MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

       Consta en autos que el 28 de mayo de 2021 se recibió por ante la secretaría de esta Sala, escrito contentivo de acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, ejercida por la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 14.667.045, en representación de sus dos hijos menores, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la abogada Anarosa Tablante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 110.200, contra la sentencia definitiva del 9 de abril de 2021 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró:

 

“…PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2021 contra la sentencia definitiva dictada el 18 de febrero de 2021 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Niega la declaratoria de incompetencia por la materia [del] Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Niega la aprobación del convenimiento manifestado por la representación judicial de la Sociedad Civil, sin fines de lucro, Asociación Civil Escampadero. CUARTO: Declara la confesión ficta de la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS (sic) V y de la Sociedad Civil, sin fines de lucro, Asociación Civil Escampadero V. QUINTO: Con lugar la demanda de nulidad del asiento registral, incoada por el ciudadano Mariano José Crespo González, contra la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS (sic) y la Sociedad Civil, sin fines de lucro, Asociación Civil Escampadero V.  SEXTO: Nulo el asiento registral del acto de protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2026, bajo número 20, folio 126, del tomo 20, del protocolo de transcripción del referido año.  SEPTIMO (sic): Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la codemandada, ciudadana Jenny Estupiñán de Jesús, por haber resultado vencida en el presente recurso de apelación por ella ejercido. NOVENO: Queda modificada en los términos antes expuestos, la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. DÉCIMO: En virtud que la presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley, no es necesario la notificación de las partes”.

           El 28 de mayo de 2021 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Dr. CALIXTO ORTEGA.

 

           El 16 de septiembre de 2021, esta Sala Constitucional admitió la referida acción de amparo constitucional y decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 9 de abril de 2021 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario  de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana, en la causa AP71-R-2021-000026, en consecuencia suspendió los efectos de la sentencia definitiva dictada el 18 de febrero de 2021 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

        El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente; esta Sala Constitucional, queda constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Tania D’Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 14 de octubre de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

      El 27 de abril de 2023 se celebró la correspondiente audiencia constitucional  oral y pública.

 

Realizada la lectura del expediente, la Sala pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

        Alegó el accionante en su demanda, de amparo constitucional ejercido por presunta violación de sus derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso y a tutela judicial efectiva, lo siguiente:

 

Que, “(…)  la sentencia dictada, perjudica a la mencionada y sus pequeños hijos ya que imposibilita ejercer su derecho a la defensa, debido proceso y a tutela judicial efectiva y que darían sin vivienda donde habitar…

Que, “(…) el interés procesal es personal y directo de acuerdo al artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de amparo, ya que está produciendo una lesión personal y directa de sus derechos constitucionales…el doctrinario Rafael Chavero, sostiene que cualquier persona, aun cuando no haya participado en proceso alguno, pero que se encuentre directamente afectado en sus derechos por una decisión judicial estará legitimado para intentar la acción….

Que, “(…) la presente causa versa sobre una demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por el ciudadano MARIANO JOSE (sic) CRESPO GONZALEZ (sic), titular de la cédula de identidad número13.535. 686, en contra de la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS (sic), titular de la cédula de identidad número V. 14.667.045, antes identificada, que se tramitó ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de despojar a su ex cónyuge del bien inmueble que en la actualidad constituye su vivienda principal y las de sus hijos en común, incurriendo con ello en un Fraude Procesal y artificios para sorprender la buena fe del tribunal…

Que, “(…)  en el libelo de demanda expuso, que en fecha 06 de septiembre de 2005, se constituyó la Sociedad Civil, sin fines de lucro, denominada Asociación Civil Escampadero V, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 02, Tomo 29, Protocolo 1°…

Que, “(…)   con los aportes realizados por los asociados, se procedería a la adquisición de un terreno para la construcción de una edificación multifamiliar…

Que, “(…) una vez finalizada la construcción de las respectivas unidades de vivienda, a la asociación Civil correspondía otorgar los documentos para la transferencia a sus asociados de la propiedad de los apartamentos…

Que, “(…) consta de contrato de cesión de derechos, debidamente autenticado, mediante el cual la ciudadana Cristal Luisana Avilera Pérez, titular de la cédula de identidad número V. 14.812.138, cede al ciudadano Mariano José Crespo González, todos los derechos de propiedad que le corresponden sobre la cuota de participación N° 200 de la Asociación Civil Escampadero V…

Que, “(…) como consecuencia de la anterior cesión, la Asociación tenía la obligación de adjudicar ante el Registro al ciudadano Mariano José Crespo González, el inmueble constituido por un (1) apartamento documento de adjudicación del apartamento identificado con el número y letra Pent House Raya C (PH-C), ubicado en piso PH, Torre “B”, del edificio “La Silla”, de las Residencias La Cordillera de la Urbanización Escampadero, situado en la Guairita, sector La Tahona, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con cédula catastral 15113D17861652BPHC….

Que, “(…) sin embargo consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 27 de junio del año 2016, inscrito bajo el número 20, folio 126 del Tomo 20 del Protocolo de transcripción del referido año, que la Asociación Civil procedió a adjudicar a la ciudadana Jenny Estupiñán de Jesús, antes identificada, la propiedad del inmueble asignado a la cuota de participación N° 200, quién a su vez aceptó la adjudicación del inmueble…

Que, “(…)   por último, pide que se declare procedente la nulidad…

Que, “(…)  en fecha 27 de enero de 2021 la demandada, Jenny Estupiñán de Jesús, presentó escrito ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la declinatoria de competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas y Adopción Internacional, a fin de evitar violaciones a los principios de juez natural y de la competencia por la materia, que son de orden público, pues desde octubre de 2019 se encuentran tramitando varias causas del grupo familiar CRESPO-ESTUPIÑAN, en dicho Circuito Judicial, siendo el primero de ellos por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con ocasión de una inhibición por parte de la juez de este Tribunal Séptimo, el Tribunal competente es Tribunal Primero (1°) de LOPNNA, quien también está tramitando actualmente la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de hecho o concubinato, que existió entre los ciudadanos MARIANO JOSE (sic) CRESPO GONZALEZ (sic) y JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS (sic)

Que, “(…) en los alegatos de la parte demandada; Asociación Civil Escampadero V, presentaron escrito en el cual convienen en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, conforme lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…

Que, “(…) la sentencia del 9 de abril de 2021, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,  Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de  Caracas, dictó decisión en la cual declaró: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2021 contra la sentencia definitiva dictada el 18 de febrero de 2021 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Niega la declaratoria de incompetencia por la materia Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Niega la aprobación del convenimiento manifestado por la representación judicial de la Sociedad Civil, sin fines de lucro, Asociación Civil Escampadero. CUARTO: La confesión ficta de la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS (sic) V y de la Sociedad Civil, sin fines de lucro, Asociación Civil Escampadero V. QUINTO: Con lugar la demanda de nulidad del asiento registral, incoada por el ciudadano Mariano José Crespo González, contra la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS (sic)  y la Sociedad Civil, sin fines de lucro, Asociación Civil Escampadero V.  SEXTO: Nulo el asiento registral del acto de protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2016, bajo número 20, folio 126, del tomo 20, del protocolo de transcripción del referido año.  SEPTIMO (sic): Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la codemandada, ciudadana Jenny Estupiñán de Jesús, por haber resultado vencida en el presente recurso de apelación por ella ejercido. NOVENO: Queda modificada en los términos antes expuestos, la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. DÉCIMO: En virtud que la presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley, no es necesario la notificación de las partes…

Que, “(…)  dicha decisión quedó definitivamente firme por razón de la cuantía, la cual no es recurrible en Casación y dado que no existe otro medio ordinario para restablecer la situación jurídica infringida de los derechos constitucionales vulnerados a las partes en la presente causa, acudimos ante este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo establecido en el 1°, 4°, 7° y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base lo antes expuesto….

Que, “(…) estando dentro del lapso legal correspondiente y siguiendo instrucciones seguidas por la Rectoría Civil durante el despacho virtual se envió escrito de fundamentación de la apelación junto a las pruebas promovidas al correo del Tribunal Superior Sexto en lo Civil,  Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de  Caracas, y asimismo se solicitó la cita para su consignación en físico; sin embargo el día y la hora correspondiente para la presentación del escrito ante el tribunal, resultó inoficiosos , porque ya habían dictado la sentencia definitiva en fecha 9 de abril de 2021

…Omissis…

Que, “(…)   el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2021, sin embargo la misma no fue publicada en el diario virtual de dicha fecha y tampoco el 23 de febrero de 2021, fecha en la cual se apeló de la sentencia, sino posteriormente, por lo que el recurso de apelación se ejerció a todo evento sin estar publicada la sentencia en el diario virtual del tribunal, ya que el ciudadano MARIANO JOSE (sic) CRESPO GONZALEZ (sic),  sí tenía copia de parte del dispositivo de la sentencia , en fecha 19 de febrero de 2021, porque (sic) así me lo hizo saber desde su mail a mi mail, de allí que mi coapoderada tomó la precaución de apelar a ciegas, en fecha 23 de febrero de 2021…

Que, “(…)   solicita a este Tribunal Constitucional declare la incompetencia por la materia de los tribunales Civiles…. para conocer de la demanda de nulidad registral, intentada por el ciudadano MARIANO JOSE (sic) CRESPO GONZALEZ (sic), en contra de JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS (sic) y la Asociación Civil Escampadero V, y decline la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, en virtud que tal como lo ha venido asentando la jurisprudencia, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes creó los tribunales de protección con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en los cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes…

Que, “(…) existen varias causas del grupo familiar CRESPO-ESTUPIÑAN, determinadas así:

“Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, correspondió tramitar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS (sic) y MARIANO JOSE (sic) CRESPO GONZALEZ (sic), padre de los niños: …EXPEDIENTE AP51-J- 2019-005807 y en fecha 18 de octubre de 2019, dictó decisión en la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio… El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tramita acción mero declarativa de reconocimiento de la unión estable de hecho o concubinato entre el ciudadano MARIANO JOSE (sic) CRESPO GONZALEZ (sic) y la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS (sic)”.

Que, “(…)  es de resaltar que la unión estable de hecho o concubinato comenzó el 10 de junio de 2013, hasta el 15 de febrero de 2017 y posteriormente se casaron el 16 de febrero de 2017, quedando disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2019….

Que, “(…) es importante destacar que el inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el número y letra Pent House Raya C (PH-C), ubicado en piso PH, Torre “B”, del edificio “La Silla”, de las Residencias La Cordillera de la Urbanización Escampadero, situado en la Guairita, sector La Tahona, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, objeto de la presente demanda de nulidad registral, fue adquirido durante la comunidad concubinaria, es decir, el 27-06-2016 y aun cuando JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS aparece como única propietaria en el documento de adjudicación debidamente protocolizado, dado que el ciudadano MARIANO JOSE (sic) CRESPO GONZALEZ (sic), reconociendo el apoyo económico que le brindó la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS (sic), en los momentos difíciles, específicamente cuando tuvo que pasar por un procedimiento penal ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de delitos previstos en la ley contra la corrupción, me propuso como compensación que el apartamento quedaría a mi nombre, lo que realizó de manera libre y espontanea…

Que, “(…)  establece el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que toda persona tiene derecho a ser juzgado por jueces naturales…

Que, “(…) si bien el derecho de propiedad del inmueble objeto de nulidad registral se dilucida entre los cónyuges, no es menos cierto que en la presente causa están involucrados derechos e intereses superiores de los hijos gemelos de dos (2) años de edad…

Que, “(…)  solicitamos se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de abril de 2021…

Que, “(…)  solicito la declaratoria de litis consorcio pasivo necesario por cuanto la presente causa se trata de una demanda de nulidad de asiento registral intentada por el ciudadano MARIANO JOSE (sic) CRESPO GONZALEZ (sic), contra la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS (sic) y la Asociación Civil Escampadero V…

Que, “(…) el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: 

…Omissis…

Que, “(…)   por su parte el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: …

….Omissis…

Que, “(…)  de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicita medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de abril de 2021…”

 

Finalmente solicita la accionante, que la presente acción de amparo constitucional sea tramitada, admitida, que se declare procedente la medida cautelar innominada requerida y en la definitiva sea declarada con lugar la pretensión de amparo.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia 9 de abril de 2021, declaró con lugar la demanda de  Nulidad del Asiento Registral, incoada por el ciudadano MARIANO JOSE (sic) CRESPO GONZALEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.535.68, representado por los abogados  LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA y VANESSA  ALEJANDRA BARRIOS ALVES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 73.669 y 247.829, respectivamente,  contra la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS (sic), titular de la cédula de identidad 14.667.045, y la Asociación Civil Escampadero V, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de septiembre de 2005, bajo el N° 02, Tomo 29, Protocolo.  2.- Nulo el acto de adjudicación y el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 27 de junio de 2016, bajo el N° 20, folio 126, del Tomo 20, del Protocolo de Transcripción del referido año. Además quedando inscrito bajo el N° 2016.502, asiento registral del 01 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.17791 y correspondiente al libro de folio real del año 2016 con fundamento en los siguientes argumentos:

 

(…) estando las partes citadas, según auto de fecha 25 de enero de 2021 dictado por el tribunal a quo, procedieron los codemandados, ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS (sic) y la Sociedad Civil, sin fines de lucro, Asociación Civil ESCAMPADERO V, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, esto es, en fecha 27 de ese mismo mes y año, la  primera de los mencionados, asistida por la abogada ANAROSA TABLANTE, se limitó a solicitar al tribunal de la causa que se declarase incompetente para conocer el asunto y declinara la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, sin expresar, al menos argumentos o alegar hechos con el que se pueda concluir, que niega, rechaza o contradice la demanda incoada en su contra. Por su parte, la  segunda, de los mencionados, representados por los abogados Nelson Marín Lara y Yonel José Marín Sequera, convienen en la demanda conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su mandante, tal y como se evidencia del escrito que riela del folio 163 al 169, ambos inclusive del expediente…

(…) la representación judicial de la codemandada, ciudadana Jenny Estupiñán de Jesús, promovieron en esa instancia:

1.      Constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 01 de marzo de 2021.

2.  Copia certificada de las actuaciones procesales del expediente AP-J-2019-005807P, de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

  3. Copias certificadas de demanda de acción mero declarativa de concubinato, tramitada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas.

  4. Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede constitucional.

5. Copia de documento de adjudicación, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2016, inscrito bajo el número 20, folio 126, tomo 20, del Protocolo de Transcripción.

6. Copias certificadas de las actas de los niños: (…) ambos menores de edad.

Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas.

(…)  si bien es cierto que las anteriores pruebas no fueron tachadas u objetas por la contraparte de su promovente, las mismas son desechadas en virtud que con ellas sólo se demuestra cual ha sido la vivienda donde habita la ciudadana Jenny Estupiñán, el vínculo matrimonial que unía a los mencionados ciudadanos, y que el accionante Mariano José Crespo González, estuvo privado de libertad, pruebas que en modo alguno hacen contraprueba a los hechos alegados por la actora….

(…)  los apoderados de la codemandada Jenny Estupiñán de Jesús, solicitaron que el tribunal de instancia, se declarase incompetente para conocer del presente asunto y declinara la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, con fundamento que en el inmueble adjudicado a través del documento cuya nulidad se pretende, es el domicilio de los dos  niños menores…

(…) observa este Juzgado Superior, que en el caso de autos, los sujetos procesales son personas mayores de edad, por lo que no existe el fuero atrayente por parte de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer de este asunto, razón por la cual se niega la declaratoria de incompetencia alegada por la representación judicial de la ciudadana Jenny Estupiñán de Jesús, confirmándose en consecuencia la competencia del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas para conocer de este asunto….

(…) la Sociedad Civil sin fines lucro, Asociación Civil Escampadero V, representada por sus apoderados, convinieron en la demanda conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…

(…)  luego de una lectura efectuada por esta alzada al poder parcialmente transcrito que le fuera otorgado por la representación legal de la empresa codemandada, a los abogados Nelson José Marín Lara y Yonel José Marín Sequera, y las facultades que le fueron acordadas, se observa que los mismos requieren la aprobación previa de su mandante, para poder realizar actos de autocomposición procesal, como es el caso bajo estudio, sin que ello conste en autos, con lo cual concluye esta juzgadora, que los mencionados abogados no se encuentran plenamente autorizados en autos, para convenir en la presente demanda, por lo que se niega la homologación…

(…)  los codemandados, por una parte, la ciudadana Jenny Estupiñán de Jesús, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se limitó a solicitar que el tribunal a quo se declarase incompetente y declinara la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, sin negar o contradeciré la demanda que fue incoada en su contra, con lo que se evidencia que no dio contestación por lo menos de manera genérica a la demanda e igualmente se observa, que los abogados Nelson José Marín Lara y Yonel Marín Sequera, quienes actúan en autos como apoderados judiciales de la Asociación Civil Escampadero V, se limitaron a convenir en la demanda, sin demostrar en autos estar plenamente facultados para realizar actos de auto composición procesal…

(…)  en el presente caso, la parte actora instauró demanda por nulidad de asiento registral, argumentando que la Sociedad Civil sin fines de lucro Escampadero V, incurrió en un error al atribuirle a la ciudadana Yenny Estupiñán de Jesús, una cualidad que no ostentaba, adjudicándole un inmueble que representa cuota de participación número 200, cuya titularidad afirma que le pertenece al accionante,, por tanto dicha acción se ajusta a derecho, conforme a las anteriores consideraciones, razón por la cual, estima esta superioridad que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, al estar amparada por la ley….Así se establece…

(…)esta juzgadora declara la confesión ficta de la ciudadana Yenny Estupiñán  y de la Asociación Civil Escampadero V, en la presente causa, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos y en aplicación del artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la demanda de nulidad de asiento registral del acto de protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2016, bajo el número 20, folio 126 del Tomo 20, del Protocolo de transcripción del referido año, como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

 

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

 

          El 27 de abril de 2023 se celebró audiencia constitucional, en la cual la representación judicial de la accionante  ratificó lo expuesto en su demanda de amparo y solicitó se  declare la declinatoria de la causa primigenia en  el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional.

 

          Por su parte,  el Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos y denuncias que originaran  la acción de amparo, y al efecto solicitó se declare sin lugar lo relacionado con la declinatoria de competencia y con lugar lo relacionado a las denuncias de vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto según afirmó, la demanda de nulidad contra el asiento registral vinculado a la venta de un inmueble asignado a la cuota de participación N° 200, constituido por un (1) apartamento identificado con el número y letra Pent House Raya C (PH-C), ubicado en el piso PH, Torre B, del edificio “La Silla”, de las Residencias La Cordillera de la Urbanización Escampadero, situado en la Guairita, Sector La Tahona, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, debió tramitarse mediante el Procedimiento Ordinario.

 

      Finalizada la deliberación, esta Sala Constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en lo establecido en la sentencia ° 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejías y otros) y la N° 522 del 8 de junio de 2000 ( Caso: Rafael Marante Oviedo), acordó dictar auto para mejor proveer por cuanto de la intervención del Ministerio Público se desprende la necesidad de solicitar las actas originales de la demanda de nulidad de asiento registral.

         En este sentido se ordenó a la secretaría oficiar al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiera la totalidad de las actuaciones relacionadas con el presente asunto.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y constatado de autos que el fallo aquí accionado consta en copia certificada en los autos, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

En primer lugar, debe esta Sala Constitucional resolver la controversia planteada sobre la competencia para conocer de las demandas de nulidad de asientos registral, por lo que a este efecto observa el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia N° 1.169 del 12 de junio de 2006,  respecto del cual sentenció:

 

“(…)Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza  en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.

Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.

Por otra parte, a diferencia de las negativas de registro, el legislador no hizo la misma previsión para el caso de la solicitud de nulidad de los asientos registrales, en el sentido de establecer una competencia expresa a favor del juez contencioso administrativo, siendo este elemento cuya esencialidad se hubiera cumplido, en el supuesto de que el legislador así lo hubiera determinado para adjudicar la competencia a la jurisdicción especial encargada del control de los actos de la Administración (…)”

 

.         Ello así, resulta evidente que el Tribunal competente para conocer la acción de nulidad de un asiento registral es la jurisdicción ordinaria, por cuanto la naturaleza del asunto es lo que determina la competencia del tribunal que conocerá la anulación del documento, independientemente de que, como en el asunto de autos,  las partes contendientes tengan en común niños, niñas o adolescentes; por lo tanto la aludida falta de competencia de la jurisridicción  ordinaria, y la pretendida declinatoria en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, no debe prosperar. Así se declara.-

 

            En segundo lugar, observa la Sala que, el caso sub lite, ha sido ejercido acción autónoma de amparo constitucional contra la sentencia del 9 de abril de 2021, dictada por  Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda de nulidad de asiento registral, estimada  el 14 de diciembre de 2020 en Veinticuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 24,09), es decir, Cero con Dieciséis Milésimas de Unidades Tributarias (0,016 UT), cuyo asunto se tramitó conforme al Procedimiento Oral previsto en los artículos 860 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Sala Plena mediante resolución N° 2018-0013, publicada en la Gaceta Oficial N° 41620 del 25 de abril de 2019, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, en virtud de lo cual los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas pasaron a conocer en primera instancia de los asuntos cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T) y los Juzgados de Primera Instancia pasaron a conocer los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda quince mil Un unidades tributarias (15.001 UT); por lo tanto la pretendida subversión procesal denunciada en la audiencia constitucional por la representación del Ministerio Público, no debe prosperar  Así se declara.-

 

            Por otra parte, precisa  la Sala que, en la causa primigenia la parte demandada, hoy aquí accionante en amparo, en el acto de contestación de la demanda se limitó, sin más,  a solicitar la incompetencia del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su declinatoria en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, sin negar o contradecir la demanda de nulidad de asiento registral que fue incoada en su contra, con lo que se evidencia que no dio contestación por lo menos de manera genérica a la demanda e igualmente se observa, que los abogados Nelson José Marín Lara y Yonel Marín Sequera, quienes actuaron  como apoderados judiciales de la Asociación Civil Escampadero V, se limitaron a convenir en la demanda, sin demostrar en autos estar plenamente facultados para realizar actos de auto composición procesal.  

 

      Al respecto la Sala advierte que, si bien el principio de la oralidad deviene en el eje central del Procedimiento Oral, previsto en el Título XI del Libro Cuarto de los Procedimiento Especiales del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la forma escrita se admitirá: a) En el libelo de la demanda (Art. 864 CPC); b) En la contestación de la demanda (Art. 865 CPC); C) En la promoción de pruebas; d) En la reconvención; (Art. 869 CPC); e) En la sentencia (Art. 877 CPC); y f) En la apelación (Art. 878 CPC).

 

     Así también destaca el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil que, son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, por lo que correspondía a la demandada promover las pruebas que tuvieren por objeto  los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos de la pretensión que se hace valer en la demanda, lo cual no fue lo actuado por la parte demandada, por cuanto no resulta contraria a derecho la petición del demandante de solicitar la nulidad de un asiento registral.  

 

      En consecuencia, la sentencia aquí accionada en amparo declara la confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo dicho Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuado fuera de su competencia ni con abuso de poder, presupuestos éstos de procedencia de la acción de amparo constitucional contra resolución judicial ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

      Antes más bien, la acción de amparo constitucional pone de manifiesto su inconformidad con un fallo que resultó adverso a sus intereses particulares, haciendo uso de de este extraordinario recurso de amparo como si se tratara de un medio ordinario de impugnación o una nueva instancia en un proceso cuyas decisiones fueron sometidas a examen de la instancia ordinaria. Por lo tanto, esta Sala considera que la sentencia aquí cuestionada en manera alguna violentó los derechos y garantías constitucionales delatadas, en consecuencia la pretensión de amparo debe ser declarada improcedente, y sin efecto la medida cautelar. Así se decide.-    

V

Decisión

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

         PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional supra descrita.

 

         SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

.      TERCERO:  SIN EFECTO, la medida cautelar innominada,  por motivo de la cual,  se suspendió la sentencia dictada el  9 de abril de 2021 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa AP71-R-2021-000026 (nomenclatura del Juzgado Superior), en consecuencia los efectos de  la sentencia definitiva dictada el 18 de febrero de 2021 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

          Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de dos mil veintitrés  (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

TANIA D´ MALIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                       (Ponente)

 

El Secretario

 

CARLOS ARTUTO GARCIA USECHE

21-0273

MAVG.