SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
Héctor Peña Torrelles
En fecha 8 de mayo de 2000, se remitió a esta
Sala Constitucional el oficio N° 617, proveniente de la Secretaría de la Sala
de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se
envió el expediente N° 10.071 (de la nomenclatura del Juzgado de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), contentivo del recurso de nulidad por razones
de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con amparo
constitucional por el ciudadano Ennio
Gómez, titular de la cédula de identidad N° 4.626.144, actuando en su
carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa
Servirampa, C.A. (Ostes), inscrita en el libro de registros de la
Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el
N° 2.327, folio 199, tomo III, en fecha 19 de agosto de 1999, asistido por el
abogado Wilfredo Jesús Patiño Meléndez, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 55.437, en contra de la Resolución N° 0565,
dictada por el Ministro del Trabajo, en fecha 28 de febrero de 2000.
En la misma fecha de recibido, se dio cuenta en
esta Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Efectuado el estudio del
expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.
Antecedentes
En fecha 7 de abril de 2000, el ciudadano Ennio Gómez interpuso por ante el
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas, el recurso de nulidad anteriormente indicado.
El 10 de abril de 2000, el referido Juzgado
admitió el recurso de nulidad interpuesto en cuanto ha lugar en derecho,
ordenando en consecuencia notificar al Fiscal General de la República y al
Procurador General de la República. En lo referente a la solicitud cautelar de
amparo constitucional, dicho Juzgado declaró que proveería por auto y cuaderno
separado.
Mediante sentencia dictada el 17 de abril de
2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, declaró que la solicitud cautelar de amparo
constitucional estaba dirigida contra un acto administrativo dictado por el
Ministro del Trabajo, en consecuencia, dicho Juzgado expresó que "actuando en sede constitucional, en nombre
de la República y por autoridad de la ley declar[ó]: la incompetencia de
esta instancia para conocer y sustanciar la presente causa de conformidad con
lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. En consecuencia se ordena la remisión de la
totalidad del expediente al Tribunal Supremo de Justicia”.
En fecha 17 de abril de 2000, el referido
Juzgado, por medio de oficio N° 10071/22, remitió el expediente contentivo de
la acción que cursa en autos a la Sala de Casación Social de este Tribunal
Supremo de Justicia.
En fecha 8 de mayo de 2000, a través de oficio
N° 617, la Sala de Casación Social remitió el expediente N° 10.071 (de la
nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas), a esta Sala Constitucional.
Alegatos del Recurrente
Indicó el recurrente que la organización
sindical a la cual pertenece y representa, firmó un contrato colectivo con la
sociedad mercantil Servirampa, C.A., el cual se mantiene en vigencia hasta el
27 de junio de 2000.
En tal sentido, afirmó que por medio de la
providencia administrativa N° 36/99, de fecha 30 de septiembre de 1999, dictada
por la Inspectoría del Trabajo, se declaró sin efecto el proyecto de convención
colectiva de trabajo, presentada el 27 de agosto de 1999, por el secretario de
actas y correspondencias de la organización sindical referida, por cuanto se
evidenció que existe una convención colectiva que aún se encuentra vigente.
Con base a lo anterior, indicó que el Ministro
del Trabajo en la Resolución recurrida signada con el N° 0565, de fecha 28 de
febrero de 2000, por medio de la cual se decidió la apelación formulada en
contra de la providencia N° 36/99, dictada por la Inspectoría del Trabajo, declaró
con lugar el proceso de referéndum sindical previsto en el artículo 219 del
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, violando supuestamente el derecho a
la libertad sindical.
Asimismo, alegó que la Resolución impugnada
contraviene lo dispuesto en los artículos 512 y 525 de la Ley Orgánica del
Trabajo, que consagran la forma en que se puede modificar una contratación
colectiva vigente, según las cuales sólo podrán modificarse las condiciones de
trabajo si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas cláusulas.
En tal sentido, afirmó que la Resolución
impugnada crea una incertidumbre para todos los trabajadores, ya que la empresa
tiene un contrato colectivo vigente y que se está aplicando, el cual no se
pretende modificar sino firmar uno nuevo; en este caso, indicó que se genera la
duda de "cuál quedaría vigente y
cuál tiene obligación de cumplir la empresa, dándole pie a la empresa a
violentar nuestros derechos como trabajadores, teniendo dos contratos
colectivos firmados de llegarse a este caso, es por lo que creemos que todo
esto es producto de manipulaciones de la misma empresa que al
darse cuenta que el contrato colectivo está a punto de vencerse, en complicidad
con estos sindicalistas de oficio crea conflictos en la empresa para no discutir
la contratación y el Ministerio del ramo de buena fe está siendo engañado y
llevado a caer en esas manipulaciones."
Como fundamento de la solicitud de amparo
constitucional, el recurrente argumentó que al haberse declarado con lugar el
referéndum consultivo, se violó el debido proceso que debe seguirse en
cualquier procedimiento sea judicial o administrativo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de 1999.
Fundamentos
de la Resolución Impugnada
Afirmó el Ministro del Trabajo en la
Resolución recurrida, que de las pruebas presentadas por la organización
sindical de la empresa Servirampa, C.A., “se evidencia que la misma desde la
fecha de su constitución en el año 1995, no ha realizado ninguna elección de
Junta Directiva ni cambios en los estados financieros correspondientes al
período comprendido entre el año de 1995 y el año de 1998, razón por la cual no
se establece claramente la representatividad o mayoría absoluta de dicha
organización sindical”.
En tal sentido, indicó que de
conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo,
el patrono está obligado a negociar las condiciones laborales, cuando así lo
exija una organización sindical de trabajadores con legitimidad y
representatividad.
Por las razones anteriores, el
Ministro del Trabajo declaró con lugar la solicitud para la celebración del
proceso de referéndum sindical previsto en el artículo 219 del Reglamento de la
Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de garantizar la transparencia, celeridad
y confidencialidad en los procedimientos destinados a constatar la
representatividad de las organizaciones sindicales.
De la Competencia
Observa esta Sala que en el presente caso, ha sido ejercido un recurso
de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto
conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, en contra de la
resolución N° 0565, dictada por el Ministro del Trabajo en fecha 28 de febrero
de 2000, por medio de la cual se declara con lugar la solicitud para la
celebración del proceso de referéndum consultivo previsto en el artículo 219
del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto lo anterior, pasa esta
Sala a determinar su competencia para conocer de la acción planteada en autos,
y al respecto observa:
La Constitución vigente
distingue claramente la jurisdicción constitucional, delimitando el alcance de
su competencia en atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los
actos objetos de control y no a los motivos por los cuales se impugnan.
En efecto, de conformidad
con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela:
“Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley”.
En el artículo 336 eiusdem se establecen de forma
particularizada las competencias de esta Sala. Igualmente, en el artículo 214 eiusdem se le otorga la competencia para
realizar el control previo de la constitucionalidad de las leyes antes de su
promulgación. Y por último, la determinación de la constitucionalidad del
carácter orgánico otorgado por la Asamblea Nacional a las leyes así
calificadas, de forma previa a su promulgación (artículo 203 eiusdem). En tal sentido, esta Sala
Constitucional ha señalado que:
“el criterio acogido por el Constituyente para
definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de
control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la
Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del
ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida
imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las
competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad
que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios
u órganos del Poder Público” (Sentencia
de fecha 27 de enero de 2000, caso: Milagros
Gómez y otros).
De esta forma, la Sala
Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de los
recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados en ejecución directa
de la Constitución o que tengan forma de ley. De allí que, en el caso de autos,
al tratarse de la impugnación de una Resolución ministerial, esto es, un acto
de rango sublegal, esta Sala Constitucional carece de competencia para
controlar su conformidad a Derecho. Así se decide.
Señalado lo anterior, debe
esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la acción de
nulidad ejercida contra la Resolución emanada del Ministro del Trabajo,
identificada con el número 0565, de fecha 28 de febrero de 2000, la cual
dispone lo que a continuación se transcribe:
"...se evidencia que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Servirampa (Ostes), desde la fecha de su constitución en el año 1.995 no ha realizado ninguna elección de Junta directiva ni cambios en los estados financieros correspondientes al período de los años 95, 96, 97 y 98, por lo que no se establece claramente la representatividad o mayoría absoluta de este Sindicato de Trabajadores de la Empresa Servirampa, C.A. (OSTES).
Asimismo la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 514, consagra el principio de que el patrono está obligado a negociar cuando así lo exija una organización sindical de trabajadores con legitimidad y con representatividad.
(...)
En cuanto a la mayoría absoluta es la constituida por más de la mitad de los trabajadores, por lo que equivale, por lo menos, a la mitad más uno de los trabajadores de una empresa, es conveniente señalar que para el cómputo o determinación de la mayoría absoluta se tomará en consideración a todos los trabajadores que estén sindicalizados, siempre y cuando el convenio tenga como beneficio a los trabajadores, independientes de las diferentes profesiones que puedan ejercer dentro de la empresa. Los únicos trabajadores que son excluidos por imperio de la Ley en la determinación de la mayoría requerida, son por razones obvias los trabajadores de dirección o de confianza.
Por las razones antes expuestas, este Despacho en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR el proceso de Referéndum Sindical, previsto en el artículo 219 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo con el objeto de garantizar la transparencia, celeridad y confidencialidad en los procedimientos destinados a constatar la representatividad de las Organizaciones Sindicales."
Tomando en cuenta el
contenido de la Resolución parcialmente transcrita, esta Sala observa que, la
Constitución de 1999 consagra dentro de la organización del Poder Público
Nacional al Poder Electoral, al cual le corresponde dentro de sus funciones de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución
vigente, "organizar las elecciones
de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en
los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos
electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas,
o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las
corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de
sus procesos eleccionarios."
Asimismo, se desprende del artículo 297 de la Constitución de 1999, la
existencia de la jurisdicción contencioso electoral, la cual será ejercida por
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que
determine la ley que regule al Poder Electoral.
En cuanto a las competencias de los órganos de la jurisdicción
contencioso electoral, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000 (Caso: Edwin Zambrano Vidal), delimitó el ámbito de las mismas en los
siguientes términos:
"...resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6, eiusdem.
Dilucidar el referido ámbito competencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia impone, en estricto rigor lógico, hacer valer la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional erigidos por la propia Constitución (Jurisdicción Contencioso Electoral), lo que origina los denominados "criterios básicos" que deben prevalecer en la legislación que desarrolle esa relación entre el Poder controlado y los órganos jurisdiccionales contralores, integrados por esta Sala y los demás Tribunales que se establezcan en la referida legislación, a los fines de especificar sus competencias, atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de base a los mencionados "criterios básicos", esta Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:
1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.
4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela." (Subrayados de la Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, el control legal y
constitucional de la totalidad de los actos que versen sobre referendos de
organizaciones sindicales, son del conocimiento de la jurisdicción contencioso
electoral.
En el presente caso, esta Sala observa que, el
acto de rango sublegal contenido en la Resolución objeto de impugnación, tiene
una naturaleza electoral, ya que la misma declara con lugar el proceso de
referéndum sindical previsto en el artículo 219 del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo, a los fines de garantizar la transparencia y
representatividad de la organización sindical a la cual representa el
recurrente, correspondiendo el análisis de su conformidad a Derecho a la
jurisdicción contencioso electoral.
Asimismo, tal naturaleza
electoral de la Resolución recurrida, se desprende del hecho de que la misma,
ordena que se realice dentro de una organización sindical, el proceso de
referéndum a los fines de determinar la mayoría representativa de la misma, con
el objeto de discutir un proyecto de convención colectiva.
Delimitado lo anterior y por
las consideraciones anteriormente expuestas, así como de acuerdo a lo dispuesto
en las normas constitucionales precedentemente señaladas, estima esta Sala
Constitucional que el tribunal competente para conocer de la acción indicada en
autos, por estar dirigida a la anulación de una Resolución que declara con lugar
el proceso de referéndum sindical, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia y a ésta deben remitirse las actas procesales. Así se declara.
Decisión
Por los razonamientos antes
expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
declara:
1. Que no
tiene competencia para conocer del recurso de nulidad por
inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con amparo
constitucional por el ciudadano Ennio
Gómez, actuando con el carácter de Secretario General de la organización
sindical Sindicato de Trabajadores de la empresa Servirampa, C.A. (Ostes), debidamente
asistido por el abogado Wilfredo
Jesús Patiño Meléndez, en contra
la Resolución N° 0565, dictada por el Ministro del Trabajo en fecha 28 de
febrero de 2000.
2. Que el tribunal competente
para conocer del recurso de nulidad interpuesto, es la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia. En
consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala competente antes
indicada.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 18 días del mes de JULIO
del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Ponente
José M. Delgado Ocando
Moisés
A. Troconis Villarreal
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/pbc
Exp. 00-1523