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MAGISTRADA PONENTE: gladys
maría gutiérrez alvarado
El 8 de septiembre de 2017, la
abogada María Mercedes Barroeta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 164.650, actuando en su condición de defensora privada
del ciudadano DANIEL BAROODY, de
nacionalidad Siria y colombiana (adquirida) mayor de edad e identificado con el
pasaporte n° TD004573, interpuso acción de amparo constitucional en contra del
comisario Gerardo Contreras responsable de la Organización Internacional de
Policía Criminal (INTERPOL) sede Parque Carabobo, por la presunta
violaciones a sus derechos constitucionales, tal como lo establece la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos, 43, 44, 45, 48, 59 y
60, todo ello en ocasión a que el mencionado ciudadano se encuentra recluido en
la sede INTERPOL de Parque Carabobo, debido a que se le sigue un proceso de extradición
pasiva solicitado por el gobierno de los Estados Unidos de América, por la
presunta comisión del delito de “Asociación ilícita con
miras a importar pseudoefedrina y fabricar 500 g o más de metanfetamina”.
El 8 de septiembre de
2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Juan
José Mendoza Jover.
El
28 de septiembre y 6 de octubre de 2017, la abogada María Mercedes Barroeta Cordero, presentó escritos
ante la Secretaría de esta Sala de reformulación de amparo constitucional.
El 27 de octubre de 2017, mediante
sentencia n° 824 dictada por esta Sala Constitucional se declaro que “ACUERDA requerir a la Sala
de Casación Penal de este Máximo Tribunal, informe, dentro de el lapso de 5 días
luego de comunicado, el estado del procedimiento de extradición llevado al
ciudadano DANIEL BAROODY en el expediente signado con la
nomenclatura 036-2017”.
El 7 de noviembre de
2017, mediante Oficio n° 997 se recibió información por parte de la Sala de
Casación Penal, donde se indica que “el 2
de noviembre de 2017, sobre la base de los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los
artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a fijar la
oportunidad para realizar la audiencia oral”.
El
13, 24, 30 de noviembre y el 4, 6 y 8 de diciembre de 2017, la abogada María Mercedes Barroeta Cordero, presentó
escritos ante la secretaría de esta Sala, consignando documentos, formulando alegatos
y solicitando pronunciamiento en la presente causa.
El 3 de
mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Realizado el estudio del caso, pasa
esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones
siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La abogada María Mercedes Barroeta Cordero, en su condición de defensora privada, interpuso acción de amparo constitucional y en tal sentido alegó:
Que, “[e]l día de ayer, miércoles
6 de septiembre de 2017, en horas de la tarde, fui a visitar a mi defendido, el
cual, me trasmitió la situación infrahumana que vive soportando desde hace
meses atrás, incrementándose estas últimos semanas, en cuanto a la violación de
sus derechos humanos, condición que viene padeciendo en el reclusorio donde se
encuentra”.
Que, “[e]s el caso que los
funcionarios policiales que tienen a cargo la custodia de [su] representado y demás detenidos están
actuando en detrimento absoluto de sus derechos a la vida en condiciones
dignas, aun estado privado preventivamente de su libertad”.
Que, “mi representado se mantiene
por orden de los funcionarios policiales privado totalmente de toda
comunicación con familiares y/o personas de su confianza; inclusive a mi
persona; su abogada, en la visita de ayer; mientras antes de verlo, el
Comisario ordenó solo 15 minutos para la comunicación conmigo y a la guarda de
un funcionario de su confianza a mi lado; coartándonos el derecho al secreto de
comunicación privada entre mi representado y yo”.
Que, “el ciudadano Daniel Boroody
se le está efectuando tratos crueles, maltratos, tales como el retiro de sus
pertenencias personales de Higiene básicas shampoo, jabón, afeitadoras, toalla;
cuando la negociación del uso del baño para tomar su ducha diaria y realizar
sus necesidades fisiológicas básicas tales como evacuar y orinar; situación
está sumamente grave, ya que lleva como consecuencia que mi defendido haya
dejado de comer; convirtiéndolo en una víctima de tortura, a la orden del
funcionario allí actuante”.
Que, “a mi representado se le
envía externamente comida una vez al día, específicamente almuerzo, el cual,
cuando llega a sus manos ha sido sustraído aproximadamente el 85% del
contenido; sin perjuicio de lo supra mencionado”.
Que, “la salud de mi defendido se
está viendo afectada por la indigna situación que vive actualmente,
añadiéndole, la sustracción de los medicamentos para su y cabeza frecuentemente”.
Que, “y no menos importante; siendo dicho ciudadano
practicante religioso, sufre una violación, al no permitirle su práctica diaria
o rezo cotidiano, además de colocarle en varias oportunidades el libro, que,
para nosotros biblia y para ellos Corán en la basura…”.
Que, “mi defendido actualmente
teme por su vida; al ser víctima de abuso físico , específicamente golpes y
maltratos así como amenazas de muerte, por haber éste denunciado ante un(a)
funcionario ( a) de fiscalía y a mi persona, un alto funcionario del recinto
donde se encuentra, como consecuencia de haberle cobrado una muy alta cantidad
de dinero en moneda extranjera, el cual, mi representado pagó, haciéndole creer
que dicho pago era para otorgarle la libertad, en carácter de comisión por
ayuda”.
Asimismo explanó los fundamentos constitucionales en los que fundamento
su pretensión, alegando que, “La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece bien claro el
derecho de administración de justicia por parte de los órganos competentes en
caso de violación de los derechos, en el art. 26: Toda persona tiene derecho de
acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses…´… ´sin dilaciones indebidas´...”.
Que, “El art. 27 ejusdem dispone expresamente el procedimiento
a seguir en caso de ejercer Acción de Amparo; el cual es el siguiente: art.
27. “Toda persona tiene derecho a ser
amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías
Constitucionales, aun de aquellos intereses a la persona que no figuren expresamente
en esta Constitución o en los instrumentos intencionales sobre derechos humanos”.
Que, “El
procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve,
gratuito y no sujeto o formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad
para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida a la situación
que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo transmitirá
con preferencia a cualquier otro asunto”.
Que, “Ahora bien, cuando la
libertad personal es violada, se establece claramente las condiciones dignas en
que deben tratarse las personas allí
incurridos, tal dispone: “Art. 44 La libertad personal es inviolable, en
consecuencia…” (…) “2. Toda persona
detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familias, abogado,
abogada, o personal de confianza; y estos o estas, a su vez, tienen el derecho
a ser informados…” …” “Respecto a los extranjeros o extranjeras se observó,
además, la notificación cautelar prevista en los tratados internacionales sobre
la materia”.
Que, “Dentro del mismo marco jurídico, el art. 45 de la constitución
establece la prohibición de tortura o práctica de desaparición de
personas. ´Art. 45 Se prohíbe a la
autoridad pública sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o
restricción de garantías, practicar, permitir
o tolerar la desaparición forzada
de personas…”.
Que, “En cuanto a la violación de la integridad física, psíquica y moral de
las personas: art. 46 ´Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1.- [n]inguna
persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes…´
2.- [n]inguna
persona privada de libertad será tratada
contrariamente al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3.- [t]odo
funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera
maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue
o tolere este tipo de tratos será sancionado o sancionada de acuerdo a la ley.”.
Que, “Cuando existe una violación en la posibilidad de las comunicaciones
privadas entre las personas, fundamentos en la constitución: art. 48 ´Se garantiza el secreto e inviolabilidad de
las conversaciones privadas de todas las formas´…”.
Que, “El art. 49 de la Carta Magna nos establece claramente que cada persona
tiene derecho a un debido proceso. Por tanto art. 49” El debido proceso se
aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia…” “. Toda persona se
presume inocente mientras nos e pruebe lo contrario”.
Como último, los abogados del
accionante solicitaron un petitorio en el cual expresó que “[e]n razón de lo antes expuesto, y tomando en
cuenta que el ciudadano Daniel Boroody, se encuentra privado de su libertad en
la sede de la Interpol ubicada en Parque Carabobo; y que esta defensa solicita
a este digno Tribunal de Alzada se pronuncie urgentemente en relación a la
Acción de Amparo Constitucional aquí interpuesta, en cuanto a la seguridad de
mi defendido y proceda a trasladarlo de sede, a la sede del Rosal u otro que
está sola considere; o enviar una custodia por parte del Tribunal a vigilar o a
proteger la vida de la allí recluidas y exigir el cumplimiento del respeto
hacia los Derechos Humanos que dignamente debe gozar toda persona; separando
así la situación infringida vivida actualmente por mi asistido
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La
presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta en contra del comisario Gerardo Contreras, responsable de la
Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) sede Parque
Carabobo,
según consta en el escrito de amparo, motivo por el cual esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe pronunciarse respecto a
su competencia para conocer y decidir dicha acción.
Ha precisado este
Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de
los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al
legislador y que corresponde a este último distribuir, entre los distintos
órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder
jurisdiccional.
En sentencia del 20 de
enero de 2000 (Caso: “Emery Mata Millán”),
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen
de competencia aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las
disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única
instancia- de las acciones de amparo incoadas contra los órganos y altos
funcionarios señalados en dicha norma, a que se refiere el artículo 8
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de
las atribuciones de éstos.
A su vez, el artículo 8
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
dispone lo siguiente:
“Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única
instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la
Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o
amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión
emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo
Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la
República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la
República”.
Respecto de la
enumeración contenida en el artículo trascrito, esta Sala ha considerado
que la misma es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos y
funcionarios con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales
debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en
el mismo.
En este sentido, esta Sala observa
de la lectura del artículo 25, numeral 18 de la Ley Orgánica de Reforma de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario, el 19 de
enero de 2022, que esta Sala Constitucional es competente para conocer en única
instancia, las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra
“(…) las altas funcionarias públicas
o altos funcionarios públicos nacionales de rango constitucional”; y visto
que, contra quien se ejerce el amparo, no ocupa ningún cargo de los catalogados
como altos funcionarios públicos nacionales de rango constitucional, no le es
aplicable dicho fuero especial, por lo que resulta evidente para esta Sala, la
falta de competencia para conocer en única instancia la presente acción de
amparo constitucional. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria de
incompetencia, corresponde a la Sala determinar el Tribunal competente y, en
tal sentido observa:
Ahora bien, en el caso
de autos, para la determinación de la esfera en la cual se produjo la
-presunta- violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte
accionante, concretamente, para el establecimiento de si ella provino de la
esfera penal o administrativa, la Sala observa que la abogada
accionante centró su denuncia en la infracción de los artículos, 43, 44, 45, 48, 59 y 60 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan lo referido al
derecho a la vida, a la libertad y a la no discriminación, toda vez que -según afirmó- su defendido a sufrido tratos crueles mientras se encuentra
detenido en la sede de la Organización Internacional de Policía
Criminal (INTERPOL) sede Parque Carabobo.
En virtud
de lo antes narrado, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las
lesiones fue el administrativo, por cuanto la presunta violación de derechos
constitucionales por parte del comisario Gerardo Contreras, responsable
de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) sede Parque
Carabobo, delatada por el actor, claramente se
enmarca dentro de los conflictos objeto de control por parte de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales rezan
textualmente lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes
manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
(Omissis)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte
actos de autoridad o actúe en función administrativa.
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos
enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales
y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio
administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de
obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos
o intereses públicos o privados.”
En este
sentido, esta Sala reitera el razonamiento que expresó en su
sentencia N° 290 del 23 de abril de 2010, caso: Constitucionalidad del
carácter orgánico de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, sancionada por la Asamblea Nacional el 15 de diciembre de
2009, en la que, se consideró al contencioso administrativo:
“…como una "jurisdicción” (rectius:
competencia) que ocupa una posición central dentro de la estructura orgánica y
funcional del Poder Judicial, pues, dentro de los mecanismos de control de la
actuación del Estado, organiza un sistema judicialista integral de protección
de la legalidad administrativa y de los derechos e intereses de los particulares
que garantiza la plena jurisdicción de la actividad administrativa, a través de
un marco general cuya relevancia y especificidad demandaron del Constituyente
de 1999, un reconocimiento constitucional, cuyo desarrollo sólo puede ser
encomendado a una ley orgánica, cuya organicidad deriva igualmente de la plena
jurisdicción de los actos, hechos y omisiones de los órganos administrativos
del Estado al resolver los conflictos donde la naturaleza de la cosa pública es
determinante a los fines del mismo…”.
En corolario a todo lo
antes expuesto, visto que el caso de autos se contrae a una pretensión de
amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto
objeto de control del ámbito contencioso administrativo, esta Sala, conforme a
lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, específicamente en su artículo 7, declara que el tribunal
competente para el juzgamiento de la demanda de amparo sub lite, como tribunal constitucional de primer grado, es el
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, al cual se ordena remitir el
presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente
amparo y, de ser el caso, lo sustancie. Así se declara.
En razón de lo antes
expuesto, se ordena la remisión del expediente
al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y copia
certificada del presente fallo al Director de la Organización Internacional de Policía
Criminal (INTERPOL), sede Parque Carabobo. Así
se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la acción
de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Mercedes Barroeta Cordero, actuando en su condición de defensora privada
del ciudadano DANIEL BAROODY, en contra del comisario Gerardo Contreras
responsable de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL)
sede parque Carabobo.
SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo en
cuestión es el JUZGADO NACIONAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; y en consecuencia, se ordena remitir
el presente expediente para
que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso,
lo sustancie.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado
Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y copia certificada del
presente fallo al Director de la Organización Internacional de Policía
Criminal (INTERPOL) sede Parque Carabobo.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023).
Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La
Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
17-0948
GMGA/.