SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles

En fecha 8 de mayo de 2000, se remitió a esta Sala Constitucional el oficio N° 617, proveniente de la Secretaría de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se envió el expediente N° 10.071 (de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Estado Vargas), contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano Ennio Gómez, titular de la cédula de identidad N° 4.626.144, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Servirampa, C.A. (Ostes), inscrita en el libro de registros de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 2.327, folio 199, tomo III, en fecha 19 de agosto de 1999, asistido por el abogado Wilfredo Jesús Patiño Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.437, en contra de la Resolución N° 0565, dictada por el Ministro del Trabajo, en fecha 28 de febrero de 2000.

En la misma fecha de recibido, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

 

Antecedentes

En fecha 7 de abril de 2000, el ciudadano Ennio Gómez interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el recurso de nulidad anteriormente indicado.

El 10 de abril de 2000, el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto en cuanto ha lugar en derecho, ordenando en consecuencia notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. En lo referente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, dicho Juzgado declaró que proveería por auto y cuaderno separado.

Mediante sentencia dictada el 17 de abril de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró que la solicitud cautelar de amparo constitucional estaba dirigida contra un acto administrativo dictado por el Ministro del Trabajo, en consecuencia, dicho Juzgado expresó que "actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley declar[ó]: la incompetencia de esta instancia para conocer y sustanciar la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se ordena la remisión de la totalidad del expediente al Tribunal Supremo de Justicia”.

En fecha 17 de abril de 2000, el referido Juzgado, por medio de oficio N° 10071/22, remitió el expediente contentivo de la acción que cursa en autos a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de mayo de 2000, a través de oficio N° 617, la Sala de Casación Social remitió el expediente N° 10.071 (de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), a esta Sala Constitucional.

 

Alegatos del Recurrente

Indicó el recurrente que la organización sindical a la cual pertenece y representa, firmó un contrato colectivo con la sociedad mercantil Servirampa, C.A., el cual se mantiene en vigencia hasta el 27 de junio de 2000.

En tal sentido, afirmó que por medio de la providencia administrativa N° 36/99, de fecha 30 de septiembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo, se declaró sin efecto el proyecto de convención colectiva de trabajo, presentada el 27 de agosto de 1999, por el secretario de actas y correspondencias de la organización sindical referida, por cuanto se evidenció que existe una convención colectiva que aún se encuentra vigente.

Con base a lo anterior, indicó que el Ministro del Trabajo en la Resolución recurrida signada con el N° 0565, de fecha 28 de febrero de 2000, por medio de la cual se decidió la apelación formulada en contra de la providencia N° 36/99, dictada por la Inspectoría del Trabajo, declaró con lugar el proceso de referéndum sindical previsto en el artículo 219 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, violando supuestamente el derecho a la libertad sindical.

Asimismo, alegó que la Resolución impugnada contraviene lo dispuesto en los artículos 512 y 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagran la forma en que se puede modificar una contratación colectiva vigente, según las cuales sólo podrán modificarse las condiciones de trabajo si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas cláusulas.

En tal sentido, afirmó que la Resolución impugnada crea una incertidumbre para todos los trabajadores, ya que la empresa tiene un contrato colectivo vigente y que se está aplicando, el cual no se pretende modificar sino firmar uno nuevo; en este caso, indicó que se genera la duda de "cuál quedaría vigente y cuál tiene obligación de cumplir la empresa, dándole pie a la empresa a violentar nuestros derechos como trabajadores, teniendo dos contratos colectivos firmados de llegarse a este caso, es por lo que creemos que todo esto es producto  de manipulaciones de la misma empresa que al darse cuenta que el contrato colectivo está a punto de vencerse, en complicidad con estos sindicalistas de oficio crea conflictos en la empresa para no discutir la contratación y el Ministerio del ramo de buena fe está siendo engañado y llevado a caer en esas manipulaciones."

Como fundamento de la solicitud de amparo constitucional, el recurrente argumentó que al haberse declarado con lugar el referéndum consultivo, se violó el debido proceso que debe seguirse en cualquier procedimiento sea judicial o administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de 1999.

 

Fundamentos de la Resolución Impugnada

            Afirmó el Ministro del Trabajo en la Resolución recurrida, que de las pruebas presentadas por la organización sindical de la empresa Servirampa, C.A., “se evidencia que la misma desde la fecha de su constitución en el año 1995, no ha realizado ninguna elección de Junta Directiva ni cambios en los estados financieros correspondientes al período comprendido entre el año de 1995 y el año de 1998, razón por la cual no se establece claramente la representatividad o mayoría absoluta de dicha organización sindical”.

            En tal sentido, indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono está obligado a negociar las condiciones laborales, cuando así lo exija una organización sindical de trabajadores con legitimidad y representatividad.

            Por las razones anteriores, el Ministro del Trabajo declaró con lugar la solicitud para la celebración del proceso de referéndum sindical previsto en el artículo 219 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de garantizar la transparencia, celeridad y confidencialidad en los procedimientos destinados a constatar la representatividad de las organizaciones sindicales.

 

De la Competencia

Observa esta Sala que en el presente caso, ha sido ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, en contra de la resolución N° 0565, dictada por el Ministro del Trabajo en fecha 28 de febrero de 2000, por medio de la cual se declara con lugar la solicitud para la celebración del proceso de referéndum consultivo previsto en el artículo 219 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la acción planteada en autos, y al respecto observa:

La Constitución vigente distingue claramente la jurisdicción constitucional, delimitando el alcance de su competencia en atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos objetos de control y no a los motivos por los cuales se impugnan.

En efecto, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley”.

 

En el artículo 336 eiusdem se establecen de forma particularizada las competencias de esta Sala. Igualmente, en el artículo 214 eiusdem se le otorga la competencia para realizar el control previo de la constitucionalidad de las leyes antes de su promulgación. Y por último, la determinación de la constitucionalidad del carácter orgánico otorgado por la Asamblea Nacional a las leyes así calificadas, de forma previa a su promulgación (artículo 203 eiusdem). En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado que:

“el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público” (Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso: Milagros Gómez y otros).

           

De esta forma, la Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley. De allí que, en el caso de autos, al tratarse de la impugnación de una Resolución ministerial, esto es, un acto de rango sublegal, esta Sala Constitucional carece de competencia para controlar su conformidad a Derecho. Así se decide.

Señalado lo anterior, debe esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la acción de nulidad ejercida contra la Resolución emanada del Ministro del Trabajo, identificada con el número 0565, de fecha 28 de febrero de 2000, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:

"...se evidencia que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Servirampa (Ostes), desde la fecha de su constitución en el año 1.995 no ha realizado ninguna elección de Junta directiva ni cambios en los estados financieros correspondientes al período de los años 95, 96, 97 y 98, por lo que no se establece claramente la representatividad o mayoría absoluta de este Sindicato de Trabajadores de la Empresa Servirampa, C.A. (OSTES).

Asimismo la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 514, consagra el principio de que el patrono está obligado a negociar cuando así lo exija una organización sindical de trabajadores con legitimidad y con representatividad.

(...)

En cuanto a la mayoría absoluta es la constituida por más de la mitad de los trabajadores, por lo que equivale, por lo menos, a la mitad más uno de los trabajadores de una empresa, es conveniente señalar que para el cómputo o determinación de la mayoría absoluta se tomará en consideración a todos los trabajadores que estén sindicalizados, siempre y cuando el convenio tenga como beneficio a los trabajadores, independientes de las diferentes profesiones que puedan ejercer dentro de la empresa. Los únicos trabajadores que son excluidos por imperio de la Ley en la determinación de la mayoría requerida, son por razones obvias los trabajadores de dirección o de confianza.

Por las razones antes expuestas, este Despacho en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR el proceso de Referéndum Sindical, previsto en el artículo 219 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo con el objeto de garantizar la transparencia, celeridad y confidencialidad en los procedimientos destinados a constatar la representatividad de las Organizaciones Sindicales."

 

Tomando en cuenta el contenido de la Resolución parcialmente transcrita, esta Sala observa que, la Constitución de 1999 consagra dentro de la organización del Poder Público Nacional al Poder Electoral, al cual le corresponde dentro de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución vigente, "organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios."

Asimismo, se desprende del artículo 297 de la Constitución de 1999, la existencia de la jurisdicción contencioso electoral, la cual será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley que regule al Poder Electoral.

En cuanto a las competencias de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000 (Caso: Edwin Zambrano Vidal), delimitó el ámbito de las mismas en los siguientes términos:

"...resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6, eiusdem.

Dilucidar el referido ámbito competencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia impone, en estricto rigor lógico, hacer valer la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional erigidos por la propia Constitución (Jurisdicción Contencioso Electoral), lo que origina los denominados "criterios básicos" que deben prevalecer en la legislación que desarrolle esa relación entre el Poder controlado y los órganos jurisdiccionales contralores, integrados por esta Sala y los demás Tribunales que se establezcan en la referida legislación, a los fines de especificar sus competencias, atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de base a los mencionados "criterios básicos", esta Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4.    Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela." (Subrayados de la Sala).

 

 

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos que versen sobre referendos de organizaciones sindicales, son del conocimiento de la jurisdicción contencioso electoral.

En el presente caso, esta Sala observa que, el acto de rango sublegal contenido en la Resolución objeto de impugnación, tiene una naturaleza electoral, ya que la misma declara con lugar el proceso de referéndum sindical previsto en el artículo 219 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de garantizar la transparencia y representatividad de la organización sindical a la cual representa el recurrente, correspondiendo el análisis de su conformidad a Derecho a la jurisdicción contencioso electoral.

Asimismo, tal naturaleza electoral de la Resolución recurrida, se desprende del hecho de que la misma, ordena que se realice dentro de una organización sindical, el proceso de referéndum a los fines de determinar la mayoría representativa de la misma, con el objeto de discutir un proyecto de convención colectiva.

Delimitado lo anterior y por las consideraciones anteriormente expuestas, así como de acuerdo a lo dispuesto en las normas constitucionales precedentemente señaladas, estima esta Sala Constitucional que el tribunal competente para conocer de la acción indicada en autos, por estar dirigida a la anulación de una Resolución que declara con lugar el proceso de referéndum sindical, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y a ésta deben remitirse las actas procesales. Así se declara.

 

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

1. Que no tiene competencia para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano Ennio Gómez, actuando con el carácter de Secretario General de la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la empresa Servirampa, C.A. (Ostes), debidamente asistido por el abogado Wilfredo Jesús  Patiño Meléndez, en contra la Resolución N° 0565, dictada por el Ministro del Trabajo en fecha 28 de febrero de 2000.

 2. Que el tribunal competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala competente antes indicada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los   18     días del mes de  JULIO   del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                   El Vice-Presidente,

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera  Romero

 

Magistrados,

 

 

 

Héctor Peña Torrelles

                Ponente

José M. Delgado Ocando

 

Moisés  A. Troconis Villarreal

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/pbc

Exp. 00-1523