SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante Oficio N° 180 del 18 de febrero de 2010, la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar remitió a esta Sala Constitucional la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad N° 11.176.466, actuando en nombre propio y asistido por el abogado Norberto Javier Baptista Robinson, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.279, contra la sentencia dictada, el 6 de agosto de 2009, por la señalada Corte de Apelaciones, mediante la cual anuló de oficio “[…] la decisión recurrida emitida en el proceso judicial seguídole (sic) a los ciudadanos acusados EDSON ALEJANDRO ROJAS y  CARLOS JOSÉ ZAMORA VALERA por la presunta comisión de los ilícitos de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES PÚBLICOS Y MARCAS, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS (el primero de los mencionados) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (el 2° de los nombrados); emitida por el Tribunal 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, (…) y mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del encausado Edson Alejandro Rojas, y así mismo admite la acusación presentada por la vindicta publica (sic) en razón al ciudadano Carlos José Zamora, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (…) convocándose a la celebración de una nueva audiencia preliminar; ordenándose como corolario dejar vigente la medida de coerción personal a la que se hallaba (sic) sujetos los encausados antes de la emisión del pronunciamiento judicial que hoy se anula”.

Tal remisión obedece al hecho de que la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar dejó constancia en el oficio antes señalado, que la parte accionante ejerció la acción de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo Circuito Judicial Penal el 6 de febrero de 2010, contra una decisión dictada por ese órgano Superior Penal; en razón de lo cual ordenó “[…] su remisión al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con el objeto de su tramitación a los efectos de Ley”.  

El 26 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, la Sala procede a decidir previas las consideraciones siguientes:

 

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte actora expuso como fundamento de su acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

            Que “[l]a sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 06 de Agosto de 2.009, violenta mis derechos constitucionales, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente los artículos 173, 441 y 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión recurrida por vía de amparo, vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso […]”.

            Que la decisión accionada “[…] declaró la nulidad de oficio de la sentencia de fecha 09 de Junio de 2.009, emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sin expresar claramente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan este pronunciamiento, es decir, se emitió una decisión absolutamente inconstitucional, pues ante los diversos alegatos efectuados por el Ministerio Público y la Defensa, referentes a la procedencia e improcedencia del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, la referida Corte de Apelaciones obrando fuera de su competencia, se limitó a reproducir su decisión y dar su conformidad o visto bueno, de una manera genérica e imprecisa”.

            Que “[…] la decisión impugnada, no cumplió con los requisitos de aplicación de normativa de carácter constitucional, para qué (sic) procediera la Nulidad de Oficio de la decisión de fecha 09 de Junio de 2.009, emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar […]”.

            Que “[c]omo lo dejó claramente expresado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral, que dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieran sido impugnados”.

            Que “[e]sta es una disposición que obligaba a la Corte de Apelaciones (sic) del Estado Bolívar y a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos, cuestión esta que no cumplió la Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada, pues decidió sobre un punto que no fue objeto de impugnación”.

            Que “[e]xcepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva”.

            Que “[…] es evidente que la declaratoria de nulidad proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, no se ajusta a derecho. Ello en virtud de que: 1.- No sólo no se aviene a ninguno de los supuestos señalados, sino que, además, la referida Corte de Apelaciones no declaró fundamentarse en los mismos, a fin de la decisión en mención. 2.- No señaló los derechos o garantías constitucionales que se trataron de tutelar al encausado mediante la nulidad de oficio decretada, máxime cuando la misma no respondía a una solicitud de parte, en razón de lo cual tal pronunciamiento comportó un vicio de ultrapetita y 3.- Igualmente el fundamento de la nulidad en mención, no se encuentra entre los que, de manera restrictiva, dispuso el legislador, como antes se acotó”.

            Que se “[…] reitera el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o ‘virtual’, como lo pretende la sentencia que se impugna, si bien resulta abierto el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio […]”.

            Que la sentencia impugnada en amparo “[…] estableció que había dos denuncias planteadas por el recurrente que serian (sic) resueltas por separado, para terminar sin pronunciarse sobre estas (sic) y sobre las defensas planteadas y pronunciarse sobre un vicio no denunciado por las partes, violentándose no solamente el derecho que tengo a ser escuchado en todo proceso, sino también mi derecho a saber, si el recurso incoado contra la referida sentencia, fue declarado procedente o improcedente, fundado o infundado; así como también mi derecho al Debido Proceso, pues se debió respetar el iter procesal, por que (sic) correspondía a la Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada, antes de cualquier otro pronunciamiento, declarar con o sin lugar, procedente o improcedente el recurso de apelación Fiscal”.

            Que “[…] los jueces de la Corte de Apelaciones están obligados a seguir el iter lógico procedimental y resolver cada una de las denuncias y defensas planteadas en el recurso de  apelación, lo cual bajo ninguna circunstancia puede ser obviado, pues de lo  contrario, se estaría violando el derecho a una segunda instancia y al debido proceso, que permite saber si se cumplió estrictamente con el proceso, para que se ejerza el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia”.

            Que “[…] la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 6 de agosto de 2.009, violo (sic) mi derecho a una segunda instancia, no observo (sic) el iter lógico procedimental, no escucho (sic) no sometió a consideración las denuncias y defensas planteadas por las partes intervinientes en este proceso penal, y mucho menos en la actualidad, esta (sic) la defensa en conocimiento de cuál fue la suerte o destino del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra la Sentencia de fecha 09 de Junio de 2.009”.

            Por último, la parte accionante solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, anulando la sentencia impugnada en amparo a fin de que “[…] se restablezca la situación jurídica infringida al estado en que se sentencie nuevamente en segunda instancia la causa N° FP02-R-2009-183, con sujeción estricta a lo que decida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

II

DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL SUPUESTAMENTE LESIVA

 

El 6 de agosto de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  del Estado Bolívar dictó decisión con respecto al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, teniendo como fundamento para su fallo lo siguiente:

 

Del análisis y estudio practicado sobre el recurso de apelación interpuesto, considera menester este Tribunal Colegiado, pergeñar sobre ciertos aspectos del mismo, ello con el fin de concluir en el epilogo (sic) procesal de la sentencia y, así las cosas tenemos que el recurrente fundamenta su apelación en dos denuncias, las cuales serán resueltas por esta Sala por separados, así las cosas tenemos:

 

Se censura la actuación jurisdiccional del A Quo, por dictar un pronunciamiento irrito (sic), toda vez que al momento de decretar el sobreseimiento de la causa a favor de uno de los procesados, este (sic) a saber el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS, lo hace bajo una presunción falsa de los hechos ocurridos, lo que conduce por parte del recurrente a ejercer su acción de impugnación al estar en desacuerdo de la decisión in (sic) comento, situación esta que conduce a este Tribunal a revisar el fallo apelado advirtiendo un vicio no denunciado por el recurrente, lo cual conduce a la nulidad del fallo objetado, tal vicio es denominado falta de motivación, pues se evidencia en la sentencia recurrida que el Juez A quo al fundamentar su decisión, deja de lado un pronunciamiento respecto al ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS, sobre la aprehensión en flagrancia del ciudadano ut supra en el delito de Falsificación de Sellos, Timbres y Marcas; pues solo (sic) exclusivamente se dedico (sic), a una mera transcripción de los hechos que originaron el delito sindicado, sin (sic) siquiera indicar ni mencionar que el encausado fue aprehendido en forma flagrante con el sello falsificado, tal aseveración se abona con la siguiente transcripción del fallo impugnado: ‘(…) existen suficientes elementos para presumir la participación de los imputados en estos hechos y considera de igual manera el Ministerio Público que de la investigación en relación al ciudadano: EDSON ALEJANDRO ROJAS su conducta estaría enmarcada dentro de otros delitos que no fueron considerados en la audiencia de presentación y que serían el delito de: FALSIFICIACIÓN (sic) DE SELLOS, TIMBRES PÚBLICO y MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 305 del código penal, y ALTERACIÓN (sic) DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal (sic), por lo que se evidencia de las actuaciones que el Ministerio Público en fecha: 26 Agosto de 2008 (fl. 124), procedió a celebrar en sede fiscal acto de formal imputación en el cual la vindicta pública (sic) informó al ciudadano: Edson Rojas, debidamente asistido de su defensor, de los nuevos hechos y tipos penales que a juicio de esa Representante del Ministerio Público estaría incurso este ciudadano, y los cuales son los delitos por los cuales está acusando el Ministerio Público, considerando este Tribunal que se cumplió con la garantía constitucional contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional (sic); y con respecto al ciudadano: CARLOS JOSÉ ZAMORA VALERA, se mantuvo el delito por el cual fue presentado por ante este Tribunal y que corresponde a: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, por lo que a juicio de este Juzgado si se cumplieron con los actos procesales previos y se desestima lo solicitado por la defensa del ciudadano Edson Rojas (…) Ahora bien, con respecto al otro delito imputado al ciudadano: Edson Rojas, es decir, el de FALSIFICACION (sic) DE SELLOS, TIMBRES PUBLICOS (sic) Y MARCAS, previsto y sancionado por el Articulo (sic) 306 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, es decir, el 25 de enero del año 2003, cuando el imputado EDSON ROJAS hizo uso del sello según documento inserto al folio 62, presentado ante la Notaria (sic) Décima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, para su autenticación y devolución según planilla Nro 267982, el cual establecía una pena de prisión de dieciocho (18) meses a tres (03) años, arrojándose de las actas que cursan en el expediente que el imputado EDSON ROJAS fue aprehendido el 22-03-2008 y posteriormente presentado por ante este Tribunal el 24 del mismo mes y año, para luego ser imputado en sede fiscal el fecha 26 de Agosto de 2008, por lo que este Tribunal considera que ha transcurrido con creces el término establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito imputado por el fiscal (…)’; aún cuando, es sabido que dentro de un pronunciamiento debe existir un análisis detallado de los elementos que tomo (sic) en cuenta el Juzgador para fundamentar su decisión, éste deberá pronunciarse en relación a todos y cada unos de los indicios que tuvieron a bien materializar la comisión del hecho punible y mas (sic) aun cuando se trata de una aprehensión en flagrancia; de igual forma debe constar de la comparación de todas y cada unas de las pruebas valorados como acreditadas y decidir mediante un razonamiento lógico; en el presente caso el Juzgador solo (sic) se limitó en la presente causa, a realizar la transcripción del resumen de lo acontecido y en nada se pronuncia en cuanto a la situación de la aprehensión en flagrancia del encausado, transfigurándose ello en un lacónico, vago e impreciso pronunciamiento jurisdiccional; creando una situación de indefensión absoluta, al subvertirse el imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se determina en la recurrida, la determinación de la aprehensión del ciudadano con el objeto que materializa el delito, limitándose de modo categórico a mencionar la situación que se originara después de dicha aprehensión, circunscribiéndose con tal fallo a realizar una valoración de todo lo que originara la causa sub examinis, y mas (sic) aun cuando se decrete el sobreseimiento.

 

Ahora bien, de la recurrida se desprende que el sentenciador pretende motivar su fallo en estos dos supuestos; no siendo menos cierto que para fundamentar el fallo, debe el juzgador explanar motivadamente las razones por las cuales establece en su fallo la procedencia del sobreseimiento a tenor de lo establecido en el aludido artículo 318 Ejusdem (sic), ello en acatamiento al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº As-1937-02, Expediente Nº As-1937-02 de fecha 27/03/2003, la cual explana:

 

“…La Sala observa, igualmente que la recurrida, no esta (sic) motivada, por ello, se le advierte al A Quo lo siguiente: El sobreseimiento, decretado como acto concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento que ponen fin al proceso, el juzgador se obligue a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan la decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una sentencia absolutoria, produciendo en consecuencia, la integridad de los efectos de la cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma persona por un mismo hecho. La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un imputado, y causa los mismos efectos -como ya lo acotamos-de una sentencia absolutoria. De manera reiterada, ha señalado el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia, es explicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlas, compararlas con los que se encuentren en la causa y mediante la sana crítica, que es el proceso intelectivo del juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión, debe bastarse a sí misma, debe el Juez persuadirse a sí mismo, y manifestarlo en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes. Para dictar un sobreseimiento, el juez debe estar convencido de que no existen fundados elementos incriminatorios, tener la certeza de que el supuesto hecho punible no existió, o si existió como hecho, no era un hecho punible o que el imputado no tuvo participación alguna en el mismo. Todos estos supuestos, implican un grado de certeza equiparable al de una sentencia absolutoria, y sus efectos pueden también ser equiparados, ya que el sobreseimiento firme, cierra irrevocablemente el proceso. Determina el legislador, que tanto las sentencias como los autos emitidos por el Tribunal deberán ser fundados, bajo pena de nulidad, lo cual es natural, debido al principio de seguridad jurídica y del debido proceso. La falta de fundamentación implica nulidad de la misma, debido a que la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de la normativa preexistente tal como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, resulta evidente que el Tribunal, al dictar cualquier providencia, distinta a los autos de mera sustanciación, debe razonar las causas de hecho y su concatenación con el derecho que la motivan. Ello se traduce, en seguridad a las partes y facilita su fundamentación, en los casos que sean recurridas o impugnadas. En este orden de ideas, sea una sentencia o sea un auto, en ambos casos deben estar debidamente fundados, es decir, que estén fundamentados, que sean verosímiles, razonados, que contengan causa o motivo racional, de lo contrario, serán nulos…’. (Resaltado de la Sala)

 

Coligiendo de lo anterior, que una decisión que decrete el sobreseimiento de la causa es considerada una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva lo cual amerita (al igual que todas las decisiones emanadas del órgano Jurisdiccional) que se expresen de manera clara, precisa y concisa los argumentos utilizados en la motivación para convencer a las partes actuantes dentro del proceso, ello de conformidad con criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 086 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, la cual expresa: ‘…la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado…’.

 

En, en (sic) caso antitético al deber ser, se contraviene con la recurrida el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, el cual fue quebrantado por el juzgador de primera instancia, por relegar la aplicación del antes mencionado articulo (sic) 173 de la Ley Penal Adjetiva, obviándose consignar el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene se tiene (sic) al momento de analizar la situación que originara el caso gnosis (sic) del hecho punible y la relación causal de la aprehensión del encausado, sin indicar que de tal actuación, que valora y que desecha, encontrándose falente (sic) el ilustrar qué nexo le debe una a la otra; circunstancia esta que así censurase de violatoria el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 06-470, de fecha 09-05-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares; de lo que se concluye, que al no subsumirse el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, se colige (sic) preexiste un indebido procedimiento no subsanable ni convalidable tal error procesal, acto precedente que concibe que la decisión recurrida, que dictare el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, sea nula, en razón que la misma lesionó el debido proceso y la tutela judicial eficaz, derechos estos los cuales son reconocidos por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, consiguientemente, la decisión sub examinis está afectada por un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad del fallo en referencia, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, como consecuencia, se repone la presente causa al estado de que sea celebrado una nueva audiencia preliminar, ante un Juez distinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, con estricta observancia de las garantías y derechos propios de los actos procesales. Y así se declara.

 

D I S P O S I T I V A

 

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio ANULAR, conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida emitida en el proceso judicial seguídole (sic) a los ciudadanos acusados EDSON ALEJANDRO ROJAS y CARLOS JOSE (sic) ZAMORA VALERA por la presunta comisión de los ilícitos (sic) de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES PUBLICOS (sic) Y MARCAS, ALTERACION (sic) DE DOCUMENTOS (el primero de los mencionados ) y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO ( el 2º de los nombrados); emitida por el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 09-06-2009; y mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del encausado Edson Alejandro Rojas, y asi (sic) mismo admite la acusación presentada por la vindicta publica (sic) en razón al ciudadano Carlos José Zamora, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante un Juzgado en Función de Control con sede en esta ciudad, convocándose a la celebración de una nueva audiencia preliminar; ordenándose como corolario dejar vigente la medida de coerción personal a la que se hallaba (sic) sujetos los encausados antes de la emisión del pronunciamiento jurisdiccional que hoy se anula".

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, y respecto a las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el numeral 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto entonces que la acción de amparo constitucional sub examine tiene por objeto una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica e, igualmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada y establece el amparo contra sentencia. Así se establece.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada como fue la competencia, esta Sala observa que el ciudadano Edson Alejandro Rojas Rivas (accionante), al interponer su acción amparo constitucional, acompañó al escrito libelar un ejemplar de la decisión accionada extraído del sistema “IURIS 2000”, tal como lo señaló expresamente en su escrito libelar (folio 6 del expediente); de tal modo, que corresponde determinar si dicho ejemplar debe aceptarse como copia simple del fallo accionado en amparo.

En efecto, en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando. Mejía) se indicó que los amparo contra sentencias deben interponerse “…con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”. De tal forma que la falta de consignación de al menos copia simple de la sentencia accionada en amparo acarrea la inadmisibilidad de acción (vid. Sent. N° 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez).

En precedentes posteriores se afirmó que la carga de consignar al menos copia simple del fallo accionado en amparo no se reputaba por cumplida si se consignaba ejemplares de las aludidas decisiones obtenidas del Sistema Informático del Poder Judicial denominado “Iuris 2000” o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, pues carecían de fe pública al no cumplir los extremos requeridos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (vid. por todas las sent. Núms. 798/2006 ó 2031/2002).

Sin embargo, el cuestionamiento de la fidelidad de los ejemplares de las sentencias accionadas en amparo obtenidos del Sistema Iuirs 2000 debe ser reconsiderada a la luz del derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, a los efectos de su equiparación como copia simple de la decisión accionada en amparo y reputar cumplida la aludida carga procesal. En efecto, el artículo 8 del Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, dispone que:

 

Constancia por escrito del Mensaje de Datos.

 

Artículo 8.- Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecha con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservando o archivado por un periodo determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 

  1.- Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.

 

  2.- Que se conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.

 

  3.- Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

 

Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo”.

 

A la luz del texto trascrito, y considerando que de conformidad con el fallo N° 7/2000, la parte accionante tiene como momento preclusivo para consignar la copia certificada de la decisión la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia constitucional; es evidente que los órganos jurisdiccionales tendrán la oportunidad de constatar, de oficio o a instancia de parte, la veracidad del documento consignado a los efectos de la admisión, con lo cual se cumple con el requerimiento de cotejo a que alude el artículo citado y se preserva el control de la prueba consignada como documento fundamental de la acción de amparo.

Por tanto, vista la importancia de la incorporación de mecanismos destinados a la modernización del Sistema Judicial y que le facilitan el acceso a la justicia al justiciable, pues, con la implementación de un software diseñado para la gestión judicial se logra llevar a la práctica modelos organizacionales enfocados al mejoramiento de las actividades o labores que se desarrollan en un tribunal, lo cual ha servido de base para sistematizar y colocar en red a todos los tribunales del país y facilitar los procesos internos, la labor de los jueces, secretarios y demás personal judicial, así como la mejora en aspectos como: la publicidad, la transparencia y la seguridad jurídica que brindan dichos tribunales al público en general, la Sala reexamina el criterio jurisprudencia imperante hasta ahora, a fin de que los ciudadanos y ciudadanas puedan ver satisfechas sus pretensiones de un modo más célere y simplificado, ampliando así el ámbito protector de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; conforme lo dispone el artículo 26 constitucional. En consecuencia:

Se aparta del criterio sostenido respecto a la validez de los datos extraídos del Sistema Juris 2000, y a partir del presente fallo establece con carácter vinculante que las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias, caso en el cual, tal como se estableció en la sentencia N° 7/2000, la parte accionante tendrá la carga de presentar hasta la oportunidad de la audiencia oral, la copia certificada de la decisión impugnada. Si ello no ocurriera la Sala declarará inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral (vid. Sent. Núms. 2362/2007 caso: Banco del Caroní, C.A. ó 208/2005 caso: Aracelis Rosa). Asimismo, se declarara inadmisible la acción antes o en la audiencia oral si se constata, de oficio o a instancia de parte, que el ejemplar de la sentencia accionada en amparo extraído del Sistema Juris 2000 no es conforme con la copia certificada de la sentencia o su original que reposa en el expediente respectivo. Así se decide.

         En tal sentido, y por cuanto la confianza en este Tribunal Supremo de Justicia y en los demás órganos que integran el Poder Judicial constituye uno de los pilares fundamentales de la justicia, esta Sala establece que el presente criterio se aplicará al presente caso y  en lo adelante a las nuevas acciones de amparo contra sentencia que se interpongan con posterioridad a la publicación del presente fallo. Así se declara.

Decidido lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Edson Alejandro rojas Rivas, asistido por el abogado Norberto Javier Baptista Robinson, contra la decisión dictada, el 6 de febrero de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual anuló de oficio “[…] la decisión recurrida emitida en el proceso judicial seguídole (sic) a los ciudadanos acusados EDSON ALEJANDRO ROJAS y  CARLOS JOSÉ ZAMORA VALERA por la presunta comisión de los ilícitos de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES PÚBLICOS Y MARCAS, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS (el primero de los mencionados) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (el 2° de los nombrados); emitida por el Tribunal 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, (…) y mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del encausado Edson Alejandro Rojas, y así mismo admite la acusación presentada por la vindicta publica (sic) en razón al ciudadano Carlos José Zamora, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (…) convocándose a la celebración de una nueva audiencia preliminar; ordenándose como corolario dejar vigente la medida de coerción personal a la que se hallaba (sic) sujetos los encausados antes de la emisión del pronunciamiento judicial que hoy se anula”.

Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Edson Alejandro Rojas Rivas, asistido por el abogado Norberto Javier Baptista Robinson, a la cual acompañó un ejemplar de la decisión impugnada en amparo extraída del Sistema Automatizado Iuris 2000, por tanto y en aplicación de la doctrina sentada en el presente fallo, esta Sala considera dicho ejemplar como copia simple del fallo impugnado. Asimismo, dicho amparo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, sin embargo, la Sala no efectuará el trámite correspondiente por las razones que de seguida se expresan:

Visto que en el presente caso se interpuso la acción de amparo contra una decisión judicial, es menester acudir al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

 

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado de la Sala).

 

Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, esta Sala en reiteradas ocasiones ha definido el alcance dado al concepto de incompetencia en estos casos, el cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

Por tanto, es requisito sine qua non que en la interposición de un amparo constitucional contra decisión judicial, deban verificarse los supuestos mencionados supra a fin de determinar la procedencia de la tutela invocada.

 Al efecto, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar –accionada-, al decidir sobre la apelación interpuesta por el abogado José Luis Salazar, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar lo hizo conforme a las facultades que le atribuye el Código Orgánico Procesal Penal; ya que de acuerdo con el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar es el Juzgado de segunda instancia encargado de resolver la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 9 de junio de 2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Edson Alejandro Rojas (accionante), imputado por los delitos de falsificación de sellos, timbres públicos y marcas, previsto en el artículo 305, 306 y 307 del Código Penal y Carlos José Zamora Valera, imputado por el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 eiusdem.

Además, la señalada Corte de Apelaciones, en el momento en que resolvía la apelación intentada, declaró la nulidad de la decisión apelada luego de percatarse que la decisión que decretó el sobreseimiento carecía de la debida motivación, nulidad que, a juicio de esta Sala resultó procedente, ya que la nulidad por falta de fundamentación del fallo fue un alegato en el cual se fundamentó la denuncia efectuada por el Ministerio Público, y la consecuencia de la procedencia de este motivo de impugnación es procesalmente que un Tribunal de Control celebre una nueva audiencia preliminar y se pronuncie de nuevo respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, tomando en cuenta las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que todo fallo debe ser fundado, considerando además en el ámbito respectivo las jurisprudencias emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la motivación de las sentencias como exigencia constitucional.

En efecto, mediante la sentencia N° 1893/2002 del 12 de agosto, recaída en el caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, esta Sala dispuso lo siguiente:

“[…] en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido  del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

 

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

 

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima,  se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

 

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” (Negrillas de este fallo).

 

De manera que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar debidamente fundamentada, aun aquéllas que decretan el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional dirigida a los jueces y juezas de la República, para que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada.

Así pues, en relación con lo anterior, el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del hecho objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión.

Por tanto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al evidenciar que la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa de los ciudadanos Edson Alejandro Rojas (accionante), imputado por los delitos de falsificación de sellos, timbres públicos y marcas, previsto en el artículo 305, 306 y 307 del Código Penal y Carlos José Zamora Valera, imputado por el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 eiusdem, no cumplía con las exigencias de la motivación de las decisiones judiciales que declaran el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, actuó conforme a derecho al considerar que lo propio era ordenar que un Tribunal de Control dictara una nueva decisión en la cual se expresaran las razones de hecho y de derecho en las que se apoyan los jueces para dictar sus decisiones.

            Cabe destacar asimismo que la parte accionante alegó que la Corte de Apelaciones accionada actuó fuera del ámbito de su competencia, ya que anuló de oficio la decisión apelada y por cuanto dicha nulidad no se aviene a ninguno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

            Al respecto, esta Sala considera que, en el fallo objeto de amparo, los sentenciadores de la segunda instancia analizaron el vicio que, a juicio del apelante, adolecía la sentencia de sobreseimiento, explicando que las razones por las cuales procedía la nulidad del fallo apelado, una vez que determinó que el juzgado de control no apreció los elementos de convicción ni los medios de pruebas según las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo porque al declarar prescita la acción penal para el delito de falsificación de sellos, el juez de control se refirió sólo a hechos ocurridos en el año 2003, lo cual no se corresponde con la verdad procesal ni con los hechos ocurridos, pues la Corte de Apelaciones detectó que en la sentencia recurrida que el Juez de instancia omitió pronunciamiento sobre la aprehensión en flagrancia del ciudadano Edson Alejandro Rojas, quien en el 2008, fue aprehendido en forma flagrante con el sello falsificado; pues se exclusivamente se dedicó a una mera transcripción de los hechos que originaron el delito sindicado; concluyendo la Corte de Apelaciones accionada que el fallo objeto de esta decisión si contiene vicios de inmotivación, debiendo por tanto anularse; en consecuencia, no le asiste la razón al accionante en cuanto este aspecto, toda vez que resulta evidente de la lectura del fallo impugnado en amparo que las razones de la nulidad del sobreseimiento decretado por el juez de instancia, obedecen estrictamente  a la ausencia de motivación.

Al respecto, esta Sala debe reiterar, una vez más, que los jueces y juezas de la República, en el ámbito de juzgamiento, están facultados para corregir quebrantamientos de derechos y garantías constitucionales derivados de la incorrecta aplicación incorrecta o errónea de normas procesales; los cuales pueden producir nulidades absolutas, lo que en principio lesiona un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio.

En consecuencia, es preciso advertir que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuó conforme a derecho y no  fuera del ámbito de su competencia –tal como se alegó-, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que tomando en cuenta los principios de brevedad y economía procesal, esta Sala declara improcedente in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Edson Alejandro Rojas Rivas, asistido por el abogado Norberto Javier Baptista Robinson. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República,  por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Edson Alejandro Rojas Rivas, asistido por el abogado Norberto Javier Baptista Robinson, contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

 De conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Iuris 2000, -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias”.

 

 Por último, se ORDENA hacer reseña del contenido de la presente sentencia en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  09  días del mes de julio  de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 Vicepresidente,          

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                         Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 Exp.- 10-0224

CZdeM/