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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito recibido el 21 de mayo de 2025, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.292, actuando en nombre propio, solicitó la revisión constitucional de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se decidió: “PRIMERO.- se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva de fecha 09/05/2024, proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. SEGUNDO.- Se declara INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Derivados de Costas Procesales, incoada por el abogado Juan Ernesto Rondón, en contra del ciudadano José Juvenal Hernández Herrera.” (Mayúsculas de la cita).
El mismo 21 de mayo de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El requirente, baso la solicitud de revisión constitucional que aquí ocupa a la Sala, señalando lo siguiente:
“(…) La presente acción tiene por objeto el cobro de costas procesales a la parte perdidosa condenada, por tres sentencias: Primera Instancia. Segunda Instancia y Casación, las cuales condenaron a José Juvenal Hernández Azuaje al pago de costas procesales, por lo cual tengo la cualidad para demandar su pago.
La reclamación de honorarios profesionales dimana de una condenatoria en costas en un Juicio definitivamente concluido.
La recurrida conculco el principio Pro Actione: en el contexto de acceso a la justicia, en caso de duda o incertidumbre en la interpretación de una norma, debe favorecer la acción y facilitar acceso a la justicia, al impedir el ejercicio de la pretensión de honorarios profesionales.
La Sala de Casación Civil ha sostenido en forma conteste, tal como se desprende de sentencia № 442, del 20-05-2004, (caso Iván Mauricio Pascualucci Yépez contra Hernández e Hijos C.A.) reiterado en fallo № 816 del 31-10-2006, caso Belkis Gil Aldana, contra Gerardo Alberto Romary Romary: donde expreso: ‘ Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resulto vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios, lo que ocurre es que en este último caso el legislador le Otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas’.
Es evidente que la recurrida infesto el fallo por falta de aplicación del art. 286 del Código de Procedimiento Civil.
Conculco igualmente la recurrida el Derecho Constitucional al debido proceso y a la tutela judicial dicaz, art. 49 ord. 3 y 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Transgredió la sentencia objeto de revisión la garantía de aplicación inmediata de la ley procesal: consagradas en el art. 24 constitucional.
Por ello pido, se revise y anule por inconstitucional la sentencia recurrida (…) y se restablezca el orden subvertido por ella, mediante una decisión expresa, positiva y precisa, que devuelva a la ley inmanente certeza.
(…)
Esta Sala Constitucional ha compartido en forma reiterada el criterio expresado por la Sala de Casación Civil, así tenemos, la sentencia dictada por el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en Recurso de Revisión incoado por los abogados Carlos J. Sarmiento Saga y Mauricio Izaguirre Lujan, en su nombre, en el Exp: 08-0484 de fecha 30-01-2009; entre otras”. (Sic).
II
SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
El contenido de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, está fundamentada de la siguiente manera:
“MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
De la revisión de las actas procesales puede evidenciarse, lo siguiente:
Cursa al folio 53 Auto de Admisión de la demanda de fecha 20/02/2024
(…)
Del Auto transcrito, se colige que la Jueza de la recurrida al realizar la operación mental denominada subsunción, calificó los hechos determinados en el libelo como una demanda por costas procesales; no obstante, de la lectura del escrito libelar se observa -palmariamente- que el Abogado Juan Rondón demanda en su propio nombre y representación al ciudadano José Juvenal Hernández Venegas ‘para que pague o a ello sea condenado y obligado por el Tribunal, en la cantidad de VEINTITR[É]S MIL CUARENTA BOLÍVARES (BS. 23.040,00) por concepto de pago de abogado, que representa el 30% de la cantidad demandada’. Siendo esto así, está suficientemente claro que estamos en presencia de una acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES y esa es la calificación correcta. Y así se establece.
Del escrito de informes:
La parte recurrente denuncia lo siguiente:
‘se trata de una acción de Intimación de honorarios profesionales derivada de un juicio donde el actor únicamente acompañó con el libelo copias de las sentencia (sic) que condenan en costas a la contraparte en la causa respectiva y limitándose a reclamar de forma directa el 30% del valor de la cuantía, y omitió en todo sentido y orden hacer una relación de las diligencias hecha (sic) en el expediente respectivo, al igual que omitió los valores de cada actuación hecha en el expediente respectivo como lo exige la ley; esto a los fines de que el demandado hiciera valer el derecho de retasa; tampoco acompañó con la demanda la respectivas (sic) copias certificadas del expediente del cual deriva los honorarios que reclama. Así se observa en el juicio. Sin embargo con estos errores la Juez admitió la demanda en pleno desacato a la normativa legal al respecto...’
(…)
Del Punto Impugnado de la Sentencia recurrida:
Puntualizados como han sido los alegatos
recursivos, explanados en el escrito de Informes de fecha 23/09/2024 (folio
120), éste Juzgado Superior procede a transcribir el punto impugnado de la
decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
…omissis…
‘…Con relación a esta defensa, considera esta Juzgadora que el solo hecho de
(sic) el intimante acompañara la decisión definitiva
donde resulto condenado en costas el hoy intimado lo hace acreedor de tal
acción, no siendo necesario demostrar cada una de las actuaciones que llevo a
término resultando vencedor, ya que la Ley no lo obliga a ello, bastando la
sentencia condenatoria de donde se deriva el derecho para el actor a ser
retribuido de los gastos ocasionados en tal proceso.
De manera tal, no siendo obligatorio para el intimante acompañar las actuaciones realizadas en el litigio, pues basta con las sentencias definitivamente firme dictada en el juicio donde se condena en costas, lo cual constituye el verdadero título capaz de generar para el acreedor directo, que es el accionante de autos, el derecho a estimar e intimar las costas y habiendo estimado las mismas en un treinta por ciento, conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna que lo favoreciera que permitiera desvirtuar las pretensiones del actor, es por lo que esta juzgadora considera que la pretensión interpuesta por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez debe prosperar y así se decide…’
De seguidas, y a solicitud de parte, el A Quo en fecha 15/05/2014 dictó ampliación del fallo en los siguientes términos:
…omissis…
‘…En el caso de autos, se observa que se omitió pronunciarse sobre la Indexación solicitada en el libelo de la demanda, es por lo que acuerda la ampliación de la sentencia con la indexación monetaria de la suma condenada a pagar por el ciudadano José Juvenal Hernández, y así se declara… Por los fundamentos antes expuestos… ACUERDA La indexación monetaria de la suma condenada a pagar por el ciudadano José Juvenal Hernández, en el Dispositivo de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de Mayo de Dos mil Veinticuatro (2024), es decir, la cantidad de BOL[Í]VARES VEINTITR[É]S MIL CUARENTA (BS. 23.040,00) a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil, desde el Veintiséis (26) de Octubre de Dos mil Veintitrés (2023), hasta la fecha en que se produzca el pago, y así se decide’
PUNTO PREVIO
De la Falta de Cualidad:
Antes de cualquier pronunciamiento, ésta Alzada considera conveniente resaltar que las costas procesales son una condena accesoria que se impone a la parte vencida totalmente en el juicio o la incidencia; siendo esto así, las costas pertenecen a la parte que resultó vencedora en el juicio -no a sus abogados o abogadas- quienes tienen el derecho a exigir a la parte que asistieron o representaron el pago de sus honorarios profesionales con ocasión de las actuaciones realizadas en el juicio donde se ocasionaron las costas; ello en razón que, si el abogado o abogada de la parte que venció totalmente en el juicio recibió el pago de sus honorarios, e intima en nombre propio el pago de dichos honorarios nuevamente a la parte vencida, pudiera configurarse un enriquecimiento sin causa.
En tal sentido, se hace preciso determinar si el abogado Juan Rondón está legitimado para accionar el cobro de los honorarios derivados de costas procesales sin el concurso o autorización del ciudadano ANDR[É]S ANTONIO AZUAJE, C.I. V-11.397.692, parte totalmente vencedora en el juicio de Reivindicación de Inmueble, que ocasionó las aludidas costas procesales.
Respecto a la -legitimación en la causa- la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 003, de fecha 23 de enero de 2018, expediente N° 2017-107, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez,
(…)
Siendo así, la falta de cualidad o legitimatio ad causam,
imposibilita al juez conocer el mérito de la litis,
que trae consigo un vicio, y aún cuando no haya sido alegada, el juez A Quo
tiene el deber de declararla de oficio, ya que la misma constituye el
presupuesto para que la demanda sea declarada, de igual forma, inadmisible.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el caso bajo estudio, el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, quien asistió y fungió de apoderado del ciudadano Andrés Antonio Azuaje, demandado en el juicio de Pretensión de Reivindicación de Inmueble que se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signado con el expediente Nº 16.556 (nomenclatura de ese tribunal), intimó en honorarios profesionales derivados de costas procesales al ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, en relación con las actuaciones judiciales derivadas de la condena en costas procesales (…)
En base a estas actuaciones, el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez demandó al ciudadano José Juvenal Hernández Herrera, con la finalidad de obtener sus honorarios los cuales son parte de las costas procesales, cuyo soporte riela a los folios 02 al 52 del presente expediente.
Es de resaltar, que el prenombrado abogado ejerce la acción intimatoria de forma directa -sin mandato o poder- que lo legitime para intentar la demanda, solicitando el pago de sus honorarios profesionales a José Juvenal Hernández parte a quien no representó, por las actuaciones realizadas como apoderado judicial a favor del ciudadano Andrés Antonio Azuaje; obviando, que a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados (…) solo que el obligado a pagar los honorarios del Abogado Juan Ernesto Rondón, es el ciudadano Andrés Antonio Azuaje, a quien asistió y representó en el aludido juicio, y éste por su parte, tiene el derecho de demandar el pago de las costas procesales, las cuales incluyen los honorarios de abogados.
Dicho de otro modo, los honorarios profesionales de abogados son una de las partidas que conforman las costas procesales, es decir, con las costas procesales la parte totalmente vencedora recupera los gastos que le ocasionó el juicio incluido el pago de abogados; siendo esto así, el abogado Juan Ernesto Rondón al accionar en nombre propio y representación la estimación e intimación de honorarios derivados de costas procesales, está reclamando para sí el derecho ajeno.
En este orden de ideas, se hace pertinente traer tangencialmente al presente fallo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 614 de fecha 14/11/2024, Expediente Nº 24-220, caso: Fabián Esteban Torres Molina contra Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A (…).
Por lo tanto, esta Sala considera que en el actual asunto, es claro que el demandante de autos no ostenta la cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le compete a este instaurar un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, cuando le correspondía única y exclusivamente a la parte vencedora o gananciosa que este representó en la acción de amparo constitucional donde se condenó en costas a la demandada e intimada en el presente caso sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado (…) entendiéndose como obligado a las personas que él representó en su oportunidad en la acción de amparo constitucional.
(…)
Del aludido criterio jurisprudencial, éste Juzgado Superior reafirma que el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez no se encuentra legitimado para ejercer la acción de cobro de honorarios derivado de costas procesales, ya que no se evidencia en autos que el señor de las costas, valga decir, el ciudadano Andrés Antonio Azuaje, parte totalmente vencedora en el juicio que generó las costas procesales, le haya conferido al prenombrado abogado poder alguno para ejercer en su representación la presente acción.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva de fecha 09/05/2024, proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Derivados de Costas Procesales, incoada por el abogado Juan Ernesto Rondón, en contra del ciudadano José Juvenal Hernández Herrera; de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, se hace inoficioso resolver las denuncias planeadas en el presente recurso de apelación. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.”. (Sic).
III
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y; “[r]evisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
Una vez indicado lo anterior, se observa que en el caso de autos se solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo que esta Sala resulta competente para conocer dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 cardinal 10 eiusdem. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, de manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.
A esta Sala le resulta oportuno, insistir que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.
En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.
En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia número 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo número 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario
Ahora bien, es imperioso destacar que esta Sala Constitucional en su sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…); por ello, (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere y (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…)”.
De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia. (Vid. Sentencia de la Sala número 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).
Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.
En el contexto de las disertaciones precedentemente esbozadas, se observa que en el caso de autos, se sometió a revisión de esta Sala la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual se declaró, entre otras cosas inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, incoada por el hoy solicitante, en contra del ciudadano José Juvenal Hernández Herrera.
Al respecto, el solicitante denunció que “[l]a recurrida conculcó el principio Pro actione: en el contexto de acceso a la justicia, en caso de duda o incertidumbre en la interpretación de una norma, debe favorecer la acción y facilitar acceso a la justicia, al impedir el ejercicio de la pretensión de honorarios profesionales”; en síntesis, puede afirmarse que la delación formulada por el peticionario se basa en que el juzgado que emitió el fallo objeto de su requerimiento transgredió su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al decidir que, el mismo, no tenia cualidad para ejercer la mencionada demanda.
Siendo esto así, se estima pertinente hacer notar que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse en que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Por tanto, para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (véase en este sentido: Arístides Rengel Romberg “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II Teoría General del Proceso, pág. 132); todo ello forma parte de la denominada “legitimación ad causam”, la cual se define como la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que puede concluirse que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “legitimación ad causam”, o cualidad, pudiendo las partes en el proceso alegar que su adversario carece de ella, lo cual es defensa perentoria que está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Adicional a lo precedentemente expuesto, debe significarse que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y puede entenderse, siguiendo las enseñanzas del maestro Luis Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pág. 183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo tal y como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Cónsono con supra expuesto, se estima pertinente resaltar que dentro de cualquier demanda se encuentra inmersa la pretensión procesal que aspira el peticionario materializar, siendo que, cualquiera sea su naturaleza, se exige para la procedencia de la misma la reunión indefectible de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico.
Las precedentes consideraciones deben ser comprendidas atendiendo que esta Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción. Sobre este tema, ha afirmado esta Sala en sentencia n.° 1.064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia n.° 97 del 2 de marzo de 2005, lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).”
Denótese así como se ha concebido por este órgano jurisdiccional la noción garantista que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva así como el principio pro actione, constituyen elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, de modo que, el alcance del aludido principio a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no solo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
A mayor abundamiento, conviene traer a colación que la posición asumida por la jurisprudencia pacífica e inveterada de esta Sala ha sido la de favorecer el acceso a los tribunales con un amplio desarrollo de principio pro actione, en este sentido, conviene acotar que en la sentencia n.º 1.064 del 19 de septiembre de 2000, se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
...omissis...
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”. (Destacado añadido).
Cónsono con lo anterior, en sentencia de esta Sala n.° 1.764 de fecha 25 de septiembre de 2001, se determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, que de algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…’
(…)
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.” (Resaltado de este fallo).
Siguiendo este orden de ideas, es imperioso resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva que ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001).
Asimismo, es menester precisar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Al amparo de los razonamientos hasta ahora esbozados, aprecia esta Sala Constitucional que en el dictamen aquí examinado, se declaró “…INADMISIBLE la demanda de [e]stimación e [i]ntimación de [h]onorarios [p]rofesionales [d]erivados de [c]ostas [p]rocesales, incoada por el abogado Juan Ernesto Rondón, en contra del ciudadano José Juvenal Hernández Herrera…” por considerar que “…que el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez no se encuentra legitimado para ejercer la acción de cobro de honorarios derivado de costas procesales, ya que no se evidencia en autos que el señor de las costas, valga decir, el ciudadano Andrés Antonio Azuaje, parte totalmente vencedora en el juicio que generó las costas procesales, le haya conferido al prenombrado abogado poder alguno para ejercer en su representación la presente acción…”.
Precisado lo anterior, es imperioso hacer notar que esta Sala Constitucional en sentencia n.º 320 del 4 de mayo de 2000, hizo un análisis en relación con la legitimación que confiere el artículo 23 de la Ley de Abogados para que éstos puedan ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra aquella persona que ha sido condenada en costas procesales, sentencia ésta en la que sólo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable la referida excepción al caso de autos ya que la condenatoria en costas se produjo en el marco de un juicio de reivindicación de un inmueble y no de un amparo constitucional.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados es lapidario al establecer que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Por su parte el artículo 24 del reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece: que a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
Así, del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriormente invocadas, se deduce claramente que la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso jurisdiccional, contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.
Esta Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre este tema, a tal punto que ha considerado como vinculante el criterio que admite la acción de cobro directo por parte del abogado, revisando sentencias que se han apartado del mismo (véase en este sentido sentencia n.° 1206 del 26 de noviembre de 2010).
La sentencia n.° 2296 del 18 de diciembre de 2007 se citó en el fallo objeto de revisión reconoció expresamente que “los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas”, por lo que puede concluirse entonces que el fallo aquí examinado hizo una interpretación errada de la doctrina jurisprudencial asentada por esta Sala Constitucional al decretar la inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, incoada por el abogado Juan Ernesto Rondón, en contra del ciudadano José Juvenal Hernández Herrera y con ello configuró injustificadamente una limitante para la admisión de una demanda que se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico, cuya pretensión debe ser dilucidada a través de la correspondiente instrucción de su trámite procedimental incluso en su tribunal de alzada; de allí que, se considere que esa interpretación errada que condujo al decreto de una falta de legitimación que no se encuentra como tal expresamente contemplada en instrumentos normativos de rango legal, produjo afectaciones al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio a favor del ejercicio de la acción (pro actione) que asisten al hoy peticionario; por tanto, debe declarase HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por lo que se decreta la nulidad de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Finalmente, visto lo decidido y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que esta recabe la totalidad del expediente en el que se da trámite al juicio contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, incoada por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, en contra del ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ HERRERA; y sea remitido a otro juzgado superior para que este emita nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de apelación propuesto contra sentencia definitiva de fecha 9 de mayo 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, atendiendo a las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara que:
1. COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión aquí intentada.
2. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, identificado ut supra, quien en nombre propio.
3. REVISA y ANULA la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo del juicio contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, incoada por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, en contra del ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ HERRERA;
4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que remita copia certificada de esta decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y proceda a su notificación de la misma a través de los medios previstos en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de dicho órgano recabe la totalidad del expediente en el que se da trámite al juicio arriba identificado; y sea remitido a otro juzgado superior para que este emita nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de apelación propuesto contra sentencia definitiva de fecha 9 de mayo 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en este fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas y el Magistrado,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
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