En fecha 28 de abril del año 2000, el ciudadano FRIEDRICH WILHELM SIEGEL, de nacionalidad alemana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.712.494, presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, el ciudadano Domingo Maza Zavala, autoridades del Banco Central de Venezuela, el Ministerio de Hacienda, el Servicio Autónomo Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), el Ministerio de Cordiplan, el Ministerio de Relaciones Interiores, y Comisiones de la Asamblea Nacional Constituyente no precisadas en el expediente, por la presunta violación a sus derechos constitucionales de petición y de participación ciudadana en asuntos políticos, consagrados en los artículos 51 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, a su decir, estos organismos de una u otra manera no formularon respuestas adecuadas sobre el fondo de los documentos que sometió a su consideración en diversas fechas, relativos a poner en práctica un nuevo sistema monetario electrónico denominado “ELPAS-EPS”.
En ese sentido, solicita igualmente que este Tribunal solicite al Presidente de la República la realización de un referendo consultivo “para que el pueblo soberano decida sobre la aplicación o no de un nuevo sistema monetario, financiero y macro-económico que es de gran interés nacional”, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Constitución de la República.
En fecha 28 de abril del año 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el
accionante alega ser autor de un sistema “basado en el manejo y la
movilización de la Moneda Electrónica”, que ha sido presuntamente
registrado y patentado como el “sistema ELPAS”, y que ha sido promocionado a
través de la empresa de su propiedad “ELPAS Internacional S.R.L.”, con el
título “La Economía de Participación Social (sistema EPS) con Moneda
Electrónica (ELPAS), fundamentada en el “Capitalismo de Participación Social
con Responsabilidad Compartida”, sistema ELPAS-EPS”.
Aduce el accionante que el sistema propone “una nueva
ideología monetaria-financiera basada en el reconocimiento de que el
valor-trabajo puede ser avaluado y respaldado con la moneda electrónica (omissis)
aplicándola específicamente en los tres sectores gubernamentales de valores no
mensurables y no cuantificables de cualquier economía, a saber: la educación, salud pública y el sistema
judicial”. Además, que el “producto
territorial bruto” (PTB) determina la riqueza de un país, y que el desarrollo
de la sociedad se basa en la innovación tecnológica.
Alega el accionante que el sistema permite afrontar “los
graves problemas sociales, económicos y
políticos que afrontaba y siguen afrontando las sociedades a nivel internacional,
sin excepción ninguna”. De seguida,
hace referencia a una serie de posibles aplicaciones del sistema, y anexa
documentos tendientes a exponer con claridad el sistema a estos juzgadores.
Ahora bien, alega el accionante que ofreció este sistema
a los diferentes Gobiernos de la Nación desde el año 1984, y a diferentes
instituciones, en más de dos mil (2000) escritos “a las distintas dependencias
del Gobierno Nacional, el Banco Central, Universidades locales y medios de
comunicación social (omissis) la gran mayoría de ellos no contestó jamás
a las peticiones formuladas”.
Con referencia al
Banco Central de Venezuela, alega el accionante que “solicitó desde 1984 en
adelante cerca de treinta (30) veces al Banco Central de Venezuela una
exposición audio-visual (omissis) sin embargo, esto jamás ha sido
autorizado por la Presidencia y los demás directores de esta institución” y
por ello “acusa al Banco Central de Venezuela por omisión a un proyecto
monetario revolucionario y conveniente para la economía nacional y, por
violación del artículo 51º de la Constitución Nacional en vigencia, ya que el
recurrente no considera las respuestas del Banco Central de Venezuela” adecuadas
al referido proyecto.
Igualmente señala que en los años 1984 y 1997 recurrió
por ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia, a fin de exponer el proyecto, pero que la sentencia no correspondió
con la descripción que realizó del proyecto, y que por ese motivo se inició un
proceso de apelación ante las instancias internacionales pertinentes.
Además, señala que “el Congreso Nacional, en 1996,
a través de la Presidencia de la Cámara
de Diputados, Dr. Guillermo Aveledo, y la Presidencia de la Comisión Permanente
de Finanzas, enviaron al recurrente comunicaciones que reflejaban (omissis)
la negligencia y omisión a un proyecto que eliminaba la corrupción y demás
malversaciones de fondos públicos. El
recurrente demandaba a los Diputados y Senadores ante el Tribunal
Administrativo de lo Contencioso Administrativo, pero estas demandas fueron
desestimadas por este Tribunal”.
El accionante expone las diferentes reacciones que
tuvieron diversos organismos gubernativos a sus solicitudes, y entre ellas
destaca como lesivas a sus derechos constitucionales las siguientes
situaciones:
- Que “hizo
diferentes exposiciones ante el Ministerio de Cordiplan, el Vice-Ministro
doctor Fernández en presencia de cinco (5) Jefes de diferentes departamentos (omissis)
y recibió como respuesta (verbal) que el informe sobre los proyectos son
internos y no puedan ser revelados”.
- Que ante una exposición del mismo tenor,
recibió una respuesta similar del Ministerio de Relaciones Interiores en junio
de 1999.
- Además, que “el doctor Mazza (sic)
Zavala, Director del Banco Central, en una conversación con el recurrente éste (sic)
recomendó solicitar también entrevistas individuales con los demás directores
del ente emisor; sin embargo las
solicitudes no han sido atendidas, lo cual señala el recurrente como otra
violación del artículo 51 por parte del ente emisor”.
- Que un
ciudadano de apellidos Pérez Ravelo, quien presuntamente labora o laboraba en
el Despacho de la Presidencia de la República, se comprometió a conversar con
el ciudadano Presidente para conseguir audiencia, y que, a pesar de intentar
veinticinco (25) solicitudes de audiencia, ésta jamás fue autorizada por el
Primer Mandatario. Que algunas de estas
solicitudes constan en los anexos del escrito.
- Igualmente, que
“la División de Telecomunicaciones, Departamento de Informática, citó el día
7 de septiembre de 1999 al recurrente para conocer dicho proyecto”, pero
jamás informó de los trámites posteriores al mismo. Además, que los despachos de los ciudadanos Ministros de
Cordiplan y Relaciones Interiores para el momento, Jorge Giordani y Luis
Miquilena, tampoco se pronunciaron con
respecto a una exposición que les realizó en el mes de marzo de 1999.
- Que fueron
violados sus derechos de petición y de participación ciudadana por trece (13)
comisiones no señaladas de manera expresa, de la Asamblea Nacional
Constituyente, por no responder a sus pedimentos y que sólo una de ellas le
respondió, que fue la Comisión del Poder Moral.
- Respecto a la
violación de sus derechos constitucionales, concluye señalando que “hasta
los momentos ningún ente gubernamental, ni el Banco Central, ni el propio
Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, han decidido sobre una materia
que es de su exclusiva competencia, después que ha transcurrido más de un (1)
año de la entrega oficial de tan vital proyecto para el acontecer nacional”.
El accionante,
finalmente solicitó a este Supremo Tribunal que exhorte al Presidente de la
República a que convoque un referendo consultivo “Para que sea el pueblo
venezolano, el soberano, que tenga la potestad de escoger entre un proyecto
socioeconómico que lleva adelante el
Presidente de la “revolución bolivariana” o una alternativa social, económica,
política y cultural, viable y disponible de manera inmediata, propuesta por un
ciudadano que nació para cumplir una misión”, y estimó la demanda en
sesenta millones de Dólares Americanos (US$ 60.000.000,oo) “debido a que el
sistema ELPAS-EPS aquí propuesto constituye realmente la fórmula de vida que
una sociedad siempre anheló”.
Los alegatos referidos ut supra son
fundamentados en documentos anexos al expediente, que esta Sala igualmente
aprecia a los fines de formarse una opinión con respecto al caso.
Debe
previamente la Sala determinar su competencia para conocer de la presente
acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
La presente acción se ejerce “en contra de la
República Bolivariana de Venezuela y su Presidente Hugo Chávez Frías”. De
igual forma, el accionante denuncia infracciones de orden constitucional
presuntamente cometidas por autoridades del Banco Central de Venezuela, en
especial por el ciudadano que señala como su Director, Domingo Maza Zavala, el
Ministerio de Hacienda, el Servicio Autónomo Nacional de Administración
Tributaria (SENIAT), el Ministerio de Cordiplan, el Ministerio de Relaciones
Interiores, y por Comisiones de la Asamblea Nacional Constituyente no
precisadas por el accionante.
En
la conclusión del escrito, el accionante expresa de manera francamente genérica
que “acusa formalmente al Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, su
equipo de trabajo y la Directiva del Banco Central de Venezuela por la
violación de los artículos 51 (Petición) y 62 (Derechos Políticos) de la
Constitución de la República Bolivarianade Venezuela”.
En el presente caso, observa la Sala que su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional deviene del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza :
“La Corte Suprema de Justicia
conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o
garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de
amparo contra el hecho, acto u omisión emanado del Presidente de la República,
de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales
del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la
República o del Contralor General de la República”.
Por otra
parte, siendo que las presuntas infracciones constitucionales provienen de
órganos de distinto rango y naturaleza, considera conveniente esta Sala, en
aras de garantizar la unidad del conocimiento de la causa, evitar posibles
decisiones contradictorias y en definitiva garantizar la estabilidad del
derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de los particulares, declarar que corresponde igualmente a este
Supremo Tribunal conocer de las
presuntas violaciones de orden constitucional atribuidas a los órganos
subalternos de las autoridades previstas en el artículo 8º de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre y cuando éstas
guarden conexión con las denuncias atribuidas a su máximo jerarca, tal y como
fue sentado en la sentencia de esta Sala de fecha 20 de enero del año 2000,
caso Domingo Ramírez Monja.
Por otra
parte, observa la Sala que este criterio de competencia no engloba aquellos
actos u omisiones provenientes de las Comisiones de la extinta Asamblea
Nacional Constituyente, que son órganos correspondientes al esquema
administrativo del Poder Constituyente.
Empero, tal y como ya ha señalado la jurisprudencia de la Sala, muy
especialmente en la decisión dictada por la Sala Plena de la extinta Corte
Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1999, en aquellos casos en que
ha sido denunciada la inconstitucionalidad de actos de la Asamblea Nacional
Constituyente, la máxima instancia judicial –la Corte Suprema de Justicia según
la Constitución de la República de 1961, este Tribunal Supremo de Justicia
desde la vigencia de la novísima Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela- ejerce la jurisdicción constitucional, y conoce y decide la
pertinencia de los actos denunciados con respecto a la cúspide de la pirámide
normativa del proceso constituyente, cuales son las Bases Comiciales aprobadas
mediante consulta popular de referendo en fecha 25 de abril del año 1999, que
constituyen los principios normativos a los que debía ceñirse la actividad de
estos órganos.
Es por ello que, siendo la Sala
Constitucional el vértice de la jurisdicción constitucional de acuerdo a la
nueva Constitución, resulta igualmente competente para conocer y decidir
aquellas acciones de amparo constitucional intentadas contra actuaciones provenientes
de la Asamblea Nacional Constituyente y de los órganos que la componen, y así
se declara.
Por las consideraciones expuestas ut
supra, esta Sala Constitucional es competente para conocer y decidir la
presente acción de amparo constitucional en su integridad, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo un
pormenorizado estudio de las actas que componen el presente expediente, esta
Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Entiende la Sala que, en resumidas cuentas, el ciudadano
Alemán Friedrich Wilhelm Siegel propone la presente acción de amparo con la
finalidad de denunciar las presuntas violaciones a los derechos
constitucionales de petición, y de participación ciudadana en asuntos políticos,
consagrados en los artículos 51 y 62 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que consisten en la reiterada negativa de los
diversos organismos a los que ha acudido a presentar el proyecto monetario de
su presunta autoría, referido ut supra, a darle respuesta
adecuada a su pedimento.
Entiende igualmente la Sala que el accionante pretende,
por medio de la presente acción de amparo, obtener un pronunciamiento positivo
con respecto a su proyecto económico-monetario por parte de las diversas
instancias a las que ha ocurrido, en particular de la Presidencia de la
República y de quienes conforman la Directiva del Banco Central de Venezuela,
por tener importante injerencia en los asuntos de la vida económica y monetaria
de la Nación. Resulta evidente que para
el accionante el mencionado proyecto es de crucial importancia para todo el
país, y que el ciudadano Presidente de la República y los demás ciudadanos que
se han negado, de una u otra manera, expresa o tácitamente, a expresar su
respaldo al proyecto, han incurrido en grave falta al orden Constitucional de
la República, puesto que a su decir constituye “la fórmula de vida que una
sociedad siempre anheló”.
Ahora bien, esta Sala se aparta de la concepción que
aduce el accionante sobre el derecho de petición y el derecho de participación
que considera denunciados. Al respecto, resulta pertinente citar el artículo 51
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“Toda persona tiene el derecho de representar o
dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria
pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de
obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán
sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o
destituidas del cargo respectivo”.
En efecto, el
derecho constitucional de petición, en los referidos términos, no consiste en
que, en nuestra sociedad democrática, absolutamente todos los pedimentos que los
ciudadanos dirigen a las instancias gubernativas deban compulsivamente recibir
una respuesta positiva, o respaldo por parte de tales instancias, pues ello no
correspondería a la realidad del Estado democrático y social de derecho y de
justicia que la Constitución prescribe, sino a un régimen administrativo que
resultaría más similar al de anarquía, que si bien puede consistir en una
postura filosóficamente válida, no encuentra correspondencia con el desideratum
político constitucional que recoge la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Considera la Sala necesario recalcar, que de la lectura
del presente expediente no se evidencian violaciones al derecho de petición, ni
tampoco una ligera sospecha de que tales violaciones hayan ocurrido. Antes bien, lo único que se evidencia es una
negativa, tácita o expresa, a brindar apoyo al proyecto económico presentado
por el hoy accionante en amparo. En
mérito a estas consideraciones, la Sala estima que no existe violación al
derecho constitucional de petición, y así se decide.
Por otra parte, con respecto al derecho constitucional de
participación establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República,
se observa que el mismo reza:
Todos los ciudadanos y ciudadanas
tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos,
directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.
En este sentido, la Sala estima que el hecho que sus
propuestas no hayan sido tomadas formalmente en cuenta por los organismos
accionados no configura la inconstitucionalidad de los actos u omisiones
denunciados, puesto que, dentro de los debidos criterios de administración de
oportunidad y conveniencia que rigen la función pública, los organismos tampoco
deben ceñir su actividad a las propuestas que reciben, ni siquiera someter
tales propuestas a un simple examen
El balance de los principios que rigen la gestión
gubernativa corresponde debidamente a la Administración Pública, y el Supremo
Tribunal en Sala Constitucional, a través de la acción de amparo
constitucional, controla las actuaciones u omisiones que de manera flagrante
transgredan este delicado balance, cuando se incurre en la infracción de normas
constitucionales. En el presente caso,
no se observa que se haya denegado al accionante la posibilidad de participar
en la gestión pública, por lo que del detallado examen del expediente, puede
esta Sala inferir que las apreciaciones del accionante a este particular son
incorrectas. Por lo tanto, la presente acción de amparo constitucional resulta
evidentemente improcedente, in limine litis, y así se decide.
DECISION
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta
por el ciudadano Friedrich Wilhelm Siegel, contra el ciudadano Presidente de la
República, Hugo Chávez Frías, el ciudadano Domingo Maza Zavala, autoridades del
Banco Central de Venezuela, el Ministerio de Hacienda, el Servicio Autónomo
Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), el Ministerio de Cordiplan, el Ministerio de Relaciones
Interiores, y Comisiones de la Asamblea Nacional Constituyente no precisadas en
el expediente.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 28 días del mes
de JULIO del año dos mil.
Años: 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón
Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Héctor Peña Torrelles
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Moisés A.
Troconis V.
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp- 00-1454
Quien suscribe,
Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal, visto el tenor de la sentencia que
antecede, salva su voto en los términos siguientes:
I.
Según la Sala, cuando la acción de amparo es manifiestamente
improcedente, puede ser desestimada de plano, sin necesidad de tramitar el
respectivo proceso.
II.
El proceso de amparo constitucional se halla regido también por los
principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, de modo que el
juicio sobre el fundamento de la pretensión de amparo y, por tanto, sobre su
procedencia, no puede pronunciarse sin el trámite previo de un proceso en el
cual tanto el accionante como su contraparte tengan la posibilidad de hacer
efectivos los citados derechos fundamentales.
III.
En este contexto, a juicio de quien suscribe, la tesis que sostiene la
Sala, en la sentencia que antecede, es incompatible con la orientación del
orden constitucional e internacional en materia de derechos fundamentales de
alcance procesal.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Magistrados:
HECTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ M. DELGADO OCANDO
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
Magistrado - Disidente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
MATV/sn.-
Exp. No
00-1454.-