SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles

En fecha 10 de abril de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional por medio del oficio N° TPI-00-032, el expediente N° 1.111, proveniente de la Secretaría de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional por los ciudadanos Ramón José Medina y Ramón Guillermo Aveledo, titulares de las Cédulas de Identidad números          V-3.981.243 y V-3.542.335 respectivamente, asistidos por los abogados Gustavo Marín García y Juan Domingo Alfonzo Paradisi inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.406 y 28.681 en su orden, contra el Decreto de Regulación de las Funciones del Poder Legislativo, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 25 de agosto de 1999 y posteriormente modificado mediante Decreto de fecha 30 de agosto del mismo año, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.776 de fecha 31 de agosto de 1999, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 49, 50, 68, 117, 118, 119, 215 numeral 3, 216 y 250 de la Constitución de 1961; artículos 42 numeral 1, 112 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 10 de abril de 2000, se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

            Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

 

Antecedentes

            En fecha 2 de septiembre de 1999, los accionantes presentaron por ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, el recurso de nulidad antes descrito.

El 21 de septiembre de 1999, se dio cuenta ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno del señalado escrito, designándose ponente al Magistrado Nelson Rodríguez García a los fines de que pronunciara sobre la admisión del presente recurso. 

El 14 de marzo de 2000, con oficio número TPI-00-032 se remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

Alegatos de los Accionantes

Señalaron los accionantes que el Decreto de Regulación de las Funciones del Poder Legislativo, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 25 de agosto de 1999 y posteriormente modificado por el mismo órgano mediante Decreto de fecha 30 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.776 de fecha 31 de agosto del mismo año, “es un acto emanado de un cuerpo deliberante eminentemente legislativo, ya que fue elegido para redactar una nueva Norma Fundamental”.

Que en atención a lo anterior “la Asamblea Nacional Constituyente es un cuerpo legislativo escogido directamente por el soberano con el objeto de que éste redactara un nuevo cuerpo normativo”, lo cual -en criterio de los accionantes- la hace enmarcar entre los cuerpo legislativos nacionales que de conformidad con lo establecido en el artículo 215 numeral 3 de la Constitución de 1961 “se encuentra sometido al control jurisdiccional constitucional”.

  Indicaron que el Decreto impugnado “desactivó los mecanismos constitucionales vigentes para el proceso de formación de leyes, suprimió las potestades constitucionales del Congreso de la República”, pretendiendo la Asamblea Nacional Constituyente asumir funciones “privativas y exclusivas del Poder Legislativo Nacional ejercidas por el Congreso de la República como Poder Constituido”.

Asimismo señalaron que el indicado Decreto se encuentra viciado de inconstitucionalidad al representar un exceso en las facultades que le fueron atribuidas a la Asamblea Nacional Constituyente, pues la orden que le dio el pueblo venezolano, en virtud de la pregunta número 1 de las Bases Comiciales octava y novena aprobadas por medio de referéndum del 25 de abril de 1999, tiene por objeto únicamente la transformación del Estado y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento de una democracia social y participativa, teniendo como límites los valores y principios de nuestra historia republicana, mediante la elaboración de una nueva Constitución.

Que mediante el ejercicio del presente recurso buscaron ejercer el control de la supremacía constitucional, por medio del cual se permite sea declarada su superioridad ante cualquier acto que pretenda vulnerarla, ya que “el mismo texto constitucional y como una manifestación de su carácter supremo, establece medios y acciones de impugnación, contra cualquier acto que atenta contra ella”.

Así, esgrimieron los accionantes que el Decreto de Regulación de las Funciones del Poder Legislativo viola el artículo 117 de la Constitución de 1961.

Que al ser la Asamblea Nacional Constituyente un órgano electo del Poder Público, el Decreto por ella dictado viola el mandato por el Pueblo Venezolano el cual en virtud del artículo 4 de la Constitución de 1961 tiene rango constitucional y constituye el conjunto de funciones y atribuciones a las cuales debe sujetarse su actuación.

Del mismo modo, señalaron que el Decreto quebrantó el contenido normativo del artículo 118 de la Constitución de 1961 que consagra el principio de la división de los Poderes Públicos.

Asimismo, señalaron que al atribuirse la Asamblea Nacional Constituyente funciones que no le corresponden por medio del Decreto de Regulación de las Funciones del Poder Legislativo, la misma “incurrió en una usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y Estadal”, lo cual hace ineficaz y nulo al mencionado acto de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de la Constitución de 1961.

Por otro lado, indicaron los accionantes que el referido Decreto igualmente viola normas de rango constitucional por disposición del artículo 50 de la Constitución, al violar de manera directa el artículo 25 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2146 Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, así como el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 20 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José).

Que el Decreto impugnado, no respeta la normativa vigente, restándole la legitimación originaria que el acto del sufragio tiene, el cual expresamente les otorga el cargo de Diputados, para que conjuntamente con los otros parlamentarios ejercer el Poder Legislativo en representación de un conjunto determinado de electores.

Por otra parte, alegaron los accionantes a favor de su solicitud de amparo constitucional, que en atención a que la pretendida Reforma de Organización y Funcionamiento del Poder Legislativo Nacional constituye una modificación al texto constitucional (Constitución de 1961), sin que esa reforma se hubiere aprobado por el Senado del entonces Congreso de la República, violando a su vez Tratados Internacionales, solicitaron sea acordada amparo cautelar conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional y se suspenda los efectos del indicado Decreto mientras dure el juicio que por razones de inconstitucionalidad interpuesieran los actores contra el mismo, por violar  según los accionantes directa e inmediatamente los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y seguridad jurídica consagrados en los artículos 50, 68, y 84 de la Constitución de 1961.

 

Punto Previo: De la Competencia

            En el presente caso, ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional en contra del Decreto sin número dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 25 de agosto de 1999 y posteriormente modificado mediante decreto de fecha 30 de agosto del mismo año publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.776 de fecha 31 de agosto de 1999.

En consecuencia, corresponde a eta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto sin número dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 25 de agosto de 1999.  Al efecto, esta Sala por decisión de fecha 27 de enero de 2000 (Caso: Milagros Gómez y Otros) dictaminó que siendo las Bases Comiciales el más alto escalafón de la jerarquía normativa en el Proceso Constituyente, era competente para decidir las acciones intentadas contra los actos de ejecución de dichas bases, por cuanto el Constituyentista definió el régimen competencial de la Sala Constitucional atendiendo al rango de las actuaciones objeto de control, razón por la cual esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la acción intentada.  Así se declara.

 

Del Recurso de nulidad por Razones de Inconstitucionalidad

            Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Ramón José Medina y Ramón Guillermo Aveledo, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tales efectos observa:

Entendido el Poder Constituyente como la facultad soberana del pueblo de darse un ordenamiento político-jurídico fundamental por medio de una Constitución y poder proceder a la revisión de ella cuando lo crea necesario, ella se superpone a los Poderes Públicos, como poder extraordinario que tiene por objeto la institución de éstos, lo cual obviamente supone la distinción entre Poder Constituyente y Poder Constituido.

Partiendo de tal premisa, la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de octubre de 1999 estableció que “la pregunta Nº 1 del Referendo Consultivo Nacional, aprobado el 25 de abril de 1999, y la Base Comicial Octava del mismo referendo, consagra la supraconstitucionalidad de sus prescripciones”.

Por otro lado, en esa misma sentencia se determinó cuál era el rango de los denominados actos constituyentes (dictados con anterioridad a la publicación de la Constitución de 1999).

Así, la entonces Corte Suprema de Justicia dictaminó que por estar definido el régimen fundamental de la Asamblea Nacional Constituyente por las Bases Comiciales consultadas en el referéndum del 25 de abril de 1999, éstas eran de similar rango y naturaleza que la Constitución (de 1961), como cúspide de las normas del proceso Constituyente, lo que implicaba entonces, que las Bases Comiciales eran supraconstitucionales respecto a la Constitución de 1961, pero en el entendido de que se trataba de un ordenamiento no vinculado con las normas que rigen el Poder Constituido, lo cual hizo posible que los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente estuviesen sujetos al control jurisdiccional por encontrarse su misión transformadora limitada por los parámetros que el cuerpo electoral le estableció (los valores y principios de nuestra historia republicana, el cumplimiento de Tratados Internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos), criterio que ha sido asumido y ratificado por esta Sala mediante sentencia del 27 de enero de 2000 (Caso: Milagros Gómez y Otros).

Alegaron los accionantes que “al atribuirse la Asamblea Nacional Constituyente funciones que no le corresponden...”...”incurrió en una usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y Estadal, lo cual hace ineficaz y nulo al mencionado”, Decreto sin número dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 25 de agosto de 1999 y posteriormente modificado el día 30 del mismo mes y año, por violar -en criterio de los accionantes-  los contenidos normativos previstos en los artículos 4, 50, 117, 118 y 119 de la Constitución de 1961.

Al efecto, recuerda esta Sala que la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena estableció que la actividad transformadora del Estado encomendada a la Asamblea Nacional Constituyente, no se circunscribía exclusivamente que a la elaboración de una nueva carta fundamental, sino que abarca todo el expectro jurídico donde el cual la Asamblea Nacional Constituyente rige transitoriamente para cumplir con su cometido, lo cual y citando nuevamente la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia “Sí el cambio constitucional es un proceso que se inicia con dicho Referéndo, y si este proceso implica forzosamente la coexistencia de poderes (del Poder Constituido y la Asamblea Nacional Constituyente), los Estatutos de Funcionamiento de ésta, basados, como se ha dicho, en normas presupuestas o supraconstitucionales, deben definir el modo de esta coexistencia, siendo la Constitución de 1961, el límite del Poder Constituido, pero no el criterio de solución de las controversias que puedan ocurrir entre ambos poderes”.

De tal forma que cuando los accionantes le imputaron al Decreto sin número dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 25 de agosto de 1999 y posteriormente modificado el día 30 del mismo mes y año la lesión de los principios constitucionales contenidos en los artículos 4, 50, 117, 118 y 119 de la Constitución de 1961, lo realizaron sin conservar la distinción existente entre el Poder Constituyente y el Poder Constituido.  Y siendo aquel por su naturaleza superior a éste, el Poder Constituyente es autónomo, indivisible y limitado sólo por el sustrato ideológico contenido en las Bases Comiciales aprobadas por el pueblo venezolano en el referendo consultivo del 25 de abril de 1999.  De allí que, en ningún caso procederá una acción de nulidad por vicios de inconstitucionalidad (con respecto a la Constitución de 1961) que se interpongan contra los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente con anterioridad a la publicación de la Constitución de 1999, tal como fue sentado en las sentencias anteriormente citadas.

El anterior razonamiento, constituye sin duda una razón de fondo que determinará la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta, por lo que considera esta Sala que resulta innecesario pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional y abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente.  Así se declara.

 

Decisión

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional por los ciudadanos Ramón José Medina y Ramón Guillermo Aveledo, contra el Decreto de Regulación de las Funciones del Poder Legislativo, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 25 de agosto de 1999 y posteriormente modificado mediante Decreto de fecha 30 de agosto del mismo año, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.776 de fecha 31 de agosto de 1999.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  06 días del mes de    JULIO     del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                 El Vice-Presidente,

 

                                                                Jesús Eduardo Cabrera  Romero

Magistrados,

 

 

 

Héctor Peña Torrelles

                Ponente

José M. Delgado Ocando

 

Moisés  A. Troconis Villarreal.

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

HPT/jlv

Exp. N°: 00-1285

 

Quien suscribe, Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal, visto el tenor de la sentencia que antecede, salva su voto en los términos siguientes:

 

I.         Según la Sala, cuando la acción de nulidad es manifiestamente improcedente, puede ser desestimada de plano, sin necesidad de tramitar el respectivo proceso; y si, en las circunstancias expuestas, la acción en referencia va acompañada de la de amparo, también es innecesario abrir el contradictorio y pronunciarse sobre esta última.

 

II. A juicio de quien suscribe, los procesos de nulidad y amparo se hallan regidos por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, de modo que el juicio sobre el fundamento de ambas pretensiones y, por tanto, sobre su procedencia, no puede pronunciarse sin el trámite previo de un proceso en el cual tanto el accionante como su contraparte, el autor del acto impugnado y los terceros coadyuvantes tengan la posibilidad de hacer efectivos los citados derechos fundamentales.

 

III.   En este contexto, la tesis que sostiene la Sala, en la sentencia que antecede, en la cual juzga sobre el mérito de las pretensiones sin abrir el contradictorio, es incompatible con la orientación del orden constitucional e internacional en materia de derechos fundamentales de alcance procesal. En el caso de la pretensión anulatoria, la tesis de la Sala es además incompatible con las disposiciones previstas en los artículos 116, 117 y 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

Por las razones que anteceden, expuestas en resumen, quien suscribe manifiesta su desacuerdo con la sentencia dictada por la Sala.

 

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                      El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA

 

Magistrados:

 

 

HECTOR PEÑA TORRELLES                                       JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

 

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

Magistrado - Disidente

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

MATV/fs.-