciones practicadas con ocasión a este procedimiento específicamente
relativo a la condena son NULAS y sin ningún efecto jurídico, por lo
tanto no existiendo un remedio útil contra dichas actuaciones, lo procedente es
el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional para que se restablezca la
situación jurídica infringida Tomando en Cuenta el Término Mínimo. Solicito
(sic) de esta corte muy respetuosamente que requiera el expediente original
al Juez del Juzgado 5to de Ejecución, Expediente 3748-19…”. (Mayúscula
y negrillas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El 19 de marzo de 2021, la Sala Cinco (5) de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas,
declaró inadmisible la acción de amparo, conforme lo
previsto en el cardinal 5 del artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, bajo los siguientes fundamentos:
“(…) Esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que el accionante efectuó
un extenso relato en cuanto han
sido los hechos y la evolución procesal de la causa, señalando la infracción de
la norma contenida en los artículos 21, 26, 27, 44 numeral 1, 49 ordinales 1, 2, 8 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por presunta violación constitucional al
debido proceso y la tutela judicial efectiva.
(…omisisis…)
Este
Tribunal Constitucional, considera necesario advertir, que en materia de amparo
se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o
amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del
accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que
existía o existe tal situación jurídica
manifestada por el accionante; b) que dicha situación se ha lesionado o
está amenazada de lesión; c) que
la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o
garantías constitucionales del accionante; y que efectuada esa verificación, el
mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica
infringida. (…omisisis…)
Si bien
es cierto que toda persona tiene derecho a ejercer la acción de Amparo
Constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, en muchas ocasiones se
ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela para que el mismo sirva
de correctivo ilimitado frente a
situaciones procesales desventajosas,
obviando que el restablecimiento de los
derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales
ordinarios idóneos.
Por ello,
no se puede pretender utilizar la vía
del amparo constitucional,
para resolver sobre los posibles errores de juzgamiento o
presuntos incumplimientos de los requisitos que debe contener toda actividad
jurisdiccional, pues dicha potestad escapa al carácter especial de esta acción;
que en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma,
es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los
derechos constitucionales, aunado a ello, cuando se trata como en el caso de
marras de una acción de amparo constitucional contra actuación judicial, es
necesario constatarse que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente
lesivo haya incurrido
en usurpación de funciones o
abuso de
poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la
violación de un derecho constitucional
(acto inconstitucional), lo
que implica que no es recurrible
por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto
procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes,
o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho
Lesionado o amenazado de violación.
En
consecuencia, esta Sala constitucional declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano PAUL
GERARDO MILANES OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los
№ 24.936, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS
ALBERTO URBINA venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de
Identidad № V-25.870.756 y LUIS MANUEL TREMARÍA LOVERA, venezolano mayor de edad, titular de
la Cédula de Identidad N° V-23.707.347, en contra del Juzgado Vigésimo
Cuarto (24°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por
violentar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y
al debido proceso, de conformidad con los artículos 21, 26, 27, 44 numeral
1, 49 ordinales 1, 2, 8 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ello de
conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ASÍ SE
DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas esta Sala
Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área
Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Jurisdicción
Constitucional, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA
INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el
ciudadano Paúl Gerardo Milanés
Olivero inscrito en el Inpreabogado bajo los № 24.936, en su
carácter de Defensor
Privado del ciudadano LUIS ALBERTO
URBINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
№ V-25.870.756 y LUIS MANUEL TREMARÍA LOVERA, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad
№ V-23.707.317, en
contra del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de Control de este
Circuito Judicial Penal, por violentar los derechos Constitucionales a la
tutela Judicial efectiva, al derecho a
la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 21, 26, 27, 44
numeral 1, 49 ordinales 1, 2, 8 y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello de conformidad con lo establecido en el
articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. (…)”. (Negrilla, subrayado y
mayúsculas del fallo).
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 13 de abril de 2021, el abogado Paul
Gerardo Milanés Oliveros, en su condición de defensor privado de los ciudadanos
Luis Alberto Urbina y Luis Manuel Tremaría Lovera, consignó el escrito de apelación en donde expuso lo
siguiente:
Que
“...estando dentro de la oportunidad legal apelo de la decisión dictada por
esta corte en fecha 19 de marzo de 2021, por no estar de acuerdo con ella por
la Sala Constitucional todo a vez que no existe remedio procesal útil para
recurrir de la decisión…”.
Asimismo,
solicitó que “...se requiera del Tribunal
de Ejecución el expediente correspondiente…”. (Mayúscula y negrillas del escrito).
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente
esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de
apelación y, a tal efecto, observa que el mismo se interpuso contra sentencia
dictada el 19 de marzo de 2021, por la Sala Cinco (5) de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo, conforme lo
previsto en el cardinal 5 del artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que, de conformidad con lo
preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para su
conocimiento. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior y siendo asumida la competencia para conocer del
presente asunto, esta Sala le resulta necesario indicar lo siguiente:
Debe emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de
apelación aquí examinado y a tal efecto se aprecia que, la sentencia apelada fue
dictada el 19 de marzo de 2021, y según el cómputo efectuado
el 14 de abril de 2021, por la
Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas (folio 41, única pieza), se observa que el 12 de
abril del 2021, se dio por notificado el abogado accionante y que dos (2) días hábiles después, el 14 de abril de 2021, se ejerció recurso de apelación contra el referido
fallo, por tal razón y siguiendo el criterio fijado
en la sentencia núm. 501/2000, caso: “Seguros
Los Andes, C.A.” y la disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de autos
resulta tempestivo. Así se declara.
De lo
anterior y siguiendo el criterio fijado en la sentencia n.° 442 del 4 de abril
de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.” y, habiéndose
establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de
alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo
debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier
escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se observa que la parte apelante no consignó escrito alguno en el que
fundamentara la apelación; sin embargo, en el escrito recurrido, expuso que
apeló de la decisión dictada por la mencionada corte de apelaciones “…por no estar de acuerdo con ella…”, por tanto, esta Sala decidirá dicho recurso atendiendo a lo expuesto
en el escrito de apelación, la acción de amparo, en la sentencia apelada y en
los elementos probatorios que cursan en autos. Así se declara.
Establecido
lo anterior, observa la Sala que, en el presente caso, de acuerdo al escrito de
la acción de amparo constitucional, ejercido por la parte accionante, se desprende que el mismo se interpuso
contra la sentencia dictada el 12 de febrero del
2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por violentar los derechos
constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y
proceso, de conformidad con los artículos 21, 26, 27, 44 numeral
1, 49 ordinales 1,2,8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con
los artículos 2, 3, 4, 7, 14, 22, 38, 39, 41, 42 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con motivo del
procedimiento especial de admisión de los hechos realizado en audiencia
preliminar, donde condenó a los mencionados ciudadanos, a cumplir con una
sentencia de siete (7) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión
de los delitos de robo agravado de vehículos Automotor, previsto y
sancionado en los Artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y
Hurto de Vehículos Automotores, robo agravado, previsto y sancionado en
el artículo 458 del Código Penal, y Concurso Real De Delito, previsto y
sancionado en el artículo 88 ejusdem.
Ahora bien,
esta Sala, al analizar las actas que reposan en el expediente, pudo observar
que la acción de amparo se centró contra el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por
condenar a los ciudadanos accionantes a pesar que en dicha causa o proceso se
cometió un error material al momento de dictar sentencia ya que, desde que se inició el acto de investigación se
presentó el acto conclusivo acusatorio donde “…se cometieron innumerables
vicios y se violentaron disposiciones constitucionales y legales…”,
relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra
Carta Magna, al no indicar de manera expresa y clara los fundamentos de la
acusación; elementos de convicción necesarios para la admisibilidad de la
querella acusatoria, presentada por el representante de la Vindicta Pública,
elementos existenciales del delito, además, alejan que fueron condenados a
cumplir la pena de un hecho punible por el cual el Ministerio Público, no
presentó acto conclusivo, es decir no acusó por el delito de robo agravado,
procediendo el tribunal de control, a condenar por dos (2) hechos punibles, así mismo denuncia que, no se
tomó en cuenta el límite mínimo de la pena establecida en el
artículo 1o de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, más la
rebaja establecida en el artículo 371 del Código Orgánico
Procesal Penal, o sea el tercio de la pena, por haberse acogido al
procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar.
Por otro lado, observa esta Sala que la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la
acción de amparo, conforme lo previsto en el
cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, al considerar que, la parte accionante no puede pretender utilizar la vía del amparo
constitucional, para resolver sobre los posibles errores de juzgamiento o
presuntos incumplimientos de los requisitos que debe contener toda actividad
jurisdiccional y que este es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger
el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aunado a ello, cuando se
trata, como en el caso de marras, de una acción de amparo constitucional contra
actuación judicial en la cual no se hayan agotado todos los mecanismos
procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o
salvaguardar el derecho Lesionado o amenazado de violación.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala
Constitucional toma en consideración el hecho de que lo solicitado por la parte
accionante en el amparo constitucional es una pretensión que debe formularse o
ventilarse con un procedimiento diferente, la vía idónea y legal para proceder en contra de
una sentencia condenatoria dictada en este caso por un juez de control en
virtud de haberse acogido los accionantes al procedimiento
especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, alegando el
abogado defensor el
hecho de que no se haya tomado en
cuenta el límite mínimo de la pena establecida en el
artículo 1o de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, más la
rebaja establecida en el artículo 371 del Código Orgánico
Procesal Penal, o sea el tercio de la pena, por haberse acogido al
procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, debe hacerse siguiendo
lo dispuesto en el Capítulo 2, Titulo 3, Libro Cuarto del Código Orgánico
Procesal Penal ( artículo 443 y siguientes que trata de la apelación de
sentencia definitiva).
Así las cosas, esta Sala Constitucional, estima necesario, declarar SIN
LUGAR la apelación de amparo constitucional interpuesta por el abogado Paul Gerardo Milanés Oliveros en su
carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Luis Alberto Urbina y Luis Manuel Tremaría Lovera, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2021, la Sala
Cinco (5) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de
amparo, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se CONFIRMA la
sentencia apelada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.-
COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesta el 19 de marzo de
2021, por el abogado Paul Gerardo Milaneses Olivero, en su condición de
defensor privado de los ciudadanos Luis Alberto Urbina y Luis Manuel Tremaría Lovera.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Paul Gerardo Milaneses Olivero.
3.- Se
CONFIRMA la
decisión dictada el 19 de marzo de 2021, por la Sala Cinco (5) de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo, conforme lo
previsto en el cardinal 5 del artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil veintitrés
(2023). Años: 213° de la
Independencia y 164° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D´AMELIO
CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
21-0178
LBSA/