SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

Mediante decisión de fecha 17 de febrero del año 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala Constitucional, el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CESAR ALEJANDRO AUGUSTO MADRID RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 6.441.922, asistido por el abogado José Ramón Cachutt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.226, contra la falta de pronunciamiento del MINISTRO DE SALUD y DESARROLLO SOCIAL, en relación al escrito que le presentara el 15 de octubre de 1999.

Por auto de fecha 23 de febrero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega el accionante, quien presta sus servicios como médico en el Hospital Materno Infantil del Este “Dr. Joel Valencia Parparcén”, que en fecha  15 de octubre de 1999, solicitó al Ministro de Salud y Desarrollo Social, que se pronunciara sobre el contenido del dictamen de fecha 2 de febrero  de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica de ese Ministerio, el cual, según alega, estimó viciado de nulidad el acto administrativo contenido en el oficio No. 0611 de fecha 10 de marzo de 1998, en el cual se le notificó su traslado a la población de Higuerote. Al respecto, argumentó  que hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo no había recibido respuesta alguna, circunstancia que, en su criterio, le cercenó su derecho a obtener oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de 1999, así como los contemplados en los artículos 46, 67, 68, 84, 85, 88 y 121 eiusdem.

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:

El amparo objeto de autos, tiene como fundamento la falta de  respuesta oportuna por parte del Ministro de Salud y Desarrollo Social, del escrito que le presentara el hoy accionante, en el cual le solicitó emitiera su opinión en relación a un supuesto dictamen de la Consultoría Jurídica de ese Ministerio; dictamen que a su decir, tal como se señalara, estima que el traslado del cual fuera objeto es nulo y que además no procedería su destitución por haberlo inobservado. En este orden de ideas, estima lesionadas además de las disposiciones constitucionales antes aludidos, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Así, puede apreciar claramente esta Sala, que el fondo de la presente causa se refiere a un asunto funcionarial, por cuanto, el problema se circunscribe a las condiciones laborales –traslado- de un funcionario público, además de que se denuncia como infringida la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

En este sentido, considera la Sala que el criterio hasta ahora imperante en la jurisprudencia venezolana, a los fines de la determinación de su competencia en casos como el de autos consiste en que los amparos que tienen como fundamento relaciones funcionariales, son competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, a pesar de que se interpongan contra las altas autoridades comprendidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que en principio determinaría la competencia de este máximo Tribunal.

Así lo sostuvo la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 1999, al señalar lo siguiente:

 

"Al efecto, debe esta Sala recordar que el régimen de los funcionarios públicos, está sometido a un fuero especial en el contencioso administrativo, el cual ha sido atribuido al Tribunal de Carrera Administrativa, que es por ello el órgano jurisdiccional competente para conocer aquellas controversias que se planteen entre los empleados públicos y la Administración Pública; por lo tanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, la competencia para conocer de las querellas que se planteen entre un funcionario  y una Administración Pública, es del Tribunal de Carrera Administrativa. Debe señalar esta Sala, que en la acción de amparo debe atenderse a la competencia especial que ha sido establecida por el legislador respecto a cada materia específica, por cuanto de lo contrario, se le estaría desdoblando creando excepciones o supuestos que harían perder la unidad para la determinación del juzgador que ha de conocer el caso. En el caso de autos, aun cuando se ha ejercido un amparo en contra de un funcionario que actúa por delegación de firma de un Ministro, cuyo conocimiento, en principio, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a la Corte Suprema de Justicia en única instancia, en la Sala afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, sin embargo, la existencia de un fuero especial en materia funcionarial obliga a remitir al mismo la decisión de las pretensiones correspondientes a su esfera de competencias.

Por las razones anteriores, debe esta Sala declinar en el Tribunal de la Carrera Administrativa, competente para conocer de los conflictos surguidos en el ámbito de los funcionarios de la Administración Nacional, la presente acción de amparo, y así se declara".

 

En relación con esta materia, estima la Sala que la disposición contenida en el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé excepción alguna al disponer que los amparos interpuestos contra las altas autoridades allí mencionadas son competencia de este máximo Tribunal. Igualmente, observa esta Sala Constitucional que la referida disposición es de carácter especial, y por ello de aplicación preferente, en relación  con la norma contenida en el artículo 7 eiusdem, según la cual, la competencia en amparo le corresponde al Tribunal de  la materia afín con el derecho denunciado como violado.

En efecto, del artículo 8 antes citado consagra un criterio de carácter orgánico para atribuir la competencia a este alto Tribunal, cuando el hecho, acto u omisión, provienen de las autoridades allí contempladas, lo cual constituye una excepción a la regla general prevista en el artículo 7, antes citado, conforme a la cual son competentes los tribunales afines con los derechos o garantías denunciados como conculcados, ya que en estos casos, lo que pretendió el legislador fue concentrar en este órgano judicial las acciones de amparo ejercidas en contra de dichos funcionarios, atendiendo a la jerarquía de la función pública que desempeñan; Sostener uncriterio contrario implicaría, no solo atentar contra la propia letra de la Ley sino también contra el derecho a ser juzgado por el juez natural.

 En atención a lo anterior, la acción de amparo constitucional,  prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incluyendo las basadas en relaciones funcionariales, son competencia de este alto Tribunal y en especial de esta Sala Constitucional, tal y como se dejó establecido en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, caso Emery Mata Millan.

Así, visto que  en el presente caso, se ejerce una acción de amparo constitucional contra una omisión del Ministro de Salud y Desarrollo Social, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

III

 

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Una vez analizado el contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el MINISTRO DE SALUD y DESARROLLO SOCIAL, esta Sala estima que la misma cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem. Por lo anterior, la acción ejercida debe ser admitida en cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

 

DECISIÓN

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CESAR ALEJANDRO AUGUSTO MADRID RIVAS, asistido por el abogado José Ramón Cachutt, contra el MINISTRO DE SALUD y DESARROLLO SOCIAL. En consecuencia se ordena la notificación del referido funcionario, para que concurra a la audiencia constitucional el día y la hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente.

Notifíquese de la presente acción al Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 13            días   del mes de  JULIO   del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

                                                       El Vicepresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Magistrado,

 

Héctor Peña Torrelles

Magistrado,

 

José Manuel Delgado Ocando

 

Magistrado,

 

Moises A. Troconis V.

 

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 00-0755

IRU/rln/oea                                                                                                                                                                                                                                  

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, en cuyo dispositivo se  admitió la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Ministro de Salud y Desarrollo Social y se ordenó su notificación para que concurra a la audiencia constitucional el día y la hora que fije la Secretaría de esta Sala. Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las siguientes:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el ciudadano César Alejandro Augusto Madrid Rivas, contra la falta de pronunciamiento del Ministro de Salud y Desarrollo Social en relación al escrito que presentara ante ese funcionario en fecha 15 de octubre de 1999, con ocasión del dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de ese Ministerio que “(...) estimó viciado el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0611 de fecha 10 de marzo de 1998, en el cual se le notificó su traslado a la población de Higuerote”.

La mayoría sentenciadora, por su parte, señaló en la oportunidad de pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción, que “(...) el fondo de la presente causa se refiere a un asunto funcionarial, por cuanto, el problema se circunscribe a las condiciones laborales -traslado- de un funcionario público, además de que se denuncia como infringida la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento”, para luego concluir, que en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse interpuesto la presente acción contra una omisión del Ministro de Salud y Desarrollo Social esta Sala Constitucional resulta competente.

En tal sentido expresó el fallo del cual disiento, que el referido artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé excepción alguna al disponer que los amparos interpuestos contra las altas autoridades ahí mencionadas son competencia de este máximo Tribunal y que por tratarse de una disposición de carácter especial, resulta de aplicación preferente en relación con la norma contenida en el artículo 7 eiusdem, según la cual, la competencia en materia de amparo le corresponde al tribunal que conozca de la materia afín con el derecho cuya violación se denuncia.

Ahora bien, observa quien suscribe que de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley”, y tal exclusividad en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, cuyos supuestos se especifican en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 336, de los cuales se evidencia, de manera indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución, por ser en algunos casos actos dictados en ejecución directa e inmediata de la misma, y, en otros, omisiones de obligaciones indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución.

Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público. Y respecto a la interpretación de la norma prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe considera que esta Sala debe asumir el conocimiento de los amparos intentados contra los Altos funcionarios que se mencionan en dicha norma, pero única y exclusivamente cuando sus actuaciones sean análogas a las previstas en el artículo 336 de la Constitución, esto es, cuando se trate de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución u omisiones de las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la misma. Este razonamiento coincide tanto con la previsión contenida en el artículo 8, como con la intención del Constituyente que, al establecer las competencias de esta Sala, asumió como criterio el rango de las actuaciones objeto de control de constitucionalidad. Y resulta cónsono también, con el criterio vigente de la afinidad de la materia con los derechos denunciados como violados, que mantiene la jurisprudencia de este mismo Tribunal.

Para determinar la competencia por afinidad con la materia es necesario examinar no sólo la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que es necesario además, precisar cuál de las esferas con las cuales esté relacionado pueda provocar esa lesión o gravamen. En efecto, para precisar la afinidad de un órgano jurisdiccional con un caso concreto deberá establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgen las presuntas violaciones constitucionales; así pues, al constituir el objeto de control de la presente acción de amparo una omisión que se le imputa al Ministro no en ejecución directa de la Constitución, sino más bien en ejercicio de sus funciones de rango sublegal, enmarcadas en una relación de naturaleza funcionarial, derivada de la adscripción del accionante al Hospital Materno Infantil del Este “Dr. Joel Valencia Parpacén”, la competencia para conocer de la misma -dada la existencia de un fuero especial en materia funcionarial- corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa.

En consecuencia, carece esta Sala Constitucional de competencia para conocer de una controversia planteada en virtud de una relación de empleo público, cuyo carácter funcionarial reconoce el mismo texto del fallo del cual disiento, por lo cual en el presente caso lo conducente en criterio de quien suscribe el presente voto salvado, era declarar la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ordenar la remisión del expediente a dicho órgano jurisdiccional a los fines de legales pertinentes.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                  El Vicepresidente,

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

José Delgado Ocando

Moisés Troconis Villarreal

El Secretario,              

 

José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/daal

Exp. N° 00-755