MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 16 de abril de 2021, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el oficio identificado con el número 045-2021 del 14 de abril de 2021, proveniente de la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Paul Gerardo Milaneses Olivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.936, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO URBINA y LUIS MANUEL TREMARÍA LOVERA, titulares de la cédulas de identidad números V-25.870.756 y V-23.707.347, respectivamente, contra la sentencia dictada el 12 de febrero del 2021 por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente violentar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 21, 26, 27, 44 numeral 1, 49 ordinales 1, 2, 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 2, 3, 4, 7, 14, 22, 38, 39, 41, 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con motivo del procedimiento especial de admisión de los hechos realizado en audiencia preliminar, donde condenó a los mencionados ciudadanos, a cumplir con una sentencia de siete (7) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículos automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y concurso real de delito, previsto y sancionado en el artículo 88 ejusdem.

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante el 13 de abril de 2021, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2021 por la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo, conforme lo previsto en el  cardinal 5 del artículo 6  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 16 de abril de 2021, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos,  magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta se desprende lo siguiente:

 

Que “...en dicha causa existía un error material en la oportunidad de dictar sentencia en fecha de 30 de octubre del año 2019, por condenarlos también por el delito de Robo Agravado, por el cual no habían sido acusados, consagrado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que en dicha causa penal desde que se inició el acto de

 

investigación y se presentó el acto conclusivo acusatorio que de seguidas detallare, se cometieron innumerables vicios y se violentaron disposiciones constitucionales y legales, relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en Nuestra Carta Magna, al no indicar de manera expresa y clara los fundamentos de la acusación; elementos de convicción necesarios para la admisibilidad de la querella acusatoria, presentada por el Representante de la Vindicta Pública, elementos existenciales del delito, además, nuestros representados fueron condenados a cumplir la pena de un hecho punible POR EL CUAL EL MINISTERIO PUBLICO (sic), NO PRESENTO (sic) ACTO CONCLUSIVO, es decir no acuso (sic) por el delito de Robo Agravado y el Juez 24° de Control del Área Metropolitana de Caracas, expediente 20191-19. Con presencia del Ministerio Público los condenaron por este hecho a una pena superior a la que le correspondía por adicionar un hecho punible más, cuando en realidad si hubieran sido condenados por un solo delito, la pena hubiera sido inferior. .

 

Que “...la Juez de Instancia, comete una errónea apreciación al imponer la misma pena, que se le impuso cuando dicto la Primera sentencia al atribuir como pena normalmente aplicable el término medio, siendo en realidad que ella, ya había dictado una sentencia, tomando en cuenta el termino mínimo, por supuesto la condena hubiera sido otra. Ahora pretende con su actuación ilegal imponer la misma pena sin tan si quiera revisar en [el] cuantum de la condena, no teniendo sentido corregido el error aplica la media, como ya dijimos. El pronunciamiento en relación a las solicitudes de nulidad parcial de la sentencia, que no fueron considerados por la Juez 24° de Control de ese Circuito Judicial, que cometió un error inexcusable.

 

Que al “...proceder a la verificación contra la sentencia firme y específicamente de la condena, Ya que fueron condenados por Dos (2) hechos punibles, ahora cuando se subsana, no entiendo por qué esta debe imponer la misma pena, cuando realmente no tomo en cuenta para imponer la misma el término mínimo y ahora toma en cuenta el término medio, modificando sustancialmente el dispositivo de la sentencia, dado que el error solo se debía a que fueron acusados por uno (1) solo hecho, es decir el otro hecho no revestía carácter penal y por lo tanto esa condena era nula, por lo cual se debe ordenar que la Juez

 

dicte otra sentencia y tome como guía la aplicación del término mínimo, como lo había dicho primigeniamente realizado ser declarado.

 

Que  “...luego que le fue remitido el expediente a ese Tribunal, el mismo en lugar de tomar en cuenta el límite mínimo de la pena establecida en el artículo 1o de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, más la rebaja establecida en el artículo 371 del Código Orgánico, Procesal Penal, o sea el tercio de la pena, quebranto lo establecido en misma sentencia que esta misma había pronunciado al tomar en cuenta, no el termino mínimo y considerar que en este caso, que lo procedente era tomar el término medio, por esta razón lesionó con esta actuación el Derecho a la defensa y el Debido proceso el Derecho a la Libertad Individual de mis representados, al no imponer la pena correcta y no permitir que la defensa pudiera ejercer el debido Recurso, si no estaba de acuerdo con dicha decisión, y remitir inmediatamente el expediente al Tribunal de Ejecución, aduciendo un error en el cálculo de la pena. No existiendo Recurso alguno, ni remedio procesal, para restablecer la situación jurídica infringida, es por lo que considero que con esta nueva sentencia la Juez de Instancia lesiono el derecho constitucional de la libertad individual al imponer a mis decisión, lo único que tenía que subsanar y eliminar la pena impuesta por el delito de Robo Agravado y establecer como base de su condena la misma que había considerado anteriormente tomando en consideración el termino mínimo.

 

Finalmente, solicitó “...que declaren CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de Febrero del 2021, que subsanaba la SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 30 de octubre del año 2019, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales y proceda a la REVISIÓN EXHAUSTIVA de la presente causa penal, ordenando que el Juez de Control dicte una nueva decisión imponiendo en la Pena Mínima del delito tal como lo había señalado en su primera decisión, y no en errónea aplicación del término, todo a su vez que cuando hizo uso de la actividad jurisdiccional de dictar la decisión, no tomo en cuenta para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor el termino (sic) mínimo y que acaten la decisión que tome este Tribunal al respecto en el caso de que consideren que efectivamente existen violaciones de los derechos constitucionales y legales proceda a la NULIDAD de las actuaciones irritas, de conformidad con las disposiciones en materia de nulidades y se proceda a la NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 12 DE FEBRERO DEL 2021, CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS E CONDENO (sic) A NUESTROS REPRESENTADOS A CUMPLIR LA PENA DE 7 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN, por Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y establecer una sentencia condenatoria tan solo por el delito por el cual fueron acusados, siendo Nulas todas las actuaciones por haberme violentando a mis representados el sagrado derecho constitucional a la defensa, el debido proceso y la libertad individual, por lo tanto todas las actuaciones practicadas con ocasión a este procedimiento específicamente relativo a la condena son NULAS y sin ningún efecto jurídico, por lo tanto no existiendo un remedio útil contra dichas actuaciones, lo procedente es el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional para que se restablezca la situación jurídica infringida Tomando en Cuenta el Término Mínimo. Solicito (sic) de esta corte muy respetuosamente que requiera el expediente original al Juez del Juzgado 5to de Ejecución, Expediente 3748-19”. (Mayúscula y negrillas del escrito).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

 

El 19 de marzo de 2021, la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo, conforme lo previsto en el  cardinal 5 del artículo 6  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo los siguientes fundamentos:

      “(…) Esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que el accionante efectuó un extenso relato en cuanto han sido los hechos y la evolución procesal de la causa, señalando la infracción de la norma contenida en los artículos 21, 26, 27, 44 numeral 1, 49 ordinales  1, 2, 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presunta violación constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva.  (…omisisis…)

Este Tribunal Constitucional, considera necesario advertir, que en materia de amparo se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica  manifestada por el accionante; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales del accionante; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida. (…omisisis…)

Si bien es cierto que toda persona tiene derecho a ejercer la acción de Amparo Constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, en muchas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela para que el mismo   sirva   de correctivo ilimitado  frente a situaciones   procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios idóneos.

Por   ello,   no   se   puede pretender utilizar la   vía   del   amparo constitucional, para  resolver sobre  los posibles errores de juzgamiento o presuntos incumplimientos de los requisitos que debe contener toda actividad jurisdiccional, pues dicha potestad escapa al carácter especial de esta acción; que en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aunado a ello, cuando se trata como en el caso de marras de una acción de amparo constitucional contra actuación judicial, es necesario constatarse que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo   haya   incurrido  en   usurpación de funciones o abuso  de  poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional  (acto inconstitucional), lo  que  implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho Lesionado o amenazado de violación.

En consecuencia, esta Sala constitucional declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL,  interpuesta por el ciudadano PAUL GERARDO MILANES OLIVERO,  inscrito en el Inpreabogado bajo los № 24.936, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano  LUIS ALBERTO URBINA venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad № V-25.870.756 y LUIS MANUEL TREMARÍA LOVERA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.707.347, en contra del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por violentar los derechos constitucionales a la tutela  judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 21, 26, 27, 44 numeral 1, 49 ordinales 1, 2, 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  ello de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Jurisdicción Constitucional, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano  Paúl Gerardo Milanés Olivero inscrito en el Inpreabogado bajo los № 24.936, en su carácter  de  Defensor  Privado del ciudadano LUIS ALBERTO  URBINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-25.870.756 y LUIS MANUEL TREMARÍA LOVERA, mayor de edad, titular de la  Cédula de Identidad № V-23.707.317, en contra del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por violentar los derechos Constitucionales a la tutela Judicial efectiva,  al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 21, 26, 27, 44 numeral 1, 49 ordinales 1, 2, 8 y 257  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  ello de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.  (…)”. (Negrilla, subrayado y mayúsculas del fallo).

 

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

El 13 de abril de 2021, el abogado Paul Gerardo Milanés Oliveros, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Luis Alberto Urbina y Luis Manuel Tremaría Lovera, consignó el escrito de apelación en donde expuso lo siguiente:

 

Que “...estando dentro de la oportunidad legal apelo de la decisión dictada por esta corte en fecha 19 de marzo de 2021, por no estar de acuerdo con ella por la Sala Constitucional todo a vez que no existe remedio procesal útil para recurrir de la decisión.

 

Asimismo, solicitó que “...se requiera del Tribunal de Ejecución el expediente correspondiente”. (Mayúscula y negrillas del escrito).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa que el mismo se interpuso contra sentencia dictada el 19 de marzo de 2021, por la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo, conforme lo previsto en el  cardinal 5 del artículo 6  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior y siendo asumida la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala le resulta necesario indicar lo siguiente:

 

Debe emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación aquí examinado y a tal efecto se aprecia que, la sentencia apelada fue dictada el 19 de marzo de 2021, y según el cómputo efectuado el 14 de abril de 2021,  por la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 41, única pieza), se observa que el 12 de abril del 2021, se dio por notificado el abogado accionante y que  dos (2) días hábiles después, el 14 de abril de 2021, se ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, por tal razón y siguiendo el criterio fijado en la sentencia núm. 501/2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.” y la disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de autos resulta tempestivo. Así se declara.

 

De lo anterior y siguiendo el criterio fijado en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.” y, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se observa que la parte apelante no consignó escrito alguno en el que fundamentara la apelación; sin embargo, en el escrito recurrido, expuso que apeló de la decisión dictada por la mencionada corte de apelaciones “…por no estar de acuerdo con ella…”, por tanto, esta Sala decidirá dicho recurso atendiendo a lo expuesto en el escrito de apelación, la acción de amparo, en la sentencia apelada y en los elementos probatorios que cursan en autos. Así se declara.

 

Establecido lo anterior, observa la Sala que, en el presente caso, de acuerdo al escrito de la acción de amparo constitucional, ejercido por la parte accionante, se desprende que el mismo se interpuso contra la sentencia dictada el 12 de febrero del 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por violentar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y proceso, de conformidad con los artículos 21, 26, 27, 44 numeral 1, 49 ordinales 1,2,8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 2, 3, 4, 7, 14, 22, 38, 39, 41, 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con motivo del procedimiento especial de admisión de los hechos realizado en audiencia preliminar, donde condenó a los mencionados ciudadanos, a cumplir con una sentencia de siete (7) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículos Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Concurso Real De Delito, previsto y sancionado en el artículo 88 ejusdem.

 

Ahora bien, esta Sala, al analizar las actas que reposan en el expediente, pudo observar que la acción de amparo se centró contra el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por condenar a los ciudadanos accionantes a pesar que en dicha causa o proceso se cometió un error material al momento de dictar sentencia ya que, desde que se inició el acto de investigación se presentó el acto conclusivo acusatorio donde “…se cometieron innumerables vicios y se violentaron disposiciones constitucionales y legales…”, relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, al no indicar de manera expresa y clara los fundamentos de la acusación; elementos de convicción necesarios para la admisibilidad de la querella acusatoria, presentada por el representante de la Vindicta Pública, elementos existenciales del delito, además, alejan que fueron condenados a cumplir la pena de un hecho punible por el cual el Ministerio Público, no presentó acto conclusivo, es decir no acusó por el delito de robo agravado, procediendo el tribunal de control, a condenar por dos (2) hechos punibles,  así mismo denuncia que, no se tomó en cuenta el límite mínimo de la pena establecida en el artículo 1o de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, más la rebaja establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea el tercio de la pena, por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar.

 

Por otro lado, observa esta Sala que la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo, conforme lo previsto en el  cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que, la parte accionante no puede pretender utilizar la vía del amparo constitucional, para resolver sobre los posibles errores de juzgamiento o presuntos incumplimientos de los requisitos que debe contener toda actividad jurisdiccional y que este es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aunado a ello, cuando se trata, como en el caso de marras, de una acción de amparo constitucional contra actuación judicial en la cual no se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho Lesionado o amenazado de violación.

 

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional toma en consideración el hecho de que lo solicitado por la parte accionante en el amparo constitucional es una pretensión que debe formularse o ventilarse con un procedimiento diferente, la vía idónea y legal para proceder en contra de una sentencia condenatoria dictada en este caso por un juez de control en virtud de haberse acogido los accionantes al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, alegando el abogado defensor el hecho de que no se haya tomado en cuenta el límite mínimo de la pena establecida en el artículo 1o de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, más la rebaja establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea el tercio de la pena, por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, debe hacerse siguiendo lo dispuesto en el Capítulo 2, Titulo 3, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal ( artículo 443 y siguientes que trata de la apelación de sentencia definitiva).

 

Así las cosas, esta Sala Constitucional, estima necesario, declarar SIN LUGAR la apelación de amparo constitucional interpuesta por el abogado Paul Gerardo Milanés Oliveros en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Luis Alberto Urbina y Luis Manuel Tremaría Lovera, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2021, la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesta el 19 de marzo de 2021, por el abogado Paul Gerardo Milaneses Olivero, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Luis Alberto Urbina y Luis Manuel Tremaría Lovera.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Paul Gerardo Milaneses Olivero.

3.-  Se CONFIRMA la decisión dictada el 19 de marzo de 2021, por la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo, conforme lo previsto en el  cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

La Vicepresidenta,

 

  

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

21-0178

LBSA/