MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET

 

El 24 de febrero de 2023, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en la Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, el oficio Nº 46-2023 del 06 de febrero de 2023, por el cual se remitió la totalidad de las actuaciones del expediente distinguido con el alfanumérico FP02-0-2023-0003 (nomenclatura de dicha Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 20 de enero de 2023, por los abogados Félix Oswaldo Isturiz Navas y José Gregorio Meignen Requena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.347 y 43.602, apoderados judiciales de las empresas REPUESTOS STAR MOTOR, C.A. y UNIDAD INTEGRAL DERMOCOSMIATRA, en contra de La Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la Superintendencia de Tributos Municipales del Estado Bolívar, alegando lo siguiente: “Por la ilegítima obstrucción en los trámites que los accionistas intentan presentar ante la oficina de servicios al público online (internet) de la Superintendencia Tributaria del Municipio Caroní, a través de actos materiales sin formalidad legal alguna lo que constituye una infracción al Debido Proceso” (sic).

 

Tal remisión se realizó, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero de 2023, por los abogados Felix Oswaldo Isturiz Navas y José Gregorio Meignen Requena, ya identificados, apoderados judiciales de las accionantes en amparo, contra la decisión del 30 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

 

El 24 de febrero de 2023, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

ÚNICO

 

Los apoderados judiciales de las empresas REPUESTOS STAR MOTOR, C.A. y UNIDAD INTEGRAL DERMOCOSMIATRA, interpusieron la presente acción de amparo constitucional, bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

 

Que “quienes ejercen actividades económicas en el Municipio Caroní del Estado Bolívar tienen la obligación de declarar y pagar un impuesto por ese concepto a través de un servicio por internet de la Superintendencia Tributaria del Municipio Caroní en la forma y tiempo que señala la ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR (Gaceta Municipal del 09/09/2020, Nro. 130/2020), y es el caso que los accionantes quienes intentan cumplir esa obligación mediante el correspondiente trámite están siendo impedidos a realizarlo, condicionándolos a que hayan realizado previamente pagos por la tasa de aseo urbano, cuando este mecanismo de presión no tiene fundamento en previsión legal alguna” (Sic).

 

Que “de esta manera, los accionantes han sido impedidos de procesar su declaración y pago del impuesto municipal a las actividades económicas, contradictoriamente causando e que dichas cantidades de dinero no ingresen a la hacienda Pública Municipal, con la incongruente estrategia de forzar el pago de una tasa correspondiente al aseo urbano, implementando de forma abusiva un mecanismo de coerción para impedir el pago del impuesto de actividades económicas con el fin de coaccionar el pago de la tasa de aseo urbano sin que esto tenga ningún fundamento legal configurando una vulneración manifiesta a la garantía constitucional del debido proceso”.

 

Que “esta acción de Amparo Constitucional tiene como objeto que sea dictada la decisión judicial que ordene el restablecimiento del orden constitucional para que no sea impedido de forma arbitraria a los accionantes hacer el trámite de declaración a través de la plataforma informática del servicio municipal del Superintendencia Tributaria del Municipio Caroní, siendo el momento de inicio de la ilegitima imposición de limitaciones a las personas en el acceso a un servicio de la Administración Pública inserto en la estructura administrativa del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a través del despacho virtual para la atención a los ciudadanos del Superintendencia Tributaria del Municipio Caroní, impidiendo los trámites administrativos online sin que exista un fundamento legal para esa afectación de la esfera de derechos e intereses de los ciudadanos, por lo que se configuran en arbitrariedades que se circunscriben a simples actuaciones materiales”.

 

Ahora bien, de los alegatos del escrito libelar interpuesto por los apoderados judiciales de las empresas accionantes, en relación a la acción de amparo constitucional contra la ilegítima obstrucción en los trámites que los accionistas intentan presentar ante la oficina de servicios al público online (internet) de la Superintendencia Tributaria del Municipio Caroní, a través de actos materiales sin formalidad legal alguna lo que constituye una infracción al Debido Proceso, por parte de la Alcaldía del Municipio Caroní y la Superintendencia de Tributos Municipales del Estado Bolívar, así las cosas esta Sala procede a decidir, en los siguientes términos:

 

Esta Sala Constitucional, previo a pronunciarse sobre el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENA a la Superintendencia de Tributos Municipales del Estado Bolívar, que informe a esta Sala: a) si existe alguna solicitud o trámite administrativo introducido ante sus oficinas por parte de las empresas REPUESTOS STAR MOTOR, C.A. y UNIDAD INTEGRAL DERMOCOSMIATRA en su condición de contribuyentes, en virtud que los mismos denuncian que intentan cumplir  con la obligación de declarar y pagar sus impuestos municipales mediante el correspondiente trámite y están siendo impedidos a realizarlo, condicionándolos a que hayan realizado previamente pagos por la tasa de aseo urbano, cuando a su decir este mecanismo de presión no tiene fundamento en previsión legal alguna, y de ser cierto, b) deberá remitir información con el acompañamiento de la documentación respectiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más seis (6) días correspondientes al término de la distancia.

 

Para el cumplimiento más expedito de la presente decisión, se ordena a la Secretaría de la Sala que practique la notificación aquí ordenada en forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164°de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

La Vicepresidenta,    

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

                                                                                                PONENTE

                              

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

2023-0204

TDC