Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 1997,
presentado por ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, el abogado
Hermann Eduardo Escarra Malavé, actuando en representación de los ciudadanos JESUS RIOS, LUIS BELTRAN LARA, PEDRO EMILIO
PEREZ, WOLFANG BERMUDEZ, FREDDY LIENDO, BETTY SUAREZ, CARLOS GONZALEZ, VICTOR
MEDINA, MIGUEL GUEVARA, JULIO ARAUJO, ROSALBA JIMENEZ, CARLOS ELAICA, LUIS
MARQUEZ y JOSE GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad números
1.854.627, 2.330.912, 3.255.565, 8.150.559, 5.117.807, 4.359.728, 6.089.265,
2.422.065, 5.090.931. 5.521.932, 5.887.249, 4.509.655, 5.416.341 y 4.856.324, respectivamente,
quienes son afiliados al “Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del
Ministerio de Hacienda”, solicitó la nulidad por inconstitucionalidad del
Decreto N° 189, publicado en Gaceta Oficial N° 4.727 de fecha 27 de mayo de
1994, que contiene la Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario,
específicamente del artículo 226 del mencionado Código, por ser violatorio –a
su criterio- de los artículos 86, 87, 88, 122 y 190, numeral 8 de la
Constitución de 1961.
El 30 de
septiembre de 1997, se dio cuenta ante la extinta Corte Suprema de Justicia en
Pleno del referido escrito con sus anexos y se acordó remitirlos al Juzgado de
Sustanciación.
El 7 de octubre
de 1997, se admitió el recurso y se ordenó notificar por oficio al entonces
Presidente de la República, al Fiscal General de la República y al Procurador General
de la República. En esa misma oportunidad, se ordenó el emplazamiento de los
interesados mediante cartel.
El 22 de enero
de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la extinta Corte Suprema de Justicia el
Pleno, mediante oficios números JS-98-006, JS-98-007 y JS-98-008, notificó al
Presidente de la República, al Fiscal General de la República y al Procurador
General de la República, acerca del recurso en estudio.
El 5 de febrero
de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la extinta Corte Suprema de Justicia en
Pleno, expidió el cartel antes referido, el cual fue publicado en un periódico
de la localidad, el 16 del mismo mes y
año.
El 17 de
septiembre de 1998, el entonces Fiscal General de la República, presentó por
ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, escrito contentivo de la
opinión del Ministerio Público acerca del presente recurso.
El 22 de
septiembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la extinta Corte Suprema de
Justicia en Pleno, acordó agregar el referido escrito al expediente contentivo
del recurso.
El 8 de febrero
del año 2000, las abogadas María Eugenia Peña y Assunta Parente Castillo,
actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela,
presentaron escrito mediante el cual solicitaron se declare la perención de la
instancia en el presente caso, por cuanto se evidencia de autos que la causa se
encuentra paralizada.
El 20 de marzo
del año 2000, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
remitió a esta Sala Constitucional, expediente contentivo del referido recurso,
toda vez que de acuerdo con las previsiones sobre competencia, contenidas en la
nueva Constitución de la República, corresponde a la misma el conocimiento de
la materia.
El 4 de abril
del año 2000, se dio cuenta del expediente ante esta Sala Constitucional y se
acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
El 25 de abril del año 2000, el Juzgado de Sustanciación
ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional, a
los fines de emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, por
cuanto se constató la absoluta inactividad del proceso en el expediente, desde
el 22 de septiembre de 1998.
El 9 de mayo del
año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón
Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Visto el contenido del auto mediante el cual se remiten
las presentes actuaciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la
perención de la instancia en el presente caso y a tal efecto observa:
Como ha sido
narrado anteriormente, el abogado Hermann Eduardo Escarrá Malavé, actuando en
representación de los referidos ciudadanos afiliados al “Sindicato Unitario
Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Hacienda”, presentó por ante
la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, escrito de fecha 23 de
septiembre de 1997, mediante el cual solicitó la nulidad por
inconstitucionalidad del Decreto N° 189 del Ejecutivo Nacional, publicado en
Gaceta Oficial N° 4.727, de fecha 27 de mayo de 1994, que contiene la Reforma
Parcial del Código Orgánico Tributario, específicamente el artículo 226 del
mencionado Código, por ser –en su criterio- violatorio de los artículos 86, 87,
88, 122 y 190, numeral 8 de la Constitución de 1961.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos
se constata, que el último acto en el presente juicio se efectuó en fecha 22 de
septiembre de 1998. Mediante dicho acto se ordenó agregar a los autos el
referido escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, en relación
al recurso en estudio, sin que hasta la presente fecha
haya habido actividad procesal alguna.
En este
contexto, el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este
Máximo Tribunal establece lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se
extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de
un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya
efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado,
la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a
instancia de parte.”
El artículo anteriormente transcrito establece la figura
de la perención, institución procesal
en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del
proceso durante el lapso de un (1) año, contado a partir del último acto de
procedimiento.
Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el
día 22 de septiembre de 1998, oportunidad en la cual se efectuó el último acto
de procedimiento (en el que se ordenó agregar a los autos el referido escrito
contentivo de la opinión del Ministerio Público, en relación al recurso en
estudio), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se
haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta
pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la
perención de la instancia en la presente causa y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y en
consecuencia extinguido el proceso.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 25 días del mes de
JULIO del año dos mil. Años:
190° de la Independencia y 141° de la
Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado,
Héctor Peña Torrelles
Magistrado,
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado,
Moises A. Troconis
Villarreal.
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 00-1208
IRU/rln/rtt