SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
Héctor Peña Torrelles
En fecha 10 de abril de 2000, se recibió en
esta Sala Constitucional por medio del oficio N° TPI-00-032, el expediente N° 1.111,
proveniente de la Secretaría de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno,
contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido
conjuntamente con amparo constitucional por los ciudadanos Ramón José Medina y Ramón
Guillermo Aveledo, titulares
de las Cédulas de Identidad números
V-3.981.243 y V-3.542.335 respectivamente, asistidos por los abogados Gustavo Marín García y Juan Domingo Alfonzo Paradisi inscritos
en el Inpreabogado bajo los números 70.406 y 28.681 en su orden, contra el
Decreto de Regulación de las Funciones del Poder Legislativo, emanado de la
Asamblea Nacional Constituyente en fecha 25 de agosto de 1999 y posteriormente
modificado mediante Decreto de fecha 30 de agosto del mismo año, publicado en
la Gaceta Oficial Nº 36.776 de fecha 31 de agosto de 1999, todo ello conforme a
lo establecido en los artículos 49, 50, 68, 117, 118, 119, 215 numeral 3, 216 y
250 de la Constitución de 1961; artículos 42 numeral 1, 112 y siguientes de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y artículos 1 y 3 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 10 de abril de 2000, se dio cuenta en
esta Sala Constitucional y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe
la presente decisión.
Efectuada la lectura
individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes
consideraciones.
Antecedentes
En fecha 2 de septiembre de 1999, los accionantes presentaron por ante
la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, el recurso de nulidad antes
descrito.
El
21 de septiembre de 1999, se dio cuenta ante la Corte Suprema de Justicia en
Pleno del señalado escrito, designándose ponente al Magistrado Nelson Rodríguez García a los fines de
que pronunciara sobre la admisión del presente recurso.
El 14 de marzo de 2000, con
oficio número TPI-00-032 se remitió el presente expediente a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegatos
de los Accionantes
Señalaron
los accionantes que el Decreto de Regulación de las Funciones del Poder
Legislativo, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 25 de agosto de
1999 y posteriormente modificado por el mismo órgano mediante Decreto de fecha
30 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.776 de fecha 31 de
agosto del mismo año, “es un acto emanado
de un cuerpo deliberante eminentemente legislativo, ya que fue elegido para
redactar una nueva Norma Fundamental”.
Que
en atención a lo anterior “la Asamblea
Nacional Constituyente es un cuerpo legislativo escogido directamente por el
soberano con el objeto de que éste redactara un nuevo cuerpo normativo”, lo
cual -en criterio de los accionantes- la hace enmarcar entre los cuerpo
legislativos nacionales que de conformidad con lo establecido en el artículo
215 numeral 3 de la Constitución de 1961 “se
encuentra sometido al control jurisdiccional constitucional”.
Indicaron que el Decreto impugnado “desactivó los mecanismos constitucionales
vigentes para el proceso de formación de leyes, suprimió las potestades
constitucionales del Congreso de la República”, pretendiendo la Asamblea
Nacional Constituyente asumir funciones “privativas
y exclusivas del Poder Legislativo Nacional ejercidas por el Congreso de la
República como Poder Constituido”.
Asimismo señalaron que el
indicado Decreto se encuentra viciado de inconstitucionalidad al representar un
exceso en las facultades que le fueron atribuidas a la Asamblea Nacional
Constituyente, pues la orden que le dio el pueblo venezolano, en virtud de la
pregunta número 1 de las Bases Comiciales octava y novena aprobadas por medio
de referéndum del 25 de abril de 1999, tiene por objeto únicamente la
transformación del Estado y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico que
permita el funcionamiento de una democracia social y participativa, teniendo
como límites los valores y principios de nuestra historia republicana, mediante
la elaboración de una nueva Constitución.
Que
mediante el ejercicio del presente recurso buscaron ejercer el control de la
supremacía constitucional, por medio del cual se permite sea declarada su
superioridad ante cualquier acto que pretenda vulnerarla, ya que “el mismo texto constitucional y como una
manifestación de su carácter supremo, establece medios y acciones de
impugnación, contra cualquier acto que atenta contra ella”.
Así,
esgrimieron los accionantes que el Decreto de Regulación de las Funciones del
Poder Legislativo viola el artículo 117 de la Constitución de 1961.
Que
al ser la Asamblea Nacional Constituyente un órgano electo del Poder Público,
el Decreto por ella dictado viola el mandato por el Pueblo Venezolano el cual
en virtud del artículo 4 de la Constitución de 1961 tiene rango constitucional
y constituye el conjunto de funciones y atribuciones a las cuales debe
sujetarse su actuación.
Del
mismo modo, señalaron que el Decreto quebrantó el contenido normativo del
artículo 118 de la Constitución de 1961 que consagra el principio de la
división de los Poderes Públicos.
Asimismo,
señalaron que al atribuirse la Asamblea Nacional Constituyente funciones que no
le corresponden por medio del Decreto de Regulación de las Funciones del Poder
Legislativo, la misma “incurrió en una
usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y Estadal”, lo cual
hace ineficaz y nulo al mencionado acto de acuerdo a lo establecido en el
artículo 119 de la Constitución de 1961.
Por
otro lado, indicaron los accionantes que el referido Decreto igualmente viola
normas de rango constitucional por disposición del artículo 50 de la
Constitución, al violar de manera directa el artículo 25 de la Ley Aprobatoria
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicada en la Gaceta
Oficial Nº 2146 Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, así como el
artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 20 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 23 de
la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José).
Que
el Decreto impugnado, no respeta la normativa vigente, restándole la
legitimación originaria que el acto del sufragio tiene, el cual expresamente
les otorga el cargo de Diputados, para que conjuntamente con los otros
parlamentarios ejercer el Poder Legislativo en representación de un conjunto
determinado de electores.
Por
otra parte, alegaron los accionantes a favor de su solicitud de amparo
constitucional, que en atención a que la pretendida Reforma de Organización y
Funcionamiento del Poder Legislativo Nacional constituye una modificación al
texto constitucional (Constitución de 1961), sin que esa reforma se hubiere
aprobado por el Senado del entonces Congreso de la República, violando a su vez
Tratados Internacionales, solicitaron sea acordada amparo cautelar conforme a
lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucional y se suspenda los efectos del indicado Decreto
mientras dure el juicio que por razones de inconstitucionalidad interpuesieran
los actores contra el mismo, por violar
según los accionantes directa e inmediatamente los derechos al trabajo,
a la estabilidad laboral y seguridad jurídica consagrados en los artículos 50,
68, y 84 de la Constitución de 1961.
Punto Previo: De la Competencia
En el presente caso, ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de
inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional en contra del
Decreto sin número dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 25 de
agosto de 1999 y posteriormente modificado mediante decreto de fecha 30 de
agosto del mismo año publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.776 de fecha 31 de
agosto de 1999.
En consecuencia, corresponde a eta Sala pronunciarse sobre su
competencia para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad
contra el Decreto sin número dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el
25 de agosto de 1999. Al efecto, esta
Sala por decisión de fecha 27 de enero de 2000 (Caso: Milagros Gómez y Otros) dictaminó que siendo las Bases Comiciales
el más alto escalafón de la jerarquía normativa en el Proceso Constituyente,
era competente para decidir las acciones intentadas contra los actos de
ejecución de dichas bases, por cuanto el Constituyentista definió el régimen
competencial de la Sala Constitucional atendiendo al rango de las actuaciones
objeto de control, razón por la cual esta Sala Constitucional resulta
competente para conocer de la acción intentada. Así se declara.
Del Recurso de nulidad por
Razones de Inconstitucionalidad
Determinada la
competencia de esta Sala para conocer de la acción de nulidad por razones de
inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Ramón José Medina y Ramón
Guillermo Aveledo, corresponde ahora
pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tales efectos observa:
Entendido el Poder
Constituyente como la facultad soberana del pueblo de darse un ordenamiento
político-jurídico fundamental por medio de una Constitución y poder proceder a
la revisión de ella cuando lo crea necesario, ella se superpone a los Poderes
Públicos, como poder extraordinario que tiene por objeto la institución de
éstos, lo cual obviamente supone la distinción entre Poder Constituyente y
Poder Constituido.
Partiendo de tal premisa, la
entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de octubre de 1999
estableció que “la pregunta Nº 1 del
Referendo Consultivo Nacional, aprobado el 25 de abril de 1999, y la Base
Comicial Octava del mismo referendo, consagra la supraconstitucionalidad de sus
prescripciones”.
Por otro lado, en esa misma sentencia se determinó
cuál era el rango de los denominados actos constituyentes (dictados con
anterioridad a la publicación de la Constitución de 1999).
Así, la entonces Corte Suprema de Justicia dictaminó
que por estar definido el régimen fundamental de la Asamblea Nacional
Constituyente por las Bases Comiciales consultadas en el referéndum del 25 de
abril de 1999, éstas eran de similar rango y naturaleza que la Constitución (de
1961), como cúspide de las normas del proceso Constituyente, lo que implicaba
entonces, que las Bases Comiciales eran supraconstitucionales respecto a la Constitución
de 1961, pero en el entendido de que se trataba de un ordenamiento no vinculado
con las normas que rigen el Poder Constituido, lo cual hizo posible que los
actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente estuviesen sujetos al
control jurisdiccional por encontrarse su misión transformadora limitada por
los parámetros que el cuerpo electoral le estableció (los valores y principios
de nuestra historia republicana, el cumplimiento de Tratados Internacionales,
acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter
progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías
democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos),
criterio que ha sido asumido y ratificado por esta Sala mediante sentencia del
27 de enero de 2000 (Caso: Milagros Gómez
y Otros).
Alegaron los accionantes que
“al
atribuirse la Asamblea Nacional Constituyente funciones que no le
corresponden...”...”incurrió en una usurpación de funciones del Poder
Legislativo Nacional y Estadal, lo cual hace ineficaz y nulo al mencionado”, Decreto sin número dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 25
de agosto de 1999 y posteriormente modificado el día 30 del mismo mes y año,
por violar -en criterio de los accionantes-
los contenidos normativos previstos en los artículos 4, 50, 117, 118 y
119 de la Constitución de 1961.
Al efecto, recuerda esta
Sala que la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena estableció que la
actividad transformadora del Estado encomendada a la Asamblea Nacional
Constituyente, no se circunscribía exclusivamente que a la elaboración de una
nueva carta fundamental, sino que abarca todo el expectro jurídico donde el
cual la Asamblea Nacional Constituyente rige transitoriamente para cumplir con
su cometido, lo cual y citando nuevamente la sentencia de la entonces Corte
Suprema de Justicia “Sí el cambio
constitucional es un proceso que se inicia con dicho Referéndo, y si este
proceso implica forzosamente la coexistencia de poderes (del Poder Constituido
y la Asamblea Nacional Constituyente), los Estatutos de Funcionamiento de ésta,
basados, como se ha dicho, en normas presupuestas o supraconstitucionales,
deben definir el modo de esta coexistencia, siendo la Constitución de 1961, el
límite del Poder Constituido, pero no el criterio de solución de las
controversias que puedan ocurrir entre ambos poderes”.
De tal forma que cuando los accionantes le imputaron
al Decreto sin número dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 25 de
agosto de 1999 y posteriormente modificado el día 30 del mismo mes y año la
lesión de los principios constitucionales contenidos en los artículos 4, 50,
117, 118 y 119 de la Constitución de 1961, lo realizaron sin conservar la
distinción existente entre el Poder Constituyente y el Poder Constituido. Y siendo aquel por su naturaleza superior a
éste, el Poder Constituyente es autónomo, indivisible y limitado sólo por el
sustrato ideológico contenido en las Bases Comiciales aprobadas por el pueblo
venezolano en el referendo consultivo del 25 de abril de 1999. De allí que, en ningún caso procederá una
acción de nulidad por vicios de inconstitucionalidad (con respecto a la
Constitución de 1961) que se interpongan contra los actos dictados por la Asamblea
Nacional Constituyente con anterioridad a la publicación de la Constitución de
1999, tal como fue sentado en las sentencias anteriormente citadas.
El anterior razonamiento,
constituye sin duda una razón de fondo que determinará la declaratoria de
improcedencia de la acción propuesta, por lo que considera esta Sala que
resulta innecesario pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional y
abrir el contradictorio cuando in limine
litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así se declara.
Decisión
Por las consideraciones que
anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara Improcedente la acción de nulidad por
inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional por los
ciudadanos Ramón José Medina y Ramón
Guillermo Aveledo, contra el Decreto de Regulación de
las Funciones del Poder Legislativo, emanado de la Asamblea Nacional
Constituyente en fecha 25 de agosto de 1999 y posteriormente modificado
mediante Decreto de fecha 30 de agosto del mismo año, publicado en la Gaceta
Oficial Nº 36.776 de fecha 31 de agosto de 1999.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los
06 días del mes de JULIO del año 2000. Años: 190° de la Independencia
y 141° de la Federación.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Ponente
José M. Delgado Ocando
Moisés
A. Troconis Villarreal.
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/jlv
Exp.
N°: 00-1285
Quien
suscribe, Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal, visto el tenor de la
sentencia que antecede, salva su voto en los términos siguientes:
I.
Según la Sala, cuando la acción de nulidad es
manifiestamente improcedente, puede ser desestimada de plano, sin necesidad de
tramitar el respectivo proceso; y si, en las circunstancias expuestas, la
acción en referencia va acompañada de la de amparo, también es innecesario
abrir el contradictorio y pronunciarse sobre esta última.
II. A
juicio de quien suscribe, los procesos de nulidad y amparo se hallan regidos
por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, de modo
que el juicio sobre el fundamento de ambas pretensiones y, por tanto, sobre su
procedencia, no puede pronunciarse sin el trámite previo de un proceso en el
cual tanto el accionante como su contraparte, el autor del acto impugnado y los
terceros coadyuvantes tengan la posibilidad de hacer efectivos los citados
derechos fundamentales.
III. En este contexto, la tesis que sostiene la
Sala, en la sentencia que antecede, en la cual juzga sobre el mérito de las
pretensiones sin abrir el contradictorio, es incompatible con la orientación
del orden constitucional e internacional en materia de derechos fundamentales
de alcance procesal. En el caso de la pretensión anulatoria, la tesis de la
Sala es además incompatible con las disposiciones previstas en los artículos
116, 117 y 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por las
razones que anteceden, expuestas en resumen, quien suscribe manifiesta su
desacuerdo con la sentencia dictada por la Sala.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
Magistrados:
HECTOR PEÑA TORRELLES
JOSÉ
M. DELGADO OCANDO
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
Magistrado - Disidente
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
MATV/fs.-