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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente No. 10-0319
Mediante Oficio Nº 208-2010 del 8 de marzo de 2010, la Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Elena Patikas Martin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.349, actuando como defensora privada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA PATICAS, titular de la cédula de identidad N° 13.350.354, en contra del “Juez: Luis Augusto González González (quien) en fecha 02 de Octubre de 2007 dicto (sic) auto mediante el cual acuerda devolver asunto: GP01-P-2007-011168 al Ministerio Público, para que se procediera nuevamente a enjuiciar a mi (su) defendido (…) por los mismos hechos y por los mismos delitos de (sic) los cuales ya había sido juzgado anteriormente y ABSUELTO”; señalando que tal proceder vulneró los derechos y garantías de su defendido, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el principio NON BIS IN IDEM.
Dicha remisión se hizo en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Elena Patikas Martin, supra identificada, contra la decisión dictada el 2 de febrero de 2010, por la Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 12 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Realizado el estudio del mismo, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Del expediente que contiene la acción de amparo constitucional se desprenden los siguientes antecedentes:
El 10 de agosto de 2009, fueron recibidas por la Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo las actuaciones contentivas de la presente acción de amparo constitucional, asignándole al expediente el número GP01-2009-000048.
El 16 de octubre de 2009 la referida Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó “las actuaciones principales Nros: GP01-P-2008-002262 al Tribunal de Control N° 4 y la número GG02-R-2003-000001 al Tribunal de Juicio N° 5 ambos de este Circuito Judicial Penal”. El referido auto fue ratificado el 27 de octubre de 2009; recibiéndose ambos asuntos el 28 de octubre de ese mismo año.
Luego de una serie de inhibiciones, la Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 3 de noviembre de 2009, dictó un auto ordenando la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 18, cardinales 2 y 4; y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo consignada la referida corrección por la representación del accionante, el 5 de noviembre de 2009.
En 12 de noviembre de 2009, la Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, admitió la acción de amparo de autos y el 27 de enero de 2010, fijó la realización de la audiencia constitucional para el 1 de febrero de 2010.
El 29 de enero de 2010, la referida Corte de Apelaciones acordó solicitar “al Juez de Primera Instancia en función de Control N° 4 informe a esta (esa) Sala con carácter de urgencia el estado procesal en que se encuentra la causa N° GP01-P-2008-002262”. En esa misma oportunidad se recibió oficio N° C4-0179-10, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, en el cual informó que “en fecha 27/01/2010, se resolvió declarar la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio por cuanto fue constatada la violación al debido proceso, la cosa juzgada y al principio NON BIS IN IDEM, en la causa seguida al imputado MIGUEL ÁNGEL MUJICA PATICA” (Se remitió copia certificada de la mencionada decisión).
El 1 de febrero de 2010, siendo el día y hora fijados para la realización de la audiencia constitucional, presentes las partes, se procedió a realizar la misma y en esa oportunidad la Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo propuesta, conforme al artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El 2 de febrero de 2010, fue publicado el fallo en extenso.
El 4 de febrero de 2010, la abogada Elena Patikas Martin, supra identificada, apeló de la anterior decisión. En esa misma oportunidad, la referida abogada consignó el escrito de fundamentos de la apelación.
El 8 de marzo de 2010, la Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La abogada Elena Patikas Martin, supra identificada, señaló como fundamento de la acción de amparo, lo que a continuación se transcribe:
Que interpuso la presente “…acción de Amparo Constitucional a favor de Miguel Ángel Mujica Paticas a quien el Juez: Luis Augusto González González en fecha 02 de Octubre de 2007 dicto (sic) auto mediante el cual acuerda devolver asunto: GP01-P-2007-011168 al Ministerio Público, para que se procediera nuevamente a enjuiciar a mi (su) defendido: Miguel Ángel Mujica Paticas, alegando este Juez: Luis Augusto González González que: (…) no se verifica el principio NON BIS IN IDEM…”.
Que “…en virtud de este auto la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo Acusó nuevamente a mi (su) defendido por los mismos hechos y por los mismos delitos de (sic) los cuales ya había sido juzgado anteriormente y ABSUELTO, según copia certificada de Sentencia Absolutoria que consigno marcada ‘A’ como plena prueba de lo aquí alegado”.
Que la referida sentencia absolutoria quedó “definitivamente firme llegando a este Circuito Judicial Penal de Sala Plena (sic) para que se procese el pedimento por mi (su) parte de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y cuya causa se encuentra en los actuales momentos en dos Juzgados distintos: por ante el Tribunal de Control Nº 4 se encuentra el asunto: GP01-P-2008-002262, y por ante el Juzgado en Funciones de Juicio Nº 5 en el asunto: GG02-R-2003-000001 ambas causas sobre las mismas actuantes como partes”.
Que al ciudadano Miguel Ángel Mujica Paticas se le ocasionó “…una Lesión Constitucional con este procedimiento iniciado por el Juez: Luis Augusto González González y aceptado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, al extremo de que le ha sido solicitado por parte del Ministerio Público Medida Privativa de Libertad para mi (su) defendido. Es por lo que solicito declaren: con lugar la presente acción de amparo constitucional a favor de mi (su) defendido: Miguel Ángel Mujica Paticas”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En el fallo dictado el 2 de febrero de 2010, objeto de la presente apelación, la Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró, conforme al artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo ejercida por la abogada Elena Patikas Martin, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Observa esta Sala, que la Acción de Amparo va dirigida contra la decisión proferida en fecha 02 de Octubre de 2007, mediante la cual se dictó Auto donde se acordó devolver asunto: GP01-P-2007-011168 al Ministerio Público, para que se procediera nuevamente a enjuiciar al Ciudadano Miguel Ángel Mujica Paticas, violándose en consecuencia el principio NON BIS IN IDEM.
No obstante lo señalado, esta Sala evidencia según se desprende de la comunicación No. C4-0179-10 de fecha 29-01-2010, consignada por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en el acto de celebración de la Audiencia Constitucional en fecha 01/02/2010, la cual se ordenó agregarla a las actuaciones. Indicando lo siguiente:
‘…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de INFORMAR que en fecha 27-01-2010, se resolvió declarar la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio por cuanto fue constatada la violación al debido proceso, la cosa juzgada, y al principio Non Bis In Idem, en la causa seguida al imputado MIGUEL ÁNGEL MUJICA PATICAS. Se remite anexo copia certificada de la mencionada decisión...’.
En efecto, se aprecia de la comunicación supra señalada, así como del recaudo consignado en copias certificadas por el supra identificado Juez, que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28/01/2010 ya emitió pronunciamiento respecto a lo denunciado por la quejosa de autos en los siguientes términos:
(…)
…para resolver la solicitud de nulidad presentada por la Defensa Privada y el Ministerio Publico (sic), se pasa de la siguiente forma:
(…)
…es pertinente dejar indicado que la garantía de Non Bis In Idem, puede hacerse valer siempre y cuando se trate de la misma persona, los mismos hechos y el mismo motivo de persecución. Lo cual en el presente caso objeto de revisión mediante solicitud de nulidad existen idénticas situaciones indicando que efectivamente en el caso sometido a este Juzgador se constato (sic) la violación de la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de Non Bis In Idem, por aparte (sic) del Juez Luis Augusto González … cuando este ordeno (sic) y remitió mediante auto al Ministerio Publico (sic) para que este (sic) emitiera un acto conclusivo en los hechos ocurridos el 06/07/1997, donde el titular de la acción penal ya le había acusado al ciudadano Miguel Ángel Mújica (sic) Paticas (la Fiscal para el Régimen Transitorio Abogada Tibisay Díaz) la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 01º (sic) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rivero Sandoval; Desvalijamiento de Vehiculo (sic) Automotor, previsto y sancionado en el articulo (sic) 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano Eduardo Hernández Rodrigues (sic), y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo (sic) 278 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Siendo absuelto por la Juez abogada Mariela Hernández Jiménez, en constitución de un Tribunal Unipersonal, previo estudio y análisis sobre todos los puntos debatidos en presencia de todas las partes sometidos a su consideración de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro (sic) al acusado Miguel Ángel Mújica (sic) Paticas, inocente de los hechos por los que el Ministerio Publico (sic) presento (sic) acusación en su contra, dictando en consecuencia sentencia absolutoria; e igualmente, en idéntica responsabilidad se encuentra la Fiscal del Ministerio Publico (sic) para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada Alejandrina Barrios Tosta, cuando esta (sic) en fecha 19 de febrero del 2008, presento (sic) acto conclusivo acusatorio contra el ciudadano Miguel Ángel Mujica Paticas, por los hechos ocurridos en fecha 06/07/1997, acusándole de la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo (sic) 408 ordinal 1º (sic) en concordancia con los artículos 457 y 460 del Código Penal, pidiendo la vindicta publica (sic) entre otras cosas la admisión del escrito acusatorio y se ordenara la apertura del juicio oral y publico (sic).
(…)
Como consecuencia de lo señalado, se hace necesario imponerse del contenido del artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto establece:
(…)
Debido a las consideraciones realizadas y ante el no cumplimento del artículo
49 ordinal 07º (sic) de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, principio ‘non bis in idem’, según el cual nadie debe
ser enjuiciado ni sancionado más de una vez por los mismos hechos y con el
mismo fundamento, ya sea que las sanciones sean simultáneas o sucesivas, este
Tribunal de garantías en su función de control de la fase preparatoria,
dirigida por el Ministerio Público, siendo garante y velador de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en
el 49 ordinal 07º (sic) de la Constitución, en concordancia con el articulo (sic) 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con los
artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem, decreta la nulidad de la acusación
presentada en fecha 19/02/2008, por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, y de los actos subsiguientes a ella, por infracción al
haberse constatado la violación de la garantía del debido proceso, la cosa
juzgada y el principio de Non Bis In Idem. Y ASÍ SE DECIDE’.
(…)
Siendo esto así, esta Sala actuando en sede constitucional aprecia, que la
pretensión del accionante era que se restableciera su situación jurídica
supuestamente infringida como consecuencia de los actos de procedimiento
cumplidos por el Juez de Control Nº 4 de Primera Instancia, Luis Augusto
González en fecha 2 de Octubre del 2007, donde se le acusó de nuevo al
Ciudadano MIGUEL ANGEL MUJICA PATICAS, por los mismos hechos por los cuales fue
Absuelto al dictar el Juez un auto remitiendo el asunto a la Fiscalía de Transición del Estado Carabobo, en lugar de emitir un pronunciamiento judicial
sobre la situación planteada, (sic)
Esta Sala observa que, se evidencia del estudio hecho al caso bajo análisis, que mediante Resolución de fecha 28-01-2010, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, ya emitió pronunciamiento respecto a las solicitudes propuestas por el accionante.
Por tanto, se concluye que con el mencionado pronunciamiento cesó la presunta violación que habría podido menoscabar la situación jurídica del agraviado, conllevando a que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia (Vid. sentencia número 2289 del 1 de agosto de 2005 Caso: Fernando José Ferreira Berrio), razón por la cual y de acuerdo con la disposición prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece ‘No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla’
(…)
En atención a las anteriores precisiones se tiene que concluir en que el hecho supuestamente generador de la injuria constitucional denunciada quedó subsanado al pronunciarse el tribunal sobre el pedimento en los términos antes reproducidos.
La cesación de la supuesta violación denunciada, en el presente caso, constituye una causal de inadmisión sobrevenida, expresamente contenida en el ordinal (sic) 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aun cuando la presente demanda de amparo se haya admitido, ya que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa.
(…)
Por último esta Sala observa, que en cuanto a los señalamientos de la Recurrente señalando como presunto Agraviante al Juez Luis Augusto González, e insistiendo a (sic) que esta Sala le librara la Notificación correspondiente, a criterio de esta Sala no se efectuó la misma, por cuanto el citado Juez no es el presunto Agraviante, máxime cuando el mencionado Juez, ocupa para la fecha de la interposición del Recurso (sic) de Amparo una función totalmente diferente a la señalada por la Quejosa”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La abogada Elena Patikas Martin, en el escrito de fundamentos de la apelación presentado, el 4 de febrero de 2010, ante la Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señaló:
Que, “en fecha 02 de febrero de 2010, fue publicada la sentencia motivo del Recurso que interpongo, el cual es la falta de identificación de la persona señalada como agraviante aun cuando la Corte de Apelaciones Sala Accidental 1 de manera reiterada me exigió la identificación completa de dicho ciudadano, datos que suministré al momento de requerirse por tal motivo siento que se ha vulnerado el Derecho que le asiste a mi (su) representado, ya que aparte de haber sido Acusado por el mismo delito y los mismos hechos en donde existe una Sentencia Absolutoria definitivamente firme, y que la nueva acusación fue Anulada en su totalidad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo”.
Que “por todos esos alegatos esgrimidos (es) por lo que interpongo el recurso por la omisión en que incurrió la sala accidental en su decisión al omitir: el nombre de la persona agraviante en la presente ‘Acción de Amparo Constitucional’, dicha petición la fundamento en el artículo 51 de la Carta Magna”.
Finalmente, solicitó “que el presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho”.
V
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los tribunales superiores de la República -salvo los contencioso administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la sentencia dictada el 2 de febrero de 2010, por la Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que conoció de la acción de amparo interpuesta contra el “Juez: Luis Augusto González González (quien) en fecha 02 de Octubre de 2007 dicto (sic) auto mediante el cual acuerda devolver asunto: GP01-P-2007-011168 al Ministerio Público, para que se procediera nuevamente a enjuiciar a mi (su) defendido (…) por los mismos hechos y por los mismos delitos de (sic) los cuales ya había sido juzgado anteriormente y ABSUELTO”; motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala verifica la tempestividad del recurso de apelación. Asimismo, con relación a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de apelación, se constata que el 12 de abril de 2010 se dio cuenta en Sala del expediente y el aludido escrito fue consignado el 4 de febrero de 2010, ante la Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, razón por la cual, se estima que dicho escrito resulta tempestivo, por cuanto su consignación, si bien fue anticipada, no se excedió del lapso de 30 días, conforme a lo dispuesto en la sentencia No. 442, del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos).
Ahora bien, en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia dictada el 2 de febrero de 2010, por la Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el “Juez: Luis Augusto González González (quien) en fecha 02 de Octubre de 2007 dicto (sic) auto mediante el cual acuerda devolver asunto: GP01-P-2007-011168 al Ministerio Público, para que se procediera nuevamente a enjuiciar a mi (su) defendido (…) por los mismos hechos y por los mismos delitos de (sic) los cuales ya había sido juzgado anteriormente y ABSUELTO”.
En este sentido, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que: “…se evidencia del estudio hecho al caso bajo análisis, que mediante Resolución de fecha 28-01-2010, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, ya emitió pronunciamiento respecto a las solicitudes propuestas por el accionante. Por tanto, se concluye que con el mencionado pronunciamiento cesó la presunta violación que habría podido menoscabar la situación jurídica del agraviado, conllevando a que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia”.
Por su parte, la abogada Elena Patikas Martin, en su escrito de fundamentos de la apelación, denunció la violación a su defendido del derecho contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, “al omitir: el nombre de la persona agraviante en la presente ‘Acción de Amparo Constitucional’”.
En este sentido sostuvo que, “en fecha 02 de febrero de 2010, fue publicada la sentencia motivo del Recurso que interpongo, el cual es la falta de identificación de la persona señalada como agraviante aun cuando la Corte de Apelaciones Sala Accidental 1 de manera reiterada me exigió la identificación completa de dicho ciudadano, datos que suministré al momento de requerirse por tal motivo siento que se ha vulnerado el Derecho que le asiste a mi (su) representado, ya que aparte de haber sido Acusado por el mismo delito y los mismos hechos en donde existe una Sentencia Absolutoria definitivamente firme, y que la nueva acusación fue Anulada en su totalidad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de la Circunscripción judicial penal del Estado Carabobo”.
Ahora bien, esta Sala, una vez efectuado el análisis del escrito de fundamentos de la apelación, observa que, el apelante, se limita a señalar que la decisión que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, por cesación de la lesión, no indicó al Juez Luis Augusto González González como presunto agraviante, lo que, en su criterio, vulneró el derecho contenido en el artículo 51 de la Carta Magna. Lo anterior, coloca a esta Sala en la situación de tratar de deducir exactamente lo que pretende la representación del accionante con el presente recurso de apelación. En este sentido, podría colegirse, de acuerdo a lo expuesto en el escrito, que se procura con la apelación que esta Sala ordene a la primera instancia constitucional -que resolvió la acción de amparo- señale de forma expresa en su decisión que el referido Juez es el agraviante; o, podría deducirse que la representación del accionante busca a través de la presente apelación que la referida Corte -y ahora la Sala- establezca la responsabilidad personal del referido Juez cuando acordó “…devolver (el) asunto: GP01-P-2007-011168 al Ministerio Público, para que se procediera nuevamente a enjuiciar a mi (su) defendido (…) por los mismos hechos y por los mismos delitos de (sic) los cuales ya había sido juzgado anteriormente y ABSUELTO”.
En ese sentido, ya esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha señalado que acorde con la modalidad del amparo contra decisiones judiciales, que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo se dirige contra actos u omisiones del órgano jurisdiccional y no contra la actuación del juez, la cual se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional que él representa. Al Juez no se le demanda a título personal sino en personificación del órgano del Estado que es el tribunal a su cargo, ya que éste lleva adelante el juicio en nombre de la República. Est o quiere decir, que el Juez actúa como órgano de la jurisdicción y no en nombre propio, de allí que la notificación que se requiere para la comparecencia a la audiencia constitucional, se realiza en la persona que esté en ese momento a cargo del órgano que presuntamente produjo el agravio (acto u omisión) y no en la persona que dictó la decisión (o causó la omisión), tal como lo ordenó la Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En efecto, en el caso de autos se observa que la Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su decisión, identificó la decisión accionada (decisión que presuntamente causó el agravio) como el auto del 2 de octubre de 2007, mediante el cual se acordó devolver el asunto GP01-P-2007-011168 al Ministerio Público, para que se procediera nuevamente a enjuiciar al ciudadano Miguel Ángel Mujica Paticas.
Asimismo, la referida Corte sostuvo, en respuesta a lo solicitado por la representación del accionante, relativo a que se señalara como presunto agraviante al Juez Luis Augusto González González e insistiendo se librara a éste la notificación correspondiente (folio 160), que: “Vista la solicitud de la Abogada Recurrente, y por cuanto el Juez Luis Augusto González, ha cesado en sus funciones de Juez de Control, líbrese Boleta al Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal”. Igualmente señaló en la decisión sujeta a apelación, dictada el 2 de febrero de 2010, respecto de ese punto que: “…no se efectuó la misma (notificación), por cuanto el citado Juez no es el presunto Agraviante, máxime cuando el mencionado Juez, ocupa para la fecha de la interposición del Recurso (sic) de Amparo una función totalmente diferente a la señalada por la Quejosa”.
En el caso bajo análisis, contrario a la afirmación de la parte actora, esta Sala estima que la Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no vulneró el derecho contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del accionante, relativo al derecho de petición y oportuna respuesta, cuando no señaló en la decisión sujeta a apelación al Juez Luis Augusto González González, como parte agraviante en la acción de amparo de autos, ni realizó en su persona la notificación respectiva a los fines de la audiencia constitucional, ya que tal como se señaló supra, lo ajustado a derecho era la identificación de la decisión cuyo agravio se denunció y la notificación del Juez que en ese momento estaba a cargo del órgano que dictó la referida decisión, por lo que se considera que no hubo ninguna omisión por parte de la referida Corte, ya que, incluso, ésta dio respuesta oportuna a todas las diligencias consignadas por la defensa en relación con la referida notificación del agraviante.
Ahora bien, si lo que pretende el accionante-apelante es la determinación de la responsabilidad personal del Juez Luis Augusto González González, debe indicarse lo siguiente:
En reiteradas ocasiones esta Sala ha señalado que el Juez en el ejercicio de sus funciones asume la responsabilidad de sus actos u omisiones, tal como lo prevé el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: “Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”. Ni siquiera se releva de tal responsabilidad personal al Juez en los casos en que proceda la inadmisión de la acción de amparo (artículo 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); ni aun cuando su desestimación se fundamente en la cesación de la lesión o amenaza, como es el caso de autos.
Sin embargo, ya esta Sala ha establecido que la determinación de la responsabilidad personal del Juez, por sus actos u omisiones, no es materia que corresponda conocer al Juez de amparo. En este sentido sostuvo, en sentencia N° 437 del 4 de abril de 2001, caso: Norberto Ortigoza Rodríguez, lo siguiente:
“Observa esta Sala que el apelante, en su escrito de fundamentos de la apelación, indica que en el escrito contentivo de la acción de amparo solicitó pronunciamiento del juez constitucional acerca de la responsabilidad del presunto agraviante por sus actos u omisiones, con fundamento en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El citado artículo 255, establece la responsabilidad de los jueces por sus actos u omisiones, en los términos señalados en la ley, como también el artículo 49 eiusdem, en su numeral 8 implica la responsabilidad civil o penal (personal) en que pueden incurrir los jueces cuando establece:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ...omissis...
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas’.
Ahora bien, solo es materia propia del conocimiento del juez que conoce de la acción de amparo, la procedencia de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no comprenden la acción por responsabilidad personal del juez cuya acción u omisión haya concretado una infracción constitucional, como tampoco, de conformidad con el artículo 37 eiusdem, la desestimación del amparo afecta la responsabilidad civil o penal en que hubiese podido incurrir el autor del agravio, ni prejuzga sobre ninguna otra materia” (Resaltado y subrayado de este fallo).
En definitiva, el Juez de amparo no tiene dentro de sus atribuciones la determinación de la responsabilidad personal del Juez que haya cometido una injuria constitucional; su decisión se limita y debe ser entendida en línea a que el juez que conozca del amparo realice un acto que no implica un juzgamiento sobre la conducta del juez, ya que sus facultades se circunscriben, de ser el caso y de considerarlo pertinente, a la remisión de copia del expediente a la autoridad competente (Inspectoría General de Tribunales y Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial), para lo cual se encuentra sustancialmente habilitado desde el derecho administrativo disciplinario, conforme a las expresiones contenidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el referido artículo señala que:
“Artículo 27.- El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles.
A tal efecto, el Tribunal remitirá también los recaudos pertinentes al Ministerio Público”.
Así pues, la Sala reitera que el fin del amparo constitucional es restablecer situaciones jurídicas infringidas ante la existencia de violaciones o amenazas a derechos y garantías constitucionales y no crear nuevas situaciones jurídicas, tal como lo implicaría la determinación de responsabilidades de tipo civil, penal o administrativo. Queda a salvo, en todo caso, a potestad de la parte actora, si considera que hubo una vulneración a sus derechos constitucionales, por retardo u omisiones injustificadas, error judicial, inobservancia sustancial de normas procesales, denegación de justicia, parcialidad, cohecho y prevaricación en el ejercicio de sus funciones, solicitar, de conformidad con los artículos 49, cardinal 8 y 255 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la responsabilidad personal de la autoridad jurisdiccional que le hubiere ocasionado tales violaciones, ajustándose a los procedimientos previstos para ello en las leyes adjetivas; y así se declara.
En razón de lo expuesto, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida, el 4 de febrero de 2010, por la abogada Elena Patikas Martin contra la decisión dictada el 2 de febrero de 2010, por la Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En consecuencia, se confirma la referida decisión que declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo ejercida, conforme al artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Decisión
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 4 de febrero de 2010, por la abogada Elena Patikas Martin contra la decisión dictada el 2 de febrero de 2010, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
2.- CONFIRMA la referida decisión que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la abogada Elena Patikas Martin, defensora privada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA PATICAS, en contra del “Juez: Luis Augusto González González (quien) en fecha 02 de Octubre de 2007 dicto (sic) auto mediante el cual acuerda devolver asunto: GP01-P-2007-011168 al Ministerio Público, para que se procediera nuevamente a enjuiciar a mi (su) defendido (…) por los mismos hechos y por los mismos delitos de (sic) los cuales ya había sido juzgado anteriormente y ABSUELTO”.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 10-0319
ADR.