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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Consta en autos que el 28 de mayo de 2021 se recibió por ante la secretaría de esta Sala, escrito
contentivo de acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada,
ejercida por la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESÚS, titular de la cédula
de identidad N° 14.667.045, en representación de sus dos hijos menores,
cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la
Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la
abogada Anarosa Tablante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado, bajo el N° 110.200, contra
la sentencia definitiva del 9 de abril de 2021 dictada por el Juzgado Superior Sexto
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO:
Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2021
contra la sentencia definitiva dictada el 18 de febrero de 2021 por el Tribunal
Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Niega la declaratoria de
incompetencia por la materia [del] Tribunal
Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Niega la aprobación del
convenimiento manifestado por la representación judicial de la Sociedad Civil,
sin fines de lucro, Asociación Civil Escampadero. CUARTO: Declara la confesión
ficta de la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS (sic) V y de la Sociedad Civil, sin fines de lucro, Asociación Civil
Escampadero V. QUINTO: Con lugar la demanda de nulidad del asiento registral,
incoada por el ciudadano Mariano José Crespo González, contra la ciudadana
JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS (sic) y la Sociedad Civil, sin fines de lucro,
Asociación Civil Escampadero V. SEXTO:
Nulo el asiento registral del acto de protocolizado ante la Oficina de Registro
Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha
27 de junio de 2026, bajo número 20, folio 126, del tomo 20, del protocolo de
transcripción del referido año. SEPTIMO (sic):
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: De conformidad con lo
previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en
costas a la codemandada, ciudadana Jenny Estupiñán de Jesús, por haber
resultado vencida en el presente recurso de apelación por ella ejercido. NOVENO:
Queda modificada en los términos antes expuestos, la sentencia de fecha 18 de
febrero de 2021, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. DÉCIMO: En virtud que la presente sentencia se dicta dentro del lapso
de ley, no es necesario la notificación de las partes”.
El 28 de mayo de 2021 se dio cuenta
en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Dr. CALIXTO
ORTEGA.
El 16 de septiembre de
2021, esta Sala Constitucional admitió la referida acción de amparo constitucional
y decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la
sentencia dictada el 9 de abril de 2021 por el Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción judicial del Área Metropolitana, en la causa
AP71-R-2021-000026, en consecuencia suspendió los efectos de la sentencia definitiva
dictada el 18 de febrero de 2021 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.
El 27 de abril
de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación
de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión
ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de
abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala
Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la
incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda
suplente; esta Sala Constitucional, queda constituida de la siguiente manera:
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, Magistrada Tania D’Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana Velásquez
Grillet.
El 14 de octubre de 2022, se
reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 27 de abril de 2023 se
celebró la correspondiente audiencia constitucional oral y pública.
Realizada la lectura del expediente, la Sala pasa
a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA
ACCIÓN DE AMPARO
Alegó el accionante en su demanda, de amparo
constitucional ejercido por presunta violación de sus derechos constitucionales
relativos a la defensa, al debido proceso y a tutela judicial efectiva, lo
siguiente:
Que, “(…) la sentencia dictada, perjudica a la
mencionada y sus pequeños hijos ya que imposibilita ejercer su derecho a la
defensa, debido proceso y a tutela judicial efectiva y que darían sin vivienda
donde habitar…
Que, “(…) el interés procesal es personal y directo
de acuerdo al artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de amparo, ya que está
produciendo una lesión personal y directa de sus derechos constitucionales…el
doctrinario Rafael Chavero, sostiene que cualquier persona, aun cuando no haya
participado en proceso alguno, pero que se encuentre directamente afectado en
sus derechos por una decisión judicial estará legitimado para intentar la
acción….
Que, “(…) la presente causa versa sobre una
demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por el ciudadano MARIANO JOSE
(sic) CRESPO GONZALEZ (sic),
titular de la cédula de identidad número13.535. 686, en contra de la ciudadana
JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS (sic), titular de la cédula de identidad
número V. 14.667.045, antes identificada, que se tramitó ante el Juzgado Décimo
Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de despojar a su ex
cónyuge del bien inmueble que en la actualidad constituye su vivienda principal
y las de sus hijos en común, incurriendo con ello en un Fraude Procesal y
artificios para sorprender la buena fe del tribunal…
Que, “(…) en el libelo de demanda expuso, que en fecha
06 de septiembre de 2005, se constituyó la Sociedad Civil, sin fines de lucro,
denominada Asociación Civil Escampadero V, inscrita ante el Registro
Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital,
bajo el N° 02, Tomo 29, Protocolo 1°…
Que, “(…) con los aportes realizados por los asociados,
se procedería a la adquisición de un terreno para la construcción de una
edificación multifamiliar…
Que, “(…) una
vez finalizada la construcción de las respectivas unidades de vivienda, a la
asociación Civil correspondía otorgar los documentos para la transferencia a
sus asociados de la propiedad de los apartamentos…
Que, “(…) consta
de contrato de cesión de derechos, debidamente autenticado, mediante el cual la
ciudadana Cristal Luisana Avilera Pérez, titular de la cédula de identidad
número V. 14.812.138, cede al ciudadano Mariano José Crespo González, todos los
derechos de propiedad que le corresponden sobre la cuota de participación N°
200 de la Asociación Civil Escampadero V…
Que, “(…) como
consecuencia de la anterior cesión, la Asociación tenía la obligación de
adjudicar ante el Registro al ciudadano Mariano José Crespo González, el
inmueble constituido por un (1) apartamento documento de adjudicación del
apartamento identificado con el número y letra Pent House Raya C (PH-C),
ubicado en piso PH, Torre “B”, del edificio “La Silla”, de las Residencias La
Cordillera de la Urbanización Escampadero, situado en la Guairita, sector La
Tahona, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con cédula
catastral 15113D17861652BPHC….
Que, “(…) sin
embargo consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer
Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 27 de junio del año
2016, inscrito bajo el número 20, folio 126 del Tomo 20 del Protocolo de
transcripción del referido año, que la Asociación Civil procedió a adjudicar a
la ciudadana Jenny Estupiñán de Jesús, antes identificada, la propiedad del
inmueble asignado a la cuota de participación N° 200, quién a su vez aceptó la
adjudicación del inmueble…
Que, “(…) por último, pide que se declare procedente la
nulidad…
Que, “(…) en fecha 27 de enero de 2021 la demandada, Jenny
Estupiñán de Jesús, presentó escrito ante el Juzgado Décimo Sexto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la declinatoria de
competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
Caracas y Adopción Internacional, a fin de evitar violaciones a los principios
de juez natural y de la competencia por la materia, que son de orden público,
pues desde octubre de 2019 se encuentran tramitando varias causas del grupo
familiar CRESPO-ESTUPIÑAN, en dicho Circuito Judicial, siendo el primero de
ellos por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con ocasión
de una inhibición por parte de la juez de este Tribunal Séptimo, el Tribunal
competente es Tribunal Primero (1°) de LOPNNA, quien también está tramitando
actualmente la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de
hecho o concubinato, que existió entre los ciudadanos MARIANO JOSE (sic) CRESPO GONZALEZ (sic) y JENNY
ESTUPIÑAN DE JESUS (sic) …
Que, “(…) en
los alegatos de la parte demandada; Asociación Civil Escampadero V, presentaron
escrito en el cual convienen en la demanda, tanto en los hechos como en el
derecho, conforme lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento
Civil…
Que, “(…) la sentencia del 9 de
abril de 2021, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declaró:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de
2021 contra la sentencia definitiva dictada el 18 de febrero de 2021 por el
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Niega la
declaratoria de incompetencia por la materia Tribunal Décimo Sexto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. TERCERO: Niega la aprobación del convenimiento
manifestado por la representación judicial de la Sociedad Civil, sin fines de
lucro, Asociación Civil Escampadero. CUARTO: La confesión ficta de la ciudadana
JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS (sic) V y de la Sociedad
Civil, sin fines de lucro, Asociación Civil Escampadero V. QUINTO: Con lugar la
demanda de nulidad del asiento registral, incoada por el ciudadano Mariano José
Crespo González, contra la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS (sic) y la Sociedad Civil, sin fines de lucro,
Asociación Civil Escampadero V. SEXTO:
Nulo el asiento registral del acto de protocolizado ante la Oficina de Registro
Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha
27 de junio de 2016, bajo número 20, folio 126, del tomo 20, del protocolo de
transcripción del referido año. SEPTIMO (sic):
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: De conformidad con lo
previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en
costas a la codemandada, ciudadana Jenny Estupiñán de Jesús, por haber
resultado vencida en el presente recurso de apelación por ella ejercido.
NOVENO: Queda modificada en los términos antes expuestos, la sentencia de fecha
18 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. DÉCIMO: En virtud que la presente sentencia se dicta
dentro del lapso de ley, no es necesario la notificación de las partes…
Que, “(…) dicha decisión quedó definitivamente firme por
razón de la cuantía, la cual no es recurrible en Casación y dado que no existe
otro medio ordinario para restablecer la situación jurídica infringida de los
derechos constitucionales vulnerados a las partes en la presente causa,
acudimos ante este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo establecido
en el 1°, 4°, 7° y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, sobre la base lo antes expuesto….
Que, “(…)
estando dentro del lapso legal correspondiente y siguiendo instrucciones
seguidas por la Rectoría Civil durante el despacho virtual se envió escrito de
fundamentación de la apelación junto a las pruebas promovidas al correo del
Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, y asimismo se solicitó la
cita para su consignación en físico; sin embargo el día y la hora
correspondiente para la presentación del escrito ante el tribunal, resultó
inoficiosos , porque ya habían dictado la sentencia definitiva en fecha 9 de
abril de 2021
…Omissis…
Que, “(…) el Tribunal Décimo Sexto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas., dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2021, sin
embargo la misma no fue publicada en el diario virtual de dicha fecha y tampoco
el 23 de febrero de 2021, fecha en la cual se apeló de la sentencia, sino
posteriormente, por lo que el recurso de apelación se ejerció a todo evento sin
estar publicada la sentencia en el diario virtual del tribunal, ya que el
ciudadano MARIANO JOSE (sic) CRESPO GONZALEZ (sic), sí tenía copia de parte del dispositivo de la
sentencia , en fecha 19 de febrero de 2021, porque (sic) así me lo hizo saber
desde su mail a mi mail, de allí que mi coapoderada tomó la precaución de
apelar a ciegas, en fecha 23 de febrero de 2021…
Que, “(…) solicita a este Tribunal Constitucional
declare la incompetencia por la materia de los tribunales Civiles…. para
conocer de la demanda de nulidad registral, intentada por el ciudadano MARIANO
JOSE (sic) CRESPO GONZALEZ (sic),
en contra de JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS (sic) y la Asociación Civil
Escampadero V, y decline la competencia en el Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de
Caracas, en virtud que tal como lo ha venido asentando la jurisprudencia, la
Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes creó los tribunales
de protección con competencia especial para el conocimiento de determinadas
materias de naturaleza civil, en los cuales estén involucrados derechos e
intereses de niños, niñas y adolescentes…
Que, “(…) existen
varias causas del grupo familiar CRESPO-ESTUPIÑAN, determinadas así:
“Tribunal
Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
correspondió tramitar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JENNY
ESTUPIÑAN DE JESUS (sic) y MARIANO JOSE (sic)
CRESPO GONZALEZ (sic), padre de los niños: …EXPEDIENTE AP51-J- 2019-005807
y en fecha 18 de octubre de 2019, dictó decisión en la cual declaró con lugar
la solicitud de divorcio… El Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, tramita acción mero declarativa de reconocimiento de la unión
estable de hecho o concubinato entre el ciudadano MARIANO JOSE (sic) CRESPO
GONZALEZ (sic) y la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS (sic)”.
Que, “(…) es de
resaltar que la unión estable de hecho o concubinato comenzó el 10 de junio de
2013, hasta el 15 de febrero de 2017 y posteriormente se casaron el 16 de
febrero de 2017, quedando disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia
dictada en fecha 18 de octubre de 2019….
Que, “(…) es
importante destacar que el inmueble constituido por un (1) apartamento
identificado con el número y letra Pent House Raya C (PH-C), ubicado en piso
PH, Torre “B”, del edificio “La Silla”, de las Residencias La Cordillera de la
Urbanización Escampadero, situado en la Guairita, sector La Tahona, en
jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, objeto de la presente
demanda de nulidad registral, fue adquirido durante la comunidad concubinaria,
es decir, el 27-06-2016 y aun cuando JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS aparece como
única propietaria en el documento de adjudicación debidamente protocolizado,
dado que el ciudadano MARIANO JOSE (sic) CRESPO GONZALEZ (sic), reconociendo el apoyo económico
que le brindó la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS (sic), en los
momentos difíciles, específicamente cuando tuvo que pasar por un procedimiento
penal ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en
Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta
comisión de delitos previstos en la ley contra la corrupción, me propuso como
compensación que el apartamento quedaría a mi nombre, lo que realizó de manera
libre y espontanea…
Que, “(…) establece
el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que toda persona tiene derecho a ser juzgado por jueces naturales…
Que, “(…) si
bien el derecho de propiedad del inmueble objeto de nulidad registral se
dilucida entre los cónyuges, no es menos cierto que en la presente causa están
involucrados derechos e intereses superiores de los hijos gemelos de dos (2)
años de edad…
Que, “(…) solicitamos se declare la nulidad de la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 9 de abril de 2021…
Que, “(…) solicito la declaratoria de litis consorcio
pasivo necesario por cuanto la presente causa se trata de una demanda de
nulidad de asiento registral intentada por el ciudadano MARIANO JOSE (sic) CRESPO GONZALEZ (sic), contra la
ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS (sic) y la Asociación Civil
Escampadero V…
Que, “(…) el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
…Omissis…
Que, “(…) por su parte el ordinal 1 del artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: …
….Omissis…
Que, “(…) de conformidad con lo establecido en los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicita medida
innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de abril de
2021…”
Finalmente solicita la accionante, que la presente acción de amparo
constitucional sea tramitada, admitida, que se declare procedente la medida
cautelar innominada requerida y
en la definitiva sea declarada con lugar la pretensión de amparo.
II
DE LA SENTENCIA
ACCIONADA
El Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia 9
de abril de 2021, declaró con
lugar la demanda de Nulidad del Asiento Registral, incoada por el ciudadano MARIANO JOSE (sic) CRESPO GONZALEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 13.535.68, representado por los abogados LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA y
VANESSA ALEJANDRA BARRIOS ALVES,
inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 73.669 y
247.829, respectivamente, contra la
ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS (sic), titular de la cédula de identidad
14.667.045, y la Asociación Civil Escampadero V, inscrita ante el Registro
Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital,
en fecha 6 de septiembre de 2005, bajo el N° 02, Tomo 29, Protocolo. 2.-
Nulo el acto de adjudicación y el documento protocolizado por ante la Oficina
de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado
Miranda, de fecha 27 de junio de 2016, bajo el N° 20, folio 126, del Tomo 20,
del Protocolo de Transcripción del referido año. Además quedando inscrito bajo
el N° 2016.502, asiento registral del 01 del inmueble matriculado con el N°
241.13.16.1.17791 y correspondiente al libro de folio real del año 2016 con
fundamento en los siguientes argumentos:
(…) estando
las partes citadas, según auto de fecha 25 de enero de 2021 dictado por el
tribunal a quo, procedieron los codemandados, ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE
JESUS (sic) y la Sociedad
Civil, sin fines de lucro, Asociación Civil ESCAMPADERO V, en la oportunidad
para dar contestación a la demanda, esto es, en fecha 27 de ese mismo mes y
año, la primera de los mencionados,
asistida por la abogada ANAROSA TABLANTE, se limitó a solicitar al tribunal de
la causa que se declarase incompetente para conocer el asunto y declinara la
competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción
Internacional, sin expresar, al menos argumentos o alegar hechos con el que se
pueda concluir, que niega, rechaza o contradice la demanda incoada en su
contra. Por su parte, la segunda, de los
mencionados, representados por los abogados Nelson Marín Lara y Yonel José
Marín Sequera, convienen en la demanda conforme a lo previsto en el artículo
263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su mandante, tal y como se
evidencia del escrito que riela del folio 163 al 169, ambos inclusive del
expediente…
(…) la
representación judicial de la codemandada, ciudadana Jenny Estupiñán de Jesús,
promovieron en esa instancia:
1. Constancia
de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 01 de marzo
de 2021.
2. Copia certificada de las actuaciones
procesales del expediente AP-J-2019-005807P, de la nomenclatura del Juzgado
Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
3. Copias certificadas de demanda de acción
mero declarativa de concubinato, tramitada ante el Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Area (sic) Metropolitana de
Caracas.
4. Copia certificada de sentencia dictada por
el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de Caracas Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede
constitucional.
5. Copia
de documento de adjudicación, protocolizado ante el Registro Público del Primer
Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2016,
inscrito bajo el número 20, folio 126, tomo 20, del Protocolo de Transcripción.
6. Copias
certificadas de las actas de los niños: (…) ambos menores de edad.
Copia
simple de sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas.
(…) si bien es cierto que las anteriores pruebas
no fueron tachadas u objetas por la contraparte de su promovente, las mismas
son desechadas en virtud que con ellas sólo se demuestra cual ha sido la
vivienda donde habita la ciudadana Jenny Estupiñán, el vínculo matrimonial que
unía a los mencionados ciudadanos, y que el accionante Mariano José Crespo
González, estuvo privado de libertad, pruebas que en modo alguno hacen
contraprueba a los hechos alegados por la actora….
(…) los apoderados de la codemandada Jenny
Estupiñán de Jesús, solicitaron que el tribunal de instancia, se declarase
incompetente para conocer del presente asunto y declinara la competencia en el
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana
de Caracas y Adopción Internacional, con fundamento que en el inmueble
adjudicado a través del documento cuya nulidad se pretende, es el domicilio de
los dos niños menores…
(…)
observa este Juzgado Superior, que en el caso de autos, los sujetos procesales
son personas mayores de edad, por lo que no existe el fuero atrayente por parte
de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes para
conocer de este asunto, razón por la cual se niega la declaratoria de
incompetencia alegada por la representación judicial de la ciudadana Jenny
Estupiñán de Jesús, confirmándose en consecuencia la competencia del Tribunal
Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área metropolitana de Caracas para conocer de este asunto….
(…)
la Sociedad Civil sin fines lucro, Asociación Civil Escampadero V, representada
por sus apoderados, convinieron en la demanda conforme a lo previsto en el
artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…
(…) luego de una lectura efectuada por esta
alzada al poder parcialmente transcrito que le fuera otorgado por la
representación legal de la empresa codemandada, a los abogados Nelson José
Marín Lara y Yonel José Marín Sequera, y las facultades que le fueron
acordadas, se observa que los mismos requieren la aprobación previa de su
mandante, para poder realizar actos de autocomposición procesal, como es el
caso bajo estudio, sin que ello conste en autos, con lo cual concluye esta
juzgadora, que los mencionados abogados no se encuentran plenamente autorizados
en autos, para convenir en la presente demanda, por lo que se niega la
homologación…
(…) los codemandados, por una parte, la ciudadana
Jenny Estupiñán de Jesús, en la oportunidad de dar contestación a la demanda,
se limitó a solicitar que el tribunal a quo se declarase incompetente y
declinara la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas y Adopción
Internacional, sin negar o contradeciré la demanda que fue incoada en su
contra, con lo que se evidencia que no dio contestación por lo menos de manera
genérica a la demanda e igualmente se observa, que los abogados Nelson José
Marín Lara y Yonel Marín Sequera, quienes actúan en autos como apoderados
judiciales de la Asociación Civil Escampadero V, se limitaron a convenir en la
demanda, sin demostrar en autos estar plenamente facultados para realizar actos
de auto composición procesal…
(…) en el presente caso, la parte actora
instauró demanda por nulidad de asiento registral, argumentando que la Sociedad
Civil sin fines de lucro Escampadero V, incurrió en un error al atribuirle a la
ciudadana Yenny Estupiñán de Jesús, una cualidad que no ostentaba,
adjudicándole un inmueble que representa cuota de participación número 200,
cuya titularidad afirma que le pertenece al accionante,, por tanto dicha acción
se ajusta a derecho, conforme a las anteriores consideraciones, razón por la
cual, estima esta superioridad que la petición de la parte demandante no es
contraria a derecho, al estar amparada por la ley….Así se establece…
(…)esta
juzgadora declara la confesión ficta de la ciudadana Yenny Estupiñán y de la Asociación Civil Escampadero V, en la
presente causa, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho
precedentemente expuestos y en aplicación del artículo 868 en concordancia con
el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la demanda de
nulidad de asiento registral del acto de protocolizado ante la Oficina de
Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta del Estado Miranda,
en fecha 27 de junio de 2016, bajo el número 20, folio 126 del Tomo 20, del
Protocolo de transcripción del referido año, como en efecto será declarado de
manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión.
Así se decide.
III
DE LA AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL
El 27 de abril de 2023 se celebró audiencia
constitucional, en la cual la representación judicial de la accionante ratificó lo expuesto en su demanda de amparo
y solicitó se declare la declinatoria de
la causa primigenia en el Tribunal Primero de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional.
Por su parte,
el Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos y denuncias que
originaran la acción de amparo, y al
efecto solicitó se declare sin lugar lo relacionado con la declinatoria de
competencia y con lugar lo relacionado a las denuncias de vulneración al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto según afirmó, la demanda de
nulidad contra el asiento registral vinculado a la venta de un inmueble
asignado a la cuota de participación N° 200, constituido por un (1) apartamento
identificado con el número y letra Pent House Raya C (PH-C), ubicado en el piso
PH, Torre B, del edificio “La Silla”, de las Residencias La Cordillera de la
Urbanización Escampadero, situado en la Guairita, Sector La Tahona, Municipio
El Hatillo del Estado Miranda, debió tramitarse mediante el Procedimiento
Ordinario.
Finalizada la deliberación,
esta Sala Constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en lo
establecido en la sentencia ° 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando
Mejías y otros) y la N° 522 del 8 de junio de 2000 ( Caso: Rafael Marante
Oviedo), acordó dictar auto para mejor proveer por cuanto de la intervención
del Ministerio Público se desprende la necesidad de solicitar las actas
originales de la demanda de nulidad de asiento registral.
En este sentido se ordenó a la secretaría
oficiar al Juzgado Superior Sexto
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiera la totalidad de las
actuaciones relacionadas con el presente asunto.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer
la presente acción de amparo constitucional y constatado de autos que el fallo aquí
accionado consta en copia certificada en los autos, de seguidas pasa esta Sala
a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes
términos:
En primer lugar,
debe esta Sala Constitucional resolver la controversia planteada sobre la
competencia para conocer de las demandas de nulidad de asientos registral, por
lo que a este efecto observa el criterio sostenido por esta Sala en la
sentencia N° 1.169 del 12 de junio de 2006, respecto del cual sentenció:
“(…)Respecto al silencio en que incurre la Ley de
Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna,
como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente
otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la
jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa
existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los
actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona
su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante
el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya
nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley
impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es
la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por
lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su
naturaleza en sí, concatenándolo con las
normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto,
y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede
otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho
de su protocolización.
Por ende, esta Sala considera en resguardo del
principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y
visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las
demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como
los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado
a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de
las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y
visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre
tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de
competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a
pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán
seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.
Por otra parte, a diferencia de las negativas de
registro, el legislador no hizo la misma previsión para el caso de la solicitud
de nulidad de los asientos registrales, en el sentido de establecer una
competencia expresa a favor del juez contencioso administrativo, siendo este
elemento cuya esencialidad se hubiera cumplido, en el supuesto de que el
legislador así lo hubiera determinado para adjudicar la competencia a la
jurisdicción especial encargada del control de los actos de la Administración
(…)”
.
Ello así, resulta
evidente que el Tribunal competente para conocer la acción de nulidad de un asiento
registral es la jurisdicción ordinaria, por cuanto la naturaleza del asunto es
lo que determina la competencia del tribunal que conocerá la anulación del
documento, independientemente de que, como en el asunto de autos, las partes contendientes tengan en común
niños, niñas o adolescentes; por lo tanto la aludida falta de competencia de la
jurisridicción ordinaria, y la pretendida
declinatoria en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, no debe
prosperar. Así se declara.-
En
segundo lugar, observa la Sala que, el caso sub
lite, ha sido ejercido acción autónoma de amparo constitucional contra la
sentencia del 9 de abril de 2021, dictada por
Juzgado Superior Sexto
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda de nulidad de asiento
registral, estimada el 14 de diciembre
de 2020 en Veinticuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 24,09), es decir,
Cero con Dieciséis Milésimas de Unidades Tributarias (0,016 UT), cuyo asunto se tramitó conforme al Procedimiento
Oral previsto en los artículos 860 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
por cuanto la Sala Plena mediante resolución N° 2018-0013, publicada en la Gaceta Oficial N° 41620 del 25 de abril de 2019, modificó
a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en
materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, en virtud de lo cual
los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas pasaron a conocer en primera
instancia de los asuntos cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades
Tributarias (15.000 U.T) y los Juzgados de Primera Instancia pasaron a conocer
los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda quince mil Un unidades tributarias
(15.001 UT); por lo tanto la pretendida subversión procesal denunciada en la
audiencia constitucional por la representación del Ministerio Público, no debe
prosperar Así se declara.-
Por otra parte, precisa la Sala que, en la causa primigenia la parte
demandada, hoy aquí accionante en amparo, en el acto de contestación de la
demanda se limitó, sin más, a solicitar la
incompetencia del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su declinatoria en el
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, sin negar o contradecir
la demanda de nulidad de asiento registral que fue incoada en su contra, con lo
que se evidencia que no dio contestación por lo menos de manera genérica a la
demanda e igualmente se observa, que los abogados Nelson José Marín Lara y
Yonel Marín Sequera, quienes actuaron como apoderados judiciales de la Asociación
Civil Escampadero V, se limitaron a convenir en la demanda, sin demostrar en
autos estar plenamente facultados para realizar actos de auto composición
procesal.
Al respecto la Sala
advierte que, si bien el principio de la oralidad deviene en el eje central del
Procedimiento Oral, previsto en el Título XI del Libro Cuarto de los
Procedimiento Especiales del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la
forma escrita se admitirá: a) En el libelo de la demanda (Art. 864 CPC); b) En
la contestación de la demanda (Art. 865 CPC); C) En la promoción de pruebas; d)
En la reconvención; (Art. 869 CPC); e) En la sentencia (Art. 877 CPC); y f) En
la apelación (Art. 878 CPC).
Así también destaca el
artículo 860 del Código de Procedimiento Civil que, son aplicables
supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en
todo aquello no previsto expresamente en este Título, por lo que correspondía a
la demandada promover las pruebas que tuvieren por objeto los hechos impeditivos, modificatorios o
extintivos de la pretensión que se hace valer en la demanda, lo cual no fue lo
actuado por la parte demandada, por cuanto no resulta contraria a derecho la
petición del demandante de solicitar la nulidad de un asiento registral.
En consecuencia, la
sentencia aquí accionada en amparo declara la confesión ficta de la parte
demandada, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil, no habiendo dicho Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuado fuera de su
competencia ni con abuso de poder, presupuestos éstos de procedencia de la acción
de amparo constitucional contra resolución judicial ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Antes más bien, la acción de amparo
constitucional pone de manifiesto su inconformidad con un fallo que
resultó adverso a sus intereses particulares, haciendo uso de de este
extraordinario recurso de amparo como si se tratara de un medio ordinario de
impugnación o una nueva instancia en un proceso cuyas decisiones fueron sometidas
a examen de la instancia ordinaria. Por lo tanto, esta Sala considera que la
sentencia aquí cuestionada en manera alguna violentó los derechos y garantías
constitucionales delatadas, en consecuencia la pretensión de amparo debe ser
declarada improcedente, y sin efecto la medida cautelar. Así se decide.-
V
Decisión
Por las
razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional
supra descrita.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
. TERCERO: SIN EFECTO, la medida cautelar innominada, por motivo de la cual, se suspendió la sentencia dictada el 9 de abril de 2021 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en la causa AP71-R-2021-000026
(nomenclatura
del Juzgado Superior), en consecuencia los efectos de la sentencia definitiva dictada el 18 de
febrero de 2021 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese.
Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del
mes de julio de dos mil veintitrés (2023).
Años: 213° de la
Independencia y 164° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D´
MALIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El
Secretario
CARLOS
ARTUTO GARCIA USECHE
21-0273
MAVG.