MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 9 de mayo de 2022, el abogado Robinson José Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.831, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.777.848, solicitó revisión constitucional de la sentencia dictada el 26 de abril de 2022 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la referida ciudadana contra la decisión emitida el 15 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que a su vez declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por los abogados Jesús Antonio Pérez Yépez y Claudia Elena Jiménez Claros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.  219.611 y  229.860, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judicial de la empresa Inversiones RRHH, C.A.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este

Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortegas Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 29 de junio de 2023, la abogada María Alejandra Quevedo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 127.539, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olmary Rosa González Suárez, consignó copia fotostática del instrumento poder que acredita su representación.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

El apoderado judicial de la ciudadana  Olmary Rosa González Suárez, expuso en su escrito los siguientes argumentos:

 

Que “antes que la parte accionante presentara la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional en fecha 20 de enero de 2022, sucedieron una serie de acontecimientos que son de suma importancia para resolver la presente [a]cción de [r]evisión [c]onstitucional, que determina la temeridad con la que actuó la accionante en amparo, con la aquiescencia de los jueces violadores de la Constitución y de [sus] derechos fundamentales, y es por ello que es impretermitible la delación de tales hechos, para que tenga una real visión y más claridad, al momento de dictar su fallo resolutorio, pues los derechos se protegen, se persiguen y se reivindican en manos de quien estén (derecho de propiedad)”. (Corchetes de a Sala).

 

Que “[e]n fecha 07 de enero de 2022, [s]e encontraba en [su] oficina dentro de las adyacencias del Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizalez, ubicado en la calle 21, entre carreras 28 y 29, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde baj[ó] por el ascensor a la planta baja, y en vista que ya [se] había retirado el personal que labora y [se] disponía a cerrar la Clínica, [se] percat[ó] que en el estacionamiento habían dos vehículos, una camioneta pick-up de color blanco y un Mitsubishi de color marrón que siempre era conducido por la ciudadana Keyla León, quien funge como Administradora de la empresa Inversiones RRHH, (hermana de Héctor León), quien arrendaba la unidad de Quirófano de la Clínica. Al llegar a la planta baja [se] percat[ó] la presencia de la ciudadana Keyla León, a quien le manifest[ó] que iba a proceder a cerrar la clínica por la hora, ya que no había nadie del personal, lo que [l]e manifestó que no se retiraría porque estaba haciendo un inventario y que no se iba a retirar que la dejara sola allí”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a referida ciudadana tres (3) días antes se estaba llevando algunas carpetas de [sus] dependencias y objetos, sin participarle a la administración de [su] oficina, sin ninguna comunicación, lo que [l]e alertó que estaba sacando objetos materiales y bolsas, que según a su decir eran de basura, indicándole que [l]e mostrara lo que llevaba en la bolsa, para visualizar de que no llevara objetos propiedad de la Clínica. La ciudadana en cuestión en una actitud hostil [l]e dijo que no [l]e mostraba nada y procedió a llamar a su hermano, el médico Héctor León, manifestando que se encontraba secuestrada en la clínica. Pocos minutos después llegó su hermano, socio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RRHH, C.A., que estaba arrendada en [sus] instalaciones, acompañado por unos Funcionarios Policiales afirmando que su hermana la tenían secuestrada en las instalaciones del inmueble. Procedi[ó] a informarle a los Funcionarios que lo que [ella] estaba era cerciorándo[se] de que en las bolsas que llevaba la ciudadana Keyla León, no fueran objeto de [su] propiedad. Los Funcionarios en la mediación, señalaron que si ese era el problema que accedie[ran] a revisar las bolsas, y al hacerlo se percataron que además de la basura, contenían desechos biológicos y que estaban transportándolo en el vehículo Camioneta que aguardaba en el estacionamiento, por lo que los Funcionarios actuaron en ese momento a establecer que esos desechos podían ser parte de un delito”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]uego de aquel incidente, los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Lara, según Acta Policial N° 013-22, de fecha 07 de enero de 2022 (…) corroboraron los hechos relatados en el párrafo anterior, cuando afirmaron que se presentó ante esa sede el ciudadano Héctor León, manifestando que su hermana le impedían la salida de la Clínica Centro Oncológico Dr. Ramón  Cañizales procediendo  acompañar a dicha ciudadana dos funcionarios, donde se percataron que no era lo sucedido como lo había señalado el referido ciudadano y es allí donde los oficiales se dan cuenta que la hermana de Héctor León, de nombre Keyla León transportada nueve (9) bolsas con desechos sólidos de material contaminante; disponía trasladarlo en un vehículo, que no cumplían con los requerimientos que la norma regula para el transporte de dichos desechos, como lo dicta el Decreto 2218 de las NORMAS PARA LA CLASIFICACIÓN Y MANEJO DE DESECHOS EN ESTABLECIMIENTO DE SALUD. Es por ello que los referidos ciudadanos fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Dr. Ángel Díaz, con competencia en delitos ambientales”. (Destacado y mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que “[u]na vez inspeccionada las nueves (9) bolsas  (…) que le fueron incautadas a los ciudadanos en referencia, se les hizo la correspondiente requisa sobre las que se encontraban en el vehículo sin permisología, procediendo los funcionarios a verificar y encontrar desechos tóxicos, enviándoselas al fiscal con competencia en materia de delitos ambientales y al recibirla llamó a los funcionarios para que procedieran a la aprensión (sic) de los ciudadanos HEYNER LUIS PEROZO RODRIGUEZL (sic), HÉCTOR ALBEY LEÓN ROMERO, RAMÓN EZEQUIEL BRICEÑO BARCO, RAFAEL ANTONIO SOSA y KEYLEN JOSÉ LEÓN ROMERO, quienes fueron  trasladado (sic) al Centro de Coordinación Policial Metropolitano. Al referido Centro Policial, hizo acto de presencia el Director de Salud Ambiental del Estado Lara, ciudadano Dr. Jesús Rivero, quien procedió a inspeccionar el material que contenía las bolsas negras, arrojando como resultado que dicho material no le habían dado el manejo adecuado para su transportación y clasificación, lo cual incumplían los ciudadanos el decreto N° 2218 de las Normas para la Clasificación y Manejo de Desechos en Establecimiento de Salud, comprometiéndose a presentar un informe más detallado”. (Destacado y mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que “[d]icha inspección una vez practicada, se le remitió al día siguiente 08 de enero de 2022, a la Fiscalía Provisoria Octava encargado de la Fiscalía 23, a cargo del Dr. Ángel Díaz, mediante Oficio ENE 000-003/2022 (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]os antes mencionados ciudadanos que son los socios de la empresa INVERSIONES  RRHH, C.A., fueron aprehendidos en flagrancia e imputados por el delito de Disposición Indebida de Residuos o Desecho Sólidos Peligrosos conforme al artículo 100 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal (…) llevado ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, celebrando su audiencia de presentación en fecha 10 DE ENERO DE 2022, en el cual el Tribunal Penal les acordó en la audiencia de presentación una medida sustitutiva imponiéndoles, que en el caso que el Tribunal disponga deberán comparecer ante ese Despacho en el tiempo que lo requiera, pero además les ordenó que contrataran una empresa que les prestara el servicio para la manipulación de desechos contaminantes, su traslado y destrucción, la cual no contaban en el servicio del quirófano donde hacían sus prácticas médicas (…)”. (Destacado y mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que los “instrumentos probatorios demostrativos de esos hechos (…) fueron consignados ante el A-QUO en fecha 08 de febrero de 2022, en la audiencia del Amparo Constitucional constante de setenta (70) folios para que el Tribunal las analizara, apreciara y le otorgara pleno valor probatorio. Sin embargo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia actuando en sede Constitucional, en su decisión, en el cuerpo de su extenso sobre las pruebas promovidas por la actora, silvestremente las desechó considerando que las mismas eran manifiestamente impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa de que el amparo se acusa una amenaza o un irreparable daño producido por la accionada”. (Destacado y mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que “el a quo al no analizar los referidos positivamente, y bajo un argumento banal y bizantino los desechos sin motivar en que se basó para declararla impertinente, cuando la realidad con dichos instrumentos a los cuales se hace referencia, se demostró que quienes incurrieron en un hecho criminoso que les impedía ejercer la profesión dentro de las instalaciones del área de quirófano, son precisamente la accionante representada por sus socios, pues no cumplían con los permisos sanitarios para la segregación clasificación, recolección, almacenamiento y transporte final de estos desechos para su adecuada destrucción, tal como lo señaló la Inspección de esa misma fecha 07/01/2022 (…) como  también lo determinó el referido Tribunal Penal en Funciones de Control, lo que significa que los referidos galenos estaban operando a pacientes con un enorme riesgo de contaminación y exponiendo la vida de quienes acudían [a] hacerse sus respectivo[s]  proceso[s]   operatorio[s], que también podía expandirse, otros lugares de la clínica”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n ese sentido, con determinar tales hechos por las autoridades correspondientes, más bien impidieron un accidente de salud sanitaria dentro de esas áreas, por lo que indefectiblemente los médicos en referencia no podían por su conducta transgresora seguir operando en esas instalaciones por ausencia de esos elementos fundamentales, como lo son los permisos correspondientes, y por consiguiente, esgrimieron en el amparo en su favor su propia torpeza, un argumento que le es contrario y que pretendieron maquillar con la presente acción de Amparo Constitucional, y por ende no existe violación ni al derecho a la salud, ni al derecho de propiedad, ni al ejercicio de la profesión de la medicina, ni mucho menos al derecho al trabajo, pues fueron ellos mismos que crearon esas situaciones peligrosas  dentro  del Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizalez”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “l[a] Acción de Amparo Constitucional, fue presentada por los abogados  JESÚS  ANTONIO  PÉREZ  YÉPEZ y CLAUDIA  ELENA JIMÉNEZ CLAROS (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil ‘INVERSIONES RRHH, C.A.’ (…) según poder otorgado por los socios de la referida empresa, ciudadanos HEYNER LUIS PEROZO RODRÍGUEZ, RAMÓN EZEQUIEL BRICEÑO BARCO y HÉCTOR LEÓN (…) quienes aceptaron la cesión de derechos de las acciones que poseía uno de los socios antiguos de la empresa Dr. RAMÓN JOSÉ CAÑIZALEZ  (…) pues dicha sociedad había nacido del consenso de los socios primigenio, cuya siglas de la empresa RRHH, C.A. la conformaba la primera letra inicial del nombre de los societarios RAMÓN, RAMÓN, HEYNER y HÉCTOR”. (Mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de la Sala).

 

Seguidamente, transcribió los argumentos contenidos en el escrito de la acción amparo constitucional antes mencionado y los cuales estaban vinculados a la violación de los derechos constitucionales a la defensa, a la libertad económica y a la propiedad establecidos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución, por el presunto “despojo” de bienes muebles, instrumentales médicos quirúrgicos e insumos médicos. De igual manera, aludió a la medida cautelar innominada que fue solicitada por la parte accionante.

 

Que “(…) el inventario de los bienes que fueron objeto de la medida, se encontraban determinados en la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Jueza ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, quien para ese entonces era la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, mediante la cual declaró la Disolución de la Sociedad Mercantil CENTRO ONCOLÓGICO DR. RAMÓN CAÑIZALEZ, C.A., en la cual el ciudadano RAMÓN CAÑIZALEZ LINARES (…) quien era esposo de la señora OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUAREZ (Sic) (…) hoy querellada y demandada en la acción de Amparo Constitucional acordó; que cedía, traspasaba y adjudicó a favor de esta, ciudadana Olmary Rosa González Suárez, producto del acuerdo de partición” los bienes identificados en dicho inventario. (Mayúsculas y destacado del escrito).

 

Que “[d]e acuerdo a lo plasmado en la referida sentencia (…) en lo que se refiere al objeto de la controversia, y en especial al Área de Quirófano, se puede apreciar que en dicha área se detallaban una serie de bienes muebles que fueron cedidos, traspasados y adjudicados a [su] representada, cuya área contaba con seis (6) habitaciones totalmente equipadas cada una con su cama clínica y un conjunto de mobiliario que servían como equipos en su mismo espacio, lo cual se corrobora y que no fue tomado en cuenta por el juez infractor de primera instancia y despojante de los bienes que se encontraban allí y que son propiedad de [su] representada, pues sobre la propiedad no había duda corroborado con el inventario de la sentencia del juicio de liquidación y que además fue delatado ante el Tribunal Superior, pero lo más grave aún fue que éste último Tribunal (…) no se pronunció que quien era el propietario de esos bienes, pero dejó en poder a unos sujetos que no demostraron la propiedad constituyendo una grave violación al derecho de propiedad, y más aun sabiendo ésta última Jueza que dichos muebles pertenecen a [su] representada por haber sido la que dictó la sentencia cuando era Juez del Tribunal Primero de Instancia y ahora Juzgadora del Tribunal Superior que conoció la apelación del Amparo Constitucional”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “el Juzgado Superior Agraviante, apreció la sentencia homologatoria dictada el 10 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considerándola que era una actuación privada de las partes, aun cuando con su homologación en el mismo cuerpo del documento contiene su decreto; pero lo que más llama la atención (…) es que quien conoció de ese juicio desde el inicio en el Tribunal de Instancia mencionado, hasta su culminación como sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, y no podemos pasar por alto, es precisamente la ciudadana Jueza (…) quien teniendo conocimiento y de reciente data de la sentencia, sabía que los bienes que aparecen en el cuerpo de esa sentencia en el punto DÉCIMO del acuerdo transaccional, le pertenecen a [su] representada, desconociendo su propia sentencia en su decisión del Amparo Constitucional hoy objeto de revisión”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l otro punto de las pruebas, es que si el fundamento del derecho de propiedad como motivo principal del Amparo planteado por los quejosos, se encontraban en la base de las facturas señaladas en el fallo, la cuales fueron desestimadas en el fallo, las cuales fueron desestimadas en la decisión de fondo, como se explica que el querellante mantenga en poder los bienes muebles de [su] representada, cuya tenencia le fue arrebatada, no por el accionante en sí mismo, sino por absurda medida de secuestro con entrega material del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito actuando en vía Constitucional”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]ste hecho fue delatado en la apelación, en la cual se argumentó que la recurrida le otorgó valor probatorio a esas facturas contrariando la doctrina, y que además incurrió en un falso supuesto, al afirmar en su decisión el a-quo que las facturas no fueron atacadas, cuando la realidad fue que en la audiencia constitucional se impugnó y desconoció tanto el contrato de arrendamiento consignado en esa oportunidad en copia simple y las facturas que hoy fueron desestimada[s]  por el Juez Superior”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l otro punto sobre la impresión fotográfica que fue el fundamento y la motivación en el Amparo Constitucional por parte de la accionante, para demostrar que el área de quirófano se encontraba cerrada, dicha prueba no solamente fue desechada por el Juzgado Superior, sino que la misma fue cuestionada en la primera oportunidad en la audiencia constitucional y en la apelación, cuando se argumentó que dicha prueba no tiene ningún valor probatorio por ser una simple copia inadmisible por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria, razón por la cual quedó destruida el argumento del cierre o perturbación motivo del amparo, pues al referirse al artículo 429 en referencia, la norma hace mención a dos grupos de instrumentos probatorios y no se refiere a los fotostatos simples privados (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “la reproducción fotostática fotográfica no constituye una prueba de las que se refiere el mentado artículo 429 ejusdem (sic), el cual fue erróneamente aplicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, y el Superior la desechó, como regla de valoración, lo que significa que no es necesaria su impugnación, ni desconocimiento para que sea excluida del proceso, toda vez que por no ser de las contenida[s] literalmente en el mismo, debió el Juez desecharla de pleno derecho aun sin haber recibido ningún ataque, contrariando la norma y la doctrina del Alto Tribunal, ya que la norma prescribe claramente que sólo son aceptadas las fotografías, fotostatos o cualquier reproducción claramente inteligible, pero de estos instrumentos (documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos)”. (Destacado del escrito).

 

Que “la sentencia que hoy se impugna a través del recurso extraordinario de Revisión Constitucional, constituye un fallo que agota el doble grado de conocimiento jurisdiccional en vía Constitucional, con carácter definitivo de cosa juzgada formal, la cual encuadra en el catálogo de las decisiones a ser objeto de revisión por ésta Máxima Sala, como lo contempla el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que “al denunciar el quejoso que le fue perturbado y despojado de unos presuntos bienes, sobre ese punto esta Sala ha mantenido el criterio, que cualquiera que sea el tipo de perturbación o el despojo, la vía es el interdicto y no el Amparo Constitucional, lo cual tanto el juez de instancia como el superior desconocieron, y no por el hecho de no tener conocimiento, sino que fue argumentado tal prohibición tanto en la audiencia como en la apelación, tal criterio lo ratifica[n] en esta Revisión (…)”. En tal sentido, alude al criterio de  esta Sala Constitucional (…) en decisión N° 825, de fecha 26/06/2013/, expediente N° 13-0243, sobre las Acciones de Amparo, cuando exista la presunción del despojo arbitrario o perturbaciones de un bien (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n la decisión precedentemente citada, la Sala hace un análisis exhaustivo sobre el tema de las acciones correspondientes, en los casos de que exista algún tipo de arbitrariedad, en cuanto a las perturbaciones, despojos, por parte de los arrendadores, propietarios o terceros. De allí se desprende palmariamente, que de existir esa situación, la vía a seguir por parte del sujeto presuntamente afectado no es la Acción de Amparo Constitucional, sino la acción interdictal, toda vez que la vía ordinaria preexistente correspondiente al reclamo del presunto derecho lesionado”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “esa doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL  fue desconocida por el Juez Constitucional de Primera Instancia y del Superior en la apelación, quien en su función y deber de administrar justicia conoce el derecho, y aun cuando fue denunciado en la audiencia constitucional y ante el Superior, violó el principio de seguridad jurídica, el de confianza legítima y plausible, además se apartó de un criterio precedente que la misma Sala Constitucional mantiene en vigencia y que nos permite garantizar el estado de derecho, incumpliendo con las reglas del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de uniformidad y los criterios que deben mantener los jueces al impartir justicia, lo cual puede ser delatado para su apercibiendo (sic) ante este Máximo Tribunal Supremo”. (Destacado del escrito).

 

Que “[e]n el presente caso, con la interposición de la Acción de Amparo Constitucional por los quejosos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción  Judicial del Estado Lara (…) el Juez (…) decretó medida según su interpretación, medida innominada. Sin embargo, lo que se aprecia en el escrito libelar del amparo, es que la accionante motiva dicha acción basada en el derecho de propiedad de unos bienes muebles que se encontraban dentro de las instalaciones de [su] representada, en el área de quirófano que ellos arrendaban. No obstante, dichos bienes fueron adjudicados a [su] representada (…) en la disolución de la comunidad conyugal (…) y el accionante en amparo presentó unas facturas privadas que fueron cuestionadas en la audiencia como aparecen en esa acta, aunque el Juez dijo lo contrario incurriendo en un falso supuesto y que además dichas facturas no fueron evacuadas conforme a la prueba testimonial establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la doctrina de esta Máxima Instancia en decisión de fecha 31/05/1988, exp. N° 140 (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “el Juez Segundo de Primera instancia otorgó a la accionante un derecho constitutivo contrario al instituto del amparo, al haber declarado el derecho de propiedad; empero, el Juez Superior, de acuerdo al fundamento de su sentencia revocó el punto álgido sobre la propiedad discutida, que es el fundamento principal del amparo, ya que desestimó las facturas que sirvieron de base para declarar tal derecho en primera instancia y ordenó que tal derecho se reclamara en vía ordinaria con un debido proceso, como lo habí[an] argumentado en la audiencia y la fundamentación de la apelación. Por ello, al resultar así el Juez Superior debió dar cumplimiento a los efectos de su decisión, que no es más que ordenar restituir a [su] representada todos y cada uno de los bienes muebles afectados en la medida cautelar decretada (26/01/2022) y ejecutada en fecha 27 de enero de 2022 (…), lo que constituye una verdadera contradicción entre el fundamento del amparo, la decisión cuestionada y los efectos que ella misma lo contiene[n]   (….)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[a]demás de ese yerro que por omisión constitucional y contradictoria que cometió el Juez Superior Primero  en su decisión hoy revisada, señala que al quejoso se le impidió el ejercicio a sus actividades de comercio, al no permitir la entrada pacífica al (sic) agraviada a ejercer la medicina, sus prácticas operatorias”. Que “el quejoso NO argumentó que quería ser restituido en el inmueble de [su] representada. Sólo se limitó a señalar que fue perturbado e impedido al acceso de las instalaciones del área de pabellón o unidad quirúrgica”. (Mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que con relación a la presunta lesión a la libertad económica “el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) acordó la procedencia del amparo fundamentalmente en el hecho que el presunto agraviado fue perturbado al inmueble donde estaban los bienes muebles de  [su] representada, basándose el jurisdicente que era (…) ‘los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de la República’, sin referirse a que doctrina, jurisprudencia o Sala, eran esos criterios, cometiendo un error argumentativo generalizado e intencional, que implica una decisión inmotivada y fundada en una ficción o falacia jurídica, lo cual induce a providencias vagas y ambiguas, donde se amparó la sentenciadora para la constitución de un presunto derecho lesionado”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “no existe violación a la libertad económica (…) ni siquiera a la violación del derecho a la salud, por cuanto no puede considerarse que haya violación de estos tipos, cuando quienes están llamados (…) a atender el sector salud, por ley, después del Estado, son precisamente los médicos, pero estos en franca violación a la ley (…) realizaban sus cirugías, sus operaciones dentro de las instalaciones propiedad de [su] representada, violando las normas sanitarias, poniendo en riesgo la misma salud de los pacientes y de todo aquél personal que acude a esa unidad (…) y por ello fueron sometidos a un proceso judicial penal (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “la sentencia impugnada a través del presente mecanismo de revisión, violó la tutela judicial efectiva a [su] representada, por cuanto en la apelación además de argumentar los puntos antes señalados, se apartó de los precedente (sic) jurisprudenciales de esta Sala, ya que la parte querellante tenía otra vía para reclamar su presunto derecho vulnerado; además se argumentó en la apelación, que por tener conocimiento la accionante en aquél amparo, sobre la existencia de disolución de la sociedad por haber intervenido como testigo de una de las partes, debió hacerse parte como tercero a defender su (sic) derechos e intereses (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n el presente caso (…) el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) conculcó el debido proceso de [su] representada (…) ya que cercenó la posibilidad de que (…) se defendiera en un juicio justo con las garantías necesarias del acceso a la justicia, ya que no siendo el amparo la vía para ejercer los presuntos derechos lesivos, el cual según nuestra doctrina jurisprudencial de esta Sala es el interdicto (…) conforme el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (…) se apartó de un criterio que esta Sala Constitucional mantiene en vigencia (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “conculcó la tutela judicial efectiva (…) pues el Tribunal Superior Primero (sic) tenía la obligación de pronunciarse todo en cuanto ha sido alegado (…) lo cual no ocurrió, constituyéndose en un vicio que produjo indefensión (…) pero además incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues señaló que con el amparo no procedía la constitución del derecho de propiedad. Sin embargo, no ordenó la restitución de los bienes a [su] representada, ya que por efecto de la misma sentencia debió retrotraer la causa al estatus quo antes de la lesión”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[i]gualmente conculcó la tutela judicial efectiva (…) al fundar su decisión en unos hechos basados en la pretensión de amparo, específicamente al derecho de la libertad económica, sin circunscribirse a lo delatado por [su] defensa en la audiencia y en la apelación, ya que ese ejercicio a la libertad económica estaba frustrado por hecho devenido de los mismos quejosos (…) en el caso de autos los galenos con cumplían con la reglas sanitarias para continuar operando dentro de las instalaciones del inmueble que tenían arrendado (…)”. (Corchetes de la Sala). 

 

Que tampoco se pronunció sobre los puntos esgrimidos en el escrito de fundamentación presentado el 14 de marzo de 2022.

 

Que “la recurrida en su fallo incurrió en error inexcusable por las actuaciones que desplegó durante el decreto cautelar, en la sentencia definitiva y la decisión (…) que se impugna (…)”.

 

Solicitó “con urgencia medida innominada cautelar, para lo cual acuerde suspender los efectos jurídicos de las sentencias dictada (sic) el 26 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así como la dictada el 15 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta tanto se dicte la decisión y el pronunciamiento jurisdiccional sometida a revisión  (…)”.

 

Finalmente, requirió a través de la revisión constitucional que se revoque  inmediatamente la medida cautelar que pesa sobre los bienes que fueron despojados arbitrariamente  a [su] representada y se [le] restituya en la forma como le fue quitada a cargo y costa del querellante, cuyos bienes deben ser trasladado (sic) hasta el lugar donde fueron sacados (…) y anule la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) y la proferida en fecha 15 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)”.

 

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la sentencia dictada el 26 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual estableció lo siguiente:

 

“(…) En el caso bajo estudio, la parte querellante manifiesta que posterior a la sentencia homologatoria de la transacción en el juicio por disolución de la sociedad que le otorgó la propiedad de los inmuebles arrendados a la querellada, ésta fraguó y ejecutó una serie de actos perturbatorios en contra de su representada, constituidos en acciones tendientes a obtener por sus propios medios (hacerse justicia por si misma), la desocupación forzosa del área dada en arrendamiento por la firma mercantil disuelta, encontrándose entre estos actos, cortes de luz en pleno proceso de cirugía, insultos, desavenencias e injurias públicas en contra de los galenos y su personal dependiente, así como irrupción en horas no laborales en áreas de consultorios. Señala la recurrente en amparo que el día 07-01-2022 la querellada tomó la decisión de no sostener ningún vínculo obligacional o relación jurídica alguna con su representada, y procedió a la interposición de una denuncia telefónica en contra del personal directivo de la sociedad mercantil INVERSIONES RRHH,C.A.

Agrega la demandante que a raíz de la denuncia efectuada por la demandada, esta última aprovechándose de la ausencia física del personal dependiente y directivo, en horas de la noche del día 10-01-2022, procedió a realizar el mayor acto perturbatorio posible, despojándole del uso, traslado y disposición de todos los bienes muebles de su propiedad, así como del instrumental médico quirúrgico y de los insumos perecederos adquiridos.

Del análisis del material probatorio se evidencia lo siguiente:

a) La existencia de una relación arrendaticia entre Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizales C. A. y la sociedad mercantil Inversiones RRHH C.A., que posteriormente en razón de la disolución de la primera de las nombradas, los inmuebles arrendados pasaron a ser propiedad de la ciudadana Olmary Rosa González Suárez tal como se desprende de la sentencia homologatoria de la transacción efectuada en el asunto KP02-V-2016-001216, y en consecuencia la querellada se subrogó en arrendadora de los inmuebles ocupados por Inversiones RRHH C.A. y a los fines de ejercer funciones de administración sobre las áreas y consultorios médicos constituyó la sociedad mercantil que lleva por denominación UNION (sic) MEDICA (sic) M.O.R, C.A., expidiendo facturas fiscales por concepto de cánones de arrendamientos; quedando así demostrada -se reitera- la relación arrendaticia.

b) De la impresión de correo electrónico marcado ‘F’ se constata que tal como lo manifestó la parte querellante, en fecha 7 de enero de 2022, la ciudadana Olmary Rosa González Suarez dispuso unilateralmente no continuar con la relación arrendaticia, al manifestarle no aceptar ningún pago devenido de cualquier tipo de relación jurídica entre su persona y la sociedad mercantil Inversiones RRHH C. A.

c) De comunicación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones RRHH C.A. por la querellada, identificada ‘G’ en el material probatorio aportado por la querellante, se lee lo siguiente: ‘… que a los fines de implementar un sistema de doble resguardo y control para los derechos de las partes en conflicto es que se tomó la decisión inamovible de colocar un sistema de cadena y candado que preventivamente sólo haga posible el ingreso de manera concertada por parte de cada uno de los interesados’… de lo cual se desprende que tal actuación fue ejecutada por la querellada a motu propio sin que mediara ningún procedimiento judicial.

Una vez analizadas las pruebas presentadas, quedó plenamente evidenciado el cierre de las áreas ocupadas legítimamente por INVERSIONES RRHH C.A. en el Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizales C.A. por disposición de la querellada sin que mediara pronunciamiento judicial alguno, lo cual constituyen vías de hecho que influyen directamente en la violación del derecho constitucional a la propiedad y a la libertad económica de la parte querellante, en virtud de que no se puede desconocer y negar los derechos posesorios derivados del contrato de arrendamiento sin mediar un proceso judicial previo, vale decir, la imposibilidad de que las personas naturales o jurídicas usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar restricciones, como sucedió en el caso de autos.

Se denota que la ciudadana Olmary Rosa González Suárez, actuó de manera arbitraria al prohibir el acceso a la sociedad mercantil Inversiones RRHH C.A., al lugar donde presta sus servicios comerciales, utilizando para ello vías de hecho, las cuales no le permiten al agraviado ejercer libremente su actividad comercial, conducta ésta arbitraria que no puede ser amparada por la legislación, ya que constituye una vía de hecho violatoria de orden constitucional.

En cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.

En virtud de ello, esta sentenciadora comparte plenamente los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, los cuales aplicados al caso bajo estudio conllevan necesariamente a concluir que la conducta asumida por la agraviante al impedir al agraviado el libre acceso al inmueble que le sirve para realizar sus actividades de comercio, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, pretende tomar la justicia por sus propias manos, al no permitir la entrada pacífica al agraviado, razón por la cual se hace procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Observa esta sentenciadora que las partes involucradas en la presente causa se empeñaron en demostrar la propiedad de los bienes que se encontraban en las instalaciones arrendadas por la parte querellante; sobre este particular es necesario puntualizar que no se debe descontextualizar la acción de amparo constitucional, la cual posee un carácter restitutorio y no declarativo de derechos como el de propiedad o posesión, ya que estos últimos son propios del resultado de un proceso o procedimiento de índole legal, en el que deben respetarse el debido proceso y el juez natural; por tanto, mediante el amparo no es posible sea declarado como legítimo propietario de un determinado bien. Producto de ello, el amparo constitucional tiene una finalidad restablecedora de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos ante una violación o amenaza de éstos, de manera que no es constitutiva ni declarativa de derechos. Así se determina”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la solicitud de revisión planteada y, al respecto observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto los fallos dictados por los Tribunales de la República, como los dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como lo prevé el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en el cual esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisión constitucional.

 

Ello así, dado que en el caso de autos se solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 26 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, órgano jurisdiccional que conoció en segunda instancia,  esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

 

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la misma no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

 

Asimismo, esta Sala Constitucional asentó en sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”) que existe la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: i) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República (artículo 25, cardinal 11 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y, ii) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: a) error inexcusable, b) dolo, c) cohecho o d) prevaricación y, el último supuesto legal (artículo 25, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), que se limitó a reproducir lo establecido en el artículo 336, numeral 10, el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala en la referida sentencia Nº 93/2001, entre otras. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1535 del 11 de noviembre de 2013, caso: “Antonio Claret Bretón Flores”).

 

En el presente caso la parte solicitante ejerció revisión constitucional por considerar que la sentencia dictada el 26 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara violó: i) el derecho al debido proceso y defensa “ya que no siendo la (sic) siendo (sic) el amparo la vía para ejercer los presuntos derechos lesivos, el cual según nuestra doctrina jurisprudencial de esta Sala es el interdicto (…) conforme el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (…) se apartó de un criterio que esta Sala Constitucional mantiene en vigencia (…)”; ii) el derecho a la tutela judicial efectiva, “pues el Tribunal Superior Primero (sic) tenía la obligación de pronunciarse todo en cuanto ha sido alegado tanto lo pretendido por (sic) actor, como lo pretendido por e[s]a defensa en la audiencia y en la apelación (…) además incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues señaló que con el amparo no procedía la constitución del derecho de propiedad. Sin embargo, no ordenó la restitución de los bienes a [su] representada (…)”; iii) el derecho a la tutela judicial efectiva al funda su decisión es unos hechos basados en la pretensión de amparo, específicamente al derecho de la libertad económica sin circunscribirse a lo alegado por su representada tanto en la audiencia como en la apelación.

 

Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala observa de la sentencia objeto de revisión así como del legajo de copias certificadas consignadas por el solicitante que la acción de amparo intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones RRHH, C.A., contra la ciudadana Olmary Rosa González Suárez se basó en la presunta violación de los derechos al debido proceso y libertad económica dado el cierre del área quirúrgica cuyo inmueble se encontraba arrendado, así como el “despojo” por parte de la accionada de “bienes muebles, cosas e insumos médicos” presuntamente propiedad de la accionante; de allí que solicitó a través del amparo constitucional se permitiera el libre acceso “al inmueble arrendado”, así como la restitución de los bienes descritos en el escrito libelar.

 

En este sentido, a través del fallo dictado el 26 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró con lugar dicha acción de amparo constitucional, lo cual hizo sobre la base de los siguientes argumentos:

 

 “(…) quedó plenamente evidenciado el cierre de las áreas ocupadas legítimamente por INVERSIONES RRHH C.A. en el Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizalez C.A. (…) sin que mediara pronunciamiento alguno judicial, lo cual constituyen vía de hecho que incluyen directamente en la violación del derecho constitucional a la propiedad  a la libertad económica del querellante, en virtud que no se puede desconocer y negar los derechos posesorios derivados del contrato de arrendamiento sin mediar un proceso judicial previo, vale decir, la imposibilidad de que las personas naturales o jurídicas usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coacciones a los demás y aplicar restricciones, como sucedió en el caso de autos.

(…)

Observa esta sentenciadora que las partes involucradas en la presente causa se empeñaron en demostrar la propiedad de los bienes que se encontraban en las instalaciones arrendadas por la parte querellante; sobre este particular es necesario puntualizar que no se debe descontextualizar la acción de amparo constitucional, la cual posee un carácter restitutorio y no declarativo de derechos como el de propiedad o posesión, ya que estos últimos son propios del resultado de un proceso o procedimiento de índole legal, en el que deben respetarse el debido proceso y el juez natural; por tanto, mediante el amparo no es posible sea declarado como legítimo propietario de un determinado bien. Producto de ello, el amparo constitucional tiene una finalidad restablecedora de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos ante una violación o amenaza de éstos, de manera que no es constitutiva ni declarativa de derechos. Así se determina”.

 

Igualmente, cabe destacar que el fallo consultado precisó que del análisis de las pruebas se evidenciaba la existencia de una relación arrendaticia entre el Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizales, C.A. y la sociedad mercantil Inversiones RRHH, C.A. que, posteriormente y dada la disolución de la primera empresa “los inmuebles arrendados pasaron a ser propiedad de la ciudadana Olmary Rosa González Suárez tal como se desprende de la sentencia homologatoria de la transacción efectuada en el asunto KP02-V-2016-001216, y en consecuencia la querellada se subrogó en arrendadora de los inmuebles ocupados por Inversiones RRHH C.A.”.

 

Así las cosas, esta Sala observa de la sentencia en revisión que el Tribunal asumió que la acción de amparo era la vía idónea para lograr la restitución de los supuestos derechos denunciados como conculcados por parte de la accionante y al considerar que hubo la materialización de algunas “vías de hecho”, es por lo que finalmente acordó un mandamiento de amparo dirigido a la restitución de los bienes que habrían sido enumerados e identificados en el escrito libelar. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional advierte sobre este tema en particular que es criterio pacífico y reiterado que frente a denuncias de perturbaciones y despojo de bienes (muebles o inmuebles) existen  vías ordinarias para satisfacer tales pretensiones, las cuales son las llamadas querellas interdictales.

 

En efecto, mediante sentencias  Nros. 825, 273, 542 y 885 dictadas el 26 de de junio de 2013, 14 de abril y 30 de mayo de 2014 y el 3 de noviembre de 2017, respectivamente, esta Sala precisó en torno a las querellas interdictales por despojo como vía ordinaria de protección a la perturbación de bienes, lo siguiente:

 

“(…) Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Rubén Eduardo Rojas Rodríguez, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013 (reiterado en la sentencia N° 273/2014), declaró lo siguiente:

‘De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.

…(omissis)…

(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto al interdicto restitutorio del despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n. RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente: (…)

Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil, y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:

´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil dispone expresamente lo siguiente:

´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´

Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).

De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:

1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito (sic), sea ésta (sic) posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.

2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.

3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.

4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.

5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

…(omissis)…

 

Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida’.”.

 

 

            Resulta claro para esta Sala que los interdictos posesorios son una vía ordinaria prevista para obtener el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, representada por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.  De allí que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debió valorar y dar prioridad a la aplicación de este criterio vinculante en el caso de autos y, por ende, dar cumplimiento al mismo. No obstante, sin mayor consideración desconoció la existencia de las vías ordinarias y desnaturalizó en el presente caso la acción de amparo constitucional.

 

            En este punto, cabe destacar que esta Sala no pasa desapercibido el hecho que pueden existir circunstancias determinantes que admitan la posibilidad del ejercicio del amparo, pero ello deben ser puestas en evidencia  por parte del proponente en su escrito, respecto a  la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, y con ello el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (vid. Sentencia N° 2230 dictada por esta Sala el 17 de diciembre de 2007).

 

Sin embargo, en el caso de autos si bien se observa del expediente que la parte actora en amparo tanto en su escrito libelar como en la reforma alegó el ejercicio de esta extraordinaria acción ya que no podría cumplir “con su objeto mercantil y evidentemente causa daños económicos de difícil y onerosa reparación”, lo cierto es que ello no resulta una justificación de tal magnitud que conllevase al Tribunal de la causa desatender la naturaleza jurídica de la acción de amparo frente a la posibilidad de ejercicio de una vía que perfectamente podía restablecer la situación. Posición ésta que cobra mayor fuerza cuando también se deriva de los autos que estaba discutida la titularidad de los bienes muebles cuya posesión reclamaba la actora y que el Tribunal ordenó entregar a la entonces accionante sin mayor certeza, siendo ello un tema debatible por la querella interdictal.

 

Atendiendo a las anteriores consideraciones y visto que en el caso bajo estudio el fallo objeto de revisión se dictó sin tomar en cuenta la jurisprudencia vinculante sobre la materia, esto es sobre el ejercicio de las vías ordinarias en supuestos de hecho como el de autos, resulta forzoso para esta Sala declarar ha lugar  la solicitud de revisión interpuesta en la presente causa. En consecuencia, se anula la sentencia dictada el 26 de abril de 2022 por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordena al referido Tribunal proceda a dictar una nueva decisión conforme a lo dispuesto en este fallo. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.-  COMPETENTE para conocer la revisión constitucional solicitada por el abogado Robinson José Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, antes identificados, de la sentencia dictada el 26 de abril de 2022 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la referida ciudadana contra la decisión emitida el 15 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que a su vez declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por los abogados Jesús Antonio Pérez Yépez y Claudia Elena Jiménez Claros, previamente identificados, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judicial de la empresa Inversiones RRHH, C.A.

 

2.- HA LUGAR la referida revisión constitucional.

 

3.- Se ANULA la sentencia dictada el 26 de abril de 2022 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ORDENA al referido Tribunal dictar una nueva decisión atendiendo a lo dispuesto en este fallo.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

  Dada, firmada y sellada en el Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta, 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                   

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

22-0334

LFDB