MAGISTRADA PONENTE: gladys maría gutiérrez alvarado

 

El 8 de septiembre de 2017, la abogada María Mercedes Barroeta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.650,  actuando en su condición de defensora privada del ciudadano DANIEL BAROODY, de nacionalidad Siria y colombiana (adquirida) mayor de edad e identificado con el pasaporte n° TD004573, interpuso acción de amparo constitucional en contra del comisario Gerardo Contreras responsable de la Organización Internacional de Policía Criminal  (INTERPOL) sede Parque Carabobo, por la presunta violaciones a sus derechos constitucionales, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos, 43, 44, 45, 48, 59 y 60, todo ello en ocasión a que el mencionado ciudadano se encuentra recluido en la sede INTERPOL de Parque Carabobo, debido a que se le sigue un proceso de extradición pasiva solicitado por el gobierno de los Estados Unidos de América, por la presunta comisión del delito de Asociación ilícita con miras a importar pseudoefedrina y fabricar 500 g o más de metanfetamina”.

 

El 8 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Juan José Mendoza Jover.

 

El 28 de septiembre y 6 de octubre de 2017, la abogada María Mercedes Barroeta Cordero, presentó escritos ante la Secretaría de esta Sala de reformulación de amparo constitucional.

 

El 27 de octubre de 2017, mediante sentencia n° 824 dictada por esta Sala Constitucional se declaro que “ACUERDA requerir a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, informe, dentro de el lapso de 5 días luego de comunicado, el estado del procedimiento de extradición llevado al ciudadano DANIEL BAROODY en el expediente signado con la nomenclatura 036-2017”.

 

El 7 de noviembre de 2017, mediante Oficio n° 997 se recibió información por parte de la Sala de Casación Penal, donde se indica que “el 2 de noviembre de 2017, sobre la base de los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a fijar la oportunidad para realizar la audiencia oral”.

 

El 13, 24, 30 de noviembre y el 4, 6 y 8 de diciembre de 2017, la abogada María Mercedes Barroeta Cordero, presentó escritos ante la secretaría de esta Sala, consignando documentos, formulando alegatos y solicitando pronunciamiento en la presente causa.

 

El 3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La abogada  María Mercedes Barroeta Cordero, en su condición de defensora privada, interpuso acción de amparo constitucional y en tal sentido alegó:

 

Que, “[e]l día de ayer, miércoles 6 de septiembre de 2017, en horas de la tarde, fui a visitar a mi defendido, el cual, me trasmitió la situación infrahumana que vive soportando desde hace meses atrás, incrementándose estas últimos semanas, en cuanto a la violación de sus derechos humanos, condición que viene padeciendo en el reclusorio donde se encuentra”.

 

Que, “[e]s el caso que los funcionarios policiales que tienen a cargo la custodia de [su] representado y demás detenidos están actuando en detrimento absoluto de sus derechos a la vida en condiciones dignas, aun estado privado preventivamente de su libertad”.

 

Que, “mi representado se mantiene por orden de los funcionarios policiales privado totalmente de toda comunicación con familiares y/o personas de su confianza; inclusive a mi persona; su abogada, en la visita de ayer; mientras antes de verlo, el Comisario ordenó solo 15 minutos para la comunicación conmigo y a la guarda de un funcionario de su confianza a mi lado; coartándonos el derecho al secreto de comunicación privada entre mi representado y yo”.

 

Que, “el ciudadano Daniel Boroody se le está efectuando tratos crueles, maltratos, tales como el retiro de sus pertenencias personales de Higiene básicas shampoo, jabón, afeitadoras, toalla; cuando la negociación del uso del baño para tomar su ducha diaria y realizar sus necesidades fisiológicas básicas tales como evacuar y orinar; situación está sumamente grave, ya que lleva como consecuencia que mi defendido haya dejado de comer; convirtiéndolo en una víctima de tortura, a la orden del funcionario allí actuante”.

 

Que, “a mi representado se le envía externamente comida una vez al día, específicamente almuerzo, el cual, cuando llega a sus manos ha sido sustraído aproximadamente el 85% del contenido; sin perjuicio de lo supra mencionado”.

 

Que, “la salud de mi defendido se está viendo afectada por la indigna situación que vive actualmente, añadiéndole, la sustracción de los medicamentos para su  y cabeza frecuentemente”.

 

Que, “y no menos  importante; siendo dicho ciudadano practicante religioso, sufre una violación, al no permitirle su práctica diaria o rezo cotidiano, además de colocarle en varias oportunidades el libro, que, para nosotros biblia y para ellos Corán en la basura…”.

 

Que, “mi defendido actualmente teme por su vida; al ser víctima de abuso físico , específicamente golpes y maltratos así como amenazas de muerte, por haber éste denunciado ante un(a) funcionario ( a) de fiscalía y a mi persona, un alto funcionario del recinto donde se encuentra, como consecuencia de haberle cobrado una muy alta cantidad de dinero en moneda extranjera, el cual, mi representado pagó, haciéndole creer que dicho pago era para otorgarle la libertad, en carácter de comisión por ayuda”.

 

Asimismo explanó los fundamentos constitucionales en los que fundamento su pretensión, alegando que, “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece bien claro el derecho de administración de justicia por parte de los órganos competentes en caso de violación de los derechos, en el art. 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…´… ´sin dilaciones indebidas´...”.

 

Que, “El art. 27  ejusdem dispone expresamente el procedimiento a seguir en caso de ejercer Acción de Amparo; el cual es el siguiente: art. 27.   “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aun de aquellos intereses a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos intencionales sobre derechos humanos”.

 

Que, “El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto o formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo transmitirá con preferencia a cualquier otro asunto”.

 

Que, “Ahora bien, cuando la libertad personal es violada, se establece claramente las condiciones dignas en que deben  tratarse las personas allí incurridos, tal dispone: “Art. 44 La libertad personal es inviolable, en consecuencia…” (…) “2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familias, abogado, abogada, o personal de confianza; y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados…” …” “Respecto a los extranjeros o extranjeras se observó, además, la notificación cautelar prevista en los tratados internacionales sobre la materia”.

 

Que, “Dentro del mismo marco jurídico, el art. 45 de la constitución establece la prohibición de tortura o práctica de desaparición de personas.   ´Art. 45 Se prohíbe a la autoridad pública sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir  o tolerar la desaparición  forzada de personas…”.

 

Que, “En cuanto a la violación de la integridad física, psíquica y  moral de  las personas: art. 46 ´Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

1.- [n]inguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes…´

 

2.- [n]inguna persona privada de libertad  será tratada contrariamente al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 

3.- [t]odo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos será sancionado o sancionada de acuerdo a la ley.”.          

 

Que, “Cuando existe una violación en la posibilidad de las comunicaciones privadas entre las personas, fundamentos en la constitución: art. 48  ´Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las conversaciones privadas de todas las formas´…”.

 

Que, “El art. 49 de la Carta Magna nos establece claramente que cada persona tiene derecho a un debido proceso. Por tanto art. 49” El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…”  “. Toda persona se presume inocente mientras nos e pruebe lo contrario”.

 

Como último, los abogados del accionante solicitaron un petitorio en el cual expresó que “[e]n razón de lo antes expuesto, y tomando en cuenta que el ciudadano Daniel Boroody, se encuentra privado de su libertad en la sede de la Interpol ubicada en Parque Carabobo; y que esta defensa solicita a este digno Tribunal de Alzada se pronuncie urgentemente en relación a la Acción de Amparo Constitucional aquí interpuesta, en cuanto a la seguridad de mi defendido y proceda a trasladarlo de sede, a la sede del Rosal u otro que está sola considere; o enviar una custodia por parte del Tribunal a vigilar o a proteger la vida de la allí recluidas y exigir el cumplimiento del respeto hacia los Derechos Humanos que dignamente debe gozar toda persona; separando así la situación infringida vivida actualmente por mi asistido

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta en contra del comisario Gerardo Contreras, responsable de la Organización Internacional de Policía Criminal  (INTERPOL) sede Parque Carabobo, según consta en el escrito de amparo, motivo por el cual esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir dicha acción.

Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último distribuir, entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional.

 

En sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen de competencia aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo incoadas contra los órganos y altos funcionarios señalados en dicha norma, a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de éstos.

 

A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

 

Artículo 8La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

 

Respecto de la enumeración contenida en el artículo trascrito, esta Sala ha considerado que la misma es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos y funcionarios con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

 

En este sentido, esta Sala observa de la lectura del artículo 25, numeral 18 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario, el 19 de enero de 2022, que esta Sala Constitucional es competente para conocer en única instancia, las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra “(…) las altas funcionarias públicas o altos funcionarios públicos nacionales de rango constitucional”; y visto que, contra quien se ejerce el amparo, no ocupa ningún cargo de los catalogados como altos funcionarios públicos nacionales de rango constitucional, no le es aplicable dicho fuero especial, por lo que resulta evidente para esta Sala, la falta de competencia para conocer en única instancia la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

 

Vista la anterior declaratoria de incompetencia, corresponde a la Sala determinar el Tribunal competente y, en tal sentido observa:

 

Ahora bien, en el caso de autos, para la determinación de la esfera en la cual se produjo la -presunta- violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, concretamente, para el establecimiento de si ella provino de la esfera penal o administrativa, la Sala observa que la abogada accionante centró su denuncia en la infracción de los  artículos, 43, 44, 45, 48, 59 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan lo referido al derecho a la vida, a la libertad y a la no discriminación, toda vez que -según afirmó- su defendido a sufrido tratos crueles mientras se encuentra detenido en la sede de la Organización Internacional de Policía Criminal  (INTERPOL) sede Parque Carabobo.

 

En virtud de lo antes narrado, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el administrativo, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales por parte del comisario Gerardo Contreras, responsable de la Organización Internacional de Policía Criminal  (INTERPOL) sede Parque Carabobo, delatada por el actor, claramente se enmarca dentro de los conflictos objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales rezan textualmente lo siguiente:

 

Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1. Los órganos que componen la Administración Pública;

2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

(Omissis)

6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

 

En este sentido, esta Sala reitera el razonamiento que expresó en su sentencia N° 290 del 23 de abril de 2010, caso: Constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada por la Asamblea Nacional el 15 de diciembre de 2009, en la que, se consideró al contencioso administrativo:

 “…como una "jurisdicción” (rectius: competencia) que ocupa una posición central dentro de la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, pues, dentro de los mecanismos de control de la actuación del Estado, organiza un sistema judicialista integral de protección de la legalidad administrativa y de los derechos e intereses de los particulares que garantiza la plena jurisdicción de la actividad administrativa, a través de un marco general cuya relevancia y especificidad demandaron del Constituyente de 1999, un reconocimiento constitucional, cuyo desarrollo sólo puede ser encomendado a una ley orgánica, cuya organicidad deriva igualmente de la plena jurisdicción de los actos, hechos y omisiones de los órganos administrativos del Estado al resolver los conflictos donde la naturaleza de la cosa pública es determinante a los fines del mismo…”.

 

En corolario a todo lo antes expuesto, visto que el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto objeto de control del ámbito contencioso administrativo, esta Sala, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 7, declara que el tribunal competente para el juzgamiento de la demanda de amparo sub lite, como tribunal constitucional de primer grado, es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, al cual se ordena remitir el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie. Así se declara.

 

En razón de lo antes expuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y copia certificada del presente fallo al Director de la Organización Internacional de Policía Criminal  (INTERPOL), sede Parque Carabobo. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Mercedes Barroeta Cordero, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano DANIEL BAROODY, en contra del comisario Gerardo Contreras responsable de la Organización Internacional de Policía Criminal  (INTERPOL) sede parque Carabobo.

 

SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo en cuestión es el JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y copia certificada del presente fallo al Director de la Organización Internacional de Policía Criminal  (INTERPOL) sede Parque Carabobo.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

          Ponente

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

 

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

17-0948

GMGA/.