MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2024 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad n.° V- 7.506.147 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 234.298, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICIDA GREGORIA RODRÍGUEZ LOZADA, JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ LOZADA, VLADIMIR ADOLFO RODRÍGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.456.755, V-7.512.809, V-7.586.055 y V-11.277.931, respectivamente, solicitó la revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia n.° 000290 de fecha 24 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, con ocasión a la demanda por indemnización de daños y perjuicios por daño moral derivado de accidente de tránsito que fuese incoada contra la ciudadana Wuileydi Del Valle Salas Escalona.

 

El mismo día, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El abogado Hugo José Rodríguez Lozada, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nicida Gregoria Rodríguez Lozada, Jesús Alberto Rodríguez Lozada, Vladimir Adolfo Rodríguez Lozada y Antonio José Rodríguez Lozada, basó su solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 000290 dictada el 24 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, señalando que:

 

Que “(…) [l]a presente revisión constitucional es para denunciar las violaciones: a) derecho a una Tutela Judicial Efectiva (que abarca los siguientes conceptos: Seguridad Jurídica, Expectativa Plausible, Certeza en las Decisiones, la Igualdad ante la Ley); b) derecho al Debido Proceso, esencialmente en lo referente al Juez Natural (Juez justo y objetivo que decide conforme a derecho); c) Derecho de las Víctimas (el estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados). Derechos que conocen los artículos 21, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la decisión en cuestión se apartó de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y además se verifica error grotesco y grave en su interpretación y su falta de aplicación, todo lo cual es contrario a la presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional deben actuar como garantes primigenios de la Carta Magna (…) [c]onsider[a] de forma muy respetuosa que la decisión contiene omisiones, contradicciones, incoherencias, erróneas interpretaciones, incongruencias, conceptos dudosos y oscuros que se apartan de lo dispuesto en el Principio Fundamental, que hace única nuestra Norma Normarum, consagrado en su artículo 2 del Estado Social de Derecho y del Justicia (…)”. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Relata que “(…) se trata de una demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios por Daño Moral Derivado de Accidente de Tránsito incoado en fecha 27 de junio de 2018, la sentencia fue pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (…) el 10 de mayo de 2021 se interpuso Recurso de Apelación a la Sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia (…) la sentencia de alzada se produjo en fecha 28 de julio de 2023 (…) se anunció Recurso de Casación en fecha 2 de agosto de 2023, se formaliza el recurso ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de agosto de 2023 (…) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia definitivamente firme en fecha 24 de mayo de 2024 (…) los vicios en la sentencia se patentizan de manera evidente en las motivaciones que para decidir suscribió el Magistrado Ponente en la delación que por infracción de ley, Título II, Capítulo Segundo, que por Falta de Aplicación del artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) expusiera en el Escrito de Formalización (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Delató que “(…) la motivación es producto tan solo en la imaginación del Magistrado Ponente, ya que está basada en una Suposición Falsa, en ninguna parte de [su] escrito de formalización habla de la Suspensión de Causa alguna sino de la Suspensión de la Prescripción de la Acción Civil ya que [su] demanda trata de una Acción Autónoma interpuesta con posterioridad a la Sentencia Definitivamente Firme emanada de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal en fecha 24 de abril de 2015 a la que hace referencia 53 del COPP, y no la fecha 23 de agosto de 2013, correspondiente a la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) está contraviniendo lo estipulado en los artículos 12, 15, 243 y 320 de la Ley Adjetiva Civil, al no decidir tan solo sobre lo probado y alegado en autos, al no mantener la igualdad entre las partes, y consecuencialmente, lo dispuesto en la Carta Magna en el artículo 26, de la Tutela Judicial Efectiva, al no decidir con imparcialidad, idoneidad y transparencia, comprometiendo a su vez lo dispuesto en el artículo 49 referido al Debido Proceso, porque su proceder no corresponde como la de un juez Natural idóneo (…) [e]n un segundo momento de la parte motiva de la sentencia el Magistrado Ponente se dispuso a cometer una multiplicidad de vicios entre los que señal[ó]: contradicción, inconsistencia, incoherencia, incongruencia, incertidumbre e imprecisiones, que considerados individualmente o sumadas permite concluir que el sentenciador cometió un ‘Error Judicial Inexcusable’ que debe inficionar la misma de nulidad absoluta (…) es de advertir que el juez de alzada incurrió en error al computar el lapso a partir de la fecha del accidente, cuando se evidencia que hubo una decisión penal, de fecha 18 de enero de 2013. (…) se evidencia que se está en presencia de una acción civil autónoma que debió ser interpuesta dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del accidente de tránsito para interrumpir la prescripción, el ad quem efectivamente incurrió en error al establecer que los recurrentes no presentaron la demanda dentro del lapso establecido, es decir, entre el periodo comprendido, entre la ocurrencia del accidente a la fecha de la interposición de la demanda en fecha 18 de enero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tránsito terrestre, en consecuencia, mal podría haber aplicado el jurisdicente el mencionado artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal y haber suspendido la prescripción (…) tal error no resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues igual tomando el cómputo desde la fecha de la decisión penal, es decir, 18 de enero de 2013, a la fecha de la interposición de la acción civil 18 de enero de 2018 , es evidente que igual transcurrió más de un año, por lo que igualmente operó la prescripción (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Señaló que “(…) la fecha del 18 de enero de 2013 la cual asume el jurisdicente como Sentencia Definitiva Penal, fecha en que se mantiene constante a lo largo de todo el texto citado, la misma, no se corresponde con ninguna de las fechas de las sentencias dictadas en sede Penal ni en Primera Instancia ni en Corte de Apelaciones y mucho menos con la dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal en fecha 24 de abril de 2015 que quedó constituida en la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME quedando la misma como Cosa Juzgada (…) [n]o se puede confundir el error expuesto como un simple error de forma ya que se está dilucidando si operó la prescripción de la acción civil opuesta por la accionada como excepción de fondo para librarse de la obligación de indemnizar a las víctimas de su delito, [se habla] de un lapso donde la imprecisión de las fechas se constituye en un error de fondo, a su vez, este mismo error deja en un estado de incertidumbre al no estar seguro si el Magistrado Ponente incurrió en una Errónea Interpretación del artículo 53 del COPP, al no tener presente la Sentencia proferida en Sala de Casación Penal de este máximo tribunal (…) suficiente para concluir que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley Adjetiva tanto en lo referente con defectos de actividad así como las infracciones de ley, además de ir en contracorriente de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) [d]esde un principio, en el mismo libelo de la Demanda, además, de mencionar en los fundamentos de derecho los artículos en los que basaba [su] pretensión, a saber, el 1.185 y el 1.196 del Código Civil de Venezuela, [se] propuso dejar en claro que la acción se estaba interponiendo en legal tiempo y forma, a sabiendas que la única defensa posible para la accionada era la oposición de la excepción de fondo de la prescripción de la acción civil, tenía la expectativa de que el tribunal de cognición civil produjera una sentencia que confrontando los hechos con el acervo probatorio promovido pudiera aclarar expeditamente si la causa estaba prescrita (…) en la sentencia recurrida el juez de alzada al pronunciarse sobre la defensa previa opuesta por el recurrente con respecto a la prescripción de la acción, analizó los artículos 62 de la Ley de Tránsito del año 1996, el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001, el 45, 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, así como los artículos 49, 51 y 52 del mismo código pero del año 2001, a los fines de dilucidar que no existiera contradicción ni conflicto alguno entre tales leyes. Al respecto concluyó que, de acuerdo con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como el Código [O]rgánico Procesal [P]enal, la acción civil prescribe al año de ocurrido el siniestro pero, que en caso de que se ejerza acción penal, aquella quedará suspendida hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme, fecha en la cual comenzará a correr nuevamente el lapso de prescripción (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Finalmente solicitó que “(…) que la revisión constitucional presentada sea recibida, admitida y sustanciada conforme a derecho y tramitado de acuerdo a los criterios y pautas instauradas por esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) procedente y justa MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS (que pudieran causarnos un irreparable daño patrimonial), de la Sentencia Definitivamente Firme (…) sea declarada la nulidad del fallo objeto de revisión (…)”.  (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 24 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Hugo José Rodríguez Lozada, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos Nicida Gregoria Rodríguez Lozada, Jesús Alberto Rodríguez Lozada, Vladimir Adolfo Rodríguez Lozada y Antonio José Rodríguez Lozada, contra la sentencia proferida en fecha 28 de julio de 2023 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…omissis…

PUNTO PREVIO

Previamente la Sala considera necesario referir el criterio sostenido pacíficamente en su fallo de fecha 21 de marzo de 2006, dictado para resolver el caso Farmacia Atabán S.R.L., contra la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, actualmente denominada Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA); en el cual se dejó establecido que la sentencia recurrida en dicha oportunidad, habiendo declarado con lugar la falta de cualidad activa, se pronunció sobre ‘(…) un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido (…)’.

Así, constatado que en el caso bajo estudio en el que la decisión recurrida ‘(…) es fundamento de una cuestión jurídica previa, (…)’, procede esta Sala, como lo hizo en la oportunidad señalada, ‘(…) al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa (…)’.

En consecuencia, el fondo de lo planteado en las denuncias analizadas a continuación, contenidas en el escrito de formalización objeto de presente fallo, sólo será conocido y resuelto por esta Sala, si el recurrente ataca con prioridad, en lo delatado en las mismas, el asunto de derecho, (en el caso de especie: prescripción de la acción); que de acuerdo a lo dispuesto por el ad quem, le impidió pronunciarse sobre el mérito de la causa. Así se deja establecido.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata ‘…el Quebrantamiento de Formas Procesales Sustanciales que me colocaron en un estado de Indefensión…’, con base en las siguientes consideraciones:

‘…el Juez a quo no tomó la decisión de inhibirse que le impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en el conocimiento de que en su persona pesaba una de las causales de recusación, que se generó en ocasión de nuestra solicitud ante la Juez Superior, actuando en Sede Constitucional, para que verificara si se había concretado el Desacato a su mandato que compelía al Juez a quo a dictar sentencia obligado por un Amparo Constitucional por omisión de Pronunciamiento, en la sentencia de la Juzgadora ad quem no se hace pronunciamiento alguno sobre lo expresado en dicho punto previo, infringiendo con esta inobservancia lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206, 208, 243, en sus ordinales 4º y 5’, del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, por permitir que se desequilibrara el proceso en perjuicio de una de las partes, al no haber anulado la Sentencia de Primera Instancia y ordenar reponer la causa al momento de dictar sentencia, por tanto su sentencia está viciada de Inmotivación y Falta de Exhaustividad, violentando con todo esto el Orden Público Constitucional en lo referente a sus artículos 26, 49 y 257 de la Norma Normarum.

Planteábamos en el Segundo Punto Previo al momento de rendir el escrito de informes, lo siguiente:

Segundo Punto Previo: Orden Público Constitucional:

Por elemental lógica jurídica, cuándo le solicitamos a usted que verificara la concreción del DESACATO al mandamiento de amparo constitucional, estábamos esperando que al abogado EDUARDO CHIRINOS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, se le encontrara merecedor de la consecuencia de derecho establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (prisión preventiva y la accesoria de privación de los cargos o empleos públicos), indignados ante la contumaz conducta de violentar nuestro derecho a una Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso. Era de conocimiento del ciudadano juez como profesional de la ciencia del derecho las implicaciones que acarreaba el mandato proferido por usted, cuando actuó en sede constitucional, al concederle un lapso perentorio de treinta (30) días continuos, a nuestro entender lapso más que suficiente para cesar la vulneración voluntaria de nuestros derechos, ya que en ningún momento dio razones de su omisiva conducta. Es justo señalar que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estipula lo siguiente:

Artículo 21: en la acción de amparo los jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales.

Todo el correlato anterior, para destacar que al momento de dictar sentencia, once (11) días después del mandato ordenado y cinco (5) días posteriores a nuestra solicitud de verificación del DESACATO, el deshonesto abogado EDUARDO CHIRINOS, en su cargo, para el momento, de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, no estaba en condición de decidir conforme a derecho sin que se viera comprometido su criterio profesional ante el accionar de una de las partes del proceso que pretendía directa e intencionadamente fuera sancionado por el Ilícito Judicial, que se dispusiera sentenciar en las condiciones que reseñamos se constituyó a todas luces en una violación flagrante de la garantía constitucional del debido proceso, establecido en el Artículo 49 de la Norma Normarum, al no inhibirse el prenombrado juez se vulneró, a su vez, un derecho humano y una disposición de Orden Público Constitucional.

Enmarcándose plenamente la cita que hacemos del escrito de informes en la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ha indicado lo siguiente:

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio ootaxativas (sic) para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...’

A este señalamiento hizo caso omiso la Jueza ad quem, cuando lo que correspondía era pronunciarse sobre el evidente desequilibrio procesal que se fraguó al no cumplir el Juez a quo con la obligación de inhibirse, la Juzgadora de alzada menoscabó el derecho a la defensa establecido en la Carta Magna e infringiendo lo preceptuado en el artículo 15 de la ley adjetiva; y consecuencialmente, debió proceder a aplicar lo dispuesto en el artículo 208 ejusdem, anulando la sentencia recurrida y reponer la causa al momento de dictar sentencia.(Negrillas y subrayado del escrito de formalización)…’

Para decidir, la Sala observa:

Del examen de la denuncia se desprende que el formalizante, intenta delatar, por un lado, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución Nacional; -entre otras cosas-, por cuanto el a quo no se inhibió como lo impone el artículo 84 eiusdem, ya que a su juicio, pesaba en el juez una causa de inhibición que se generó con ocasión a la solicitud hecha por el recurrente ante el Juez Superior; por otra parte, denunció que este último no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por permitir -en su opinión- que se desequilibrara el proceso en perjuicio de una de las partes, al no haber anulado el fallo de instancia y ordenar reponer la causa al momento de dictar sentencia, por tanto, afirmó que la sentencia de alzada está viciada de inmotivación y falta de exhaustividad, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 206, 208, 243 en sus ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.

Con referencia a lo anterior, es oportuno indicar en primer término, el criterio pacífico y reiterado de esta Sala, en relación con la indefensión la cual se configura en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

En tal sentido, hay menoscabo del derecho de defensa, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, o que haya producido desigualdad,  pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Sentencia Nro. 114 de fecha 28 de febrero de 2012).  

Desde esta perspectiva, conviene destacar lo establecido por el juzgador de alzada en su fallo, que es del tenor siguiente: (Folios 93 al 118 de la pieza 3/3 del expediente)

‘…Ahora tratándose de una acción derivada de un accidente de tránsito que tiene su propia ley especial que rige esta materia a la cual debe someterse, es necesario revisarla y así nos encontramos con el artículo 196 establece’ Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de Sucedido el accidente’.

Asimismo, establece el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre que: ‘Las acciones civiles a que se refiere este decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente...’

En relación a la inercia del acreedor, como falta de actividad, se refleja en la conducta omisiva de los co-demandante, quienes no solo tenían la necesidad de exigir el cumplimiento de la obligación a través del ejercicio de la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DANO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, si estaba en posibilidad de ejercerla, sino que debía intentarla dentro del tiempo hábil, debiendo lograr la citación ante de fenecer el lapso de doce meses fijado en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, o por lo menos registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, lo cual no ocurrió. En lo referente al transcurso del tiempo se constata que el accidente sucedió en fecha 18 de enero de 2012, y para el 18 de enero de 2013, se verificaban los efectos liberatorios de conformidad con el articulo 196 ejusdem, siendo que para ésta última fecha no se evidencia la citación de la demandada.

Siendo que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la demandada prosperó por el hecho de no haberse dado cumplimiento a lo que pauta la norma del artículo 1.969 del Código Civil, la consecuencia o efecto al que se llega es a la extinción del proceso al tener influencia decisiva dicha defensa sobre el mérito del proceso, lo que hace por demás innecesario abordar las restantes argumentaciones, razones determinantes para que esta Juzgadora de Alzada desestime el recurso de apelación y confirme la decisión recurrida. Así se decide.

IV DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado en fecha 10 de mayo de 2021 (Folio 139 de la 2da pieza), interpuesto por el abogado HUGO JOS[É] RODRÍGUEZ LOZADA, Inpreabogado 234.298; contra sentencia de fecha 13 de abril de 2021 cursante a los folios 117 al 134 de la 2da pieza, dictado en el Juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TR[Á]NSITO interpuesto por el abogado HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA actuando en su nombre y representación de los ciudadanos NICIDA GREGORIA RODR[Í]GUEZ LOZADA, JES[Ú]S ALBERTO RODR[Í]GUEZ LOZADA, VLADIMIR ADOLFO RODR[Í]GUEZ LOZADA en contra de la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todo su extenso la decisión de fecha 13 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

TERCERO: Se le condena en costas a la parte recurrente por encontrarse totalmente vencida en este proceso, todo esto de acuerdo al 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.

QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen…’ (Negrillas y subrayado de la sentencia de alzada)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, por cuanto la parte accionante no interpuso la demanda dentro del año de ocurrido el accidente de tránsito para impedir el curso de la prescripción, registrando ante la oficina correspondiente, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandante dentro de dicho lapso, de conformidad con lo previsto en los artículos 196 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.969 del Código Civil. Por lo tanto, mal podría resolver el ad quem otros alegatos o argumentos expuestos por la parte demandante, en vista que ante la contundencia de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, las mismas no serían determinantes en el dispositivo del fallo.

Aunado al hecho, que el formalizante argumenta la presente denuncia de manera genérica, pues por una parte señala que el a quo ha debido inhibirse por presuntamente encontrase incursa en una de las causales previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sin mencionar a cuál de estas se refiere, cuya defensa no puede suplir esta Sala, en virtud de que causaría el menoscabo de derecho a la defensa de la contraparte que no recurrió en casación.

Vale destacar que el recurrente no ataca la cuestión jurídica previa, referente a la prescripción de la acción, a los fines de enervar su procedencia, situación que previo a cualquier otro pronunciamiento debe atacarse, y en caso, de que prospere poder pasar a examinar el fondo de la controversia.

Observando esta Sala, que la denuncia antes transcrita no atacó la cuestión jurídica previa, lo cual es una carga de la formalizante como lo exige la jurisprudencia reiterada de esta Sala, lo que determina, la falta de técnica grave en su formulación que obliga a su desestimación.

Con base a los anteriores razonamientos, la Sala desecha la denuncia bajo análisis, por indebida fundamentación. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, con base a las siguientes consideraciones: 

‘…se configuró cuando el Juez a quo en ocasión de sentenciar incorporó indebidamente una prueba dándole la apariencia de Hecho Notorio Judicial, infringiendo con tal acción lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión la Jueza Superior Accidental nada profirió en relación a esta defensa opuesta en mi Escrito de Informes, violando con esta omisión el Orden Público Constitucional, por no indicar las infracciones de los artículos 12,15 y 243, en sus ordinales 4º y 5º de la ley adjetiva civil y en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia recurrida según lo dispuesto en los artículos 206 y 208 ejusdem.

A continuación, copiamos textualmente de la sentencia del Juzgador a quo:

…Omissis…

Señalamos en el Escrito de Informes el innoble proceder del Juez a quo al tomar en sus manos el deber de promover las pruebas de la accionada, mandato que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se puede evidenciar en las actas procesales que la misma no proporcionó prueba alguna que la liberara de la obligación de indemnizarnos, con lo que el Juzgador violento lo establecido en la ley adjetiva en su artículo 12 ejusdem, de decidir en base a lo alegado y probado en autos, a continuación un extracto de la defensa que planteamos en el Escrito de Informes:

‘Así, por ejemplo, cuando se habla de la bautizada por el abogado EDUARDO CHIRINOS como ‘Primera Demanda’ expediente n°-6.058 (pág. 12), por cierto, una prueba ilegalmente incorporada a la causa disfrazada de Hecho Notorio Judicial, el cual debe cumplir con unos requerimientos concurrentes para validarlo como tal, es importante destacar lo que ha señalado la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Hecho Notorio Judicial, el dieciséis (16) de mayo de dos mil (2.000) con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. (vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM, jurisprudencia de RAM[Í]REZ & GARAY, tomo 165, Mayo-2000, Nro.1095-00) el siguiente criterio:

‘... El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que, por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.

…Omissis…

En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos...

De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:

…Omissis…

Si la prueba hubiese sido aportada al proceso por la accionada, mi respuesta no se habría hecho esperar, atacándola en la oportunidad procesal correspondiente por impertinente e inconducente, pero al ser incorporada fraudulentamente por el Juez a quo al momento de dictar sentencia y no haciendo uso de la potestad que le confiere la ley adjetiva civil de dictar un auto para mejor proveer, la recurrida se privó de opinar en relación a mí argumentación cercenándome el derecho a la defensa rompiéndose con ello el equilibrio procesal que es un mandato a los Jueces establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la Juzgadora ad quem, que advertida de tal infracción debió proceder anulando la sentencia según lo establecido en el articulo 208 ejusdem y reponer la causa hasta el momento de dictar sentencia…’.

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante insiste en denunciar el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa en el que a su juicio incurrió el sentenciador de alzada, afirmando que el a quo incorporó indebidamente una prueba dándole la apariencia de ‘Hecho Notorio Judicial’, infringiendo con tal proceder lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente, señaló que la Jueza Superior Accidental nada profirió en relación a esta defensa opuesta en su escrito de informes, violentando de esta manera con dicha omisión el orden público constitucional, por cuanto a su juicio, no indicó las infracciones de los artículos 12, 15 y 243, en sus ordinales 4° y 5° de la Ley Adjetiva Civil, y en consecuencia, consideró que debió declarar la nulidad de la sentencia recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 eiusdem.

Con tal razonamiento, denuncia nuevamente, que el vicio delatado se corresponde con la modalidad de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, por haberse violentado dicho principio, conforme al cual el juez incorporó -se insiste- indebidamente ‘…una prueba dándole la apariencia de Hecho Notorio Judicial…’.

Ahora bien, el análisis de lo expuesto permite determinar, a los efectos de dar respuesta efectiva al planteamiento de la formalizante, que en la primera denuncia se acusó el menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, considerándose que ‘…el Juez a quo no tomó la decisión de inhibirse que le impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…’, sin atacar la cuestión jurídica previa como lo es la prescripción de la acción. No obstante, al no atacar la mencionada cuestión jurídica previa trajo como consecuencia, que el juez de alzada dejara de conocer los otros alegatos hechos por las partes, por cuanto resulta inoficioso ya que no sería determinante en el dispositivo del fallo.

En ésta oportunidad, alega  que hubo una prueba incorporada ilegalmente por el a quo, pero: 1) no precisa cuál prueba es; 2) no establece qué tan determinante es esta prueba en el dispositivo del fallo, y, 3) no indica si esta prueba es capaz de revertir la prescripción de la acción declara por el ad quem.

A propósito de lo expresado, evitando las repeticiones inútiles e innecesarias, esta denuncia debe ser desechada, con fundamento en las mismas razones que permitieron determinar la improcedencia de la primera denuncia por defecto de actividad antes resuelta (folios 2 al 11 de la sentencia). Así se decide.

III y IV

Por razones metodológicas, la Sala decide agrupar la tercera y cuarta denuncia por defecto de actividad contenidas en el escrito de formalización porque en todas ellas las argumentaciones del recurrente están claramente dirigidas a delatar el error cometido por el juez al desestimar lo alegado en el escrito de informes.

Respecto de la tercera denuncia, el formalizante alega:

‘…Sujetos al motivo de Casación previsto en el ordinal (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infringidos por la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de inmotivación de la sentencia, en razón que el ad quem, simplemente se limitó a copiar de manera evidente y textual lo expuesto por el Juez a quo, en la decisión apelada restringiéndose a confirmar en todo su extenso lo decidido en fecha 13 de mayo de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Yaracuy, haciendo caso omiso de manera absoluta, de los motivos expuestos por la representación de la parte demandante en la oportunidad de rendir Informes ante la instancia . 

 ‘…Extracto del dispositivo de la sentencia recurrida de fecha 28 de julio 2.023, emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy:

‘SEGUNDO: SE CONFIRMA en todo su extenso la decisión de fecha 13 de mayo 2.021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.’

La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 164 de fecha 7 de abril de 2011, caso Wilmer Batioja Platicón contra Ramón Herrera García, expediente N° 2010-000697, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalo, lo siguiente:

‘En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.’ (Negrillas y subrayados míos)

Con esta actuación la Juzgadora ad quem incurriendo en la infracción del ordinal 4°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la misma se subsume en lo preceptuado en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo que esta superioridad proceda a Cazar la sentencia recurrida anulándola y reponiéndola al momento de dictar sentencia...’. (Negrillas y subrayado de la formalización)

En lo que concierne a la cuarta denuncia el recurrente señala lo siguiente:

‘…Con fundamento en el motivo de Casación previsto en el ordinal primero (1°), del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infringidos por la recurrida los artículos 12, 15 y ordinal 5, del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas normas de estricto Orden Público, por incurrir la recurrida en el vicio de Incongruencia Negativa, lo que menoscabó mi derecho a la defensa, al no decidir sobre todo lo alegado en autos, quebrantar el debido equilibrio procesal, la falta de exhaustividad de la sentencia, todo lo contemplado anteriormente se conjuró cuando la Juez de Alzada decidió omitir pronunciamiento alguno sobre las defensas producidas en el Escrito de Informes, declarando que la sentencia se encuentre inficionada de Citrapetita, al no cumplir ella con el principio de ‘exhaustividad’, que impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes.

A continuación, nos apoyamos en la doctrina y jurisprudencia reiteradas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que fijan posición en torno a la infracción por Incongruencia Negativa o Citrapetita:

En sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 31 de enero del 2.000, se pronuncia sobre la infracción de Incongruencia Negativa:

…Omissis…

Refiriéndose al punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho:

…Omissis…

La doctrina reiterada de la Sala, ratificando la ya consolidada, en referencia al punto en estudio, y bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 13 de abril del año 2.000, en el caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone dejó establecido, lo siguiente:

…Omissis…

En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que aun cuando no todas las alegaciones producidas por las partes en sus correspondientes escritos de Informes, merecen pronunciamiento por parte de los jueces, la doctrina de la Sala, en sentencia del 13 de diciembre de 1999, en el juicio de Roger Litee contra Seguros La Seguridad, reiterada y pacífica, sobre este asunto ha dicho:

‘El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recursos de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:

'El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento'.

Ahora bien, en relación con los informes de las partes, la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal, tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:

…Omissis…

Es evidente que en todos los alegatos y defensas opuestas en nuestro Escrito de Informes, rendido ante el Tribunal de Alzada, se contemplaban argumentos esenciales y determinantes para la suerte del juicio, razón por la cual la Juzgadora ad quem, debió emitir pronunciamiento al respecto de cada uno de los alegatos y defensas; al no hacerlo, dejó de decidir de manera expresa, positiva y precisa, no circunscribiéndose su fallo a lo probado y alegado en autos, menoscabándonos el legítimo derecho a la defensa. Con tal Omisión de Pronunciamiento la Juzgadora de Alzada infringió las disposiciones contenidas en los artículos 243, ordinal 5°, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y los Constitucionales 26, 49 y 257 Todas estas normas de estricto orden público, lo que debe conllevar a esta digna Sala de Casación Civil la decisión de anular la sentencia recurrida...’.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la tercera denuncia ut supra transcrita, observa la Sala que el recurrente fundamenta su delación el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su juicio, la sentencia de alzada confirmó ‘…en todo su extenso la decisión de fecha 13 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Yaracuy…’ haciendo caso omiso y de manera absoluta de los motivos expuestos en el escrito de informe presentado ante la Alzada.

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, estatuido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la norma dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión y aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Cfr. Fallo N° RC-669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente N° 08-314, caso de Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros.)

Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).

e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).

f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).

g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y

j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formada por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Ahora bien, si bien es cierto que en el dispositivo del fallo recurrido transcrito por el recurrente en la tercera denuncia por motivación acogida, del cual hizo referencia sólo del dispositivo en su tercer aparte, no es menos cierto, que dicha confirmación del juez de alzada, se dio en virtud, -como lo establece la sentencia recurrida parcialmente transcrita en la primera denuncia por defecto de actividad, la cual se da por reproducida-, de la prescripción alegada por la parte demandada y donde el Juez de Alzada ratificó la mencionada prescripción invocada, en vista de los efectos de la no interposición de esta última, por indemnización de daños y perjuicios, por daño moral derivados de accidente de tránsito, en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, razón por la cual confirmó la sentencia del a quo, advirtiendo que era innecesario ‘…abordar las restantes argumentaciones, razones determinantes para que esta Juzgadora de Alzada…’ desestimara el recurso de apelación.

Por lo tanto, considera la Sala que por el hecho que el Juez de Alzada haya confirmado en la parte dispositiva el fallo recurrido, tal como lo hace en la parte motiva, no significa -como alega el recurrente- que la sentencia recurrida haya copiado de manera evidente y textual lo expuesto por el juez a quo.

Por lo demás, a los fines de evitar cualquier confusión respecto a la confirmatoria del fallo del a quo realizada por el ad quem en el dispositivo del fallo recurrido, estima la Sala conveniente dar por reproducido las consideraciones expuestas en la primera denuncia por defecto de actividad, en la cual se explicó que la confirmatoria de la sentencia del juzgado de primera instancia hecho por la recurrida en el dispositivo del fallo recurrido iba referida a la prescripción de la acción opuesta por la parte accionada al momento de contestar la demanda en el presente juicio y declarada por el juez de primera instancia, pero, con diferente razonamiento, tal como se observa en la motiva del fallo recurrido, por ello, la Sala consideró que la confirmatoria del fallo de primera instancia hecha por el ad quem no podía entrar a conocer las demás argumentaciones realizadas por las partes, por lo que se desestima la denuncia bajo análisis, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la cuarta denuncia, se deduce que el formalizante alega que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, al ‘...omitir pronunciamiento alguno…’ sobre las defensas hechas por el recurrente en el escrito de informes.

Así las cosas, el requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

En relación con el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento sobre lo alegado en los escritos de informes, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 443, de fecha 30 de julio de 2013, caso: Arnaldo José Pérez Amitesarove y otra contra Inmobiliaria 142-C, C.A., Expediente 2012-000602, señaló lo siguiente: 

‘…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

(…Omissis…)

Asimismo, resulta oportuno reiterar y precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún cuando se aleguen cuestiones perentorias y determinantes en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo N° 32 del 16/2/2001. Exp. N° 2000-145)…’. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto).

De conformidad con lo anteriormente transcrito, el juez de alzada solo tiene la obligación de pronunciarse sobre aquellos alegatos contenidos en los informes u observaciones que pudieran tener influencia determinante en la suerte del juicio, siempre y cuando lo alegado guarde relación con los hechos del proceso, ya que la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia no podrá admitirse una vez terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala observa que en el presente caso el formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa, sin precisar cuáles alegatos quebrantaron su derecho a la defensa, no expresa cuál es la defensa realmente omitida ni cuál es su influencia en el dispositivo del fallo, lo cual a su vez no constituye un tipo de defensa sobrevenida que afecten determinantemente la suerte del juicio y que atan al juez en su sentencia.

En consecuencia, vista la inadecuada fundamentación se desestiman las denuncias tercera y cuarta, aunado al hecho de que el recurrente en ninguna de las denuncias atacó la cuestión jurídica previa establecida por el ad quem. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 1.969 del Código Civil, por incurrir en el vicio de error de interpretación, con base a las siguientes consideraciones: 

‘…por parte del Juez a quo, cuando esgrimiendo una novedosa tesis personal intentó reinterpretar los estipulado en el referido artículo, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil y 4 del Código Civil vigente, trasgresión que lo llevó, al momento de dictar sentencia, declarar que las copias certificadas mecanografiadas que presentamos como prueba de haber interrumpido la Prescripción de la Acción no eran idóneas para conseguir tal fin, a este despropósito nos opusimos en el Escrito de Informes, oposición que fue silenciada por la Juzgadora recurrida incumpliendo con el deber de señalar las normas violentadas por la declaratoria del Juez a quo, la recurrida al certificar el fallo apelado en todo su extenso está viciando su propio sentencia de nulidad al no decidir sobre todo lo alegado y probado en autos, al fallar estrepitosamente en las funciones que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en preservar el derecho a la defensa y mantener el equilibrio entre las partes, por tal motivo se delata la vulneración del Orden Público Constitucional al infringir los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna.

Procedemos a citar los párrafos de la sentencia del Juzgador a quo, donde se perpetró la infracción:

…Omissis…

Las jurisprudencias citadas en nada apoyan o favorecen las afirmaciones hechas por el Juzgador a quo, en las que se hace mención a copias certificadas emitidas con el propósito de interrumpir la prescripción de la acción civil, no se hace distinción entre copias certificadas fotostáticas o copias certificadas mecanografiadas, como tampoco hizo distinción el legislador en la redacción del artículo 1.969 del Código Civil vigente, cuando el Juez de Primera Instancia distingue entre ambas, está rompiendo con el principio general de interpretación jurídica que reza: ‘Donde la ley distingue no le es dado al intérprete hacerlo’. No alcanza a entender el Juzgador de Primera Instancia que la copia certificada de que trata el artículo 1.969 de la ley sustantiva es una copia de carácter especial que solo es emitida con el propósito de interrumpir la prescripción de la acción civil, no se trata de tres documentos separados sino integrados para con posterioridad ser protocolizados en la oficina correspondiente. Si se aplicara la peregrina tesis del Juzgador a quo carecerían de todo valor probatorio las copias certificadas expedidas por un Juez incompetente para interrumpir la prescripción de la acción civil como lo permite la norma erróneamente interpretada.

Al respecto, la moderna y calificada doctrina especializada en la materia, con irrecusable rigor técnico, expresa:

…Omissis…

En relación a este hecho, que vulneró nuestro derecho a la defensa al no ser valoradas nuestras pruebas en base a lo establecido en el artículo 12 de la ley adjetiva civil y 4 del Código Civil, exponíamos en el Escrito de Informes lo siguiente:

…Omissis…

Cuando la Juzgadora recurrida omitió pronunciamiento en relación a nuestros alegatos oponiéndonos a la invalidación de las pruebas con la que demostrábamos haber interrumpido la prescripción de acción civil, permitió que se conculcara nuestro derecho a la defensa, violación contraria al Orden Público Constitucional inficionando su sentencia con un vicio de nulidad, por lo que solicitamos a esta Superioridad Judicial anule el fallo recurrido y reponga la causa al momento de dictar sentencia en el Tribunal de Alzada…’.

Para decidir, la Sala observa:

Considera el formalizante que en el caso de autos el juez a quo yerra al interpretar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto ‘…esgrimiendo una novedosa tesis personal intentó interpretar los estipulado en el referido artículo, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Código Civil vigente…’, trasgresión que a su juicio, lo llevó a declarar que ‘…las copias certificadas mecanografiadas pues presentamos como prueba de haber interrumpido la Prescripción de la Acción no eran idóneas para conseguir tal fin…’ por lo que alegó se opusieron en el escrito de informes, donde -a su decir- fue silenciada por el ad quem, por lo tanto considera, que la sentencia está viciada de nulidad al no decidir sobre todo lo alegado y probado en autos, violentando el artículo 15 de la Norma Adjetiva Civil y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se origina en la labor de juzgamiento de la controversia, ‘…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…’. (Cfr. Fallo N° 159, del 6 de abril de 2011 caso: María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro).

En este mismo sentido se expresó, en sentencia del 5 de agosto 1997, reiterada entre otras, en sentencia Nº 779 de fecha 10 de diciembre de 2013, caso: Martín Javier Cabrera Padrón contra Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A., la Sala sostuvo lo siguiente:

‘La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido; en este sentido, debe entonces el formalizante en su escrito, expresar en qué consiste el error y cuál es en su concepto, la interpretación correcta de la norma’. (Negrillas de la Sala)

De la jurisprudencia precedentemente invocada que hoy se reitera, cabe destacar, que para la procedencia de esta denuncia, resulta necesario que el formalizante exprese en qué consiste el error y cuál es, en su criterio, la correcta interpretación de la norma infringida.

Ahora bien, de las causas que interrumpen la prescripción, el artículo 1.969 del Código Civil, señala lo siguiente:

‘…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.’.

El supuesto de hecho de la norma antes trascrita, se contrae al hecho de que para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción, deberá ser registrada en la oficina correspondiente con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por un juez, antes de expirar el lapso de prescripción.

Por último, se hace necesario para la Sala dejar claro que aún cuando el formalizante denuncia la infracción del artículos 1.969 del Código de Civil, por error de interpretación, se evidencia de la transcripción hecha de la recurrida en las denuncias anteriores, que el ad quem aplicó acertadamente tal artículo, por cuanto el recurrente no interpuso la demanda en tiempo hábil antes de fenecer el lapso de doce (12) meses de ocurrido el accidente, como lo establece el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, o por lo menos, registrarse en la oficina correspondiente, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez, para interrumpir la prescripción, de conformidad con los artículos ut supra mencionados, lo cual, no ocurrió. Por lo tanto, mal pudiera afirmarse que la alzada interpretó erróneamente el artículo 1.969 de la Norma Sustantiva Civil, como lo alega el formalizante en casación.

Por las razones anteriormente señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción del 1.969 del Código Civil, por error de interpretación. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal (última reforma publicada en G.O. N° 6.644, extraordinaria del viernes 17 de septiembre 2.021) .

Señala el recurrente por vía de argumentación lo que se transcribe a continuación:

‘…Procedemos a citar párrafo de la sentencia proferida por la Juzgadora ad quem:

…Omissis…

Al parecer la Juzgadora ad quem no se enteró que el accidente de tránsito se produjo un Hecho Punible el cual fue objeto de un proceso penal, en causado, como corresponde, por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los tratadistas Edgar Darío Núñez Alcántara y Víctor Genaro Jansen Ramírez destacan lo siguiente:

…Omissis…

Tenemos, que en fecha 24 de Abril de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentenciando fuera de lapso DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ Y MARYSELLE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, actuando como acusadoras privadas y apoderadas Judiciales del ciudadano ANTONIO J. RODRÍGUEZ LOZADA (victima-hijo), de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido a la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE AYUDA o SERVICIO, tipificados en los artículos 409 y 484, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUGO RODRÍGUEZ PADILLA.

El 7 de julio de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decide ordenar la Ejecución de la Pena, en vista de haber quedado el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua definitivamente firme una vez haber pronunciado su sentencia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal. (Copia certificada que se anexa marcada con la letra ‘AR’).

El día 29 de Julio del 2015 se encomienda al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a través del Alguacilazgo adscrito a la Unidad de Actos y Comunicaciones, la Boleta de Notificación del Acto de Ejecución de Sentencia impuesta a la penada WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-13.619.361, para que procedieran a notificar a los ciudadanos ANTONIO J. RODRÍGUEZ LOZADA y NICIDA RODR[Í]GUEZ LOZADA (victimas-hijos), de quien en vida respondiera al nombre de HUGO ALBERTO RODR[Í]GUEZ PADILLA., Boleta de notificación cursante en el folio 146 de la primera pieza.

Boleta de Notificación que pudiera tomarse como fecha a partir de la cual comienzan a correr los doce (12) meses del que habla el artículo 196 del Decreto Ley de Transporte Terrestre, para que opere la prescripción de la acción civil para la reparación de todo daño, se anexa copia certificada marcada con la letra ‘F’,

Con el propósito de interrumpir el lapso de prescripción se protocolizaron en legal tiempo y forma, según lo dispuesto por el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, tres (3) demandas en años consecutivos: la primera: de fecha 19 de julio del 2.016, inscrita bajo el No 40, folio 313, del Tomo:13, cursante al folio 148 y 155 de la primera pieza; la segunda: de fecha 14 de julio del 2.017, inserta bajo el Nº 32, folios 222, del Tomo:15; cursantes a los folio 156 al 163 de la primera pieza y la Tercera: el 13 de julio del 2.018, inscrita bajo el N° 8, folio 50, del Tomo:13 cursantes en los folios 164 al 172 de la primera pieza (se anexan copias certificadas marcadas con las letras ‘BR, CR, DR’), aduciendo benevolentemente, que como fecha límite inferior el lapso prescriptivo comenzaba a correr en fecha 29 de julio del 2.015, porque lo dispuesto por la jurisprudencia patria es que comience a correr a partir de la notificación efectiva de las partes cuando la sentencia se ha producido fuera de lapso.

Con el propósito de dejar en claro cuando comenzó a correr el tiempo para interponer la acción civil, me permito utilizar el criterio jurisprudencial que la Sentencia N° 5063 de fecha 15 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante:

…Omissis…

Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA)’.

…Omissis…

Igualmente, respecto a la falta de notificación y a la finalidad de los actos de comunicación procesal, las sentencias, Nros 281 y 119 del 16 de marzo de 2011, y del 26 de noviembre 2010, se han pronunciados en los siguientes términos:

…Omissis…

Con todos los alegatos y las citas de jurisprudencias pertinentes, para reforzar mi argumentación jurídica, quiero convencer a esta superioridad de que la prescripción de la acción civil nunca operó por haber sido interrumpida en legal tiempo y forma.

Al no aplicar el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal la Juzgadora de Alzada incurrió en la Infracción de Ley por Falta de Aplicación violentando con ello los artículos 12,15 y 320 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, todas normas de estricto cumplimiento por formar parte del Orden Público Constitucional, dicha infracción de ley contaminó su sentencia de un vicio que acarrea la nulidad de la misma según lo estipulado en el ordinal segundo (2°), del artículo 313 de la Ley Adjetiva Civil. En consecuencia, esperamos se declare procedente la Infracción de Ley analizada por Falta de Aplicación del artículo 53 de la ley adjetiva penal, lo cual conlleva a la procedencia del recurso de casación anunciado. Así espero sea declarado.

Por todas las delaciones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a esta digna Sala se declare con lugar el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio del 2023, pronunciada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Yaracuy.

Es justicia que espero, en Caracas, a la fecha y hora de su presentación ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…’. (Negrillas y subrayado de la formalización)

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata la infracción por falta de aplicación del artículos 53 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.644 del 17 de septiembre de 2021 de la República Bolivariana de Venezuela), en razón que, a su juicio, era la ‘…norma fundamental para resolver si había operado la excepción opuesta por la accionante referente a la prescripción de la acción civil…’.

En tal sentido, la falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez. (Sentencia N° 188 de fecha 17 de abril de 2009).

Ahora bien, ante lo denunciado es pertinente hacer mención a la norma denunciada como infringida, contenida en Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

‘…TÍTULO II

DE LA ACCIÓN CIVIL

Suspensión

Artículo 53. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme…’.

De la normativa antes transcrita, dispone el ejercicio de la acción civil, la cual se ejercerá después que la sentencia penal quede firme.

 Del mismo modo, establecen que la prescripción de dicha acción derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.

En relación con lo denunciado por el formalizante, el ad quem estableció en su fallo, lo siguiente:

‘…Ahora tratándose de una acción derivada de un accidente de tránsito que tiene su propia ley especial que rige esta materia a la cual debe someterse, es necesario revisarla y así nos encontramos con el artículo 196 establece’ Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de Sucedido el accidente’.

Asimismo, establece el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre que: ‘Las acciones civiles a que se refiere este decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente...’

En relación a la inercia del acreedor, como falta de actividad, se refleja en la conducta omisiva de los co-demandante, quienes no solo tenían la necesidad de exigir el cumplimiento de la obligación a través del ejercicio de la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, si estaba en posibilidad de ejercerla, sino que debía intentarla dentro del tiempo hábil, debiendo lograr la citación ante de fenecer el lapso de doce meses fijado en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, o por lo menos registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, lo cual no ocurrió. En lo referente al transcurso del tiempo se constata que el accidente sucedió en fecha 18 de enero de 2012, y para el 18 de enero de 2013, se verificaban los efectos liberatorios de conformidad con el articulo 196 ejusdem, siendo que para ésta última fecha no se evidencia la citación de la demandada.

Siendo que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la demandada prosperó por el hecho de no haberse dado cumplimiento a lo que pauta la norma del artículo 1.969 del Código Civil, la consecuencia o efecto al que se llega es a la extinción del proceso al tener influencia decisiva dicha defensa sobre el mérito del proceso, lo que hace por demás innecesario abordar las restantes argumentaciones, razones determinantes para que esta Juzgadora de Alzada desestime el recurso de apelación y confirme la decisión recurrida. Así se decide…’ (Negrillas y subrayado de la sentencia de alzada).

De la transcripción parcial, se desprende que el juzgador de alzada en el sub iudice con respecto a la defensa de prescripción invocada por la demandada en su escrito de contestación, expresó la inercia de los accionantes, como falta de actividad que se demostró de la conducta omisiva de los mismos, quienes no solo tenían la necesidad de exigir el cumplimiento de la obligación a través del ejercicio de una demanda, si estaba en la posibilidad de ejercerla, sino que debían intentarla dentro del tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, registrando en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez, lo cual -se insiste- no sucedió, por lo que, en el caso in comento le es aplicable la prescripción anual prevista en el artículo 1.969 del Código Civil.

Ahora bien, como lo alega el formalizante los daños y perjuicios derivados de una acción penal, el juez civil tiene la obligación -una vez alegada- de suspender la causa hasta tanto se resuelva en la jurisdicción penal el asunto.

En el caso de autos, evidencia la Sala que la sentencia penal fue dictada en fecha 23 de agosto de 2013 (folios 17 al 69 de la pieza 1/3 del expediente), el auto de admisión de la presente demanda por daños y perjuicios, es de fecha 27 de junio de 2018 (folio 75 de la pieza 1/3 del expediente), la sentencia del tribunal de instancia, de fecha 13 de abril de 2021 (folios 117 al 134 de la pieza 2/3 del expediente) y la sentencia recurrida de fecha 28 de julio de 2023 (folios 93 al 118 de la pieza 3/3 del expediente), en consecuencia, es evidente que el tribunal de cognición no tenía por qué aplicar la citada norma, pues la decisión penal ya había sido dictada -se repite- el 23 de agosto de 2013, lo que evidencia que juez a quo no tenía que aplicar la mencionada norma porque el juez penal ya había decido en su jurisdicción.

Asimismo se constata que ya había operado la prescripción alegada por la parte accionada, razón por la cual, se declara improcedente la denuncia analizada, y así se decide

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado al respecto, lo siguiente: (Ver sentencia de fecha 11 de julio de 2012, sentencia N° 1921, Exp. Nro. 11-1006, caso: acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES con ocasión al juicio que, por ‘exclusión de socios en vía hereditaria’)

‘…A tal decisión llegó el juzgador de instancia luego de invocar los artículos 34, 35, 49, 51, 52 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘que contempla la prejudicialidad penal absoluta sobre el juzgamiento de los asuntos civiles o administrativos’, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 34: Extensión jurisdiccional. Los Tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.

En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el  procedimiento extrapenal.

Si el Juez o Jueza penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho posible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta (...)

 Artículo 35: Prejudicialidad Civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.

Artículo 49: Acción Civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la victima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

Artículo 51: Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción Civil.

Artículo 52: Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.

Artículo 422: Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

Ahora bien, para esta Sala resulta inquietante los términos en los cuales el tribunal de la causa -con competencia en lo civil- tomó la decisión de suspender el proceso, en primer lugar, porque invocó artículos del Código Orgánico Procesal Penal que no son aplicables al presente caso, y en segundo lugar, porque tales artículos están referidos, fundamentalmente, a las acciones civiles que busquen la reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, siempre y cuando éstas sean demandadas ante el tribunal que dictó la sentencia condenatoria, lo cual no es el caso de autos. De manera que, la situación analizada por la Jueza Eunice Camacho, en modo alguno se subsumía en alguno de los supuestos mencionado en los artículos en comento, lo cual, dada la inmotivación del fallo impugnado, presume esta Sala advirtió la juzgadora y, por tanto, se limitó a su transcripción sin el respectivo análisis del porque, en el caso en concreto, alguno de tales artículos resultaba aplicable.

Adicionalmente a ello, la jueza Eunice Camacho creó un caos procesal al acordar en conformidad la petición de la parte actora respecto a la suspensión de la causa, que, según su propia afirmación, resolvió de manera analógica a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, desconoce la jueza por un lado, que las cuestiones previas son defensas reservadas a la parte demandada y no a la parte actora y, por otro lado, que el efecto procesal de declarar con lugar la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, es que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspende hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión (art. 355 del Código de Procedimiento Civil), mas no suspender el curso de la causa ‘hasta tanto se acreditara la conclusión de la investigación penal’.

De este modo, el proceder de la jueza Eunice Camacho constituyó una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues ninguna de sus decisiones estuvo apegada al ordenamiento adjetivo vigente, lo cual reprocha esta Sala porque no se trata de un error de juzgamiento sino de actuaciones que lesionan el derecho a la defensa de las partes, ya que, al no estar sujetas al procedimiento legalmente establecido, constituyen una arbitrariedad para con los justiciables.

Si efectivamente existía o no una prejudicialidad sobrevenida, tal y como lo alegó la parte actora, debió el juez tramitar la incidencia conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste el mecanismo mediante el cual el legislador previó la posibilidad de resolver aquellos incidentes surgidos en juicio para los cuales no existe un procedimiento específico. De este modo, contaba la parte, no sólo con la garantía del contradictorio respecto a la pretensión de su contrario, sino con la posibilidad de promover y contradecir pruebas y ejercer los recursos respectivos.

Resulta evidente que la entidad de la lesión proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en perjuicio de los ciudadanos Mariangela Bucci García, Cataldo Antonio Bucci Guzmán, Natalia Tiziana Bucci Montes y Natalia Tiziana Bucci, constituyó una grave infracción de la Constitución y compromete al orden público constitucional, por el poco conocimiento que de las instituciones procesales tiene la jueza Eunice Camacho, razones por las cuales esta Sala Constitucional, además de declarar con lugar la pretensión de amparo contra la decisión dictada el 3 de junio de 2011, procede, en aras de la celeridad procesal, a declarar la nulidad de la decisión dictada por el mismo juzgado el 26 de abril de 2011, la cual, por haber sido negado el recurso de apelación, fue impugnada mediante un recurso de hecho, que a la presente fecha no ha sido resuelto.

En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Ana María Bucci Yánez, tercera interesada, contra la decisión dictada, el 22 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se confirma y, así mismo, por orden público constitucional, declara la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 26 de abril de 2011. A consecuencia de lo anterior, se repone la causa que dio origen a la presente acción de amparo al estado anterior en que se encontraba para el 26 de abril de 2011, para lo cual el juez dictará un auto de ordenación del proceso para su prosecución, teniendo presente lo expuesto en el presente fallo. Así se decide...’. (Negrillas y subrayado de la Sala)

De la jurisprudencia antes señalada, se desprende, que el tribunal de instancia suspendió la causa civil al invocar -en ese caso, entre otros artículos-, el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), hoy 53 eiusdem, al considerar que la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible, se interrumpiría, por cuanto a su juicio se debía esperar las resultas que por daños y perjuicios ocasionados por el delito se interpusiera ante la jurisdicción penal, y que la misma, quedara definitivamente firme, inobservado de esta manera, que dicha acción es autónoma, asimismo, que la mencionada suspensión de prescripción no aplica, en virtud que dicho artículo está referido, fundamentalmente, a las acciones civiles que busquen la reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, siempre y cuando éstas sean demandadas -se insiste- ante el tribunal que dictó la sentencia condenatoria, lo cual no era el caso de autos.

Ahora bien, en aplicación al caso de autos de la doctrina supra transcrita referida al artículo 53 Código Orgánico Procesal Penal (COPP) se evidencia en primer término que en relación al efecto suspensivo previsto en la citada norma mientras esté pendiente el juicio penal, en el caso de autos no procedía tal suspensión pues la decisión condenatoria fue dictada en fecha el 18 de enero de 2013, y la acción civil fue propuesta según auto de admisión 27 de junio de 2018, mediante auto de admisión de la demanda.

Por otra parte, en cuanto a la fecha a partir de la cual procede al cómputo del lapso de prescripción en principio es desde la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito o sí solo sí, se interpone la acción penal entonces en ese caso el lapso se computaría a partir de la fecha de la decisión penal.

En tal sentido, en el caso bajo estudio es de advertir que el juez de alzada incurrió en error al computar el lapso partir de la fecha del accidente, cuando se evidencia que hubo una decisión penal, de fecha 18 enero de 2013.

En este orden de ideas, se evidencia estamos en presencia de una acción civil autónoma (daños y perjuicios por daño moral, derivada de un accidente de un accidente de tránsito), que debió ser interpuesta dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del accidente de tránsito para interrumpir la prescripción, el ad quem efectivamente incurrió en error, al establecer que los recurrentes no presentaron la demanda dentro del tiempo establecido, es decir, entre periodo comprendido, entre la ocurrencia del accidente a la fecha de la interposición de la demanda en fecha 18 de enero de 2018, pues la fecha que debió tomar es la de la sentencia definitiva penal es decir, 18 de enero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, en consecuencia, mal podría haber aplicado el jurisdicente el mencionado artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y haber suspendido la prescripción. Así se decide.

Por consiguiente, el juzgador de alzada concluyó erradamente, sin embargo tal error no resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues igual tomando el computo desde la fecha de la decisión penal a la es decir, 18 de enero de 2013, a la fecha de la presentación de la acción civil 18 de enero de 2018, es evidente que igual transcurrió más de un año, por lo que igualmente operó la prescripción.

En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala procede a declarar la improcedencia de la denuncia bajo análisis y, así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos NICIDA GREGORIA RODRÍGUEZ LOZADA, JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ LOZADA, VLADIMIR ADOLFO RODRÍGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, contra la sentencia proferida en fecha 28 de julio de 2023, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe.

Se condena al recurrente al pago de las costas, conforme a la Ley.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.(…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

 

Precedentemente se acordó que en el presente caso la solicitud de revisión constitucional recaía sobre la sentencia dictada el 24 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

 

En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

 

En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

En el caso de autos, se verifica que el abogado Hugo José Rodríguez Lozada, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos Nicida Gregoria Rodríguez Lozada, Jesús Alberto Rodríguez Lozada, Vladimir Adolfo Rodríguez Lozada y Antonio José Rodríguez Lozada, hoy solicitante de revisión, cuestiona la constitucionalidad de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, según su exposición, por incurrir en omisiones, contradicciones, incoherencias, erróneas interpretaciones, incongruencias, conceptos dudosos y oscuros, así como por falta de aplicación del artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal contraviniendo lo establecido en los artículos 12, 15, 243 y 320 del Código de Procedimiento Civil, al decretar la prescripción de la acción civil de indemnización de daños y perjuicios por daño moral derivado de accidente de tránsito interpuesta, vulnerando así los principios constitucionales que lo amparan referidos a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, expectativa plausible, certeza en las decisiones, igualdad, debido proceso reconocidos en los artículos 21, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ahora bien, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal analizó exhaustivamente las denuncias planteadas en el escrito de formalización del recurso de casación anunciado, valoró y analizó cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por las partes involucradas, asimismo, expresó claramente los supuestos normativos y los criterios jurisprudenciales propios que fundamentaban su decisión de mérito, señalando a su vez la justificación legal que condujo la confirmación de la prescripción de la acción civil interpuesta al señalar que “(…) en cuanto a la fecha a partir de la cual procede al cómputo del accidente de prescripción en principio es desde la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito o sí solo si, se interpone la acción penal entonces en ese caso el lapso se computaría a partir de a fecha de la decisión penal (…) se evidencia estamos en presencia de una acción civil autónoma (daños y perjuicios por daño moral, derivada de un accidente de tránsito), que debió ser interpuesta dentro de los 12 meses siguientes a la ocurrencia del accidente de tránsito para interrumpir la prescripción (…)”.

 

Al respecto, la Sala Constitucional comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, pues en el caso en concreto, se presentó acción civil autónoma de daños y perjuicios por daño moral derivado de accidente de tránsito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que, siendo derivado de un accidente de tránsito, la normativa aplicable sería la prevista en la Ley de Tránsito Terrestre la cual establece que “(…) Artículo 196. Las acciones civiles a los que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirá a los doce (12) meses de sucedido el accidente (…)”, es decir, si el accidente ocurrió el 18 de enero de 2012, según lo sugerido por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la fecha límite de interposición de la acción civil autónoma el 18 de enero de 2013, no obstante, según las actas procesales y la propia exposición del hoy solicitante de revisión, la misma fue interpuesta el 27 de junio de 2018, evidenciándose, a todas luces, la superación en creces del lapso de interposición de dicha acción civil y, la derivada prescripción de la acción civil establecido en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano.

 

Ahora bien, el hoy solicitante de revisión, expone que dicha acción civil deviene de un hecho punible, por tal razón debía aplicarse lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional que dichos artículos podrán ser fundados y aplicables a aquellas acciones civiles que busquen la reparación e indemnización de los daños causados por un delito, siempre y cuando estas sean demandadas ante el tribunal que dictó la sentencia condenatoria, lo cual no es el caso en concreto, por lo que esta ajustado a derecho el señalamiento que hizo la Sala de Casación Civil de la jurisprudencia que al respecto ha asentado esta Sala, el análisis e interpretación hecha al respecto. (Vid. Sent. n.° 1921 del 11 de julio de 2012, caso: “Natalia Tiziana Bucci Montes”).

 

Bajo ese contexto, se verifica palmariamente que cuando el abogado Hugo José Rodríguez Lozada, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Nicida Gregoria Rodríguez Lozada, Jesús Alberto Rodríguez Lozada, Vladimir Adolfo Rodríguez Lozada y Antonio José Rodríguez Lozada denuncia que la Sala de Casación Civil le vulneró garantías y principios jurídicos fundamentales, por declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y, confirmar de esa manera la prescripción de la acción civil de daños y perjuicios por daños moral derivado de accidente de tránsito interpuesto, por incurrir en omisiones, contradicciones, incoherencias, erróneas interpretaciones, incongruencias, aplicación de conceptos dudosos y oscuros, lo que procura, en realidad, es un nuevo juzgamiento sobre lo decidido; en tal sentido, pronunciarse sobre esos alegatos sería extralimitarse de la pretensión interpuesta ya trabada en el juicio principal y que esta Sala se constituya en una tercera instancia.

 

Al precisar tal circunstancia, se observa que la solicitud de revisión planteada no encuadra en ninguno de los supuestos en que resulta procedente la revisión constitucional, toda vez que no resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal incurrió, en el caso de autos, en una interpretación contraria a algún criterio normativo o jurisprudencial referente a la materia, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni lesionado los derechos y las garantías constitucionales del hoy solicitante de revisión o sus representantes, asimismo, se considera que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la misma, la cual es, como se indicó precedentemente, garantizar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

 

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar que no ha lugar la solicitud de la revisión de la sentencia n.° 000290 dictada el 24 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, toda vez que en nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, se considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, solicitada.

 

Decisión

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión planteada por el abogado HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad n.° V-7.506.147 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 234.298, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICIDA GREGORIA RODRÍGUEZ LOZADA, JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ LOZADA, VLADIMIR ADOLFO RODRÍGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.456.755, V-7.512.809, V-7.586.055 y V-11.277.931, respectivamente, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia n.° 000290 de fecha 24 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, con ocasión a la demanda por indemnización de daños y perjuicios por daño moral derivado de accidente de tránsito que fuese incoada contra la ciudadana Wuileydi Del Valle Salas Escalona.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

Las Magistradas y el Magistrado,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

24-1002

LBSA/