MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El 9 de febrero de 2017, el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.894, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUILLÉN COLINA,  consignó escrito contentivo de solicitud de revisión constitucional de la sentencia proferida el 14 de julio de 2015, por la Sala de Casación Social, distinguida con el n.° 0479, que declaró: i) con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2014 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zuliaii) se anula el fallo recurrido; y, iii) parcialmente con lugar la demanda por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo incoada por el ciudadano supra identificado, contra la sociedad mercantil Ecoasociados, C.A.

 

El 14 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.   

 

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los Magistrados y Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; Magistrados y Magistradas, Luis Fernando Damiani Bustillos,  Tania D'Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

El 17 de enero de 2024, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este alto tribunal de la República; esto de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la misma quedó integrada de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, presidenta, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

El 10 de febrero de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

En el escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional, se denunció en concreto, lo siguiente:

 

1.-  Que, “…[su] representado HÉCTOR JOSÉ GUILLÉN COLINA, comenzó a laborar para la sociedad mercantil ECOASOCIADOS, C.A., (…) desde el día 01 de julio del año 2008, desempeñando en todo momento el cargo de WINCHERO u OPERADOR DE MONTA CARGA, el cual consistía en descargar y cargar buques mercantes; en un horario comprendido desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m), y de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), de lunes a viernes; y en las oportunidades en que llegaban las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de tres (3) hasta catorce (14) días continuos, en los que debía pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues era la orden impartida por el patrono; devengando un salario semanal de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 454,00); esto es de UN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 1.816,00) mensuales, y SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 60,53) diarios; con la debida observación que con el fin de desvirtuar en forma fraudulenta la relación de trabajo en oposición a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono en ningún momento le ha entregado los recibos de pago con que justificar el salario devengado; sin embargo se constituía una constante para los trabajadores en la misma jerarquía…”

 

2.- Que, “…el día 03 de julio de 2011, el ciudadano NÉSTOR TORRES, quien ejerce el cargo de Administrador encargado Jefe de Operaciones de la empresa en el Puerto de Maracaibo, le exigió comparecer a laborar para la descarga de un barco y cuando ya había culminado la labor encomendada para ese día -cuando ya se disponía a retirarse-, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.), le exigió que descargara un baño portátil que se encontraba en el cajón de una camioneta tipo pickup propiedad de la empresa para trasladarlo al área de taller que tiene la empresa en el Puerto de Maracaibo, en conjunto con otros trabajadores…”.

 

Que, “…cuando ya procedían a bajarlo del cajón de la camioneta, recayó sobre él todo el peso del referido baño portátil lo cual no pudo soportarlo cayendo al piso con dicho baño encima de él, lo que le produjo una ruptura del menisco medial de la rodilla izquierda y lesión del ligamento cruzado anterior de la rodilla…”.

 

Que, “…acudió ante un médico especialista en ortopedia y traumatología, Doctor Edie Bohórquez, quien ordenó una resonancia magnética, en la que se determinó intensidad a nivel del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla izquierda en relación con Meniscopatía (sic) degenerativa grado II-III y la existencia de filamentos del ligamento cruzado con laceración de sus fibras; siendo evaluado posteriormente por el Doctor Edilberto Corredor, Médico Cirujano Ortopedista –Traumatología (sic), quien indicó que mi mandante amerita con urgencia una intervención quirúrgica de antroscopia (sic) de rodilla izquierda con prohibición de realizar sus labores habituales…”.

 

Que, “… el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ´…procedi[ó] a certificar mediante la historia ocupacional N° ZUL-13.281-12, que fue objeto de un accidente de trabajo que produce ´traumatismo de rodilla izquierda: Esguince de Rodilla Izquierda + Lesión del Menisco Medial (Ruptura del Cuerno Posterior) + Desgarro del Ligamento Medial´, que origina en mi representado una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según Certificación N° 0644-2012, fechada el 23 de abril de 2012, oficio 0394-2012´…”.

 

Que, el referido órgano administrativo, practicadas las inspecciones correspondientes, estableció que la causa básica del accidente fue la supervisión inadecuada y además verificó que “…no se llevaban registros de estadísticas de rentabilidad, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 40 numeral 8o de la L0PCYMAT, lo cual afectaba a los trabajadores, por lo que se ordenó colocar en forma pública y visible en el centro de trabajo, los registros actualizados de los índice (sic) de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales con el fin de adoptar los correctivos necesarios ´so pena´ de incurrir en la sanción tipificada en el artículo 118 numeral 7o de la LOPCYMAT…”.

 

Adicionalmente, que “…no había realizado los estudios pertinentes del puesto de trabajo para adaptar los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo, a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras, por lo que determinaron que la misma incumple con lo estipulado en el artículo 56, numeral 1, artículo 59, numeral 2 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…”.

 

Que, “…para el momento de la ocurrencia del accidente la demandada no contaba con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre cómo llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el trabajador afectado, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 53, numeral 4, artículo 59, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de  Trabajo (LOPCYMAT)…”.

 

Que, “…se constató la inexistencia de los Delegados de Prevención, la falta de constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral y del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo incumpliendo con lo estipulado en los artículos 41, 46 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…”.

 

Que, “…[t]ales circunstancias dan por demostradas la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por mi representado, la cual quedó verificada por la propia declaración del Supervisor de Operaciones de la demandada, ciudadano Néstor Torres al momento de realizarse la inspección por parte del INPSASEL, lo que hace procedentes las indemnizaciones que se reclaman por esta contingencia…”.

 

Que, “…la Sala de Casación Social se aparta en forma absoluta de sus propias decisiones en las que ha fijados criterios respecto a que las certificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen el carácter de documento público en los términos previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005) y que contra ellas no bastaba con desvirtuar su contenido, sino que debía ser tachadas de falsas o probarse su simulación, por lo que al no haberse decretado su nulidad, demuestran el accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional…”.

Que, la decisión objeto de revisión “…incurrió en una interpretación descontextualizada y pasar por encima de su propio CRITERIO REITERADO, se ha configurado una situación excepcional no tan sólo lesiva de los intereses de [su]  representado sino también violatoria de la uniformidad de criterio sostenido por la Sala de Casación Social, trastocando en consecuencia el derecho de igualdad y a una tutela judicial efectiva de mi representada contenido en los artículos 21 y 26 de nuestra Constitución, lo cual afecta seriamente la confianza que deben merecer al público cada uno de los órganos jurisdiccionales que colaboran con él para la buena marcha de la Administración de Justicia…”.

 

            Solicitó como pedimento de fondo:

 

Se declare ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y se ordene a la Sala de Casación Social que dicte nueva sentencia.   

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 14 de julio de 2015, la Sala de Casación Social, declaró con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado. A este respecto es pertinente señalar que si bien ambas partes anunciaron el recurso de casación, solo la parte demandada formalizó y la Sala decidió bajo los siguientes fundamentos:   

 

“… RECURSO DE CASACIÓN

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en suposición falsa y falta de aplicación del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el formalizante que la recurrida manifestó que al no haber sido objeto de apelación el monto estimado por el a quo por daño moral, ratificaba lo acordado en esa instancia.

Considera el recurrente que de lo expresado anteriormente se evidencia una clara y absoluta distorsión entre las actas y el argumento que sirve de soporte para dejar de revisar el monto de la condena por daño moral impuesta por el tribunal de primer grado, aduciendo falsamente que la demandada no había ejercido recurso impugnativo en contra de este específico señalamiento condenatorio de la sentencia, cuando el único concepto acordado por la sentencia de primera instancia fue el pago del daño moral, que no solo se consideró improcedente, sino que al mismo tiempo devenía en exagerado sobre la base de los criterios de derecho conocidos para su cuantificación.

Aduce que en la narrativa de la sentencia se admite expresamente la condición de recurrente de la empresa demandada, así como también, el hecho cierto de haber fijado como límite de la controversia, su inconformidad con la procedencia de la condenatoria por daño moral, siendo incomprensible que el Juez de Alzada considerara irrevisable el monto de la condena por dicho concepto, pues en todo caso, con vista a la actividad recursiva de ambas partes, el juez de la causa adquirió plena jurisdicción para la revisión de la sentencia sin limitación alguna.

 

La Sala observa:

 

La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. El mencionado vicio suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En el caso concreto, lo denunciado por el formalizante se refiere a que la recurrida afirmó que no se había apelado del monto condenado por daño moral, cuando la demandada sí apeló de la procedencia y del monto exagerado acordado, lo cual no es un hecho falsamente establecido por error de percepción del juez sobre las pruebas que constan en el expediente, razón por la cual no constituye suposición falsa.

No obstante esto, lo denunciado es una modificación de los términos de la apelación, calificado por la doctrina y la jurisprudencia como incongruencia, lo cual será examinado a continuación:

La sentencia, en el folio 249 de la Pieza 2 expresó: ´Asimismo, con respecto al daño moral al no haber sido objeto de apelación el monto estimado por el tribunal a-quo, esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el juez a-quo que no fueron objeto de apelación, (…)´.

Se observa en el folio 219 de la Pieza 2, que la sentencia de alzada, en los argumentos de la parte demandada, señaló: ´que no existe responsabilidad subjetiva ni objetiva y mucho menos se le puede condenar el daño moral´.

Adicionalmente, en la audiencia oral de apelación, la parte demandada apelante indicó que no estaba demostrado el daño, por lo que no existe responsabilidad subjetiva ni objetiva y mucho menos se le puede condenar el daño moral, en el monto exagerado que se estimó.

Del examen de los alegatos de apelación de la parte demandada, considera la Sala que el monto condenado por daño moral, sí fue apelado; y, en consecuencia, cuando la recurrida se abstuvo de analizar el monto condenado por daño moral indicando que no fue objeto de apelación, no resolvió de acuerdo con los términos de la apelación, incurriendo en incongruencia y violación de los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones anteriores se declara procedente esta denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se anula el fallo y la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

Alega el actor que comenzó a laborar para la demandada el 1° de julio de 2008 desempeñando el cargo de WINCHERO u OPERADOR DE MONTACARGA, el cual consistía en descargar y cargar buques mercantes, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes; que en las oportunidades que llegaban las embarcaciones para cargarlas o descargarlas, laboraba en un horario corrido de 3 a 14 días continuos, en los que debía pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva; que el último salario semanal devengado fue de Bs. 454,00 esto es, Bs. 1.816,00 mensuales y Bs. 60,53 diarios; y, que el patrono en ningún momento le entregó recibos de pago.

Indica que el 28 de junio de 2011 comenzó el disfrute de sus vacaciones legales, debiendo reincorporarse el 19 de julio; sin embargo, el 3 de julio de 2011 el ciudadano Néstor Torres, quien ejerce el cargo de Administrador o Jefe de operaciones de la empresa demandada en el Puerto de Maracaibo, le exigió comparecer a laborar para la descarga de un barco, y cuando había culminado la labor encomendada para ese día -y se disponía a retirar-, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., le ordenó que descargara un baño portátil que se encontraba en el cajón de una camioneta tipo pick up propiedad de la empresa en el Puerto de Maracaibo, en conjunto con otros trabajadores.

Señala que por las dimensiones y peso del referido baño portátil, le indicó a su jefe inmediato (Néstor Torres), que era complicado bajarlo a pulso, por cuanto era muy pesado y que se debía emplear un montacargas, pero haciendo caso omiso a ello, lo obligó a bajarlo con los otros trabajadores; y cuando ya procedían a bajarlo del cajón de la camioneta, recayó sobre él todo el peso del referido baño portátil, lo cual no pudo soportar, cayendo al piso con dicho baño encima de él, lo que le produjo una ruptura del menisco medial de la rodilla izquierda y lesión del ligamento cruzado anterior de la rodilla, siendo trasladado por el aludido ciudadano Néstor Torres, a un hospital para su evaluación, siendo atendido por médicos residentes, quienes le ordenaron reposo únicamente, por lo cual su patrono, vencido como fue el lapso que restaba de su período vacacional, le ordenó que retornara a sus labores habituales, sin tomar en cuenta la dificultad que presentaba para caminar y la molestia que tenía en su rodilla izquierda.

Alega que debido al dolor en su pierna acudió a un médico especialista en ortopedia y traumatología, Dr. Edie Bohórquez, quien le ordenó una resonancia magnética, en la que se determinó intensidad a nivel del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla izquierda en relación con meniscopatía degenerativa grado II-III y la existencia de filamentos del ligamento cruzado con laceración de sus fibras; siendo evaluado posteriormente por el Dr. Edilberto Corredor, Médico Cirujano Ortopedista-Traumatología, quien le indicó que ameritaba con urgencia una intervención quirúrgica de artroscopia de rodilla izquierda con prohibición de realizar sus labores habituales; que acudió ante su patrono en la persona de su representante (Néstor Torres), para notificarle que ameritaba exámenes y una intervención quirúrgica, y que no podía trabajar; quien hizo caso omiso de la situación planteada y lo obligó a trabajar, aún encontrándose con reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales se negaron a recibir.

Indica que ante tal situación se vio obligado a acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para denunciar lo ocurrido, y practicadas las inspecciones correspondientes, procedieron a certificar mediante la historia ocupacional No. ZUL-13.281-12; que fue objeto de un accidente de trabajo que produce “TRAUMATISMO DE RODILLA IZQUIERDA: ESGUINCE DE RODILLA IZQUIERDA + LESIÓN  DEL MENISCO MEDIAL (RUPTURA DEL CUERNO POSTERIOR) + DESGARRO DEL LIGAMENTO MEDIAL”, que le origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según certificación No. 0644-2012 de fecha 23-4-2012 oficio No. 0394-2012; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), indicó en su informe como causas básicas, la supervisión inadecuada, ya que el mismo supervisor, lo envió a laborar en condiciones inseguras e inapropiadas; que no se llevaban registros de estadísticas de rentabilidad, por lo que ordenó colocar en forma pública y visible en el centro de trabajo, los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; así mismo, señala que en dicha investigación se indicó que al momento del accidente la demandada no había realizado los estudios pertinentes del puesto de trabajo para adaptar los métodos de trabajo, que no contaba con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre cómo llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el trabajador afectado; que igualmente se constató la inexistencia de los delegados de prevención, la falta de constitución del comité de seguridad y salud laboral y del programa de seguridad y salud en el trabajo.

En consecuencia, reclama las indemnizaciones contempladas en los artículos 81 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la indemnización establecida en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo; lucro cesante según lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil; daño moral; la cancelación de la intervención quirúrgica por la cantidad total de Bs. 4.004.082,30 y la reubicación laboral en un puesto compatible con sus capacidades residuales.

La demandada en la contestación admite que el actor comenzó a laborar para ella desde el día 1° de julio de 2008 desempeñando el cargo de OPERADOR DE GRÚA (WINCHERO), el cual consistía en cargar y descargar buques mercantes, destrincar y trincar la mercancía de los buques, y pegar los furgones a los ganchos de las guayas, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., cumpliendo este horario sólo cuando habían buques que cargar y/o descargar, ya que cuando no habían buques, el trabajador no asistía a la empresa ni cumplía horario de trabajo, devengando un salario semanal de Bs. 454,00 es decir, Bs. 1.816,00 mensuales.

Niega que el actor haya laborado en un horario corrido de 3 a 14 días continuos en los que debía pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, ya que según su decir, resulta material y humanamente imposible que un ser humano pueda ejercer una actividad física que rebasa la capacidad de resistencia humana; pues lo cierto es que el trabajador tenía un horario variable sin exceder en ningún caso de 44 horas semanales, ya que sólo prestaba el servicio cuando se esperaba un buque para hacer la carga y/o descarga de mercancía.

Niega en forma pura y simple que haya obligado al trabajador a bajar a pulso un baño portátil y que el mismo fuese muy pesado y que requiriera para su movilización emplear un montacargas; que al momento de realizar las maniobras para bajar dicho baño portátil del cajón de la camioneta, haya recaído sobre el actor todo el peso del baño portátil y que el demandante haya caído al piso con dicho baño encima de él.

Niega que la empresa, a través de su Jefe de Operaciones, ciudadano Néstor Torres, haya hecho caso omiso de la situación planteada por el trabajador actor en relación a lo concerniente a los exámenes requeridos y la intervención quirúrgica, obligándolo a trabajar, aún cuando se encontraba con reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales se ha negado a recibir.

Alega que el actor no indica en su libelo de demanda ni el peso, ni las dimensiones del referido baño portátil, lo cual le genera un estado de indefensión en su contra; y la verdad de los hechos es que fueron varios trabajadores que se encargaron de realizar las maniobras a los efectos de bajar dicho baño portátil, el cual por máximas de experiencia por su sola condición de portátil se determina que el mismo es de fácil traslado y de un peso ínfimo.

Niega que del supuesto accidente se le produjo una ruptura del menisco medial de la rodilla izquierda y lesión del ligamento cruzado anterior de la rodilla, pues resulta incierto que haya sufrido dicha lesión en ese momento ya que no hay relación de causalidad entre la lesión por él declarada y la evaluación médica a la que fue sometido en ese mismo momento.

Señala que los argumentos y narración del accidente realizada por el trabajador actor son contradictorios entre sí, revelando la falsedad de los mismos, según su decir, pues para que un objeto caiga encima de una persona es necesario que el sujeto se encuentre por debajo del objeto que reposa sobre él, y de la evaluación médica practicada el mismo día del accidente, a la cual hace referencia el mismo trabajador en su demanda, el médico tratante luego de practicar la evaluación conforme a su propio dicho, le ordenó según sus propias palabras reposo únicamente; se pregunta ¿Cómo es que se pretende hacer valer un diagnóstico distinto y de una magnitud diferente a la expresamente realizada en el mismo momento en que se produjo el accidente, el cual contradice la evaluación practicada el mismo día del acaecimiento que se pretende hacer valer como un accidente de trabajo en la presente demanda?

Niega que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), haya realizado algún procedimiento administrativo que certificara un accidente de trabajo que produjo, según lo alegado por el actor, un ´TRAUMATISMO DE RODILLA IZQUIERDA: ESGUINCE DE RODILLA IZQUIERDA + LESIÓN DEL MENISCO MEDIAL (RUPTURA DEL CUERNO POSTERIOR) + DESGARRO DEL LIGAMENTO MEDIAL´, que en todo caso, de existir, le ha sido negado a ella el ejercicio constitucional del derecho a la defensa.

Niega que no llevara los registros estadísticos; que no hubiera realizado los estudios pertinentes del puesto de trabajo para adaptar los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo; que no contara con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre cómo llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el actor; que no evaluara los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del actor; que no contara con los delegados de prevención, comité de seguridad y salud laboral y programa de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto ella cumple con todas y cada una de las obligaciones en materia de seguridad laboral.

Por último, considera que la condición temeraria de este reclamo pretendiendo hacerla responsable a ella de una lesión degenerativa, revela el que se pretenda hacerla responsable de los males y padecimientos sufridos por el trabajador, pues no existe relación de causalidad alguna entre los hechos acontecidos en fecha 3 de julio de 2011 y el diagnóstico de accidente de trabajo en el que se soporta la presente demanda.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, quedó admitida la relación laboral, el último salario; y, que el 3 de julio de 2011 el actor tuvo un accidente en el sitio de trabajo, llevándolo al hospital donde le ordenaron reposo.

De conformidad con los hechos alegados por las partes en el libelo y la contestación, la presente controversia está circunscrita en determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el Código Civil.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso concreto, la carga de la prueba del daño ocasionado por el accidente y la conducta que constituye el hecho ilícito de la demandada, corresponde a la parte actora; y, el cumplimiento de las normas de salud y seguridad, corresponde a la parte demandada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 

(Omissis)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 

(Omissis)

 

Ahora bien, analizado todo el material probatorio la Sala resolverá en los siguientes términos:

 

El actor reclama las indemnizaciones contempladas en los artículos 81 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la indemnización establecida en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis; lucro cesante según lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil; daño moral; la cancelación de la intervención quirúrgica y la reubicación laboral en un puesto compatible con sus capacidades residuales.

Es de hacer notar que la indemnización reclamada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la reubicación laboral en un puesto compatible con sus capacidades residuales, fue omitida por el juzgador de alzada; y, al solo prosperar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, no pueden ser revisados dichos conceptos en virtud del principio de personalidad de los recursos.

Por otra parte, la reclamación del lucro cesante según lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil y la cancelación de la intervención quirúrgica fueron negadas por la recurrida, lo cual queda firme por las mismas razones señaladas en el punto anterior, quedando solo pendiente resolver la procedencia del daño moral y de las indemnizaciones establecidas en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en relación con los accidentes de trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, ´De los infortunios en el trabajo´, y están signadas, por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Igualmente, la Sala ha advertido en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala considera, que corresponde a la empresa accionada, resarcir el daño moral producido al trabajador, causado por el accidente laboral en el cual se vio involucrado, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el accidente en cuestión, se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Sin embargo, en cuanto a la indemnización tarifada en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se observa que dicho artículo define la enfermedad profesional y por lo tanto no resulta aplicable al caso concreto. No obstante esto, es improcedente cualquier reclamo por daño material tarifado en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, toda vez, que consta de autos, que el accionante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que por tanto, se halla amparado por lo dispuesto en la Ley especial que rige la materia, de conformidad con el artículo 585 de la misma Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente, esta Sala, mantiene su criterio sobre el particular, en el entendido que cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. Así se declara.

Con respecto a la indemnización por accidente de trabajo, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, también peticionada en el escrito libelar, es necesario reiterar, que las mismas se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por el incumplimiento de sus disposiciones legales, las cuales buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

 

Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(…)

3.   El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Ahora bien, del material probatorio anteriormente analizado, quedó demostrado que no existían delegados o delegadas de prevención debidamente registrados ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que no estaba constituido y debidamente registrado el Comité de Seguridad y Salud Laboral; que no estaba conformado y debidamente registrado el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; y, que no existía Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. No obstante esto, la norma es precisa al ordenar el pago de las indemnizaciones en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

En el caso concreto, considera la Sala que el accidente de trabajo no se produjo a consecuencia de los incumplimientos de las normas de seguridad y salud laboral, pues la existencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral, los delegados de prevención el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo o el Programa de Seguridad y Salud, no habrían impedido la ocurrencia del accidente, razón por la cualesta Sala concluye, que resulta improcedente la indemnización que se reclama con base en dicha Ley.

Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, esta Sala, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Del análisis de las pruebas se dejó establecido que el trabajador producto del accidente estuvo de reposo; que en febrero de 2012, según resonancia magnética e informe médico padecía de lesión degenerativa de menisco y lesión en ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda que amerita operación; y, según resonancia examinada por la experticia médica, actualmente padece de ruptura de menisco en la rodilla izquierda, con limitación para actividades que impliquen bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y manejo de cargas de peso excesivo con esfuerzo muscular en miembro inferior izquierdo.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que quedó admitido el accidente, que no puede imputarse la ocurrencia del accidente a los incumplimientos demostrados de la norma de salud y seguridad; y, por el contrario, quedó evidenciado de autos que la demandada, fue diligente en atender al trabajador cuando ocurrió el accidente.

c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima.

d) Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador accionante se trata de un winchero (operador de montacargas), que devengaba un salario semanal de Bs. 454,00 esto es, Bs. 1.816,00 mensuales y Bs. 60,53 diarios; y, que tenía 55 años cuando ocurrió el accidente.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada le entregó los implementos de seguridad y charlas sobre prevención de riesgos; y, fue diligente al llevarlo inmediatamente al hospital.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Alto Tribunal considera justo y equitativo, fijar la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada.

En cuanto a la corrección monetaria de la condena por daño moral, esta Sala estableció en la sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), ratificada en sentencias N° 1999 y 2242, de 17 de diciembre de 2014, así como en la sentencia N° 0086, de 10 de marzo de 2015, (caso: María Virginia Sánchez Aponte contra Plastinac), esta última, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, lo que a continuación se transcribe:

Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En aplicación del precedente criterio, se acuerda el pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por daño moral en el presente fallo, calculada  aplicando el índice nacional de precios, desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, realizará su cálculo con la colaboración del Banco Central de Venezuela.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2014 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado ZuliaSEGUNDO: Se anula el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUILLÉN COLINA, contra la sociedad mercantil ECOASOCIADOS, C.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada,  firmada   y   sellada   en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala  de Casación Social  del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación….”.

 

III

COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa, que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

  Por su parte, se consagró dicha potestad en el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

 

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 

11Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales” (Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia N° 0479, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, del 14 de julio de 2015, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 336 constitucional en concordancia con el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, supra referidos. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, la Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

 

En el caso que nos ocupa, los peticionarios solicitan la revisión de la sentencia n.° 0479, proferida el 14 de julio de 2015 por la Sala de Casación Social. Esta sentencia declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada. Dicho recurso se interpuso contra la decisión dictada el 17 de enero de 2014 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La Sala de Casación Social, al declararlo con lugar, anuló el fallo recurrido y, consecuentemente, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Héctor José Guillén Colina contra la sociedad mercantil Ecoasociados, C.A.

 

El solicitante de la revisión, denunció en concreto que la Sala de Casación Social en la sentencia objeto de revisión, “…se aparta en forma absoluta de sus propias decisiones en las que ha fijados criterios respecto a que las certificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen el carácter de documento público en los términos previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005) y que contra ellas no bastaba con desvirtuar su contenido, sino que debía ser tachadas de falsas o probarse su simulación, por lo que al no haberse decretado su nulidad, demuestran el accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional…”.

 

Además de ello, adujo que: la decisión objeto de revisión “…incurrió en una interpretación descontextualizada y pasar por encima de su propio CRITERIO REITERADO, se ha configurado una situación excepcional no tan sólo lesiva de los intereses de mi representado sino también violatoria de la uniformidad de criterio sostenido por la Sala de Casación Social, trastocando en consecuencia el derecho de igualdad y a una tutela judicial efectiva de mi representada contenido en los artículos 21 y 26 de nuestra Constitución, lo cual afecta seriamente la confianza que deben merecer al público cada uno de los órganos jurisdiccionales que colaboran con él para la buena marcha de la Administración de Justicia…”.

 

Partiendo de lo anterior, esta Sala Constitucional pudo verificar, tras una revisión exhaustiva de la decisión impugnada, que la Sala de Casación Social conoció del recurso de casación anunciado y formalizado por la empresa Ecoasociados, C.A. La empresa alegó que la sentencia recurrida incurrió en suposición falsa y falta de aplicación del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto se debía a que, a su criterio, la sentencia había establecido erróneamente que el monto estimado por el a quo por daño moral no había sido objeto de apelación.

 

Una vez examinado el caso, la Sala de Casación Social determinó que el monto condenado por daño moral sí había sido apelado. Consecuentemente, estableció que la instancia recurrida, al abstenerse de analizar dicho monto bajo el argumento de que no fue objeto de apelación, no resolvió conforme a los términos de esta. Esto la hizo incurrir en incongruencia y violación de los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la Sala consideró procedente la denuncia y, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anuló el fallo y se pronunció sobre el fondo de la controversia.

 

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las documentales traídas a los autos por el  solicitante de la revisión, se evidencia que en el juicio primigenio se demandó las indemnizaciones previstas en los artículos 81 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la indemnización establecida en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, así como el lucro cesante y el daño moral; la cancelación de la intervención quirúrgica y la reubicación laboral en un puesto compatible con sus capacidades residuales.

 

En este sentido, observa esta Sala que en la sentencia objeto de revisión, se puede establecer con claridad, que dejó sentado que al solo prosperar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada – la actora hoy solicitante, no formalizó su recurso de casación – no puede ser revisados los conceptos condenados, en virtud del principio de personalidad de los recursos.  

 

Ahora bien, con relación a la improcedencia de la condenatoria de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Sala de Casación Social estableció que una vez analizado el material probatorio  “…considera la Sala que el accidente de trabajo no se produjo a consecuencia de los incumplimientos de las normas de seguridad y salud laboral, pues la existencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral, los delegados de prevención el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo o el Programa de Seguridad y Salud, no habrían impedido la ocurrencia del accidente, razón por la cual, esta Sala concluye, que resulta improcedente la indemnización que se reclama con base en dicha Ley…”, y desde la perspectiva de la responsabilidad subjetiva, esta conclusión de la Sala es coherente con el principio de que debe haber un nexo causal entre la conducta del empleador (el incumplimiento de las normas) y el daño (el accidente o enfermedad).

 

En conclusión, esta Sala observa que el solicitante de la presente revisión, insiste en hacer valer los alegatos que no prosperaron en la instancia jurisdiccional, destinados a atacar cuestiones de juzgamiento apreciativo y valorativo desplegado en el fallo aquí examinado, que no pueden de ninguna manera erigirse como fundamento para una solicitud de revisión, no detectando esta Sala una variación de algún criterio que pudiera afectar el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.

 

Ahora bien, esta Sala observa que los términos en que fue decidida la sentencia objeto de revisión, emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 14 de julio de 2015, no incurre en: i) violaciones grotescas de normas; ii) o principios constitucionales; iii) o interpretaciones vinculantes de esta Sala; en consecuencia, se determina que la pretensión de la hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión. (Ver sentencia número 44, del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”). Así se declara.

 

Además de ello, esta Sala reitera que la solicitud de revisión no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir los órganos jurisdiccionales, o las inobservancias de criterios vinculantes de esta Sala, destinados a resguardar la integridad y supremacía del Texto Fundamental, es decir, no es para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante cuando esté en desacuerdo con la decisión que resultaron perdidosos. (Ver sentencias Nros. 1456/2004, 1449/2007, 503/2016, 512/2016, 539/2016, 542/2016 y 607/2016).

 

Por estos motivos, esta Sala debe insistir en señalar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucional, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

 

Por tanto, dado que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara NO HA LUGAR la misma. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por los motivos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional.

 

SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta de la sentencia proferida el 14 de julio de 2015, por la Sala de Casación Social, distinguida con el n.° 0479, que declaró: i) con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2014 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zuliaii) se anula el fallo recurrido; y, iii) parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano supra identificado, contra la sociedad mercantil Ecoasociados, C.A.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215°  de la Independencia y 166° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Magistrado y las Magistradas,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                                                                                                       

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

Ponente

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

17-0164

JTCC/.