SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:  Iván Rincón Urdaneta

 

En fecha 17 de abril del año 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión de fecha 29 de marzo del año 2000, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Laura María Valls Brizuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.971, actuando en su carácter de administradora de la sociedad mercantil TODO METAL C.A, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de mayo de 1999, que declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Lisbeth Yeranis Loaiza de Reales y sus menores hijos, Michael José Reales Loaiza y Adalis Yeranis Reales Loaiza, contra la empresa hoy accionante, y condenó a la misma al pago de seis millones novecientos noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 6.992.500,oo).

 

Tal remisión obedece a la apelación formulada por la representación judicial de los ciudadanos Lisbeh Yeranis Loaiza de Reales y de sus menores hijos Michael José Reales Loaiza y Adali Yeranis Reales Loaiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 25 de abril del año 2000, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

            Del análisis del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

 

            El 26 de mayo de 1998, la representación judicial de los ciudadanos Lisbeth Yeranis Loaiza de Reales y sus menores hijos Michael José Reales Loaiza y Adalis Yeranis Reales Loaiza, interpuso demanda de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Todo Metal, C.A., reclamando el pago de catorce millones novecientos noventa y dos mil quinientos Bolívares (Bs. 14.992.500,oo), por concepto de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daños materiales (lucro cesante) y daño moral, debido al fallecimiento del ciudadano Adalberto Reales Cañate, cónyuge de la demandante ciudadana Lisbeth Yeranis Loaiza de Reales, ocurrido en accidente automovilístico en presunto cumplimiento de sus deberes laborales, por supuesta negligencia imputable a la empresa demandada.

 

            El 18 de junio de 1998, el prenombrado Juzgado dictó auto por medio del cual admitió la referida demanda.

 

            El 28 de septiembre de 1998, fue citada la demandada por medio de citación por correo certificado con aviso de recibo.

 

            El 1º de octubre de 1998, compareció ante el Juzgado de la causa la abogada Laura María Valls Brizuela, administradora de la sociedad mercantil demandada,  y en la oportunidad de contestación de la demanda, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, fuera declarada la nulidad de todo lo actuado después de la admisión de la demanda, por no haberse realizado la citación del ciudadano Procurador de Menores que prescribe los artículos 132 del Código de Procedimiento Civil y 151 de la Ley Tutelar de Menores. Además, subsidiariamente, promovió cuestiones previas fundamentadas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defectos de forma de la demanda.

 

            El 13 de octubre de 1998, la representación judicial de los ciudadanos demandantes solicitó de igual manera al Juzgado de la causa, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda, por no haberse notificado al ciudadano Procurador de Menores.

 

El 22 de octubre de 1998, el Juzgado de la causa dictó auto por medio del cual  revocó el auto de admisión de la demanda únicamente “en lo que respecta a su contestación, la cual tendrá lugar en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación del Procurador de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.

 

            El 27 de noviembre de 1998, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de noviembre de 1998 –fecha en que consta que fue realizada la notificación de la Procuradora de Menores- hasta el 23 de noviembre de 1998, inclusive, y certificó que transcurrieron tres (3) días de despacho.

 

            El 8 de febrero de 1999, en virtud que el juicio se encontraba paralizado, el Juzgado de la causa ordenó notificar a las partes, siendo notificada la demandada por cartel publicado en la cartelera del Juzgado, por no haber señalado domicilio procesal.

 

El 25 de mayo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia, por medio de la cual declaró con lugar la demanda, al tener por confesa a la demandada, condenándola a pagar la cantidad de seis millones novecientos noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 6.992.500,oo), por los conceptos referidos ut supra. La decisión fue notificada a la parte demandada por medio de notificación publicada en la cartelera del Tribunal, en fecha 27 de julio del año 1999, por no haber señalado la empresa demandada su domicilio en la contestación de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

 

            El 9 de agosto de 1999, la representación judicial de los ciudadanos demandantes apeló de la anterior decisión, no observándose ejercicio de recurso de apelación por la representación judicial de la empresa demandada.

 

            El 11 de enero del año 2000, la representación judicial de los ciudadanos demandantes desistió del recurso de apelación interpuesto.

 

            El 7 de febrero del año 2000, el Tribunal de la causa acordó la ejecución voluntaria de la sentencia, y que fue en esta oportunidad cuando mi representada (la parte demandada) se entera, incidentalmente, de la sentencia dictada, ya que nunca fue notificada de la misma”. (Subrayado de la Sala).

 

            El 23 de febrero del año 2000, la representación judicial de la prenombrada empresa interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 25 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.  En el escrito libelar solicitó, además, que se dictara medida preventiva innominada “ordenando la suspensión de la ejecución mientras se tramita el amparo propuesto”.

 

            El 29 de marzo del año 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la referida acción de amparo constitucional. 

 

            El 6 de abril del año 2000, la representación judicial de los demandantes en la causa principal, terceros interesados en el proceso de amparo constitucional, apeló en su nombre de la referida decisión.

 

            El 10 de abril del año 2000, el prenombrado Juzgado Superior oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya secretaría dio cuenta del mismo el 25 de abril del año 2000.

 

            El 11 de mayo del año 2000, el abogado Leonel Pérez Méndez, actuando en representación de los apelantes, interpuso escrito ante la Secretaría de esta Sala a los fines de fundamentar la mencionada apelación.

           

II

COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

Conforme a lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán, corresponde a esta Sala Constitucional conocer de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia. 

 

En el caso que nos ocupa corresponde conocer y decidir a esta Sala la apelación de una decisión emanada de un Juzgado Superior -el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas- que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra una decisión dictada por un inferior jerárquico -el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial- motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

 

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

 

            Del escrito que da origen a la presente acción de amparo, interpuesto por la representación judicial de la empresa Todo Metal C.A., se desprenden los siguientes alegatos:

 

Que los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte actora fueron conculcados por el auto de fecha 22 de octubre de 1998, por medio del cual el Juzgado accionado revocó parcialmente el auto de admisión de la demanda principal, únicamente con referencia a la contestación.  En este sentido alegan que fue violado “el debido proceso por no haber aplicado correctamente el procedimiento establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la defensa por haber dictado un auto ilegal y haber continuado un procedimiento y dictado sentencia sin que conste en auto citación legal de mi representada”.

 

Por otra parte, señalan que se ordenó la notificación de la empresa Todo Metal, C.A., a través de boleta fijada en la cartelera del Tribunal, de la sentencia de fecha 25 de mayo de 1999, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no señaló domicilio procesal en el expediente, en el acta o escrito de contestación de la demanda, lo cual según dictaminó no ocurrió en virtud que “nunca se rindió contestación de demanda”, sino que interpuso un escrito que no puede ser valorado como tal, siendo quecuando el Tribunal acuerda la notificación de mi representada en la cartelera del Tribunal está violando el debido proceso y coartándole el derecho a la defensa”. (Subrayado de la Sala). 

 

En este sentido, alega la accionante que en el expediente consta la dirección de la demandada ya que allí se dice haber agotado la citación personal y haber practicado la citación por correo certificado con acuse de recibo y es en esa dirección de mi representada, que señalan los propios actores, donde se debió notificar y no en la cartelera del Tribunal como erróneamente se hizo, lo que a según aduce viola su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.  (Subrayado de la Sala).

 

            Finalmente, con respecto a la admisibilidad de la acción, alegan que es admisible puesto que ya no se encuentra en la oportunidad de ejercer medio procesal alguno contra la sentencia accionada, pues la misma “se dictó sin que mi representada tuviese conocimiento ni de la continuación del procedimiento por reposición parcial dictada por el a quo ni de la sentencia definitiva dictada en el juicio”.

 

IV

LA SENTENCIA APELADA

 

El fallo cuya apelación corresponde conocer a esta Sala declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada, y a tal efecto sentó:

 

-  En primer término, señaló que pendiente un recurso ordinario como lo fue el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, la hoy accionante en amparo no hubiera podido interponer acción de amparo constitucional, pues hubiera sido declarada inadmisible.  Por lo tanto, consideró que el lapso de caducidad de la acción de amparo a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica que rige la materia comenzó a transcurrir en el presente caso a partir del desistimiento del recurso de apelación, es decir, a partir del 11 de enero del año 2000, por lo que en ese respecto la presente acción de amparo es admisible.

 

-  Que la notificación del Procurador de Menores dispuesta por la legislación procesal es de orden público, y su incumplimiento acarrea una nulidad ope lege que existe aun no siendo solicitada o declarada mediante sentencia expresa.  Por ello, la falta de notificación “producía como efecto necesario la nulidad de todo lo actuado antes de la notificación y como una de dichas actuaciones fue la citación por correo de la demandada, independientemente de la legalidad de la misma, el efecto de nulidad establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil arropaba la referida actuación procesal”,  y que ello no fue decidido así por el Juzgado accionado. 

 

-  Que el Juzgado accionado “incurrió en una subversión del proceso al modificar el lapso para contestar la demanda que es a partir de la citación del demandado (omissis) por vía de consecuencia quedaron subvertidos todos los demás lapsos procesales”. Que este proceder “quebranta directamente el debido proceso que es la base fundamental para hace efectivo el derecho a la defensa”.   En este sentido, además, la falta de contestación de la demanda por la parte demandada “no puede considerarse un abandono del proceso y mucho menos, una protección al derecho a la defensa, puesto que la ilegalidad a nadie defiende”.

 

            -  Finalmente, que “entiende que lo atacado por la acción de amparo es la sentencia definitiva de fecha 25 de mayo de 1999, toda vez que la distorsión del proceso comienza con el aludido auto de fecha 22 de octubre de 1998 y concluye con la sentencia definitiva de la cual dimana el agravio a los derechos constitucionales”.

 

            Con base en tales razonamientos, el Juzgado a quo declaró con lugar la acción de amparo, y en virtud de ello declaró nulas todas las actuaciones practicadas sin la notificación del Procurador de Menores, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se realizara la nueva citación. 

 

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

            La representación judicial de los ciudadanos apelantes fundamentan el recurso en los siguientes términos:

 

            -  Que se desprende de la solicitud de amparo que la sentencia considerada lesiva no es el fallo del 25 de mayo de 1999, sino el auto dictado por el Tribunal, de fecha 22 de octubre de 1998.

 

            -  Que la representación judicial de la parte demandada, después de interponer el escrito por medio del cual solicitó la reposición de la causa, y subsidiariamente promovió cuestiones previas, “aparentemente abandonó el juicio”, y no realizó actuación alguna sino hasta el 7 de febrero del año 2000, fecha en la que se enteró “incidentalmente” del fallo dictado.

 

            -  Que la acción de amparo es inadmisible pues la Ley Orgánica que rige la materia no dispone su inadmisibilidad por encontrarse pendiente de decisión un medio procesal ejercido por alguien distinto al agraviado, y que, de cualquier manera, es a partir de la notificación de la decisión accionada, en fecha 27 de julio de 1999, “que comienzan a correr todos los lapsos para que la quejosa pudiera intentar los recursos que considerara pertinente ejercer”.

 

            -  Que el a quo no consideró que la citación practicada a la hoy accionante fue realizada con atención a la legislación procesal.

           

-  Que la nulidad contemplada en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, como garantía de la aplicación del artículo 148 de la derogada Ley Tutelar de Menores estaba destinada a protege los intereses de los menores.

 

-  Que la reposición de la causa ordenada en la sentencia apelada, en los términos señalados ut supra, irrespetó la igualdad procesal de las partes, pues ambas debían estar atentas al pronunciamiento del Tribunal con respecto a la solicitud de reposición.

 

            -  Que  no podía decretarse la nulidad del acto procesal de citación, si éste ya había alcanzado el fin al cual estaba destinado.

 

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Después de haber analizado las actas que componen el presente expediente, esta Sala considera necesario, en primer término, pronunciarse con respecto al criterio seguido por el a quo en relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo, y sobre este particular estima:

 

Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, con respecto al momento a partir del cual debe contarse el lapso de caducidad, el a quo consideró que comenzó a correr a partir del momento que los apelantes, quienes fueron los demandantes en la causa principal, desistieron del recurso de apelación interpuesto contra el fallo presuntamente lesivo, es decir, en fecha 11 de enero del año 2000. Ello dado que, a su decir, mientras ese recurso se encontrara pendiente de decisión, la sociedad mercantil Todo Metal C.A. no podía interponer la acción de amparo, pues de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica que rige la materia, hubiera sido declarado inadmisible. 

 

A este respecto, la Sala considera que el a quo incurre en un análisis errado, toda vez que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso.  Por lo tanto, el a quo yerró cuando afirmó que el accionante no podía ejercer la acción de amparo hasta el 11 de enero del año 2000, fecha en que los apelantes desistieron del recurso de apelación intentado contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.  

 

Ahora bien, la Sala observa que para precisar el momento a partir del cual debió contarse el lapso de caducidad a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la referida Ley Orgánica, se debe proceder a analizar el fondo de lo planteado en la solicitud de amparo, toda vez que la accionante alega que se enteró de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 1999, en la oportunidad del auto de fecha 7 de febrero del año 2000, y que la notificación realizada por medio de boleta fijada en la cartelera del tribunal, en el desarrollo del proceso, conculcó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

 

En efecto, la Sala considera que la referida notificación transgredió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la accionante, siendo que la interpretación que realizó el Juzgado de primera instancia del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que irremisiblemente procede la citación por carteles de la parte demandante cuando esta no haya señalado la dirección procesal en el escrito de la contestación de la demanda, es una interpretación literal que en ningún caso corresponde al sentido que el legislador le ha conferido al referido artículo, como salvaguarda adicional del derecho a la defensa y al debido proceso.

 

Sobre este particular, considera la Sala que las notificaciones que se realizan mediante un medio de carácter público como lo es la citación por cartel, proceden a título excepcional, siempre que se desconozca de manera absoluta la dirección de la parte demandada.  En el presente caso, conforme a las actas del expediente, se desprende del libelo de la demanda que dio origen al juicio en el marco del cual se produjo la presunta sentencia lesiva, que la parte demandante solicitó que se practicara la citación de los representantes legales de la empresa Todo Metal, C.A. en una dirección específica,  y que luego de haber sido imposible lograr la citación personal de estos representantes en tal dirección se procedió a citarles por medio de correo certificado, lo que ocurrió en fecha 28 de septiembre de 1998.  Con posterioridad a esta citación, en fecha 1º de octubre de 1998, la representante legal de la empresa demandada compareció para presentar escrito contentivo de la solicitud de nulidad y reposición de la causa, y subsidiariamente cuestiones previas. 

 

Tal actuación permite a esta Sala suponer, que en la dirección en la que se practicó la citación por correo pudo haber sido igualmente citada la empresa Todo Metal C.A., de la referida sentencia de fecha 25 de mayo de 1999.  En vista de esta consideración, a juicio de esta Sala no procedía realizar la citación de la demandada por carteles, lo que constituye una infracción a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto ello impidió que la empresa demandada se enterare de una decisión dictada en su contra, y contra la cual podía ejercer los medios procesales previstos en la legislación.

 

            En virtud de ello, como la empresa no se considera notificada desde aquel entonces, esta Sala estima que la fecha a partir de la cual debe contarse el lapso de caducidad de seis meses a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es incierta, puesto que ello no se puede deducir de las actuaciones del proceso, en virtud de las irregularidades en que incurrió el Juzgado accionado.

            Por las motivaciones antes expuestas, esta Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo efectivamente conculcó los derechos constitucionales a  la defensa y al debido proceso de la accionante, cuando le notificó de la sentencia de fecha 25 de mayo de 1999, por medio de cartel fijado en la sede del tribunal, por lo que la presente causa debe ser revocada hasta el momento en que se ordenó la notificación de la empresa Todo Metal, C.A. de la referida sentencia, y, por ende, deben considerarse nulas e inexistentes todas las actuaciones realizadas con posterioridad a tal acto procesal.  Así se decide.

 

DECISION

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

 

1º)  PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de los ciudadanos Lisbeth Yeranis Loaiza de Reales, y sus menores hijos, Michael José Reales Loaiza y Adalys Yeranis Reales Loaiza, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo del año 2000, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que interpusiera el prenombrado ciudadano, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia el Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

 

2º)  REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo del año 2000.

 

3º)  Ordena REPONER LA CAUSA, al estado en que sea notificada la empresa Todo Metal, C.A., de la sentencia de fecha 25 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

Notifíquese, publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  25          días del mes de JULIO  del año dos mil.  Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vicepresidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Héctor Peña Torrelles

       Magistrado

 

José Manuel Delgado Ocando      

              Magistrado                         

Moisés A. Troconis V.

Magistrado

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 00-1414

IRU/rln/rsu

 

            Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                  El Vice-Presidente,     

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

José M. Delgado Ocando

 

Moisés A. Troconis Villarreal

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/mcm

Exp. N°: 00-1414