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MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante
escrito presentado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de febrero de 2018, por el abogado
Henry Alexander Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el n.° 69.130, actuando en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano SIXTO OSWALDO
LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de
la cédula de identidad n.º V-3.719.733, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por
el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de
2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido el 23
de junio de 2017 por el hoy requirente de revisión constitucional, en contra de
la decisión dictada el 21 de junio de ese mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción
de amparo constitucional incoada por el anteriormente identificado ciudadano Sexto
Oswaldo López González en contra del Tribunal de Segunda Instancia de la
asociación civil Ilustre Consejo Kadosch Caracas Nro. 1, revocó la decisión
recurrida y declaró con lugar la acción de amparo ejercida, anulando en
consecuencia la decisión dictada por la aludida asociación civil del cuerpo
masónico, publicada el 9 de junio de 2016; así como la acumulación de la
presente causa al expediente 17-0892 nomenclatura propia de esta Sala
Constitucional.
En misma fecha 8 de febrero de 2018,
se dio cuenta
en Sala y se designó ponente al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 14 de marzo de 2018, el abogado Henry Alexander
Colmenares, ya identificado, consignó escrito ahora en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano Wilmer José Monterrey López, titular de la cédula de
identidad n.° V-5.962.472, mediante el cual plantea un intervención coadyuvante
en la presente solicitud de revisión constitucional realizada por el ciudadano
Sixto Oswaldo López González, antes mencionado y requiere la adhesión ante la
solicitud de acumulación entre el presente asunto y al expediente 17-0892, todo
de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de abril de 2018, el ciudadano Valter
Alejandro Profeta Constantini, titular de la cédula de identidad n.°
V-6.974.386, debidamente asistido por el abogado Giovanni Fabrizi D’Alessandro,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado n.° 38.170, y actuando
en su carácter de representante legal de la sociedad civil Ilustre Consejo Kadosch Caracas Nro. 1, consignó
diligencia mediante la cual requiere acceso al presente expediente. Asimismo,
el 3 y 11 de mayo de ese mismo año, el referido ciudadano, consignó diligencia
requiriendo copia simple varios folios del presente expediente; siendo
retiradas las mismas mediante diligencia del 17 de mayo de 2018.
El 25 de julio de 2018, el referido representante
legal de la asociación civil Ilustre
Consejo Kadosch Caracas Nro. 1, el abogado Henry Alexander
Colmenares, ya identificado, consignó escrito mediante el cual requiere sea
declarada sin lugar la pretensión ejercida por el ciudadano Sixto Oswaldo López
González, y en consecuencia se anule la decisión dictada por el juzgado
superior quinto el día 14 de agosto de 2017 y se declare inadmisible la
pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Sixto Oswaldo López González
en contra del Tribunal de Segunda Instancia de la asociación civil Ilustre Consejo Kadosch Caracas Nro. 1.
En
fecha 11 de abril de 2019, el ciudadano Juan Carvajal, titular de la cédula de
identidad n.° V-2.965.786, debidamente asistido por el abogado Giovanni
Fabrizi D’Alessandro y actuando en su carácter de presidente gran maestro de la
sociedad civil Ilustre
Consejo Kadosch Caracas Nro. 1, consignó diligencia mediante la cual adjunto
con la misma, certificación de acta de elecciones e instalación del Ilustre
Consejo Kadosch Caracas Nro. 1, período 2018-2019, el cual representa como gran
maestro, con el fin de que se produzca los efectos legales consiguientes.
El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón
de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos magistrados que la integraban, a los
fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal,
todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente
manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta, magistrado Arcadio
Delgado Rosales, vicepresidente, y la magistrada y los magistrados Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas designados
por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario
de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: magistrada
Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El
2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la
magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
El
7 de julio de 2022, el abogado José Araujo Parra, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el n.° 7.802, consignó diligencia mediante la
cual adjuntó a ella, instrumento poder que acredita la representación del requirente
de revisión constitucional, y solicitó copias simples del presente expediente.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala
Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la
incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en
el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la
siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet.
Realizado el estudio individual de las
actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a
decidir previo las siguientes consideraciones.
I
DE
LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El
solicitante de revisión requirió en su escrito que se determine la
constitucionalidad de la decisión dictada por el juzgado superior quinto, en
virtud de adecuarse a la doctrina de esta Sala Constitucional, en relación a la
inconstitucionalidad de los procedimientos disciplinarios que se tramiten a
espalda de los investigados (vid. sentencia
n.° 594/2013 dictada por esta Sala).
Al respecto,
señaló el solicitante, que tanto en el presente expediente como en la causa n.°
17-0892, las sentencias dictadas por el juzgado superior quinto y el juzgado
superior segundo, el 14 de agosto y 27 de febrero de 2017, respectivamente, se
contextualizan con la pacífica y reiterada doctrina de ese alto tribunal, sobre
la inconstitucionalidad de los procedimientos disciplinarios que se tramitan a
espalda de los investigados, tal como a su entender ocurrió en el presente
caso, donde la aplicación del estatuto penal masónico a la investigación que le
fue abierta, dio lugar a un procedimiento que fue sustanciado de manera
sumaria, sin que se le permitiera controlar las pruebas que cursaban en autos.
En ese sentido, expresa que se le impidió el acceso a las pruebas de informes
consignadas a los autos por la gran comisión de auditoría y la comisión de
hacienda, durante la fase sumaria del procedimiento que se le siguió y los
cuales fueron usados —a su entender— para establecer su supuesta
responsabilidad penal y moral; negándosele con ello, al acceso a unas pruebas
que resultaron determinantes en la sanción que se le impuso y, con ello, se le
imposibilitó controlar la prueba y ejercer su derecho a la defensa y al debido
proceso.
Seguidamente,
estableció en su escrito que la imposibilidad de controlar los mencionados
informes, impidió que verificase sus elementos intrínsecos como tempestividad,
las formalidades procesales como indicación de la finalidad de la prueba para
demostrar su pertinencia, la legitimación para la postulación de la prueba, la
capacidad de los órganos de prueba, entre otros elementos, que, de acuerdo a su
perspectiva, la no verificación de estos medios, le violentaron los derechos
constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
De lo
anterior, establece, que de las sentencias sobre las cuales versa el presente
asunto, restablecieron su derecho a la defensa y al debido proceso, que había
presuntamente sido lesionado por la imposibilidad de controlar las pruebas de
informes que se había traído a los autos sin poder acceder a ellas y
controlarlas, todo lo cual se adecúa al criterio de esta Sala Constitucional
contenido en la sentencia n.° 594/2013; por lo cual, requiere que se declare la
constitucionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2017, así como de la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27
de febrero de 2017.
II
DE
LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La sentencia de fecha 14 de agosto
de 2017, dictada por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, estableció lo
siguiente:
“(…)
VII
DE
LA DECISION DE ES[E] TRIBUNAL
De las actas que cursan al presente
expediente se evidencia que el hecho denunciado como lesivo de los derechos
constitucionales presuntamente infringidos, según lo alegado por el
querellante, se configura por la actuación del tribunal de segunda instancia
del Cuerpo Masónico, Ilustre Consejo
Kadosch Caracas N°1, denominado sentencia; revisor de la decisión
disciplinaria de primera instancia, al incurrir en primer lugar en el vicio de
incongruencia omisiva y como consecuencia de ello, la vulneración flagrante del
derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de la doble instancia consagrado
en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela, toda vez que la decisión recurrida únicamente emitió pronunciamiento
de fondo a favor del petitorio del [f]iscal, al reducir o minimizar en confirmar en
todas sus partes las sentencia emitida por el tribunal de la primera instancia
y declarar que el juicio quedaba definitivamente concluido, ordenándose
devolver el expediente al tribunal de origen para su ejecución, no cumpliendo
con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 243, lo que impidió una defensa
adecuada; no observó el análisis de las defensas, lo cual era esencial para la
garantía del [d]ebido [p]roceso y la [t]utela [j]udicial
efectiva, asimismo; alegó que la violación flagrante del [p]rincipio de
la doble instancia y la agresión al artículo 49 [c]onstitucional, debido a que uno de los jueces de
primera instancia, fungía como juez del revisor, lo cual era inconcebible por
cuanto es garantía indispensable en el Estado de Derecho, en el cual consiste
en la posibilidad de acudir ante jueces diferentes y garantizar un debido
proceso. De igual forma alegó que acudía a la vía de amparo por ser expedita e
idónea para el resguardo y garantía de la tutela judicial efectiva, el debido
proceso y el derecho a la defensa, los cuales son derechos constitucionales.
El tribunal de la primera
instancia declaró [i]nadmisible la presente acción por decisión
del 21 de junio de 2017, basándose que de la revisión de
los medios probatorios adquiridos, evidenció que para el momento en que fue
interpuesta la acción de amparo, el acto lesivo tenía más de seis (6) meses de haber sido dictado, lo que
se traduce en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida
en el ordinal (sic) 4° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Determinado lo anterior, debe
precisarse en primer término, si los querellados fueron llamados al proceso en
forma legítima, pues afirman que la citación se materializó en persona
diferente de su representante legal. De los autos se evidencia, que siendo acertada
la denuncia sobre la citación de los querellados, la misma debe ser desestimada
tal como lo hizo la primera instancia, en razón que tal acto comunicacional
surtió efectos al llamar al proceso a los querellados, quienes acudieron a los
actos procesales y ejercieron el derecho de alegar y argumentar su defensa en
contra de la querella constitucional, en razón de ello, debe desestimarse la
ilegitima citación y acreditarse la representación de los querellados de forma legítima.
Así expresamente se decide.
Por otro lado, debe también
precisarse si la presente demanda de amparo constitucional es inadmisible, va
sea por la causal de caducidad, tal como lo determinó la primera instancia o
por las causales alegadas por los accionados. En es[e]
sentido, se precisa, que se evidencia de las actas procesales, que la sentencia
atacada por vía de amparo constitucional emanada del Tribunal de Segunda
Instancia del Ilustre Consejo Kadosch
Caracas N° 1, del [c]uerpo masónico, si bien es
cierto fue publicada el día nueve (9)
de junio de dos mil dieciséis (2016),
también se evidencia de las propias actas procesales que fue notificada por
comunicación del 8 de agosto de 2016, suscrita por el ciudadano Gregory José Ríos Moya, en su condición
de Gran Maestro, donde aparece
suscrita como recibida el 21 del
mismo mes y año; lo que hace desvanecer la caducidad pretendida por los
accionados y declarada por el a-quo (sic), en razón de haberse intentado
el día 21 de febrero de 2017. No obstante, el desvanecimiento
de la causal invocada por la decisión que se recurre, también es alegada (sic)
la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional por ser imposible el
restablecimiento de la situación jurídica infringida por existir vía
preestablecida u ordinaria para contravenir la decisión que se recurre. Ahora
bien, expresado lo anterior y revisadas las actas procesales de lo acontecido,
se puede determinar sin lugar a ninguna duda, que establecer la imposibilidad
de restablecimiento de la situación delatada como lesiva a derechos
constitucionales, sería establecer la supremacía de la decisión atacada por
encima de la propia [j]urisdicción, toda vez, que el argumento de la
imposibilidad estriba en determinar que la expulsión del quejoso fue un hecho
consumado y de imposible modificación; tal alegato por demás impropio de la
función decisoria, aunque sea disciplinaria, no encuentra asidero jurídico, toda
vez, que ni el propio tribunal puede fundamentar la imposibilidad de recurrir
de su propia decisión en la propia fundamentación del fallo atacado, lo
contrario dejaría la resolución en manos de una sola instancia, que puede
encontrar fundamento, pero en decisiones de las Cortes Supremas, Tribunales
Constitucionales o cualquier otro Tribunal de rango similar, basado solo en tal
alta investidura jurisdiccional; aceptar tal imposibilidad seria dejar la
decisión incólume subsumida en una [p]etición de [p]rincipios, por
demás prohibida. En razón de ello, tampoco la imposibilidad de restablecimiento
de la situación atacada como lesiva a los derechos constitucionales, es apoyo a
la inadmisibilidad alegada. De igual forma, sustentan la inadmisibilidad de la
demanda de amparo constitucional, en el hecho de encontrar vías judiciales ordinarias
y preexistentes; lo que va aparejado a la solución eficaz e inmediata de la
situación delatada como lesiva a derechos o garantías constitucionales, pues
para que exista una vía ordinaria eficaz, expedita y breve en el
restablecimiento de una situación denunciada como violatoria de derechos
constitucionales, debe ser de tal entidad que sea capaz restablecer de forma
inmediata la violación delatada. En el caso bajo estudio; se debe precisar, que
la función del Tribunal de Segunda Instancia del Ilustre Consejo Kadosch Caracas N° 1, del [c]uerpo [m]asónico,
de carácter disciplinario en su segunda instancia o tribunal superior, está
dotada de una entidad que culmina el proceso disciplinario de juzgamiento; lo
que se traduce en una decisión de índole cuasi-jurisdiccional, que deja de lado
cualquier recurso de naturaleza civil que pretenda declarar la nulidad de dicha
resolución; por demás debe precisarse que al delatar derechos o garantías de
carácter constitucionales, se abre de inmediato la vía jurisdiccional
constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o
delatada de violación. En el caso bajo estudio, se argumenta en la demanda de
amparo constitucional la violación grosera de los derechos presuntamente
violentados y la ineficacia de las vías ordinarias en caso de su existencia; lo
que sin traba alguna abre la vía constitucional, por demás ordinaria en el
restablecimiento de derechos y garantías presuntamente violentadas, que por no tener
una vía ordinaria o preexistente capaz de garantizar la inmediata reparación, encuentra
cobijo en la tutela constitucional. En razón de lo anterior, se debe precisar
que la demanda de amparo constitucional intentada, bajo la óptica de la
presunta violación constitucional y conforme a la normativa de inadmisibilidad
de la demanda de amparo,no encuentra causal para su inadmisibilidad y en razón
de ello, se desechan las inadmisibilidades alegadas por los accionados y por el
a-quo (sic) declarada en la primera instancia. Así expresamente se
decide.
Establecido lo anterior, debe
precisarse si el supuesto de hecho alegado, configura la violación
constitucional a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los
artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en este sentido se
observa que el Tribunal de Segunda Instancia del [c]uerpo
[m]asónico -Ilustre Consejo
Kadosch Caracas N° 1- confirmó en todas sus partes la sentencia emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, sin motivación alguna, lo cual se evidencia
del auto que corre inserto al folio 18,
lo que constituye sin lugar a equivocación una incuestionable violación de las normas
constitucionales que garantizan el juzgamiento en base a un debido proceso y al
derecho a la defensa, puesto que la revisión del juzgamiento debe estar dotada
de una relación de hechos que configuren la causal invocada para sancionar al
enjuiciado con la pena prescrita; debe por su parte estar dotada de una
fundamentación suficiente para que el juzgamiento esté apoyado en la normativa
aplicable y susceptible de set atacada mediante algún recurso, aunque sea
extraordinario; lo que no podrá ser posible sin los argumentos y razonamientos
de confirmación. Lo observado, destruye cualquier juzgamiento razonado, dejando
de lado la normativa constitucional que debe ser la inspiradora de cualquier
cuerpo normativo por mas oculto o discreto que sea, pero jamás podrá realizarse
sin tomar en cuenta la normativa constitucional que debe servir de fundamento a
todo, óigase bien, a todo cuerpo normativo por mas privado que sea de juzgamiento
en la República Bolivariana de Venezuela, lo contrario debe ser desechado y
repudiado, puesto que contraria (sic) las razones de juzgamiento del
Estado mismo, lo cual es inaceptable y de imposible ejecución en nuestro [p]aís.
Pensar en un ordenamiento que contrarié (sic) las normas y principios
constitucionales, es pensar en la existencia de un cuerpo normativo que vaya en
contra de la propia Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela; lo
que no es aceptable. Cualquier organismo público o privado, debe organizar su
desenvolvimiento mediante normas que desarrollen los derechos, garantías o
principios constitucionales, lo contrario debe anularse mediante los procedimientos
de custodia y resguardo constitucional. En el caso bajo estudio, tal vez, por
la vetustez de dicha normativa o por la privacidad de la misma, no se compagina
la existencia de una sentencia sancionatoria que no establezca su propia
fundamentación y una relación detallada de hechos que determina el supuesto de
hecho aplicable al caso especifico (sic). La existencia de jueces o
árbitros que revisen su propia decisión, tampoco es aceptable en nuestro
ordenamiento jurídico, puesto que dicha participación está proscrita por
nuestro ordenamiento legal. Concluye quien juzga, que no puede apreciarse la decisión
recurrida por esta vía de amparo constitucional, como una sentencia que revise una
decisión sancionadora, puesto que no es aceptable constitucionalmente hablando,
una decisión que no relacione, fundamente y sea susceptible de controlar la
competencia subjetiva de sus árbitros, en tal sentido, la presente demanda de
amparo constitucional debe prosperar, puesto que ataca el orden público,
inclusive mas allá de la esfera de participación del quejoso. La consecuencia
jurídica de la presente decisión, debe ser la nulidad de la sedicente decisión
emanada del Tribunal de Segunda Instancia del Ilustre Consejo Kadosch Caracas N° 1, del [c]uerpo [m]asónico,
publicada el día nueve (9) de junio
de dos mil dieciséis (2016); lo que
deja incólume la situación del quejoso antes de la proscrita decisión anulada.
Así expresamente se decide.-
En razón de lo anterior, se debe
revocar la decisión del 21 de junio
del año 2017, dictada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró [i]nadmisible
la demanda de [a]mparo [c]onstitucional, interpuesta por el
ciudadano SIXTO OSWALDO LÔPEZ GONZÁLEZ,
(…), asistido por el abogado ANÍBAL
CUERVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el [n.]° 7.309; se declara con lugar la
apelación ejercida el 23 de junio de
2017, por el abogado ANÍBAL CUERVO, (…), asistiendo
al ciudadano SIXTO OSWALDO LÖPEZ
GONZÁLEZ, en consecuencia, se declara con lugar la presente acción de
amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano en contra del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ILUSTRE
CONSEJO KADOSCH CARACAS Nro. 1, por la presunta violación a sus derechos y
garantías constitucionales, contenidos en los artículos 26, 49 ordinal 1° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 3 de la Ley Orgánica de
Amparo [s]obre [D]erechos y Garantías Constitucionales, lo que se
hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente
decisión. Así expresamente se establece.- (Resaltados propios del fallo,
corchetes y paréntesis de esta Sala).
Corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de
revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:
El
artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece lo siguiente:
“Son
atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de
control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva”.
En
efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, le otorgan a la Sala Constitucional atribuciones
exclusivas de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la
interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad
jurídica.
De
tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un
mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes
dictadas por los tribunales de la República, así como las dictadas por las
demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, cuya potestad
ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario
quebrantamiento de la cosa juzgada.
Sobre
la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias
definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (Caso:
Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336,
numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son
susceptibles de revisión, entre otras, “Las sentencias definitivamente firmes que hayan
sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna
interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por
esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional”.
Ahora
bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2017, mediante la cual declaró con
lugar el recurso de apelación ejercido el 23 de junio de 2017 por el hoy
requirente de revisión constitucional, en contra de la decisión dictada el 21
de junio de ese mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional incoada por el anteriormente identificado ciudadano Sexto
Oswaldo López González en contra el Tribunal de Segunda Instancia de la
asociación civil Ilustre Consejo Kadosch Caracas Nro. 1, revocó la decisión
recurrida y con lugar la acción de amparo ejercida, anulando en consecuencia la
decisión dictada por la aludida asociación civil del cuerpo masónico, publicada
el 9 de junio de 2016, esta Sala se considera competente para
conocer de la revisión constitucional de la mencionada decisión y así lo
declara.
IV
Establecida como ha sido la competencia para conocer
de la presente causa, pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento, lo cual
realiza en los siguientes términos:
Preliminarmente, es importante aclarar que esta
Sala, al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa
juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el
carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de
desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de
motivación, cuando en su criterio compruebe que la revisión que se solicita en
nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la
revisión.
Asimismo, la Sala advierte que es imprescindible
reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000,
caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714
del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de
la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la
discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no
debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se
admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de
normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación
de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole
siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Igualmente, de manera pacífica se ha sostenido que
la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no
se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos
ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.
Del mismo modo, se destaca lo establecido en la
decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en la cual se precisa que en cuanto a la
admisibilidad de las solicitudes de revisión constitucional, esta Sala
Constitucional —tal como se señala en párrafos anteriores— tiene una absoluta y
competente potestad discrecional de admitir o no admitir estas solicitudes
cuando así lo considere, puesto que los presentes requerimientos no se
constituyen como elementos recursivos o accionantes de tutela judicial
efectiva, ni mucho menos como una constitución de una tercera instancia o vía
procesal de impugnación; sino se refiere a una de las diversas formas en la
cual el Constituyente aseguró la protección de los derechos y garantías
contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así
como los criterios interpretativos vinculantes realizados por esta Sala
Constitucional a nuestra Carta Magna.
Ahora
bien, esta Sala pasa a pronunciarse si el presente requerimiento de revisión
constitucional se ajusta a los requisitos formales y de fondo necesarios para
que esta Sala pueda pronunciarse sobre el mérito de la solicitud; y en este
sentido, observa que el pedimento de revisión se centra neurálgicamente a
pretender que esta Máxima Intérprete Constitucional se pronuncie en cuanto a las
sentencias sobre las cuales versa el presente asunto, la forma en que restablecieron
su derecho a la defensa y al debido proceso que habían presuntamente lesionado
por la imposibilidad de controlar las pruebas de informes que se había traído a
los autos sin poder acceder a ellas y controlarlas en el procedimiento
disciplinario llevado en segunda instancia por el Tribunal de Segunda Instancia
del Ilustre Consejo Kadosch Caracas N° 1, todo lo cual se adecúa al criterio de
esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.° 594/2013; requiriendo en
ese sentido, que se declare la constitucionalidad de la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto
de 2017, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 27 de febrero de 2017.
Así pues, se observa claramente que la
presente solicitud de revisión constitucional pretende que esta Sala
Constitucional reafirme la constitucionalidad de la decisión dictada por el
tribunal superior quinto, y establezca que la misma estuvo ajustada a derecho y
a los principios e interpretaciones constitucionales dictados por esta Sala.
Ahora bien, teniendo como norte los
prolegómenos realizados ab initio, se
hace necesario nuevamente señalar, que las solicitudes de revisión
constitucional no pretenden —de acuerdo a las potestades establecidas por el
constituyente, desarrolladas por el legislador y esta Sala en sus diversas
decisiones— constituirse como medios de impugnación ordinarios o
extraordinarios que puedan llegar a constituirse como una tercera instancia, el
cual podrían vulnerar el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica que
recae sobre las decisiones que se encuentran definitivamente firme; sino, por
el contrario, pretende de manera extraordinaria y excepcional concebir un
mecanismo de control constitucional sobre aquellas decisiones que, aun estando
definitivamente firmes o se hayan constituido como cosa juzgada, hayan
vulnerado de manera flagrante, exorbitante y demostrado un conocimiento supino
en cuanto a los principios y valores constitucionales, así como atentado contra
las interpretaciones de carácter vinculante que haya realizado esta Sala
Constitucional a nuestra Carta Magna, del cual se desprenda una afectación
evidente y contumaz de derechos constitucionales que de una manera u otra,
afecte el orden público y el sistema constitucional establecido en el Texto
Fundamental.
En este sentido, y bajo a estas premisas, las
solicitudes de revisión no pueden constituirse como medios para ratificar o no
las decisiones que de una manera u otra beneficien al requirente en los
procesos de instancia ordinaria, puesto que el mismo se encuentra dirigido a
otorgar una posibilidad al solicitante de delatar vicios de orden
constitucional que, de acuerdo a la potestad discrecional otorgada a esta Sala,
pudieran ser revisados y eventualmente declarados ha lugar; sin que con ello,
pueda concebirse la idea de que las pretendidas solicitudes puedan configurarse
como una especie análoga de las solicitudes de constitucionalidad en cuanto a
la organicidad de una ley o de algún decreto de estado de excepción, entre
otros —ex. numerales 5, 6, 14 del
artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia—.
Ya así, había sido concebido por esta
Sala mediante sentencia n.°93/2001, al señalar expresamente que la facultad de
revisión es “(…) una potestad
estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por ello (…) en lo que respecta a la
admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee
una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo
considere, así (…) la Sala puede en cualquier caso
desestimar la revisión (…) sin
motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de
revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales (…)”; y en este sentido, el legislador a través
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) y la actual norma
que regenta este máximo órgano jurisdiccional (2022), señaló dentro de las
competencia que tiene esta Sala Constitucional, estableció en el numeral 10 del
artículo 25 que “(…) Revisar las
sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la
República, cuando hayan desconocido
algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida
aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave
en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales (…)”, del cual se supedita las solicitudes in comento a la estricta delación de
sentencias que: i) hayan desconocido
algún precedente dictado por la Sala Constitucional; o ii) efectuado una indebida aplicación de una norma o principio
constitucional; o iii) producido un
error grave en su interpretación; o iv)
por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
De lo enmarcado anteriormente, se
observa que la citada norma así como el precepto jurisprudencial, no solamente
establece la facultad de esta Sala para el conocimiento de las solicitudes de
revisión constitucional, sino que, además, establece de manera clara y concisa
los requisitos esenciales que deben tener tales solicitudes adicionales a las
establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia; y, en este sentido, se observa que la misma debe versar en denuncias
circunscritas a las mencionadas en el párrafo supra.
Por lo cual, esta Sala partiendo de
las consideraciones fácticas, normativas y jurisprudenciales establecidas en el
presente fallo, y realzando que la presente solicitud se centra en la
declaratoria de constitucionalidad de la aludida decisión dictada por el
juzgado superior quinto, sin que se evidencie en el escrito alguna delación o
denuncia que se circunscribe a las mencionadas en el numeral 10 del artículo 25
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito supra, le resulta imperioso a esta Sala Constitucional considerar que la
presente solicitud deviene en inadmisible, de conformidad con el numeral 10 del
artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en
concordancia con el artículo 166 eiusdem
y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a alguna
disposición de la ley. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto al
requerimiento de acumulación de la presente causa, al expediente 17-0892, ya en
este último esta Sala Constitucional dictó decisión n.° 0413 del 21 de junio de
2018, mediante la cual —en cuanto al presente punto de solicitud de
acumulación— señaló “(…) que, en el presente caso no están dados los
supuestos para acordar la acumulación de causas, toda vez que la solicitud de
revisión a que se refiere el presente expediente [17-0892] cuestiona la
constitucionalidad de la decisión dictada, el 27 de junio de 2017, por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con
lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Sixto
Oswaldo López González, contra la asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA, y anuló el procedimiento disciplinario y sancionatorio que culminó
con la sentencia dictada el 8 de julio de 2016, por la Alta Cámara de Justicia
de la Gran Logia de la República de Venezuela, mientras que, la causa contenida
en el expediente N° 17-0892 [rectius: 18-0115] de la nomenclatura
de esta Sala, corresponde a la solicitud de revisión de la sentencia dictada
por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de
2017, en el expediente AP71-R-2017-000683 de su nomenclatura, que anuló la
decisión emanada del Tribunal de Segunda Instancia del ILUSTRE CONSEJO KADOSCH
CARACAS № 1, del Cuerpo Masónico, publicada el día nueve (9) de junio de
dos mil dieciséis (2016), es decir, se trata de decisiones emanadas de órganos
jurisdiccionales distintos, que resuelven acciones de amparo contra decisiones
distintas, y que no son producto del mismo procedimiento disciplinario, a pesar
de ser contra la misma persona [por lo cual] (…) siendo la procedencia
de la figura de la acumulación, potestativa de este Alto Tribunal, tal como se
desprende del texto del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, esta
Sala Constitucional, por las razones expuestas, decide no acordarla (…)”.
Cónsono con lo señalado en la
parcialmente transcrita sentencia n.° 0413/2018, y reproducido en esta los
argumentos de hecho y de derecho por lo cual fue negada la solicitud de
acumulación de ambas causas, haciendo valer el principio de notoriedad
judicial, esta Sala considera necesario declarar inoficioso el pronunciamiento
en la presente causa por cuanto en la aludida decisión ya fue emitido el mismo.
Así se declara.
Por último, en cuanto a las
solicitudes de tercería realizadas por el ciudadano Henry Alexander Colmenares,
titular de la cédula de identidad n.° V-10.124.772, así como el escrito de
intervención contenciosa realizada por el ciudadano Valter Profeta, titular de
la cédula de identidad n.° V-6.974.386, actuando en su carácter de presidente
de la asociación civil Ilustre Consejo Kadosch Caracas N° 1, debe esta Sala reiterar
el carácter no contencioso, potestativo, excepcional y extraordinario que
reviste las solicitudes de revisión constitucional, por cuanto de lo contrario
sería aceptar tácitamente el carácter recursivo o contencioso de las mismas, lo
cual sería alejarse de la doctrina jurisprudencial y vinculante dictada por
esta Sala en cuanto a la naturaleza de los presentes requerimientos; por lo
cual, los aludidos escritos son desechados. Así se declara.
Finalmente, de acuerdo a las
argumentaciones realizados en las anteriores páginas, considera imperioso para
esta Sala Constitucional declarar inadmisible la presente solicitud de revisión
constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Sixto Oswaldo López González, antes
identificado, de la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de
2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido el 23
de junio de 2017 por el hoy requirente de revisión constitucional, en contra de
la decisión dictada el 21 de junio de ese mismo año, por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el mencionado
ciudadano Sexto Oswaldo López González en contra el Tribunal de Segunda
Instancia de la asociación civil Ilustre Consejo Kadosch Caracas Nro. 1, revocó
la decisión recurrida y con lugar la acción de amparo ejercida, anulando en
consecuencia la decisión dictada por la aludida asociación civil del cuerpo
masónico, publicada el 9 de junio de 2016; así como la acumulación de la
presente causa al expediente 17-0892 nomenclatura propia de esta Sala
Constitucional.
Ahora bien, no puede dejar pasar por
alto esta Sala Constitucional, al margen de la declaratoria realizada ut
supra, lo establecido por la decisión dictada por el ya mencionado juzgado
superior quinto, en cuanto a las razones de hecho y de derecho que dieron
cabida a revocar el fallo dictado por el tribunal de primera grado de
jurisdicción en sede constitucional, y declarar con lugar la acción de amparo
anulando la decisión del Tribunal de Segunda Instancia de la asociación civil
Ilustre Consejo Kadosch Caracas N° 1; y, en este sentido, se observa que a
pesar de desvirtuar de manera correcta las argumentaciones realizadas por el
juzgado segundo de primera instancia civil, al conocer primigeniamente la
acción constitucional, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad por
caducidad de la acción —ex. numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales—, no es menos cierto que,
al momento de analizar las razones por las cuales desecha los alegatos de la
parte presuntamente agraviante, en cuanto a la solicitud de declaratoria de
inadmisibilidad por existir vías ordinarias que pudieran satisfacer las pretensión
del querellante, el juzgado superior quinto mencionado, omitió de manera
contumaz la doctrina jurisprudencial que en cuanto a inadmisibilidades impera
al respecto.
En este sentido, se estima pertinente
establecer que en cuanto asociaciones civiles (lato sensu) y cualquier
forma societaria que se encuentre regulada por el derecho común, la misma se
rige generalmente por actas constitutivas o estatutos sociales, disciplinarios,
de convivencia, y de cualquier otro tipo que simplemente regentan la vida en
común de los socios, asociados o comunitarios civiles unidos por los intereses
comunes de la persona jurídica civil; y, en este sentido, cualquier violación o
vulneración de derechos surgida de estas relaciones societarias, se ha
establecido de manera reiterada, que deben ser supeditadas a través de los
medios ordinarios que establecen las normas procesales ajustada para el caso
concreto, ya bien sea derechos o garantías de carácter legal o de carácter
constitucional. Todo ello con la finalidad de respetar la voluntad del
legislador de mantener la acción de amparo constitucional su carácter
extraordinario, el cual solo puede hacerse valer, demostrando ya bien sea la
inexistencia del medio ordinario procesal para atacar el acto presuntamente
agresor, o en su defecto que ese medio ordinario sea insuficiente para
garantizar la efectividad en la protección de ese derecho o garantía
constitucional vulnerada (Vid. sentencia n.° 892/2010 dictada por esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, observa esta Sala que el
hoy solicitante de revisión constitucional no demostró ni en primera instancia
y mucho menos en segunda instancia constitucional, la idoneidad de acudir a la
mencionada vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, sin dejar
de resaltar que el mismo, ante la decisión dictada por el presunto agraviante
en el proceso de amparo, una vez enterado del acto, ejerció el recurso previsto
en los estatutos sociales de la aludida sociedad civil, a los fines de revisar
tal decisión interna; justificando con su actuar lo opuesto a lo establecido
por el superior constitucional, por cuanto, se demuestra de los autos que el
mismo acudió a las vías ordinarias establecidas en los acuerdos societarios de
la asociación civil Ilustre Consejo Kadosch Caracas N° 1. Asimismo, advierte
esta Sala que el requirente no acudió a la vía ordinaria jurisdiccional
preexistente, como podría ser una demanda de nulidad contra la decisión del
Tribunal de Segunda Instancia de la asociación civil Ilustre Consejo Kadosch
Caracas N° 1; por lo que ello es un indicativo adicional de que el accionante
contaba con vías preestablecidas para atacar el acto que estimó lesivo a sus
derechos constitucionales.
En
definitiva, esta Sala Constitucional, ajustado a los argumentos silogísticos
realizados ut supra, y actuando como garante de la constitucionalidad, y
la imposibilidad de dejar incólume el desconocimiento de los criterios
jurisprudenciales establecidos pacífica y reiteradamente por esta Máxima
Intérprete Constitucional, concluye que la sentencia emitida por el Juzgado
Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de
2017, se apartó de la jurisprudencia que ha sido establecida por esta Sala en
materia de amparo constitucional, por lo cual, se revisa de oficio la
mencionada decisión y, en consecuencia de ello, se anula la aludida decisión dictada
por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de
agosto de 2017, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
En
este sentido, y como resultado del pronunciamiento anterior, debe esta Sala
declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy requirente y
confirmar en los términos establecidos en el presente fallo, la decisión
dictada el 21 de junio del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la
mencionada acción de amparo constitucional, ahora de conformidad con el numeral
5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por último, se instruye a la Secretaría de esta Sala para
que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, al ciudadano Sixto Oswaldo López González,
al representante legal de la asociación civil Ilustre Consejo Kadosch Caracas
N° 1, al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.-
INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2017.
2.-
REVISA DE OFICIO la aludida
decisión dictada por el juzgado superior quinto.
3.-
ANULA la decisión dictada
por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2017,
que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
4.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el hoy requirente, y se CONFIRMA
la decisión dictada el 21
de junio del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la mencionada acción de
amparo constitucional, de acuerdo a los términos establecidos en el presente fallo,
es decir, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.- NOTIFÍQUESE al ciudadano Sixto Oswaldo López González,
al representante legal de la asociación civil Ilustre Consejo Kadosch Caracas
N° 1, al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días
del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
18-0115
LBSA