SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado- Ponente: Héctor Peña Torrelles

 

            En fecha 18 de enero de 2000, el abogado Freddy Orlando Sancler Guevara, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.637.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.629, en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT-, y actuando por delegación del Procurador General de la República, ocurrió por ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar aclaratoria de la sentencia dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno el 14 de diciembre de 1999, que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el dispositivo contenido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia, se anuló el Parágrafo Único del referido artículo 59.

            El 15 de febrero de 2000, los abogados Justo Oswaldo Páez-Pumar y Rosa Amalia Páez-Pumar de Pardo, parte actora en el juicio que dio lugar a la sentencia del 14 de diciembre de 1999, presentaron escrito de consideraciones sobre la solicitud de aclaratoria de la representación del Fisco Nacional.

            Mediante oficio Nº TPI-00-016 del 15 de febrero de 2000, la Sala Plena remitió los autos a esta Sala Constitucional.

            El 8 de marzo de 2000 se dio cuenta en esta Sala y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, y se ordenó la notificación de los interesados en el presente juicio.

 

De la sentencia cuya aclaratoria se solicita

            El dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria se solicita declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los abogados JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ARMINIO BORJAS H., ROSA AMALIA PAEZ-PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, MANUEL ACEDO SUCRE y ALFONSO GRATEROL JATAR, y por los abogados JIMMY MATHISON y GABRIEL RUAN SANTOS, en su condición de coadyuvantes, contra el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.727, Extraordinario, del 27 de mayo de 1994”; y en tal sentido dispuso:

 

“1) Se reconoce la vigencia y validez de la primera parte del aludido artículo 59, contentivo de la obligación de todo contribuyente debe pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido, en los términos expuestos en este fallo, por considerar que los mismos no coliden con disposición constitucional alguna.

2) Se declara la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 antes mencionado, que prevé el pago de intereses compensatorios y actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos, por ser tal extracto de la norma, contraria a la Constitución de la República en virtud de las consideraciones expuestas a lo largo de la presente decisión judicial.

Publíquese y regístrese.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, indicando con toda precisión en el Sumario lo siguiente: “Declaratoria de nulidad parcial del artículo 59 del Código Orgánico Tributario”.

Notifíquese la presente decisión al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que dicho organismo comunique a todas sus dependencias el contenido de la misma y se ordenen las providencias pertinentes. Cúmplase lo ordenado”.

 

 

 

De la Solicitud de Aclaratoria

            Indicó el solicitante que el 17 de enero de 2000 el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria fue notificado de la sentencia que antecede, para proceder a su ejecución atendiendo al dispositivo antes transcrito.

            A los fines de ordenar las providencias relativas a la ejecución solicitó aclaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes aspectos:

1) En cuanto a los intereses moratorios, sobre los cuales se reconoció su constitucionalidad, la sentencia retoma la exigibilidad de la deuda tributaria (créditos ciertos, líquidos y exigibles) como elemento esencial para que éstos se causen.

            Al respecto, señaló el solicitante que “dado el carácter no vinculante de la jurisprudencia, entendida esta como el conjunto de interpretaciones reiteradamente concordantes del orden jurídico positivo hecha por órganos jurisdiccionales (auctoritas rerum similiter judicatarum), resulta lógico concluir que –contrario a lo sostenido en la sentencia objeto de esta solicitud de aclaratoria- también es válida la posición sostenida por la Administración Tributaria sobre la aplicación de los Intereses Moratorios, recogida en el Instructivo sobre la Aplicación e Interpretación del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.908, de fecha 27 de febrero de 1996”.

            De allí que se solicita a esta Sala que determine el alcance de la interpretación dada a los intereses moratorios.

2) En cuanto a los intereses compensatorios, previstos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, declarados nulos, señaló el solicitante de la aclaratoria lo siguiente:

“(...) se declaró, sin más, la nulidad de la norma, a pesar de que ésta abarca otras posibilidades de determinación de Intereses Compensatorios, en las siguientes situaciones, a saber:

i) En el caso del allanamiento voluntario que determina el artículo 145 del Código Orgánico Tributario. Si bien los conceptos de Intereses Compensatorios y Actualización Monetaria, establecidos en esta disposición, no pertenecen a la fase procedimental del Sumario Administrativo en las que se confirman los reparos, lo cierto es que tienen su origen específico en el desarrollo de las actividades de fiscalización e investigación; y

ii) En el caso del allanamiento voluntario ante la emisión del acto administrativo culminatorio del Sumario Administrativo que prevé el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, sea el allanamiento manifestado expresamente o tácitamente mediante el transcurso de los lapsos para ejercer los recursos correspondientes, sin que se hubiese instado.

En tales supuestos, el acto de determinación tributaria ha quedado firme por la propia voluntad del contribuyente, quien se allana a la objeción fiscal y ergo, se abstiene de ejercer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Esto supone, como pregona la misma sentencia, que la Administración Tributaria tendría derecho a la retribución por el uso de un dinero que legalmente le pertenece, esto es, un Interés Compensatorio; no obstante la declaración de nulidad por inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, sin haberse hecho la distinción pertinente, creó un vacío legislativo en cuanto al cálculo de tales conceptos, ya que en este último supuesto normativo se encontraba la fórmula o parámetros para su determinación”.

 

Por lo anterior, se solicita que se aclare si la Administración tributaria puede seguir cobrando intereses compensatorios en tales casos.

3) En cuanto a la actualización monetaria señaló el solicitante que la sentencia anula el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, “pero la figura de la Actualización Monetaria que contempla subsiste como una norma de principio, que consagra una institución jurídica justa y acordes con las realidades de nuestra sociedad. Ello así, se hace necesario entonces aclarar el alcance de la declaratoria de la Corte, pues conviene al Fisco conocer hasta dónde y en qué condiciones  puede aplicar a las deudas tributarias la actualización monetaria a que tiene derecho, conforme a los términos de la decisión de marras”.  

            4) Por último, solicitó que se determinen los efectos en el tiempo de la decisión. En tal sentido, señaló:

            “Fundamentalmente, el asunto sometido a aclaratoria se refiere al momento en que debe considerarse que se producen los efectos del acto normativo, lo que en otras palabras significa, que si la decisión de la Corte comienza a surtir efectos desde el momento en que sea publicada en la Gaceta Oficial o sus efectos se retrotraen al momento en que el acto normativo anulado se dictó.”.

           

Al respecto, el apoderado del Fisco Nacional, después de citar doctrina y jurisprudencia sobre este tema, expuso su parecer en cuanto a los efectos en el tiempo de las sentencias de inconstitucionalidad de disposiciones normativas, indicando:

            “Ahora bien, siendo –como se ha visto- que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada, la declaración de nulidad de una disposición legal tiene efectos constitutivos y no declarativos; esta representación fiscal, considera que la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, establecida en la sentencia en comentario, sólo produce efectos hacia el futuro (ex-nunc), es decir, sólo repercutirá sobre aquellas obligaciones tributarias contenidas en actos de determinación que no hayan sido notificados por la Administración Tributaria, con anterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del tal decisión jurisdiccional que resuelva la presente solicitud de Aclaratoria”.

 

Observaciones de la parte actora

            Los abogados Justo Oswaldo Páez-Pumar y Rosa Amalia Páez-Pumar de Pardo consideran que la solicitud de aclaratoria contiene en realidad críticas a la sentencia; y “es un intento de apelación de una sentencia definitivamente firme en última instancia, contra la cual no cabe recurso alguno, aprovechando la circunstancia de que la promulgación de la nueva Constitución modificó la estructura del Tribunal Supremo de Justicia”.  Sobre los aspectos de la solicitud de aclaratoria señalaron:

1. En cuanto a los efectos de la decisión en el tiempo, expusieron:

“No existe ninguna doctrina patria conteste sobre el supuesto carácter constitutivo de las sentencias de nulidad. Ni los autores citados, ni las sentencias referidas (la del 28-3-41 y 5-12-85) establecen tal condición.

(...)

No puede haber, como podrá claramente advertirse, una anulabilidad o nulidad relativa por razones de inconstitucionalidad. El acto impugnado es o no es inconstitucional y la declaratoria de tal comporta una valoración absoluta. El acto es nulo por ser contrario a la Constitución. El texto es inequívoco tanto en el artículo 46 de la derogada Constitución del año 1961 como en el 25 de la vigente. El acto que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución es nulo, no es que sea anulable, es nulo de nulidad absoluta.

(...)

Las reglas de los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con la facultad de ésta para determinar los efectos de su decisión en el tiempo, contienen una facultad excepcional que encuentra su ratio legis y por lo tanto su campo de aplicación en “la preservación del estado de derecho y la necesidad de evitar el caos jurídico” que puede presentarse cuando se declara la nulidad de una norma que ha estado en vigencia durante un tiempo más o menos largo.

Estas normas además confirman que la doctrina dominante es la que le atribuye carácter declarativo y por lo tanto efectos ex-tunc a la sentencia. Si la doctrina prevaleciente fuera la contraria, la que sustenta el carácter constitutivo y los efectos ex-nunc, no tendría la Corte que entrar a decidir sobre los efectos de su decisión en el tiempo, porque no se afectaría nada de lo ocurrido o actuado.

(...) Si la Corte no fijó los efectos de su decisión en el tiempo, “según el caso”, es porque no lo consideró y no estimó que la derogatoria de la norma pudiera conducir a algún caos jurídico”.

 

            Por otro lado estimaron que, “esta singularidad del efecto no comporta ningún caos jurídico, sino la restitución de lo cobrado indebidamente, que además siempre estará limitado tanto para los contribuyentes como para el Estado, por la institución de la prescripción, que en el caso de los tributos es de cuatro (4) años”.

2. En cuanto a la actualización monetaria, señalaron que es inadmisible la aclaratoria porque “la Corte dijo tan sólo que esa actualización monetaria contenida en esa disposición legal es inconstitucional y no podría, porque no tiene la Corte facultades legislativas, decir que se puede aplicar la actualización monetaria de un modo distinto porque ello equivaldría a crear un precepto de ley”.

3. Por lo que se refiere a los intereses compensatorios, consideraron que lo que la administración pretende es que “declarados inconstitucionales los intereses compensatorios (parágrafo único del artículo 59), ellos puedan seguir siendo aplicados en aquellas hipótesis en que los contribuyentes se allanen al reclamo de la Administración”. Por el contrario, consideran que “declarada nula (la disposición) no hay lugar a intereses compensatorios ni en el caso en que los contribuyentes contradigan los reparos, ni en el caso en que se allanen a éstos”.

4. En cuanto a la forma en cómo deben calcularse los intereses moratorios, los oponentes a la solicitud de aclaratoria señalaron que no hay contradicción tampoco en lo que la sentencia señala para el cobro de los intereses moratorios como lo pretende la solicitud de aclaratoria aunque puedan haber opiniones divergentes. Justamente -indicaron- el escrito aspira a que por vía de aclaratoria el nuevo Tribunal Supremo ejerciendo la facultad interpretativa que el solicitante le niega a la Corte Plena diga que, también es válida la posición sostenida por la Administración Tributaria sobre la aplicación de los intereses moratorios, aunque ésta difiera del criterio contenido en la sentencia.

 

De la competencia

            La Sala Plena remitió el caso de autos a esta Sala Constitucional, estando pendiente de decisión únicamente la aclaratoria del fallo dictado por dicha Sala el 14 de diciembre de 1999. De forma previa, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente expediente, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación fiscal.

En el presente caso, se ejerció un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

            Observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, ordinal 3° y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinal 1°, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos legislativos que colidieren con la Constitución.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se observa que tal competencia atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, "Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución."

 En consecuencia, visto que de conformidad con el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos con rango de ley, ha operado una incompetencia sobrevenida respecto de la Sala Plena para  seguir conociendo del caso de autos.

Si bien esta Sala Constitucional no pronunció el fallo cuya aclaratoria ha sido solicitada por la representación del Fisco Nacional, es obligación de la misma por imperativo de la nueva Constitución asumir la competencia del caso de autos en el estado en que se encontraba; de lo contrario, podría incurrirse en denegación de justicia al no emitir el pronunciamiento pendiente, lo cual además podría repercutir negativamente en la recta administración de justicia en materia tributaria en el sentido de que se emitan pronunciamientos contradictorios de parte de los Tribunales inferiores en cuanto al alcance de la decisión de la entonces Corte en Pleno cuya aclaratoria ha sido solicitada por el SENIAT. De esta forma, esta Sala asume la competencia para decidir la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999. Así se decide.

Motivación para decidir

La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad se refiere a la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por la Sala Plena en fecha 14 de diciembre de 1999. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, dispositivo que es del tenor siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.  

 

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (Sentencia Nº 265 de la Sala Político Administrativa del 18 de abril de 1996, caso Manuel Ramírez Isava).

Por lo que atañe a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

Ahora bien, en el caso de autos, si bien la sentencia fue dictada el 14 de diciembre de 1999, esta Sala observa que en el dispositivo de la misma se señala: “Notifíquese la presente decisión al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que dicho organismo comunique a todas sus dependencias el contenido de la misma y se ordenen las providencias pertinentes. Cúmplase lo ordenado”, por lo cual no es sino en la oportunidad en que dicha notificación se llevó a cabo, cuando empezó a correr el lapso previsto en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa que la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria se efectuó el 17 de enero de 2000 (folio 216), y al día siguiente se solicitó la presente aclaratoria (folio 245). En consecuencia, esta Sala Constitucional, estima que la misma se hizo dentro del lapso previsto, y así se declara.

En relación con el objeto de la aclaratoria, se observa:

La representación de la República ha planteado cuatro cuestiones en su solicitud de aclaratoria, las cuales se pasan a decidir en el siguiente orden:

1. Interpretación del cálculo de los intereses moratorios

2. Los intereses compensatorios

3. La actualización monetaria

4. Los efectos de la decisión en el tiempo

 

1. Interpretación del cálculo de los intereses moratorios

La solicitud del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria apunta a que esta Sala le indique si para calcular los intereses moratorios puede seguir aplicando los criterios de la Administración tributaria contenidos en el Instructivo sobre la Aplicación e Interpretación del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.908, de fecha 27 de febrero de 1996.

Al respecto, esta Sala, después de examinar los autos, observa que el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario lo era en su totalidad, incluyendo el cobro de intereses moratorios previsto en el primer párrafo de dicho dispositivo. En tal sentido, se advierte que los accionantes alegaron que los intereses moratorios eran especulativos o punitivos y que ese sistema era exorbitante y arbitrario, resultando violatorio de los artículos 99 y 102 de la Constitución de 1961, siendo por demás, normas sancionadoras que se adicionaban a las demás sanciones aplicables. Alegaron asimismo que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario desconocía los principios del sistema tributario que emergían del artículo 223 de la Constitución de 1961.

Por su parte, el fallo dictado por la Sala Plena desestimó tales alegatos, y determinó que no existía ninguna colisión entre dicho artículo y las normas constitucionales, precisando que la pretendida infracción partía de los criterios de la jurisprudencia más reciente que había hecho una errónea interpretación de la norma impugnada. Por lo cual, el fallo realizó una interpretación constitucional de dicha norma. En este sentido, el dispositivo de la sentencia es muy claro al señalar:   “1) Se reconoce la vigencia y validez de la primera parte del aludido artículo 59, contentivo de la obligación de todo contribuyente de pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido, en los términos expuestos en este fallo, por considerar que los mismos no coliden con disposición constitucional alguna”. (Destacado de esta Sala).

De manera que la forma cómo deben calcularse los intereses moratorios, entendidos éstos como cobros resarcitorios y no punitivos, y en consecuencia, apegados a la Constitución, debe entenderse en los términos en que fueran expuestos en la motivación de dicho fallo, el cual señaló:

“(...) una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación  o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora  y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.

Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

 Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el  mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara”.

 

Esta Sala Constitucional no puede –como pretende la representación fiscal-, mediante una aclaratoria, contrariar lo dispuesto en el fallo, por cuanto ello constituiría una reforma del mismo, lo cual atentaría no sólo contra lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil precedentemente examinado, sino contra el principio de la cosa juzgada. De allí que, la única interpretación constitucional de la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario es la realizada en el fallo que fuera parcialmente transcrito. Así se decide.

 

2. Los intereses compensatorios

En este aspecto, la solicitud de aclaratoria está dirigida a que esta Sala señale si en determinados casos la Administración Tributaria puede seguir cobrando tales intereses.

Al respecto debe señalarse que la declaratoria de nulidad de un acto normativo constituye su supresión del mundo jurídico. En consecuencia, la conclusión de que una norma es inconstitucional es que la misma contraría el orden jurídico fundamental de la Carta Magna y, en consecuencia es nula. El fallo no hizo excepción a ningún supuesto en el cual la aplicación de la norma sería viable constitucionalmente. Por lo anterior, se desestima la solicitud de aclaratoria, en este sentido. Así se decide.

 

3. La actualización monetaria

En este aspecto, la solicitud de aclaratoria parte de que la sentencia habría reconocido la necesidad y justeza de la actualización monetaria, pero que al anular el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario habría dejado a la Administración tributaria sin un mecanismo de hacer el referido cálculo.

Al respecto, debe reiterarse lo antes expresado de que la determinación de la inconstitucionalidad de un precepto normativo significa que el mismo contraría el orden jurídico previsto en la Constitución y, en consecuencia es nulo. Por tal razón, la declaratoria de nulidad de un acto normativo constituye su supresión del universo jurídico.

La solicitud de aclaratoria en este punto parte de un falso supuesto, al pretender que la sentencia permita que la Administración tributaria pueda seguir aplicando el mecanismo de actualización monetaria de las deudas fiscales. Por el contrario, la sentencia cuya aclaratoria se solicita señaló que el mecanismo utilizado por el legislador a través del artículo 59 del Código Orgánico Tributario resultaba inconstitucional. No corresponde al sentenciador “legislar” en esta materia para “inventar” un nuevo método, ya que ello constituiría una usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional.

En todo caso, la sentencia es muy clara al señalar que el legislador al establecer los intereses moratorios previó la desvalorización de la moneda. Así señaló el fallo:

“(...) la aplicación de una norma en materia de intereses moratorios sobre deudas tributarias, a través de la aplicación de una tasa de interés promedio a la tasa activa bancaria, estaría orientada no sólo a la imposición de una pena pecuniaria por el daño causado al fisco nacional sino también a resarcir al fisco por la pérdida en el valor del poder adquisitivo por efectos de la inflación de una deuda cuyo pago por parte del deudor o sujeto pasivo será verificado en fecha posterior a su fecha de vencimiento. En todo caso, la corrección monetaria prevista en el Código Orgánico Tributario, conduce a la verificación de un mayor cuantía de la obligación monetaria del sujeto pasivo, que ya ha sido incrementada desde el mismo momento en que le es impuesta la obligación de pago de tales intereses a partir del momento en que el crédito se hace no sólo líquido sino también exigible”. (subrayado de esta Sala)

 

Por todo lo anterior, se desestima la solicitud de aclaratoria en este sentido, y así se decide.

 

4. Los efectos de la decisión en el tiempo

Se ha planteado a esta Sala que determine el alcance de la decisión en cuanto a sus efectos en el tiempo. Esto es, a partir de cuándo debe entenderse que la norma es nula.

Como ha sido señalado, la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia publicada el 14 de diciembre de 1.999, declaró la nulidad por inconstitucionalidad de la norma que servía de base legal para el cobro de los intereses compensatorios y actualización monetaria de las deudas tributarias, prevista en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la referida sentencia no determinó los efectos de la mencionada decisión en el tiempo, en los términos contemplados en los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que disponen:

Artículo 119. En su fallo definitivo la corte declarará si procede o no la nulidad del acto o de los artículos impugnados, una vez examinados los motivos en que se fundamente la demanda, y determinará, en su caso, los efectos de la decisión en el tiempo. (...)”

 

Artículo 131. En su fallo definitivo la Corte declarará si procede o no la nulidad del acto impugnado y determinará los efectos de su decisión en el tiempo. (...)” (Destacados de la Sala).

 

La discusión doctrinal en torno a los efectos declarativos o constitutivos de las sentencias de nulidad de normas jurídicas no constituye en el Derecho constitucional venezolano un tema que incida sobre la ejecución de los fallos, en lo relativo a sus efectos temporales (ex tunc o ex nunc). En efecto, la determinación de los efectos temporales de las sentencias anulatorias de normas se ha dejado en manos del sentenciador, tal como se colige de las normas precedentemente transcritas. En este mismo sentido, el Profesor H. Briceño León señala:

“La discusión en torno a si pueden tener las sentencias que dictaminan la inconstitucionalidad, efectos constitutivos o si se restringen sólo a efectos declarativos, es resuelta por la Ley de la Corte: así su artículo 119 dispone para el más alto Tribunal la facultad para determinar los efectos de la decisión en el tiempo, es decir, puede disponer de efectos relativos en sus fallos” (La Acción de Inconstitucionalidad en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1989, pp. 155-156.).

 

 

Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia no determinó los efectos de la decisión anulatoria. En este sentido, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia ha indicado que en tales casos, debe entenderse que produce sus efectos ex tunc, es decir, desde entonces. Así, en reciente sentencia con ocasión de decidir la solicitud de ejecución de un fallo que no había fijado los efectos en el tiempo de una sentencia anulatoria, se señaló:

“Ha sido señalado precedentemente que la sentencia anulatoria extinguió la norma por considerarla viciada, sin limitar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de la anulación en el tiempo, en razón de lo cual, este efecto es  ex tunc, es decir, hacia el pasado; opera desde el momento mismo en que la norma fue dictada” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, caso Policarpo Rodríguez).

 

 

En el caso antes citado, si bien se dio efecto ex tunc al fallo anulatorio, la sentencia fijó los términos de la ejecución, es decir, los parámetros y el tiempo mediante los cuales los afectados por la norma anulada podían ejercer sus derechos. La necesidad de fijar tales lineamientos fueron explicados por la Sala Político-Administrativa en el caso antes referido en los términos siguientes:

Las soluciones indicadas son las vías que garantizan la seguridad jurídica por cuanto se crearía zozobra y dudas de la más variada índole, si se permitiese afectar en cualquier tiempo la existencia de los actos particulares.”

 

De manera que la fijación de los efectos de las decisiones en materia de nulidades de actos generales (normativos o no) ha estado vinculado a la preservación de un correcto equilibrio entre los derechos individuales y los principios de seguridad jurídica y de preservación de los intereses generales, tomando en cuenta el impacto que un fallo pueda tener dentro de la estructura del Estado.

Partiendo de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe examinar el caso de autos, a los fines de decidir sobre la solicitud de aclaratoria, relativa a los efectos de la decisión anulatoria del 14 de diciembre de 1999.

En tal sentido, advierte este Alto Tribunal que la interpretación constitucional de las normas jurídicas es reconducirlas a los principios generales del Derecho, haciendo operativos los valores jurídicos sustanciales. De esta forma, los valores constitucionales se presentan como entidades que operan dando sentido u orientación al Juez, es decir, señalando fines del Estado.

A través de los valores inspiradores de la realidad constitucional, el Juez puede lograr la apertura a la realidad social de la comunidad política constituida y reguladora de la progresión armónica en la evolución de Estado y sociedad. Así, toda interpretación constitucional debe tener en cuenta las previsiones de los artículos 1 y 2 de la Constitución de 1999, que expresamente reconocen los valores superiores de la República Bolivariana de Venezuela señalando lo siguiente:

“Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.”

 

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

 

Se colige claramente de los dispositivos transcritos que, todo operador jurídico deberá inspirar la interpretación del ordenamiento a la luz de tales valores de orden constitucional. En especial, el Juez constitucional, a quien compete declarar la conformidad de la ley con la Norma Fundamental.

La sentencia estimatoria de inconstitucionalidad, se presenta, en este orden de ideas, como el eslabón necesario entre la función instrumentalizadora de los valores constitucionales y la apertura constitucional al sistema político. Sus efectos en el tiempo resultan claves dentro de esta delicada labor de equilibrar la dinámica social y los valores políticos declarados por el Constituyente.

En principio, como es bien sabido, la penalidad para las leyes que violan lo establecido en la Constitución es la de su nulidad de pleno derecho,  su expulsión del ordenamiento jurídico, que se produce ipso iure con la consiguiente eficacia ex tunc. No obstante, en ocasiones es necesario conciliar valores como el de la justicia y la seguridad jurídica y resulta conveniente la renuncia a aplicar rígidamente esas consecuencias, del mismo modo que por razones de seguridad jurídica pueden limitarse esos efectos de la nulidad.

Por lo anterior, cuando los artículos 119 y 131 de la ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal, antes transcritos, atribuyen la facultad de fijar en el tiempo los efectos de la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma jurídica, lo hace con la finalidad de que, según cada caso, se puedan corregir los efectos desfavorables que podría ocasionar el solo efecto ex tunc de tales decisiones, específicamente respecto a los derechos y garantías consagradas en el Texto Constitucional para así poder atribuirle a la decisión judicial -según las circunstancias- efectos ex tunc (desde entonces) o ex nunc (desde ahora), atendiendo al caso concreto, y fijando los términos exactos en que han de aplicarse tales efectos.

En el caso de autos, frente a los valores de igualdad y justicia que implicarían reconocer como válidas las pretensiones y reclamaciones de los contribuyentes frente a actuaciones fiscales de normas declaradas posteriormente inconstitucionales estaría el principio de solidaridad social que inclinaría al Juez a establecer los efectos a futuro de las sentencias que desfavorezcan los derechos económicos del Fisco. Esta sería, en esencia, la más prístina expresión del principio de igualdad en la relación jurídico tributaria.

Consideraciones unilaterales a favor de uno de los sujetos insertos dentro de la relación jurídico constitucional (Fisco/contribuyente), traicionarían el imperio de los principios, intrínsecos y extrínsecos, del Texto Fundamental. Por lo tanto, no puede el Juez constitucional fijar los efectos de sus sentencias basado exclusivamente en el interés de uno de los sujetos afectados por el alcance de su decisión, sino que debe integrar los distintos valores constitucionales en atención a los intereses de todos los sujetos involucrados.

Desde el estricto punto de vista de los intereses político-económicos del Estado, la declaratoria de inconstitucionalidad tiene un efecto importantísimo  que corrige la legítima actuación del Estado frente a una norma inaplicable a una relación jurídica como lo es, en este caso, la relación tributaria, relación ésta que nunca debe ser concebida como una relación de poder sino de Derecho, pues está investida de uno de los principios constitucionales más antiguos y universales en este campo: el principio de la legalidad.

Desde el punto de vista de política presupuestaria, y ya dentro del ámbito de la actividad financiera del Estado, sus ingresos e intereses fiscales comprometidos por una sentencia cuyos efectos pudiesen ser establecidos ex tunc (desde entonces) cuando los conceptos o figuras jurídicas que son declaradas inconstitucionales versan, como ocurrió en la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1999, sobre los intereses compensatorios y la actualización monetaria de las deudas tributarias (Parágrafo Único del anulado artículo 59 del Código Orgánico Tributario), no pueden ser considerados por el juez constitucional cuando sabido es que, inspirados por los principios fundamentales del Régimen Presupuestario Venezolano, los ingresos públicos estadales provenientes de los recargos, en este caso, de la obligación tributaria, como podrían resultar los mencionados intereses compensatorios y actualización monetaria, no constituyen partidas de ingresos previsibles para el Estado mismo, sino ingresos, en todo caso, de carácter eventual, pues no es de suponer que, para la elaboración de un presupuesto se hagan estimaciones cualitativas y cuantitativas respecto a actuaciones irregulares o antijurídicas a los fines de estimar las percepciones dinerarias de que se servirá, entre otras, los ingresos del Estado para enfrentar las estimaciones del gasto público dentro del marco de las mencionadas actividades financieras del Estado.

Un Estado Social y Democrático de Derecho como el venezolano, supone el cumplimiento de las normas para el logro de la paz y la convivencia social, por ello, no podría estar interesado el Fisco en obtener ingresos de los comportamientos irregulares (antijurídicos) de los sujetos que integran la comunidad política. Todo ello, sin perjuicio de que existan sanciones pecuniarias que disuadan a tales sujetos de cometer las referidas acciones antijurídicas en detrimento del erario público.

El Estado diseña su planificación fiscal en la recaudación eficiente de los ingresos tributarios, tal como lo señala la Constitución (artículo 316), previendo el cumplimiento voluntario de los contribuyentes en el pago de sus obligaciones fiscales. La fiscalización es la excepción, pues todo ciudadano debe contribuir a las cargas públicas, como lo establece el artículo 133 del Texto Fundamental. De allí que, el peso de los ingresos presupuestarios provenientes del incumplimiento de la ley, debe ser menor. De lo contrario, podría incurrir el Estado en una lamentable política fiscal que traicione los valores fundamentales establecidos por el Constituyente en la Norma Magna.

Sin embargo, los efectos erga omnes de la sentencia que, en control concentrado de la constitucionalidad, genera una posición de interés frente a una decisión judicial que declara la inconstitucionalidad de una norma jurídica, encuentra como límite y protección de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, la seguridad jurídica frente a aquellos actos de la Administración donde ha operado la cosa juzgada (excepción hecha cuando favorezca al reo en materia penal y sancionatoria administrativa), esto es aquellos actos administrativos (de contenido tributario para el caso del Código Orgánico Tributario) que para la fecha en que fue dictada la sentencia que declara la inconstitucionalidad parcial del artículo 59 del mencionado Código, habían quedado definitivamente firmes o frente a los cuales no cabe la interposición de recurso alguno. Frente a estos actos la inconstitucionalidad declarada no surte efecto alguno.

La comentada protección ciudadana también atañe al Estado, pues la presunción de constitucionalidad que revisten los actos (normativos en este caso: Código Orgánico Tributario) fueron base de actuación, especialmente en el marco de la Administración Tributaria, sujeto activo de la relación jurídica tributaria en este caso frente a los sujetos pasivos (contribuyentes y responsables) de la misma relación.

En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de los efectos de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional: la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aún respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara.

Por las mismas razones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara que son válidos y eficaces los actos determinativos de intereses moratorios, calculados en los términos previstos en el Instructivo sobre la Aplicación e Interpretación del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.908, de fecha 27 de febrero de 1996, que estuviesen firmes para la antes indicada fecha de publicación del fallo anulatorio. Así se decide.

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. El reconocimiento que hiciera la sentencia del 14 de diciembre de 1999 sobre la constitucionalidad de la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, contentivo de la obligación de todo contribuyente de pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, debe entenderse que surgen siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido, los cuales deben calcularse únicamente en la forma en que quedara expuesto en dicho fallo.

2. Improcedente la solicitud de aclaratoria en cuanto a las excepciones de los intereses compensatorios.

3. Improcedente la solicitud de aclaratoria en lo relativo a la actualización monetaria.

4. Se amplía el fallo del 14 de diciembre de 1999 dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, acordándose otorgar efectos ex nunc a la sentencia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999. En consecuencia:

4.1. Son válidos y eficaces los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial.

4.2. Son válidos y eficaces los actos determinativos de intereses moratorios, calculados en los términos previstos en el Instructivo sobre la Aplicación e Interpretación del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.908, de fecha 27 de febrero de 1996, que estuviesen firmes para la antes indicada fecha de publicación del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, indicando con toda precisión en el Sumario lo siguiente:

“Sentencia aclaratoria de la decisión del 14 de diciembre de 1999, que anuló parcialmente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario”.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1.999 dictada en el presente expediente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.      

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( 26 ) días del mes de JULIO   del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,       

           

Jesús Eduardo Cabrera Romero  

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

         Ponente                                     

José M. Delgado Ocando      

Moisés  A. Troconis Villarreal

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello            

HPT/

Exp. N° 00-0856