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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 6 de marzo de 2015
fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, el oficio s/n. de
fecha 4 de marzo de 2015, emitido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas,
mediante el cual remitió copia certificada del laudo arbitral dictado el 6 de
febrero de 2015, en el expediente n.° CA01-A-2013-000013 (nomenclatura de dicho
centro), constituido por los abogados Mario Bariona, Leonardo Palacios y Carlos
Lepervanche, en su condición de Presidente y co-árbitros respectivamente,
mediante la cual declararon con lugar la demanda de arbitraje institucional por
cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial intentado por la
sociedad mercantil INMOBILIARIA YEREVAN
S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de
la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de
septiembre de 1987, bajo el n.º 6, Tomo 87-A-Pro, representada por su apoderado judicial, José Luis
Figueira Correia, titular de la cédula de identidad n.º 17.440.349, inscrito en
el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el n.º 114.451, y a su vez representada por el abogado Rafaele Porrino Giannelli, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.450, contra el ciudadano Lorenzo Mario Paolino Novello,
titular de la cédula de identidad n.º 6.464.293, la cual de conformidad con lo
previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad “… el
artículo 55 del Decreto Legislativo 602 mediante el cual se establece un
‘Régimen Transitorio de Protección a los Arrendatarios de Inmuebles Destinados
al Desempeño de Actividades Comerciales, Industriales o de Producción’,
publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305 del 29 de noviembre de 2013 y (…) del
artículo 41 literal j del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en
la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014”.
Dicha remisión se realizó, de conformidad con lo
establecido en el dispositivo del laudo arbitral dictado el 6 de febrero de
2015, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en
el expediente n.° CA01-A-2013-000013 (nomenclatura de dicho centro), mediante la cual ordenó la remisión a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se efectué la
revisión correspondiente al fallo; de acuerdo con lo previsto en el artículo
25, cardinal 12 y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 11 de marzo de
2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado.
El 7 de agosto de
2015, esta Sala mediante decisión n.° 1027, dictó auto para mejor proveer de
conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, en tal sentido ordenó al Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas,
remitir información relacionada con la causa a los fines de formarse un mejor
criterio y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.
El 5 de octubre de
2015, se emitió oficio n.° 15-1119 al Director del Centro de Arbitraje de la
Cámara de Caracas, a fin de notificarle de la decisión n.° 1027 dictada por
esta Sala, el 7 de agosto de 2015, el cual, según las actas procesales fue
recibido el 28 de octubre de 2015.
El 5 de noviembre de
2015, se recibió ante la Secretaría de la Sala Constitucional, oficio s/n.°
emitido por la ciudadana Adriana Vaamonde, en su condición de Directora
Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, mediante el cual
remitió la información requerida mediante decisión n.° 1027 dictada por esta
Sala el 7 de agosto de 2015.
El 27 de abril de 2022,
se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados
Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis
Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los
fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente forma:
Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Doctora Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los magistrados Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 27 de septiembre de
2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al
Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel
Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera:
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani
Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 6 de diciembre de
2022 se reasigna la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de
las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar decisión,
previas las siguientes consideraciones.
I
DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN
El 6 de
febrero de 2015, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, desaplicó por
control difuso de la constitucionalidad “(…)
el artículo 55 del Decreto Legislativo
602 mediante el cual se establece un ‘Régimen Transitorio de Protección a los
Arrendatarios de Inmuebles Destinados al Desempeño de Actividades Comerciales,
Industriales o de Producción’, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305 del 29
de noviembre de 2013 y (…) del
artículo 41 literal j del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la
Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014 (…)”., con base en las siguientes consideraciones:
“(omissis)
II.b.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA
JURISDICCIÓN ALTERNATIVA ARBITRAL PARA CONOCER DEL CASO SUB IUDICE.
Ahora
bien, en su escrito de fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, el demandado
Lorenzo Mario Paolino adujo que en virtud de ‘...el hecho público, notorio y
comunicacional, del decreto del ejecutivo nacional dictado a (sic) en esta
materia, mediante la cual se suprime y deja sin efectos(sic) la figura de
árbitros en la materia que nos une, es que por medio del presente les participo
que no asistiré al Centro de Arbitraje, de la Cámara de Caracas, ni convalido
mediante escrito y ningún otro la Tarifa (sic) administrativa y Honorarios
(sic) fijados por dicha instancia’.
En
razón que éste Tribunal Arbitral tiene conocimiento, por el principio iura
novit curia de la publicación en Gaceta Oficial del Decreto 602 mediante el
cual se estableció el ‘Régimen Transitorio de Protección a los Arrendatarios de
Inmuebles Destinados al Desempeño de Actividades Comerciales, Industriales o de
Producción’ y en razón de los alegatos del demandado, es forzoso analizar la
competencia de este Tribunal Arbitral para conocer del presente procedimiento,
ahora bajo la luz de los alegatos de ‘el demandado’.
Es
importante, como punto previo, entrar a conocer y determinar la competencia que
tiene este órgano jurisdiccional alternativo para así pasar, o no. a decidir
las pretensiones de la demandante.
Las
partes estipularon una clausula compromisoria, contenida en el contrato de
arrendamiento objeto de este proceso, signada como trigésima segunda en las que
las partes, ‘convienen expresamente que cualquier controversia que se suscite
con relación a la interpretación, aplicación, alcance, y/o efectos de este
Contrato o de alguna de sus Cláusulas, deberán ser resueltas inapelablemente
mediante arbitraje de la Cámara de Caracas, que se encuentre vigente para la
fecha en la que cualquiera de las partes lo solicite, por tres (3) árbitros
arbitradores nombrados conforme a dicho reglamento. Este Tribunal Institucional
se acuerda de conformidad con la ley de Arbitraje Comercial.’
La
validez y eficacia de la referida clausula fue avalada con ocasión a la demanda
que por ante el Tribunal Vigésimo de Municipio, presentó ‘La Demandante’ contra
‘El Demandado’, en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la declaratoria de
inadmisibilidad de la demanda propuesta en virtud de considerar se encontraba
fuera de su jurisdicción por existir y ser válida la Clausula Arbitral
contenida en la cláusula trigésima segunda del contrato de arrendamiento.
Así
las cosas, y dejando asentada la eficacia y procedencia de la cláusula
compromisoria a la cual se ha hecho referencia y reproducido, en reiteradas
oportunidades en este laudo arbitral, en fecha 26 de noviembre de 2013, el
‘Centro’ admitió el caso que hoy este Tribunal Arbitral analiza y resuelve por
haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 41 de ‘El
Reglamento’. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha
dictado diversas sentencias con criterio monolítico pronunciándose a favor de
la procedencia del arbitraje en materia arrendaticia. (Ver sentencia 250 del
2011; 266 del 2011; 877 del 2011 y 560 del 2012).
Sin
embargo, este Tribunal Arbitral no puede dejar de un lado el hecho que, en
fecha 29 de noviembre de 2013 entra en vigencia el Decreto N° 602 mediante el
cual se establece un ‘Régimen Transitorio de Protección a los Arrendatarios de
Inmuebles Destinados al Desempeño de Actividades Comerciales. Industriales o de
Producción’, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.305 del 29 de noviembre de
2013. Dicho Decreto tenía una vigencia temporal ‘hasta tanto se dicte un
régimen definitivo, justo y equitativo, mediante el respectivo Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el marco de la Ley Habilitante otorgada al
Presidente de la República para legislar en materias estratégicas para el
desarrollo económico y la lucha contra la especulación y la corrupción’
(artículo 1).
En
el referido acto normativo se establece una serie de prohibiciones contenidas
en el artículo 55, entre las cuales se encuentra la prohibición de establecer
el procedimiento del ‘arbitraje privado’ (sic), en los términos siguientes:
Artículo
5o. Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de
los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se
desarrollen actividades comerciales, queda
prohibido:
a). El arbitraje privado para
resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de
la relación arrendaticia. (Negrillas del Tribunal
Arbitral).
Posteriormente,
y durante el desarrollo del proceso en esta jurisdicción arbitral alternativa,
entra en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta
Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, ‘que rige las condiciones y
procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y
arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial’
(artículo 1).
El
citado instrumento normativo deroga el Decreto N° 602, reproduciendo las
prohibiciones contenidas en el acto administrativo de efectos generales derogado,
en las que se encuentra la prohibición de la celebración de cláusulas
compromisorias defínitoria de la jurisdicción alternativa arbitral como medio
de resolución de conflictos surgidos de una relación arrendaticia.
En
efecto, en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se establece
lo siguiente:
Artículo 41.
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
...(Omissis)...
j.
El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y
arrendatario con motivo de la relación arrendaticia;
La
entrada sucesiva en vigencia de ambas normas, no solo conducen a la existencia
de normas de procedimiento que de conformidad con lo previsto en el artículo 24
constitucional, consagratorio de la prohibición de la aplicación retroactiva de
las leyes o principio de la no retroactividad como garantía de los derechos
fundamentales, se aplican desde su entrada en vigencia, aun a los procedimientos
y procesos en curso, sino que impone auscultar su esencia para determinar si
existe la lesión a un derecho fundamental ciudadano de progenie constitucional,
que recoge y reconoce su establecimiento y exigencia de observancia en tratados
y acuerdos internacional de valor y eficacia supraconstitucional, tal como lo
definió el constituyente originario de 1999, en las normas a las que nos
referiremos infra.
En
efecto, nuestra Carta Magna establece en su artículo 29 que ‘…las leyes de
procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en
los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las
pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a
la ley-vigente para la fecha en que se promovieron’.
No
escapa a este Tribunal Arbitral la importancia de entrar a conocer como punto
previo y esencial, ajeno al ejercicio de su competencia constitucional y legal,
y en acatamiento a la observancia vinculante e ineludible de la defensa e
integridad de la Constitución, de la que se desprende el respeto de los
derechos fundamentales que evidencia su carácter garantista, lo relacionado a
la aplicación o desaplicación, en control, difuso y particular de la
prohibición contenida en el artículo 41 literal j del referido Decreto con
Rango. Valor y Fuerza de Ley cuya entrada en vigencia, pudiera llevar a un
análisis asistemático, regresivo y ajeno a la esencia progresiva,
interdependiente e indivisible de tales derechos, a sostener que se trata sólo
de un norma adjetiva complementaria a la atribución competencial el
conocimiento de 1os demás procedimientos jurisdiccionales en materia de
arrendamientos comerciales, de servicios y afines a la Jurisdicción Civil
ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de
Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tiene un
carácter normativo esencial, en ella se establece los principios y valores que
inspiran la organización, distribución y esfera competencial de los Poderes
Públicos, su actuación entre sí, bajo un esquema de colaboración para el logro
de los fines del Estado democrático, Social de Derecho y de Justicia, así como
en su relación con los particulares, en los diversos contenidos de la actividad
pública.
En
igual sentido, nuestra Ley Fundamental, con el carácter de norma suprema,
condicionante y máximo derivante del ordenamiento jurídico establece, con
carácter preeminente los derechos fundamentales de los ciudadanos, muchos de
los cuales extensibles a la personas jurídicas cuando la naturaleza del derecho
así lo permita, que conforman un catálogo ilimitado de garantías frente a la
actuación del Estado, y una guía esencial limitativa en su interacción con
otros agentes económicos.
El
«valor normativo» de la Constitución de 1999, es directo e inmediato, como se
desprende de la simple lectura de su artículo 7: ‘La Constitución es la norma
suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los
órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución’.
De
igual forma, declara que: ‘Queda derogada la Constitución de la República de
Venezuela dictada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El
resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no
contradiga esta Constitución’ (Disposición Derogatoria).
Finalmente,
debe destacarse, que dentro de otros aspectos, la propia Constitución destaca
su valor normativo supremo al establecer una jurisdicción especial y única para
su interpretación, con valor tanto para el Tribunal Supremo de Justicia como
para el resto del Poder Judicial: ‘Corresponde exclusivamente a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos
que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta
Constitución o que tenga rango de ley, cuando colidan aquella’ (artículo 334).
La
aplicación uniforme y el velar por el mantenimiento del ‘Bloque de la
Legalidad’, a partir de la vigencia y observancia de la Constitución, llevó al
constituyente originario a establecer que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia
garantizara la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales: será el máximo y último interprete de esta Constitución y
velará por su uniforme interpretación y aplicación’ (artículo 335).
En
este orden de ideas, se precisa mencionar que dentro del catálogo de derechos
fundamentales, de valor preeminente, con naturaleza progresiva, indivisible,
irrenunciable e interdependiente, obligatorio y debiendo ser respetados
(artículo 19 constitucional), se encuentra que ‘toda persona tiene derecho de
acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos
e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los
mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente’ (artículo 26).
La
tutela efectiva de los derechos fundamentales se encuentra encomendada de
manera primaria a los órganos del Poder Judicial, los cuales conocerán ‘las
causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen
la leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias’ (artículo 253); y de
manera derivada o por previsión de ley, como exhorto del constituyente al
legislador, bajo la figura de incentivo o promoción al arbitraje, la
conciliación, la mediación y otras formas alternativas para la solución de
conflictos (artículo 258).
En
el caso del arbitraje como forma alternativa de solución de conflictos, es una
manifestación sustantiva de los derechos fundamentales que implica una de las
formas de acceso a la justicia para hacer valer las personas sus derechos e
intereses, organizado y promovido por el Estado en función de la paz social y de
la seguridad jurídica. Asi lo ha interpretado la Sala Constitucional del TSJ,
sentencia 1.067/ 2010 (caso Astivenca), publicada con carácter vinculante en la
Gaceta Oficial No. 39.561. en la cual se fijó la interpretación sobre el
sistema de arbitraje y la falta de jurisdicción de los órganos del poder
judicial, y se reconoció el derecho fundamental al arbitraje, inserto en el
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, incluso en materias ‘sensibles’
como la arrendaticia.
El
arbitraje es una forma «heterocompositiva» junto al proceso jurisdiccional
‘como instrumento fundamental para la realización de la justicia"
(artículo 257). Surge el arbitraje y las otras formas alternativas de solución
de conflictos como una opción socialmente concebida y, por tanto,
constitucionalmente reconocida de eficacia del derecho a la Justicia para hacer
frente a bemoles obstructivos de su debido ejercicio como es, entre otros, la
tardanza, el costo de acceso, la inseguridad jurídica, para preservar u obtener
tal valor ante la insatisfacción del ciudadano de lograr el reconocimiento o la
viabilidad del ejercicio de sus derechos afectados e intereses desconocidos por
la acción del Estado o de un particular, y la formas de hacer efectivos los
derechos reconocidos o las restitución en el ejercicio del derecho desconocido
o violado por tal proceder.
En
otras palabras, de lo que se trata es de resaltar la esencia del arbitraje como
un forma consensuada por los ciudadanos entre sí, por solo hacer referencia a
una sola de tal manifestación, de buscar un tercero o terceros, que reconocido
por la legislación nacional que debe promocionarlo y no desconocerlo,
desarrollarlo y no obstaculizarlo en correspondencia con el carácter progresivo
del derecho de acceso a la justicia y a obtener de los jueces y demás entes
reconocidos como ‘alternativos’, ‘la tutela efectiva de sus derechos e
intereses’
Es
importante destacar que como criterio de la Sala Constitucional, ‘pro arbitraje
arrendaticio’, fue dictada la sentencia 1.541/2010, (caso H. Rondón), en donde
se fijó, con carácter vinculante, la interpretación sobre el artículo 258 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ella se erradica la
contradicción entre arbitraje y orden público. La arbitrabilidad de la causa es
similar a la del juez ordinario y a tal fin se creó en dicha sentencia, un
‘test’ de arbitrabilidad, que determina que todo lo que pueda ser conocido por
el juez ordinario lo podrá ser por el árbitro.
El
derecho que nos ocupa es un derecho complejo de realización puesto que implica
no solo su existencia a toda persona, natural o jurídica, anejo al concepto
amplio de libertad, derecho y valor que subyace en todos los demás derechos,
independientemente su generación, grado evolutivo o noción de existencia por
los ciudadanos o el Estado mismo, sino que requiere además de una prestación
propia e inherente por parte de éste que exige la delimitación material de la
función judicial, la creación o el incentivo de los órganos que la emprenden,
bajo el concepto del ‘sistema de justicia’, es decir, la coexistencia de
órganos, actores, procesos que responde a una serie de principios y valores
maximoderivantes u organizadores primarios que vinculan e impulsan a la
actuación interdependiente de los órganos y actores agentes o sujetos a la
función judicial en una forma sistémica que garantiza la convivencia y paz
social en correspondencia y obsequio a la seguridad jurídica como valor
esencial del Estado democrático Social, de Derecho y de Justicia.
En
efecto, la Constitución de 1999 al organizar el Poder Público Nacional en su
Titulo V, incluye en el Capítulo III ‘Del Poder Judicial y del Sistema de
Justicia’, en sus Disposiciones Generales relacionadas al contenido material de
la función de impartir justicia y a la indicación de los órganos destinados
para ello, entre otros medios alternativos de solución de conflictos, al
arbitraje.
De
lo que se desprende la naturaleza del arbitraje en cuanto a ser un elemento del
complejo sistema de justicia, un órgano dispuesto para la tutela efectiva de
los derechos e intereses de la persona y un instrumento para el ejercicio del
derecho de acceso a la justicia. Lo expresado evidencia la doble naturaleza del
arbitraje: manifestación de un derecho fundamental anejo a la libertad y un
deber prestacional del Estado para garantizarlo.
El
arbitraje constituye una instrumento y un órgano que permite el libre acceso a
la función y sistema de justicia, el derecho a obtener una decisión y una
instancia valida y medial que conduce a otros que detenta el poder coactivo del
Estado para su ejecución.
Así
las cosas, debe previamente este Tribunal Arbitral, antes de pasar a dictar su
decisión sobre el fondo de la pretensión de la actora expresado en el contenido
del petitorio del libelo de demanda, a determinar su competencia, valor y
fuerza de instancia alternativa perteneciente a un sistema de justicia
delineado por la Constitución y despejar toda penumbra que impida reconocer su
competencia para conocer de las pretensiones de la parte demandada.
De
lo que se trata, con la determinación previa de procedencia, es garantizar la
titularidad y materialidad, con sus manifestaciones concretas que han sido
indicadas, del derecho de tutela efectiva y de acceso a la justicia de las
partes, que dentro de su libertad ejercida dentro de los límites de la ley,
consensuaron para decidir, al momento de la celebración del negocio jurídico
que ahora analiza este Tribunal Arbitral y las pretensiones que deriva de sus
estipulaciones fijadas en ejercicio de la autonomía de voluntades, la vía
alternativa arbitral para la solución de conflictos que eventualmente dimanarán
de su ejecución e instrumentación, como en efecto se han verificado.
Tal
como se desprende del contrato de arrendamiento sub examen, se establece en su
cláusula trigésima segunda una cláusula de arbitraje válida y eficaz.
Este
Tribunal Arbitral, como expresión y órgano de la jurisdicción alternativa le
corresponde la integridad de la Constitución conforme a lo establecido en el ya
citado artículo 334, supra parcialmente transcrito, el cual en su primera parte
expresa que ...
‘Todos
los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y
conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación
de asegurar la integridad de esta Constitución.
En
caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a
los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente’
El
referido precepto es consagratorio del denominado ‘control difuso de la
Constitución’, y cuya consecuencia directa es que, como la ha expresado la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el carácter acusado,
‘corresponde a todos los jueces (incluso
los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la
Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso’ (Sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de mayo de
2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Caso Jesús Rommel Silva y
otro contra Instituto de Policía Municipal de Chacao).
Así
las cosas, en observancia del artículo 334 de la Constitución y teniendo este
órgano de jurisdicción alternativa el conocimiento de una causa que deriva del
consenso de las partes en ejecución de un legitimo negocio jurídico celebrado
que se corresponde con la naturaleza y eficacia de la ley especial que lo
regula y de la normativa endógena que lo rige, como expresión de la consagratoria
de la particular jurisdicción constitucionalmente reconocida e integrante del
sistema de justicia, y reconociendo la existencia de una norma jurídica de
rango legal, incompatible con nuestra Ley Fundamental, debe suspender o
desaplicar, para este caso concreto cuyas partes y pretensiones han sido
delimitadas, dejando sin efecto el contenido del artículo 41 j del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para
el Uso Comercial ya citado.
En
consecuencia, este Tribunal Arbitral actuando como instancia de derecho, tal
como ha quedado establecido en este laudo arbitral, al tener claro conocimiento
de la contrariedad al Bloque de la Constitucionalidad del artículo 41 en
especial, a los derechos fundamentales involucrados, que con carácter
preeminente y de irrestricta observancia para los órganos del Poder Público, en
general, y en particular los que conforman el sistema de justicia en él
delineado, así como el desconocimiento abierto que conlleva el citado artículo
de rango legal a la existencia de la jurisdicción alternativa, cuyo existencia
de progenie constitucional y competencia indiscutible para la desaplicación en
control difuso tiene igual naturaleza, tal como lo ha reconocido la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como ‘máximo y último
intérprete de la Constitución’, la cual ‘velará por su uniforme interpretación
y aplicación’, cuyas ‘ interpretaciones (...) sobre el contenido o alcance de
las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas
del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República’ (artículo
335), incluida esta jurisdicción, debe ineluctablemente como protección a la
Carta Magna y obligación sustancial orgánica, manifestación de la sujeción
constitucional jerárquica a los decisiones de la Sala Constitucional, proceder
a desaplicar el artículo 41 j varias veces mencionado, por las razones
siguientes:
1.
El referido precepto de naturaleza y rango legal desconoce de manera expresa la
competencia de la jurisdicción alternativa bajo la modalidad del arbitraje para
conocer causas derivadas del conflicto en la aplicación de contratos de
arrendamiento de inmuebles (locales) destinados a la actividad comercial, casos
típicos y consustanciales a la naturaleza y previsión que justifica su creación
de esta jurisdicción o medios alternativos de progenie constitucional.
2.
Tal desconocimiento conlleva a la inobservancia del derecho fundamental de las
partes contratantes, expresado en la básica premisa de libertad contractual,
expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad al haber, libre y
consensuadamente escogido para los conflictos dimanantes del negocio jurídico
celebrado, la jurisdicción alternativa arbitral la cual, de acuerdo a la Constitución
y a las leyes dictadas en su observancia y ejecución, constituyen el marco de
su actuación.
En
efecto, el derecho fundamental, que toda persona tiene ‘de acceso a los órganos
de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses’ y ‘a
la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente", constitucionalmente consagrado en el artículo 27,
resulta desconocido por el precepto que para esta causa se suspende o desaplica
en virtud que el deber prestacional del Estado de garantizar una justicia
accesible, equitativa, expedita y responsable, cumplido no solo con el
reconocimiento y promoción de esta jurisdicción alternativa sino por haberse
dictado la ley especial que la rige, se ve desconocido por el referido artículo
41 J pues impide a una de las partes involucradas el derecho de ser amparado
por la jurisdicción alternativa arbitral, que es el juez natural al que
corresponde conocer el conflicto de intereses que se trae a su conocimiento en
virtud de la libertad ejercida consensuadamente entre las partes, sustrato
existencial del arbitraje, inobservancia que de suyo desconoce la garantía
procesal común a todo proceso como lo es el derecho al órgano del sistema
judicial predeterminado por la ley o por las partes conforme a ella.
Se
trata de un contenido propio al derecho a la tutela judicial efectiva prevista
en nuestra Constitución, a través del cual la independencia del órgano del
sistema de justicia, legalmente competente o aquel escogido y definido por las
partes que constituyen la causa de su actuación como lo es, entre otros, el
arbitraje, puedan generar decisiones tendentes a preservar la convivencia, la
paz social y la seguridad jurídica al establecer por decisión amparada en la
ley a quien corresponde el derecho y la protección de los intereses
controvertidos o en juego, haciendo que tal decisión se ajuste a las
características propias a la jurisdicción (autonomía, independencia,
equitativa, eficaz, imparcial e idónea).
La
predeterminación esbozada como garantía propia al derecho de acceso a la
justicia o los órganos que la imparten en ejercicio de ‘la potestad (que) emana
de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por
autoridad de la ley’
(artículo 253 constitucional), exige que la
predeterminación del juez (incluida la jurisdicción alternativa, como en el
caso sub examen, la arbitral) lo sea en virtud de ley que deba definir, con
carácter general y previo, los criterios, parámetros o requisitos definitorios
de la competencia del órgano del sistema judicial que corresponda en los casos
de supuestos litigiosos o de conflictos, que deban conocer o resolver.
El
carácter progresivo e interdependiente del derecho fundamental de acceso a los
órganos del sistema de justicia y a la tutela judicial efectiva fue
estrictamente observado por el constituyente de 1999. al reconocer como
jurisdicción alternativa al arbitraje y la autonomía de la voluntad, libertad
contractual en la predeterminación de la vía alternativa, que en el caso concreto
sub examen se plasmó como convención en la cláusula estipulatoria trigésima
segunda del contrato y que sirve de predeterminación con fundamento en la ley
de la actuación de este Tribunal Arbitral y, consecuencia, observancia al
derecho fundamental de acceso al sistema de justicia y tutela judicial
efectiva, con todas sus implicaciones, incluso, la posibilidad de ser ejecutado
este laudo arbitral conforme al ordenamiento jurídico aplicable. Así se decide
II.c- DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE
LA CONTROVERSIA.
De
esta manera pasa, afirmada como ha quedado la competencia del Tribunal
Arbitral, pasa a dictar su decisión sobre el fondo de la pretensión de la
actora, para lo cual se reproduce de seguidas el contenido textual del
petitorio del libelo de demanda.
En
el libelo de la demanda, la parte actora indicó como su pretensión:
‘…Todo
con fundamento legal en las Arrendaticias y Civiles (sic) Ut retro transcritas,
para que convenga o en su defecto sea mediante arbitraje condenado a:
PRIMERO:
Que la parte demandada el ciudadano LORENZO MARIO PAULINO, cumpla con su
obligación y entregue el inmueble arrendado a mi poderista desocupado de
objetos y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió;
identificado como: un (1) LOCAL COMERCIAL distinguido con el Sot-36, Nivel
Sótano, el cual forma parte del Centro Comercial Sabana Grande, situado con
frente en las Avenidas Abraham Lincoln (Boulevard de Sabana Grande) con calle
Villaflor y la Avenida Casanova, ubicado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo,
Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO:
Al pago de los conceptos descritos así: i) Cláusula de Retardo en la entrega
del Local Comercial (cláusula 15 último contrato suscrito por ambas partes)
desde Septiembre del año 2012; 10 meses (300 días x Bs. 2.000,oo cada día) Bs.
600.OOO.oo; y ii) Daños y Perjuicio estimando metraje por valor de canon
comercial por m2 en la zona Bs. 400,oo por 10 meses de retardo): Bs. 176.OOO.oo
TERCERO:
Al pago de INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA sobre los montos de la obligación
principal. Lo anterior, según los índices del Banco Central de Venezuela, una
vez se practique la correspondiente Experticia Complementaria del fallo, la
cual solicitaremos en su oportunidad procesal.
CUARTO:
El pago de las costas y costos de éste proceso. Por lo que pedimos que conforme
al Art. 648 eiusdem, se estime e indique por éste Tribunal en forma expresa en
el Auto de Admisión de la presente demanda.
Vistos
los pedimentos de la demandante, y en razón de lo alegado y probado en autos,
este Tribunal Arbitral pasa a decidir sobre el punto primero del petitorio.
Para
ello es necesario analizar la congruencia de los alegatos con las pruebas
aportadas por las partes y finalmente, la pertinencia de la actividad
probatoria en relación a la norma legal vigente.
La
parte actora aportó como prueba escrita, un contrato de arrendamiento
autenticado el cuatro (4) de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública Quinta
del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el número 27, Tomo 31 de los Libros
de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha prueba documental no fue en
modo alguno desconocida, impugnada o tachada de falsedad por el demandado, por
lo cual se le adjudica pleno valor probatorio. Así se decide.
La
cláusula quinta del mencionado contrato establece: La vigencia del presente
contrato será de un (1) año contado a partir de la fecha 12 do.agosto de 2009
hasta el 12 de agosto de 2010, pero podrá ser prorrogado por un período igual
si las partes con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo, se
comunicaren de forma escrita su deseo o no de prorrogar el mismo, en cuya fecha
EL ARRENDATARIO entregará a LA ARRENDADORA, EL INMUEBLE arrendado completamente
desocupado y en las condiciones estipuladas en este contrato. Es entendido que
la prórroga, si la hubiere, será considerada como de término fijo...
(omissis)...
La
demandante acompañó dos misivas privadas dirigidas al señor Lorenzo Mario
Paolino de fecha 07 de septiembre de 2010 y 12 de agosto de 2012. A pesar que
el demandado no desconoció, impugnó ni tachó de falsedad estas misivas, las
mismas no aportan absolutamente nada desde el punto de vista probatorio, por
cuanto conforman declaraciones unilaterales de voluntad atribuibles a una sola
de las partes, las cuales, al no haber sido probado que fueron aceptadas por el
demandado, no llegan a conformar voluntad contractual alguna según lo dispuesto
en el artículo 111 del Código de Comercio aplicable al presente caso al
tratarse de un arrendamiento comercial, de conformidad con el artículo 109
eiusdem. Asi se decide.
En
la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado no contradijo los
hechos alegados por la parte actora ni el derecho que ésta pretende hacer
valer. Tampoco alegó hechos nuevos distintos a los que la demandante impetró en
el libelo de la demanda. Se limitó la defensa del demandado a consignar un
escrito de fecha 28 de marzo que ha sido ampliamente analizado en el presente
laudo.
Considera
éste Tribunal arbitral que el contrato de arrendamiento supra analizado, en su
cláusula quinta define claramente la voluntad de las partes en cuanto respecta
a la duración del contrato, es decir que el mismo feneció el día doce (12) de
agosto de 2010. En efecto, la cláusula mencionada es clara al utilizar el
adjetivo numeral ‘un’ cuando se establece... ‘pero podrá ser prorrogado por un
período igual si las partes...’ es decir, que el período de vigencia del
contrato podía ser renovado UNA sola vez, tal y como sucedió.
Por
ende, la naturaleza jurídica del uso del inmueble por parte del inquilino
durante el período que va del doce (12) de agosto de 2010 al doce (12) de
agosto de 2011, es la figura de la prórroga legal establecida en el artículo 38
de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el Literal B
aplicable al caso de marras al ser la duración del contrato...’superior a un
año pero inferior a cinco años’... Prórroga legal que tendría una duración de
doce (12) meses.
Constata
éste Tribunal arbitral que la prórroga legal venció el día doce (12) de agosto de
2011, fecha a partir de la cual, el inquilino LORENZO MARIO PAOLINO estaba
obligado a restituir el inmueble libre de personas y de cosas, conforme a las
reglas contractuales y legales que norman la devolución de inmuebles al
finalizar la relación arrendaticia.
En
consecuencia, determinado como quedó el vencimiento de la prórroga legal en
fecha doce (12) de agosto de 2011 y la obligación legalmente establecida de
entregar el inmueble, este Tribunal Arbitral declara CON LUGAR el punto PRIMERO
del petitorio de la demandante consistente en la obligación en que se encuentra
el demandado LORENZO MARIO PAOLINO de entregar el inmueble arrendado libre de
personas y de cosas. Asi se decide.
En
relación al punto SEGUNDO del petitorio, este Tribunal Arbitral observa que la
demandante pide el pago de determinadas sumas de dinero, por dos conceptos
diferentes, a saber: i) Cláusula de Retardo en la entrega del Local Comercial
(cláusula 15 último contrato suscrito por ambas partes) desde Septiembre del
año 2012; 10 meses (300 días x Bs. 2.000,oo cada día) Bs. 600.000,oo; y ii)
Daños y Perjuicio estimando metraje por valor de canon comercial por m2 en la
zona Bs. 400,oo por 10 meses de retardo): Bs. 176.000,oo.
Efectivamente,
la cláusula décima quinta del contrato autenticado por ante la Notaría Pública
Quinta Interina del Municipio Sucre del Estado Miranda establece:
Al
vencimiento del presente contrato o de su prorroga legal, en caso de ocurrir
esta, ‘EL ARRENDATARIO’ deberá entregar las llaves de ‘EL INMUEBLE’, el primer día
hábil despué s de la fecha de terminación del mismo, a ‘LA ARRENDADORA’, la
persona que esta designara a tal efecto. Dichas llaves deberán ser entregadas
en la dirección de ‘EL INMUEBLE’ para los fines de la inspección, y para lo
cual se levantara un Acta que suscribirán ambas partes. La demora en la entrega
de ‘EL INMUEBLE’ traerá como consecuencia que ‘EL ARRENDATARIO’ cancelara la
cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), por cada día
calendario de retraso en la entrega de ‘EL INMUEBLE’, hasta su definitiva
desocupación, sin que por ello pueda considerarse en ningún caso, como
continuación de la relación arrendaticia.
De
tal manera, las partes pactaron anticipadamente el monto y forma de cálculo de
los daños que una de ellas podría infligir a la otra, por el hecho de la demora
en la entrega del inmueble arrenda do después de la fecha aplicable en cada uno
de los casos.
La
posibilidad de pactar anticipadamente el monto y forma de cálculo de los daños
y perjuicios derivados del eventual incumplimiento de una o ambas las partes,
está establecido en el artículo 1276 del Código Civil aplicable en razón de lo
establecido en el artículo 9 del Código de Comercio, y es conocida como
‘cláusula penal’.
Nuestra
más reconocida doctrina patria se ha pronunciado al respecto, siendo notable el
aporte de Meliach Orsini a la comprensión de esta figura:
‘Inmutabilidad
de la Clausula Penal: Nuestro Código se ubica así, junto con el viejo C.C.
italiano, entre los que postulan una inmutabilidad absoluta de la clausula
penal, al no admitir, como veremos enseguida, el arbitrio judicial para
modificarla sino en el exclusivo caso de que la obligación principal cuyo
cumplimiento se haya garantizado con una clausula penal se hubiere ejecutado en
parte. Pero entiéndase bien: tal inmutabilidad absoluta solo existe si las
partes no han pactado otra cosa, pues la regla del aparte del artículo 1276
C.C. no es de orden público" (José Mélich-Orsini, Doctrina General del
Contrato, Pág. 561-562).
Vista
la estipulación de las partes y que la mencionada cláusula está contenida en el
contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta
Interina del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de agosto
de 2009. inserto bajo el Número: 27, Tomo: 31 de los Libros de Autenticaciones
llevados por esa Notaría, el cual no fue tachado, desconocido ni en modo alguno
impugnado por el demandado, este Tribunal declara CON LUGAR el numeral i) del
punto SEGUNDO del petitorio de la demandante y por ende condena al demandado
LORENZO MARIO PAOLINO a pagar la cantidad resultante de aplicar el siguiente
método de cálculo: La suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) diarios deberá
multiplicarse por el número de días que transcurran desde el día trece (13) de
agosto de 2011, fecha a partir de la cual nació la obligación del demandado de
devolver el inmueble libre de personas y de cosas, hasta la fecha de entrega
definitiva del inmueble en las condiciones indicadas.
En
mérito al numeral ii) del punto SEGUNDO del petitorio de la demanda, el
Tribunal Arbitral observa que, textualmente, la parte actora pide el pago de:
ii) Daños y Perjuicio estimando metraje por valor de canon comercial por m2 en
la zona Bs. 400,oopor 10 meses de retardo): Bs. 176.000,oo.
Para
decidir el Tribunal Arbitral observa que en el numeral i) del Petitorio, sobre
el cual ya se tomó decisión supra en el presente Laudo Arbitral, la parte
actora demanda el pago de la cantidad resultante de la aplicación de la
"Cláusula Penal" establecida en la clausula decima quinta del
contrato.
De
igual manera observa que la ‘Cláusula Penal’ según lo dispuesto por el Código
Civil e ilustrado por la doctrina citada, no es otra cosa sino la determinación
anticipada de los daños y perjuicios que un eventual hecho dañoso pueda
ocasionar a las partes. Así, al haber decidido ya en el presente Laudo Arbitral
sobre la procedencia y aplicabilidad de la clausula décima quinta, quedó
definida la indemnización y su forma de cálculo, debida por el demandado a la
parte actora por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de
su obligación.
Cuando
el numeral ii) del petitorio la parte actora demanda el pago de ‘Daños y
Perjuicios’ no esta haciendo otra cosa sino demandar dos veces el mismo
concepto, con distintas denominaciones, rompiendo el principio del "Non
Bis in ídem".
El
justiciable no puede ser condenado a pagar dos veces por el mismo concepto en
cumplimiento de la misma obligación.
-Por
ende, es forzoso para este Tribunal Arbitral declarar SIN LUGAR el numeral ii)
del Petitorio de la parte actora, contenido en el libelo de la demanda. Así se
declara.
En
el punto TERCERO del petitorio, la demandante pide que sobre la ‘...obligación
principal...’ se decrete la aplicación de la indexación o corrección monetaria.
La
corrección monetaria como remedio contra el proceso inflacionario ha sido
pacíficamente aceptada por la jurisprudencia patria, con las precisiones
necesarias para que no se convierta en un enriquecimiento sin causa para una de
las partes, ni en una sanción, sino en un verdadero mecanismo de
restablecimiento de la equidad en el cumplimiento de las obligaciones.
Así
se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en la sentencia número 000270, expediente 09-637, de fecha 12 de julio de 2010,
Magistrado ponente Luis Ortiz: ‘Sobre este particular debe señalar la Sala que
la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los
daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño
sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del
poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los
fenómenos inflacionarios.
La
figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales
de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente
abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios
interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de
tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos
jurisdicentes’.
En
consecuencia, este Tribunal Arbitral declara CON LUGAR el pedimento del ajuste
por inflación de la cantidades adeudadas por el demandado LORENZO MARIO
PAOLINO, el cual debe ser realizado mediante experticia complementaria al
fallo, tomando como momento inicial del cálculo el día inmediatamente siguiente
a la fecha en la cual quedó obligado a entregar el inmueble, es decir, el día
trece (13) de agosto de 2013 y posteriormente, ajustando por inflación cada
cuota diaria, dependiendo del día en que se cause.
Finalmente,
la parte actora solicita en su petitorio que el Tribunal Arbitral se pronuncie
sobre la condena en costas a la parte demandada.
En
razón de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas al
demandado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por
todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal resuelve expresamente:
1.
Que es competente para conocer de la presente controversia en razón del acuerdo
de sometimiento a arbitraje efectuado por las partes en la cláusula trigésima
segunda del contrato de arrendamiento consignado a los autos.
2.
Que es competente para conocer de la presente controversia en razón de la
desaplicación decretada por control difuso de la constitucionalidad del
artículo 55 del Decreto Legislativo 602 mediante el cual se establece un
‘Régimen Transitorio de Protección a los Arrendatarios de Inmuebles Destinados
al Desempeño de Actividades Comerciales. Industriales o de Producción’,
publicado en la Gaceta Oficial № 40.305 del 29 de noviembre de 2013 y de
la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 41
literal j del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta
Oficial № 40.418 del 23 de mayo de 2014.
3.
Declarar CON LUGAR el punto primero del Petitorio de la parte actora.
condenando al demandado Lorenzo Mario Paolino a entregar inmediatamente el
inmueble arrendado, libre de personas y de cosas.
4.
Condenar al pago de la cantidad resultante de aplicar la clausula penal y por
ende condena al demandado LORENZO MARIO PAOLINO a pagar la cantidad resultante
de aplicar el siguiente método de cálculo: La suma de Dos Mil Bolívares (Bs.
2.000,oo) diarios deberá multiplicarse por el número de días que transcurran
desde el día trece (13) de agosto de 2011, fecha a partir de la cual nació la
obligación del demandado de devolver el inmueble libre de personas y de cosas,
hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble en las condiciones indicadas.
5.
Declarar SIN LUGAR la petición de pago de daños y perjuicios a que se contrae
el numeral ii) del punto SEGUNDO del petitorio.
6.
Declarar CON LUGAR la solicitud de corrección monetaria, la cual debe ser
cuantificada mediante experticia complementaria al fallo, tomando como momento
inicial del cálculo el día inmediatamente siguiente a la fecha en la cual quedó
obligado a entregar el inmueble, es decir, el día trece (13) de agosto de 2013
y posteriormente, ajustando por inflación cada cuota diaria, dependiendo del
día en que se cause, en base a los índices de inflación que publique el Banco
Central de Venezuela para cada periodo.
7.
Que no hay expresa condenatoria en costas para ninguna de las partes vista la
naturaleza del presente fallo donde no hubo vencimiento total de ninguna de
ellas.
Remítase
copia certificada del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia a fin de dar cumplimiento a lo contenido en los artículos
25 numeral 12 y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado
y firmado en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas a los
seis (6) días del mes de febrero de 2015.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo).
II
DE
LA COMPETENCIA
Debe previamente esta
Sala determinar su competencia para ejercer la revisión del laudo arbitral
dictado el 6 de febrero de 2015 por el Centro de Arbitraje de la Cámara de
Caracas, mediante el cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad
“… el artículo 55 del
Decreto Legislativo 602 mediante el cual se establece un ‘Régimen Transitorio
de Protección a los Arrendatarios de Inmuebles Destinados al Desempeño de
Actividades Comerciales, Industriales o de Producción’, publicado en la Gaceta
Oficial Nº 40.305 del 29 de noviembre de 2013 y (…) del
artículo 41 literal j del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en
la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014”,
a tal efecto se establece:
De acuerdo con el
artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la
constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes
términos:
“Artículo
336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
…omissis…
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de
control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva”.
Asimismo, mediante
sentencia N° 1.400 del 8 de agosto de 2001, caso: “Jesús Pérez Salazar y otros”, se dispuso que “(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de
Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión
discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los
artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela”, toda vez que como último intérprete del Texto Constitucional,
garantice su supremacía y correcta aplicación por los otros Tribunales de la
República, incluidas las demás Salas de este máximo tribunal.
Finalmente, el artículo
25, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la
competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes
en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en
los siguientes términos:
“Artículo
25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
(omissis)
12.
Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el
control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otra normas jurídicas,
que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás
tribunales de la República”.
Acorde a los
precedentes normativos transcritos, esta Sala Constitucional se declara
competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso
efectuado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas con
ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local
comercial conoció. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado
lo anterior, esta Sala observa que el laudo arbitral dictado el 6 de febrero de
2015, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, el cual se encuentra
definitivamente firme de acuerdo a la indicación que hiciera el mencionado
centro de arbitraje en su oficio de remisión de información a esta Sala, entre
otros análisis, desaplicó por control difuso “… el artículo 55 del Decreto Legislativo 602
mediante el cual se establece un ‘Régimen Transitorio de Protección a los
Arrendatarios de Inmuebles Destinados al Desempeño de Actividades Comerciales,
Industriales o de Producción’, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305 del 29
de noviembre de 2013 y (…) del artículo 41 literal j del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418
del 23 de mayo de 2014”, bajo el siguiente
fundamento: “(…) 1. El referido precepto de
naturaleza y rango legal desconoce de manera expresa la competencia de la
jurisdicción alternativa bajo la modalidad del arbitraje para conocer causas
derivadas del conflicto en la aplicación de contratos de arrendamiento de
inmuebles (locales) destinados a la actividad comercial, casos típicos y
consustanciales a la naturaleza y previsión que justifica su creación de esta
jurisdicción o medios alternativos de progenie constitucional.(…)
2. Tal desconocimiento conlleva a la
inobservancia del derecho fundamental de las partes contratantes, expresado en
la básica premisa de libertad contractual, expresión del ejercicio de la
autonomía de la voluntad al haber, libre y consensuadamente escogido para los
conflictos dimanantes del negocio jurídico celebrado, la jurisdicción
alternativa arbitral la cual, de acuerdo a la Constitución y a las leyes
dictadas en su observancia y ejecución, constituyen el marco de su actuación.(…)”
Precedentemente
determinado el escenario práctico jurídico se procede como garante a la
integridad de la Constitución a revisar la sentencia dictada por el Centro de
Arbitraje de la Cámara de Caracas y verificar si actuó ajustado a derecho la
desaplicación de norma, que por control difuso, ejerciera en la presente causa.
Es indispensable, como
primer término, catapultar la constitucionalidad del arbitraje como medio
alternativo de resolución de conflictos, al respecto, esta Sala ha señalado que
“(…) la Constitución amplió el sistema de
justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que
ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa
ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está
sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una
tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades
innecesarias (…). Así, a través de
mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como
lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el
que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de
la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de
conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos
medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia,
se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo
26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho
fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a
la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de
conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 198/08).
En ese sentido,
estableció a su vez que “(…)
los medios alternativos de solución de
conflictos no sólo tiene como finalidad dirimir conflictos de una manera
imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, sino
que a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada,
-en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la
actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, (…) ” (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1.139/00).
Asimismo, reconoció “(…) los principios universalmente aceptados orientados a garantizar la sana
operatividad de la institución arbitral, como lo son el de competencia obligatoria
para las partes, aún y cuando se haya alegado la nulidad del negocio jurídico
que contiene al compromiso arbitral; así como la facultad de los árbitros
de pronunciarse sobre su propia competencia conforme a los artículos 7 y 25 de
la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala n.° 827/01 y de la Sala Político
Administrativa n.° 5.249/05).
En tal sentido, el
arbitraje no puede ser considerado como una institución ajena al logro de una
tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, socialmente
concebida, constitucionalmente reconocida, que responde a la voluntariedad
o autonomía de la voluntad de las partes que deciden someterse a él para la
resolución de controversias que puedan surgir de una relación jurídica
contractual, lo que categóricamente ha sido apuntado por esta Sala cuando
señala que “(…) el arbitraje, como medio
alternativo de solución de conflictos, descansa sobre un pilar fundamental que
es condición de fondo para la validez del acuerdo de arbitraje: el principio de
autonomía de la voluntad. Así, no es posible que un sujeto de derecho sea
sometido a un proceso arbitral si no ha expresado su consentimiento para ello,
por lo que es siempre indispensable la previa manifestación expresa y por
escrito de la voluntad de sometimiento a arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 198/08)
Tales criterios
jurisprudenciales, entre otros, pusieron fin a la aparente contradicción que
desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje,
orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la
legislación especial en áreas "sensibles" como laboral,
arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras. (Vid. Sentencia de la sala Constitucional n.°
1067/2010) por lo que si el contenido de algún precepto legal comienza a
tornarse obsolescente en atención a nuestros postulados constitucionales o el
mismo va en detrimento al espíritu, propósito y razón de la Constitución, en
sintonía con la visión de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles
tal como lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, en aras de
enarbolar la más alta protección del estado social de derecho y de justicia, se
activará por parte de los operadores de justicia su actividad interpretativa y
creadora de jurisprudencia con la finalidad de adaptar dicho precepto legal a
los nuevos supuestos de hecho que se vienen gestionando.
Conteste con el
criterio jurisprudencial asentado ut
supra, esta Sala extiende dicha obligación de protección constitucional a
los árbitros en los casos que sometan a su conocimiento, al establecer que “(…)
resulta de aplicación extensiva a los árbitros
el deber que tienen los jueces de asegurar la integridad de la Constitución en
el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en nuestra Carta Magna y
en la ley, mediante el ejercicio del control difuso siempre que consideren que
una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), colidiere o es
incompatible con alguna disposición constitucional, debiendo aplicar ésta con
preferencia (ex artículo 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela). Es por ello que los laudos arbitrales
definitivamente firmes contentivos de alguna desaplicación por control difuso
han de ser sometidos a la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 33
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 347/2018).(…)”
(Vid. Sentencias de la Sala Político
Administrativa. Nros. 250 del 2011; 266 del 2011; 877
del 2011 y 560 del 2012) (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.°702/2018).
Particularmente en los casos previstos en materia de arrendamiento, la Sala instituyó que “(…) De donde se colige que, el carácter imperativo, irrenunciable y de orden público de ciertas normas en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, no es óbice para que las partes (arrendador y arrendatario) puedan ejercer su derecho fundamental de someter a arbitraje las controversias que puedan surgir, o que surjan entre ellos con motivo de la relación arrendaticia, tales como, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres pagados en exceso, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, claro está, siempre que se trate de un arbitraje de derecho, el cual obliga al árbitro a utilizar las normas sustantivas previstas, en este caso, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.(…)Es por ello, que el empleo del arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos es admisible para debatir y resolver aquellos casos de arrendamientos de locales comerciales en los que las partes decidan acudir al mismo, contando el árbitro con todas las potestades propias de un juzgador independiente y autónomo, conocedor del derecho, que debe velar de igual manera por su correcta interpretación y aplicación, dándole prevalencia a los principios y normas constitucionales, en atención a lo cual se declara conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 41, literal “j” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que se hizo en el laudo arbitral dictado el 15 de septiembre de 2016, suscrito por la abogada Irma Lovera de Sola, inserto en el expediente distinguido con el alfanumérico CA01-A-2016-000005, nomenclatura del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en el que es parte demandante la ciudadana Miriam Josefina Pacheco Cortés y parte demandada la ciudadana Carmen Cárdenas de Rodríguez (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional. n.° 702 del 18/10/2018).
En
el caso particular, la sociedad mercantil Inmobiliaria Yerevan S.A., en base al
acuerdo contractual válido y eficaz efectuado con el ciudadano Lorenzo Mario Paolino Novello,
procedió a demandar arbitralmente el cumplimiento de contrato de local
comercial ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, el
cual después de constituido por tres árbitros, activó su actividad protectora
de estado social de derecho y de justicia, analizando e interpretando los
criterios jurisprudenciales que al efecto han sido sentados por la Sala en la
materia de arrendamiento, con el fin de enarbolar la tutela judicial efectiva y
el debido proceso y desaplicar la prohibición contenida en el literal j del
artículo 41 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para
Uso Comercial, por considerarlo inconstitucional para de ese modo decidir el
fondo de la controversia planteada.
Tal desaplicación
conllevó al conocimiento de esta Sala a la consulta obligatoria estipulada en
el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que comprendió un análisis acucioso de
las normas constitucionales referentes al arbitraje en concordancia con los
criterios jurisprudenciales esbozados sobre la materia de arrendamiento,
resultando indefectible declarar CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada por el Centro de
Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el laudo arbitral dictado el
6 de febrero de 2015, en el expediente n.° CA01-A-2013-000013
(nomenclatura de dicho centro), del “(…) artículo 55 del Decreto Legislativo 602 mediante el cual se
establece un ‘Régimen Transitorio de Protección a los Arrendatarios de
Inmuebles Destinados al Desempeño de Actividades Comerciales, Industriales o de
Producción’, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305 del 29 de noviembre de
2013 y (…) del artículo 41 literal j del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014”,
con
ocasión a demanda de arbitraje institucional por cumplimiento de contrato de
arrendamiento de local comercial intentado por la sociedad mercantil
Inmobiliaria Yerevan S.A., contra el ciudadano Lorenzo Mario Paolino Novello.
Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley,
declara CONFORME A DERECHO la desaplicación
efectuada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el
laudo arbitral dictado el 6 de febrero de 2015, en el
expediente n.° CA01-A-2013-000013 (nomenclatura de dicho centro), del “(…) artículo 55 del Decreto Legislativo 602
mediante el cual se establece un ‘Régimen Transitorio de Protección a los
Arrendatarios de Inmuebles Destinados al Desempeño de Actividades Comerciales,
Industriales o de Producción’, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305 del 29
de noviembre de 2013 y (…) del artículo 41 literal j del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418
del 23 de mayo de 2014”, con ocasión a demanda de arbitraje
institucional por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial
intentado por la sociedad mercantil Inmobiliaria Yerevan S.A., contra el ciudadano Lorenzo Mario Paolino Novello.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente y remítase copia certificada de este
fallo al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Cúmplase lo
ordenado en este fallo.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de dos
mil veintitrés (2023). Años: 212 de
la Independencia y 164 de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los
magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
15-0242
LBSA