SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón
Urdaneta
Mediante decisión de fecha 17 de febrero del
año 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
declinó en esta Sala Constitucional, el conocimiento de la acción de amparo
constitucional ejercida por el ciudadano CESAR
ALEJANDRO AUGUSTO MADRID RIVAS,
titular de la cédula de identidad No. 6.441.922, asistido por el abogado José
Ramón Cachutt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 6.226, contra la falta de pronunciamiento del MINISTRO DE SALUD y DESARROLLO
SOCIAL, en relación al escrito que le presentara el 15 de octubre de 1999.
Por auto de fecha 23 de febrero del año 2000,
se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega el accionante, quien presta sus
servicios como médico en el Hospital Materno Infantil del Este “Dr. Joel
Valencia Parparcén”, que en fecha 15 de
octubre de 1999, solicitó al Ministro de Salud y Desarrollo Social, que se
pronunciara sobre el contenido del dictamen de fecha 2 de febrero de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica
de ese Ministerio, el cual, según alega, estimó viciado de nulidad el acto
administrativo contenido en el oficio No. 0611 de fecha 10 de marzo de 1998, en
el cual se le notificó su traslado a la población de Higuerote. Al respecto,
argumentó que hasta la fecha de la
presentación de la acción de amparo no había recibido respuesta alguna,
circunstancia que, en su criterio, le cercenó su derecho a obtener oportuna
respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de 1999, así como los
contemplados en los artículos 46, 67, 68, 84, 85, 88 y 121 eiusdem.
II
DE LA
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala
determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto
observa:
El amparo objeto de autos,
tiene como fundamento la falta de
respuesta oportuna por parte del Ministro de Salud y Desarrollo Social,
del escrito que le presentara el hoy accionante, en el cual le solicitó
emitiera su opinión en relación a un supuesto dictamen de la Consultoría
Jurídica de ese Ministerio; dictamen que a su decir, tal como se señalara,
estima que el traslado del cual fuera objeto es nulo y que además no procedería
su destitución por haberlo inobservado. En este orden de ideas, estima
lesionadas además de las disposiciones constitucionales antes aludidos, la Ley
de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Así, puede apreciar
claramente esta Sala, que el fondo de la presente causa se refiere a un asunto
funcionarial, por cuanto, el problema se circunscribe a las condiciones
laborales –traslado- de un funcionario público, además de que se denuncia como
infringida la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
En este sentido,
considera la Sala que el criterio hasta ahora imperante en la jurisprudencia
venezolana, a los fines de la determinación de su competencia en casos como el
de autos consiste en que los amparos que tienen como fundamento relaciones
funcionariales, son competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, a
pesar de que se interpongan contra las altas autoridades comprendidas en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
lo que en principio determinaría la competencia de este máximo Tribunal.
Así lo sostuvo la Sala
Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia
de fecha 22 de noviembre de 1999, al señalar lo siguiente:
"Al efecto, debe esta Sala recordar que el
régimen de los funcionarios públicos, está sometido a un fuero especial en el
contencioso administrativo, el cual ha sido atribuido al Tribunal de Carrera
Administrativa, que es por ello el órgano jurisdiccional competente para
conocer aquellas controversias que se planteen entre los empleados públicos y
la Administración Pública; por lo tanto, de conformidad con el artículo 73 de
la Ley de Carrera Administrativa, la competencia para conocer de las querellas
que se planteen entre un funcionario y
una Administración Pública, es del Tribunal de Carrera Administrativa. Debe
señalar esta Sala, que en la acción de amparo debe atenderse a la competencia
especial que ha sido establecida por el legislador respecto a cada materia
específica, por cuanto de lo contrario, se le estaría desdoblando creando
excepciones o supuestos que harían perder la unidad para la determinación del
juzgador que ha de conocer el caso. En el caso de autos, aun cuando se ha
ejercido un amparo en contra de un funcionario que actúa por delegación de
firma de un Ministro, cuyo conocimiento, en principio, de conformidad con el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, corresponde a la Corte Suprema de Justicia en única
instancia, en la Sala afín con el derecho o garantía constitucionales violados
o amenazados de violación, sin embargo, la existencia de un fuero especial en
materia funcionarial obliga a remitir al mismo la decisión de las pretensiones
correspondientes a su esfera de competencias.
Por las razones anteriores, debe esta Sala declinar
en el Tribunal de la Carrera Administrativa, competente para conocer de los
conflictos surguidos en el ámbito de los funcionarios de la Administración
Nacional, la presente acción de amparo, y así se declara".
En relación con esta
materia, estima la Sala que la disposición contenida en el mencionado artículo
8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no
prevé excepción alguna al disponer que los amparos interpuestos contra las
altas autoridades allí mencionadas son competencia de este máximo Tribunal.
Igualmente, observa esta Sala Constitucional que la referida disposición es de
carácter especial, y por ello de aplicación preferente, en relación con la norma contenida en el artículo 7 eiusdem, según la cual, la competencia
en amparo le corresponde al Tribunal de
la materia afín con el derecho denunciado como violado.
En efecto, del artículo 8
antes citado consagra un criterio de carácter orgánico para atribuir la
competencia a este alto Tribunal, cuando el hecho, acto u omisión, provienen de
las autoridades allí contempladas, lo cual constituye una excepción a la regla
general prevista en el artículo 7, antes citado, conforme a la cual son
competentes los tribunales afines con los derechos o garantías denunciados como
conculcados, ya que en estos casos, lo que pretendió el legislador fue
concentrar en este órgano judicial las acciones de amparo ejercidas en contra
de dichos funcionarios, atendiendo a la jerarquía de la función pública que
desempeñan; Sostener uncriterio contrario implicaría, no solo atentar contra la
propia letra de la Ley sino también contra el derecho a ser juzgado por el juez
natural.
En atención a lo anterior, la acción de amparo
constitucional, prevista en el artículo
8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
incluyendo las basadas en relaciones funcionariales, son competencia de este
alto Tribunal y en especial de esta Sala Constitucional, tal y como se dejó
establecido en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, caso Emery Mata Millan.
Así, visto que en el presente caso, se ejerce una acción de amparo
constitucional contra una omisión del Ministro de Salud y Desarrollo Social, esta
Sala se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez analizado el
contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el MINISTRO DE SALUD y DESARROLLO SOCIAL,
esta Sala estima que la misma cumple con todas las exigencias establecidas en
el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; además, no se desprende de los autos que esté incursa en
alguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem.
Por lo anterior, la acción ejercida debe ser admitida en cuanto ha lugar en
derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por
autoridad de la Ley, ADMITE la
acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CESAR ALEJANDRO AUGUSTO MADRID RIVAS, asistido por el abogado José
Ramón Cachutt, contra el MINISTRO DE
SALUD y DESARROLLO SOCIAL. En
consecuencia se ordena la notificación del referido funcionario, para que
concurra a la audiencia constitucional el día y la hora que fije la Secretaría
de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente.
Notifíquese de la
presente acción al Fiscal General de la República.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de
notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 13
días del mes de JULIO
del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrado,
Héctor Peña Torrelles
Magistrado,
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado,
Moises A. Troconis V.
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp.
00-0755
IRU/rln/oea
Quien
suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto
por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, en cuyo dispositivo
se admitió la acción de amparo
constitucional interpuesta contra el Ministro de Salud y Desarrollo Social
y se ordenó su notificación para que concurra a la audiencia constitucional el
día y la hora que fije la Secretaría de esta Sala. Las razones por las cuales
me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las siguientes:
La
presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el ciudadano César
Alejandro Augusto Madrid Rivas, contra la falta de pronunciamiento
del Ministro de Salud y Desarrollo Social en relación al escrito que presentara
ante ese funcionario en fecha 15 de octubre de 1999, con ocasión del dictamen
emanado de la Consultoría Jurídica de ese Ministerio que “(...) estimó viciado el acto administrativo contenido en el oficio Nº
0611 de fecha 10 de marzo de 1998, en el cual se le notificó su traslado a la
población de Higuerote”.
La
mayoría sentenciadora, por su parte, señaló en la oportunidad de pronunciarse
acerca de la competencia para conocer de la presente acción, que “(...) el fondo de la presente causa se
refiere a un asunto funcionarial, por cuanto, el problema se circunscribe a las
condiciones laborales -traslado- de un funcionario público, además de que se
denuncia como infringida la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento”,
para luego concluir, que en virtud de las disposiciones contenidas en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, al haberse interpuesto la presente acción contra una omisión
del Ministro de Salud y Desarrollo Social esta Sala Constitucional resulta
competente.
En
tal sentido expresó el fallo del cual disiento, que el referido artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “no prevé excepción alguna al disponer
que los amparos interpuestos contra las altas autoridades ahí mencionadas son
competencia de este máximo Tribunal” y que por tratarse de una
disposición de carácter especial, resulta de aplicación preferente en relación
con la norma contenida en el artículo 7 eiusdem,
según la cual, la competencia en materia de amparo le corresponde al tribunal
que conozca de la materia afín con el derecho cuya violación se denuncia.
Ahora bien,
observa quien suscribe que de conformidad con el último aparte del artículo 334
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Corresponde exclusivamente a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos
que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o que tenga rango de Ley”, y tal exclusividad en materia de
inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de los actos dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución, cuyos supuestos se
especifican en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 336, de los cuales se
evidencia, de manera indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente
para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de
control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la
Constitución, por ser en algunos casos actos dictados en ejecución directa e
inmediata de la misma, y, en otros, omisiones de obligaciones indispensables
para garantizar el cumplimiento de la Constitución.
Así las cosas, la
normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que
tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios
de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de
determinados funcionarios u órganos del Poder Público. Y respecto a la
interpretación de la norma prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe considera
que esta Sala debe asumir el conocimiento de los amparos intentados contra los
Altos funcionarios que se mencionan en dicha norma, pero única y exclusivamente
cuando sus actuaciones sean análogas a las previstas en el artículo 336 de la
Constitución, esto es, cuando se trate de actos dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución u omisiones de las medidas indispensables para
garantizar el cumplimiento de la misma. Este razonamiento coincide tanto con la
previsión contenida en el artículo 8, como con la intención del Constituyente
que, al establecer las competencias de esta Sala, asumió como criterio el rango
de las actuaciones objeto de control de constitucionalidad. Y resulta cónsono
también, con el criterio vigente de la afinidad de la materia con los derechos
denunciados como violados, que mantiene la jurisprudencia de este mismo
Tribunal.
Para determinar
la competencia por afinidad con la materia es necesario examinar no sólo la
naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que es necesario
además, precisar cuál de las esferas con las cuales esté relacionado pueda
provocar esa lesión o gravamen. En efecto, para precisar la afinidad de un
órgano jurisdiccional con un caso concreto deberá establecerse el ámbito de las
relaciones jurídicas donde surgen las presuntas violaciones constitucionales;
así pues, al constituir el objeto de control de la presente acción de amparo
una omisión que se le imputa al Ministro no en ejecución directa de la
Constitución, sino más bien en ejercicio de sus funciones de rango sublegal,
enmarcadas en una relación de naturaleza funcionarial, derivada de la
adscripción del accionante al Hospital Materno Infantil del Este “Dr. Joel
Valencia Parpacén”, la competencia para conocer de la misma -dada la existencia
de un fuero especial en materia funcionarial- corresponde al Tribunal de la
Carrera Administrativa.
En consecuencia,
carece esta Sala Constitucional de competencia para conocer de una controversia
planteada en virtud de una relación de empleo público, cuyo carácter
funcionarial reconoce el mismo texto del fallo del cual disiento, por lo cual
en el presente caso lo conducente en criterio de quien suscribe el presente
voto salvado, era declarar la competencia del Tribunal de la Carrera
Administrativa para conocer de la presente acción de amparo constitucional y
ordenar la remisión del expediente a dicho órgano jurisdiccional a los fines de
legales pertinentes.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha ut supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José Delgado Ocando
Moisés Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
HPT/daal
Exp. N° 00-755