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MAGISTRADO
PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 9 de mayo de 2022, el abogado Robinson José Gómez, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.831, actuando con
el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N°
10.777.848, solicitó revisión constitucional de la sentencia dictada el 26 de
abril de 2022 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual
declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la
referida ciudadana contra la decisión emitida el 15 de febrero de 2022, por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del
Estado Lara, que a su vez declaró con lugar la acción de amparo constitucional
intentada por los abogados Jesús Antonio Pérez Yépez y Claudia Elena Jiménez
Claros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 219.611 y 229.860, respectivamente, actuando con el
carácter de apoderados judicial de la empresa Inversiones RRHH, C.A.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como
Ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la
Sala Plena de este
Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortegas Ríos y la
incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda
suplente, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos,
Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la
ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
El 29 de junio de 2023, la abogada María Alejandra Quevedo,
inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 127.539, actuando
con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olmary Rosa González
Suárez, consignó copia fotostática del instrumento poder que acredita su
representación.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA
REVISIÓN CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la ciudadana Olmary Rosa González Suárez, expuso en su
escrito los siguientes argumentos:
Que “antes que la parte
accionante presentara la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional en fecha 20 de enero de 2022, sucedieron una serie de
acontecimientos que son de suma importancia para resolver la presente [a]cción de [r]evisión [c]onstitucional, que
determina la temeridad con la que actuó la accionante en amparo, con la
aquiescencia de los jueces violadores de la Constitución y de [sus] derechos fundamentales, y es por ello que
es impretermitible la delación de tales hechos, para que tenga una real visión
y más claridad, al momento de dictar su fallo resolutorio, pues los derechos se
protegen, se persiguen y se reivindican en manos de quien estén (derecho de
propiedad)”. (Corchetes de a Sala).
Que “[e]n fecha 07 de enero
de 2022, [s]e encontraba en [su] oficina dentro de las adyacencias del Centro
Oncológico Dr. Ramón Cañizalez, ubicado en la calle 21, entre carreras 28 y 29,
de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Siendo aproximadamente las 4:30
de la tarde baj[ó] por el ascensor a
la planta baja, y en vista que ya [se] había
retirado el personal que labora y [se] disponía
a cerrar la Clínica, [se] percat[ó]
que en el estacionamiento habían dos
vehículos, una camioneta pick-up de color blanco y un Mitsubishi de color
marrón que siempre era conducido por la ciudadana Keyla León, quien funge como
Administradora de la empresa Inversiones RRHH, (hermana de Héctor León), quien
arrendaba la unidad de Quirófano de la Clínica. Al llegar a la planta baja
[se] percat[ó] la presencia de la ciudadana Keyla León, a quien le manifest[ó] que iba a proceder a cerrar la clínica por
la hora, ya que no había nadie del personal, lo que [l]e manifestó que no se retiraría porque estaba haciendo un inventario y
que no se iba a retirar que la dejara sola allí”. (Corchetes de la Sala).
Que “[l]a referida ciudadana
tres (3) días antes se estaba llevando algunas carpetas de [sus] dependencias y objetos, sin participarle a
la administración de [su] oficina,
sin ninguna comunicación, lo que [l]e
alertó que estaba sacando objetos materiales y bolsas, que según a su decir
eran de basura, indicándole que [l]e
mostrara lo que llevaba en la bolsa, para visualizar de que no llevara objetos
propiedad de la Clínica. La ciudadana en cuestión en una actitud hostil [l]e dijo que no [l]e mostraba nada y procedió a llamar a su hermano, el médico Héctor
León, manifestando que se encontraba secuestrada en la clínica. Pocos minutos
después llegó su hermano, socio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RRHH,
C.A., que estaba arrendada en [sus] instalaciones,
acompañado por unos Funcionarios Policiales afirmando que su hermana la tenían
secuestrada en las instalaciones del inmueble. Procedi[ó] a informarle a los Funcionarios que lo que
[ella] estaba era cerciorándo[se] de que en las bolsas que llevaba la
ciudadana Keyla León, no fueran objeto de [su] propiedad. Los Funcionarios en la mediación, señalaron que si ese era
el problema que accedie[ran] a
revisar las bolsas, y al hacerlo se percataron que además de la basura,
contenían desechos biológicos y que estaban transportándolo en el vehículo
Camioneta que aguardaba en el estacionamiento, por lo que los Funcionarios
actuaron en ese momento a establecer que esos desechos podían ser parte de un
delito”. (Corchetes de la Sala).
Que “[l]uego de aquel
incidente, los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía del
Estado Lara, según Acta Policial N° 013-22, de fecha 07 de enero de 2022
(…) corroboraron los hechos relatados en
el párrafo anterior, cuando afirmaron que se presentó ante esa sede
el ciudadano Héctor León, manifestando que su hermana le impedían la salida de
la Clínica Centro Oncológico Dr. Ramón
Cañizales procediendo acompañar a
dicha ciudadana dos funcionarios, donde se percataron que no era lo
sucedido como lo había señalado el referido ciudadano y es allí
donde los oficiales se dan cuenta que la hermana de Héctor León, de
nombre Keyla León transportada nueve (9) bolsas con desechos sólidos de
material contaminante; disponía trasladarlo en un vehículo, que no cumplían con
los requerimientos que la norma regula para el transporte de dichos desechos,
como lo dicta el Decreto 2218 de las
NORMAS PARA LA CLASIFICACIÓN Y MANEJO DE DESECHOS EN ESTABLECIMIENTO DE SALUD. Es
por ello que los referidos ciudadanos fueron detenidos y puestos a la orden de
la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Dr.
Ángel Díaz, con competencia en delitos ambientales”. (Destacado y
mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “[u]na vez inspeccionada
las nueves (9) bolsas (…) que le fueron incautadas a los ciudadanos
en referencia, se les hizo la correspondiente requisa sobre las que se
encontraban en el vehículo sin permisología, procediendo los funcionarios a
verificar y encontrar desechos tóxicos, enviándoselas al fiscal con competencia
en materia de delitos ambientales y al recibirla llamó a los funcionarios para
que procedieran a la aprensión (sic) de
los ciudadanos HEYNER LUIS PEROZO
RODRIGUEZL (sic), HÉCTOR ALBEY LEÓN ROMERO, RAMÓN EZEQUIEL
BRICEÑO BARCO, RAFAEL ANTONIO SOSA y KEYLEN JOSÉ LEÓN ROMERO, quienes fueron trasladado (sic) al Centro de Coordinación Policial Metropolitano. Al referido Centro
Policial, hizo acto de presencia el Director de Salud Ambiental del Estado
Lara, ciudadano Dr. Jesús Rivero, quien procedió a inspeccionar el material que
contenía las bolsas negras, arrojando como resultado que dicho material no le
habían dado el manejo adecuado para su transportación y clasificación, lo cual
incumplían los ciudadanos el decreto N° 2218 de las Normas para la
Clasificación y Manejo de Desechos en Establecimiento de Salud,
comprometiéndose a presentar un informe más detallado”. (Destacado y
mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “[d]icha inspección una
vez practicada, se le remitió al día siguiente 08 de enero de 2022, a la
Fiscalía Provisoria Octava encargado de la Fiscalía 23, a cargo del Dr. Ángel
Díaz, mediante Oficio ENE 000-003/2022 (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “[l]os antes mencionados
ciudadanos que son los socios de la empresa INVERSIONES RRHH, C.A., fueron
aprehendidos en flagrancia e imputados por el delito de Disposición Indebida de
Residuos o Desecho Sólidos Peligrosos conforme al artículo 100 de la Ley Penal
del Ambiente y el delito de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del
Código Penal (…) llevado ante el Juzgado Primero de Control
del Circuito Judicial del Estado Lara, celebrando su audiencia de presentación
en fecha 10 DE ENERO DE 2022, en el
cual el Tribunal Penal les acordó en la audiencia de presentación una medida
sustitutiva imponiéndoles, que en el caso que el Tribunal disponga deberán
comparecer ante ese Despacho en el tiempo que lo requiera, pero además les
ordenó que contrataran una empresa que les prestara el servicio para la
manipulación de desechos contaminantes, su traslado y destrucción, la cual no contaban en el servicio del quirófano
donde hacían sus prácticas médicas (…)”. (Destacado y mayúsculas del
escrito, corchetes de la Sala).
Que los “instrumentos
probatorios demostrativos de esos hechos (…) fueron consignados ante el A-QUO
en fecha 08 de febrero de 2022, en la audiencia del Amparo Constitucional
constante de setenta (70) folios para que el Tribunal las analizara, apreciara
y le otorgara pleno valor probatorio. Sin embargo, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia actuando en sede Constitucional, en su decisión, en el cuerpo
de su extenso sobre las pruebas promovidas por la actora, silvestremente las
desechó considerando que las mismas eran manifiestamente impertinentes conforme
al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa de que el
amparo se acusa una amenaza o un irreparable daño producido por la accionada”.
(Destacado y mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “el a quo al no analizar
los referidos positivamente, y bajo un argumento banal y bizantino los desechos
sin motivar en que se basó para declararla impertinente, cuando la realidad con
dichos instrumentos a los cuales se hace referencia, se demostró que quienes
incurrieron en un hecho criminoso que les impedía ejercer la profesión dentro
de las instalaciones del área de quirófano, son precisamente la accionante
representada por sus socios, pues no cumplían con los permisos sanitarios para
la segregación clasificación, recolección, almacenamiento y transporte final de
estos desechos para su adecuada destrucción, tal como lo señaló la Inspección
de esa misma fecha 07/01/2022 (…) como
también lo determinó el
referido Tribunal Penal en Funciones de Control, lo que significa
que los referidos galenos estaban operando a pacientes con un enorme
riesgo de contaminación y exponiendo la vida de quienes acudían [a] hacerse sus respectivo[s]
proceso[s] operatorio[s], que también podía expandirse, otros lugares de la clínica”.
(Corchetes de la Sala).
Que “[e]n ese sentido, con
determinar tales hechos por las autoridades correspondientes, más
bien impidieron un accidente de salud sanitaria dentro de esas áreas, por lo
que indefectiblemente los médicos en referencia no podían por su conducta
transgresora seguir operando en esas instalaciones por ausencia de esos
elementos fundamentales, como lo son los permisos correspondientes, y por
consiguiente, esgrimieron en el amparo en su favor su propia torpeza, un
argumento que le es contrario y que pretendieron maquillar con la presente
acción de Amparo Constitucional, y por ende no existe violación ni al derecho a
la salud, ni al derecho de propiedad, ni al ejercicio de la profesión de la
medicina, ni mucho menos al derecho al trabajo, pues fueron ellos mismos que
crearon esas situaciones peligrosas
dentro del Centro Oncológico Dr.
Ramón Cañizalez”. (Corchetes de la Sala).
Que “l[a] Acción de Amparo Constitucional, fue
presentada por los abogados JESÚS
ANTONIO PÉREZ YÉPEZ y CLAUDIA ELENA JIMÉNEZ CLAROS (…) actuando en su
carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil ‘INVERSIONES RRHH, C.A.’ (…) según
poder otorgado por los socios de la referida empresa, ciudadanos HEYNER LUIS
PEROZO RODRÍGUEZ, RAMÓN EZEQUIEL BRICEÑO BARCO y HÉCTOR LEÓN (…) quienes
aceptaron la cesión de derechos de las acciones que poseía uno de los socios
antiguos de la empresa Dr. RAMÓN JOSÉ CAÑIZALEZ (…) pues dicha sociedad había nacido del consenso de los socios
primigenio, cuya siglas de la empresa RRHH, C.A. la conformaba la primera letra
inicial del nombre de los societarios RAMÓN, RAMÓN, HEYNER y HÉCTOR”.
(Mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de la Sala).
Seguidamente, transcribió los argumentos contenidos en el escrito
de la acción amparo constitucional antes mencionado y los cuales estaban
vinculados a la violación de los derechos constitucionales a la defensa, a la
libertad económica y a la propiedad establecidos en los artículos 49, 112 y 115
de la Constitución, por el presunto “despojo”
de bienes muebles, instrumentales médicos quirúrgicos e insumos médicos. De
igual manera, aludió a la medida cautelar innominada que fue solicitada por la
parte accionante.
Que “(…) el inventario de
los bienes que fueron objeto de la medida, se encontraban determinados en la
sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, a cargo de la Jueza ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL,
quien para ese entonces era la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
Civil, mediante la cual declaró la Disolución de la Sociedad Mercantil CENTRO ONCOLÓGICO DR. RAMÓN CAÑIZALEZ,
C.A., en la cual el ciudadano RAMÓN
CAÑIZALEZ LINARES (…) quien era esposo de la señora OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUAREZ (Sic) (…)
hoy querellada y demandada en la acción de Amparo Constitucional acordó; que cedía, traspasaba y adjudicó a favor de
esta, ciudadana Olmary Rosa González Suárez, producto del acuerdo de partición”
los bienes identificados en dicho inventario. (Mayúsculas y destacado del
escrito).
Que “[d]e acuerdo a lo
plasmado en la referida sentencia (…) en
lo que se refiere al objeto de la controversia, y en especial al Área de
Quirófano, se puede apreciar que en dicha área se detallaban una serie de
bienes muebles que fueron cedidos, traspasados y adjudicados a [su] representada, cuya área contaba con seis
(6) habitaciones totalmente equipadas cada una con su cama clínica y un
conjunto de mobiliario que servían como equipos en su mismo espacio, lo cual se
corrobora y que no fue tomado en cuenta por el juez infractor de primera
instancia y despojante de los bienes que se encontraban allí y que son
propiedad de [su] representada, pues
sobre la propiedad no había duda corroborado con el inventario de la sentencia
del juicio de liquidación y que además fue delatado ante el Tribunal Superior,
pero lo más grave aún fue que éste último Tribunal (…) no se pronunció que quien era el propietario de esos bienes, pero dejó
en poder a unos sujetos que no demostraron la propiedad constituyendo una grave
violación al derecho de propiedad, y más aun sabiendo ésta última Jueza que
dichos muebles pertenecen a [su] representada
por haber sido la que dictó la sentencia cuando era Juez del Tribunal Primero
de Instancia y ahora Juzgadora del Tribunal Superior que conoció la apelación
del Amparo Constitucional”. (Corchetes de la Sala).
Que “el Juzgado Superior
Agraviante, apreció la sentencia homologatoria dictada el 10 de enero de 2020,
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considerándola que era una
actuación privada de las partes, aun cuando con su homologación en el mismo
cuerpo del documento contiene su decreto; pero lo que más llama la atención (…)
es que quien conoció de ese juicio desde
el inicio en el Tribunal de Instancia mencionado, hasta su culminación como
sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, y no podemos pasar por alto, es
precisamente la ciudadana Jueza (…) quien
teniendo conocimiento y de reciente data de la sentencia, sabía que los bienes
que aparecen en el cuerpo de esa sentencia en el punto DÉCIMO del acuerdo
transaccional, le pertenecen a [su] representada,
desconociendo su propia sentencia en su decisión del Amparo Constitucional hoy
objeto de revisión”. (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l otro punto de las
pruebas, es que si el fundamento del derecho de propiedad como motivo principal
del Amparo planteado por los quejosos, se encontraban en la base de las facturas
señaladas en el fallo, la cuales fueron desestimadas en el fallo, las cuales
fueron desestimadas en la decisión de fondo, como se explica que el querellante
mantenga en poder los bienes muebles de [su] representada, cuya tenencia le fue arrebatada, no por el accionante en
sí mismo, sino por absurda medida de secuestro con entrega material del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
actuando en vía Constitucional”. (Corchetes de la Sala).
Que “[e]ste hecho fue delatado
en la apelación, en la cual se argumentó que la recurrida le otorgó valor
probatorio a esas facturas contrariando la doctrina, y que además incurrió en
un falso supuesto, al afirmar en su decisión el a-quo que las facturas no
fueron atacadas, cuando la realidad fue que en la audiencia constitucional se
impugnó y desconoció tanto el contrato de arrendamiento consignado en esa
oportunidad en copia simple y las facturas que hoy fueron desestimada[s] por
el Juez Superior”. (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l otro punto sobre
la impresión fotográfica que fue el fundamento y la motivación en el Amparo
Constitucional por parte de la accionante, para demostrar que el área de
quirófano se encontraba cerrada, dicha prueba no solamente fue desechada por el
Juzgado Superior, sino que la misma fue cuestionada en la primera oportunidad
en la audiencia constitucional y en la apelación, cuando se argumentó que dicha
prueba no tiene ningún valor probatorio por ser una simple copia inadmisible
por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia
patria, razón por la cual quedó destruida el argumento del cierre o
perturbación motivo del amparo, pues al referirse al artículo 429 en
referencia, la norma hace mención a dos grupos de instrumentos probatorios y no
se refiere a los fotostatos simples privados (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “la reproducción
fotostática fotográfica no constituye una prueba de las que se refiere el
mentado artículo 429 ejusdem (sic),
el cual fue erróneamente aplicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia,
y el Superior la desechó, como regla de valoración, lo que significa que no es
necesaria su impugnación, ni desconocimiento para que sea excluida del proceso,
toda vez que por no ser de las contenida[s] literalmente en el mismo, debió el Juez desecharla de pleno derecho
aun sin haber recibido ningún ataque, contrariando la norma y la doctrina del
Alto Tribunal, ya que la norma prescribe claramente que sólo son aceptadas las
fotografías, fotostatos o cualquier reproducción claramente inteligible, pero de ‘estos instrumentos’ (documentos
públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos)”. (Destacado del
escrito).
Que “la sentencia que hoy se
impugna a través del recurso extraordinario de Revisión Constitucional,
constituye un fallo que agota el doble grado de conocimiento jurisdiccional en
vía Constitucional, con carácter definitivo de cosa juzgada formal, la cual
encuadra en el catálogo de las decisiones a ser objeto de revisión por ésta
Máxima Sala, como lo contempla el artículo 336.10 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela”.
Que “al denunciar el quejoso
que le fue perturbado y despojado de unos presuntos bienes, sobre ese punto
esta Sala ha mantenido el criterio, que cualquiera que sea el tipo de
perturbación o el despojo, la vía es el interdicto y no el Amparo
Constitucional, lo cual tanto el juez de instancia como el superior
desconocieron, y no por el hecho de no tener conocimiento, sino que fue
argumentado tal prohibición tanto en la audiencia como en la apelación, tal
criterio lo ratifica[n] en esta
Revisión (…)”. En tal sentido, alude al criterio de “esta
Sala Constitucional (…) en decisión
N° 825, de fecha 26/06/2013/, expediente N° 13-0243, sobre las Acciones de
Amparo, cuando exista la presunción del despojo arbitrario o perturbaciones de
un bien (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n la decisión
precedentemente citada, la Sala hace un análisis exhaustivo sobre el tema de
las acciones correspondientes, en los casos de que exista algún tipo de
arbitrariedad, en cuanto a las perturbaciones, despojos, por parte de los
arrendadores, propietarios o terceros. De allí se desprende palmariamente, que
de existir esa situación, la vía a seguir por parte del sujeto presuntamente
afectado no es la Acción de Amparo Constitucional, sino la acción interdictal,
toda vez que la vía ordinaria preexistente correspondiente al reclamo del
presunto derecho lesionado”. (Corchetes de la Sala).
Que “esa doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL fue desconocida por el Juez Constitucional de
Primera Instancia y del Superior en la apelación, quien en su función y deber
de administrar justicia conoce el derecho, y aun cuando fue denunciado en la
audiencia constitucional y ante el Superior, violó el principio de seguridad
jurídica, el de confianza legítima y plausible, además se apartó de un criterio
precedente que la misma Sala Constitucional mantiene en vigencia y que nos
permite garantizar el estado de derecho, incumpliendo con las reglas del
artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de
uniformidad y los criterios que deben mantener los jueces al impartir justicia,
lo cual puede ser delatado para su apercibiendo (sic) ante este Máximo Tribunal Supremo”. (Destacado del escrito).
Que “[e]n el presente caso,
con la interposición de la Acción de Amparo Constitucional por los quejosos
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara (…) el Juez (…) decretó medida según su interpretación,
medida innominada. Sin embargo, lo que se aprecia en el escrito libelar del
amparo, es que la accionante motiva dicha acción basada en el derecho de
propiedad de unos bienes muebles que se encontraban dentro de las instalaciones
de [su] representada, en el área de
quirófano que ellos arrendaban. No obstante, dichos bienes fueron adjudicados a
[su] representada (…) en la disolución de la comunidad conyugal
(…) y el accionante en amparo presentó
unas facturas privadas que fueron cuestionadas en la audiencia como aparecen en
esa acta, aunque el Juez dijo lo contrario incurriendo en un falso supuesto y
que además dichas facturas no fueron evacuadas conforme a la prueba testimonial
establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a
la doctrina de esta Máxima Instancia en decisión de fecha 31/05/1988, exp. N°
140 (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “el Juez Segundo de
Primera instancia otorgó a la accionante un derecho constitutivo contrario al
instituto del amparo, al haber declarado el derecho de propiedad; empero, el
Juez Superior, de acuerdo al fundamento de su sentencia revocó el punto álgido
sobre la propiedad discutida, que es el fundamento principal del amparo, ya que
desestimó las facturas que sirvieron de base para declarar tal derecho en
primera instancia y ordenó que tal derecho se reclamara en vía ordinaria con un
debido proceso, como lo habí[an] argumentado
en la audiencia y la fundamentación de la apelación. Por ello, al resultar así el Juez Superior debió dar cumplimiento a los
efectos de su decisión, que no es más que ordenar restituir a [su] representada todos y cada uno de los bienes
muebles afectados en la medida cautelar decretada (26/01/2022) y ejecutada en
fecha 27 de enero de 2022 (…), lo que constituye una verdadera contradicción
entre el fundamento del amparo, la decisión cuestionada y los efectos que ella
misma lo contiene[n] (….)”. (Corchetes de la Sala).
Que “[a]demás de ese yerro
que por omisión constitucional y contradictoria que cometió el Juez Superior
Primero en su decisión hoy revisada,
señala que al quejoso se le impidió el ejercicio a sus actividades de comercio,
al no permitir la entrada pacífica al (sic) agraviada a ejercer la medicina, sus prácticas operatorias”. Que “el quejoso NO argumentó que quería ser restituido en el inmueble de [su]
representada. Sólo se limitó a señalar
que fue perturbado e impedido al acceso de las instalaciones del área de
pabellón o unidad quirúrgica”. (Mayúsculas y destacado del escrito,
corchetes de la Sala).
Que con relación a la presunta lesión a la libertad económica “el Juez Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)
acordó la procedencia del amparo
fundamentalmente en el hecho que el presunto agraviado fue perturbado al
inmueble donde estaban los bienes muebles de [su] representada,
basándose el jurisdicente que era (…) ‘los
criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de la República’, sin
referirse a que doctrina, jurisprudencia o Sala, eran esos criterios,
cometiendo un error argumentativo generalizado e intencional, que implica una
decisión inmotivada y fundada en una ficción o falacia jurídica, lo cual induce
a providencias vagas y ambiguas, donde se amparó la sentenciadora para la
constitución de un presunto derecho lesionado”. (Corchetes de la Sala).
Que “no existe violación a
la libertad económica (…) ni siquiera
a la violación del derecho a la salud, por cuanto no puede considerarse que
haya violación de estos tipos, cuando quienes están llamados (…) a atender el sector salud, por ley, después
del Estado, son precisamente los médicos, pero estos en franca violación a la
ley (…) realizaban sus cirugías, sus
operaciones dentro de las instalaciones propiedad de [su] representada, violando las normas
sanitarias, poniendo en riesgo la misma salud de los pacientes y de todo aquél
personal que acude a esa unidad (…) y
por ello fueron sometidos a un proceso judicial penal (…)”. (Corchetes de
la Sala).
Que “la sentencia impugnada
a través del presente mecanismo de revisión, violó la tutela judicial efectiva
a [su] representada, por cuanto en la
apelación además de argumentar los puntos antes señalados, se apartó de los
precedente (sic) jurisprudenciales de
esta Sala, ya que la parte querellante tenía otra vía para reclamar su presunto
derecho vulnerado; además se argumentó en la apelación, que por tener
conocimiento la accionante en aquél amparo, sobre la existencia de disolución
de la sociedad por haber intervenido como testigo de una de las partes, debió
hacerse parte como tercero a defender su (sic) derechos e intereses (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n el presente caso
(…) el Tribunal Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
(…) conculcó el debido proceso de
[su] representada (…) ya que cercenó la posibilidad de que (…)
se defendiera en un juicio justo con las
garantías necesarias del acceso a la justicia,
ya que no siendo el amparo la vía para ejercer los presuntos derechos lesivos,
el cual según nuestra doctrina jurisprudencial de esta Sala es el interdicto (…) conforme el artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil (…) se apartó de
un criterio que esta Sala Constitucional mantiene en vigencia (…)”.
(Corchetes de la Sala).
Que “conculcó la tutela
judicial efectiva (…) pues el
Tribunal Superior Primero (sic) tenía
la obligación de pronunciarse todo en cuanto ha sido alegado (…) lo cual no ocurrió, constituyéndose en un
vicio que produjo indefensión (…) pero
además incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues señaló que con el
amparo no procedía la constitución del derecho de propiedad. Sin embargo, no
ordenó la restitución de los bienes a [su] representada, ya que por efecto de la misma sentencia debió retrotraer
la causa al estatus quo antes de la lesión”. (Corchetes de la Sala).
Que “[i]gualmente conculcó
la tutela judicial efectiva (…) al
fundar su decisión en unos hechos basados en la pretensión de amparo,
específicamente al derecho de la libertad económica, sin circunscribirse a lo
delatado por [su] defensa en la
audiencia y en la apelación, ya que ese ejercicio a la libertad económica
estaba frustrado por hecho devenido de los mismos quejosos (…) en el caso de autos los galenos con cumplían
con la reglas sanitarias para continuar operando dentro de las instalaciones
del inmueble que tenían arrendado (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que tampoco se pronunció sobre los puntos esgrimidos en el escrito
de fundamentación presentado el 14 de marzo de 2022.
Que “la recurrida en su
fallo incurrió en error inexcusable por las actuaciones que desplegó durante el
decreto cautelar, en la sentencia definitiva y la decisión (…) que se impugna (…)”.
Solicitó “con urgencia
medida innominada cautelar, para lo cual acuerde suspender los efectos
jurídicos de las sentencias dictada (sic) el 26 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así como
la dictada el 15 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, hasta tanto se dicte la decisión y el pronunciamiento jurisdiccional
sometida a revisión (…)”.
Finalmente, requirió a través de la revisión constitucional que se
revoque “inmediatamente la medida cautelar que pesa sobre los bienes que fueron
despojados arbitrariamente a [su] representada y se [le] restituya en la forma como le fue quitada a
cargo y costa del querellante, cuyos bienes deben ser trasladado (sic) hasta el lugar donde fueron sacados (…) y anule la sentencia dictada en fecha 26 de
abril de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) y la proferida en fecha 15 de febrero de
2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)”.
II
DEL FALLO OBJETO DE
REVISIÓN
El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo
constituye la sentencia dictada el 26 de abril de 2022, por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En el caso bajo estudio, la parte
querellante manifiesta que posterior a la sentencia homologatoria de la
transacción en el juicio por disolución de la sociedad que le otorgó la
propiedad de los inmuebles arrendados a la querellada, ésta fraguó y ejecutó
una serie de actos perturbatorios en contra de su representada, constituidos en
acciones tendientes a obtener por sus propios medios (hacerse justicia por si
misma), la desocupación forzosa del área dada en arrendamiento por la firma
mercantil disuelta, encontrándose entre estos actos, cortes de luz en pleno
proceso de cirugía, insultos, desavenencias e injurias públicas en contra de
los galenos y su personal dependiente, así como irrupción en horas no laborales
en áreas de consultorios. Señala la recurrente en amparo que el día 07-01-2022
la querellada tomó la decisión de no sostener ningún vínculo obligacional o
relación jurídica alguna con su representada, y procedió a la interposición de
una denuncia telefónica en contra del personal directivo de la sociedad
mercantil INVERSIONES RRHH,C.A.
Agrega la demandante que a raíz de la denuncia efectuada por la
demandada, esta última aprovechándose de la ausencia física del personal
dependiente y directivo, en horas de la noche del día 10-01-2022, procedió a
realizar el mayor acto perturbatorio posible, despojándole del uso, traslado y
disposición de todos los bienes muebles de su propiedad, así como del
instrumental médico quirúrgico y de los insumos perecederos adquiridos.
Del análisis del material probatorio se evidencia lo siguiente:
a) La existencia de una relación arrendaticia entre Centro
Oncológico Dr. Ramón Cañizales C. A. y la sociedad mercantil Inversiones RRHH
C.A., que posteriormente en razón de la disolución de la primera de las
nombradas, los inmuebles arrendados pasaron a ser propiedad de la ciudadana
Olmary Rosa González Suárez tal como se desprende de la sentencia homologatoria
de la transacción efectuada en el asunto KP02-V-2016-001216, y en consecuencia
la querellada se subrogó en arrendadora de los inmuebles ocupados por
Inversiones RRHH C.A. y a los fines de ejercer funciones de administración
sobre las áreas y consultorios médicos constituyó la sociedad mercantil que
lleva por denominación UNION (sic) MEDICA (sic) M.O.R, C.A., expidiendo facturas fiscales
por concepto de cánones de arrendamientos; quedando así demostrada -se reitera-
la relación arrendaticia.
b) De la impresión de correo electrónico marcado ‘F’ se constata
que tal como lo manifestó la parte querellante, en fecha 7 de enero de 2022, la
ciudadana Olmary Rosa González Suarez dispuso unilateralmente no continuar con
la relación arrendaticia, al manifestarle no aceptar ningún pago devenido de
cualquier tipo de relación jurídica entre su persona y la sociedad mercantil
Inversiones RRHH C. A.
c) De comunicación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones
RRHH C.A. por la querellada, identificada ‘G’ en el material probatorio
aportado por la querellante, se lee lo siguiente: ‘… que a los fines de
implementar un sistema de doble resguardo y control para los derechos de las
partes en conflicto es que se tomó la decisión inamovible de colocar un sistema
de cadena y candado que preventivamente sólo haga posible el ingreso de manera
concertada por parte de cada uno de los interesados’… de lo cual se desprende
que tal actuación fue ejecutada por la querellada a motu propio sin que mediara
ningún procedimiento judicial.
Una vez analizadas las pruebas presentadas, quedó plenamente
evidenciado el cierre de las áreas ocupadas legítimamente por INVERSIONES RRHH
C.A. en el Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizales C.A. por disposición de la
querellada sin que mediara pronunciamiento judicial alguno, lo cual constituyen
vías de hecho que influyen directamente en la violación del derecho
constitucional a la propiedad y a la libertad económica de la parte
querellante, en virtud de que no se puede desconocer y negar los derechos posesorios
derivados del contrato de arrendamiento sin mediar un proceso judicial previo,
vale decir, la imposibilidad de que las personas naturales o jurídicas
usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás
y aplicar restricciones, como sucedió en el caso de autos.
Se denota que la ciudadana Olmary Rosa González Suárez, actuó de
manera arbitraria al prohibir el acceso a la sociedad mercantil Inversiones
RRHH C.A., al lugar donde presta sus servicios comerciales, utilizando para ello
vías de hecho, las cuales no le permiten al agraviado ejercer libremente su
actividad comercial, conducta ésta arbitraria que no puede ser amparada por la
legislación, ya que constituye una vía de hecho violatoria de orden
constitucional.
En cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas
acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la
actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien
la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. Criterio este
precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien
determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir
ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares,
vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual
constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.
En virtud de ello, esta sentenciadora comparte plenamente los
criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, los cuales
aplicados al caso bajo estudio conllevan necesariamente a concluir que la
conducta asumida por la agraviante al impedir al agraviado el libre acceso al
inmueble que le sirve para realizar sus actividades de comercio, constituye una
vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la
accionada sin un juicio previo, pretende tomar la justicia por sus propias
manos, al no permitir la entrada pacífica al agraviado, razón por la cual se
hace procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se
decide.
Observa esta sentenciadora que las partes involucradas en la
presente causa se empeñaron en demostrar la propiedad de los bienes que se
encontraban en las instalaciones arrendadas por la parte querellante; sobre
este particular es necesario puntualizar que no se debe descontextualizar la
acción de amparo constitucional, la cual posee un carácter restitutorio y no
declarativo de derechos como el de propiedad o posesión, ya que estos últimos
son propios del resultado de un proceso o procedimiento de índole legal, en el
que deben respetarse el debido proceso y el juez natural; por tanto, mediante
el amparo no es posible sea declarado como legítimo propietario de un
determinado bien. Producto de ello, el amparo constitucional tiene una
finalidad restablecedora de los derechos y garantías constitucionales de los
ciudadanos ante una violación o amenaza de éstos, de manera que no es
constitutiva ni declarativa de derechos. Así se determina”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la
solicitud de revisión planteada y, al respecto observa que de conformidad con
lo establecido en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la
potestad de “(…) revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes,
abarca tanto los fallos dictados por los Tribunales de la República, como
los dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como lo
prevé el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, en concordancia con el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001
(caso: “Corpoturismo”), en el cual
esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y
discrecional, de revisión constitucional.
Ello así, dado que en el caso de autos se solicitó la revisión
constitucional de la sentencia dictada el 26 de abril de 2022, por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, órgano jurisdiccional que conoció en
segunda instancia, esta Sala Constitucional declara su competencia para
el conocimiento de la misma. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la
presente revisión, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la misma no sin antes
reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en
sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del
13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de
Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la
discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de
revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar
una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con
el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese
rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de
ésta, su procedencia.
Asimismo, esta Sala
Constitucional asentó en sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”) que existe la posibilidad de revisar la sentencias
dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia
cuando se denuncien: i) violación
de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios
Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República (artículo
25, cardinal 11 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)
y, ii) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión
de: a) error inexcusable, b) dolo, c) cohecho o d) prevaricación y, el último
supuesto legal (artículo 25, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia), que se limitó a reproducir lo establecido en el artículo 336,
numeral 10, el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala en
la referida sentencia Nº 93/2001, entre otras. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1535 del 11 de noviembre de
2013, caso: “Antonio Claret Bretón Flores”).
En el presente caso la parte
solicitante ejerció revisión constitucional por considerar que la sentencia dictada el 26 de abril
de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara violó: i) el derecho al debido
proceso y defensa “ya que no siendo la (sic) siendo (sic) el amparo la vía para ejercer los presuntos derechos lesivos, el cual
según nuestra doctrina jurisprudencial de esta Sala es el interdicto (…) conforme el artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil (…) se apartó de
un criterio que esta Sala Constitucional mantiene en vigencia (…)”; ii) el
derecho a la tutela judicial efectiva, “pues
el Tribunal Superior Primero (sic) tenía
la obligación de pronunciarse todo en cuanto ha sido alegado tanto lo
pretendido por (sic) actor, como lo
pretendido por e[s]a defensa en la
audiencia y en la apelación (…) además
incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues señaló que con el amparo
no procedía la constitución del derecho de propiedad. Sin embargo, no ordenó la
restitución de los bienes a [su] representada
(…)”; iii) el derecho a la tutela judicial efectiva al funda su
decisión es unos hechos basados en la pretensión de amparo, específicamente al
derecho de la libertad económica sin circunscribirse a lo alegado por su
representada tanto en la audiencia como en la apelación.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala observa de la
sentencia objeto de revisión así como del legajo de copias certificadas
consignadas por el solicitante que la acción de amparo intentada por la
representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones RRHH, C.A., contra
la ciudadana Olmary Rosa González Suárez se basó en la presunta violación de
los derechos al debido proceso y libertad económica dado el cierre del área
quirúrgica cuyo inmueble se encontraba arrendado, así como el “despojo” por parte de la accionada de “bienes muebles, cosas e insumos médicos”
presuntamente propiedad de la accionante; de allí que solicitó a través del
amparo constitucional se permitiera el libre acceso “al inmueble arrendado”, así como la restitución de los bienes
descritos en el escrito libelar.
En este sentido, a través del fallo dictado el 26 de abril de
2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara confirmó la sentencia de primera
instancia que declaró con lugar dicha acción de amparo constitucional, lo cual
hizo sobre la base de los siguientes argumentos:
“(…) quedó
plenamente evidenciado el cierre de las áreas ocupadas legítimamente por
INVERSIONES RRHH C.A. en el Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizalez C.A. (…) sin que mediara pronunciamiento alguno
judicial, lo cual constituyen vía de hecho que incluyen directamente en la
violación del derecho constitucional a la propiedad a la libertad económica del querellante, en
virtud que no se puede desconocer y negar los derechos posesorios derivados del
contrato de arrendamiento sin mediar un proceso judicial previo, vale decir, la
imposibilidad de que las personas naturales o jurídicas usurpando a la
autoridad procuren por sus propios medios coacciones a los demás y aplicar restricciones,
como sucedió en el caso de autos.
(…)
Observa esta sentenciadora que las partes involucradas en la
presente causa se empeñaron en demostrar la propiedad de los bienes que se
encontraban en las instalaciones arrendadas por la parte querellante; sobre
este particular es necesario puntualizar que no se debe descontextualizar la
acción de amparo constitucional, la cual posee un carácter restitutorio y no
declarativo de derechos como el de propiedad o posesión, ya que estos últimos
son propios del resultado de un proceso o procedimiento de índole legal, en el
que deben respetarse el debido proceso y el juez natural; por tanto, mediante
el amparo no es posible sea declarado como legítimo propietario de un
determinado bien. Producto de ello, el amparo constitucional tiene una
finalidad restablecedora de los derechos y garantías constitucionales de los
ciudadanos ante una violación o amenaza de éstos, de manera que no es
constitutiva ni declarativa de derechos. Así se determina”.
Igualmente, cabe destacar que el fallo consultado precisó que del
análisis de las pruebas se evidenciaba la existencia de una relación
arrendaticia entre el Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizales, C.A. y la sociedad
mercantil Inversiones RRHH, C.A. que, posteriormente y dada la disolución de la
primera empresa “los inmuebles arrendados pasaron a ser propiedad
de la ciudadana Olmary Rosa González Suárez tal como se desprende de la
sentencia homologatoria de la transacción efectuada en el asunto
KP02-V-2016-001216, y en consecuencia la querellada se subrogó en arrendadora
de los inmuebles ocupados por Inversiones RRHH C.A.”.
Así las cosas, esta Sala observa de la sentencia en revisión que
el Tribunal asumió que la acción de amparo era la vía idónea para lograr la
restitución de los supuestos derechos denunciados como conculcados por parte de
la accionante y al considerar que hubo la materialización de algunas “vías de hecho”, es por lo que finalmente
acordó un mandamiento de amparo dirigido a la restitución de los bienes que habrían
sido enumerados e identificados en el escrito libelar. Sin embargo, este Órgano
Jurisdiccional advierte sobre este tema en particular que es criterio pacífico
y reiterado que frente a denuncias de perturbaciones y despojo de bienes
(muebles o inmuebles) existen vías
ordinarias para satisfacer tales pretensiones, las cuales son las llamadas
querellas interdictales.
En efecto, mediante sentencias
Nros. 825, 273, 542 y 885 dictadas el 26 de de junio de 2013, 14 de
abril y 30 de mayo de 2014 y el 3 de noviembre de 2017, respectivamente, esta
Sala precisó en torno a las querellas interdictales por despojo como vía
ordinaria de protección a la perturbación de bienes, lo siguiente:
“(…) Visto el criterio jurisprudencial
transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión
esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el
ciudadano Rubén Eduardo Rojas Rodríguez, frente a la existencia de una
perturbación o despojo del inmueble
arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el
restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados,
representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de
la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un
mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe
sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos
699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en un caso
similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013
(reiterado en la sentencia N° 273/2014), declaró lo siguiente:
‘De lo expuesto, aunado
a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la
decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante
en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión
dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido
Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo
ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció
como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de
arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de
odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de
octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante
arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas,
cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se
encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
…(omissis)…
(…)
esta Sala aprecia que, en el caso de
autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia
de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición
una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos
constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la
acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo
783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la
defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o
monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al
interdicto restitutorio del despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en
la sentencia n. RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín
contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente: (…)
Con respecto a la
interpretación del artículo 783 del Código Civil, y sus supuestos de
procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010,
expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco
Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el
artículo 783 del Código Civil dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido
despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble,
puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el
propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina,
que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo
del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra
bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del
despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce,
bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de
septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se
desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar
indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los
siguientes:
1) Que el querellante
sea el poseedor del bien objeto de litigito (sic), sea
ésta (sic) posesión de
cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante
haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que
se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea
el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad
entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del
despojo por parte del querellante.
5) Que no haya
transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se
intente dentro del año siguiente al despojo.
…(omissis)…
Por lo tanto, no puede
pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la
sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a
que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas,
las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica
infringida’.”.
Resulta claro
para esta Sala que los interdictos posesorios son una vía ordinaria
prevista para obtener el restablecimiento de los derechos y garantías
constitucionales presuntamente vulnerados, representada por el ejercicio de la
acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo
783 del Código Civil, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o
monitorio establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil. De allí que el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara debió valorar y dar prioridad a la
aplicación de este criterio vinculante en el caso de autos y, por ende, dar
cumplimiento al mismo. No obstante, sin mayor consideración desconoció la
existencia de las vías ordinarias y desnaturalizó en el presente caso la acción
de amparo constitucional.
En este punto,
cabe destacar que esta Sala no pasa desapercibido el hecho que pueden existir
circunstancias determinantes que admitan la posibilidad del ejercicio del
amparo, pero ello deben ser puestas en evidencia por parte del proponente en su escrito,
respecto a la violación o amenaza de
violación de derechos fundamentales, y con ello el urgente restablecimiento de
la situación jurídica infringida y la circunstancial inidoneidad e ineficacia
de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (vid. Sentencia N° 2230 dictada por esta Sala el 17 de diciembre de
2007).
Sin embargo, en el caso de autos si bien se observa del expediente
que la parte actora en amparo tanto en su escrito libelar como en la reforma
alegó el ejercicio de esta extraordinaria acción ya que no podría cumplir “con su objeto mercantil y evidentemente
causa daños económicos de difícil y onerosa reparación”, lo cierto es que
ello no resulta una justificación de tal magnitud que conllevase al Tribunal de
la causa desatender la naturaleza jurídica de la acción de amparo frente a la
posibilidad de ejercicio de una vía que perfectamente podía restablecer la situación.
Posición ésta que cobra mayor fuerza cuando también se deriva de los autos que
estaba discutida la titularidad de los bienes muebles cuya posesión reclamaba
la actora y que el Tribunal ordenó entregar a la entonces accionante sin mayor
certeza, siendo ello un tema debatible por la querella interdictal.
Atendiendo a las anteriores
consideraciones y visto que en el caso bajo estudio el fallo objeto de revisión
se dictó sin tomar en cuenta la jurisprudencia vinculante sobre la materia,
esto es sobre el ejercicio de las vías ordinarias en supuestos de hecho como el
de autos, resulta forzoso para esta Sala declarar ha lugar la
solicitud de revisión interpuesta en la presente causa. En consecuencia, se
anula la sentencia dictada el 26 de abril de 2022 por el Juzgado
Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordena al
referido Tribunal proceda a dictar una nueva decisión conforme a lo dispuesto
en este fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la revisión constitucional solicitada por
el abogado Robinson José Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial
de la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ
SUÁREZ, antes identificados, de la sentencia dictada el 26 de abril de 2022
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la
apelación ejercida por la representación judicial de la referida ciudadana
contra la decisión emitida el 15 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que a su
vez declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por los
abogados Jesús Antonio Pérez Yépez y Claudia Elena Jiménez Claros, previamente
identificados, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judicial
de la empresa Inversiones RRHH, C.A.
2.- HA LUGAR la
referida revisión constitucional.
3.- Se ANULA la
sentencia dictada el 26 de abril de 2022 por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
y se ORDENA al referido Tribunal
dictar una nueva decisión atendiendo a lo dispuesto en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada
del presente fallo
al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara. Archívese
el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Sesiones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días
del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0334
LFDB