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PONENCIA CONJUNTA
El 19 de julio de
2023, fue recibido en esta Sala Constitucional oficio de fecha 18 de julio
de 2023, identificado con las siglas ANS00 054/2023, suscrito por el Presidente
de la Asamblea Nacional ciudadano Jorge Rodríguez Gómez, mediante el cual fue
remitido un ejemplar de la LEY ORGÁNICA DE COORDINACIÓN Y ARMONIZACIÓN
DE LAS POTESTADES TRIBUTARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, sancionada por
la Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria del 18 de julio de 2023, con el objeto
de que esta Sala Constitucional se pronunciara acerca de la constitucionalidad
del carácter orgánico atribuido a dicho instrumento de rango legal, en atención
a la facultad conferida por el segundo aparte del artículo 203 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma
oportunidad -19 de julio de 2023-, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet quien, con tal carácter,
suscribe la presente decisión.
Siendo esto así, pasa
de seguidas esta Sala a pronunciarse acerca de lo peticionado con arreglo al
aludido precepto contenido en el artículo 203 constitucional, partiendo de las
consideraciones que a continuación se apuntan:
I
CONTENIDO DE LA LEY
Examinado
detenida y acuciosamente el contenido del supra identificado
instrumento normativo remitido a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, se aprecia que se trata de una ley a la que se le confirió el
carácter de orgánica, cuyo texto se transcribe a continuación:
“LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY
ORGÁNICA DE COORDINACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LAS
POTESTADES TRIBUTARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar la coordinación y armonización de
las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios, estableciendo
los principios, parámetros, limitaciones, tipos impositivos y alícuotas
aplicables, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Finalidad
Artículo 2. Esta Ley
tiene por finalidad:
1. Promover el desarrollo armónico de la economía
nacional, con miras a elevar la calidad de vida de la población, generar
fuentes de trabajo, crear alto valor agregado nacional y fortalecer la
soberanía económica.
2. Favorecer la optimización y eficiencia de los
procesos tributarios estadales y municipales y reducir la evasión y elusión
fiscal.
3. Procurar la justa distribución de las cargas
públicas, según la capacidad económica de la persona contribuyente.
4. Generar certeza y seguridad jurídica sobre los
procedimientos tributarios y cargas fiscales aplicables en el territorio
nacional.
Principios
Artículo 3. El ejercicio de las potestades tributarias de los estados y municipios
se rige por los principios de legalidad, justicia, equidad, integridad
territorial, coordinación, armonización, cooperación, solidaridad,
concurrencia, corresponsabilidad, progresividad, generalidad, buena fe,
productividad, capacidad contributiva, no retroactividad, no confiscación,
eficiencia, eficacia, celeridad, transparencia, simplicidad y seguridad
jurídica.
Interés General y Orden Público
Artículo 4. La coordinación y armonización de las potestades tributarias que
corresponden a los estados y municipios es materia de interés general. Las
disposiciones de esta Ley son de orden público.
Eficiencia y Eficacia en la Gestión del Sistema
Tributario
Artículo 5. El ejercicio de las potestades tributarias que corresponden a los
estados y municipios deberá garantizar el cumplimiento del principio de
eficiencia y eficacia del sistema tributario, asegurando que los tributos y los
trámites relacionados con estos sean de fácil recaudación y control.
Aplicación Supletoria
Artículo 6. Las disposiciones del Código Orgánico Tributario serán de aplicación
supletoria a los tributos de los estados y municipios.
CAPÍTULO II
NORMAS GENERALES PARA EL
EJERCICIO DE LAS POTESTADES TRIBUTARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS
Competencia Tributaria Estadal y Municipal
Artículo 7. Los estados y municipios únicamente podrán crear, organizar, controlar y
recaudar los tributos que le están asignados por la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional.
Reserva Legal
Artículo 8. Los estados y municipios
no podrán cobrar impuestos, tasas o contribuciones que no se encuentren previstos
en leyes estadales u ordenanzas, de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional. Es
nulo e ineficaz cualquier cobro de cantidades exigidas por los estados y
municipios bajo otros conceptos distintos, en especial aquellos establecidos
bajo la denominación de aportes, aranceles, contraprestación y sus similares o
equivalentes.
Las
leyes estadales y ordenanzas que creen tributos deberán:
1. Definir el hecho imponible.
2. Fijar la alícuota, la base de cálculo e indicar los
sujetos pasivos del tribute
3. Establecer las exenciones y rebajas de impuesto.
4. Establecer los supuestos para conceder
exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales por parte del Poder
Ejecutivo estadal o municipal.
En ningún caso, la ley estadal u ordenanza podrá
delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo, así
como las demás materias señaladas como de reserva legal por este articulo. No
obstante, la ley estadal u ordenanza creadora del tributo correspondiente,
podrá autorizar al Ejecutivo estadal o municipal, respectivamente, para que
proceda a modificar la alícuota del tributo, en los límites que ella
establezca.
Coordinación
de Estímulos Fiscales
Artículo 9. Los estados y municipios coordinaran con el Ministerio con competencia
en materia de economía y finanzas los estímulos fiscales que aplicaran en sus
respectivos ámbitos territoriales, así como las acciones necesarias para dar
continuidad al proceso de simplificación, estandarización y modernización de la
recaudación y el diseño e implementación de políticas públicas y programas para
reducir la evasión y elusión fiscal.
Limites al Ejercicio de la Potestad Tributaria
Artículo 10. Los tributos estadales
y municipales no podrán tener carácter confiscatorio, ni permitir la múltiple
imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el desarrollo
armónico de la economía nacional, de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional.
No podrán establecerse tributos que afecten, de
manera directa o indirecta, la importación, exportación o transito de bienes
nacionales o extranjeros.
No
Discriminación al Contribuyente Transeúnte y Libre Movilidad
Artículo 11. Los estados y
municipios deberán abstenerse de gravar los bienes procedentes de otros estados
o municipios de forma distinta a los producidos dentro de su jurisdicción. En
consecuencia, no podrán establecerse tratamientos discriminatorios aplicables a
los sujetos que ejerzan actividades económicas en o desde su territorio de
manera ambulante, temporal o eventual. Tampoco podrán imponer tributos,
requisitos, condiciones o permisos estadales o municipales que impidan u
obstaculicen la libre circulación de bienes dentro del territorio, salvo los
previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley
nacional.
Supresión de Obstáculos al Desarrollo Económico Artículo 12. Los estados y
municipios deberán, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, identificar
y disponer la supresión de requisitos y permisos que limiten, dificulten o
tengan por efecto obstaculizar el ejercicio y normal desarrollo de la actividad
económica y la iniciativa productiva.
Pago de Tributos en Moneda Nacional
Artículo 13. Todos los
tributos estadales y municipales, así como sus accesorios y sanciones, deberán
ser pagados en bolívares. Ninguna autoridad estadal o municipal podrá proceder
al cobro de tributos, accesorios o sanciones en moneda extranjera.
Unidad de Cuenta
Artículo 14. Los estados y
municipios solo podrán utilizar como unidad de cuenta dinámica para el cálculo
de los tributos, accesorios y sanciones el tipo de cambio de la moneda de mayor
valor publicado por .el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio que las
obligaciones deban pagarse exclusivamente en la cantidad equivalente en
bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago del tributo
accesorio o sanción.
De los Límites a las Sanciones
Artículo 15. En el
establecimiento de las sanciones por infracciones tributarias o por
incumplimientos a la normativa dispuesta en materia impositiva, los estados y
municipios deberán observar los márgenes o límites establecidos en el Código
Orgánico Tributario para los supuestos de hecho equivalentes, análogos o de
similar naturaleza, a los fines de mantener la armonía del sistema tributario
nacional y preservar el carácter correctivo de la potestad sancionatoria,
evitar los efectos confiscatorios de la misma y guardar la debida
proporcionalidad.
Ninguna norma tributaria estadal o municipal podrá
establecer sanciones que excedan los límites máximos previstos en el Código
Orgánico Tributario.
De los Intereses Moratorios
Artículo 16. Los estados y
municipios no podrán aplicar en la determinación y cobro de los intereses
moratorios que resulten procedentes por el cumplimiento extemporáneo de las
obligaciones de los contribuyentes, una tasa de interés superior a la prevista
por este concepto en el Código Orgánico Tributario.
Supresión de Recaudos Acreditados
Artículo 17. En los
trámites relativos a la determinación, declaración y pago de tributos estadales
y municipales, así como los correspondientes a los registros, inscripciones o
solicitudes de autorización previa, las administraciones tributarias no podrán
exigir requisitos adicionales a los contemplados en la normativa vigente.
Los estados y municipios deberán adecuar sus leyes
y ordenanzas, así como cualquier otra normativa de su competencia, con el
objeto de simplificar aquellos procedimientos donde se requieran recaudos
innecesarios por encontrarse en poder o dominio de la autoridad que debe
conocer, sustanciar y decidir la solicitud o le son de fácil acceso. En
consecuencia, las autoridades tributarias no podrán exigir la presentación de
copias simples o certificadas de documentos que la administración estadal o
municipal tenga en su poder o a los cuales tenga la posibilidad legal de
acceder, ni condicionar los trámites a que se refiere este artículo a la
presentación de dichos documentos o recaudos.
No Exigibilidad de las Solvencias Emitidas por la
misma Autoridad Solicitante
Artículo 18. Las
autoridades estadales y municipales no podrán exigir la presentación de
solvencias de cualquiera de las obligaciones tributarias para la realización de
trámites que se lleven a cabo en sus mismas dependencias, cuando estas deban
ser emitidas por el mismo organismo.
No Exigibilidad de Requisitos Acreditados en
Trámites Previos
Artículo 19. En ninguno de
los trámites tributarios ante autoridades estadales y municipales, podrá
exigirse el cumplimiento de un requisito cuando este, de conformidad con la
normativa aplicable, haya sido acreditado para poder concluir un trámite
anterior, que a su vez es condición o requisito para el trámite en cuestión. En
este caso, las administraciones estadales y municipales tendrán por acreditados
tales requisitos a todos los efectos legales.
Transparencia en la Determinación y Liquidación de
los Tributos
Artículo 20. Los formatos
o formularios utilizados para la determinación de tributos estadales y
municipales, sean físicos o electrónicos, deberán permitir a la persona contribuyente
conocer inequívocamente la base imponible y la alícuota aplicable en cada caso,
detallando o desglosando de manera diferenciada cada uno de los conceptos
tributarios calculados o liquidados.
Eficiencia
en la Gestión y Costos no Trasladables al Usuario
Artículo 21. Cuando los estados o municipios adopten procedimientos para la
recaudación de los tributos, que impliquen la contratación de servicios para la
gestión de cobranzas a empresas particulares o terceros a título oneroso,
deberán garantizar que tal
circunstancia no implique
un cobro adicional
a los contribuyentes. En ningún
caso se podrá exceder los límites de los tributos previstos en esta Ley.
Nulidad y Protección Judicial
Artículo 22. Las disposiciones de las
leyes estadales y ordenanzas contrarias a lo previsto en esta Ley son nulas y
no generan efecto alguno. En estos supuestos, cualquier persona interesada, así
como la Defensoría del Pueblo, podrá acudir a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia a demandar la nulidad del acto.
En el trámite de la demanda se aplicara el
procedimiento previsto en la ley especial que regula la materia y la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deberá pronunciarse, de oficio
o a solicitud de parte, sobre la admisión de la demanda y la suspensión de los
efectos del acto impugnado dentro de los tres días siguientes a su recibo.
CAPÍTULO III
MEDIDAS PARA COORDINAR Y ARMONIZAR EL SISTEMA TRIBUTARIO
Registro Único de Información Fiscal
Artículo 23. Los estados y municipios deberán utilizar el número de Registro Único
de Información Fiscal (RIF), llevado por la autoridad tributaria nacional, como
identificador para las y los contribuyentes estadales y municipales, con la
finalidad de garantizar que su identificación se realice de manera única e
inequívoca en las distintas entidades político- territoriales.
Sistema de Recaudación
Artículo 24. Los estados y municipios deberán implementar un mecanismo basado en las
tecnologías de información para la declaración y pago de los tributos de su
competencia y el suministro oportuno de información que garantice la
coordinación con la Hacienda Pública Nacional, de conformidad con lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley
y las resoluciones que dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de economía y finanzas.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de economía y finanzas determinara los parámetros para el registro y
suministro oportuno de la información sobre la recaudación tributaria que
garantice la coordinación entre la Hacienda Pública Nacional, la Hacienda
Pública Estadal y la Hacienda Pública Municipal.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de ciencia y tecnología y el Consejo Federal de Gobierno brindaran la
asistencia técnica a los estados y municipios, a los fines de implementar el
mecanismo basado en tecnologías de información al que hace referencia este
articulo.
Repositorio Digital
Artículo 25. Los estados y
municipios deberán publicar y mantener actualizadas en sus portales
electrónicos todas sus normas jurídicas de naturaleza tributaria.
El Ejecutivo Nacional pondrá a disposición de las
ciudadanas y los ciudadanos un repositorio digital de las leyes estadales y
ordenanzas contentivas de tributos, a los fines de favorecer el acceso a la
información, la seguridad jurídica y el ejercicio de los derechos económicos y
sociales.
Los estados y municipios deberán remitir a la
Vicepresidencia de la República un ejemplar original o certificado, en digital,
de la gaceta estadal o municipal contentiva del tributo, dentro de los diez
días siguientes a su publicación.
Simplificación y Celeridad de los Trámites
Artículo 26. A los fines de
lograr la armonización del sistema tributario, corresponde a los estados y
municipios adecuar los tramites relativos a las autorizaciones previas,
registros e inscripciones, así como para la determinación, liquidación y pago
de tributos a la forma más sencilla posible, reduciendo al mínimo los
requisitos y exigencias a las y los contribuyentes, maximizando el uso de los
elementos tecnológicos.
A estos efectos, los estados y municipios
coordinaran los trámites cuya concentración sea posible, evitando su repetición
en organismos de distintas dependencias político- territoriales.
Particularmente, establecerán trámites expeditos y simplificados para la
emisión de licencias o autorizaciones para el ejercicio de actividades
económicas, industriales, comerciales, de servicios y índole similar a
contribuyentes que ya cuenten con licencia o autorización previa emitida por
una autoridad de otra dependencia del mismo nivel territorial.
CAPÍTULO IV
INSTITUCIONALIDAD EN
MATERIA DE COORDINACIÓN Y ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA
Consejo Superior de Armonización Tributaria
Artículo 27. El Consejo Superior de Armonización Tributaria es una instancia de
participación y consulta para el desarrollo de las políticas orientadas a la
coordinación y armonización del ejercicio de las potestades tributarias de los
estados y municipios. El Consejo Superior de Armonización Tributaria estará
integrado por:
1.
La Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de
economía y finanzas, quien lo presidirá.
La máxima autoridad
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
2.
Tres gobernadoras o gobernadores.
3.
Tres alcaldesas o alcaldes
4.
La representación de las gobernadoras o gobernadores y alcaldesas o
alcaldes será ejercida por aquellos designados para integrar la Secretaria del
Consejo Federal de Gobierno.
5.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y
finanzas dictara las normas sobre la organización y funcionamiento del Consejo
Superior de Armonización Tributaria.
Atribuciones del Consejo Superior de Armonización
Tributaria
Artículo 28. Corresponde al Consejo Superior de Armonización Tributaria:
1. Dar
opinión, a solicitud del Ejecutivo Nacional, en relación con las medidas para
la coordinación y armonización del ejercicio de las potestades tributarias de
los estados y municipios, así como para la aplicación de las disposiciones de
esta Ley.
2.
Realizar recomendaciones orientadas a fortalecer la coordinación y
armonización de las potestades tributarias que corresponden a los estados y
municipios.
3.
Proponer medidas que permitan favorecer la optimización y eficiencia de
los procesos tributarios estadales y municipales y reducir la evasión y elusión
fiscal.
4.
Emitir opinión, a instancia de los estados o municipios, sobre la
adecuación e idoneidad de la normativa tributaria estadal o municipal,
cualquiera sea la materia o naturaleza del tributo.
5.
Las demás previstas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
Atribuciones del Ministerio con Competencia en
Materia de Economía y Finanzas
Artículo 29. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía
y finanzas tiene las siguientes atribuciones en
materia de armonización tributaria:
1.
Dictar los actos que resulten necesarios para implementar las
disposiciones de esta Ley.
2.
Convocar al Consejo Superior de Armonización Tributaria cuando existan
razones que lo justifiquen, conforme a la normativa que a tales efectos se
establezca.
3.
Evaluar permanentemente el impacto de los tributos estadales y municipales
en la economía nacional, a los fines de garantizar que se ajusten a las
disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta
Ley y demás normas aplicables.
4.
Coadyuvar en la lucha contra la evasión, elusión y fraude fiscal en los
estados y municipios, así como en cualquier actividad que afecte de manera
directa o indirecta la tributación, sin menoscabo de las atribuciones que
corresponden a los organismos competentes de conformidad con el ordenamiento
jurídico aplicable.
5. Las demás previstas en las leyes, reglamentos y
resoluciones.
Obligaciones Generales de los Estados y
Municipios en Materia de Armonización
Artículo 30. A los fines
de garantizar la coordinación y armonización del ejercicio de las potestades
tributarias, los estados y municipios deberán:
1.
Homogeneizar las normas y procedimientos tributarios, en el marco de las
disposiciones de esta Ley, procurando que las y los contribuyentes tengan los
mismos requerimientos, procedimientos y reglas de tributación, o al menos
equivalentes, en cualquier entidad territorial.
2.
Suprimir los trámites innecesarios que incrementen el costo operacional
de la administración tributaria.
3.
Informar a las y los contribuyentes los criterios sobre los cuales se
establecen los valores que sirven de base imponible para el cálculo de los
tributos, así como los motivos en que se fundan sus decisiones en caso de
reparos, imposición de sanciones o cualquier otra que pueda afectar sus
intereses personales, legítimos y directos.
4. Velar que el sistema tributario contribuya a crear
las condiciones que promuevan y mantengan el desarrollo del aparato productivo
nacional, incrementar las fuentes de ingresos y empleos y coadyuven al
desarrollo económico y social de la entidad y del país.
5.
Adoptar las medidas necesarias para eliminar la múltiple tributación y
sobreimposición a las y los contribuyentes que desarrollan actividades
económicas en varias entidades político- territoriales del país, atendiendo
para ello a la capacidad contributiva de las personas contribuyentes.
6.
Prestar la colaboración y asistencia que las administraciones
tributarias requieran para el eficaz cumplimiento de sus obligaciones en
materia de coordinación y armonización tributaria.
7.
Suministrar la información relacionada con la recaudación de sus
ingresos, contribuyentes y otras de similar naturaleza al Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de economía y finanzas.
8. Optimizar la recaudación y evitar la evasión
fiscal, para hacer frente a las cargas públicas con una gestión más eficiente.
9.
Simplificar el sistema tributario, especialmente lo relativo a la
autorización para el registro, determinación, declaración, liquidación y pago
de los tributos.
10. Promover la conciencia tributaria a través de campanas en contra de la evasión y elusión fiscal y aquellas prácticas que procuren distorsionar la base imponible de los tributos.
CAPÍTULO V
ARMONIZACIÓN EN MATERIA
DE IMPUESTOS
Sección Primera
Armonización en Materia de Impuesto a la Actividad Económica
Límites del Impuesto a la Actividad Económica
Artículo 31. La alícuota
del impuesto municipal a la actividad económica de industria, comercio,
servicios o de índole similar no podrá ser superior al tres por ciento (3%) de
los ingresos brutos obtenidos. El mínimo tributable anual para este impuesto no
podrá ser superior al equivalente en bolívares de doscientas cuarenta veces el
tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de
Venezuela.
Excepcionalmente, la alícuota del impuesto
municipal a la actividad económica de industria, comercio, servicios o de
índole similar será de hasta seis coma cinco por ciento (6,5%) de los ingresos
brutos obtenidos, en los siguientes ramos:
1. Explotación de minas y canteras.
2. Servicios y construcción de industria petrolera.
3. Servicios de publicidad.
4. Venta al detal y/o mayor de bebidas alcohólicas.
5. Expendio de alimentos, bebidas y esparcimiento.
6. Bancos comerciales, instituciones financieras,
seguros, administradoras y actividades de índole similar.
7. Venta de joyas, relojes y piedras preciosas.
8. Fabricación de licores, tabacos, cigarrillos y
derivados.
Artículo 32. El Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas establecerá
el Clasificador Armonizado de Actividades Económicas, previa opinión del
Consejo Superior de Armonización Tributaria, con el propósito de reducir,
simplificar y uniformar las categorías a considerar con fines impositivos. El
Clasificador Armonizado establecerá límites máximos tanto para las alícuotas
como para el mínimo tributable anual, dentro de los límites previstos en esta
Ley.
Vigencia de las Licencias
Artículo 33. Las licencias
o autorizaciones para el ejercicio de actividades económicas, industriales,
comerciales, de servicios y de índole similar sujetas a esta Ley, tendrán una
vigencia mínima de tres (3) años calendarios, contados a partir de la fecha de
su emisión por parte de la autoridad correspondiente, sin perjuicio del pago de
la tasa correspondiente por su mantenimiento anual.
La renovación de las licencias o autorizaciones a
que se refiere este artículo procederá de manera automática, bajo declaración
jurada del solicitante sobre el efectivo cumplimiento de todos los requisitos y
trámites establecidos, previo pago de los tributos que correspondan. Queda a
salvo la facultad de las autoridades competentes de revisar, en cualquier
momento, la veracidad de la declaración realizada por la persona solicitante.
Exenciones
al Impuesto a las Actividades Económicas
Artículo 34. A los fines
de contribuir con el desarrollo armónico de la economía nacional y la garantía
de los derechos de la población, los municipios consideraran incorporar en sus
ordenanzas sobre el impuesto a la actividad económica, industrial, comercial,
de servicios y de índole similar, exenciones con carácter general para las
personas naturales o jurídicas cuya actividad principal sea:
1.
La participación en la optimización de la gestión integral del manejo de
residuos y desechos sólidos.
2. La reincorporación al ciclo productivo, como
materia prima, de los materiales aprovechables que resulten segregados de los
residuos sólidos.
3.
La asistencia social y beneficencia pública, cuando no distribuyan
ganancias, beneficio de ninguna naturaleza o parte de su patrimonio, ni
realicen pago a titulo de reparto de utilidades.
4.
La construcción de viviendas de interés social, siempre que la actividad
se ejecute en el municipio en el cual tenga su establecimiento permanente el
beneficiario.
5.
El desarrollo de actividades productivas en las Zonas Económicas
Especiales debidamente constituidas.
Rebajas al Impuesto a las Actividades Económicas
Artículo 35. Los
municipios consideraran incorporar en sus respectivas ordenanzas, rebajas al
impuesto sobre actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios
y de índole similar, de al menos un treinta por ciento (30%) del monto a pagar,
en los siguientes casos:
1.
Contribuyentes que realicen labores permanentes de saneamiento,
mantenimiento y/o mejoras en espacios del municipio.
2.
Contribuyentes que ejerzan actividades económicas en el municipio, a
través de organizaciones socio productivas comunitarias, que permitan la
promoción y desarrollo social y participativo en las comunidades.
3. Contribuyentes' que ejerzan actividades que coadyuven al desarrollo socioeconómico del municipio, conforme a lo establecido en los planes de desarrollo nacional.
Sección
Segunda
Armonización
en Materia de Otros Impuestos Estadales y Municipales
Método
Simplificado para Valorar
Artículo 36. Se establecen
los avalúos catastrales como parámetro para valorar, a los fines tributarios,
los terrenos y construcciones. Estos avalúos serán la base para determinar el
cálculo del Impuesto a los Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos, según la zona y el
tipo de construcción.
Revisión de la Tabla de Valores
Artículo 37. El Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas establecerá
anualmente, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, la
Tabla de Valores aplicable para los avalúos catastrales, empadronamiento
catastral, permisos de construcción, constancias ocupacionales, así como para
la determinación del Impuesto a los Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos, con el
fin de garantizar la proporcionalidad y adecuación de los valores y simplificar
las categorías a considerar con fines impositivos. En cada revisión se
establecerán límites máximos para las alícuotas aplicables
Impuesto
al Aprovechamiento de Minerales no Metálicos
Artículo 38. Sin perjuicio
del régimen de concesiones aplicable, la alícuota del impuesto a la extracción,
explotación y aprovechamiento de los minerales no metálicos, no reservados al
Ejecutivo Nacional y que corresponde a los estados, estará comprendida entre
uno por ciento (1%) hasta un máximo de veinte por ciento (20%) sobre el valor
del metro cúbico de mineral extraído.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de economía y finanzas podrá establecer, previa opinión del Consejo
Superior de Armonización Tributaria, una Tabla de Valores aplicable atendiendo
a las características de los minerales extraídos.
Impuesto a Vehículos
Artículo 39. La persona
contribuyente del impuesto municipal sobre vehículos será la propietaria o
propietario de los vehículos sobre los que recae el impuesto y estará obligada
a tributar este impuesto exclusivamente en la jurisdicción del municipio donde
tengan fijado su domicilio, residencia o establecimiento permanente, según sea
el caso. El impuesto sobre vehículos se determina y liquida por anualidades.
Los municipios fijaran la alícuota anual
correspondiente al impuesto sobre vehículos dentro de los siguientes límites:
1.
Motocicletas: Hasta un monto en bolívares equivalente a diez (10) veces
el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco
Central de Venezuela.
2.
Uso particular: Hasta un monto en bolívares equivalente a treinta (30)
veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el
Banco Central de Venezuela.
3.
Transporte de pasajeros: Hasta un monto en bolívares equivalente a
cuarenta (40) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor
publicado por el Banco Central de Venezuela.
4.
Transporte escolar: Hasta un monto en bolívares equivalente a treinta (30)
veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el
Banco Central de Venezuela.
5.
Transporte de carga liviana: Hasta un monto en bolívares equivalente a
cuarenta (40) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado
por el Banco Central de Venezuela.
6.
Transporte de carga pesada: Hasta un monto en bolívares equivalente a
ciento veinte (120) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor
publicado por el Banco Central de Venezuela.
7.
Otro tipo de vehículos: Hasta un monto en bolívares equivalente a veinte
(20) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de economía y finanzas podrá establecer, previa opinión del Consejo
Superior de Armonización Tributaria, una Tabla de Valores aplicable atendiendo
a las características de los vehículos.
Impuesto sobre Instrumentos Crediticios
Artículo 40. El impuesto
estadal por el otorgamiento de instrumentos crediticios a favor de personas
naturales o jurídicas por parte de los bancos y demás instituciones
financieras, cuyas sucursales o agendas se encuentren ubicadas en la
jurisdicción de cada estado y del Distrito Capital, no podrá exceder de un bolívar
porcada mil bolívares (1x1000).
A tales efectos, se entenderá por instrumentos
crediticios, aquellos mediante los cuales los bancos y demás instituciones
financieras otorguen de manera directa cantidades dinerarias, en calidad de
préstamos y bajo las condiciones por ellos estipuladas con excepción de las
tarjetas de crédito y líneas de crédito.
El impuesto establecido en este artículo se causara
al momento de la emisión del instrumento crediticio.
Impuesto sobre Cualquier Medio de Pago
Artículo 41. El impuesto
estadal por la emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias y cualquier
otro medio de pago efectuado por parte de entes u órganos del sector publico
nacional, estadal, distrital y municipal, ubicados en la jurisdicción de cada
estado y del Distrito Capital, que sean realizadas en calidad de anticipos,
pagos parciales o pagos totales a favor de contratistas derivados del contrato
de ejecución de obras, prestación de servicio o de adquisición de bienes y
servicios, no podrá exceder de un bolívar por cada mil bolívares (1x1000).
El impuesto establecido en este artículo se causara
al momento de la emisión de la orden de pago, cheque, transferencia y cualquier
otro medio de pago efectuado, indistintamente de donde se produzca la
adquisición de bienes, servicios y ejecución de obras.
Proporcionalidad de los demás Impuestos
Artículo 42. Los estados y
municipios deberán asegurar la debida proporcionalidad, igualdad y no
confiscación en el establecimiento de los demás impuestos que le correspondan
en el ámbito de sus competencias, así como en la fijación de sus
correspondientes alícuotas.
Estimulo a los Emprendimientos
Artículo 43. A los fines
de favorecer la creación de un ecosistema favorable al desarrollo de los nuevos
emprendimientos, la sumatoria de todos los impuestos municipales aplicables a
los emprendimientos, establecidos de conformidad con la ley especial que rige
la materia, no podrá exceder del uno por ciento (1%) de ingresos brutos anuales obtenidos por las y los contribuyentes.
Los municipios procuraran establecer un régimen
tributario simplificado para los emprendimientos, a los fines de favorecer y
promover la inclusión formal de los pequeños agentes económicos, fortalecer un
estado generalizado de cultura tributaria y reducir la evasión fiscal.
El régimen tributario simplificado consistirá en
una única cuota impositiva que se fijará considerando el tipo o clase de
actividad económica y el volumen de ventas anuales y se regirá por un mismo
procedimiento para su determinación, declaración, liquidación, pago,
recaudación, control y fiscalización. Esta cuota será el único impuesto
municipal que gravara la actividad de estos sujetos, sustituyendo cualquier
impuesto a que este sometida la actividad económica a nivel municipal.
Tabla de Valores
Artículo 44. A los efectos
de la aplicación de este régimen simplificado, el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de economía y finanzas establecerá anualmente,
previa opinión del Consejo Superior de Armonización
Tributaria, la Tabla de Valores aplicable a los
emprendimientos, dependiendo de su actividad y valor de ventas.
Actividades Económicas Excluidas del Régimen Simplificado
Artículo 45. El Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas establecerá
el tipo o clase de actividad económica, comercial, de servicios o índole
similar no susceptible de tributar bajo este régimen simplificado,
independientemente del volumen de ventas anuales del contribuyente y demás
características aplicables.
Recaudación y Fiscalización del Régimen Simplificado
Artículo 46. Los
municipios podrán encomendar la recaudación, fiscalización y control del
régimen simplificado al Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Decreto con
Valor, Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
CAPÍTULO VI
ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE TASAS
Armonización de Tasas
Artículo 47. Los estados y
municipios, según corresponda de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y esta Ley, solo podrán establecer y cobrar
las tasas indicadas a continuación:
1.
Tasa de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos: Comprende la recolección y disposición de desechos
sólidos en inmuebles residenciales, industriales, comerciales, de servicio o
afín. Esta tasa deberá establecerse sobre la base de los costos reales del
servicio y en función de la cantidad de suscriptores servidos, la capacidad de
generación del sujeto, el tipo, características y cantidad, en volumen o masa,
de los residuos y desechos de que se trata, de conformidad con la ley especial
que regula la materia.
2.
Tasas de Inspección General: Comprende las inspecciones realizadas por las distintas dependencias
estadales y municipales encargadas del catastro, de la gestión de planeamiento
y control urbano, disposición de desechos sólidos y aseo urbano, servicios de
bomberos y la administración tributaria, excepto la inspección de especies y
bebidas alcohólicas.
3.
Tasa de Inspección para Expendio de Especies y Bebidas Alcohólicas: Comprende las inspecciones para registro nuevo de
bebidas alcohólicas, renovación, traslado, transformación y fraccionamiento de
barra.
4.
Tasa de Obtención de Copias y Certificados Documentales: Incluye copias o digitalización de pianos,
expedientes, licencias y cualquier documento susceptible de ser fotocopiado o
digitalizado.
5.
Tasa por Trámite de Otorgamiento Licencias, Permisos, Autorizaciones,
Conformidades y Solvencias: Incluye licencias, certificados, permisos, solvencias, aforos, visto
bueno ambiental y cualquier documento emitido por las distintas dependencias
municipales que autorice o deje constar una situación jurídica en el ámbito de
competencia del municipio.
6.
Tasa por Mantenimiento de la Licencia o Autorización para el Ejercicio
de Actividades Económicas, Industriales, Comerciales, de Servicios y de Índole
Similar: Comprende el
mantenimiento anual de la licencia o autorización otorgada por la autoridad
municipal durante el tiempo de su vigencia, de conformidad con lo previsto en
esta Ley.
7.
Tasa por Uso de Bienes Públicos: Comprende cualquier tasa por el uso de bienes públicos estadales o
municipales.
8.
Tasa por Conservación y
Aprovechamiento de Vías Terrestres: Comprende la tasa exigible por los estados por la
conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres
estadales.
9.
Tasa por Habitación de Servicios: Comprende la prestación de los servicios en tiempos extraordinarios,
fuera de las horas y días hábiles de labor o en lugares distintos a los
dispuestos habitualmente para la prestación de cualquiera de los servicios
solicitados a los estados y municipios.
10.
Tasa por Servicios no Emergentes: Comprende los servicios especializados prestados por los Cuerpos de
Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil de los estados y
municipios, siempre que no exista peligro actual, inmediato o inminente para la
integridad física de las personas o resguardo, protección y seguridad de los
bienes y el medio ambiente.
Proporcionalidad de las Tasas por Servicios Estadales o Municipales
Artículo 48. A los efectos
de establecer las tasas por servicios prestados por las autoridades estadales
o municipales, se
deberá garantizar la
debida proporcionalidad entre el costo del servicio público prestado y
el beneficio efectivamente recibido o realizado para la o el contribuyente,
teniendo en cuenta el carácter de las tasas como instrumento excepcional o
complementario en el sostenimiento de los gastos públicos.
Límites a las Alícuotas de las Tasas
Artículo 49. Los valores
aplicables por los estados y municipios para las tasas previstas en esta Ley
estarán ajustadas a una Tabla de Valores por tipología y no podrán exceder de
los siguientes límites:
1. Tasa de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos: Hasta el monto establecido de conformidad con la ley especial que regula
la materia, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria,
tomando en cuenta factores como la cantidad de generación de basura,
zonificación y otras variables aplicables y garantizando la viabilidad
financiera de las empresas prestadoras del servicio.
2. Tasa de Inspección General: Hasta un monto en bolívares equivalente a
cero coma diez veces (0,10) el tipo de cambio oficial de la moneda de
mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela por metro
cuadrado de extensión o área del establecimiento.
3. Tasa de Inspección para Expendio de Especies y Bebidas Alcohólicas:
Hasta un monto en bolívares equivalente a cero coma
veinte veces (0,20) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor
publicado por el Banco Central de Venezuela por metro cuadrado de extensión o
área del establecimiento.
4. Tasa de Obtención de Copias y Certificados
Documentales: Hasta
un
monto en bolívares equivalente a una (1) vez el tipo de cambio oficial de la
moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela por el
primer folio del documento y hasta cero coma cuatro (0,4) veces el tipo de
cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central
de Venezuela por folio adicional.
5.
Tasa por Tramite de Otorgamiento de Licencias, Permisos, Autorizaciones,
Conformidades y Solvencias: Hasta un monto en bolívares equivalente a quince (15) veces el tipo de
cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de
Venezuela
6. Tasa por Mantenimiento de la Licencia o
Autorización para el Ejercicio de Actividades Económicas, Industriales,
Comerciales, de Servicios y de Índole Similar: Hasta un monto en bolívares equivalente a quince
(15) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por
el Banco Central de Venezuela.
7.
Tasa por Uso de Bienes Públicos: Hasta un monto en bolívares equivalente a cero coma diez veces (0,10) el
tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco
Central de Venezuela por metro cuadrado de extensión o área, por día de uso.
8.
Tasa por Mantenimiento Vial: Hasta el monto establecido de conformidad con la ley especial que regula
la materia, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria,
tomando en cuenta el tipo de vehículo, longitud de la vía y otras variables
aplicables.
9.
Tasa por Habilitación de Servicios: Hasta un monto en bolívares equivalente a cien
(100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por
el Banco Central de Venezuela.
10. Tasa por Servicios no Emergentes: Hasta un monto en bolívares equivalente a ciento
cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor
publicado por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo previsto en
materia de inspecciones.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de economía y finanzas establecerá anualmente, previa opinión del
Consejo Superior de Armonización Tributaria, la Tabla de Valores aplicable a
las tasas por tipología, dentro los límites previstos en este artículo.
Para la determinación de las tasas a cobrar por
servicios cuya base imponible considere la extensión o área del
establecimiento, tales como la emisión de conformidad de uso, inspección de
obras, constancia ocupacional, permisos para ejecución de proyectos de
reparaciones menores, entre otros similares, el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de economía y finanzas, oída la opinión del Consejo
Superior de Armonización Tributaria, establecerá para cada categoría de
inmuebles, el margen o límite máximo de metros que incidirá en el cálculo de la
tasa, a partir del cual se cubren suficientemente los costos generados por el
servicio requerido por la persona contribuyente.
Publicidad de las Tasas
Artículo 50. Los estados y municipios deberán publicar oficialmente las tasas a pagar
por cada tramite y el valor del día equivalente en bolívares de la unidad de
cuenta establecida para su determinación, en un lugar visible al público en las
oficinas o recintos físicos de atención al público o contribuyentes de los
organismos que prestan el servicio o responsables del cobro o recaudación de
las tasas, en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm), así como en los
portales electrónicos del Poder Ejecutivo estadal o municipal.
CAPÍTULO VII
ARMONIZACIÓN EN MATERIA
DE PAPEL SELLADO, TIMBRES Y ESTAMPILLAS
Proporcionalidad y Suficiencia para su Finalidad
Artículo 51. En el establecimiento de los montos aplicables a través de timbres
fiscales, estampillas y papel sellado se evitará establecer cargas que deriven
en una doble tributación, en aquellos casos en que el servicio o documento
obtenido por la persona contribuyente sea cobrado por la autoridad
correspondiente a través de tasas. Por tanto, la cantidad exigida por concepto
de timbres fiscales, estampillas y papel sellado debe guardar la debida
proporcionalidad y suficiencia respecto a la finalidad de otorgar la correspondiente
autenticidad a los documentos oficiales expedidos por los órganos y entes de la
entidad político territorial.
Solo podrá exigirse el pago por concepto de timbres fiscales,
estampillas y papel sellado en aquellos trámites cuyo conocimiento y resolución
esté atribuido a la correspondiente autoridad estadal.
Timbre Fiscal Electrónico
Artículo 52. Los estados
deberán implementar el timbre fiscal electrónico, el cual constituye un
instrumento de diferente denominación que será emitido por las autoridades
tributarias estadales a través de un sistema automatizado, para lo cual deberán
establecer sus características, dimensiones y valor fiscal mediante el
correspondiente instrumento legal dictado a tales efectos.
Límite del
Timbre Fiscal, Estampillas y Papel sellado
Artículo 53. El monto
exigido por concepto de timbres fiscales, estampillas y papel sellado, por cada
trámite o solicitud, no podrá exceder de un monto en bolívares equivalente a
diez (10) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado
por el Banco Central de Venezuela en el caso de personas naturales y de
quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor
publicado por el Banco Central de Venezuela, en el caso de personas jurídicas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Adecuación de
Leyes Estadales y Ordenanzas
ÚNICA. Los estados y los municipios deberán adecuar los
instrumentos jurídicos vigentes en materia de tributos a las disposiciones de
la presente Ley, dentro del plazo de noventa (90) días continuos siguientes a
su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En
todo caso, una vez entrada en vigencia no podrán cobrar alícuotas que excedan
los límites previstos en esta Ley.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Derogatoria Tributos Estadales o Municipales no
Previstos en esta Ley
PRIMERA. Una vez entrada en vigencia esta Ley quedan
derogadas las disposiciones de leyes estadales y ordenanzas que establezcan tipos
impositivos distintos a los previstos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
SEGUNDA. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Entrada en
Vigencia
PRIMERA. Esta Ley entrará en vigencia a los noventa (90)
días continuos siguientes a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
Vigencia Anticipada
SEGUNDA. Con la
publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela entrarán en vigencia los artículos 27, 28, 29, 32, 37, 44 y 45.
Asimismo, entrará en vigencia la atribución del Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de economía y finanzas de dictar las tablas de
valores, a que hacen referencia los artículos 38, 39 y 49 de esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo sede de la
Asamblea Nacional, en Caracas, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil
veintitrés. Anos 213° de la Independencia, 164° de la Federación y 24° de la
Revolución Bolivariana.”
Dicho cuerpo normativo ha
establecido un ámbito de aplicación en todo el territorio nacional, y con
carácter de orden público. Además, está compuesto de
la siguiente forma:
El Capítulo I, referente a las “Disposiciones
Generales”, que define el objeto, la finalidad, sus principios, interés
general y orden público, eficiencia y eficacia en la gestión del sistema
tributario y la aplicación supletorío del Código Orgánico Tributario a los
tributos de los estados y municipios.
El Capítulo II, intitulado “Normas Generales
para el Ejercicio de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios”,
el cual contempla la competencia tributaria estadal y municipal, la reserva
legal, la coordinación de estímulos fiscales, los límites al ejercicio de la
potestad tributaria, la no discriminación al contribuyente transeúnte y libre
movilidad, la supresión de obstáculos al desarrollo económico, el pago de
tributos en moneda nacional, la unidad de cuenta, los límites a las sanciones,
de los intereses moratorios, la supresión de recaudos acreditados, la no
exigibilidad de las solvencias emitidas por la misma autoridad solicitante, la
no exigibilidad de requisitos acreditados en trámites previos, la transparencia
en la determinación y liquidación de los tributos, la eficiencia en la gestión
y costos no trasladables al usuario, la nulidad y protección judicial.
Posteriormente, en su Capítulo III se instituye lo
relativo a “Las Medidas para Coordinar y
Armonizar el Sistema Tributario”, compuesto por lo concerniente a la
utilización del Registro Único de Información Fiscal, el sistema de
recaudación, el repositorio digital, la simplificación y celeridad de los
trámites.
El Capítulo IV, nombrado “Institucionalidad en
Materia de Coordinación y Armonización Tributaria”, está compuesto por las
regulaciones al Consejo Superior de Armonización Tributaria, las atribuciones
de dicho Consejo, las atribuciones del Ministerio con competencia en materia de
economía y finanzas y, las obligaciones generales de los estados y municipios
en materia de armonización.
A renglón seguido, se establece en el Capítulo V
denominado “Armonización en materia de
Impuestos”, en la Sección Primera, referida a la Armonización en materia de
Impuesto a la Actividad Económica, lo respectivo a: los límites del impuesto a
la actividad económica, el clasificador armonizado, la vigencia de las
licencias, las exenciones al impuesto a las actividades económicas y, las
rebajas al impuesto a las actividades económicas. Asimismo, en la Sección
Segunda de este Capítulo denominada Armonización en materia de otros impuestos
estadales y municipales, se regula lo concerniente al método simplificado para
valorar, la revisión de la tabla de valores, el impuesto al aprovechamiento de
minerales no metálicos, impuestos a vehículos, impuestos sobre instrumentos
crediticios, impuestos sobre cualquier medio de pago, la proporcionalidad de
los demás impuestos, el estímulo a los emprendimientos, la tabla de valores,
las actividades económicas del régimen simplificado y finalmente la recaudación
y fiscalización del régimen simplificado.
En este orden, en el Capítulo VI, titulado “Armonización en materia de tasas”, se prevé la armonización de tasas, la proporcionalidad
de las tasas por servicios estadales o municipales, los límites a la alícuotas
de las tasas y la publicidad de las mismas.
En el Capítulo VII, se consagra lo atinente a “La Armonización en Materia de Papel
Sellado, Timbres y Estampillas”, especialmente lo referente a la
proporcionalidad y suficiencia para su finalidad, el timbre fiscal electrónico,
el límite del timbre fiscal, estampillas y papel sellado.
Se establece
la “Disposición Transitoria” disponiendo el deber de
los estados y municipios de adecuar los instrumentos jurídicos vigentes en
materia de tributos a las disposiciones de la Ley, dentro del plazo de noventa
(90) días continuos siguientes a su entrada en vigencia, disponiéndose además
que en todo caso, una vez entrada en vigencia no podrán cobrar alícuotas que
excedan los límites previstos en dicho texto legal.
Asimismo, la ley contiene dos “Disposiciones Derogatorias”, la primera de ellas, de todas las
disposiciones de leyes estadales y ordenanzas que establezcan tipos impositivos
distintos a los previstos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en esta ley, y la segunda, de todas las disposiciones contrarias a
la ley.
En último lugar, se establecen dos “Disposiciones Finales”, relacionadas
con la entrada en vigencia del texto legal, el cual entrará en vigencia a los
noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Disponiéndose además,
una vigencia anticipada de los artículos 27, 28, 29, 32, 37, 44 y 45, así como
de la atribución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
economía y finanzas de dictar las tablas de valores, a que hacen referencia los
artículos 38, 39 y 49, que entrarán en vigencia con la publicación de la ley en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA
Como premisa procesal, esta Sala debe fijar preliminarmente su
competencia para efectuar el pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del
carácter orgánico que le fue conferido al instrumento normativo subexamine,
denominado Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades
Tributarias de los Estados y Municipios, partiendo de lo consagrado en el
segundo aparte del artículo 203 constitucional y al contenido del artículo
25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, se observa que, de acuerdo con la previsión contenida en el
artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la
Sala Constitucional corresponde determinar, mediante un control
constitucional a priori, si revisten el carácter invocado “…las
leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas…”, en
concordancia con ello, en el numeral 14 del artículo 25 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que corresponde a esta Sala
Constitucional “Determinar, antes de su promulgación, la
constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por
la Asamblea Nacional, o de los decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que
sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros”; lo cual guarda sintonía con la jurisprudencia
que, sobre este aspecto, ha venido elaborando esta Sala Constitucional (cfr.
entre otras, sentencias números 537/2000, 811/2001, 1.716/2001, 2.541/2001 y
751/2013); en consecuencia a ello, se afirma la competencia de esta Sala para
el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Verificada
la competencia de esta Sala Constitucional, es imperioso señalar que en
sentencia de este órgano identificada con el n.º 537 del 12 de junio de 2000,
caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones” se fijó el alcance
de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que
detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada
para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, utilizando criterios de división lógica distintos,
a saber: i) obedece a un criterio técnico-formal, es
decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación
por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; ii) obedece
a un principio material relativo a la organización del Poder Público; y iii) obedece
al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció
que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera
de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación
constitucional, pues el mencionado artículo 203 se refiere a “(...)
las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.
Siguiendo
este hilo argumental, es de apreciar que, según el artículo 203 de la
Constitución, son materias reservadas a la ley orgánica: i) las
que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional
(vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas
relativas ii) a la organización de los Poderes Públicos, iii) al
desarrollo de derechos constitucionales, y iv) a las
que constituyan un marco normativo para otras leyes.
Siendo
esto así, se ha precisado por esta Sala que los mencionados supuestos a que se
refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que
implica que indistintamente la ley a la cual se pretenda considerar como
orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se
le denomine como tal.
En torno
a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la
Sala ha subrayado, en general, que“(…) con las leyes orgánicas se pretende
fundamentalmente que las materias reguladas por estas tengan mayor estabilidad
que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial
rigidez de aquellas normas respecto de estas, cuya aprobación y ulterior
modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso
más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia
de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por
determinación constitucional como las que derivan de un criterio material-
incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej.
prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a
cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)”(vid.
sentencia de esta Sala n.º 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia
Sampedro de Araujo”).
Cónsono
con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto, ha
fijado que el rasgo predominante “(…) es sin duda la del aspecto
material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo
en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son
materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos
concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las
leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas
(ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos
constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras
leyes” (vid. sentencia de esta Sala n.º 229 del 14 de febrero
de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida
Libre de Violencia”).
En este
sentido, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio
Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de
una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia
dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester
señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el
reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos,
asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino
sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución
dispuso (vid. sentencia de esta Sala n.° 2.573 del 16 de octubre de
2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).
Así, ha
aclarado esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone
expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da
lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que
regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales
antes identificados o bien aquellas que tengan una finalidad distinta a la allí
expresada (vid. sentencia de esta Sala n.° 1.159 del 22 de junio de
2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de
Reorganización del Sector Eléctrico”).
Sobre la
base de las consideraciones que han sido precedentemente explanadas, denota
esta Sala que el texto normativo que ha sido sometido al conocimiento analítico
de esta máxima instancia constitucional para verificar la constitucionalidad
del carácter orgánico con que fue calificado su nombre, tiene por
objeto “(…) garantizar la coordinación y armonización de las potestades
tributarias que corresponden a los estados y municipios, estableciendo los
principios, parámetros, limitaciones, tipos impositivos y alícuotas aplicables,
de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”. (artículo1).
Ahora bien, en el caso de autos, la
Ley sometida al control previo de esta Sala sobre su carácter orgánico plantea
en su artículo 2, que tiene por finalidad “1. Promover el desarrollo armónico de la economía
nacional, con miras a elevar la calidad de vida de la población, generar
fuentes de trabajo, crear alto valor agregado nacional y fortalecer la soberanía
económica. 2. Favorecer la optimización y eficiencia de los procesos
tributarios estadales y municipales y reducir la evasión y elusión fiscal. 3.
Procurar la justa distribución de las cargas públicas, según la capacidad
económica de la persona contribuyente. 4. Generar certeza y seguridad jurídica
sobre los procedimientos tributarios y cargas fiscales aplicables en el
territorio nacional”.
Ello así
es importante hacer notar que en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
“Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela
es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y
sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina
de Simón Bolívar, el Libertador. Son derechos irrenunciables de la Nación la
independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad
territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático
y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en
general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales
la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el
ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad
justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo
y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes
reconocidos y consagrados en esta Constitución”.
Denótese,
así como la ley que aquí está siendo objeto de análisis sobre la
constitucionalidad de su carácter orgánico, tiene por objeto desarrollar
los supra transcritos preceptos, los cuales propugnan como
valores superiores del ordenamiento jurídico la justicia, la igualdad y como
fines esenciales del Estado la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, lo cual es cónsono
con la promoción del desarrollo armónico de la economía nacional, con miras a
elevar la calidad de vida de la población, fortaleciendo además la soberanía
económica del país y como bandera de la ley que aquí se está analizando.
Aunado a
lo anterior, se debe indicar que los principios que inspiran el instrumento
normativo bajo análisis son la legalidad, justicia, equidad, integridad territorial,
coordinación, armonización, cooperación, solidaridad, concurrencia,
corresponsabilidad, progresividad, generalidad, buena fe, productividad,
capacidad contributiva, no retroactividad, no confiscación, eficiencia,
eficacia, celeridad, transparencia, simplicidad y seguridad jurídica, los
cuales igualmente están enmarcados en el artículo 2 del texto constitucional.
El
instrumento normativo que aquí se analiza se perfila en coadyuvar y
garantizar la coordinación y
armonización de las potestades tributarias que corresponden a los estados y
municipios, definiéndose los principios, parámetros y limitaciones, tipos
impositivos y alícuotas aplicables de los tributos estadales y municipales,
todo ello en el marco de lo establecido en el texto de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, dado que la Ley en estudio establece dentro
de sus finalidades la promoción del desarrollo armónico de la economía
nacional, con miras a elevar la calidad de vida de la población, el fortalecimiento
de la soberanía económica, procurar la justa distribución de las cargas
públicas, según la capacidad económica del contribuyente, entre
otros, vale citar lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas
publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al
principio de progresividad, así como la protección de la economía
nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se
sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.” [Resaltado de la Sala]
En este sentido, se evidencia del precepto constitucional transcrito, que
la Ley sancionada que nos ocupa está en sintonía con este mandato
constitucional que se enmarca en el principio de justicia tributaria,
estableciendo en este aspecto un marco legal para las leyes tributarias.
Al
respecto, observa esta Sala Constitucional, que siendo efectivamente, como
antes se indicó, que el objeto de la Ley Orgánica de Coordinación y
Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, es
garantizar la coordinación y armonización de las potestades tributarias que correspondan
a los estados y municipios, desde
un punto de vista orgánico, el texto legislativo in comento resulta
trascendental para el ejercicio y desarrollo integral del derecho
constitucional a la protección del derecho a la igualdad, libertad, propiedad, así como de otros intereses, por parte del
Estado, entre otros vinculados al mismo.
Ello así, la Ley
Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los
Estados y Municipios, contiene normas que buscan fortalecer las capacidades del
Estado en materia tributaria, que complementa el conjunto
de medidas institucionales y legales adoptadas por la
República Bolivariana de Venezuela en esta materia.
Tal
circunstancia circunscribe la citada Ley en la categoría establecida en el
tercer supuesto que dispone el artículo 203 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, es decir, en la atributiva del carácter orgánico
sobre el fundamento del desarrollo de derechos constitucionales, comenzando por
el aludido derecho a la protección por parte del Estado a la igualdad, libertad
y propiedad, cuya garantía implica la tutela de otros tantos derechos
fundamentales, como ha podido apreciarse.
Así, esta
Sala estima oportuno reiterar lo asentado en su sentencia n° 34 del
26 de enero de 2004, en la que se aseveró que la calificación de una ley como
orgánica tiene una significación importante, que viene determinada por su
influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes en relación con un área
específica; por ello, la inclusión de la expresión orgánica en su denominación
revela mucho más que un nombre, pues con éste se alude al carácter o naturaleza
relevante de una determinada norma dentro de aquel sistema.
Efectivamente,
en el caso de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades
Tributarias de los Estados y Municipios, el legislador ha querido
desarrollar el derecho constitucional a la igualdad, la libertad y
propiedad y de otros intereses del Estado, habida cuenta de que
éste constituye un derecho irrenunciable con clara incidencia en el resto
de los derechos fundamentales, debido a que tiene la obligación indeclinable de
tomar todas las medidas necesarias y apropiadas, para garantizar el desarrollo
armónico de la economía nacional y el fortalecimiento de la soberanía
económica, todo ello en el marco de los principios de justicia, equidad,
integridad territorial, seguridad jurídica, eficiencia y eficacia, entre otros,
del sistema tributario venezolano.
En razón
de ello, esta Ley no puede menos que situarse en el orden de la jerarquía
orgánica de las leyes de la República, según se subsume en la categorización
que instruye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su
artículo 203, conforme al análisis expuesto supra.
En ese
orden de ideas, luego de analizar los fundamentos anotados, y sin que ello
constituya pronunciamiento adelantado sobre la constitucionalidad del contenido
del texto normativo aquí sancionado por la Asamblea Nacional, esta Sala se
pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203 constitucional, y al
respecto considera que es constitucional el carácter orgánico otorgado a
la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades
Tributarias de los Estados y Municipios, pues ésta se adecúa a las
características jurídicas que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma
y contenido, teniendo en cuenta que con la misma se pretende regular uno de los
supuestos previstos en las citadas normas constitucionales que hacen posible
convenir en su carácter orgánico, ello por cuanto:
Conforme
al criterio fijado por esta Sala en su sentencia n.° 537 del 12 de junio de
2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”, la Ley Orgánica de
Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y
Municipios, ostenta el carácter técnico-formal que la erige en una ley que
regula las potestades tributarias de los estados y municipios bajo los
principios de la legalidad, la justicia, equidad, eficacia, cooperación,
solidaridad, productividad, capacidad contributiva, no confiscación, entre
otros, regulación ésta que al estar enmarcada en los preceptos constitucionales
contenidos en los artículos 1, 2, 3, 21, 50, 116 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, subsumibles, en su orden, en la tercera categoría
normativa prevista en el artículo 203 constitucional.
Con base
en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme
a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico
conferido a la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades
Tributarias de los Estados y Municipios, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la
ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25,
numeral 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara
la CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO de la Ley Orgánica de
Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y
Municipios, sancionada por Asamblea Nacional en Sesión
Ordinaria del 18 de julio de 2023.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión
al Presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del
mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la
Independencia y 164º de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO
CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
23-0753