MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

            El 30 de junio de 2020, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito presentado por el ciudadano JESÚS ALBERTO COVA URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 15.904.798, actuando en su condición de militante “…de la organización con fines políticos, MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO MEP PARTIDO SOCIALISTA…”, asistido por el abogado Ramón Alberto Lucena Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.546, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar, contra “…la Dirección Política Nacional AD HOC [del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP)], designada en sentencia número 155 del mes de julio de 2015 [dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia], en la persona de su Presidente: GILBERTO JESÚS JIMÉNEZ PRIETO (…) y demás integrantes de la Dirección Nacional provisional…”.

 

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

            El 24 de agosto de 2020, el accionante asistido de abogado, ratificó la acción de amparo constitucional y solicitó pronunciamiento al respecto.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

            En fechas 13 de abril, 10 de mayo, 16 de junio, 4 de agosto y 6 de agosto de 2021, mediante escritos y diligencias, el accionante asistido de abogado, ratificó la acción de amparo constitucional y solicitó pronunciamiento al respecto.

 

            El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

            El 4 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

            El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

             

            El 6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            El 16 de marzo de 2023, el accionante Jesús Alberto Cova Urbaneja, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

Revisadas las actas del presente expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración sobre la base de las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El accionante señaló como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha “…dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015), se publicó y registró sentencia, bajo el N° 155 de la Sala Electoral, referente al recurso contencioso electoral ´de nulidad´ conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA PRIETO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V.- 2.828.058, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.364, alegando actuar en su condición de militante del MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP), partido socialista de Venezuela, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP), sentencia mediante la cual la Sala Electoral de nuestro mayor Tribunal, acordó y declaró entre otras cosas:

 

4.- SE AC[ORDÓ] la determinación de la estructura de la Organización Política Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) de manera inmediata y provisional, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva (…), a los fines de la participación política en el proceso a llevarse a cabo en (…) con motivo a las elecciones parlamentarias, la cual [quedó] integrada de la siguiente manera:

-   Presidente: GILBERTO JESÚS JIMÉNEZ PRIETO, Cédula de Identidad Nro. 6.964.295.

-   Secretario General: CASTO GIL RIVERA, Cédula de Identidad Nro. 582.445.

-   Secretaria de Organización: BENITA ROMERO DE FINOL, Cédula de Identidad Nro. 484.468.

-   Secretario de Masas: JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA PRIETO, Cédula de Identidad Nro. V.- 2.828.058.

-   -Secretario Juvenil: JENIREE ZERPA, Cédula de Identidad №19.861.711.

-   -Secretaria Femenina: ALEXANDRA SECO, Cédula de Identidad Nc 10.517.661

5.- AC[ORDÓ ] que el ciudadano Gilberto Jesús Jiménez Prieto, [tenía] la potestad de postular candidatos de su preferencia o, en defecto en quien delegue el referido Presidente de conformidad con los estatutos del mencionado Partido Político…(Corchetes de esta Sala, mayúsculas del texto citado).

 

            Que “previa a la sentencia 155-2015, la Sala Electoral, en sentencia de fecha 13 de abril de 2015, signada con el № 48 del expediente AA70-E-2014-000030, declar[ó] 'NULA todas las sucesivas fases del proceso electoral celebrado en el MEP y SE ORDEN[Ó] LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO PROCESO…” (Corchetes de la Sala, negrillas y mayúsculas del texto citado).

            Que  …en fecha 10 de junio de 2015, en sentencia registrada bajo el № 111, la Sala Electoral determin[ó] que son nulas todas las fases sucesivas del proceso celebrado y en consecuencia, nulas todas las actuaciones derivadas al acto conceptuado nulo, y además SE ORDEN[Ó] LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO PROCESO COMICIAL (...). Destacándose más ADELANTE QUE EL NUEVO PROCESO ELECTORAL (…) HA DE CELEBRASE CON TODAS LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES, ESTATUTARIAS Y REGLAMENTARIAS QUE SE ENCUENTR[E]N VIGENTES PARA EL MOMENTO DE SU DESARROLLO, INCLUSIVE LAS NORMATIVAS QUE PUDIERAN DICTAR EL PODER ELECTORAL APLICABLES A ESE PROCESO(Corchetes de la Sala, negrillas y mayúsculas del texto citado).

 

Expresó que las“…sentencias anteriormente señaladas, determinan que la Sala Electoral orden[ó] la realización de un nuevo proceso electoral, (…) de forma transparente, en las condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico (…) en cuanto a que se cumpla con transparencia, participación de todas las tendencias, e incluya la supervisión del CNE, siendo el caso que tales elecciones no se han llevado a efecto, convirtiéndose esta omisión por parte de la Dirección Nacional provisional de la organización con fines políticos MEP, en una violación a derecho al sufragio… (Corchetes de la Sala).

 

Que “…la dirección política provisional nacional del MEP, pretende de forma anárquica y en contra de la orden de la Sala Electoral perpetuarse como autoridades del partido sin convocar el proceso electoral ordenado por la Sala Electoral…”.

 

Que “…la dirección nacional provisional del MEP determinada por la Sala Electoral en la referida sentencia numero: 155 del 2015, se dedicó a expulsar[los] de [la] organización política MEP, desconociendo la orden de realizar un nuevo proceso electoral acorde a las disposiciones legales vigentes y con la supervisión del CNE, convirtiéndose esta conducta reiterada en una violación de [sus] derechos Constitucionales como militantes de la organización con fines políticos MEP…” (Corchetes de la Sala).

 

Denunció la violación de los artículos 62, 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 173 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; artículo 5 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones; así como del Estatuto del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) y su Reglamento Electoral.

 

Que los hechos expuestos “…son clara evidencia del incumplimiento por parte del Comando Político Nacional provisorio del MEP y de la inexistencia de procesos democráticos con igualdad y protagonismo de la militancia, el comando político nacional no le ha dado importancia a la legalidad y su actitud solo busca mantenerse en la cúpula de la dirección nacional a los fines de tener la representación de los organismos de dirección ante los cuales proponer la designación de los representantes a los cuerpos legislativos, edilicios y electorales…”.

 

Que “…la Dirección Nacional de nuestra organización con fines políticos MEP, nombrada en julio de 2015, de manera provisoria, SE DEDICÓ ACTO SEGUIDO A SU NOMBRAMIENTO, A EXPULSAR DE MANERA ILEGAL DE LA ORGANIZACIÓN A SUS MILITANTES, sin dar[les] el derecho a la defensa ante el órgano de disciplina interna, sino que [se enteraron] de manera mediática de las expulsiones por medio de información publicada en la página WEB (…) https: //lupayoreja.wordpress.com/” (Corchetes de la Sala; mayúsculas del texto citado).

 

Que “…es sorprendentemente y descabellado que sin ningún alegato o motivo se incluya a otros militantes en una lista de expulsión de [esa] organización política, sin [darles] el derecho a la defensa, constituyendo [esa] conducta en una desviación a la orden de la Sala Electoral en su decisión de realizar un nuevo proceso electoral, ahora bien las condiciones y motivos mediante el cual la Sala Electoral sentenci[ó] nulidad y orden[ó] la realización de nuevo proceso electoral, permanecen inalterables puesto que (…) no se han celebrado las elecciones acordadas en dichas sentencias…” (Corchetes de la Sala).

 

Que la solicitud cautelar “…se fundamenta en el inminente proceso electoral que se avecina para la escogencia de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, que por ello, para resguardar la integridad de los derechos constitucionales denunciados como conculcados con [esa] actuación de la dirigencia nacional del MEP, hasta que se dicte la sentencia definitiva (…) [solicita] se dicte medida de amparo constitucional en la cual se ordene la constitución de una nueva Junta Ad Hoc que garantice la postulación de candidatos a la Asamblea Nacional…” (Corchetes de la Sala).

 

Por último “…deman[dan] a la Dirección Política Nacional AD HOC, designada en sentencia número 155 del mes de julio de 2015, en la persona de su Presidente: GILBERTO JESÚS JIMÉNEZ PRIETO Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. 6.964.295, y demás integrantes de la Dirección Nacional provisional (…) [y solicita] se admita la presente demanda (…) sea acordada la medida cautelar, mediante el cual se decrete la suspensión de la junta directiva nacional provisional del MEP nombrada en el 2015, se nombre una nueva Directiva Nacional AD HOC, a los fines de garantizar la convocatoria y participación de todas las tendencias internas en un nuevo proceso electoral interno ordenado por la Sala Electoral, que [esa] nueva Dirección Nacional AD HOC, garantice las postulación de candidatos a la asamblea nacional ante el eminente proceso electoral a realizarse en nuestro país en [el] año 2020, en consecuencia [solicita] la designación de una nueva Junta Provisional Ad Hoc, que se constituya de manera inmediata y provisional, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa [asimismo solicita] se autorice para postular a cargos de elección popular ante el CNE, al ciudadano Presidente: JESÚS ALBERTO COVA URBANEJA…” (Corchetes de la Sala, mayúsculas del texto citado).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Expuestos los fundamentos de la acción, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la misma y, en tal sentido, observa que el presunto agraviado interpuso acción de amparo constitucional, contra “…la Dirección Nacional provisional de la organización con fines políticos MEP…”, por la presunta violación “…a [sus] derecho a la participación política [y] derecho al sufragio…”, establecidos en los artículos 62, 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, adujo el accionante que “la dirección política provisional nacional del MEP, pretende de forma anárquica y en contra de la orden de la Sala Electoral perpetuarse como autoridades del partido (…) [dedicándose] a expulsar[los] de [la] organización política MEP, desconociendo la orden de realizar un nuevo proceso electoral acorde a las disposiciones legales vigentes y con la supervisión del CNE, convirtiéndose esta conducta reiterada en una violación de [sus] derechos Constitucionales como militantes de la organización con fines políticos MEP…” (Corchetes de la Sala).

 

Así las cosas, este Máximo Tribunal evidencia que la acción es ejercida contra actuaciones emanadas de personas naturales que presuntamente ejercen funciones de dirección en la organización política Movimiento Electoral del Pueblo –MEP–; por consiguiente tales actos son de esencia electoral (vid. sentencia de esta Sala N° 78/2022), respecto de los cuales, tanto la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia      –aplicable ratione temporis– como la vigente, establece en el artículo 25, ordinal 22, que la Sala Constitucional, en lo que respecta a la materia electoral, sólo es competente para conocer:

“…de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

 

Por otra parte, en el numeral 3 del artículo 27 eiusdem, se establece que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de: 

 

“…las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

 

Ahora bien, visto que la acción de amparo interpuesta en el presente caso no fue dirigida contra ninguno de los órganos electorales mencionados en el artículo 25, ordinal 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que esta Sala no es competente para conocer de la misma.

 

Siendo, por otra parte, que dicha acción de amparo fue interpuesta con ocasión de una actividad eminentemente electoral llevada a cabo por un partido político, dicho amparo debe ser conocido por un órgano judicial con competencia electoral; y dado que el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asigna a la Sala Electoral el conocimiento de las solicitudes de amparo con contenido electoral distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional, debe concluirse que el órgano competente para dar trámite a esta pretensión es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

Ahora bien, delimitado como fue que esta Sala es incompetente para conocer la presente acción de amparo, correspondería en consecuencia, declinar su conocimiento al tribunal competente; no obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento al respecto, se considera pertinente, en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal (cfr. sentencias de esta Sala Nos. 235/2022 y 1023/2022), destacar lo siguiente:

 

            De la revisión de las actas del expediente, se observa que la última actuación de la parte accionante con miras a dar impulso al proceso, fue el 6 de agosto de 2021, cuando mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa; siendo que desde la mencionada fecha hasta el 16 de marzo de 2023, que volvió a actuar en el procedimiento, transcurrió un período superior a seis (6) meses sin actividad del accionante.

 

            En tal sentido, se señala que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:

 

“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la  de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo).

 

            Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.

 

            Ello así, es importante advertir que para el momento en que operó el presente abandono del trámite, ya no estaba vigente el Decreto N° 4.247 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020 y la Resolución dictada el 1° de octubre del 2020 por la Sala Plena, en relación a la suspensión de causa y paralización de lapsos procesales.

 

            En este sentido, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses y como quiera que no se encuentra afectado el orden público, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma. Por lo que se declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.

 

            Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo N° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “…carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se declara.

 

            Aunado a lo anterior, se solicita a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique por vía electrónica o telefónica la notificación, dejando constancia de ello en el expediente. (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 474 del 1° de octubre de 2021, caso: “Víctor González Alarcón”).

 

III

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

 

1.                   Su INCOMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar, por el ciudadano JESÚS ALBERTO COVA URBANEJA, asistido por el abogado Ramón Alberto Lucena Ortiz, anteriormente identificados, contra “…la Dirección Política Nacional AD HOC [del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP)], designada en sentencia número 155 del mes de julio de 2015 [dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia], en la persona de su Presidente: GILBERTO JESÚS JIMÉNEZ PRIETO (…) y demás integrantes de la Dirección Nacional provisional…”.

 

2.-        Por razones de economía y celeridad procesal, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo constitucional interpuesto.

 

3.-          Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.-

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta, 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECH

20-0237

LFDB