MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

Mediante escrito presentado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de febrero de 2018, por el abogado Henry Alexander Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 69.130, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n.º V-3.719.733, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido el 23 de junio de 2017 por el hoy requirente de revisión constitucional, en contra de la decisión dictada el 21 de junio de ese mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el anteriormente identificado ciudadano Sexto Oswaldo López González en contra del Tribunal de Segunda Instancia de la asociación civil Ilustre Consejo Kadosch Caracas Nro. 1, revocó la decisión recurrida y declaró con lugar la acción de amparo ejercida, anulando en consecuencia la decisión dictada por la aludida asociación civil del cuerpo masónico, publicada el 9 de junio de 2016; así como la acumulación de la presente causa al expediente 17-0892 nomenclatura propia de esta Sala Constitucional.

 

En misma fecha 8 de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 14 de marzo de 2018, el abogado Henry Alexander Colmenares, ya identificado, consignó escrito ahora en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer José Monterrey López, titular de la cédula de identidad n.° V-5.962.472, mediante el cual plantea un intervención coadyuvante en la presente solicitud de revisión constitucional realizada por el ciudadano Sixto Oswaldo López González, antes mencionado y requiere la adhesión ante la solicitud de acumulación entre el presente asunto y al expediente 17-0892, todo de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 27 de abril de 2018, el ciudadano Valter Alejandro Profeta Constantini, titular de la cédula de identidad n.° V-6.974.386, debidamente asistido por el abogado Giovanni Fabrizi D’Alessandro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado n.° 38.170, y actuando en su carácter de representante legal de la sociedad civil Ilustre Consejo Kadosch Caracas Nro. 1, consignó diligencia mediante la cual requiere acceso al presente expediente. Asimismo, el 3 y 11 de mayo de ese mismo año, el referido ciudadano, consignó diligencia requiriendo copia simple varios folios del presente expediente; siendo retiradas las mismas mediante diligencia del 17 de mayo de 2018.

 

El 25 de julio de 2018, el referido representante legal de la asociación civil Ilustre Consejo Kadosch Caracas Nro. 1, el abogado Henry Alexander Colmenares, ya identificado, consignó escrito mediante el cual requiere sea declarada sin lugar la pretensión ejercida por el ciudadano Sixto Oswaldo López González, y en consecuencia se anule la decisión dictada por el juzgado superior quinto el día 14 de agosto de 2017 y se declare inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Sixto Oswaldo López González en contra del Tribunal de Segunda Instancia de la asociación civil Ilustre Consejo Kadosch Caracas Nro. 1.

 

En fecha 11 de abril de 2019, el ciudadano Juan Carvajal, titular de la cédula de identidad n.° V-2.965.786, debidamente asistido por el abogado Giovanni Fabrizi D’Alessandro y actuando en su carácter de presidente gran maestro de la sociedad civil Ilustre Consejo Kadosch Caracas Nro. 1, consignó diligencia mediante la cual adjunto con la misma, certificación de acta de elecciones e instalación del Ilustre Consejo Kadosch Caracas Nro. 1, período 2018-2019, el cual representa como gran maestro, con el fin de que se produzca los efectos legales consiguientes.

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos magistrados que la integraban, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta, magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente, y la magistrada y los magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 7 de julio de 2022, el abogado José Araujo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 7.802, consignó diligencia mediante la cual adjuntó a ella, instrumento poder que acredita la representación del requirente de revisión constitucional, y solicitó copias simples del presente expediente.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previo las siguientes consideraciones.

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El solicitante de revisión requirió en su escrito que se determine la constitucionalidad de la decisión dictada por el juzgado superior quinto, en virtud de adecuarse a la doctrina de esta Sala Constitucional, en relación a la inconstitucionalidad de los procedimientos disciplinarios que se tramiten a espalda de los investigados (vid. sentencia n.° 594/2013 dictada por esta Sala).

 

Al respecto, señaló el solicitante, que tanto en el presente expediente como en la causa n.° 17-0892, las sentencias dictadas por el juzgado superior quinto y el juzgado superior segundo, el 14 de agosto y 27 de febrero de 2017, respectivamente, se contextualizan con la pacífica y reiterada doctrina de ese alto tribunal, sobre la inconstitucionalidad de los procedimientos disciplinarios que se tramitan a espalda de los investigados, tal como a su entender ocurrió en el presente caso, donde la aplicación del estatuto penal masónico a la investigación que le fue abierta, dio lugar a un procedimiento que fue sustanciado de manera sumaria, sin que se le permitiera controlar las pruebas que cursaban en autos. En ese sentido, expresa que se le impidió el acceso a las pruebas de informes consignadas a los autos por la gran comisión de auditoría y la comisión de hacienda, durante la fase sumaria del procedimiento que se le siguió y los cuales fueron usados —a su entender— para establecer su supuesta responsabilidad penal y moral; negándosele con ello, al acceso a unas pruebas que resultaron determinantes en la sanción que se le impuso y, con ello, se le imposibilitó controlar la prueba y ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.

 

Seguidamente, estableció en su escrito que la imposibilidad de controlar los mencionados informes, impidió que verificase sus elementos intrínsecos como tempestividad, las formalidades procesales como indicación de la finalidad de la prueba para demostrar su pertinencia, la legitimación para la postulación de la prueba, la capacidad de los órganos de prueba, entre otros elementos, que, de acuerdo a su perspectiva, la no verificación de estos medios, le violentaron los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De lo anterior, establece, que de las sentencias sobre las cuales versa el presente asunto, restablecieron su derecho a la defensa y al debido proceso, que había presuntamente sido lesionado por la imposibilidad de controlar las pruebas de informes que se había traído a los autos sin poder acceder a ellas y controlarlas, todo lo cual se adecúa al criterio de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.° 594/2013; por lo cual, requiere que se declare la constitucionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2017, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de febrero de 2017.

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, estableció lo siguiente:

 

“(…)

VII

DE LA DECISION DE ES[E] TRIBUNAL

 

De las actas que cursan al presente expediente se evidencia que el hecho denunciado como lesivo de los derechos constitucionales presuntamente infringidos, según lo alegado por el querellante, se configura por la actuación del tribunal de segunda instancia del Cuerpo Masónico, Ilustre Consejo Kadosch Caracas N°1, denominado sentencia; revisor de la decisión disciplinaria de primera instancia, al incurrir en primer lugar en el vicio de incongruencia omisiva y como consecuencia de ello, la vulneración flagrante del derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de la doble instancia consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que la decisión recurrida únicamente emitió pronunciamiento de fondo a favor del petitorio del [f]iscal, al reducir o minimizar en confirmar en todas sus partes las sentencia emitida por el tribunal de la primera instancia y declarar que el juicio quedaba definitivamente concluido, ordenándose devolver el expediente al tribunal de origen para su ejecución, no cumpliendo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 243, lo que impidió una defensa adecuada; no observó el análisis de las defensas, lo cual era esencial para la garantía del [d]ebido [p]roceso y la [t]utela [j]udicial efectiva, asimismo; alegó que la violación flagrante del [p]rincipio de la doble instancia y la agresión al artículo 49 [c]onstitucional, debido a que uno de los jueces de primera instancia, fungía como juez del revisor, lo cual era inconcebible por cuanto es garantía indispensable en el Estado de Derecho, en el cual consiste en la posibilidad de acudir ante jueces diferentes y garantizar un debido proceso. De igual forma alegó que acudía a la vía de amparo por ser expedita e idónea para el resguardo y garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales son derechos constitucionales.

El tribunal de la primera instancia declaró [i]nadmisible la presente acción por decisión del 21 de junio de 2017, basándose que de la revisión de los medios probatorios adquiridos, evidenció que para el momento en que fue interpuesta la acción de amparo, el acto lesivo tenía más de seis (6) meses de haber sido dictado, lo que se traduce en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el ordinal (sic) (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Determinado lo anterior, debe precisarse en primer término, si los querellados fueron llamados al proceso en forma legítima, pues afirman que la citación se materializó en persona diferente de su representante legal. De los autos se evidencia, que siendo acertada la denuncia sobre la citación de los querellados, la misma debe ser desestimada tal como lo hizo la primera instancia, en razón que tal acto comunicacional surtió efectos al llamar al proceso a los querellados, quienes acudieron a los actos procesales y ejercieron el derecho de alegar y argumentar su defensa en contra de la querella constitucional, en razón de ello, debe desestimarse la ilegitima citación y acreditarse la representación de los querellados de forma legítima. Así expresamente se decide.

Por otro lado, debe también precisarse si la presente demanda de amparo constitucional es inadmisible, va sea por la causal de caducidad, tal como lo determinó la primera instancia o por las causales alegadas por los accionados. En es[e] sentido, se precisa, que se evidencia de las actas procesales, que la sentencia atacada por vía de amparo constitucional emanada del Tribunal de Segunda Instancia del Ilustre Consejo Kadosch Caracas N° 1, del [c]uerpo masónico, si bien es cierto fue publicada el día nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), también se evidencia de las propias actas procesales que fue notificada por comunicación del 8 de agosto de 2016, suscrita por el ciudadano Gregory José Ríos Moya, en su condición de Gran Maestro, donde aparece suscrita como recibida el 21 del mismo mes y año; lo que hace desvanecer la caducidad pretendida por los accionados y declarada por el a-quo (sic), en razón de haberse intentado el día 21 de febrero de 2017. No obstante, el desvanecimiento de la causal invocada por la decisión que se recurre, también es alegada (sic) la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional por ser imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por existir vía preestablecida u ordinaria para contravenir la decisión que se recurre. Ahora bien, expresado lo anterior y revisadas las actas procesales de lo acontecido, se puede determinar sin lugar a ninguna duda, que establecer la imposibilidad de restablecimiento de la situación delatada como lesiva a derechos constitucionales, sería establecer la supremacía de la decisión atacada por encima de la propia [j]urisdicción, toda vez, que el argumento de la imposibilidad estriba en determinar que la expulsión del quejoso fue un hecho consumado y de imposible modificación; tal alegato por demás impropio de la función decisoria, aunque sea disciplinaria, no encuentra asidero jurídico, toda vez, que ni el propio tribunal puede fundamentar la imposibilidad de recurrir de su propia decisión en la propia fundamentación del fallo atacado, lo contrario dejaría la resolución en manos de una sola instancia, que puede encontrar fundamento, pero en decisiones de las Cortes Supremas, Tribunales Constitucionales o cualquier otro Tribunal de rango similar, basado solo en tal alta investidura jurisdiccional; aceptar tal imposibilidad seria dejar la decisión incólume subsumida en una [p]etición de [p]rincipios, por demás prohibida. En razón de ello, tampoco la imposibilidad de restablecimiento de la situación atacada como lesiva a los derechos constitucionales, es apoyo a la inadmisibilidad alegada. De igual forma, sustentan la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional, en el hecho de encontrar vías judiciales ordinarias y preexistentes; lo que va aparejado a la solución eficaz e inmediata de la situación delatada como lesiva a derechos o garantías constitucionales, pues para que exista una vía ordinaria eficaz, expedita y breve en el restablecimiento de una situación denunciada como violatoria de derechos constitucionales, debe ser de tal entidad que sea capaz restablecer de forma inmediata la violación delatada. En el caso bajo estudio; se debe precisar, que la función del Tribunal de Segunda Instancia del Ilustre Consejo Kadosch Caracas N° 1, del [c]uerpo [m]asónico, de carácter disciplinario en su segunda instancia o tribunal superior, está dotada de una entidad que culmina el proceso disciplinario de juzgamiento; lo que se traduce en una decisión de índole cuasi-jurisdiccional, que deja de lado cualquier recurso de naturaleza civil que pretenda declarar la nulidad de dicha resolución; por demás debe precisarse que al delatar derechos o garantías de carácter constitucionales, se abre de inmediato la vía jurisdiccional constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o delatada de violación. En el caso bajo estudio, se argumenta en la demanda de amparo constitucional la violación grosera de los derechos presuntamente violentados y la ineficacia de las vías ordinarias en caso de su existencia; lo que sin traba alguna abre la vía constitucional, por demás ordinaria en el restablecimiento de derechos y garantías presuntamente violentadas, que por no tener una vía ordinaria o preexistente capaz de garantizar la inmediata reparación, encuentra cobijo en la tutela constitucional. En razón de lo anterior, se debe precisar que la demanda de amparo constitucional intentada, bajo la óptica de la presunta violación constitucional y conforme a la normativa de inadmisibilidad de la demanda de amparo,no encuentra causal para su inadmisibilidad y en razón de ello, se desechan las inadmisibilidades alegadas por los accionados y por el a-quo (sic) declarada en la primera instancia. Así expresamente se decide.

Establecido lo anterior, debe precisarse si el supuesto de hecho alegado, configura la violación constitucional a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en este sentido se observa que el Tribunal de Segunda Instancia del [c]uerpo [m]asónico -Ilustre Consejo Kadosch Caracas N° 1- confirmó en todas sus partes la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, sin motivación alguna, lo cual se evidencia del auto que corre inserto al folio 18, lo que constituye sin lugar a equivocación una incuestionable violación de las normas constitucionales que garantizan el juzgamiento en base a un debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que la revisión del juzgamiento debe estar dotada de una relación de hechos que configuren la causal invocada para sancionar al enjuiciado con la pena prescrita; debe por su parte estar dotada de una fundamentación suficiente para que el juzgamiento esté apoyado en la normativa aplicable y susceptible de set atacada mediante algún recurso, aunque sea extraordinario; lo que no podrá ser posible sin los argumentos y razonamientos de confirmación. Lo observado, destruye cualquier juzgamiento razonado, dejando de lado la normativa constitucional que debe ser la inspiradora de cualquier cuerpo normativo por mas oculto o discreto que sea, pero jamás podrá realizarse sin tomar en cuenta la normativa constitucional que debe servir de fundamento a todo, óigase bien, a todo cuerpo normativo por mas privado que sea de juzgamiento en la República Bolivariana de Venezuela, lo contrario debe ser desechado y repudiado, puesto que contraria (sic) las razones de juzgamiento del Estado mismo, lo cual es inaceptable y de imposible ejecución en nuestro [p]aís. Pensar en un ordenamiento que contrarié (sic) las normas y principios constitucionales, es pensar en la existencia de un cuerpo normativo que vaya en contra de la propia Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela; lo que no es aceptable. Cualquier organismo público o privado, debe organizar su desenvolvimiento mediante normas que desarrollen los derechos, garantías o principios constitucionales, lo contrario debe anularse mediante los procedimientos de custodia y resguardo constitucional. En el caso bajo estudio, tal vez, por la vetustez de dicha normativa o por la privacidad de la misma, no se compagina la existencia de una sentencia sancionatoria que no establezca su propia fundamentación y una relación detallada de hechos que determina el supuesto de hecho aplicable al caso especifico (sic). La existencia de jueces o árbitros que revisen su propia decisión, tampoco es aceptable en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que dicha participación está proscrita por nuestro ordenamiento legal. Concluye quien juzga, que no puede apreciarse la decisión recurrida por esta vía de amparo constitucional, como una sentencia que revise una decisión sancionadora, puesto que no es aceptable constitucionalmente hablando, una decisión que no relacione, fundamente y sea susceptible de controlar la competencia subjetiva de sus árbitros, en tal sentido, la presente demanda de amparo constitucional debe prosperar, puesto que ataca el orden público, inclusive mas allá de la esfera de participación del quejoso. La consecuencia jurídica de la presente decisión, debe ser la nulidad de la sedicente decisión emanada del Tribunal de Segunda Instancia del Ilustre Consejo Kadosch Caracas N° 1, del [c]uerpo [m]asónico, publicada el día nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016); lo que deja incólume la situación del quejoso antes de la proscrita decisión anulada. Así expresamente se decide.-

En razón de lo anterior, se debe revocar la decisión del 21 de junio del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró [i]nadmisible la demanda de [a]mparo [c]onstitucional, interpuesta por el ciudadano SIXTO OSWALDO LÔPEZ GONZÁLEZ, (…), asistido por el abogado ANÍBAL CUERVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el [n.]° 7.309; se declara con lugar la apelación ejercida el 23 de junio de 2017, por el abogado ANÍBAL CUERVO, (…), asistiendo al ciudadano SIXTO OSWALDO LÖPEZ GONZÁLEZ, en consecuencia, se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano en contra del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS Nro. 1, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 26, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre [D]erechos y Garantías Constitucionales, lo que se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así expresamente se establece.- (Resaltados propios del fallo, corchetes y paréntesis de esta Sala).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

 

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

 

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le otorgan a la Sala Constitucional atribuciones exclusivas de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

 

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, así como las dictadas por las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

 

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión, entre otras, “Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional”.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido el 23 de junio de 2017 por el hoy requirente de revisión constitucional, en contra de la decisión dictada el 21 de junio de ese mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el anteriormente identificado ciudadano Sexto Oswaldo López González en contra el Tribunal de Segunda Instancia de la asociación civil Ilustre Consejo Kadosch Caracas Nro. 1, revocó la decisión recurrida y con lugar la acción de amparo ejercida, anulando en consecuencia la decisión dictada por la aludida asociación civil del cuerpo masónico, publicada el 9 de junio de 2016, esta Sala se considera competente para conocer de la revisión constitucional de la mencionada decisión y así lo declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

Preliminarmente, es importante aclarar que esta Sala, al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, la Sala advierte que es imprescindible reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Igualmente, de manera pacífica se ha sostenido que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

Del mismo modo, se destaca lo establecido en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en la cual se precisa que en cuanto a la admisibilidad de las solicitudes de revisión constitucional, esta Sala Constitucional —tal como se señala en párrafos anteriores— tiene una absoluta y competente potestad discrecional de admitir o no admitir estas solicitudes cuando así lo considere, puesto que los presentes requerimientos no se constituyen como elementos recursivos o accionantes de tutela judicial efectiva, ni mucho menos como una constitución de una tercera instancia o vía procesal de impugnación; sino se refiere a una de las diversas formas en la cual el Constituyente aseguró la protección de los derechos y garantías contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los criterios interpretativos vinculantes realizados por esta Sala Constitucional a nuestra Carta Magna.

 

Ahora bien, esta Sala pasa a pronunciarse si el presente requerimiento de revisión constitucional se ajusta a los requisitos formales y de fondo necesarios para que esta Sala pueda pronunciarse sobre el mérito de la solicitud; y en este sentido, observa que el pedimento de revisión se centra neurálgicamente a pretender que esta Máxima Intérprete Constitucional se pronuncie en cuanto a las sentencias sobre las cuales versa el presente asunto, la forma en que restablecieron su derecho a la defensa y al debido proceso que habían presuntamente lesionado por la imposibilidad de controlar las pruebas de informes que se había traído a los autos sin poder acceder a ellas y controlarlas en el procedimiento disciplinario llevado en segunda instancia por el Tribunal de Segunda Instancia del Ilustre Consejo Kadosch Caracas N° 1, todo lo cual se adecúa al criterio de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.° 594/2013; requiriendo en ese sentido, que se declare la constitucionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2017, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de febrero de 2017.

 

 Así pues, se observa claramente que la presente solicitud de revisión constitucional pretende que esta Sala Constitucional reafirme la constitucionalidad de la decisión dictada por el tribunal superior quinto, y establezca que la misma estuvo ajustada a derecho y a los principios e interpretaciones constitucionales dictados por esta Sala.

 

Ahora bien, teniendo como norte los prolegómenos realizados ab initio, se hace necesario nuevamente señalar, que las solicitudes de revisión constitucional no pretenden —de acuerdo a las potestades establecidas por el constituyente, desarrolladas por el legislador y esta Sala en sus diversas decisiones— constituirse como medios de impugnación ordinarios o extraordinarios que puedan llegar a constituirse como una tercera instancia, el cual podrían vulnerar el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica que recae sobre las decisiones que se encuentran definitivamente firme; sino, por el contrario, pretende de manera extraordinaria y excepcional concebir un mecanismo de control constitucional sobre aquellas decisiones que, aun estando definitivamente firmes o se hayan constituido como cosa juzgada, hayan vulnerado de manera flagrante, exorbitante y demostrado un conocimiento supino en cuanto a los principios y valores constitucionales, así como atentado contra las interpretaciones de carácter vinculante que haya realizado esta Sala Constitucional a nuestra Carta Magna, del cual se desprenda una afectación evidente y contumaz de derechos constitucionales que de una manera u otra, afecte el orden público y el sistema constitucional establecido en el Texto Fundamental.

 

 En este sentido, y bajo a estas premisas, las solicitudes de revisión no pueden constituirse como medios para ratificar o no las decisiones que de una manera u otra beneficien al requirente en los procesos de instancia ordinaria, puesto que el mismo se encuentra dirigido a otorgar una posibilidad al solicitante de delatar vicios de orden constitucional que, de acuerdo a la potestad discrecional otorgada a esta Sala, pudieran ser revisados y eventualmente declarados ha lugar; sin que con ello, pueda concebirse la idea de que las pretendidas solicitudes puedan configurarse como una especie análoga de las solicitudes de constitucionalidad en cuanto a la organicidad de una ley o de algún decreto de estado de excepción, entre otros —ex. numerales 5, 6, 14 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia—.

 

Ya así, había sido concebido por esta Sala mediante sentencia n.°93/2001, al señalar expresamente que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por ello (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…)”; y en este sentido, el legislador a través de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) y la actual norma que regenta este máximo órgano jurisdiccional (2022), señaló dentro de las competencia que tiene esta Sala Constitucional, estableció en el numeral 10 del artículo 25 que “(…) Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales (…)”, del cual se supedita las solicitudes in comento a la estricta delación de sentencias que: i) hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; o ii) efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o iii) producido un error grave en su interpretación; o iv) por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 

De lo enmarcado anteriormente, se observa que la citada norma así como el precepto jurisprudencial, no solamente establece la facultad de esta Sala para el conocimiento de las solicitudes de revisión constitucional, sino que, además, establece de manera clara y concisa los requisitos esenciales que deben tener tales solicitudes adicionales a las establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, en este sentido, se observa que la misma debe versar en denuncias circunscritas a las mencionadas en el párrafo supra.

 

Por lo cual, esta Sala partiendo de las consideraciones fácticas, normativas y jurisprudenciales establecidas en el presente fallo, y realzando que la presente solicitud se centra en la declaratoria de constitucionalidad de la aludida decisión dictada por el juzgado superior quinto, sin que se evidencie en el escrito alguna delación o denuncia que se circunscribe a las mencionadas en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito supra, le resulta imperioso a esta Sala Constitucional considerar que la presente solicitud deviene en inadmisible, de conformidad con el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 166 eiusdem y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a alguna disposición de la ley. Así se declara.

 

Por otra parte, en cuanto al requerimiento de acumulación de la presente causa, al expediente 17-0892, ya en este último esta Sala Constitucional dictó decisión n.° 0413 del 21 de junio de 2018, mediante la cual —en cuanto al presente punto de solicitud de acumulación— señaló “(…) que, en el presente caso no están dados los supuestos para acordar la acumulación de causas, toda vez que la solicitud de revisión a que se refiere el presente expediente [17-0892] cuestiona la constitucionalidad de la decisión dictada, el 27 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Sixto Oswaldo López González, contra la asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, y anuló el procedimiento disciplinario y sancionatorio que culminó con la sentencia dictada el 8 de julio de 2016, por la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela, mientras que, la causa contenida en el expediente N° 17-0892 [rectius: 18-0115] de la nomenclatura de esta Sala, corresponde a la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2017, en el expediente AP71-R-2017-000683 de su nomenclatura, que anuló la decisión emanada del Tribunal de Segunda Instancia del ILUSTRE CONSEJO KADOSCH CARACAS № 1, del Cuerpo Masónico, publicada el día nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), es decir, se trata de decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales distintos, que resuelven acciones de amparo contra decisiones distintas, y que no son producto del mismo procedimiento disciplinario, a pesar de ser contra la misma persona [por lo cual] (…) siendo la procedencia de la figura de la acumulación, potestativa de este Alto Tribunal, tal como se desprende del texto del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional, por las razones expuestas, decide no acordarla (…)”.

 

Cónsono con lo señalado en la parcialmente transcrita sentencia n.° 0413/2018, y reproducido en esta los argumentos de hecho y de derecho por lo cual fue negada la solicitud de acumulación de ambas causas, haciendo valer el principio de notoriedad judicial, esta Sala considera necesario declarar inoficioso el pronunciamiento en la presente causa por cuanto en la aludida decisión ya fue emitido el mismo. Así se declara.

 

Por último, en cuanto a las solicitudes de tercería realizadas por el ciudadano Henry Alexander Colmenares, titular de la cédula de identidad n.° V-10.124.772, así como el escrito de intervención contenciosa realizada por el ciudadano Valter Profeta, titular de la cédula de identidad n.° V-6.974.386, actuando en su carácter de presidente de la asociación civil Ilustre Consejo Kadosch Caracas N° 1, debe esta Sala reiterar el carácter no contencioso, potestativo, excepcional y extraordinario que reviste las solicitudes de revisión constitucional, por cuanto de lo contrario sería aceptar tácitamente el carácter recursivo o contencioso de las mismas, lo cual sería alejarse de la doctrina jurisprudencial y vinculante dictada por esta Sala en cuanto a la naturaleza de los presentes requerimientos; por lo cual, los aludidos escritos son desechados. Así se declara.

 

Finalmente, de acuerdo a las argumentaciones realizados en las anteriores páginas, considera imperioso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la presente solicitud de revisión constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Sixto Oswaldo López González, antes identificado, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido el 23 de junio de 2017 por el hoy requirente de revisión constitucional, en contra de la decisión dictada el 21 de junio de ese mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el mencionado ciudadano Sexto Oswaldo López González en contra el Tribunal de Segunda Instancia de la asociación civil Ilustre Consejo Kadosch Caracas Nro. 1, revocó la decisión recurrida y con lugar la acción de amparo ejercida, anulando en consecuencia la decisión dictada por la aludida asociación civil del cuerpo masónico, publicada el 9 de junio de 2016; así como la acumulación de la presente causa al expediente 17-0892 nomenclatura propia de esta Sala Constitucional.

 

Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta Sala Constitucional, al margen de la declaratoria realizada ut supra, lo establecido por la decisión dictada por el ya mencionado juzgado superior quinto, en cuanto a las razones de hecho y de derecho que dieron cabida a revocar el fallo dictado por el tribunal de primera grado de jurisdicción en sede constitucional, y declarar con lugar la acción de amparo anulando la decisión del Tribunal de Segunda Instancia de la asociación civil Ilustre Consejo Kadosch Caracas N° 1; y, en este sentido, se observa que a pesar de desvirtuar de manera correcta las argumentaciones realizadas por el juzgado segundo de primera instancia civil, al conocer primigeniamente la acción constitucional, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad de la acción —ex. numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales—, no es menos cierto que, al momento de analizar las razones por las cuales desecha los alegatos de la parte presuntamente agraviante, en cuanto a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por existir vías ordinarias que pudieran satisfacer las pretensión del querellante, el juzgado superior quinto mencionado, omitió de manera contumaz la doctrina jurisprudencial que en cuanto a inadmisibilidades impera al respecto.

 

En este sentido, se estima pertinente establecer que en cuanto asociaciones civiles (lato sensu) y cualquier forma societaria que se encuentre regulada por el derecho común, la misma se rige generalmente por actas constitutivas o estatutos sociales, disciplinarios, de convivencia, y de cualquier otro tipo que simplemente regentan la vida en común de los socios, asociados o comunitarios civiles unidos por los intereses comunes de la persona jurídica civil; y, en este sentido, cualquier violación o vulneración de derechos surgida de estas relaciones societarias, se ha establecido de manera reiterada, que deben ser supeditadas a través de los medios ordinarios que establecen las normas procesales ajustada para el caso concreto, ya bien sea derechos o garantías de carácter legal o de carácter constitucional. Todo ello con la finalidad de respetar la voluntad del legislador de mantener la acción de amparo constitucional su carácter extraordinario, el cual solo puede hacerse valer, demostrando ya bien sea la inexistencia del medio ordinario procesal para atacar el acto presuntamente agresor, o en su defecto que ese medio ordinario sea insuficiente para garantizar la efectividad en la protección de ese derecho o garantía constitucional vulnerada (Vid. sentencia n.° 892/2010 dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

 

Así pues, observa esta Sala que el hoy solicitante de revisión constitucional no demostró ni en primera instancia y mucho menos en segunda instancia constitucional, la idoneidad de acudir a la mencionada vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, sin dejar de resaltar que el mismo, ante la decisión dictada por el presunto agraviante en el proceso de amparo, una vez enterado del acto, ejerció el recurso previsto en los estatutos sociales de la aludida sociedad civil, a los fines de revisar tal decisión interna; justificando con su actuar lo opuesto a lo establecido por el superior constitucional, por cuanto, se demuestra de los autos que el mismo acudió a las vías ordinarias establecidas en los acuerdos societarios de la asociación civil Ilustre Consejo Kadosch Caracas N° 1. Asimismo, advierte esta Sala que el requirente no acudió a la vía ordinaria jurisdiccional preexistente, como podría ser una demanda de nulidad contra la decisión del Tribunal de Segunda Instancia de la asociación civil Ilustre Consejo Kadosch Caracas N° 1; por lo que ello es un indicativo adicional de que el accionante contaba con vías preestablecidas para atacar el acto que estimó lesivo a sus derechos constitucionales.

 

En definitiva, esta Sala Constitucional, ajustado a los argumentos silogísticos realizados ut supra, y actuando como garante de la constitucionalidad, y la imposibilidad de dejar incólume el desconocimiento de los criterios jurisprudenciales establecidos pacífica y reiteradamente por esta Máxima Intérprete Constitucional, concluye que la sentencia emitida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2017, se apartó de la jurisprudencia que ha sido establecida por esta Sala en materia de amparo constitucional, por lo cual, se revisa de oficio la mencionada decisión y, en consecuencia de ello, se anula la aludida decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2017, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

 

En este sentido, y como resultado del pronunciamiento anterior, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy requirente y confirmar en los términos establecidos en el presente fallo, la decisión dictada el 21 de junio del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la mencionada acción de amparo constitucional, ahora de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

Por último, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano Sixto Oswaldo López González, al representante legal de la asociación civil Ilustre Consejo Kadosch Caracas N° 1, al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2017.

 

2.- REVISA DE OFICIO la aludida decisión dictada por el juzgado superior quinto.

 

3.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2017, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

 

 4.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el hoy requirente, y se CONFIRMA  la decisión dictada el 21 de junio del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la mencionada acción de amparo constitucional, de acuerdo a los términos establecidos en el presente fallo, es decir, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

5.- NOTIFÍQUESE al ciudadano Sixto Oswaldo López González, al representante legal de la asociación civil Ilustre Consejo Kadosch Caracas N° 1, al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                                                           Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

18-0115

LBSA