SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta.
Mediante decisión de fecha 24 de febrero del año 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Julio Pino Avila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.317, con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en contra de la solicitud de información que le realizara la Comisión Permanente de Administración y Servicios de la Cámara de Diputados del extinto Congreso de la República.
El 17 de marzo del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El
8 de noviembre de 1995, el abogado Carlos Julio Pino Avila, con el carácter de
apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela
(C.A.N.T.V.), interpuso ante la Sala Político Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional contra la Comisión
Permanente de Administración y Servicios de la Cámara de Diputados del extinto
Congreso de la República, alegando al efecto, la violación de los derechos
consagrados en los artículos 43 y 59 de la Constitución de 1961 y los derechos
consagrados en los artículos 12 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, 5º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El 14 de noviembre de 1995, se dio cuenta en Sala
Político Administrativa y se designó Ponente al Magistrado Alfredo Ducharne
Alonzo.
En fecha 16 de noviembre de 1995, el apoderado judicial
de la accionante consignó copias fotostáticas de los documentos aludidos en su
escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
El 23 de enero de 1996, la abogada Doris Pérez de Marín,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.569,
actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, desistió de la
acción de amparo interpuesta y solicitó la homologación.
Mediante decisión de fecha 24 de febrero del año 2000, la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta
Sala Constitucional el conocimiento del presente caso, el cual fue remitido a
través del Oficio Nº 513, de fecha 3 de marzo del año 2000.
II
DE LA
COMPETENCIA
Estima necesario esta Sala considerar previamente si
posee competencia para conocer y decidir el presente caso, por cuanto el
desistimiento se ha producido con anterioridad al examen de su competencia y
requisitos de inadmisibilidad de la acción propuesta. A tal efecto observa:
El
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
establece:
"La
Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, y mediante aplicación de
los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín
con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación,
de la acción de amparo contra los hechos, actos u omisiones emanados del
Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral (ahora Consejo Nacional Electoral) y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la
República o del Contralor General de la República".
En
el presente caso, se interpuso una acción de amparo constitucional contra la
Comisión Permanente de Administración y Servicios de la Cámara de Diputados del
extinto Congreso de la República, la cual no se encuentra dentro de la
enumeración que hizo el legislador en la norma antes transcrita.
Ahora
bien, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia,
ha advertido en varias oportunidades que "la
norma citada establece un fuero especial a favor de este Alto Tribunal para
conocer de las acciones de amparo ejercidas en forma autónoma contra los
hechos, actos u omisiones de los más altos órganos del Poder Público. De allí que la enumeración del artículo
transcrito -artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales- es enunciativa y no taxativa, pues el especial fuero
consagrado en esa norma se extiende a autoridades distintas a las mencionadas,
pero que tienen carácter constitucional o de importancia similar en la
organización del Estado" (Sentencias del 16 de junio de 1991 y del 7
de octubre de 1992; casos: Reina Enrique de Peña y Etanislao Mejías
Salvatierra, respectivamente).
Así,
el legislador consagró un fuero especial de naturaleza enunciativa, que permite
a la extinta Corte Suprema de Justicia -con la entrada en vigencia de la nueva
Constitución, a esta Sala Constitucional-
conocer y decidir las acciones de amparo propuestas contra los más altos
órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos y garantías
constitucionales, en virtud del carácter constitucional o de la importancia que
éstos tengan dentro de la organización del Estado a nivel nacional.
En
este sentido, para determinar cuáles órganos pueden asimilarse a los contenidos
en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala dispuso en sentencia de fecha 9 de marzo del año
2000, caso: Edgar del Valle Tillero Mata vs. Gobernador del Distrito Federal,
que "debe necesariamente atenderse
al rango constitucional del órgano y verificarse de modo concurrente que el
mismo sea parte integrante de la organización del Poder Público Nacional
prevista en la vigente Constitución".
Ahora
bien, por cuanto la presente acción de amparo constitucional ha sido
interpuesta en contra de las solicitudes de información realizadas por la
Comisión Permanente de Administración y Servicios de la Cámara de Diputados del
extinto Congreso de la República es menester determinar, de conformidad con los
criterios antes expuestos, si efectivamente dicho órgano cumple con los
requisitos señalados, y a tal efecto se observa:
La
mencionada Comisión es un órgano que formó parte del extinto Congreso Nacional,
el cual, a su vez, se hallaba dentro de la organización interna del Estado, en
virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Constitución de 1961, que
señala: "Corresponde al Congreso
legislar sobre las materias de la competencia nacional y sobre el
funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional…". Es evidentemente que dicho órgano se
encontraba dentro de la estructura del Poder Público Nacional, y así se
declara.
No
obstante lo anterior, debe determinarse si en el caso de la Comisión Permanente
de Administración y Servicios de la Cámara de Diputados del extinto Congreso de
la República, se verifica el requisito -necesariamente concurrente- de tener
carácter constitucional, y a tal efecto se observa:
La
tantas veces mencionada Comisión, es un órgano que fue creado por la Cámara de Diputados
del extinto Congreso de la República, el cual está consagrado en los artículos
138 y siguientes de la Constitución de 1961, y es en dicho texto normativo, que
se encuentran establecidas sus funciones, atribuciones y obligaciones. En consecuencia, en virtud de que la
Comisión Permanente de Administración y Servicios de la Cámara de Diputados
forma parte del extinto Congreso Nacional, el mismo es considerado como un
órgano de rango constitucional, y así se declara.
A
la luz de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la presente
acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y así se decide.
III
DEL
DESISTIMIENTO
Una vez determinada la competencia de esta Sala, se pasa
al examen del desistimiento de la acción de amparo formulado por la parte
actora, y al efecto se observa:
En fecha 23 de enero de 1996, la apoderada judicial de la
accionante consignó escrito ante la Sala Político Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia, en el cual expuso lo siguiente:
“...en
nombre de mi representada declaro que DESISTO de la acción de Amparo Constitucional
ejercida contra la Comisión Permanente de Administración y Servicios de la
Cámara de Diputados del Congreso de la República de Venezuela...
Solicito
respetuosamente que homologue el presente desistimiento...".
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Quedan
excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de
arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier
estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se
trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas
costumbres”.
En este sentido, del análisis detallado de las actas que
conforman el presente expediente, se observa que los derechos en los cuales se
fundamenta la acción de amparo propuesta, no son de eminente orden público, ni
afectan las buenas costumbres; motivo por el cual, se encuentran dentro de los
supuestos en que la citada norma permite que sean realizados el desistimiento de
la acción, y así se declara.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 264 del
Código de Procedimiento Civil, “Para
desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para
disponer del objeto sobre que verse la controversia...”, en consecuencia,
debe esta Sala determinar si en el presente caso se cumplió con tal requisito,
y, a tal efecto, se observa:
Según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública
Trigésima Sexta de Caracas, en fecha 26 de junio de 1995, bajo el Nº 53, tomo
68, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) otorgó “...PODER ESPECIAL, pero amplio y bastante,
cuanto a derecho se requiere, a los doctores: DORIS PEREZ DE MARIN, ...En
ejercicio del presente mandato los mencionados apoderados tendrán facultad para
...desistir, conciliar, transigir, según instrucciones escritas
especialmente para cada caso en particular...” (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, debe verificar esta Sala, si en el presente
desistimiento se cumple con el requisito establecido en el poder parcialmente
transcrito. En este sentido, cursa al
folio 192 del expediente, autorización de fecha 18 de enero de 1996, la cual es
del tenor siguiente:
“Yo,
EDUARDO ARÉVALO POWER ...actuando con el carácter de Vicepresidente Ejecutivo
Consultoría Jurídica (E) de la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE
VENEZUELA (CANTV) ...autorizo a los abogados CARLOS PINO AVILA y/o DORIS PEREZ
DE MARIN ...para DESISTIR de la acción de Amparo Constitucional ejercida contra
la Comisión Permanente de Administración y Servicios, Cámara de Diputados del
Congreso de la República...”.
De esta manera, queda demostrada la capacidad de la
abogada Doris Pérez de Marín para realizar el acto procesal que en este momento
nos ocupa –desistimiento de la acción de amparo- y así se declara.
En vista de que el presente desistimiento no se encuentra
dentro de los supuestos prohibidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se estableció supra,
y por cumplir concurrentemente con el requisito de capacidad exigido en el
artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional, de
conformidad con el artículo 263 eiusdem, da por consumado el acto y
otorga al mismo el carácter de cosa juzgada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, HOMOLOGA
EL DESISTIMIENTO de la acción de
amparo ejercida por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en
contra de la Comisión Permanente de Administración y Servicios de la Cámara de
Diputados del extinto Congreso de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los 26 días
del mes de JULIO del año dos
mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
Héctor Peña
Torrelles
Magistrado
José Manuel
Delgado Ocando
Magistrado
Moisés A.
Troconis Villarreal
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp.: 00-0983.
IRU/rln.