En fecha 17 de abril del año 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión de fecha 29 de marzo del año 2000, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Laura María Valls Brizuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.971, actuando en su carácter de administradora de la sociedad mercantil TODO METAL C.A, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de mayo de 1999, que declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Lisbeth Yeranis Loaiza de Reales y sus menores hijos, Michael José Reales Loaiza y Adalis Yeranis Reales Loaiza, contra la empresa hoy accionante, y condenó a la misma al pago de seis millones novecientos noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 6.992.500,oo).
Tal remisión obedece a la apelación formulada por la representación judicial de los ciudadanos Lisbeh Yeranis Loaiza de Reales y de sus menores hijos Michael José Reales Loaiza y Adali Yeranis Reales Loaiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 25 de abril del año 2000, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Del análisis del expediente se desprenden los siguientes
antecedentes:
El 26 de mayo de 1998, la representación judicial de los
ciudadanos Lisbeth Yeranis Loaiza de Reales y sus menores hijos Michael José
Reales Loaiza y Adalis Yeranis Reales Loaiza, interpuso demanda de daños y
perjuicios contra la sociedad mercantil Todo Metal, C.A., reclamando el pago de
catorce millones novecientos noventa y dos mil quinientos Bolívares (Bs.
14.992.500,oo), por concepto de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daños materiales (lucro
cesante) y daño moral, debido al fallecimiento del ciudadano Adalberto Reales
Cañate, cónyuge de la demandante ciudadana Lisbeth Yeranis Loaiza de Reales,
ocurrido en accidente automovilístico en presunto cumplimiento de sus deberes
laborales, por supuesta negligencia imputable a la empresa demandada.
El 18 de junio de 1998, el prenombrado Juzgado dictó auto
por medio del cual admitió la referida demanda.
El 28 de septiembre de 1998, fue citada la demandada por
medio de citación por correo certificado con aviso de recibo.
El 1º de octubre de 1998, compareció ante el Juzgado de
la causa la abogada Laura María Valls Brizuela, administradora de la sociedad
mercantil demandada, y en la
oportunidad de contestación de la demanda, solicitó que de conformidad con lo
establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, fuera
declarada la nulidad de todo lo actuado después de la admisión de la demanda,
por no haberse realizado la citación del ciudadano Procurador de Menores que
prescribe los artículos 132 del Código de Procedimiento Civil y 151 de la Ley
Tutelar de Menores. Además, subsidiariamente, promovió cuestiones previas
fundamentadas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, por defectos de forma de la demanda.
El 13 de octubre de 1998, la representación judicial de
los ciudadanos demandantes solicitó de igual manera al Juzgado de la causa, la
nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda, por
no haberse notificado al ciudadano Procurador de Menores.
El
22 de octubre de 1998, el Juzgado de la causa dictó auto por medio del
cual revocó el auto de admisión de la
demanda únicamente “en lo que respecta a su contestación, la cual tendrá
lugar en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la
notificación del Procurador de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo”.
El 27 de noviembre de 1998, a solicitud de la
representación judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa ordenó el
cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de noviembre de 1998
–fecha en que consta que fue realizada la notificación de la Procuradora de
Menores- hasta el 23 de noviembre de 1998, inclusive, y certificó que
transcurrieron tres (3) días de despacho.
El 8 de febrero de 1999, en virtud que el juicio se
encontraba paralizado, el Juzgado de la causa ordenó notificar a las partes,
siendo notificada la demandada por cartel publicado en la cartelera del
Juzgado, por no haber señalado domicilio procesal.
El
25 de mayo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia, por medio de la
cual declaró con lugar la demanda, al tener por confesa a la demandada,
condenándola a pagar la cantidad de seis millones novecientos noventa y dos mil
quinientos bolívares (Bs. 6.992.500,oo), por los conceptos referidos ut
supra. La decisión fue notificada a la parte demandada por medio
de notificación publicada en la cartelera del Tribunal, en fecha 27 de julio
del año 1999, por no haber señalado la empresa demandada su domicilio en la
contestación de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del
Código de Procedimiento Civil.
El 9 de agosto de 1999, la representación judicial de los
ciudadanos demandantes apeló de la anterior decisión, no observándose ejercicio
de recurso de apelación por la representación judicial de la empresa demandada.
El 11 de enero del año 2000, la representación judicial
de los ciudadanos demandantes desistió del recurso de apelación interpuesto.
El 7 de febrero del año 2000, el Tribunal de la causa
acordó la ejecución voluntaria de la sentencia, y que fue “en esta
oportunidad cuando mi representada (la parte demandada) se
entera, incidentalmente, de la sentencia dictada, ya que nunca fue notificada
de la misma”. (Subrayado de la Sala).
El 23 de febrero del año 2000, la representación judicial
de la prenombrada empresa interpuso acción de amparo constitucional contra la
decisión de fecha 25 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En el escrito libelar solicitó, además, que
se dictara medida preventiva innominada “ordenando la suspensión de la
ejecución mientras se tramita el amparo propuesto”.
El 29 de marzo del año 2000, el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la referida
acción de amparo constitucional.
El 6 de abril del año 2000, la representación judicial de
los demandantes en la causa principal, terceros interesados en el proceso de
amparo constitucional, apeló en su nombre de la referida decisión.
El 10 de abril del año 2000, el prenombrado Juzgado
Superior oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir el expediente a
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya secretaría dio
cuenta del mismo el 25 de abril del año 2000.
El 11 de mayo del año 2000, el abogado Leonel Pérez
Méndez, actuando en representación de los apelantes, interpuso escrito ante la
Secretaría de esta Sala a los fines de fundamentar la mencionada apelación.
II
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
apelación, y a tal efecto observa:
Conforme
a lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos Domingo
Ramírez Monja y Emery Mata Millán, corresponde a esta Sala
Constitucional conocer de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo
constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con
excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso
administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera
Instancia.
En
el caso que nos ocupa corresponde conocer y decidir a esta Sala la apelación de
una decisión emanada de un Juzgado Superior -el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas- que conoció en primera instancia de una acción
de amparo constitucional incoada contra una decisión dictada por un inferior
jerárquico -el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial- motivo por el cual esta Sala, congruente con los
fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la presente
apelación, y así se decide.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Del escrito que da origen a la presente acción de amparo,
interpuesto por la representación judicial de la empresa Todo Metal C.A., se
desprenden los siguientes alegatos:
Que
los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte actora fueron
conculcados por el auto de fecha 22 de octubre de 1998, por medio del cual el
Juzgado accionado revocó parcialmente el auto de admisión de la demanda
principal, únicamente con referencia a la contestación. En este sentido alegan que fue violado “el
debido proceso por no haber aplicado correctamente el procedimiento establecido
en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la defensa
por haber dictado un auto ilegal y haber continuado un procedimiento y dictado
sentencia sin que conste en auto citación legal de mi representada”.
Por
otra parte, señalan que se ordenó la notificación de la empresa Todo Metal,
C.A., a través de boleta fijada en la cartelera del Tribunal, de la sentencia
de fecha 25 de mayo de 1999, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del
Código de Procedimiento Civil, puesto que no señaló domicilio procesal en el
expediente, en el acta o escrito de contestación de la demanda, lo cual según
dictaminó no ocurrió en virtud que “nunca se rindió contestación de demanda”,
sino que interpuso un escrito que no puede ser valorado como tal, siendo que“cuando
el Tribunal acuerda la notificación de mi representada en la cartelera del
Tribunal está violando el debido proceso y coartándole el derecho a la defensa”.
(Subrayado de la Sala).
En
este sentido, alega la accionante que “en el expediente consta la
dirección de la demandada ya que allí se dice haber agotado la citación
personal y haber practicado la citación por correo certificado con acuse de
recibo y es en esa dirección de mi representada, que señalan los propios
actores, donde se debió notificar y no en la cartelera del Tribunal como
erróneamente se hizo”, lo que a según aduce viola su derecho constitucional
a la defensa y al debido proceso.
(Subrayado de la Sala).
Finalmente, con respecto a la admisibilidad de la acción,
alegan que es admisible puesto que ya no se encuentra en la oportunidad de
ejercer medio procesal alguno contra la sentencia accionada, pues la misma “se
dictó sin que mi representada tuviese conocimiento ni de la continuación del
procedimiento por reposición parcial dictada por el a quo ni de la
sentencia definitiva dictada en el juicio”.
IV
LA SENTENCIA APELADA
El
fallo cuya apelación corresponde conocer a esta Sala declaró con lugar la
acción de amparo constitucional intentada, y a tal efecto sentó:
- En primer término, señaló que pendiente un
recurso ordinario como lo fue el recurso de apelación ejercido por la parte
demandante, la hoy accionante en amparo no hubiera podido interponer acción de
amparo constitucional, pues hubiera sido declarada inadmisible. Por lo tanto, consideró que el lapso de
caducidad de la acción de amparo a que hace referencia el numeral 4 del artículo
6 de la Ley Orgánica que rige la materia comenzó a transcurrir en el presente
caso a partir del desistimiento del recurso de apelación, es decir, a partir
del 11 de enero del año 2000, por lo que en ese respecto la presente acción de
amparo es admisible.
- Que la notificación del Procurador de
Menores dispuesta por la legislación procesal es de orden público, y su
incumplimiento acarrea una nulidad ope lege que existe aun no
siendo solicitada o declarada mediante sentencia expresa. Por ello, la falta de notificación “producía
como efecto necesario la nulidad de todo lo actuado antes de la notificación y
como una de dichas actuaciones fue la citación por correo de la demandada,
independientemente de la legalidad de la misma, el efecto de nulidad establecido
en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil arropaba la referida
actuación procesal”, y que ello no
fue decidido así por el Juzgado
accionado.
- Que el Juzgado accionado “incurrió en una
subversión del proceso al modificar el lapso para contestar la demanda que es a
partir de la citación del demandado (omissis) por vía de consecuencia
quedaron subvertidos todos los demás lapsos procesales”. Que este proceder “quebranta
directamente el debido proceso que es la base fundamental para hace efectivo el
derecho a la defensa”. En este sentido, además, la falta de
contestación de la demanda por la parte demandada “no puede considerarse un
abandono del proceso y mucho menos, una protección al derecho a la defensa,
puesto que la ilegalidad a nadie defiende”.
-
Finalmente, que “entiende que lo atacado por la acción de amparo es
la sentencia definitiva de fecha 25 de mayo de 1999, toda vez que la distorsión
del proceso comienza con el aludido auto de fecha 22 de octubre de 1998 y
concluye con la sentencia definitiva de la cual dimana el agravio a los
derechos constitucionales”.
Con base en tales razonamientos, el
Juzgado a quo declaró con lugar la acción de amparo, y en virtud
de ello declaró nulas todas las actuaciones practicadas sin la notificación del
Procurador de Menores, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se
realizara la nueva citación.
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La
representación judicial de los ciudadanos apelantes fundamentan el recurso en
los siguientes términos:
- Que se
desprende de la solicitud de amparo que la sentencia considerada lesiva no es
el fallo del 25 de mayo de 1999, sino el auto dictado por el Tribunal, de fecha
22 de octubre de 1998.
- Que la
representación judicial de la parte demandada, después de interponer el escrito
por medio del cual solicitó la reposición de la causa, y subsidiariamente
promovió cuestiones previas, “aparentemente abandonó el juicio”, y no
realizó actuación alguna sino hasta el 7 de febrero del año 2000, fecha en la
que se enteró “incidentalmente” del fallo dictado.
- Que la acción
de amparo es inadmisible pues la Ley Orgánica que rige la materia no dispone su
inadmisibilidad por encontrarse pendiente de decisión un medio procesal
ejercido por alguien distinto al agraviado, y que, de cualquier manera, es a
partir de la notificación de la decisión accionada, en fecha 27 de julio de
1999, “que comienzan a correr todos los lapsos para que la quejosa pudiera
intentar los recursos que considerara pertinente ejercer”.
- Que el a
quo no consideró que la citación practicada a la hoy accionante fue
realizada con atención a la legislación procesal.
- Que la nulidad contemplada en el artículo
132 del Código de Procedimiento Civil, como garantía de la aplicación del
artículo 148 de la derogada Ley Tutelar de Menores estaba destinada a protege
los intereses de los menores.
- Que la reposición de la causa ordenada en la
sentencia apelada, en los términos señalados ut supra, irrespetó
la igualdad procesal de las partes, pues ambas debían estar atentas al
pronunciamiento del Tribunal con respecto a la solicitud de reposición.
- Que no podía decretarse la nulidad del acto
procesal de citación, si éste ya había alcanzado el fin al cual estaba
destinado.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Después de haber
analizado las actas que componen el presente expediente, esta Sala considera
necesario, en primer término, pronunciarse con respecto al criterio seguido por
el a quo en relación a la admisibilidad de la presente acción de
amparo, y sobre este particular estima:
Como es bien
sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral
4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de
una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima
entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la
presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir
seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento
de la misma.
Ahora bien, en el
caso que nos ocupa, con respecto al momento a partir del cual debe contarse el
lapso de caducidad, el a quo consideró que comenzó a correr a
partir del momento que los apelantes, quienes fueron los demandantes en la
causa principal, desistieron del recurso de apelación interpuesto contra el
fallo presuntamente lesivo, es decir, en fecha 11 de enero del año 2000. Ello
dado que, a su decir, mientras ese recurso se encontrara pendiente de decisión,
la sociedad mercantil Todo Metal C.A. no podía interponer la acción de amparo,
pues de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica que rige la materia, hubiera sido declarado inadmisible.
A este respecto,
la Sala considera que el a quo incurre en un análisis errado,
toda vez que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción
de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y
no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto,
como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso. Por lo tanto, el a quo yerró
cuando afirmó que el accionante no podía ejercer la acción de amparo hasta el
11 de enero del año 2000, fecha en que los apelantes desistieron del recurso de
apelación intentado contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
Ahora bien, la
Sala observa que para precisar el momento a partir del cual debió contarse el
lapso de caducidad a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la
referida Ley Orgánica, se debe proceder a analizar el fondo de lo planteado en
la solicitud de amparo, toda vez que la accionante alega que se enteró de la
sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 1999, en la oportunidad del auto de
fecha 7 de febrero del año 2000, y que la notificación realizada por medio de
boleta fijada en la cartelera del tribunal, en el desarrollo del proceso,
conculcó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En efecto, la
Sala considera que la referida notificación transgredió los derechos
constitucionales a la defensa y al debido proceso de la accionante, siendo que
la interpretación que realizó el Juzgado de primera instancia del artículo 174
del Código de Procedimiento Civil, es decir, que irremisiblemente procede la
citación por carteles de la parte demandante cuando esta no haya señalado la
dirección procesal en el escrito de la contestación de la demanda, es una
interpretación literal que en ningún caso corresponde al sentido que el
legislador le ha conferido al referido artículo, como salvaguarda adicional del
derecho a la defensa y al debido proceso.
Sobre este
particular, considera la Sala que las notificaciones que se realizan mediante
un medio de carácter público como lo es la citación por cartel, proceden a
título excepcional, siempre que se desconozca de manera absoluta la dirección
de la parte demandada. En el presente
caso, conforme a las actas del expediente, se desprende del libelo de la demanda
que dio origen al juicio en el marco del cual se produjo la presunta sentencia
lesiva, que la parte demandante solicitó que se practicara la citación de los
representantes legales de la empresa Todo Metal, C.A. en una dirección
específica, y que luego de haber sido
imposible lograr la citación personal de estos representantes en tal dirección
se procedió a citarles por medio de correo certificado, lo que ocurrió en fecha
28 de septiembre de 1998. Con
posterioridad a esta citación, en fecha 1º de octubre de 1998, la representante
legal de la empresa demandada compareció para presentar escrito contentivo de
la solicitud de nulidad y reposición de la causa, y subsidiariamente cuestiones
previas.
Tal actuación
permite a esta Sala suponer, que en la dirección en la que se practicó la
citación por correo pudo haber sido igualmente citada la empresa Todo Metal
C.A., de la referida sentencia de fecha 25 de mayo de 1999. En vista de esta consideración, a juicio de
esta Sala no procedía realizar la citación de la demandada por carteles, lo que
constituye una infracción a sus derechos constitucionales a la defensa y al
debido proceso, por cuanto ello impidió que la empresa demandada se enterare de
una decisión dictada en su contra, y contra la cual podía ejercer los medios
procesales previstos en la legislación.
En virtud de ello, como la empresa no se considera
notificada desde aquel entonces, esta Sala estima que la fecha a partir de la
cual debe contarse el lapso de caducidad de seis meses a que hace referencia el
numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales es incierta, puesto que ello no se puede deducir de
las actuaciones del proceso, en virtud de las irregularidades en que incurrió
el Juzgado accionado.
Por las motivaciones antes expuestas, esta Sala considera
que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo efectivamente conculcó los derechos
constitucionales a la defensa y al
debido proceso de la accionante, cuando le notificó de la sentencia de fecha 25
de mayo de 1999, por medio de cartel fijado en la sede del tribunal, por lo que
la presente causa debe ser revocada hasta el momento en que se ordenó la
notificación de la empresa Todo Metal, C.A. de la referida sentencia, y, por
ende, deben considerarse nulas e inexistentes todas las actuaciones realizadas
con posterioridad a tal acto procesal.
Así se decide.
DECISION
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1º) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación
ejercida por la representación judicial de los ciudadanos Lisbeth Yeranis
Loaiza de Reales, y sus menores hijos, Michael José Reales Loaiza y Adalys
Yeranis Reales Loaiza, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo del año
2000, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que interpusiera
el prenombrado ciudadano, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 1999,
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia el Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial.
2º) REVOCA la decisión dictada por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de
marzo del año 2000.
3º) Ordena REPONER LA CAUSA, al estado en
que sea notificada la empresa Todo Metal, C.A., de la sentencia de fecha 25 de
mayo de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese,
publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 25 días del mes de JULIO del año dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón
Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Héctor Peña Torrelles
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Moisés A.
Troconis V.
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 00-1414
IRU/rln/rsu
Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles,
salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió
la apelación
de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.
Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.
En
mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para
conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia
previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta
entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia
como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional
solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del
mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la
Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La
modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora,
constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal
previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que
es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo
Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el
disidente que, esta Sala Constitucional
no debió conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en
autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de
este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp. N°: 00-1414